ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de enero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

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Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

1

 

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Reglamento (CE) no 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico

184

 

*

Addendum al Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

200

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO N o 51/2006 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3) y, en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4) y, en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

(2)

En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas a que en él se hace referencia.

(7)

De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6)y, Groenlandia (7)

(8)

La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones regionales de pesca, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(9)

En su reunión anual de junio de 2005, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(10)

En su reunión anual de 2005, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2004, la Comunidad no utilizó plenamente su cuota correspondiente a varias poblaciones.

(11)

Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

(12)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (8), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (9), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (11), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadisticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (20), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (21), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (22) Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (23).

(13)

De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es necesario aplicar un sistema temporal para gestionar los límites de captura de la anchoa en la subzona VIII.

(14)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo pesquero en relación con el lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte.

(15)

Habida cuenta de los conocimientos científicos acerca de la situación biológica de las poblaciones de bacaladilla y tras las negociaciones entre los Estados ribereños sobre la gestión de dichas poblaciones, es necesario modificar las zonas de gestión teniendo en cuenta las características específicas de las pesquerías de que se trata.

(16)

Como medida a la luz de dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

(17)

Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC tal y como se establece en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(18)

Los dictámenes científicos indican que la población de solla del Mar del Norte no se está pescando de manera sostenible y que los descartes son muy elevados. Los dictámenes científicos y del Consejo consultivo regional del Mar del Norte indican que procede ajustar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pescan solla.

(19)

En lo que se refiere a las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como de las poblaciones de merluza y de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar el régimen de gestión del esfuerzo.

(20)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98 no garantiza que las capturas de arenque respeten los límites fijados para esta especie. Por consiguiente, es necesario introducir medidas de transición que garanticen un control y recuento adecuados del arenque en desembarques no clasificados.

(21)

Las actuales prácticas de pesca con redes de enmalle en aguas profundas al oeste de Escocia e Irlanda suponen el uso de redes de enmalle de longitud excesiva, que favorecen un tiempo de inmersión excesivo y elevados porcentajes de descarte. Es posible que una red perdida o abandonada deliberadamente siga capturando durante varios años sin ser recuperada. Las investigaciones científicas han demostrado que esta práctica pesquera constituye una grave amenaza para las especies de aguas profundas y deben implantarse medidas transitorias para prohibir esta actividad hasta la adopción de medidas más permanentes.

(22)

A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y reducir los descartes, deben aplicarse los últimos avances en materia de artes selectivos como medidas transitorias en la subdivisión VIII a, b y d.

(23)

En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) adoptó una recomendación que restringe la actividad pesquera en ciertas zonas para proteger algunos hábitat vulnerables de aguas profundas. Procede que la Comunidad aplique esta recomendación.

(24)

A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario establecer, en 2006, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región CPACO a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98.

(25)

En noviembre de 2005, la CPANE recomendó la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.

(26)

En la reunión anual de 2005 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), la CGPM adoptó una recomendación sobre la gestión de determinadas actividades pesqueras que explotan las especies de aguas profundas y una recomendación relativa al establecimiento de un registro de la CGPM en el que consten los buques de más de 15 metros de eslora autorizados para faenar en la zona de la CGPM. Toda vez que la Comunidad es Parte contratante de la CGPM, estas recomendaciones son vinculantes para ella y, por consiguiente, han de ser aplicadas.

(27)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2006 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(28)

Deben introducirse algunas disposiciones sobre el uso de los datos de los sistemas de localización de buques (SLB) con el fin de lograr una mayor eficiencia y efectividad en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.

(29)

Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario reforzar las disposiciones de control de tales buques.

(30)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas y/o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

(31)

En su reunión anual de 2004, la CICAA adoptó varias medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, especificando en particular una nueva talla mínima para el atún rojo, restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos con el fin de proteger al patudo, medidas relativas a las actividades pesqueras deportivas y recreativas en el Mar Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para estimar la talla del atún rojo en jaula. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces es necesario aplicar estas medidas en 2006 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 973/2001

(32)

En su reunión anual de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó la medida de embarcar, a partir del 1 de enero de 2006, observadores científicos en todos los buques que faenan en la zona del Convenio y capturan especies no sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes. Esta medida es vinculante para la Comunidad y, por lo tanto, debe aplicarse.

(33)

En su reunión anual no 27, celebrada del 19 al 23 de septiembre de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de medidas técnicas y de control. Es necesario dar aplicación a estas medidas.

(34)

Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como Parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2005-2006 y las fechas límite correspondientes de la campaña.

(35)

En su reunión anual no XXIV, celebrada en 2005, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de captura para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sometiendo las actividades de pesca correspondientes a límites de captura y de captura accesoria y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

(36)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y para evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la pérdida de vigencia del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (24), es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2006 y mantener vigentes algunas normas de dicho Reglamento durante el mes de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en la Parte I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2006.

Además, fija determinados límites al esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2007 y, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos establecidos en el anexo IE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a

b)

los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«total admisible de capturas», la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;

b)

«cuota», la proporción fija del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;

c)

«aguas internacionales», las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

d)

«zona de regulación de la NAFO», la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

e)

«Skagerrak», la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

f)

«Kattegat», la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

g)

«Golfo de Cádiz», la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

a)

«Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91. Si se añade a una zona «aguas de la CE», significa que se alude solamente a las aguas de la CE de esa zona;

b)

«Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (25);

c)

«Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (26);

d)

«Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n° 601/2004.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Límites de captura y su asignación

1.   En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de dichos límites de captura entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.

3.   La Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción de 2006 es inferior a 28 000 toneladas.

4.   La Comisión fijará los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y subzona IV (aguas de la CE) con arreglo a las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

5.   La Comisión establecerá unos límites de captura de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, de un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.

6.   La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de rape en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), así como en las zonas Vb (aguas de la CE), VI, XII y XIV, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una vez que el CCTEP haya analizado los datos observados de la captura por unidad de esfuerzo recogidos durante el primer semestre de 2006.

7.   La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de faneca noruega en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE), así como para las poblaciones de espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.

Artículo 6

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.   La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1 y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2007, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 7

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1.   Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en:

el anexo IIA se aplicarán a la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la subzona IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId;

el anexo IIB se aplicarán a la gestión de la merluza en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

el anexo IIC se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lenguado en la división CIEM VIIe;

el anexo IID se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en el Skagerrak, la subzona CIEM IV y la división CIEM IIa (aguas de la CE).

2.   Del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, por lo que respecta a las poblaciones mencionadas en el apartado 1, seguirán aplicándose el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidos en los anexos IVa, IVb, IVc y V del Reglamento (CE) no 27/2005.

3.   Los buques que utilicen los artes definidos en el punto 4 del anexo IIA y en los puntos 3 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, y que faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los puntos 1 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, según lo establecido en dichos anexos.

4.   Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo IID, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2006 a las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y en la subzona IV.

5.   Los Estados miembros garantizarán que para 2006 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 80 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro de que se trate en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará únicamente a las expediciones de pesca en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas, con la exclusión del pejerrey.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1.   Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado; o

b)

las capturas que forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

a)

especies distintas del arenque y la caballa, cuando

i)

hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y

ii)

las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

o

b)

la caballa, cuando

i)

se capture mezclada con jurel o sardina,

ii)

no exceda del 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina presentes a bordo, y

iii)

las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3.   No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.

4.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

5.   Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las subzonas CIEM II (aguas de la CE), IV y las subdivisiones IIIa y VIId, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

6.   La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

Artículo 9

Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId

1.   Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.

2.   Las capturas no clasificadas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10

Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 11

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 12

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

Artículo 13

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 14

Restricciones geográficas

1.   Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la subzona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

2.   Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3.   Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 15

Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

b)

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Artículo 16

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 17

Licencias y condiciones asociadas

1.   No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

2.   Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a)

buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o

b)

buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano de especies distintas de la caballa, o

c)

buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

3.   El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

4.   Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y será notificada a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo IV.

5.   Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 18

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 19

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

2.   Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3.   Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2005 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2006 hasta que la lista de buques pesqueros autorizados para pescar se presente a la Comisión y esta la apruebe.

Artículo 20

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a)

nombre del buque;

b)

número de matrícula;

c)

letras y números de identificación externa;

d)

puerto de matrícula;

e)

nombre y dirección del propietario o del fletador;

f)

arqueo bruto y eslora total;

g)

potencia del motor;

h)

indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i)

método de pesca previsto;

j)

zona de pesca prevista;

k)

especies que se proyecta capturar;

l)

periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 21

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales asociadas a su expedición se determinarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

Artículo 22

Anulación y retirada

1.   Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2.   En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3.   En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 23

Incumplimiento de las normas pertinentes

1.   Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 24

Obligaciones del poseedor de una licencia

1.   Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 (27), (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.

2.   Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

3.   Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 25

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1.   La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero de un tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2.   El capitán de cada buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en la parte III del anexo IV. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3.   Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.

4.   En caso de que, para un período de un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 26

Lista de buques

1.   Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro de abanderamiento correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2.   Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

3.   La información a que hace referencia el apartado 2 contendrá los datos siguientes:

a)

número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (28);

b)

indicativo internacional de llamada de radio;

c)

fletador del buque, en su caso;

d)

tipo de buque.

4.   En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:

a)

fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b)

fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c)

nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d)

nombre del buque;

e)

número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f)

puerto base del buque después del cambio;

g)

nombre del propietario o fletador del buque;

h)

declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i)

principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j)

subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 27

Dimensión de las mallas

1.   Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

2.   Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 28

Fijación de dispositivos en las redes

1.   Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2.   Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3.   Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.

4.   Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.

Artículo 29

Capturas accesorias

1.   Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.

2.   Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo I D no deberán superar, respectivamente, 1 250 kg o el 5 % del total.

3.   En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria sobrepasen los límites aplicables establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4.   Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

5.   Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.

Artículo 30

Talla mínima del pescado

1.   El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

2.   Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida a la establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 31

Etiquetado y estiba independientes

1.   Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (29). Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.

2.   En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.

3.   Teniendo en cuenta la legítima responsabilidad que incumbe al capitán del buque respecto de la seguridad y la navegación, se aplicará lo siguiente:

las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona;

las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc., de las capturas de otras especies.

Artículo 32

Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba

1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.

2.   Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

3.   Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC:

a)

un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos;

b)

un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega.

4.   El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.

5.   El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

6.   Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 26, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.

Artículo 33

Redes a bordo

1.   Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27.

2.   No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán:

a)

estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y

b)

si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 34

Transbordo

1.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

2.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

3.   Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.

4.   El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso en vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.

5.   El buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque al menos 24 horas antes del desembarque.

6.   Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 35

Fletamento de buques comunitarios

1.   Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de la pesca.

2.   En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de abanderamiento remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO:

a)

su consentimiento al acuerdo de fletamento;

b)

especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;

c)

duración del acuerdo de fletamento;

d)

nombre del fletador;

e)

Parte contratante que fletó el buque;

f)

medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.

3.   Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro de abanderamiento informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.

4.   El Estado de abanderamiento garantizará que:

a)

el buque no esté autorizado a faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de abanderamiento;

b)

el buque no esté autorizado a faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;

c)

el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento;

d)

todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.

Artículo 36

Control del esfuerzo pesquero

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2006 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.

4.   Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.

SECCIÓN 4

Requisitos especiales en cuanto a recogida de datos

Artículo 37

Recogida de datos

1.   Los Estados miembros observarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a sus buques que faenen en las siguientes zonas:

Zona

Coordenada 1

Coordenada 2

Coordenada 3

Coordenada 4

Orphan Knoll

50.00.30

47.00.30

51.00.30

45.00.30

51.00.30

47.00.30

50.00.30

45.00.30

Corner

Seamounts

35.00.00

48.00.00

36.00.00

48.00.00

36.00.00

52.00.00

35.00.00

52.00.00

Newfoundland

Seamounts

43.29.00

43.20.00

44.00.00

43.20.00

44.00.00

46.40.00

43.29.00

46.40.00

New England

Seamounts

35.00.00

57.00.00

39.00.00

57.00.00

39.00.00

64.00.00

35.00.00

64.00.00

2.   Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recogerse calado por calado e incluir, en la medida de lo posible:

a)

composición por especies en número y peso;

b)

frecuencias de las tallas;

c)

otolitos;

d)

posición del calado, latitudes y longitudes;

e)

arte de pesca;

f)

profundidad de pesca;

g)

hora del día;

h)

duración del calado;

i)

arrastre abierto (para artes móviles);

j)

otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.

3.   Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.

SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para la gamba nórdica

Artículo 38

Pesca de gamba nórdica

Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.

SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 39

Pesca de la gallineta nórdica

1.   Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará semanalmente todos los lunes.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR

SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques

Artículo 40

Prohibiciones y limitaciones de capturas

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en dicho anexo.

2.   Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en dicho anexo.

Artículo 41

Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR

1.   Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2006, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:

a)

número OMI del buque (cuando se le haya expedido);

b)

pabellón anterior, en su caso;

c)

indicativo internacional de llamada de radio;

d)

nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen;

e)

tipo de buque;

f)

lugar y fecha de construcción;

g)

eslora;

h)

fotografías en color del buque:

i)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

ii)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

iii)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

i)

las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

2.   A partir del 1 de agosto de 2006, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:

a)

nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s);

b)

nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c)

tipo de método o métodos de pesca;

d)

manga (m);

e)

arqueo bruto;

f)

tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):

g)

número habitual de tripulantes;

h)

potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW);

i)

capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j)

cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 42

Participación en las pesquerías exploratorias

1.   Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.

2.   En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.

3.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 43

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a)

El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Investigación a Pequeña Escala.

b)

El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004;

c)

El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 44

Condiciones especiales

1.   Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (30), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:

a)

quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos;

b)

los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;

c)

los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06.

2.   Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

a)

se prohibirá a los buques verter en el mar:

i)

aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);

ii)

basura;

iii)

residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm;

iv)

aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);

v)

aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; o

vi)

cenizas de incineración;

b)

no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;

c)

quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 45

Definición de los lances

1.   A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2.   El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b)

cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

c)

cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Artículo 46

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a)

en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2;

b)

los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c)

al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d)

cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e)

en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 47

Planes de recopilación de datos

1.   Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a)

posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;

b)

tiempo de calado, inmersión y lance;

c)

número y especie de peces perdidos en la superficie;

d)

número de anzuelos calados;

e)

tipo de cebo;

f)

resultado del cebo ( %);

g)

tipo de anzuelo; y

h)

condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2.   Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 48

Programa de marcado

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán aplicar el programa de marcado siguiente:

a)

los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;

b)

el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c)

todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d)

los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo;

e)

los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f)

todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g)

todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.

Artículo 49

Observadores científicos

Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50

Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2006, el artículo 46 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(4)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(6)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(7)  DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(8)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(9)  DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(10)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(11)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(12)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

(13)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(14)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

(15)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).

(16)  DO L 365 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(17)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(18)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(19)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(20)  DO L 274 de 28.09.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(21)  DO L 137 de 19.5.2001 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(22)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(23)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 134 de 8.6.2005, p. 1).

(24)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

(25)  DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1).

(26)  DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(27)  Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (DO L 9 de 15.1.1998, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 289/2005 (DO L 49 de 22.2.2005, p. 1).

(28)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(29)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(30)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.


ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todas los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

Nombre científico

Código 3-alfa

Nombre común

Ammodytidae

SAN

Lanzón

Anarhichas lupus

CAT

Perro del norte

Aphanopus carbo

BSF

Sable negro

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Boreogadus saida

POC

Bacalao polar

Brosme brosme

USK

Brosmio

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Cetorhinus maximus

BSK

Peregrino

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Etmopterus spinax

ETX

Negrito

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Germo alalunga

ALB

Atún blanco

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lampanyctus achirus

LAC

Pez linterna

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus berglax

RHG

Granadero de roca

Macrourus spp.

GRV

Granadero

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterigia

BLI

Maruca azul

Molva macrophthalmus

SLI

Arbitán

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejo

Penaeus spp.

PEN

Camarones «Penaeus»

Phycis spp.

FOX

Brótolas

Platichthys flesus

FLX

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthus georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Rajidae

SRX-RAJ

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scopthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOX

Lenguado

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus alba

WHM

Aguja blanca

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus albacares

YFT

Rabil

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarki

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE) y Guayana francesa

Especie:

Lanzón

Ammodytidae

Zona:

IV (aguas de Noruega)

SAN/04-N.

Dinamarca

0 (1)

 

Reino Unido

0 (1)

 

CE

0 (1)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lanzón

Ammodytidae

Zona:

IIa (aguas de la CE) (2), IIIa, IV (aguas de la CE) (2)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

No establecido

 

Reino Unido

No establecido

 

Todos los Estados miembros

No establecido (3)

 

CE

No establecido

 

Noruega

0 (4)  (5)

 

TAC

No establecido

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

ARU/1/2.

Alemania

31

 

Francia

10

 

Países Bajos

25

 

Reino Unido

50

 

CE

116

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas III y IV

ARU/3/4.

Dinamarca

1 180

 

Alemania

12

 

Francia

8

 

Irlanda

8

 

Países Bajos

55

 

Suecia

46

 

Reino Unido

21

 

CE

1 331

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

ARU/567.

Alemania

405

 

Francia

9

 

Irlanda

375

 

Países Bajos

4 225

 

Reino Unido

297

 

CE

5 310

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

USK/2A47-C

CE

No aplicable (6)

 

Noruega

4 000 (7)  (8)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

IV (aguas de Noruega)

USK/04-N.

Bélgica

1

 

Dinamarca

191

 

Alemania

1

 

Francia

1

 

Países Bajos

1

 

Reino Unido

5

 

CE

200

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Peregrino

Cetorhinus maximus

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

BSK/467.

CE

0

 

TAC

0

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque (9)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

HER/03A.

Dinamarca

34 052

 

Alemania

545

 

Suecia

35 620

 

CE

70 217

 

Islas Feroe

500 (10)

 

TAC

81 600

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona:

IV al norte de 53°30' N

HER/.04A., HER/.04B.

Dinamarca

76 348

 

Alemania

47 836

 

Francia

22 769

 

Países Bajos

57 938

 

Suecia

4 627

 

Reino Unido

63 333

 

CE

272 851

 

Noruega

50 000 (12)

 

TAC

454 751

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

HER/04-N.

Suecia

963 (13)

 

CE

963

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona:

IIIa (capturas accesorias)

HER/03A-BC

Dinamarca

17 547

 

Alemania

156

 

Suecia

2 825

 

CE

20 528

 

TAC

20 528

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque (15)

Clupea harengus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV, VIId (capturas accesorias)

HER/2A47DX

Bélgica

211

 

Dinamarca

40 684

 

Alemania

211

 

Francia

211

 

Países Bajos

211

 

Suecia

199

 

Reino Unido

773

 

CE

42 500

 

TAC

42 500

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona:

IVc (17), VIId

HER/4CXB7D

Bélgica

9 122 (18)

 

Dinamarca

1088 (18)

 

Alemania

682 (18)

 

Francia

12 347 (18)

 

Países Bajos

21 998 (18)

 

Reino Unido

4 786 (18)

 

CE

50 023

 

TAC

454 751

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Vb, VIaN (19) (aguas de la CE), VIb

HER/5B6ANB

Alemania

3 727

 

Francia

705

 

Irlanda

5 036

 

Países Bajos

3 727

 

Reino Unido

20 145

 

CE

33 340

 

Islas Feroe

660 (20)

 

TAC

34 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (21),VIIbc

HER/6AS7BC

Irlanda

14 000

 

Países Bajos

1 400

 

CE

15 400

 

TAC

15 400

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIa Clyde (22)

HER/06ACL.

Reino Unido

800

 

CE

800

 

TAC

 

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIa (23)

HER/07A/MM

Irlanda

1 250

 

Reino Unido

3 550

 

CE

4 800

 

TAC

4 800

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIe,f

HER/7EF.

Francia

500

 

Reino Unido

500

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg,h,j,k (24)

HER/7G-K.

Alemania

123

 

Francia

682

 

Irlanda

9 549

 

Países Bajos

682

 

Reino Unido

14

 

CE

11 050

 

TAC

11 050

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII

ANE/08.

España

4500 (25)

 

Francia

500 (25)

 

CE

5000 (25)

 

TAC

5000 (25)

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANE/9/3411

España

3 826

 

Portugal

4 174

 

CE

8 000

 

TAC

8 000

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

COD/03AN.

Bélgica

8

 

Dinamarca

2 652

 

Alemania

66

 

Países Bajos

17

 

Suecia

464

 

CE

3 207

 

TAC

3 315

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

COD/03AS.

Dinamarca

524

 

Alemania

11

 

Suecia

315

 

CE

850

 

TAC

850

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV

COD/2AC4.

Bélgica

686

 

Dinamarca

3 940

 

Alemania

2 498

 

Francia

847

 

Países Bajos

2 226

 

Suecia

26

 

Reino Unido

9 037

 

CE

19 260

 

Noruega

3 945 (26)

 

TAC

23 205

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega (COD/*04N-)

CE

16 740


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

COD/04-N.

Suecia

382

 

CE

382

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

COD/561214

Bélgica

1

 

Alemania

9

 

Francia

97

 

Irlanda

138

 

Reino Unido

368

 

CE

613

 

TAC

613

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Vb (zona de la CE), VIa (COD/*5BC6A)

Bélgica

1

Alemania

9

Francia

93

Irlanda

132

Reino Unido

353

CE

588


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

COD/07A.

Bélgica

24

 

Francia

67

 

Irlanda

1204

 

Países Bajos

6

 

Reino Unido

527

 

CE

1 828

 

TAC

1 828

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

COD/7X7A34

Bélgica

236

 

Francia

4 053

 

Irlanda

818

 

Países Bajos

34

 

Reino Unido

439

 

CE

5 580

 

TAC

5 580

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

LEZ/2AC4-C

Bélgica

5

 

Dinamarca

4

 

Alemania

4

 

Francia

28

 

Países Bajos

22

 

Reino Unido

1 677

 

CE

1 740

 

TAC

1 740

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

LEZ/561214

España

327

 

Francia

1 277

 

Irlanda

373

 

Reino Unido

903

 

CE

2 880

 

TAC

2 880

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

LEZ/07.

Bélgica

494

 

España

5 490

 

Francia

6 663

 

Irlanda

3 029

 

Reino Unido

2 624

 

CE

18 300

 

TAC

18 300

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIabde

LEZ/8ABDE.

España

1 176

 

Francia

949

 

CE

2 125

 

TAC

2 125

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

LEZ/8C3411

España

1 171

 

Francia

59

 

Portugal

39

 

CE

1 269

 

TAC

1 269

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

D/F/2AC4-C

Bélgica

466

 

Dinamarca

1 752

 

Alemania

2 627

 

Francia

182

 

Países Bajos

10 594

 

Suecia

6

 

Reino Unido

1 473

 

CE

17 100

 

TAC

17 100

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

ANF/2AC4-C

Bélgica

365

 

Dinamarca

804

 

Alemania

393

 

Francia

75

 

Países Bajos

276

 

Suecia

9

 

Reino Unido

8 392

 

CE

10 314 (27)

 

TAC

10 314 (27)

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

IV (aguas de Noruega)

ANF/04-N.

Bélgica

53

 

Dinamarca

1 343

 

Alemania

21

 

Países Bajos

19

 

Reino Unido

314

 

CE

1 750

 

TAC

No aplicable

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

NF/561214

Bélgica

168

 

Alemania

192

 

España

180

 

Francia

2 073

 

Irlanda

469

 

Países Bajos

162

 

Reino Unido

1 442

 

CE

4 686 (28)

 

TAC

4 686 (28)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VII

ANF/07.

Bélgica

2 445 (29)

 

Alemania

273 (29)

 

España

971 (29)

 

Francia

15 688 (29)

 

Irlanda

2 005 (29)

 

Países Bajos

317 (29)

 

Reino Unido

4 757 (29)

 

CE

26 456 (29)

 

TAC

26 456 (29)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIa,b,d,e

ANF/8ABDE.

España

1 137

 

Francia

6 325

 

CE

7 462

 

TAC

7 462

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANF/8C3411

España

1 629

 

Francia

2

 

Portugal

324

 

CE

1 955

 

TAC

1 955

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIIa, IIIbcd (aguas de la CE)

HAD/3A/BCD

Bélgica

15

 

Dinamarca

2 468

 

Alemania

157

 

Países Bajos

3

 

Suecia

292

 

CE

2 935 (30)

 

TAC

3 189

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV

HAD/2AC4.

Bélgica

472

 

Dinamarca

3 248

 

Alemania

2 067

 

Francia

3 602

 

Países Bajos

354

 

Suecia

229

 

Reino Unido

34 574

 

CE

44 546 (31)

 

Noruega

7 016

 

TAC

51 850

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega (HAD/*04N-)

CE

33 350


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

HAD/04-N.

Suecia

707

 

CE

707

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIb, XII, XIV

HAD/6B1214

Bélgica

1

 

Alemania

2

 

Francia

66

 

Irlanda

47

 

Reino Unido

481

 

CE

597

 

TAC

597

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Vb, VIa (aguas de la CE)

HAD/5BC6A.

Bélgica

18

 

Alemania

21

 

Francia

862

 

Irlanda

615

 

Reino Unido

6 294

 

CE

7 810

 

TAC

7 810

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HAD/7/3411

Bélgica

128

 

Francia

7 680

 

Irlanda

2 560

 

Reino Unido

1 152

 

CE

11 520

 

TAC

11 520

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación:

 

VIIa (HAD/*07A.)

Bélgica

20

Francia

92

Irlanda

552

Reino Unido

611

CE

1 275

Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 275 toneladas.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIIa

WHG/03A.

Dinamarca

819

 

Países Bajos

3

 

Suecia

88

 

CE

910 (32)

 

TAC

1 500

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV

WHG/2AC4.

Bélgica

531

 

Dinamarca

2 297

 

Alemania

597

 

Francia

3 452

 

Países Bajos

1 328

 

Suecia

3

 

Reino Unido

9 162

 

CE

17 370 (33)

 

Noruega

2 380 (34)

 

TAC

23 800

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

Aguas de Noruega (WHG/*04N-)

CE

14 512


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

WHG/561214

Alemania

8

 

Francia

166

 

Irlanda

406

 

Reino Unido

780

 

CE

1 360

 

TAC

1 360

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIa

WHG/07A.

Bélgica

1

 

Francia

15

 

Irlanda

252

 

Países Bajos

0

 

Reino Unido

169

 

CE

437

 

TAC

437

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb-k

WHG/7X7A.

Bélgica

195

 

Francia

11 964

 

Irlanda

5544

 

Países Bajos

97

 

Reino Unido

2 140

 

CE

19 940

 

TAC

19 940

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIII

WHG/08.

España

1 440

 

Francia

2 160

 

CE

3 600

 

TAC

3 600

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

WHG/9/3411

Portugal

653

 

CE

653

 

TAC

653

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo y merlán

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

W/P/04-N.

Suecia

190

 

CE

190

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIIa, IIIbcd (aguas de la CE)

HKE/3A/BCD

Dinamarca

1 219

 

Suecia

104

 

CE

1 323

 

TAC

1 323 (35)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

HKE/2AC4-C

Bélgica

22

 

Dinamarca

891

 

Alemania

102

 

Francia

197

 

Países Bajos

51

 

Reino Unido

278

 

CE

1 541

 

TAC

1 541 (36)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

HKE/571214

Bélgica

226

 

España

7 257

 

Francia

11 206

 

Irlanda

1 358

 

Países Bajos

146

 

Reino Unido

4 424

 

CE

24 617

 

TAC

24 617 (37)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

VIIIabde (HKE/*8ABDE)

Bélgica

29

España

1 171

Francia

1 171

Irlanda

146

Países Bajos

15

Reino Unido

658

CE

3 190


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIa,b,d,e

HKE/8ABDE.

Bélgica

7

 

España

5 052

 

Francia

11 345

 

Países Bajos

15

 

CE

16 419

 

TAC

16 419 (38)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Vb (Aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

1

España

1 463

Francia

2 635

Países Bajos

4

CE

4 103


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HKE/8C3411

España

4 263

 

Francia

409

 

Portugal

1 989

 

CE

6 661

 

TAC

6 661

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

IV (aguas de Noruega)

WHB/04-N.

Dinamarca

18 050

 

Reino Unido

950

 

CE

19 000

 

TAC

2 000 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

I, II ,III ,IV, V, VI, VII, VIIIabde, XII y XIV (aguas de la CE e internacionales)

WHB/1 X 14

Dinamarca

52 529 (43)

 

Alemania

20 424 (43)

 

España

44 533 (43)

 

Francia

36 556 (43)

 

Irlanda

40 677 (43)

 

Países Bajos

64 053 (43)

 

Portugal

4 137 (43)

 

Suecia

12 994 (43)

 

Reino Unido

68 161 (43)

 

CE

344 063 (43)

 

Noruega

152 442 (39)  (40)

 

Islas Feroe

45 000 (41)  (42)

 

TAC

2 000 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1(aguas de la CE)

WHB/8C3411

España

46 795 (44)

 

Portugal

11 699 (44)

 

CE

58 494 (44)

 

TAC

2 000 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

aguas de la CE de II, IVa (46), V, VI (47), VII (48)

WHB/24A567

Noruega

320 189 (45)

 

TAC

2 000 000

 


Especie:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

L/W/2AC4-C

Bélgica

334

 

Dinamarca

921

 

Alemania

118

 

Francia

252

 

Países Bajos

767

 

Suecia

10

 

Reino Unido

3 773

 

CE

6 175

 

TAC

6 175

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterigia

Zona:

IIa, IV, Vb, VI, VII (aguas de la CE)

BLI/2A47-C

CE

No aplicable (49)

 

Noruega

200

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Maruca azul

Molva dypterigia

Zona:

Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VIb

BLI/6AN6B.

Islas Feroe

400 (50)

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

LIN/1/2.

Dinamarca

10

 

Alemania

10

 

Francia

10

 

Reino Unido

10

 

Otros (51)

5

 

CE

45

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

III (aguas de la CE)

LIN/03.

Bélgica

10

 

Dinamarca

76

 

Alemania

10

 

Suecia

30

 

Reino Unido

10

 

CE

136

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

IV (aguas de la CE)

LIN/04.

Bélgica

25

 

Dinamarca

397

 

Alemania

246

 

Francia

221

 

Países Bajos

8

 

Suecia

17

 

Reino Unido

3 052

 

CE

3 966

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

V (aguas de la CE y aguas internacionales)

LIN/05.

Bélgica

12

 

Dinamarca

9

 

Alemania

9

 

Francia

9

 

Reino Unido

9

 

CE

48

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

LIN/6X14.

Bélgica

56

 

Dinamarca

10

 

Alemania

204

 

España

4 124

 

Francia

4 397

 

Irlanda

1 102

 

Portugal

10

 

Reino Unido

5 063

 

CE

14 966

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

LIN/2A47-C

CE

No aplicable (52)

 

Noruega

6 800 (53)  (54)

 

Islas Feroe

300 (55)  (56)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

IV (aguas de Noruega)

LIN/04-N.

Bélgica

7

 

Dinamarca

878

 

Alemania

25

 

Francia

10

 

Países Bajos

1

 

Reino Unido

79

 

CE

1 000

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIIa (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE)

NEP/3A/BCD

Dinamarca

3 800

 

Alemania

11

 

Suecia

1 359

 

CE

5 170

 

TAC

5 170

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

NEP/2AC4-C

Bélgica

1 472

 

Dinamarca

1 472

 

Alemania

22

 

Francia

43

 

Países Bajos

758

 

Reino Unido

24 380

 

CE

28 147

 

TAC

28 147

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IV (aguas de Noruega)

NEP/04-N.

Dinamarca

1 230

 

Alemania

1

 

Reino Unido

69

 

CE

1 300

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI

NEP/5BC6.

España

36

 

Francia

143

 

Irlanda

239

 

Reino Unido

17 257

 

CE

17 675

 

TAC

17 675

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VII

NEP/07.

España

1 290

 

Francia

5 228

 

Irlanda

7 928

 

Reino Unido

7 052

 

CE

21 498

 

TAC

21 498

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIa,b,d,e

NEP/8ABDE.

España

242

 

Francia

3 788

 

CE

4 030

 

TAC

4 030

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIc

NEP/08C.

España

140

 

Francia

6

 

CE

146

 

TAC

146

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

NEP/9/3411

España

122

 

Portugal

364

 

CE

486

 

TAC

486

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

PRA/03A.

Dinamarca

3 887

 

Suecia

2 094

 

CE

5 981

 

TAC

11 200

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

PRA/2AC4-C

Dinamarca

3 700

 

Países Bajos

35

 

Suecia

149

 

Reino Unido

1 096

 

CE

4 980

 

TAC

4 980

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

PRA/04-N.

Dinamarca

900

 

Suecia

158 (57)

 

CE

1 058

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Camarones «Penaeus»

Penaeus spp.

Zona:

Guayana francesa

PEN/FGU.

Francia

4 000 (58)

 

CE

4 000 (58)

 

Barbados

24 (58)

 

Guayana

24 (58)

 

Surinam

0 (58)

 

Trinidad y Tobago

60 (58)

 

TAC

4 108 (58)

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

PLE/03AN.

Bélgica

46

 

Dinamarca

5 979

 

Alemania

31

 

Países Bajos

1 150

 

Suecia

320

 

CE

7 526

 

TAC

7 680

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

PLE/03AS.

Dinamarca

1 709

 

Alemania

19

 

Suecia

192

 

CE

1 920

 

TAC

1 920

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV

PLE/2AC4.

Bélgica

3 435

 

Dinamarca

11 164

 

Alemania

3 220

 

Francia

644

 

Países Bajos

21 470

 

Reino Unido

15 887

 

CE

55 820

 

Noruega

1 621

 

TAC

57 441

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega (PLE/*04N-)

CE

22 905


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

PLE/561214

Francia

22

 

Irlanda

287

 

Reino Unido

477

 

CE

786

 

TAC

786

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIa

PLE/07A.

Bélgica

41 (59)

 

Francia

18 (59)

 

Irlanda

1051 (59)

 

Países Bajos

13 (59)

 

Reino Unido

485 (59)

 

CE

1 608 (59)

 

TAC

1 608 (59)

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIb,c

PLE/7BC.

Francia

29

 

Irlanda

115

 

CE

144

 

TAC

144

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId,e

PLE/7DE.

Bélgica

843

 

Francia

2 810

 

Reino Unido

1 498

 

CE

5 151

 

TAC

5 151

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIf,g

PLE/7FG.

Bélgica

118

 

Francia

213

 

Irlanda

33

 

Reino Unido

112

 

CE

476

 

TAC

476

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIh,j,k

PLE/7HJK.

Bélgica

25

 

Francia

50

 

Irlanda

172

 

Países Bajos

99

 

Reino Unido

50

 

CE

396

 

TAC

396

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

PLE/8/3411

España

75

 

Francia

298

 

Portugal

75

 

CE

448

 

TAC

448

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POL/561214

España

6

 

Francia

216

 

Irlanda

63

 

Reino Unido

165

 

CE

450

 

TAC

450

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VII

POL/07.

Bélgica

476

 

España

29

 

Francia

10 959

 

Irlanda

1 168

 

Reino Unido

2 668

 

CE

15 300

 

TAC

15 300

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIa,b,d,e

POL/8ABDE.

España

286

 

Francia

1 394

 

CE

1 680

 

TAC

1 680

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIc

POL/08C.

España

236

 

Francia

26

 

CE

262

 

TAC

262

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POL/9/3411

España

278

 

Portugal

10

 

CE

288

 

TAC

288

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIbcd (aguas de la CE), IV

POK/2A34.

Bélgica

43

 

Dinamarca

5 111

 

Alemania

12 906

 

Francia

30 374

 

Países Bajos

129

 

Suecia

702

 

Reino Unido

9 895

 

CE

59 160

 

Noruega

64 090 (60)

 

TAC

123 250

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POK/561214

Alemania

798

 

Francia

7 930

 

Irlanda

467

 

Reino Unido

3 592

 

CE

12 787

 

TAC

12 787

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POK/7X1034

Bélgica

12

 

Francia

2 666

 

Irlanda

1 333

 

Reino Unido

727

 

CE

4 738

 

TAC

4 738

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

T/B/2AC4-C

Bélgica

317

 

Dinamarca

677

 

Alemania

173

 

Francia

82

 

Países Bajos

2 401

 

Suecia

5

 

Reino Unido

668

 

CE

4 323

 

TAC

4 323

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

SRX/2AC4-C

Bélgica

461

 

Dinamarca

18

 

Alemania

23

 

Francia

72

 

Países Bajos

393

 

Reino Unido

1 770

 

CE

2 737

 

TAC

2 737

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV, VI (aguas de la CE y aguas internacionales)

GHL/2A-C46

Dinamarca

8

 

Alemania

14

 

Estonia

8

 

España

8

 

Francia

130

 

Irlanda

8

 

Lituania

8

 

Polonia

8

 

Reino Unido

510

 

CE

1 052 (61)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IIIa, IIIb,c,d (aguas de la CE), IV

MAC/2A34.

Bélgica

154

 

Dinamarca

12 287

 

Alemania

160

 

Francia

483

 

Países Bajos

487

 

Suecia

3 599 (62)  (63)

 

Reino Unido

451

 

CE

17 621 (62)

 

Noruega

30 178 (64)

 

TAC

415 824 (65)

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

IIIa MAC/*03A.

IIIa, IVb,c MAC/*3A4BC

IVb MAC/*04B.

IVc MAC/*04C

IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31 de marzo de 2006 MAC/*2A6.

Dinamarca

 

4 130

 

 

4 020

Francia

 

467

 

 

 

Países Bajos

 

470

 

 

 

Suecia

 

 

390

10

 

Reino Unido

 

435

 

 

 

Noruega

3 000

 

 

 

 


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

MAC/2CX14

Alemania

14 369

 

España

20

 

Estonia

119

 

Francia

9 580

 

Irlanda

47 894

 

Letonia

88

 

Lituania

88

 

Países Bajos

20 954

 

Polonia

1 012

 

Reino Unido

131 713

 

CE

225 837

 

Noruega

9 000 (66)

 

Islas Feroe

3 496 (67)

 

TAC

415 824 (68)

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C

Alemania

4 336

Francia

2 891

Irlanda

14 453

Países Bajos

6 323

Reino Unido

39 748

CE

67 751

Noruega

9 000

Islas Feroe

1 055 ()

()  Al norte del paralelo 59o N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

MAC/8C3411

España

21 574 (70)

 

Francia

143 (70)

 

Portugal

4 459 (70)

 

CE

26 176

 

TAC

26 176

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

VIIIb (MAC/*08B.)

España

1 812

Francia

12

Portugal

374


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

IIIa, IIIbcd (aguas de la CE)

SOL/3A/BCD

Dinamarca

755

 

Alemania

44

 

Países Bajos

73

 

Suecia

28

 

CE

900

 

TAC

900

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

II, IV (aguas de la CE)

SOL/24.

Bélgica

1 456

 

Dinamarca

666

 

Alemania

1 165

 

Francia

291

 

Países Bajos

13 143

 

Reino Unido

749

 

CE

17 470

 

Noruega

200

 

TAC

17 670

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

SOL/561214

Irlanda

54

 

Reino Unido

14

 

CE

68

 

TAC

68

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIa

SOL/07A.

Bélgica

474

 

Francia

6

 

Irlanda

117

 

Países Bajos

150

 

Reino Unido

213

 

CE

960

 

TAC

960

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIb,c

SOL/7BC.

Francia

10

 

Irlanda

54

 

CE

64

 

TAC

64

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIId

SOL/07D.

Bélgica

1 540

 

Francia

3 080

 

Reino Unido

1 100

 

CE

5 720

 

TAC

5 720

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIe

SOL/07E.

Bélgica

33

 

Francia

354

 

Reino Unido

553

 

CE

940

 

TAC

940

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIf,g

SOL/7FG.

Bélgica

594

 

Francia

59

 

Irlanda

30

 

Reino Unido

267

 

CE

950

 

TAC

950

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIh,j,k

SOL/7HJK.

Bélgica

54

 

Francia

108

 

Irlanda

293

 

Países Bajos

87

 

Reino Unido

108

 

CE

650

 

TAC

650

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

IIIa

SPR/03A.

Dinamarca

34 843

 

Alemania

73

 

Suecia

13 184

 

CE

48 100

 

TAC

52 000

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

SPR/2AC4-C

Bélgica

3 033

 

Dinamarca

240 068

 

Alemania

3 033

 

Francia

3 033

 

Países Bajos

3 033

 

Suecia

1 330 (71)

 

Reino Unido

10 010

 

CE

263 540

 

Noruega

10 000 (72)

 

Islas Feroe

9 160 (73)

 

TAC

282 700 (74)

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

VIIde

SPR/7DE.

Bélgica

31

 

Dinamarca

1 997

 

Alemania

31

 

Francia

430

 

Países Bajos

430

 

Reino Unido

3 226

 

CE

6 144

 

TAC

6 144

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

DGS/2AC4-C

Bélgica

16

 

Dinamarca

93

 

Alemania

17

 

Francia

30

 

Países Bajos

26

 

Suecia

1

 

Reino Unido

778

 

CE

691

 

Noruega

90 (75)

 

TAC

1 051

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

JAX/2AC4-C

Bélgica

64

 

Dinamarca

27 784

 

Alemania

2 095

 

Francia

44

 

Irlanda

1 612

 

Países Bajos

4 507

 

Suecia

750

 

Reino Unido

4 101

 

CE

40 957

 

Noruega

1 600 (76)

 

Islas Feroe

713 (77)

 

TAC

42 727

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

JAX/578/14

Dinamarca

12 273

 

Alemania

9 809

 

España

13 396

 

Francia

6 482

 

Irlanda

31 934

 

Países Bajos

46 801

 

Portugal

1 296

 

Reino Unido

13 266

 

CE

135 257

 

Islas Feroe

2 287 (78)  (79)

 

TAC

137 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

VIIIc, IX

JAX/8C9.

España

29 587 (80)

 

Francia

377 (80)

 

Portugal

25 036 (80)

 

CE

55 000

 

TAC

55 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

X, CPACO (81)

JAX/X34PRT

Portugal

3 200 (82)

 

CE

3 200

 

TAC

3 200

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

CPACO (aguas de la CE) (83)

JAX/341PRT

Portugal

1 280 (84)

 

CE

1 280

 

TAC

1 280

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

CPACO (aguas de la CE) (85)

JAX/341SPN

España

1 280

 

CE

1 280

 

TAC

1 280

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona:

IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE)

NOP/2A3A4.

Dinamarca

0

 

Alemania

0

 

Países Bajos

0

 

CE

0

 

Noruega

1 000 (86)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona:

IV (aguas de Noruega)

NOP/04-N.

Dinamarca

4 750 (87)  (88)

 

Reino Unido

250 (87)  (88)

 

CE

5 000 (87)  (88)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Especies industriales

Zona:

IV (aguas de Noruega)

I/F/04-N.

Suecia

800 (89)  (90)

 

CE

800

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Cuota combinada

Zona:

Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII

R/G/5B67-C

CE

No aplicable

 

Noruega

140 (91)

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Otras especies

Zona:

IV (aguas de Noruega)

OTH/04-N.

Bélgica

38

 

Dinamarca

3 500

 

Alemania

395

 

Francia

162

 

Países Bajos

280

 

Suecia

No aplicable (92)

 

Reino Unido

2 625

 

CE

7 000 (93)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N

OTH/2A46AN

CE

No aplicable

 

Noruega

4 720 (94)  (96)

 

Islas Feroe

400 (95)

 

TAC

No aplicable

 


(1)  Sujeto a revisión durante 2006.

(2)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(3)  Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(4)  Deberá capturarse en el Mar del Norte.

(5)  Sujeto a revisión durante 2006.

(6)  Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.

(7)  De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la división Vb y en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la división Vb y en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(8)  Incluida maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en la división Vb y en las subzonas VI y VII.

(9)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(10)  Deberá capturarse en Skagerrak. Limitado al oeste por una línea que va del faro de Hanstholm al faro de Lindesnes, y al sur por una línea que va del faro de Skagen al faro de Tistlarna y de éste al punto más cercano de la costa de Suecia.

(11)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A. y HER/04B.).

(12)  Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000

(13)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(14)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(15)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(16)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(17)  Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56'N, 1°19,1'E) con rumbo sur hasta 51°33' de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(18)  Podrá transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la división CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.).

(19)  Se trata de la población de arenque de la división VIa, al norte del paralelo 56°00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00' O y al norte del paralelo 55°00' N, con exclusión de Clyde.

(20)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30' N.

(21)  Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

(22)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea náutica trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point.

(23)  De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona VIIg,h,j,k limitada como sigue:

al norte por el paralelo 52°30'N,

al sur por el paralelo 52°00'N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(24)  La división VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:

al norte por el paralelo 52° 30'N,

al sur por el paralelo 52° 00'N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(25)  No podrá pescarse antes del 1 de marzo de 2006. Los TAC podrán revisarse en función de los nuevos dictámenes científicos durante 2006.

(26)  Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega (COD/*04N-)

CE

16 740

(27)  TAC preliminares: Los TAC definitivos se establecerán durante la primera mitad de 2006 en función de los últimos dictámenes científicos.

(28)  TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán durante la primera mitad de 2006 en función de los últimos dictámenes científicos.

(29)  Hasta un 5 % de las cuales podrá pescarse en la zona VIIIa,b,d,e.

(30)  Excluidas unas 120 toneladas de capturas accesorias industriales.

(31)  Excluidas unas 289 toneladas de capturas accesorias industriales.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas de Noruega (HAD/*04N-)

CE

33 350

(32)  Excluidas unas 563 toneladas de capturas accesorias industriales.

(33)  Excluidas unas 4 050 toneladas de capturas accesorias industriales.

(34)  Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

Aguas de Noruega (WHG/*04N-)

CE

14 512

(35)  Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.

(36)  Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.

(37)  Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

VIIIabde (HKE/*8ABDE)

Bélgica

29

España

1 171

Francia

1 171

Irlanda

146

Países Bajos

15

Reino Unido

658

CE

3 190

(38)  Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Vb (Aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

1

España

1 463

Francia

2 635

Países Bajos

4

CE

4 103

(39)  Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56°30'N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.

(40)  De las cuales un máximo de 500 toneladas podrá ser de pez plata (Argentina spp.).

(41)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.).

(42)  Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas VIa al norte del paralelo 56°30'N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.

(43)  Hasta un 61% de las cuales podrán pescarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen.

(44)  Hasta un 61% de las cuales podrán pescarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen.

(45)  Deberán deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud del acuerdo entre Estados ribereños.

(46)  Las capturas en la zona IVa no serán superiores a 80 047 toneladas.

(47)  Al norte de 56°30'N.

(48)  Al oeste de 12°W.

(49)  Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.

(50)  Deberá capturarse con red de arrastre; las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán deducirse de esta cuota.

(51)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permitirá la pesca directa.

(52)  Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.

(53)  De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(54)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.

(55)  Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VIb.

(56)  De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.

(57)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(58)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis estará prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(59)  Podrá pescarse un 15% adicional entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

(60)  Podrá capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(61)  De las cuales 350 toneladas se asignan a Noruega y han capturarse en las aguas de la CE de la división IIa y de la subzona VI. En la subzona VI esta cantidad sólo podrá pescarse con palangre.

(62)  Incluidas 275 toneladas, que deberán capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/*04N-).

(63)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(64)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la división IIIa.

(65)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

IIIa MAC/*03A.

IIIa, IVb,c MAC/*3A4BC

IVb MAC/*04B.

IVc MAC/*04C

IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31 de marzo de 2006 MAC/*2A6.

Dinamarca

 

4 130

 

 

4 020

Francia

 

467

 

 

 

Países Bajos

 

470

 

 

 

Suecia

 

 

390

10

 

Reino Unido

 

435

 

 

 

Noruega

3 000

 

 

 

 

(66)  Podrá pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56°30' N), IVa, VIId, e, f, h.

(67)  De las cuales 1 055 toneladas deberán pescarse en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 908 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h o IVa

(68)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C

Alemania

4 336

Francia

2 891

Irlanda

14 453

Países Bajos

6 323

Reino Unido

39 748

CE

67 751

Noruega

9 000

Islas Feroe

1 055 ()

()  Al norte del paralelo 59o N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

(69)  Al norte del paralelo 59o N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

(70)  Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros podrán capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro cedente, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/*8ABD.).

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

VIIIb (MAC/*08B.)

España

1 812

Francia

12

Portugal

374

(71)  Incluido el lanzón.

(72)  Podrá pescarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(73)  Esta cantidad podrá pescarse en las subzonas IV y VIa al norte de 53° 30' N. La cuota incluye un máximo de 1 832 toneladas de capturas accesorias de arenque. En caso de agotarse dicha cuota, queda prohibida para las Islas Feroe la pesca en aguas comunitarias con redes de malla inferior a 32 mm. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas de pesca VIa, VIb y VII.

(74)  TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos durante el primer semestre de 2006.

(75)  Incluidas las capturas con palangre de cazón y negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, tollo lucero raspa, tollo lucero liso y pailona. Esta cuota podrá capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.

(76)  Podrá capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(77)  Dentro del total de la cuota de 3 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VII e,f,h.

(78)  Esta cuota podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VIIe, f, h.

(79)  Dentro de los límites del total de la cuota de 3 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), VII e,f,h.

(80)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

(81)  Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(82)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

(83)  Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(84)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

(85)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.

(86)  Esta cuota podrá capturarse en la división VIa al norte del paralelo 56° 30' N.

(87)  Incluido el jurel que se halle inextricablemente mezclado.

(88)  Sólo como captura accesoria.

(89)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

(90)  De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

(91)  Capturados exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.

(92)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(93)  También respecto de las pesquerías no mencionadas específicamente, podrán aplicarse excepciones, si procede, una vez realizadas las consultas.

(94)  Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente.

(95)  Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.

(96)  También respecto de las pesquerías no mencionadas específicamente, podrán aplicarse excepciones, si procede, una vez realizadas las consultas.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

Especie

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

PCR/ N01GRN

Irlanda

125

 

España

875

 

CE

1 000

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

RNG/N01GRN

Alemania

0

 

CE

192 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

RNG/514GRN

Alemania

0

 

Reino Unido

0

 

CE

285 (2)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

HER/1/2.

Bélgica

22

 

Dinamarca

21 243

 

Alemania

3 720

 

España

70

 

Francia

917

 

Irlanda

5 499

 

Países Bajos

7 602

 

Polonia

1 075

 

Portugal

70

 

Finlandia

329

 

Suecia

7 872

 

Reino Unido

13 581

 

CE

62 000

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

COD/1N2AB.

Alemania

2 286

 

Grecia

283

 

España

2 550

 

Irlanda

283

 

Francia

2 098

 

Portugal

2 550

 

Reino Unido

8 869

 

CE

18 920

 

TAC

457 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 0, 1 (incl.V, XIV (aguas de Groenlandia))

COD/N01514

Alemania

0

 

Reino Unido

0

 

CE

0

 

TAC

0

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y II b

COD/1/2B.

Alemania

3 023

 

España

7 814

 

Francia

1 290

 

Polonia

1 417

 

Portugal

1 650

 

Reino Unido

1 936

 

Todos los Estados miembros

100 (3)

 

CE

17 229 (4)

 

TAC

457 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

C/H/05B-F.

Alemania

10

 

Francia

60

 

Reino Unido

430

 

CE

500

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

HAL/514GRN

Portugal

800

 

CE

1 000 (5)  (6)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

HAL/N01GRN

CE

200 (7)  (8)

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

IIb

CAP/02B.

CE

0

 

TAC

0

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

0

 

CE

0

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

HAD/1N2AB.

Alemania

591

 

Francia

355

 

Reino Unido

1 814

 

CE

2 760

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

WHB/1/2-N.

Alemania

500

 

Francia

500

 

CE

1 000

 

TAC

2 000 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

WHB/05B-F.

Dinamarca

7 040

 

Alemania

480

 

Francia

768

 

Países Bajos

672

 

Reino Unido

7 040

 

CE

16 000

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

B/L/05B-F.

Alemania

898 (9)

 

Francia

1 992 (9)

 

Reino Unido

175 (9)

 

CE

3 065 (9)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

PRA/514GRN

Dinamarca

887

 

Francia

887

 

CE

5 675 (10)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

PRA/ N01GRN

Dinamarca

2 000

 

Francia

2 000

 

CE

4 000

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

POK/1N2AB.

Alemania

2 880

 

Francia

463

 

Reino Unido

257

 

CE

3 600

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

I, II (aguas internacionales)

POK/1/2INT

CE

0

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

POK/05B-F.

Bélgica

56

 

Alemania

347

 

Francia

1 691

 

Países Bajos

56

 

Reino Unido

650

 

CE

2 800

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

GHL/1N2AB.

Alemania

37

 

Reino Unido

37

 

CE

75

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

I, II (aguas internacionales)

GHL/1/2INT

CE

0

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

GHL/514GRN

Alemania

5 154

 

Reino Unido

271

 

CE

6 300 (11)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

GHL/N01GRN

Alemania

550

 

CE

1 500 (12)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas de Noruega)

MAC/02A-N.

Dinamarca

9 000 (13)

 

CE

9 000 (13)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

MAC/05B-F.

Dinamarca

2 908 (14)

 

CE

2 908

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

V, XII, XIV (15)  (16)

RED/51214.

Estonia

284 (16)  (17)

 

Alemania

5 772 (16)  (17)

 

España

1 014 (16)  (17)

 

Francia

539 (16)  (17)

 

Irlanda

2 (16)  (17)

 

Letonia

103 (16)  (17)

 

Países Bajos

3 (16)  (17)

 

Polonia

520 (16)  (17)

 

Portugal

1 212 (16)  (17)

 

Reino Unido

14 (16)  (17)

 

CE

9 463 (16)

 

TAC

62 416

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

RED/1N2AB.

Alemania

766 (18)

 

España

95 (18)

 

Francia

84 (18)

 

Portugal

405 (18)

 

Reino Unido

150 (18)

 

CE

1 500 (18)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

RED/514GRN

Alemania

9 356

 

Francia

47

 

Reino Unido

66

 

CE

13 229 (19)  (20)  (21)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Va (aguas de Islandia)

RED/05A-IS

Bélgica

0 (22)  (23)  (24)

 

Alemania

0 (22)  (23)  (24)

 

Francia

0 (22)  (23)  (24)

 

Reino Unido

0 (22)  (23)  (24)

 

CE

0 (22)  (23)  (24)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

RED/05B-F.

Bélgica

21

 

Alemania

2 761

 

Francia

186

 

Reino Unido

32

 

CE

3 000

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Capturas accesorias

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

XBC/N01GRN

CE

2 000 (25)

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Otras especies (26)

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

OTH/1N2AB.

Alemania

150 (26)

 

Francia

60 (26)

 

Reino Unido

240 (26)

 

CE

450 (26)

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Otras especies (27)

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

OTH/05B-F.

Alemania

305

 

Francia

275

 

Reino Unido

180

 

CE

760

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


Especie:

Peces planos

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

FLX/05B-F.

Alemania

81

 

Francia

63

 

Reino Unido

306

 

CE

450

 

TAC

No aplicable

El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96.


(1)  De las cuales se asignan a Noruega 192 toneladas.

(2)  De las cuales se asignan a Noruega 285 toneladas.

(3)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(4)  La asignación de la parte de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entenderá sin perjuicio alguno de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(5)  De las cuales 200 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

(6)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(7)  De las cuales 200 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

(8)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(9)  Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deberán deducirse de esta cuota.

(10)  De las cuales se asignan 2 750 toneladas a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.

(11)  De las cuales se asignan 800 toneladas a Noruega y 75 a las Islas Feroe.

(12)  De las cuales se asignan 800 toneladas a Noruega y 150 a las Islas Feroe.

(13)  Podrá pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas internacionales) (MAC/*4N-2A).

(14)  Podrá pescarse en la zona IVa (aguas de la CE) (MAC/*04A.).

(15)  Aguas de la CE y aguas internacionales.

(16)  Podrán capturarse en la subzona 2 y las divisiones IF y 3K de la zona de regulación de la NAFO, pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V, XII, XIV dentro de una cuota total de 15 675 toneladas (RED/*N1F3K).

(17)  No podrá capturarse más del 80% de la cuota antes del 1 de julio de 2006.

(18)  Sólo como captura accesoria.

(19)  Podrán capturarse con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Podrán pescarse en el este o en el oeste.

(20)  De las cuales 3 500 toneladas, que deberán pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega.

(21)  Se asignan a las Islas Feroe 260 toneladas. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.

(22)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(23)  Deberá pescarse entre julio y diciembre.

(24)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas sobre pesquerías con Islandia para 2006.

(25)  Hace referencia a las capturas combinadas de bacalao, perro del norte, rayas, maruca y brosmio. Las capturas accesorias de bacalao no excederán de 100 toneladas. Podrán pescarse en la zona occidental o en la oriental.

(26)  Sólo como captura accesoria.

(27)  Excepto las especies sin valor comercial.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

(zona de la NAFO)

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

COD/N2J3KL

CE

0 (1)

 

TAC

0 (1)

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

COD/N3NO.

CE

0 (2)

 

TAC

0 (2)

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

COD/N3M.

CE

0 (3)

 

TAC

0 (3)

 


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 2J3KL

WIT/N2J3KL

CE

0 (4)

 

TAC

0 (4)

 


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

WIT/N3NO.

CE

0 (5)

 

TAC

0 (5)

 


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

PLA/N3M.

CE

0 (6)

 

TAC

0 (6)

 


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

PLA/N3LNO.

CE

0 (7)

 

TAC

0 (7)

 


Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

SQI/N34.

Estonia

128 (9)

 

Letonia

128 (9)

 

Lituania

128 (9)

 

Polonia

227 (9)

 

CE

 (8)  (9)

 

TAC

34 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

YEL/N3LNO.

Estonia

pm

 

Letonia

pm

 

Lituania

pm

 

Polonia

pm

 

CE

0 (10)  (11)

 

TAC

15 000

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

CAP/N3NO.

CE

0 (12)

 

TAC

0 (12)

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3L (13)

PRA/N3L.

Estonia

245 (14)

 

Letonia

245 (14)

 

Lituania

245 (14)

 

Polonia

245 (14)

 

CE

245 (14)  (15)

 

TAC

22 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (16)

PRA/N3M.

TAC

pm (17)

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

GHL/N3LMNO

Estonia

371

 

Alemania

378

 

Letonia

52

 

Lituania

26

 

España

5 072

 

Portugal

2 139

 

CE

8 038

 

TAC

13 079

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96.


Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

SRX/N3LNO.

España

6 561

 

Portugal

1 274

 

Estonia

546

 

Lituania

119

 

CE

8 500

 

TAC

13 500

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

RED/N3LN.

CE

0 (18)

 

TAC

0 (18)

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebast es spp.

Zona:

NAFO 3M

RED/N3M.

Estonia

1 571 (19)

 

Alemania

513 (19)

 

España

233 (19)

 

Letonia

1 571 (19)

 

Lituania

1 571 (19)

 

Portugal

2 354 (19)

 

CE

7 813 (19)

 

TAC

5 000 (19)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

RED/N3O.

España

1 771

 

Portugal

5 229

 

CE

7 000

 

TAC

20 000

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Subzona NAFO 2, División IF y 3KO

RED/N1F3K.

Letonia

364

 

Lituania

3 019

 

TAC

3 383

 


Especie:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

HKW/N3NO.

España

2 165

 

Portugal

2 835

 

CE

5 000

 

TAC

8 500

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(2)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(3)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(4)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(5)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(6)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(7)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(8)  Cupo de la Comunidad sin especificar: Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 467 toneladas.

(9)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(10)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 76 toneladas para la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(11)  Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.

(12)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(13)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47o20'0

46o40'0

2

47o20'0

46o30'0

3

46o00'0

46o30'0

4

46o00'0

46o40'0

(14)  Deberán pescarse del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de julio al 14 de septiembre y del 1 de diciembre al 31 de diciembre.

(15)  Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(16)  Los buques también podrán pescar esta población en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°20'01

46°40'0

2

47°20'0

46°30'0

3

46°00'0

46°30'0

4

46°00'0

46°40'0

Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (DO L 21 de 30.1.1992, p. 4). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 1).

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2006, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°55'0

45°00'0

2

47°30'0

44°15'0

3

46°55'0

44°15'0

4

46°35'0

44°30'0

5

46°35'0

45°40'0

6

47°30'0

45°40'0

7

47°55'0

45°00'0

(17)  No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

El número máximo de buques y los períodos de pesca permitidos serán los siguientes:

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

2

131

Estonia

8

1667

España

10

257

Letonia

4

490

Lituania

7

579

Polonia

1

100

Portugal

1

69

Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, los días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota 1.

(18)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.

(19)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - Todas las zonas

Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

Chipre

 (1)

 

Grecia

323

 

España

6 266

 

Francia

6 182

 

Italia

4 880

 

Malta

 (1)

 

Portugal

590

 

Todos los Estados miembros

60 (1)

 

CE

18 301

 

TAC

32 000

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

SWO/AN05N

España

5 565

 

Portugal

1 010

 

Todos los Estados miembros

185,5 (3)

 

CE

6 760,5

 

TAC

14 000

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

SWO/AS05N

España

5 422,8

 

Portugal

357,2

 

CE

5 780

 

TAC

16 055

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Atún blanco del norte

Germo alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5°N

ALB/AN05N

Irlanda

5 678,7 (4)  (6)

 

España

24 282,5 (4)  (6)

 

Francia

7 784,9 (4)  (6)

 

Reino Unido

402,1 (4)  (6)

 

Portugal

2 672,3 (4)  (5)

 

CE

40 820,5 (4)  (6)

 

TAC

34 500

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Atún blanco del sur

Germo alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

ALB/AS05N

España

943,7

 

Francia

311

 

Portugal

660

 

CE

1 914,7

 

TAC

30 915

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96.


Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

BET/ATLANT

España

24 616,1

 

Francia

11 018,3

 

Portugal

10 873,3

 

CE

46 507,7

 

TAC

90 000

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

BUM/ATLANT

CE

103

 

TAC

No aplicable

 


Especie:

Aguja blanca

Tetrapturus alba

Zona:

Océano Atlántico

WHM/ATLANT

CE

46,5

 

TAC

No aplicable

 


(1)  Chipre y Malta podrán pescar en virtud de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con las Tablas de cumplimiento aprobadas en la reunión anual de la CICAA de 2003.

(2)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(3)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(4)  Estará prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.

(5)  Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

(6)  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro, autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal, será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

CE

1 253

ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

Especie:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SSI/F483.

TAC

2 200 (1)

 


Especie:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

LIC/F5852.

TAC

150 (2)

 


Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zone:

FAO 48.3 Antártico

ANI/F483.

TAC

2 244 (3)

 


Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (4)

ANI/F5852.

TAC

1 210 (5)

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

TOP/F483.

TAC

3 556 (6)  (7)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

Zona de gestión A: 48 O a 43 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483A)

0

 

Zona de gestión B: 43 30 O a 40 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483B)

1 067

 

Zona de gestión C: 40 O a 33 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483C)

2 489

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico

TOP/F484.

TAC

100 (8)  (9)  (10)

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

TOP/F5852.

TAC

2 584 (11)  (12)

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

KRI/F48.

TAC

4 000 000 (13)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Subzona 48.1 (KRI/*F481.)

1 008 000

 

Subzona 48.2 (KRI/*F482.)

1 104 000

 

Subzona 48.3 (KRI/*F483.)

1 056 000

 

Subzona 48.4 (KRI/*F484.)

832 000

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

KRI/F5841.

TAC

440 000 (14)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W)

277 000

 

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E)

163 000

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

KRI/F5842.

TAC

450 000 (15)

 


Especie:

Nototenia cabezota

Gobionotothen gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOG/F483.

TAC

1 470 (16)

 


Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOS/F483.

TAC

300 (17)

 


Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

NOS/F5852.

TAC

80 (18)

 


Especie:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOR/F483.

TAC

300 (19)

 


Especie:

Cangrejo

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

PAI/F483.

TAC

1 600 (20)

 


Especie:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthus georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SGI/F483.

TAC

300 (21)

 


Especie:

Granadero

Macrourus spp.

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

GRV/F5852.

TAC

360 (22)

 


Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

OTH/F5852.

TAC

50 (23)

 


Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

SRX/F5852.

TAC

120 (24)  (25)

 


Especie:

Calamar

Martialia hyadesi

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SQS/F483.

TAC

2 500 (26)

 


(1)  El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(2)  El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca deDissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..

(3)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006. La pesca de esta población se limitará a 561 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2006.

(4)  A efectos de este TAC, la zona la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:

a)

comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72o15'E intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53o25'S;

b)

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74oE;

c)

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52o40'S y el meridiano de longitud 76oE;

d)

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52oS;

e)

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51oS y el meridiano de longitud 74o30'E; y

f)

prosigue hacia el sur por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(5)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(6)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(7)  Incluidas 177 toneladas de rayas y 177 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.

(8)  Deberá capturarse únicamente con palangre.

(9)  Este TAC se aplicará durante la temporada de pesca que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados deDissostichus eleginoides en la subzona 48.4 o en la subzona 48.3, hasta que ello se produzca.

(10)  Los buques que participen en esta pesquería deberán llevar a cabo un programa de marcado conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.

(11)  Este TAC se aplicará a la pesca con redes de arrastre y con nasa durante el período que va del 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, y a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006.

(12)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79o 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XIII).

(13)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(14)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(15)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(16)  El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(17)  El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(18)  El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(19)  TEl TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(20)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

(21)  El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.

(22)  El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..

(23)  El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..

(24)  El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..

(25)  A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.

(26)  Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.


ANEXO II

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES

1.   Ámbito de aplicación

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y estén presentes en la zona IV y en las divisiones IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007.

2.   Definición de las zonas geográficas

2.1.

A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a.

Kattegat

b.

Skagerrak, zona IV, y divisiones IIa (aguas de la CE), y VIId

c.

División VIIa

d.

División VIa

2.2.

Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la división CIEM VIa:

División VIa, excluida la parte de la división VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

60o 00' N, 04o 00' O

 

59o 45' N, 05o 00' O

 

59o 30' N, 06o 00' O

 

59o 00' N, 07o 00' O

 

58o 30' N, 08o 00' O

 

58o 00' N, 08o 00' O

 

58o 00' N, 08o 30' O

 

56o 00' N, 08o 30' O

 

56o 00' N, 09o 00' O

 

55o 00' N, 09o 00' O

 

55o 00' N, 10o 00' O

 

54o 30' N, 10o 00' O.

3.   Definición de días de presencia en una zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en todo momento dentro de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto. El momento a partir del que se computen las 24 horas quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.

4.   Definición de los artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a.

Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:

i.

igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

ii.

igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;

iii.

igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iv.

igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

v.

igual o superior a 120 mm.

b.

Redes de arrastre de vara con malla:

i.

igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;

ii.

igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iii.

igual o superior a 90 mm e inferior a 120 mm;

iv.

igual o superior a 120 mm.

c.

Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:

i.

inferior a 110 mm;

ii.

igual o superior a 110 mm e inferior a 220 mm;

iii.

igual o superior a 220 mm.

d.

Trasmallos.

e.

Palangres.

APLICACIÓN DE LAS LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

5.   Obligaciones de los Estados miembros

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una zona delimitada en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.

6.   Niveles del esfuerzo pesquero

6.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004 ó 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

6.2.

Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro sin cuotas asignadas en una zona definida en el punto 2 no estará autorizado a faenar con un arte definido en el punto 4 en dicha Zona, a menos que se le asigne una cuota tras una transferencia, tal como establece el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y se le asigne un número determinado de días con arreglo a lo dispuesto en el punto 15 del presente anexo.

7.   Cálculo del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente en una zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, presente en una zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

8.   Numero máximo de días

8.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales con arreglo al Cuadro I:

a.

El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.

b.

El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.

c.

Los desembarques totales de bacalao en 2002 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año;

d.

Los desembarques totales de bacalao, lenguado y solla europea en 2002 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.

e.

Los desembarques totales realizadosen 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.

f.

Los desembarques totales realizadosen 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año.

g.

El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla inferior o igual a 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas en un momento dado.

h.

El buque deberá enarbolar el pabellón y estar registrado en un Estado miembro que haya establecido un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de licencias de pesca en relación con las infracciones cometidas por los buques que puedan acogerse a esta condición especial.

i.

El buque deberá haber estado presente en la zona en los años 2003, 2004 o 2005 con artes de arrastre a bordo mencionadas en el punto 4, y en 2006 las cantidades de bacalao conservadas a bordo deberán representar menos del 5% de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca que no esté especificado en los puntos 4.b.iii o 4.b.iv.

j.

El buque deberá cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice 3.

k.

Los desembarques totales realizados en 2002 por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad durante el periodo de mayo a octubre, menos del 5 % de bacalao y más del 60% de solla europea de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque en el mismo año. Al menos el 5% de la cantidad máxima de días disponibles en virtud de esta condición especial se aplicarán a la zona situada al este del meridiano 4o 30' O en los meses de mayo a octubre inclusive.

8.2.

En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

8.3.

El número máximo de días por año durante los cuales los buques podrán estar presentes en el interior de cualquier combinación de las zonas limitadas en el punto 2 no deberá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.

8.4.

Un día de presencia en una zona delimitada en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días presente en la zona delimitada en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con las mismas categorías de artes de pesca.

8.5.

Cuando un buque penetre en dos o más zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

9.   Períodos de gestión

9.1.

Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia en la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o más meses de calendario.

9.2.

El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante un período de gestión se establecerá a discreción del Estado miembro de que se trate.

9.3.

En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 18.

10.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2002, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1) o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilowatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión se comparará con el nivel equivalente de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. Este punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 6.2.

10.2.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 10.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

10.3.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4.

Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2006.

11.   Asignación de días adicionales en caso de mejorar la cobertura actual por parte de los observadores

11.1.

La Comisión podrán asignar a los Estados miembros tres días adicionales de presencia del buque en la zona cuando lleve a bordo alguno de los artes de arrastre mencionados en el punto 4, basándose en un programa mejorado de cobertura de los observadores en asociación con los científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y la composición de las capturas.

11.2.

Los Estados miembros que quieran beneficiarse de las asignaciones mencionadas en el punto 11.1 deberán presentar una descripción de sus programas mejorados de cobertura de los observadores.

11.3

Basándose en esta descripción, y previa consulta con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días establecidos en el punto 8.2 para el Estado miembro y para la zona y los grupos de artes de pesca de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.   Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días

12.1.

El permiso especial de pesca indicado en el artículo 7, apartado 3, para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.1 deberá especificar dichas condiciones.

12.2.

Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.1.b), c), d), e), f) o k), las capturas de dicho buque y las conservadas a bordo no serán superiores al porcentaje de las especies indicadas en estos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días por cumplimiento de condiciones especiales, con efecto inmediato.

13.

Cuadro I

Máximo de días de presencia en la zona en 2006 de un buque, por artes de pesca

 

Zona delimitada en el punto:

Grupo de artes indicado en el punto 4

Condiciones especiales indicadas en el Punto 8

Denominación (2)

2.a

Kattegat

2.b

1 — Skaggerak

2 — II, IVa, b,c,

3 — VIId

2.c

VIIa

2.d

VIa

1

2

3

4.a.i

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 16 y < 32 mm

228 (2)

228 (2)

228

228

4.a.ii

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm

n.r.

n.r.

227

227

227

4.a.iii

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm

103

103

227

227

227

4.a.iv

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥100 y < 120 mm

103

103

114

91

4.a.v

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥120 mm

103

103

114

91

4.a.iii

8.1.a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

227

227

227

4.a.iv

8.1.a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥100 y < 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

103

114

91

4.a.v

8.1.a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm

137

137

103

114

91

4.a.v

8.1.j)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm

149

149

115

126

103

4.a.ii

8.1.b)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥70 y < 90 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

4.a.iii

8.1.b)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥90 y < 100 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

4.a.iv

8.1.c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

148

148

148

148

4.a.v

8.1.c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

160

160

160

160

4.a.iv

8.1 k)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5% de bacalao, y más del 60% de la solla europea

n.r.

n.r.

166

n.r.

4.a.v

8.1.k)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, y más del 60% de la solla europea

n.r.

n.r.

178

n.r.

4.a.v

8.1 h)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm que operen en un régimen de suspensión automática de licencias pesqueras

115

115

126

103

4.a.ii

8.1.d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

280

280

280

280

4.a.iii

8.1.d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitada

Ilimitada

280

280

280

4.a.iv

8.1.d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

4.a.v

8.1.d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

Ilimitada

4.b.i

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 y < 90 mm

n.r.

143 (3)

Ilimitada

143

143 (3)

4.b.ii

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 y < 100 mm

n.r.

143 (3)

Ilimitada

143

143 (3)

4.b.iii

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm

n.r.

143

Ilimitada

143

143

4.b.iv

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm

n.r.

143

Ilimitada

143

143

4.b.iii

8.1.c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.r.

155

Ilimitada

155

155

4.b.iii

8.1.i)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm para los buques que hayan usado redes de arrastre de vara de malla < 100 mm en 2003, 2004 o 2005

n.r.

155

Ilimitada

155

155

4.b.iv

8.1.c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.r.

155

Ilimitada

155

155

4.b.iv

8.1.i)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 para los buques que hayan usado redes de arrastre de vara de malla < 100 mm en 2003, 2004 o 2005

n.r.

155

Ilimitada

155

155

4.b.iv

8.1.e)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.r.

155

Ilimitada

155

155

4.c.i

 

Redes de enmalle y de enredo < 110 mm

140

140

140

140

4.c.ii

 

Redes de enmalle y de enredo ≥ 110 y < 220 mm

140

140

140

140

4.c.iii

8.1.f)

Los registros de capturas de las redes de enmalle y de enredo ≥ 220 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros

162

140

162

140

140

140

4.d.

 

Trasmallos

140

140

140

140

4.d.

8.1.g)

Trasmallos con malla ≤ 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas.

140

140

205

140

140

4.e

 

Palangres

173

173

173

173

n.r. relevante

INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN EL INTERIOR DE UNA ZONA

14.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

14.1.

De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 6, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole los días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque y su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

14.2.

El número total de días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 transferidos con arreglo al punto 14.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque, excluyendo las transferencias de otros buques, que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona de Oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.

A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en la media anual de días del buque cedente.

14.3.

A los efectos del presente Anexo y en relación con las zonas definidas en el punto 2 y en los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, se establecen los siguientes grupos de transferencia:

a)

grupos de artes de pesca 4.a.i. en cualquier zona;

b)

grupos de artes de pesca 4.a.ii en cualquier zona y 4.a.iii en la zona IV, divisiones IIa (aguas comunitarias), VIa y VIId;

c)

grupos de artes de pesca 4.a.ii en Kattegat y Skagerak, 4.a.iv y 4.a.v en cualquier zona;

d)

grupos de artes de pesca 4.b.i, 4.b.ii, 4.b.iii y 4.b.iv en cualquier zona

e)

grupos de artes de pesca 4.c.i, 4.c.ii y 4.c.iii en cualquier zona

f)

grupos de artes de pesca 4.d en cualquier zona

(g)

grupos de artes de pesca 4.e en cualquier zona

14.4.

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 14.1. entre buques que faenen dentro del mismo grupo de transferencia y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado temporalmente su actividad sin ayuda pública.

14.5.

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación en virtud de las condiciones a que se hace referencia en los puntos 8.1. y 17.

14.6.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado.

15.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Diferentes Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona indicada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 6.1, 6.2, 7 y 14. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión la transferencia en cuestión expresada no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

16.   Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.

17.   Utilización de más de un grupo de artes de pesca

17.1.

Durante un período de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca mencionado en el punto 4.

17.2

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un grupo de artes de pesca definido en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la media aritmética de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I para la zona correspondiente.

17.3.

La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

a)

durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4, con excepción de lo dispuesto en el punto 19.2;

b)

antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

17.4.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca.

18.   Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

19.   Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado

19.1

Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.

19.2

No obstante lo dispuesto en el punto 19.1, un buque podrá llevar simultáneamente a bordo artes de pesca pertenecientes a diferentes grupos en una de las zonas indicadas en el punto 2 si el número de días asignados a esos artes de pesca en esa zona es idéntico.

ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO

20.   Actividades no relacionadas con la pesca

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de abanderamiento su intención de actuar de esa forma y la naturaleza de la actividad que va a realizar y que por ese tiempo entregue su licencia de pesca. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

21.   Tránsito

Un buque podrá transitar por ella, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en la zona o haya notificado antes a sus autoridades su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

22.   Registro de los datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos de conformidad con los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, se registran en soporte informático:

a.

entrada y salida del puerto;

b.

cada entrada y salida de zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos.

23.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se presentarán a la Comisión a petición de ésta.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

24.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo los Estados miembros recabarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.

25.   Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición los datos mencionados en el punto 24 en el formato que se especifica en los Cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro II

Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Zona en que se ha pescado

Duración del periodo de gestión

Tipo/Tipos de artes notificados

Condiciones especiales

Días en que puede utilizarse este arte

Días en que se ha utilizado este arte

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)


Cuadro III

Formato de los datos

Nombre de la zona

Número máximo de caracteres/cifras

Definición y comentarios

(1)

País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Se trata siempre del país declarante.

(2)

CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión

(4)

Zona

1

Indíquese si el buque ha estado pescando en la zona a, b, c ó d del punto 2.1 del presente anexo.

(5)

Duración del período de gestión

3

Número de días de cada período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes.

(6)

Tipo/tipos de artes notificados

5

Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 4 del presente anexo (ej. a.i, -e)

(7)

Condiciones especiales

1

Indicación de cuál de las condiciones especiales a-k indicadas en el punto 8.1, en su caso, son de aplicación.

(8)

Días en que puede utilizarse este arte

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(9)

Días en que se ha utilizado este arte

3

Número de días que el buque haya estado de hecho presente en la zona de conformidad con el presente anexo.

(10)

Transferencia de días

3

Para los días transferidos, indíquese «-número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento cuya última modificacíon la constituye et Reglamento (CE) no 485/2005 (DOL 81, 30.3.2005, p. 1).

(2)  Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4 y 8.

(3)  En caso de restricciones, se aplicará el Reglamento (CE) no 850/98.

Apéndice 1 del anexo IIa

1.

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

2.

En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3.

Dispositivo de escape

3.1.

El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo se colocará en la cara superior y cubrirá la mitad de la misma. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.

3.2.

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

3.3.

La red de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Apéndice 2 del anexo IIa

1.

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

2.

En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con rejilla diseñada para separar las cigalas de los peces redondos, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo, o cualquier otro dispositivo con similares propiedades selectivas demostradas. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3.

Rejilla

3.1.

La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

3.2.

La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

3.3.

En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de la salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

3.4.

Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. La dimensión mínima de malla de este embudo será la malla mínima del copo. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 centímetros. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

4.

En el caso de los buques que estén en posesión de un permiso especial de pesca a que se refiere el punto 12.1 del presente anexo, las capturas que se conserven a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigalas.

Apéndice 3 al Anexo IIA

1.

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

2.

En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3.

Dispositivo de escape

3.1.

El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada.

3.2.

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

3.3.

La red de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA

1.   Ámbito de aplicación

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las Divisiones VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.

2.   Definición de días de presencia dentro de la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.

3.   Definición de los artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

Redes de arrastre, redes danesas y artes similares con malla:

i.

igual o superior a 32 mm e inferior a 55 mm;

ii.

igual o superior a 55 mm.

b)

Redes de enmalle con malla:

i.

igual o superior a 60 mm e inferior a 80 mm;

ii.

igual o superior a 80 mm.

c)

Palangres de fondo.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4.   Obligaciones de los Estados miembros

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

5.   Niveles de esfuerzo pesquero

5.1.

Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

5.2.

No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar con artes definidas en el punto 3 en esa zona, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 13 del presente anexo.

6.   Cálculo del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7.   Número máximo de días

7.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de acuerdo con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza en cualquiera de los años 2001, 2002 y 2003 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 5 toneladas , y

b)

los desembarques totales de cigala en cualquiera de los años 2001, 2002 y 2003 realizados por el buque, o por el buque o buques que utilizaban artes similares y podían acogerse a la condición especial, mutatis mutandis, y que hayan sido sustituidos por aquél con arreglo a la legislación comunitaria, deberán ser inferiores a 2,5 toneladas, habida cuenta de los desembarques de peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad.

7.2.

En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3.

8.   Periodos de gestión

8.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles.

8.2.

El número de días que un buque puede estar presente en la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro afectado.

8.3.

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2.

9.2.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 9.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

9.3.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

10.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente en la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas.

10.2.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa mejorado de cobertura de los observadores.

10.3.

Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro afectado, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

11.   Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días

11.1.

Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.1.a) y 7.1.b), los desembarques del buque en el año 2006 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

11.2.

El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

11.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

Cuadro I Número máximo de días por año de presencia en la zona de un buque, por artes de pesca

Grupo de artes indicado en el punto 3

Condicio-nes especiales indicadas en el punto 7

Denominación (1)

Número máximo de días de pesca

3.a.i

 

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 y <55 mm

240

3.a.ii

 

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 55 mm

240

3.b.i

 

Redes de enmalle con malla ≥ 60 y < 80 mm

240

3.c

 

Palangres de fondo

240

3.a.i

7.1.a) y 7.1.b)

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 y <55 mm

ilimitado

3.a.ii

7.1.a) y 7.1.b)

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 55 mm

ilimitado

3.b.i

7.1.a)

Redes de enmalle con malla ≥ 60 y < 80 mm

ilimitado

3.c

7.1.a)

Palangres de fondo

ilimitado

INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA

12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1.

De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 5, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1. multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

12.3.

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con el mismo grupo de artes y durante el mismo período de gestión.

12.4.

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en el punto 3.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

13.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona indicada en el punto 1 para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 6.2 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

14.   Notificación de los artes de pesca

14.1.

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada con ninguno de los artes mencionados en el punto 3.

14.2.

El punto 14.1 no será de aplicación a los buques pesqueros a los que un Estado miembro haya autorizado a utilizar únicamente uno de los artes definidos en el punto 3.

15.   Uso combinado de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.

16.   Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por ella. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

17.   Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registran en un soporte informático:

a.

entrada y salida de puerto;

b.

cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

18.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

19.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona definida en el punto 1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

20.   Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 19 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro II Formato de notificación

País

CFR

Identificación externa

Duración del periodo de gestión

Tipo/Tipos de artes notificados

Condiciones especiales

Días en que puede utilizarse este arte

Días en que se ha utilizado este arte

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

Cuadro III Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres / cifras

Definición y comentarios

(1) País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n.o 2371/2002.Se trata siempre del país declarante.

(2) CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3) Identificación externa

14

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1381/87 de la Comisión.

(4) Duración del período de gestión

3

El número de días de cada período de gestión asignado al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes.

(5) Tipo/tipos de artes notificados

5

Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 3 del presente anexo. Por ejemplo: a.i., a.ii., b.i., b.ii. o c.

(6) Condiciones especiales

1

Indicación de cuáles de las condiciones especiales, a o b, a que se refiere el punto 7.1, son aplicables, si procede.

(7) Días en que puede utilizarse este arte

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(8) Días en que se ha utilizado este arte

3

Número de días de presencia efectiva del buque en la zona, de conformidad con el presente anexo.

(9) Transferencia de días

3

Para los días transferidos, indíquese «número de días transferidos» y para los días recibidos «+ número de días transferidos».


(1)  Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 3 y 7.

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA

1.   Ámbito de aplicación

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo alguno de los artes definidos en el punto 3 y estén presentes en la división VIIe. A los efectos del presente anexo, toda referencia hecha al año 2006 se entenderá hecha al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.

Los buques que faenen con redes fijas mayores de 120 mm y que tengan un registro de capturas en 2004 de menos de 300 kg de lenguado quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

capturen menos de 300 kg en 2006, y

b)

los Estados miembros interesados presenten a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, sendos informes sobre las capturas de lenguado de dichos buques en 2006.

2.   Definición de días de presencia dentro de la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.

3.   Definición de los artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4.   Obligaciones de los Estados miembros

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

5.   Niveles de esfuerzo pesquero

5.1.

Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dichas zonas en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excepción hecha del registro de actividad pesquera consiguiente a la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 a utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

5.2.

No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar en esa zona con artes definidas en el punto 3, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 12 del presente anexo.

6.   Cálculo del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7.   Número máximo de días

7.1.

A los efectos de fijar el número máximo de días que puede estar presente un buque pesquero dentro de la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de conformidad con el cuadro I:

a)

de los grupos de artes a que se refiere el punto 3, el buque sólo podrá llevar a bordo o calar el arte definido en el punto 3.b;

b)

los desembarques totales de peso vivo de lenguado en 2004, registrados por el buque interesado en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, serán inferiores a 300 kg.

7.2.

El cuadro I indica el número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona habiendo llevado a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 3.

7.3.

El número de días de presencia de un buque dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIA deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.

8.   Periodos de gestión

8.1.

Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles.

8.2.

El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción de los Estados miembros.

8.3.

En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.

9.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios- día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2.

9.2.

Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión.

9.3.

Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

10.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente dentro de la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas.

10.2.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3.

Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro de que se trate, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

11.   Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días

11.1.

Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en el punto 7.1, los desembarques del buque no podrán ser superiores a 300 kg de peso vivo de lenguado.

11.2.

El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

11.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato.

Cuadro I

Número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona, por artes de pesca

Grupo de artes de pesca indicados en el punto 3

Condiciones especiales indicadas en el punto 7

Denominación (1)

Mancha occidental

3.a

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

216

3.b

 

Redes fijas con malla inferior a 220 mm

216

3.b.

7.1

Redes fijas con malla ≥120 mm;

Menos de 300 kg de lenguado al año

Ilimitado

INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

12.3.

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo período de gestión.

12.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

13.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia dentro de la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

14.   Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 3.

15.   Actividades no relacionadas con la pesca

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

16.   Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

17.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 y los que operen con arreglo a la definición de día del punto 2.

18.   Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 se registren en un soporte informático:

a.

entrada y salida de puerto;

b.

cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

19.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.

20.   Medidas de control alternativas

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 17 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

21.   Notificación previa de transbordos y desembarques

El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n o 2847/93.

22.   Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 17 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro de pabellón del buque.

23.   Almacenamiento separado

Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

24.   Pesaje

24.1.

Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

24.2.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.

25.   Transporte

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 7 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.

26.   Programa específico de control

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 7 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

27.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

28.   Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

Cuadro II

Formato de notificación

País

CFR

Identificación externa

Duración del período de gestión

Tipo/tipos de artes notificados

Condiciones especiales

Días en que puede utilizarse este arte

Días en que se ha utilizado este arte

Transferencia de días

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres / cifras

Definición y comentarios

(1) País

3

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n.o 2371/2002. Se trata siempre del país declarante.

(2) CFR

12

(Número de registro de la flota comunitaria). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3) Identificación externa

14

Con arreglo al Reglamento (CEE) n. o 1381/87 de la Comisión.

(4) Duración del período de gestión

3

Número de días de cada período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes.

(5) Tipo/tipos de artes notificados

5

Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 3 del presente anexo (ej. a ó b)

(6) Condiciones especiales

1

Indicación de si la condición especial enunciada en el punto 7 es de aplicación.

(7) Días en que puede utilizarse este arte

3

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado.

(8) Días en que se ha utilizado este arte

3

Número de días de presencia efectiva del buque en la zona, de conformidad con el presente anexo.

(9) Transferencia de días

3

Para los días transferidos, indíquese «número de días transferidos» y para los días recibidos «+ número de días transferidos».


(1)  Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 3 y 7.

ANEXO IId

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LA SUBZONA IV Y EN LAS DIVISIONES IIA Y IIIA

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en la división IIIa, la división IIa (aguas de la CE) y la subzona IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

2.

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá:

a)

el período de 24 horas transcurrido entre las 00: 00 horas de un día civil y las 24: 00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período, o

b)

cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese período.

3.

A más tardar el 1 de marzo de 2006, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, con respecto a la subzona IV y a la división IIIa, con respecto a cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y con respecto a cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a)

el nombre y el número interno de identificación del buque;

b)

la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo;

c)

el número de días de presencia dentro de la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;

d)

los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia dentro de la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

4.

Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a)

la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en el punto 3.d);

b)

la cantidad media de kilovatios-día para el período comprendido entre 2002 y 2004.

5.

Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2006, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 20% de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo al punto 4.a).

6.

La Comisión procederá a revisar lo antes posible el número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 y los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa, y IV (aguas de la CE), según figuran en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base del dictamen del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005, de acuerdo con las normas siguientes:

a)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 es igual o superior a 500 000 millones de individuos de edad 0, no se aplicarán restricciones de kilovatios-día durante el resto de 2006 y el TAC para 2006 se fijará en 600 000 toneladas;

b)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 se sitúa entre 300 000 millones y 500 000 millones de individuos de edad 0, el número de kilovatios-día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme al punto 4.a), y el TAC para 2006 se fijará en toneladas;

c)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005 se sitúa por debajo de 300 000millones de individuos de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2006, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón de la división CIEM IIIa y la subzona IV y examinar los efectos de la veda. Con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca.


ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS

Parte A

Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat

1.   Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

1.1.   Ámbito de aplicación

1.1.1.

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de éstos, capturadas en:

a)

por lo que respecta al arenque, las subzonas CIEM I, II, IV, VI y VII y las divisiones IIIa y Vb;

b)

por lo que respecta a la caballa y el jurel, las subzonas CIEM III, IV, VI y VII y la división IIa.

1.2.   Puertos designados

1.2.1.

Los desembarques del punto 1.1. sólo se permitirán en puertos designados.

1.2.2.

Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades que haya en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 1.1.1. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

1.3.   Entrada en puerto

1.3.1.

El capitán de un buque pesquero a que se refiere el punto 1.1.1 o su representante comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque la siguiente información, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque de dicho Estado miembro:

a)

el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;

b)

la hora prevista de llegada;

c)

las cantidades de especies conservadas a bordo, en kg de peso vivo;

d)

la zona de gestión, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, donde se haya efectuado la captura.

1.4.   Descarga

1.4.1.

Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se inicie hasta que se conceda la correspondiente autorización.

1.5.   Cuaderno diario

1.5.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque de pesca presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme a lo establecido en el punto 1.3.1.c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.

1.6.   Pesaje del pescado fresco

1.6.1.

Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

1.6.2.

Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.

1.7.   Pesaje del pescado fresco después del transporte

1.7.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.6.1., los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:

a)

el camión cisterna en el que se transporte del pescado vaya acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o

b)

las autoridades competentes del lugar de desembarque autoricen el transporte del pescado, siempre que:

i)

inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante entreguen a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que vaya a desembarcarse, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna al destino en cuestión;

ii)

durante el transporte del pescado, el conductor conserve en su poder una copia de la declaración mencionada en el inciso i), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.

1.8.   Pesaje del pescado congelado

1.8.1.

Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté empaquetado el pescado que se vaya a pesar.

1.8.2.

El peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para aprobación, cualesquiera cambios que introduzcan en sus métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004. La aprobación de dichos cambios corresponde a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

1.9.   Nota de venta y declaración de recogida

1.9.1.

Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de éstas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.

1.10.   Instalaciones de pesaje

1.10.1.

Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida.

1.10.2.

Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:

a)

la parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un cuaderno paginado en el que se indicarán:

i)

el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado,

ii)

el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje,

iii)

las especies de pescado,

iv)

el peso de cada desembarque,

v)

la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje;

b)

si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso; dicho total acumulado se consignará en el cuaderno paginado indicado en la letra a);

c)

el cuaderno de pesaje y las copias de las declaraciones escritas contempladas en el punto 1.7.1. b) ii) se conservarán durante tres años.

1.11.   Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.

1.12.   Controles cruzados

1.12.1.

Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

a)

las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el punto 1.3.1 y las cantidades registradas en el cuaderno diario del buque,

b)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario del buque y las cantidades registradas en la declaración de desembarque,

c)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de desembarque y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta.

1.13.   Inspección completa

1.13.1.

Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones completas, que incluirán al menos los siguientes elementos:

a)

control del pesaje de las capturas del buque, por especies; cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga de los buques seleccionados para inspección; en el caso de los arrastreros congeladores, se contarán todas las cajas; se pesará una muestra representativa de las cajas/paletas a fin de determinar su peso medio; se muestrearán asimismo las cajas según un método aprobado para determinar el peso medio neto del pescado (excluidos envases, hielo, etc.);

b)

además de los controles cruzados mencionados en el punto 1.12, se efectuará una comprobación cruzada de los siguientes elementos:

i)

las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

ii)

las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del punto 1.7.1. b) i) y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del punto 1.7.1. b) ii);

iii)

los números de identificación de los camiones cisterna indicados en las declaraciones escritas a que se refiere el punto 1.7.1. b) i) y los cuadernos de pesaje;

c)

si el desembarque se interrumpe, será necesaria una nueva autorización para reanudarlo;

d)

comprobación de que no queda pescado a bordo, una vez completada la descarga.

1.14.   Documentación

1.14.1.

Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 1 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años.

2.   Pesca de arenque en la división CIEM IIa (aguas de la CE)

Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la división IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

3.   Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

4.   Restricciones aplicables a la pesca de bacalao

4.1.   División CIEM VIa

Hasta el 31 de diciembre de 2006, queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

59o05' N, 06o45' O

 

59o30' N, 06o00' O

 

59o40' N, 05o00' O

 

60o00' N, 04o00' O

 

59o30' N, 04o00' O

 

59o05' N, 06o45' O.

4.2.   Divisiones CIEM VII f y g

Desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 queda prohibida toda actividad pesquera en los tres rectángulos CIEM siguientes: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

4.3.   No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

(i)

no se lleve a bordo otros artes de pesca, y

(ii)

lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.

4.4.   No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:

(i)

no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

(ii)

no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.

5.   Zona de veda del lanzón

5.1.

Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

la costa oriental de Inglaterra a 55o 30' N,

latitud 55o30' N, longitud 1o00' O,

latitud 58o00' N, longitud 1o00' O,

latitud 58o00' N, longitud 2o00' O,

la costa oriental de Escocia a 2o00' O.

5.2.

No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con vistas a supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

6.   Zona de veda de eglefino de Rockall

Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Punto

Latitud

Longitud

1

57o00' N

15o00' O

2

57o00' N

14o00' O

3

56o30' N

14o00' O

4

56o30' N

15o00' O

7.   Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Se aplicarán temporalmente en 2006 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (1).

8.   Utilización de redes de enmalle en las divisiones VI a, b y VII b, c, j, k y en la subzona XII CIEM

8.1.

A efectos del presente anexo, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua mediante flotadores y lastres. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.

8.2.

A efectos del presente anexo, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.

8.3.

Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las carta batimétricas sea superior a 200 metros en:

a)

las divisiones CIEM VIa, b y VII b, c, j, k;

b)

la subzona CIEM XII al este de 27o O.

8.4.

Todas las redes a las que se hace referencia en los puntos 8.1 y 8.2 se retirarán de las zonas indicadas en el punto 8.3. a más tardar el 1 de febrero de 2006.

9.   Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya

No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2. del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (2), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5.1.b), del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte esté provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.

10.   Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2006 se aplicarán las siguientes disposiciones:

10.1.

Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a un permiso de pesca en alta mar.

10.2.

No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.

11.   Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas

Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

Los montes submarinos Hecate:

52o 21.2866' N, 31o 09.2688' O

52o 20.8167' N, 30o 51.5258' O

52o 12.0777' N, 30o 54.3824' O

52o 12.4144' N, 31o 14.8168' O

52o 21.2866' N, 31o 09.2688' O

 

Los montes submarinos Faraday:

50o 01.7968' N, 29o 37.8077' O

49o 59.1490' N, 29o 29.4580' O

49o 52.6429' N, 29o 30.2820' O

49o 44.3831' N, 29o 02.8711' O

49o 44.4186' N, 28o 52.4340' O

49o 36.4557' N, 28o 39.4703' O

49o 29.9701' N, 28o 45.0183' O

49o 49.4197' N, 29o 42.0923' O

50o 01.7968' N, 29o 37.8077' O

 

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

55o 04.5327' N, 36o 49.0135' O

55o 05.4804' N, 35o 58.9784' O

54o 58.9914' N, 34o 41.3634' O

54o 41.1841' N, 34o 00.0514' O

54o 00.0'N, 34o 00.0' O

53o 54.6406' N, 34o 49.9842' O

53o 58.9668' N, 36o 39.1260' O

55o 04.5327' N, 36o 49.0135' O

 

Los montes submarinos de Altair:

44o 50.4953' N, 34o 26.9128' O

44o 47.2611' N, 33o 48.5158' O

44o 31.2006' N, 33o 50.1636' O

44o 38.0481' N, 34o 11.9715' O

44o 38.9470' N, 34o 27.6819' O

44o 50.4953' N, 34o 26.9128' O

 

Los montes submarinos del Antialtair:

43o 43.1307' N, 22o 44.1174' O

43o 39.5557' N, 22o 19.2335' O

43o 31.2802' N, 22o 08.7964' O

43o 27.7335' N, 22o 14.6192' O

43o 30.9616' N, 22o 32.0325' O

43o 40.6286' N, 22o 47.0288' O

43o 43.1307' N, 22o 44.1174' O

12.   CPACO

La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO, será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

13.   Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste

13.1.

En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) ha sido confirmada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:

a)

los buques INDNR no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación de la CPANE; el resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

b)

los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista;

c)

los buques INDNR no podrán abastecerse en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibir otros servicios;

d)

los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

e)

estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

f)

los Estados miembros no abanderarán a buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

13.2.

La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.

14.   Pesca eléctrica

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autorizará la pesca con arrastreros de vara que utilicen corriente eléctrica en condiciones que establecerá la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 a la luz del dictamen del CCTEP.

Parte B

Mediterráneo

15.   Medidas temporales en relación con la dimensión de mallas y las actividades pesqueras

Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 1 bis, y en el artículo 6, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán continuar temporalmente en 2006.

16.   Rastras y redes de arrastre en las pesquerías de aguas profundas

Quedan prohibidas las actividades pesqueras con rastras y redes de arrastre a profundidades superiores a 1 000 m.

17.   Establecimiento del registro del CGPM de buques de eslora superior a 15 metros

17.1.

Antes del 1 de junio 2006, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio a los que autorizan para pescar en la zona del CGPM mediante la expedición de un permiso de pesca.

17.2.

La lista a que hace referencia el punto 17.1 contendrá la siguiente información:

a)

número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

b)

período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;

c)

artes de pesca utilizados.

17.3.

Antes del 1 de julio 2006, la Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, con el fin de que los buques puedan incorporarse al registro del CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del acuerdo del CGPM (en lo sucesivo denominado «registro CGPM»).

17.4.

Todo cambio que deba introducirse en la lista indicada en el punto 17.1. será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, por el mismo procedimiento, al menos diez días hábiles antes de que el buque inicie su actividad pesquera en la zona del CGPM.

17.5.

Los buques pesqueros comunitarios de eslora total superior a 15 metros que no figuren en la lista indicada en el punto 17.1. no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado y marisco dentro de la zona del CGPM.

17.6.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

únicamente los buques que enarbolen su pabellón, estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. y dispongan a bordo de un permiso de pesca expedido por ellos tengan autorización, con arreglo a lo establecido en el permiso, para ejercer actividades pesqueras en la zona del CGPM;

b)

no se expida un permiso de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, y que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;

c)

en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del acuerdo del CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;

d)

en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 17.1. tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;

e)

sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión del CGPM.

17.7.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro del CGPM.

17.8.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar la presencia en la zona del acuerdo del CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro del CGPM que practican la pesca y el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

Parte C

Océano Pacífico oriental

18.   Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

18.1.

Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2006 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006 en la zona delimitada por las siguientes líneas

costas americanas del Pacífico,

longitud 150o O,

latitud 40o N,

latitud 40o S.

18.2.

Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2006. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

18.3.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

18.4.

Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

19.   Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes:

a)

siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b)

si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c)

en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d)

los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

e)

se promoverá la liberación, cuando sea posible, de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f)

asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

Parte D

Especies altamente migratorias en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo

20.   Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo

20.1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm.

20.2

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

21.   Talla mínima para el patudo

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.

22.   Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

22.1.

Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el período mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación:

(a)

La zona siguiente:

 

Límite meridional: paralelo de latitud 0oS

 

Límite septentrional: paralelo de latitud 5oN

 

Límite occidental: meridiano de longitud 20oO

 

Límite oriental: meridiano de longitud 10oO

b)

La veda tendrá lugar del 1 al 30 de noviembre de cada año.

22.2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados para faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y durante el período estipulado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

23.   Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo

23.1.

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo.

23.2.

Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

24.   Plan de muestreo para el atún rojo

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; ello requiere, en particular, que, para el muestreo por tallas en las jaulas, se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos. Las muestras por tallas se tomarán durante la recogida (3) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 1 de mayo de 2006 en relación con el muestreo llevado a cabo el año anterior.

Parte E

Atlántico Suroriental

25.   SEAFO

25.1.

Todos los buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) con vistas a la captura de especies que no estén sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes deberán llevar a bordo a partir del 1 de enero de 2006 observadores científicos cualificados.

25.2.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para designar a observadores científicos y garantizar su presencia a bordo de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio que vayan a emprender actividades pesqueras en la zona del Convenio de la SEAFO. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para garantizar que los observadores científicos debidamente designados permanezcan a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido adscritos hasta el momento de su sustitución por otros observadores científicos.

25.3.

Los capitanes de buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la SEAFO a partir del 1 de enero de 2006 acogerán a los observadores científicos y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus funciones durante su permanencia a bordo.

25.4.

Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la SEAFO, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un informe global, en el formato que defina el Comité científico de la SEAFO, donde se evaluará el contenido de los informes de los observadores científicos asignados a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Este informe se remitirá simultáneamente a la Comisión.


(1)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.

(3)  Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.

Apéndice 1 del anexo III

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

Especie

Categoría de dimensión de malla (milímetros)

<16

16‐31

32‐69

35-69

70‐89 (5)

≥90

Porcentaje mínimo de especies principales

50 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

20 % (7)

30 % (8)

ninguno

Lanzones (Ammodytidae) (3)

x

x

x

x

x

x

x

x

Lanzones (Ammodytidae) (4)

 

x

 

x

x

x

x

x

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

 

x

 

x

x

x

x

x

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

 

x

 

x

x

x

x

x

Araña blanca (Trachinus draco) (1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Moluscos (salvo Sepia) (1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Aguja (Belone belone) (1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Borracho (Eutrigla gurnardus) (1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Pez plata (Argentina spp.)

 

 

 

x

x

x

x

x

Espadín (Sprattus sprattus)

 

x

 

x

x

x

x

x

Anguila (Anguilla anguilla)

 

 

x

x

x

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2)

 

 

x

x

x

x

x

x

Caballa (Scomber spp.)

 

 

 

x

 

 

x

x

Jurel (Trachurus spp.)

 

 

 

x

 

 

x

x

Arenque (Clupea harengus)

 

 

 

x

 

 

x

x

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

 

 

 

 

 

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1)

 

 

 

 

x

 

x

x

Merlán (Merlangius merlangus)

 

 

 

 

 

 

x

x

Cigala (Nephrops norvegicus)

 

 

 

 

 

 

x

x

Todos los demás organismos marinos

 

 

 

 

 

 

 

x


(1)  Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(2)  Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(3)  Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

(4)  Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

(5)  Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo deberá estar confeccionado con mallas cuadradas y equipado con una rejilla separadora, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.

(6)  Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(7)  Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(8)  Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

Apéndice 2 del anexo III

Especificaciones de la rejilla separadora para la pesquería con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla en el Skagerrak y el Kattegat

a)

La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia delcopo, excluidos la pegadura o los costadillos

b)

La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

c)

La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

d)

En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

e)

Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

Image

Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.

Apéndice 3 del anexo III

Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y la divisiones CIEM VIII a, b, c, e

Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.

El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.

Tamaño del dispositivo de escape

La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.

Paño de red del dispositivo de escape

Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.

El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.

El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.

Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales

Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.

La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.

El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.

Otros

Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.

Image

Apéndice 4 del anexo III

Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal,

no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE

Nombre del buque

Estado de abanderamiento

Número OMI (1) de identificación del buque

FONTENOVA

Panamá

p.m.

IANNIS

Panamá

p.m.

LANNIS I

Panamá

p.m.

LISA

Commonwealth de Dominica

8606836

KERGUELEN

Guinea Conakry

p.m.

OKHOTINO

Commonwealth de Dominica

8522169

OLCHAN

Commonwealth de Dominica

8422838

OSTROE

Commonwealth de Dominica

8522042

OSTROVETS

Commonwealth de Dominica

8522030

OYRA

Commonwealth de Dominica

8522119

OZHERELYE

Commonwealth de Dominica

8422876

SUNNY JANE

Belice

7347407

PAVLOVSK

Commonwealth de Dominica

8326319

DOLPHIN

Georgia

p.m.

ICE BAY

Camboya

8028424

TURICIA

Panamá

7700104

GRAND SOL

Panamá

p.m.

MURTOSA

Togo

7385174


(1)  Organización Marítima Internacional.


ANEXO IV

PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países

Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62o00' N

 

 

 

Especies demersales, al norte de 62o00' N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62o00'N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (1), DK: 26 (1), FR: 2 (1), NL: 1 (1)

No aplicable

Caballa, al sur de 62o00'N, pesca de arrastre

19

No aplicable

Caballa, al norte de 62o00'N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (2)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62o00' N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Todas las pesquerías de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las islas Feroe.

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62o28' N y al este de 6o30' O.

8 (3)

 

4

 

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61o20'N y 62o00'N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61o30'N y al oeste de 9o00'O, en la situada entre 7o00'O y 9o00'O al sur de 60o30'N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60o30'N, 7o00'O y 60o00'N, 6o00'O.

70

DE: 8 (4), FR: 12 (4), UK: 0 (4)

20 (5)

 

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo.

70

 

22 (5)

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla».

34

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Pesca de caballa

12

DK: 12

12

Pesca de arenque al norte de 62oN

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

Aguas de la Federación de Rusia

Todas las pesquerías

pm

 

pm

Pesca de bacalao

7 (6)

 

pm

Pesca de espadín

pm

 

pm

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62o00' N

18

18

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56o30'N), VIIe, f,h, jurel, IV, VIa (al norte de 56o30'N), VIIe, f,h; arenque, VIa (al norte de 56o30'N)

14

14

Arenque, al norte de 62o00'N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56o30'N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, VIa (al norte de 56o30'N), VIb, VII (al oeste de 12o00'O)

20

20

Maruca azul

16

16

Federación de Rusia

Arenque, IIId (aguas de Suecia)

pm

pm

Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros)

pm

pm

Espadín

4 (7)

pm

Barbados

Camarones Penaeus  (8) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (9)

Pargos (10) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm

Guyana

Camarones Penaeus  (11) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (12)

Surinam

Camarones Penaeus  (11) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (13)

Trinidad y Tobago

Camarones Penaeus  (11) (aguas de la Guayana francesa)

8

pm (14)

Japón

Atún (15) (aguas de la Guayana francesa)

pm

 

Corea

Atún (16) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (11)

Venezuela

Pargos (11) (aguas de la Guayana francesa)

41

pm

Tiburones (11) (aguas de la Guayana francesa)

4

pm

PARTE III

Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2

Image


(1)  Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

(2)  Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62o00'N.

(3)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe»

(4)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes en cualquier momento.

(5)  Estas cifras se incluyen en las cifras de «arrastre fuera de las 21 millas de las líneas de base feroesas»

(6)  Sólo se aplica a buques de pabellón letón.

(7)  Se aplica sólo a la zona letona de las aguas de la CE.

(8)  Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al período de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.

(9)  El número máximo anual de días de pesca será de 200.

(10)  Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.

En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.

(11)  Aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 2006.

(12)  A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2006.

(13)  El número máximo anual de días de pesca será de pm.

(14)  El número máximo anual de días de pesca será de 350.

(15)  Sólo podrá capturarse con palangre.

(16)  De los cuales un máximo de 10 buques podrán pescar simultáneamente bacalao con redes de enmalle.


ANEXO V

PARTE I

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1.

cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2.

fecha y hora del lance;

1.3.

posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4.

método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1.

indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2.

cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3.

nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4.

el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1.

nombre del puerto;

3.2.

cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1.

fecha y hora de la transmisión;

4.2.

tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»;

4.3.

en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

Image


ANEXO VI

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

1.

La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:

1.1.

Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

SR

m (2)

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en el año en curso)

TM

m

COE (= «capturas a la entrada»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o (3)

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (4)

o (5)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (4)

o (5)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

LI

o

(latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

LN

o

(longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

RA

m

(zona CIEM pertinente)

OB

m

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario:

 

 

código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.2.

Cada vez que un buque termine una marea (1) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

COX (= «capturas a la salida»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguidode un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (6)

o (7)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (6)

o (7)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

m

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.3.

Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a dicha primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

CAT (= «informe de capturas»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (6)

o (7)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (6)

o (7)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

m

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

1.4.

Cuando esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

TRA (= «transbordo»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado de abanderamiento indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

KG

m

(cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

TT

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque receptor)

TF

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

LT (8)

m/o (9)  (10)

(latitud prevista del buque en que está previsto el transbordo)

LG (8)

m/o (9)  (10)

(longitud prevista del buque en que está previsto el transbordo)

PD

m

(fecha en que está previsto el transbordo)

PT

m

(hora en que está previsto el transbordo)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

2.

Forma de las comunicaciones

Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;

cada dato irá en una línea;

los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

Ejemplo (con datos ficticios):

SR

 

AD

XEU

SQ

1

TM

COE

RC

IRCS

TN

1

NA

EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE

IR

NOR

XR

PO 12345

LT

+65.321

LO

-21.123

RA

04A.

OB

COD 100 HAD 300

DA

20051004

MA

EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN

TI

1315

ER

 

3.

Esquema de las comunicaciones

3.1.

El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 y de la forma indicada en el punto 2.

3.2.

Si, por causa de fuerza mayor, un buque no puede transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.3.

Cuando un Estado de abanderamiento disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:

FR

m

(procedencia; código alfabético de país ISO-3 de la parte)

RN

m

(número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

RD

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

RT

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)

//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

El Estado de abanderamiento recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

(código de país ISO-3 del Estado de abanderamiento)

FR

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

RN

m

(número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

TM

m

RET (= «respuesta»)

SQ

m

(número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

RS

m

(estado de la respuesta: ACK o NACK)

RE

m

(número de error de la respuesta)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

ER

m

(= fin de la comunicación)

4.

Nombre de la estación de radio

Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby

OXZ

Land's End

GLD

Valentia

EJK

Malin Head

EJM

Torshavn

OXJ

Bergen

LGN

Farsund

LGZ

Florø

LGL

Rogaland

LGQ

Tjøme

LGT

Ålesund

LGA

Ørlandet

LFO

Bodø

LPG

Svalbard

LGS

Gryt

GRYT RADIO

Göteborg

SOG

Turku

OFK

5.

Códigos que deben utilizarse para indicar las especies

Alfonsinos (Beryx spp.)

ALF

Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

PLA

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

ANE

Rape (Lophius spp.)

MNZ

Pejerrey (Argentina silus)

ARG

Japuta (Brama brama)

POA

Peregrino (Cetorinhus maximus)

BSK

Sable negro (Aphanopus carbo)

BSF

Maruca azul (Molva dypterygia)

BLI

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

WHB

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

BOB

Bacalao (Gadus morhua)

COD

Quisquilla (Crangon crangon)

CSH

Calamar común (Loligo spp.)

SQC

Mielga (Squalus acanthias)

DGS

Brótolas (Phycis spp.)

FOR

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

GHL

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

HAD

Merluza (Merluccius merluccius)

HKE

Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

HAL

Arenque (Clupea harengus)

HER

Jurel (Trachurus trachurus)

HOM

Maruca (Molva molva)

LIN

Caballa (Scomber scombrus)

MAC

Gallo (Lepidorhombus spp.)

LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

PRA

Cigala (Nephrops norvegicus)

NEP

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

NOP

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

ORY

Otros

OTH

Solla europea (Pleuronectes platessa)

PLE

Abadejo (Pollachius pollachius)

POL

Marrajo (Lamma nasus)

POR

Gallinetas (Sebastes spp.)

RED

Besugo (Pagellus bogaraveo)

SBR

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

RNG

Carbonero (Pollachius virens)

POK

Salmón (Salmo salar)

SAL

Lanzón (Ammodytes spp.)

SAN

Sardina (Sardina pilchardus)

PIL

Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

SKH

Camarón (Penaeidae)

PEZ

Espadín (Sprattus sprattus)

SPR

Calamar/pota (Illex spp.)

SQX

Túnidos (Thunnidae)

TUN

Brosmio (Brosme brosme)

USK

Merlán (Merlangus merlangus)

WHG

Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

YEL

6.

Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas

02A.

División CIEM IIa — Mar de Noruega

02B.

División CIEM IIb . Spitzberg e Isla de los Osos

03A.

División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat

03B.

División CIEM IIIb

03C.

División CIEM IIIc

03D.

División CIEM IIId — Mar Báltico

04A.

División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional

04B.

División CIEM IVb — Mar del Norte central

04C.

División CIEM IVc — Mar del Norte meridional

05A.

División CIEM Va — Fondos de Islandia

05B.

División CIEM Vb — Fondos de las Feroe

06A.

División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte

06B.

División CIEM VIb — Rockall

07A.

División CIEM VIIa — Mar de Irlanda

07B.

División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda

07C.

División CIEM VIIc — Porcupine Bank

07D.

División CIEM VIId — Mancha oriental

07E.

División CIEM VIIe — Mancha occidental

07F.

División CIEM VIIf — Canal de Bristol

07G.

División CIEM VIIg — Mar Céltico norte

07H.

División CIEM VIIh — Mar Céltico sur

07J.

División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda — este

07K.

División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda — oeste

08A.

División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya — norte

08B.

División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya — centro

08C.

División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya — sur

08D.

División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya — mar adentro

08E.

División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya

09A.

División CIEM IXa — Aguas portuguesas — este

09B.

División CIEM IXb — Aguas portuguesas — oeste

14A.

División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia

14B.

División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia

7.

Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6 se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que pretendan pescar bacaladilla en aguas comunitarias:

a)

Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar a faenar después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro costero correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

i)

Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44.131.271 9700), o

ii)

Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87.236 5998).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total por especies a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán calcula que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que se propone comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a la inspección en el puerto.

b)

Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c)

Como excepción a lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.

Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:

A.

Rectángulo 48 E2 de CIEM en la división VIa

B.

Rectángulo 46 E6 de CIEM en la división IVa

C.

Rectángulos 48 E8, 49 E8 o 50 E8 de CIEM en la división IVa.

El capitán del buque efectuará una notificación al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo por correo electrónico o por teléfono según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo de radio internacional así como el código de puerto y número de matrícula del buque, la cantidad total por especies a bordo y la ruta de control a través de la cual se propone hacer pasar el buque.

El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a la inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

d)

Los buques que transiten a través de aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:

i)

las redes, las pesas y demás aparejos similares se separarán de sus marcos así como de los alambres y cuerdas de remolque y arrastre,

ii)

las redes que estén en la cubierta o sobre ella se fijarán firmemente a un elemento de la superestructura.


(1)  Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplican las normas comunitarias sobre actividades pesqueras y termina cuando el buque abandona dicha zona.

(2)  m significa «obligatorio».

(3)  o significa «facultativo».

(4)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(5)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(6)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(7)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(8)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el xx/xx/xx seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

(9)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(10)  Facultativo para el buque receptor.


ANEXO VII

LISTA DE ESPECIES

Nombre común

Nombre científico

Código 3-alfa

Especies demersales

 

 

Bacalao

Gadus morhua

COD

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Gallinetas

Sebastes sp.

RED

Gallineta nórdica

Sebastes marinus

REG

Gallineta nórdica

Sebastes mentella

REB

Pez escorpión americano

Sebastes fasciatus

REN

Merluza atlántica

Merluccius bilinearis

HKS

Locha roja (1)

Urophycis chuss

HKR

Carbonero

Pollachius virens

POK

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

PLA

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Mendo limón

Pseudopleuronectes americanus

FLW

Falso fletán de Canadá

Paralichthys dentatus

FLS

Rodaballo americano

Scophthalmus aquosus

FLD

Peces planos (sin especificar)

Pleuronectiformes

FLX

Rape americano

Lophius americanus

ANG

Rubios americanos

Prionotus sp.

SRA

Tomcod

Microgadus tomcod

TOM

Mollera azul

Antimora rostrata

ANT

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

Tautoga americana

Tautogolabrus adspersus

CUN

Brosmio

Brosme brosme

USK

Bacalao de Groenlandia

Gadus ogac

GRC

Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

Maruca

Molva molva

LIN

Ciclópteros

Cyclopterus lumpus

LUM

Lambe zorro

Menticirrhus saxatilis

KGF

Tamboril norteño

Sphoeroides maculatus

PUF

Licodes (sin especificar)

Lycodes sp.

ELZ

Babosa vivípara americana

Macrozoarces americanus

OPT

Bacalao polar

Boreogadus saida

POC

Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

Lanzones

Ammodytes sp.

SAN

Escorpiones

Myoxocephalus sp.

SCU

Sargo de América del Norte

Stenotomus chrysops

SCP

Tautoga negra

Tautoga onitis

TAU

Blanquillo camello

Lopholatilus chamaeleonticeps

TIL

Locha blanca (1)

Urophycis tenuis

HKW

Perros del norte (sin especificar)

Anarhicas sp.

CAT

Perro del norte

Anarhichas lupus

CAA

Perro pintado

Anarhichas minor

CAS

Especies demersales (sin especificar)

 

GRO

Especies pelágicas

 

 

Arenque

Clupea harengus

HER

Caballa

Scomber scombrus

MAC

Pámpano

Peprilus triacanthus

BUT

Lacha tirana

Brevoortia tyrannus

MHA

Paparda del Atlántico

Scomberesox saurus

SAU

Anchoa de caleta

Anchoa mitchilli

ANB

Anjova

Pomatomus saltatrix

BLU

Seriola caballo

Caranx hippos

CVJ

Melva tazard

Auxis thazard

FRI

Carite lucio

Scomberomourus cavalla

KGM

Carite atlántico

Scomberomourus maculatus

SSM

Pez vela del Pacífico

Istiophorus platypterus

SAI

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

Pez espada

Xiphias gladius

SWO

Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

Bonito del Atlántico

Sarda sarda

BON

Bacoreta

Euthynnus alletteratus

LTA

Patudo

Thunnus obesus

BET

Atún rojo

Thunnus thynnus

BFT

Listado

Katsuwonus pelamis

SKJ

Rabil

Thunnus albacares

YFT

Túnidos (sin especificar)

Scombridae

TUN

Pelágicos (sin especificar)

 

PEL

Invertebrados

 

 

Calamar de Boston

Loligo pealei

SQL

Pota

Illex illecebrosus

SQI

Calamares (sin especificar)

Loliginidae, Ommastrephidae

SQU

Navaja del Atlántico

Ensis directus

CLR

Mercenaria

Mercenaria mercenaria

CLH

Almeja de Islandia

Arctica islandica

CLQ

Almeja de río

Mya arenaria

CLS

Almeja blanca

Spisula solidissima

CLB

Almeja blanca de Stimpson

Spisula polynyma

CLT

Almejas (sin especificar)

Prionodesmacea, Teleodesmacea

CLX

Peine caletero

Argopecten irradians

SCB

Peine percal

Argopecten gibbus

SCC

Peine islándico

Chlamys islandica

ISC

Vieira americana

Placopecten magellanicus

SCA

Vieiras (sin especificar)

Pectinidae

SCX

Ostión americano

Crassostrea virginica

OYA

Mejillón

Mytilus edulis

MUS

Busicones (sin especificar)

Busycon sp.

WHX

Bígaros (sin especificar)

Littorina sp.

PER

Moluscos marinos (sin especificar)

Mollusca

MOL

Jaiba de roca amarilla

Cancer irroratus

CRK

Jaiba azul

Callinectes sapidus

CRB

Cangrejo atlántico

Carcinus maenas

CRG

Jaiba de roca Jonás

Cancer borealis

CRJ

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes opilio

CRQ

Cangrejo colorado

Geryon quinquedens

CRR

Centolla de roca

Lithodes maia

KCT

Cangrejos de mar (sin especificar)

Reptantia

CRA

Bogavante americano

Homarus americanus

LBA

Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

Camarón espico

Pandalus montagui

AES

Camarones Penaeus (sin especificar)

Penaeus sp.

PEN

Camarones pandálidos

Pandalus sp.

PAN

Crustáceos marinos (sin especificar)

Crustacea

CRU

Erizos

Strongylocentrotussp.

URC

Poliquetos (sin especificar)

Polycheata

WOR

Límulo

Limulus polyphemus

HSC

Invertebrados marinos (sin especificar)

Invertebrata

INV

Otros peces

 

 

Pinchagua

Alosa pseudoharengus

ALE

Peces limón

Seriola sp.

AMX

Congrio americano

Conger oceanicus

COA

Anguila americana

Anguilla rostrata

ELA

Mixina del Atlántico

Myxine glutinosa

MYG

Sábalo americano

Alosa sapidissima

SHA

Peces plata (sin especificar)

Argentina sp.

ARG

Corvinón brasileño

Micropogonias undulatus

CKA

Agujón verde

Strongylura marina

NFA

Salmón atlántico

Salmo salar

SAL

Pejerrey del Atlántico

Menidia menidia

SSA

Machuelo hebra atlántico

Opisthonema oglinum

THA

Alepocéfalo

Alepocephalus bairdii

ALC

Corvinón negro

Pogonias cromis

BDM

Serrano estriado

Centropristis striata

BSB

Sábalo del Canadá

Alosa aestivalis

BBH

Capelán

Mallotus villosus

CAP

Salvelinos (sin especificar)

Salvelinus sp.

CHR

Cobia

Rachycentron canadum

CBA

Pámpano amarillo

Trachinotus carolinus

POM

Sábalo molleja

Dorosoma cepedianum

SHG

Roncadores (sin especificar)

Pomadasyidae

GRX

Alosa mediocre

Alosa mediocris

SHH

Pez linterna

Notoscopelus sp.

LAX

Mugílidos (sin especificar)

Mugilidae

MUL

Palometa pámpano

Peprilus alepidotus (=paru)

HVF

Corocoro burro

Orthopristis chrysoptera

PIG

Eperlano arco iris

Osmerus mordax

SMR

Corvinón ocelado

Sciaenops ocellatus

RDM

Pargo

Pagrus pagrus

RPG

Chicharro garetón

Trachurus lathami

RSC

Serrano arenero

Diplectrum formosum

PES

Sargo chopa

Archosargus probatocephalus

SPH

Verrugato croca

Leiostomus xanthurus

SPT

Corvinata pintada

Cynoscion nebulosus

SWF

Corvinata real

Cynoscion regalis

STG

Lubina americana

Morone saxatilis

STB

Esturiones (sin especificar)

Acipenseridae

STU

Tarpón

Tarpon (=megalops) atlanticus

TAR

Truchas (sin especificar)

Salmo sp.

TRO

Lubina blanca americana

Morone americana

PEW

Alfonsinos (sin especificar)

Beryx sp.

ALF

Mielga

Squalus acanthias

DGS

Mielgas (sin especificar)

Squalidae

DGX

Tiburón toro

Odontaspis taurus

CCT

Marrajo

Lamna nasus

POR

Marrajo

Isurus oxyrinchus

SMA

Melgacho

Carcharhinus obscurus

DUS

Tintorera

Prionace glauca

BSH

Grandes tiburones (sin especificar)

Squaliformes

SHX

Tiburón narigudo atlántico

Rhizoprionodon terraenovae

RHT

Tollo negro merga

Centroscyllium fabricii

CFB

Tiburón boreal

Somniosus microcephalus

GSK

Peregrino

Cetorhinus maximus

BSK

Rayas (sin especificar)

Raja sp.

SKA

Raya de Canadá

Leucoraja erinacea

RJD

Raya ártica

Amblyraja hyperborea

RJG

Raya gigante

Dipturus laevis

RJL

Raya manchada americana

Leucoraja ocellata

RJT

Raya radiante

Amblyraja radiata

RJR

Raya lisa

Malcoraja senta

RJS

Raya de cola espinosa

Bathyraja spinicauda

RJO

Peces óseos (sin especificar)

 

FIN


(1)  De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.


ANEXO VIII

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1.   Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a)

El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 27.

b)

El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c)

La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

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2.   Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

i)

cada uno de dichos paños:

a)

esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b)

tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

c)

no tenga más de diez mallas de longitud; y

ii)

la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

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PARPALLAS DE TIPO POLACO

3.   Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

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ANEXO IX

INTERCALADORES CON CADENILLAS PARA REDES DE ARRASTRE DE CAMARÓN: ZONA NAFO

Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» y «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.

La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.

Image


ANEXO X

TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (1)

Especie

Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;

fresco o refrigerado, congelado o salado.

Entero

Descabezado

Descabezado y sin cola

Descabezado y abierto

Bacalao

41 cm

27 cm

22 cm

27/25 cm (2)

Fletán negro

30 cm

N/A

N/A

N/A

Platija americana

25 cm

19 cm

15 cm

N/A

Limanda nórdica

25 cm

19 cm

15 cm

N/A


(1)  La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.

(2)  La talla inferior es para el pescado salado en fresco.


ANEXO XI

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Dato

Código normalizado

Nombre del buque

01

Nacionalidad del buque

02

Número de matrícula del buque

03

Puerto de matrícula

04

Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte)

10

Tipo de arte

 

Fecha

 

día

20

mes

21

año

22

Posición

 

latitud

31

longitud

32

zona estadística

33

No de lances en el período de 24 horas (1)

40

No de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el período de 24 horas (1)

41

Nombres de las especies (anexo I)

 

Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo)

50

Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado

61

Captura diaria de cada especie para reducción

62

Descarte diario de cada especie

63

Lugar o lugares de transbordo

70

Fecha o fechas de transbordo

71

Firma del capitán

80

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

Categorías de arte de pesca

Abreviatura normalizada Código

Redes de cerco

 

Con jareta

PS

Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación

PS1

Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones

PS2

Sin jareta (lámparo)

LA

Redes de tiro

SB

Redes de tiro desde embarcación o buque

SV

Cerco danés

SDN

Cerco escocés

SSC

Cerco a la pareja

SPR

Redes de jábega (sin especificar)

SX

Redes de arrastre

 

Nasas

FPO

Artes de arrastre de fondo

 

Redes de arrastre de vara

TBB

Redes de arrastre con puertas (2)

OTB

Redes de arrastre de pareja

PTB

Redes de arrastre para cigalas

TBN

Redes de arrastre para camarones

TBS

Artes de arrrastre de fondo (sin especificar)

TB

Artes de arrastre pelágico

 

Red de arrastre con puertas

OTM

Redes de arrastre de pareja

PTM

Redes de arrastre para camarones

TMS

Artes de arrrastre pelágico (sin especificar)

TM

Redes de arrastre gemelas con puertas

OTT

Redes de arrrastre con puertas (sin especificar)

OT

Redes de arrastre de pareja (sin especificar)

PT

Otros artes de arrastre (sin especificar)

TX

Redes de enmalle y redes de enredo

 

Caladas

GNS

Redes de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Red de enmalle fija (en estacas)

GNF

Trasmallos

GTR

Red combinada de enmalle-trasmallo

GTN

Redes de enmalle y de enredo (sin especificar)

GEN

Redes de enmalle (sin especificar)

GN

Trampas

 

Almadrabas fijas descubiertas

FPN

Garlitos

FYK

Butrones

FSN

Barreras, cercotes, corrales, etc.

FWR

Trampas aéras

FAR

Trampas (sin especificar)

FIX

Sedal y anzuelo

 

Líneas y líneas de caña (manuales) (3)

LHP

Líneas manuales y líneas de caña (mecanizadas) (3)

LHM

Palangres calados

LLS

Palangres de deriva

LLD

Palangres (sin especificar)

LL

Curricanes

LTL

Anzuelos y palangres (sin especificar) (4)

LX

Artefactos de herir y aferrar

 

Arpones

HAR

Rastras

 

Rastras para embarcación

DRB

Rastras de mano

DRH

Redes izadas

 

Redes izadas portátiles

LNP

Redes izadas manejadas desde embarcaciones

LNB

Redes izadas estacionarias de playa

LNS

Redes izadas (sin especificar)

LN

Artes de caída

 

Esparaveles

FCN

Artes de caída (sin especificar)

FG

Cosechadoras

 

Bombas

HMP

Dragas mecanizadas

HMD

Cosechadoras (sin especificar)

HMX

Artes diversos  (5)

MIS

Artes de pesca de recreo

RG

Artes desconocidos o sin especificar

NK

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

A

Tipos principales de buques

Código FAO

Tipo de buque

BO

Buque de protección

CO

Buque de instrucción

DB

Rastrero intermitente

DM

Rastrero continuo

DO

Arrastrero de vara

DOX

Rastrero NEP

FO

Transportador de pescado

FX

Buque de pesca NEP

GO

Pesquero con redes de enmalle

HOX

Buque nodriza NEP

HSF

Buque nodriza factoría

KO

Buque hospital

LH

Buque para pesca con palangre de mano

LL

Palangrero

LO

Buque para pesca con línea

LP

Buque para pesca con línea y línea de caña

LT

Curricanero

MO

Buque polivalente

MSN

Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano

MTG

Arrastrero-pesquero a la red de deriva

MTS

Arrastrero-pesquero al cerco de jareta

NB

Tangonero de una sola red

NO

Buque con redes izadas

NOX

Buque con redes izadas NEP

PO

Buque con bombas

SN

Cerquero con redes de tiro

SO

Cerquero

SOX

Cerquero NEP

SP

Cerquero con jareta

SPE

Cerquero con jareta europeo

SPT

Cerquero-atunero

TO

Arrastrero

TOX

Arrastreros NEP

TS

Arrastrero de costado

TSF

Arrastrero congelador de costado

TSW

Arrastrero al fresco de costado

TT

Arrastrero de popa

TTF

Arrastrero congelador de popa

TTP

Arrastrero factoría de popa

TU

Arrastrero con horqueta

WO

Buque con trampas

WOP

Pesquero con nasas

WOX

Buque con trampas NEP

ZO

Buque de investigación pesquera

DRN

Pesquero de la red de deriva

NEP = No especificado en otra parte.

B.

Principales actividades de los buques

Código Alfa

Categoría

ANC

Fondeo

DRI

Deriva

FIS

Pesca

HAU

Recogida de redes

PRO

Procesado

STE

Escaldado

TRX

Transbordo o desembarque

OTH

Otros — especifíquese


(1)  Instrucciones: Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

(2)  Para los artes de arrastre de fondo de costado y de popa y los artes de arrastre pelágico de costado y de popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente.

(3)  Incluidas las poteras.

(4)  Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.

(5)  Incluyen: redes de mano y redes de batir, recogida manual con utensilios sencillos, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales adiestrados, pesca eléctrica.


ANEXO XII

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 29, apartado 2.

ANG/N3NO

Lophius americanus

Rape americano

CAA/N3LMN

Anarhichas lupus

Perro del norte

CAP/N3LM

Mallotus villosus

Capelán

CAT/N3LMN

Anarhichas spp.

Perritos del norte

HAD/N3LNO

Melanogrammus aeglefinus

Eglefino

HAL/N23KL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3M

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3NO

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HER/N3L

Clupea harengus

Arenque

HKR/N2J3KL

Urophycis chuss

Locha roja

HKR/N3MNO

Urophycis chuss

Locha roja

HKS/N3NLMO

Merluccius bilinearis

Merluza atlántica

RNG/N23

Coryphaenoides rupestris

Granadero

HKW/N2J3KL

Urophycis tenuis

Locha blanca

POK/N3O

Pollachius virens

Carbonero

RHG/N23

Macrourus berglax

Granadero de roca

SKA/N2J3KL

Raja spp.

Rayas

SKA/N3M

Raja spp.

Rayas

SQI/N56

Illex illecebrosus

Pota

VFF/N3LMN

Pescado sin clasificar o sin identificar

WIT/N3M

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo

YEL/N3M

Limanda ferruginea

Limanda nórdica


ANEXO XIII

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA

Especies

Zona

Período de prohibición

Notothenia rossii

FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular

FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys

FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur

Todo el año

Peces de aleta

FAO 48.1 Antártico (1)

FAO 48.2 Antártico (1)

Todo el año

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

FAO 48.3

Todo el año

Dissostichus spp

FAO 48.5 Antártico

Del 1.12.2005 al 30.11.2006

Dissostichus spp

FAO 88.3 Antártico (1)

FAO 58.5.1 Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79o20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79o20'E (1)

FAO 88.2 Antártico, al norte de 65oS (1)

FAO 58.4.4 Antártico (1)

FAO 58.6 Antártico (1)

FAO 58.7 Antártico (1)

Todo el año

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1)

Todo el año

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2 Antártico

Del 1.12.2005 al 30.11.2006

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4 Antártico (1)

Todo el año


(1)  Excepto para objetivos de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).


ANEXO XIV

LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2005/2006

Subzona/División

Región

Tempo-rada

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

Límites de capturas accesorias (en toneladas)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1

Toda la división

Del 1.12.2005 al 30.11.2006

A

B

C

D

E

F

G

H

Total subzona

0

0

200

0

200

0

200

0

600

Toda la división

50

Toda la división

96

Toda la división

20

58.4.2

Toda la división

Del 1.12.2005 al 30.11.2006

A

B

C

D

E

Total subzona

260

0

260

0

260

780

Toda la división

50

Toda la división

124

Toda la división

20

58.4.3a)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

Del 1.5.2006 al 31.8.2006

N/D

250

Toda la división

50

Toda la división

26

Toda la división

20

58.4.3b)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

Del 1.5.2006 al 31.8.2006

N/D

300

Toda la división

50

Toda la división

159

Toda la división

20

88.1

Toda la subzona

Del 1.12.2005 al 31.8.2006

A

B, C, G

D

E

F

H, I, K

J

L

Total subzona

0

348 (1)

0

0

0

1 893 (1)

551 (1)

172 (1)

2 964 (1)

0

50 (1)

0

0

0

95 (1)

50 (1)

50 (1)

148 (1)

0

56 (1)

0

0

0

303 (1)

88 (1)

28 (1)

474 (1)

0

60 (1)

0

0

0

60 (1)

20 (1)

20 (1)

0

88.2

Toda la subzona

Del 1.12.2005 al 31.8.2006

A

B

C, D, F, G

E

Total subzona

0

0

214 (1)

273 (1)

487 (1)

0

0

50 (1)

50 (1)

50 (1)

0

0

34 (1)

44 (1)

78 (1)

0

0

20 (1)

20 (1)

0


(1)  Normas sobre los límites de las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

Rayas:

El 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior

Macrourus spp.:

el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

Otras especies:

20 toneladas en cada UIPE.


20.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/184


REGLAMENTO (CE) no. 52/2006 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

(2)

En virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, en particular, el Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9).

(8)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2006 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(9)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la expiración del Reglamento (CE) no 27/2005, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para el año 2006 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios (en adelante «buques comunitarios»), así como a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos, que faenen en el Mar Báltico.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91;

b)

«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población de peces que puede ser capturada cada año;

d)

«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

Artículo 4

Límites de capturas y asignación

En el anexo I del presente Reglamento se establecen los límites de capturas, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales en materia de asignación

1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2007, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado;

b)

las capturas forman parte de una cuota de la Comunidad que no se ha agotado;

c)

en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra c).

3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

Artículo 8

Medidas técnicas y de control de carácter transitorio

Las medidas técnicas y de control de carácter transitorio figuran en el anexo III.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4)  DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(6)  DO L 333, de 20.12.2003.

(7)  DO L 274, de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 3259/94 (DO L 339, de 29.12.1994, p. 11).

(8)  DO L 365, de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(9)  DO L 349, 31.12.2005, p. 1.


ANEXO I

Limitaciones de desembarques y condiciones asociadas para la gestión anual de las limitaciones de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especie y por zona

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, su asignación por Estado miembro y las condiciones asociadas para la gestión anual de las cuotas.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

75 099

 

Suecia

16 501

 

CE

91 600

 

TAC

91 600

TAC análitico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupeaharengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

6 658

 

Alemania

26 207

 

Finlandia

3

 

Polonia

6 181

 

Suecia

8 451

 

CE

47 500

 

TAC

47 500

TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupeaharengus

Zona:

Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 548

 

Alemania

676

 

Estonia

13 015

 

Finlandia

25 404

 

Letonia

3 212

 

Lituania

3 382

 

Polonia

28 861

 

Suecia

38 744

 

CE

115 842

 

TAC

128 000

TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupeaharengus

Zona:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

18 472

 

Letonia

21 528

 

CE

40 000

 

TAC

40 000

TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie

Bacalao

Gadusmorhua

Zona:

Subdivisiones 25-32 (aguas comunitarias)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

10 415

 

Alemania

4 143

 

Estonia

1 015

 

Finlandia

797

 

Letonia

3 873

 

Lituania

2 551

 

Polonia

11 993

 

Suecia

10 552

 

CE

45 339

 

TAC

49 220

TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadusmorhua

Zona:

Subdivisiones 22 –24 (aguas comunitarias)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

12 395

 

Alemania

6 061

 

Estonia

275

 

Finlandia

244

 

Letonia

1 026

 

Lituania

665

 

Polonia

3 317

 

Suecia

4 417

 

CE

28 400

 

TAC

28 400

TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectesplatessa

Zona:

IIIbcd (aguas comunitarias)

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 698

 

Alemania

300

 

Suecia

203

 

Polonia

565

 

CE

3 766

 

TAC

No aplicable

TAC cautelar.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmosalar

Zona:

IIIbcd (aguas comunitarias), salvo la subdivisión 32

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

93 512 (1)

 

Alemania

10 404 (1)

 

Estonia

9 504 (1)

 

Finlandia

116 603 (1)

 

Letonia

59 478 (1)

 

Lituania

6 992 (1)

 

Polonia

28 368 (1)

 

Suecia

126 399 (1)

 

CE

451 260 (1)

 

TAC

460 000 (1)

TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmosalar

Zona:

Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581 (2)

 

Finlandia

13 838 (2)

 

CE

15 419 (2)

 

TAC

17 000 (2)

TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattussprattus

Zona:

IIIbcd (aguas comunitarias)

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

41 512

 

Alemania

26 299

 

Estonia

48 204

 

Finlandia

21 730

 

Letonia

58 219

 

Lituania

21 060

 

Polonia

123 552

 

Suecia

80 250

 

CE

420 826

 

TAC

468 000

TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  Expresado en número de piezas de pescado.

(2)  Expresado en número de piezas de pescado.


ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1.

Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo:

a)

del 15 de marzo al 14 de mayo, en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

del 15 de junio al 14 de septiembre, en las subdivisiones 25 a 27.

2.

Los Estados miembros garantizarán que, para los buques que enarbolen su pabellón, esté prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo durante:

a)

30 días naturales fuera del período comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de mayo, en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

27 días naturales fuera del período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre, en las subdivisiones 25 a 27.

3

Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros facilitarán una descripción del sistema seguido para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.

4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, los buques comunitarios de eslora total inferior a 12 metros podrán conservar a bordo y desembarcar hasta un 10 % de bacalao en peso vivo cuando faenen con redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla inferior a 110 mm.


ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL DE CARÁCTER TRANSITORIO

1.

Restricciones aplicables a la pesca

1.1.

Queda prohibida entre el 1 de mayo y el 31 de octubre toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Zona 1:

55o45'N, 15o30'E

55o45'N, 16o30'E

55o00'N, 16o30'E

55o00'N, 16o00'E

55o15'N, 16o00'E

55o15'N, 15o30'E

55o45'N, 15o30'E

Zona 2:

55o00'N, 19o14'E

54o48'N, 19o20'E

54o45'N, 19o19'E

54o45'N, 18o55'E

55o00'N, 19o14'E

Zona 3:

56o13'N, 18o27'E

56o13'N, 19o31'E

55o59'N, 19o13'E

56o03'N, 19o06'E

56o00'N, 18o51'E

55o47'N, 18o57'E

55o30'N, 18o34'E

56o13'N, 18o27'E

1.2

No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, se permitirá la pesca con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 157 mm o con sedales. Cuando se faene con sedales no podrá conservarse bacalao a bordo.

2.

Condiciones de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

2.1.

Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico

2.1.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más que lleven a bordo o utilicen cualquier tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico y en el Sund de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2187/2005, deberán disponer de un permiso especial para la pesca del bacalao en el Mar Báltico.

2.1.2.

Los Estados miembros únicamente podrán expedir el permiso especial de pesca de bacalao indicado en el punto 2.1.1. a buques comunitarias que en 2005 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1. del anexo III del Reglamento (CE) n.o 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial de pesca en 2005, si impiden que una capacidad equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con cualquier arte indicado en el punto 2.1.1.

2.1.3.

Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico.

2.1.4.

Los capitanes de los buques comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán una copia de dicho permiso a bordo del buque.

2.2.

Cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los capitanes de buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento.

2.3.

Margen de tolerancia

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado mantenidas a bordo de los buques comunitarios, expresadas en kilogramos, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

No obstante, para las capturas desembarcadas sin clasificar, el margen de tolerancia permitido para estimar las cantidades será del 8 % de la cantidad total desembarcada.

2.4.

Notificación previa

2.4.1

Los buques que faenen en aguas comunitarias de las subdivisiones 22-24 (Zona A) o en las subdivisiones 25-32 (Zona B) deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

iniciar la pesca en la Zona A o B con menos de 100 kg de bacalao a bordo;

b)

en caso de que el buque de que se trate tenga más de 300 kg de bacalao a bordo al abandonar la Zona A o la Zona B y no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el capitán del buque notificará a las autoridades competentes del Estado de pabellón una hora antes de abandonar la zona:

i)

la hora y posición de la salida,

ii)

las cantidades de la especie en peso vivo para toda la captura mantenida a bordo,

iii)

el nombre del lugar de desembarque y la hora prevista de llegada a dicho lugar.

c)

cuando haya concluido la pesca y el buque lleve más de 100 kg de bacalao a bordo:

i)

se dirigirá directamente a puerto de la zona en que haya estado faenando y desembarcará el pescado, o

ii)

se dirigirá directamente a puerto fuera de la zona en que haya estado faenando y desembarcará el pescado. Cuando abandone la zona en que haya estado faenando, las redes estarán estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables, en las siguientes condiciones:

las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.

d)

los buques indicados en la letra b) no podrán comenzar a descargar hasta que así lo autoricen las autoridades competentes.

2.4.2

Lo dispuesto en el punto 2.4.1 no se aplicará a los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003. No obstante, dichos buques transmitirán diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada.

2.5.

Puertos designados

2.5.1.

Cuando un buque lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao podrá desembarcarse exclusivamente en puertos designados.

2.5.2.

Cada Estado miembro podrá designar los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao del Báltico superiores a 750 kg.

2.5.3.

En un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro que haya elaborado una lista de los puertos designados, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico. En esa lista se indicarán también las direcciones de contacto en las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque cuando se efectúen desembarques en ese Estado miembro.

2.6.

Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

2.6.1.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en el Mar Báltico y desembarcada por primera vez en su territorio se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada a otro lugar desde el puerto de primer desembarque.

2.6.2.

Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 1.

2.7.

Mensajes de sistemas de localización de buques (SLB)

2.7.1.

Los Estados miembros velarán por que los siguientes datos, comunicados en aplicación del artículo 8, del artículo 10, apartado 1, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003, sean grabados en un soporte informático:

a)

todas las entradas en puertos y todas las salidas de ellos;

b)

todas las entradas en zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos y todas las salidas de ellas.

2.7.2.

Los Estados miembros verificarán la presentación de los cuadernos diarios de pesca y la información pertinente registrada en éstos mediante los datos de SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y se presentarán a la Comisión a petición de ésta.

2.8.

Prohibición de tránsito y de transbordo

2.8.1.

Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibados y recogidos de forma segura de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.8.2.

Se prohíben los transbordos de bacalao.

2.9.

Transporte de bacalao del Báltico

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, las cantidades de bacalao del Báltico de más de 50 kg desembarcadas, para su transporte, por buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más deberán ir acompañadas por la declaración de desembarque establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

2.10.

Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

2.10.1.

Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia, para lo cual establecerán procedimientos operativos conjuntos.

2.10.2.

Los Estados miembros que realicen actividades conjuntas de inspección y vigilancia velarán por que los inspectores de los demás Estados miembros participantes sean invitados a participar al menos en esas actividades.

2.10.3.

Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2.10.4.

La Comisión convocará una reunión de las autoridades nacionales competentes en materia de inspección antes del 31 de enero de 2006 para coordinar el programa conjunto de inspección y vigilancia de 2006.

2.11.

Programas nacionales de medidas de control

2.11.1.

Cada uno de los Estados miembros interesados establecerá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el apéndice 2.

2.11.2.

Antes del 31 de enero de 2006, los Estados miembros interesados publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el punto 2.11.1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución.

2.11.3.

La Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

3.

Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

3.1.

Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.

Especie

Zona geográfica

Período

Platija (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26 a 28, 29 al sur de 59o30'N

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25 a 26, 28 al sur de 58o50'N

1 de junio a 31 de julio

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.


(1)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(2)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no. 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

Apéndice 1 del Anexo III

Normas comunes para los programas nacionales de control

Objetivo

1.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo a los objetivos establecidos en el presente apéndice.

Estrategia

2.

El programa se concentrará en la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras de buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3.

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de inspección, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Objetivos de referencia

4.

En un plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección con el fin de alcanzar los objetivos de referencia que se indican a continuación:

a)

Inspecciones en puertos

Como norma general, las inspecciones tendrán por objetivo alcanzar el 20 % en peso de los desembarques de bacalao de todos los lugares de desembarque.

Alternativamente:

i)

que las inspecciones se realicen con una frecuencia que permita que durante un período de tres meses se inspeccione, al menos en una ocasión, un número de buques comunitarios que represente el 20 % o más en peso de los desembarques de bacalao;

ii)

que las inspecciones se basen en un simple muestreo aleatorio o mediante un programa adecuado de muestreo que permita obtener como mínimo el mismo grado de precisión.

b)

Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao puestas a la venta en las lonjas.

c)

Inspecciones en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de gestión de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)

Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

Apendice 2 del Anexo III

Contenido de los programas nacionales de control

Los programas nacionales de control deberán tener por objetivo el de precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1.   MEDIOS DE CONTROL

Recursos humanos

1.1.

Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

Recursos técnicos

1.2.

Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

Recursos financieros

1.3.

Asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Cuando proceda, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el punto 2.5.3 del anexo III.

3.   NOTIFICACIÓN PREVIA

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.4 del anexo III.

4.   CONTROL DE DESEMBARQUES

Descripción de todo instrumento o sistema implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6. del anexo III.

5.   PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

Lo programas nacionales de medidas de control especificarán los procedimientos que deberán seguirse:

a)

cuando se realicen inspecciones tanto en el mar como en tierra;

b)

para comunicar con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;

c)

para proceder a una vigilancia conjunta y al intercambio de inspectores, en donde se precisen las competencias y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.


20.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/200


Addendum al Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

En el artículo 24, apartado 1:

a)

donde dice:

«[...] los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 (1), (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.»,

debe decir:

«[...] los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 y (CE) no 2187/2005 (1)

b)

la actual nota 1 se sustituye por la siguiente:

«(1)

Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).».

Anexo IA

a)

En la pāgina 62:

Antes del cuadro para «Especie: Carbonero/Pollachius virens» en la «Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POK/561214» se inserta el cuadro siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N

POK/04-N

Suecia

880

 

CE

880

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».

b)

En la pāgina 69:

Entre el cuadro para «Especie: Lenguado común/Solea solea» en la «Zona: VIIh, j,k SOL/7HJK.» y el cuadro para «Especie: Espadín/Sprattus sprattus» en la «Zona: IIIa SPR/03A.» se insertan los dos cuadros siguientes:

«Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIIa, b

SOL/8AB.

Bélgica

50

 

España

9

 

Francia

3 722

 

Países Bajos

279

 

CE

4 060

 

TAC

4 060

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado

Solea spp.

Zona:

VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

SOX/8CDE34

España

458

 

Portugal

758

 

CE

1 216

 

TAC

1 216

TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.».