ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 166/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, aprobado mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ordena apoyar el acceso de los ciudadanos a la información sobre la situación y la evolución del medio ambiente en relación con las tendencias sociales, económicas y de salud, así como un aumento general de la conciencia medioambiental. |
(2) |
La Convención de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (en lo sucesivo, «Convención de Aarhus»), firmada por la Comunidad Europea el 25 de junio de 1998, reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y una mayor difusión de tal información contribuirían a una mayor concienciación en torno a estas materias, así como a un libre intercambio de opiniones, a una participación más efectiva del público en la toma de decisiones de este ámbito y, finalmente, a una mejora del medio ambiente. |
(3) |
Los registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «PRTR») constituyen un instrumento rentable para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, para facilitar el acceso del público a la información sobre emisiones y transferencias de contaminantes o residuos fuera del emplazamiento, así como para seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la reducción de la contaminación, comprobar la observancia de determinados acuerdos internacionales, establecer prioridades y evaluar los progresos logrados por medio de las políticas y programas medioambientales comunitarios y nacionales. |
(4) |
Un PRTR integrado y coherente proporciona al público, al sector industrial, a las entidades científicas, empresas aseguradoras, administraciones locales, organizaciones no gubernamentales y otros órganos de toma de decisiones, una base de datos sólida con la que efectuar comparaciones y tomar decisiones en materia medioambiental. |
(5) |
El 21 de mayo de 2003 la Comunidad Europea firmó el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo»). Ante la perspectiva de su celebración por parte de la Comunidad Europea, las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con lo dispuesto en dicho Protocolo. |
(6) |
Mediante la Decisión 2000/479/CE de la Comisión (4), se instituyó el Inventario europeo de emisiones contaminantes (en lo sucesivo, «EPER»). El Protocolo se basa en los mismos principios que el EPER, pero va más allá que éste, ya que exige que se comunique información sobre un mayor número de contaminantes y actividades, sobre las emisiones al suelo, las emisiones de fuentes difusas y las transferencias fuera del emplazamiento. |
(7) |
Las metas y objetivos perseguidos por el PRTR europeo sólo pueden lograrse si los datos son fiables y comparables. Se necesita, por lo tanto, una adecuada armonización del sistema de recopilación y transmisión de datos que garantice la calidad y comparabilidad de los mismos. De acuerdo con el Protocolo, el PRTR europeo debe concebirse de modo que se facilite al máximo el acceso del público a través de Internet. Las emisiones y transferencias tienen que ser fácilmente reconocidas de diferentes formas, agregadas y no agregadas, con el fin de acceder al máximo de información en un tiempo razonable. |
(8) |
Con el fin de alcanzar el objetivo de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información sobre la situación y la evolución del medio ambiente, así como un aumento general de la conciencia medioambiental, el PRTR europeo debe incluir enlaces con otras bases de datos similares de los Estados miembros, de otros Estados y de organizaciones internacionales. |
(9) |
De acuerdo con el Protocolo PRTR, el PRTR europeo debe contener también información sobre operaciones específicas de eliminación de residuos, que deberán notificarse como emisiones al suelo; las operaciones de valorización como el extendido de fangos y estiércol no se notificarán dentro de esta categoría. |
(10) |
Con el fin de alcanzar el objetivo del PRTR europeo de proporcionar una información fiable al público y de propiciar una toma de decisiones basada en el conocimiento, es necesario determinar un calendario razonable pero estricto para las actividades de recopilación de datos y comunicación de la información; esto es especialmente importante en el caso de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión. |
(11) |
La información acerca de las emisiones procedentes de establecimientos industriales, aunque todavía no siempre sea coherente, completa y comparable, es un procedimiento común en muchos Estados miembros. La información sobre emisiones procedentes de fuentes difusas debe aún mejorarse, cuando proceda, al objeto de que los órganos de decisión puedan situar tales emisiones en su contexto y escoger la solución más eficaz para reducir la contaminación. |
(12) |
Los datos aportados por los Estados miembros deben tener un alto nivel de calidad, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad. Es de la mayor importancia coordinar los esfuerzos futuros tanto de los titulares como de los Estados miembros por mejorar la calidad de la información comunicada. Por todo ello, la Comisión comenzará a trabajar, en colaboración con los Estados miembros, en la garantía del nivel de calidad. |
(13) |
De acuerdo con la Convención de Aarhus, debe ponerse a disposición del público la información contenida en el PRTR europeo sin que aquél tenga que invocar un interés particular y garantizando principalmente que el PRTR europeo cuente con un acceso electrónico directo vía Internet. |
(14) |
El acceso a la información del PRTR europeo no debe conocer restricciones. La excepción a este carácter general sólo será posible cuando lo autorice de forma expresa la legislación comunitaria vigente. |
(15) |
De acuerdo con la Convención de Aarhus, debe garantizarse la participación del público en el desarrollo del PRTR europeo dándole la oportunidad, con la suficiente antelación y de forma efectiva, de presentar todas las observaciones, información, análisis u opiniones que considere pertinentes para el proceso de toma de decisiones. Los solicitantes deben tener la posibilidad de interponer un recurso por vía administrativa o judicial contra los actos u omisiones de una autoridad pública en relación con su solicitud. |
(16) |
Con el fin de aumentar la utilidad y el impacto del PRTR europeo, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar en la elaboración de unas guías que faciliten la implantación del PRTR europeo, fomenten la sensibilización del público y garanticen una asistencia técnica apropiada y puntual. |
(17) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(18) |
Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento a escala comunitaria de una base de datos electrónica coherente e integrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que la necesidad de comparar los datos de todos los Estados miembros aboga por un alto nivel de armonización, y por consiguiente puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(19) |
Con el fin de simplificar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones de información, es necesario modificar la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (6), y la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7). |
(20) |
El PRTR europeo tiene por objeto, entre otras cosas, informar al público sobre las emisiones importantes de contaminantes ocasionadas, en particular, por las actividades contempladas en la Directiva 96/61/CE. Por lo tanto, debe suministrase información al público sobre las emisiones de las instalaciones cubiertas por el anexo 1 de dicha Directiva, según lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(21) |
Con el fin de reducir la notificación de datos por partida doble, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse, de conformidad con el Protocolo, en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación. De conformidad con el Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al derecho de los Estados miembros a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el Protocolo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
Con el fin de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo») y facilitar la participación del público en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como contribuir a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente, el presente Reglamento establece a escala comunitaria un registro de emisiones y transferencias de contaminantes integrado (en lo sucesivo, el «PRTR europeo») en forma de base de datos electrónica accesible al público, y determina las normas para su funcionamiento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; |
2) |
«autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro; |
3) |
«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; |
4) |
«complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica; |
5) |
«emplazamiento»: la ubicación geográfica del complejo; |
6) |
«titular»: toda persona física o jurídica que explote o controle el complejo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien hubiera sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico del complejo; |
7) |
«año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información sobre emisiones de contaminantes y transferencias fuera del emplazamiento; |
8) |
«sustancia»: cualquier elemento químico y sus compuestos, con excepción de las sustancias radiactivas; |
9) |
«contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; |
10) |
«emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; |
11) |
«transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento; |
12) |
«fuentes difusas»: las múltiples fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada; |
13) |
«residuo»: cualquier sustancia u objeto tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8); |
14) |
«residuo peligroso»: cualquier sustancia u objeto al que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; |
15) |
«aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (9), y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho comunitario; |
16) |
«eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE; |
17) |
«valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE. |
Artículo 3
Contenido del PRTR europeo
El PRTR europeo contendrá información sobre:
a) |
las emisiones de contaminantes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I; |
b) |
las transferencias de residuos fuera del emplazamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y de contaminantes en aguas residuales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I; |
c) |
las emisiones de contaminantes de fuentes difusas contempladas en el artículo 8, apartado 1, cuando estén disponibles. |
Artículo 4
Concepción y estructura
1. La Comisión publicará el PRTR europeo, en el que los datos se presentarán de forma agregada y no agregada, de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:
a) |
complejos, incluido en su caso el complejo de su empresa matriz, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica; |
b) |
actividades; |
c) |
hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Comunidad; |
d) |
contaminantes o residuos, según sea el caso; |
e) |
cada uno de los medios ambientales (atmósfera, agua, tierra) receptores del contaminante; |
f) |
transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de las mismas, si procede; |
g) |
transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento; |
h) |
fuentes difusas; |
i) |
propietario o titular del complejo. |
2. El PRTR europeo se concebirá de modo que facilite al máximo el acceso del público para que la información pueda, en condiciones normales de funcionamiento, consultarse de manera continuada y fácil por Internet y por otros medios electrónicos. Su concepción tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro e incluirá todos los datos comunicados en años anteriores hasta cubrir al menos los diez años precedentes.
3. El PRTR europeo contendrá enlaces con:
a) |
los PRTR nacionales de los Estados miembros; |
b) |
otras bases de datos pertinentes existentes y accesibles al público, que traten cuestiones relacionadas con los PRTR, incluidos los PRTR nacionales de las demás Partes del Protocolo y, en la medida de lo posible, los de otros países; |
c) |
las direcciones de Internet de los complejos, si existen y si los complejos facilitan los enlaces. |
Artículo 5
Comunicación de información por los titulares
1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:
a) |
emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado; |
b) |
transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000 toneladas anuales ya sea para fines de recuperación o de eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento del suelo» o «inyección profunda» contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión; |
c) |
transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado. |
El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esa información.
En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.
Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud del presente apartado 1, letra a), incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales.
Al facilitar esta información, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a las emisiones accidentales.
3. El titular de cada complejo recopilará con la frecuencia más apropiada la información necesaria para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento sobre las que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, sea obligatorio informar.
4. Para elaborar el informe el titular utilizará la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos acordes con el artículo 9, apartado 1, y con métodos reconocidos a escala internacional, cuando estén disponibles.
5. El titular de cada complejo tendrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se hubiera obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.
Artículo 6
Emisiones al suelo
Los residuos que son objeto de las operaciones de eliminación «tratamiento del suelo» o «inyección profunda», de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, serán comunicados como emisiones al suelo únicamente por el titular del complejo originario de los residuos.
Artículo 7
Comunicación de información por los Estados miembros
1. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros deberán determinar la fecha en la que los titulares comunicarán a su autoridad competente todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, y la información a que se hace referencia en el mismo artículo, apartados 3, 4 y 5.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión por medios electrónicos todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, con arreglo al formato del anexo III y de acuerdo con el siguiente calendario:
a) |
para el primer año de referencia, en el plazo de 18 meses a partir del final de aquél; |
b) |
para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 15 meses a partir del final de los mismos. |
El primer año de referencia será 2007.
3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporará la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo de acuerdo con siguiente calendario:
a) |
para el primer año de referencia, en el plazo de 21 meses a partir del final de aquél; |
b) |
para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 16 meses a partir del final de los mismos. |
Artículo 8
Emisiones procedentes de fuentes difusas
1. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incluirá en el PRTR europeo información sobre emisiones de fuentes difusas, cuando dicha información exista y ya haya sido comunicada por los Estados miembros.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se organizará de manera que los usuarios puedan buscar e identificar emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e indicará el tipo de método utilizado para constituir tal información.
3. Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre emisiones de fuentes difusas, adoptará las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.
Artículo 9
Garantía y evaluación de calidad
1. El titular de cada complejo sujeto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 5 se asegurará de la calidad de la información por él comunicada.
2. Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos comunicados por los titulares de los complejos a que se refiere el apartado 1, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad.
3. La Comisión coordinará el trabajo en materia de garantía y evaluación de la calidad en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1.
4. La Comisión podrá adoptar directrices para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2. Estas directrices serán acordes con métodos reconocidos a escala internacional, cuando proceda, y serán coherentes con otros actos legislativos comunitarios.
Artículo 10
Acceso a la información
1. De acuerdo con el calendario establecido en el artículo 7, apartado 3, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente al PRTR europeo a través de su difusión por Internet.
2. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en el PRTR europeo, el Estado miembro interesado y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al PRTR europeo en lugares accesibles al público.
Artículo 11
Confidencialidad
En caso de que un Estado miembro mantenga el carácter confidencial de la información de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), el Estado miembro deberá indicar en su informe, conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, respecto a cada año de referencia y de forma separada para cada complejo que solicite confidencialidad, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación.
Artículo 12
Participación del público
1. La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del PRTR europeo, incluidos el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.
2. El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis u opiniones pertinentes dentro de un periodo de tiempo razonable.
3. La Comisión tendrá en cuenta estas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.
Artículo 13
Acceso a la justicia
El acceso a la justicia se garantizará, en los asuntos relacionados con el acceso del público a la información medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE, y, en los casos en que las instituciones de la Comunidad se vean afectadas, con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11).
Artículo 14
Guía
1. Lo antes posible, pero a más tardar cuatro meses antes del comienzo del primer año de referencia, y en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1, la Comisión elaborará una guía que facilite la implantación del PRTR europeo.
2. Esta guía para la implantación del PRTR europeo atenderá, en particular, a los siguientes aspectos:
a) |
los procedimientos de comunicación de la información; |
b) |
los datos que han de comunicarse; |
c) |
la garantía y evaluación de calidad; |
d) |
tratándose de datos confidenciales, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación; |
e) |
referencia de métodos analíticos y de determinación de emisiones reconocidos a escala internacional, métodos de muestreo; |
f) |
indicación de las empresas matrices; |
g) |
codificación de actividades con arreglo al anexo I del presente Reglamento y a la Directiva 96/61/CE. |
Artículo 15
Sensibilización
La Comisión y los Estados miembros fomentarán la sensibilización del público sobre el PRTR europeo y se asegurarán de que disponga de asistencia para acceder a él y para comprender y utilizar la información contenida en el mismo.
Artículo 16
Comunicación de información suplementaria por los Estados miembros
1. En un informe único que se basará en la información de los tres años de referencia anteriores y que se presentará cada tres años conjuntamente con los datos a que se refiere el artículo 7, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las prácticas y medidas adoptadas en relación con los siguientes aspectos:
a) |
las obligaciones impuestas por el artículo 5; |
b) |
la garantía y evaluación de calidad a que se refiere el artículo 9; |
c) |
el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 2; |
d) |
las actividades de sensibilización a que se refiere el artículo 15; |
e) |
la confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 11; |
f) |
las sanciones, reguladas por el artículo 20, y la experiencia de su aplicación. |
2. Para facilitar la notificación por parte de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta de cuestionario que se aprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 17
Revisión por parte de la Comisión
1. La Comisión examinará la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 7 y previa consulta a los Estados miembros y, de forma trienal, publicará un informe basado en la información disponible de los tres años de referencia anteriores; la publicación tendrá lugar seis meses después de la divulgación de esta información por Internet.
2. Dicho informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una evaluación del funcionamiento del PRTR europeo.
Artículo 18
Modificación de los anexos
Todas las modificaciones necesarias para la adaptación de:
a) |
los anexos II y III del presente Reglamento al progreso científico y técnico, o |
b) |
los anexos II y III del presente Reglamento como resultado de la aprobación por la conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo, |
se adoptarán de acuerdo con procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
Artículo 19
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 20
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.
Artículo 21
Modificación de las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE
1. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689/CEE.
2. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) Dictamen de 6 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2005.
(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(4) DO L 192 de 28.7.2000, p. 36.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(7) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(9) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(10) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(11) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
ANEXO I
Actividades
No |
Actividad |
Umbral de capacidad |
||||||||||||||||||||||
1. |
Sector de la energía |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Refinerías de petróleo y de gas |
* (1) |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones de gasificación y licuefacción |
* |
||||||||||||||||||||||
c) |
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión |
Con una carga calorífica de 50 megavatios (MW) |
||||||||||||||||||||||
d) |
Coquerías |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Laminadores de carbón |
Con una capacidad de 1 tonelada por hora |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos |
* |
||||||||||||||||||||||
2. |
Producción y transformación de metales |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para la calcinación o sinterización de mineral metálico (incluido el sulfuroso) |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipos de fundición continua |
Con una capacidad de 2,5 toneladas por hora |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones de transformación de metales ferrosos: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de 20 toneladas de acero bruto por hora |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una energía de 50 kilojulios por martillo, cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de tratamiento de 2 toneladas de acero bruto por hora |
|||||||||||||||||||||||
d) |
Fundiciones de metales ferrosos |
Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones: |
|
||||||||||||||||||||||
|
* |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de fusión de 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales |
|||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico |
Cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento equivalga a 30 m3 |
||||||||||||||||||||||
3. |
Industria mineral |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Explotaciones a cielo abierto y canteras |
Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para la producción de: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 500 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones para la obtención de amianto y la fabricación de productos a base de amianto |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio |
Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para la fusión de materias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales |
Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
g) |
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelana |
Con una capacidad de producción de 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de 4 m3 y una densidad de carga por horno de 300 kg/m3 |
||||||||||||||||||||||
4. |
Industria química |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos orgánicos de base, como:
|
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos inorgánicos de base, como:
|
* |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos) |
* |
||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos fitosanitarios y biocidas de base |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de productos farmacéuticos de base |
* |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para la fabricación a escala industrial de explosivos y productos pirotécnicos |
* |
||||||||||||||||||||||
5. |
Gestión de residuos y aguas residuales |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para la recuperación o eliminación de residuos peligrosos |
Que reciban 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para la incineración de residuos no peligrosos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2) |
Con una capacidad de 3 toneladas por hora |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos |
Con una capacidad de 50 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
d) |
Vertederos [con exclusión de los vertederos de residuos inertes, de los clausurados definitivamente antes del 16.7.2001 y de aquellos cuya fase de mantenimiento posterior al cierre, exigida por las autoridades competentes con arreglo al artículo 13 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3) haya expirado] |
Que reciban 10 toneladas por día o tengan una capacidad total de 25 000 toneladas |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones para la eliminación o reciclaje de canales y residuos animales |
Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas |
Con una capacidad de 100 000 equivalentes-habitante |
||||||||||||||||||||||
g) |
Instalaciones industriales independientes de tratamiento de aguas residuales derivadas de una o varias actividades del presente anexo |
Con una capacidad de 10 000 m3 por día (4) |
||||||||||||||||||||||
6. |
Fabricación y transformación de papel y madera |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Plantas industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Plantas industriales para la fabricación de papel y cartón y otros productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada) |
Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
c) |
Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas |
Con una capacidad de producción de 50 m3 por día |
||||||||||||||||||||||
7. |
Ganadería y acuicultura intensiva |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones de cría intensiva de aves de corral o ganado porcino |
|
||||||||||||||||||||||
b) |
Acuicultura intensiva |
Con una capacidad de producción de 1 000 toneladas de peces y crustáceos por año |
||||||||||||||||||||||
8. |
Productos de origen animal y vegetal de la industria alimentaria y de las bebidas |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Mataderos |
Con una capacidad de producción de canales de 50 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios y bebidas a partir de: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de productos acabados de 75 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de productos acabados de 300 toneladas por día (valor medio trimestral) |
|||||||||||||||||||||||
c) |
Tratamiento y transformación de leche |
Cuando la cantidad de leche recibida sea de 200 toneladas por día (valor medio anual) |
||||||||||||||||||||||
9. |
Otras actividades |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o tinte de fibras o productos textiles |
Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para curtido de cueros y pieles |
Con una capacidad de tratamiento de 12 toneladas de productos acabados por día |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de solventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos, desgrasarlos, impermeabilizarlos, aprestarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos |
Con una capacidad de consumo de 150 kg por hora o 200 toneladas por año |
||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques |
Con una capacidad para buques de 100 m de eslora |
(1) Un asterisco (*) indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos están sujetos a notificación).
(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(3) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(4) El umbral de capacidad se revisará a más tardar en 2010 a la luz de los resultados del primer ciclo de notificación.
ANEXO II
Contaminantes (1)
No |
Número CAS |
Contaminante (2) |
Umbral de emisiones (columna 1) |
||
a la atmósfera (columna 1a) kg/año |
al agua (columna 1b) kg/año |
al suelo (columna 1c) kg/año |
|||
1 |
74-82-8 |
Metano (CH4) |
100 000 |
— (3) |
— |
2 |
630-08-0 |
Monóxido de carbono (CO) |
500 000 |
— |
— |
3 |
124-38-9 |
Dióxido de carbono (CO2) |
100 millones |
— |
— |
4 |
|
Hidrofluorocarburos (HFC) (4) |
100 |
— |
— |
5 |
10024-97-2 |
Óxido nitroso (N2O) |
10 000 |
— |
— |
6 |
7664-41-7 |
Amoniaco (NH3) |
10 000 |
— |
— |
7 |
|
Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM) |
100 000 |
— |
— |
8 |
|
Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2) |
100 000 |
— |
— |
9 |
|
Perfluorocarburos (PFC) (5) |
100 |
— |
— |
10 |
2551-62-4 |
Hexafluoruro de azufre (SF6) |
50 |
— |
— |
11 |
|
Óxidos de azufre (SOx/SO2) |
150 000 |
— |
— |
12 |
|
Nitrógeno total |
— |
50 000 |
50 000 |
13 |
|
Fósforo total |
— |
5 000 |
5 000 |
14 |
|
Hidroclorofluorocarburos (HCFC) (6) |
1 |
— |
— |
15 |
|
Clorofluorocarburos (CFC) (7) |
1 |
— |
— |
16 |
|
Halones (8) |
1 |
— |
— |
17 |
|
Arsénico y compuestos (como As) (9) |
20 |
5 |
5 |
18 |
|
Cadmio y compuestos (como Cd) (9) |
10 |
5 |
5 |
19 |
|
Cromo y compuestos (como Cr) (9) |
100 |
50 |
50 |
20 |
|
Cobre y compuestos (como Cu) (9) |
100 |
50 |
50 |
21 |
|
Mercurio y compuestos (como Hg) (9) |
10 |
1 |
1 |
22 |
|
Níquel y compuestos (como Ni) (9) |
50 |
20 |
20 |
23 |
|
Plomo y compuestos (como Pb) (9) |
200 |
20 |
20 |
24 |
|
Zinc y compuestos (como Zn) (9) |
200 |
100 |
100 |
25 |
15972-60-8 |
Alaclor |
— |
1 |
1 |
26 |
309-00-2 |
Aldrina |
1 |
1 |
1 |
27 |
1912-24-9 |
Atrazina |
— |
1 |
1 |
28 |
57-74-9 |
Clordano |
1 |
1 |
1 |
29 |
143-50-0 |
Clordecona |
1 |
1 |
1 |
30 |
470-90-6 |
Clorfenvinfós |
— |
1 |
1 |
31 |
85535-84-8 |
Cloroalcanos, C10-C13 |
— |
1 |
1 |
32 |
2921-88-2 |
Clorpirifós |
— |
1 |
1 |
33 |
50-29-3 |
DDT |
1 |
1 |
1 |
34 |
107-06-2 |
1,2-dicloroetano (DCE) |
1 000 |
10 |
10 |
35 |
75-09-2 |
Diclorometano (DCM) |
1 000 |
10 |
10 |
36 |
60-57-1 |
Dieldrina |
1 |
1 |
1 |
37 |
330-54-1 |
Diurón |
— |
1 |
1 |
38 |
115-29-7 |
Endosulfán |
— |
1 |
1 |
39 |
72-20-8 |
Endrina |
1 |
1 |
1 |
40 |
|
Compuestos orgánicos halogenados (como AOX) (10) |
— |
1 000 |
1 000 |
41 |
76-44-8 |
Heptacloro |
1 |
1 |
1 |
42 |
118-74-1 |
Hexaclorobenceno (HCB) |
10 |
1 |
1 |
43 |
87-68-3 |
Hexaclorobutadieno (HCBD) |
— |
1 |
1 |
44 |
608-73-1 |
1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH) |
10 |
1 |
1 |
45 |
58-89-9 |
Lindano |
1 |
1 |
1 |
46 |
2385-85-5 |
Mirex |
1 |
1 |
1 |
47 |
|
PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq) (11) |
0,0001 |
0,0001 |
0,0001 |
48 |
608-93-5 |
Pentaclorobenceno |
1 |
1 |
1 |
49 |
87-86-5 |
Pentaclorofenol (PCP) |
10 |
1 |
1 |
50 |
1336-36-3 |
Policlorobifenilos (PCB) |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
51 |
122-34-9 |
Simazina |
— |
1 |
1 |
52 |
127-18-4 |
Tetracloroetileno (PER) |
2 000 |
10 |
— |
53 |
56-23-5 |
Tetraclorometano (TCM) |
100 |
1 |
— |
54 |
12002-48-1 |
Triclorobencenos (TCB) (todos los isómeros) |
10 |
1 |
— |
55 |
71-55-6 |
1,1,1-tricloroetano |
100 |
— |
— |
56 |
79-34-5 |
1,1,2,2-tetracloroetano |
50 |
— |
— |
57 |
79-01-6 |
Tricloroetileno |
2 000 |
10 |
— |
58 |
67-66-3 |
Triclorometano |
500 |
10 |
— |
59 |
8001-35-2 |
Toxafeno |
1 |
1 |
1 |
60 |
75-01-4 |
Cloruro de vinilo |
1 000 |
10 |
10 |
61 |
120-12-7 |
Antraceno |
50 |
1 |
1 |
62 |
71-43-2 |
Benceno |
1 000 |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
63 |
|
Bromodifeniléteres (PBDE) (13) |
— |
1 |
1 |
64 |
|
Nonilfenol y etoxilatos de Nonilfenol (NP/NPE) |
— |
1 |
1 |
65 |
100-41-4 |
Etilbenceno |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
66 |
75-21-8 |
Óxido de etileno |
1 000 |
10 |
10 |
67 |
34123-59-6 |
Isoproturón |
— |
1 |
1 |
68 |
91-20-3 |
Naftaleno |
100 |
10 |
10 |
69 |
|
Compuestos organoestánnicos (como Sn total) |
— |
50 |
50 |
70 |
117-81-7 |
Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP) |
10 |
1 |
1 |
71 |
108-95-2 |
Fenoles (como C total) (14) |
— |
20 |
20 |
72 |
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (15) |
50 |
5 |
5 |
73 |
108-88-3 |
Tolueno |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
74 |
|
Tributilestaño y compuestos (16) |
— |
1 |
1 |
75 |
|
Trifenilestaño y compuestos (17) |
— |
1 |
1 |
76 |
|
Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3) |
— |
50 000 |
— |
77 |
1582-09-8 |
Trifluralina |
— |
1 |
1 |
78 |
1330-20-7 |
Xilenos (18) |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
79 |
|
Cloruros (como Cl total) |
— |
2 millones |
2 millones |
80 |
|
Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl) |
10 000 |
— |
— |
81 |
1332-21-4 |
Amianto |
1 |
1 |
1 |
82 |
|
Cianuros (como CN total) |
— |
50 |
50 |
83 |
|
Fluoruros (como F total) |
— |
2 000 |
2 000 |
84 |
|
Flúor y compuestos inorgánicos (como HF) |
5 000 |
— |
— |
85 |
74-90-8 |
Cianuro de hidrógeno (HCN) |
200 |
— |
— |
86 |
|
Partículas (PM10) |
50 000 |
— |
— |
87 |
1806-26-4 |
Octilfenoles y etoxilatos de octilfenol |
— |
1 |
— |
88 |
206-44-0 |
Fluoranteno |
— |
1 |
— |
89 |
465-73-6 |
Isodrina |
— |
1 |
— |
90 |
36355-1-8 |
Hexabromobifenilo |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
91 |
191-24-2 |
Benzo(g,h,i)perileno |
|
1 |
|
(1) Las emisiones de contaminantes correspondientes a varias categorías de contaminantes se comunicarán respecto de cada una de estas categorías.
(2) Salvo cuando se indique lo contrario, los contaminantes contemplados en el anexo II se comunicarán como la masa total del contaminante o, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias, como la masa total del grupo.
(3) Una raya (—) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.
(4) Masa total de hidrofluorocarburos: la suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.
(5) Masa total de perfluorocarburos: la suma de CF4 C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14.
(6) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1804/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).
(7) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.
(8) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos III y VI del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.
(9) Todos los metales se comunicarán como la masa total del elemento en todas las formas químicas presentes en la emisión.
(10) Los compuestos orgánicos halogenados que pueden ser adsorbidos en carbono activado, expresados como cloruro.
(11) Expresado como I-TEQ.
(12) En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.
(13) Masa total de los bromodifeniléteres siguientes: penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.
(14) Masa total de fenol y fenoles simples sustituidos expresada como carbono total.
(15) Para la información sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) [con arreglo al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a los contaminantes orgánicos persistentes (DO L 229 de 29.6.2004, p. 5)].
(16) Masa total de tributilestaño y compuestos, expresada como masa de tributilestaño.
(17) Masa total de trifenilestaño y compuestos, expresada como masa de trifenilestaño.
(18) Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).
ANEXO III
Formato para la comunicación de datos sobre emisiones y transferencias por los Estados miembros a la Comisión
Año de referencia |
|
|
Identificación del complejo |
|
|
Nombre de la empresa matriz Nombre del complejo No de identificación del complejo Dirección postal Población Código postal País Coordenadas geográficas Cuenca hidrográfica (1) Código NACE (4 dígitos) Principal actividad económica Volumen de producción (opcional) Número de instalaciones (opcional) Número de horas de trabajo al año (opcional) Número de empleados (opcional) Espacio para información en forma de texto o para inclusión de la dirección de Internet facilitada por el complejo o la empresa matriz (opcional) |
|
|
Total de actividades del complejo incluidas en el anexo I (según el sistema de codificación del anexo I y el código IPPC, si procede) |
|
|
Actividad 1 (principal actividad del anexo I) Actividad 2 Actividad N |
|
|
Datos de las emisiones a la atmósfera generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones atmosféricas |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Datos de las emisiones al agua generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones al agua |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Datos de las emisiones al suelo generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones al suelo |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de cada contaminante de aguas residuales destinadas al tratamiento que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
|
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en kg/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos generados por el complejo que superen el valor umbral (de acuerdo con el artículo 5) |
||
Dentro del país: Para su recuperación (R) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Dentro del país: Para su eliminación (D) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
A otros países: Para su recuperación (R) Nombre de la entidad responsable de la recuperación Dirección de la entidad responsable de la recuperación Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su recuperación |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
A otros países: Para su eliminación (D) Nombre de la entidad responsable de la eliminación Dirección de la entidad responsable de la eliminación Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su eliminación |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de residuos no peligrosos generados por el complejo que superen el valor límite (de acuerdo con el artículo 5) |
||
Para su recuperación (R) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Para su eliminación (D) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Autoridad competente para las solicitudes procedentes del público: Nombre Dirección postal Población Teléfono Fax Dirección electrónica |
|
(1) De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1). Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/18 |
DECISIÓN N o 167/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos
(versión codificada)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 78/774/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión. |
(2) |
Es conveniente la introducción de sistemas de información que permitan a las instituciones de la Comunidad estar al corriente de las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales. Dichos sistemas de información han de facilitar, asimismo, la consulta a escala comunitaria. |
(3) |
Es conveniente prever la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a escala comunitaria para permitir a los Estados miembros la adopción conjunta de contramedidas con respecto a las actividades de determinados terceros países en materia de transportes marítimos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para la introducción de un sistema que le permita recoger información sobre las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales.
Este sistema deberá permitir a cada Estado miembro recoger, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero, informaciones sobre:
a) |
el nivel de los servicios de transporte marítimo ofrecidos; |
b) |
la naturaleza, el volumen, el valor, el origen y el destino de las mercancías cargadas o descargadas en los Estados miembros interesados por los barcos que efectúen estos servicios, y |
c) |
el nivel de las tarifas aplicadas a estos servicios. |
Artículo 2
1. El Consejo decidirá por mayoría cualificada los terceros países a cuyas flotas se aplicará en común el sistema de información.
2. La decisión contemplada en el apartado 1 deberá especificar el tipo de transporte marítimo a que se aplicará el sistema de información, la fecha de su establecimiento, la periodicidad de las informaciones, así como, entre los enumerados en el artículo 1, párrafo segundo, el tipo de informaciones que deberán recogerse.
3. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, periódicamente o a petición de ésta, las informaciones facilitadas por su sistema de información.
4. La Comisión hará una síntesis de las informaciones para el conjunto de la Comunidad. El artículo 4 de la Decisión 77/587/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales (5), será aplicado a dichas informaciones.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión examinarán regularmente, en el marco del procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE, y tomando como base, entre otros aspectos, las informaciones facilitadas por el sistema de información contemplado en el artículo 1, las actividades de las flotas de los terceros países designados por las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Artículo 4
El Consejo podrá decidir, por unanimidad, que los Estados miembros apliquen conjuntamente, en sus relaciones con un tercer país o un grupo de terceros países que sean objeto de una decisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional.
Artículo 5
Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente sus sistemas de información y sus contramedidas nacionales.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 78/774/CEE sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de aplicación de la misma.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 14.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 107) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2005.
(3) DO L 258 de 21.9.1978, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 89/242/CEE(DO L 97 de 11.4.1989, p. 47).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 239 de 17.9.1977, p. 23.
ANEXO I
Decisión derogada, con su modificación
Decisión 78/774/CEE del Consejo |
|
Decisión 89/242/CEE del Consejo |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Decisión 78/774/CEE |
Presente Decisión |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 1, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, primer guión |
Artículo 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, segundo guión |
Artículo 1, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, tercer guión |
Artículo 1, párrafo segundo, letra c) |
Artículos 2 a 5 |
Artículos 2 a 5 |
Artículo 6 |
— |
— |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/22 |
DIRECTIVA 2005/89/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3), ha hecho una contribución muy importante a la creación del mercado interior de la electricidad. La garantía de un alto grado de seguridad del abastecimiento de electricidad es un objetivo fundamental para el correcto funcionamiento del mercado interior y dicha Directiva concede a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público a las compañías eléctricas, entre otras cosas, en relación con la seguridad del abastecimiento. Estas obligaciones de servicio público deben definirse con la mayor precisión y rigor posibles y no deben traducirse en la creación de una capacidad de generación que exceda de lo necesario, al fin de prevenir interrupciones indebidas de la distribución de electricidad a los clientes finales. |
(2) |
Las previsiones de la demanda de electricidad para un período a medio plazo se realiza basándose en escenarios elaborados por gestores de redes de transporte u otras organizaciones competentes para construirlos a petición de un Estado miembro. |
(3) |
Un mercado único competitivo de la electricidad en la Unión Europea (UE) precisa políticas sobre seguridad del abastecimiento de electricidad transparentes y no discriminatorias compatibles con los requisitos de dicho mercado. La falta de estas políticas en los distintos Estados miembros o la existencia de diferencias significativas entre las políticas de los mismos provocaría distorsiones de la competencia. Por consiguiente, la definición de funciones y responsabilidades claras de las autoridades competentes, así como de los propios Estados miembros y de todos los agentes pertinentes del mercado es crucial a la hora de salvaguardar la seguridad del abastecimiento de electricidad y el correcto funcionamiento del mercado interior, evitando al mismo tiempo la creación de obstáculos a nuevos participantes en el mercado, como las empresas que generan o suministran electricidad en un Estado miembro y acaban de comenzar a funcionar en ese Estado miembro, y la creación de distorsiones del mercado interior de la electricidad o de dificultades significativas para los agentes del mercado, incluidas las empresas con cuotas de mercado pequeñas, como las empresas de generación o abastecimiento con una cuota muy pequeña de mercado en el mercado comunitario pertinente. |
(4) |
La Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un conjunto de orientaciones sobre la política comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas de la energía. El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5), establece, entre otras cosas, los principios generales y las disposiciones concretas sobre las medidas de gestión de la congestión. |
(5) |
Al fomentar la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía es necesario velar por la disponibilidad de la capacidad asociada de apoyo, cuando resulte técnicamente necesaria, a fin de preservar la fiabilidad y seguridad de la red eléctrica. |
(6) |
Es importante tener en cuenta los efectos a largo plazo del crecimiento de la demanda eléctrica para poder cumplir los compromisos medioambientales de la Comunidad y reducir su dependencia de energía importada. |
(7) |
La cooperación entre gestores nacionales de redes de transporte en lo relativo a la seguridad de la red, incluyendo la definición de la capacidad de transporte, la provisión de información y el modelado de la red, es esencial para el desarrollo de un mercado interior que funcione correctamente y es susceptible de mejora. La falta de coordinación en lo relativo a la seguridad de la red es perjudicial para la creación de condiciones de competencia equitativas. |
(8) |
La principal finalidad de las normas y disposiciones técnicas pertinentes, como las previstas en el manual operativo de la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (UCTE), otras normas y recomendaciones similares elaboradas por Nordel, el Código de la Red Báltica y aquéllas para los sistemas del Reino Unido e Irlanda, es ofrecer apoyo a la gestión técnica de la red interconectada, contribuyendo así a garantizar un funcionamiento ininterrumpido de la red en caso de fallo del sistema en un punto o puntos concretos de la red y los costes derivados de paliar esa perturbación del abastecimiento. |
(9) |
Los gestores de las redes de transporte y distribución deben prestar un alto nivel de servicio a los clientes finales en lo que respecta a la frecuencia y la duración de las interrupciones. |
(10) |
Las medidas que puedan establecerse para asegurar el mantenimiento de niveles adecuados de reserva de capacidad de generación deben basarse en el mercado y no ser discriminatorias, pudiendo comprender garantías y acuerdos contractuales, opciones de capacidad u obligaciones de capacidad. Dichas medidas podrían complementarse con otros instrumentos no discriminatorios, tales como pagos por la capacidad disponible. |
(11) |
Para asegurar la disponibilidad de información previa adecuada, los Estados miembros deben promulgar medidas que permitan mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda entre los inversores actuales y futuros en el ámbito de la generación, así como entre los consumidores de electricidad. |
(12) |
Sin perjuicio de los artículos 86, 87 y 88 del Tratado, conviene que los Estados miembros fijen un marco inequívoco, adecuado y estable que facilite la seguridad del abastecimiento de electricidad y fomente las inversiones en capacidad de generación y en técnicas de gestión de la demanda. También conviene controlar que se toman las medidas adecuadas para garantizar un marco reglamentario que estimule la inversión en nuevas interconexiones de transporte, especialmente entre los Estados miembros. |
(13) |
El Consejo Europeo de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002 acordó un grado de interconexión entre Estados miembros. Un grado de interconexión bajo surte el efecto de fragmentar el mercado y supone un obstáculo al fomento de la competencia. La existencia de una capacidad adecuada de interconexión física de transporte, transfronteriza o no, es crucial, pero no es una condición suficiente para una competencia plenamente efectiva. En interés de los clientes finales, debe existir un equilibrio razonable entre los beneficios potenciales de los nuevos proyectos de interconexión y el coste de tales proyectos. |
(14) |
A la vista de la importancia de determinar las capacidades de transporte máximas disponibles sin infringir los requisitos de funcionamiento seguro de la red, resulta igualmente importante velar, a tal efecto, por la plena transparencia del cálculo de la capacidad y del procedimiento de asignación en la red de transporte. De este modo, podría aprovecharse mejor la capacidad existente y no se emitirían falsas señales de escasez al mercado, lo que contribuirá a la realización de un mercado interior plenamente competitivo, según lo previsto en la Directiva 2003/54/CE. |
(15) |
Los gestores de las redes de transporte y distribución necesitan un marco reglamentario adecuado y estable para poder invertir, y para mantener y renovar las redes. |
(16) |
En el artículo 4 de la Directiva 2003/54/CE se pide a los Estados miembros que supervisen la seguridad del abastecimiento eléctrico y presenten un informe al respecto. En ese informe deben examinarse los factores a corto, medio y largo plazo con repercusiones en la seguridad del abastecimiento, incluidos los planes de los gestores de las redes de transporte de invertir en la red. En la elaboración de ese informe los Estados miembros deben incluir la información y las evaluaciones ya ofrecidas por los gestores de redes de transporte tanto individual como colectivamente, incluyendo la escala europea. |
(17) |
Los Estados miembros deben velar por la aplicación efectiva de la presente Directiva. |
(18) |
Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el abastecimiento seguro de electricidad, basado en una competencia leal, y la creación de un mercado interior de la electricidad completamente operativo, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece medidas dirigidas a garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, así como el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad y a garantizar:
a) |
un nivel adecuado de capacidad de generación; |
b) |
un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda, y |
c) |
un nivel apropiado de interconexión entre los Estados miembros para el desarrollo del mercado interior. |
2. La presente Directiva establece un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad, transparentes, estables y no discriminatorias compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE. Además, se entenderá por:
a) |
«autoridad reguladora», las autoridades reguladoras de los Estados miembros, designadas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE; |
b) |
«seguridad del abastecimiento de electricidad», la capacidad de una red eléctrica para abastecer de electricidad a los clientes finales, según se prevé en la presente Directiva; |
c) |
«seguridad operativa de la red», el funcionamiento continuo de la red de transporte y, en su caso, de la red de distribución en circunstancias previsibles; |
d) |
«equilibrio entre la oferta y la demanda», la capacidad para satisfacer la demanda previsible de electricidad de los consumidores sin necesidad de imponer medidas de reducción del consumo. |
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros velarán por un alto nivel de seguridad del abastecimiento de electricidad, adoptando las medidas necesarias para propiciar un clima estable en materia de inversión, definiendo las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidas, si procede, las autoridades reguladoras y todos los agentes del mercado y publicando información al respecto. Los agentes del mercado incluyen, entre otros, a los gestores de las redes de transporte y de distribución, los generadores de electricidad, los proveedores y los clientes finales de electricidad.
2. Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a) |
la importancia de garantizar la continuidad del abastecimiento de electricidad; |
b) |
la importancia de un marco jurídico transparente y estable; |
c) |
el mercado interior y las posibilidades de cooperación transfronteriza en relación con la seguridad del abastecimiento de electricidad; |
d) |
la necesidad de un mantenimiento regular y, en caso necesario, de una renovación de las redes de transporte y distribución para mantener el rendimiento de la red; |
e) |
la importancia de velar por una correcta aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (6), y de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (7), en la medida en que sus disposiciones se relacionan con la seguridad del abastecimiento de electricidad; |
f) |
la necesidad de velar por una reserva de capacidad de transporte y de generación suficiente para un funcionamiento estable, y |
g) |
la importancia de promover el establecimiento de mercados de capital de líquidos al por mayor. |
3. Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán, asimismo, en cuenta:
a) |
el grado de diversidad en la generación de electricidad a escala nacional o al nivel regional pertinente; |
b) |
la importancia de reducir los efectos a largo plazo del aumento de la demanda de electricidad; |
c) |
la importancia de estimular la eficiencia energética y la adopción de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la gestión de la demanda, las tecnologías de las energías renovables y de la generación distribuida, y |
d) |
la importancia de eliminar los obstáculos administrativos a las inversiones en infraestructura y capacidad de generación. |
4. Los Estados miembros velarán por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado, incluidos los nuevos participantes en el mercado y las empresas con cuotas de mercado pequeñas. Los Estados miembros también tendrán en cuenta antes de su adopción el impacto de estas medidas en el coste de la electricidad para los clientes finales.
5. Al velar por el nivel adecuado de interconexión entre los Estados miembros, tal como se especifica en el artículo 1, apartado 1, letra c), se prestará particular atención a:
a) |
la situación geográfica específica de cada Estado miembro; |
b) |
mantener un equilibrio razonable entre el coste de construcción de nuevos interconectores y los beneficios para los clientes finales, y |
c) |
asegurar que las interconexiones existentes se utilicen de la manera más eficiente posible. |
Artículo 4
Seguridad operativa de la red
1. |
|
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los gestores de las redes de transporte y, si procede, de distribución establezcan y cumplan objetivos de calidad de abastecimiento y de seguridad de la red. Esos objetivos se presentarán para aprobación a los Estados miembros o a las autoridades competentes, que deberán supervisar su aplicación. Esos objetivos, que se harán públicos, deberán ser transparentes y no discriminatorios.
3. Al adoptar las medidas mencionadas en el artículo 24 de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros no discriminarán entre contratos transfronterizos y contratos nacionales.
4. Los Estados miembros velarán por que las restricciones del abastecimiento en situaciones de emergencia se basen en criterios previamente definidos, en relación con la gestión de los desequilibrios por los gestores de las redes de transporte. Toda medida de salvaguardia deberá adoptarse en estrecha consulta con otros gestores pertinentes de las redes de transporte, respetando los acuerdos bilaterales relevantes, incluidos los acuerdos sobre el intercambio de información.
Artículo 5
Mantenimiento del equilibrio entre la oferta y la demanda
1. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la demanda de electricidad y la disponibilidad de capacidad de generación.
En particular, los Estados miembros:
a) |
sin perjuicio de los requisitos particulares de pequeños sistemas aislados, fomentarán la fijación de un marco para el mercado al por mayor que dé las señales adecuadas de precios para la generación y el consumo; |
b) |
exigirán a los gestores de las redes de transporte que garanticen un nivel adecuado de reserva de capacidad de generación para fines de equilibrio o que adopten medidas equivalentes de mercado. |
2. Sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros podrán adoptar igualmente medidas adicionales, entre las que estarán, entre otras, las siguientes:
a) |
disposiciones que faciliten nuevas capacidades de generación y la entrada de nuevas empresas de generación en el mercado; |
b) |
supresión de las barreras que impiden el uso de contratos interrumpibles; |
c) |
supresión de las barreras que impiden la celebración de contratos de duración variable tanto para los productores como para los clientes; |
d) |
fomento de la adopción de tecnologías de gestión en tiempo real de la demanda, como por ejemplo sistemas de medición avanzados; |
e) |
fomento de medidas de conservación de la energía; |
f) |
procedimientos de licitación o cualquier otro procedimiento equivalente en materia de transparencia y no discriminación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE. |
3. Los Estados miembros publicarán las medidas adoptadas en relación con el presente artículo y velarán por una difusión lo más amplia posible.
Artículo 6
Inversión en las redes
1. Los Estados miembros establecerán un marco reglamentario que:
a) |
facilite la inversión a los gestores de las redes tanto de transporte como de distribución para desarrollar sus redes a fin de atender la demanda previsible del mercado; |
b) |
propicie el mantenimiento y, si procede, la renovación de sus redes. |
2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros podrán permitir la inversión comercial en el ámbito de la interconexión.
Los Estados miembros velarán por que las decisiones sobre las inversiones en el ámbito de la interconexión se adopten en estrecha cooperación con los gestores pertinentes de las redes de transporte.
Artículo 7
Información
1. Los Estados miembros velarán por que en el informe a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 2003/54/CE se examine la adecuación general de la red eléctrica para abastecer la demanda actual y prevista de electricidad, incluidos:
a) |
la seguridad operativa de la red; |
b) |
el equilibrio previsto entre la oferta y la demanda para el próximo período quinquenal; |
c) |
las perspectivas de seguridad del abastecimiento de electricidad en el período comprendido entre los 5 y 15 años siguientes a la publicación del informe; |
d) |
las previsiones de inversión en capacidad de interconexión transfronteriza en los próximos cinco o más años naturales de los gestores de las redes de transporte y de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento. |
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes elaborarán el informe en estrecha cooperación con los gestores de las redes de transporte. Los gestores de las redes de transporte, si procede, consultarán con los gestores de las redes de transporte vecinos.
3. En la sección del informe relativa a la inversión en el ámbito de la interconexión mencionada en el apartado 1, letra d), se tendrán en cuenta:
a) |
los principios para la gestión de la congestión establecidos en el Reglamento (CE) no 1228/2003; |
b) |
las líneas actuales y previstas de transporte; |
c) |
los modelos previstos de generación, abastecimiento, intercambios transfronterizos y consumo que permiten adoptar medidas de gestión de la demanda, y |
d) |
los objetivos regionales, nacionales y europeos de desarrollo sostenible, incluidos los proyectos que forman parte de los ejes de proyectos prioritarios mencionados en el anexo I de la Decisión no 1229/2003/CE. |
Los Estados miembros velarán por que los gestores de las redes de transporte ofrezcan información sobre sus previsiones de inversión o de las de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento en lo que respecta a la capacidad de interconexión transfronteriza.
Los Estados miembros también podrán pedir a los gestores de las redes de transporte que faciliten información sobre las inversiones relacionadas con la construcción de líneas interiores que afecten materialmente a la previsión de interconexión transfronteriza.
4. Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que se faciliten los medios necesarios para el acceso a los datos pertinentes a los gestores de las redes de transporte o las autoridades competentes para la realización de esta tarea.
Se garantizará la no divulgación de cualquier información confidencial.
5. Con arreglo a la información a que se refiere el apartado 1, letra d), recibida de las autoridades competentes, la Comisión informará a los Estados miembros, a las autoridades competentes y al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas creado en virtud de la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (8), sobre las inversiones previstas y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1.
Este informe podrá combinarse con el informe previsto en el artículo 28, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/54/CE y será publicado.
Artículo 8
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 24 de febrero de 2008. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. A más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Información
La Comisión seguirá y evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 24 de febrero de 2010.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) DO C 120 de 20.5.2005, p. 119.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.
(3) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.
(5) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1223/2004 del Consejo (DO L 233 de 2.7.2004, p. 3).
(6) DO L 283 de 27.10.2001, p. 33. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.
(8) DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/28 |
DIRECTIVA 2005/90/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
por la que se modifica por vigesimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — c/m/r)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al plan de acción de la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (3). De conformidad con dicha Decisión, la Comunidad ha adquirido el compromiso de promover y mejorar la salud, prevenir las enfermedades y atajar las amenazas potenciales para la salud, con objeto de reducir la morbilidad evitable, la mortalidad prematura y la discapacidad acompañada de una merma de la actividad. |
(2) |
Las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (4), y clasificadas como carcinógenos de categoría 1 o 2, pueden provocar la aparición de cáncer. Las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como mutagénicos de categoría 1 o 2, pueden provocar la aparición de alteraciones genéticas hereditarias. Las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como tóxicos para la reproducción de categoría 1 o 2, pueden provocar malformaciones congénitas o perjudicar la fertilidad. |
(3) |
Para mejorar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, debe regularse el uso de sustancias de nueva clasificación como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2, y la comercialización de sustancias y preparados que los contengan debe ser objeto de limitaciones para su venta al público en general. |
(4) |
Uno de los objetivos de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (5), es, entre otros, mejorar la protección de la salud humana y la seguridad de los consumidores. |
(5) |
La Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, establece, en forma de apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE, una lista de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2. Debe limitarse la venta al público en general de dichas sustancias y los preparados que las contengan. |
(6) |
La Directiva 94/60/CE prevé que, a más tardar, seis meses después de la publicación de la adaptación al progreso técnico del anexo I de la Directiva 67/548/CEE, que contiene sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva relativa a estas sustancias de nueva clasificación, con el fin de actualizar el apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE. En dicha propuesta de la Comisión se tendrán en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias de nueva clasificación, así como las disposiciones legales comunitarias relativas a los análisis de los riesgos. |
(7) |
La Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta al progreso técnico, por vigésima novena vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, y, en particular, su anexo I, incluye 146 epígrafes con sustancias de nueva clasificación como carcinógenas de categoría 1, 21 epígrafes con sustancias de nueva clasificación como carcinógenas de categoría 2, 152 epígrafes con sustancias de nueva clasificación como mutágenas de categoría 2, y 24 epígrafes con sustancias de nueva clasificación como tóxicas para la reproducción de categoría 2. |
(8) |
La Directiva 2004/73/CE también modifica las notas relativas a la identificación, clasificación y etiquetado que acompañan a cuatro sustancias clasificadas como carcinógenas de la categoría 1, 36 epígrafes con sustancias clasificadas como carcinógenas de la categoría 2, 6 epígrafes con sustancias clasificadas como mutágenas de la categoría 2, 2 epígrafes con sustancias clasificadas como tóxicas para la reproducción de la categoría 1 y 3 epígrafes con sustancias clasificadas como tóxicas para la reproducción de la categoría 2. Por consiguiente, es necesario modificar las listas del apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE. |
(9) |
Se han tenido en cuenta los riesgos y beneficios de las sustancias de nueva clasificación en la Directiva 2004/73/CE como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2, en especial los relativos a las sustancias cuyo uso en sustancias y preparados comercializados para su venta al público en general aún no se había limitado (debido a una clasificación anterior). La conclusión de este análisis fue que estas sustancias de nueva clasificación podían incluirse en el apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE. |
(10) |
La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, incluida en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), y en Directivas específicas basadas en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (8). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apéndice del anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 24 de febrero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de agosto de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) DO C 255 de 14.10.2005, p. 33.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2005.
(3) DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
(4) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1), corregida en el DO L 216 de 16.6.2004, p. 3.
(5) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/98/CE (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).
(6) DO L 365 de 31.12.1994, p. 1.
(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(8) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.
ANEXO
1. |
El apartado «Notas» del prólogo se modifica como sigue:
|
2. |
La lista que figura bajo el título «Punto 29 — Sustancias carcinógenas: categoría 1» se modifica como sigue:
|
3. |
La lista que figura bajo el título «Punto 29 — Sustancias carcinógenas: categoría 2» se modifica como sigue:
|
4. |
La lista que figura bajo el título «Punto 30 — Sustancias mutágenas: categoría 2» se modifica como sigue:
|
5. |
En la lista que figura bajo el título «Punto 31 — Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 1», los epígrafes con los números de clasificación 082-001-00-6 y 082-002-00-1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
6. |
La lista que figura bajo el título «Punto 31 — Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2» se modifica como sigue:
|
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/82 |
DIRECTIVA 2006/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
Desde el punto de vista macroeconómico, la utilización de vehículos alquilados permite, en determinadas situaciones, una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los factores de producción. |
(3) |
Desde el punto de vista microeconómico, esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta, así, la productividad de las empresas. |
(4) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas enunciadas en la parte B del anexo I. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«vehículo»: un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías; |
b) |
«vehículo alquilado»: cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un período determinado, sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo. |
Artículo 2
1. Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que:
a) |
el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro; |
b) |
el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante; |
c) |
el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler; |
d) |
el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice. |
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), debe ser probado por los documentos siguientes, que deberán hallarse a bordo del vehículo:
a) |
el contrato del alquiler, o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duración del contrato, así como la identificación del vehículo; |
b) |
en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del empresario, el nombre del trabajador, la fecha y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente. |
En su caso, los documentos contemplados en las letras a) y b) podrán ser sustituidos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.
2. Los Estados miembros podrán excluir de lo dispuesto en el apartado 1 el transporte realizado por vehículos cuyo peso total autorizado, incluida la carga, sea superior a 6 toneladas.
Artículo 4
La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea, para la utilización de vehículos de alquiler, condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3.
Artículo 5
Sin perjuicio de los artículos 2 y 3, la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a:
a) |
la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia, y en particular al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera; |
b) |
los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera; |
c) |
la formación de los precios de alquiler; |
d) |
la importación de vehículos; |
e) |
las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera. |
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 84/647/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se e