ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
20.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
REGLAMENTO N o 51/2006 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2005
por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3) y, en particular sus artículos 6 y 8,
Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4) y, en particular su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras. |
(2) |
En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca. |
(6) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas a que en él se hace referencia. |
(7) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6)y, Groenlandia (7) |
(8) |
La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones regionales de pesca, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. |
(9) |
En su reunión anual de junio de 2005, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización. |
(10) |
En su reunión anual de 2005, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2004, la Comunidad no utilizó plenamente su cuota correspondiente a varias poblaciones. |
(11) |
Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC. |
(12) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (8), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (9), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (11), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (15), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadisticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (20), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (21), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (22) Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (23). |
(13) |
De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es necesario aplicar un sistema temporal para gestionar los límites de captura de la anchoa en la subzona VIII. |
(14) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo pesquero en relación con el lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte. |
(15) |
Habida cuenta de los conocimientos científicos acerca de la situación biológica de las poblaciones de bacaladilla y tras las negociaciones entre los Estados ribereños sobre la gestión de dichas poblaciones, es necesario modificar las zonas de gestión teniendo en cuenta las características específicas de las pesquerías de que se trata. |
(16) |
Como medida a la luz de dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas. |
(17) |
Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC tal y como se establece en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento. |
(18) |
Los dictámenes científicos indican que la población de solla del Mar del Norte no se está pescando de manera sostenible y que los descartes son muy elevados. Los dictámenes científicos y del Consejo consultivo regional del Mar del Norte indican que procede ajustar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pescan solla. |
(19) |
En lo que se refiere a las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como de las poblaciones de merluza y de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar el régimen de gestión del esfuerzo. |
(20) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98 no garantiza que las capturas de arenque respeten los límites fijados para esta especie. Por consiguiente, es necesario introducir medidas de transición que garanticen un control y recuento adecuados del arenque en desembarques no clasificados. |
(21) |
Las actuales prácticas de pesca con redes de enmalle en aguas profundas al oeste de Escocia e Irlanda suponen el uso de redes de enmalle de longitud excesiva, que favorecen un tiempo de inmersión excesivo y elevados porcentajes de descarte. Es posible que una red perdida o abandonada deliberadamente siga capturando durante varios años sin ser recuperada. Las investigaciones científicas han demostrado que esta práctica pesquera constituye una grave amenaza para las especies de aguas profundas y deben implantarse medidas transitorias para prohibir esta actividad hasta la adopción de medidas más permanentes. |
(22) |
A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y reducir los descartes, deben aplicarse los últimos avances en materia de artes selectivos como medidas transitorias en la subdivisión VIII a, b y d. |
(23) |
En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) adoptó una recomendación que restringe la actividad pesquera en ciertas zonas para proteger algunos hábitat vulnerables de aguas profundas. Procede que la Comunidad aplique esta recomendación. |
(24) |
A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario establecer, en 2006, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región CPACO a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98. |
(25) |
En noviembre de 2005, la CPANE recomendó la inclusión de varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario. |
(26) |
En la reunión anual de 2005 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), la CGPM adoptó una recomendación sobre la gestión de determinadas actividades pesqueras que explotan las especies de aguas profundas y una recomendación relativa al establecimiento de un registro de la CGPM en el que consten los buques de más de 15 metros de eslora autorizados para faenar en la zona de la CGPM. Toda vez que la Comunidad es Parte contratante de la CGPM, estas recomendaciones son vinculantes para ella y, por consiguiente, han de ser aplicadas. |
(27) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2006 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(28) |
Deben introducirse algunas disposiciones sobre el uso de los datos de los sistemas de localización de buques (SLB) con el fin de lograr una mayor eficiencia y efectividad en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo. |
(29) |
Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario reforzar las disposiciones de control de tales buques. |
(30) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas y/o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas. |
(31) |
En su reunión anual de 2004, la CICAA adoptó varias medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, especificando en particular una nueva talla mínima para el atún rojo, restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos con el fin de proteger al patudo, medidas relativas a las actividades pesqueras deportivas y recreativas en el Mar Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para estimar la talla del atún rojo en jaula. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces es necesario aplicar estas medidas en 2006 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 973/2001 |
(32) |
En su reunión anual de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó la medida de embarcar, a partir del 1 de enero de 2006, observadores científicos en todos los buques que faenan en la zona del Convenio y capturan especies no sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes. Esta medida es vinculante para la Comunidad y, por lo tanto, debe aplicarse. |
(33) |
En su reunión anual no 27, celebrada del 19 al 23 de septiembre de 2005, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de medidas técnicas y de control. Es necesario dar aplicación a estas medidas. |
(34) |
Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como Parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2005-2006 y las fechas límite correspondientes de la campaña. |
(35) |
En su reunión anual no XXIV, celebrada en 2005, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de captura para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sometiendo las actividades de pesca correspondientes a límites de captura y de captura accesoria y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse. |
(36) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y para evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la pérdida de vigencia del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (24), es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2006 y mantener vigentes algunas normas de dicho Reglamento durante el mes de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en la Parte I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2006.
Además, fija determinados límites al esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2007 y, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos establecidos en el anexo IE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a |
b) |
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«total admisible de capturas», la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población; |
b) |
«cuota», la proporción fija del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; |
c) |
«aguas internacionales», las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; |
d) |
«zona de regulación de la NAFO», la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; |
e) |
«Skagerrak», la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
f) |
«Kattegat», la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; |
g) |
«Golfo de Cádiz», la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:
a) |
«Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91. Si se añade a una zona «aguas de la CE», significa que se alude solamente a las aguas de la CE de esa zona; |
b) |
«Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (25); |
c) |
«Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (26); |
d) |
«Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n° 601/2004. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Límites de captura y su asignación
1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de dichos límites de captura entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.
3. La Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción de 2006 es inferior a 28 000 toneladas.
4. La Comisión fijará los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y subzona IV (aguas de la CE) con arreglo a las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
5. La Comisión establecerá unos límites de captura de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, de un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
6. La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de rape en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), así como en las zonas Vb (aguas de la CE), VI, XII y XIV, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una vez que el CCTEP haya analizado los datos observados de la captura por unidad de esfuerzo recogidos durante el primer semestre de 2006.
7. La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de faneca noruega en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE), así como para las poblaciones de espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.
Artículo 6
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1 y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2007, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 7
Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones
1. Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en:
— |
el anexo IIA se aplicarán a la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la subzona IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId; |
— |
el anexo IIB se aplicarán a la gestión de la merluza en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; |
— |
el anexo IIC se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lenguado en la división CIEM VIIe; |
— |
el anexo IID se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en el Skagerrak, la subzona CIEM IV y la división CIEM IIa (aguas de la CE). |
2. Del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, por lo que respecta a las poblaciones mencionadas en el apartado 1, seguirán aplicándose el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidos en los anexos IVa, IVb, IVc y V del Reglamento (CE) no 27/2005.
3. Los buques que utilicen los artes definidos en el punto 4 del anexo IIA y en los puntos 3 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, y que faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los puntos 1 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, según lo establecido en dichos anexos.
4. Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo IID, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2006 a las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y en la subzona IV.
5. Los Estados miembros garantizarán que para 2006 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 80 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro de que se trate en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará únicamente a las expediciones de pesca en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas, con la exclusión del pejerrey.
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado; o |
b) |
las capturas que forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:
a) |
especies distintas del arenque y la caballa, cuando
o |
b) |
la caballa, cuando
|
3. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
4. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las subzonas CIEM II (aguas de la CE), IV y las subdivisiones IIIa y VIId, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
6. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
Artículo 9
Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId
1. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
2. Las capturas no clasificadas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
Artículo 10
Límites de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Artículo 11
Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.
CAPÍTULO III
LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 12
Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.
Artículo 13
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 14
Restricciones geográficas
1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la subzona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
3. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Artículo 15
Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:
a) |
las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, |
b) |
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura. |
Artículo 16
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 17
Licencias y condiciones asociadas
1. No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
2. Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:
a) |
buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o |
b) |
buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano de especies distintas de la caballa, o |
c) |
buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada. |
3. El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
4. Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y será notificada a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo IV.
5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 18
Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 19
Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.
2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3. Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2005 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2006 hasta que la lista de buques pesqueros autorizados para pescar se presente a la Comisión y esta la apruebe.
Artículo 20
Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:
a) |
nombre del buque; |
b) |
número de matrícula; |
c) |
letras y números de identificación externa; |
d) |
puerto de matrícula; |
e) |
nombre y dirección del propietario o del fletador; |
f) |
arqueo bruto y eslora total; |
g) |
potencia del motor; |
h) |
indicativo de llamada y radiofrecuencia; |
i) |
método de pesca previsto; |
j) |
zona de pesca prevista; |
k) |
especies que se proyecta capturar; |
l) |
periodo para el que se solicita la licencia. |
Artículo 21
Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales asociadas a su expedición se determinarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.
Artículo 22
Anulación y retirada
1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Artículo 23
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 24
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 (27), (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.
2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.
3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero de un tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. El capitán de cada buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en la parte III del anexo IV. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4. En caso de que, para un período de un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
SECCIÓN 1
Participación comunitaria
Artículo 26
Lista de buques
1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro de abanderamiento correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3. La información a que hace referencia el apartado 2 contendrá los datos siguientes:
a) |
número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (28); |
b) |
indicativo internacional de llamada de radio; |
c) |
fletador del buque, en su caso; |
d) |
tipo de buque. |
4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes:
a) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro; |
b) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; |
c) |
nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado; |
d) |
nombre del buque; |
e) |
número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; |
f) |
puerto base del buque después del cambio; |
g) |
nombre del propietario o fletador del buque; |
h) |
declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; |
i) |
principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; |
j) |
subzonas en las que el buque tenga previsto faenar. |
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 27
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Artículo 28
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.
4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.
Artículo 29
Capturas accesorias
1. Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.
2. Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo I D no deberán superar, respectivamente, 1 250 kg o el 5 % del total.
3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria sobrepasen los límites aplicables establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Artículo 30
Talla mínima del pescado
1. El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
2. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida a la establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 31
Etiquetado y estiba independientes
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (29). Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3. Teniendo en cuenta la legítima responsabilidad que incumbe al capitán del buque respecto de la seguridad y la navegación, se aplicará lo siguiente:
— |
las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona; |
— |
las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc., de las capturas de otras especies. |
Artículo 32
Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.
2. Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC:
a) |
un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos; |
b) |
un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega. |
4. El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
6. Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 26, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.
Artículo 33
Redes a bordo
1. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27.
2. No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán:
a) |
estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y |
b) |
si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura. |
Artículo 34
Transbordo
1. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
2. Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4. El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso en vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
5. El buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque al menos 24 horas antes del desembarque.
6. Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Artículo 35
Fletamento de buques comunitarios
1. Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de la pesca.
2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de abanderamiento remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO:
a) |
su consentimiento al acuerdo de fletamento; |
b) |
especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento; |
c) |
duración del acuerdo de fletamento; |
d) |
nombre del fletador; |
e) |
Parte contratante que fletó el buque; |
f) |
medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento. |
3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro de abanderamiento informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
4. El Estado de abanderamiento garantizará que:
a) |
el buque no esté autorizado a faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de abanderamiento; |
b) |
el buque no esté autorizado a faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período; |
c) |
el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento; |
d) |
todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas. |
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
Artículo 36
Control del esfuerzo pesquero
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2006 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.
4. Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
SECCIÓN 4
Requisitos especiales en cuanto a recogida de datos
Artículo 37
Recogida de datos
1. Los Estados miembros observarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a sus buques que faenen en las siguientes zonas:
Zona |
Coordenada 1 |
Coordenada 2 |
Coordenada 3 |
Coordenada 4 |
Orphan Knoll |
50.00.30 47.00.30 |
51.00.30 45.00.30 |
51.00.30 47.00.30 |
50.00.30 45.00.30 |
Corner Seamounts |
35.00.00 48.00.00 |
36.00.00 48.00.00 |
36.00.00 52.00.00 |
35.00.00 52.00.00 |
Newfoundland Seamounts |
43.29.00 43.20.00 |
44.00.00 43.20.00 |
44.00.00 46.40.00 |
43.29.00 46.40.00 |
New England Seamounts |
35.00.00 57.00.00 |
39.00.00 57.00.00 |
39.00.00 64.00.00 |
35.00.00 64.00.00 |
2. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recogerse calado por calado e incluir, en la medida de lo posible:
a) |
composición por especies en número y peso; |
b) |
frecuencias de las tallas; |
c) |
otolitos; |
d) |
posición del calado, latitudes y longitudes; |
e) |
arte de pesca; |
f) |
profundidad de pesca; |
g) |
hora del día; |
h) |
duración del calado; |
i) |
arrastre abierto (para artes móviles); |
j) |
otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible. |
3. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.
SECCIÓN 5
Disposiciones especiales para la gamba nórdica
Artículo 38
Pesca de gamba nórdica
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales para la gallineta nórdica
Artículo 39
Pesca de la gallineta nórdica
1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará semanalmente todos los lunes.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR
SECCIÓN 1
Restricciones y requisitos de información sobre los buques
Artículo 40
Prohibiciones y limitaciones de capturas
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en dicho anexo.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en dicho anexo.
Artículo 41
Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR
1. Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2006, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:
a) |
número OMI del buque (cuando se le haya expedido); |
b) |
pabellón anterior, en su caso; |
c) |
indicativo internacional de llamada de radio; |
d) |
nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen; |
e) |
tipo de buque; |
f) |
lugar y fecha de construcción; |
g) |
eslora; |
h) |
fotografías en color del buque:
|
i) |
las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo. |
2. A partir del 1 de agosto de 2006, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:
a) |
nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s); |
b) |
nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca; |
c) |
tipo de método o métodos de pesca; |
d) |
manga (m); |
e) |
arqueo bruto; |
f) |
tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C): |
g) |
número habitual de tripulantes; |
h) |
potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW); |
i) |
capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3); |
j) |
cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo). |
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 42
Participación en las pesquerías exploratorias
1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.
2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.
3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 43
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) |
El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Investigación a Pequeña Escala. |
b) |
El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004; |
c) |
El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»). |
Artículo 44
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (30), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:
a) |
quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos; |
b) |
los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004; |
c) |
los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06. |
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a) |
se prohibirá a los buques verter en el mar:
|
b) |
no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2; |
c) |
quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny. |
Artículo 45
Definición de los lances
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) |
la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; |
b) |
cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización; |
c) |
cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada. |
Artículo 46
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) |
en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2; |
b) |
los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; |
c) |
al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; |
d) |
cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; |
e) |
en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE. |
Artículo 47
Planes de recopilación de datos
1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:
a) |
posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance; |
b) |
tiempo de calado, inmersión y lance; |
c) |
número y especie de peces perdidos en la superficie; |
d) |
número de anzuelos calados; |
e) |
tipo de cebo; |
f) |
resultado del cebo ( %); |
g) |
tipo de anzuelo; y |
h) |
condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado. |
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 48
Programa de marcado
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán aplicar el programa de marcado siguiente:
a) |
los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada; |
b) |
el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; |
c) |
todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado; |
d) |
los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo; |
e) |
los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca; |
f) |
todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías; |
g) |
todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR. |
Artículo 49
Observadores científicos
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50
Transmisión de datos
Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 51
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2006, el artículo 46 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(4) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
(8) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(9) DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(10) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(11) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).
(13) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(14) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.
(15) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).
(16) DO L 365 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
(17) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(18) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(19) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(20) DO L 274 de 28.09.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(21) DO L 137 de 19.5.2001 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
(22) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).
(23) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 134 de 8.6.2005, p. 1).
(24) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).
(25) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1).
(26) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(27) Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (DO L 9 de 15.1.1998, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 289/2005 (DO L 49 de 22.2.2005, p. 1).
(28) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(29) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(30) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.
ANEXO I
LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todas los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:
Nombre científico |
Código 3-alfa |
Nombre común |
Ammodytidae |
SAN |
Lanzón |
Anarhichas lupus |
CAT |
Perro del norte |
Aphanopus carbo |
BSF |
Sable negro |
Argentina silus |
ARU |
Pejerrey |
Beryx spp. |
ALF |
Alfonsinos |
Boreogadus saida |
POC |
Bacalao polar |
Brosme brosme |
USK |
Brosmio |
Centrophorus squamosus |
GUQ |
Quelvacho negro |
Centroscymnus coelolepis |
CYO |
Pailona |
Cetorhinus maximus |
BSK |
Peregrino |
Chaenocephalus aceratus |
SSI |
Pez hielo austral |
Champsocephalus gunnari |
ANI |
Pez hielo común |
Channichthys rhinoceratus |
LIC |
Pez hielo narigudo |
Chionoecetes spp. |
PCR |
Cangrejo de las nieves |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero |
Dalatias licha |
SCK |
Lija negra o carocho |
Deania calcea |
DCA |
Tollo pajarito |
Dissostichus eleginoides |
TOP |
Merluza negra |
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Anchoa |
Etmopterus princeps |
ETR |
Tollo lucero raspa |
Etmopterus pusillus |
ETP |
Tollo lucero liso |
Etmopterus spinax |
ETX |
Negrito |
Euphausia superba |
KRI |
Krill antártico |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Galeorhinus galeus |
GAG |
Cazón |
Germo alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Mendo |
Gobionotothen gibberifrons |
NOG |
Nototenia cabezota |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Platija americana |
Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
Fletán |
Hoplostethus atlanticus |
ORY |
Reloj anaranjado |
Illex illecebrosus |
SQI |
Pota |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo |
Lampanyctus achirus |
LAC |
Pez linterna |
Lepidonotothen squamifrons |
NOS |
Nototenia gris |
Lepidorhombus spp. |
LEZ |
Gallos |
Limanda ferruginea |
YEL |
Limanda nórdica |
Limanda limanda |
DAB |
Limanda |
Lophiidae |
ANF |
Rape |
Macrourus berglax |
RHG |
Granadero de roca |
Macrourus spp. |
GRV |
Granadero |
Makaira nigricans |
BUM |
Aguja azul |
Mallotus villosus |
CAP |
Capelán |
Martialia hyadesi |
SQS |
Calamar |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Eglefino |
Merlangius merlangus |
WHG |
Merlán |
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Bacaladilla |
Microstomus kitt |
LEM |
Falsa limanda |
Molva dypterigia |
BLI |
Maruca azul |
Molva macrophthalmus |
SLI |
Arbitán |
Molva molva |
LIN |
Maruca |
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
Notothenia rossii |
NOR |
Nototenia jaspeada |
Pagellus bogaraveo |
SBR |
Besugo |
Pandalus borealis |
PRA |
Gamba nórdica |
Paralomis spp. |
PAI |
Cangrejo |
Penaeus spp. |
PEN |
Camarones «Penaeus» |
Phycis spp. |
FOX |
Brótolas |
Platichthys flesus |
FLX |
Platija europea |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla europea |
Pleuronectiformes |
FLX |
Peces planos |
Pollachius pollachius |
POL |
Abadejo |
Pollachius virens |
POK |
Carbonero |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Pseudochaenichthus georgianus |
SGI |
Pez hielo de Georgia |
Rajidae |
SRX-RAJ |
Rayas |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán negro |
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
Scomber scombrus |
MAC |
Caballa |
Scopthalmus rhombus |
BLL |
Rémol |
Sebastes spp. |
RED |
Gallineta nórdica |
Solea solea |
SOL |
Lenguado común |
Solea spp. |
SOX |
Lenguado |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielga o galludo |
Tetrapturus alba |
WHM |
Aguja blanca |
Thunnus alalunga |
ALB |
Atún blanco |
Thunnus albacares |
YFT |
Rabil |
Thunnus obesus |
BET |
Patudo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Atún rojo |
Trachurus spp. |
JAX |
Jurel |
Trisopterus esmarki |
NOP |
Faneca noruega |
Urophycis tenuis |
HKW |
Locha blanca |
Xiphias gladius |
SWO |
Pez espada |
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE) y Guayana francesa
|
|
|||||
Dinamarca |
0 (1) |
|
||||
Reino Unido |
0 (1) |
|
||||
CE |
0 (1) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
No establecido |
|
||||
Reino Unido |
No establecido |
|
||||
Todos los Estados miembros |
No establecido (3) |
|
||||
CE |
No establecido |
|
||||
Noruega |
|
|||||
TAC |
No establecido |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
31 |
|
||||
Francia |
10 |
|
||||
Países Bajos |
25 |
|
||||
Reino Unido |
50 |
|
||||
CE |
116 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 180 |
|
||||
Alemania |
12 |
|
||||
Francia |
8 |
|
||||
Irlanda |
8 |
|
||||
Países Bajos |
55 |
|
||||
Suecia |
46 |
|
||||
Reino Unido |
21 |
|
||||
CE |
1 331 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
405 |
|
||||
Francia |
9 |
|
||||
Irlanda |
375 |
|
||||
Países Bajos |
4 225 |
|
||||
Reino Unido |
297 |
|
||||
CE |
5 310 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable (6) |
|
||||
Noruega |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 |
|
||||
Dinamarca |
191 |
|
||||
Alemania |
1 |
|
||||
Francia |
1 |
|
||||
Países Bajos |
1 |
|
||||
Reino Unido |
5 |
|
||||
CE |
200 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
0 |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
34 052 |
|
||||
Alemania |
545 |
|
||||
Suecia |
35 620 |
|
||||
CE |
70 217 |
|
||||
Islas Feroe |
500 (10) |
|
||||
TAC |
81 600 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
76 348 |
|
||||
Alemania |
47 836 |
|
||||
Francia |
22 769 |
|
||||
Países Bajos |
57 938 |
|
||||
Suecia |
4 627 |
|
||||
Reino Unido |
63 333 |
|
||||
CE |
272 851 |
|
||||
Noruega |
50 000 (12) |
|
||||
TAC |
454 751 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
Suecia |
963 (13) |
|
||||
CE |
963 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Dinamarca |
17 547 |
|
||||
Alemania |
156 |
|
||||
Suecia |
2 825 |
|
||||
CE |
20 528 |
|
||||
TAC |
20 528 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
211 |
|
||||
Dinamarca |
40 684 |
|
||||
Alemania |
211 |
|
||||
Francia |
211 |
|
||||
Países Bajos |
211 |
|
||||
Suecia |
199 |
|
||||
Reino Unido |
773 |
|
||||
CE |
42 500 |
|
||||
TAC |
42 500 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
9 122 (18) |
|
||||
Dinamarca |
1088 (18) |
|
||||
Alemania |
682 (18) |
|
||||
Francia |
12 347 (18) |
|
||||
Países Bajos |
21 998 (18) |
|
||||
Reino Unido |
4 786 (18) |
|
||||
CE |
50 023 |
|
||||
TAC |
454 751 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
3 727 |
|
||||
Francia |
705 |
|
||||
Irlanda |
5 036 |
|
||||
Países Bajos |
3 727 |
|
||||
Reino Unido |
20 145 |
|
||||
CE |
33 340 |
|
||||
Islas Feroe |
660 (20) |
|
||||
TAC |
34 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
14 000 |
|
||||
Países Bajos |
1 400 |
|
||||
CE |
15 400 |
|
||||
TAC |
15 400 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Reino Unido |
800 |
|
||||
CE |
800 |
|
||||
TAC |
|
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
1 250 |
|
||||
Reino Unido |
3 550 |
|
||||
CE |
4 800 |
|
||||
TAC |
4 800 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
500 |
|
||||
Reino Unido |
500 |
|
||||
CE |
1 000 |
|
||||
TAC |
1 000 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
123 |
|
||||
Francia |
682 |
|
||||
Irlanda |
9 549 |
|
||||
Países Bajos |
682 |
|
||||
Reino Unido |
14 |
|
||||
CE |
11 050 |
|
||||
TAC |
11 050 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
4500 (25) |
|
||||
Francia |
500 (25) |
|
||||
CE |
5000 (25) |
|
||||
TAC |
5000 (25) |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
3 826 |
|
||||
Portugal |
4 174 |
|
||||
CE |
8 000 |
|
||||
TAC |
8 000 |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
8 |
|
||||
Dinamarca |
2 652 |
|
||||
Alemania |
66 |
|
||||
Países Bajos |
17 |
|
||||
Suecia |
464 |
|
||||
CE |
3 207 |
|
||||
TAC |
3 315 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
524 |
|
||||
Alemania |
11 |
|
||||
Suecia |
315 |
|
||||
CE |
850 |
|
||||
TAC |
850 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
686 |
|
||||
Dinamarca |
3 940 |
|
||||
Alemania |
2 498 |
|
||||
Francia |
847 |
|
||||
Países Bajos |
2 226 |
|
||||
Suecia |
26 |
|
||||
Reino Unido |
9 037 |
|
||||
CE |
19 260 |
|
||||
Noruega |
3 945 (26) |
|
||||
TAC |
23 205 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
Suecia |
382 |
|
||||
CE |
382 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||
Bélgica |
1 |
|
||||||||||||||
Alemania |
9 |
|
||||||||||||||
Francia |
97 |
|
||||||||||||||
Irlanda |
138 |
|
||||||||||||||
Reino Unido |
368 |
|
||||||||||||||
CE |
613 |
|
||||||||||||||
TAC |
613 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
Bélgica |
24 |
|
||||
Francia |
67 |
|
||||
Irlanda |
1204 |
|
||||
Países Bajos |
6 |
|
||||
Reino Unido |
527 |
|
||||
CE |
1 828 |
|
||||
TAC |
1 828 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
236 |
|
||||
Francia |
4 053 |
|
||||
Irlanda |
818 |
|
||||
Países Bajos |
34 |
|
||||
Reino Unido |
439 |
|
||||
CE |
5 580 |
|
||||
TAC |
5 580 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
5 |
|
||||
Dinamarca |
4 |
|
||||
Alemania |
4 |
|
||||
Francia |
28 |
|
||||
Países Bajos |
22 |
|
||||
Reino Unido |
1 677 |
|
||||
CE |
1 740 |
|
||||
TAC |
1 740 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
327 |
|
||||
Francia |
1 277 |
|
||||
Irlanda |
373 |
|
||||
Reino Unido |
903 |
|
||||
CE |
2 880 |
|
||||
TAC |
2 880 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
494 |
|
||||
España |
5 490 |
|
||||
Francia |
6 663 |
|
||||
Irlanda |
3 029 |
|
||||
Reino Unido |
2 624 |
|
||||
CE |
18 300 |
|
||||
TAC |
18 300 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 176 |
|
||||
Francia |
949 |
|
||||
CE |
2 125 |
|
||||
TAC |
2 125 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 171 |
|
||||
Francia |
59 |
|
||||
Portugal |
39 |
|
||||
CE |
1 269 |
|
||||
TAC |
1 269 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
466 |
|
||||
Dinamarca |
1 752 |
|
||||
Alemania |
2 627 |
|
||||
Francia |
182 |
|
||||
Países Bajos |
10 594 |
|
||||
Suecia |
6 |
|
||||
Reino Unido |
1 473 |
|
||||
CE |
17 100 |
|
||||
TAC |
17 100 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
365 |
|
||||
Dinamarca |
804 |
|
||||
Alemania |
393 |
|
||||
Francia |
75 |
|
||||
Países Bajos |
276 |
|
||||
Suecia |
9 |
|
||||
Reino Unido |
8 392 |
|
||||
CE |
10 314 (27) |
|
||||
TAC |
10 314 (27) |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
53 |
|
||||
Dinamarca |
1 343 |
|
||||
Alemania |
21 |
|
||||
Países Bajos |
19 |
|
||||
Reino Unido |
314 |
|
||||
CE |
1 750 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
168 |
|
||||
Alemania |
192 |
|
||||
España |
180 |
|
||||
Francia |
2 073 |
|
||||
Irlanda |
469 |
|
||||
Países Bajos |
162 |
|
||||
Reino Unido |
1 442 |
|
||||
CE |
4 686 (28) |
|
||||
TAC |
4 686 (28) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
2 445 (29) |
|
||||
Alemania |
273 (29) |
|
||||
España |
971 (29) |
|
||||
Francia |
15 688 (29) |
|
||||
Irlanda |
2 005 (29) |
|
||||
Países Bajos |
317 (29) |
|
||||
Reino Unido |
4 757 (29) |
|
||||
CE |
26 456 (29) |
|
||||
TAC |
26 456 (29) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 137 |
|
||||
Francia |
6 325 |
|
||||
CE |
7 462 |
|
||||
TAC |
7 462 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 629 |
|
||||
Francia |
2 |
|
||||
Portugal |
324 |
|
||||
CE |
1 955 |
|
||||
TAC |
1 955 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
15 |
|
||||
Dinamarca |
2 468 |
|
||||
Alemania |
157 |
|
||||
Países Bajos |
3 |
|
||||
Suecia |
292 |
|
||||
CE |
2 935 (30) |
|
||||
TAC |
3 189 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
472 |
|
||||
Dinamarca |
3 248 |
|
||||
Alemania |
2 067 |
|
||||
Francia |
3 602 |
|
||||
Países Bajos |
354 |
|
||||
Suecia |
229 |
|
||||
Reino Unido |
34 574 |
|
||||
CE |
44 546 (31) |
|
||||
Noruega |
7 016 |
|
||||
TAC |
51 850 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
Suecia |
707 |
|
||||
CE |
707 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 |
|
||||
Alemania |
2 |
|
||||
Francia |
66 |
|
||||
Irlanda |
47 |
|
||||
Reino Unido |
481 |
|
||||
CE |
597 |
|
||||
TAC |
597 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
18 |
|
||||
Alemania |
21 |
|
||||
Francia |
862 |
|
||||
Irlanda |
615 |
|
||||
Reino Unido |
6 294 |
|
||||
CE |
7 810 |
|
||||
TAC |
7 810 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||
Bélgica |
128 |
|
||||||||||||
Francia |
7 680 |
|
||||||||||||
Irlanda |
2 560 |
|
||||||||||||
Reino Unido |
1 152 |
|
||||||||||||
CE |
11 520 |
|
||||||||||||
TAC |
11 520 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación:
Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 275 toneladas. |
|
|
|||||
Dinamarca |
819 |
|
||||
Países Bajos |
3 |
|
||||
Suecia |
88 |
|
||||
CE |
910 (32) |
|
||||
TAC |
1 500 |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
531 |
|
||||
Dinamarca |
2 297 |
|
||||
Alemania |
597 |
|
||||
Francia |
3 452 |
|
||||
Países Bajos |
1 328 |
|
||||
Suecia |
3 |
|
||||
Reino Unido |
9 162 |
|
||||
CE |
17 370 (33) |
|
||||
Noruega |
2 380 (34) |
|
||||
TAC |
23 800 |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
|
|
|||||
Alemania |
8 |
|
||||
Francia |
166 |
|
||||
Irlanda |
406 |
|
||||
Reino Unido |
780 |
|
||||
CE |
1 360 |
|
||||
TAC |
1 360 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 |
|
||||
Francia |
15 |
|
||||
Irlanda |
252 |
|
||||
Países Bajos |
0 |
|
||||
Reino Unido |
169 |
|
||||
CE |
437 |
|
||||
TAC |
437 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
195 |
|
||||
Francia |
11 964 |
|
||||
Irlanda |
5544 |
|
||||
Países Bajos |
97 |
|
||||
Reino Unido |
2 140 |
|
||||
CE |
19 940 |
|
||||
TAC |
19 940 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 440 |
|
||||
Francia |
2 160 |
|
||||
CE |
3 600 |
|
||||
TAC |
3 600 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
653 |
|
||||
CE |
653 |
|
||||
TAC |
653 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Suecia |
190 |
|
||||
CE |
190 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 219 |
|
||||
Suecia |
104 |
|
||||
CE |
1 323 |
|
||||
TAC |
1 323 (35) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
22 |
|
||||
Dinamarca |
891 |
|
||||
Alemania |
102 |
|
||||
Francia |
197 |
|
||||
Países Bajos |
51 |
|
||||
Reino Unido |
278 |
|
||||
CE |
1 541 |
|
||||
TAC |
1 541 (36) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||
Bélgica |
226 |
|
||||||||||||||||
España |
7 257 |
|
||||||||||||||||
Francia |
11 206 |
|
||||||||||||||||
Irlanda |
1 358 |
|
||||||||||||||||
Países Bajos |
146 |
|
||||||||||||||||
Reino Unido |
4 424 |
|
||||||||||||||||
CE |
24 617 |
|
||||||||||||||||
TAC |
24 617 (37) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||||||||
Bélgica |
7 |
|
||||||||||||
España |
5 052 |
|
||||||||||||
Francia |
11 345 |
|
||||||||||||
Países Bajos |
15 |
|
||||||||||||
CE |
16 419 |
|
||||||||||||
TAC |
16 419 (38) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
España |
4 263 |
|
||||
Francia |
409 |
|
||||
Portugal |
1 989 |
|
||||
CE |
6 661 |
|
||||
TAC |
6 661 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
18 050 |
|
||||
Reino Unido |
950 |
|
||||
CE |
19 000 |
|
||||
TAC |
2 000 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
52 529 (43) |
|
||||
Alemania |
20 424 (43) |
|
||||
España |
44 533 (43) |
|
||||
Francia |
36 556 (43) |
|
||||
Irlanda |
40 677 (43) |
|
||||
Países Bajos |
64 053 (43) |
|
||||
Portugal |
4 137 (43) |
|
||||
Suecia |
12 994 (43) |
|
||||
Reino Unido |
68 161 (43) |
|
||||
CE |
344 063 (43) |
|
||||
Noruega |
|
|||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
2 000 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
46 795 (44) |
|
||||
Portugal |
11 699 (44) |
|
||||
CE |
58 494 (44) |
|
||||
TAC |
2 000 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Noruega |
320 189 (45) |
|
||||
TAC |
2 000 000 |
|
|
|
|||||
Bélgica |
334 |
|
||||
Dinamarca |
921 |
|
||||
Alemania |
118 |
|
||||
Francia |
252 |
|
||||
Países Bajos |
767 |
|
||||
Suecia |
10 |
|
||||
Reino Unido |
3 773 |
|
||||
CE |
6 175 |
|
||||
TAC |
6 175 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable (49) |
|
||||
Noruega |
200 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Islas Feroe |
400 (50) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Dinamarca |
10 |
|
||||
Alemania |
10 |
|
||||
Francia |
10 |
|
||||
Reino Unido |
10 |
|
||||
Otros (51) |
5 |
|
||||
CE |
45 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
10 |
|
||||
Dinamarca |
76 |
|
||||
Alemania |
10 |
|
||||
Suecia |
30 |
|
||||
Reino Unido |
10 |
|
||||
CE |
136 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
25 |
|
||||
Dinamarca |
397 |
|
||||
Alemania |
246 |
|
||||
Francia |
221 |
|
||||
Países Bajos |
8 |
|
||||
Suecia |
17 |
|
||||
Reino Unido |
3 052 |
|
||||
CE |
3 966 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
12 |
|
||||
Dinamarca |
9 |
|
||||
Alemania |
9 |
|
||||
Francia |
9 |
|
||||
Reino Unido |
9 |
|
||||
CE |
48 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
56 |
|
||||
Dinamarca |
10 |
|
||||
Alemania |
204 |
|
||||
España |
4 124 |
|
||||
Francia |
4 397 |
|
||||
Irlanda |
1 102 |
|
||||
Portugal |
10 |
|
||||
Reino Unido |
5 063 |
|
||||
CE |
14 966 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable (52) |
|
||||
Noruega |
|
|||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
7 |
|
||||
Dinamarca |
878 |
|
||||
Alemania |
25 |
|
||||
Francia |
10 |
|
||||
Países Bajos |
1 |
|
||||
Reino Unido |
79 |
|
||||
CE |
1 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 800 |
|
||||
Alemania |
11 |
|
||||
Suecia |
1 359 |
|
||||
CE |
5 170 |
|
||||
TAC |
5 170 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 472 |
|
||||
Dinamarca |
1 472 |
|
||||
Alemania |
22 |
|
||||
Francia |
43 |
|
||||
Países Bajos |
758 |
|
||||
Reino Unido |
24 380 |
|
||||
CE |
28 147 |
|
||||
TAC |
28 147 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 230 |
|
||||
Alemania |
1 |
|
||||
Reino Unido |
69 |
|
||||
CE |
1 300 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
36 |
|
||||
Francia |
143 |
|
||||
Irlanda |
239 |
|
||||
Reino Unido |
17 257 |
|
||||
CE |
17 675 |
|
||||
TAC |
17 675 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 290 |
|
||||
Francia |
5 228 |
|
||||
Irlanda |
7 928 |
|
||||
Reino Unido |
7 052 |
|
||||
CE |
21 498 |
|
||||
TAC |
21 498 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
242 |
|
||||
Francia |
3 788 |
|
||||
CE |
4 030 |
|
||||
TAC |
4 030 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
140 |
|
||||
Francia |
6 |
|
||||
CE |
146 |
|
||||
TAC |
146 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
122 |
|
||||
Portugal |
364 |
|
||||
CE |
486 |
|
||||
TAC |
486 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 887 |
|
||||
Suecia |
2 094 |
|
||||
CE |
5 981 |
|
||||
TAC |
11 200 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
3 700 |
|
||||
Países Bajos |
35 |
|
||||
Suecia |
149 |
|
||||
Reino Unido |
1 096 |
|
||||
CE |
4 980 |
|
||||
TAC |
4 980 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
900 |
|
||||
Suecia |
158 (57) |
|
||||
CE |
1 058 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
4 000 (58) |
|
||||
CE |
4 000 (58) |
|
||||
Barbados |
24 (58) |
|
||||
Guayana |
24 (58) |
|
||||
Surinam |
0 (58) |
|
||||
Trinidad y Tobago |
60 (58) |
|
||||
TAC |
4 108 (58) |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
46 |
|
||||
Dinamarca |
5 979 |
|
||||
Alemania |
31 |
|
||||
Países Bajos |
1 150 |
|
||||
Suecia |
320 |
|
||||
CE |
7 526 |
|
||||
TAC |
7 680 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
1 709 |
|
||||
Alemania |
19 |
|
||||
Suecia |
192 |
|
||||
CE |
1 920 |
|
||||
TAC |
1 920 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
3 435 |
|
||||
Dinamarca |
11 164 |
|
||||
Alemania |
3 220 |
|
||||
Francia |
644 |
|
||||
Países Bajos |
21 470 |
|
||||
Reino Unido |
15 887 |
|
||||
CE |
55 820 |
|
||||
Noruega |
1 621 |
|
||||
TAC |
57 441 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||
Francia |
22 |
|
||||
Irlanda |
287 |
|
||||
Reino Unido |
477 |
|
||||
CE |
786 |
|
||||
TAC |
786 |
TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
41 (59) |
|
||||
Francia |
18 (59) |
|
||||
Irlanda |
1051 (59) |
|
||||
Países Bajos |
13 (59) |
|
||||
Reino Unido |
485 (59) |
|
||||
CE |
1 608 (59) |
|
||||
TAC |
1 608 (59) |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
29 |
|
||||
Irlanda |
115 |
|
||||
CE |
144 |
|
||||
TAC |
144 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
843 |
|
||||
Francia |
2 810 |
|
||||
Reino Unido |
1 498 |
|
||||
CE |
5 151 |
|
||||
TAC |
5 151 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
118 |
|
||||
Francia |
213 |
|
||||
Irlanda |
33 |
|
||||
Reino Unido |
112 |
|
||||
CE |
476 |
|
||||
TAC |
476 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
25 |
|
||||
Francia |
50 |
|
||||
Irlanda |
172 |
|
||||
Países Bajos |
99 |
|
||||
Reino Unido |
50 |
|
||||
CE |
396 |
|
||||
TAC |
396 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
75 |
|
||||
Francia |
298 |
|
||||
Portugal |
75 |
|
||||
CE |
448 |
|
||||
TAC |
448 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
6 |
|
||||
Francia |
216 |
|
||||
Irlanda |
63 |
|
||||
Reino Unido |
165 |
|
||||
CE |
450 |
|
||||
TAC |
450 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
476 |
|
||||
España |
29 |
|
||||
Francia |
10 959 |
|
||||
Irlanda |
1 168 |
|
||||
Reino Unido |
2 668 |
|
||||
CE |
15 300 |
|
||||
TAC |
15 300 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
286 |
|
||||
Francia |
1 394 |
|
||||
CE |
1 680 |
|
||||
TAC |
1 680 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
236 |
|
||||
Francia |
26 |
|
||||
CE |
262 |
|
||||
TAC |
262 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
278 |
|
||||
Portugal |
10 |
|
||||
CE |
288 |
|
||||
TAC |
288 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
43 |
|
||||
Dinamarca |
5 111 |
|
||||
Alemania |
12 906 |
|
||||
Francia |
30 374 |
|
||||
Países Bajos |
129 |
|
||||
Suecia |
702 |
|
||||
Reino Unido |
9 895 |
|
||||
CE |
59 160 |
|
||||
Noruega |
64 090 (60) |
|
||||
TAC |
123 250 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
798 |
|
||||
Francia |
7 930 |
|
||||
Irlanda |
467 |
|
||||
Reino Unido |
3 592 |
|
||||
CE |
12 787 |
|
||||
TAC |
12 787 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
12 |
|
||||
Francia |
2 666 |
|
||||
Irlanda |
1 333 |
|
||||
Reino Unido |
727 |
|
||||
CE |
4 738 |
|
||||
TAC |
4 738 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
317 |
|
||||
Dinamarca |
677 |
|
||||
Alemania |
173 |
|
||||
Francia |
82 |
|
||||
Países Bajos |
2 401 |
|
||||
Suecia |
5 |
|
||||
Reino Unido |
668 |
|
||||
CE |
4 323 |
|
||||
TAC |
4 323 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
461 |
|
||||
Dinamarca |
18 |
|
||||
Alemania |
23 |
|
||||
Francia |
72 |
|
||||
Países Bajos |
393 |
|
||||
Reino Unido |
1 770 |
|
||||
CE |
2 737 |
|
||||
TAC |
2 737 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
8 |
|
||||
Alemania |
14 |
|
||||
Estonia |
8 |
|
||||
España |
8 |
|
||||
Francia |
130 |
|
||||
Irlanda |
8 |
|
||||
Lituania |
8 |
|
||||
Polonia |
8 |
|
||||
Reino Unido |
510 |
|
||||
CE |
1 052 (61) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Bélgica |
154 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
12 287 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
160 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
483 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
487 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
451 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CE |
17 621 (62) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
30 178 (64) |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
415 824 (65) |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||||||||||||||||
Alemania |
14 369 |
|
||||||||||||||||||||
España |
20 |
|
||||||||||||||||||||
Estonia |
119 |
|
||||||||||||||||||||
Francia |
9 580 |
|
||||||||||||||||||||
Irlanda |
47 894 |
|
||||||||||||||||||||
Letonia |
88 |
|
||||||||||||||||||||
Lituania |
88 |
|
||||||||||||||||||||
Países Bajos |
20 954 |
|
||||||||||||||||||||
Polonia |
1 012 |
|
||||||||||||||||||||
Reino Unido |
131 713 |
|
||||||||||||||||||||
CE |
225 837 |
|
||||||||||||||||||||
Noruega |
9 000 (66) |
|
||||||||||||||||||||
Islas Feroe |
3 496 (67) |
|
||||||||||||||||||||
TAC |
415 824 (68) |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
|
|
|
|||||||||
España |
21 574 (70) |
|
||||||||
Francia |
143 (70) |
|
||||||||
Portugal |
4 459 (70) |
|
||||||||
CE |
26 176 |
|
||||||||
TAC |
26 176 |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
|
|
|||||
Dinamarca |
755 |
|
||||
Alemania |
44 |
|
||||
Países Bajos |
73 |
|
||||
Suecia |
28 |
|
||||
CE |
900 |
|
||||
TAC |
900 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 456 |
|
||||
Dinamarca |
666 |
|
||||
Alemania |
1 165 |
|
||||
Francia |
291 |
|
||||
Países Bajos |
13 143 |
|
||||
Reino Unido |
749 |
|
||||
CE |
17 470 |
|
||||
Noruega |
200 |
|
||||
TAC |
17 670 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
54 |
|
||||
Reino Unido |
14 |
|
||||
CE |
68 |
|
||||
TAC |
68 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
474 |
|
||||
Francia |
6 |
|
||||
Irlanda |
117 |
|
||||
Países Bajos |
150 |
|
||||
Reino Unido |
213 |
|
||||
CE |
960 |
|
||||
TAC |
960 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Francia |
10 |
|
||||
Irlanda |
54 |
|
||||
CE |
64 |
|
||||
TAC |
64 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
1 540 |
|
||||
Francia |
3 080 |
|
||||
Reino Unido |
1 100 |
|
||||
CE |
5 720 |
|
||||
TAC |
5 720 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
33 |
|
||||
Francia |
354 |
|
||||
Reino Unido |
553 |
|
||||
CE |
940 |
|
||||
TAC |
940 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
594 |
|
||||
Francia |
59 |
|
||||
Irlanda |
30 |
|
||||
Reino Unido |
267 |
|
||||
CE |
950 |
|
||||
TAC |
950 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
54 |
|
||||
Francia |
108 |
|
||||
Irlanda |
293 |
|
||||
Países Bajos |
87 |
|
||||
Reino Unido |
108 |
|
||||
CE |
650 |
|
||||
TAC |
650 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
34 843 |
|
||||
Alemania |
73 |
|
||||
Suecia |
13 184 |
|
||||
CE |
48 100 |
|
||||
TAC |
52 000 |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
3 033 |
|
||||
Dinamarca |
240 068 |
|
||||
Alemania |
3 033 |
|
||||
Francia |
3 033 |
|
||||
Países Bajos |
3 033 |
|
||||
Suecia |
1 330 (71) |
|
||||
Reino Unido |
10 010 |
|
||||
CE |
263 540 |
|
||||
Noruega |
10 000 (72) |
|
||||
Islas Feroe |
9 160 (73) |
|
||||
TAC |
282 700 (74) |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
31 |
|
||||
Dinamarca |
1 997 |
|
||||
Alemania |
31 |
|
||||
Francia |
430 |
|
||||
Países Bajos |
430 |
|
||||
Reino Unido |
3 226 |
|
||||
CE |
6 144 |
|
||||
TAC |
6 144 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
16 |
|
||||
Dinamarca |
93 |
|
||||
Alemania |
17 |
|
||||
Francia |
30 |
|
||||
Países Bajos |
26 |
|
||||
Suecia |
1 |
|
||||
Reino Unido |
778 |
|
||||
CE |
691 |
|
||||
Noruega |
90 (75) |
|
||||
TAC |
1 051 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
64 |
|
||||
Dinamarca |
27 784 |
|
||||
Alemania |
2 095 |
|
||||
Francia |
44 |
|
||||
Irlanda |
1 612 |
|
||||
Países Bajos |
4 507 |
|
||||
Suecia |
750 |
|
||||
Reino Unido |
4 101 |
|
||||
CE |
40 957 |
|
||||
Noruega |
1 600 (76) |
|
||||
Islas Feroe |
713 (77) |
|
||||
TAC |
42 727 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
12 273 |
|
||||
Alemania |
9 809 |
|
||||
España |
13 396 |
|
||||
Francia |
6 482 |
|
||||
Irlanda |
31 934 |
|
||||
Países Bajos |
46 801 |
|
||||
Portugal |
1 296 |
|
||||
Reino Unido |
13 266 |
|
||||
CE |
135 257 |
|
||||
Islas Feroe |
|
|||||
TAC |
137 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
29 587 (80) |
|
||||
Francia |
377 (80) |
|
||||
Portugal |
25 036 (80) |
|
||||
CE |
55 000 |
|
||||
TAC |
55 000 |
TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
3 200 (82) |
|
||||
CE |
3 200 |
|
||||
TAC |
3 200 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
1 280 (84) |
|
||||
CE |
1 280 |
|
||||
TAC |
1 280 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 280 |
|
||||
CE |
1 280 |
|
||||
TAC |
1 280 |
TAC cautelares.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
0 |
|
||||
Alemania |
0 |
|
||||
Países Bajos |
0 |
|
||||
CE |
0 |
|
||||
Noruega |
1 000 (86) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Suecia |
|
|||||
CE |
800 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
CE |
No aplicable |
|
||||
Noruega |
140 (91) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Bélgica |
38 |
|
||||
Dinamarca |
3 500 |
|
||||
Alemania |
395 |
|
||||
Francia |
162 |
|
||||
Países Bajos |
280 |
|
||||
Suecia |
No aplicable (92) |
|
||||
Reino Unido |
2 625 |
|
||||
CE |
7 000 (93) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96. |
|
|
|||||
CE |
No aplicable |
|
||||
Noruega |
|
|||||
Islas Feroe |
400 (95) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Sujeto a revisión durante 2006.
(2) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(3) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.
(4) Deberá capturarse en el Mar del Norte.
(5) Sujeto a revisión durante 2006.
(6) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.
(7) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la división Vb y en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la división Vb y en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.
(8) Incluida maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en la división Vb y en las subzonas VI y VII.
(9) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.
(10) Deberá capturarse en Skagerrak. Limitado al oeste por una línea que va del faro de Hanstholm al faro de Lindesnes, y al sur por una línea que va del faro de Skagen al faro de Tistlarna y de éste al punto más cercano de la costa de Suecia.
(11) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y IVb (zonas HER/04A. y HER/04B.).
(12) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) |
CE |
50 000 |
(13) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(14) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(15) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(16) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.
(17) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56'N, 1°19,1'E) con rumbo sur hasta 51°33' de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(18) Podrá transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la división CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.).
(19) Se trata de la población de arenque de la división VIa, al norte del paralelo 56°00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00' O y al norte del paralelo 55°00' N, con exclusión de Clyde.
(20) Esta cuota podrá capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30' N.
(21) Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.
(22) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea náutica trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point.
(23) De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona VIIg,h,j,k limitada como sigue:
— |
al norte por el paralelo 52°30'N, |
— |
al sur por el paralelo 52°00'N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(24) La división VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:
— |
al norte por el paralelo 52° 30'N, |
— |
al sur por el paralelo 52° 00'N, |
— |
al oeste por la costa de Irlanda, |
— |
al este por la costa del Reino Unido. |
(25) No podrá pescarse antes del 1 de marzo de 2006. Los TAC podrán revisarse en función de los nuevos dictámenes científicos durante 2006.
(26) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas de Noruega (COD/*04N-) |
CE |
16 740 |
(27) TAC preliminares: Los TAC definitivos se establecerán durante la primera mitad de 2006 en función de los últimos dictámenes científicos.
(28) TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán durante la primera mitad de 2006 en función de los últimos dictámenes científicos.
(29) Hasta un 5 % de las cuales podrá pescarse en la zona VIIIa,b,d,e.
(30) Excluidas unas 120 toneladas de capturas accesorias industriales.
(31) Excluidas unas 289 toneladas de capturas accesorias industriales.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Aguas de Noruega (HAD/*04N-) |
CE |
33 350 |
(32) Excluidas unas 563 toneladas de capturas accesorias industriales.
(33) Excluidas unas 4 050 toneladas de capturas accesorias industriales.
(34) Podrá capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
Aguas de Noruega (WHG/*04N-) |
CE |
14 512 |
(35) Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.
(36) Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.
(37) Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
VIIIabde (HKE/*8ABDE) |
Bélgica |
29 |
España |
1 171 |
Francia |
1 171 |
Irlanda |
146 |
Países Bajos |
15 |
Reino Unido |
658 |
CE |
3 190 |
(38) Dentro de un TAC total de 43 900 toneladas de la población nórdica de merluza.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
Vb (Aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV (HKE/*57-14) |
Bélgica |
1 |
España |
1 463 |
Francia |
2 635 |
Países Bajos |
4 |
CE |
4 103 |
(39) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56°30'N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.
(40) De las cuales un máximo de 500 toneladas podrá ser de pez plata (Argentina spp.).
(41) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.).
(42) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas VIa al norte del paralelo 56°30'N, VIb, VII al oeste del meridiano 12°O.
(43) Hasta un 61% de las cuales podrán pescarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen.
(44) Hasta un 61% de las cuales podrán pescarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen.
(45) Deberán deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud del acuerdo entre Estados ribereños.
(46) Las capturas en la zona IVa no serán superiores a 80 047 toneladas.
(47) Al norte de 56°30'N.
(48) Al oeste de 12°W.
(49) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.
(50) Deberá capturarse con red de arrastre; las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán deducirse de esta cuota.
(51) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permitirá la pesca directa.
(52) Según lo especificado en Reglamento (CE) no 2270/2004.
(53) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.
(54) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 800 toneladas de maruca y 4 000 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.
(55) Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VIb.
(56) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.
(57) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(58) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis estará prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(59) Podrá pescarse un 15% adicional entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
(60) Podrá capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(61) De las cuales 350 toneladas se asignan a Noruega y han capturarse en las aguas de la CE de la división IIa y de la subzona VI. En la subzona VI esta cantidad sólo podrá pescarse con palangre.
(62) Incluidas 275 toneladas, que deberán capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/*04N-).
(63) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(64) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la división IIIa.
(65) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
IIIa MAC/*03A. |
IIIa, IVb,c MAC/*3A4BC |
IVb MAC/*04B. |
IVc MAC/*04C |
IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31 de marzo de 2006 MAC/*2A6. |
Dinamarca |
|
4 130 |
|
|
4 020 |
Francia |
|
467 |
|
|
|
Países Bajos |
|
470 |
|
|
|
Suecia |
|
|
390 |
10 |
|
Reino Unido |
|
435 |
|
|
|
Noruega |
3 000 |
|
|
|
|
(66) Podrá pescarse únicamente en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56°30' N), IVa, VIId, e, f, h.
(67) De las cuales 1 055 toneladas deberán pescarse en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 2 908 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h o IVa
(68) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
|
IVa (aguas de la CE) MAC/*04A-C |
Alemania |
4 336 |
Francia |
2 891 |
Irlanda |
14 453 |
Países Bajos |
6 323 |
Reino Unido |
39 748 |
CE |
67 751 |
Noruega |
9 000 |
Islas Feroe |
1 055 () |
() Al norte del paralelo 59o N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
(69) Al norte del paralelo 59o N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.
(70) Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros podrán capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro cedente, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/*8ABD.).
Condiciones especiales:
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
VIIIb (MAC/*08B.) |
España |
1 812 |
Francia |
12 |
Portugal |
374 |
(71) Incluido el lanzón.
(72) Podrá pescarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(73) Esta cantidad podrá pescarse en las subzonas IV y VIa al norte de 53° 30' N. La cuota incluye un máximo de 1 832 toneladas de capturas accesorias de arenque. En caso de agotarse dicha cuota, queda prohibida para las Islas Feroe la pesca en aguas comunitarias con redes de malla inferior a 32 mm. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas de pesca VIa, VIb y VII.
(74) TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos durante el primer semestre de 2006.
(75) Incluidas las capturas con palangre de cazón y negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, tollo lucero raspa, tollo lucero liso y pailona. Esta cuota podrá capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.
(76) Podrá capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(77) Dentro del total de la cuota de 3 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VII e,f,h.
(78) Esta cuota podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N) y VIIe, f, h.
(79) Dentro de los límites del total de la cuota de 3 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), VII e,f,h.
(80) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(81) Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.
(82) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(83) Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.
(84) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
(85) Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.
(86) Esta cuota podrá capturarse en la división VIa al norte del paralelo 56° 30' N.
(87) Incluido el jurel que se halle inextricablemente mezclado.
(88) Sólo como captura accesoria.
(89) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.
(90) De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.
(91) Capturados exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.
(92) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(93) También respecto de las pesquerías no mencionadas específicamente, podrán aplicarse excepciones, si procede, una vez realizadas las consultas.
(94) Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente.
(95) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.
(96) También respecto de las pesquerías no mencionadas específicamente, podrán aplicarse excepciones, si procede, una vez realizadas las consultas.
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA
Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)
|
|
|||||
Irlanda |
125 |
|
||||
España |
875 |
|
||||
CE |
1 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
0 |
|
||||
CE |
192 (1) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
0 |
|
||||
Reino Unido |
0 |
|
||||
CE |
285 (2) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares.El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
22 |
|
||||
Dinamarca |
21 243 |
|
||||
Alemania |
3 720 |
|
||||
España |
70 |
|
||||
Francia |
917 |
|
||||
Irlanda |
5 499 |
|
||||
Países Bajos |
7 602 |
|
||||
Polonia |
1 075 |
|
||||
Portugal |
70 |
|
||||
Finlandia |
329 |
|
||||
Suecia |
7 872 |
|
||||
Reino Unido |
13 581 |
|
||||
CE |
62 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
2 286 |
|
||||
Grecia |
283 |
|
||||
España |
2 550 |
|
||||
Irlanda |
283 |
|
||||
Francia |
2 098 |
|
||||
Portugal |
2 550 |
|
||||
Reino Unido |
8 869 |
|
||||
CE |
18 920 |
|
||||
TAC |
457 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
0 |
|
||||
Reino Unido |
0 |
|
||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
0 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
3 023 |
|
||||
España |
7 814 |
|
||||
Francia |
1 290 |
|
||||
Polonia |
1 417 |
|
||||
Portugal |
1 650 |
|
||||
Reino Unido |
1 936 |
|
||||
Todos los Estados miembros |
100 (3) |
|
||||
CE |
17 229 (4) |
|
||||
TAC |
457 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
10 |
|
||||
Francia |
60 |
|
||||
Reino Unido |
430 |
|
||||
CE |
500 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Portugal |
800 |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
0 |
|
|
|
|||||
Todos los Estados miembros |
0 |
|
||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Alemania |
591 |
|
||||
Francia |
355 |
|
||||
Reino Unido |
1 814 |
|
||||
CE |
2 760 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
500 |
|
||||
Francia |
500 |
|
||||
CE |
1 000 |
|
||||
TAC |
2 000 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
7 040 |
|
||||
Alemania |
480 |
|
||||
Francia |
768 |
|
||||
Países Bajos |
672 |
|
||||
Reino Unido |
7 040 |
|
||||
CE |
16 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
898 (9) |
|
||||
Francia |
1 992 (9) |
|
||||
Reino Unido |
175 (9) |
|
||||
CE |
3 065 (9) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
887 |
|
||||
Francia |
887 |
|
||||
CE |
5 675 (10) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
2 000 |
|
||||
Francia |
2 000 |
|
||||
CE |
4 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
2 880 |
|
||||
Francia |
463 |
|
||||
Reino Unido |
257 |
|
||||
CE |
3 600 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Bélgica |
56 |
|
||||
Alemania |
347 |
|
||||
Francia |
1 691 |
|
||||
Países Bajos |
56 |
|
||||
Reino Unido |
650 |
|
||||
CE |
2 800 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
37 |
|
||||
Reino Unido |
37 |
|
||||
CE |
75 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
CE |
0 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Alemania |
5 154 |
|
||||
Reino Unido |
271 |
|
||||
CE |
6 300 (11) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
550 |
|
||||
CE |
1 500 (12) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
9 000 (13) |
|
||||
CE |
9 000 (13) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
2 908 (14) |
|
||||
CE |
2 908 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Estonia |
|
|||||
Alemania |
|
|||||
España |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Irlanda |
|
|||||
Letonia |
|
|||||
Países Bajos |
|
|||||
Polonia |
|
|||||
Portugal |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
9 463 (16) |
|
||||
TAC |
62 416 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
766 (18) |
|
||||
España |
95 (18) |
|
||||
Francia |
84 (18) |
|
||||
Portugal |
405 (18) |
|
||||
Reino Unido |
150 (18) |
|
||||
CE |
1 500 (18) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
9 356 |
|
||||
Francia |
47 |
|
||||
Reino Unido |
66 |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
|
|||||
Alemania |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Bélgica |
21 |
|
||||
Alemania |
2 761 |
|
||||
Francia |
186 |
|
||||
Reino Unido |
32 |
|
||||
CE |
3 000 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
CE |
2 000 (25) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
Alemania |
150 (26) |
|
||||
Francia |
60 (26) |
|
||||
Reino Unido |
240 (26) |
|
||||
CE |
450 (26) |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
305 |
|
||||
Francia |
275 |
|
||||
Reino Unido |
180 |
|
||||
CE |
760 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
|
|
|||||
Alemania |
81 |
|
||||
Francia |
63 |
|
||||
Reino Unido |
306 |
|
||||
CE |
450 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 847/96. |
(1) De las cuales se asignan a Noruega 192 toneladas.
(2) De las cuales se asignan a Noruega 285 toneladas.
(3) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(4) La asignación de la parte de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entenderá sin perjuicio alguno de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(5) De las cuales 200 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.
(6) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.
(7) De las cuales 200 toneladas, que deberán pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.
(8) Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.
(9) Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deberán deducirse de esta cuota.
(10) De las cuales se asignan 2 750 toneladas a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.
(11) De las cuales se asignan 800 toneladas a Noruega y 75 a las Islas Feroe.
(12) De las cuales se asignan 800 toneladas a Noruega y 150 a las Islas Feroe.
(13) Podrá pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas internacionales) (MAC/*4N-2A).
(14) Podrá pescarse en la zona IVa (aguas de la CE) (MAC/*04A.).
(15) Aguas de la CE y aguas internacionales.
(16) Podrán capturarse en la subzona 2 y las divisiones IF y 3K de la zona de regulación de la NAFO, pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V, XII, XIV dentro de una cuota total de 15 675 toneladas (RED/*N1F3K).
(17) No podrá capturarse más del 80% de la cuota antes del 1 de julio de 2006.
(18) Sólo como captura accesoria.
(19) Podrán capturarse con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Podrán pescarse en el este o en el oeste.
(20) De las cuales 3 500 toneladas, que deberán pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega.
(21) Se asignan a las Islas Feroe 260 toneladas. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.
(22) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(23) Deberá pescarse entre julio y diciembre.
(24) Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas sobre pesquerías con Islandia para 2006.
(25) Hace referencia a las capturas combinadas de bacalao, perro del norte, rayas, maruca y brosmio. Las capturas accesorias de bacalao no excederán de 100 toneladas. Podrán pescarse en la zona occidental o en la oriental.
(26) Sólo como captura accesoria.
(27) Excepto las especies sin valor comercial.
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE
(zona de la NAFO)
Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.
|
|
|||||
CE |
0 (1) |
|
||||
TAC |
0 (1) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (2) |
|
||||
TAC |
0 (2) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (3) |
|
||||
TAC |
0 (3) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (4) |
|
||||
TAC |
0 (4) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (5) |
|
||||
TAC |
0 (5) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (6) |
|
||||
TAC |
0 (6) |
|
|
|
|||||
CE |
0 (7) |
|
||||
TAC |
0 (7) |
|
|
|
|||||
Estonia |
128 (9) |
|
||||
Letonia |
128 (9) |
|
||||
Lituania |
128 (9) |
|
||||
Polonia |
227 (9) |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
34 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Estonia |
pm |
|
||||
Letonia |
pm |
|
||||
Lituania |
pm |
|
||||
Polonia |
pm |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
15 000 |
|
|
|
|||||
CE |
0 (12) |
|
||||
TAC |
0 (12) |
|
|
|
|||||
Estonia |
245 (14) |
|
||||
Letonia |
245 (14) |
|
||||
Lituania |
245 (14) |
|
||||
Polonia |
245 (14) |
|
||||
CE |
|
|||||
TAC |
22 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
TAC |
pm (17) |
|
|
|
|||||
Estonia |
371 |
|
||||
Alemania |
378 |
|
||||
Letonia |
52 |
|
||||
Lituania |
26 |
|
||||
España |
5 072 |
|
||||
Portugal |
2 139 |
|
||||
CE |
8 038 |
|
||||
TAC |
13 079 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96. |
|
|
|||||
España |
6 561 |
|
||||
Portugal |
1 274 |
|
||||
Estonia |
546 |
|
||||
Lituania |
119 |
|
||||
CE |
8 500 |
|
||||
TAC |
13 500 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
0 (18) |
|
||||
TAC |
0 (18) |
|
|
|
|||||
Estonia |
1 571 (19) |
|
||||
Alemania |
513 (19) |
|
||||
España |
233 (19) |
|
||||
Letonia |
1 571 (19) |
|
||||
Lituania |
1 571 (19) |
|
||||
Portugal |
2 354 (19) |
|
||||
CE |
7 813 (19) |
|
||||
TAC |
5 000 (19) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
1 771 |
|
||||
Portugal |
5 229 |
|
||||
CE |
7 000 |
|
||||
TAC |
20 000 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Letonia |
364 |
|
||||
Lituania |
3 019 |
|
||||
TAC |
3 383 |
|
|
|
|||||
España |
2 165 |
|
||||
Portugal |
2 835 |
|
||||
CE |
5 000 |
|
||||
TAC |
8 500 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(2) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(3) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(4) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(5) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(6) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(7) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(8) Cupo de la Comunidad sin especificar: Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 467 toneladas.
(9) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
(10) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 76 toneladas para la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(11) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.
(12) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(13) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47o20'0 |
46o40'0 |
2 |
47o20'0 |
46o30'0 |
3 |
46o00'0 |
46o30'0 |
4 |
46o00'0 |
46o40'0 |
(14) Deberán pescarse del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de julio al 14 de septiembre y del 1 de diciembre al 31 de diciembre.
(15) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.
(16) Los buques también podrán pescar esta población en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47°20'01 |
46°40'0 |
2 |
47°20'0 |
46°30'0 |
3 |
46°00'0 |
46°30'0 |
4 |
46°00'0 |
46°40'0 |
Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (DO L 21 de 30.1.1992, p. 4). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 1).
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2006, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto no |
Latitud N |
Longitud O |
1 |
47°55'0 |
45°00'0 |
2 |
47°30'0 |
44°15'0 |
3 |
46°55'0 |
44°15'0 |
4 |
46°35'0 |
44°30'0 |
5 |
46°35'0 |
45°40'0 |
6 |
47°30'0 |
45°40'0 |
7 |
47°55'0 |
45°00'0 |
(17) No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
El número máximo de buques y los períodos de pesca permitidos serán los siguientes:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Número máximo de días de pesca |
Dinamarca |
2 |
131 |
Estonia |
8 |
1667 |
España |
10 |
257 |
Letonia |
4 |
490 |
Lituania |
7 |
579 |
Polonia |
1 |
100 |
Portugal |
1 |
69 |
Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, los días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota 1.
(18) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
(19) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.
ANEXO ID
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - Todas las zonas
Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.
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|
|||||
Chipre |
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|||||
Grecia |
323 |
|
||||
España |
6 266 |
|
||||
Francia |
6 182 |
|
||||
Italia |
4 880 |
|
||||
Malta |
|
|||||
Portugal |
590 |
|
||||
Todos los Estados miembros |
60 (1) |
|
||||
CE |
18 301 |
|
||||
TAC |
32 000 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
5 565 |
|
||||
Portugal |
1 010 |
|
||||
Todos los Estados miembros |
185,5 (3) |
|
||||
CE |
6 760,5 |
|
||||
TAC |
14 000 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
5 422,8 |
|
||||
Portugal |
357,2 |
|
||||
CE |
5 780 |
|
||||
TAC |
16 055 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Irlanda |
|
|||||
España |
|
|||||
Francia |
|
|||||
Reino Unido |
|
|||||
Portugal |
|
|||||
CE |
|
|||||
TAC |
34 500 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
España |
943,7 |
|
||||
Francia |
311 |
|
||||
Portugal |
660 |
|
||||
CE |
1 914,7 |
|
||||
TAC |
30 915 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 47/96. |
|
|
|||||
España |
24 616,1 |
|
||||
Francia |
11 018,3 |
|
||||
Portugal |
10 873,3 |
|
||||
CE |
46 507,7 |
|
||||
TAC |
90 000 |
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no es de aplicación.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
CE |
103 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||
CE |
46,5 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
|
(1) Chipre y Malta podrán pescar en virtud de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con las Tablas de cumplimiento aprobadas en la reunión anual de la CICAA de 2003.
(2) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(3) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(4) Estará prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.
(5) Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.
(6) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro, autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal, será la siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Reino Unido |
12 |
Portugal |
310 |
CE |
1 253 |
ANEXO IE
ANTÁRTICO
Zona de la CCAMLR
Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.
|
|
|||||
TAC |
2 200 (1) |
|
|
|
|||||
TAC |
150 (2) |
|
|
|
|||||
TAC |
2 244 (3) |
|
|
|
|||||
TAC |
1 210 (5) |
|
|
|
|||||
TAC |
|
|||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |
||||||
Zona de gestión A: 48 O a 43 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483A) |
0 |
|
||||
Zona de gestión B: 43 30 O a 40 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483B) |
1 067 |
|
||||
Zona de gestión C: 40 O a 33 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483C) |
2 489 |
|
|
|
|||||
TAC |
|
|
|
|||||
TAC |
|
|
|
|||||
TAC |
4 000 000 (13) |
|
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: |
||||||
Subzona 48.1 (KRI/*F481.) |
1 008 000 |
|
||||
Subzona 48.2 (KRI/*F482.) |
1 104 000 |
|
||||
Subzona 48.3 (KRI/*F483.) |
1 056 000 |
|
||||
Subzona 48.4 (KRI/*F484.) |
832 000 |
|
|
|
|||||
TAC |
440 000 (14) |
|
||||
Condiciones especiales: Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: |
||||||
División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W) |
277 000 |
|
||||
División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E) |
163 000 |
|
|
|
|||||
TAC |
450 000 (15) |
|
|
|
|||||
TAC |
1 470 (16) |
|
|
|
|||||
TAC |
300 (17) |
|
|
|
|||||
TAC |
80 (18) |
|
|
|
|||||
TAC |
300 (19) |
|
|
|
|||||
TAC |
1 600 (20) |
|
|
|
|||||
TAC |
300 (21) |
|
|
|
|||||
TAC |
360 (22) |
|
|
|
|||||
TAC |
50 (23) |
|
|
|
|||||
TAC |
|
|
|
|||||
TAC |
2 500 (26) |
|
(1) El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(2) El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca deDissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..
(3) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006. La pesca de esta población se limitará a 561 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2006.
(4) A efectos de este TAC, la zona la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:
a) |
comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72o15'E intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53o25'S; |
b) |
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74oE; |
c) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52o40'S y el meridiano de longitud 76oE; |
d) |
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52oS; |
e) |
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51oS y el meridiano de longitud 74o30'E; y |
f) |
prosigue hacia el sur por la línea geodésica hasta el punto de partida. |
(5) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(6) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(7) Incluidas 177 toneladas de rayas y 177 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.
(8) Deberá capturarse únicamente con palangre.
(9) Este TAC se aplicará durante la temporada de pesca que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados deDissostichus eleginoides en la subzona 48.4 o en la subzona 48.3, hasta que ello se produzca.
(10) Los buques que participen en esta pesquería deberán llevar a cabo un programa de marcado conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.
(11) Este TAC se aplicará a la pesca con redes de arrastre y con nasa durante el período que va del 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, y a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2006.
(12) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79o 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XIII).
(13) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(14) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(15) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(16) El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(17) El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(18) El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(19) TEl TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(20) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(21) El TAC incluye las capturas accesorias en todo tipo de pesca dirigida. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías dirigidas.
(22) El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..
(23) El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..
(24) El TAC incluye las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se clausurarán las pesquerías correspondientes..
(25) A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.
(26) Este TAC se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
ANEXO II
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y estén presentes en la zona IV y en las divisiones IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007.
2. Definición de las zonas geográficas
2.1. |
A efectos del presente anexo quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
|
2.2. |
Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la división CIEM VIa: División VIa, excluida la parte de la división VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
3. Definición de días de presencia en una zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en todo momento dentro de la zona definida en el punto 2 y ausente de puerto. El momento a partir del que se computen las 24 horas quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
4. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a. |
Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:
|
b. |
Redes de arrastre de vara con malla:
|
c. |
Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:
|
d. |
Trasmallos. |
e. |
Palangres. |
APLICACIÓN DE LAS LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
5. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una zona delimitada en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.
6. Niveles del esfuerzo pesquero
6.1. |
Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004 ó 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 4 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 4, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero. |
6.2. |
Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro sin cuotas asignadas en una zona definida en el punto 2 no estará autorizado a faenar con un arte definido en el punto 4 en dicha Zona, a menos que se le asigne una cuota tras una transferencia, tal como establece el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y se le asigne un número determinado de días con arreglo a lo dispuesto en el punto 15 del presente anexo. |
7. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente en una zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, presente en una zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
8. Numero máximo de días
8.1. |
A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales con arreglo al Cuadro I:
|
8.2. |
En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4. |
8.3. |
El número máximo de días por año durante los cuales los buques podrán estar presentes en el interior de cualquier combinación de las zonas limitadas en el punto 2 no deberá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan. |
8.4. |
Un día de presencia en una zona delimitada en el punto 2 del presente anexo se deducirá también del número total de días presente en la zona delimitada en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con las mismas categorías de artes de pesca. |
8.5. |
Cuando un buque penetre en dos o más zonas en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día. |
9. Períodos de gestión
9.1. |
Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia en la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o más meses de calendario. |
9.2. |
El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante un período de gestión se establecerá a discreción del Estado miembro de que se trate. |
9.3. |
En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 18. |
10. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
10.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2002, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1) o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilowatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión se comparará con el nivel equivalente de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. Este punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 6.2. |
10.2. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 10.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. |
10.3. |
Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
10.4. |
Todos los días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2006. |
11. Asignación de días adicionales en caso de mejorar la cobertura actual por parte de los observadores
11.1. |
La Comisión podrán asignar a los Estados miembros tres días adicionales de presencia del buque en la zona cuando lleve a bordo alguno de los artes de arrastre mencionados en el punto 4, basándose en un programa mejorado de cobertura de los observadores en asociación con los científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y la composición de las capturas. |
11.2. |
Los Estados miembros que quieran beneficiarse de las asignaciones mencionadas en el punto 11.1 deberán presentar una descripción de sus programas mejorados de cobertura de los observadores. |
11.3 |
Basándose en esta descripción, y previa consulta con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días establecidos en el punto 8.2 para el Estado miembro y para la zona y los grupos de artes de pesca de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
12. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
12.1. |
El permiso especial de pesca indicado en el artículo 7, apartado 3, para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.1 deberá especificar dichas condiciones. |
12.2. |
Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.1.b), c), d), e), f) o k), las capturas de dicho buque y las conservadas a bordo no serán superiores al porcentaje de las especies indicadas en estos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días por cumplimiento de condiciones especiales, con efecto inmediato. |
13. |
Cuadro I Máximo de días de presencia en la zona en 2006 de un buque, por artes de pesca
n.r. relevante |
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN EL INTERIOR DE UNA ZONA
14. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
14.1. |
De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 6, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole los días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque y su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente y la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. |
14.2. |
El número total de días de presencia en una zona contemplada en el punto 2 transferidos con arreglo al punto 14.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque, excluyendo las transferencias de otros buques, que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona de Oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona. A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en la media anual de días del buque cedente. |
14.3. |
A los efectos del presente Anexo y en relación con las zonas definidas en el punto 2 y en los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, se establecen los siguientes grupos de transferencia:
|
14.4. |
Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 14.1. entre buques que faenen dentro del mismo grupo de transferencia y durante el mismo período de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado temporalmente su actividad sin ayuda pública. |
14.5. |
No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación en virtud de las condiciones a que se hace referencia en los puntos 8.1. y 17. |
14.6. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
15. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Diferentes Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona indicada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 6.1, 6.2, 7 y 14. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión la transferencia en cuestión expresada no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
16. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.
17. Utilización de más de un grupo de artes de pesca
17.1. |
Durante un período de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca mencionado en el punto 4. |
17.2 |
Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un grupo de artes de pesca definido en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la media aritmética de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I para la zona correspondiente. |
17.3. |
La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:
|
17.4. |
Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca. |
18. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados
Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.
19. Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado
19.1 |
Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto. |
19.2 |
No obstante lo dispuesto en el punto 19.1, un buque podrá llevar simultáneamente a bordo artes de pesca pertenecientes a diferentes grupos en una de las zonas indicadas en el punto 2 si el número de días asignados a esos artes de pesca en esa zona es idéntico. |
ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO
20. Actividades no relacionadas con la pesca
En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de abanderamiento su intención de actuar de esa forma y la naturaleza de la actividad que va a realizar y que por ese tiempo entregue su licencia de pesca. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
21. Tránsito
Un buque podrá transitar por ella, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en la zona o haya notificado antes a sus autoridades su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES
22. Registro de los datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos de conformidad con los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, se registran en soporte informático:
a. |
entrada y salida del puerto; |
b. |
cada entrada y salida de zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos. |
23. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se presentarán a la Comisión a petición de ésta.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
24. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo los Estados miembros recabarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.
25. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición los datos mencionados en el punto 24 en el formato que se especifica en los Cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro II
Formato de notificación
País |
CFR |
Señalización exterior |
Zona en que se ha pescado |
Duración del periodo de gestión |
Tipo/Tipos de artes notificados |
Condiciones especiales |
Días en que puede utilizarse este arte |
Días en que se ha utilizado este arte |
Transferencia de días |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
Cuadro III
Formato de los datos
Nombre de la zona |
Número máximo de caracteres/cifras |
Definición y comentarios |
||
|
3 |
Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002. Se trata siempre del país declarante. |
||
|
12 |
(Número de registro de la flota comunitaria). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |
||
|
14 |
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión |
||
|
1 |
Indíquese si el buque ha estado pescando en la zona a, b, c ó d del punto 2.1 del presente anexo. |
||
|
3 |
Número de días de cada período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes. |
||
|
5 |
Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 4 del presente anexo (ej. a.i, -e) |
||
|
1 |
Indicación de cuál de las condiciones especiales a-k indicadas en el punto 8.1, en su caso, son de aplicación. |
||
|
3 |
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado. |
||
|
3 |
Número de días que el buque haya estado de hecho presente en la zona de conformidad con el presente anexo. |
||
|
3 |
Para los días transferidos, indíquese «-número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento cuya última modificacíon la constituye et Reglamento (CE) no 485/2005 (DOL 81, 30.3.2005, p. 1).
(2) Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4 y 8.
(3) En caso de restricciones, se aplicará el Reglamento (CE) no 850/98.
Apéndice 1 del anexo IIa
1. |
El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo. |
2. |
En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar. |
3. |
Dispositivo de escape |
3.1. |
El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo se colocará en la cara superior y cubrirá la mitad de la misma. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada. |
3.2. |
El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. |
3.3. |
La red de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores. |
Apéndice 2 del anexo IIa
1. |
El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo. |
2. |
En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con rejilla diseñada para separar las cigalas de los peces redondos, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo, o cualquier otro dispositivo con similares propiedades selectivas demostradas. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar. |
3. |
Rejilla |
3.1. |
La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red. |
3.2. |
La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red. |
3.3. |
En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de la salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla. |
3.4. |
Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. La dimensión mínima de malla de este embudo será la malla mínima del copo. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 centímetros. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla. |
4. |
En el caso de los buques que estén en posesión de un permiso especial de pesca a que se refiere el punto 12.1 del presente anexo, las capturas que se conserven a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigalas. |
Apéndice 3 al Anexo IIA
1. |
El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo. |
2. |
En caso de estar en posesión de un permiso especial de pesca, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 4 del presente anexo. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar. |
3. |
Dispositivo de escape |
3.1. |
El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada. |
3.2. |
El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. |
3.3. |
La red de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán completamente abiertas. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores. |
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las Divisiones VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente Anexo, la referencia al año 2006 significa el periodo entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.
2. Definición de días de presencia dentro de la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
3. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a) |
Redes de arrastre, redes danesas y artes similares con malla:
|
b) |
Redes de enmalle con malla:
|
c) |
Palangres de fondo. |
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.
5. Niveles de esfuerzo pesquero
5.1. |
Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excluyendo el registro de la actividad pesquera como resultado de la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 para utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero. |
5.2. |
No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar con artes definidas en el punto 3 en esa zona, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 13 del presente anexo. |
6. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. |
A efectos de la determinación del número máximo de días que un buque pesquero puede estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de acuerdo con el cuadro I:
|
7.2. |
En el cuadro I se indica el número máximo de días por año durante los cuales podrán estar presentes dentro de la zona los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3. |
8. Periodos de gestión
8.1. |
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles. |
8.2. |
El número de días que un buque puede estar presente en la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro afectado. |
8.3. |
En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado. |
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2. |
9.2. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 9.1. deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. |
9.3. |
Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002. |
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente en la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas. |
10.2. |
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa mejorado de cobertura de los observadores. |
10.3. |
Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro afectado, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002. |
11. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
11.1. |
Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.1.a) y 7.1.b), los desembarques del buque en el año 2006 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala. |
11.2. |
El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque. |
11.3. |
Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato. |
Cuadro I Número máximo de días por año de presencia en la zona de un buque, por artes de pesca
Grupo de artes indicado en el punto 3 |
Condicio-nes especiales indicadas en el punto 7 |
Denominación (1) |
Número máximo de días de pesca |
3.a.i |
|
Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 y <55 mm |
240 |
3.a.ii |
|
Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 55 mm |
240 |
3.b.i |
|
Redes de enmalle con malla ≥ 60 y < 80 mm |
240 |
3.c |
|
Palangres de fondo |
240 |
3.a.i |
7.1.a) y 7.1.b) |
Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 y <55 mm |
ilimitado |
3.a.ii |
7.1.a) y 7.1.b) |
Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 55 mm |
ilimitado |
3.b.i |
7.1.a) |
Redes de enmalle con malla ≥ 60 y < 80 mm |
ilimitado |
3.c |
7.1.a) |
Palangres de fondo |
ilimitado |
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1. |
De conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 5, un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. |
12.2. |
El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1. multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. |
12.3. |
Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con el mismo grupo de artes y durante el mismo período de gestión. |
12.4. |
No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en el punto 3. |
12.5. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona indicada en el punto 1 para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 6.2 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
14. Notificación de los artes de pesca
14.1. |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona delimitada con ninguno de los artes mencionados en el punto 3. |
14.2. |
El punto 14.1 no será de aplicación a los buques pesqueros a los que un Estado miembro haya autorizado a utilizar únicamente uno de los artes definidos en el punto 3. |
15. Uso combinado de artes de pesca regulados y no regulados
Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa.
16. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o que haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por ella. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
17. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registran en un soporte informático:
a. |
entrada y salida de puerto; |
b. |
cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos. |
18. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
19. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona definida en el punto 1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
20. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 19 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro II Formato de notificación
País |
CFR |
Identificación externa |
Duración del periodo de gestión |
Tipo/Tipos de artes notificados |
Condiciones especiales |
Días en que puede utilizarse este arte |
Días en que se ha utilizado este arte |
Transferencia de días |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
Cuadro III Formato de los datos
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres / cifras |
Definición y comentarios |
(1) País |
3 |
Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n.o 2371/2002.Se trata siempre del país declarante. |
(2) CFR |
12 |
(Número de registro de la flota comunitaria). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |
(3) Identificación externa |
14 |
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1381/87 de la Comisión. |
(4) Duración del período de gestión |
3 |
El número de días de cada período de gestión asignado al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes. |
(5) Tipo/tipos de artes notificados |
5 |
Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 3 del presente anexo. Por ejemplo: a.i., a.ii., b.i., b.ii. o c. |
(6) Condiciones especiales |
1 |
Indicación de cuáles de las condiciones especiales, a o b, a que se refiere el punto 7.1, son aplicables, si procede. |
(7) Días en que puede utilizarse este arte |
3 |
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado. |
(8) Días en que se ha utilizado este arte |
3 |
Número de días de presencia efectiva del buque en la zona, de conformidad con el presente anexo. |
(9) Transferencia de días |
3 |
Para los días transferidos, indíquese «número de días transferidos» y para los días recibidos «+ número de días transferidos». |
(1) Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 3 y 7.
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA
1. Ámbito de aplicación
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo alguno de los artes definidos en el punto 3 y estén presentes en la división VIIe. A los efectos del presente anexo, toda referencia hecha al año 2006 se entenderá hecha al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.
Los buques que faenen con redes fijas mayores de 120 mm y que tengan un registro de capturas en 2004 de menos de 300 kg de lenguado quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a) |
capturen menos de 300 kg en 2006, y |
b) |
los Estados miembros interesados presenten a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, sendos informes sobre las capturas de lenguado de dichos buques en 2006. |
2. Definición de días de presencia dentro de la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período de 24 horas durante el cual un buque se encuentre presente en cualquier momento dentro de la zona definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del cual se contará el período de 24 horas se deja a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.
3. Definición de los artes de pesca
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
a) |
redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; |
b) |
redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm. |
APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
4. Obligaciones de los Estados miembros
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el punto 7.
5. Niveles de esfuerzo pesquero
5.1. |
Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dichas zonas en los años 2002, 2003, 2004 o 2005, excepción hecha del registro de actividad pesquera consiguiente a la transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte definido en el punto 3 a utilizar un arte distinto, definido asimismo en el punto 3, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero. |
5.2. |
No se permitirá a un buque con pabellón de un Estado miembro que no tenga cuotas en la zona definida en el punto 1 faenar en esa zona con artes definidas en el punto 3, salvo que se haya asignado al buque una cuota tras una transferencia autorizada de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 y días de mar de conformidad con el punto 12 del presente anexo. |
6. Cálculo del esfuerzo pesquero
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque, aun estando presente dentro de la zona, no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente dentro de la zona, el buque transporte a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.
NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA DENTRO DE LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS
7. Número máximo de días
7.1. |
A los efectos de fijar el número máximo de días que puede estar presente un buque pesquero dentro de la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales, de conformidad con el cuadro I:
|
7.2. |
El cuadro I indica el número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona habiendo llevado a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 3. |
7.3. |
El número de días de presencia de un buque dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIA deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo. |
8. Periodos de gestión
8.1. |
Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de duración de uno o varios meses civiles. |
8.2. |
El número de días en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción de los Estados miembros. |
8.3. |
En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas durante el resto del período de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días. |
9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
9.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que un buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, o bien como consecuencia de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. El número adicional de días asignados a los buques dentro de una determinada categoría de artes será directamente proporcional al esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios- día, por los buques retirados que hayan hecho uso del arte en cuestión comparado con el correspondiente nivel de esfuerzo ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2003. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido de conformidad con el punto 5.2. |
9.2. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a tales asignaciones deberán presentar a la Comisión una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. |
9.3. |
Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1. correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002. |
10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores
10.1. |
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales en 2006, durante los cuales podrá estar presente dentro de la zona un buque que lleve a bordo cualquiera de los artes a que se refiere el punto 4; la asignación de la Comisión corresponderá al programa mejorado de cobertura de los observadores, al que estarán asociados científicos y la industria pesquera. Dicho programa se centrará en particular en los niveles de descarte y en la composición de las capturas. |
10.2. |
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones a que se refiere el punto 10.1 deberán presentar una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores. |
10.3. |
Basándose en dicha descripción y previa consulta al CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.2 para el Estado miembro de que se trate, así como para la zona y los grupos de artes afectados, de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002. |
11. Condiciones relativas a las excepciones a la asignación ordinaria de días
11.1. |
Cuando un buque haya recibido un número adicional de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en el punto 7.1, los desembarques del buque no podrán ser superiores a 300 kg de peso vivo de lenguado. |
11.2. |
El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque. |
11.3. |
Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a días adicionales, con efecto inmediato. |
Cuadro I
Número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona, por artes de pesca
Grupo de artes de pesca indicados en el punto 3 |
Condiciones especiales indicadas en el punto 7 |
Denominación (1) |
Mancha occidental |
3.a |
|
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm |
216 |
3.b |
|
Redes fijas con malla inferior a 220 mm |
216 |
3.b. |
7.1 |
Redes fijas con malla ≥120 mm; Menos de 300 kg de lenguado al año |
Ilimitado |
INTERCAMBIOS DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO Y DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA
12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro
12.1. |
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir a otro buque que también lo enarbole, dentro de la zona delimitada, los días de presencia en la zona de que disponga, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera. |
12.2. |
El número total de días de presencia en la zona transferido con arreglo al punto 12.1 multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas para la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. |
12.3. |
Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo período de gestión. |
12.4. |
A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. |
13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia dentro de la zona para un mismo período de gestión y dentro de la zona delimitada entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificarla previamente a la Comisión y expresar la transferencia en cuestión no sólo en número de días y en esfuerzo pesquero, sino también en las cuotas pesqueras correspondientes, según lo acordado entre ellos.
UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA
14. Notificación de los artes de pesca
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho período. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 3.
15. Actividades no relacionadas con la pesca
En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente al Estado miembro de abanderamiento de su intención, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.
16. Tránsito
Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de hacerlo. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 y los que operen con arreglo a la definición de día del punto 2.
18. Registro de datos pertinentes
Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003 se registren en un soporte informático:
a. |
entrada y salida de puerto; |
b. |
cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos. |
19. Controles cruzados
Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados quedarán registrados y se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
20. Medidas de control alternativas
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 17 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.
21. Notificación previa de transbordos y desembarques
El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n o 2847/93.
22. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 17 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro de pabellón del buque.
23. Almacenamiento separado
Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.
24. Pesaje
24.1. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta. |
24.2. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque. |
25. Transporte
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 7 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
26. Programa específico de control
No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 7 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN
27. Recopilación de datos pertinentes
Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.
28. Comunicación de datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
Cuadro II
Formato de notificación
País |
CFR |
Identificación externa |
Duración del período de gestión |
Tipo/tipos de artes notificados |
Condiciones especiales |
Días en que puede utilizarse este arte |
Días en que se ha utilizado este arte |
Transferencia de días |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
Cuadro III
Formato de los datos
Nombre del campo |
Número máximo de caracteres / cifras |
Definición y comentarios |
(1) País |
3 |
Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) n.o 2371/2002. Se trata siempre del país declarante. |
(2) CFR |
12 |
(Número de registro de la flota comunitaria). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |
(3) Identificación externa |
14 |
Con arreglo al Reglamento (CEE) n. o 1381/87 de la Comisión. |
(4) Duración del período de gestión |
3 |
Número de días de cada período de gestión atribuido al buque. Se podrán acumular períodos de gestión distintos en los que se haya notificado el mismo grupo de artes o combinación de grupos de artes. |
(5) Tipo/tipos de artes notificados |
5 |
Indicación de los tipos de arte notificados conforme al punto 3 del presente anexo (ej. a ó b) |
(6) Condiciones especiales |
1 |
Indicación de si la condición especial enunciada en el punto 7 es de aplicación. |
(7) Días en que puede utilizarse este arte |
3 |
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud de este anexo en función del arte utilizado y la duración del período de gestión notificado. |
(8) Días en que se ha utilizado este arte |
3 |
Número de días de presencia efectiva del buque en la zona, de conformidad con el presente anexo. |
(9) Transferencia de días |
3 |
Para los días transferidos, indíquese «número de días transferidos» y para los días recibidos «+ número de días transferidos». |
(1) Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 3 y 7.
ANEXO IId
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LA SUBZONA IV Y EN LAS DIVISIONES IIA Y IIIA
1. |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en la división IIIa, la división IIa (aguas de la CE) y la subzona IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. |
2. |
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá:
|
3. |
A más tardar el 1 de marzo de 2006, cada uno de los Estados miembros interesados deberá establecer una base de datos que contenga, con respecto a la subzona IV y a la división IIIa, con respecto a cada uno de los años 2002, 2003 y 2004 y con respecto a cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm, la información siguiente:
|
4. |
Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:
|
5. |
Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2006, el número de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el 20% de la cifra correspondiente al año 2004, calculada con arreglo al punto 4.a). |
6. |
La Comisión procederá a revisar lo antes posible el número máximo de kilovatios-día mencionado en el punto 5 y los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa, y IV (aguas de la CE), según figuran en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base del dictamen del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2005, de acuerdo con las normas siguientes:
|
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS
Parte A
Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat
1. Métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel
1.1. Ámbito de aplicación
1.1.1. |
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea realizados por buques comunitarios y de terceros países de cantidades superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de éstos, capturadas en:
|
1.2. Puertos designados
1.2.1. |
Los desembarques del punto 1.1. sólo se permitirán en puertos designados. |
1.2.2. |
Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión los cambios que se hayan introducido en la lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel transmitida en 2004, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades que haya en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 1.1.1. Dichos cambios se comunicarán como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados. |
1.3. Entrada en puerto
1.3.1. |
El capitán de un buque pesquero a que se refiere el punto 1.1.1 o su representante comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque la siguiente información, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque de dicho Estado miembro:
|
1.4. Descarga
1.4.1. |
Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se inicie hasta que se conceda la correspondiente autorización. |
1.5. Cuaderno diario
1.5.1. |
No obstante lo dispuesto en el punto 4.2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque de pesca presentará, inmediatamente tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque. Las cantidades conservadas a bordo que se notifiquen con anterioridad al desembarque conforme a lo establecido en el punto 1.3.1.c) serán iguales a las registradas en el cuaderno diario, una vez completado éste. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 8 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques. |
1.6. Pesaje del pescado fresco
1.6.1. |
Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida. |
1.6.2. |
Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %. |
1.7. Pesaje del pescado fresco después del transporte
1.7.1. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1.6.1., los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado se transporte a un lugar de destino que esté situado en el territorio del Estado miembro y no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque, y de que:
|
1.8. Pesaje del pescado congelado
1.8.1. |
Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Se podrá deducir del peso de toda cantidad desembarcada la tara equivalente al peso de las cajas, contenedores de plástico u otros recipientes en que esté empaquetado el pescado que se vaya a pesar. |
1.8.2. |
El peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá también determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el pesaje del contenido extraído de su caja y embalaje plástico, ya sea antes o después de la descongelación del hielo presente en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para aprobación, cualesquiera cambios que introduzcan en sus métodos de muestreo aprobados por la Comisión en 2004. La aprobación de dichos cambios corresponde a la Comisión. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la elaboración de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida. |
1.9. Nota de venta y declaración de recogida
1.9.1. |
Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de éstas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje. |
1.10. Instalaciones de pesaje
1.10.1. |
Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida. |
1.10.2. |
Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, el sistema deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes y cumplir las siguientes disposiciones:
|
1.11. Acceso por parte de las autoridades competentes
Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.
1.12. Controles cruzados
1.12.1. |
Las autoridades competentes efectuarán respecto de todos los desembarques controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:
|
1.13. Inspección completa
1.13.1. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones completas, que incluirán al menos los siguientes elementos:
|
1.14. Documentación
1.14.1. |
Todas las actividades de inspección contempladas en el punto 1 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante tres años. |
2. Pesca de arenque en la división CIEM IIa (aguas de la CE)
Se prohibirá desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en la división IIa (aguas de la CE) en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.
3. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat
No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.
4. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao
4.1. División CIEM VIa
Hasta el 31 de diciembre de 2006, queda prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
59o05' N, 06o45' O |
|
59o30' N, 06o00' O |
|
59o40' N, 05o00' O |
|
60o00' N, 04o00' O |
|
59o30' N, 04o00' O |
|
59o05' N, 06o45' O. |
4.2. Divisiones CIEM VII f y g
Desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006 queda prohibida toda actividad pesquera en los tres rectángulos CIEM siguientes: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.
4.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:
(i) |
no se lleve a bordo otros artes de pesca, y |
(ii) |
lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos. |
4.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm a condición de que:
(i) |
no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y |
(ii) |
no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata. |
5. Zona de veda del lanzón
5.1. |
Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
5.2. |
No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con vistas a supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda. |
6. Zona de veda de eglefino de Rockall
Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
57o00' N |
15o00' O |
2 |
57o00' N |
14o00' O |
3 |
56o30' N |
14o00' O |
4 |
56o30' N |
15o00' O |
7. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda
Se aplicarán temporalmente en 2006 las medidas técnicas de conservación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (1).
8. Utilización de redes de enmalle en las divisiones VI a, b y VII b, c, j, k y en la subzona XII CIEM
8.1. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua mediante flotadores y lastres. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte. |
8.2. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua. |
8.3. |
Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las carta batimétricas sea superior a 200 metros en:
|
8.4. |
Todas las redes a las que se hace referencia en los puntos 8.1 y 8.2 se retirarán de las zonas indicadas en el punto 8.3. a más tardar el 1 de febrero de 2006. |
9. Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya
No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2. del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (2), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5.1.b), del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte esté provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.
10. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2006 se aplicarán las siguientes disposiciones:
10.1. |
Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a un permiso de pesca en alta mar. |
10.2. |
No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado. |
11. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas
Se prohibirá la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
|
Los montes submarinos Hecate:
|
|
Los montes submarinos Faraday:
|
|
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
|
|
Los montes submarinos de Altair:
|
|
Los montes submarinos del Antialtair:
|
12. CPACO
La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO, será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
13. Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste
13.1. |
En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) ha sido confirmada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:
|
13.2. |
La Comisión modificará la lista con vistas a adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista. |
14. Pesca eléctrica
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autorizará la pesca con arrastreros de vara que utilicen corriente eléctrica en condiciones que establecerá la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 a la luz del dictamen del CCTEP.
Parte B
Mediterráneo
15. Medidas temporales en relación con la dimensión de mallas y las actividades pesqueras
Las actividades pesqueras desarrolladas actualmente al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 1 bis, y en el artículo 6, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (CE) no 1626/94 podrán continuar temporalmente en 2006.
16. Rastras y redes de arrastre en las pesquerías de aguas profundas
Quedan prohibidas las actividades pesqueras con rastras y redes de arrastre a profundidades superiores a 1 000 m.
17. Establecimiento del registro del CGPM de buques de eslora superior a 15 metros
17.1. |
Antes del 1 de junio 2006, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio a los que autorizan para pescar en la zona del CGPM mediante la expedición de un permiso de pesca. |
17.2. |
La lista a que hace referencia el punto 17.1 contendrá la siguiente información:
|
17.3. |
Antes del 1 de julio 2006, la Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, con el fin de que los buques puedan incorporarse al registro del CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del acuerdo del CGPM (en lo sucesivo denominado «registro CGPM»). |
17.4. |
Todo cambio que deba introducirse en la lista indicada en el punto 17.1. será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva del CGPM, por el mismo procedimiento, al menos diez días hábiles antes de que el buque inicie su actividad pesquera en la zona del CGPM. |
17.5. |
Los buques pesqueros comunitarios de eslora total superior a 15 metros que no figuren en la lista indicada en el punto 17.1. no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado y marisco dentro de la zona del CGPM. |
17.6. |
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:
|
17.7. |
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro del CGPM. |
17.8. |
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar la presencia en la zona del acuerdo del CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro del CGPM que practican la pesca y el transbordo de pescado y marisco en dicha zona. |
Parte C
Océano Pacífico oriental
18. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).
18.1. |
Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2006 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006 en la zona delimitada por las siguientes líneas
|
18.2. |
Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2006. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada. |
18.3. |
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que se considere no apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo. |
18.4. |
Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales. |
19. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes:
a) |
siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora; |
b) |
si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado; |
c) |
en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua; |
d) |
los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica; |
e) |
se promoverá la liberación, cuando sea posible, de tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca; |
f) |
asimismo, se fomentará la recuperación de dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca. |
Parte D
Especies altamente migratorias en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo
20. Talla mínima para el atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo
20.1 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, la talla mínima para el atún rojo en el Mediterráneo será de 10 kg o de 80 cm. |
20.2 |
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 973/2001, no habrá margen de tolerancia para el atún rojo capturado en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. |
21. Talla mínima para el patudo
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 973/2001, se suprime la talla mínima para el patudo.
22. Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes
22.1. |
Con objeto de proteger la población de patudo, y en particular los juveniles, se prohibirá la pesca con buques cerqueros o cañeros (de cebo) durante el período mencionado y en la zona especificada en las letras a) y b) a continuación:
|
22.2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 973/2001, los buques pesqueros comunitarios estarán autorizados para faenar sin restricciones relativas al uso de determinados tipos de buques y de artes en la zona a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y durante el período estipulado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. |
23. Medidas aplicables a la pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo
23.1. |
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para prohibir, en el marco de la pesca deportiva y recreativa, el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de túnidos, en particular del atún rojo, en el Mediterráneo. |
23.2. |
Cada Estado miembro velará por que no se comercialicen las capturas de atún y de túnidos efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa. |
24. Plan de muestreo para el atún rojo
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 973/2001, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados; ello requiere, en particular, que, para el muestreo por tallas en las jaulas, se tome una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos. Las muestras por tallas se tomarán durante la recogida (3) en la granja, conforme a la metodología de la CICAA destinada a informar del cometido II. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida, y afectará a todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 1 de mayo de 2006 en relación con el muestreo llevado a cabo el año anterior.
Parte E
Atlántico Suroriental
25. SEAFO
25.1. |
Todos los buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) con vistas a la captura de especies que no estén sometidas a los regímenes de conservación y gestión de otras organizaciones regionales de pesca competentes deberán llevar a bordo a partir del 1 de enero de 2006 observadores científicos cualificados. |
25.2. |
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para designar a observadores científicos y garantizar su presencia a bordo de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio que vayan a emprender actividades pesqueras en la zona del Convenio de la SEAFO. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para garantizar que los observadores científicos debidamente designados permanezcan a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido adscritos hasta el momento de su sustitución por otros observadores científicos. |
25.3. |
Los capitanes de buques comunitarios que operen en la zona del Convenio de la SEAFO a partir del 1 de enero de 2006 acogerán a los observadores científicos y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus funciones durante su permanencia a bordo. |
25.4. |
Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la SEAFO, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un informe global, en el formato que defina el Comité científico de la SEAFO, donde se evaluará el contenido de los informes de los observadores científicos asignados a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Este informe se remitirá simultáneamente a la Comisión. |
(1) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.
(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.
(3) Para los peces criados durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales.
Apéndice 1 del anexo III
ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat
Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla
Especie |
Categoría de dimensión de malla (milímetros) |
|||||||
<16 |
16‐31 |
32‐69 |
35-69 |
70‐89 (5) |
≥90 |
|||
Porcentaje mínimo de especies principales |
||||||||
50 % (6) |
50 % (6) |
20 % (6) |
50 % (6) |
20 % (6) |
20 % (7) |
30 % (8) |
ninguno |
|
Lanzones (Ammodytidae) (3) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Lanzones (Ammodytidae) (4) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Araña blanca (Trachinus draco) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Moluscos (salvo Sepia) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Aguja (Belone belone) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Borracho (Eutrigla gurnardus) (1) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Pez plata (Argentina spp.) |
|
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
Espadín (Sprattus sprattus) |
|
x |
|
x |
x |
x |
x |
x |
Anguila (Anguilla anguilla) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2) |
|
|
x |
x |
x |
x |
x |
x |
Caballa (Scomber spp.) |
|
|
|
x |
|
|
x |
x |
Jurel (Trachurus spp.) |
|
|
|
x |
|
|
x |
x |
Arenque (Clupea harengus) |
|
|
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x |
|
|
x |
x |
Gamba nórdica (Pandalus borealis) |
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1) |
|
|
|
|
x |
|
x |
x |
Merlán (Merlangius merlangus) |
|
|
|
|
|
|
x |
x |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
|
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|
|
|
|
x |
x |
Todos los demás organismos marinos |
|
|
|
|
|
|
|
x |
(1) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(2) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.
(3) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.
(4) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.
(5) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo deberá estar confeccionado con mallas cuadradas y equipado con una rejilla separadora, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.
(6) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(7) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.
(8) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.
Apéndice 2 del anexo III
Especificaciones de la rejilla separadora para la pesquería con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla en el Skagerrak y el Kattegat
a) |
La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia delcopo, excluidos la pegadura o los costadillos |
b) |
La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red. |
c) |
La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y un punto situado como máximo a 10 metros en el interior de la manga. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red. |
d) |
En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla. |
e) |
Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 30 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla. Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario. |
Apéndice 3 del anexo III
Requisito aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y la divisiones CIEM VIII a, b, c, e
Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada
Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.
El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.
Colocación del dispositivo de escape
El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.
El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.
Tamaño del dispositivo de escape
La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.
Paño de red del dispositivo de escape
Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.
El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.
El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.
Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales
Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.
La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.
El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.
Otros
Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.
Apéndice 4 del anexo III
Lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE
Nombre del buque |
Estado de abanderamiento |
Número OMI (1) de identificación del buque |
FONTENOVA |
Panamá |
p.m. |
IANNIS |
Panamá |
p.m. |
LANNIS I |
Panamá |
p.m. |
LISA |
Commonwealth de Dominica |
8606836 |
KERGUELEN |
Guinea Conakry |
p.m. |
OKHOTINO |
Commonwealth de Dominica |
8522169 |
OLCHAN |
Commonwealth de Dominica |
8422838 |
OSTROE |
Commonwealth de Dominica |
8522042 |
OSTROVETS |
Commonwealth de Dominica |
8522030 |
OYRA |
Commonwealth de Dominica |
8522119 |
OZHERELYE |
Commonwealth de Dominica |
8422876 |
SUNNY JANE |
Belice |
7347407 |
PAVLOVSK |
Commonwealth de Dominica |
8326319 |
DOLPHIN |
Georgia |
p.m. |
ICE BAY |
Camboya |
8028424 |
TURICIA |
Panamá |
7700104 |
GRAND SOL |
Panamá |
p.m. |
MURTOSA |
Togo |
7385174 |
(1) Organización Marítima Internacional.
ANEXO IV
PARTE I
Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países
Zona de pesca |
Pesquería |
Número de licencias |
Reparto de licencias entre los Estados miembros |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen |
Arenque, al norte de 62o00' N |
|
|
|
Especies demersales, al norte de 62o00' N |
80 |
FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1 |
50 |
|
Caballa, al sur de 62o00'N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 |
No aplicable |
||
Caballa, al sur de 62o00'N, pesca de arrastre |
19 |
No aplicable |
||
Caballa, al norte de 62o00'N, pesca con redes de cerco con jareta |
11 (2) |
DK: 11 |
No aplicable |
|
Especies industriales, al sur de 62o00' N |
480 |
DK: 450, UK: 30 |
150 |
|
Aguas de las Islas Feroe |
Todas las pesquerías de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las islas Feroe. |
26 |
BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 |
13 |
Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62o28' N y al este de 6o30' O. |
8 (3) |
|
4 |
|
|
Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61o20'N y 62o00'N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base. |
70 |
BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 |
26 |
Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61o30'N y al oeste de 9o00'O, en la situada entre 7o00'O y 9o00'O al sur de 60o30'N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60o30'N, 7o00'O y 60o00'N, 6o00'O. |
70 |
20 (5) |
||
|
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo. |
70 |
|
22 (5) |
Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla». |
34 |
DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5 |
20 |
|
Pesca con líneas |
10 |
UK: 10 |
6 |
|
Pesca de caballa |
12 |
DK: 12 |
12 |
|
Pesca de arenque al norte de 62oN |
21 |
DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3 |
21 |
|
Aguas de la Federación de Rusia |
Todas las pesquerías |
pm |
|
pm |
Pesca de bacalao |
7 (6) |
|
pm |
|
Pesca de espadín |
pm |
|
pm |
PARTE II
Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad
Estado de abanderamiento |
Pesquería |
Número de licencias |
Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |
Noruega |
Arenque, al norte de 62o00' N |
18 |
18 |
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56o30'N), VIIe, f,h, jurel, IV, VIa (al norte de 56o30'N), VIIe, f,h; arenque, VIa (al norte de 56o30'N) |
14 |
14 |
Arenque, al norte de 62o00'N |
21 |
21 |
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56o30'N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, VIa (al norte de 56o30'N), VIb, VII (al oeste de 12o00'O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Federación de Rusia |
Arenque, IIId (aguas de Suecia) |
pm |
pm |
Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros) |
pm |
pm |
|
Espadín |
4 (7) |
pm |
|
Barbados |
Camarones Penaeus (8) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (9) |
Pargos (10) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm |
|
Guyana |
Camarones Penaeus (11) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (12) |
Surinam |
Camarones Penaeus (11) (aguas de la Guayana francesa) |
5 |
pm (13) |
Trinidad y Tobago |
Camarones Penaeus (11) (aguas de la Guayana francesa) |
8 |
pm (14) |
Japón |
Atún (15) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
|
Corea |
Atún (16) (aguas de la Guayana francesa) |
pm |
pm (11) |
Venezuela |
Pargos (11) (aguas de la Guayana francesa) |
41 |
pm |
Tiburones (11) (aguas de la Guayana francesa) |
4 |
pm |
PARTE III
Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2
(1) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(2) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62o00'N.
(3) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe»
(4) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes en cualquier momento.
(5) Estas cifras se incluyen en las cifras de «arrastre fuera de las 21 millas de las líneas de base feroesas»
(6) Sólo se aplica a buques de pabellón letón.
(7) Se aplica sólo a la zona letona de las aguas de la CE.
(8) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al período de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.
(9) El número máximo anual de días de pesca será de 200.
(10) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.
(11) Aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 2006.
(12) A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2006.
(13) El número máximo anual de días de pesca será de pm.
(14) El número máximo anual de días de pesca será de 350.
(15) Sólo podrá capturarse con palangre.
(16) De los cuales un máximo de 10 buques podrán pescar simultáneamente bacalao con redes de enmalle.
ANEXO V
PARTE I
Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
Después de cada lance:
1.1. |
cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
1.2. |
fecha y hora del lance; |
1.3. |
posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; |
1.4. |
método de pesca empleado. |
Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. |
indicación «recibido de» o «transbordado a»; |
2.2. |
cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo); |
2.3. |
nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo; |
2.4. |
el transbordo de bacalao no estará autorizado. |
Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. |
nombre del puerto; |
3.2. |
cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo). |
Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. |
fecha y hora de la transmisión; |
4.2. |
tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»; |
4.3. |
en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio. |
PARTE II
ANEXO VI
CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN
1. |
La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:
|
2. |
Forma de las comunicaciones
Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:
Ejemplo (con datos ficticios):
|
3. |
Esquema de las comunicaciones
Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente) //SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER// El Estado de abanderamiento recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:
|
4. |
Nombre de la estación de radio
|
5. |
Códigos que deben utilizarse para indicar las especies
|
6. |
Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas
|
7. |
Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6 se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que pretendan pescar bacaladilla en aguas comunitarias:
|
(1) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplican las normas comunitarias sobre actividades pesqueras y termina cuando el buque abandona dicha zona.
(2) m significa «obligatorio».
(3) o significa «facultativo».
(4) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(5) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(6) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(7) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(8) LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el xx/xx/xx seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.
(9) Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.
(10) Facultativo para el buque receptor.
ANEXO VII
LISTA DE ESPECIES
Nombre común |
Nombre científico |
Código 3-alfa |
Especies demersales |
|
|
Bacalao |
Gadus morhua |
COD |
Eglefino |
Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
Gallinetas |
Sebastes sp. |
RED |
Gallineta nórdica |
Sebastes marinus |
REG |
Gallineta nórdica |
Sebastes mentella |
REB |
Pez escorpión americano |
Sebastes fasciatus |
REN |
Merluza atlántica |
Merluccius bilinearis |
HKS |
Locha roja (1) |
Urophycis chuss |
HKR |
Carbonero |
Pollachius virens |
POK |
Platija americana |
Hippoglossoides platessoides |
PLA |
Mendo |
Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
Limanda nórdica |
Limanda ferruginea |
YEL |
Fletán negro |
Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
Fletán |
Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
Mendo limón |
Pseudopleuronectes americanus |
FLW |
Falso fletán de Canadá |
Paralichthys dentatus |
FLS |
Rodaballo americano |
Scophthalmus aquosus |
FLD |
Peces planos (sin especificar) |
Pleuronectiformes |
FLX |
Rape americano |
Lophius americanus |
ANG |
Rubios americanos |
Prionotus sp. |
SRA |
Tomcod |
Microgadus tomcod |
TOM |
Mollera azul |
Antimora rostrata |
ANT |
Bacaladilla |
Micromesistius poutassou |
WHB |
Tautoga americana |
Tautogolabrus adspersus |
CUN |
Brosmio |
Brosme brosme |
USK |
Bacalao de Groenlandia |
Gadus ogac |
GRC |
Maruca azul |
Molva dypterygia |
BLI |
Maruca |
Molva molva |
LIN |
Ciclópteros |
Cyclopterus lumpus |
LUM |
Lambe zorro |
Menticirrhus saxatilis |
KGF |
Tamboril norteño |
Sphoeroides maculatus |
PUF |
Licodes (sin especificar) |
Lycodes sp. |
ELZ |
Babosa vivípara americana |
Macrozoarces americanus |
OPT |
Bacalao polar |
Boreogadus saida |
POC |
Granadero |
Coryphaenoides rupestris |
RNG |
Granadero de roca |
Macrourus berglax |
RHG |
Lanzones |
Ammodytes sp. |
SAN |
Escorpiones |
Myoxocephalus sp. |
SCU |
Sargo de América del Norte |
Stenotomus chrysops |
SCP |
Tautoga negra |
Tautoga onitis |
TAU |
Blanquillo camello |
Lopholatilus chamaeleonticeps |
TIL |
Locha blanca (1) |
Urophycis tenuis |
HKW |
Perros del norte (sin especificar) |
Anarhicas sp. |
CAT |
Perro del norte |
Anarhichas lupus |
CAA |
Perro pintado |
Anarhichas minor |
CAS |
Especies demersales (sin especificar) |
|
GRO |
Especies pelágicas |
|
|
Arenque |
Clupea harengus |
HER |
Caballa |
Scomber scombrus |
MAC |
Pámpano |
Peprilus triacanthus |
BUT |
Lacha tirana |
Brevoortia tyrannus |
MHA |
Paparda del Atlántico |
Scomberesox saurus |
SAU |
Anchoa de caleta |
Anchoa mitchilli |
ANB |
Anjova |
Pomatomus saltatrix |
BLU |
Seriola caballo |
Caranx hippos |
CVJ |
Melva tazard |
Auxis thazard |
FRI |
Carite lucio |
Scomberomourus cavalla |
KGM |
Carite atlántico |
Scomberomourus maculatus |
SSM |
Pez vela del Pacífico |
Istiophorus platypterus |
SAI |
Aguja blanca |
Tetrapturus albidus |
WHM |
Aguja azul |
Makaira nigricans |
BUM |
Pez espada |
Xiphias gladius |
SWO |
Atún blanco |
Thunnus alalunga |
ALB |
Bonito del Atlántico |
Sarda sarda |
BON |
Bacoreta |
Euthynnus alletteratus |
LTA |
Patudo |
Thunnus obesus |
BET |
Atún rojo |
Thunnus thynnus |
BFT |
Listado |
Katsuwonus pelamis |
SKJ |
Rabil |
Thunnus albacares |
YFT |
Túnidos (sin especificar) |
Scombridae |
TUN |
Pelágicos (sin especificar) |
|
PEL |
Invertebrados |
|
|
Calamar de Boston |
Loligo pealei |
SQL |
Pota |
Illex illecebrosus |
SQI |
Calamares (sin especificar) |
Loliginidae, Ommastrephidae |
SQU |
Navaja del Atlántico |
Ensis directus |
CLR |
Mercenaria |
Mercenaria mercenaria |
CLH |
Almeja de Islandia |
Arctica islandica |
CLQ |
Almeja de río |
Mya arenaria |
CLS |
Almeja blanca |
Spisula solidissima |
CLB |
Almeja blanca de Stimpson |
Spisula polynyma |
CLT |
Almejas (sin especificar) |
Prionodesmacea, Teleodesmacea |
CLX |
Peine caletero |
Argopecten irradians |
SCB |
Peine percal |
Argopecten gibbus |
SCC |
Peine islándico |
Chlamys islandica |
ISC |
Vieira americana |
Placopecten magellanicus |
SCA |
Vieiras (sin especificar) |
Pectinidae |
SCX |
Ostión americano |
Crassostrea virginica |
OYA |
Mejillón |
Mytilus edulis |
MUS |
Busicones (sin especificar) |
Busycon sp. |
WHX |
Bígaros (sin especificar) |
Littorina sp. |
PER |
Moluscos marinos (sin especificar) |
Mollusca |
MOL |
Jaiba de roca amarilla |
Cancer irroratus |
CRK |
Jaiba azul |
Callinectes sapidus |
CRB |
Cangrejo atlántico |
Carcinus maenas |
CRG |
Jaiba de roca Jonás |
Cancer borealis |
CRJ |
Cangrejo de las nieves |
Chionoecetes opilio |
CRQ |
Cangrejo colorado |
Geryon quinquedens |
CRR |
Centolla de roca |
Lithodes maia |
KCT |
Cangrejos de mar (sin especificar) |
Reptantia |
CRA |
Bogavante americano |
Homarus americanus |
LBA |
Gamba nórdica |
Pandalus borealis |
PRA |
Camarón espico |
Pandalus montagui |
AES |
Camarones Penaeus (sin especificar) |
Penaeus sp. |
PEN |
Camarones pandálidos |
Pandalus sp. |
PAN |
Crustáceos marinos (sin especificar) |
Crustacea |
CRU |
Erizos |
Strongylocentrotussp. |
URC |
Poliquetos (sin especificar) |
Polycheata |
WOR |
Límulo |
Limulus polyphemus |
HSC |
Invertebrados marinos (sin especificar) |
Invertebrata |
INV |
Otros peces |
|
|
Pinchagua |
Alosa pseudoharengus |
ALE |
Peces limón |
Seriola sp. |
AMX |
Congrio americano |
Conger oceanicus |
COA |
Anguila americana |
Anguilla rostrata |
ELA |
Mixina del Atlántico |
Myxine glutinosa |
MYG |
Sábalo americano |
Alosa sapidissima |
SHA |
Peces plata (sin especificar) |
Argentina sp. |
ARG |
Corvinón brasileño |
Micropogonias undulatus |
CKA |
Agujón verde |
Strongylura marina |
NFA |
Salmón atlántico |
Salmo salar |
SAL |
Pejerrey del Atlántico |
Menidia menidia |
SSA |
Machuelo hebra atlántico |
Opisthonema oglinum |
THA |
Alepocéfalo |
Alepocephalus bairdii |
ALC |
Corvinón negro |
Pogonias cromis |
BDM |
Serrano estriado |
Centropristis striata |
BSB |
Sábalo del Canadá |
Alosa aestivalis |
BBH |
Capelán |
Mallotus villosus |
CAP |
Salvelinos (sin especificar) |
Salvelinus sp. |
CHR |
Cobia |
Rachycentron canadum |
CBA |
Pámpano amarillo |
Trachinotus carolinus |
POM |
Sábalo molleja |
Dorosoma cepedianum |
SHG |
Roncadores (sin especificar) |
Pomadasyidae |
GRX |
Alosa mediocre |
Alosa mediocris |
SHH |
Pez linterna |
Notoscopelus sp. |
LAX |
Mugílidos (sin especificar) |
Mugilidae |
MUL |
Palometa pámpano |
Peprilus alepidotus (=paru) |
HVF |
Corocoro burro |
Orthopristis chrysoptera |
PIG |
Eperlano arco iris |
Osmerus mordax |
SMR |
Corvinón ocelado |
Sciaenops ocellatus |
RDM |
Pargo |
Pagrus pagrus |
RPG |
Chicharro garetón |
Trachurus lathami |
RSC |
Serrano arenero |
Diplectrum formosum |
PES |
Sargo chopa |
Archosargus probatocephalus |
SPH |
Verrugato croca |
Leiostomus xanthurus |
SPT |
Corvinata pintada |
Cynoscion nebulosus |
SWF |
Corvinata real |
Cynoscion regalis |
STG |
Lubina americana |
Morone saxatilis |
STB |
Esturiones (sin especificar) |
Acipenseridae |
STU |
Tarpón |
Tarpon (=megalops) atlanticus |
TAR |
Truchas (sin especificar) |
Salmo sp. |
TRO |
Lubina blanca americana |
Morone americana |
PEW |
Alfonsinos (sin especificar) |
Beryx sp. |
ALF |
Mielga |
Squalus acanthias |
DGS |
Mielgas (sin especificar) |
Squalidae |
DGX |
Tiburón toro |
Odontaspis taurus |
CCT |
Marrajo |
Lamna nasus |
POR |
Marrajo |
Isurus oxyrinchus |
SMA |
Melgacho |
Carcharhinus obscurus |
DUS |
Tintorera |
Prionace glauca |
BSH |
Grandes tiburones (sin especificar) |
Squaliformes |
SHX |
Tiburón narigudo atlántico |
Rhizoprionodon terraenovae |
RHT |
Tollo negro merga |
Centroscyllium fabricii |
CFB |
Tiburón boreal |
Somniosus microcephalus |
GSK |
Peregrino |
Cetorhinus maximus |
BSK |
Rayas (sin especificar) |
Raja sp. |
SKA |
Raya de Canadá |
Leucoraja erinacea |
RJD |
Raya ártica |
Amblyraja hyperborea |
RJG |
Raya gigante |
Dipturus laevis |
RJL |
Raya manchada americana |
Leucoraja ocellata |
RJT |
Raya radiante |
Amblyraja radiata |
RJR |
Raya lisa |
Malcoraja senta |
RJS |
Raya de cola espinosa |
Bathyraja spinicauda |
RJO |
Peces óseos (sin especificar) |
|
FIN |
(1) De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.
ANEXO VIII
PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS
1. Parpalla de tipo ICNAF
La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:
a) |
El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 27. |
b) |
El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo. |
c) |
La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo. |
2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)
Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:
i) |
cada uno de dichos paños:
|
ii) |
la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre. |
PARPALLAS DE TIPO POLACO
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)
Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
ANEXO IX
INTERCALADORES CON CADENILLAS PARA REDES DE ARRASTRE DE CAMARÓN: ZONA NAFO
Los intercaladores con cadenillas son cadenas, cabos o una combinación de ambos que sujetan la relinga inferior al estrobo de sujeción del tren de arrastre o cabo de entrallar a intervalos variables. Los términos «estrobo de sujeción» y «cabo de entrallar» son intercambiables. Algunos buques sólo utilizan un cabo; otros utilizan tanto un estrobo de sujeción como un cabo de entrallar, tal como puede verse en la ilustración. La longitud de la cadenilla se medirá desde el centro de la cadena o cable que atraviesa la relinga inferior (centro de la relinga inferior) hasta la parte inferior del estrobo de sujeción.
La ilustración adjunta muestra la manera de medir la longitud de la cadenilla.
ANEXO X
TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (1)
Especie |
Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar; fresco o refrigerado, congelado o salado. |
|||
Entero |
Descabezado |
Descabezado y sin cola |
Descabezado y abierto |
|
Bacalao |
41 cm |
27 cm |
22 cm |
27/25 cm (2) |
Fletán negro |
30 cm |
N/A |
N/A |
N/A |
Platija americana |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
Limanda nórdica |
25 cm |
19 cm |
15 cm |
N/A |
(1) La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.
(2) La talla inferior es para el pescado salado en fresco.
ANEXO XI
REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)
ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA
Dato |
Código normalizado |
||
Nombre del buque |
01 |
||
Nacionalidad del buque |
02 |
||
Número de matrícula del buque |
03 |
||
Puerto de matrícula |
04 |
||
Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte) |
10 |
||
Tipo de arte |
|
||
Fecha |
|
||
|
20 |
||
|
21 |
||
|
22 |
||
Posición |
|
||
|
31 |
||
|
32 |
||
|
33 |
||
No de lances en el período de 24 horas (1) |
40 |
||
No de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el período de 24 horas (1) |
41 |
||
Nombres de las especies (anexo I) |
|
||
Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo) |
50 |
||
Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado |
61 |
||
Captura diaria de cada especie para reducción |
62 |
||
Descarte diario de cada especie |
63 |
||
Lugar o lugares de transbordo |
70 |
||
Fecha o fechas de transbordo |
71 |
||
Firma del capitán |
80 |
CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA
Categorías de arte de pesca |
Abreviatura normalizada Código |
||
Redes de cerco |
|
||
Con jareta |
PS |
||
|
PS1 |
||
|
PS2 |
||
Sin jareta (lámparo) |
LA |
||
Redes de tiro |
SB |
||
Redes de tiro desde embarcación o buque |
SV |
||
|
SDN |
||
|
SSC |
||
|
SPR |
||
Redes de jábega (sin especificar) |
SX |
||
Redes de arrastre |
|
||
Nasas |
FPO |
||
Artes de arrastre de fondo |
|
||
|
TBB |
||
|
OTB |
||
|
PTB |
||
|
TBN |
||
|
TBS |
||
|
TB |
||
Artes de arrastre pelágico |
|
||
|
OTM |
||
|
PTM |
||
|
TMS |
||
|
TM |
||
Redes de arrastre gemelas con puertas |
OTT |
||
Redes de arrrastre con puertas (sin especificar) |
OT |
||
Redes de arrastre de pareja (sin especificar) |
PT |
||
Otros artes de arrastre (sin especificar) |
TX |
||
Redes de enmalle y redes de enredo |
|
||
Caladas |
GNS |
||
Redes de deriva |
GND |
||
Redes de enmalle de cerco |
GNC |
||
Red de enmalle fija (en estacas) |
GNF |
||
Trasmallos |
GTR |
||
Red combinada de enmalle-trasmallo |
GTN |
||
Redes de enmalle y de enredo (sin especificar) |
GEN |
||
Redes de enmalle (sin especificar) |
GN |
||
Trampas |
|
||
Almadrabas fijas descubiertas |
FPN |
||
Garlitos |
FYK |
||
Butrones |
FSN |
||
Barreras, cercotes, corrales, etc. |
FWR |
||
Trampas aéras |
FAR |
||
Trampas (sin especificar) |
FIX |
||
Sedal y anzuelo |
|
||
Líneas y líneas de caña (manuales) (3) |
LHP |
||
Líneas manuales y líneas de caña (mecanizadas) (3) |
LHM |
||
Palangres calados |
LLS |
||
Palangres de deriva |
LLD |
||
Palangres (sin especificar) |
LL |
||
Curricanes |
LTL |
||
Anzuelos y palangres (sin especificar) (4) |
LX |
||
Artefactos de herir y aferrar |
|
||
Arpones |
HAR |
||
Rastras |
|
||
Rastras para embarcación |
DRB |
||
Rastras de mano |
DRH |
||
Redes izadas |
|
||
Redes izadas portátiles |
LNP |
||
Redes izadas manejadas desde embarcaciones |
LNB |
||
Redes izadas estacionarias de playa |
LNS |
||
Redes izadas (sin especificar) |
LN |
||
Artes de caída |
|
||
Esparaveles |
FCN |
||
Artes de caída (sin especificar) |
FG |
||
Cosechadoras |
|
||
Bombas |
HMP |
||
Dragas mecanizadas |
HMD |
||
Cosechadoras (sin especificar) |
HMX |
||
Artes diversos (5) |
MIS |
||
Artes de pesca de recreo |
RG |
||
Artes desconocidos o sin especificar |
NK |
CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA
A |
Tipos principales de buques
|
B. |
Principales actividades de los buques
|
(1) Instrucciones: Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.
(2) Para los artes de arrastre de fondo de costado y de popa y los artes de arrastre pelágico de costado y de popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente.
(3) Incluidas las poteras.
(4) Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.
(5) Incluyen: redes de mano y redes de batir, recogida manual con utensilios sencillos, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales adiestrados, pesca eléctrica.
ANEXO XII
ZONA NAFO
La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 29, apartado 2. |
||
ANG/N3NO |
Lophius americanus |
Rape americano |
CAA/N3LMN |
Anarhichas lupus |
Perro del norte |
CAP/N3LM |
Mallotus villosus |
Capelán |
CAT/N3LMN |
Anarhichas spp. |
Perritos del norte |
HAD/N3LNO |
Melanogrammus aeglefinus |
Eglefino |
HAL/N23KL |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3M |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HAL/N3NO |
Hippoglossus hippoglossus |
Fletán |
HER/N3L |
Clupea harengus |
Arenque |
HKR/N2J3KL |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKR/N3MNO |
Urophycis chuss |
Locha roja |
HKS/N3NLMO |
Merluccius bilinearis |
Merluza atlántica |
RNG/N23 |
Coryphaenoides rupestris |
Granadero |
HKW/N2J3KL |
Urophycis tenuis |
Locha blanca |
POK/N3O |
Pollachius virens |
Carbonero |
RHG/N23 |
Macrourus berglax |
Granadero de roca |
SKA/N2J3KL |
Raja spp. |
Rayas |
SKA/N3M |
Raja spp. |
Rayas |
SQI/N56 |
Illex illecebrosus |
Pota |
VFF/N3LMN |
— |
Pescado sin clasificar o sin identificar |
WIT/N3M |
Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo |
YEL/N3M |
Limanda ferruginea |
Limanda nórdica |
ANEXO XIII
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA
Especies |
Zona |
Período de prohibición |
Notothenia rossii |
FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur |
Todo el año |
Peces de aleta |
FAO 48.1 Antártico (1) FAO 48.2 Antártico (1) |
Todo el año |
Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri |
FAO 48.3 |
Todo el año |
Dissostichus spp |
FAO 48.5 Antártico |
Del 1.12.2005 al 30.11.2006 |
Dissostichus spp |
FAO 88.3 Antártico (1) FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79o20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79o20'E (1) FAO 88.2 Antártico, al norte de 65oS (1) FAO 58.4.4 Antártico (1) FAO 58.6 Antártico (1) FAO 58.7 Antártico (1) |
Todo el año |
Lepidonotothen squamifrons |
FAO 58.4.4 (1) |
Todo el año |
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides |
FAO 58.5.2 Antártico |
Del 1.12.2005 al 30.11.2006 |
Dissostichus mawsoni |
FAO 48.4 Antártico (1) |
Todo el año |
(1) Excepto para objetivos de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
ANEXO XIV
LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2005/2006
Subzona/División |
Región |
Tempo-rada |
UIPE |
Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas) |
Límites de capturas accesorias (en toneladas) |
||
Rayas |
Macrourus spp. |
Otras especies |
|||||
58.4.1 |
Toda la división |
Del 1.12.2005 al 30.11.2006 |
A B C D E F G H Total subzona |
0 0 200 0 200 0 200 0 600 |
Toda la división 50 |
Toda la división 96 |
Toda la división 20 |
58.4.2 |
Toda la división |
Del 1.12.2005 al 30.11.2006 |
A B C D E Total subzona |
260 0 260 0 260 780 |
Toda la división 50 |
Toda la división 124 |
Toda la división 20 |
58.4.3a) |
Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional |
Del 1.5.2006 al 31.8.2006 |
N/D |
250 |
Toda la división 50 |
Toda la división 26 |
Toda la división 20 |
58.4.3b) |
Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional |
Del 1.5.2006 al 31.8.2006 |
N/D |
300 |
Toda la división 50 |
Toda la división 159 |
Toda la división 20 |
88.1 |
Toda la subzona |
Del 1.12.2005 al 31.8.2006 |
A B, C, G D E F H, I, K J L Total subzona |
0 348 (1) 0 0 0 1 893 (1) 551 (1) 172 (1) 2 964 (1) |
0 50 (1) 0 0 0 95 (1) 50 (1) 50 (1) 148 (1) |
0 56 (1) 0 0 0 303 (1) 88 (1) 28 (1) 474 (1) |
0 60 (1) 0 0 0 60 (1) 20 (1) 20 (1) 0 |
88.2 |
Toda la subzona |
Del 1.12.2005 al 31.8.2006 |
A B C, D, F, G E Total subzona |
0 0 214 (1) 273 (1) 487 (1) |
0 0 50 (1) 50 (1) 50 (1) |
0 0 34 (1) 44 (1) 78 (1) |
0 0 20 (1) 20 (1) 0 |
(1) Normas sobre los límites de las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:
— |
Rayas: |
El 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior |
— |
Macrourus spp.: |
el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. |
— |
Otras especies: |
20 toneladas en cada UIPE. |
20.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/184 |
REGLAMENTO (CE) no. 52/2006 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2005
por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras. |
(2) |
En virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
(3) |
Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca. |
(6) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(7) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, en particular, el Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9). |
(8) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2006 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(9) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la expiración del Reglamento (CE) no 27/2005, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija para el año 2006 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades de pesca.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios (en adelante «buques comunitarios»), así como a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos, que faenen en el Mar Báltico.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Artículo 3
Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91; |
b) |
«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId; |
c) |
«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población de peces que puede ser capturada cada año; |
d) |
«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS
Artículo 4
Límites de capturas y asignación
En el anexo I del presente Reglamento se establecen los límites de capturas, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2007, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; |
b) |
las capturas forman parte de una cuota de la Comunidad que no se ha agotado; |
c) |
en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque. |
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra c).
3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.
Artículo 8
Medidas técnicas y de control de carácter transitorio
Las medidas técnicas y de control de carácter transitorio figuran en el anexo III.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(4) DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(7) DO L 274, de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 3259/94 (DO L 339, de 29.12.1994, p. 11).
(8) DO L 365, de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
(9) DO L 349, 31.12.2005, p. 1.
ANEXO I
Limitaciones de desembarques y condiciones asociadas para la gestión anual de las limitaciones de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especie y por zona
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, su asignación por Estado miembro y las condiciones asociadas para la gestión anual de las cuotas.
|
|
|||||
Finlandia |
75 099 |
|
||||
Suecia |
16 501 |
|
||||
CE |
91 600 |
|
||||
TAC |
91 600 |
TAC análitico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
6 658 |
|
||||
Alemania |
26 207 |
|
||||
Finlandia |
3 |
|
||||
Polonia |
6 181 |
|
||||
Suecia |
8 451 |
|
||||
CE |
47 500 |
|
||||
TAC |
47 500 |
TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
2 548 |
|
||||
Alemania |
676 |
|
||||
Estonia |
13 015 |
|
||||
Finlandia |
25 404 |
|
||||
Letonia |
3 212 |
|
||||
Lituania |
3 382 |
|
||||
Polonia |
28 861 |
|
||||
Suecia |
38 744 |
|
||||
CE |
115 842 |
|
||||
TAC |
128 000 |
TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Estonia |
18 472 |
|
||||
Letonia |
21 528 |
|
||||
CE |
40 000 |
|
||||
TAC |
40 000 |
TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
10 415 |
|
||||
Alemania |
4 143 |
|
||||
Estonia |
1 015 |
|
||||
Finlandia |
797 |
|
||||
Letonia |
3 873 |
|
||||
Lituania |
2 551 |
|
||||
Polonia |
11 993 |
|
||||
Suecia |
10 552 |
|
||||
CE |
45 339 |
|
||||
TAC |
49 220 |
TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
12 395 |
|
||||
Alemania |
6 061 |
|
||||
Estonia |
275 |
|
||||
Finlandia |
244 |
|
||||
Letonia |
1 026 |
|
||||
Lituania |
665 |
|
||||
Polonia |
3 317 |
|
||||
Suecia |
4 417 |
|
||||
CE |
28 400 |
|
||||
TAC |
28 400 |
TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
2 698 |
|
||||
Alemania |
300 |
|
||||
Suecia |
203 |
|
||||
Polonia |
565 |
|
||||
CE |
3 766 |
|
||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelar.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
93 512 (1) |
|
||||
Alemania |
10 404 (1) |
|
||||
Estonia |
9 504 (1) |
|
||||
Finlandia |
116 603 (1) |
|
||||
Letonia |
59 478 (1) |
|
||||
Lituania |
6 992 (1) |
|
||||
Polonia |
28 368 (1) |
|
||||
Suecia |
126 399 (1) |
|
||||
CE |
451 260 (1) |
|
||||
TAC |
460 000 (1) |
TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Estonia |
1 581 (2) |
|
||||
Finlandia |
13 838 (2) |
|
||||
CE |
15 419 (2) |
|
||||
TAC |
17 000 (2) |
TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
|||||
Dinamarca |
41 512 |
|
||||
Alemania |
26 299 |
|
||||
Estonia |
48 204 |
|
||||
Finlandia |
21 730 |
|
||||
Letonia |
58 219 |
|
||||
Lituania |
21 060 |
|
||||
Polonia |
123 552 |
|
||||
Suecia |
80 250 |
|
||||
CE |
420 826 |
|
||||
TAC |
468 000 |
TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) Expresado en número de piezas de pescado.
(2) Expresado en número de piezas de pescado.
ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. |
Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo:
|
2. |
Los Estados miembros garantizarán que, para los buques que enarbolen su pabellón, esté prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo durante:
|
3 |
Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros facilitarán una descripción del sistema seguido para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2. |
4. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, los buques comunitarios de eslora total inferior a 12 metros podrán conservar a bordo y desembarcar hasta un 10 % de bacalao en peso vivo cuando faenen con redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla inferior a 110 mm. |
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL DE CARÁCTER TRANSITORIO
1. |
Restricciones aplicables a la pesca |
1.1. |
Queda prohibida entre el 1 de mayo y el 31 de octubre toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: Zona 1:
|
1.2 |
No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, se permitirá la pesca con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 157 mm o con sedales. Cuando se faene con sedales no podrá conservarse bacalao a bordo. |
2. |
Condiciones de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico |
2.1. |
Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico |
2.1.1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más que lleven a bordo o utilicen cualquier tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico y en el Sund de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2187/2005, deberán disponer de un permiso especial para la pesca del bacalao en el Mar Báltico. |
2.1.2. |
Los Estados miembros únicamente podrán expedir el permiso especial de pesca de bacalao indicado en el punto 2.1.1. a buques comunitarias que en 2005 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1. del anexo III del Reglamento (CE) n.o 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial de pesca en 2005, si impiden que una capacidad equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con cualquier arte indicado en el punto 2.1.1. |
2.1.3. |
Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico. |
2.1.4. |
Los capitanes de los buques comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán una copia de dicho permiso a bordo del buque. |
2.2. |
Cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los capitanes de buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento. |
2.3. |
Margen de tolerancia
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado mantenidas a bordo de los buques comunitarios, expresadas en kilogramos, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. No obstante, para las capturas desembarcadas sin clasificar, el margen de tolerancia permitido para estimar las cantidades será del 8 % de la cantidad total desembarcada. |
2.4. |
Notificación previa |
2.4.1 |
Los buques que faenen en aguas comunitarias de las subdivisiones 22-24 (Zona A) o en las subdivisiones 25-32 (Zona B) deberán cumplir las condiciones siguientes: |
a) |
iniciar la pesca en la Zona A o B con menos de 100 kg de bacalao a bordo; |
b) |
en caso de que el buque de que se trate tenga más de 300 kg de bacalao a bordo al abandonar la Zona A o la Zona B y no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el capitán del buque notificará a las autoridades competentes del Estado de pabellón una hora antes de abandonar la zona:
|
c) |
cuando haya concluido la pesca y el buque lleve más de 100 kg de bacalao a bordo:
|
d) |
los buques indicados en la letra b) no podrán comenzar a descargar hasta que así lo autoricen las autoridades competentes. |
2.4.2 |
Lo dispuesto en el punto 2.4.1 no se aplicará a los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003. No obstante, dichos buques transmitirán diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada. |
2.5. |
Puertos designados |
2.5.1. |
Cuando un buque lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao podrá desembarcarse exclusivamente en puertos designados. |
2.5.2. |
Cada Estado miembro podrá designar los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao del Báltico superiores a 750 kg. |
2.5.3. |
En un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro que haya elaborado una lista de los puertos designados, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico. En esa lista se indicarán también las direcciones de contacto en las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque cuando se efectúen desembarques en ese Estado miembro. |
2.6. |
Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez |
2.6.1. |
Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en el Mar Báltico y desembarcada por primera vez en su territorio se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada a otro lugar desde el puerto de primer desembarque. |
2.6.2. |
Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 1. |
2.7. |
Mensajes de sistemas de localización de buques (SLB) |
2.7.1. |
Los Estados miembros velarán por que los siguientes datos, comunicados en aplicación del artículo 8, del artículo 10, apartado 1, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003, sean grabados en un soporte informático: |
a) |
todas las entradas en puertos y todas las salidas de ellos; |
b) |
todas las entradas en zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos y todas las salidas de ellas. |
2.7.2. |
Los Estados miembros verificarán la presentación de los cuadernos diarios de pesca y la información pertinente registrada en éstos mediante los datos de SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y se presentarán a la Comisión a petición de ésta. |
2.8. |
Prohibición de tránsito y de transbordo |
2.8.1. |
Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibados y recogidos de forma segura de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
2.8.2. |
Se prohíben los transbordos de bacalao. |
2.9. |
Transporte de bacalao del Báltico
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, las cantidades de bacalao del Báltico de más de 50 kg desembarcadas, para su transporte, por buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más deberán ir acompañadas por la declaración de desembarque establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento. |
2.10. |
Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores |
2.10.1. |
Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia, para lo cual establecerán procedimientos operativos conjuntos. |
2.10.2. |
Los Estados miembros que realicen actividades conjuntas de inspección y vigilancia velarán por que los inspectores de los demás Estados miembros participantes sean invitados a participar al menos en esas actividades. |
2.10.3. |
Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. |
2.10.4. |
La Comisión convocará una reunión de las autoridades nacionales competentes en materia de inspección antes del 31 de enero de 2006 para coordinar el programa conjunto de inspección y vigilancia de 2006. |
2.11. |
Programas nacionales de medidas de control |
2.11.1. |
Cada uno de los Estados miembros interesados establecerá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el apéndice 2. |
2.11.2. |
Antes del 31 de enero de 2006, los Estados miembros interesados publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el punto 2.11.1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución. |
2.11.3. |
La Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico. |
3. |
Restricciones a la pesca de platija y rodaballo |
3.1. |
Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.
|
3.2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto. |
(1) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(2) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no. 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(4) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
Apéndice 1 del Anexo III
Normas comunes para los programas nacionales de control
Objetivo
1. |
Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo a los objetivos establecidos en el presente apéndice. |
Estrategia
2. |
El programa se concentrará en la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras de buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia. |
Prioridades
3. |
Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de inspección, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas. |
Objetivos de referencia
4. |
En un plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección con el fin de alcanzar los objetivos de referencia que se indican a continuación:
|
Apendice 2 del Anexo III
Contenido de los programas nacionales de control
Los programas nacionales de control deberán tener por objetivo el de precisar, entre otros, los elementos siguientes:
1. MEDIOS DE CONTROL
Recursos humanos
1.1. |
Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a desplegarse. Recursos técnicos |
1.2. |
Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas donde vayan a desplegarse. Recursos financieros |
1.3. |
Asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves. |
2. DESIGNACIÓN DE PUERTOS
Cuando proceda, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el punto 2.5.3 del anexo III.
3. NOTIFICACIÓN PREVIA
Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.4 del anexo III.
4. CONTROL DE DESEMBARQUES
Descripción de todo instrumento o sistema implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6. del anexo III.
5. PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN
Lo programas nacionales de medidas de control especificarán los procedimientos que deberán seguirse:
a) |
cuando se realicen inspecciones tanto en el mar como en tierra; |
b) |
para comunicar con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao; |
c) |
para proceder a una vigilancia conjunta y al intercambio de inspectores, en donde se precisen las competencias y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros. |
20.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/200 |
Addendum al Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
En el artículo 24, apartado 1:
a) |
|
b) |
la actual nota 1 se sustituye por la siguiente:
|
Anexo IA
a) |
En la pāgina 62: Antes del cuadro para «Especie: Carbonero/Pollachius virens» en la «Zona: Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV POK/561214» se inserta el cuadro siguiente:
|
b) |
En la pāgina 69: Entre el cuadro para «Especie: Lenguado común/Solea solea» en la «Zona: VIIh, j,k SOL/7HJK.» y el cuadro para «Especie: Espadín/Sprattus sprattus» en la «Zona: IIIa SPR/03A.» se insertan los dos cuadros siguientes:
|