ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 344

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
27 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

1

 

*

Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE ( 1 )

15

 

*

Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

23

 

*

Decisión no 2113/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión no 2256/2003/CE con el fin de prorrogar el programa en 2006 para la difusión de las buenas prácticas y el seguimiento de la asimilación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) ( 1 )

34

 

*

Directiva 2005/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se deroga la Directiva 90/544/CEE del Consejo sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad ( 1 )

38

 

*

Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación e las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura)

40

 

*

Directiva 2005/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre ( 1 )

44

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad [notificada con el número C(2005) 5503]  ( 1 )

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005)

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (CE) N o 2110/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza, tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo.

(2)

En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una «Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados» (3). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

(3)

El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP.

(4)

El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia», que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

(5)

En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

(6)

El 4 de septiembre de 2003, en su Resolución sobre la citada Comunicación de la Comisión (4), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales.

(7)

Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas recogidas en los artículos 4 y 5 determinan respectivamente la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8)

Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, junto con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria realizadas en el presente Reglamento imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

(9)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

(10)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 2000, y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).

Artículo 3

Normas de admisibilidad

1.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figura en el anexo II, además de a las personas jurídicas que son ya admisibles en virtud del instrumento respectivo.

3.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de a las personas jurídicas ya mencionadas como admisibles por el instrumento respectivo.

4.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.

5.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

6.   Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la participación de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de la excepción establecida en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.

Artículo 4

Expertos

Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.

Artículo 5

Normas de origen

Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

Artículo 6

Reciprocidad con terceros países

1.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros y a los países beneficiarios interesados en igualdad de condiciones.

2.   La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, independientemente de que el país interesado sea donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.

3.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente asociado al acto en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.

4.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.

5.   Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7

Excepciones a las normas de admisibilidad y origen

1.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a las personas jurídicas de países no admisibles en virtud del artículo 3.

2.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.

3.   Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.

Artículo 8

Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación

1.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

2.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

3.   Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.

Artículo 9

Ayuda humanitaria y ONG

1.   A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (8), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (9), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

2.   Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.

Artículo 10

Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales

1.   A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.

2.   Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

3.   El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.

Artículo 11

Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los anexos II y IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 2005.

(3)  Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.

(4)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO I

Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.

PARTE A — Instrumentos comunitarios de ámbito temático

1)

Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (1):

en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (2).

el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

2)

Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (3):

en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (4).

el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

3)

Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (5):

el texto del artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (6).

en el artículo 8, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

4)

Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (7):

en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (8).

el texto del artículo 8, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 8, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

5)

Reglamento (CE) no 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (9):

en el artículo 6, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (10).

el texto del artículo 9, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 9, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

6)

Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (11):

el texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Las condiciones relativas a la participación en los contratos se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (12).

el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

7)

Reglamento (CE) no 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo (13):

en el artículo 5, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (14).

el texto del artículo 7, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 7, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

8)

Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (15):

el texto del artículo 3, apartado 1, segundo guión, se sustituye por el texto siguiente:

«—

tener su sede en un país que pueda beneficiarse de la ayuda; dicha sede deberá ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas definidas en el Reglamento (CE) nno 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (16).

el texto del artículo 3, apartado 1, tercer guión, se sustituye por el texto siguiente:

«—

la mayor parte de sus recursos financieros deberán ser originarios de un país que pueda beneficiarse de la ayuda con arreglo al Reglamento (CE) no 2110/2005.»

en el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«3.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

9)

Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (17):

el texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los socios de cooperación que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, en particular el PNUFID, las organizaciones no gubernamentales, los departamentos y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones, institutos y agentes económicos públicos y privados de base comunitaria. Las condiciones relativas a la participación en los contratos se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (18).

en el artículo 6, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 9, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 9, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

10)

Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (19):

en el artículo 4, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (20).

el texto del artículo 6, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 6, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

11)

Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (21):

el texto del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Los países que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria para las acciones previstas por el presente Reglamento se indican en el anexo. En este contexto, se dará prioridad a las capas más pobres de la población y a los países con bajas rentas y grave déficit alimentario.

El Consejo podrá modificar dicha lista, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Las condiciones de participación en los contratos se determinarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (22).

2.   Las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin fines lucrativos que puedan beneficiarse, directa o indirectamente, de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

deberá tratarse de organizaciones autónomas establecidas en un país que pueda optar a la ayuda, según la legislación vigente en éste;

b)

deberán tener su sede principal en un país que pueda optar a la ayuda; la sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas;

c)

deberán demostrar su capacidad de llevar a buen término operaciones de ayuda alimentaria, especialmente mediante:

su capacidad de gestión administrativa y financiera,

su capacidad técnica y logística en relación con la acción contemplada,

los resultados de las acciones llevadas a cabo por las ONG de que se trate con financiación de la Comunidad o de los Estados miembros,

su experiencia en el ámbito de la ayuda y de la seguridad alimentarias,

su presencia en el país beneficiario y su conocimiento de éste o de los países en desarrollo;

d)

deberán comprometerse a cumplir las condiciones relativas a la asignación de la ayuda establecidas por la Comisión.

en el artículo 10, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

el texto del artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La movilización de los productos se realizará en el país beneficiario o en uno de los países en desarrollo (enumerados en el anexo) que pertenezca, en lo posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

se suprime el artículo 11, apartado 3,

el artículo 11, apartado 4, pasa a ser el artículo 11, apartado 3,

el texto del artículo 17, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

PARTE B — Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico

12)

Reglamento (CE) no 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (23):

en el artículo 5, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (24).

en el artículo 6, apartado 7, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

en el artículo 6, apartado 8, se añade la frase siguiente:

«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

13)

Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (25):

en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en este Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (26).

el texto del artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios que tengan su sede principal en un país que pueda optar a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento, así como del Reglamento (CE) no 2110/2005, siempre que dicha sede constituya el centro efectivo de todas las decisiones relativas a sus actividades comerciales. En casos excepcionales, esta sede podrá situarse en otro tercer país.»

en el artículo 13, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

en el artículo 13, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

14)

Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (27):

el texto del artículo 7, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (28).

el texto del artículo 7, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

15)

Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la franja de Gaza (29):

en el artículo 2, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (30).


(1)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 7.

(2)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(3)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 1.

(4)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(5)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 1.

(6)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(7)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 1.

(8)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(9)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 6.

(10)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(11)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2240/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 390 de 31.12.2004, p. 3).

(12)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(13)  DO L 354 de 30.12.1998, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(14)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(15)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(16)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(17)  DO L 287 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(18)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(19)  DO L 306 de 28.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(20)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(21)  DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(22)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(23)  DO L 39 de 9.2.2001, p. 1.

(24)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(25)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 107/2005 (DO L 23 de 26.1.2005, p. 1).

(26)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(27)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1934/2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 1).

(28)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1

(29)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 14.4.2004, p. 1).

(30)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1


ANEXO II

Lista del Comité de ayuda al desarrollo de beneficiarios de la ayuda — a 1 de enero de 2003

Parte I: Países y territorios en desarrollo

(Asistencia oficial al desarrollo)

Parte II: Países y territorios en transición

(Ayuda oficial)

Países menos adelantados

Otros países con bajos ingresos (PIB/cap. menor a 745 USD en 2001)

Países con ingresos medios bajos (PIB/cap. entre 746 y 2 975 USD en 2001)

Países con ingresos medios altos (PIB/cap. entre 2 976 y 9 205 USD en 2001)

Países con ingresos altos (PIB/cap. mayor a 9 206 USD en 2001)

Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la Antigua Unión Soviética

Países y territorios en desarrollo más adelantados

Afganistán

Angola

Bangladesh

Benín

Bhután

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Chad

Comoras

Eritrea

Etiopía

Gambia

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Haití

Islas Salomón

Kiribati

Laos

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Maldivas

Malí

Mauritania

Mozambique

Myanmar

Nepal

Níger

República Centroafricana

República Democrática del Congo

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Somalia

Sudán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Yemen

Yibuti

Zambia

Armenia (1)

Azerbaiyán (1)

Camerún

Congo

Costa de Marfil

Corea del Norte

Georgia (1)

Ghana

India

Indonesia

Kenia

Kirguistán (1)

Moldova (1)

Mongolia

Nicaragua

Nigeria

Pakistán

Papúa Nueva Guinea

Tayikistán (1)

Uzbekistán (1)

Vietnam

Zimbabue

Albania (1)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Argelia

Belice

Bolivia

Bosnia y Herzegovina

China

Costa Rica

Cuba

Ecuador

Egipto

El Salvador

Filipinas

Fiyi

Guatemala

Guyana

Honduras

Irán

Iraq

Islas Marshall

Jamaica

Jordania

Kazajstán (1)

Marruecos

Micronesia

Namibia

Niue

Paraguay

Perú

República Dominicana

Serbia y Montenegro

San Vicente y las Granadinas

Siria

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Surinam

Tailandia

Tokelau (2)

Tonga

Túnez

Turkmenistán (1)

Turquía

Wallis y Futuna (2)

Zonas administradas por Palestina

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

Croacia

Dominica

Gabón

Granada

Islas Cook

Líbano

Malasia

Mauricio

Mayotte (2)

Nauru

Panamá

Santa Elena (2)

Santa Lucía

Venezuela

Bahréin

Belarús (1)

Bulgaria (1)

Eslovaquia (1)

Estonia (1)

Hungría (1)

Letonia (1)

Lituania (1)

Polonia (1)

República Checa (1)

Rumanía (1)

Rusia (1)

Ucrania (1)

Antillas Neerlandesas (1)

Aruba (2)

Bahamas

Bermudas (2)

Brunéi

Chipre

Corea del Sur

Emiratos Árabes Unidos

Eslovenia

Gibraltar (2)

Hong Kong, China (2)

Islas Caimán (2)

Islas Malvinas (2)

Islas Vírgenes Británicas (2)

Israel

Kuwait

Libia

Macao (2)

Malta

Nueva Caledonia (2)

Polinesia Francesat (2)

Qatar

Singapur

Taipei Chino

Umbral de acceso a los préstamos del Banco Mundial (5 185 USD en 2001)

Anguila (2)

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argentina

Barbados

Islas Turcas y Caicos (2)

México

Montserrat (2)

Omán

Palaos

San Cristóbal y Nieves

Seychelles

Trinidad y Tobago

Urugua


(1)  Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética.

(2)  Territorios.


ANEXO III

LISTA DE MIEMBROS DEL CAD DE LA OCDE

Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Comisión Europea, Dinamarca, España, los Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza.


ANEXO IV

Extracto de la Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001

II.   Aplicación

a)   Ámbito de aplicación

7.

La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:

i)

los miembros del CAD acuerdan desvincular, a partir del 1 de enero de 2002, la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos,

ii)

en lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación,

iii)

por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.

8.

La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 DEG (130 000 DEG en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/15


REGLAMENTO (CE) N o 2111/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad debe orientar su actuación en el ámbito del transporte aéreo a garantizar, como prioridad, un alto nivel de protección de los pasajeros frente a los riesgos de seguridad. Asimismo se han de tener plenamente en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores en general.

(2)

Se debe poner en conocimiento de los pasajeros una lista comunitaria de las compañías aéreas que no cumplen los requisitos pertinentes en materia de seguridad, con el fin de garantizar la máxima transparencia. Esta lista comunitaria debe basarse en criterios comunes elaborados a nivel comunitario.

(3)

Las compañías aéreas incluidas en la lista comunitaria deben estar sujetas a una prohibición de explotación. Las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria deben aplicarse en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros en que se aplica el Tratado.

(4)

Las compañías aéreas que no gozan de derechos de tráfico en uno o más Estados miembros pueden, no obstante, volar hacia y desde la Comunidad cuando sus aeronaves, con o sin tripulación, sean arrendadas por empresas que sí gozan de tales derechos. Es preciso disponer que una prohibición de explotación incluida en la lista comunitaria se aplique igualmente a tales compañías aéreas, puesto que, de lo contrario, estas compañías podrían operar en la Comunidad aunque no cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(5)

Una compañía aérea sujeta a una prohibición de explotación podría ser autorizada a ejercer sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que cumpla las normas de seguridad pertinentes.

(6)

El procedimiento de actualización de la lista comunitaria debe permitir adoptar rápidamente decisiones a fin de proporcionar a los pasajeros la información adecuada y actualizada en materia de seguridad y garantizar que las compañías aéreas que han solucionado sus deficiencias de seguridad sean retiradas de la lista cuanto antes. Al mismo tiempo, los procedimientos deben respetar el derecho de la compañía aérea a defenderse, y ello sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales de los que sean parte los Estados miembros o la Comunidad, en especial el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944. Las medidas de ejecución en cuestiones de procedimiento, que han ser adoptadas por la Comisión, deben, en particular, satisfacer estos requisitos.

(7)

Cuando a una compañía aérea se le haya impuesto una prohibición de explotación, deben adoptarse medidas adecuadas con objeto de ayudar a la compañía aérea a solucionar las deficiencias que dieron lugar a dicha prohibición.

(8)

En casos excepcionales, se debe permitir que los Estados miembros adopten medidas unilaterales. En caso de urgencia y cuando se enfrenten a un problema de seguridad imprevisto, los Estados miembros deben poder imponer inmediatamente una prohibición de explotación para su propio territorio. Por otra parte, cuando la Comisión haya decidido no incluir a una compañía aérea en la lista comunitaria, los Estados miembros también deben poder imponer o mantener una prohibición de explotación en razón de un problema de seguridad que no exista en los otros Estados miembros. Los Estados miembros deben hacer un uso restrictivo de estas posibilidades, teniendo en cuenta el interés comunitario y con objeto de presentar un enfoque común en materia de seguridad aérea, sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3) y del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (4).

(9)

Conviene asegurar una publicidad eficaz de la información relativa a la seguridad de las compañías aéreas, por ejemplo a través de Internet.

(10)

Con el fin de que el marco de competencia del transporte aéreo beneficie todo lo posible tanto a las compañías como a los pasajeros, es importante que los consumidores reciban la información necesaria para poder tomar sus decisiones con conocimiento de causa.

(11)

La identidad de la compañía aérea o compañías aéreas que operan el vuelo es una información fundamental. Sin embargo, el consumidor que suscribe un contrato de transporte, que puede incluir un vuelo de ida y vuelta, no siempre conoce la compañía aérea o compañías aéreas que operan su vuelo o vuelos.

(12)

La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (5) exige que se facilite determinada información a los consumidores, pero dicha información no incluye la identidad de la compañía aérea que opera el vuelo.

(13)

El Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) (6), otorga a los consumidores que reserven un vuelo a través de uno de tales sistemas el derecho a ser informados de la identidad de la compañía que opere el vuelo. Sin embargo, existen prácticas sectoriales, incluso en el transporte aéreo regular, como son el arrendamiento con tripulación o el código compartido cuando la reserva se realiza sin intervención de un SIR, en virtud de las cuales la compañía que ha vendido el vuelo a su nombre no lo opera en realidad, sin que en tales circunstancias asista al pasajero derecho legal alguno a ser informado de la identidad de la compañía aérea que prestará efectivamente el servicio en cuestión.

(14)

Estas prácticas incrementan la flexibilidad y permiten ofrecer mejor servicio a los pasajeros. Además, algunos cambios de última hora motivados, en particular, por razones técnicas son inevitables y contribuyen a la seguridad del transporte aéreo. Esta flexibilidad debe compensarse, sin embargo, con la comprobación de que las compañías que operan realmente el transporte aéreo cumplen los requisitos de seguridad, y con transparencia para el consumidor a fin de garantizar su derecho a tomar una decisión informada al respecto. También es necesario encontrar un justo equilibrio entre la viabilidad comercial de las compañías aéreas y el acceso de los pasajeros a la información.

(15)

Las compañías aéreas deben aplicar una política de transparencia respecto de los pasajeros por lo que se refiere a la información relativa a la seguridad. La publicación de esa información debe contribuir a que los pasajeros sean conscientes del nivel de fiabilidad de las compañías aéreas en lo que se refiere a la seguridad.

(16)

Las compañías aéreas son responsables de informar a las autoridades nacionales de seguridad aérea sobre toda deficiencia en materia de seguridad, así como de solucionar tales deficiencias sin demora. La tripulación y el personal de tierra deben tomar las medidas adecuadas cuando constaten deficiencias en materia de seguridad. Sería contrario a los intereses de la seguridad aérea que se sancionara al personal por actuar de dicho modo, como se deduce del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (7).

(17)

Además de en las situaciones contempladas en el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (8), se debe ofrecer a los pasajeros el derecho al reembolso o a un transporte alternativo en determinadas situaciones específicas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, si existe una relación suficientemente estrecha con la Comunidad.

(18)

Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las consecuencias de las modificaciones respecto de la identidad de la compañía operadora que ejecuta el contrato de transporte deben estar regidas por la legislación de los Estados miembros aplicable a los contratos, y por la legislación comunitaria correspondiente, en particular la establecida en la Directiva 90/314/CEE y en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (9).

(19)

El presente Reglamento forma parte de un proceso legislativo con objeto de establecer un enfoque eficaz y coherente con vistas al refuerzo de la seguridad aérea en la Comunidad, ámbito en el que la Agencia Europea de Seguridad Aérea desempeña un importante papel. Mediante un refuerzo de las competencias de esta Agencia, por ejemplo por lo que se refiere a aeronaves de terceros países, se podría reforzar aún más su papel en el marco del presente Reglamento. Debe concederse una atención particular a la mejora cualitativa y cuantitativa de las inspecciones relativas a la seguridad de las aeronaves y a la armonización de estas inspecciones.

(20)

En los casos en que haya un riesgo para la seguridad no resuelto por el Estado miembro o los Estados miembros afectados, la Comisión debe poder adoptar medidas inmediatas de forma provisional. En tal caso, el Comité que asiste a la Comisión en su tarea, de conformidad con el presente Reglamento, debe actuar con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(21)

En todos los demás casos, el Comité que asiste a la Comisión en su tarea, de conformidad con el presente Reglamento, debe actuar con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(22)

Puesto que la relación entre el presente Reglamento y el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (11) sería de otro modo confusa, ese artículo debe derogarse con objeto de proporcionar seguridad jurídica.

(23)

Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento y garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones, que pueden ser de naturaleza civil o administrativa, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(24)

La Comisión debe analizar la aplicación del presente Reglamento y, tras un período suficiente, informar sobre la eficiencia de sus disposiciones.

(25)

Cualquier autoridad competente de aviación civil en la Comunidad puede decidir que las compañías aéreas, incluidas las que no operan en el territorio de los Estados miembros en que se aplica el Tratado, pueden presentar una petición ante esa autoridad para someter a la compañía aérea en cuestión a controles sistemáticos para verificar la probabilidad de que cumpla las normas de seguridad pertinentes.

(26)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros introduzcan a nivel nacional un sistema de etiquetado de calidad para las compañías aéreas, entre cuyos criterios podrían incluirse consideraciones distintas de los requisitos mínimos en materia de seguridad, de conformidad con el Derecho comunitario.

(27)

El 2 de diciembre de 1987, el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar. Dicho régimen todavía no ha comenzado a aplicarse.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento fija normas relativas a:

a)

la adopción y la publicación de una lista comunitaria, sobre la base de criterios comunes, de las compañías aéreas que, por razones de seguridad, están sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad,

y

b)

la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en que viajen.

2.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.

3.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida o su equivalente;

b)

«contrato de transporte»: un contrato de servicios de transporte aéreo, o que incluye dichos servicios, también cuando el transporte se compone de dos o más vuelos operados por la misma o por diversas compañías aéreas;

c)

«contratista de servicios de transporte aéreo»: la compañía aérea que suscribe un contrato de transporte con el pasajero o, en caso de que el contrato incluya un viaje combinado, el operador turístico. Se considerará también contratista de servicios de transporte aéreo a cualquier vendedor de billetes;

d)

«vendedor de billetes»: todo vendedor de billetes de transporte aéreo que media en un contrato de transporte con un pasajero, ya sea en el marco de un vuelo o de un viaje combinado, con excepción de una compañía aérea o de un operador turístico;

e)

«compañía aérea operadora»: la compañía aérea que realiza o pretende realizar un vuelo en virtud de un contrato de transporte con un pasajero, o en nombre de otra persona, física o jurídica, vinculada a dicho pasajero por un contrato de transporte;

f)

«autorización de explotación o permiso técnico»: todo acto legislativo o administrativo de un Estado miembro que disponga que una compañía aérea puede prestar servicios aéreos hacia y desde sus aeropuertos, operar dentro de su espacio aéreo o ejercer derechos de tráfico;

g)

«prohibición de explotación»: la denegación, suspensión, revocación o restricción de la autorización de explotación o del permiso técnico de una compañía aérea por razones de seguridad, o cualquier medida de seguridad equivalente aplicada a una compañía aérea que no tenga ningún derecho de tráfico en la Comunidad pero cuyos aviones, sin embargo, podrían operar en la Comunidad en el marco de un contrato de arrendamiento;

h)

«viaje combinado»: los servicios definidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE;

i)

«reserva»: el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el contratista de servicios de transporte aéreo;

j)

«normas de seguridad pertinentes»: las normas de seguridad internacionales contempladas en el Convenio de Chicago y sus anexos, así como, si procede, las normas contempladas en el Derecho comunitario pertinente.

CAPÍTULO II

LISTA COMUNITARIA

Artículo 3

Establecimiento de la lista comunitaria

1.   Con objeto de reforzar la seguridad aérea, se establecerá una lista de las compañías aéreas a las que se les haya prohibido operar dentro de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la lista comunitaria»). Cada Estado miembro hará cumplir, dentro de su territorio, las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria en relación con las compañías aéreas objeto de estas prohibiciones.

2.   Los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea (denominados en lo sucesivo «los criterios comunes»), que se basarán en las normas de seguridad pertinentes, figuran en el anexo. La Comisión podrá modificar el anexo, en especial para tener en cuenta la evolución científica y técnica, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.

3.   Con objeto de establecer la primera lista comunitaria, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2006, la identidad de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción de tales prohibiciones y cualquier otra información pertinente. La Comisión informará a los demás Estados miembros sobre dichas prohibiciones.

4.   En el plazo de un mes después de recibir la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, decidirá acerca de la imposición de una prohibición de explotación a las compañías aéreas en cuestión y establecerá la lista comunitaria de compañías aéreas a las que ha impuesto una prohibición de explotación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 4

Actualización de la lista comunitaria

1.   La lista comunitaria será actualizada:

a)

para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea e incluirla en la lista comunitaria, sobre la base de los criterios comunes;

b)

para retirar a una compañía aérea de la lista comunitaria, si se remedia la deficiencia o deficiencias en materia de seguridad que dieron lugar a la inclusión de la compañía aérea en la lista comunitaria y si no existe ninguna otra razón, sobre la base de los criterios comunes, para mantener a la compañía aérea en la lista comunitaria;

c)

para modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea que esté incluida en la lista comunitaria.

2.   La Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, decidirá actualizar la lista comunitaria tan pronto como se requiera en virtud del apartado 1, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3, y sobre la base de los criterios comunes. Cada tres meses como mínimo, la Comisión verificará si es preciso actualizar la lista comunitaria.

3.   Los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea comunicarán a la Comisión toda la información que pueda ser pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. La Comisión remitirá toda la información pertinente a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Medidas provisionales de actualización de la lista comunitaria

1.   En los casos en que sea evidente que el desarrollo de la actividad de una compañía aérea en la Comunidad puede constituir un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido resuelto satisfactoriamente mediante medidas de urgencia adoptadas por el o los Estados miembros implicados, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Comisión podrá adoptar provisionalmente las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) o c), de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

2.   Cuanto antes, y a más tardar en el plazo de 10 días laborables, la Comisión someterá el asunto al Comité mencionado en el artículo 15, apartado 1, y decidirá confirmar, modificar, revocar o ampliar la medida que ha adoptado conforme al apartado 1 del presente artículo, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 6

Medidas excepcionales

1.   En caso de urgencia, el presente Reglamento no impedirá a un Estado miembro reaccionar ante un problema de seguridad imprevisto imponiendo una prohibición inmediata de explotación por lo que se refiere a su propio territorio, teniendo en cuenta los criterios comunes.

2.   Una decisión de la Comisión de no incluir a una compañía aérea en la lista comunitaria de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 4, o en el artículo 4, apartado 2, no impedirá que un Estado miembro imponga o mantenga una prohibición de explotación a la compañía aérea en cuestión, a la vista de un problema de seguridad que afecte específicamente a dicho Estado miembro.

3.   En las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a los demás Estados miembros. En la situación mencionada en el apartado 1, el Estado miembro afectado dirigirá sin demora una petición a la Comisión para que actualice la lista comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Derecho de defensa

La Comisión velará por que cuando adopte decisiones en virtud del artículo 3, apartado 4, del artículo 4, apartado 2, y del artículo 5, se dé a la compañía aérea afectada la oportunidad de ser oída, teniendo en cuenta la necesidad de recurrir a un procedimiento de urgencia en algunos casos.

Artículo 8

Medidas de ejecución

1.   La Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3, adoptará, si procede, medidas de ejecución para establecer normas detalladas sobre los procedimientos mencionados en el presente capítulo.

2.   Al decidir estas medidas, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que se adopten rápidamente decisiones sobre la actualización de la lista comunitaria y, en su caso, ofrecerá la posibilidad de aplicar un procedimiento de urgencia.

Artículo 9

Publicación

1.   La lista comunitaria y cualquier modificación de la misma se publicarán inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La Comisión y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso público a la lista comunitaria, en su versión más actualizada, en particular a través de Internet.

3.   Los contratistas de servicios de transporte aéreo, las autoridades nacionales de aviación civil, la Agencia Europea de Seguridad Aérea y los aeropuertos ubicados en el territorio de los Estados miembros señalarán a la atención de los pasajeros la lista comunitaria en sus sitios Internet y, si procede, en sus locales.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN A LOS PASAJEROS

Artículo 10

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte aéreo de pasajeros, cuando el vuelo forme parte de un contrato de transporte y dicho transporte comience dentro de la Comunidad, y

a)

cuando el vuelo salga de un aeropuerto ubicado en el territorio de un Estado miembro en que se aplica el Tratado,

o

b)

cuando el vuelo salga de un aeropuerto ubicado en un tercer país y llegue a un aeropuerto ubicado en el territorio de un Estado miembro en que se aplica el Tratado,

o

c)

cuando el vuelo salga de un aeropuerto ubicado en un tercer país y llegue a un aeropuerto del mismo tipo.

2.   El presente capítulo se aplicará con independencia de si el vuelo es regular o chárter, y de si forma parte o no de un viaje combinado.

3.   El presente capítulo no afectará a los derechos de que gozan los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE y del Reglamento (CEE) no 2299/89.

Artículo 11

Información sobre la identidad de la compañía aérea operadora

1.   El contratista de servicios de transporte aéreo informará al pasajero, en el momento en que éste realice su reserva, de la identidad de la compañía o compañías aéreas operadoras, independientemente del medio empleado para efectuar la reserva.

2.   Si, en el momento de efectuar la reserva, no se conoce la identidad exacta de la o las compañías aéreas operadoras, el contratista de los servicios de transporte aéreo velará por que se informe a los pasajeros del nombre del transportista o transportistas aéreos que vayan a operar probablemente como transportistas aéreos del vuelo o los vuelos correspondientes. En este caso, el contratista de los servicios de transporte aéreo velará por que se informe a los pasajeros de la identidad de la o de las compañías aéreas operadoras tan pronto como se haya establecido la identidad de las mismas.

3.   Cuando se cambie la o las compañías aéreas operadoras tras efectuarse la reserva, el contratista de servicios de transporte aéreo adoptará inmediatamente y con independencia de la razón del cambio, todas las medidas apropiadas para asegurarse de que se informa cuanto antes del cambio a los pasajeros. En todos los casos, se informará a los pasajeros en el momento de la facturación, o en el momento del embarque cuando no se requiera ninguna facturación para un vuelo de conexión.

4.   La compañía aérea o el operador turístico, según los casos, se asegurará de que el contratista de servicios de transporte aéreo pertinente está informado de la identidad de la compañía aérea operadora o las compañías aéreas operadoras tan pronto como se conozca ese dato, en especial en caso de cambio de tal identidad.

5.   Si no se informa a un vendedor de billetes de la identidad de la compañía aérea operadora, aquel no será responsable por no cumplir las obligaciones previstas en el presente artículo.

6.   La obligación de que el contratista de servicios de transporte aéreo informe a los pasajeros sobre la identidad de la o las compañías aéreas operadoras se mencionará en las condiciones generales de venta aplicables al contrato de transporte.

Artículo 12

Derecho a reembolso o a un transporte alternativo

1.   El presente Reglamento no afectará al derecho a reembolso o a un transporte alternativo, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 261/2004.

2.   Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) no 261/2004, y:

a)

la compañía aérea operadora notificada al pasajero figure en la lista comunitaria y sea objeto de una prohibición de explotación que haya conducido a la cancelación del vuelo en cuestión, o que habría conducido a tal cancelación si el vuelo en cuestión hubiese tenido lugar dentro de la Comunidad,

o

b)

la compañía aérea operadora notificada al pasajero haya sido sustituida por otra compañía aérea operadora que figure en la lista comunitaria y sea objeto de una prohibición de explotación que haya conducido a la cancelación del vuelo en cuestión, o que habría conducido a tal cancelación si el vuelo en cuestión hubiese tenido lugar dentro de la Comunidad,

el contratista de los servicios de transporte aéreo, que es parte en el contrato de transporte, ofrecerá a los pasajeros el derecho a reembolso o a un transporte alternativo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 261/2004, a condición de que, cuando no se haya cancelado el vuelo, los pasajeros hayan optado por no tomar dicho vuelo.

3.   El apartado 2 del presente artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (CE) no 261/2004.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo y establecerán sanciones en caso de incumplimiento de dichas normas. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Información y modificación

A más tardar el 16 de enero de 2009, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. A dicho informe se adjuntarán, si procede, las oportunas propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

5.   El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 16

Derogación

Se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 10, 11 y 12 se aplicarán a partir del 16 de julio de 2006 y el artículo 13 se aplicará a partir del 16 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2005.

(3)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión (DO L 333 de 29.12.2000, p. 47).

(4)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(5)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(6)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 323/1999 (DO L 40 de 13.2.1999, p. 1).

(7)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(8)  DO L 46 de 17.2.2004, p. 1.

(9)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.


ANEXO

Criterios comunes para el examen de una prohibición de explotación por razones de seguridad a nivel comunitario

Las decisiones sobre las acciones a nivel comunitario se adoptarán caso por caso. En función de cada caso, una compañía o todas las compañías certificadas en el mismo país pueden ser objeto de acción a nivel comunitario.

Cuando se examine si una compañía aérea debe ser objeto de prohibición total o parcial, se evaluará si cumple las normas de seguridad pertinentes, teniendo presente los siguientes elementos:

1)

pruebas verificadas de deficiencias graves en materia de seguridad por parte de una compañía aérea:

informes que revelen deficiencias graves en materia de seguridad o la incapacidad persistente por parte de la compañía para tratar las deficiencias identificadas en inspecciones en pista realizadas en el marco del programa SAFA (Safety Assessment of Foreign Aircraft) previo anuncio a la compañía,

deficiencias graves en materia de seguridad identificadas en el marco de lo dispuesto sobre recopilación de información en el artículo 3 de la Directiva 2004/36/CE relativa a la seguridad de los aviones de terceros países,

prohibición de explotación impuesta a una compañía por parte de un tercer país a causa de deficiencias confirmadas relacionadas con las normas de seguridad internacionales,

información relacionada con un accidente confirmado y con incidentes graves que indique la existencia de deficiencias sistémicas latentes en materia de seguridad;

2)

falta de capacidad y/o de voluntad de una compañía aérea para tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo demuestra:

la falta de transparencia o comunicación adecuada y oportuna por parte de una compañía aérea en respuesta a una investigación de la autoridad de aviación civil de un Estado miembro en relación con la seguridad de su explotación,

un plan de acción correctiva inadecuado o insuficiente presentado en respuesta a una deficiencia grave identificada en materia de seguridad;

3)

falta de capacidad y/o de voluntad de las autoridades responsables con respecto a la negligencia de una compañía aérea al tratar las deficiencias en materia de seguridad, como lo demuestra:

la falta de cooperación con la autoridad de aviación civil de un Estado miembro por parte de las autoridades competentes de otro Estado, cuando haya surgido inquietud por la seguridad de la explotación a cargo de una compañía aérea autorizada o certificada en ese Estado,

la falta de capacidad de las autoridades competentes ante la negligencia de carácter reglamentario de la compañía aérea para ejecutar y aplicar las normas de seguridad pertinentes. Se deben tener particularmente en cuenta los siguientes elementos:

a)

auditorías y planes de acción correctiva conexos establecidos conforme al Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional de la OACI o conforme al Derecho comunitario aplicable;

b)

si la autorización de explotación o el permiso técnico de la compañía de que se trate bajo la supervisión de ese Estado ha sido rechazado o revocado previamente por otro Estado;

c)

el certificado del operador aéreo no ha sido emitido por la autoridad responsable del Estado en el que la compañía tiene su centro de actividad principal,

falta de capacidad de las autoridades competentes del Estado en el que el avión utilizado por la compañía aérea está registrado para supervisar los aviones utilizados por la compañía aérea de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago.


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/23


REGLAMENTO (CE) N o 2112/2005 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2005

relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo.

(2)

En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados (2). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

(3)

El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea «iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP».

(4)

El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada Desvincular la ayuda en aras de la eficacia, que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

(5)

En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

(6)

El 4 de septiembre de 2003, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la citada Comunicación (3), en la que destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales.

(7)

Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas de origen recogidas en los artículos 4 y 5 determinan la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8)

Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, al mismo tiempo que las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria solicitadas imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de todos los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

(9)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

(10)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad de 2000 y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen en el anexo I.

Artículo 2

Definición

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (5).

Artículo 3

Normas de admisibilidad

1.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figuran en el anexo II, además de las personas jurídicas que son ya elegibles en virtud del instrumento respectivo.

3.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo o países en transición enumerados en las listas del CAD de la OCDE que figuran en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de los ya mencionados como elegibles por el instrumento respectivo.

4.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.

5.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

6.   Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la participación de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de las excepciones establecidas en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.

Artículo 4

Expertos

Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.

Artículo 5

Normas de origen

Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

Artículo 6

Reciprocidad con terceros países

1.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros, así como a los países receptores interesados, en igualdad de condiciones.

2.   La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, ya sea el país interesado donante o receptor. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.

3.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una Decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha Decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente, asociado con el acto en cuestión. De conformidad con artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.

4.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.

5.   Los países receptores serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7

Excepciones a las normas de admisibilidad y origen

1.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a los ciudadanos de países no admisibles en virtud del artículo 3.

2.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.

3.   Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.

Artículo 8

Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación

1.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

2.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3 así como a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de dicho tercer país o de los países miembros de dicha organización regional. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

3.   Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.

Artículo 9

Ayuda humanitaria y ONG

1.   A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (7), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (8), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

2.   Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.

Artículo 10

Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales

1.   A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.

2.   Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

3.   El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.

Artículo 11

Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los anexos II a IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.

(2)  Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.

(3)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO I

Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.

PARTE A — Instrumentos comunitarios de ámbito temático

1)

Reglamento (CE) no 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo (1):

el artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda comunitaria (2).

en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

2)

Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (3):

en el artículo 5, apartado l, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se someterán también a las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (4).

el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios mencionados en el artículo 5, apartado 1, que tengan su sede principal en un país que pueda beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 2112/2005. Dicha sede deberá constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento. Excepcionalmente, esta sede podrá situarse en otro tercer país.»

el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.

2.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

PARTE B — Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico

3)

Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía (5):

en el artículo 8, apartado 7, se añade al primer párrafo la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (6).

en el artículo 8, apartado 7, se añade al segundo párrafo la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

en el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«8.   El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

4)

Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (7):

en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (8).

el artículo 7, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

5)

Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (9),

en el artículo 11, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, el origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (10).

en el artículo 11, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

en el artículo 11, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

6)

Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (11):

en el artículo 6 bis, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (12).

en el artículo 6 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

7)

Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (13):

en el artículo 3, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (14).

8)

Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (15):

en el artículo 8, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (16).

en el artículo 8, apartado 8, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»

9)

Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los terceros países mediterráneos (17):

en el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (18).

10)

Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (19):

en el artículo 9 se añade el párrafo siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (20).

en el artículo 13 se añade el párrafo siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005.»


(1)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 6.

(2)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(3)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 2242/2004 (DO L 390 de 31.12.2004, p. 21).

(4)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(5)  DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no 850/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 1).

(6)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(7)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(8)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(9)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(10)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(11)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004.

(12)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(13)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2257/2004.

(14)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(15)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(16)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(17)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 1.

(18)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23

(19)  DO L 52 de 27.2.1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(20)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 23


ANEXO II

Lista del Comité de ayuda al desarrollo de beneficiarios de la ayuda — a 1 de enero de 2003

Parte I: Países y territorios en desarrollo

(Asistencia oficial al desarrollo)

Parte II: Países y territorios en transición

(Ayuda oficial)

Países menos adelantados

Otros países con bajos ingresos (PIB/cap. menor a 745 USD en 2001)

Países con ingresos medios bajos (PIB/cap. entre 746 y 2 975 USD en 2001)

Países con ingresos medios altos (PIB/cap. entre 2 976 y 9 205 USD en 2001)

Países con ingresos altos (PIB/cap. mayor a 9 206 USD en 2001)

Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la Antigua Unión Soviética

Países y territorios en desarrollo más adelantados

Afganistán

Angola

Bangladesh

Benín

Bhután

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Chad

Comoras

Eritrea

Etiopía

Gambia

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Haití

Islas Salomón

Kiribati

Laos

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Maldivas

Malí

Mauritania

Mozambique

Myanmar

Nepal

Níger

República Centroafricana

República Democrática del Congo

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Somalia

Sudán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Yemen

Yibuti

Zambia

Armenia (1)

Azerbaiyán (1)

Camerún

Congo

Costa de Marfil

Corea del Norte

Georgia (1)

Ghana

India

Indonesia

Kenia

Kirguistán (1)

Moldova (1)

Mongolia

Nicaragua

Nigeria

Pakistán

Papúa Nueva Guinea

Tayikistán (1)

Uzbekistán (1)

Vietnam

Zimbabue

Albania (1)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Argelia

Belice

Bolivia

Bosnia y Herzegovina

China

Costa Rica

Cuba

Ecuador

Egipto

El Salvador

Filipinas

Fiyi

Guatemala

Guyana

Honduras

Irán

Iraq

Islas Marshall

Jamaica

Jordania

Kazajstán (1)

Marruecos

Micronesia

Namibia

Niue

Paraguay

Perú

República Dominicana

Serbia y Montenegro

San Vicente y las Granadinas

Siria

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Surinam

Tailandia

Tokelau (2)

Tonga

Túnez

Turkmenistán (1)

Turquía

Wallis y Futuna (2)

Zonas administradas por Palestina

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

Croacia

Dominica

Gabón

Granada

Islas Cook

Líbano

Malasia

Mauricio

Mayotte (2)

Nauru

Panamá

Santa Elena (2)

Santa Lucía

Venezuela

Bahréin

Belarús (1)

Bulgaria (1)

Eslovaquia (1)

Estonia (1)

Hungría (1)

Letonia (1)

Lituania (1)

Polonia (1)

República Checa (1)

Rumanía (1)

Rusia (1)

Ucrania (1)

Antillas Neerlandesas (1)

Aruba (2)

Bahamas

Bermudas (2)

Brunéi

Chipre

Corea del Sur

Emiratos Árabes Unidos

Eslovenia

Gibraltar (2)

Hong Kong, China (2)

Islas Caimán (2)

Islas Malvinas (2)

Islas Vírgenes Británicas (2)

Israel

Kuwait

Libia

Macao (2)

Malta

Nueva Caledonia (2)

Polinesia Francesa (2)

Qatar

Singapur

Taipei Chino

Umbral de acceso a los préstamos del Banco Mundial (5 185 USD en 2001)

Anguila (2)

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argentina

Barbados

Islas Turcas y Caicos (2)

México

Montserrat (2)

Omán

Palaos

San Cristóbal y Nieves

Seychelles

Trinidad y Tobago

Urugua


(1)  Países de Europa Central y Oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética.

(2)  Territorios.


ANEXO III

LISTA DE MIEMBROS DEL COMITÉ DE AYUDA AL DESARROLLO DE LA OCDE

Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Comisión Europea, Dinamarca, España, los Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza.


ANEXO IV

Extracto de la Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001

II.   Aplicación

a)   Ámbito de aplicación

7.

La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:

i)

los miembros del CAD acuerdan desvincular a partir del 1 de enero de 2002 la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos,

ii)

en lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación,

iii)

por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.

8.

La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 SDR (130 000 SDR en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/34


DECISIÓN N o 2113/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Decisión no 2256/2003/CE con el fin de prorrogar el programa en 2006 para la difusión de las buenas prácticas y el seguimiento de la asimilación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 2256/2003/CE (3) estableció el programa plurianual Modinis para el seguimiento del plan de acción eEurope 2005, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

(2)

La Decisión no 2256/2003/CE fue modificada por la Decisión no 787/2004/CE con el fin de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

(3)

En su Resolución de 9 de diciembre de 2004 sobre las perspectivas futuras de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) (4), el Consejo invitó a la Comisión a iniciar los trabajos preparatorios de la actuación consecutiva al plan de acción eEurope 2005, como parte importante del nuevo programa para la sociedad de la información después de 2005.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 19 de noviembre de 2004, titulada «Retos para la sociedad de la información europea con posterioridad a 2005», analiza los retos que tiene que abordar una estrategia de la sociedad de la información europea de aquí a 2010. En ella se aboga por la generalización del uso de las TIC y porque se preste una atención permanente a las cuestiones relacionadas con las TIC, lo que implica la necesidad de realizar un seguimiento y un intercambio de buenas prácticas. Esta comunicación fue el punto de partida de un proceso de reflexión que desembocó en una nueva iniciativa sobre la sociedad de la información en 2005, que se aplicará a partir de 2006.

(5)

En la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2005 al Consejo Europeo de Primavera, titulada «Trabajando juntos por el crecimiento y el empleo-Relanzamiento de la estrategia de Lisboa», se anunció la nueva iniciativa, titulada «i2010: la sociedad de la información europea», cuyo propósito es estimular la asimilación de las TIC.

(6)

La Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2005, titulada «i2010: una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo», esboza las prioridades políticas clave de una estrategia quinquenal de fomento de una economía digital abierta y competitiva. El fomento del intercambio de buenas prácticas y el seguimiento de la asimilación de los servicios que las TIC hacen posibles seguirá favoreciendo el diálogo con las partes interesadas y los Estados miembros, en particular en el contexto del método abierto de coordinación.

(7)

En la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y de la Comisión por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013), se propone un programa marco de acción comunitaria en el ámbito de la competitividad y la innovación para el período 2007-2013 que reúna las medidas comunitarias específicas en el ámbito de la iniciativa empresarial, las PYME, la competitividad industrial, la innovación, las tecnologías de la información y la comunicación, las tecnologías medioambientales y la energía inteligente, incluidas las medidas previstas en la Decisión no 2256/2003/CE.

(8)

El Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (5), establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la sociedad de la información. Estas estadísticas incluyen la información necesaria para el procedimiento de evaluación comparativa eEurope, son de utilidad para los indicadores estructurales que permiten seguir el comportamiento de los Estados miembros y son necesarias a fin de proporcionar una base uniforme para analizar la sociedad de la información.

(9)

En los 12 meses que transcurran entre la finalización del plan de acción eEurope 2005 y el inicio previsto del programa marco en 2007, es preciso mantener el seguimiento de la asimilación de las TIC en los distintos sectores de la economía, así como el apoyo al mismo, mediante la continuidad de la evaluación comparativa y del análisis estadístico basado en indicadores estructurales y el intercambio de buenas prácticas. Las acciones emprendidas al amparo del programa sobre evaluación comparativa, buenas prácticas y coordinación de políticas en 2006 favorecerán el logro de los objetivos de las comunicaciones de la Comisión de 2 de febrero de 2005 y de 1 de junio de 2005 anteriormente citadas.

(10)

Los mecanismos de seguimiento e intercambio de experiencias, las actividades de evaluación comparativa, la difusión de buenas prácticas y el análisis de las consecuencias económicas y sociales de la sociedad de la información deben continuar en 2006 a fin de alcanzar los objetivos de la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2005, que se propone estimular la asimilación de las TIC dando continuidad a la estrategia de Lisboa, y los de la Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2005.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión no 2256/2003/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 2256/2003/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   El programa para 2006 mantendrá el seguimiento de la asimilación y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los diversos sectores de la economía y la difusión de las buenas prácticas, proponiéndose como objetivos:

a)

seguir los resultados obtenidos por los Estados miembros y dentro de los mismos y compararlos con los mejores del mundo utilizando, cuando sea posible, estadísticas oficiales;

b)

apoyar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para estimular el uso de las TIC a nivel nacional, regional o local, mediante el análisis de las buenas prácticas y la interacción complementaria del desarrollo de mecanismos de intercambios de experiencias;

c)

analizar las consecuencias económicas y sociales de la sociedad de la información, con vistas a facilitar los debates sobre las políticas, especialmente en relación con la competitividad, el crecimiento y el empleo, así como con la inclusión social.

2.   Las actividades del programa serán medidas de carácter intersectorial y complementarias de otras medidas comunitarias en otros sectores. Ninguna de estas medidas duplicará los trabajos en curso en estos sectores dentro de otros programas comunitarios. Las acciones emprendidas al amparo del programa sobre evaluación comparativa, buenas prácticas y coordinación de políticas se esforzarán por conseguir los objetivos de la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2005 al Consejo Europeo de Primavera, titulada “Trabajando juntos por el crecimiento y el empleo-Relanzamiento de la estrategia de Lisboa”, que se propone estimular la asimilación de las TIC dando continuidad a la estrategia de Lisboa y, en particular, fomentar la banda ancha y las aplicaciones electrónicas en los campos de la administración pública, los negocios, la salud y el aprendizaje, y los de la Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2005, titulada “i2010: una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo”, que promueve una economía digital abierta y competitiva.

3.   El programa ofrecerá también un marco común para la interacción complementaria a nivel europeo de los diversos niveles nacionales, regionales y locales.»

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 1 bis, se adoptarán las siguientes categorías de medidas:

a)

Acción 1

Seguimiento y comparación de resultados:

recogida y análisis de datos a partir de los indicadores de evaluación comparativa definidos en la Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la aplicación del plan de acción eEurope 2005, incluidos, cuando proceda, indicadores regionales, y en el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (6).

b)

Acción 2

Difusión de buenas prácticas:

estudios para determinar las buenas prácticas a nivel nacional, regional y local que contribuyan a la buena asimilación de las TIC en los distintos sectores de la economía,

apoyo a conferencias, seminarios y talleres especializados y a las actividades de difusión, información y comunicación al servicio de los objetivos de la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2005 al Consejo Europeo de Primavera, titulada “Trabajando juntos por el crecimiento y el empleo-Relanzamiento de la estrategia de Lisboa”, que se propone estimular la asimilación de las TIC dando continuidad a la estrategia de Lisboa, y de la Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2005, titulada “i2010: una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo”, que promueve una economía digital abierta y competitiva, con el fin de fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y buenas prácticas según se define en el artículo 1 bis, apartado 1, letra b).

c)

Acción 3

Análisis y debate estratégico:

apoyo al trabajo de expertos en materia social y económica con vistas a proporcionar a la Comisión información para el análisis prospectivo de políticas.

3)

En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006.

La dotación financiera para la ejecución del presente programa será de 30 160 000 EUR.»

4)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen emitido el 27 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.

(3)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(4)  DO C 62 de 12.3.2005, p. 1.

(5)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

(6)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 49


ANEXO

«ANEXO

Programa plurianual para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (Modinis)

Desglose indicativo del gasto para 2003-2005

Porcentajes del presupuesto total por categoría y año

 

2003

2004

2005

Total 2003-2005

Acción 1 - Seguimiento y comparación de resultados

12 %

14 %

14 %

40 %

Acción 2 - Difusión de buenas prácticas

8 %

10 %

12 %

30 %

Acción 3 - Análisis y debate estratégico

2 %

3 %

3 %

8 %

Acción 4 - Mejora de la seguridad de las redes y la información

17 %

5 %

0 %

22 %

Porcentaje del total

39 %

32 %

29 %

100 %


Desglose indicativo del gasto para 2006

Porcentajes del presupuesto total por categoría y año

 

2006

Acción 1 - Seguimiento y comparación de resultados

55 %

Acción 2 - Difusión de buenas prácticas

30 %

Acción 3 - Análisis y debate estratégico

15 %

Acción 4 - Mejora de la seguridad de las redes y la información

0 %

Porcentaje del total

100 %.»


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/38


DIRECTIVA 2005/82/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se deroga la Directiva 90/544/CEE del Consejo sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/544/CEE (4) obligaba a los Estados miembros a designar, antes del 31 de diciembre de 1992, cuatro canales en la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 MHz para el sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda (denominado en lo sucesivo «ERMES»), así como a establecer cuanto antes los planes que permitieran a dicho sistema ocupar, de acuerdo con la demanda comercial, la totalidad de la banda señalada.

(2)

El uso por parte de ERMES en la Comunidad de la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 MHz ha disminuido e incluso desaparecido. Por consiguiente, dicho sistema no realiza en la actualidad una utilización eficiente de la banda en cuestión, que podría destinarse a mejores fines en satisfacción de otras necesidades de la política comunitaria.

(3)

La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (5), estableció un marco político y jurídico comunitario que asegura la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Dicha Decisión permite a la Comisión adoptar las medidas técnicas de aplicación necesarias para garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente de la banda del espectro radioeléctrico.

(4)

Habida cuenta de que la banda de 169,4 a 169,8 MHz es adecuada para aplicaciones que beneficiarán a las personas con discapacidad y considerando que el fomento de tales aplicaciones constituye para la Comunidad un objetivo político que se suma al objetivo general de garantizar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo la «CEPT») un mandato de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión espectro radioeléctrico, a fin de que estudiara, entre otras, las aplicaciones relacionadas con la ayuda a personas con discapacidad.

(5)

En cumplimiento del mandato, la CEPT presentó un nuevo plan de frecuencias y una disposición de los canales que permite el reparto de la banda entre seis tipos de aplicaciones seleccionadas a fin de satisfacer diversas necesidades de la política comunitaria.

(6)

Por estas razones, y de conformidad con los objetivos de la Decisión espectro radioeléctrico, debe derogarse la Directiva 90/544/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda derogada la Directiva 90/544/CEE con efecto a partir de 27 de diciembre de 2005.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen emitido el 27 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.

(4)  DO L 310 de 9.11.1990, p. 28.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/40


DIRECTIVA 2005/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación e las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14 del Tratado establece un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada.

(2)

Las iniciativas sobre el mercado interior deben mejorar la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de los consumidores. La presente Directiva se ajusta a la obligación de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores en la definición y aplicación de todas las políticas y actividades comunitarias.

(3)

Debe prohibirse el uso de determinados ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura, fabricados en material plastificado si la presencia de ciertos ftalatos conlleva riesgos relacionados con la toxicidad general para la salud de los niños. Los juguetes y los artículos de puericultura que, aunque no están pensados para ese fin, puedan introducirse en la boca, son susceptibles de presentar, en determinadas circunstancias, un riesgo para la salud de los niños pequeños si están fabricados en material plastificado o contienen partes fabricadas en material plastificado que incluyen ciertos ftalatos.

(4)

El Comité Científico de Toxicidad, Ecotoxicidad y Medio Ambiente (CCTEMA), consultado por la Comisión, emitió dictámenes sobre los riesgos para la salud que resultan de dichos ftalatos.

(5)

La Recomendación 98/485/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1998, relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatos (4), invita a los Estados miembros a tomar medidas para garantizar un nivel elevado de protección de la salud de los niños con respecto a tales productos.

(6)

Desde 1999, el uso de seis ftalatos en juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años está sometido a una prohibición temporal a escala de la Unión Europea tras la adopción de la Decisión 1999/815/CE de la Comisión (5) en el marco de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, sobre la seguridad general de los productos (6). Dicha Decisión se renueva periódicamente.

(7)

Las limitaciones ya adoptadas por algunos Estados miembros en relación con la comercialización de juguetes y artículos de puericultura por contener ftalatos afectan directamente a la consecución y el funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, resulta necesario aproximar las disposiciones legales de los Estados miembros al respecto y modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE (7).

(8)

Debería aplicarse el principio de cautela cuando la evolución científica no permita determinar el riesgo con seguridad suficiente para garantizar un elevado nivel de protección de la salud, en particular para los niños.

(9)

Los niños, como organismos en desarrollo, son particularmente vulnerables a las sustancias reprotóxicas. En consecuencia, la exposición de niños a todas las fuentes de emisión de estas sustancias evitables prácticamente, especialmente de los artículos que los niños introducen en la boca, debe reducirse lo más posible.

(10)

Durante las evaluaciones del riesgo o en el marco de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (8), se han definido el di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), el dibutilftalato (DBP) y el butilbencilftalato (BBP) como sustancias reprotóxicas y, por consiguiente, han sido clasificadas como reprotóxicas de categoría 2.

(11)

La información científica relativa al diisononilftalato (DINP), al diisodecilftalato (DIDP) y al din-octilftalato (DNOP) es inexistente o controvertida, pero no puede excluirse que estas circunstancias planteen un riesgo potencial si se utiliza en los juguetes y artículos de puericultura que, por definición, se fabrican para niños.

(12)

Las incertidumbres en la evaluación de la exposición a estos ftalatos, como número de veces que se introduce en la boca y exposición a otras fuentes de emisiones, exigen que se tengan en cuenta las consideraciones cautelares. Por ello, deben fijarse restricciones para el uso de esos ftalatos en juguetes y artículos de puericultura y para la comercialización de dichos artículos. Sin embargo, las restricciones para el DINP, el DIDP y el DNOP deben ser menos severas que las propuestas para el DEPH, el DBP y el BBP, por razones de proporcionalidad.

(13)

La Comisión debe revisar otras aplicaciones de artículos fabricados en material plastificado o que contienen partes fabricadas en material plastificado que puedan constituir un riesgo para las personas, especialmente los utilizados en productos sanitarios.

(14)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución, las medidas basadas en dicho principio deben ser revisadas a la vista de la nueva información científica.

(15)

La Comisión, en cooperación con las autoridades de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado y la aplicación a los juguetes y artículos de puericultura, y en consulta con las organizaciones pertinentes de productores e importadores, debe supervisar el uso de ftalatos y otras sustancias como los plastificadores en los juguetes y artículos de puericultura.

(16)

Es necesario definir, a los efectos de la Directiva 76/769/CEE, el término «artículo de puericultura».

(17)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo institucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(18)

La Comisión revisará el uso de los ftalatos que figuran en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE en otros productos cuando haya concluido la evaluación del riesgo con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control de riesgo de las sustancias existentes (10).

(19)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se recoge en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (11), y en directivas específicas basadas en ésta y, en particular, en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (12), y en la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/769/CEE se modifica como sigue:

1)

En el apartado 3 del artículo 1 se añade la letra siguiente:

«c)

“artículo de puericultura”: todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su amamantamiento;»

2)

El anexo I se modifica como se establece en el anexo a la presente Directiva.

Artículo 2

La Comisión reevaluará, antes del 16 de enero de 2010, las medidas previstas en la Directiva 76/769/CEE tal que modificada por la presente Directiva a la vista de la nueva información científica disponible sobre las sustancias descritas en el anexo a la presente Directiva y sus productos de sustitución, y, si ello se justifica, dichas medidas se modificarán en consonancia.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 16 de julio de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de enero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO C 116 E de 26.4.2000, p. 14.

(2)  DO C 117 de 26.4.2000, p. 59.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 410), Posición Común del Consejo de 4 de abril de 2005 (DO C 144 E de 14.6.2005, p. 24), Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de noviembre de 2005.

(4)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 35.

(5)  DO L 315 de 9.12.1999, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/781/CE (DO L 344 de 20.11.2004, p. 35).

(6)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 24. Directiva derogada por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(7)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).

(8)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva derogada por la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(13)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.


ANEXO

Se añade el punto siguiente al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

«[XX.] Los ftalatos siguientes (u otros números CAS- y EINECS que engloben la sustancia):

 

di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

CAS no 117-81-7

EINECS no 204-211-0

 

dibutilftalato (DBP)

CAS no 84-74-2

EINECS no 201-557-4

 

butilbencilftalato (BBP)

CAS no 85-68-7

EINECS no 201-622-7

No podrán utilizarse como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura.

No podrán comercializarse los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior a la mencionada anteriormente.

[XX. a.] Los ftalatos siguientes (u otros números CAS- y EINECS que engloben la sustancia):

 

diisononilftalato (DINP)

CAS no 28553-12-0 y 68515-48-0

EINECS no 249-079-5, y 271-090-9

 

diisodecilftalato (DIDP)

CAS no 26761-40-0 y 68515-49-1

EINECS no 247-977-1, y 271-090-4

 

din-octilftalato (DNOP)

CAS no 117-84-0

EINECS no 204-214-7

No podrán utilizarse como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura que puedan ser introducidos en la boca por los niños.

No podrán comercializarse los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior a la mencionada anteriormente.»


27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/44


DIRECTIVA 2005/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido objeto de un examen por el Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre establecido por la Comisión.

(2)

En su informe fechado el 8 de julio de 2004, dicho Grupo de trabajo concluyó que algunos de los límites de la fase II que debían ser obligatorios a partir del 3 de enero de 2006 no eran técnicamente viables. No obstante, nunca hubo intención de restringir la puesta en el mercado o la puesta en servicio de máquinas basándose exclusivamente en la viabilidad técnica.

(3)

Por tanto, es necesario prever que determinados tipos de máquinas que figuran en el artículo 12 de la Directiva 2000/14/CE, que no podrían cumplir los límites de la fase II antes del 3 de enero de 2006 por razones exclusivamente técnicas, puedan seguir poniéndose en el mercado y/o en servicio a partir de esa fecha.

(4)

La experiencia acumulada durante los cinco primeros años de aplicación de la Directiva 2000/14/CE ha demostrado que hace falta más tiempo para cumplir lo dispuesto en sus artículos 16 y 20 y ha puesto de relieve la necesidad de revisar dicha Directiva con vistas a su posible modificación, en particular respecto a los límites de la fase II que figuran en ella. Por tanto, es necesario ampliar dos años el plazo para la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y la administración de la Directiva 2000/14/CE mencionado en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva.

(5)

En el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2000/14/CE se prevé que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indique si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped. Habida cuenta de que las obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva son más prescriptivas que las del artículo 20, apartado 3, y para evitar que se duplique el esfuerzo, conviene incluir estos tipos de máquinas en el informe general previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva. Por consiguiente, debe suprimirse la obligación de presentar un informe por separado que figura en el artículo 20, apartado 3, de dicha Directiva.

(6)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar el funcionamiento en curso del mercado interior exigiendo que las máquinas que se utilizan al aire libre cumplan disposiciones armonizadas en materia de ruido ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo al limitar su ámbito de aplicación a los tipos de máquinas para los cuales el cumplimiento de los límites de la fase II es actualmente imposible por razones técnicas.

(7)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(8)

Por tanto, la Directiva 2000/14/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:

(1)

La tabla del artículo 12 se sustituye por la tabla siguiente:

«Tipo de máquinas

Potencia neta instalada P (en kW)

Potencia eléctrica P el en Kw (5)

Masa del aparato m en kg

Anchura de corte L en cm

Niveles de potencia acústica admisibles en dB/1 pW

 

 

Fase I a partir del 3 de enero de 2002

Fase II a partir del 3 de enero de 2006

Máquinas compactadoras (rodillos, planchas vibratorias, apisonadoras vibratorias)

P ≤ 8

108

105 (6)

8 < P ≤ 70

109

106 (6)

P > 70

89 + 11 lg P

86 + 11 lg P  (6)

Topadoras sobre oruga, cargadoras sobre oruga, palas cargadoras de oruga

P ≤ 55

106

103 (6)

P > 55

87 + 11 lg P

84 + 11 lg P  (6)

Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre ruedas, motovolquetes, niveladoras, compactadoras de basuras tipo cargadoras, carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, máquinas compactadoras (rodillos no vibrantes), pavimentadoras, generadores de energía hidráulica

P ≤ 55

104

101 (6)  (7)

P > 55

85 + 11 lg P

82 + 11 lg P  (6)  (7)

Palas, montacargas para el transporte de materiales de construcción, tornos de construcción, motoazadas

P ≤ 15

96

93

P > 15

83 + 11 lg P

80 + 11 lg P

Trituradores de hormigón y martillos picadores de mano

m ≤ 15

107

105

15 < m < 30

94 + 11 lg m

92 + 11 lg m  (6)

m > 30

96 + 11 lg m

94 + 11 lg m

Grúas de torre

 

98 + lg P

96 + lg P

Grupos electrógenos de soldadura y de potencia

P el ≤ 2

97 + lg P el

95 + lg P el

2 < P el ≤ 10

98 + lg P el

96 + lg P el

10 > P el

97 + lg P el

95 + lg P el

Motocompresores

P ≤ 15

99

97

P > 15

97 + 2 lg P

95 + 2 lg P

Cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped

L ≤ 50

96

94 (6)

50 < L ≤ 70

100

98

70 < L ≤ 120

100

98 (6)

L > 120

105

103 (6)

El nivel de potencia acústica admisible debe redondearse por defecto o por exceso al número entero más próximo (si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).»

(2)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en la primera frase del apartado 1, las palabras «A más tardar el 3 de enero de 2005» se sustituyen por «A más tardar el 3 de enero de 2007»;

b)

se suprime el apartado 3.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen de 27 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2005.

(3)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Pel de grupos electrógenos de soldadura: corriente nominal de soldadura multiplicada por la tensión convencional en carga correspondiente al valor más bajo del factor de marcha que indica el fabricante.

Pel de grupos electrógenos: energía primaria de conformidad con ISO 8528-1:1993, punto 13.3.2.

(6)  Las cifras correspondientes a la fase II son meramente indicativas para los siguientes tipos de máquinas:

rodillos vibratorios con conductor a pie,

planchas vibratorias (> 3kW),

apisonadoras vibratorias,

topadoras (sobre oruga de acero),

cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW),

carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión,

pavimentadoras con guía de compactación,

trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna (15 < m < 30),

cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped.

Las cifras definitivas dependerán de la modificación de la Directiva sobre el ruido tras el informe exigido en el artículo 20, apartado 1. A falta de una modificación de este tipo, las cifras correspondientes a la fase I seguirán aplicándose a la fase II.

(7)  Para las grúas móviles monomotor se aplicarán las cifras correspondientes a la fase I hasta el 3 de enero de 2008. A partir de esa fecha se aplicarán las cifras correspondientes a la fase II.

El nivel de potencia acústica admisible debe redondearse por defecto o por exceso al número entero más próximo (si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2005

sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad

[notificada con el número C(2005) 5503]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/928/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/544/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (la Directiva ERMES) (2), fue derogada el 27 de diciembre de 2005 por la Directiva 2005/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esta Directiva obligaba a los Estados miembros a designar, en la banda del espectro radioléctrico de 169,4 a 169,8 MHz, cuatro canales para el servicio paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda (en lo sucesivo denominado «ERMES») y a asegurarse de que los servicios ERMES ocuparan, lo más pronto posible y de acuerdo con la demanda comercial, la totalidad de la banda de 169,4 a 169,8 MHz.

(2)

La utilización de la banda del espectro radioléctrico de 169,4 a 169,8 MHz para ERMES en la Comunidad ha disminuido fuertemente o incluso cesado totalmente, de tal manera que esta banda no es utilizada de manera eficiente por ERMES y, por tanto, podría aprovecharse mejor para satisfacer otras necesidades de las políticas comunitarias.

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó, el 7 de julio de 2003, un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «CEPT») para que recogiera información sobre las posibles aplicaciones actuales y futuras de la banda de 169,4 a 169,8 MHz e indicara una lista de opciones alternativas para la utilización de esta banda del espectro radioeléctrico y, en particular, las que no estuvieran relacionadas sólo con las comunicaciones electrónicas tradicionales. Se pedía a la CEPT que evaluase, para cada posible aplicación, la coexistencia entre diversas aplicaciones y la posibilidad de utilizar bandas del espectro radioeléctrico alternativas, de acuerdo con los principios de la Directiva marco. Esta banda del espectro radioeléctrico, que ya está parcialmente armonizada, es apropiada para ciertas aplicaciones relacionadas con la creación y el funcionamiento del mercado interior en una serie de campos de las políticas comunitarias. Algunas de estas aplicaciones es probable que beneficien a los discapacitados o faciliten la colaboración en asuntos de justicia e interior en la Unión Europea.

(4)

El artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4), obliga a los Estados miembros a promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas, respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades auditivas o que requieran asistencia urgente.

(5)

Basándose en investigaciones técnicas y en la recogida de información, la CEPT confirmó que, a pesar de la aprobación de la Directiva 90/544/CEE, la utilización de la mencionada banda del espectro radioeléctrico para ERMES sigue siendo muy limitada y que la necesidad de sistemas de radiomensajes o de radiobúsqueda ha cambiado en Europa, ya que las funciones de estos sistemas las realizan ahora otras tecnologías, como los servicios de mensajes breves (SMS) por GSM.

(6)

Por consiguiente, la designación de partes de la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 para ERMES debe modificarse en la Comunidad para lograr un uso más eficiente de esta banda, preservando, a la vez, su carácter armonizado.

(7)

En cumplimiento del mandato recibido, la CEPT ha preparado un nuevo plan de frecuencias y una nueva distribución de canales de tal manera que la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8125 MHz sea compartida por seis tipos de aplicaciones preferentes, con el fin de satisfacer diversas necesidades de las políticas comunitarias. Estas necesidades incluyen la asistencia, mediante el uso de prótesis auditivas, a las personas que sufran de discapacidades auditivas, para las cuales la existencia de una banda del espectro radioeléctrico armonizada en la Comunidad mejoraría las condiciones de los viajes entre Estados miembros y disminuiría los precios del equipo gracias a las economías de escala; el desarrollo del mercado interior de las alarmas de teleasistencia, que permiten a las personas mayores o discapacitadas enviar mensajes de alarma solicitando asistencia; los dispositivos de seguimiento o localización de bienes, que ayudan a seguir y recuperar bienes robados por toda la Comunidad; los sistemas de lectura de contadores, utilizados por las compañías de agua y electricidad; y los actuales sistemas de radiobúsqueda, como ERMES, así como los sistemas de radiocomunicaciones móviles privadas (PMR) cuando se emplean para usos temporales, cuya finalidad es cubrir actos especiales de carácter temporal durante períodos de unos días a unos meses.

(8)

Los resultados del mandato de la CEPT, que la Comisión considera satisfactorios, deben hacerse aplicables en la Comunidad y ser puestos en práctica por los Estados miembros. Debe permitirse que las restantes autorizaciones ERMES o PMR no ajustadas al nuevo plan de frecuencias y a la nueva distribución de canales no resulten afectadas hasta su expiración o hasta que las aplicaciones ERMES o PMR puedan trasladarse a las bandas del espectro radioeléctrico adecuadas sin cargas excesivas.

(9)

Al permitir el acceso al espectro radioeléctrico, debe utilizarse, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5), el sistema de autorización menos oneroso, que no debe incluir los derechos individuales de uso.

(10)

Sin perjuicio de que las necesidades de espectro de determinadas políticas puedan requerir designaciones de frecuencias exclusivas, conviene, en general, proponer atribuciones de bandas del espectro radioléctrico lo más genéricas posible, a fin de orientar su utilización sólo mediante la definición de condiciones de uso específicas, como el ciclo de servicio o los niveles de potencia, y, asimismo, conviene asegurar mediante normas armonizadas, reconocidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), que el equipo que trabaje en el espectro radioléctrico atribuido utiliza el mínimo espectro necesario, de manera que se eviten interferencias perjudiciales.

(11)

La coordinación de los canales en la parte de alta potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz entre países vecinos se llevará a cabo mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

(12)

A fin de asegurar un uso efectivo de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz también a largo plazo, las administraciones deben seguir adelante con los estudios que puedan aumentar la eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la utilización de la banda de guarda establecida.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Decisión es la armonización de las condiciones que hacen posible la disponibilidad y el uso eficiente en la Comunidad de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se entiende por:

a)

«prótesis auditiva»: un sistema de radiocomunicaciones compuesto normalmente de uno o más transmisores y de uno o más receptores que permite a las personas con una discapacidad auditiva aumentar su capacidad de audición;

b)

«alarma de teleasistencia»: un sistema y una red de radiocomunicaciones fiables que incluyen equipo portátil y permiten a una persona en dificultades en una zona limitada enviar una petición de asistencia mediante una manipulación simple;

c)

«sistema de lectura de contadores»: un sistema que permite enviar órdenes para el control, la medición y el mantenimiento a distancia de contadores utilizando dispositivos de radiocomunicación;

d)

«sistema de seguimiento y localización de bienes»: un sistema que permite la localización y el seguimiento de bienes, para su recuperación, consistente, en general, en un radiotransmisor colocado en el artículo que debe protegerse y un receptor, y que también puede incluir una alarma;

e)

«sistema de radiobúsqueda»: un sistema que permite las radiocomunicaciones unidireccionales entre el remitente y el destinatario utilizando una estación de base con el móvil como receptor;

f)

«radiocomunicaciones móviles privadas (PMR)»: un servicio de comunicaciones móvil terrestre que utiliza los modos simplex, semidúplex y, posiblemente, dúplex al nivel de terminal para cursar comunicaciones en grupos cerrados de usuarios.

Artículo 3

Aplicaciones armonizadas

1.   La banda de 169,4 a 169,8125 MHz se dividirá en una parte de baja potencia y una parte de alta potencia. Su plan de frecuencias y su distribución de canales se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.   La parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes:

a)

uso exclusivo de prótesis auditivas;

b)

uso exclusivo de alarmas de teleasistencia;

c)

uso no exclusivo de sistemas de lectura de contadores;

d)

uso no exclusivo de transmisores de baja potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes.

3.   La parte de alta potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes:

a)

transmisores de alta potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes;

b)

sistemas de radiobúsqueda ya existentes o sistemas de radiobúsqueda procedentes de otros canales de la banda del espectro radioeléctrico.

4.   Podrán implantarse aplicaciones alternativas para la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico siempre y cuando no limiten la implantación de las aplicaciones preferentes. Estas aplicaciones alternativas serán:

a)

prótesis auditivas, para la parte no exclusiva de baja potencia de la banda del espectro radioeléctrico;

b)

localización, radiobúsqueda, uso temporal, o radiocomunicaciones móviles privadas a escala nacional en la parte de alta potencia de la banda.

5.   La potencia radiada máxima en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico estará limitada a una potencia radiada efectiva (PRE) de 0,5 vatios. Los ciclos de servicio máximos de los sistemas de lectura de contadores y de seguimiento y localización de bienes en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico serán < 10 % y < 1 % respectivamente.

6.   La utilización de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico por sistemas de radiobúsqueda y de radiocomunicaciones móviles privadas que estén autorizados en la fecha de notificación de la presente Decisión y que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 5, podrá continuar mientras sigan siendo válidas las autorizaciones de estos servicios vigentes en la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

Aplicación del artículo 3

El artículo 3 será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2005.

Artículo 5

Revisión

Los Estados miembros revisarán constantemente el uso de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico para asegurar que se use de manera eficiente y comunicarán sus conclusiones a la Comisión.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 310 de 9.11.1990, p. 28.

(3)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 38.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Plan de frecuencias de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico

Aplicaciones de baja potencia

«Bandadeguard»

Aplicaciones de alta potencia

Aplicaciones de baja potencia específicas

Alarmas de teleasistencia

Prótesis auditivas

Alarmas de teleasistencia

Sistemas de seguimiento y localización

Radiobúsqueda

Radiobúsqueda

Radiobúsqueda

Sistemas de seguimiento y localización

Sistemas de seguimiento y localización

Sistema de radiobúsqueda

Sistemas de seguimiento y localización

Prótesis auditiva

Uso exclusivo

Estos canales podrían utilizarse a escala nacional para aplicaciones de alta potencia como la radiobúsqueda, la localización y el uso temporal de PMR

12,5

12,5

50

12,5

12,5 (1)

1a

1b

2a

2b

3a

3b

4a

4b+5+6a

6b+7+8a

8b

9a

9b

10a

10b

11a

11b

12a

12b

13a

13b

14a

14b

15a

15b

16a

16b

Leyenda:

1a fila: tipo de aplicación, es decir, aplicación de baja potencia o aplicación de alta potencia.

2a fila: aplicaciones preferentes:

aplicaciones de baja potencia específicas: véase el artículo 3, apartado 2, letras c) y d),

alarmas de teledetección: véase el artículo 3, apartado 2, letra b),

prótesis auditivas: véase el artículo 3, apartado 2, letra a),

sistemas de seguimiento y localización (parte de alta potencia): véase el artículo 3, apartado 3, letra a),

sistemas de radiobúsqueda: véase el artículo 3, apartado 3, letra b).

3a fila: aplicaciones alternativas: véase el artículo 3, apartado 4.

4a y 5a filas: mapa de bits (raster) del canal (en kHz) y número del canal.


Distribución de canales para la banda de 169,4 a 169,8125 MHz

Ancho de banda de 12,5 kHz

Ancho de banda de 25 kHz

Ancho de banda de 50 kHz

Número de canal

Frecuencia central

Número de canal

Frecuencia central

Número de canal

Frecuencia central

1a

169,406250

1

169,412500

 

 

1b

169,418750

«0»

169,437500

2a

169,431250

2

169,437500

2b

169,443750

3a

169,456250

3

169,462500

3b

169,468750

 

 

4a

169,481250

4

169,487500

4b

169,493750

«1»

169,512500

5a

169,506250

5

169,512500

5b

169,518750

6a

169,531250

6

169,537500

6b

169,543750

«2»

169,562500

7a

169,556250

7

169,562500

7b

169,568750

8a

169,581250

8

169,587500

8b

169,593750

 

 

«Banda de guarda» de 12,5 kHz

9a

169,618750

9

169,62500

9b

169,631250

10a

169,643750

10

169,65000

10b

169,656250

11a

169,668750

11

169,67500

11b

169,681250

12a

169,693750

12

169,70000

12b

169,706250

13a

169,718750

13

169,72500

13b

169,731250

14a

169,743750

14

169,75000

14b

169,756250

15a

169,768750

15

169,77500

15b

169,781250

16a

169,793750

16

169,80000

16b

169,806250


(1)  Debido a la posibilidad de utilizar cualquier canal de alta potencia para la aplicación de uso temporal. Sin embargo, para facilitar la coordinación fronteriza, los sistemas que utilicen canales de 25 kHz deben respetar el raster del canal a partir del borde inferior del canal 9.


Corrección de errores

27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/52


Corrección de errores de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 30 de septiembre de 2005 )

En la página 155, en el artículo 5, en el apartado 2, en las letras a) y c):

donde dice:

«2.

(…) Este establecimiento se realizará con arreglo al siguiente calendario:

a)

directrices sobre los SIF, a más tardar en 20 de junio de 2006;

b)

(…), a más tardar en 20 de octubre de 2006;

c)

especificaciones técnicas sobre sistemas de seguimiento y ubicación, a más tardar en 20 de diciembre de 2006.»

debe decir:

«2.

(…) Este establecimiento se realizará con arreglo al siguiente calendario:

a)

directrices sobre los SIF, a más tardar el 20 de julio de 2006;

b)

(…), a más tardar el 20 de octubre de 2006;

c)

especificaciones técnicas sobre sistemas de seguimiento y ubicación, a más tardar el 20 de enero de 2007.»