ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 40

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
11 de febrero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 239/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 240/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 241/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1004/2001 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento (CE) no 242/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

 

Reglamento (CE) no 243/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

9

 

 

Reglamento (CE) no 244/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

10

 

 

Reglamento (CE) no 245/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

12

 

*

Reglamento (CE) no 246/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica por sexagésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 9 de marzo de 2005, relativa a la participación de Bulgaria en el sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (sistema RAPEX) con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos

15

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2006, sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006

17

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006

19

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, sobre una participación financiera de la Comunidad en favor de Alemania y Portugal para sus programas de refuerzo de las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2006) 238]

21

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 332]  ( 1 )

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Grecia [notificada con el número C(2006) 455]

26

 

 

Banco Central Europeo

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 3 de febrero de 2006, por la que se modifica la Orientación BCE/2005/5 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2006/2)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO (CE) N o 239/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

91,5

204

42,2

212

88,5

624

106,4

999

82,2

0707 00 05

052

114,0

204

101,8

999

107,9

0709 10 00

220

57,6

624

101,9

999

79,8

0709 90 70

052

160,4

204

79,4

999

119,9

0805 10 20

052

53,6

204

49,3

212

45,0

220

44,2

448

47,7

624

61,1

999

50,2

0805 20 10

204

87,2

999

87,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

63,4

204

106,7

400

79,6

464

131,1

624

70,9

662

45,3

999

82,8

0805 50 10

052

54,1

999

54,1

0808 10 80

400

109,0

404

105,2

720

74,3

999

96,2

0808 20 50

388

88,6

400

98,4

512

67,9

528

67,3

720

74,0

999

79,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/3


REGLAMENTO (CE) N o 240/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 obliga a la Comisión a adoptar medidas para la aplicación de normas básicas comunes sobre medidas de seguridad aérea en toda la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), constituyó el primer acto que instauraba medidas de este tipo.

(2)

Son necesarias medidas que determinen con más precisión las normas básicas comunes.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, y a fin de prevenir la ejecución de actos ilegales, las medidas mencionadas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 han de ser secretas, por lo que no pueden publicarse. La misma norma debe aplicarse, necesariamente, a los actos modificativos.

(4)

El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

Queda modificado el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará el artículo 3 del citado Reglamento por lo que respecta a la naturaleza confidencial del anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 65/2006 (DO L 11 de 17.1.2006, p. 5).


ANEXO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, el anexo será secreto y no aparecerá publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/5


REGLAMENTO (CE) N o 241/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1004/2001 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1004/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (2), clasificó un monitor de plasma en el código NC 8528 21 90 y disquetes de instalación en el código NC 8524 91 00. No obstante, la nota 6 del capítulo 85 de la nomenclatura combinada fue modificada con efecto del 1 de enero de 2002 y el Comité del sistema armonizado (SA) estuvo de acuerdo, en octubre de 2004, con la interpretación dada a esta nota, por lo que procede considerar incorrecto el Reglamento (CE) no 1004/2001.

(2)

En consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CE) no 1004/2001.

(3)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo bloque del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1004/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2175/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 9).

(2)  DO L 140 de 24.5.2001, p. 8.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

Código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Surtido acondicionado para la venta al por menor constituido por un monitor en color, un sujetacables, un cable eléctrico, un mando a distancia (alimentado por dos pilas), un manual de instrucciones y disquetes de instalación.

El monitor es de plasma, con 105,6 cm (42 pulgadas) de diagonal de pantalla, 103,5 cm de anchura × 64 cm de altura × 15 cm de profundidad, tiene una resolución de 852 × 480 píxeles e incorpora dos altavoces.

El monitor dispone de las siguientes interfaces:

tres conectores de entrada de vídeo (señal de vídeo compuesta),

un conector de entrada de datos (VGA-SVGA),

un conector de entrada de sonido,

un conector de control.

Las distintas interfaces permiten al monitor mostrar, en color, los datos recibidos de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos y las imágenes fijas o en movimiento procedentes de un aparato de grabación o reproducción de vídeo, de un lector de DVD, de una cámara de vídeo, etc.

8528 21 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3.b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

El monitor confiere su carácter esencial al surtido.

El monitor no se puede clasificar en la subpartida 847160, puesto que puede reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta [véanse las notas explicativas del SA de la partida 8471, punto I.D.1)].

El monitor tampoco se puede clasificar en la partida 8531, ya que su función no es la de proporcionar una señalización visual (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/7


REGLAMENTO (CE) N o 242/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2775/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 9).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Preparación alimenticia a base de cacao en polvo y azúcar (% en peso):

Azúcar

99,5-99,7

Cacao en polvo calculado sobre una base totalmente desgrasada

0,2-0,4

El producto se presenta en forma de cristales pardos. Se utiliza y vende como azúcar.

1806 10 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 del capítulo 18 y por el texto de los códigos NC 1806, 1806 10 y 1806 10 90.

Este producto no puede clasificarse en el capítulo 17 debido a que su contenido de cacao en polvo puede detectarse mediante un análisis químico.

Este producto es una preparación alimenticia que contiene cacao (nota 2 del capítulo 18)


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/9


REGLAMENTO (CE) N o 243/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de febrero de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes marzo de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 7 706,862 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2186/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 74).


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/10


REGLAMENTO (CE) N o 244/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 232/2006 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 39 de 10.2.2006, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 11 de febrero de 2006

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

36,52

0,33

1701 11 90 (1)

36,52

3,95

1701 12 10 (1)

36,52

0,19

1701 12 90 (1)

36,52

3,65

1701 91 00 (2)

36,08

7,19

1701 99 10 (2)

36,08

3,51

1701 99 90 (2)

36,08

3,51

1702 90 99 (3)

0,36

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/12


REGLAMENTO (CE) N o 245/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 24,448 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


11.2.2006   

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L 40/13


REGLAMENTO (CE) N o 246/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

que modifica por sexagésima tercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El día 7 de febrero de 2006, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, es preciso que entren en vigor de inmediato.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 142/2006 (DO L 23 de 27.1.2006, p. 55).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:

 

Se añaden las siguientes entradas bajo el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

(1)

Meadowbrook Investments Limited. Dirección: 44 Upper Belgrave Road, Clifton, Bristol, BS8 2XN, Reino Unido. Información complementaria: Número de identificación: 05059698.

(2)

Ozlam Properties Limited. Dirección: 88 Smithdown Road, Liverpool L7 4JQ, Reino Unido. Información complementaria: Número de identificación: 05258730.

(3)

Sanabel Relief Agency Limited [alias (a) Sanabel Relief Agency (b) Sanabel L’il-Igatha (c) SRA (d) Sara (e) Al-Rahama Relief Foundation Limited]. Dirección: (a) 63 South Rd, Sparkbrook, Birmingham B 111 EX, Reino Unido (b) 1011 Stockport Rd, Levenshulme, Manchester M9 2TB, Reino Unido (c) P.O. Box 50, Manchester M19 25P, Reino Unido (d) 98 Gresham Road, Middlesbrough, Reino Unido (e) 54 Anson Road, London NW2 6AD, Reino Unido. Información complementaria: (a) página web: http://www.sanabel.org.uk, (b) correo electrónico: info@sanabel.org.uk, (c) número de la organización benéfica: 1083469, (d) número de identificación: 3713110.

(4)

Sara Properties Limited (alias Sara Properties). Dirección: (a) 104 Smithdown Road, Liverpool, Merseyside L7 4JQ, Reino Unido (b) 2a Hartington Road, Liverpool L8 OSG, Reino Unido. Información complementaria: (a) página web: http://www.saraproperties.co.uk, (b) número de identificación: 4636613.

 

Se añaden las siguientes entradas bajo el epígrafe «Personas físicas»:

(5)

Ghuma Abd’rabbah [alias (a) Ghunia Abdurabba, (b) Ghoma Abdrabba, (c) Abd’rabbah, (d) Abu Jamil]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 2.9.1957. Lugar de nacimiento: Bengasi, Libia. Nacionalidad: británica.

(6)

Abd Al-Rahman Al-Faqih [alias (a) Mohammed Albashir, (b) Muhammad Al-Bashir, (c) Bashir Mohammed Ibrahim Al-Faqi, (d) Al-Basher Mohammed, (e) Abu Mohammed, (f) Mohammed Ismail, (g) Abu Abd Al Rahman, (h) Abd Al Rahman Al-Khatab, (i) Mustafa, (j) Mahmud, (k) Abu Khalid]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.12.1959. Lugar de nacimiento: Libia.

(7)

Mohammed Benhammedi [alias (a) Mohamed Hannadi (b) Mohamed Ben Hammedi (c) Muhammad Muhammad Bin Hammidi (d) Ben Hammedi (e) Panhammedi (f) Abu Hajir (g) Abu Hajir Al Libi (h) Abu Al Qassam]. Dirección: Midlands, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 22.9.1966. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: británica.

(8)

Abdulbaqi Mohammed Khaled [alias (a) Abul Baki Mohammed Khaled (b) Abd’ Al-Baki Mohammed (c) Abul Baki Khaled (d) Abu Khawla]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 18.8.1957. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: británica.

(9)

Tahir Nasuf [alias (a) Tahir Mustafa Nasuf (b) Tahar Nasoof (c) Taher Nasuf (d) Al-Qa’qa (e) Abu Salima El Libi (f) Abu Rida]. Dirección: Manchester, Reino Unido. Fecha de nacimiento: (a) 4.11.1961, (b) 11.4.1961. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

11.2.2006   

ES

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L 40/15


DECISIÓN N o 1/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-BULGARIA

de 9 de marzo de 2005

relativa a la participación de Bulgaria en el sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (sistema RAPEX) con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 relativa a la seguridad general de los productos

(2006/82/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, y, en particular, su artículo 93,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la carta con fecha 28 de noviembre de 2003, enviada por la Misión de la República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas al Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en la que se solicita a la Comisión que inicie los procedimientos necesarios para permitir a Bulgaria acceder al sistema RAPEX,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 93 del Acuerdo europeo establece que las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección al consumidor en Bulgaria y en la Comunidad. Para ello, la cooperación incluirá, entre otras cosas y dentro de las posibilidades existentes, el intercambio de información y el acceso a las bases de datos comunitarias.

(2)

El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/95/CE establece que el sistema RAPEX estará abierto a los países candidatos, en el marco de acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos países y según lo que dispongan dichos acuerdos, los cuales estarán basados en la reciprocidad e incluirán normas relativas a la confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Comunidad.

(3)

El anexo II de la Directiva 2001/95/CE establece los procedimientos para la aplicación del sistema RAPEX y las directrices para las notificaciones.

(4)

El 29 de abril de 2004 (2), la Comisión adoptó directrices para la gestión del sistema RAPEX, tal como se establece en el anexo II, punto 8, de la Directiva.

(5)

Bulgaria ha participado activamente desde sus inicios, en mayo de 1999, en el sistema TRAPEX (sistema transitorio de intercambio rápido de información), que realiza la función de RAPEX en los países candidatos,

DECIDE:

Artículo 1

Bulgaria participará en el sistema RAPEX con los mismos derechos y obligaciones que los miembros actuales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/95/CE y las directrices RAPEX.

Artículo 2

Bulgaria aplicará los mismos principios de confidencialidad que aplican los demás miembros de RAPEX.

Artículo 3

En colaboración con los servicios de la Comisión, Bulgaria adoptará las medidas prácticas necesarias para garantizar que puede cumplir plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 2001/95/CE y los procedimientos previstos en las directrices RAPEX.

La Comisión facilitará en particular formación inicial a los funcionarios búlgaros sobre la utilización del sistema RAPEX.

Artículo 4

Cualquier problema planteado por la aplicación de la presente Decisión se resolverá a través de contactos directos entre los servicios de la Comisión y las autoridades búlgaras en el contexto de RAPEX. Cuando no se llegue a una solución aceptable para ambas Partes, el Consejo de Asociación procederá a un intercambio de puntos de vista, a petición de una de las Partes, en el plazo de tres meses a partir de dicha petición.

Tras este intercambio de puntos de vista o una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, el Consejo de Asociación formulará las recomendaciones pertinentes para solucionar los problemas en cuestión.

Estos procedimientos en el Consejo de Asociación se entenderán sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la respectiva legislación sobre protección de los consumidores vigente en el territorio de las Partes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 86. Versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 73.


11.2.2006   

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L 40/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2006

sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006

(2006/83/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe (1), las Partes contratantes han llevado a cabo negociaciones antes de la expiración del período de validez del Protocolo adjunto al Acuerdo para determinar de mutuo acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, toda modificación o adición que sea necesario introducir en el anexo.

(2)

A la espera de la celebración de las negociaciones relativas a las modificaciones del Protocolo, ambas Partes han decidido prorrogar un año más el Protocolo actual, aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 2348/2002 del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005 (2), mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(3)

En virtud de dicho Canje de Notas, los pescadores de la Comunidad se benefician de posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006.

(4)

Con objeto de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que la prórroga se aplique con la mayor brevedad. Procede por lo tanto firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas y darle aplicación provisional en espera del cumplimiento de los trámites necesarios para su celebración.

(5)

Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo que va a expirar próximamente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe para el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de junio de 2005.

Artículo 3

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

Francia

:

18,

España

:

18;

b)

atuneros cañeros:

Portugal

:

2;

c)

palangreros de superficie:

España

:

20,

Portugal

:

5.

2.   En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.

Artículo 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 54 de 25.2.1984, p. 2.

(2)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 12.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006

Muy Sres. míos:

Con el fin de garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2005) por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y a la espera de la celebración de las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo, me complace confirmarles que hemos acordado el régimen provisional siguiente:

1.

A partir del 1 de junio de 2005 y durante un período que finalizará el 31 de mayo de 2006 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años.

La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe previsto en el artículo 2 del Protocolo que se aplica en la actualidad (637 500 EUR). Este importe se concede en su totalidad en concepto de compensación financiera y el pago se efectuará a más tardar el 31 de enero de 2006.

Además, la Comunidad financiará durante este año un estudio de evaluación del recurso del cangrejo de profundidad por un importe de 50 000 EUR.

2.

Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo que se aplica en la actualidad, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo.

Les agradecería tuvieran a bien acusar recibo de la presente y confirmar su acuerdo acerca de su contenido.

Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Muy Sres. míos:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

«Con el fin de garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2005) por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y a la espera de la celebración de las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo, me complace confirmarles que hemos acordado el régimen provisional siguiente:

1.

A partir del 1 de junio de 2005 y durante un período que finalizará el 31 de mayo de 2006 se prorroga el régimen aplicable durante los últimos tres años.

La contrapartida financiera de la Comunidad en virtud del régimen provisional será igual al importe previsto en el artículo 2 del Protocolo que se aplica en la actualidad (637 500 EUR). Este importe se concede en su totalidad en concepto de compensación financiera y el pago se efectuará a más tardar el 31 de enero de 2006.

Además, la Comunidad financiará durante este año un estudio de evaluación del recurso del cangrejo de profundidad por un importe de 50 000 EUR.

2.

Durante este período, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo que se aplica en la actualidad, debiendo abonarse los cánones o anticipos correspondientes a los establecidos en el punto 2 del anexo del Protocolo.».

Tengo el honor de confirmarles que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe acepta el contenido de su Nota y que tanto ésta como la presente constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.

Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe


Comisión

11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2006

sobre una participación financiera de la Comunidad en favor de Alemania y Portugal para sus programas de refuerzo de las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2006) 238]

(Los textos en lengua alemana y portuguesa son los únicos auténticos)

(2006/84/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13 quater, apartado 5, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE prevé la concesión de una participación financiera de la Comunidad a los Estados miembros para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(2)

Tanto Alemania como Portugal han establecido un programa a fin de reforzar sus infraestructuras de inspección para la realización de controles de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países. Estos países han solicitado la concesión de una participación financiera de la Comunidad para estos programas en 2006 de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera de la Comunidad para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países (2).

(3)

La información técnica facilitada por Alemania y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha elaborado una lista de programas de refuerzo de los puestos de inspección que pueden acogerse a esta medida, en la que se presenta información detallada sobre el importe de la participación financiera de la Comunidad propuesta para cada programa. Esta información también ha sido examinada por el Comité fitosanitario permanente.

(4)

Se ha analizado cada uno de los programas incluidos en la lista mencionada para su aprobación. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones y los criterios establecidos en la Directiva 2000/29/CE y el Reglamento (CE) no 998/2002 para la concesión de una participación financiera de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos que estos programas ocasionen en 2006 a Alemania y Portugal.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos en que vaya a incurrir Alemania en 2006 para su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

2.   Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos en que vaya a incurrir Portugal en 2006 para su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

Artículo 2

1.   El importe total de la participación financiera de la Comunidad a que se hace referencia en el artículo 1 será de 45 625 EUR.

2.   La participación financiera máxima de la Comunidad para cada Estado miembro afectado será la siguiente:

a)

22 025 EUR: Alemania;

b)

23 600 EUR: Portugal.

3.   La participación financiera máxima de la Comunidad para cada programa de refuerzo de los puestos de inspección será la que se establece en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad por programa tal como se establece en el anexo solamente se abonará cuando:

a)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición y/o mejora de los equipos y/o instalaciones que figuran en el programa, y

b)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).

(2)  DO L 152 de 12.6.2002, p. 16. Este Reglamento se publicó como Reglamento (CE) no 997/2002, pero se modificó su número mediante una corrección de errores (DO L 153 de 13.6.2002, p. 18).


ANEXO

PROGRAMAS DE REFUERZO DE PUESTOS DE INSPECCIÓN

Programas con la correspondiente participación financiera de la Comunidad en 2006

(En euros)

Estado miembro

Denominación de los puestos de inspección

(unidad administrativa, nombre)

Gasto subvencionable

Participación financiera máxima de la Comunidad

Alemania

Hessen, Frankfurt Flughafen, punto de entrada 7.2

17 600

8 800

Hessen, Gießen ZA Kassel, punto de entrada 7.3

2 300

1 150

Mecklenburg-Vorpommern, Rostock, puntos de entrada 8.2 y 8.3

520

260

Mecklenburg-Vorpommern, Wismar, punto de entrada 8.4

520

260

Mecklenburg-Vorpommern, Sassnitz-Mukran, puntos de entrada 8.5 y 8.6

520

260

Niedersachsen, ZA Wilhelmshaven, punto de entrada 9.5

460

230

Saarland, ZA Flughafen Saarbrücken y ZA Im Hauptgüterbahnhof, puntos de entrada 12.1 y 12.2

500

250

Schleswig-Holstein, Einlassstelle Kiel, puntos de entrada 15.3 a 15.6

5 050

2 525

Thüringen, Erfurt-Kühnhausen, punto de entrada 16.1

16 580

8 290

Portugal

Porto (aeropuerto)

3 820

1 910

Leixões (puerto)

5 620

2 810

Aveiro (puerto)

5 620

2 810

Lisboa (aeropuerto)

3 820

1 910

Lisboa (puerto)

5 620

2 810

Setúbal (puerto)

5 620

2 810

Sines (puerto)

5 620

2 810

Faro (aeropuerto)

3 820

1 910

Ponta Delgada (aeropuerto)

3 820

1 910

Funchal (aeropuerto)

3 820

1 910

Participación financiera total de la Comunidad

45 625


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en determinados terceros países

[notificada con el número C(2006) 332]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/85/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión.

(2)

Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que les corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones.

(3)

Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 14 de febrero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/8/CE (DO L 6 de 11.1.2006, p. 32).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E593 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E593

 

Davis-Rairdan Embryo Transplant Ltd

PO Box 590, Crossfield

Alberta TOM 0S0

Dr. Roger Davis

Dr. Andrés Arteaga»;

b)

se añade la siguiente fila para Nueva Zelanda:

«NZ

 

NZEB11

 

ArTech

PO Box 23026

Hamilton

Dr. Rob Courtney

Dr. William Hancock»;

c)

se suprimen las siguientes filas correspondientes a equipos de recogida de embriones de los Estados Unidos de América:

«US

 

91WA048

E11

 

Carnation Research

28901 NE Carnation F

Carnation, WA

Eric Studer

US

 

91WA020

E572

 

North West Veterinary Clinic

8500 Cedarhome Drive

Stanwood, WA

E.E. Elefson

US

 

91NC054

E705

 

Apex Veterinary Hospital

1600 E. Williams St.

Apex, NC

Samuel P. Galphin»;

d)

se añaden las siguientes filas correspondientes a los Estados Unidos de América:

«US

 

05NC117

E705

 

S. Galphin Services

6509 Saddle Path Circle

Raleigh, NC 27606

Dr. Samuel P. Galphin

US

 

05IA118

E1477

 

Donald Yanda

147 Jacobsen Drive

Maquoketa, IA 52060

Dr. Donald Yanda

US

 

05WI116

E1554

 

Reprovider, LLC

2007 Excalibur Drive

Janesville, WI 53546

Dr. Rick Faber

US

 

05IA119

E1685

 

Westwood Embryo Services Inc

1760 Dakota Ave.

Waverly, IA 50677

Dr. Justin Helgerson».


11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2006

sobre determinadas medidas provisionales de protección en relación con la sospecha de casos de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Grecia

[notificada con el número C(2006) 455]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/86/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.

(2)

Grecia ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres. A la espera de que concluya la determinación del tipo (N) de neuraminidasa y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico y las circunstancias epidemiológicas hacen sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1.

(3)

Grecia ha puesto en práctica sin demora una serie de medidas previstas en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4).

(4)

Habida cuenta del riesgo que la enfermedad representa, conviene adoptar medidas provisionales de protección con el fin de hacer frente a los riesgos específicos en distintas zonas.

(5)

En aras de la coherencia, es conveniente aplicar, a efectos de la presente Decisión, una serie de definiciones establecidas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (6), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8).

(6)

Deben establecerse zonas de protección y vigilancia en torno al lugar en el que se ha detectado la enfermedad en aves silvestres. Estas zonas deben limitarse a lo que resulte necesario para evitar la introducción del virus en las manadas de aves de corral comerciales y no comerciales.

(7)

Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones.

(8)

Las medidas establecidas en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (9), deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia con independencia de la situación de riesgo del área en la que existen casos confirmados de gripe aviar altamente patógena en aves silvestres o se sospecha su existencia.

(9)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Por consiguiente, es pertinente permitir el transporte a partir de las zonas de protección de yacija utilizada y no transformada o de estiércol para su tratamiento de conformidad con dicho Reglamento y de subproductos animales que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11), establece la autorización de organismos, institutos y centros y el uso de un modelo de certificado que ha de acompañar a los animales o sus gametos cuando se trasladen de uno a otro de dichos locales autorizados ubicados en diferentes Estados miembros. Debe preverse una excepción de las restricciones del transporte de las aves procedentes o destinadas a los organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con dicha Directiva.

(11)

Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. El envío de huevos para incubar a otros países puede permitirse si se cumplen, en particular, las condiciones mencionadas en la Directiva 2005/94/CE. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 90/539/CEE deben incluir una referencia a la presente Decisión.

(12)

El envío a partir de las zonas de protección de carne, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos debe permitirse si se cumplen determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al cumplimiento de determinados requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12).

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (13), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.

(14)

A la espera de la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y en colaboración con el Estado miembro en cuestión, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en Grecia causada por el virus A de la gripe del subtipo H5, que se sospeche que es del tipo N1 de la neuraminidasa, a fin de impedir la propagación de la gripe aviar de aves silvestres a aves de corral u otras aves cautivas así como la contaminación de sus productos.

2.   Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2005/94/CE. Además, se entenderá por:

a)

«huevos para incubar»: los huevos tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE;

b)

«aves de caza silvestres»: la caza tal como se define en el punto 1.5, segundo guión, y en el punto 1.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

«otras aves cautivas»: las aves tal como se definen en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE, incluidos:

i)

animales de compañía pertenecientes a especies de aves tal como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, y

ii)

aves destinadas a zoológicos, circos, parques de atracciones y laboratorios de experimentación.

Artículo 2

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.   Grecia establecerá alrededor del área en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:

a)

una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y

b)

una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.

2.   Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.

3.   Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, Grecia colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.

4.   Grecia notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Medidas en la zona de protección

1.   Grecia se asegurará de que en la zona de protección se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

visitas periódicas y documentadas a todas las explotaciones comerciales, una inspección clínica de las aves y, en su caso, una toma de muestras para su examen en laboratorio;

c)

la puesta en práctica de medidas de bioseguridad adecuadas en las explotaciones, incluida la desinfección en las entradas y salidas de la explotación, y el alojamiento o el confinamiento de las aves de corral en lugares en los que pueda evitarse el contacto directo e indirecto con otras aves de corral y aves cautivas;

d)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

e)

el control de la circulación de los productos derivados de aves de corral de conformidad con el artículo 9;

f)

el seguimiento activo de la enfermedad en la población de aves silvestres, en particular de aves acuáticas, si fuese necesario en colaboración con cazadores y observadores de aves que hayan recibido una formación específica sobre las medidas para protegerse a sí mismos de la infección por el virus y para evitar la propagación del virus a animales sensibles;

g)

campañas para incrementar la sensibilización sobre la enfermedad entre los propietarios, los cazadores y los observadores de aves.

2.   Grecia se asegurará de que en la zona de protección se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas desde la explotación en la que se mantienen;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves cautivas en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

el transporte de aves de corral y otras aves cautivas por la zona, excepto el tránsito por carreteras principales o vías férreas y el transporte a un matadero para su sacrificio inmediato;

d)

el envío desde la zona de huevos para incubar;

e)

el envío desde la zona de carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos de aves de corral y otras aves cautivas y de aves de caza silvestres;

f)

el transporte o el esparcimiento fuera de la zona de yacija utilizada y no transformada o de estiércol procedente de explotaciones dentro de la zona, excepto el transporte para su tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

la caza de aves silvestres.

Artículo 4

Medidas en la zona de vigilancia

1.   Grecia se asegurará de que en la zona de vigilancia se apliquen al menos las medidas siguientes:

a)

la determinación de todas las explotaciones dentro de la zona;

b)

la aplicación en las explotaciones de las medidas de bioseguridad adecuadas, incluido el uso de medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de la explotación;

c)

la aplicación de las medidas de bioseguridad establecidas en la Decisión 2005/734/CE;

d)

el control de los traslados de aves de corral y otras aves cautivas y huevos para incubar dentro de la zona.

2.   Grecia se asegurará de que en la zona de vigilancia se prohíba lo siguiente:

a)

el traslado de aves de corral y otras aves cautivas fuera de la zona durante los primeros 15 días después del establecimiento de la zona;

b)

la reunión de aves de corral y otras aves en ferias, mercados, exposiciones u otras concentraciones;

c)

la caza de aves silvestres.

Artículo 5

Duración de las medidas

Si se confirma que el tipo de la neuraminidasa es diferente del N1, se abolirán las medidas previstas en los artículos 3 y 4.

Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe del subtipo H5N1 en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de veintiún días en el caso de la zona de protección y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia después de la fecha en la que se haya aislado un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en aves silvestres.

Artículo 6

Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), Grecia podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), Grecia podrá autorizar el transporte de:

a)

aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;

b)

pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en el territorio de Grecia en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), separadas de las aves de corral;

c)

pollitos de un día desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Grecia;

d)

pollitas maduras para la puesta y pavos de engorde desde la zona de vigilancia a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el territorio de Grecia;

e)

aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en el territorio de Grecia en las que no se encuentren aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;

f)

las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), Grecia podrá autorizar:

a)

el transporte de huevos para incubar, desde la zona de protección a un establecimiento de incubación designado situado en el territorio de Grecia;

b)

el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección a establecimientos de incubación situados fuera del territorio de Grecia siempre y cuando:

i)

los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que:

no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y

hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y

ii)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE.

2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/86/CE de la Comisión».

Artículo 8

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne y los productos cárnicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e), Grecia podrá autorizar el envío a partir de la zona de protección de:

a)

carne fresca de aves de corral, incluida la carne de estrucioniformes, procedente de esa zona o de fuera de ella y producida de conformidad con el anexo II y las secciones II y III del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con las secciones I, II y III y los capítulos V y VII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto a) y haya sido producida de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;

c)

carne fresca de aves de caza silvestres originarias de esa zona, siempre que tal carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y se destine a su transporte a un establecimiento para someterla a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de dicha Directiva;

d)

productos cárnicos producidos a partir de carne de aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento contra la gripe aviar de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE;

e)

carne fresca de aves de caza silvestres no procedente de la zona de protección y producida en establecimientos situados dentro de la zona de protección de conformidad con la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el capítulo VIII de la sección IV del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;

f)

carne picada, preparados de carne y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en el punto e) y haya sido producida en establecimientos situados en la zona de protección de conformidad con las secciones V y VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   Grecia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras e) y f), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/86/CE de la Comisión».

Artículo 9

Condiciones aplicables a los subproductos animales

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), Grecia podrá autorizar el envío de:

a)

subproductos animales que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A, capítulo III, letra B, capítulo IV, letra A, capítulo VI, letras A y B, capítulo VII, letra A, capítulo VIII, letra A, capítulo IX, letra A y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

b)

plumas y partes de plumas sin transformar, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002, de aves de corral que no procedan de la zona de protección;

c)

plumas y partes de plumas transformadas de aves de corral que hayan sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos;

d)

productos derivados de aves de corral o de otras aves cautivas que, de conformidad con la legislación comunitaria, no estén sujetos a condiciones zoosanitarias ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, incluidos los productos mencionados en el anexo VIII, capítulo VII, letra A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2.   Grecia se asegurará de que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), vayan acompañados de un documento comercial de conformidad con el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en cuyo punto 6.1 se certifique que dichos productos han sido tratados con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de todos los agentes patógenos.

No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.

Artículo 10

Condiciones aplicables a los desplazamientos

1.   Cuando, con arreglo a los artículos 6 a 9, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar.

2.   Cuando, con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, se autorice el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos mencionados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse separadamente de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.

Artículo 11

Cumplimiento

Grecia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(4)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(8)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).

(9)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/855/CE (DO L 316 de 2.12.2005, p. 21).

(10)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(11)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(13)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.


Banco Central Europeo

11.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/32


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de febrero de 2006

por la que se modifica la Orientación BCE/2005/5 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas

(BCE/2006/2)

(2006/87/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (1), se modifican los plazos de presentación de los datos que se utilizan en el contexto de dicho procedimiento a fin de hacerlos compatibles con los plazos del programa de transmisión del Sistema Europeo de Cuentas 1995 (SEC 95) (2). De acuerdo con la modificación, a partir de 2006 los Estados miembros tendrán que presentar los datos que se utilizan en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo antes del 1 de abril y del 1 de octubre de cada año.

(2)

Por razones de coherencia, las exigencias del Eurosistema con arreglo a la Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (3), deben basarse en lo posible en las normas estadísticas del SEC 95. En consecuencia, deben modificarse los plazos en los que, en virtud del artículo 4 de la Orientación BCE/2005/5, los bancos centrales nacionales (BCN) tienen que presentar conjuntos completos de datos al Banco Central Europeo (BCE) dos veces al año.

(3)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2005/5 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«1.   Los BCN presentarán conjuntos completos de datos dos veces al año, antes del 15 de abril y antes del 15 de octubre.».

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

En la columna de la derecha de los cuadros de «Datos actuales» y «Datos históricos», titulada «Primera fecha de transmisión», la palabra «Septiembre» se sustituye por la palabra «Octubre».

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de febrero de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(3)  DO L 109 de 29.4.2005, p. 81.