ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 101/2006 DEL CONSEJO
de 20 de enero de 2006
que modifica los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 por los que se amplían los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil y de Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o de Israel
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, y el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
El Consejo, mediante los Reglamentos (CE) no 1676/2001 (3) y (CE) no 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre las películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India. |
(2) |
De conformidad con los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (5) y (CE) no 1976/2004 (6), el Consejo amplió estas medidas a las películas de tereftalato de polietileno procedentes de Israel y de Brasil («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones producidas por una empresa brasileña, Terphane Ltda, y otra israelí, Jolybar Ltd, específicamente mencionadas en cada uno de los Reglamentos mencionados. |
(3) |
El 10 de diciembre de 2004 (7), la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias definitivas con arreglo al artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base. La derogación o continuación de las medidas ampliadas dependerá de las conclusiones de esa investigación. |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(4) |
La Comisión recibió posteriormente una solicitud de exención de las medidas ampliadas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud fue presentada por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel («Hanita»), productor de Israel («el país afectado»). |
2. Inicio de una reconsideración
(5) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por Hanita y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, a efectos de determinar la posibilidad de conceder a Hanita una exención de las medidas ampliadas. Previa consulta con el Comité consultivo, y tras haber dado a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de formular sus comentarios, la Comisión inició, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2005 (8), una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 por lo que respecta a Hanita. |
(6) |
El Reglamento por el que se inicia la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1975/2004 en relación con las importaciones del producto investigado enviado de Israel por Hanita. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, se dio orden a las autoridades aduaneras de tomar las medidas pertinentes para registrar esas importaciones. |
3. Producto afectado
(7) |
Según se define en la investigación original, el producto afectado es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado»). |
(8) |
Se considera que el producto afectado y la película de tereftalato de polietileno procedentes de Israel con destino a la Comunidad bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto objeto de reconsideración») tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y los mismos usos. Por consiguiente, se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. |
4. Investigación
(9) |
La Comisión comunicó oficialmente a Hanita y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar ser oídas. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud al efecto. |
(10) |
Además, la Comisión envió un cuestionario a Hanita y recibió una respuesta satisfactoria dentro del plazo pertinente. La Comisión buscó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la reconsideración. Se realizó una inspección in situ en los locales de Hanita. |
5. Período de investigación
(11) |
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005 («el período de investigación»). Se recogieron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de investigar los cambios en las características del comercio. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(12) |
La investigación confirmó que Hanita no había exportado el producto objeto de la reconsideración a la Comunidad durante el período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Las primeras exportaciones de Hanita del producto objeto de la reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas. |
(13) |
Además, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, Hanita pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ninguna vinculación directa ni indirecta con ninguno de los productores exportadores de la India ni con ninguna de las empresas israelíes sometidos a las medidas antidumping y compensatorias vigentes. |
(14) |
Como ya se ha mencionado en el considerando 12, las exportaciones de Hanita a la Comunidad del producto objeto de la reconsideración se produjeron por primera vez después de la ampliación de las medidas. Hanita transforma y corta película de tereftalato de polietileno comprada y fabrica una serie de productos, algunos de los cuales están incluidos en los mismos códigos NC que el producto afectado. La película de tereftalato de polietileno transformada por Hanita y exportada a la Comunidad no utiliza ningún insumo procedente de la India. Por lo tanto, se concluye que ésta no es una práctica que constituya elusión. |
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(15) |
De acuerdo con las conclusiones expuestas, según las cuales se ha comprobado que Hanita no eludió las medidas vigentes, la empresa debe quedar exenta de las medidas ampliadas. |
(16) |
Se debe poner fin al registro de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno enviadas de Israel por Hanita impuesto por el Reglamento de apertura. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, no se deberá percibir ningún derecho antidumping sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno enviadas de Israel por Hanita que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura. |
(17) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a las películas de tereftalato de polietileno producidas por Hanita estará supeditada a la condición de que no se compruebe que la exención se haya concedido con arreglo a información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. En caso de que hubiera indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención. |
(18) |
La exención de las medidas ampliadas en favor de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno procedentes de Hanita se estableció con arreglo a las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno procedentes de Israel y producidas por esa entidad jurídica concreta. Las películas de tereftalato de polietileno producidas o enviadas por cualquier empresa que no esté específicamente mencionada en el artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual establecido por los Reglamentos (CE) no 1676/2001 y (CE) no 2597/1999. |
E. PROCEDIMIENTO
(19) |
Se informó a Hanita y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones con arreglo a los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a Hanita, y no se recibieron comentarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1975/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho antidumping definitivo del 53,3 % establecido por el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India, incluidas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, se amplía a las importaciones de las mismas películas de tereftalato de polietileno procedentes de Brasil y de Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código TARIC adicional A569), por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código TARIC adicional A570) y por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código TARIC adicional A691).».
2. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1976/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho compensatorio definitivo del 19,1 % establecido por el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India, incluidas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, se amplía a las importaciones de las mismas películas de tereftalato de polietileno procedentes de Brasil y de Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código TARIC adicional A569), por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código TARIC adicional A570) y por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código TARIC adicional A691).».
Artículo 2
Se pone fin al registro de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno impuesto por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1370/2005 sin percepción de derechos antidumping.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.
(3) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.
(4) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(5) DO L 342 de 15.11.2004, p. 1.
(6) DO L 342 de 15.11.2004, p. 8.
(7) DO C 306 de 10.12.2004, p. 2.
(8) DO L 218 de 23.8.2005, p. 3.
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 102/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
99,5 |
204 |
72,5 |
|
212 |
95,5 |
|
624 |
115,6 |
|
999 |
95,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
137,6 |
204 |
101,1 |
|
999 |
119,4 |
|
0709 10 00 |
220 |
88,5 |
999 |
88,5 |
|
0709 90 70 |
052 |
144,3 |
204 |
139,9 |
|
999 |
142,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
46,0 |
204 |
61,7 |
|
212 |
61,8 |
|
220 |
50,3 |
|
624 |
58,4 |
|
999 |
55,6 |
|
0805 20 10 |
052 |
74,2 |
204 |
75,6 |
|
999 |
74,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
62,6 |
204 |
95,6 |
|
400 |
86,0 |
|
464 |
142,9 |
|
624 |
74,0 |
|
662 |
27,9 |
|
999 |
81,5 |
|
0805 50 10 |
052 |
50,2 |
220 |
60,5 |
|
999 |
55,4 |
|
0808 10 80 |
400 |
117,5 |
404 |
104,8 |
|
512 |
58,4 |
|
720 |
64,2 |
|
999 |
86,2 |
|
0808 20 50 |
400 |
81,6 |
720 |
39,1 |
|
999 |
60,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 103/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (2), y, en particular, su artículo 6, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2930/81 de la Comisión, de 12 de octubre de 1981, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (3), ha sido modificado (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Para garantizar una clasificación uniforme de las canales de bovinos pesados en la Comunidad, procede especificar la definición de las clases de conformación y de las clases de estado de engrasamiento. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se recogen en el anexo I las disposiciones complementarias por las que se especifican las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1208/81.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2930/81.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
El Presidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (DO L 106 de 26.4.1991, p. 2).
(3) DO L 293 de 13.10.1981, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2237/91 (DO L 204 de 27.7.1991, p. 11).
(4) Véase el anexo II.
ANEXO I
1. CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Disposiciones complementarias |
||||
S Superior |
|
La cara interna de la pierna se extiende de manera excepcional sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
|||
|
El «rumsteak» es muy abultado |
||||
|
|
||||
E Excelente |
|
La cara interna de la pierna se extiende ampliamente sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
|||
|
El «rumsteak» es muy abultado |
||||
|
|
||||
U Muy buena |
|
La cara interna de la pierna se extiende sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
|||
|
El «rumsteak» es abultado |
||||
|
|
||||
R Buena |
|
La cara interna de la pierna y el «rumsteak» son ligeramente abultados |
|||
|
|
||||
|
|
||||
O Menos buena |
|
|
|||
|
El «rumsteak» es rectilíneo |
||||
|
|
||||
P Mediocre |
|
|
|||
|
|
||||
|
|
2. ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento |
Disposiciones complementarias |
1 no graso |
Sin grasa en el interior de la cavidad torácica. |
2 poco cubierto |
En la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente. |
3 cubierto |
En la cavidad torácica los músculos intercostales son aún visibles. |
4 graso |
Venas de grasa de la cadera salientes. En la cavidad torácica, los músculos intercostales pueden estar infiltrados de grasa. |
5 muy graso |
La cadera está casi totalmente cubierta de una capa espesa de grasa, de forma que las venas de grasa se aprecian muy débilmente. En la cavidad torácica, los músculos intercostales están infiltrados de grasa. |
ANEXO II
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 2930/81 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2237/91 de la Comisión |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2930/81 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 104/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de enero de 2006, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de febrero de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de enero de 2006 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Alemania:
|
|
Reino Unido:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de febrero de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
18 466 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 363 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
12 550 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 105/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 70/2006 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.
(4) DO L 11 de 17.1.2006, p. 15.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 21 de enero de 2006
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
32,98 |
1,39 |
1701 11 90 (1) |
32,98 |
5,04 |
1701 12 10 (1) |
32,98 |
1,26 |
1701 12 90 (1) |
32,98 |
4,71 |
1701 91 00 (2) |
31,08 |
9,69 |
1701 99 10 (2) |
31,08 |
5,17 |
1701 99 90 (2) |
31,08 |
5,17 |
1702 90 99 (3) |
0,31 |
0,34 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 106/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,345 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 107/2006 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
sobre la expedición de certificados de importación de determinadas conservas de setas para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades por las que han sido presentadas solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y los nuevos importadores del 2 al 6 de enero de 2006, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1864/2004, superan las cantidades disponibles de productos originarios de China. |
(2) |
Conviene, pues, determinar en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 16 de enero de 2006 y fijar, según las categorías de importadores y el origen de los productos, las fechas hasta las cuales debe suspenderse la expedición de certificados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de certificados para la importación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1864/2004, presentadas del 2 al 6 de enero de 2006 y enviadas a la Comisión el 16 de enero de 2006, por los porcentajes de las cantidades solicitadas que se señalan en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Se rechazan las solicitudes de certificados para la importación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1864/2004, relativas al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, presentadas después del 6 de enero de 2006 y antes de la fecha que figura en el anexo II del presente Reglamento, respecto de la categoría de importadores y el origen de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 325 de 28.10.2004, p. 30.
ANEXO I
Origen de los productos |
Porcentajes de asignación |
||||||
Bulgaria |
Rumanía |
China |
Terceros países distintos de Bulgaria, Rumanía y China |
||||
|
100 % |
— |
42,84 % |
100 % |
|||
|
7,09 % |
— |
|||||
|
ANEXO II
Origen de los productos |
Fechas |
|||||
Bulgaria |
Rumanía |
China |
Terceros países distintos de Bulgaria, Rumanía y China |
|||
|
1.1.2007 |
1.1.2007 |
1.1.2007 |
1.1.2007 |
||
|
1.1.2007 |
1.1.2007 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CE) no 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97
[notificada con el número C(2006) 54]
(2006/22/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (3) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (4),
Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de solicitantes (6) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica. |
(2) |
Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (7), se fijó un período de examen. El período fijado va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, en el caso de las partes situadas en los 15 Estados miembros anteriores a la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, y del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004, en el caso de las partes situadas en los nuevos Estados miembros. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período de examen correspondiente. |
A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN
A.1. Solicitudes de exención admisibles
(3) |
La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 que figura a continuación toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. Cuadro 1
|
(4) |
Los hechos finalmente averiguados por la Comisión muestran que, en el caso de las operaciones de montaje de bicicleta de todos esos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en dichas operaciones era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado. |
(6) |
De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención concedida a las partes citadas en el cuadro 1 del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención. |
(7) |
Cabe señalar que las cinco partes siguientes citadas en el cuadro 1 informaron a los servicios de la Comisión de un cambio de razón social y/o sede, o de una transferencia de sus actividades económicas, durante el período de examen:
|
(8) |
Se comprobó que estos cambios de razón social y/o sede y esta transferencia de actividades económicas no afectaban a las operaciones de montaje a efectos de lo establecido en el Reglamento de exención, por lo que la Comisión no considera que estos cambios afecten a la exención del derecho antidumping ampliado. |
A.2. Solicitudes de exención inadmisibles y retiradas
(9) |
Las partes citadas en el cuadro 2 que figura a continuación presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado. Cuadro 2
|
(10) |
Las verificaciones in situ llevadas a cabo en los locales de una de las partes pusieron de manifiesto que dicha parte no guardó la documentación específica ni facilitó la información detallada necesaria para la concesión de la exención. Concretamente, no pudo comprobarse la información relativa al origen de las piezas de bicicleta utilizadas en las operaciones de montaje, tal como exige el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención. La parte en cuestión fue informada de que estaba previsto rechazar su solicitud, por lo que a continuación presentó sus observaciones por escrito. Sin embargo, no presentó pruebas cotejables adicionales en apoyo de sus argumentos. |
(11) |
Otra de las partes retiró su solicitud de exención e informó a la Comisión al respecto. |
(12) |
Otra de las partes no facilitó la información exigida para el examen de la solicitud, por lo que, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, la Comisión informó a dicha parte de su intención de rechazar su solicitud de exención. Se dio a dicha parte la oportunidad de hacer observaciones, que no presentó. |
(13) |
Otra de las partes no utilizó las piezas de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas durante el período de examen, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención. Dicha parte fue informada al respecto y presentó observaciones por escrito. No obstante, dado que dicha información se refiere a un período posterior al período de examen, no pudo tenerse en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. |
(14) |
Dado que las partes citadas en el cuadro 2 no han cumplido los criterios relativos a la exención establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. En vista de lo anteriormente expuesto, la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de exención debe levantarse y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por dichas partes. |
A.3. Solicitudes de exención que requieren un examen más detenido
(15) |
Las partes citadas en el cuadro 3 que figura a continuación presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado. Cuadro 3
|
(16) |
Cabe señalar que «ROG Kolesa, d.d., Letališka 29, 1000 Liubliana, Eslovenia», citada en el cuadro 3, informó a los servicios de la Comisión de que su razón social «ELAN Bikes, d.d.» se había sustituido por «ROG Kolesa, d.d.». Se comprobó que este cambio de razón social no afectaba a la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado. |
(17) |
En lo que atañe a estas solicitudes, cabe señalar que, debido a las circunstancias especiales relativas a la modificación de la estructura de algunas de las empresas, la Comisión no pudo determinar si las operaciones de montaje de dichas partes entraban o no en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, durante el período de examen. |
(18) |
Por lo que respecta a una de las partes, los servicios de la Comisión no pudieron comprobar in situ los datos del cuestionario, ya que los principales documentos contables necesarios para la concesión de la exención obraban en poder del órgano del tribunal de primera instancia encargado de la intervención de cuentas. Dicho tribunal había recibido los libros contables de dicha parte en el marco de un plan obligatorio de intervención de cuentas. |
(19) |
Dos de las partes se fusionaron para formar una nueva entidad jurídica. Dado que esta fusión ocurrió después de que se presentaran las respuestas al cuestionario, la Comisión no pudo comprobar si las operaciones de montaje de la nueva entidad jurídica entraban o no en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(20) |
Otra de las partes importó piezas durante el período de examen, aunque sólo inició las operaciones de montaje después de transcurrido dicho período. |
(21) |
Por lo que respecta a las tres partes restantes, no fue posible determinar durante la inspección in situ el valor de las piezas de bicicleta originarias de la República Popular China respecto al valor total de las piezas de bicicleta utilizadas en las operaciones de montaje durante el período de examen, ya que las partes utilizaron en las operaciones de montaje un gran número de piezas adquiridas antes de la ampliación. |
(22) |
En vista de lo anteriormente expuesto, las partes citadas en el cuadro 3 deben mantenerse en la lista de las partes sometidas a examen. El pago del derecho antidumping aplicable a las importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica por dichas partes debe permanecer en suspenso. |
B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN
B.1. Solicitudes de exención inadmisibles
(23) |
Las partes citadas en el cuadro 4 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado: Cuadro 4
|
(24) |
En lo que atañe a estas partes, cabe señalar que sus solicitudes no cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. |
(25) |
Dos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a 300 unidades de cada tipo al mes. |
(26) |
Tres solicitantes no presentaron indicios razonables de que sus operaciones de montaje no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base; concretamente, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en las operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones. |
(27) |
Se informó a estas partes al respecto y se les dio la oportunidad de hacer observaciones que no presentaron, por lo que no se les concedió ninguna suspensión. |
B.2. Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión
(28) |
Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se han recibido nuevas solicitudes de exención presentadas por las partes citadas en el cuadro 5. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes debe surtir efecto tal como se indica en la columna titulada «Fecha de efecto»: Cuadro 5
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes citadas en el cuadro 1 que figura a continuación quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido en el Reglamento (CE) no 2474/93, mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005.
La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto».
Cuadro 1
Lista de las partes que deben quedar exentas
Razón social |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
4EVER s.r.o. |
2. května 267, CZ-742 13 Studénka |
República Checa |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A558 |
Accell Hunland Kft. |
Parkoló tér 1., H-1059 Tószeg |
Hungría |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A534 |
AMP Welding, s.r.o. |
Orlové 165, SK-017 01 Považská Bystrica |
Eslovaquia |
Artículo 7 |
14.6.2004 |
A572 |
Bike Fun International s.r.o. |
Štefánikova 1163, CZ-742 21 Kopřivnice |
República Checa |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A536 |
BPS Bicycle Industrial s.r.o. |
Šumavská 779/2, CZ-787 01 Šumperk |
República Checa |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A537 |
CAPRI-Ne Kft. |
Kiskút útja 1., H-8000 Székesfehérvár |
Hungría |
Artículo 7 |
3.5.2004 |
A562 |
Ciclo Meccanica Srl |
Via delle Industrie 14 I-20050 Sulbiate (MI) |
Italia |
Artículo 7 |
16.9.2004 |
A170 |
EURO.T POLSKA Sp. z o.o. |
ul. Drogowców 12, PL-42-200 Częstochowa |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A549 |
Eurobik, s.r.o. |
Bardejovská 36, SK-080 06 Prešov |
Eslovaquia |
Artículo 7 |
27.8.2004 |
A575 |
EXPLORER group s.r.o. |
CZ-742 67 Ženklava 167 |
República Checa |
Artículo 7 |
24.5.2004 |
A563 |
Falter Bike GmbH & Co. KG |
Bunzlauer Straße 15, D-33719 Bielefeld |
Alemania |
Artículo 7 |
22.7.2004 |
A125 |
FHMM Sp. z o.o. |
ul. Ciecholewicka 29, 55-120 Oborniki Śląskie |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A548 |
IB Sp. z o.o. |
Zakład Pracy Chronionej, ul. Miłośników Podhala 1, PL-34-425 Biały Dunajec |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A539 |
IDEAL EUROPE Sp. z o.o. |
ul. Metalowa 11, PL-99-300 Kutno |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A540 |
Jan Zasada Biuro Ekonomiczno-Handlowe |
ul. Fabryczna 6, PL-98-300 Wieluń |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A542 |
Jozef Kender-Kenzel |
Imeľ č. 830, SK-946 52 Imeľ |
Eslovaquia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A557 |
KROSS S.A. |
ul. Leszno 46, PL-06-300 Przasnysz |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A543 |
Mama spol. s.r.o. |
Krajinská 1, SK-921 01 Piešťany |
Eslovaquia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A551 |
Master Bike, s.r.o. |
Sadová 2, CZ-789 01 Zábřeh na Moravě |
República Checa |
Artículo 7 |
4.5.2004 |
A552 |
N.V. Race Productions |
Ambachtstraat 19, B-3980 Tessenderlo |
Bélgica |
Artículo 7 |
15.9.2004 |
A576 |
Neuzer Kerékpár Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. |
Eötvös u. 48., H-2500 Esztergom |
Hungría |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A545 |
Novus Bike s.r.o. |
Hlavní 266, CZ-747 81 Otice |
República Checa |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A553 |
Olimpia Kerékpár Kft. |
Ostorhegy u. 4., H-1164 Budapest |
Hungría |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A554 |
Przedsiębiorstwo Handlowo Produkcyjne UNIBIKE Jerzy Orłowski, Piotr Drobotowski Sp. Jawna |
ul. Przemysłowa 28B, PL-85-758 Bydgoszcz |
Polonia |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A556 |
Schwinn-Csepel Kerékpárgyártó és Forgalmazó Rt. |
Gyepsor u. 1., H-1211 Budapest |
Hungría |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A555 |
Sprick Rowery Sp. z o.o. |
ul. Świerczewskiego 76, PL-66-200 Świebodzin |
Polonia |
Artículo 7 |
7.6.2004 |
A571 |
Trade-Stomil Sp. z o.o. |
ul. 6 Sierpnia 74, PL-90-646 Łódź |
Polonia |
Artículo 7 |
30.7.2004 |
A574 |
UAB Baltik Vairas |
Pramonės g. 3, LT-78138 Śiauliai |
Lituania |
Artículo 7 |
1.5.2004 |
A547 |
Zweirad Paulsen |
Hauptstraße 80, D-49635 Badbergen |
Alemania |
Artículo 7 |
22.6.2004 |
A566 |
Artículo 2
Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 por las partes citadas en el cuadro 2 que figura a continuación.
Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 en el caso de las partes interesadas, a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto».
Cuadro 2
Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la suspensión
Razón social |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
Czech Bike, a.s. |
Palackého 82, CZ-612 00 Brno |
República Checa |
Artículo 5 |
17.5.2004 |
A560 |
MEMO cz, s.r.o. |
Jungmannova 319, CZ-506 01 Jičín |
República Checa |
Artículo 5 |
5.5.2004 |
A544 |
Special Bike di Diciolla Francesco |
Via dei Mille 50, I-71042 Cerignola (Foggia) |
Italia |
Artículo 5 |
5.3.2004 |
A533 |
Winora Staiger GmbH |
Max-Planck-Straße 6, D-97526 Sennfeld |
Alemania |
Artículo 5 |
29.4.2004 |
A559 |
Artículo 3
Las partes citadas en el cuadro 3 que figura a continuación constituyen la lista actualizada de las partes sometidas a examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto» del cuadro 3.
Cuadro 3
Lista de las partes sometidas a examen
Razón social |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
A.J. Maias Lda |
Estrada Nacional N.o 1, Malaposta, Apart. 27, P-3781-908 Sangalhos |
Portugal |
Artículo 5 |
23.2.2005 |
A401 |
Avantisbike — Fabrico de Bicicletas S.A. |
Rua do Casarão, P-3750-869 Borralha |
Portugal |
Artículo 5 |
10.11.2005 |
A726 |
ARKUS Sp. z o.o. |
Podgrodzie 32c, PL-39-200 Dębica |
Polonia |
Artículo 5 |
Del 23.6.2004 al 31.5.2005 |
A565 |
ARKUS & ROMET Group Sp. z o.o. |
Podgrodzie 32c, PL-39-200 Dębica |
Polonia |
Artículo 5 |
1.6.2005 |
A565 |
Athletic International Sp. z o.o. |
ul. Drawska 21, PL-02-202 Warszawa |
Polonia |
Artículo 5 |
3.8.2004 |
A568 |
BELVE s.r.o. |
Palkovičova 5, SK-915 01 Nové Mesto nad Váhom |
Eslovaquia |
Artículo 5 |
4.5.2004 |
A535 |
Bike Mate s.r.o. |
Dlhá 248/43, SK-905 01 Senica |
Eslovaquia |
Artículo 5 |
8.10.2004 |
A589 |
Bike Sport |
Krzemionka 14, PL-62-872 Godziesze |
Polonia |
Artículo 5 |
3.1.2005 |
A593 |
Cannondale Europe B.V. |
Hanzepoort 27, 7575 DB Oldenzaal, Nederland |
Países Bajos |
Artículo 5 |
21.6.2005 |
A686 |
Cseke Trade Kft. |
Gyepsor u. 1., H-1211 Budapest |
Hungría |
Artículo 5 |
21.4.2005 |
A685 |
C-TRADING, s.r.o. |
V. Palkovicha 19, SK-946 03 Kolárovo |
Eslovaquia |
Artículo 5 |
10.2.2005 |
A662 |
Decathlon Sp. z o.o. |
ul. Malborska 53, PL-03-286 Warszawa |
Polonia |
Artículo 5 |
19.8.2005 |
A696 |
ROG Kolesa, d.d. |
Letališka 29, SLO-1000 Ljubljana |
Eslovenia |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A538 |
Eurobike Kft. |
Zengő utca 58., H-7693 Pécs-Hird |
Hungría |
Artículo 5 |
28.1.2005 |
A624 |
Fabryka Rowerów Romet-Jastrowie Sp. z o.o. |
ul. Naturowicza 14, PL-64-915 Jastrowie |
Polonia |
Artículo 5 |
Del 14.6.2004 al 31.5.2005 |
A564 |
Firma Wielobranżowa ART-POL Artur Nowak |
ul. Homera 4/20, PL-42-200 Częstochowa |
Polonia |
Artículo 5 |
22.9.2005 |
A697 |
Hermann Hartje KG |
Deichstraße 120—122, D-27318 Hoya/Weser |
Alemania |
Artículo 5 |
7.11.2005 |
A725 |
ISTRO-HGA, spol. s.r.o. |
Svätopeterská 14, SK-947 01 Hurbanovo |
Eslovaquia |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A541 |
Koliken Kft. |
Széchenyi u. 103., H-6400 Kiskunhalas |
Hungría |
Artículo 5 |
8.11.2004 |
A616 |
Koninklijke Gazelle B.V. |
Wilhelminaweg 8, 6951 BP Dieren, Nederland |
Países Bajos |
Artículo 5 |
29.6.2005 |
8609 |
Kynast Bike GmbH |
Artlandstraße 55, D-49610 Quakenbrück |
Alemania |
Artículo 5 |
29.7.2005 |
A692 |
Manufacture de Cycles du Comminges |
Z.I. Ouest, F-31800 Saint-Gaudens |
Francia |
Artículo 5 |
29.6.2005 |
A690 |
Maver Sp. z o.o. |
ul. Przasnysza 77, 06-200 Maków Mazowiecki |
Polonia |
Artículo 5 |
19.10.2005 |
A728 |
Maxbike s.r.o. |
Svatoplukova 2771, CZ-700 30 Ostrava-Vítkovice |
República Checa |
Artículo 5 |
3.1.2005 |
A664 |
Muller Sport Bohemia s.r.o. |
Okružní 110 Hlincová Hora, CZ-373 71 Rudolfov |
República Checa |
Artículo 5 |
8.11.2004 |
A605 |
OLPRAN, spol. s.r.o. |
Libušina 101, CZ-772 11 Olomouc |
República Checa |
Artículo 5 |
1.5.2004 |
A546 |
P.W.U.H. Sterna |
ul. Lotników 51, PL-73-102 Stargard Szczecinski |
Polonia |
Artículo 5 |
2.2.2005 |
A631 |
PFIFF Vertriebs GmbH |
Wilhelmstraße 58, D-49610 Quakenbrück |
Alemania |
Artículo 5 |
6.4.2005 |
A668 |
TIESSE Snc di Tosato Virginio & C. |
Via Meucci 12, I-35030 Caselle di Selvazzano Dentro (PD) |
Italia |
Artículo 5 |
24.10.2005 |
A724 |
TOLIN Przedsiębiorstwo Prywatne Jerzy Topolski |
Łęg Witoszyn, PL-87-811 Fabianki |
Polonia |
Artículo 5 |
10.9.2004 |
A586 |
Victus International Trading S.A. |
ul. Naramowicka 150, PL-61-619 Poznań |
Polonia |
Artículo 5 |
11.10.2004 |
A588 |
Vizija Sport d.o.o. |
Tržaška cesta 87b, SI-1370 Logatec |
Eslovenia |
Artículo 5 |
24.1.2005 |
A630 |
Artículo 4
Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes citadas en el cuadro 4 que figura a continuación.
Cuadro 4
Lista de las partes cuya solicitud de exención es rechazada
Razón social |
Dirección |
País |
Avex Kft. |
Csenterics u. 3., H-2440 Százhalombatta |
Hungría |
Ets Duret |
8, rue de Clémont, F-18410 Argent-sur-Sauldre |
Francia |
P.P.H.U. Interbike |
ul. Drogowców 12, PL-42-200 Częstochowa |
Polonia |
P.P.U.H. POL-FOX |
ul. Tenisowa 81, PL-42-200 Częstochowa |
Polonia |
Unimex |
Domburgseweg 87, 4356 BK Oostkapelle, Nederland |
Países Bajos |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.
(4) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.
(5) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(6) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, y DO C 299 de 4.12.2004, p. 4.
(7) DO C 299 de 4.12.2004, p. 4.
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por la que se modifica la Decisión 2005/710/CE relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía
[notificada con el número C(2006) 61]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/23/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas. |
(2) |
El 12 de octubre de 2005 Rumanía notificó a la Comisión el aislamiento de un virus A de la gripe, subtipo H5N1, cepa asiática, procedente de un caso clínico en un ave de corral. Por ello se adoptó la Decisión 2005/710/CE, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (3). |
(3) |
Rumanía ha aplicado estrictas medidas de control de la enfermedad y ha seguido comunicando a la Comisión la situación de la enfermedad, lo que justifica limitar la suspensión de las importaciones únicamente a las partes afectadas y expuestas del territorio de Rumanía. |
(4) |
Por tanto, la Decisión 2005/710/CE debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/710/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los Estados miembros suspenderán la importación de:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en el apartado 1, letra b), guiones primero a tercero, que procedan de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005. 3. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie: “Carne fresca de aves de corral / Carne fresca de estrucioniformes / Carne fresca de aves de caza silvestres / Carne fresca de aves caza de cría / Producto cárnico a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne / Preparado de carne a base de carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne / Alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contiene cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (4) procedente de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2005/710/CE de la Comisión. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), segundo guión, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida, al menos, a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión.». |
2) |
Se añade un nuevo anexo, cuyo texto es el del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 269 de 14.10.2005, p. 42.
(4) Táchese lo que no proceda.”.
ANEXO
«ANEXO
Partes del territorio de Rumanía mencionadas en el artículo 1, letras a) y b) respectivamente:
PARTE A
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||
RO |
Rumanía |
|
PARTE B
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||||||||||||
RO |
Rumanía |
En Rumanía, los condados de:
|
21.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2006
por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2005/710/CE relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía
[notificada con el número C(2006) 62]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/24/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves de corral y demás aves, que provoca mortalidad y trastornos que pueden adquirir con rapidez proporciones epizoóticas que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas. |
(2) |
El 12 de octubre de 2005, Rumanía notificó a la Comisión el aislamiento de la cepa asiática del virus de la gripe aviar procedente de un caso clínico en un ave de corral. Así pues, se adoptó la Decisión 2005/710/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Rumanía (3). |
(3) |
Dicha Decisión fue modificada para desglosar Rumanía por regiones a efectos de las importaciones a la Comunidad de carne de aves de corral y de productos avícolas, a fin de que los brotes de la cepa asiática del virus de la gripe aviar en Rumanía quedaran confinados en el delta del Danubio. |
(4) |
Han aparecido nuevos brotes de la enfermedad en la parte de Rumanía que se consideraba indemne de la infección. Así pues, la zona de Rumanía para la que deben seguir prohibidas las importaciones a la Comunidad de carne de aves de corral y de productos avícolas debe ampliarse hasta cubrir la parte del país situada al este y al sur de los Cárpatos. |
(5) |
Puesto que Rumanía ha confirmado la presencia de la enfermedad en su territorio, el título de la Decisión 2005/710/CE debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Así pues, la Decisión 2005/710/CE debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/710/CE queda modificada como sigue:
1) |
El título se sustituye por el siguiente: |
2) |
El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Directiva corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 269 de 14.10.2005, p. 42. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/23/CE (véase la página 27 del presente Diario Oficial).
ANEXO
«ANEXO
Partes del territorio de Rumanía mencionadas en el artículo 1, letras a) y b):
PARTE A
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||
RO |
Rumanía |
|
PARTE B
Código ISO del país |
Nombre del país |
Descripción de la parte del territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Rumanía |
En Rumanía, los condados de:
|