ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 42

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
14 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

1

 

 

Reglamento (CE) no 248/2006 de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

*

Reglamento (CE) no 249/2006 de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 937/2001, (CE) no 1852/2003 y (CE) no 1463/2004 en lo relativo a los términos de la autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas ( 1 )

22

 

*

Reglamento (CE) no 250/2006 de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Recomendación de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos [notificada con el número C(2006) 235]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por la que se adopta el plan de trabajo de 2006 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), que comprende el programa de trabajo anual en materia de subvenciones ( 1 )

29

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Italia [notificada con el número C(2006) 491]

46

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Eslovenia [notificada con el número C(2006) 492]

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/1


REGLAMENTO (CE) N o 247/2006 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2006

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación geográfica excepcional de las regiones ultraperiféricas con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano o para la transformación como insumos agrícolas, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y situación ultraperiférica, los agentes económicos y los productores de las regiones ultraperiféricas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores están sometidos a una doble insularidad. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas regiones y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.

(2)

A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, es conveniente que las importaciones de determinados productos agrícolas desde terceros países estén exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el trato aduanero que les reconocen las disposiciones comunitarias, y a efectos de concederles las ventajas del régimen específico de abastecimiento, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se deben equiparar a los productos importados directamente.

(3)

Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales que ocasionan la lejanía, la insularidad y la situación ultraperiférica, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios a estas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las regiones citadas y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(4)

Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar en principio desviaciones de los flujos comerciales en lo concerniente a los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las regiones ultraperiféricas. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo que concierne a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional o entre las dos regiones ultraperiféricas portuguesas. Es conveniente tener en cuenta, asimismo, las corrientes de intercambios tradicionales con terceros países de las regiones ultraperiféricas en su conjunto, y, por lo tanto, es oportuno autorizar en el caso de todas ellas la exportación de productos transformados que corresponda a las exportaciones tradicionales. Esta restricción tampoco debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados; en beneficio de la claridad, debe precisarse el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

(5)

Sin embargo, deben adoptarse las medidas adecuadas para permitir la reestructuración necesaria del sector de la transformación de azúcar en las Azores. Dichas medidas deben tener en cuenta que para que el sector del azúcar de las Azores sea viable es necesario garantizar determinado nivel de producción y transformación. Además, en virtud del presente Reglamento, Portugal tendrá los medios para apoyar la producción local de remolacha. En estas circunstancias, debe permitirse que el azúcar expedido a partir de las Azores al resto de la Comunidad, de forma excepcional, supere los flujos tradicionales durante un período limitado de cuatro años, siempre que se vayan reduciendo progresivamente los límites anuales. Puesto que las cantidades que podrían ser reexpedidas serán proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para garantizar la sostenibilidad de la producción y la transformación local de azúcar, la expedición temporal de azúcar a partir de las Azores no afectará de forma negativa al mercado interior de la Comunidad.

(6)

En lo que se refiere al azúcar C destinado al abastecimiento de las Azores y Madeira y de las Islas Canarias, cabe seguir aplicando el régimen de exención de los impuestos de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 2177/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de azúcar a Azores, a Madeira y a las Islas Canarias (4) durante el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5).

(7)

Hasta ahora, el suministro de las Islas Canarias en preparaciones lácteas correspondientes a los códigos CN 1901 90 99 y CN 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial se venía realizando con arreglo al régimen específico de abastecimiento. Cabe permitir que se continúe el suministro de dichos productos durante un período transitorio, en espera de que se reestructure la industria local.

(8)

A fin de poder lograr los objetivos del régimen de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben reflejarse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios para el usuario final. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a que exista una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

(9)

La política comunitaria en favor de las producciones locales de las regiones ultraperiféricas ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación. Estas medidas han resultado eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. La Comunidad debe mantener su apoyo a estas producciones por tratarse de un elemento esencial del equilibrio medioambiental, social y económico de las regiones ultraperiféricas. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas. Por consiguiente, debe mantenerse el apoyo a las producciones locales a través de programas generales elaborados en el nivel geográfico más apropiado y transmitidos por el Estado miembro a la Comisión para su aprobación.

(10)

Con objeto de que puedan realizarse de manera más adecuada los objetivos del desarrollo de las producciones agrícolas locales y del abastecimiento de productos agrícolas, es necesario que las regiones interesadas participen en mayor medida en la programación del abastecimiento y que se sistematice la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que el programa de abastecimiento sea elaborado por las autoridades designadas por el Estado miembro, y que éste lo presente a la Comisión para su aprobación.

(11)

Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las regiones ultraperiféricas a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.

(12)

El Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (6), define las medidas de desarrollo rural que pueden recibir ayuda comunitaria y las condiciones para obtener dicha ayuda. Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en las regiones ultraperiféricas son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas. Por tanto, en lo que atañe a determinados tipos de inversión es conveniente establecer excepciones a las disposiciones que limitan la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) no 1257/1999.

(13)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, la concesión de ayudas a la silvicultura se restringe a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. Una parte de los bosques y las superficies forestales situados en el territorio de estas regiones son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por consiguiente, procede flexibilizar las condiciones establecidas en dicho artículo.

(14)

El artículo 24, apartado 2, y el anexo del Reglamento (CE) no 1257/1999 determinan los importes máximos anuales subvencionables con arreglo a la ayuda agroambiental comunitaria. Para tener en cuenta la situación medioambiental específica de determinadas zonas de pastos particularmente sensibles en las Azores y la conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular, los cultivos en terrazas en Madeira, conviene prever la posibilidad, para algunas medidas concretas, de duplicar dichos importes.

(15)

Deben autorizarse excepciones respecto de la política habitual de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones derivadas de su lejanía, insularidad, situación ultraperiférica, escasa superficie, relieve y clima, así como de su dependencia económica de un número limitado de productos.

(16)

La situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas se ve afectada por problemas específicos vinculados a las condiciones climáticas y a la insuficiencia de los medios de control utilizados hasta ahora en dichos departamentos. Así pues, es importante poner en marcha programas de lucha, incluidos los métodos biológicos, contra los organismos nocivos y definir la participación financiera de la Comunidad en dichos programas.

(17)

La conservación de la vid, el cultivo más extendido en las regiones de Madeira y de las Islas Canarias y de gran importancia para la región de las Azores, es un imperativo económico y medioambiental. Para contribuir al sostenimiento de la producción, en estas regiones no deben ser aplicables ni las primas por abandono ni los mecanismos de mercado, a excepción, en el caso de las Islas Canarias, de la destilación de crisis, que debe poder aplicarse en caso de perturbación excepcional del mercado ocasionada por problemas de calidad. Además, determinadas dificultades técnicas y socioeconómicas han impedido la reconversión total, en los plazos previstos, de las superficies de viña plantadas en las regiones de Madeira y las Azores con variedades híbridas de vid prohibidas por la organización común del mercado vitivinícola. El vino producido por esas vides está destinado al consumo local tradicional. La autorización de un plazo adicional permitirá reconvertir esos viñedos y, al mismo tiempo, conservar el tejido económico de estas regiones, fuertemente anclado en la viticultura. Procede que Portugal comunique todos los años a la Comisión la situación de la aplicación de las medidas de reconversión de las superficies afectadas.

(18)

En las Azores todavía no ha concluido la reestructuración de sector lácteo. Con objeto de tener en cuenta la estrecha dependencia de las Azores respecto de la producción lechera, a la que se añaden otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica y la falta de una producción de sustitución rentable, debe confirmarse la excepción que se autorizó respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), introducida en virtud del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas (Poseima) (8), y prorrogada por el Reglamento (CE) no 55/2004 del Consejo (9) en relación con la aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos en las Azores.

(19)

El apoyo a la producción de leche de vaca en Madeira ha demostrado ser insuficiente para mantener el equilibrio entre el abastecimiento interno y el externo, debido, en particular, a los graves problemas estructurales de este sector y a su escasa capacidad para hacer frente de manera positiva a un nuevo entorno económico. En consecuencia, en conveniente seguir autorizando la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, con vistas a lograr una mayor tasa de cobertura del consumo local.

(20)

La necesidad de incentivar el mantenimiento de la producción local justifica que los departamentos franceses de ultramar y Madeira queden exentos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003. En el caso de Madeira, esa exención debe limitarse a 4 000 toneladas, que corresponden a una producción actual de 2 000 toneladas y a una posibilidad de desarrollo de la producción estimada en 2 000 toneladas como máximo.

(21)

Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales. A fin de satisfacer las necesidades de consumo local de los departamentos franceses de ultramar y de Madeira, conviene autorizar la importación desde terceros países, exenta de derechos de aduana, de bovinos machos destinados al engorde en determinadas condiciones y dentro de un límite máximo anual. Es apropiado prorrogar la posibilidad, ofrecida a Portugal en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10), de transferir derechos a la prima por vaca nodriza del continente a las Azores y adaptar este instrumento a las nuevas condiciones de apoyo a las regiones ultraperiféricas.

(22)

El cultivo del tabaco ha sido históricamente muy importante en el archipiélago canario. Económicamente, la transformación de este producto sigue siendo una de las principales actividades industriales de la región. Desde el punto de vista social, este cultivo es muy intensivo en mano de obra y lo desarrollan pequeños agricultores, pero no es suficientemente rentable y está en peligro de desaparición. De hecho, actualmente sólo se produce tabaco, que se destina a la elaboración artesanal de puros, en una pequeña superficie de la isla de La Palma. Por consiguiente, procede autorizar a España para seguir otorgando una ayuda complementaria de la ayuda comunitaria, con el fin de que pueda mantenerse ese cultivo tradicional y la actividad artesanal a la que sirve de soporte. Asimismo, para mantener la actividad industrial de fabricación de labores del tabaco, la importación al archipiélago canario de tabaco en rama y semielaborado debe seguir estando exonerada del pago de derechos de aduana, hasta un límite anual de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

(23)

La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de apoyo específico del que se han beneficiado hasta ahora las regiones ultraperiféricas. Por esta razón, a fin de poder llevar a cabo las medidas necesarias los Estados miembros deben disponer de fondos equivalentes a la ayuda ya concedida por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas (Poseidom) (11), del Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, y del Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas (Poseican) (12) así como de los fondos concedidos a los ganaderos establecidos en estas regiones en virtud del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (13), del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (14), y del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (15) y también de los fondos destinados al abastecimiento en arroz del departamento francés de ultramar de la Reunión en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (16). El nuevo sistema de apoyo de las producciones agrícolas en las regiones ultraperiféricas, instaurado por el presente Reglamento, debe coordinarse con el apoyo que reciben estas mismas producciones en el resto de la Comunidad.

(24)

Es necesario derogar los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001. Deben modificarse, asimismo, el Reglamento (CE) no 1782/2003 y el Reglamento (CE) no 1785/2003 para garantizar la coordinación de sus regímenes respectivos.

(25)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(26)

La aplicación de los programas previstos en el presente Reglamento debe iniciarse a partir de la notificación de su aprobación por parte de la Comisión. A fin de que los programas puedan ponerse en marcha en ese momento, debe autorizarse a los Estados miembros y la Comisión para adoptar todas las medidas preparatorias pertinentes entre la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y la de la aplicación de los programas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar el alejamiento, la insularidad, la situación ultraperiférica, la escasa superficie, el relieve y el clima difícil y la dependencia respecto de un reducido número de productos de las regiones de la Unión a que se hace referencia en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, en lo sucesivo denominadas «regiones ultraperiféricas».

TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 2

Plan de previsiones de abastecimiento

1.   Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado que resultan esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrícolas.

2.   Se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de los productos contemplados en el apartado 1. Podrá elaborarse un plan de previsiones independiente donde figuren las necesidades de las empresas de envasado o de transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter regional o tradicional.

Artículo 3

Funcionamiento del régimen

1.   No se aplicará derecho alguno al efectuar la importación en las regiones ultraperiféricas de productos que procedan directamente de terceros países y que sean objeto del régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento.

A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se considerarán importados directamente de terceros países.

2.   Para garantizar que se satisfagan las necesidades definidas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, teniendo en cuenta el precio y la calidad y velando por mantener la cuota correspondiente a los suministros procedentes de la Comunidad, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas comunitarias de intervención o que estén disponibles en el mercado de la Comunidad.

El importe de la ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

3.   El régimen específico de abastecimiento se aplicará teniendo en cuenta, en particular:

a)

las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad exigidos;

b)

los flujos comerciales con el resto de la Comunidad;

c)

el aspecto económico de las ayudas previstas.

4.   La concesión del régimen específico de abastecimiento estará subordinada a que la ventaja económica resultante de la ayuda o de la exención del derecho de importación repercuta de manera efectiva en el usuario final.

Artículo 4

Exportación hacia terceros países y expedición al resto de la Comunidad

1.   Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento no podrán ser exportados hacia terceros países ni expedidos al resto de la Comunidad, salvo en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

Estas condiciones incluirán, en particular, el pago de derechos de importación para los productos referidos en el artículo 3, apartado 1, o el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento para los productos mencionados en el artículo 3, apartado 2.

Dichas condiciones no se aplicarán a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar.

2.   La restricción establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento:

a)

que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; la Comisión determinará las cantidades según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, sobre la base de la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los años 1989, 1990 y 1991;

b)

que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional que se ajuste a los destinos y las condiciones establecidas según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2;

c)

que se expidan de las Azores a Madeira y viceversa;

d)

que se expidan de Madeira a las Islas Canarias y viceversa.

No se concederá ninguna restitución cuando se efectúe la exportación de estos productos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse las siguientes cantidades máximas de azúcar (código CN 1701) de las Azores al resto de la Comunidad durante los próximos años:

:

en 2006

:

3 000 toneladas

:

en 2007

:

2 285 toneladas

:

en 2008

:

1 570 toneladas

:

en 2009

:

855 toneladas.

Artículo 5

Azúcar

1.   Durante el período a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001, el azúcar C mencionado en el artículo 13 del citado Reglamento, exportado en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (18), e introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 y en las Azores para ser refinado y consumido en forma de azúcar bruto perteneciente al código NC 1701 12 10, disfrutará, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.

2.   En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.

Artículo 6

Preparaciones lácteas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el período que se extiende desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas correspondientes a los códigos NC 1901 90 99 y NC 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas/año y 45 toneladas por año, respectivamente. La ayuda concedida para el suministro a partir de la Comunidad de esos dos productos no podrá superar los 210 EUR/tonelada y los 59 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23.

Artículo 7

Importación de arroz en la Reunión

No se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de productos de los códigos CN 1006 10, 1006 20 y 1006 40 00 destinados al consumo local.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación del régimen

Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. En ellas se establecerán, en particular, las condiciones en que los Estados miembros podrán modificar las cantidades de productos y la atribución de los recursos asignados anualmente a los distintos productos acogidos al régimen específico de abastecimiento, así como, en la medida en que resulte necesario, la implantación de un sistema de certificados de importación o de entrega.

TÍTULO III

MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

Artículo 9

Programas de apoyo

1.   Se establecen programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas que incluirán medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales a las que sea aplicable el título II de la tercera parte del Tratado.

2.   Los programas comunitarios de apoyo se elaborarán en el nivel geográfico que el Estado miembro interesado considere más apropiado. Serán realizados por las autoridades competentes designadas por dicho Estado miembro, el cual, previa consulta de las autoridades y organismos competentes en el nivel territorial adecuado, los someterá a la Comisión.

3.   Solamente podrá presentarse un único programa comunitario de apoyo para cada región ultraperiférica.

Artículo 10

Medidas

Los programas comunitarios de apoyo incluirán las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en cada región ultraperiférica.

Artículo 11

Compatibilidad y coherencia

1.   Las medidas adoptadas en el marco de los programas de apoyo deberán ser conformes al derecho comunitario y coherentes con las restantes políticas comunitarias y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

2.   Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco de los programas de apoyo con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común y, en especial, las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

En particular, en virtud del presente Reglamento no podrá financiarse ninguna medida:

a)

que suponga una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en caso de necesidades excepcionales justificadas por criterios objetivos;

b)

que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación comunitaria con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (19);

c)

que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 y del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (20).

Artículo 12

Contenido de los programas comunitarios de apoyo

Los programas comunitarios de apoyo incluirán los siguientes elementos:

a)

una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola de que se trate, teniendo en cuenta los resultados de evaluación disponibles, que muestre las disparidades, lagunas y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las actuaciones emprendidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo;

b)

una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades fijadas y los objetivos cuantificados, así como una valoración de la incidencia prevista en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

c)

una descripción de las medidas previstas, en particular, los regímenes de ayuda para la puesta en práctica del programa, así como, en su caso, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a los estudios, proyectos de demostración, y actividades de formación y asistencia técnica que se precisen a efectos de la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

d)

un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general de carácter indicativo donde se resuman los recursos que sea necesario movilizar;

e)

una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas de los programas, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

f)

las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación y las disposiciones en materia de controles y sanciones;

g)

la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, a los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

Artículo 13

Seguimiento

Los procedimientos y los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar el seguimiento eficaz de la ejecución de los programas comunitarios de apoyo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 14

Símbolo gráfico

1.   Se establece un símbolo gráfico con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.

2.   Las condiciones de utilización del símbolo gráfico citado en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales transmitirán a la Comisión estas propuestas, acompañadas de su dictamen, a efectos de su aprobación.

La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 15

Desarrollo rural

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones cuyo objetivo sea, en particular, fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible en las explotaciones agrícolas de dimensión económica reducida, que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (21), estará limitado a un máximo del 75 % del volumen de inversión subvencionable.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones en empresas de transformación y de comercialización de productos agrícolas procedentes principalmente de la producción local y pertenecientes a sectores que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999, estará limitado a un máximo del 65 % del volumen de inversión subvencionable. En lo concerniente a las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda en cuestión estará limitado, en las mismas condiciones, a un máximo del 75 %.

3.   La limitación prevista en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales ni a las superficies forestales situadas en el territorio de los departamentos franceses de ultramar, de las Azores y de Madeira.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, los importes máximos anuales subvencionables con arreglo a la ayuda comunitaria, previstos en el anexo de dicho Reglamento, podrán duplicarse en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.

5.   Las medidas previstas en el presente artículo deberán describirse, en su caso, en el contexto de los programas previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) no 1260/1999 referidos a estas regiones.

Artículo 16

Ayudas estatales

1.   En el caso de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, a los que son de aplicación sus artículos 87, 88 y 89, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones que para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas suponen su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica.

2.   Los Estados miembros podrán conceder una financiación suplementaria para la ejecución de los programas comunitarios de apoyo previstos en el título III del presente Reglamento. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por los Estados miembros y aprobada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento como parte de dichos programas. La ayuda así notificada se considerará notificada en el sentido de la primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Artículo 17

Programas fitosanitarios

1.   Francia y Portugal presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Azores y Madeira, respectivamente. Estos programas especificarán, en particular, los objetivos que se pretende alcanzar y las actuaciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.

2.   La Comunidad contribuirá a la financiación de los programas previstos en el apartado 1 sobre la base de un análisis técnico de la situación de cada región.

3.   La participación financiera de la Comunidad prevista en el apartado 2 y el importe de la ayuda se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartados 1 y 3. Las medidas que puedan recibir financiación comunitaria se definirán con arreglo al mismo procedimiento.

Esta participación podrá cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables en los departamentos franceses de ultramar y hasta el 75 % de los gastos subvencionables en las Azores y Madeira. El pago se efectuará sobre la base de la documentación facilitada por Francia y Portugal. En caso necesario, la Comisión podrá emprender investigaciones, que serán efectuadas en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (22).

Artículo 18

Vino

1.   El capítulo II del título II y los capítulos I y II del título III del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (23), así como el capítulo III del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (24), no se aplicarán a las Azores y Madeira.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, y apoyado, en su caso, por las ayudas previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) no 1493/1999, Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido.

Portugal comunicará todos los años a la Comisión la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido.

3.   El capítulo II del título II y el título III del Reglamento (CE) no 1493/1999, así como el capítulo III del Reglamento (CE) no 1227/2000, no se aplicarán a las Islas Canarias, excepto en lo que se refiere a la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 en caso de perturbación excepcional del mercado debida a problemas de calidad.

Artículo 19

Leche

1.   A partir de la campaña 1999/2000, a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1788/2003, se considerará que, de los productores en el sentido del artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquéllos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado.

La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia incrementada en el porcentaje arriba citado, una vez redistribuidas entre todos los productores en el sentido del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1788/2003 y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.

El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual a la relación entre las cantidades respectivas de 73 000 toneladas para las campañas 1999/2000 a 2004/05 y de 23 000 toneladas a partir de la campaña 2005/06, y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000.

2.   Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo, efectuado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1788/2003, del posible rebasamiento de Portugal.

3.   El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche de vaca previsto en el Reglamento (CE) no 1788/2003 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, aunque, en este último caso, dentro del límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche.

4.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (25), y ateniéndose a las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichas disposiciones determinarán en particular la cantidad de leche fresca de origen local que deberá contener la leche UHT reconstituida a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 20

Ganadería

1.   Hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la producción de carne local en los departamentos franceses de ultramar y Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde, y exentos de los derechos de aduana previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1254/1999, animales bovinos originarios de terceros países y destinados a ser consumidos en los departamentos franceses de ultramar y Madeira.

Las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 4, apartado 1, serán aplicables a los animales que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.

2.   Cuando esté justificado realizar importaciones para atender al desarrollo de la producción local, se fijarán las cantidades de animales que pueden beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1. Dichas cantidades, así como las disposiciones de aplicación del presente artículo, entre las que deberá figurar, en particular, la duración mínima del período de engorde, se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local.

3.   En caso de aplicación del artículo 67 y del artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1782/2003, Portugal podrá deducir del límite máximo nacional los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En tal caso, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2, el importe correspondiente se transferirá de los límites máximos fijados en aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente a la dotación financiera indicada en el artículo 23, apartado 2, segundo guión.

Artículo 21

Ayuda estatal para la producción de tabaco

Se autoriza a España a conceder una ayuda para la producción de tabaco en las Islas Canarias, como complemento de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (26). La concesión de esta ayuda no deberá originar discriminaciones entre los productores del archipiélago.

El importe de esta ayuda no podrá ser superior a 2 980,62 EUR por tonelada. La ayuda complementaria no podrá referirse a una cantidad superior a las 10 toneladas anuales.

Artículo 22

Exención de derechos de aduana para el tabaco

1.   No se aplicarán derechos de aduana al efectuar la importación directa a las Islas Canarias de tabacos en rama y semielaborados pertenecientes, respectivamente:

a)

al código NC 2401, y

b)

a las subpartidas:

2401 10: tabaco en rama sin desvenar,

2401 20: tabaco en rama desvenado,

ex 2401 20: capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco,

2401 30: desperdicios de tabaco,

ex 2402 10: cigarros inacabados sin envoltorio,

ex 2403 10: picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros),

ex 2403 91: tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas,

ex 2403 99: tabaco expandido.

La exención prevista en el párrafo primero se aplicará a los productos destinados a la fabricación local de labores del tabaco, sin rebasar una cantidad anual de importaciones igual a 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

2.   Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23

Dotación financiera

1.   Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (27), durante el período que concluye el 31 de diciembre de 2006. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007 las mismas medidas constituirán una intervención para regular los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (28).

2.   La Comunidad financiará las medidas previstas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:

:

departamentos franceses de ultramar

:

84,7 millones EUR,

:

Azores y Madeira

:

77,3 millones EUR,

:

Islas Canarias

:

127,3 millones EUR.

3.   Los importes asignados anualmente a los programas previstos en el título II no podrán ser superiores a los que se indican a continuación:

:

departamentos franceses de ultramar

:

20,7 millones EUR,

:

Azores y Madeira

:

17,7 millones EUR,

:

Islas Canarias

:

72,7 millones EUR.

4.   Para 2006, de los importes anuales a que se refieren los apartados 2 y 3 se deducirán los importes de cualesquiera gastos soportados en virtud de medidas aplicadas de acuerdo con los Reglamentos a que se refiere el artículo 29.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa general en el marco de la dotación financiera a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 3, a más tardar en 14 de abril de 2006.

El proyecto de programa incluirá un plan de las previsiones de abastecimiento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, en el que constarán los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Comunidad, así como un proyecto del programa de apoyo a favor de las producciones locales a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

2.   La Comisión evaluará los programas generales propuestos y decidirá si los aprueba o no a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3.   Cada programa general empezará a aplicarse a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación al Estado miembro de que se trate.

Artículo 25

Disposiciones de aplicación

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Tales medidas incluirán, en particular:

las condiciones en las que los Estados miembros pueden modificar las cantidades y los niveles de las ayudas al abastecimiento, así como las medidas de apoyo o de atribución de los recursos asignados al apoyo a las producciones locales,

las disposiciones relativas a las características mínimas de los controles y de las sanciones que deben aplicar los Estados miembros,

el establecimiento de medidas y de importes subvencionables, en virtud del artículo 23, apartado 1, correspondientes a los estudios, proyectos de demostración y actividades de formación y asistencia técnica a que se refiere el artículo 12, letra c), y un porcentaje máximo de financiación de esas medidas, calculado a partir del importe total de cada programa.

Artículo 26

Comité de gestión

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos, instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo a efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituido por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y a efectos de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente creado en virtud de la Decisión 76/894/CEE (29).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 27

Medidas nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 28

Comunicaciones e informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos de que dispongan que vayan a destinar a la ejecución de los programas previstos en el presente Reglamento a lo largo del año siguiente.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento durante el año anterior.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2009, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

Artículo 29

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo I.

Artículo 30

Medidas transitorias

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, las medidas transitorias necesarias para garantizar un paso armonioso entre el régimen vigente durante el año 2005 y el régimen resultante de las medidas instituidas por el presente Reglamento.

Artículo 31

Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003

El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 70 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente:

«b)

todos los demás pagos directos enumerados en el anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del Mar Egeo, así como los pagos directos concedidos en el período de referencia con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93.»;

b)

el apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2019/93, los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento, de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93.»;

2)

El artículo 71, apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del presente Reglamento, durante el período transitorio el Estado miembro en cuestión efectuará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente que representan dichos pagos directos en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41 del presente Reglamento, establecido con arreglo al procedimiento previsto en su artículo 144, apartado 2.»;

3)

Los anexos I y VI se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 1785/2003

El Reglamento (CE) no 1785/2003 se modifica del siguiente modo:

1)

se suprime el artículo 5;

2)

se suprime el artículo 11, apartado 3.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable a cada Estado miembro de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1, salvo por lo que respecta a los artículos 24, 25, 26, 27 y 30, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor, y al artículo 4, apartado 3, que será aplicable partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 75.

(4)  DO L 217 de 31.7.1992, p. 71. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 21/2002 (DO L 8 de 11.1.2002, p. 15).

(5)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).

(8)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(9)  DO L 8 de 14.1.2004, p. 1.

(10)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(11)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(12)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(13)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(14)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.

(15)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(16)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(17)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18)  DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

(19)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(20)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(21)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(22)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).

(23)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(24)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

(25)  DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).

(26)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(27)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(28)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(29)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.


ANEXO I

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1452/2001

Reglamento (CE) no 1453/2001

Reglamento (CE) no 1454/2001

Reglamento (CE) no 1785/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2

 

Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartados 1 a 4

 

Artículo 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

 

Artículo 4

 

Artículo 3, apartado 6, párrafo tercero

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7

Artículo 3, apartado 6, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 6, párrafos primero y segundo

Artículo 3, apartado 6, párrafos primero y segundo

 

Artículo 8

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 9

 

 

Artículo 19

Artículo 11

Artículo 18

 

Artículo 14

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 22, apartados 1 y 2, apartado 3, párrafos primero y segundo, y apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 24

 

 

 

Artículo 25

 

 

 

Artículo 26

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 28

 

 

 

Artículo 30

 

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 17

 

 

Artículo 31

 

 

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 19, apartados 1 y 2

 

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 33, apartado 3

 

 

Artículo 15, apartado 3

 

Artículo 33, apartado 5

 

 

Artículo 15, apartado 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 33, apartado 6

Artículo 19, apartado 4

 

Artículo 15, apartado 5

Artículo 24

Artículo 36

Artículo 22

 

Artículo 16, apartado 1

 

 

 

 

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20

Artículo 32

 

 

Artículo 17

 

Artículo 8

 

 

Artículo 18, apartado 1

 

Artículo 10

 

 

Artículo 18, apartado 2

 

 

Artículo 12

 

Artículo 18, apartado 3

 

Artículo 23

 

 

Artículo 19, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

 

 

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 15, apartado 4

 

 

Artículo 19, apartado 4

Artículo 7

Artículo 12

 

 

Artículo 20, apartados 1 y 2

 

Artículo 22, apartado 3, párrafo tercero

 

 

Artículo 20, apartado 3

 

 

Artículo 15

 

Artículo 21

 

 

Artículo 16

 

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 37

Artículo 23

 

Artículo 23, apartado 1

 

 

 

 

Artículo 23, apartados 2, 3 y 4

Artículo 22

Artículo 34

Artículo 20

 

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 35

Artículo 21

 

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 38

Artículo 24

 

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 39

Artículo 25

 

Artículo 28

 

 

 

 

Artículo 29

 

 

 

 

Artículo 31

 

 

 

 

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 41

Artículo 27

 

Artículo 33


ANEXO II

Los anexos I y VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican del siguiente modo:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

Sector

Fundamento jurídico

Observaciones

Pago único

Título III del presente Reglamento

Pago disociado (véase el anexo VI) (1)

Pago único por superficie

Título IV bis, artículo 143 ter, del presente Reglamento

Pago disociado que sustituye a todos los pagos directos previstos en el presente anexo

Trigo duro

Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento

Ayuda por superficie (prima a la calidad)

Proteaginosas

Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Arroz

Título IV, capítulo 3, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Frutos de cáscara

Título IV, capítulo 4, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Cultivos energéticos

Título IV, capítulo 5, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Patatas para fécula

Título IV, capítulo 6, del presente Reglamento

Ayuda a la producción

Leche y productos lácteos

Título IV, capítulo 7, del presente Reglamento

Prima láctea y pago adicional

Cultivos herbáceos en Finlandia y en algunas regiones de Suecia

Título IV, capítulo 8, del presente Reglamento (2)  (5)

Ayuda regional específica para cultivos herbáceos

Semillas

Título IV, capítulo 9, del presente Reglamento (2)  (5)

Ayuda a la producción

Cultivos herbáceos

Título IV, capítulo 10, del presente Reglamento (3)  (5)

Ayuda por superficie, incluidos pagos de retirada, pagos de ensilaje de hierba, cantidades suplementarias (2) y suplemento y ayuda especial por trigo duro

Ovinos y caprinos

Título IV, capítulo 11, del presente Reglamento (3)  (5)

Prima por oveja y cabra, prima adicional y ciertos pagos adicionales

Carne de vacuno

Título IV, capítulo 12, del presente Reglamento (5)

Prima especial (3), prima por desestacionalización, prima por vaca nodriza (incluido cuando se paga por novillas e incluida la prima nacional adicional por vaca nodriza cuando se cofinancia) (3), prima de sacrificio (3), pago por extensificación, pagos adicionales

Leguminosas de grano

Título IV, capítulo 13, del presente Reglamento (5)

Ayuda por superficie

Tipos específicos de cultivo y producción de calidad

Artículo 69 del presente Reglamento (4)

 

Forrajes desecados

Artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento (5)

 

Régimen para pequeñas explotaciones

Artículo 2 bis

del Reglamento (CE) no 1259/1999

Ayuda transitoria por superficie a los agricultores que reciben un importe inferior a 1 250 EUR

Aceite de oliva

Título IV, capítulo 10 ter, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

Gusanos de seda

Artículo 1 del

Reglamento (CEE) no 845/72

Ayuda para favorecer la cría

Plátanos

Artículo 12 del

Reglamento (CEE) no 404/93

Ayuda a la producción

Uvas pasas

Artículo 7, apartado 1, del

Reglamento (CE) no 2201/96

Ayuda por superficie

Tabaco

Título IV, capítulo 10 quater, del presente Reglamento

Ayuda a la producción

Lúpulo

Título IV, capítulo 10 quinquies, del presente Reglamento (3)  (5)

Ayuda por superficie

Posei

Título III del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (6)

Pagos directos con arreglo al artículo 2, abonados por las medidas incluidas en los programas.

Islas del Mar Egeo

Artículos 6 (2)  (5), 8, 11 y 12

del Reglamento (CEE) no 2019/93

Sectores: carne de vacuno; patatas; aceitunas; miel

Algodón

Título IV, capítulo 10 bis, del presente Reglamento

Ayuda por superficie

2)

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el artículo 33

Sector

Fundamento jurídico

Observaciones

Cultivos herbáceos

Artículos 2, 4 y 5 del

Reglamento (CE) no 1251/1999

Ayuda por superficie, incluidos pagos de retirada, pagos de ensilaje de hierba, cantidades suplementarias (7), y suplemento y ayuda especial por trigo duro

Fécula de patata

Artículo 8, apartado 2, del

Reglamento (CEE) no 1766/92

Pago a los agricultores que producen patatas destinadas a la fabricación de fécula

Leguminosas de grano

Artículo 1 del

Reglamento (CE) no 1577/96

Ayuda por superficie

Arroz

Artículo 6 del

Reglamento (CE) no 3072/95

Ayuda por superficie

Semillas (7)

Artículo 3 del

Reglamento (CEE) no 2358/71

Ayuda a la producción

Carne de vacuno

Artículos 4, 5, 6, 10, 11, 13 y 14

del Reglamento (CE) no 1254/1999

Prima especial, prima por desestacionalización, prima por vaca nodriza (incluido cuando se paga por novillas e incluida la prima nacional adicional por vaca nodriza cuando se cofinancia), prima de sacrificio, pago por extensificación, pagos adicionales

Leche y productos lácteos

Título IV, capítulo 7, del presente Reglamento

Prima láctea y pagos adicionales (8)

Carne de ovino y caprino

Artículo 5 del

Reglamento (CE) no 2467/98

Artículo 1 del

Reglamento (CEE) no 1323/90

Artículos 4 y 5, y artículo 11, apartado 1 y apartado 2, guiones primero, segundo y cuarto del

Reglamento (CE) no 2529/2001

Prima por oveja y cabra, prima complementaria y ciertos pagos complementarios

Islas del Mar Egeo (7)

Artículo 6, apartados 2 y 3, del

Reglamento (CEE) no 2019/93

Sector: carne de vacuno

Forrajes desecados

Artículo 3 del

Reglamento (CE) no 603/95

Prima por productos transformados (aplicada de conformidad con el punto D del anexo VII del presente Reglamento)

Algodón

Apartado 3 del Protocolo 4 sobre el algodón anexo al Acta de adhesión de Grecia.

Apoyo a través de la ayuda para el algodón sin desmotar

Aceite de oliva

Artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE

Ayuda a la producción

Tabaco

Artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92

Ayuda a la producción

Lúpulo

Artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71

Ayuda por superficie

Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1098/98

Pagos por barbecho temporal


(1)  A partir del 1 de enero de 2005, o posteriormente si se aplica el artículo 71. Para 2004, o posteriormente si se aplica el artículo 71, los pagos directos considerados en la lista del anexo VI se incluirán en el anexo I, excepto en el caso de los forrajes desecados.

(2)  Si se aplica el artículo 70.

(3)  Si se aplican los artículos 66, 67 y 68 o 68 bis.

(4)  Si se aplica el artículo 69.

(5)  Si se aplica el artículo 71.

(6)  DO L 42, de 14.2.2006, p. 1

(7)  Excepto si se aplica el artículo 70.

(8)  A partir de 2007, excepto si se aplica el artículo 62.».


14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/20


REGLAMENTO (CE) N o 248/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

81,1

204

42,1

212

94,2

624

106,4

999

81,0

0707 00 05

052

153,9

204

101,2

999

127,6

0709 10 00

220

57,6

624

101,9

999

79,8

0709 90 70

052

123,6

204

76,1

999

99,9

0805 10 20

052

55,1

204

52,4

212

41,4

220

46,7

448

47,7

624

79,5

999

53,8

0805 20 10

204

91,9

999

91,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

61,8

204

113,2

464

131,1

624

76,2

999

95,6

0805 50 10

052

43,1

999

43,1

0808 10 80

400

113,6

404

105,2

528

80,3

720

66,0

999

91,3

0808 20 50

388

96,2

400

86,9

512

67,9

528

85,9

720

73,7

999

82,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/22


REGLAMENTO (CE) N o 000/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 937/2001, (CE) no 1852/2003 y (CE) no 1463/2004 en lo relativo a los términos de la autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, se prevé la posibilidad de cambiar los términos de la autorización de un aditivo mediante solicitud del titular de la autorización.

(2)

El uso del aditivo bromhidrato de halofuginona 6 g/kg («Estenorol»), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (2). Dicha autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(3)

El uso del aditivo salinomicina de sodio 120 g/kg («Sacox 120»), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para los conejos de engorde por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (3). Dicha autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(4)

El uso del aditivo salinomicina de sodio 120 g/kg («Sacox 120 microGranulate»), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para las pollitas de reposición por el Reglamento (CE) no 1852/2003 de la Comisión (4). Dicha autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(5)

El uso del aditivo salinomicina de sodio 120 g/kg («Sacox 120 microGranulate»), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1463/2004 de la Comisión (5). Dicha autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo y sustituía a la anterior autorización del aditivo en cuestión, que no estaba vinculada a ninguna persona determinada.

(6)

Los titulares de las autorizaciones, Hoechst Roussel Vet GmbH e Intervet International bv, han presentado solicitudes de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en las que proponen cambiar el nombre de la persona responsable de la puesta en circulación de los aditivos a que se refieren los considerandos 2 a 5. Junto con la solicitud, han presentado datos que muestran que los derechos de comercialización de los mencionados aditivos han sido transferidos a Huvepharma nv con efectos a partir del 1 de agosto de 2005.

(7)

La asignación a otra persona de la autorización de un aditivo vinculada a la persona responsable de su comercialización se basa en un procedimiento puramente administrativo y no ha implicado una nueva evaluación de los aditivos. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Por consiguiente, conviene cambiar el nombre de la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo, a fin de permitir que Huvepharma nv explote sus derechos de propiedad.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 937/2001, (CE) no 1852/2003 y (CE) no 1463/2004.

(10)

Es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(11)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2430/1999, en la columna 2 de la entrada relativa al aditivo E 764, se sustituye el nombre «Hoechst Roussel Vet GmbH» por «Huvepharma nv».

Artículo 2

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 937/2001, en la columna 2 de la entrada relativa al aditivo E 766, se sustituye el nombre «Intervet International bv» por «Huvepharma nv».

Artículo 3

En el anexo del Reglamento (CE) no 1852/2003, en la columna 2 de la entrada relativa al aditivo E 766, se sustituye el nombre «Intervet International bv» por «Huvepharma nv».

Artículo 4

En el anexo del Reglamento (CE) no 1463/2004, en la columna 2 de la entrada relativa al aditivo E 766, se sustituye el nombre «Intervet International bv» por «Huvepharma nv».

Artículo 5

Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta el 31 de julio de 2006.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 296 de 17.11.1999, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1756/2002 del Consejo (DO L 265 de 3.10.2002, p. 1).

(3)  DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(4)  DO L 271 de 22.10.2003, p. 13.

(5)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 5.


14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/24


REGLAMENTO (CE) N o 250/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 enumera las personas físicas y jurídicas y las entidades afectadas por la congelación de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

El 7 de febrero de 2006, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas fijó una primera lista de tres personas físicas a las que deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. El anexo I deberá ser modificado en consecuencia.

(3)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento deberá entrar inmediatamente en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publication en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 queda modificado como sigue:

se añaden las siguientes personas físicas:

a)

Charles Blé Goudé. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Nacionalidad: de Costa de Marfil. Pasaporte no: PD. AE/088 DH 12;

b)

Eugène Ngoran Kouadio Djué. Fecha de nacimiento: 20.12.1969 o 1.1.1966. Nacionalidad: de Costa de Marfil;

c)

Martin Kouakou Fofie. Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Nacionalidad: de Costa de Marfil.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/26


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2006

relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

[notificada con el número C(2006) 235]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/88/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2002/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos (1), es parte de una estrategia global para reducir la presencia de dioxinas, furanos y PCB tanto en el medio ambiente como en la alimentación y en los piensos. Su objetivo es recomendar umbrales de intervención y, más adelante, niveles objetivo para los alimentos y los piensos.

(2)

Si bien desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, en 2001, los contenidos máximos en los productos alimenticios solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), debido a la escasez de datos disponibles entonces sobre la prevalencia de estos últimos. De forma similar, en 2001, los contenidos máximos en los piensos solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 466/2001, la Comisión debía revisar por primera antes de finalizar 2004, las disposiciones relativas a las dioxinas en la alimentación a la luz de nuevos datos sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen. La Directiva 2002/32/CE contiene una cláusula de revisión similar con respecto a las dioxinas en los piensos.

(4)

En el tiempo transcurrido desde entonces, ha salido a la luz más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Por lo tanto, se han establecido contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los FET-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, durante un período transitorio, además de los nuevos contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, se deben seguir aplicando los contenidos máximos de dioxinas existentes.

(5)

La Recomendación 2002/201/CE establece umbrales de intervención para las dioxinas a fin de fomentar un enfoque proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Estos umbrales de intervención son un instrumento para que las autoridades competentes y los operadores pongan de manifiesto los casos en los que es apropiado determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro. Por tanto, procede sustituir la Recomendación 2002/201/CE.

(6)

Además, deberían ajustarse periódicamente los umbrales de intervención de conformidad con la tendencia a la reducción progresiva de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, así como con el planteamiento proactivo aplicado a fin de reducir progresivamente su presencia en los piensos y los productos alimenticios.

(7)

La Directiva 2002/32/CE prevé la posibilidad de fijar umbrales de intervención. Por tanto, procede incluir los umbrales de intervención para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos en la Directiva 2002/32/CE.

(8)

Los niveles objetivo indican los niveles de contaminación que deben conseguirse en los piensos y los alimentos con objeto de reducir la exposición humana de la mayoría de la población comunitaria a la IST para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas establecida por el Comité científico de la alimentación humana (CCAH). Deberán fijarse en función de información más precisa sobre el impacto de las medidas medioambientales y las medidas que afectan al origen de piensos y productos alimenticios para la reducción de la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en las diferentes materias primas de la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios. Habida cuenta de que para determinar estos niveles objetivo, se deben tener en cuenta muchos factores distintos, la determinación de los mismos debería aplazarse hasta finales de 2008.

RECOMIENDA:

(1)

Que los Estados miembros lleven a cabo, de acuerdo con su producción, uso y consumo de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, un control aleatorio de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas y, si fuera posible, de PCB no similares a las dioxinas, en las materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios. Este control debería realizarse de conformidad con la Recomendación 2004/704/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos (4), y de la Recomendación 2004/705/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (5).

(2)

Que, en los casos de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2002/32/CE y del Reglamento (CE) no 466/2001, y (sujeto al punto 3) en los casos en que se descubran niveles de dioxinas o PCB similares a las dioxinas superiores a los umbrales de intervención establecidos en el anexo I de la presente Recomendación, por lo que se refiere a los productos alimenticios y en el anexo II de la Directiva 2002/32/CE, por lo que se refiere a los piensos, los Estados miembros, en cooperación con los operadores,

a)

inicien investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación;

b)

tomen medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación;

c)

comprueben la presencia de PCB no similares a las dioxinas.

(3)

Que los Estados miembros en los que los niveles de base en relación con la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas sean especialmente elevados, establezcan umbrales de intervención a escala nacional para su producción interna de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, de forma que en el 5 % de los resultados obtenidos en el control a que se hace referencia en el punto 1, se emprenda una investigación a fin de determinar la fuente de contaminación.

(4)

Que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus descubrimientos, los resultados de sus investigaciones y las medidas tomadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.

(5)

Que los Estados miembros transmitan anualmente la información mencionada en el punto 4, a más tardar el 31 de marzo en relación con los productos alimenticios, y, en relación con los piensos, como parte del informe anual que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE del Consejo (6), excepto en los casos en que la información interese directamente a los demás Estados miembros, en cuyo caso deberá transmitirse inmediatamente. Una vez aplicados los planes nacionales de control plurianuales a que hacen referencia los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), la información podrá transmitirse como parte del informe anual que deberá presentarse a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004.

La Recomendación 2002/201/CE de la Comisión queda derogada a partir del 14 de noviembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 69.

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1822/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 11).

(3)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/87/CE de la Comisión (DO L 318 de 6.12.2005, p. 19).

(4)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 38.

(5)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 45.

(6)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 2.9.2001, p. 55).

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


ANEXO

Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997)] y PCB similares a las dioxinas [suma de bifenilos policlorados expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997)].

Productos alimenticios

Umbral de intervención para dioxinas + furanos (EQT-OMS) (1)

Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Nivel objetivo, suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Carne y productos cárnicos (2)

de rumiantes (bovinos y ovinos)

1,5 pg/g grasa (3)

1,0 pg/g grasa (3)

 (4)

de aves de corral y caza de cría

1,5 pg/g grasa (3)

1,5 pg/g grasa (3)

 (4)

de porcino

0,6 pg/g grasa (3)

0,5 pg/g grasa (3)

 (4)

Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres

4,0 pg/g grasa (3)

4,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la anguila (5)  (6)  (7)

3,0 pg/g peso en fresco

3,0 pg/g peso en fresco

 (4)

Carne de anguila (Anguilla anguilla) y sus productos (5)  (6)  (7)

3,0 pg/g peso en fresco

6,0 pg/g peso en fresco

 (4)

Leche, (8) productos lácteos, incluida la grasa de mantequilla

2,0 pg/g grasa (3)

2,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Huevos de gallina y ovoproductos (9)

2,0 pg/g grasa (3)

2,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Materias grasas

–   

Grasas animales

– –

de rumiantes

1,5 pg/g grasa

1,0 pg/g grasa

 (4)

– –

de aves de corral y caza de cría

1,5 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

 (4)

– –

de porcino

0,6 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

 (4)

– –

mezcla de grasas de origen animal

1,5 pg/g grasa

0,75 pg/g grasa

 (4)

Materias grasas de origen vegetal

0,5 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

 (4)

aceite marino (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

1,5 pg/g grasa

6,0 pg/g grasa

 (4)

Frutas, hortalizas y cereales

0,4 ng/kg de producto

0,2 ng/kg de producto

 (4)


(1)  Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(2)  Carne de bovino, ovino, porcino, aves de corral y caza de cría, conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22), excluidos los despojos no comestibles definidos en el mencionado anexo.

(3)  Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 1 % de grasa.

(4)  Los niveles objetivo se fijarán antes de fines del año 2008.

(5)  Carne de pescado y productos de la pesca tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003). Los umbrales de intervención se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la carne de la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin vísceras.

(6)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero.

(7)  En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación, dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del umbral de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca.

(8)  Leche (leche cruda, leche para la fabricación de productos lácteos y leche tratada térmicamente), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

(9)  Huevos de gallina y ovoproductos tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.


14.2.2006   

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L 42/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por la que se adopta el plan de trabajo de 2006 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), que comprende el programa de trabajo anual en materia de subvenciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/89/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 110,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 166,

Vista la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (3), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Vista la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (4) , y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 110 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se establece que las subvenciones serán objeto de una programación anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, en el programa de trabajo anual en materia de subvenciones deberá determinarse el acto de base, los objetivos, el calendario de las convocatorias de propuestas con su importe indicativo y los resultados esperados.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión de la Comisión de 15 de marzo de 2005 sobre las normas internas de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección correspondiente a la Comisión), la Decisión por la que se aprueba el programa de trabajo anual a que hace referencia el artículo 110 del Reglamento Financiero puede considerarse la decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento Financiero, siempre que constituya un marco suficientemente detallado.

(4)

En el artículo 8 de la Decisión no 1786/2002/CE se prevé la adopción por la Comisión de un plan anual de trabajo para la aplicación del programa, en el que se fijarán las prioridades y las acciones que deben llevarse a cabo, incluida la asignación de recursos.

(5)

Procede, pues, adoptar el plan de trabajo para 2006.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del programa.

(7)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, la Agencia recibirá una subvención consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

DECIDE:

Artículo único

Se adopta el plan de trabajo 2006 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) tal como figura en el anexo.

El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores velará por la aplicación de este programa.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1.

(4)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 73.


ANEXO

ACCIÓN COMUNITARIA EN EL ÁMBITO DE LA SALUD PÚBLICA

(2003-2008)

PLAN DE TRABAJO PARA 2006

1.   CONTEXTO GENERAL

1.1.   Política y contexto jurídico

El artículo 152, apartado 1, del Tratado establece que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

El 23 de septiembre de 2002, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron una Decisión por la que se establecía un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (1) (en lo sucesivo, «la Decisión del programa»).

El objetivo principal para los tres primeros años del programa consistía en establecer las bases de un planteamiento global y coherente, concentrándose en tres prioridades esenciales: la información sanitaria, las amenazas para la salud y los factores determinantes de la salud. Juntos, estos tres capítulos debían contribuir a que se alcanzase un elevado nivel de salud física y mental y de bienestar en el conjunto de la UE. Para ello se concibieron acciones destinadas a crear mecanismos autónomos que permitiesen a los Estados miembros coordinar sus actividades en materia de salud.

De resultas de ello, ya se han seleccionado más de doscientos proyectos para financiación (2), lo que constituye una base sólida para otras acciones. El análisis de la aplicación de los planes de trabajo entre 2003 y 2005 ha conducido a una simplificación de las actividades de 2006, de modo que se abarquen ámbitos a los que anteriormente no se llegaba. Se buscará la sinergia y la complementariedad con el trabajo emprendido por las organizaciones internacionales pertinentes que trabajan en el ámbito de la salud, tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Consejo de Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y en 2006 se reforzará la cooperación con ellas.

1.2.   Nuevas prioridades para 2006

En el programa de trabajo de 2006 se han establecido nuevas prioridades, sobre la base de las ya mencionadas en los programas previos. En las prioridades de 2006 se insistirá en ciertas acciones clave ya emprendidas, y también se abarcarán nuevos ámbitos:

1)

Información sanitaria:

Nuevo énfasis: indicadores de salud (ECHI) a escala regional; completar la base de datos sobre lesiones;

portal europeo de salud pública; Nuevas prioridades: problemas sanitarios específicos de hombres o de mujeres; grupos de pacientes de enfermedades poco frecuentes y redes europeas de centros de referencia.

2)

Amenazas para la salud:

Nueva prioridad: preparación y respuesta frente a pandemias de gripe.

Nuevo énfasis: gestión del riesgo y notificación de amenazas para la salud y de infecciones nosocomiales, ahora que ya es operativo el Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades (3), que está ocupándose de la valoración del riesgo de las amenazas para la salud.

3)

Factores determinantes de la salud:

Nuevo énfasis: nutrición, VIH/SIDA, desnormalizar el tabaquismo, reducir los estragos de la droga, especialmente entre los jóvenes.

Nuevas prioridades de las Presidencias de la UE: Reino Unido (desigualdades), Austria (diabetes) (4) y Finlandia (la salud en el conjunto de las políticas).

1.3.   Mecanismos de cooperación con organizaciones internacionales

De conformidad con el artículo 11 de la Decisión del programa (1), a lo largo de la aplicación del programa se fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la salud pública.

Cooperación con la OMS

La cooperación con la OMS se llevará a cabo con arreglo a lo siguiente:

el «Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Comunidad Europea sobre los principios aplicables a la financiación o cofinanciación por parte de la Comunidad de programas y proyectos administrados por las Naciones Unidas», que entró en vigor el 9 de agosto de 1999, y el «Acuerdo relativo a la cláusula de verificación» entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, ambos sujetos a modificación;

el canje de notas entre la OMS y la Comisión Europea con respecto a la consolidación e intensificación de la cooperación (incluido el memorándum, que forma parte del canje de notas, relativo al marco y a las disposiciones de cooperación entre la OMS y la Comisión Europea) (5).

La ayuda financiera de la Comisión Europea a las actividades emprendidas por la OMS, a menos que se acuerde otra cosa en circunstancias excepcionales, se prestará de conformidad con el Acuerdo marco financiero y administrativo entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, que entró en vigor el 29 de abril de 2003 (y suscribió la OMS el 11 de diciembre de 2003).

La cooperación con la OMS en 2006 se apoyará en las iniciativas existentes entre ambas organizaciones y podrá ampliarse a otros ámbitos del presente programa de trabajo, cuando la mejor manera de hacerlos avanzar sea a través de la OMS. Los ámbitos de cooperación se establecerán en una Decisión específica de la Comisión.

Cooperación con la OCDE

Están previstos acuerdos entre la Comisión Europea y la OCDE para la subvención directa en ámbitos del programa de salud pública compatibles con el plan de trabajo de la OCDE para 2005-2006 en materia de salud pública, en especial los relativos a:

especificación y apoyo al desarrollo del sistema de cuentas de salud, y recogida de datos, en los ámbitos no cubiertos por el programa estadístico comunitario (6), en particular los gastos sanitarios desglosados por categorías de enfermedad, por sexo y por edad (para esta última deberán tenerse en cuenta los estudios piloto existentes);

cuestiones relativas a la movilidad de profesionales sanitarios a escala internacional, no cubiertas por las acciones existentes de la UE.

Cooperación con el ECDC

El Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades será plenamente operativo en 2006. La cooperación continuará y se reforzará. En el ámbito de las enfermedades transmisibles, entre sus responsabilidades figurarán la evaluación del riesgo, el asesoramiento científico y técnico, el control de las enfermedades transmisibles, la cooperación interlaboratorios y el desarrollo de las capacidades. El ECDC prestará directamente apoyo científico a la Comisión y a los Estados miembros, que podrán así concentrarse más en la gestión del riesgo. El mandato para las actividades del ECDC se refleja también en el presente programa de trabajo. En el ámbito prioritario de responder de modo rápido y coordinado a las amenazas para la salud (sección 2.2), los proyectos se centrarán en cuestiones complementarias a la actuación del ECDC: manejo de amenazas específicas, planificación de la preparación general, seguridad sanitaria e inocuidad de las sustancias de origen humano.

1.4.   Asignación de recursos

1.4.1.   Generalidades presupuestarias

Las acciones en el marco de este programa deben contribuir a un elevado nivel de protección de la salud y a mejorar la salud pública. Puede asignarse financiación mediante subvenciones a proyectos. La Comisión puede asimismo contratar, mediante procedimientos de contratación pública (licitaciones), la ejecución de acciones comunitarias en los ámbitos cubiertos por el presente programa de trabajo. El presente plan de trabajo presenta una visión de conjunto de las acciones que se iniciarán en 2006.

La línea presupuestaria para los créditos operativos es la 17 03 01 01 — Salud pública (2003 a 2008).

La línea presupuestaria para los créditos administrativos es la 17 01 04 02 — Salud pública (2003 a 2008) — Gastos de gestión administrativa.

La línea presupuestaria para los créditos administrativos relacionados con la Agencia ejecutiva para el programa de salud pública es la 17 01 04 30.

El importe financiero destinado al programa para el período 2003-2008 asciende a 353,77 millones de euros. El presupuesto disponible para 2006 (compromisos) se estima en unos 53 400 000 EUR (7) sin tener en cuenta los créditos administrativos relacionados con la Agencia ejecutiva para el programa de salud pública). A este presupuesto deberá añadirse:

a contribución de los países de la AELC/EEE: se calcula en unos 1 100 040 EUR (7);

la contribución de los dos países adherentes (Bulgaria y Rumanía) y del país candidato (Turquía): se calcula en unos 1 317 621 EUR (8);

Por lo tanto, el presupuesto total calculado para 2006 es de 55 817 661 EUR (7)  (8).

Esta cifra incluye tanto los recursos destinados al presupuesto operativo (subvenciones y convocatorias de concursos), como los recursos destinados a la asistencia técnica y administrativa:

el presupuesto operativo total se calcula en 53 863 521 EUR (7)  (8);

el presupuesto administrativo total se calcula en 1 954 140 EUR (7)  (8).

Por lo que respecta a la asignación de recursos, se mantendrá el equilibrio entre los diversos ámbitos prioritarios del programa, de modo que el importe financiero se reparta equitativamente (9), a menos que surjan emergencias específicas de salud pública (por ejemplo, una pandemia de gripe) que justifiquen una reasignación de los recursos.

1.4.2.   Subvenciones

Las subvenciones se financiarán con cargo a la línea presupuestaria 17 03 01 01.

El importe total indicativo para subvenciones —incluidas las subvenciones directas a organizaciones internacionales— se calcula en unos 47 798 344 EUR (7)  (8).

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una convocatoria de propuestas «Salud pública — 2006», posiblemente hacia el mes de enero de 2006.

Los principios generales y los criterios de selección y financiación de acciones del programa de salud pública, adoptados por la Comisión el 14 de enero de 2005, se publican en un documento aparte (10). A la convocatoria de propuestas de 2006 se aplicarán los principios generales (establecidos en el apartado 1), los criterios de exclusión (establecidos en el apartado 2), los criterios de selección (establecidos en el apartado 3) y los criterios de concesión (establecidos en el apartado 4).

El importe total indicativo para la convocatoria de propuestas se calcula en 43 018 510 EUR (7)  (8).

Todas las acciones a las que hace referencia el presente plan de trabajo para 2006 son admisibles para subvención.

Los candidatos tienen tres meses para presentar propuestas a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de propuestas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se considera que, transcurrido este plazo, se necesitarán otros cinco meses para llevar a cabo todos los procedimientos que conducirán a la Decisión sobre asistencia financiera.

Habida cuenta del carácter complementario e incitativo de las subvenciones comunitarias, un mínimo del 40 % de los costes del proyecto deberá ser financiado por otras fuentes. Así pues, el importe de la contribución financiera podrá ascender, por beneficiario (es decir, por beneficiario principal y por beneficiarios asociados), hasta el 60 % de los costes admisibles de los proyectos considerados. La Comisión determinará en cada caso el porcentaje máximo que se concederá.

Podrá preverse un máximo de cofinanciación por beneficiario (es decir, por beneficiario principal y por beneficiarios asociados) del 80 % de los costes admisibles de un proyecto cuando éste aporte un valor añadido europeo considerable. No más del 10 % (en número) de los proyectos financiados debe recibir una cofinanciación superior al 60 %.

Normalmente, la duración de cualquier proyecto que vaya a ser cofinanciado no deberá superar un máximo de tres años.

En el anexo del presente plan de trabajo se presentan detalles relativos a la admisibilidad de los costes.

1.4.3.   Subvenciones a organizaciones internacionales

Las subvenciones a organizaciones internacionales se financiarán con cargo a la línea presupuestaria 17 03 01 01. Sus tareas se ejecutarán mediante gestión centralizada directa.

No podrán canalizarse más de 4 779 834 EUR (7)  (8) mediante acuerdos para la subvención directa a organizaciones internacionales (OMS, OCDE, etc.). Los acuerdos para la subvención directa mejorarán las sinergias y la capacidad de respuesta de la Comisión Europea para con las organizaciones internacionales en acciones comunes. Estas organizaciones disponen de ciertas capacidades relacionadas con sus misiones y responsabilidades específicas, lo que las hace especialmente cualificadas para realizar algunas de las acciones establecidas en el presente programa de trabajo, por lo que los acuerdos para la subvención directa se consideran el procedimiento más apropiado.

En junio se adoptarán otras decisiones de concesión a la OMS y a la OCDE mediante acuerdos para la subvención directa a organizaciones internacionales, subvención que la OMS y la OCDE deberían recibir en septiembre.

A estos acuerdos para la subvención directa se aplicarán los principios generales, los criterios de exclusión, los criterios de selección y los criterios de concesión adoptados por la Comisión el 14 de enero de 2005 (10).

1.4.4.   Subvención a la Agencia ejecutiva para el programa de salud pública

La subvención a la Agencia ejecutiva para el programa de salud pública se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 01 04 30.

Se dedicará un importe total de 5 800 000 EUR a los créditos administrativos para la Agencia ejecutiva para el programa de salud pública, la Decisión de cuya creación se adoptó el 15 de diciembre de 2004 (11).

En enero de 2006 debe adoptarse el plan de trabajo de la Agencia ejecutiva.

1.4.5.   Convocatorias de concursos

Las contrataciones de servicios se financiarán con cargo a las líneas presupuestarias 17 01 04 02 y 17 03 01 01.

Se propone dedicar menos del 10 % del presupuesto operativo a las convocatorias de concursos. El importe total indicativo para la convocatoria de concursos se calcula en 5 310 927 EUR (7)  (8).

Se publicarán convocatorias de concursos para secciones específicas del plan de trabajo.

Toda decisión adicional de financiación para contratos de adquisición deberá haberse adoptado en febrero de 2006.

1.4.6.   Comités científicos

Los comités científicos del programa de salud pública se financiarán con cargo a la línea presupuestaria 17 03 01 01.

Se dedicará un importe total de 254 250 EUR al pago de dietas a los participantes en reuniones relacionadas con el trabajo de los comités científicos y de los ponentes para redactar los dictámenes inherentes a los comités científicos (12). Estas dietas abarcarán todos los ámbitos pertinentes del programa de salud pública, concretamente el 100 % de dichos costes correspondientes al Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) y el 50 % (porcentaje indicativo) de dichos costes correspondientes al Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) y a coordinación.

1.4.7.   Subdelegación a la DG Eurostat

La subdelegación se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 03 01 01.

Se concederá una subdelegación por un importe máximo de 500 000 EUR a la Dirección General de Eurostat, que ejecutará las siguientes acciones mediante subvenciones:

1)

Apoyar a las autoridades estadísticas nacionales para la realización en 2006-2008 de los módulos de la encuesta principal sanitaria comunitaria mediante entrevista (ECHIS) definida en el programa estadístico de 2006.

2)

Apoyar a las autoridades estadísticas nacionales para la realización de algunos módulos especiales o complementarios (definidos por el comité director SANCO/Eurostat del sistema europeo de encuestas de salud, EHSS) de dicha encuesta sanitaria.

3)

Apoyar a las autoridades estadísticas nacionales para la aplicación y desarrollo del sistema de cuentas de salud en la UE (en cooperación con la OCDE y la OMS).

4)

Favorecer los progresos del sistema de cuentas de salud en los ámbitos no cubiertos por los acuerdos directos con la OCDE.

A estas acciones se aplicarán los principios generales, los criterios de exclusión, los criterios de selección y los criterios de concesión adoptados por la Comisión el 14 de enero de 2005 (10) por lo que se refiere a la convocatoria de propuestas de la Dirección General de Eurostat. Sin embargo, por lo que respecta a las acciones mencionadas en los puntos 1, 2 y 3, las subvenciones se concederán hasta un máximo del 80 % de los costes admisibles por beneficiario, y podrían implicar sólo a un país admisible.

Los resultados de estas acciones de subvención propuestas serán:

la traducción, puesta a prueba y preparación de la aplicación en las encuestas nacionales, en el período 2006-2008 según los Estados miembros, de los módulos de la encuesta sanitaria adoptados en 2006, respectivamente, por el sistema estadístico europeo (módulos principales sobre los factores determinantes de la salud, el recurso a la asistencia sanitaria y módulo general) y por el comité director del sistema europeo de encuestas de salud (módulos especiales);

el apoyo a la aplicación de la recogida conjunta de datos Eurostat-OCDE-OMS del sistema de cuentas de salud (SCS), por ejemplo mediante un inventario de las fuentes y de los métodos de cálculo gracias a la planificación, la formación, el desarrollo de la recogida de datos en sectores aún no cubiertos por el SCS en algunos países (por ejemplo, la asistencia sanitaria privada), la creación de soportes para la extracción de datos de diversas fuentes administrativas, etc.

El objetivo final que se espera alcanzar con estas acciones es recabar datos estadísticos nacionales de gran calidad a partir de los módulos de la encuesta sanitaria europea y del sistema de cuentas sanitarias. Estos datos se presentarán a Eurostat, que los difundirá (sitio web, publicaciones y cálculo de los correspondientes indicadores de salud en la Comunidad Europea).

2.   ÁMBITOS PRIORITARIOS PARA 2006

Todas las propuestas demostrarán, cuando proceda, que pueden crearse sinergias con las actividades pertinentes de investigación financiadas, en particular en el ámbito del apoyo científico a las políticas. Hay que garantizar las sinergias con el sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación y sus actividades. Se buscará la sinergia con el Sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación (13) y sus actividades (14). Las tareas de mayor relevancia para la salud pública se recogen en el Programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración denominado «Integración y fortalecimiento del Espacio Europeo de la Investigación (2002-2006)» (15), en el capítulo «Investigación orientada a políticas específicas», primer apartado «Gestión sostenible de los recursos naturales de Europa» y segundo apartado «Salud, seguridad y oportunidades para el ciudadano europeo». También es probable que haya sinergias con proyectos o propuestas existentes que estén negociándose para la prioridad 1, Ciencias de la vida, genómica y biotecnología aplicadas a la salud  (16), la prioridad 5, Calidad y seguridad de los alimentos, y la prioridad 6, Desarrollo sostenible, cambio planetario y ecosistemas.

2.1.   Información sanitaria

El programa de salud pública aspira a producir información comparable sobre la salud y los comportamientos relacionados con la salud. Los proyectos de este apartado pretenden contribuir a definir indicadores y a la recogida, el análisis y la difusión de datos, así como al intercambio de prácticas adecuadas (evaluación de los efectos sobre la salud y evaluación de la tecnología sanitaria). Los informes periódicos, de carácter general o específico, presentarán los datos y la información generada, así como difundirán más ampliamente la información y ofrecerán enlaces a fuentes de información gracias al portal de salud pública.

El elemento estadístico de la información sanitaria se desarrollará, en colaboración con los Estados miembros, utilizando, en la medida necesaria, el programa estadístico comunitario (6).

2.1.1.   Desarrollo y coordinación del sistema de información y conocimientos sanitarios (artículo 3, apartado 2, letra d) y puntos 1.1 y 1.3 del anexo)

Los elementos que deben ponerse en práctica, en estrecha colaboración con Eurostat, son los siguientes:

Desarrollo técnico de la actual herramienta de presentación de los indicadores de salud de la Comunidad Europea (la «lista resumida de ECHI»).

Determinación de prioridades de trabajo técnico y científico sobre los indicadores de salud de la UE en ámbitos aún no cubiertos.

Aplicación del sistema de ECHI a escala subnacional o regional en una base de datos pública mediante una aplicación web.

2.1.2.   Funcionamiento del sistema de información y conocimientos sanitarios (artículo 3, apartado 2, letra d) y puntos 1.1 y 1.4 del anexo)

Esta acción persigue apoyar a las redes y a los grupos de trabajo que generan información sanitaria en ámbitos prioritarios específicos.

Debe prestarse especial atención a la preparación de informes sobre:

problemas sanitarios específicos de hombres o de mujeres (incluida la infertilidad);

otros ámbitos de interés, como los jóvenes, los ancianos, los migrantes, las minorías étnicas, o problemas específicos de grupos sociales desfavorecidos;

la salud sexual y reproductiva.

2.1.3.   Puesta a punto de mecanismos para la realización de informes y análisis sobre las cuestiones sanitarias y la elaboración de informes de salud pública (artículo 3, apartado 2, letra d) y puntos 1.3 y 1.4 del anexo)

Para garantizar la calidad y comparabilidad de la información, necesarias para mejorar los mecanismos de notificación de la salud, se dará prioridad a:

propiciar análisis en profundidad de las estadísticas sobre las causas de muerte, para comprender mejor los esquemas de mortalidad y vigilar los cambios en toda la UE;

desarrollar el sistema europeo de encuestas de salud; aplicar y desarrollar módulos de encuesta para recoger los datos necesarios para los indicadores sanitarios de la Comunidad Europea; la posible aplicación de una encuesta piloto;

mantener el sistema de inventarios de fuentes de información sanitaria, actualizarlo y ampliarlo, con vistas a aplicarlo, a medio plazo, como medio estadístico habitual;

crear un sistema exhaustivo de información combinando la base de datos sobre lesiones (IDB) con otras fuentes de defunción y de discapacidad, que se ofrecería a todos los Estados miembros, países del EEE y países candidatos; estabilizando la recogida de datos sobre lesiones, por lo que respecta a la IDB, en los países que ya los comunican;

y haciendo frente a la necesidad de la evaluación del riesgo del producto y de la seguridad del servicio en la IDB; recoger información en el ámbito de los factores determinantes de la salud, en particular sobre la base de estudios de poblaciones representativas;

crear instrumentos para evaluar los niveles de actividad física de diversos grupos de población;

mejorar la recogida, el análisis, la notificación y la difusión de información sobre la salud y el entorno, centrándose especialmente en la aplicación del plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010) (17) y creando, cuando proceda, sinergias con el grupo de trabajo sobre medio ambiente y salud, del programa de salud pública, y con la Agencia Europea del Medio Ambiente (18);

apoyar iniciativas para la aplicación de la recomendación del Consejo para limitar la exposición de la población a los campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz), preparando informes y revisándolos.

2.1.4.   Desarrollo de estrategias y mecanismos para prevenir amenazas de enfermedades no transmisibles, intercambiar información sobre las mismas y responder a ellas, incluidas las específicas de hombres o de mujeres y las enfermedades poco frecuentes [artículo 3, apartado 2, letra d) y punto 2.3 del anexo]

Hay que reunir indicadores y datos sobre enfermedades no transmisibles con vistas a recogidas de datos a largo plazo y sostenibles, teniendo en cuenta la estrategia ECHI y las normas de Eurostat. Las propuestas deberán contener sugerencias y métodos de llevar un registro corriente o una base para la encuesta, que estén fundamentados en futuros módulos del sistema europeo de encuestas de salud o en una combinación de fuentes.

Los ámbitos prioritarios que se abordarán o a los que habrá que prestar especial atención son: Establecimiento o mejora de la recogida sistemática y sostenible de información y de datos sobre enfermedades para las que existe una definición sólida basada en indicadores (19), uso de esta información para la evaluación de los programas de salud pública;

ámbitos todavía no cubiertos de información sobre enfermedades (20);

definición de indicadores e información sobre enfermedades neurodegenerativas, del desarrollo neurológico y cerebrales no psiquiátricas, en lo relativo a la prevalencia, los tratamientos, los factores de riesgo, las estrategias de reducción del riesgo, el coste de la enfermedad y el apoyo social (21);

definición de indicadores e información sobre los efectos para la salud de la interferencia endocrina;

definición de indicadores e información para mejorar la información pertinente y específica de la mujer sobre salud ginecológica y menopáusica (por ejemplo, la endometriosis);

apoyo a informes y búsqueda de consenso sobre los puntos mencionados;

propuestas que contribuyan a la estrategia de la UE sobre salud mental, desarrollada de resultas del libro verde de la Comisión sobre salud mental (14)  (22):

a)

más datos sobre los diversos factores determinantes de la salud mental entre la población de la UE, y armonización internacional de los indicadores de salud mental;

b)

más información (situación sanitaria y socioeconómica) sobre grupos vulnerables, expuestos a padecer enfermedades mentales o a cometer suicidio en la UE (ejemplos: los desempleados, los migrantes y refugiados, las minorías sexuales y de otro tipo). La información deberá tomar la forma de generación de datos.

En el caso de las enfermedades poco frecuentes, hay que dar prioridad a las redes generalistas de mejora de la información, vigilancia y control. Se dará prioridad a lo siguiente:

a)

reforzar el intercambio de información mediante las redes europeas de información ya existentes sobre enfermedades poco frecuentes, y fomento de una mejor clasificación y definición;

b)

crear estrategias y mecanismos de intercambio de información entre las personas afectadas por una enfermedad poco frecuente, o entre los voluntarios y los profesionales implicados;

c)

determinar los indicadores de salud pertinentes y generar datos epidemiológicos comparables a escala de la UE;

d)

organizar una segunda conferencia sobre enfermedades poco frecuentes en 2007 o 2008;

e)

crear redes europeas de centros de referencia para las enfermedades poco frecuentes;

f)

prestar apoyo técnico al intercambio de las mejores prácticas y a establecer medidas para los grupos de pacientes.

En el ámbito de la mortalidad, hay que dar prioridad al desarrollo y análisis de las prácticas de codificación de las causas de muerte, cuando son diferentes a escala nacional o donde hay un problema de agregación adecuada (por ejemplo, muertes relacionadas con el tabaquismo).

2.1.5.   Salud en línea [artículo 3, apartado 2, letra d) y puntos 1.7 y 1.8 del anexo]

Se fomentan las propuestas de conferencias sobre salud en línea que se apoyen en las conclusiones de acontecimientos previos y que puedan conducir a iniciativas o programas concretos para la web. Entre ellas podría contarse el trabajo preparatorio entre expertos, y se tendrá en cuenta el interés político de involucrar en el proceso a todas las partes interesadas. Deberán abordarse cuestiones de confidencialidad en el intercambio de datos.

Asegurar las mejoras de la fiabilidad de la información ofrecida al público en los sitios web, estudiando las prácticas adecuadas y proponiendo soluciones comunes.

Apoyar la valoración, la evaluación y el ulterior desarrollo de proyectos de prácticas adecuadas sobre historias clínicas electrónicas nacionales y transfronterizas, remisión electrónica de pacientes (23) y recetas electrónicas.

Apoyar actividades dirigidas a promover el portal de salud pública de la UE, incluidos los enlaces a las fuentes de información pertinentes, para mejorar la disponibilidad de información sanitaria factual para profesionales y ciudadanos con conocimiento de causa.

Mejorar la oferta de información oportuna y fiable sobre las causas de muerte; actividades para estudiar la posibilidad de introducir un certificado electrónico de defunción en toda la UE.

Apoyar el desarrollo de una semántica de la promoción de la salud y de oncología preventiva para las herramientas informáticas del ámbito de la salud, en particular para poder ofrecer «información inteligente» a profesionales y ciudadanos.

Apoyar las iniciativas ya existentes para seguir observando y desarrollando la planificación de los Estados miembros en materia de salud en línea y explorando (por ejemplo, en talleres) maneras en que los Estados miembros pueden identificar fuentes de financiación, apoyar y potenciar su propia inversión en salud en línea.

2.1.6.   Apoyo al intercambio de información y experiencias sobre prácticas adecuadas [artículo 3, apartado 2, letra d) y punto 1.7 del anexo]

Se dará prioridad a lo siguiente:

Apoyar las actuaciones tendentes a armonizar las prácticas de notificación de actividad hospitalaria, en particular para mejorar la calidad y la comparabilidad de la información relacionada con la codificación de los procedimientos médicos y para evaluar y reseñar el uso de los mecanismos financieros apropiados (como los grupos relacionados de diagnóstico) en la UE.

Estudiar el uso de la clasificación internacional de la atención primaria en la UE. Si las propuestas también tratan del gasto sanitario, deberán considerarse los vínculos con el sistema de cuentas de salud.

Intercambio de prácticas adecuadas, puesta en red de pacientes y profesionales, y formación relativa a las enfermedades mencionadas en el punto 2.1.4 (por ejemplo, esclerosis múltiple y enfermedad de Parkinson). Se establecerán vínculos con el trabajo en curso del comité de protección social, mediante el método abierto de coordinación en materia de asistencia sanitaria y atención a enfermos crónicos por lo que respecta al envejecimiento.

2.1.7.   Evaluación de los efectos sobre la salud [artículo 3, apartado 2, letra c) y punto 1.5 del anexo]

Sobre la base de la metodología ya desarrollada por la Comisión para evaluar a escala comunitaria los efectos sobre la salud, el trabajo se centrará en desarrollar y aplicar metodologías a propuestas y áreas políticas concretas, así como a establecer la estructura de apoyo apropiada que ofrezca hechos sugestivos y datos para la evaluación del impacto.

2.1.8.   Cooperación entre Estados miembros [artículo 3, apartado 2, letra d) y punto 1.5 del anexo]

El trabajo se realizará teniendo en cuenta el proceso de reflexión a alto nivel sobre la movilidad de los pacientes y la evolución de la atención sanitaria en la Unión Europea, en apoyo del cometido del grupo de reflexión de alto nivel sobre servicios de salud y atención médica. Se tratará, en particular, de crear marcos para la obtención y prestación transfronterizas de asistencia sanitaria; proyectos piloto de redes europeas de centros de referencia; cuestiones relativas a la movilidad de los profesionales de la salud; crear y monitorizar metodologías de evaluación de los efectos sobre los sistemas sanitarios; compartir las prácticas adecuadas y la experiencia relativa a la seguridad de los pacientes, y contribuir al trabajo en otras cuestiones de posible cooperación europea, como los cuidados paliativos o el uso correcto de los fármacos. Asimismo podrán emprenderse acciones para asegurar el suministro de datos de apoyo y de conocimiento sobre la movilidad de los pacientes y de los profesionales, así como, de modo más general, sobre los sistemas de asistencia sanitaria y atención a enfermos crónicos. Se abordarán las siguientes prioridades:

Reforzar la información y el conocimiento sobre la calidad de los sistemas asistenciales, con especial énfasis en la seguridad de los pacientes, esto es, establecer mecanismos apropiados para incrementar la seguridad de los pacientes en la UE, reforzando también el trabajo en red y el compartir de prácticas adecuadas en este ámbito.

Analizar las repercusiones financieras de la movilidad de los pacientes para los países de origen y receptores, y las repercusiones sobre la sostenibilidad financiera de los sistemas asitenciales involucrados. Apoyar encuestas sobre movilidad de los pacientes, centrándose en la motivación que les lleva a expatriarse y explorando la necesidad de las instituciones de obtener en el extranjero tratamiento para sus pacientes (24).

Recoger y ofrecer información sobre la atención transfronteriza, en particular por lo que respecta a su calidad, inocuidad, confidencialidad y continuidad, derechos y responsabilidades de los pacientes, y cuestiones de responsabilidad.

Identificar, analizar y apoyar proyectos piloto sobre centros de referencia basados en las directrices, los criterios y los ámbitos establecidos por el grupo de trabajo sobre centros de referencia, del grupo de reflexión de alto nivel.

Apoyar a la red comunitaria de evaluación de la tecnología sanitaria.

Intercambiar información sobre el valor añadido terapéutico de los medicamentos nuevos, y crear un modelo que contenga una base de datos europea para establecer, de modo eficiente, prioridades en materia de medicamentos y de tecnología médica (25). Potenciar la información sobre medicamentos sin interés comercial (receta, efectividad, eficiencia y precio) y su relación con las enfermedades poco frecuentes (26).

Evaluar los nexos entre la economía y la salud; invertir en salud: repercusiones de un mejor nivel de salud en el crecimiento económico.

Recoger y ofrecer información sobre una actividad de atención primaria y un sistema de información sobre recursos para reforzar la comparabilidad de los datos y sentar las bases de una recogida habitual de datos.

Recoger y ofrecer información sobre la actividad y los recursos de atención en el hogar y atención residencial para reforzar la comparabilidad y establecer series cronológicas de datos.

Recoger y ofrecer información sobre prácticas adecuadas de cuidados paliativos.

2.2.   Dar una respuesta rápida y coordinada a las amenazas para la salud

Con las actividades recogidas en esta sección se pretende contribuir al refuerzo de las capacidades de preparación y de respuesta rápida a las amenazas para la salud pública y a las situaciones de emergencia. Las actividades vendrían, en particular, en apoyo de la cooperación emprendida en el marco de la red comunitaria de enfermedades transmisibles (27) y demás legislación de la CE en materia de salud pública, y puede completar las actividades del programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación.

Dado que el Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades (ECDC) (3) comenzó sus operaciones en 2005, las actividades de evaluación del riesgo que anteriormente se encuadraban en el programa de salud pública son ahora competencia del ECDC (por ejemplo, el control), por lo que ya no serán contempladas en la presente convocatoria. Esta convocatoria, que se ha establecido previa consulta con el ECDC, pretende en cambio promover actividades de apoyo a la gestión del riesgo. La Comisión y el ECDC velarán por que no haya solapamiento de actividades.

Se emprenderán actividades destinadas a luchar contra la difusión deliberada de agentes biológicos, conjuntamente con las actividades en curso sobre enfermedades transmisibles. Estas actividades, y las destinadas a combatir la difusión deliberada de agentes químicos y biológicos, se desarrollarán en aplicación de las conclusiones del Consejo de Ministros de Sanidad celebrado el 15 de noviembre de 2001 y del posterior «Programa de cooperación en materia de preparación y respuesta a ataques biológicos y químicos» (seguridad sanitaria) (28).

2.2.1.   Capacidad de hacer frente a una pandemia de gripe y de enfrentarse a amenazas sanitarias particulares [artículo 3, apartado 2, letra a) y puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.8 del anexo]

El objeto de esta acción es desarrollar capacidades y estrategias con el fin de que los Estados miembros, los países candidatos y los de la AELC/EEE, así como la Comunidad en su conjunto, estén preparados para afrontar amenazas sanitarias particulares. Son prioridades muy especiales la amenaza de una pandemia de gripe, las actividades de prevención y gestión de la gripe, las estrategias compartidas de notificación y de preparación ante emergencias, y desarrollar y compartir herramientas de calidad e información sobre la salud y las repercusiones socioeconómicas de una pandemia y las medidas que se tomen contra ella, en coordinación con las actividades del programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación (29). Otras prioridades son:

amenazas debidas a enfermedades no transmisibles, como las relacionadas con cuestiones químicas y medioambientales que requieran intervención rápida;

seguir desarrollando el sistema de alerta precoz sobre agentes químicos y actividades de trazabilidad en el transporte transfronterizo de sustancias peligrosas pertinentes para la salud pública;

aspectos de gestión de las enfermedades transmisibles, salud de los migrantes y cuestiones transfronterizas;

como complemento al trabajo del ECDC, riesgo y análisis de la amenaza de enfermedades infecciosas emergentes, como los patógenos zoonóticos.

2.2.2.   Preparación y respuesta genéricas [artículo 3, apartado 2, letra a) y puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del anexo]

Estas acciones deberán ir dirigidas a mejorar la preparación del sector sanitario frente a situaciones de crisis, potenciando la colaboración intersectorial (por ejemplo, con los sectores de protección civil, de alimentación y de veterinaria) para garantizar la respuesta coherente a una crisis. Las actividades deberán centrarse, en particular, en apoyar los aspectos de gestión del riesgo y de la crisis y de comunicación del riesgo. Tienen especial interés:

las actividades en apoyo de la ejecución de la puesta en práctica de una preparación genérica. Esto puede conllevar establecer redes entre hospitales para hacer frente a problemas que afecten a grandes grupos de personas, planes de gestión de accidentes con gran número de quemados, crear plataformas de formación y comunicación, e iniciativas de gestión de crisis y de inteligencia médica. Asimismo se necesitan actividades de fomento de la trazabilidad, logística y distribución, cuestiones de transporte, efectos psicológicos de las crisis y aplicación de nuevos diagnósticos;

actividades en apoyo del refuerzo de las capacidades para la aplicación de la ley de modo conjunto y para operaciones conjuntas de las autoridades sanitarias;

las actividades en apoyo del refuerzo de las capacidades y su aplicación tienen que ajustarse al nuevo Reglamento Sanitario Internacional adoptado por la Asamblea Mundial de la Salud (30);

el uso de herramientas informáticas innovadoras para el análisis de las amenazas para la salud, como los sistemas de información geográfica (SIG), análisis espaciotemporal, nuevos sistemas de alerta precoz y de previsión, análisis automatizado e intercambio de datos diagnósticos.

2.2.3.   Seguridad sanitaria y estrategias para el control de las enfermedades transmisibles [artículo 3, apartado 2, letra a) y puntos 2.2, 2.4, 2.5 y 2.9 del anexo]

Se han iniciado varios proyectos sobre modelización y control de difusión deliberada de agentes químicos o biológicos, pero todavía son incompletos la información y el conocimiento sobre el estudio, el desarrollo y la evaluación de políticas y planes para hacer frente a emergencias de seguridad sanitaria, por lo que se apoyarán propuestas en este ámbito.

Para poder controlar las enfermedades transmisibles, es vital disponer de estrategias y estructuras apropiadas. Con la presente acción se pretende fomentar actividades de ejecución de políticas, y otras relativas a la preparación (como vacunaciones preventivas o acopio de reservas) y el control o la eliminación de las enfermedades transmisibles. Se apoyarían acciones en favor de la comunicación con muy diversos sectores profesionales (médicos generalistas, farmacéuticos, veterinarios y otros sectores extramédicos pertinentes) y acciones que faciliten la cooperación mediante plataformas y redes. Otras prioridades son:

actividades que fomentan el intercambio de prácticas adecuadas en materia de estrategias de vacunación e inmunización;

compartir prácticas adecuadas relativas a la seguridad de los pacientes, en particular la gestión y el control de infecciones yatrógenas y de resistencia a los antibióticos;

actividades de control de efectos secundarios (de vacunas, productos químicos, antivíricos, otros medicamentos y productos sanitarios), en cooperación con la EMEA;

análisis de la viabilidad de crear laboratorios europeos de referencia en el ámbito de la salud humana.

2.2.4.   Seguridad de la sangre, los tejidos y las células, y los órganos [artículo 3, apartado 2, letra a) y puntos 2.6 y 2.7 del anexo]

Con las actividades relativas a las sustancias de origen humano se pretende fomentar la calidad, la inocuidad y la suficiencia, no sólo para prevenir la transmisión de enfermedades, sino también para respaldar (sancionar) su uso terapéutico en beneficio de los pacientes.

Se ha alcanzado un progreso significativo con la entrada en vigor de la legislación sobre la sangre (31)  (32). Es preciso ahora impulsar que se garantice entre Estados miembros el reconocimiento equivalente de las inspecciones de los centros de transfusión, estableciendo y aplicando normas y criterios consensuados.

Los anteriores esfuerzos por alcanzar una utilización óptima de la sangre no han tenido mucho éxito. Para garantizar un mejor uso terapéutico de las sustancias de origen humano, hay que prestar apoyo a la creación de herramientas que fomenten prácticas adecuadas basadas en hechos.

Pese a la adopción de la Directiva relativa a células y tejidos (33), no hay pleno consenso sobre las instrucciones para su designación y su uso terapéutico en la UE. Para facilitar el intercambio de sustancias de origen humano y para controlar la salud de los donantes vivos, se necesitan acciones para mejorar las medidas y los procedimientos, como una terminología unificada y la creación de registros  (14).

Es preciso fomentar la donación y el uso óptimo de los recursos sanguíneos. Las acciones deberían dirigirse a compartir prácticas adecuadas e información sobre la captación de donantes y sobre la formación para el uso de los componentes sanguíneos.

2.3.   Factores determinantes de la salud

El objetivo de los proyectos y las acciones en este ámbito es apoyar y reforzar las políticas y actividades de la UE en materia de factores determinantes de la salud, propiciar el desarrollo de acciones para ofrecer e intercambiar prácticas adecuadas, promover planteamientos intersectoriales e integradores de varios determinantes y fomentar y estimular los esfuerzos de los países.

En 2006 se dará prioridad a proyectos que:

vinculen las acciones a las prioridades políticas: las propuestas de proyectos deberán poner de manifiesto que conocen y están vinculadas a las políticas y estrategias de la UE en materia de salud pública, concretamente en materia de alcohol y de nutrición y actividad física. Se prestará especial atención a proyectos que hagan frente a las desigualdades en salud y a factores determinantes socioeconómicos más amplios;

se dirijan a los niños y a los jóvenes como población específica destinataria de las intervenciones de salud pública, a través de diversos factores determinantes de la salud. De este modo se insistiría en los años en que las personas están «formando» sus estilos de vida, y se abordarían tanto factores y períodos de riesgo como factores protectores que repercuten en los estilos de vida y los comportamientos.

Las prioridades establecidas para 2006 son las siguientes:

2.3.1.   Apoyar las estrategias comunitarias clave sobre las sustancias con potencial adictivo

1)

Al objeto de seguir apoyando el trabajo sobre el tabaco, las propuestas de proyectos deben centrarse en:

identificar, evaluar y difundir los avances recientes y las prácticas adecuadas de control del tabaco en los Estados miembros, teniendo como objetivo preferente a los jóvenes y a las mujeres, las estrategias de prevención y de abandono, y abordando los aspectos socioeconómicos;

generar y poner en red actividades de prevención y de abandono, insistiendo en planteamientos innovadores para la desnormalización del consumo y para reducir la exposición al humo del tabaco;

otras actividades para aplicar los requisitos del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco (34), como el trabajo sobre los ingredientes del tabaco o la vigilancia del comercio ilícito de los productos del tabaco.

2)

En cuanto al alcohol, las actividades guardarán relación con el enfoque estratégico general para reducir los daños derivados del consumo de alcohol. Se dará prioridad a la creación de redes entre una panoplia coordinada y exhaustiva de actividades en ámbitos como la investigación, la información, la protección de los consumidores, el transporte, las comunicaciones comerciales y otras cuestiones relativas al mercado interior, a partir de la experiencia de los distintos países. Esto podría abarcar, entre otras cosas:

establecer un inventario e iniciar el seguimiento de la experiencia de los países;

evaluar las repercusiones económicas y sanitarias de las diversas opciones políticas;

reforzar las capacidades para una aplicación efectiva de los programas y las políticas.

3)

En cuanto a las drogas, de conformidad con la estrategia europea en materia de lucha contra la droga (35), con el plan de acción de la UE (36) y con la Recomendación del Consejo sobre las drogas (37), se dará prioridad a las propuestas sobre:

respuestas para reducir el daño causado por tendencias emergentes relacionadas con sustancias psicoactivas, especialmente con el uso de éxtasis, cocaína/crack y cánabis;

establecimiento o mejora y aplicación de programas conjuntos de prevención en los servicios públicos, los centros escolares y las ONG pertinentes, centrándose en grupos socialmente desfavorecidos;

inventario de prácticas adecuadas de tratamiento contra las drogas y sus efectos, que abarquen también la reinserción, como seguimiento de lo previsto en el plan de acción.

2.3.2.   Enfoques integradores en materia de estilos de vida y de salud sexual y reproductiva

1)

Por lo que respecta a la nutrición y la actividad física, el trabajo se centrará en determinar y poner en red prácticas adecuadas relativas a (14):

prácticas adecuadas en los comedores escolares y los programas de educación para la nutrición;

evaluar y ofrecer apoyo piloto a iniciativas colaborativas entre múltiples interesados sobre estilos de vida sanos en la colectividad, centradas sobre grupos vulnerables específicos, niños en particular;

la eficacia de los programas educativos y las campañas de información de la industria alimentaria, los comerciantes, las organizaciones de consumidores, etc., para promover regímenes alimenticios saludables;

estudio de las intervenciones efectivas que conducen a cambios de comportamiento de los consumidores en cuanto a sus opciones de alimentación y de actividad física;

prácticas adecuadas de diseño arquitectónico y de desarrollo urbano para fomentar la actividad física y los estilos de vida saludables.

2)

El trabajo en materia de salud sexual y reproductiva se centrará en establecer estrategias innovadoras para fomentar las relaciones sexuales con protección y hacer frente al aumento de los comportamientos de riesgo entre los jóvenes.

3)

Las acciones para hacer frente al VIH/SIDA se mantendrán en línea con las estrategias generales (38)  (39), y se centrarán en acciones de salud pública para determinar estrategias e identificar prácticas adecuadas en cuanto a:

prevenir el VIH/SIDA entre grupos de población muy vulnerables, en particular en las cárceles;

mantener la conciencia de la necesidad de prevención entre grupos menos vulnerables y en el conjunto de la población;

crear un paquete exhaustivo de servicios con normas y modelización de costos.

4)

En materia de salud mental, se apoyarán las siguientes acciones:

preparar y aplicar las prácticas intersectoriales más adecuadas para promover la salud mental y prevenir la enfermedad mental entre grupos vulnerables, como las víctimas de catástrofes naturales y de otro tipo, niños, adolescentes y marginados (14);

determinar y difundir prácticas adecuadas para mejorar la protección de los derechos humanos, la dignidad y la situación sanitaria general de los residentes en instituciones sanitarias o de asistencia social que presentan enfermedades, discapacidades o dependencia mentales (14);

crear una red comunitaria de expertos en tratamiento del estrés postraumático a víctimas de catástrofes naturales y de otro tipo, para reforzar las capacidades, organizar y apuntalar los servicios de salud mental de las autoridades sanitarias provinciales y regionales en tales situaciones. La información deberá tomar la forma de sinopsis de prácticas aplicadas.

2.3.3.   Acciones de salud pública para abordar factores determinantes de la salud más amplios

1)

El trabajo sobre los factores sociales determinantes de la salud se concentrará en crear acciones en materia de desarrollo de políticas, enfoques innovadores y evaluación, del siguiente modo:

identificar y evaluar la efectividad de planteamientos de políticas exhaustivas para abordar las desigualdades en salud —incluida la dimensión socioeconómica— a escala nacional y subnacional;

identificar, evaluar y difundir las prácticas adecuadas para introducir un énfasis en los determinantes sociales en las estrategias para abordar determinantes como la nutrición y la actividad física, el tabaco, las drogas y el alcohol, la vivienda, el desarrollo urbano y la salud, para garantizar el acceso a los servicios sociales y de salud y para fomentar estilos de vida saludables;

prácticas adecuadas para mejorar el acceso, la calidad y la adecuación de los servicios sociales y de salud de los migrantes, los inmigrantes y las minorías;

análisis económico para cuantificar los costos y los beneficios de hacer frente a las desigualdades en salud.

2)

De acuerdo con el plan de acción europeo de medio ambiente y salud (40), el trabajo sobre los factores determinantes medioambientales se centrará en crear redes y prácticas adecuadas en materia de:

acciones y actividades de salud pública para abordar la calidad del aire de interiores, teniendo en cuenta los efectos combinados de los materiales de construcción, los productos químicos del hogar, la combustión y el humo de tabaco ambiental;

acciones y actividades de salud pública para abordar los ruidos molestos;

integrar las cuestiones de medio ambiente y salud en los planes de estudio y de formación continua de los profesionales de la salud;

establecer y difundir prácticas adecuadas de notificación del riesgo y de concienciación respecto de cuestiones de medio ambiente y salud.

2.3.4.   Prevención de enfermedades y de lesiones

1)

Se apoyará el establecimiento, a partir de lo ya existente, de directrices y recomendaciones de prácticas adecuadas para hacer frente a las principales enfermedades pertinentes para la salud pública, como las cardiovasculares, los cánceres, la diabetes y las enfermedades respiratorias.

2)

Se apoyará el intercambio de prácticas adecuadas sobre seguridad infantil entre los Estados miembros, los países del EEE y los países candidatos, y la promoción de la seguridad infantil mediante una conferencia europea. Se prestará especial atención a abordar la violencia física y la notificación del riesgo mediante la organización de actividades prácticas de prevención de lesiones.

2.3.5.   Refuerzo de capacidades

1)

Se dará prioridad a la promoción de la cooperación entre centros de enseñanza para elaborar el contenido de cursos y de módulos comunes de formación en ámbitos clave de la salud pública. Además, se dará prioridad al desarrollo de programas de formación específicos para el personal sanitario y otros profesionales de servicios que tratan con personas infectadas por el VIH/SIDA y con poblaciones particularmente vulnerables al VIH/SIDA (entre las que figuran los consumidores de drogas por vía intravenosa y los migrantes).

2)

Una de las prioridades será el apoyo a corto plazo del refuerzo de capacidades de determinadas redes europeas de salud pública de importancia general y valor añadido europeo muy significativo, para superar carencias específicas en cuanto al desarrollo o la ubicación geográfica. Se prestará especial atención a reforzar las capacidades de las ONG que trabajan en el ámbito del VIH/SIDA para que participen en apoyo del cumplimiento terapéutico por los pacientes del tratamiento antirretrovírico.


(1)  Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002).

(2)  Véase: http://europa.eu.int/comm/health/ph_projects/project_en.htm

(3)  Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  http://www.diabeteskonferenz.at/

(5)  http://europa.eu.int/comm/health/ph_international/int_organisations/who_en.htm

(6)  Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 1).

(7)  Cifra indicativa, sujeta a la aprobación de la Autoridad Presupuestaria.

(8)  Cifra indicativa: esta cantidad representa un máximo y dependerá de la cantidad efectiva de la contribución que aporten los países candidatos.

(9)  Cada uno de los porcentajes podría variar hasta un 20 %.

(10)  Decisión C/2005/29 de la Comisión, de 14 de enero de 2005, por la que se adopta el plan de trabajo de 2005 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), incluido el programa de trabajo anual para las subvenciones y los principios y criterios generales de selección y financiación de acciones en el programa de salud pública.

(11)  Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO L 369 de 16.12.2004, p. 73).

(12)  Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).

(13)  Decisión 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2002 (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).

(14)  Véase también el apoyo científico a las políticas en el sexto programa marco, 5a convocatoria, SSP-5a, ámbitos 2.1 y 2.2.

Véase: http://fp6.cordis.lu/index.cfm?fuseaction=UserSite.FP6ActivityCallsPageID_ACTIVITY=500

(15)  Decisión 2002/834/CE del Consejo de 30 de septiembre de 2002 por la que se aprueba un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración denominado «Integración y fortalecimiento del Espacio Europeo de la Investigación» (2002-2006) (DO L 294 de 29.10.2002, p. 1).

(16)  El sitio web de CORDIS que envía a la prioridad 1 del sexto programa marco es: http://www.cordis.lu/lifescihealth/ssp.htm

(17)  Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — «Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010)» [SEC(2004) 729] — COM(2004) 416 Vol. I final.

(18)  Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (DO L 120 de 11.5.1990, p. 1).

(19)  Es el caso de las enfermedades mentales, la salud bucodental, el asma y las enfermedades respiratorias obstructivas crónicas, las osteopatías (con especial atención a la osteoporosis y a los reumatismos articulares) y las enfermedades cardiovasculares.

(20)  Se incluyen aquí tareas de inventarios de fuentes y definición de indicadores, según la estrategia de ECHI, de: enfermedades sanguíneas (incluida la hemofilia), inmunitarias, alergias (excepto el asma), enfermedades genitourinarias y renales, digestivas, endocrinas, de ORL, afecciones oculares y enfermedades cutáneas, así como enfermedades relacionadas con factores ambientales.

(21)  Se cuentan aquí enfermedades aún no cubiertas por el programa de salud pública, como la enfermedad de Parkinson, la esclerosis múltiple, la epilepsia, la esclerosis lateral amiotrófica, los trastornos de déficit de atención con hiperactividad, el retraso cognitivo y las disfunciones motoras, perceptivas, del lenguaje y socioemocionales. Asimismo se incluirán el ictus apoplético, las cefaleas y el dolor crónico (por ejemplo, el síndrome de cansancio crónico y la fibromialgia).

(22)  COM(2005) 484 de 14 de octubre de 2005 — Libro verde: Mejorar la salud mental de la población. Hacia una estrategia de la Unión Europea en materia de salud mental. Véase: http://europa.eu.int/comm/health/ph_determinants/life_style/mental/green_paper/mental_gp_en.pdf

(23)  Sistema electrónico de remisión de pacientes de un especialista sanitario a otro, incluida la remisión transfronteriza ().

(24)  Véase el trabajo de investigación en curso sobre la movilidad de los pacientes y las estrategias de mejora de la calidad.

Véase: http://www.iese.edu/en/events/Projects/Health/Home/Home.asp y http://www.marquis.be/Main/wp1114091605/wp1119867442

Véase también el apoyo científico a las políticas en el sexto programa marco, 5a convocatoria, SSP-5a, ámbitos 2.1 y 2.2. Véase: http://fp6.cordis.lu/index.cfm?fuseaction=UserSite.FP6ActivityCallsPage&ID_ACTIVITY=500

(25)  Véase la plataforma tecnológica sobre medicamentos innovadores. Véase: http://europa.eu.int/comm/research/fp6/index_en.cfm?p=1_innomed

(26)  Teniendo en cuenta las acciones realizadas en el marco del Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos, y las actividades del comité de medicamentos huérfanos (COMP) de la Agencia Europea de Medicamentos.

(27)  Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (DO L 268 de 3.10.1998, p. 1).

Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(1999) 4016] (DO L 21 de 26.1.2000, p. 32).

Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(1999) 4015] (DO L 28 de 3.2.2000, p. 50).

Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2002) 1043] (DO L 86 de 3.4.2002, p. 44).

(28)  Véase: http://europa.eu.int/comm/health/ph_threats/Bioterrorisme/bioterrorism01_en.pdf

(29)  Véase también el apoyo científico a las políticas en el sexto programa marco, 5a convocatoria, SSP-5B INFLUENZA.

Véase: http://fp6.cordis.lu/index.cfm?fuseaction=UserSite.FP6ActivityCallsPage&ID_ACTIVITY=500

(30)  Véase: http://www.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA58/WHA58_3-en.pdf

(31)  Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (DO L 33 de 8.2.2003, p. 30).

(32)  Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 91 de 30.3.2004, p. 25).

(33)  Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (DO L 102 de 7.4.2004, p. 48).

(34)  Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco (DO L 213 de 15.6.2004, p. 8).

(35)  Plan de Acción de la UE en materia de lucha contra la droga (2005-2012). Véase: http://europa.eu.int/comm/health/ph_determinants/life_style/keydo_drug_en.htm

(36)  Plan de Acción de la UE en materia de lucha contra la droga (2005-2008). Véase: http://europa.eu.int/comm/health/ph_determinants/life_style/keydo_drug_en.htm

(37)  Recomendación 2003/488/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia (DO L 165 de 3.7.2003, p. 31).

(38)  Enfoque coordinado de lucha contra el SIDA en la Unión Europea y sus países vecinos

http://europa.eu.int/comm/health/ph_threats/com/aids/docs/ev_20040916_rd01_en.pdf

(39)  Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el VIH/SIDA en la Únión Europea y los países de su entorno (pendiente de adopción).

(40)  Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — «Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010)» [COM(2004) 416] de 9 de junio de 2004.

Anexo al plan de trabajo de 2006

Reembolso de gastos de viaje y dietas

Las presentes orientaciones se aplican al reembolso de gastos de viaje y dietas de:

personal empleado por el beneficiario (beneficiario principal y beneficiarios asociados) de subvenciones y de expertos invitados por el beneficiario a participar en grupos de trabajo;

dichos costos cuando se hayan indicado explícitamente en los contratos de servicios.

(1)   Los gastos de estancia a tanto alzado cubren todos los ocasionados en las misiones, como los de hotel, restaurante y transporte local (taxis o transporte público). Se aplican por cada día de misión a una distancia mínima de 100 km del lugar habitual de trabajo. La asignación por gastos de estancia varía en función del país en que se realiza la misión. Los importes diarios corresponden a la suma de la dieta y del precio de hotel máximo admisible según la Decisión C(2004) 1313 (1), modificada.

(2)   Las misiones en países distintos a los de la UE 25, los países adherentes, candidatos, y los de la AELC y el EEE estarán sometidas al acuerdo previo de los servicios de la Comisión. Dicho acuerdo dependerá de los objetivos de la misión, sus costes y su justificación.

(3)   Los gastos de viaje serán admisibles si cumplen las siguientes condiciones:

viaje por la vía más directa y más económica;

distancia mínima de 100 km entre el lugar de reunión y el lugar habitual de trabajo;

viaje por ferrocarril: primera clase;

viaje por avión: clase económica, salvo si puede recurrirse a una más barata (por ejemplo, Apex); el viaje en avión sólo se autoriza para distancias superiores a 800 km (ida y vuelta);

viaje en coche: se reembolsa sobre la base del viaje equivalente en primera clase de ferrocarril.


(1)  Decisión C (2004) 1313 de la Comisión, de 7 de abril de 2004: Disposiciones generales de aplicación tras la modificación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.


14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Italia

[notificada con el número C(2006) 491]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2006/90/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Italia ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Italia ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Italia causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Italia establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Italia colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Italia notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Italia se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Italia se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Italia se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Italia se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Italia podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Italia podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Italia en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Italia;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Italia;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Italia en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Italia podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Italia;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Italia siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/90/CE de la Comisión.»

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Italia podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Italia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/90/CE de la Comisión.».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Italia podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Italia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Italia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Eslovenia

[notificada con el número C(2006) 492]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(2006/91/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Eslovenia ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Eslovenia ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Eslovenia causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Eslovenia establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Eslovenia colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Eslovenia notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Eslovenia se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Eslovenia se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Eslovenia se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Eslovenia se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Eslovenia podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Eslovenia podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Eslovenia en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Eslovenia;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Eslovenia;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Eslovenia en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Eslovenia podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Eslovenia;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Eslovenia siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/91/CE de la Comisión».

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Eslovenia podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Eslovenia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/91/CE de la Comisión».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Eslovenia podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Eslovenia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Eslovenia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.