ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 346

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
29 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

1

 

 

Reglamento (CE) no 2170/2005 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 1 de septiembre de 2005

6

 

*

Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

10

 

*

Directiva 2005/93/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en lo que respecta a la restricción cuantitativa temporal de las importaciones de cerveza a Finlandia

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, que modifica la Decisión 2001/264/CE por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo

18

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994

24

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994

26

 

*

Información sobre la entrada en vigor de la Decisión 2005/953/CE del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994

30

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a una modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (BERD) por la que se autoriza a éste a financiar operaciones en Mongolia

31

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 3/2005 del Comité mixto de agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 19 de diciembre de 2005, referente a la adaptación de los anexos 1 y 2 como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

33

 

*

Decisión no 4/2005 del Comité mixto de agricultura, de 19 de diciembre de 2005, sobre las modificaciones del apéndice 1 del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

44

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión EUPAT/1/2005 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2005, por la que se nombra al Jefe del Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios (El presente texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 208 de 11 de agosto de 2005)

47

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/1


REGLAMENTO (CE) N o 2169/2005 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3) preveía que el euro sustituiría a las monedas de los Estados miembros que cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única cuando la Comunidad entrase en la tercera etapa de la unión económica y monetaria. Este Reglamento también incluye disposiciones aplicables a las monedas de estos Estados miembros durante el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 y disposiciones sobre los billetes y monedas.

(2)

El Reglamento (CE) no 2596/2000 modificó el Reglamento (CE) no 974/98 con vistas a la substitución de la moneda nacional de Grecia por el euro.

(3)

El Reglamento (CE) no 974/98 establece un calendario para la transición al euro en los Estados miembros actualmente participantes. Con objeto de proporcionar claridad y certeza acerca de las normas que rigen la introducción del euro en otros Estados miembros, es necesario establecer disposiciones generales que precisen la forma en que los distintos períodos de transición al euro se han de determinar en el futuro.

(4)

Conviene elaborar una lista de Estados miembros participantes que podrá ampliarse cuando otros Estados miembros adopten el euro como moneda única.

(5)

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 dispone un período transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. El período transitorio durará como máximo tres años, pero habrá de ser lo más breve posible.

(6)

Si un Estado miembro considera que no es necesario un período transitorio más largo, ese período podrá reducirse a cero, y así la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción de efectivo podrá ser el mismo día. En ese caso, los billetes y monedas en euros adquirirán curso legal en dicho Estado miembro en la fecha de adopción del euro. No obstante, dicho Estado miembro podrá beneficiarse de un período de «desaparición gradual» de un año, durante el cual será posible seguir utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos. Ello daría a los agentes económicos del Estado miembro considerado tiempo para adaptarse a la introducción del euro, facilitando así la transición.

(7)

El público en general deberá poder canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante el período de doble circulación, si bien podrán aplicar determinados límites máximos.

(8)

El Reglamento (CE) no 974/98 deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 del modo siguiente:

1)

Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“Estados miembros participantes”: los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo;

b)

“instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos;

c)

“tipo de conversión”: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante de conformidad con el artículo 123, apartado 4, primera frase, del Tratado o con el apartado 5 de dicho artículo;

d)

“fecha de adopción del euro”: o bien la fecha en que el Estado miembro de que se trate inicie la tercera fase, según el artículo 121, apartado 3, del Tratado, o bien la fecha en que, en el Estado miembro de que se trate, entre en vigor la derogación de la excepción recogida en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, según proceda;

e)

“fecha de introducción del efectivo en euros”: la fecha en que los billetes y monedas en euros adquieran curso legal en un Estado miembro participante;

f)

“unidad euro”: la unidad monetaria que se menciona en el artículo 2, segunda frase;

g)

“unidades monetarias nacionales”: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior a la adopción del euro en el Estado miembro de que se trate;

h)

“período transitorio”: un período de tres años como máximo, que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

i)

“período de desaparición gradual”: el período de un año como máximo que comienza en la fecha de adopción del euro, que podrá aplicarse sólo a los Estados miembros en los que coincidan en el mismo día la fecha de adopción del euro y la de la introducción de efectivo;

j)

“redenominar”: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional al euro, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.

k)

“instituciones de crédito”: instituciones de crédito según se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4). A efectos del presente Reglamento, las instituciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, de esa Directiva, con excepción de las oficinas de cheques postales, no se considerarán como instituciones de crédito.

2)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el período de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el anexo.».

3)

Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

«Artículo 2

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.».

4)

Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:

«Artículo 9

Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la introducción del euro en el Estado miembro de que se trate.».

5)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

En aquellos Estados miembros con un período de desaparición gradual se aplicará lo que sigue: en los instrumentos jurídicos creados durante el período de desaparición gradual y que actuarán en ese Estado miembro, se seguirá haciendo referencia a la unidad monetaria nacional. Estas referencias se entenderán como referencias a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Sin perjuicio del artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.

El Estado miembro limitará la aplicación del primer párrafo a determinados tipos de instrumentos jurídicos o a instrumentos jurídicos adoptados en determinados ámbitos.

El Estado miembro podrá acortar el período.».

6)

Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes.

Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes.

Artículo 11

A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo 111, apartado 3, del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.».

7)

Se sustituyen los artículos 13 y 14 por el texto siguiente:

«Artículo 13

Los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros en cada Estado miembro.

Artículo 14

Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan el día anterior a la fecha de introducción del efectivo en euros se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.».

8)

Se modifica el artículo 15 del modo siguiente:

a)

en los apartados 1 y 2, la expresión «después de que termine el período transitorio» se sustituye por la expresión «a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   Durante el período a que se hace referencia en el apartado 1, las instituciones de crédito de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas de sus clientes de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro por billetes y monedas en euros, gratuitamente, hasta un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Las instituciones de crédito podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.

Las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo precedente deberán canjear gratuitamente los billetes y monedas de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro de las personas que no sean clientes hasta un límite máximo establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.

La legislación nacional podrá limitar la obligación de los dos párrafos anteriores a tipos específicos de instituciones de crédito. La legislación nacional podrá también ampliar esta obligación a otras personas.».

9)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, salvo lo dispuesto en los Protocolos 25 y 26 y en el artículo 122, apartado 1, del Tratado.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  Dictamen emitido el 1 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario oficial).

(2)  DO C 316 de 13.12.2005, p. 25.

(3)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(4)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).».


ANEXO

«ANEXO

Estados miembros

Fecha de adopción del euro

Fecha de introducción del efectivo en euros

Estado miembro con un período de “desaparición gradual”

Bélgica

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

no aplicable (n/a)

Alemania

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Grecia

1 de enero de 2001

1 de enero de 2002

n/a

España

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Francia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Irlanda

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Italia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Luxemburgo

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Países Bajos

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Austria

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Portugal

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a

Finlandia

1 de enero de 1999

1 de enero de 2002

n/a»


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/6


REGLAMENTO (CE) N o 2170/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 1 de septiembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión, de 30 de agosto de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati (1), y, en particular, su artículo 1 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 por una cantidad de 193 841 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de tres días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

(3)

Esta modificación debe entrar en vigor el 1 de septiembre de 2005 para tener en cuenta la aplicabilidad en esa fecha del Reglamento (CE) no 2152/2005. Habida cuenta de la fijación retroactiva de este derecho, es conveniente contemplar el reembolso de los derechos cobrados en exceso mediante una simple solicitud de los operadores interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 queda fijado en 145 EUR por tonelada.

Artículo 2

Se reembolsarán o condonarán los importes de los derechos que excedan del importe adeudado legalmente contraídos desde el 1 de septiembre de 2005.

A este efecto, los operadores podrán presentar sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2) y en las correspondientes disposiciones de aplicación contempladas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 280 de 31.8.2004, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2152/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 30).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/7


REGLAMENTO (CE) N o 2171/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15″) y unas dimensiones de 34,5 de anchura × 35,3 de altura × 16,5 cm de profundidad (formato 5:4), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 024 × 768 píxeles a 75 Hz,

tamaño de píxel de 0,279 mm.

El producto posee únicamente una interfaz mini D-sub 15 pin:

Está exclusivamente destinado a utilizarse junto con un producto clasificable en la partida 8471.

8471 60 80

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5(B) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8471, 8471 60 y 8471 60 80.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

El monitor está, en principio, destinado a utilizarse como receptor de señales de la unidad central de procesamiento de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.

El producto puede también reproducir señales tanto visuales como acústicas. Sin embargo, dadas sus dimensiones y su limitada capacidad de recibir señales de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por medio de una tarjeta sin función de tratamiento de la imagen, se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en sistemas automáticos de tratamiento o procesamiento de datos.

2.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 50,8 cm (20″) y unas dimensiones de 47,1 de anchura × 40,4 de altura × 17,4 cm de profundidad (formato 16:10), con las siguientes características:

densidad de píxel de la pantalla de 100 dpi,

tamaño de píxel de 0,25 mm,

resolución de 1 680 × 1 050 píxeles,

anchura de banda fija de 120 MHz.

El producto está destinado a utilizarse para la elaboración de gráficos complejos (sistemas CAD/CAM) y el montaje y producción de películas de vídeo.

El producto está provisto de una interfaz DVI, que le permite reproducir las señales recibidas de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos por medio de una tarjeta gráfica capaz de procesar señales de vídeo (por ejemplo, con fines de montaje y producción de películas de vídeo).

El producto puede también reproducir textos, incluido a doble página, presentaciones, etc.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 5(B) y 5(E) del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos [véase la nota 5 (B) del capítulo 84].

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

El producto está, en principio, destinado a utilizarse como reproductor de señales visuales para la elaboración de gráficos o el montaje y la producción de películas de vídeo en un sistema CAD/CAM o un sistema de montaje de vídeo [véase la nota 5 (E) del capítulo 84].

3.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 54 cm (21″) y unas dimensiones de 46,7 de anchura × 39,1 de altura × 20 cm de profundidad (formato 4:3), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 600 × 1 200 píxeles a 60 Hz,

tamaño de píxel de 0,27 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

mini D-sub 15 pin,

DVI-D,

DVI-I,

audio de entrada y salida.

El producto puede reproducir las señales recibidas de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión de circuito cerrado, un lector de DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), sino que puede reproducir señales de diversas fuentes.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).

4.

Monitor en color con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de pantalla de 76 cm (30″) y unas dimensiones de 71 de anchura × 45 de altura × 11 cm de profundidad (formato 15:9), con las siguientes características:

resolución máxima de 1 024 × 768 píxeles,

tamaño de píxel de 0,50 mm.

El producto incorpora las siguientes interfaces:

15-pin mini DIN,

BNC,

4-pin mini DIN,

RS 232 C,

DVI-D,

stereo y PC audio.

El producto puede reproducir las señales recibidas de diversas fuentes, tales como un sistema de televisión de circuito cerrado, un lector de DVD, una videocámara o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

8528 21 90

La clasificación se hace aplicando las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 84, y el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Está excluida la clasificación en la subpartida 8471 60, ya que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), sino que puede reproducir señales de diversas fuentes.

El producto no puede clasificarse en la partida 8531, puesto que no tiene como función suministrar indicaciones visuales con fines de señalización (véanse las notas explicativas del SA a la partida 8531, punto D).


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/10


REGLAMENTO (CE) N o 2172/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza acordaron proceder a la adaptación de las concesiones arancelarias establecidas en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). La adaptación de estas concesiones arancelarias, mediante la Decisión no 3/2005 del Comité mixto de agricultura (3) por la que se modificaban los anexos 1 y 2 del Acuerdo, establece la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de aranceles por un importe de 4 600 animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza. Para la apertura y administración de este contingente arancelario con carácter plurianual, deben aprobarse las normas de aplicación correspondientes.

(2)

Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el artículo 32, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Para poder entrar en este contingente arancelario, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo.

(4)

A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año anterior al período del contingente anual correspondiente, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5)

Para controlar estos criterios, las solicitudes deben presentarse en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(6)

Asimismo, para evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que el 1 de enero anterior al inicio del período del contingente anual en cuestión no ejerzan ya actividades de comercio de ganado vacuno vivo. Además, debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(7)

Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8)

Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un coeficiente de asignación fijo.

(9)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5).

(10)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(11)

La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.

(12)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto con carácter plurianual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario comunitario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.

Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante los 12 meses previos a la fecha de terminación del plazo de solicitud mencionado en el artículo 3, apartado 3.

Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

2.   La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el artículo 3, apartado 5, con respecto a cada uno de los solicitantes.

3.   Los agentes económicos que el 1 de enero anterior al período del contingente anual en cuestión hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4.   Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.

2.   Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Cuando las solicitudes superen el porcentaje indicado en el párrafo primero, no se tendrá en cuenta la cantidad por encima de dicho límite.

3.   Las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 1 de diciembre anterior al período del contingente anual en cuestión.

Sin embargo, para el período del contingente que va de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento al 31 de diciembre de 2006, las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día laborable siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el artículo 1, apartado 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día laborable siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.

Artículo 4

1.   Tras la notificación indicada en el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.

2.   En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación único de las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 5

1.   La garantía de los derechos de importación será 3 EUR por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2.   Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3.   Cuando la aplicación del coeficiente de asignación indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Artículo 6

1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo II.

Los certificados llevan aparejada la obligación de importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   Ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del período del contingente anual en cuestión.

3.   La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 20 EUR por cabeza, que estará compuesta de:

a)

la garantía de 3 EUR mencionada en el artículo 5, apartado 1, y

b)

una cantidad de 17 EUR, que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado de importación.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a)

la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

una prueba de que las mercancías han sido despachadas a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular como consignatario.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(3)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 33.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax: (32-2) 292 17 34

Dirección de correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 2172/2005

Image


ANEXO II

Menciones a las que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra c)

:

En español

:

Reglamento (CE) no 2172/2005

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 2172/2005

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 2172/2005

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 2172/2005

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 2172/2005

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2172/2005

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 2172/2005

:

En francés

:

Règlement (CE) no 2172/2005

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 2172/2005

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 2172/2005

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 2172/2005

:

En húngaro

:

2172/2005/EK rendelet

:

En maltés

:

Regolament (KE) Nru 2172/2005

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 2172/2005

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 2172/2005

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 2172/2005

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 2172/2005

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 2172/2005

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 2172/2005

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 2172/2005


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/16


DIRECTIVA 2005/93/CE DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en lo que respecta a la restricción cuantitativa temporal de las importaciones de cerveza a Finlandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (3), establecen franquicias en relación con los bienes sujetos a impuestos especiales incluidos en los equipajes de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones carezcan de carácter comercial.

(2)

La Directiva 69/169/CEE permite a Finlandia aplicar a las importaciones de cerveza por particulares, hasta el 31 de diciembre de 2005, un límite cuantitativo no inferior a 6 litros por persona, habida cuenta de las graves dificultades económicas por las que atraviesan los minoristas finlandeses de las regiones fronterizas, así como de la considerable pérdida de ingresos causada por el aumento de la importación de cerveza de terceros países. Finlandia sólo ha aplicado esta excepción parcialmente y ha restringido la importación de cerveza a un máximo de 16 litros por persona.

(3)

La adhesión de nuevos Estados miembros ha brindado nuevas oportunidades a las personas que viajan a Finlandia desde otro Estado miembro, en particular, desde Estonia, y que desean introducir cerveza en el país. Finlandia ha reaccionado ante esta situación reduciendo todos los tipos del impuesto sobre las bebidas alcohólicas en un 33 %, como promedio, lo que constituye el cambio más significativo de los últimos 40 años.

(4)

Esta reducción de los tipos del impuesto sobre el alcohol no sólo ha provocado importantes pérdidas de ingresos procedentes de los impuestos especiales, sino que ha supuesto nuevos trastornos para la política sobre el alcohol y las políticas social y de salud pública. Por otro lado han surgido problemas de orden público y se han incrementado los delitos relacionados con el alcohol.

(5)

Finlandia ha solicitado una excepción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 69/169/CEE a fin de aplicar un límite máximo no inferior a 16 litros por persona a las importaciones de cerveza por parte de los viajeros procedentes de terceros países.

(6)

Resulta oportuno tener en cuenta la situación geográfica de Finlandia, las dificultades económicas de los minoristas finlandeses establecidos en las regiones fronterizas y la considerable pérdida de ingresos derivada del incremento de las importaciones de cerveza de terceros países.

(7)

Por estas razones y a la vista de la reflexión actual sobre una revisión general de los valores y las cantidades de mercancías establecidos en la Directiva 69/169/CEE, resulta adecuado autorizar a Finlandia a prorrogar la excepción solicitada por un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo máximo no inferior a 16 litros a las importaciones de cerveza a partir de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones así como una tabla de correspondencia entre las mismas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3)  DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

que modifica la Decisión 2001/264/CE por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo

(2005/952/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3,

Vista la Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2001/264/CE (2) dispone que el Secretario General/Alto Representante adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, al tratar información clasificada de la UE, las normas de seguridad del Consejo sean cumplidas en la Secretaría General del Consejo («SGC») por los contratistas externos de la SGC, entre otros colectivos.

(2)

El artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2001/264/CE dispone que los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones nacionales, las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se trate información clasificada de la UE, las normas a que se refiere el artículo 1 sean cumplidas, dentro de sus servicios y locales por los contratistas externos de la SGC, entre otros colectivos.

(3)

La Decisión 2001/264/CE no incluye por ahora elementos acerca del modo en que deben aplicarse sus principios básicos y normas mínimas en los casos en que la SGC confíe a entidades externas, por contrato, tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

(4)

Por consiguiente, es necesario incluir en la Decisión 2001/264/CE normas mínimas comunes específicas a ese respecto.

(5)

Dichas normas mínimas comunes deben ser cumplidas igualmente por los Estados miembros, respecto de las medidas que deban adoptar, conforme a las disposiciones nacionales, cuando confíen, por contrato, a entidades externas como las indicadas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2001/264/CE tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

(6)

Dichas normas mínimas comunes deben aplicarse sin perjuicio de los actos pertinentes, en especial la Directiva 2004/18/CE (3), el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (4) y sus normas de desarrollo y el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade el texto siguiente en el apartado 8 de la parte I del anexo de la Decisión 2001/264/CE:

«Además, estas normas mínimas incluirán normas mínimas que habrán de aplicarse cuando la SGC confíe por contrato a entidades industriales o de otra índole tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE; estas normas mínimas comunes se recogen en la sección XIII de la parte II.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como sección XIII de la parte II del anexo de la Decisión 2001/264/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 106 de 15.4.2004, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).

(3)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).


ANEXO

«SECCIÓN XIII

NORMAS MÍNIMAS COMUNES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

1.

La presente sección trata de aspectos de seguridad de las actividades industriales que guardan relación singular con la negociación y celebración de contratos por los que se confían a entidades industriales y de otra índole tareas que implican, conllevan o contienen información clasificada de la UE, y con la realización de esas tareas, incluidos la divulgación de información clasificada de la UE o el acceso a ella misma durante el procedimiento de contratación pública (período de presentación de ofertas y negociaciones previas al contrato).

DEFINICIONES

2.

A efectos de las presentes normas mínimas comunes serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

“contrato clasificado”: cualquier contrato que tenga por objeto el suministro de productos, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

b)

“subcontrato clasificado”: un contrato celebrado por un contratista con otro contratista (el denominado “subcontratista”) para el suministro de mercancías, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

c)

“contratista”: una persona o entidad jurídica que posea capacidad legal para contratar;

d)

“autoridad de seguridad designada (ASD)”: una autoridad responsable ante la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) de un Estado miembro de la UE, encargada de comunicar a entidades industriales o de otra índole la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La ANS podrá desempeñar la función de ASD;

e)

“habilitación de seguridad de instalaciones (HSI)”: la certificación administrativa por parte de una ANS/ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, unas determinadas instalaciones pueden brindar una protección de seguridad adecuada de la información clasificada de la UE, y de que su personal que necesita acceder a información clasificada de la UE ha recibido la adecuada habilitación de seguridad y ha sido informado de los requisitos de seguridad pertinentes necesarios para acceder a la información clasificada de la UE y para la protección de esa información;

f)

“entidad industrial o de otra índole”: una entidad implicada en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; puede tratarse de entidades industriales, comerciales, de servicios, científicas, de investigación, educativas o de desarrollo;

g)

“seguridad industrial”: la aplicación de medidas y procedimientos de protección con el fin de prevenir y descubrir la pérdida o alteración de información clasificada de la UE tratada por un contratista o subcontratista durante las negociaciones previas al contrato y en la ejecución de contratos, y de recuperar dicha información en caso de pérdida o alteración;

h)

“Autoridad Nacional de Seguridad” (ANS): la autoridad pública de un Estado miembro de la UE que ostenta la máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE;

i)

“nivel global de clasificación de seguridad de un contrato”: determinación de la clasificación de seguridad del conjunto del contrato, atendiendo a la clasificación de la información o del material que deba o pueda generarse, divulgarse o consultarse a tenor de cualquier elemento del contrato total. El nivel global de clasificación de seguridad de un contrato no podrá ser inferior a la clasificación más elevada de cualquiera de sus elementos, pero sí podrá ser superior atendiendo al efecto de agregación;

j)

“cláusula adicional de seguridad (CAS)”: un conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad;

k)

“guía de la clasificación de seguridad (GCS)”: un documento que describe los elementos de un programa o contrato que están clasificados, con especificación de los niveles de clasificación de seguridad aplicables. La GCS podrá completarse durante toda la vigencia del programa o contrato, y los elementos de información podrán reclasificarse o desclasificarse; la CAS debe incluir una GCS.

ORGANIZACIÓN

3.

La Secretaría General del Consejo (SGC) podrá confiar por contrato a entidades industriales o de otra índole registradas en un Estado miembro tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

4.

La SGC velará por que a la hora de adjudicar contratos clasificados se cumplan todos los requisitos derivados de las presentes normas mínimas comunes.

5.

Los Estados miembros velarán por que su ANS disponga de estructuras adecuadas para la aplicación de las presentes normas mínimas comunes de seguridad industrial. Estas estructuras podrán consistir en una o más ASD.

6.

La máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE dentro de entidades industriales o de otra índole corresponderá a sus directivos.

7.

Cuando se adjudique un contrato o un subcontrato incluido en el ámbito de aplicación de las presentes normas mínimas, la SGC o la ANS/ASD, o ambas, según proceda, lo notificarán con la mayor brevedad a la ANS/ASD del Estado miembro en el que esté registrado el contratista o subcontratista.

CONTRATOS CLASIFICADOS

8.

La clasificación de seguridad de los contratos clasificados deberá atender a los siguientes principios:

a)

la SGC determinará, según proceda, los aspectos del contrato que requieren protección y su consiguiente clasificación de seguridad; al hacerlo deberá tener en cuenta la clasificación de seguridad original atribuida por el emisor a la información generada antes de la adjudicación del contrato;

b)

el nivel global de clasificación del contrato no podrá ser inferior al nivel más elevado de clasificación de cualquiera de sus elementos;

c)

la información clasificada de la UE generada en el curso de actividades contractuales se clasificará conforme a la GCS;

d)

si procede, la SGC será responsable de modificar el nivel global de clasificación de seguridad del contrato, o la clasificación de seguridad de cualquiera de sus elementos —en consulta con el emisor— así como de informar a todas las partes interesadas;

e)

la información clasificada transmitida al contratista o al subcontratista o generada en el curso de la actividad contractual no podrá utilizarse con fines distintos de los previstos en el contrato clasificado, y no podrá revelarse a terceros sin consentimiento del emisor.

9.

Las ANS/ASD de los Estados miembros tendrán la responsabilidad de velar por que los contratistas o subcontratistas a los que se hayan adjudicado contratos clasificados que afecten a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” tomen todas las medidas oportunas para proteger la información clasificada de la UE que se les haya transmitido o que hayan generado en el cumplimiento del contrato clasificado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales. El incumplimiento de los requisitos de seguridad podrá dar lugar a la rescisión del contrato.

10.

Todas las entidades industriales o de otra índole que participen en contratos clasificados que requieran acceder a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” deberán contar con una HSI nacional. Esta HSI será expedida por la ANS/ASD de un Estado miembro para certificar que unas instalaciones pueden ofrecer y garantizar una adecuada protección de la seguridad de la información clasificada de la UE del nivel de clasificación que corresponda.

11.

La ANS/ASD será responsable de expedir, conforme a sus disposiciones reglamentarias nacionales, una habilitación de seguridad del personal (HSP) a todas las personas empleadas en entidades industriales o de otro tipo registradas en aquel Estado miembro, cuyas funciones requieran acceder a información de la UE clasificada “CONFIDENTIEL UE” o “SECRET UE” conforme a un contrato clasificado.

12.

Los contratos clasificados deberán contener una CAS conforme a la definición recogida más arriba. Esta CAS deberá contener una GCS.

13.

Antes de iniciar la negociación de un contrato clasificado, la SGC se pondrá en contacto con las ANS/ASD de los Estados miembros en que estén registrados los industriales u otras entidades interesadas, a fin de recabar la confirmación de que poseen una HSI adecuada al nivel de clasificación de seguridad del contrato.

14.

La autoridad contratante no debería hacer una oferta por un contrato clasificado a un licitador previamente elegido o a celebrar con dicho licitador tal contrato antes de haber recibido el certificado HSI válido.

15.

Salvo que así lo exijan las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, no se exigirá una HSI para los contratos que afecten a información clasificada “RESTREINT UE”.

16.

En el caso de ofertas relativas a contratos clasificados, las licitaciones deberán contener una disposición que exija a los participantes que no presenten ofertas o que no sean seleccionados que devuelvan toda la documentación en un plazo determinado.

17.

Podrá surgir la necesidad de que un contratista negocie subcontratos clasificados con subcontratistas en diversos niveles. El contratista será responsable de velar por que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas comunes previstas en la presente sección. No obstante, el contratista no deberá transmitir información o material UE clasificados a un subcontratista sin el previo consentimiento escrito del emisor.

18.

Las condiciones en que un contratista podrá subcontratar deberán definirse en la licitación y en el contrato. No podrá adjudicarse un subcontrato a entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE sin autorización expresa por escrito de la SGC.

19.

Durante toda la vigencia del contrato, la ANS/ASD correspondiente, en coordinación con la SGC, supervisará el cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones en materia de seguridad. La notificación de los quebrantamientos de la seguridad se efectuará conforme a lo dispuesto en la sección X de la parte II de las presentes Normas de seguridad. La modificación o retirada de una HSI se comunicará inmediatamente a la SGC y a cualquier otra ANS/ASD a la que haya sido notificada.

20.

En caso de denuncia de un contrato o de un subcontrato clasificados, la SGC, la ANS/ASD o ambas, según proceda, lo notificarán sin dilación a la ANS/ASD de los Estados miembros en que esté registrado el contratista o subcontratista.

21.

Las normas mínimas comunes contenidas en la presente sección seguirán siendo de obligado cumplimiento, y los contratistas y subcontratistas deberán mantener la confidencialidad de la información clasificada, tras la denuncia o conclusión del contrato o subcontrato clasificados.

22.

En la CAS o en otras disposiciones pertinentes que determinen requisitos de seguridad se establecerán disposiciones específicas para la eliminación de la información clasificada al término del contrato.

VISITAS

23.

Las visitas de miembros del personal de la SGC a entidades industriales o de otra índole situadas en los Estados miembros y que cumplan contratos clasificados deberán organizarse con el acuerdo de la ANS/ASD correspondiente. Las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole en el marco de un contrato clasificado de la UE deberán acordarse entre las ANS/ASD correspondientes. No obstante, las ANS/ASD implicadas en un contrato clasificado de la UE podrán acordar un procedimiento que permita la concertación directa de las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole.

TRANSMISIÓN Y TRANSPORTE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA UE

24.

Por lo que atañe a la transmisión de información clasificada UE serán de aplicación las disposiciones del capítulo II de la sección VII de la parte II de las presentes Normas de seguridad, así como, cuando proceda, las de la sección XI. Como complemento de estas disposiciones serán de aplicación, en su caso, los posibles procedimientos vigentes entre los Estados miembros.

25.

El transporte internacional de material clasificado de la UE en relación con contratos clasificados se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos nacionales de los Estados miembros. Se aplicarán los siguientes principios a la hora de examinar las disposiciones en materia de seguridad del transporte internacional:

a)

se garantizará la seguridad durante todas las fases del transporte y en cualquier circunstancia, desde el punto de origen hasta el de destino final;

b)

el grado de protección atribuido a una remesa se determinará en función del nivel de clasificación más elevado del material que contenga;

c)

cuando proceda, se obtendrá una HSI para las sociedades encargadas del transporte. En esos casos, el personal que trate el envío deberá estar habilitado de conformidad con las normas mínimas comunes expuestas en la presente sección;

d)

en la medida de lo posible los viajes evitarán las paradas intermedias y se completarán con toda la rapidez que las circunstancias permitan;

e)

siempre que sea posible se circulará exclusivamente a través de Estados miembros. Sólo deberán emplearse itinerarios que atraviesen Estados no miembros de la UE previa autorización de las ANS/ASD de los Estados tanto del remitente como del destinatario;

f)

antes de efectuarse cualquier traslado de material clasificado, el remitente elaborará un plan de transporte que se someterá a la aprobación de las ANS/ASD correspondientes.».


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994

(2005/953/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. El 2 de julio de 2003, la Comunidad Europea notificó, pues, a la OMC que tenía intención de modificar algunas concesiones de la lista CXL de la CE.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, país que tiene interés como abastecedor principal de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e interés como abastecedor importante de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, país que tiene interés como abastecedor principal de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e interés como abastecedor importante de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y con la India y Pakistán, países que tienen intereses como abastecedores importantes de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado).

(4)

Los Acuerdos con la India y Pakistán quedaron aprobados en nombre de la Comunidad mediante las Decisiones 2004/617/CE (1) y 2004/618/CE (2), respectivamente. El nuevo derecho aplicable al arroz descascarillado (código NC 1006 20) y al arroz blanqueado (código NC 1006 30) se fijó mediante la Decisión 2004/619/CE (3). El Acuerdo con los Estados Unidos se aprobó mediante la Decisión 2005/476/CE (4).

(5)

La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Tailandia que debe, pues, aprobarse.

(6)

Con objeto de garantizar que el Acuerdo pueda aplicarse plenamente el 1 de septiembre de 2005, y a la espera de la modificación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (5), la Comisión debe quedar autorizada para adoptar excepciones temporales a dicho Reglamento y las medidas de aplicación necesarias.

(7)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   En la medida en que sea necesario para permitir la plena aplicación del Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2005, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, en cualquier caso, no más tarde del 30 de junio de 2006.

2.   La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 (7).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas a firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (8).

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 17.

(2)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 23.

(3)  DO L 279 de 28.8.2004, p. 29.

(4)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 67.

(5)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(8)  La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General de la Unión.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994

Bruselas, 20 de diciembre de 2005.

Excelentísimo señor:

Tras la celebración de negociaciones entre la Comunidad Europea (CE) y el Reino de Tailandia (Tailandia) al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

1.

Los tipos consolidados del derecho aplicable al arroz descascarillado (subpartida SA 1006 20), al arroz semiblanqueado y blanqueado (subpartida SA 1006 30) y al arroz partido (subpartida SA 1006 40) serán de 65 EUR/t, 175 EUR/t y 128 EUR/t, respectivamente.

2.

La CE aplicará un tipo de derecho al arroz semiblanqueado y blanqueado (subpartida SA 1006 30) acorde con los puntos 3 a 6.

3.

El nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización (del 1 de septiembre al 31 de agosto) de 2001/02-2003/04, más un 10 % (337 168 toneladas).

4.

Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización, el nivel de referencia semestral de las importaciones corresponderá al 47 % del nivel de referencia anual de las importaciones calculado en el punto 3 (158 469 toneladas).

5.

Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado como se indica en el punto 4 anterior (más de 182 239 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 175 EUR/t;

b)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado del semestre transcurrido sean iguales o inferiores al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado como se indica en el punto 4 anterior, aumentado un 15 % (igual o inferiores a 182 239 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 145 EUR/t.

A los efectos de las anteriores letras a) y b), se considerarán importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de la subpartida SA 1006 30 que entren en la CE-25.

6.

Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado de la campaña de comercialización transcurrida sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de 12 meses, calculado como se indica en el punto 3 anterior (más de 387 743 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 175 EUR/t;

b)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado de la campaña de comercialización transcurrida sean iguales o inferiores al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de 12 meses, calculado como se indica en el punto 3 anterior, aumentado un 15 % (iguales o inferiores a 387 743 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 145 EUR/t.

A los efectos de las anteriores letras a) y b), se considerarán importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de la subpartida SA 1006 30 que entren en la CE-25.

7.

Contingente arancelario: la CE abrirá un nuevo contingente arancelario anual de 13 500 toneladas de arroz semiblanqueado y blanqueado, de las cuales 4 313 toneladas se asignarán a Tailandia. El tipo arancelario aplicado dentro del contingente será cero.

8.

Arroz partido: la CE aplicará al arroz de la subpartida SA 1006 40 un derecho de importación de 65 EUR/t.

9.

El volumen del contingente arancelario actual de arroz partido se aumentará hasta las 100 000 toneladas. El derecho aplicado dentro del contingente será igual al derecho que figura en el punto 8 anterior menos el 30,77 %.

10.

Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los puntos 5 y 6 se efectuará utilizando los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.

11.

Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.

12.

Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones reguladas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.

13.

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2005.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre la Comunidad Europea

Image

Bangkok, 21 de diciembre de 2005.

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los términos siguientes:

«Tras la celebración de negociaciones entre la Comunidad Europea (CE) y el Reino de Tailandia (Tailandia) al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación.

1.

Los tipos consolidados del derecho aplicable al arroz descascarillado (subpartida SA 1006 20), al arroz semiblanqueado y blanqueado (subpartida SA 1006 30) y al arroz partido (subpartida SA 1006 40) serán 65 EUR/t, 175 EUR/t y 128 EUR/t, respectivamente.

2.

La CE aplicará un tipo de derecho al arroz semiblanqueado y blanqueado (subpartida SA 1006 30) acorde con los puntos 3 a 6.

3.

El nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización (del 1 de septiembre al 31 de agosto) de 2001/02–2003/04, más un 10 % (337 168 toneladas).

4.

Nivel de referencia semestral de las importaciones: en cada campaña de comercialización, el nivel de referencia semestral de las importaciones corresponderá al 47 % del nivel de referencia anual de las importaciones calculado en el punto 3 (158 469 toneladas).

5.

Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado como se indica en el punto 4 anterior (más de 182 239 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 175 EUR/t;

b)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado del semestre transcurrido sean iguales o inferiores al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado como se indica en el punto 4 anterior, aumentado un 15 % (igual o inferiores a 182 239 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 145 EUR/t.

A los efectos de las anteriores letras a) y b), se considerarán importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de la subpartida SA 1006 30 que entren en la CE-25.

6.

Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado: en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo:

a)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado de la campaña de comercialización transcurrida sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de 12 meses, calculado como se indica en el punto 3 anterior (más de 387 743 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 175 EUR/t;

b)

en caso de que las importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado de la campaña de comercialización transcurrida sean iguales o inferiores al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de 12 meses, calculado como se indica en el punto 3 anterior, aumentado un 15 % (iguales o inferiores a 387 743 toneladas), la CE aplicará un tipo de derecho de 145 EUR/t.

A los efectos de las anteriores letras a) y b), se considerarán importaciones reales de arroz semiblanqueado y blanqueado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de la subpartida SA 1006 30 que entren en la CE-25.

7.

Contingente arancelario: la CE abrirá un nuevo contingente arancelario anual de 13 500 toneladas de arroz semiblanqueado y blanqueado, de las cuales 4 313 toneladas se asignarán a Tailandia. El tipo arancelario aplicado dentro del contingente será cero.

8.

Arroz partido: la CE aplicará al arroz de la subpartida SA 1006 40 un derecho de importación de 65 EUR/t.

9.

El volumen del contingente arancelario actual de arroz partido se aumentará hasta las 100 000 toneladas. El derecho aplicado dentro del contingente será igual al derecho que figura en el punto 8 anterior menos el 30,77 %.

10.

Datos: el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los puntos 5 y 6 se efectuará utilizando los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet.

11.

Transparencia: la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado.

12.

Consultas: a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones reguladas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición.

13.

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2005.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota».

Tailandia tiene el honor de confirmarle su acuerdo sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Reino de Tailandia

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29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/30


Información sobre la entrada en vigor de la Decisión 2005/953/CE del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994

El acuerdo entró en vigor el día de su firma, el 21 de diciembre de 2005.


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

relativa a una modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (BERD) por la que se autoriza a éste a financiar operaciones en Mongolia

(2005/954/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Aunque es miembro del BERD desde 2000, Mongolia no es un país en el que el Banco esté actualmente autorizado a realizar operaciones con cargo a sus recursos propios.

(2)

En respuesta a la petición del Primer Ministro de Mongolia, el consejo de administración del BERD ha expresado unánimemente su apoyo para admitir a Mongolia como país de operaciones del Banco.

(3)

Mediante la Resolución adoptada el 30 de enero de 2004, el Consejo de Gobernadores del BERD votó en favor de la modificación necesaria del Acuerdo constitutivo del Banco, autorizando a éste a financiar operaciones en Mongolia. Todos los gobernadores del Banco votaron a favor de la modificación, incluido el gobernador que representa a la Comunidad Europea.

(4)

Dado que la modificación afecta al objetivo y funciones del Banco, es necesario que la misma sea aceptada formalmente por todos los países e instituciones miembros, incluida la Comunidad Europea.

(5)

La aceptación de esta modificación por parte de la Comunidad Europea es necesaria para que ésta alcance sus objetivos en el área de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad la modificación del Acuerdo constitutivo del BERD necesaria para autorizar al Banco a financiar operaciones en Mongolia.

El texto de la modificación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El gobernador del BERD que representa a la Comunidad Europea comunicará al BERD la declaración de aceptación de tal modificación.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


Modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo

El artículo 1 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivo

En aras de la reconstrucción y el progreso económico, el objetivo del Banco será fomentar la transición hacia economías de mercado y promover la iniciativa privada y el espíritu de empresa en los países de Europa Central y Oriental que se hayan comprometido a respetar y apliquen los principios de la democracia, el pluralismo y la economía de mercado. El Banco también podrá perseguir su objetivo en Mongolia siempre que se cumplan las mismas condiciones. Por consiguiente, se entenderá que Mongolia está incluida en todas las referencias del presente Acuerdo y de sus anexos “a países de Europa Central y Oriental”, “país(es) beneficiario(s)” o “país(es) miembro(s) beneficiario(s)”.».


Comisión

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/33


DECISIÓN N o 3/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 19 de diciembre de 2005

referente a la adaptación de los anexos 1 y 2 como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

(2005/955/CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea (designada en lo sucesivo con la sigla «CE»), por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002 y contiene, entre otras disposiciones, los anexos 1 y 2 referentes a las concesiones comerciales bilaterales concedidas por las Partes.

(2)

El 1 de mayo de 2004 la Unión Europea quedó ampliada con la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(3)

En la Cumbre celebrada el 19 de mayo de 2004, las Partes acordaron adaptar las concesiones comerciales bilaterales con arreglo al principio de que las corrientes comerciales derivadas de las preferencias concedidas en virtud de los acuerdos bilaterales entre los nuevos Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se mantengan globalmente tras la ampliación de la UE.

(4)

Las Partes han adoptado, con carácter autónomo y transitorio, medidas para asegurar la continuidad de las corrientes comerciales después del 1 de mayo de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 1 y el anexo 2 del Acuerdo se sustituyen, respectivamente, por los anexos 1 y 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

La Confederación Suiza confirma que las exportaciones suizas de animales de la especie bovina a la Comunidad Europea se ajustarán al sistema de identificación y registro previsto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto de agricultura

El Jefe de la Delegación de la Comunidad Europea

Aldo LONGO

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HÄBERLI

El Secretario del Comité mixto de agricultura

Remigi WINZAP


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO 1

Concesiones de Suiza

Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias para los productos originarios de la Comunidad que se indican a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:

Código del arancel suizo

Designación de la mercancía

Derecho de aduana aplicable

(FS/100 kg brutos)

Cantidad anual en peso neto

(toneladas)

0101 90 95

Caballos vivos (con exclusión de los reproductores de raza pura y los destinados al matadero) (en número de cabezas)

0

100 cabezas

0207 14 81

Pechugas de gallo y de gallina de las especies domésticas, congeladas

15

2 000

0207 14 91

Trozos y despojos comestibles de gallos y gallinas de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados

15

1 200

0207 27 81

Pechugas de pavos de las especies domésticas, congelados

15

800

0207 27 91

Trozos y despojos comestibles de pavos de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados

15

600

0207 33 11

Patos de las especies domésticas, sin trocear, congelados

15

700

0207 34 00

Hígados de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, frescos o refrigerados

9,5

20

0207 36 91

Trozos y despojos comestibles de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, congelados (con excepción de los hígados grasos)

15

100

0208 10 00

Carne y despojos comestibles de conejo o de liebres, frescos, refrigerados o congelados

11

1 700

0208 90 10

Carne y despojos comestibles de caza, frescos, refrigerados o congelados (salvo los de liebre y de jabalí)

0

100

ex ex 0210 11 91

Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto de jabalí), salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

1 000 (1)

ex ex 0210 19 91

Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto de jabalí), salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

0210 20 10

Carne seca de la especie bovina

Exención

200 (2)

ex ex 0407 00 10

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos

47

150

ex ex 0409 00 00

Miel natural de acacia

8

200

ex ex 0409 00 00

Miel natural de otras plantas

26

50

0602 10 00

Esquejes y estaquillas, sin enraizar, e injertos

Exención

Ilimitada

 

Plantas en forma de portainjertos de frutales de pepitas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa):

Exención

 (3)

0602 20 11

— injertados, con raíz desnuda

0602 20 19

— injertados, con cepellón

0602 20 21

— no injertados, con raíz desnuda

0602 20 29

— no injertados, con cepellón

 

Plantas en forma de portainjertos de frutales de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa):

Exención

 (3)

0602 20 31

— injertados, con raíz desnuda

0602 20 39

— injertados, con cepellón

0602 20 41

— no injertados, con raíz desnuda

0602 20 49

— no injertados, con cepellón

 

Plantas no en forma de portainjertos de frutales de pepitas o de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa), de frutos comestibles:

Exención

Ilimitada

0602 20 51

— con raíz desnuda

0602 20 59

— sin raíz desnuda

 

Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con raíz desnuda:

 

 

0602 20 71

— de frutales de pepitas

 

 

0602 20 72

— de frutales de hueso

Exención

 (3)

0602 20 79

— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso

Exención

Ilimitada

 

Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con cepellón:

 

 

0602 20 81

— de frutales de pepitas

 

 

0602 20 82

— de frutales de hueso

Exención

 (3)

0602 20 89

— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso

Exención

Ilimitada

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

Exención

Ilimitada

 

Rosales, incluso injertados:

Exención

Ilimitada

0602 40 10

— rosales silvestres no injertados y tallos de rosal silvestre

 

— los demás:

0602 40 91

— con raíz desnuda

0602 40 99

— sin raíz desnuda, con cepellón

 

Plantas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa) de vegetales de utilidad; micelios:

Exención

Ilimitada

0602 90 11

— plantas de hortalizas y césped en rollos

0602 90 12

— micelios

0602 90 19

— con excepción de las plantas de hortalizas, el césped en rollos y los micelios

 

Otras plantas vivas (incluidas las raíces):

Exención

Ilimitada

0602 90 91

— con raíz desnuda

0602 90 99

— sin raíz desnuda, con cepellón

0603 10 31

Claveles, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre

Exención

1 000

0603 10 41

Rosas, cortadas, para ramos o adornos, frescas, del 1 de mayo al 25 de octubre

 

Flores y capullos (excepto de claveles y rosas), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre:

0603 10 51

— leñosos

0603 10 59

— no leñosos

0603 10 71

Tulipanes, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril

Exención

Ilimitada

 

Flores y capullos (excepto de tulipanes y rosas), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril:

Exención

Ilimitada

0603 10 91

— leñosos

0603 10 99

— no leñosos

 

Tomates frescos o refrigerados:

Exención

10 000

 

— tomates cereza (cherry):

0702 00 10

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— tomates Peretti (oblongos):

0702 00 20

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— otros tomates de diámetro igual o superior a 80 mm (tomates carnosos):

0702 00 30

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— los demás:

0702 00 90

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

Lechuga iceberg sin hoja externa:

Exención

2 000

0705 11 11

— del 1 de enero al final de febrero

 

Endivias «witloof» frescas o refrigeradas:

Exención

2 000

0705 21 10

— del 21 de mayo al 30 de septiembre

0707 00 30

Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero =< 12 cm, frescos o refrigerados, del 21 de octubre al 14 de abril

5

100

0707 00 31

Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero =< 12 cm, frescos o refrigerados, del 15 de abril al 20 de octubre

5

100

0707 00 50

Pepinillos frescos o refrigerados

3,5

300

 

Berenjenas, frescas o refrigeradas:

Exención

1 000

0709 30 10

— del 16 de octubre al 31 de mayo

0709 51 00

0709 59 00

Setas frescas o refrigeradas, del género Agaricus u otros, con excepción de las trufas

Exención

Ilimitada

 

Pimientos, frescos o refrigerados:

2,5

Ilimitada

0709 60 11

— del 1 de noviembre al 31 de marzo

0709 60 12

Pimientos, frescos o refrigerados, del 1 de abril al 31 de octubre

5

1 300

 

Calabacines (incluidas las flores), frescos o refrigerados:

Exención

2 000

0709 90 50

— del 31 de octubre al 19 de abril

ex ex 0710 80 90

Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

Ilimitada

0711 90 90

Hortalizas y mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

0

150

0712 20 00

Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0

100

0713 10 11

Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados, para la alimentación de los animales

Reducción de 0,9 sobre el derecho aplicado

1 000

0713 10 19

Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados (excepto los destinados a la alimentación de los animales, a fines técnicos o a la fabricación de cerveza)

0

1 000

 

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas:

Exención

Ilimitada

0802 21 90

— con cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite

0802 22 90

— sin cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite

ex ex 0802 90 90

Piñones, frescos o secos

Exención

Ilimitada

0805 10 00

Naranjas, frescas o secas

Exención

Ilimitada

0805 20 00

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, frescos o secos

Exención

Ilimitada

0807 11 00

Sandías, frescas

Exención

Ilimitada

0807 19 00

Melones, frescos, excepto las sandías

Exención

Ilimitada

 

Albaricoques, frescos, en envases abiertos:

Exención

2 000

0809 10 11

— del 1 de septiembre al 30 de junio

 

Envasados de otro modo:

0809 10 91

— del 1 de septiembre al 30 de junio

0809 40 13

Ciruelas, frescas, en envases abiertos, del 1 de julio al 30 de septiembre

0

600

0810 10 10

Fresas, frescas, del 1 de septiembre al 14 de mayo

Exención

10 000

0810 10 11

Fresas, frescas, del 15 de mayo al 31 de agosto

0

200

0810 20 11

Frambuesas, frescas, del 1 de junio al 14 de septiembre

0

250

0810 50 00

Kiwis, frescos

Exención

Ilimitada

ex ex 0811 10 00

Fresas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial

10

1 000

ex ex 0811 20 90

Frambuesas, zarzamoras, moras o grosellas o grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial

10

1 000

0811 90 10

Arándanos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes

0

200

0811 90 90

Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes (excepto las fresas, las frambuesas, las zarzamoras o las moras, las moras-frambuesa, las grosellas o las grosellas espinosas, los arándanos y las frutas tropicales)

0

1 000

0904 20 90

Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos o triturados o pulverizados, elaborados

0

150

0910 20 00

Azafrán

Exención

Ilimitada

1001 90 40

Trigo y morcajo (con exclusión del trigo duro), desnaturalizados, para la alimentación de los animales

Reducción de 0,6 sobre el derecho aplicado

50 000

1005 90 30

Maíz destinado a la alimentación de los animales

Reducción de 0,5 sobre el derecho aplicado

13 000

 

Aceite de oliva virgen no destinado a la alimentación de los animales:

 

 

1509 10 91

— en recipientes de vidrio de capacidad no superior a 2 l

60,60 (4)

Ilimitada

1509 10 99

— en recipientes de vidrio de capacidad superior a 2 l, o en otros recipientes

86,70 (4)

Ilimitada

 

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinadas pero no modificadas químicamente, no destinados a la alimentación de los animales:

 

 

1509 90 91

— en recipientes de vidrio de contenido no superior a 2 l

60,60 (4)

Ilimitada

1509 90 99

— en recipientes de vidrio de contenido superior a 2 l, o en otros recipientes

86,70 (4)

Ilimitada

 

Tomates, enteros o en trozos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético:

 

 

2002 10 10

— en recipientes de más de 5 kg

2,50

Ilimitada

2002 10 20

— en recipientes de 5 kg o menos

4,50

Ilimitada

 

Tomates preparados o conservados, salvo en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos:

Exención

Ilimitada

2002 90 10

— en recipientes de más de 5 kg

2002 90 21

Pulpas, purés y concentrados de tomate, en recipientes herméticamente cerrados, con un contenido en extracto seco igual o superior al 25 % en peso, compuestos de tomates y de agua, incluso con adición de sal u otro condimento, en recipientes de 5 kg o menos

Exención

Ilimitada

2002 90 29

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos y distintos de las pulpas, purés y concentrados de tomates:

Exención

Ilimitada

— en recipientes de 5 kg o menos

2003 10 00

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o ácido acético

0

1 700

 

Alcachofas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, con excepción de los productos de la partida 2006:

 

 

ex ex 2004 90 18

— en recipientes de más de 5 kg

17,5

Ilimitada

ex ex 2004 90 49

— en recipientes de 5 kg o menos

24,5

Ilimitada

 

Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

Exención

Ilimitada

2005 60 10

— en recipientes de más de 5 kg

2005 60 90

— en recipientes de 5 kg o menos

 

Aceitunas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

Exención

Ilimitada

2005 70 10

— en recipientes de más de 5 kg

2005 70 90

— en recipientes de 5 kg o menos

 

Alcaparras y alcachofas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

 

 

ex ex 2005 90 11

— en recipientes de más de 5 kg

17,5

Ilimitada

ex ex 2005 90 40

— en recipientes de 5 kg o menos

24,5

Ilimitada

2008 30 90

Cítricos, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Exención

Ilimitada

2008 50 10

Pulpas de albaricoque, preparadas o conservadas de otro modo, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

10

Ilimitada

2008 50 90

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

15

Ilimitada

2008 70 10

Pulpas de melocotón, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Exención

Ilimitada

2008 70 90

Melocotones, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Exención

Ilimitada

ex ex 2009 39 19

ex ex 2009 39 20

Jugo de cualquier cítrico excepto naranja, pomelo o toronja, sin fermentar y sin adición de alcohol:

 

 

— sin adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado

6

Ilimitada

— con adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado

14

Ilimitada

 

Vinos dulces, especialidades y mistelas, en recipientes con capacidad:

 

 

2204 21 50

— igual o inferior a 2 l (5)

8,5

Ilimitada

2204 29 50

— superior a 2 l (5)

8,5

Ilimitada

ex ex 2204 21 50

Oporto, en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (6)

Exención

1 000 hl

ex ex 2204 21 21

Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (7)

Exención

500 hl

 

Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad superior a 2 l, según la descripción (7), con un grado alcohólico volumétrico:

ex ex 2204 29 21

— superior a 13 % vol.

ex ex 2204 29 22

— igual o inferior a 13 % vol


(1)  Incluidas 480 toneladas de jamones de Parma y San Daniele, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.

(2)  Incluidas 170 toneladas de Bresaola, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.

(3)  Dentro del límite de un contingente anual global de 60 000 plantas.

(4)  Incluida la contribución al fondo de garantía para el almacenamiento obligatorio.

(5)  Únicamente pueden acogerse a ello los productos a que hace referencia el anexo 7 del Acuerdo.

(6)  Descripción: por vino de «Oporto» se entiende un vino de calidad producido en la región determinada portuguesa del mismo nombre según lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1493/1999.

(7)  Descripción: por vino «Retsina» se entiende un vino de mesa conforme a las disposiciones comunitarias del punto A.2 del anexo VII del Reglamento (CEE) no 1493/1999.


ANEXO 2

Concesiones de la Comunidad

La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias para los productos originarios de Suiza que se indican a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de aduana aplicable

(euros/100 kg netos)

Cantidad anual en peso neto

(toneladas)

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 160 kg

0

4 600 cabezas

ex 0210 20 90

Carne de la especie bovina deshuesada, seca

Exención

1 200

ex 0401 30

Nata, con un contenido de materias grasas superior en peso al 6 %

Exención

2 000

0403 10

Yogur

0402 29 11

ex 0404 90 83

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso (1)

43,8

Ilimitada

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; micelios

Exención

Ilimitada

0603 10

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos

Exención

Ilimitada

0701 10 00

Patatas de siembra, frescas o refrigeradas

Exención

4 000

0702 00

Tomates, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0703 10 19

0703 90 00

Cebollas, excepto para simiente, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas

Exención

5 000

0704 10

0704 90

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, excepto las coles de Bruselas, frescos o refrigerados

Exención

5 500

0705 11

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), incluidas las endibias witloof (Chicorum intybus var. foliosum), frescas o refrigeradas

Exención

3 000

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

Exención

5 000

0706 90 10

0706 90 90

Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados

Exención

3 000

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0708 20

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

Exención

500

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

Exención

500

0709 51 00

Setas del género Agaricus, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 52 00

Trufas, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 59 10

0709 59 30

0709 59 90

Setas, excepto las del género Agaricus, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 70 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

Exención

1 000

0709 90 10

Ensaladas, excepto las lechugas y achicorias, frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0709 90 50

Hinojo, fresco o refrigerado

Exención

1 000

0709 90 70

Calabacines, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0709 90 90

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0710 80 61

0710 80 69

Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

Ilimitada

0712 90

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas y pulverizadas, incluso las obtenidas a partir de hortalizas previamente cocidas, pero sin otra preparación, con excepción de las cebollas, las setas, las orejas de Judas (Auricularia spp.), los hongos gelatinosos (Tremella spp.) y las trufas

Exención

Ilimitada

ex 0808 10 80

Manzanas, excepto para sidra, frescas

Exención (2)

3 000

0808 20

Peras y membrillos, frescos

Exención (2)

3 000

0809 10 00

Albaricoques, frescos

Exención (2)

500

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas, frescas

Exención (2)

1 500 (3)

0809 40

Ciruelas y endrinas, frescas

Exención (2)

1 000

0810 20 10

Frambuesas, frescas

Exención

100

0810 20 90

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

Exención

100

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátano

Exención

5

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de otras frutas del capítulo 8

Exención

Ilimitada

ex 2002 90 91

ex 2002 90 99

Polvo de tomate, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

2003 90 00

Setas, excepto las del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Exención

Ilimitada

0710 10 00

Patatas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

3 000

2004 10 10

2004 10 99

Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 y de las harinas, sémolas o copos

2005 20 80

Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, las harinas, sémolas o copos y los preparados en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

ex 2005 90

Polvos preparados de legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas o legumbres, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 30

Copos y polvos de cítricos, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 40

Copos y polvos de pera, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 50

Copos y polvos de albaricoque, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

2008 60

Cerezas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Exención

500

ex 0811 90 19

ex 0811 90 39

Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, con adición de azúcar u otros edulcorantes

0811 90 80

Cerezas (excepto las guindas), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes

ex 2008 70

Copos y polvos de melocotón, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 80

Copos y polvos de fresas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 99

Copos y polvos de otras frutas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2009 19

Zumo de naranja en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 21

ex 2009 29

Zumo de pomelo en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 31

ex 2009 39

Zumo de cualquier otro cítrico en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 41

ex 2009 49

Zumo de piña en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 71

ex 2009 79

Zumo de manzana en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 80

Zumo de pera en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 80

Zumo de cualquier otras fruta u hortaliza en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada


(1)  A efectos de la aplicación de esta subpartida, se entiende por leche especial para lactantes el producto exento de microorganismos patógenos y toxicógenos que contenga menos de 10 000 bacterias aerobias vitales y menos de dos bacterias coliformes por gramo.

(2)  En su caso, se aplicará el derecho específico distinto del derecho mínimo.

(3)  Incluidas las 1 000 toneladas correspondientes al Canje de Notas de 14 de julio de 1986.

(4)  Véase la Declaración común sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas.


29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/44


DECISIÓN N o 4/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA

de 19 de diciembre de 2005

sobre las modificaciones del apéndice 1 del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(2005/956/CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, denominado «el Acuerdo sobre agricultura») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 9 del Acuerdo pretende fomentar el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica procedentes de la Comunidad y de Suiza.

(3)

En virtud del artículo 8, apartado 2, segundo guión, del anexo 9 del Acuerdo, el Grupo de trabajo de productos ecológicos examina la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes y presenta propuestas al Comité mixto de agricultura para adaptar y actualizar los apéndices del citado anexo.

(4)

El apéndice 1 del anexo 9 del Acuerdo contempla las disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea y en Suiza a la comercialización de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.

(5)

Procede adaptar el apéndice 1 del anexo 9 del Acuerdo sobre agricultura para tener en cuenta la evolución de las disposiciones reglamentarias en la Comunidad y en Suiza.

DECIDE:

Artículo 1

Queda sustituido el apéndice 1 del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas por el texto que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto de agricultura

El Jefe de la Delegación de la Comunidad Europea

Aldo LONGO

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HÄBERLI

El Secretario del Comité mixto de agricultura

Remigi WINZAP


ANEXO

«APÉNDICE 1

Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea:

Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).

Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2020/2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39).

Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 243 de 13.9.2001, p. 3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3).

Reglamento (CE) no 1452/2003 de la Comisión, de 14 de agosto de 2003, por el que se mantiene la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo con respecto a determinadas especies de semillas y material de reproducción vegetativa y se establecen normas de procedimiento y criterios aplicables a dicha excepción (DO L 206 de 15.8.2003, p. 17).

Disposiciones aplicables en Suiza:

Orden de 22 de septiembre de 1997 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica), modificada en último lugar el 10 de noviembre de 2004 (RO 2004 4891).

Orden del Ministerio Federal de Economía, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada en último lugar el 10 de noviembre de 2004 (RO 2004 4895).

Exclusión del régimen de equivalencia:

Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica.

Productos derivados de la producción caprina suiza cuando los animales estén acogidos a la excepción establecida en el artículo 39d de la Orden 910.18 sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos y alimentos ecológicos.».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/46


DECISIÓN EUPAT/1/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de diciembre de 2005

por la que se nombra al Jefe del Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

(2005/957/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/826/PESC del Consejo, de 24 de noviembre de 2005, sobre la creación de un Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 7, apartado 2, de la Acción Común 2005/826/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado, incluidas las competencias para nombrar, a propuesta del Secretario General/Alto Representante, un Jefe del EUPAT.

(2)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto el nombramiento del Sr. Jürgen SCHOLZ.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jürgen SCHOLZ Jefe del Equipo Policial Consultivo de la Unión Europea (EUPAT) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a partir del 15 de diciembre de 2005.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 14 de junio de 2006.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

J. KING


(1)  DO L 307 de 25.11.2005, p. 61.


Corrección de errores

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/47


Corrección de errores de la información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios

(El presente texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 208 de 11 de agosto de 2005 )

El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios (1), firmado en Bruselas el 22 de noviembre de 2004, entró en vigor el 11 de julio de 2005, según lo dispuesto en el artículo 10 del propio Acuerdo.


(1)  DO L 192 de 22.7.2005, p. 2.».