ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 6

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
11 de enero de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 24/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 25/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención belga

3

 

*

Reglamento (CE) no 26/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención danés

9

 

*

Reglamento (CE) no 27/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

15

 

*

Reglamento (CE) no 28/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención sueco

21

 

*

Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referido a los códigos aduaneros del bromoclorometano

27

 

 

Reglamento (CE) no 30/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

29

 

 

Reglamento (CE) no 31/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a las solicitudes de certificados de importación de arroz procedente de Egipto al amparo del contingente arancelario para el año 2006, previsto en el Reglamento (CE) no 955/2005

30

 

 

Reglamento (CE) no 32/2006 de la Comisión, de 10 de enero de 2006, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

31

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de enero de 2006, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2005) 5795]  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/1


REGLAMENTO (CE) N o 24/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de enero de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

76,9

204

39,8

212

88,1

999

68,3

0707 00 05

052

150,4

204

79,4

999

114,9

0709 90 70

052

131,0

204

62,5

999

96,8

0805 10 20

052

47,9

204

52,2

220

50,3

524

24,6

624

58,2

999

46,6

0805 20 10

052

83,4

204

81,6

999

82,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,8

204

60,4

400

86,4

464

129,9

624

67,2

999

82,7

0805 50 10

052

52,6

999

52,6

0808 10 80

400

109,5

404

102,5

720

84,4

999

98,8

0808 20 50

400

75,8

720

73,8

999

74,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/3


REGLAMENTO (CE) N o 25/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención belga

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 68 551 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención belga.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención belga procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 68 551 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 12 de enero de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención belga, cuyas señas son las siguientes:

Bureau d'intervention et de restitution belge (BIRB)

rue de Trèves, 82

B-1040 Bruselas

Fax: (32-2) 287 25 24

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención belga comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención belga

[Reglamento (CE) no 25/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 25/2006

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 25/2006

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 25/2006

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 25/2006

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 25/2006

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 25/2006

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 25/2006

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 25/2006

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 25/2006

:

en letón

:

Intervences mīkstie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 25/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 25/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 25/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 25/2006

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 25/2006

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 25/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 25/2006

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 25/2006

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 25/2006

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 25/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención belga

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 25/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/9


REGLAMENTO (CE) N o 26/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención danés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 157 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención danés.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con vistas a modernizar la gestión del sistema, procede disponer que el envío de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención danés procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 157 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ningún incremento mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin incremento mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 12 de enero de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se efectuará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención danés, en la dirección siguiente:

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 Copenhague

Fax: (45) 33 95 80 34

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por vía electrónica a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas, respectivamente, en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la salida del almacén del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, la letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención danés comunicará por vía electrónica a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención danés

[Reglamento (CE) no 26/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 26/2006

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 26/2006

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 26/2006

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 26/2006

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 26/2006

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 26/2006

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 26/2006

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 26/2006

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 26/2006

:

en letón

:

Intervences mīkstie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 26/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 26/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 26/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 26/2006

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 26/2006

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 26/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 26/2006

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 26/2006

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 26/2006

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 26/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención danés

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 26/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2)

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/15


REGLAMENTO (CE) N o 27/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención alemán procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 12 de enero de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006, el 25 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax 1: (49-228) 68 45 39 85

Fax 2: (49-228) 68 45 32 76

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención alemán comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

Reglamento (CE) no 27/2006

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 27/2006

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 27/2006

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 27/2006

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 27/2006

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 27/2006

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 27/2006

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 27/2006

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 27/2006

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 27/2006

:

en letón

:

Intervences mīkstie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 27/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 27/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 27/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 27/2006

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 27/2006

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 27/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 27/2006

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 27/2006

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 27/2006

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 27/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención alemán

Formulario (1)

Reglamento (CE) no 27/2006

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/21


REGLAMENTO (CE) N o 28/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención sueco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 208 956 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención sueco.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención sueco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 208 956 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 12 de enero de 2006, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención sueco, cuyas señas son las siguientes:

Statens Jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Fax: (46) 36 19 05 46

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención sueco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención sueco

[Reglamento (CE) no 28/2006]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 28/2006

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 28/2006

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 28/2006

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 28/2006

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 28/2006

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 28/2006

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 28/2006

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 28/2006

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 28/2006

:

en letón

:

Intervences mīkstie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 28/2006

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 28/2006

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 28/2006/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 28/2006

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 28/2006

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 28/2006

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 28/2006

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 28/2006

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 28/2006

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 28/2006.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención sueco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 28/2006]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/27


REGLAMENTO (CE) N o 29/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referido a los códigos aduaneros del bromoclorometano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El bromoclorometano (BCM), sustancia que destruye la capa de ozono, figura en la lista de sustancias controladas del grupo IX del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.

(2)

Una vez establecidos los códigos aduaneros del BCM y de las mezclas con contenido de BCM, procede añadir dichos códigos al cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) no 2037/2000. En aras de una mayor claridad, será preciso cambiar dicho anexo.

(3)

El Reglamento (CE) no 2037/2000 deberá modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 2037/2000 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) no 2037/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Grupos, códigos (1) y designación de mercancías de la nomenclatura combinada de 2004 (NC 04) correspondientes a las sustancias indicadas en los anexos I y III

Grupo

Código NC 04

Designación de la mercancía

Grupo I

2903 41 00

Triclorofluorometano

2903 42 00

Diclorodifluorometano

2903 43 00

Triclorotrifluoroetanos

2903 44 10

Diclorotetrafluoroetanos

2903 44 90

Cloropentafluoroetano

Grupo II

2903 45 10

Clorotrifluorometano

2903 45 15

Pentaclorofluoroetano

2903 45 20

Tetraclorodifluoroetanos

2903 45 25

Heptaclorofluoropropanos

2903 45 30

Hexaclorodifluoropropanos

2903 45 35

Pentaclorotrifluoropropanos

2903 45 40

Tetraclorotetrafluoropropanos

2903 45 45

Tricloropentafluoropropanos

2903 45 50

Diclorohexafluoropropanos

2903 45 55

Cloroheptafluoropropanos

Grupo III

2903 46 10

Bromoclorodifluorometano

2903 46 20

Bromotrifluorometano

2903 46 90

Dibromotetrafluoroetanos

Grupo IV

2903 14 00

Tetracloruro de carbono

Grupo V

2903 19 10

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

Grupo VI

2903 30 33

Bromometano (bromuro de metilo)

Grupo VII

2903 49 30

Hidrobromofluometano, -etanos o -propanos

Grupo VIII

2903 49 10

Hidroclorofluorometanos, -etanos o -propanos

Grupo IX

ex 2903 49 80

Bromoclorometano

ex 3824 71 00

Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 41 00 a 2903 45 55

ex 3824 79 00

Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 46 10 a 2903 46 90

ex 3824 90 99

Mezclas que contengan una o más sustancias incluidas en los códigos 2903 14 00, 2903 19 10, 2903 30 33, 2903 49 10, 2903 49 30 o 2903 49 80 (únicamente bromoclorometano)


(1)  La mención “ex” delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse otros productos distintos a los mencionados en la columna “designación de la mercancía”».


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/29


REGLAMENTO (CE) N o 30/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,147 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/30


REGLAMENTO (CE) N o 31/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a las solicitudes de certificados de importación de arroz procedente de Egipto al amparo del contingente arancelario para el año 2006, previsto en el Reglamento (CE) no 955/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006 presentadas el 2 de enero de 2006 antes de las 13.00 horas y notificadas a la Comisión se refieren a una cantidad de 67 593 toneladas, mientras que la cantidad máxima que puede importarse es de 5 605 toneladas de arroz del código NC 1006, de conformidad con el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3), adjunto a la Decisión 2005/89/CE del Consejo (4).

(2)

Por consiguiente, procede fijar un porcentaje de reducción para las solicitudes de certificados de importación presentadas el 2 de enero de 2006 antes de las 13.00 horas y que se benefician de una reducción del derecho de aduana del 100 % calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Procede también dejar de expedir certificados de importación que permitan obtener la reducción del 100 % del derecho de aduana para el año 2006.

(4)

Habida cuenta de su objeto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006, al amparo del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 955/2005, presentadas el 2 de enero de 2006 antes de las 13.00 horas y notificadas a la Comisión, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas modificadas por un coeficiente de reducción del 91,7077 %.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de importación de arroz del código NC 1006, presentadas desde el 2 de enero de 2006, a las 13.00 horas, hasta el final del año 2006, dejarán de dar lugar a la expedición de certificados de importación al amparo del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 955/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.

(3)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 31.

(4)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 30.


11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/31


REGLAMENTO (CE) N o 32/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2006

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de enero de 2006, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de febrero de 2006 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 6 802,347 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

11.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 6/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2006

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Canadá y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2005) 5795]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/8/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(2)

Canadá y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que les corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones.

(3)

Canadá y los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 14 de enero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/774/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 46).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

a)

se suprimen las siguientes filas correspondientes a equipos de recogida de embriones de Canadá:

«CA

 

E72

 

Western Ontario Breeders Inc.

PO Box 457

Woodstock, Ontario N4S 7Y7

Dr B. Hill

CA

 

E542

 

Livestock Reproductive Technologies Inc.

127 Quigley Dr. Cochrane, Alberta T0L OW4

Dr Stan Bychawski

CA

 

E583

 

130, rang Charlotte

Saint-Liboire, Québec J0H 1R0

Dr Rolland Lussier

CA

 

E595

 

8451 Highway 23N

Box 66

Listowel, Ontario N4W 3H2

Dr Rod Wierenga

CA

 

E630

 

McIntosh Embryo Transfer

RR 5

Embro, Ontario

Dr Brian Hill

CA

 

E945

 

Hôpital Vet. Iberville Missisisquoi

1120 Boulevard d’Iberville

Iberville, Québec J2X 4B6

Dr Daniel Gervais

CA

 

E979

 

Bureau vétérinaire Kildare

681, rue Kildare

CP 252 Saint-Ambroise, Québec

J0K 1C0

Dr Suzanne Laurence

CA

 

E1113

 

Maritime Genetics

RR 2

Salisbury, New Brunswick

E0A 3EO

Dr Richard Whittaker

CA

 

E1364

 

Trillium Embryo Services

99 Hands Drive

Guelph, Ontario N1G 4N3

Dr Robert Stubbings

CA

 

E1439

 

RR 5

Guelph, Ontario N1H 6J2

Dr Claire Plante

CA

 

E1535

 

Optimum Genetics Ltd

4246 Albert St.

Regina, Saskatchewan S4S 3R9

Dr Duncan K. Hockley»

b)

se añaden las siguientes filas para Canadá:

«CA

 

E1624

 

Central Veterinary Clinic

4102-64 St. Southwest Industrial Park

Ponoka, Alberta T4J 1J8

Dr Bruce Wine

CA

 

E1665

 

Bow Valley Embryo Transfer Ltd

PO Box 1239

Brooks, Alberta T1R 1C1

Dr Rob Stables»

c)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E71 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E71

E71

(FIV)

Gencor

RR 5

Guelph, Ontario N1H 6J2

Dr Ken Christie

Dr Everett Hall»

d)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E593 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E593

 

Davis-Rairdan Embryo Transplant Ltd

PO Box 590

Crossfield, Alberta T0M 0S0

Dr R. Davis»

e)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E607 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E607

 

Mill Bay Veterinary Clinic

840 Delaune Road

PO Box 128

Mill Bay, British Columbia

VOR 2P0

Dr Chris Urquhart»

f)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E661 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E661

E661

(FIV)

Clinique Vétérinaire — Saint-Louis

84 Principale, CP 30

Saint-Louis de Gonzague,

Québec

J0S 1TO

Dr Roger Sauvé

Dr Guy Massicotte»

g)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E728 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E728

 

Central Canadian Genetics Ltd

202 Dufferin Ave.

Selkirk, Manitoba R1A 1B9

Dr Jack Reeb»

h)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E764 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E764

E764

(FIV)

Alta Embryo Group Ltd

253147 Unit A, Bearspaw Road

Calgary, Alberta T3L 2P5

Dr R. J. McAllister

Dr R. E. Janzen»

i)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E827 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E827

E827

(FIV)

Landry et Houde Vétérinaires

216 rue Campagna

Victoriaville, Québec G6P 6A2

Dr Richard Landry

Dr Raymond Houde»

j)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E885 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E885

 

Livestock Reproductive

Technologies Inc.

315 Silverthorn Way N.W.

Calgary, Alberta T3B 4E8

Dr Martin Wenkoff»

k)

la fila correspondiente al equipo de recogida y producción de embriones no E933 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E933

E933

(FIV)

E.T.E. Inc.

3700 Boulevard de la Chaudière

Suite 100

Ste Foy, Québec G1X 2K5

Dr Louis Picard

Dr Marc Dery

Dr Pierre Clavel»

l)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E1033 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E1033

 

Les Transferts d’Embryons de l’Est

183 rue Ste-Anne

Rimouski, Québec G5L 4H2

Dr Barbara St-Pierre»

m)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E1142 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E1142

 

Trans-Bio Génétique Inc.

2145, rang Saint-Edouard

St-Liboire, Québec J0H 1R0

Dr Raynald Dupras»

n)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NSET002 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E1551

 

Nova Scotia Animal Breeders Co-op.

288 Hawthorne St. Antigonish, Nova Scotia,

B2T 1B8

Dr Darryl P. Ward»

o)

se suprimen las siguientes filas correspondientes a equipos de recogida de embriones de los Estados Unidos de América:

«US

 

94OH077 E7

 

Select Embryos, Inc.

11555 US 42

Plain City, OH

Dr Ronald F. Rohde

US

 

96OH090 E7

 

Select Embryos, Inc.

10630 US 42

Plain City, OH

Dr Anthony E. Good

US

 

92WI051 E29

94WI051 IVF

ABS Global

6908 River Rd

DeForest, WI

Dr Lori Nagel

US

 

91IA027 E509

 

Maplehurst Ova Trans

RR 1, Box 124

Keota, IA

Dr R. A. Carmichael

US

 

91PA005 E512

94PA005 IVF

Em Tran Inc.

197 Bossier Road

Elizabethtown, PA

Dr Boyd Henderson

US

 

94OH073 E568

 

Ohio Embryo Transfer Inc.

PO Box 64

120 DW County Line Road

Columbiana, OH

Dr Max M. Van Buren

US

 

95OR080 E579

Evergreen Veterinary

Reproductive Services

605 Marvin Road

Tillamook, OR

Dr Rick Steel

US

 

91ME009 E585

 

Pinetree-R ET Service

PO Box 249

North Anson, ME

Dr Paul L. Roullard

US

 

91MI017 E599

Reproductive Special

4915 Delta River Drive

Lansing, MI

Dr Craig Thompson

US

 

93WI064 E655

Sunshine Genetics

Rt 5, Box 38, W7782, Hwy 12

Whitewater, WI

Dr Chris Keim

US

 

97W1097 E707

Mayville Animal Clinic, SC

N7860 Hwy 67

Mayville, WI

Dr Patrick Philips

US

 

94WI018 E708

Royal Flush Genetics

101 North Adams

Marshfield, WI

Dr Randy A. Musack

US

 

93OH057 E720

Blauser Vet Clinic

4088 Ruby Road

Tipp City, OH 45371

Dr Chris Blauser

US

 

94ME075 E812

 

New England Genetics

RR 3, Box 630

Auburn, ME

Dr Calvin Blessing

US

 

94WI078 E845

Dairyland Veterinary Service SC

310 Main Street

Casco, WI

Dr Michael Staudinger

US

 

94WI079 E913

Heritage Animal Hospital

751 West Main St.

Hortonville, WI

Dr Dan Oberschlake

US

 

01WI098 E1063

 

Dairyland Veterinary Practice

370 Flower Court

Platterville, WI 53818

Dr Leah Penza

US

 

96WI093 E1093

Wittenburg Veterinary Clinic

N. 4692 Birnamwood Rd

Birnamwood, WI

Dr John Prososki»

p)

se añade la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

05GA115 E835

 

Bickett Genetics

455 Brotherton Lane

Chickamauga, GA 30707

Dr Todd J. Bickett»

q)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 93WI060 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

93WI060 E857

 

Emquest Embryo Transfer Service

2400 Eastern Ave.

Plymouth, WI 53073

Dr Byron W. Williams»

r)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 96OR085 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

96OR085 E1090

 

Precision Embryonics, Inc.

11380 Little River Road

Glide, OR 97443

Dr Gregory J. K. Garcia»

s)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 99MI105 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

99MI105 E4

 

Northstar Select Sires

1081 129th Ave.

Wayland, MI 49348

Dr Jeffrey Adams»

t)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 92WI057 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

91WI057 E631

 

VRS Inc.

3559 Pioneer Rd

Verona, WI

Dr Robert Rowe»

u)

la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91WI045 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

 

91WI045 E655

 

Sunshine Genetics

Rt 5, Box 38, W7782, Hwy 12

Whitewater, WI

Dr Chris Keim

Dr Dan Hornickel».