ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 340

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
23 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2114/2005 del Consejo, de 13 de diciembre de 2005, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

1

 

*

Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental

3

 

*

Reglamento (CE) no 2116/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1480/2003 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea

7

 

*

Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

17

 

 

Reglamento (CE) no 2118/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

*

Reglamento (CE) no 2119/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 3175/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de productos del sector de los cereales y de forrajes desecados a las islas menores del mar Egeo y se establece el plan de previsiones de abastecimiento

20

 

*

Reglamento (CE) no 2120/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 638/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU)

22

 

*

Reglamento (CE) no 2121/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2255/2004 en lo que atañe a su período de aplicación

24

 

*

Reglamento (CE) no 2122/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que fija el importe suplementario que deberá abonarse por los cítricos a Chipre de conformidad con el Reglamento (CE) no 634/2004

25

 

*

Reglamento (CE) no 2123/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

27

 

*

Reglamento (CE) no 2124/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Rumanía

29

 

*

Reglamento (CE) no 2125/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Rumanía

31

 

*

Reglamento (CE) no 2126/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 350/93 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

33

 

*

Reglamento (CE) no 2127/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

35

 

 

Reglamento (CE) no 2128/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

37

 

 

Reglamento (CE) no 2129/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

39

 

 

Reglamento (CE) no 2130/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de diciembre de 2005

43

 

 

Reglamento (CE) no 2131/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

45

 

 

Reglamento (CE) no 2132/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

47

 

 

Reglamento (CE) no 2133/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 15a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

50

 

 

Reglamento (CE) no 2134/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

51

 

 

Reglamento (CE) no 2135/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

54

 

 

Reglamento (CE) no 2136/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

56

 

 

Reglamento (CE) no 2137/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

57

 

 

Reglamento (CE) no 2138/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

58

 

 

Reglamento (CE) no 2139/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

59

 

 

Reglamento (CE) no 2140/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

60

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

61

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

62

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/848/CE

64

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se exime a Finlandia y Suecia de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE del Consejo, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid [notificada con el número C(2005) 5469]

67

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo a fin de actualizar los modelos de certificados sanitarios para animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2005) 5506]  ( 1 )

68

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2005/693/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la influenza aviar en Rusia [notificada con el número C(2005) 5563]  ( 1 )

70

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en lo referente a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación y vigilancia de las EET de los Estados miembros para 2005 [notificada con el número C(2005) 5564]

73

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2005/237/CE en lo que respecta a la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento del laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar en 2005 [notificada con el número C(2005) 5617]

78

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/936/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2005/847/PESC

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/1


REGLAMENTO (CE) N o 2114/2005 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2005

sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Mediante su Decisión 2005/929/CE, de 13 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 (1), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, dicho Acuerdo con vistas a concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de derecho que figuran en el anexo del presente Reglamento serán de aplicación para el período en él indicado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. GRANT


(1)  Véase la página 61 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose las concesiones, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC vigentes en la fecha de adopción del presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, las concesiones se determinan al mismo tiempo por el código NC y la designación correspondiente

Segunda parte

Cuadro de los derechos de aduana

Código NC

Descripción

Tipo del derecho

3903 19 00

Polímeros de estireno en formas primarias (no expandibles).

Tipo aplicable del 4 % (1)

8521 10 30

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, que utilicen cinta magnética de anchura inferior o igual a 1,3 cm. y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm. por segundo, distintos a los destinados a aeronaves civiles.

Tipo aplicable del 13 % (1)

8525 40 99

Otras videocámaras, distintas de las que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara.

Tipo aplicable del 12,5 % (2)

8527 31 91

Otros aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía combinados con grabadores o reproductores de sonido, con sistema de lectura por rayos láser, distintos de los que tienen uno o varios altavoces incorporados en una misma envoltura.

Tipo aplicable del 1,4 % (1)


(1)  Los tipos reducidos mencionados deberán aplicarse durante tres años o hasta que la aplicación de los resultados de la Agenda de Doha para el Desarrollo alcance el nivel de los derechos mencionados, según lo que suceda en primer lugar.

(2)  El tipo reducido mencionado deberá aplicarse durante cuatro años o hasta que la aplicación de los resultados de la Agenda de Doha para el Desarrollo alcance el nivel de los derechos mencionados, según lo que suceda en primer lugar.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/3


REGLAMENTO (CE) N o 2115/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (2), la Comunidad aprobó dicho Convenio («el Convenio de la NAFO»).

(2)

El Convenio de la NAFO establece un marco apropiado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida por el mismo.

(3)

En su reunión de junio de 2003, el Consejo científico de la NAFO advirtió de que las poblaciones de fletán negro disminuían rápidamente y recomendó una fuerte reducción del nivel del total admisible de capturas (TAC).

(4)

En su 25a reunión anual de los días 15 a 19 de septiembre de 2003, la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental («la NAFO») adoptó un plan de recuperación del fletán negro de una duración de 15 años en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO de la NAFO («el plan de recuperación de la NAFO»). El plan de recuperación de la NAFO persigue los mismos objetivos que los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3).

(5)

Para recuperar las poblaciones, el plan de recuperación de la NAFO dispone una reducción del nivel del TAC hasta 2007, así como medidas de control al efecto de garantizar la eficacia de dicho plan.

(6)

El plan de recuperación de la NAFO se está aplicando de forma provisional mediante los Reglamentos (CE) no 2287/2003 (4) y (CE) no 27/2005 (5), por el que se establecen, para 2004 y 2005, respectivamente, las cuotas y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, hasta la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se apliquen medidas plurianuales de recuperación de la población de fletán negro.

(7)

Es necesario, por lo tanto, aplicar el plan de recuperación de la NAFO, de forma permanente mediante el plan de recuperación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6).

(8)

Para dar cumplimiento a las medidas de control del plan de recuperación de la NAFO, los capitanes de los buques comunitarios deben estar obligados a efectuar determinadas comunicaciones de datos y los Estados miembros, a distribuir su cuota entre los buques autorizados.

(9)

Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros y la limitación de los márgenes de tolerancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones y condiciones generales de aplicación por la Comunidad de un plan de recuperación de las poblaciones de fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO.

El objetivo de este plan de recuperación será alcanzar un nivel de biomasa explotable de cinco años o más de 140 000 toneladas por término medio que permita un rendimiento estable a largo plazo de la pesca de fletán negro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«subzona 2 de la NAFO»: la zona geográfica definida en el anexo III 3a) del Convenio de la NAFO;

2)

«divisiones 3KLMNO»: la zona geográfica definida en el anexo III 4b) del Convenio de la NAFO.

Artículo 3

Totales admisibles de capturas (TAC)

Los TAC de las poblaciones de fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO serán los siguientes:

18 500 toneladas en 2006,

16 000 toneladas en 2007.

Sin embargo, cuando en el marco de la NAFO se acuerden nuevos niveles de TAC, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará los TAC contemplados en el primer párrafo en consecuencia.

Artículo 4

Prohibición relativa al fletán negro

Se prohibirá que los buques pesqueros comunitarios pesquen fletán negro en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO y que conserven a bordo, transborden o desembarquen fletán negro pescado en dichas zonas si no poseen un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de pabellón.

Artículo 5

Permisos de pesca especiales de las poblaciones de fletán negro

1.   El Estado miembro velará por que los buques para los que se haya expedido el permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4 figuren en una lista que incluya su nombre y número de registro comunitario de la flota (CFR) según lo definido en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (7). Los Estados miembros expedirán el permiso de pesca especial solamente cuando un buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.

2.   Cada Estado miembro notificará en soporte informático a la Comisión la lista contemplada en el apartado 1 y todas sus modificaciones sucesivas.

3.   Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se notificarán a la Comisión como mínimo cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista entre en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. La Comisión remitirá rápidamente dichas modificaciones a la secretaría de la NAFO.

4.   Cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la distribución de cuotas a más tardar el 15 de enero de cada año.

Artículo 6

Informes

1.   Los capitanes de los buques pesqueros contemplados en el artículo 5, apartado 1, remitirán al Estado miembro de pabellón los informes siguientes:

a)

las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada entrada del buque en esa zona;

b)

las cantidades semanales de fletán negro. Este informe se remitirá por primera vez a más tardar al final del séptimo día siguiente a la fecha de la entrada del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO o, cuando el buque haya estado faenando más de siete días, a más tardar el lunes en el caso de las capturas efectuadas en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO durante la semana anterior terminada en la medianoche del domingo;

c)

las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada salida del buque de esa zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales en esa zona;

d)

las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se remitirán a más tardar 24 horas después de la realización del transbordo.

2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión los informes contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), cuando los reciban.

3.   Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la distribución de cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en el apartado 1, letra b).

Artículo 7

Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (8), y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la PESCA en el Atlántico Noroccidental (9), el margen de tolerancia autorizado en la estimación de las cantidades en kilogramos de fletán negro pescado en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3 KLMNO será del 8 %.

Artículo 8

Puertos designados

1.   Se prohibirá el desembarque desde buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de cualquier cantidad de fletán negro pescada en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO en cualquier lugar con excepción de los puertos designados por las Partes Contratantes en la NAFO. Estará prohibido el desembarque de fletán negro en puertos de Partes no Contratantes.

2.   Los Estados miembros designarán los puertos en que se pueda proceder al desembarque del fletán negro y determinarán los procedimientos asociados de inspección y vigilancia, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados y antes del 31 de enero los procedimientos asociados de inspección y de vigilancia contemplados en el apartado 2. La Comisión remitirá rápidamente esa información a la secretaría de la NAFO.

4.   La Comisión remitirá rápidamente la lista de los puertos designados contemplados en el apartado 2 y de los puertos designados por otras Partes Contratantes en la NAFO a todos los Estados miembros.

Artículo 9

Notificación previa

Los capitanes de buques pesqueros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o sus representantes, antes de cualquier entrada en un puerto designado, proporcionarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora calculada de llegada al puerto, la siguiente información:

1)

la hora de llegada al puerto designado;

2)

una copia del permiso de pesca especial contemplado en el artículo 4;

3)

las cantidades de fletán negro, expresadas en kilogramos de peso vivo, conservadas a bordo,

4)

la zona o zonas de la NAFO donde se efectuó la captura.

Artículo 10

Inspección en el puerto

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar el fletán negro capturado en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO se sometan a una inspección en el puerto de conformidad con el sistema de inspección portuaria de la NAFO.

2.   Se prohibirá la descarga y/o transbordo de las capturas de los buques contemplados en el apartado 1 hasta que los inspectores no estén presentes.

3.   Todas las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de su transporte a un depósito frigorífico o a otro destino.

4.   Los Estados miembros remitirán el informe de inspección portuaria correspondiente a la secretaría de la NAFO, con una copia a la Comisión, en un plazo de 14 días hábiles desde la fecha en la que se haya concluido la inspección.

Artículo 11

Prohibición de desembarques y transbordos por buques de Partes no Contratantes

Los desembarques y los transbordos de fletán negro desde buques de Partes no Contratantes que hayan ejercido actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO estarán prohibidos.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 378 de 30.12.1978, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 653/80 (DO L 74 de 20.3.1980, p. 1).

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(6)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(7)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(8)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(9)  DO L 257 de 17.9.1988, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 494/1997 (DO L 77 de 19.3.1997, p. 5).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/7


REGLAMENTO (CE) N o 2116/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1480/2003 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 24, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1480/2003 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 34,8 % (en lo sucesivo, «el derecho compensatorio») sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y fabricados por todas las empresas, salvo por Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung»), para la cual se estableció un tipo del derecho del 0 %.

(2)

En la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes (en lo sucesivo «la investigación inicial») cooperaron dos productores exportadores situados en la República de Corea, a saber, Samsung y Hynix Semiconductor Inc., que posee también una fábrica en los Estados Unidos. La industria de la Comunidad en la investigación inicial estaba formada por dos productores, a saber, Infineon Technologies AG, Munich, Alemania, y Micron Europe Ltd, Crowthorne, Reino Unido, que representaban la mayor parte de la producción comunitaria total de DRAM.

2.   Motivos de la presente investigación

(3)

En el marco del control de las medidas de defensa comercial, se comunicó a la Comisión que probablemente el derecho compensatorio vigente sobre las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea no se estaba percibiendo en relación con algunas de esas importaciones.

3.   Apertura de una investigación

(4)

El 22 de marzo de 2005, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), la Comisión anunció la apertura de una investigación destinada a determinar en qué medida podía ser preciso adoptar, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de base, disposiciones especiales con el fin de garantizar la percepción correcta del derecho compensatorio sobre las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea.

4.   Observaciones

(5)

La Comisión comunicó oficialmente a las autoridades del país exportador y a todas las partes notoriamente afectadas la apertura de la investigación. Se enviaron copias del anuncio publicado y de los documentos no confidenciales en que se había basado a los dos productores exportadores de la República de Corea, los importadores, los usuarios y los dos productores de la Comunidad mencionados en la investigación inicial o conocidos por la Comisión . Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio.

(6)

Se recibieron observaciones de los dos productores exportadores de la República de Corea y de dos productores y un usuario de la Comunidad. Dado que se disponía de toda la información y todos los datos necesarios, no se consideró necesario efectuar inspecciones in situ de las instalaciones de las empresas que habían presentado las observaciones.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(7)

El producto afectado por la presente investigación es el mismo que el de la investigación original, a saber, determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (Dynamic Random Access Memories, memorias dinámicas de acceso aleatorio) de todos los tipos, densidades y variedades, ensamblados tanto en forma de disco como de pastilla, fabricados utilizando variaciones de la tecnología del proceso para crear semiconductores de óxido metálico (Metal Oxide-Semiconductors, MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todas las densidades (incluidas densidades que todavía no existen) independientemente de su velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc. originarios de la República de Corea. El producto afectado también incluye DRAM presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria (no modificadas) o en otras formas agregadas, a condición de que su principal propósito sea proporcionar memoria.

(8)

El producto afectado es actualmente clasificable en los códigos NC 8542 21 11, 8542 21 13, 8542 21 15, 8542 21 17, ex 8542 21 01, ex 8542 21 05, ex 8548 90 10, ex 8473 30 10 y ex 8473 50 10.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9)

A fin de determinar en qué medida puede ser preciso adoptar disposiciones especiales para garantizar la percepción correcta del derecho compensatorio, la investigación se centró en los siguientes elementos: 1) designación del producto afectado y su correspondencia con la nomenclatura combinada (NC)/nomenclatura TARIC, y 2) anomalías resultantes del análisis de los flujos comerciales del producto afectado importado en la Comunidad.

1.   Designación del producto afectado y correspondencia con la nomenclatura NC/TARIC

(10)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial establece que el producto afectado sujeto al derecho compensatorio son determinados microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM), de todos los tipos, originarios de la República de Corea. El producto afectado es ese, independientemente de su densidad, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc. Además, se menciona también el proceso de fabricación (variaciones de la tecnología del proceso para crear semiconductores de óxido metálico [Metal Oxide-Semiconductors (MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS)].

(11)

Por un lado, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial indica los códigos NC/TARIC en los que es clasificable el producto afectado. Esos códigos NC/TARIC abarcan los siguientes tipos de DRAM: discos (wafers), microplaquitas (chips), memorias [microplaquitas (chips) montadas, es decir, con sus terminales o conexiones, incluidas las encapsuladas en cerámica, metal, plástico u otras materias, en lo sucesivo, «DRAM montadas» y conocidas comercialmente como componentes DRAM] y módulos DRAM, placas de memoria y otras formas agregadas (en lo sucesivo, «DRAM combinadas de diversas formas»).

(12)

En cuanto a las DRAM montadas, este tipo de DRAM es el resultado del denominado «proceso posterior final», es decir que se trata de microplaquitas que se someten a un proceso de ensamblaje (conexión de la célula de memoria de la microplaquita mediante un cable a los conectores situados fuera de la cápsula), ensayo (para probar si las microplaquitas encapsuladas funcionan) y marcado.

(13)

Por otro lado, los tipos del producto afectado mencionados explícitamente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial son discos (wafers), microplaquitas (chips), DRAM ensambladas (DRAM montadas y DRAM combinadas de diversas formas) y DRAM presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria o en otras formas agregadas (en lo sucesivo, «microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas»).

(14)

Los elementos anteriores muestran que la designación del producto afectado no se ajusta plenamente a los códigos NC/TARIC. Por una parte, si bien las DRAM montadas entran claramente dentro de la definición del producto afectado —que incluye todos los tipos de DRAM— y se mencionan específicamente en la designación de los códigos NC/TARIC del artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial, se hace referencia a ellas en la designación del producto afectado con el ambiguo término de «ensambladas», también referido a las DRAM combinadas de diversas formas. Por otra parte, las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, si bien se mencionan explícitamente en la designación del producto afectado, no se mencionan específicamente en la designación de ninguno de los códigos NC/TARIC mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento inicial. En efecto, este último menciona específicamente bien las DRAM combinadas de diversas formas o bien las microplaquitas y DRAM montadas importadas como tales, por lo que hasta el momento no se ha recaudado el derecho compensatorio sobre este tipo de DRAM.

(15)

Por consiguiente, las DRAM montadas son diferentes de las microplaquitas DRAM y las DRAM combinadas de diversas formas, de modo que, en aras de la coherencia y la seguridad jurídica, conviene que en la designación del producto se haga una referencia explícita al respecto.

(16)

En lo que respecta a las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, el hecho de que éstas no estén mencionadas específicamente por ninguno de los códigos NC/TARIC es pertinente en el caso de que las DRAM combinadas de diversas formas no sean originarias de la República de Corea y, por lo tanto, no estén sujetas al derecho compensatorio cuando se importen en la Comunidad, pese a que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas de origen coreano.

(17)

Con arreglo a la práctica habitual de los Estados miembros de la UE de emplear la posición negociadora de la CE en el Programa de Trabajo de Armonización de la OMC como base para la interpretación del artículo 24 del código aduanero comunitario (4), las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad a las DRAM combinadas de diversas formas, que corresponden a los códigos NC ex 8473 30 10, ex 8473 50 10 y ex 8548 90 10, establecen que el país de origen será el último país de fabricación en que el aumento del valor resultante de la elaboración y transformación, y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias de ese país, represente como mínimo el 45 % del precio en fábrica de las DRAM combinadas de diversas formas. En caso de que no se cumpla esta norma, se considerará que las DRAM son originarias del país del que sea originaria la mayor parte de los materiales utilizados.

(18)

Los documentos y justificantes presentados durante la investigación permitieron concluir que las DRAM combinadas de diversas formas de origen no coreano podían incorporar microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas de origen coreano. Se llegó a esa conclusión mediante el análisis de tres tipos de justificantes. En primer lugar, se facilitaron documentos que mostraban indicios razonables de que algunas DRAM combinadas de diversas formas declaradas originarias de países distintos de la República de Corea incorporaban DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio. En segundo lugar, la información vinculante en materia de origen publicada en 2003 se refería a las DRAM combinadas de diversas formas clasificables en el código NC ex 8548 90 10 (código TARIC 84589010*10), que se fabricaron en parte en los Estados Unidos y en parte en la República de Corea. Por último, se presentaron dos artículos de prensa en que se hacía referencia al hecho de que las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad permitían a las empresas coreanas exportar a la Comunidad microplaquitas DRAM o DRAM montadas fabricadas por empresas coreanas sujetas al derecho compensatorio incorporándolas a módulos DRAM con origen declarado distinto de la República de Corea.

(19)

En vista de lo anterior, se considera preciso adoptar disposiciones especiales para garantizar que se recauda el derecho compensatorio sobre las microplaquitas DRAM o DRAM montadas, fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea.

(20)

Una de las empresas sujetas al derecho compensatorio adujo que, una vez que las microplaquitas DRAM o DRAM montadas se incorporan a DRAM combinadas de diversas formas, ya no pueden considerarse un producto sujeto potencialmente al derecho compensatorio. A este respecto, se considera que, una vez incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, las microplaquitas DRAM o DRAM montadas siguen manteniendo sus propiedades y funciones. El hecho de que se incorporen a DRAM combinadas de diversas formas no altera sus características físicas y técnicas básicas. Además, la función de las DRAM combinadas de diversas formas, que es proporcionar memoria, es, aunque a mayor escala, exactamente la misma que las de las microplaquitas DRAM o DRAM montadas consideradas individualmente. Por consiguiente, se concluye que la incorporación de microplaquitas DRAM o DRAM montadas a DRAM combinadas de diversas formas no cambia su naturaleza y no puede considerarse una razón para excluirlas de la aplicación del derecho compensatorio. Por esas razones no se acepta la alegación.

(21)

La misma parte y el Gobierno de la República de Corea adujeron que en el artículo 1, apartado 1, no se hace referencia a las microplaquitas DRAM o DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas puesto que no se cubrieron en la investigación inicial. Como se ha indicado en el considerando 13, el artículo 1, apartado 1, especifica claramente que el derecho compensatorio se establece también respecto a las microplaquitas DRAM o DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas. En cuanto a la alegación de que las DRAM montadas presentadas en DRAM combinadas de diversas formas no se investigaron en la investigación inicial, no se dio ninguna prueba de que ello fuera así; al contrario, dado el tipo de subvenciones recibidas, todas las ventas de las empresas investigadas se tuvieron en cuenta a la hora de evaluar el nivel de subvención en la investigación inicial. Por esas razones no se acepta la alegación.

2.   Anomalías resultantes del análisis de los flujos comerciales

(22)

Con arreglo a las normas de origen no preferenciales aplicables en la Comunidad a las DRAM, se analizaron los flujos de importación en relación con dos categorías principales del producto afectado: por un lado, los discos, microplaquitas DRAM y DRAM montadas, que tienen su origen en el país en que se efectúa la operación de difusión (5) y, por otro, las DRAM combinadas de diversas formas, que tienen su origen en el país que cumple los criterios indicados en el considerando 17. El análisis abarcó el período comprendido entre mayo de 2003 y mayo de 2005 y se basó en las estadísticas Comext al nivel del código TARIC.

(23)

En lo que respecta a la primera categoría del producto afectado, se concluyó que, basándose en la información presentada por la industria de la Comunidad, en la actualidad la operación de difusión se está realizando exclusivamente en los siguientes países fuera de la Comunidad (en orden decreciente por capacidad de fabricación): República de Corea, Taiwán, Estados Unidos, Japón, Singapur y República Popular China. En consecuencia, las importaciones declaradas como originarias de países distintos de los que se acaban de indicar están declaradas incorrectamente. Este hecho resulta especialmente evidente en el caso de las importaciones declaradas como originarias de Malasia, Hong Kong y, en cierta medida, la República Popular China, cuya capacidad de difusión es sólo limitada. Además de estos últimos países, también se incluyeron en las estadísticas Comext las importaciones de DRAM de otros países.

(24)

Dado que las normas de origen no preferenciales aplicables son suficientemente claras y que cualquier indicación inexacta del origen en la declaración aduanera puede ser tratada por las autoridades aduaneras de acuerdo con la legislación aplicable, se considera que el modo más adecuado de solucionar este problema es informar periódicamente a las autoridades aduaneras de los países en que se efectúa la operación de difusión, con objeto de que se puedan llevar a cabo las inspecciones oportunas.

(25)

En cuanto a la segunda categoría del producto afectado, se constató que representa la mayor parte de las importaciones en la Comunidad (73 %) de todos los tipos de DRAM. En especial, las importaciones declaradas como originarias de Malasia representan el 78 % de todos los tipos importados de ese país, el 95 % de los de Hong Kong y el 93 % de los de la República Popular China.

(26)

Como se ha señalado anteriormente, en los países mencionados en el considerando 25 no se efectúan operaciones de difusión o se efectúan de modo limitado. A este respecto, se facilitaron pruebas de que la cantidad máxima de valor que podía añadirse en esos países difícilmente podía alcanzar el 45 % exigido por las normas de origen vigentes y aún menos constituir la mayor parte del proceso de fabricación global.

(27)

En vista de lo anterior, se considera necesario adoptar disposiciones especiales para garantizar que se declare correctamente el origen de las DRAM combinadas de diversas formas y que las autoridades aduaneras estén en condiciones de llevar a cabo los controles oportunos.

D.   DISPOSICIONES ESPECIALES PROPUESTAS

(28)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se concluye que es preciso adoptar disposiciones especiales con el fin de:

a)

clarificar la designación del producto afectado;

b)

garantizar que se declara correctamente el origen de las DRAM combinadas de diversas formas y que las autoridades aduaneras están en condiciones de llevar a cabo los controles oportunos;

c)

garantizar la recaudación del derecho compensatorio sobre la importación de DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea y que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea;

d)

garantizar la recaudación del derecho compensatorio en caso de falta de información o de cooperación por parte del declarante.

(29)

La disposición especial a que se refiere el considerando 28, letra a), debe consistir en una designación más clara del producto afectado, que distinga todas las formas de DRAM y mencione explícitamente las DRAM montadas.

(30)

Las disposiciones especiales del considerando 28, letras b) y c), deben revestir la forma de un número de referencia que el declarante indicará en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) en el momento de la declaración en aduana de las DRAM importadas para su despacho a libre práctica. Dicho número debe corresponder a la designación de la DRAM combinada de diversas formas que tenga en consideración: 1) su forma; 2) su origen («República de Corea» o «países distintos de la República de Corea»); 3) si procede, la empresa coreana («Samsung» o «todas las empresas menos Samsung») participante en el proceso de fabricación, y 4) en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas, originarias de países distintos de la República de Corea, que incorporen microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas distintas de Samsung, el valor representado por las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas en el valor total de las DRAM combinadas de diversas formas. Se utilizarán los siguientes números de referencia correspondientes a las designaciones del producto/origen indicadas:

No

Designación del producto/origen

Número de referencia

1.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de países distintos de la República de Corea u originarias de la República de Corea y fabricadas por Samsung

D010

2.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan menos del 10 % del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D011

3.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 10 % o más, pero menos del 20 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D012

4.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 20 % o más, pero menos del 30 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D013

5.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 30 % o más, pero menos del 40 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D014

6.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 40 % o más, pero menos del 50 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D015

7.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 50 % o más del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D016.

(31)

La designación del producto/origen correspondiente al punto 1 no debe ir acompañada de ningún documento justificativo adicional, ya que la indicación de un número de referencia se considera suficiente para llamar la atención del declarante acerca de la necesidad de comprobar detenidamente el origen y la ubicación de todos los fabricantes afectados. Además, cualquier documento adicional supondría una carga innecesaria para el declarante en el caso de importaciones de DRAM en cuya fabricación no haya intervenido ninguna empresa sujeta al derecho compensatorio.

(32)

En cambio, las designaciones del producto/origen correspondientes a los puntos 2 a 7 deben ir acompañadas de una declaración realizada por el último fabricante de la DRAM y presentada por el declarante junto con el DUA en el momento de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, de conformidad con el texto que figura en el anexo. En dicha declaración se indicará, entre otras cosas, el valor del proceso de fabricación seguido por las empresas sujetas al derecho compensatorio respecto al valor total de las DRAM importadas.

(33)

En cuanto al tipo del derecho compensatorio aplicable a las DRAM combinadas de diversas formas que corresponden a los puntos 2 a 7, debe calcularse como porcentaje del valor representado por la microplaquita DRAM incorporada y/o la DRAM montada originarias de la República de Corea respecto al valor total de la DRAM combinada de diversas formas. Con el fin de simplificar el régimen aduanero y la aplicación de los tipos de derecho adecuados correspondientes a ese valor, deben establecerse los seis niveles siguientes de tipos del derecho correspondientes a los siguientes números de las designaciones del producto/origen:

No 2: 0 %,

No 3: 3,4 %,

No 4: 6,9 %,

No 5: 10,4 %,

No 6: 13,9 %,

No 7: 17,4 %.

(34)

Cada nivel del tipo del derecho establecido en el considerando 33 corresponde al porcentaje más bajo (previsto para la categoría correspondiente de DRAM combinada de diversas formas) aplicado al derecho compensatorio (por ejemplo, el 10 % de 34,8 % en el caso de las DRAM combinadas de diversas formas correspondientes al número 3, o sea el 3,4 %), con objeto de garantizar una aplicación equilibrada de la disposición y evitar cualquier carga desproporcionada para los agentes económicos que importan y venden el producto afectado en la Comunidad.

(35)

Por último, en cuanto a la disposición especial a que se refiere el considerando 28, letra d), se considera que la falta tanto de la indicación de un número de referencia en la casilla 44 del DUA, como se indica en el considerando 30, como de una declaración, en los casos mencionados en el considerando 32, debe conllevar la aplicación de un tipo de derecho compensatorio del 34,8 %, ya que es de suponer —a menos que se demuestre lo contrario— que la DRAM combinada de diversas formas es originaria de la República de Corea y la han fabricado empresas sujetas al derecho compensatorio.

(36)

Además, en los casos mencionados en el considerando 32, si algunas de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas no están claramente marcadas y sus fabricantes no se pueden identificar claramente a partir de la declaración requerida, debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas son originarias de la República de Corea y han sido fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio, lo que debe conllevar la aplicación del derecho compensatorio del 34,8 % en los casos en que, como consecuencia de lo expuesto, las DRAM combinadas de diversas formas sean originarias de la República de Corea. En todos los demás casos, el derecho compensatorio aplicable debe ser el indicado en el considerando 33, correspondiente a las categorías establecidas en el considerando 30.

(37)

En cuanto a la disposición especial y las circunstancias expuestas en los considerandos 35 y 36, se constató que los proveedores de DRAM tienen obligaciones contractuales ante sus clientes de mantener determinadas especificaciones definidas por normas industriales, incluida la referencia al nombre de las empresas en que se efectuó la difusión y el ensamblaje. En consecuencia, se considera que la obligación de presentar información y documentos justificativos no supone una carga innecesaria para el declarante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1480/2003 del Consejo se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados circuitos electrónicos integrados conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) fabricados utilizando variaciones de la tecnología para crear semiconductores de óxido metálico (metal oxide-semiconductors (MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS)), de todos los tipos, densidades, variedades, velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., originarios de la República de Corea.

Las DRAM definidas en el párrafo anterior revisten las siguientes formas:

discos (wafers) DRAM clasificados en el código NC ex 8542 21 01 (código TARIC 8542210110),

microplaquitas (chips) DRAM clasificadas en el código NC ex 8542 21 05 (código TARIC 8542210510),

DRAM montadas clasificables en los códigos NC 8542 21 11, 8542 21 13, 8542 21 15 y 8542 21 17,

DRAM combinadas de diversas formas (módulos de memoria, placas de memoria u otras formas agregadas) clasificadas en los códigos NC ex 8473 30 10 (código TARIC 8473301010), ex 8473 50 10 (código TARIC 8473501010) y ex 8548 90 10 (código TARIC 8548901010),

microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas, siempre que la DRAM combinada de diversas formas sea originaria de países distintos de la República de Corea, clasificadas en los códigos NC ex 8473 30 10 (código TARIC 8473301010), ex 8473 50 10 (código TARIC 8473501010) y ex 8548 90 10 (código TARIC 8548901010).».

2)

El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

Productores coreanos

Tipo del derecho

(%)

Código TARIC adicional

Samsung Electronics Co., Ltd («Samsung»)

24th Fl., Samsung Main Bldg

250, 2-Ga, Taepyeong-Ro

Jung-Gu, Seúl

0 %

A437

Hynix Semiconductor Inc.

891, Daechidong

Kangnamgu, Seúl

34,8 %

A693

Todas las demás empresas

34,8 %

A999.».

3)

En el artículo 1, el apartado 3 pasa a ser el apartado 7.

4)

En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

«3.   Previa presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la declaración aduanera para despacho a libre práctica de DRAM combinadas de diversas formas, el declarante indicará en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) el número de referencia correspondiente a las designaciones del producto/origen que se indican en el cuadro que figura a continuación. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

No

Designación del producto/origen

Número de referencia

Tipo del derecho

(%)

1.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de países distintos de la República de Corea u originarias de la República de Corea y fabricadas por Samsung

D010

0 %

2.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan menos del 10 % del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D011

0 %

3.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 10 % o más, pero menos del 20 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D012

3,4 %

4.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 20 % o más, pero menos del 30 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D013

6,9 %

5.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 30 % o más, pero menos del 40 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D014

10,4 %

6.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 40 % o más, pero menos del 50 %, del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D015

13,9 %

7.

DRAM combinadas de diversas formas originarias de países distintos de la República de Corea que incorporan microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea y fabricadas por todas las empresas salvo Samsung y que representan el 50 % o más del precio neto franco frontera de la Comunidad de la DRAM combinada de diversas formas

D016

17,4 %.».

5)

En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 4 siguiente:

«4.   En relación con el apartado 3, la indicación en la casilla 44 del DUA del número de referencia en el caso de la designación del producto/origen correspondiente al número 1 se considerará suficiente. En lo que respecta a todas las restantes designaciones del producto/origen, el declarante presentará una declaración realizada por el último fabricante que certifique el origen, los fabricantes y el valor de todos los componentes de la DRAM combinada de diversas formas, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo. Dicha declaración deberá realizarse en papel con el membrete de la empresa y ser validada con un sello de la misma.».

6)

En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 5 siguiente:

«5.   Cuando no se indique ningún número de referencia en el DUA, como se establece en el apartado 3, o la declaración aduanera no vaya acompañada de ninguna declaración en los casos en que así se exija con arreglo al apartado 4, la DRAM combinada de diversas formas se considerará, a menos que se demuestre lo contrario, originaria de la República de Corea y fabricada por todas las empresas salvo Samsung, y se aplicará el tipo del derecho compensatorio del 34,8 %.

En caso de que algunas de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas no estén claramente marcadas y sus fabricantes no se puedan identificar claramente a partir de la declaración requerida en el apartado 4, deberá suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas son originarias de la República de Corea y han sido fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio. En dicho caso, el derecho compensatorio aplicable a las DRAM combinadas de diversas formas se calculará basándose en el porcentaje representado por el precio neto franco frontera de la Comunidad de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea respecto al precio neto franco frontera de la Comunidad de las DRAM combinadas de diversas formas, de acuerdo con el cuadro del apartado 3, puntos 2 a 7. Sin embargo, si del valor de dichas microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas se desprende que las DRAM combinadas de diversas formas a las que están incorporadas son de origen coreano, se aplicará a las DRAM combinadas de diversas formas el derecho compensatorio del 34,8 %.».

7)

En el artículo 1 se inserta el nuevo apartado 6 siguiente:

«6.   A efectos de la verificación de los datos por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, se aplicará mutatis mutandis el artículo 28, apartados 1, 3, 4 y 6, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 212 de 22.8.2003, p. 1.

(3)  DO C 70 de 22.3.2005, p. 2.

(4)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(5)  Anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

Declaración adjunta al documento único administrativo (DUA) relativa a las importaciones de DRAM combinadas de diversas formas

Nota: La presente declaración deberá ser realizada por el último fabricante de las DRAM combinadas de diversas formas en papel con el membrete de la empresa y ser validada con un sello de la misma.

1.

Número de referencia: (número de referencia establecido en el artículo 1, apartado 4)

2.

Nombre de todos los fabricantes participantes en la producción de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a las DRAM combinadas de diversas formas: (nombre completo, dirección y proceso de fabricación seguido)

3.

Número y fecha de la factura comercial:

4.

Información general:

DRAM combinadas de diversas formas

Precio de las microplaquitas DRAM y/o DRAM montadas fabricadas por todas las empresas, salvo Samsung, e incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas

Cantidad

Precio

(total neto franco frontera de la Comunidad)

Origen

Precio en % del precio total neto franco frontera de la Comunidad de las DRAM combinadas de diversas formas

Código TARIC adicional del fabricante coreano

 

 

 

 

 


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/17


REGLAMENTO (CE) N o 2117/2005 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 384/96 (1), el Consejo adoptó normas comunes de defensa contra las importaciones que sean objeto de un dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(2)

Habida cuenta del gran avance realizado por Ucrania en pos del establecimiento de las condiciones de una economía de mercado, como se reconoce en las conclusiones de la cumbre celebrada por Ucrania y la Unión Europea el 1 de diciembre de 2005, conviene permitir que el valor normal relativo a los exportadores y productores ucranianos se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento (CE) no 304/96.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suprimida la palabra «Ucrania» en la primera frase de la letra b) del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) no 384/96.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones abiertas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 384/96 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, bien sobre la base de una solicitud de apertura presentada tras esa fecha, o a iniciativa de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/18


REGLAMENTO (CE) N o 2118/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

78,8

204

50,2

212

90,9

999

73,3

0707 00 05

052

121,7

204

60,0

220

196,3

628

155,5

999

133,4

0709 90 70

052

157,8

204

110,9

999

134,4

0805 10 20

052

69,0

204

52,2

220

65,0

388

22,5

624

59,8

999

53,7

0805 20 10

052

67,9

204

59,3

999

63,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

77,3

220

36,7

400

86,5

464

143,9

624

82,4

999

85,4

0805 50 10

052

58,5

999

58,5

0808 10 80

096

18,3

400

79,3

404

88,1

528

48,0

720

74,3

999

61,6

0808 20 50

052

125,5

400

82,4

720

51,2

999

86,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/20


REGLAMENTO (CE) N o 2119/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 3175/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de productos del sector de los cereales y de forrajes desecados a las islas menores del mar Egeo y se establece el plan de previsiones de abastecimiento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2958/93 de la Comisión (2), establece las disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 en lo que concierne al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas menores del mar Egeo y, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93, el importe de las ayudas para efectuar ese abastecimiento.

(2)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2019/93, el Reglamento (CE) no 3175/94 de la Comisión (3) establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales y de forrajes desecados.

(3)

Es conveniente establecer el plan de previsiones de abastecimiento para 2006.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 3175/94 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de los comités de gestión de los sectores interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (CE) no 3175/94 se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 267 de 28.10.1993, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1820/2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 22).

(3)  DO L 335 de 23.12.1994, p. 54. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 53/2005 (DO L 13 de 15.1.2005, p. 3).


ANEXO

«ANEXO

Plan de previsiones de abastecimiento a las islas menores del mar Egeo de productos del sector de los cereales y de forrajes desecados para 2006

(en toneladas)

Cantidad

2006

Productos del sector de los cereales y de forrajes desecados originarios de la Comunidad Europea

Códigos NC

Islas del grupo A

Islas del grupo B

Cereales grano

1001, 1002, 1003, 1004 y 1005

9 500

74 000

Cebada originaria de Limnos

1003

3 000

Harina de trigo

1101 y 1102

10 000

31 000

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias

2302 a 2308

9 000

55 000

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 20

2 000

19 500

Alfalfa y forrajes deshidratados mediante desecación artificial, calor u otros procedimientos

1214 10 00

1214 90 91

1214 90 99

3 000

8 000

Semillas de algodón

1207 20 90

500

500

Total del grupo

34 000

188 000

Total

225 000

La composición de los grupos de islas A y B se establece en los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2958/93.».


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/22


REGLAMENTO (CE) N o 2120/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 638/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (2), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (3), y, en particular, su anexo III, artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2286/2002 desarrolla los regímenes de importación de los Estados ACP tras el Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

(2)

La Decisión 2001/822/CE establece que la acumulación del origen ACP/PTU, en la acepción del anexo III, artículo 6, apartados 1 y 5, de dicha Decisión, puede admitirse dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, en el caso de los productos del código NC 1006.

(3)

El Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión (4) prevé la expedición de certificados de importación según una periodicidad que permita una gestión equilibrada del mercado. Tal objetivo no se ha conseguido plenamente en las condiciones actuales de gestión habida cuenta de los períodos de cosecha en los países ACP y PTU correspondientes. Para remediar esta situación y adaptar mejor la expedición de los certificados a los períodos de cosecha en los países ACP y PTU correspondientes, conviene retrasar un mes el tramo previsto actualmente para el mes de enero y modificar, en consecuencia, el Reglamento (CE) no 638/2003.

(4)

Para permitir la gestión óptima de los contingentes arancelarios en cuestión, resulta necesario prever la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 638/2003 quedará modificado como sigue:

a)

en el artículo 3, apartado 1, el término «enero» se sustituirá por «febrero»;

b)

en el artículo 5, apartado 1, el término «enero» se sustituirá por «febrero»;

c)

el artículo 10, apartado 1, quedará modificado como sigue:

en la letra a), el término «enero» se sustituirá por «febrero»,

en la letra b), el término «enero» se sustituirá por «febrero».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/24


REGLAMENTO (CE) N o 2121/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2255/2004 en lo que atañe a su período de aplicación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 11, párrafo primero, segundo guión, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de una restitución diferenciada por exportación en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) no 2255/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (2), prevé la flexibilidad de la prueba de cumplimiento de las formalidades aduaneras hasta el 31 de diciembre de 2005.

(2)

Habida cuenta de la persistencia de las dificultades administrativas causantes de esta excepción, y de sus consecuencias en el mercado, conviene prorrogar un año la aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2255/2004 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2255/2004, la fecha «31 de diciembre de 2005» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 22.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/25


REGLAMENTO (CE) N o 2122/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que fija el importe suplementario que deberá abonarse por los cítricos a Chipre de conformidad con el Reglamento (CE) no 634/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Visto el Reglamento (CE) no 634/2004 de la Comisión, de 5 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 2111/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades de limones, toronjas, pomelos y naranjas objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05, notificadas por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (2), no sobrepasan el límite comunitario. Por lo tanto, es necesario abonar un importe suplementario a Chipre tras la campaña de comercialización 2004/05.

(2)

Los Estados miembros notificaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003, las cantidades de pequeños cítricos transformados en el marco del régimen de ayudas. Sobre la base de estos datos, se constató un rebasamiento de 49 220 toneladas del límite de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, se constató un rebasamiento del límite correspondiente a Chipre. En consecuencia, los importes de la ayuda a Chipre para las mandarinas, las clementinas y las satsumas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña de comercialización 2004/05 deben disminuirse un 17,83 %.

(3)

Para la campaña de comercialización 2004/05, los productores de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia no presentaron ninguna solicitud de ayuda para los cítricos destinados a la transformación. Por lo tanto, no es necesario pagar a estos Estados miembros ningún importe suplementario correspondiente a dicha campaña.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran, en lo que respecta a Chipre y a la campaña de comercialización 2004/05, los importes suplementarios de la ayuda que debe concederse de conformidad con el Reglamento (CE) no 2202/96 para los limones, toronjas y pomelos, naranjas y pequeños cítricos entregados para su transformación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2112/2004 (DO L 366 de 11.12.2004, p. 8).

(2)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.


ANEXO

(EUR/100 kg)

 

 

Contratos plurianuales

Contratos que sólo cubren una campaña de comercialización

Productores individuales

Chipre

Limones

2,62

2,28

2,05

Toronjas y Pomelos

2,62

2,28

2,05

Naranjas

2,82

2,45

2,21

Mandarinas

0,75

0,66

0,59

Clementinas

0,75

0,66

0,59

Satsumas

0,75

0,66

0,59


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/27


REGLAMENTO (CE) N o 2123/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2002, 2003 y 2004, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines.

(3)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1555/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1796/2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 42).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

ex 0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

810 159

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

883 976

78.0065

ex 0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

10 637

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

10 318

78.0085

ex 0709 10 00

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

90 600

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

68 401

78.0110

ex 0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 073

78.0120

ex 0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

150 169

78.0130

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 492

78.0155

ex 0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

265 745

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

82 467

78.0170

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

222 307

78.0175

ex 0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

805 913

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

80 454

78.0220

ex 0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

239 893

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

105 438

78.0250

ex 0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

127 403

78.0265

ex 0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

54 213

78.0270

ex 0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

982 366

78.0280

ex 0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

54 605»


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/29


REGLAMENTO (CE) N o 2124/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), establece que lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), será de aplicación respecto a la exportación de productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a dicho país un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que deben entregarse como prueba de la llegada de la mercancía a su destino.

(3)

Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas se pagará una parte de la restitución, a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero comunitario.

(4)

La Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo 3 del Acuerdo Europeo (4), prevé la abolición de las restituciones para los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Rumanía, a partir del 1 de diciembre de 2005.

(5)

Rumanía se ha comprometido a conceder regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en su territorio a condición de que dichas mercancías vayan acompañadas de documentos en los que se declare que no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación.

(6)

Habida cuenta de dichos acuerdos, y como medida transitoria con miras a la posible adhesión de Rumanía a la Unión Europea, y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta que no se haya fijado ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino cuando se determine el tipo de derecho más reducido.

(7)

Las medidas establecidas en la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía son aplicables desde el 1 de diciembre de 2005, por lo que el presente Reglamento debería entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Rumanía, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a todas las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.

Artículo 2

Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Rumanía de las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 26.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/31


REGLAMENTO (CE) N o 2125/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se establecen medidas transitorias resultantes de la adopción del régimen mejorado de intercambios sobre la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea ha celebrado recientemente un acuerdo comercial con Rumanía referente a los productos agrícolas transformados, en previsión de su adhesión a la Comunidad. Dicho Acuerdo introduce concesiones que, por parte de la Comunidad, suponen la eliminación de las restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas transformados.

(2)

La Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, de 5 de julio de 2005, relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo 3 del Acuerdo europeo (2), prevé la supresión de las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Rumanía a partir del 1 de diciembre de 2005.

(3)

En contrapartida por la supresión de las restituciones a la exportación establecidas en la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, las autoridades rumanas se han comprometido a otorgar recíprocamente regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en su territorio a condición de que éstas vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación que contenga una indicación especial, según la cual dichas mercancías no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación. Se aplicará el tipo pleno de derecho en caso de no disponer de dichos documentos.

(4)

Con la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, las mercancías para las cuales los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), ya no tendrán derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporten a Rumanía.

(5)

Se debería permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en aquellos casos en que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía. Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, debería tener en cuenta, en particular, los documentos a los que se refiere el artículo l, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (4), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento. Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de garantía y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notifiquen a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2006, conforme al Reglamento (CE) no 1043/2005.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías para las cuales se hayan eliminado las restituciones a la exportación con arreglo a la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía se importarán en Rumanía exentas de derechos, exentas de derechos y sujetas a contingentes, o a tipos reducidos de derechos de aduana, a condición de que vayan acompañadas de un ejemplar de la declaración de exportación debidamente cumplimentado que contenga la siguiente información en la casilla no 44:

«Restitución a la exportación: 0 EUR / Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía».

Artículo 2

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 en el caso de las exportaciones de las mercancías cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.

2.   Para tener derecho a la reducción del importe del certificado de restitución, los certificados a los que se refiere el apartado 1 deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía y su período de validez deberá expirar con posterioridad al 30 de noviembre de 2005.

3.   Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor de la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, lo que se probará a la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

4.   Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 3

1.   Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad nacional competente el 7 de enero de 2006 a más tardar.

2.   El 14 de enero de 2006, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que serán expedidos los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de febrero de 2006, conforme al artículo 33, letra c), del Reglamento (CE) no 1043/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 26.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/33


REGLAMENTO (CE) N o 2126/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 350/93 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 350/93 de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (2), establece disposiciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada de un par de pantalones cortos descritos en la nota 8 del anexo de ese Reglamento (fotografía no 509).

(2)

Es preciso describir los bolsillos de la prenda en cuestión y alinear en consecuencia el segundo párrafo de las motivaciones, a fin de evitar una clasificación divergente. Hasta ahora, el hecho de que los bolsillos careciesen de sistema de cierre sólo quedaba ilustrado en la fotografía no 509.

(3)

Por otra parte, en las motivaciones ofrecidas para la clasificación de la prenda en cuestión se remite a la nota 8 del capítulo 62 de la nomenclatura combinada, sin mencionar cuál es el párrafo de esa nota que se ha aplicado, lo que podría dar lugar a clasificaciones divergentes.

(4)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, procede dejar claro que la clasificación establecida en el Reglamento (CEE) no 350/93 no está basada en el primer párrafo de la nota 8 y que, por lo tanto, no viene determinada por la motivación de que la prenda en cuestión tenga un corte claramente diseñado para mujeres.

(5)

Es necesario especificar que se aplicó el segundo párrafo de la nota 8 del capítulo 62 y que la prenda en cuestión se clasificó en el código NC 6204 63 90 porque su corte no ofrece indicaciones amplias de si está destinado a hombres o mujeres, por lo que no puede identificarse como prenda para hombres o niños o como prenda para mujeres o niñas.

(6)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 350/93.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 8 del anexo del Reglamento (CEE) no 350/93 queda modificada de la siguiente manera:

1)

La última frase de la columna 1 (descripción) se sustituye por la frase siguiente:

«Esta prenda lleva un bolsillo abierto en cada costado y un calzón interior de punto (65 % poliéster, 35 % algodón) cosido al nivel de la cintura (short) (Véase la fotografía no 509) (*).».

2)

El texto de la columna 3 (motivación) se sustituye por el texto siguiente:

«La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el segundo párrafo de la nota 8 del capítulo 62 y por el texto de los códigos NC 6204, 6204 63 y 6204 63 90.

La clasificación como bañador queda excluida porque esta prenda, en razón de su corte, de su aspecto general y de la presencia de bolsillos en los costados sin sistema fijo de cierre, no puede ser considerada como destinada a llevarse exclusiva o esencialmente como tal.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 41 de 18.2.1993, p. 7.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/35


REGLAMENTO (CE) N o 2127/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Vehículo nuevo, incompleto y sin montar de cuatro ruedas, del tipo «pick-up», con motor diesel de 2 500 cm3 de cilindrada, 2 650 kg de peso bruto y una capacidad total de carga de 1 000 kg.

Dispone de una fila de asientos para dos personas (incluido el conductor) y un área abierta de carga de 2,28 m de longitud.

Todas las partes se presentan y declaran en aduana en el mismo lugar y al mismo tiempo.

No se presenta el radiador, las ventanas, los neumáticos, la batería, los amortiguadores, ni la tapicería de los asientos y puertas.

8704 21 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 21 y 8704 21 91.

El vehículo, según se presenta, se clasifica en la partida 8704 porque tiene las características de un vehículo completo y terminado [regla general 2 a), primera frase]. Véanse también las notas explicativas del S.A. del capítulo 87.

El hecho de que el vehículo se presente sin montar no afecta a su clasificación como producto completo y terminado [regla general 2 a), segunda frase].


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/37


REGLAMENTO (CE) N o 2128/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de diciembre de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

35,00

35,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/39


REGLAMENTO (CE) N o 2129/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de diciembre de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,687

2,687

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,714

1,714

– – En los demás casos

3,499

3,499

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,812

1,812

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,286

1,286

– – En los demás casos

2,624

2,624

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,714

1,714

– Las demás (incluyendo en estado natural)

3,499

3,499

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,133

2,133

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,714

1,714

– En los demás casos

3,499

3,499

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/43


REGLAMENTO (CE) N o 2130/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de diciembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 23 de diciembre de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,16

0

1703 90 00 (2)

11,79

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/45


REGLAMENTO (CE) N o 2131/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,19 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,19 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,19 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,19 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

35,00

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

35,00

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

35,00

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/47


REGLAMENTO (CE) N o 2132/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,00 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,00 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

66,50 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,00 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,00 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3500 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/50


REGLAMENTO (CE) N o 2133/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 15a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 15a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 37,750 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/51


REGLAMENTO (CE) N o 2134/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

48,99

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

41,99

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

41,99

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

62,98

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

48,99

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

41,99

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

41,99

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

55,98

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

45,49

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

52,49

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

40,24

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

8,75

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

55,98

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

55,98

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

55,98

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

55,98

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

54,85

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

41,99

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

54,85

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

41,99

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

41,99

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

54,85

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

41,99

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

57,47

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

39,89

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

41,99

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/54


REGLAMENTO (CE) N o 2135/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/56


REGLAMENTO (CE) N o 2136/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

10,08 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

19,42 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


23.12.2005   

ES

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L 340/57


REGLAMENTO (CE) N o 2137/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 16 al 22 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 2,97 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


23.12.2005   

ES

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L 340/58


REGLAMENTO (CE) N o 2138/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campãna 2005/06 (3), una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 228 de 3.9.2005, p. 5.


23.12.2005   

ES

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L 340/59


REGLAMENTO (CE) N o 2139/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 16 al 22 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 8,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/60


REGLAMENTO (CE) N o 2140/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 16 al 22 de diciembre de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 22,72 EUR/t para una cantidad máxima global de 1 500 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2235/2005 (DO L 256 de 10.10.2005, p. 13).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

(2005/929/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el contexto de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones para la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994. Dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas debe, por consiguiente, ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la supresión de concesiones específicas en relación con la retirada de las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (1).

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. GRANT


(1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Corea en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

Bruselas, 13 de diciembre de 2005

Señor:

Tras el inicio de negociaciones entre las Comunidades Europeas (CE) y la República de Corea de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, respecto a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la CE, ésta y la República de Corea acuerdan lo siguiente con objeto de concluir las negociaciones iniciadas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 con arreglo al primero de los mencionados artículos.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa al territorio aduanero de la CE de los 25 las concesiones que figuran en su lista anterior.

La CE se compromete a introducir los siguientes tipos reducidos aplicados:

 

8525 40 99: tipo reducido aplicado del 12,5 %,

 

3903 19 00: tipo reducido aplicado del 4 %,

 

8521 10 30: tipo reducido aplicado del 13,0 %,

 

8527 31 91: tipo reducido aplicado del 11,4 %.

Los tipos reducidos indicados deberán aplicarse durante tres años o hasta que se alcancen esos valores en aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo. No obstante, el tipo reducido 8525 40 99 deberá aplicarse durante cuatro años, o hasta la fecha en que se alcance el valor indicado en aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo si esta última fecha es anterior. Los períodos mencionados comenzarán en la fecha de aplicación.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la CE reciba de la República de Corea una carta de acuerdo debidamente cumplimentada, después de que las Partes la hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de aplicación pertinentes entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2006.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Image

Bruselas, 13 de diciembre de 2005

Señor:

Tengo el honor de referirme a su Nota, que dice:

«Tras el inicio de negociaciones entre las Comunidades Europeas (CE) y la República de Corea de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, respecto a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la CE, ésta y la República de Corea acuerdan lo siguiente con objeto de concluir las negociaciones iniciadas tras la notificación de la CE a la OMC de 19 de enero de 2004 con arreglo al primero de los mencionados artículos.

La CE se compromete a incluir en su lista relativa al territorio aduanero de la CE de los 25 las concesiones que figuran en su lista anterior.

La CE se compromete a introducir los siguientes tipos reducidos aplicados:

 

8525 40 99: tipo reducido aplicado del 12,5 %,

 

3903 19 00: tipo reducido aplicado del 4 %,

 

8521 10 30: tipo reducido aplicado del 13,0 %,

 

8527 31 91: tipo reducido aplicado del 11,4 %.

Los tipos reducidos indicados deberán aplicarse durante tres años o hasta que se alcancen esos valores en aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo. No obstante, el tipo reducido 8525 40 99 deberá aplicarse durante cuatro años, o hasta la fecha en que se alcance el valor indicado en aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo si esta última fecha es anterior. Los períodos mencionados comenzarán en la fecha de aplicación.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la CE reciba de la República de Corea una carta de acuerdo debidamente cumplimentada, después de que las Partes la hayan examinado de conformidad con sus propios procedimientos. La CE se compromete a no escatimar esfuerzos para que las medidas de aplicación pertinentes entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2006.».

Tengo el honor de manifestarle la conformidad de mi Gobierno con lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre de la República de Corea

Image


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/64


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

relativa a la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/848/CE

(2005/930/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente

(1)

El 29 de noviembre de 2005 el Consejo adoptó la Decisión 2005/848/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/428/CE (2).

(2)

Se ha decidido adoptar una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la siguiente:

«1)   Personas

1)

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

2)

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

3)

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí.

4)

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí.

5)

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí.

6)

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

7)

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

8)

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

9)

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

10)

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano.

11)

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

12)

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

13)

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí.

14)

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

15)

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.

16)

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

17)

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555.

18)

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

19)

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HIZBALLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte n.o 432298 (Líbano).

20)

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

21)

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

22)

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

23)

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

24)

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

25)

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas.

26)

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (miembro de al-Takfir y al-Hijra).

2)   Grupos y entidades

1)

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).

2)

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa.

3)

Al-Aqsa e.V.

4)

Al-Takfir y al-Hijra.

5)

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef).

6)

Babbar Khalsa.

7)

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA).

8)

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG).

9)

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C).

10)

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem).

11)

(Los) Muyahidines Hizbul (HM).

12)

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa.

13)

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).

14)

Kahane Chai (Kach).

15)

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF).

16)

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL).

17)

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [menos el “National Council of Resistance of Iran” (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán].

18)

Ejército de Liberación Nacional.

19)

Frente de Liberación de Palestina (FLP).

20)

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina.

21)

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP).

22)

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG).

23)

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

24)

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol].

25)

Sendero Luminoso (SL).

26)

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland).

27)

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/848/CE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1957/2005 de la Comisión (DO L 314 de 30.11.2005, p. 16).

(2)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 46.


Comisión

23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/67


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por la que se exime a Finlandia y Suecia de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE del Consejo, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

[notificada con el número C(2005) 5469]

(Los textos en lengua finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/931/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), y, en particular, su artículo 18 bis,

Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 68/193/CEE se establecen diferentes disposiciones relativas a la comercialización de los materiales para la multiplicación de la vid. Asimismo, en esta Directiva se prevé que, si se cumplen determinadas condiciones, pueda eximirse total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicar dicha Directiva.

(2)

Los materiales de multiplicación de la vid no se reproducen ni se comercializan habitualmente en Finlandia y Suecia. Además, el cultivo de la vid tiene una importancia económica mínima en los países mencionados.

(3)

En la medida en que no se modifiquen estas condiciones, deberá eximirse a los Estados miembros mencionados de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 68/193/CEE a los materiales en cuestión.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Finlandia y Suecia quedarán eximidas de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, con la excepción de su artículo 12, apartado 1, y su artículo 12 bis.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/43/CE de la Comisión (DO L 164 de 24.6.2005, p. 37).


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/68


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo a fin de actualizar los modelos de certificados sanitarios para animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2005) 5506]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/932/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE recoge los modelos de certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios de ovinos y caprinos de abasto, de engorde y de reproducción, que figuran como modelos I, II y III, respectivamente.

(2)

Los Estados miembros han encontrado problemas de certificación en los casos en los que el veterinario oficial no ha podido certificar los requisitos de residencia y statu quo, información que conoce únicamente el ganadero.

(3)

En los certificados sanitarios debe insistirse en que la certificación relativa a los requisitos de residencia y statu quo se base en una declaración del ganadero o en un examen de los registros mantenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (2).

(4)

Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/68/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de febrero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).

(2)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.


ANEXO

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE queda modificado como sigue:

1)

En el modelo I, antes del punto 12.4.1, se inserta el punto siguiente:

«12.4.

De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado, mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo:».

2)

En los modelos II y III, el punto 12.4 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.

De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado, mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, han permanecido en una sola explotación de origen durante los 30 días anteriores a su carga, como mínimo, o desde su nacimiento en dicha explotación de origen si tienen menos de 30 días de edad; no se ha introducido en la explotación de origen, en los 21 días anteriores a la carga, ningún animal de las especies ovina o caprina, ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país, durante los 30 días anteriores a la expedición desde la explotación de origen, salvo que esos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 91/68/CEE;».


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/70


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2005/693/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la influenza aviar en Rusia

[notificada con el número C(2005) 5563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/933/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura.

(2)

La Decisión 2005/693/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la influenza aviar en Rusia (3), fue adoptada en respuesta a los brotes de gripe aviar en ese país. Mediante dicha Decisión se suspende la importación de aves distintas de las de corral procedentes de Rusia y la importación de plumas y partes de plumas sin transformar procedentes de las regiones de Rusia que se recogen en su anexo I.

(3)

En ciertas partes de Rusia siguen produciéndose brotes de gripe aviar, por lo que es preciso prorrogar las medidas establecidas en la Decisión 2005/693/CE. No obstante, la Decisión puede revisarse antes de la fecha en función de la información que presenten las autoridades veterinarias competentes de Rusia.

(4)

Todos los brotes acaecidos en la parte europea de Rusia han tenido lugar en su zona central, y no se han dado brotes en las regiones septentrionales. Por ello, ya no es necesario mantener la suspensión de las importaciones de plumas y partes de plumas sin transformar procedentes de dichas regiones.

(5)

Por tanto, la Decisión 2005/693/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/693/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, la fecha del «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la del «31 de marzo de 2006».

2)

El anexo I se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán y publicarán de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 263 de 8.10.2005, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2005/740/CE (DO L 276 de 21.10.2005, p. 68).


ANEXO

«ANEXO I

Distritos federales de Rusia a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 2 y 3

1)   Distrito federal del Lejano Oriente

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: departamento de Amur, distrito autónomo de Chukotka, departamento judío autónomo, departamento de Kamchatka, región de Khabarovsk, distrito autónomo de Koryakia, departamento de Magadan, región de Primorsky, república de Sakha (Yakutia) y departamento de Sakhalin.

2)   Distrito federal de Siberia

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: distrito autónomo de Aga Buryatia, república de Altai, región de Altai, república de Buryatia, departamento de Chita, distrito autónomo de Evenkia, departamento de Irkutsk, departamento de Kemerovo, república de Khakassia, región de Krasnoyarsk, departamento de Novosibirsk, departamento de Omsk, distrito autónomo de Taymyria, departamento de Tomsk, república de Tuva y distrito autónomo de Ust-Orda Buryatia.

3)   Distrito federal de los Urales

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: departamento de Chelyabinsk, distrito autónomo de Khantia-Mansia, departamento de Kurgan, departamento de Sverdlovsk, departamento de Tyumen y distrito autónomo de Yamalia.

4)   Distrito federal central

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: departamento de Belgorod, departamento de Bryansk, departamento de Ivanovo, departamento de Kaluga, departamento de Kursk, departamento de Lipetsk, Moscú (distrito federal), departamento de Moscú, departamento de Oryol, departamento de Ryazan, departamento de Tambov, departamento de Tula, departamento de Vladimir y departamento de Voronezh.

5)   Distrito federal meridional

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: república de Adygeya, departamento de Astrakhan, república de Chechnya, república de Dagestan, república de Ingushetia, república de Kabardino-Balkaria, república de Kalmykia, república de Karachay-Cherkessia, región de Krasnodar, república de Ossetia del Norte-Alania, región de Stavropol, departamento de Rostov y departamento de Volgograd.

6)   Distrito federal de Privolzhsky (Volga)

Comprende los siguientes miembros de la Federación Rusa: república de Bashkortostan, república de Chuvashia, departamento de Kirov, república de Mari El, república de Mordovia, departamento de Nizhny Novgorod, departamento de Orenburg, departamento de Penza, departamento de Perm, distrito autónomo de Permyakia, departamento de Samara, departamento de Saratov, república de Tatarstan, república de Udmurtia y departamento de Ulyanovsk.».


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por la que se modifican las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en lo referente a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación y vigilancia de las EET de los Estados miembros para 2005

[notificada con el número C(2005) 5564]

(2005/934/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/696/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (2), enumera los programas presentados a la Comisión por los Estados miembros para la erradicación y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005. En dicha Decisión se establece asimismo el porcentaje y el importe máximo de contribución propuestos para cada programa.

(2)

En la Decisión 2004/863/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de determinados Estados miembros para 2005 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad (3), se aprueban los programas enumerados en la Decisión 2004/696/CE y se establecen los importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad.

(3)

Asimismo, en la Decisión 2004/863/CE se prevé que los Estados miembros envíen a la Comisión cada mes informes sobre el desarrollo de los programas de vigilancia de las EET y los pagos efectuados. Un análisis de estos informes muestra que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente la dotación de 2005, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(4)

Por este motivo, es preciso efectuar un ajuste de la contribución financiera comunitaria en algunos de los programas mencionados. Resulta oportuno redistribuir los fondos de los programas de los Estados miembros que no aprovecharán íntegramente la dotación hacia aquellos que la superarán. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente efectuados por los Estados miembros afectados.

(5)

Por tanto, deben modificarse las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 2004/696/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2004/863/CE queda modificada como sigue:

1)

en el artículo 7, apartado 2, «8 846 000 EUR» se sustituye por «8 536 000 EUR»;

2)

en el artículo 10, apartado 2, «8 677 000 EUR» se sustituye por «8 397 000 EUR»;

3)

en el artículo 11, apartado 2, «353 000 EUR» se sustituye por «503 000 EUR»;

4)

en el artículo 16, apartado 2, «4 510 000 EUR» se sustituye por «4 840 000 EUR»;

5)

en el artículo 18, apartado 2, «1 480 000 EUR» se sustituye por «1 540 000 EUR»;

6)

en el artículo 21, apartado 2, «313 000 EUR» se sustituye por «363 000 EUR»;

7)

en el artículo 24, apartado 2, «250 000 EUR» se sustituye por «100 000 EUR»;

8)

en el artículo 25, apartado 2, «2 500 000 EUR» se sustituye por «3 350 000 EUR»;

9)

en el artículo 26, apartado 2, «200 000 EUR» se sustituye por «80 000 EUR»;

10)

en el artículo 28, apartado 2, «25 000 EUR» se sustituye por «20 000 EUR»;

11)

en el artículo 29, apartado 2, «150 000 EUR» se sustituye por «20 000 EUR»;

12)

en el artículo 31, apartado 2, «500 000 EUR» se sustituye por «310 000 EUR»;

13)

en el artículo 35, apartado 2, «150 000 EUR» se sustituye por «30 000 EUR»;

14)

en el artículo 36, apartado 2, «450 000 EUR» se sustituye por «460 000 EUR»;

15)

en el artículo 37, apartado 2, «10 000 EUR» se sustituye por «25 000 EUR»;

16)

en el artículo 38, apartado 2, «975 000 EUR» se sustituye por «845 000 EUR»;

17)

en el artículo 39, apartado 2, «25 000 EUR» se sustituye por «10 000 EUR»;

18)

en el artículo 41, apartado 2, «25 000 EUR» se sustituye por «10 000 EUR»;

19)

en el artículo 45, apartado 2, «20 000 EUR» se sustituye por «120 000 EUR»;

20)

en el artículo 49, apartado 2, «1 555 000 EUR» se sustituye por «865 000 EUR»;

21)

en el artículo 50, apartado 2, «9 525 000 EUR» se sustituye por «9 035 000 EUR»;

22)

en el artículo 51, apartado 2, «1 300 000 EUR» se sustituye por «2 400 000 EUR»;

23)

en el artículo 54, apartado 2, «5 565 000 EUR» se sustituye por «5 075 000 EUR»;

24)

en el artículo 58, apartado 2, «5 000 EUR» se sustituye por «55 000 EUR»;

25)

en el artículo 59, apartado 2, «575 000 EUR» se sustituye por «755 000 EUR»;

26)

en el artículo 61, apartado 2, «695 000 EUR» se sustituye por «915 000 EUR»;

27)

en el artículo 64, apartado 2, «5 000 EUR» se sustituye por «25 000 EUR».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 316 de 15.10.2004, p. 91. Decisión modificada por la Decisión 2005/413/CE (DO L 141 de 4.6.2005, p. 24).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 82. Decisión modificada por la Decisión 2005/413/CE.


ANEXO

Los anexos I, II y III de la Decisión 2004/696/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de programas de vigilancia de las EET

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera comunitaria

(en EUR)

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje de pruebas realizadas (1)

Importe máximo

EET

Austria

100 %

2 076 000

Bélgica

100 %

3 586 000

Chipre

100 %

503 000

República Checa

100 %

1 736 000

Dinamarca

100 %

2 426 000

Estonia

100 %

294 000

Finlandia

100 %

1 170 000

Francia

100 %

29 755 000

Alemania

100 %

15 170 000

Grecia

100 %

1 487 000

Hungría

100 %

1 184 000

Irlanda

100 %

6 172 000

Italia

100 %

8 397 000

Lituania

100 %

836 000

Luxemburgo

100 %

155 000

Malta

100 %

36 000

Países Bajos

100 %

4 840 000

Portugal

100 %

1 540 000

Eslovenia

100 %

444 000

España

100 %

8 536 000

Suecia

100 %

363 000

Reino Unido

100 %

5 690 000

Total

96 396 000

ANEXO II

Lista de programas de erradicación de la EEB

Importe máximo de la contribución financiera comunitaria

(en EUR)

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

EEB

Austria

50 % de destrucción

25 000

Bélgica

50 % de destrucción

100 000

Chipre

50 % de destrucción

25 000

República Checa

50 % de destrucción

3 350 000

Dinamarca

50 % de destrucción

80 000

Estonia

50 % de destrucción

20 000

Finlandia

50 % de destrucción

10 000

Francia

50 % de destrucción

310 000

Alemania

50 % de destrucción

875 000

Grecia

50 % de destrucción

20 000

Irlanda

50 % de destrucción

4 000 000

Italia

50 % de destrucción

205 000

Luxemburgo

50 % de destrucción

30 000

Países Bajos

50 % de destrucción

460 000

Portugal

50 % de destrucción

845 000

República Eslovaca

50 % de destrucción

25 000

Eslovenia

50 % de destrucción

10 000

España

50 % de destrucción

1 320 000

Reino Unido

50 % de destrucción

4 235 000

Total

15 945 000

ANEXO III

Lista de programas de erradicación de la tembladera

Importe máximo de la contribución financiera comunitaria

(en EUR)

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

Tembladera

Austria

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

10 000

Bélgica

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

105 000

Chipre

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

5 075 000

República Checa

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

120 000

Dinamarca

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

5 000

Estonia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

10 000

Finlandia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

25 000

Francia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

2 400 000

Alemania

5 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

2 275 000

Grecia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

865 000

Hungría

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

55 000

Irlanda

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

800 000

Italia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

2 485 000

Letonia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

5 000

Lituania

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

5 000

Luxemburgo

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

35 000

Países Bajos

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

755 000

Portugal

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

915 000

República Eslovaca

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

340 000

Eslovenia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

65 000

España

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

9 035 000

Suecia

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

10 000

Reino Unido

50 % de destrucción; 100 % determinación genotipo

7 380 000

Total

32 775 000

»

(1)  Pruebas de detección rápida y pruebas moleculares primarias.


23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/78


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 2005/237/CE en lo que respecta a la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento del laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar en 2005

[notificada con el número C(2005) 5617]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2005/935/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), establece las medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar aplicables en caso de que esta enfermedad se declare en aves de corral. Asimismo, designa laboratorios nacionales para la influenza aviar y un laboratorio comunitario de referencia para esta enfermedad.

(2)

La Decisión 2005/237/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal y los animales vivos en 2005 (3), concedió ayuda financiera al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar designado en virtud de la Directiva 92/40/CEE.

(3)

La reciente evolución de la situación de la sanidad animal en relación con la influenza aviar en la Comunidad y en terceros países ha incrementado sustancialmente el volumen de trabajo que debe realizar el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar en relación con esta enfermedad. Este aumento se debe principalmente a la caracterización de los virus entregados al laboratorio y a la elaboración y actualización del panel de reactivos en uso, así como a su distribución.

(4)

Además, el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar tiene un papel esencial de apoyo a las unidades de diagnóstico de los laboratorios nacionales de referencia para la influenza aviar y sus funciones incluyen visitas a estos laboratorios.

(5)

La actividad del laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar se ha visto incrementada con la ampliación del arsenal de métodos de diagnóstico disponibles, la validación de nuevas técnicas y metodologías de diagnóstico molecular, la elaboración de normas y la realización de ensayos interlaboratorios, tareas que se añaden a las funciones y los deberes del programa de trabajo aprobado para 2005.

(6)

La Comisión ha analizado la información sobre gastos necesarios en 2005 facilitada recientemente por el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar. Teniendo en cuenta esta información, es preciso adaptar la contribución financiera de la Comunidad a este laboratorio y, por tanto, procede concederle fondos suplementarios para 2005.

(7)

Por tanto, la Decisión 2005/237/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión 2005/237/CE, «135 000 EUR» se sustituye por «285 000 EUR».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 72 de 18.3.2005, p. 47.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

23.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/80


POSICIÓN COMÚN 2005/936/PESC DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2005/847/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 29 de noviembre de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/847/PESC que actualizaba la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

La Posición Común 2001/931/PESC prevé revisiones periódicas.

(4)

Se ha decidido actualizar el Anexo de la Posición Común 2001/931/PESC y derogar la Posición Común 2005/847/PESC.

(5)

Se ha elaborado una lista conforme a los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Posición Común 2005/847/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 41.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1er  (1)

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3.

*ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya), DNI no 78.865.693

4.

*ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA; miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.954.596

5.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

6.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

7.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

8.

*APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa), DNI no 44.129.178

9.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

10.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

11.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

13.

*ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa), DNI no 15.927.207

14.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

15.

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

16.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

17.

* ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.625.646

18.

* ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya), DNI no 16.027.051

19.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

20.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

21.

*GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI no 44.556.097

22.

*IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra), DNI no 16.255.819

23.

*IZTUETA BARANDICA, Enrique (activista de ETA), nacido 30.7.1955 en Santurce (Vizcaya), DNI no 14.929.950

24.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

25.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

26.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

27.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

28.

*MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 72.439.052

29.

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte no 432298 (Líbano)

30.

*NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI no 15.841.101

31.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

32.

*ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya), DNI no 45.622.851

33.

*PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya), DNI no 30.654.356

34.

*PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 15.976.521

35.

*QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 30.609.430

36.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

37.

*RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 18.197.545

38.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

39.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

40.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

41.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

42.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

43.

*URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA; miembro de Herri Batasuna/ E.H/ Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI no 30.627.290

44.

*VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya), DNI no 29.036.694

45.

*VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa), DNI no 15.254.214

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

* Nuclei Territoriali Antimperialisti (Núcleos Territoriales Antiimperialistas)

6.

*Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini — Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines — Ocasionalmente Espectacular)

7.

* Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

8.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

9.

Babbar Khalsa

10.

* CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

11.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

12.

* Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

13.

* Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad [Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok)]

14.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

15.

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

16.

* Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

20.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

21.

* Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

22.

Kahane Chai (Kach)

23.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

24.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

25.

* Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

26.

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

27.

Ejército de Liberación Nacional

28.

* Orange Volunteers (OV)

29.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

30.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

31.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

32.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

33.

* Real IRA (IRA auténtico)

34.

* Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

35.

* Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

36.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

37.

* Núcleos Revolucionarios/Epanastatikí Pirines

38.

* Organización Revolucionaria 17 de Noviembre/Dékati Évdomi Noémvri

39.

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

40.

* Lucha Popular Revolucionaria/Epanastatikós Laikós Agónas (ELA)

41.

Sendero Luminoso (SL)

42.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

43.

* Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

44.

*Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

45.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

46.

* Nucleo di Iniziativa Proletaria Rivoluzionaria (Núcleo de Iniciativa Proletaria Revolucionaria)

47.

* Nuclei di Iniziativa Proletaria (Núcleos de Iniciativa Proletaria)

48.

* F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


(1)  A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.