ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

1

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2005, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

7

 

 

Reglamento (CE) no 2105/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

*

Reglamento (CE) no 2106/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 2107/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, que modifica los Reglamentos (CE) no 174/1999, (CE) no 2771/1999, (CE) no 2707/2000, (CE) no 214/2001 y (CE) no 1898/2005 en el sector de la leche

20

 

*

Reglamento (CE) no 2108/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 923/2005, relativo a la transferencia y venta en el mercado portugués de 80000 toneladas de trigo blando, 80000 toneladas de maíz y 40000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

23

 

*

Reglamento (CE) no 2109/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

25

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes

27

Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la protección de los suelos

29

Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la energía

36

Protocolo sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito del turismo

43

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, sobre la lista de los países beneficiarios acogidos al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el artículo 26, letra e), del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

50

 

*

Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

51

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, sobre la introducción de medidas suplementarias para controlar las infecciones de gripe aviar de baja patogenicidad en Italia y por la que se deroga la Decisión 2004/666/CE [notificada con el número C(2005) 5566]  ( 1 )

60

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/927/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO (CE) N o 2103/2005 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 14, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe suministrar los datos estadísticos utilizados para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión no recopila directamente tales datos, sino que depende de los datos recopilados y notificados por las autoridades nacionales con arreglo al artículo 3 de ese Protocolo.

(2)

En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la elaboración de estadísticas comunitarias (3). La aplicación por parte de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad de la Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, deberá potenciar el principio de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.

(3)

El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4), contiene las definiciones pertinentes para el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y establece un calendario para la notificación a la Comisión de los datos anuales sobre déficit público y deuda pública, así como de otros datos anuales del sector de las administraciones públicas. En su texto actual no se incluyen disposiciones sobre la evaluación de la calidad de los datos notificados por los Estados miembros o el suministro de datos por la Comisión.

(4)

A propuesta de la Comisión, el Consejo de Ministros de Asuntos Económicos y Financieros adoptó el 18 de febrero de 2003 un código de buenas prácticas para la elaboración y notificación de datos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, con el propósito de aclarar y racionalizar, tanto a escala de los Estados miembros como de la Comisión, los mecanismos practicados para recopilar y notificar los datos sobre cuentas públicas acordes al Sistema Europeo de Cuentas 1995 (SEC 95) (5) y, en particular, los relativos a déficit y a deuda pública, en el marco del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

(5)

La revisión de los plazos para la notificación de los datos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debería hacerlos plenamente coherentes con los plazos para el programa de transmisión del SEC (6) en lo relativo a los gastos e ingresos públicos, a las partidas del balance financiero, a las transacciones financieras y a la deuda con una frecuencia trimestral y anual. El propósito de la revisión de los plazos de notificación es racionalizar las obligaciones de notificación de los Estados miembros e implica futuras modificaciones del programa de transmisión del SEC 95, que se llevan a cabo mediante un reglamento de la Comisión.

(6)

La solvencia de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de unas estadísticas presupuestarias fiables. Es de capital importancia que los datos notificados por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 3605/93 y suministrados por la Comisión al Consejo de acuerdo con el Protocolo sean de alta calidad.

(7)

Es necesario tomar medidas para mejorar la calidad de los datos públicos reales notificados en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo que estén basadas en las buenas prácticas existentes y permitan al Consejo y a la Comisión cumplir los deberes que les encomienda el Tratado. En la Declaración sobre la calidad del sistema estadístico europeo, adoptada por el Comité del programa estadístico en septiembre de 2001, se establecen los principales elementos para evaluar la calidad.

(8)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 5 del Tratado, las medidas establecidas por el presente Reglamento y necesarias para alcanzar el objetivo de fortalecimiento del control estadístico de la calidad de los datos notificados en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo no excederán de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(9)

La recopilación de estadísticas presupuestarias se rige por los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7), en particular por los de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia y transparencia.

(10)

Eurostat deberá encargarse, en nombre de la Comisión, de evaluar la calidad de los datos y de suministrar los datos que deban usarse en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, de conformidad con la Decisión 97/281/CE.

(11)

Debería establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos reales notificados por los Estados miembros como de la partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95. Para ello, la Comisión podrá efectuar visitas de diálogo periódicas y visitas metodológicas, de manera que se vea reforzado el control de los datos notificados y sea posible garantizar permanentemente la calidad de los datos. Los Estados miembros deben dar a la Comisión, sin demora, acceso a la información. Las visitas de diálogo deberían constituir la regla. Las visitas metodológicas únicamente deberían realizarse en aquellos casos en que la Comisión (Eurostat) observase riesgos significativos o posibles problemas en relación con la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar. La realización de estas posibles visitas metodológicas se basará en intercambios de información entre todos los foros pertinentes, en particular el Comité Económico y Financiero.

(12)

Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, actualizar y publicar inventarios detallados de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda, así como de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95.

(13)

En caso de duda sobre el tratamiento contable correcto de una transacción en el sector de las administraciones públicas o en casos que presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) debe decidir con prontitud sobre el tratamiento contable correcto de la transacción con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96.

(14)

Es preciso aclarar las normas que regulan el suministro de datos por la Comisión (Eurostat) para definir los plazos de esta acción y las eventuales reservas y modificaciones.

(15)

La cobertura de las necesidades de notificación debe ajustarse a los datos notificados actualmente por los Estados miembros. En términos más generales, el Reglamento (CE) no 3605/93 debe ser actualizado para tener en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del código de buenas prácticas.

(16)

Por ello, el Reglamento (CE) no 3605/93 debería ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3605/93 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.

2.   Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales deberán formar una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.».

2)

En el artículo 4, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A partir del comienzo de 1994, los Estados miembros notificarán a la Comisión los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n.

Los Estados miembros señalarán a la Comisión qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

2.   Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros:

notificarán a la Comisión la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4,

comunicarán simultáneamente a la Comisión los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311,

comunicarán simultáneamente a la Comisión los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314,

notificarán a la Comisión su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4,

comunicarán simultáneamente a la Comisión, para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores.

3.   Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, guiones segundo y tercero,

la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, guión quinto.».

3)

Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado.

2.   Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, deberán comunicarse y estar debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo pertinente anejo al Tratado, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia.

Artículo 8

Los Estados miembros publicarán las cifras reales de déficit y deuda y los demás datos sobre años anteriores notificados a la Comisión de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7.».

4)

Tras el artículo 8 se insertan las secciones siguientes:

«SECCIÓN 2 bis

CALIDAD DE LOS DATOS

Artículo 8 bis

1.   La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 (denominadas en lo sucesivo “las cuentas del sector públicas”). Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos. La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro.

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

La “información estadística” a que se refiere el primer párrafo debe limitarse a la información estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entiende por información estadística:

datos de las cuentas nacionales,

inventarios,

cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo,

cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (denominado en lo sucesivo “el CMFB”), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (8).

3.   La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. El informe tratará de la evaluación general de los datos reales notificados por los Estados miembros en lo que se refiere a su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.

Artículo 8 ter

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen.

2.   Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB.

3.   Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos.

4.   Los Estados miembros publicarán sus inventarios.

5.   En las visitas que se mencionan en el artículo 8 quinto podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 8 quater

1.   En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB.

2.   En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. La Comisión (Eurostat) publicará sus decisiones junto al dictamen del CMFB, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

Artículo 8 quinto

La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará en todos los Estados miembros visitas periódicas de diálogo y, si procede, visitas metodológicas. Dichas visitas únicamente deberían realizarse en aquellos casos en que se observasen riesgos significativos o posibles problemas con respecto a la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar.

Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas, debatir acerca de fuentes y procesos estadísticos descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo servirán para detectar los riesgos o los problemas potenciales en relación con la calidad de los datos notificados. Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y las cuentas públicas justificativos de los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados definida en el artículo 8 bis, apartado 1. Las visitas metodológicas no deberían rebasar el ámbito puramente estadístico. Esto debería reflejarse en la composición de las delegaciones a que se refiere el artículo 8 sexto.

Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) remitirá sus resultados provisionales a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones.

Artículo 8 sexto

1.   Al efectuar las visitas metodológicas a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos contables nacionales, propuestos con carácter voluntario por otros Estados miembros, y de funcionarios de otros servicios de la Comisión.

La relación de expertos contables nacionales a quienes la Comisión podrá pedir asistencia se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Dichas visitas deberían ceñirse a las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento sobre déficit excesivos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que sus servicios directa o indirectamente implicados en la producción de estadísticas y deuda públicas y, en su caso, sus autoridades nacionales con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión u a otros expertos contemplados en el apartado 1, la asistencia necesaria para desempeñar su cometido, incluyendo la disponibilidad de documentos justificativos de los datos reales de déficit y deuda notificados y de las cuentas públicas en que se basen. Los datos confidenciales del sistema estadístico nacional sólo deberían facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Sin perjuicio de la obligación general de los Estados miembros de tomar todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas, los interlocutores de Eurostat en las visitas metodológicas a que se refiere el primer párrafo serán, en cada Estado miembro, los servicios encargados de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

3.   La Comisión (Eurostat) se asegurará de que los funcionarios y los expertos nacionales que participen en dichas visitas presenten todas las garantías de competencia técnica, independencia profesional y observancia de la confidencialidad.

Artículo 8 séptimo

La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

SECCIÓN 2 ter

SUMINISTRO DE DATOS POR LA COMISIÓN

Artículo 8 octavo

1.   La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 7, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.

2.   En caso de que un Estado miembro no haya notificado sus propios datos, la Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos reales de déficit público y deuda pública de los Estados miembros.

Artículo 8 nono

1.   La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de ésta inmediatamente después.

2.   La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, del presente Reglamento. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación.

SECCIÓN 2 quater

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8 décimo

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en los artículos 1 y 2 y las normas contables subyacentes del SEC 95.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97.

Artículo 8 undécimo

En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el Tratado y en el Reglamento (CE) no 2223/96, decidan revisar el SEC 95 o modificar su metodología, la Comisión insertará las nuevas referencias al SEC 95 en los artículos 1, 2 y 4.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 116 de 18.5.2005, p. 11.

(3)  DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.

(4)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).

(5)  Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(6)  

Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (DO L 29 de 4.2.2000, p. 4).

Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 179 de 9.7.2002, p. 1).

Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 81 de 19.3.2004, p. 1).

Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (DO L 233 de 2.7.2004, p. 1).

Reglamento (CE) no 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los gastos e ingresos de las administraciones públicas (DO L 172 de 12.7.2000, p. 3).

Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).

(7)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(8)  DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.».


22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/7


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 2104/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2005, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que a fin de garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 2005, la fecha de «1 de julio de 2004» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de «1 de julio de 2005».

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2005

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

16

15 255,00

15 896,04

16 564,01

 

 

15

13 482,88

14 049,45

14 639,82

15 047,12

15 255,00

14

11 916,61

12 417,36

12 939,16

13 299,15

13 482,88

13

10 532,30

10 974,88

11 436,06

11 754,22

11 916,61

12

9 308,79

9 699,96

10 107,56

10 388,77

10 532,30

11

8 227,42

8 573,15

8 933,40

9 181,94

9 308,79

10

7 271,67

7 577,23

7 895,64

8 115,30

8 227,42

9

6 426,94

6 697,01

6 978,42

7 172,57

7 271,67

8

5 680,34

5 919,04

6 167,76

6 339,36

6 426,94

7

5 020,47

5 231,44

5 451,27

5 602,93

5 680,34

6

4 437,26

4 623,72

4 818,01

4 952,06

5 020,47

5

3 921,80

4 086,60

4 258,32

4 376,79

4 437,26

4

3 466,22

3 611,87

3 763,65

3 868,36

3 921,80

3

3 063,56

3 192,29

3 326,43

3 418,98

3 466,22

2

2 707,67

2 821,45

2 940,01

3 021,81

3 063,56

1

2 393,13

2 493,69

2 598,48

2 670,77

2 707,67

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 2005, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de enero de 2006, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de julio de 2005, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a 1 de mayo de 2006, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.

1

2

3

4

5

País/Lugar

Retribución

1.7.2005

Transferencia

1.1.2006

Pensión

1.7.2005

Pensión

1.5.2006

Rep. Checa

90,6

78,6

100,0

100,0

Dinamarca

135,9

130,8

133,9

132,8

Alemania

100,2

102,1

101,0

101,3

Bonn

96,0

 

 

 

Karlsruhe

95,0

 

 

 

Münich

106,4

 

 

 

Estonia

80,3

78,1

100,0

100,0

Grecia

93,0

91,2

100,0

100,0

España

101,2

95,3

100,0

100,0

Francia

119,0

106,3

113,9

111,4

Irlanda

122,4

116,3

120,0

118,7

Italia

111,8

107,6

110,1

109,3

Varese

99,0

 

 

 

Chipre

92,0

97,2

100,0

100,0

Letonia

76,1

72,9

100,0

100,0

Lituania

77,1

73,6

100,0

100,0

Hungría

90,0

73,0

100,0

100,0

Malta

89,6

92,3

100,0

100,0

Países Bajos

109,7

101,3

106,3

104,7

Austria

107,1

107,0

107,1

107,0

Polonia

81,4

74,9

100,0

100,0

Portugal

91,5

90,1

100,0

100,0

Eslovenia

83,0

80,8

100,0

100,0

Eslovaquia

92,9

82,1

100,0

100,0

Finlandia

117,7

112,8

115,7

114,8

Suecia

112,4

105,1

109,5

108,0

Reino Unido

143,8

117,4

133,2

128,0

Culham

115,4

 

 

 

Artículo 4

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 822,06 EUR y en 1 096,07 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 153,75 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 335,96 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 227,96 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 82,07 EUR.

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 455,69 EUR.

Artículo 6

Con efectos a 1 de enero de 2006, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

0 y 200 km,

:

0,3417 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

201 y 1 000 km,

:

0,5695 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

1 001 y 2 000 km,

:

0,3417 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

2 001 y 3 000 km,

:

0,1139 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

3 001 y 4 000 km,

:

0,0548 EUR por km para el tramo comprendido entre

:

4 001 y 10 000 km,

:

0 EUR por km para el tramo que exceda de

:

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

170,84 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

341,66 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 2005, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

35,31 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

28,47 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 2005, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 005,33 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

597,77 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 2005, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 205,67 EUR, el límite superior en 2 411,35 EUR y la deducción global en 1 096,07 EUR.

Artículo 10

Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2005

Clases

Categorías

Grupos

1

2

3

4

A

I

6 144,76

6 905,90

7 667,04

8 428,18

II

4 459,77

4 894,34

5 328,91

5 763,48

III

3 747,74

3 914,68

4 081,62

4 248,56

B

IV

3 600,20

3 952,65

4 305,10

4 657,55

V

2 827,89

3 014,30

3 200,71

3 387,12

C

VI

2 689,53

2 847,87

3 006,21

3 164,55

VII

2 407,22

2 489,13

2 571,04

2 652,95

D

VIII

2 175,76

2 303,90

2 432,04

2 560,18

IX

2 095,34

2 124,53

2 153,72

2 182,91

Artículo 11

Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grupos de funciones

1.7.2005

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 258,78

5 368,14

5 479,78

5 593,73

5 710,06

5 828,81

5 950,02

17

4 647,85

4 744,50

4 843,17

4 943,89

5 046,70

5 151,65

5 258,78

16

4 107,89

4 193,31

4 280,52

4 369,53

4 460,40

4 553,16

4 647,85

15

3 630,66

3 706,16

3 783,23

3 861,91

3 942,22

4 024,20

4 107,89

14

3 208,87

3 275,60

3 343,72

3 413,25

3 484,23

3 556,69

3 630,66

13

2 836,08

2 895,06

2 955,26

3 016,72

3 079,46

3 143,50

3 208,87

III

12

3 630,61

3 706,10

3 783,17

3 861,84

3 942,14

4 024,12

4 107,80

11

3 208,85

3 275,57

3 343,69

3 413,22

3 484,19

3 556,65

3 630,61

10

2 836,08

2 895,06

2 955,26

3 016,71

3 079,44

3 143,48

3 208,85

9

2 506,62

2 558,74

2 611,95

2 666,27

2 721,71

2 778,31

2 836,08

8

2 215,43

2 261,50

2 308,53

2 356,53

2 405,53

2 455,56

2 506,62

II

7

2 506,55

2 558,69

2 611,90

2 666,23

2 721,69

2 778,29

2 836,08

6

2 215,31

2 261,39

2 308,42

2 356,44

2 405,45

2 455,48

2 506,55

5

1 957,91

1 998,64

2 040,21

2 082,64

2 125,96

2 170,17

2 215,31

4

1 730,42

1 766,41

1 803,15

1 840,66

1 878,94

1 918,02

1 957,91

I

3

2 131,74

2 175,98

2 221,14

2 267,24

2 314,29

2 362,32

2 411,35

2

1 884,55

1 923,66

1 963,58

2 004,33

2 045,93

2 088,39

2 131,74

1

1 666,02

1 700,60

1 735,89

1 771,92

1 808,69

1 846,23

1 884,55

Artículo 12

Con efectos a 1 de julio de 2005, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

756,18 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

448,32 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 13

Con efectos a 1 de julio de 2005, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 904,26 EUR, el límite superior en 1 808,51 EUR y la deducción global en 822,06 EUR.

Artículo 14

Con efectos a 1 de julio de 2005, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (2) se fijarán en 344,58, 520,10, 568,66 y 775,27 EUR.

Artículo 15

Con efectos a 1 de julio de 2005, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (3) se les aplicará un coeficiente de 4,974173.

Artículo 16

Con efectos a 1 de julio de 2005, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

1.7.2005

Escalones

Grados

1

2

3

4

5

6

7

8

16

15 255,00

15 896,04

16 564,01

16 564,01

16 564,01

16 564,01

 

 

15

13 482,88

14 049,45

14 639,82

15 047,12

15 255,00

15 896,04

 

 

14

11 916,61

12 417,36

12 939,16

13 299,15

13 482,88

14 049,45

14 639,82

15 255,00

13

10 532,30

10 974,88

11 436,06

11 754,22

11 916,61

 

 

 

12

9 308,79

9 699,96

10 107,56

10 388,77

10 532,30

10 974,88

11 436,06

11 916,61

11

8 227,42

8 573,15

8 933,40

9 181,94

9 308,79

9 699,96

10 107,56

10 532,30

10

7 271,67

7 577,23

7 895,64

8 115,30

8 227,42

8 573,15

8 933,40

9 308,79

9

6 426,94

6 697,01

6 978,42

7 172,57

7 271,67

 

 

 

8

5 680,34

5 919,04

6 167,76

6 339,36

6 426,94

6 697,01

6 978,42

7 271,67

7

5 020,47

5 231,44

5 451,27

5 602,93

5 680,34

5 919,04

6 167,76

6 426,94

6

4 437,26

4 623,72

4 818,01

4 952,06

5 020,47

5 231,44

5 451,27

5 680,34

5

3 921,80

4 086,60

4 258,32

4 376,79

4 437,26

4 623,72

4 818,01

5 020,47

4

3 466,22

3 611,87

3 763,65

3 868,36

3 921,80

4 086,60

4 258,32

4 437,26

3

3 063,56

3 192,29

3 326,43

3 418,98

3 466,22

3 611,87

3 763,65

3 921,80

2

2 707,67

2 821,45

2 940,01

3 021,81

3 063,56

3 192,29

3 326,43

3 466,22

1

2 393,13

2 493,69

2 598,48

2 670,77

2 707,67

 

 

 

Artículo 17

Con efectos a 1 de julio de 2005, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

1.7.2005-31.12.2005

:

282,04 EUR

1.1.2006-31.12.2006

:

295,52 EUR

1.1.2007-31.12.2007

:

309,00 EUR

1.1.2008-31.12.2008

:

322,47 EUR.

Artículo 18

Con efectos a 1 de julio de 2005, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:

1.7.2005-31.8.2005

:

16,41 EUR

1.9.2005-31.8.2006

:

32,83 EUR

1.9.2006-31.8.2007

:

49,23 EUR

1.9.2007-31.8.2008

:

65,65 EUR.

Artículo 19

Con efectos a 1 de julio de 2005, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

118,88 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

182,26 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 860/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 26).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CE) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).


22.12.2005   

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L 337/14


REGLAMENTO (CE) N o 2105/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

71,2

204

51,0

212

87,2

999

69,8

0707 00 05

052

128,1

204

59,9

220

196,3

628

155,5

999

135,0

0709 90 70

052

109,0

204

112,3

999

110,7

0805 10 20

052

59,8

204

62,5

220

65,0

388

22,5

624

59,8

999

53,9

0805 20 10

052

60,4

204

53,0

999

56,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

77,0

220

36,7

400

81,3

464

143,9

624

83,2

999

84,4

0805 50 10

052

44,9

999

44,9

0808 10 80

096

18,3

400

87,8

404

96,7

528

48,0

720

74,2

999

65,0

0808 20 50

052

125,5

400

103,9

720

63,3

999

97,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.12.2005   

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L 337/16


REGLAMENTO (CE) N o 2106/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2)

La Comisión adoptó la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, con la exclusión de algunas disposiciones relativas a la opción del valor razonable completa y a la contabilidad de coberturas, mediante el Reglamento (CE) no 2086/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la inserción de la NIC 39 (3). La Comisión adoptó la norma NIC 39 mejorada relativa a la opción del valor razonable con restricciones mediante el Reglamento (CE) no 1864/2005 de la Comisión (4).

(3)

El 14 de abril de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una Modificación a la NIC 39 que permite designar, en determinadas circunstancias, el riesgo de tipo de cambio de una transacción prevista intragrupo como partida cubierta en los estados financieros consolidados. Es práctica común de gestión del riesgo, designar el riesgo de tipo de cambio de una transacción prevista intragrupo como partida cubierta y la NIC 39 en vigor no permitía la contabilidad de coberturas en este caso. En el marco de la NIC 39 en vigor, solamente podía designarse como partida cubierta una transacción externa a la entidad.

(4)

La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que las modificaciones a la NIC 39 cumplen los criterios técnicos de adopción enunciados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Cada empresa aplicará las modificaciones de la NIC 39 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento a más tardar a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1910/2005 (DO L 305 de 24.11.2005, p. 4).

(3)  DO L 363 de 9.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 45.


ANEXO

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 queda modificada como sigue:

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

No NIC

Título

NIC 39

Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org

1)

El párrafo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«80.

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos firmes y las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo, sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. Como excepción, el riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario intragrupo (por ejemplo, una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes) podría cumplir los requisitos y ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados, en el caso de que surgiese una exposición a las pérdidas o ganancias por tipo de cambio que no haya sido completamente eliminada en la consolidación, de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las pérdidas o ganancias por tipo de cambio de elementos monetarios intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de cambio en transacciones intragrupo previstas que sean altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta a la funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.».

2)

Se añaden los siguientes párrafos 108A y 108B:

«108A.

Una entidad aplicará la última frase del párrafo 80 y los párrafos GA99A y GA99B, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad hubiese designado como partida cubierta una transacción externa prevista que:

a)

se haya denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado;

b)

dé lugar a una exposición que podría tener efectos en el resultado consolidado (es decir, que esté denominada en una moneda diferente a la moneda de presentación del grupo), y

c)

podría haber cumplido los requisitos de la contabilidad de coberturas si no se hubiese denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado,

podrá aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados en los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del párrafo 80 y de los párrafos GA99A y GA99B.

108B.

Una entidad no necesitará aplicar el párrafo GA99B a la información comparativa que se refiera a los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última frase del párrafo 80 y del párrafo GA99A.».

3)

En el Apéndice A de la Guía de aplicación, se reenumeran los párrafos GA99A y GA99B como GA99C y GA99D, respectivamente. Se añaden los párrafos GA99A, GA99B y GA133:

«GA99A.

El párrafo 80 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de transacciones intragrupo previstas altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de los flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una dominante, dependiente, asociada, negocio conjunto o sucursal. Si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afectase al resultado consolidado, la transacción intragrupo no se calificará como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista afecte al resultado consolidado, la transacción intragrupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo serían las compras o ventas previstas de existencias entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. De forma similar, una venta intragrupo prevista de elementos de inmovilizado material por parte de una entidad del grupo que lo construye, a otra entidad del grupo que lo utiliza en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Esto podría ocurrir, por ejemplo, porque el elemento del inmovilizado material se amortizase por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido por el mismo pudiera variar si la transacción intragrupo prevista se denominase en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad adquirente.

GA99B.

Si la cobertura de una transacción intragrupo prevista cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier pérdida o ganancia reconocida directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con la letra a) del párrafo 95, se reclasificará en el resultado del ejercicio o ejercicios durante los que el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afectase al resultado consolidado.

GA133.

Una entidad puede haber designado una transacción intragrupo prevista como una partida cubierta al principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o, para los propósitos de presentación de información comparativa, al principio de un ejercicio comparativo anterior) en una cobertura que podría cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con esta Norma (según la modificación realizada a la última frase del párrafo 80). Esta entidad podría utilizar dicha designación para aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o desde el principio de un ejercicio comparativo anterior). Esta entidad podrá aplicar los párrafos GA99A y GA99B desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, de acuerdo con el párrafo 108B, no necesitará aplicar el párrafo GA99B para la presentación de la información comparativa de ejercicios anteriores.».


22.12.2005   

ES

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L 337/20


REGLAMENTO (CE) N o 2107/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

que modifica los Reglamentos (CE) no 174/1999, (CE) no 2771/1999, (CE) no 2707/2000, (CE) no 214/2001 y (CE) no 1898/2005 en el sector de la leche

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10, 15, 31, apartado 14, y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de enero de 2006 la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2), será derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituida por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).

(2)

Por razones de claridad resulta adecuado adaptar convenientemente las referencias a la Directiva 92/46/CEE que aparecen en el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), en el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (7), en el Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (8), en el Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (9), y en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (10).

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1898/2005, la mantequilla de intervención comprada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para venderse a precio reducido deberá haber sido almacenada antes del 1 de enero de 2003. A la vista de la cantidad aún disponible y de la situación del mercado, dicha fecha debe cambiarse al 1 de enero de 2004. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 2

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2771/1999, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y dispone de instalaciones técnicas apropiadas;

Artículo 3

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2707/2000, el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Podrá concederse una ayuda a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento únicamente si dichos productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación enumerados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 214/2001 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 3, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a)

está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y dispone de las instalaciones técnicas adecuadas;

2)

En el anexo I, el texto de la nota 5 se sustituye por el siguiente:

«(5)

La leche cruda que se utilice en la fabricación de leche desnatada en polvo deberá reunir los requisitos establecidos en la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.».

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, letra a), «1 de enero de 2003» se sustituye por «1 de enero de 2004».

2)

En el artículo 5, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La mantequilla, la mantequilla concentrada, la nata y los productos intermedios contemplados en el párrafo primero deberán cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de identificación contempladas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

3)

En el artículo 13, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

cuando proceda, estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004;».

4)

En el artículo 47, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Esta mantequilla concentrada cumplirá los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.».

5)

En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004;».

6)

En el artículo 72, letra b), el texto del inciso ii) se sustituye por el siguiente:

«ii)

los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.».

7)

En el artículo 81, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la clase nacional de calidad y la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el punto 1 del anexo XVI.».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, salvo el artículo 5, apartado 1, que se aplicará a partir del 16 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(6)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).

(7)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).

(8)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 41).

(9)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1195/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 8).

(10)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.

(11)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(12)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

(13)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

(14)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(15)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

(16)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

(17)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».


22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/23


REGLAMENTO (CE) N o 2108/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 923/2005, relativo a la transferencia y venta en el mercado portugués de 80 000 toneladas de trigo blando, 80 000 toneladas de maíz y 40 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta las condiciones climáticas durante la campaña 2004/05, que provocaron una grave sequía en Portugal, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 923/2005 (2) que autoriza la transferencia y venta en el mercado portugués de determinadas cantidades de cereales en poder del organismo de intervención húngaro.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 923/2005 dispone que las operaciones de transporte con destino a Portugal y de salida de los productos para la alimentación animal deben llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 2005.

(3)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 923/2005 reserva la venta de cereales exclusivamente a las asociaciones o cooperativas de ganaderos dedicados a la cría de ganado bovino, ovino y caprino o a unidades de transformación que hayan celebrado contratos de cooperación con estas asociaciones o cooperativas.

(4)

Debido a los retrasos de índole administrativa ligados a la organización del contrato de transporte, las autoridades portuguesas han solicitado el aplazamiento al 30 de abril de 2006 de la fecha límite de transferencia, venta en el mercado portugués y de salida de los productos. Por otra parte, solicitan poder ampliar las ventas a todos los sectores afectados por la situación de sequía que ha azotado la economía agraria portuguesa.

(5)

Teniendo en cuenta la situación del mercado portugués y, en particular, los efectos prolongados de la sequía en la economía agraria portuguesa y en la situación del abastecimiento de cereales en condiciones satisfactorias a los agentes económicos, conviene responder favorablemente a la solicitud de las autoridades portuguesas y autorizar, por tanto, la entrega de cereales a todos los agentes económicos interesados.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 923/2005 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 923/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «30 de abril de 2006».

2)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la venta se efectuará exclusivamente con vistas a la utilización de los cereales en Portugal.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 8.


22.12.2005   

ES

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L 337/25


REGLAMENTO (CE) N o 2109/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión (2) prevé un plan, cofinanciado por la Comunidad, en virtud del cual se autoriza al Reino Unido a comprar animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad para sacrificarlos en mataderos especialmente designados a tal fin.

(2)

En su dictamen de 21 de abril de 2004 sobre la justificación científica para proponer modificaciones al régimen de exportación basado en la fecha aplicado en el Reino Unido y a la regla de más de treinta meses, la Comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluye que el ganado vacuno nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 debe mantenerse fuera de la cadena alimentaria y la cadena de piensos debido a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en este grupo. En cuanto a los animales nacidos después de esa fecha, el dictamen concluye que el riesgo de EEB para los consumidores es comparable al existente en otros Estados miembros.

(3)

Atendiendo a dicho dictamen, la Decisión 2005/598/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 (3), establece que no debe comercializarse ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

(4)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 716/96 establece en sus apartados 1 y 3, respectivamente, el precio que ha de abonarse por kilogramo de animal incluido en el plan previsto por dicho Reglamento, y la cantidad que la Comunidad ha de cofinanciar por cada animal comprado. Teniendo en cuenta la Decisión 2005/598/CE, es preciso limitar las compras y la cofinanciación comunitaria previstas en el Reglamento (CE) no 716/96 a los animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

(5)

En aras de la simplificación, procede establecer un precio de compra a tanto alzado por cabeza respecto de los animales comprados en virtud del plan. A fin de alentar a los productores a no postergar la eliminación de dichos animales, el precio de compra debe reducirse progresivamente en los años siguientes.

(6)

Es conveniente que la Comunidad cofinancie el 50 % de las compras efectuadas al amparo del plan.

(7)

Al objeto de facilitar la transición del plan actual basado en la regla de más de treinta meses al plan limitado a los animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, conviene precisar la fecha a partir de la que debe aplicarse éste último.

(8)

Habida cuenta de la decisión de las autoridades del Reino Unido de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 el régimen de pago único establecido en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (4), las disposiciones del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 716/96 ya no tienen razón de ser y deben suprimirse.

(9)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 716/96.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 716/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente del Reino Unido quedará autorizada para comprar cualquier animal de la especie bovina nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, que no presente signos clínicos de la encefalopatía espongiforme bovina, presentado por cualquier ganadero o su agente, que haya permanecido, durante un período de al menos seis meses anterior a su venta, en una explotación situada en el territorio del Reino Unido.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   El precio que deberá pagar la autoridad competente del Reino Unido a los productores o a sus agentes en virtud del apartado 1 del artículo 1 será de:

360 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006,

324 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

292 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Por cada animal comprado y destruido de conformidad con las disposiciones del artículo 1, los gastos en que incurra el Reino Unido por las compras previstas en el apartado 1 del artículo 1 serán cofinanciados por la Comunidad a razón de:

180 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006,

162 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

146 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»;

d)

se suprime el apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 99 de 20.4.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 667/2003 (DO L 96 de 12.4.2003, p. 13).

(3)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2005

relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes

(2005/923/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) se celebró en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 96/191/CE (1).

(2)

El Protocolo sobre la protección de los suelos, el Protocolo sobre la energía y el Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes son una etapa importante de la aplicación del Convenio de los Alpes, y la Comunidad Europea se ha comprometido a cumplir los objetivos de ese Convenio.

(3)

Los problemas transfronterizos económicos, sociales y ecológicos de los Alpes siguen siendo un desafío importante que debe abordarse en esta zona sumamente sensible.

(4)

Deben fomentarse y reforzarse en la región de los Alpes las políticas comunitarias y, en particular, los ámbitos prioritarios del Sexto Programa de Medio Ambiente (2).

(5)

Conviene proceder a la firma de esos Protocolos y sus Declaraciones adjuntas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma del Protocolo sobre la protección de los suelos, el Protocolo sobre la energía y el Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes, firmado en Salzburgo el 7 de noviembre de 1991, a reserva de la celebración de dichos Protocolos.

El texto de los Protocolos y de sus declaraciones se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y a reserva de su celebración, los Protocolos a que se refiere el artículo 1, y a depositar sus declaraciones adjuntas.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

(2)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.


DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración de la Comunidad Europea respecto al artículo 12, apartado 3, del Protocolo sobre la protección de los suelos del Convenio de los Alpes

La Comunidad Europea indica que el artículo 12, apartado 3, del Protocolo sobre la protección de los suelos debe interpretarse de acuerdo con la legislación comunitaria existente y en particular con la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (1). La Comunidad Europea considera que los lodos pueden presentar propiedades agronómicas útiles y pueden emplearse en la agricultura siempre que se utilicen correctamente. Su utilización no debe perjudicar la calidad de los suelos ni de la producción agrícola, como se indica en el considerando 7 de dicha Directiva, ni tener efectos nocivos en los seres humanos (consecuencias directas o indirectas sobre la salud humana), los animales, las plantas y el medio ambiente, como se señala en el considerando 5 y en el artículo 1 de la Directiva. Los lodos deben utilizarse cuando puedan beneficiar a los suelos o para la nutrición de plantas y cultivos.

Declaración de la Comunidad Europea respecto al artículo 17, apartado 2, del Protocolo sobre la protección de los suelos del Convenio de los Alpes

El artículo 17, apartado 2, del Protocolo sobre la protección de los suelos debe interpretarse de acuerdo con la legislación comunitaria y de tal manera que se garantice la elaboración y aplicación de programas de gestión de residuos para evitar la contaminación de los suelos y con vistas a un pretratamiento, tratamiento y depósito de residuos que sean compatibles no sólo con el medio ambiente sino también con la salud humana.

Declaración de la Comunidad Europea relativa a los artículos 19, apartado 2, y 21, apartado 2, del Protocolo sobre la protección de los suelos del Convenio de los Alpes

En relación con el artículo 19, apartado 2, y con el artículo 21, apartado 2, del Protocolo sobre la protección de los suelos, el sistema común de observación debe ser compatible, cuando proceda, con la red mundial de sistemas de observación de la Tierra (GEOSS) y debe tener en cuenta las bases de datos establecidas por los Estados miembros con arreglo a la legislación comunitaria en materia de observación, recogida de datos y metadatos.

Reserva de la Comunidad Europea relativa al artículo 9 del Protocolo sobre la energía del Convenio de los Alpes

El artículo 9 del Protocolo sobre la energía se refiere a cuestiones de energía nuclear. Por lo que respecta a la Comunidad Europea, los requisitos a que se refiere el artículo 9 están previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). La Decisión por la que se ratifica el Convenio de los Alpes no se basó en el Tratado Euratom, sino sólo en el Tratado CE. La Decisión por la que se autoriza la firma del Protocolo debe tener la misma base jurídica. Por consiguiente, la Comunidad Europea no estará vinculada por el artículo 9 del Protocolo sobre la energía cuando dicho Protocolo entre en vigor para la Comunidad.


(1)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.


TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la protección de los suelos

Protocolo sobre la protección de los suelos

Preámbulo

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EN CUMPLIMIENTO de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes), de 7 de noviembre de 1991;

EN APLICACIÓN de las obligaciones que para ellos se derivan del artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes;

CON EL FIN de reducir los ataques cuantitativos y cualitativos causados a los suelos, en particular mediante la utilización de métodos de producción agrícolas y silvícolas que protejan los suelos, explotándolos de manera económica, frenando su erosión y limitando la impermeabilización de los mismos;

RECONOCIENDO que la protección de los suelos alpinos, su gestión duradera y la restauración de sus funciones naturales en los lugares alterados revisten un interés general;

RECONOCIENDO que los Alpes, uno de los espacios naturales continuos de mayores dimensiones de Europa, poseen una diversidad ecológica y ecosistemas extremadamente sensibles, cuya capacidad de funcionamiento debe preservarse;

CONVENCIDOS de que la población local debe estar capacitada para determinar su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico, así como para participar en su aplicación dentro del marco institucional existente;

CONSCIENTES de que, por una parte, el espacio alpino constituye un marco de vida y de actividades económicas importantes para la población local y un espacio de esparcimiento para los habitantes de otras regiones, y que, por otra parte, la conservación de las funciones de los suelos puede correr peligro por las distintas exigencias de utilización que se concentran en el estrecho espacio alpino, y que, por esta razón, los intereses económicos deberán armonizarse con las exigencias ecológicas;

RECONOCIENDO que los suelos ocupan un lugar particular en los ecosistemas, que su recuperación y la regeneración de los suelos dañados se produce muy lentamente; que, debido a las particularidades topográficas del espacio alpino, la erosión de los suelos podría intensificarse; que, por una parte, los suelos constituyen un colector de agentes contaminantes y que, por otra parte, los suelos contaminados pueden ser una fuente de aporte de agentes contaminantes en ecosistemas colindantes y pueden representar un riesgo para el hombre, los animales y las plantas;

CONSCIENTES de que la utilización del suelo, en particular, por la urbanización, el desarrollo de la industria y la artesanía, las infraestructuras, la minería, el turismo, la agricultura y la economía forestal, así como los transportes, puede conducir a un perjuicio cualitativo o cuantitativo del suelo, y que, por consiguiente, deben proponerse medidas adaptadas e integradas de prevención, así como de limitación y saneamiento de los daños para la protección de los suelos;

CONSIDERANDO que la protección de los suelos tiene múltiples repercusiones sobre otras políticas en el espacio alpino y que, por lo tanto, debe coordinarse con las restantes disciplinas y sectores;

CONVENCIDOS de que algunos problemas sólo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos, que deben ser llevadas a cabo por las Partes signatarias en función de los medios existentes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Protocolo sirve para aplicar los compromisos asumidos por las Partes contratantes del Convenio de los Alpes en materia de protección de los suelos.

2.   El suelo,

1)

en sus funciones naturales como:

a)

base vital y espacio vital para el hombre, los animales, las plantas y los microorganismos;

b)

elemento destacado de la naturaleza y de los paisajes;

c)

parte de los ecosistemas, en particular con sus ciclos del agua y sus elementos nutritivos;

d)

medio de transformación y de regulación para los aportes de sustancias, fundamentalmente por sus capacidades de filtrado, efecto tampón y depósito, en particular para la protección de las aguas subterráneas;

e)

reserva genética,

2)

en sus funciones de archivo de la historia natural y cultural y,

3)

con el fin de salvaguardar su utilización como:

a)

lugar para la agricultura, incluidas la economía forrajera y la economía forestal;

b)

superficie para la urbanización y las actividades turísticas;

c)

lugar para otros usos económicos, transportes, suministro y distribución, evacuación de aguas y residuos;

d)

yacimiento de recursos naturales,

debe conservarse perennemente en todos sus componentes. En particular, deben garantizarse y conservarse a largo plazo, cualitativa y cuantitativamente, las funciones ecológicas del suelo como elemento esencial de los ecosistemas. Debe fomentarse la renaturalización de los suelos dañados.

3.   Las medidas que deben adoptarse tienen como finalidad, fundamentalmente, una utilización de los suelos adaptada al lugar, una utilización económica de las superficies, la prevención de erosiones y modificaciones perjudiciales de la estructura del suelo, y la minimización de los aportes de sustancias contaminantes a los suelos.

4.   En particular, también deben conservarse y fomentarse la diversidad de los suelos, típica del espacio alpino, y los lugares característicos.

5.   A este respecto, reviste una importancia particular el principio de prevención, que incluye la garantía de la capacidad de funcionamiento y de las posibilidades de utilización de los suelos con distintos fines, así como su disponibilidad para las generaciones futuras con vistas a un desarrollo sostenible.

Artículo 2

Obligaciones fundamentales

1.   Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas jurídicas y administrativas necesarias para garantizar la protección de los suelos en el espacio alpino. La vigilancia de estas medidas será responsabilidad de las autoridades nacionales.

2.   En caso de que la capacidad de funcionamiento de los suelos se exponga a perjuicios graves y persistentes, los aspectos de protección deberán, por regla general, primar sobre los aspectos de utilización.

3.   Las Partes contratantes examinarán las posibilidades de apoyar las medidas contempladas por el presente Protocolo para la protección de los suelos en el espacio alpino mediante medidas fiscales o financieras. Las medidas compatibles con la protección del suelo y con los objetivos de una utilización económica y ecológica del mismo deberán beneficiarse de un respaldo particular.

Artículo 3

Importancia de los objetivos en las demás políticas

Las Partes contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente Protocolo en sus restantes políticas. En los Alpes este compromiso se aplicará, en particular, a los sectores de la ordenación del territorio, el urbanismo y los transportes, la energía, la agricultura y la economía forestal, la explotación de las materias primas, la industria, la artesanía, el turismo, la protección de la naturaleza y la conservación de los paisajes, la gestión del agua y de los residuos y la calidad del aire.

Artículo 4

Participación de las entidades territoriales

1.   En el marco institucional existente, cada Parte Contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar en el espacio alpino las sinergias en la aplicación de las políticas de protección de los suelos y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

2.   Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

Artículo 5

Cooperación internacional

1.   Las Partes contratantes impulsarán una cooperación internacional reforzada entre las respectivas instituciones competentes, en particular en lo que atañe a la elaboración de catastros de los suelos, la observación de los mismos, la delimitación y la vigilancia de las zonas de suelos protegidos y las zonas de suelos contaminados así como de las zonas de riesgo, la disponibilidad y armonización de las bases de datos, la coordinación de la investigación en materia de protección de los suelos alpinos y la información recíproca.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a eliminar los obstáculos a la cooperación internacional entre las entidades territoriales del espacio alpino y a favorecer la solución de los problemas comunes en el nivel más adecuado.

3.   Cuando la definición de las medidas relativas a la protección de los suelos sea competencia nacional o internacional, las entidades territoriales deberán tener la posibilidad de representar de manera eficaz los intereses de la población.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS

Artículo 6

Delimitaciones de zonas

Las Partes contratantes velarán por que los suelos dignos de protección estén igualmente incluidos en la delimitación de los espacios protegidos. En particular, deberán preservarse las formaciones edafológicas y rocosas características o que revistan un interés particular para el conocimiento de la evolución de la Tierra.

Artículo 7

Utilización económica y prudente de los suelos

1.   Con ocasión de la elaboración y la puesta en práctica de los planes o programas contemplados en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo «Ordenación del territorio y desarrollo sostenible», será necesario tener en cuenta las necesidades de la protección de los suelos, en particular la utilización económica del suelo y de las superficies.

2.   Con el fin de limitar la impermeabilización y la ocupación de los suelos, las Partes contratantes velarán por la utilización de métodos de construcción que economicen las superficies y protejan los suelos. En lo que respecta a la urbanización, se centrará preferiblemente en zonas del interior limitando al mismo tiempo la expansión de las aglomeraciones.

3.   Para los estudios de impacto en el medio ambiente y el espacio de grandes proyectos en los ámbitos de la industria, las construcciones y las infraestructuras, en particular de transporte, energía y turismo, convendrá tener en cuenta, en el marco de los procedimientos nacionales, la protección de los suelos y la reducida oferta de superficie en el espacio alpino.

4.   Cuando las condiciones naturales lo permitan, los suelos que ya no se utilicen o que estén alterados, en particular los vertederos, los escoriales, las infraestructuras o las pistas de esquí, se renaturalizarán o recultivarán.

Artículo 8

Utilización económica y extracción de materias primas protegiendo los suelos

1.   Las Partes contratantes velarán por una utilización económica de las materias primas extraídas del suelo. Procurarán que se utilicen preferentemente los productos de sustitución y que se agoten las posibilidades de reciclaje o que se fomente su desarrollo.

2.   En la explotación, la transformación y la utilización de las materias primas extraídas del suelo será necesario reducir, en la medida de lo posible, el daño a las restantes funciones del suelo. Deberá renunciarse a la extracción de materias primas en las zonas que presenten un interés particular para la protección de las funciones del suelo y en las zonas destinadas a la captación de agua potable.

Artículo 9

Conservación de los suelos de las zonas húmedas y de las turberas

1.   Las Partes contratantes se comprometen a conservar las turberas altas y bajas. A tal efecto, conviene prever, a medio plazo, recurrir exclusivamente a un sustituto de la turba.

2.   En las zonas húmedas y en las turberas, las medidas de drenaje deberán limitarse al mantenimiento de las redes existentes salvo en casos excepcionales justificados. Deberán fomentarse medidas de reposición del estado natural de las zonas ya drenadas.

3.   Por regla general, no deberán utilizarse los suelos pantanosos, pero, si se utilizan para la agricultura, deberán explotarse de forma que mantengan su especificidad.

Artículo 10

Delimitación y tratamiento de las zonas de riesgos

1.   Las Partes contratantes acuerdan cartografiar las zonas de los Alpes amenazadas por riesgos geológicos, hidrogeológicos e hidrológicos, en particular por movimientos de tierras (deslizamientos, lavas torrenciales, hundimientos), avalanchas e inundaciones, recogerlas en el catastro y, si fuere necesario, delimitar las zonas de riesgos. Cuando proceda, deberán tenerse presentes los riesgos sísmicos.

2.   Las Partes contratantes velarán por que, en la medida de lo posible, en las zonas de riesgos se apliquen técnicas de ingeniería afines a la naturaleza utilizando materiales locales y tradicionales adaptados a las condiciones del paisaje. Estas medidas deberán ser respaldadas por medidas silvícolas adecuadas.

Artículo 11

Delimitación y tratamiento de las zonas de los Alpes amenazadas por la erosión

1.   Las Partes contratantes acuerdan cartografiar las zonas de los Alpes afectadas por una erosión en capa y repertoriarlas en el catastro de los suelos en función de criterios comparables de cuantificación de la erosión de los suelos, si así fuere necesario para la protección de los bienes materiales.

2.   La erosión de los suelos deberá limitarse al mínimo estricto. Las superficies dañadas por la erosión del suelo y los deslizamientos de tierras deberán sanearse tanto como fuere necesario para la protección del hombre y los bienes materiales.

3.   Con el fin de proteger al hombre y los bienes materiales, procederá utilizar preferentemente técnicas afines a la naturaleza en materia hidráulica, de ingeniería y de explotación forestal para frenar la erosión por las aguas y para reducir el impacto de la arroyada.

Artículo 12

Agricultura, economía forrajera y economía forestal

1.   Para la protección contra la erosión y los apisonamientos nocivos de los suelos, las Partes contratantes se comprometen a utilizar una buena práctica relacionada con la agricultura, la economía forrajera y la economía forestal, adaptada a las condiciones locales.

2.   En lo que atañe a los aportes de sustancias procedentes de la utilización de abono o productos fitosanitarios, las Partes contratantes pretenden elaborar y aplicar criterios comunes para una buena práctica técnica. La naturaleza y la cantidad de los abonos, así como la época de su esparcimiento, deberán adaptarse a las necesidades de las plantas, teniendo en cuenta los nutrientes disponibles en los suelos y la materia orgánica, así como las condiciones de cultivo y del medio. Contribuirán a la aplicación de métodos ecológicos/biológicos e integrados de producción y a la determinación de límites máximos de carga animal en función de las condiciones naturales del medio y del crecimiento de las plantas.

3.   En los pastos alpinos será necesario minimizar, sobre todo, la utilización de abonos minerales y de productos fitosanitarios sintéticos. Deberá renunciarse a la utilización de lodos de depuradora.

Artículo 13

Medidas silvícolas y de otro tipo

1.   En los bosques de montaña que protegen en gran medida su propio entorno, o sobre todo las aglomeraciones, las infraestructuras de transporte, los espacios cultivados y de otro tipo, las Partes contratantes se comprometen a conceder la prioridad a esta función protectora y a orientar su gestión forestal siguiendo este objetivo de protección. Estos bosques de montaña deberán conservarse in situ.

2.   En particular, el bosque deberá ser explotado y conservado para evitar la erosión del suelo y los apisonamientos nocivos de los suelos. A tal efecto, deberán fomentarse una silvicultura adaptada al lugar y una regeneración natural de los bosques.

Artículo 14

Repercusiones de las infraestructuras turísticas

1.   Las Partes contratantes actuarán de la forma más conveniente para que:

se eviten las repercusiones negativas de las actividades turísticas en los suelos en los Alpes,

los suelos alterados por una explotación turística intensa se estabilicen, en particular, y en la medida de lo posible, mediante el restablecimiento de la cubierta vegetal y la utilización de técnicas de ingeniería afines a la naturaleza; la utilización posterior deberá orientarse para evitar que tales ataques se reproduzcan,

los permisos de construcción y nivelación de las pistas de esquí sólo se concedan excepcionalmente en los bosques que tengan una función de protección y cuando se apliquen medidas de compensación, y para que no se conceda ningún permiso en las zonas inestables.

2.   Sólo se tolerarán los aditivos químicos y biológicos utilizados para la preparación de las pistas si se certifica su compatibilidad con el medio ambiente.

3.   En caso de que se constaten daños importantes a los suelos y a la vegetación, las Partes contratantes adoptarán, sin demora, las medidas necesarias para su reparación.

Artículo 15

Limitación de los aportes de contaminantes

1.   Las Partes contratantes harán cuanto esté en su mano para reducir en la medida de lo posible y con carácter preventivo los aportes de contaminantes en los suelos por la atmósfera, las aguas, los residuos y las sustancias nocivas para el medio ambiente. Se favorecerán las medidas que limiten las emisiones en sus fuentes.

2.   Con el fin de evitar que los suelos se contaminen por la utilización de sustancias peligrosas, las Partes contratantes adoptarán disposiciones técnicas, establecerán controles y pondrán en práctica programas de investigación y acciones de información.

Artículo 16

Utilización ecológica de los productos de deshielo y de arenado

Las Partes contratantes se comprometen a minimizar el empleo de sales de deshielo y a utilizar, en la medida de lo posible, productos antideslizantes y menos contaminantes como gravas y arenas.

Artículo 17

Suelos contaminados, lugares antiguamente contaminados, programas de gestión de residuos

1.   Las Partes contratantes se comprometen a inventariar y describir sus lugares antiguamente contaminados y las superficies con respecto a las que siguen existiendo sospechas de contaminación (inventario de lugares antiguamente contaminados), para examinar el estado de estas superficies y para evaluar, mediante el uso de métodos comparables, los riesgos que representan.

2.   Para evitar la contaminación de los suelos y con vistas a un pretratamiento, tratamiento y depósito de residuos que sean compatibles con el medio ambiente, deberán elaborarse y aplicarse programas de gestión de residuos.

Artículo 18

Medidas complementarias

Para la protección de los suelos, las Partes contratantes podrán adoptar medidas complementarias a las previstas por el presente Protocolo.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 19

Investigación y observación

1.   Las Partes contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración, la investigación y la observación sistemática que resulten útiles para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

2.   Las Partes contratantes velarán por que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

3.   Las Partes contratantes acuerdan coordinar sus proyectos alpinos de investigación relativos a la protección de los suelos, teniendo en cuenta las restantes actividades nacionales e internacionales de investigación, y proyectan realizar actividades de investigación comunes.

4.   Se prestará una atención especial a las evaluaciones de la vulnerabilidad de los suelos frente a las distintas actividades humanas, a las evaluaciones de su capacidad de regeneración y al estudio de las técnicas correspondientes mejor adaptadas.

Artículo 20

Creación de bases de datos armonizados

1.   Las Partes contratantes acuerdan crear, en el marco del sistema de información y observación de los Alpes, bases de datos comparables (parámetros edafológicos, muestreos, métodos de análisis, evaluación) y con la posibilidad de intercambiar datos.

2.   Las Partes contratantes se pondrán de acuerdo sobre qué sustancias peligrosas para los suelos deberán analizarse prioritariamente e intentarán encontrar criterios de evaluación comparables.

3.   Las Partes contratantes tendrán como finalidad hacer un inventario del estado de los suelos en el espacio alpino de manera representativa, sobre las mismas bases de valoración y según métodos armonizados, teniendo en cuenta la situación geológica e hidrogeológica.

Artículo 21

Creación de puestos de observación permanente y coordinación de la observación del medio ambiente

1.   Las Partes contratantes se comprometen a crear, en el espacio alpino, puestos de observación permanente (control y seguimiento técnico) y a integrarlos en una red panalpina de observación de los suelos.

2.   Las Partes contratantes acuerdan coordinar su observación nacional del suelo con las instituciones medioambientales en los sectores del aire, el agua, la flora y la fauna.

3.   En el marco de estos estudios, las Partes contratantes establecerán bancos de muestras de los suelos en función de criterios comparables.

Artículo 22

Formación e información

Las Partes contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente Protocolo.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 23

Aplicación

Las Partes contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo y adoptarán a ese fin las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

Artículo 24

Control del respeto de las obligaciones

1.   Las Partes contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

2.   El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente Protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

3.   El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes contratantes de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo.

4.   La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 25

Evaluación de la eficacia de las disposiciones

1.   Las Partes contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente Protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente Protocolo a que haya lugar.

2.   Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el Protocolo

1.   El presente Protocolo constituye un Protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

2.   Sólo podrán ser Partes contratantes del presente Protocolo las Partes contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente Protocolo.

3.   Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente Protocolo, sólo podrán tomar parte en las votaciones las Partes contratantes del mismo.

Artículo 27

Firma y ratificación

1.   El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 16 de octubre de 1998. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 16 de noviembre de 1998.

2.   Para las Partes contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3.   Para las Partes contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al Protocolo, toda nueva Parte Contratante lo suscribirá en su versión modificada.

Artículo 28

Notificaciones

El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el Preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente Protocolo:

a)

toda firma;

b)

todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

toda fecha de entrada en vigor;

d)

toda declaración hecha por una Parte Contratante o signataria;

e)

toda denuncia notificada por una Parte Contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bled, el 16 de octubre de 1998, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.


PROTOCOLO

sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito de la energía

Protocolo de la energía

Preámbulo

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EN CUMPLIMIENTO de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes), de 7 de noviembre de 1991;

EN APLICACIÓN de las obligaciones que para ellos se derivan del artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes;

CONSCIENTES de la importancia de la realización de formas de producción, distribución y utilización de la energía que respeten la naturaleza y el paisaje y sean compatibles con el medio ambiente, y de la promoción de medidas de ahorro energético;

HABIDA CUENTA de la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero también en el espacio alpino y de respetar así los compromisos de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático;

CONVENCIDOS de que procede armonizar los intereses económicos y las exigencias ecológicas;

CONSCIENTES de que el espacio alpino reviste una importancia particular a nivel europeo y constituye, en lo que se refiere a la geomorfología, el clima, las aguas, la vegetación, la fauna, el paisaje y la cultura, un patrimonio único a la vez que diversificado, y de que sus zonas de alta montaña, sus valles y su zona prealpina son entidades medioambientales cuya conservación no puede corresponder solamente a los Estados alpinos;

CONSCIENTES de que los Alpes no solamente constituyen el espacio vital y de trabajo de la población local, sino que revisten también una enorme importancia para los territorios extraalpinos, especialmente por tratarse de una región de tránsito no sólo del tráfico transeuropeo de personas y mercancías, sino también de las redes internacionales de distribución de la energía;

HABIDA CUENTA de la sensibilidad medioambiental del espacio alpino, en particular en lo que se refiere a las actividades de producción, transporte y empleo de la energía que interactúan con los aspectos inherentes a la protección de la naturaleza, la ordenación del territorio y la utilización del suelo;

HABIDA CUENTA de que, ante la presencia de riesgos para la protección del medio ambiente, en particular debido a los eventuales cambios climáticos de origen humano, se impone prestar una atención especial a las estrechas relaciones que existen entre las actividades sociales y económicas del hombre y la conservación de los ecosistemas que requieren, sobre todo en el espacio alpino, la aprobación de medidas apropiadas y diversificadas, de común acuerdo con la población local, las instituciones políticas y las organizaciones económicas y sociales;

CONVENCIDOS de que la población local debe estar capacitada para determinar su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico, así como para participar en su aplicación dentro del marco institucional existente;

CONVENCIDOS de que algunos problemas sólo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos y las entidades territoriales directamente interesadas;

CONVENCIDOS de que la satisfacción de las necesidades energéticas representa un importante factor de desarrollo económico y social, tanto dentro como fuera del espacio alpino;

CONSCIENTES de la importancia de la utilización y el desarrollo ulterior de instrumentos económicos que permitan tener en cuenta más adecuadamente la realidad de los costes en el cálculo de los precios de la energía;

CONVENCIDOS de que el espacio alpino contribuye de manera sostenible a cubrir las necesidades de energía en el marco europeo y de que él mismo debe disponer de recursos de agua potable suficientes y, además, de recursos energéticos suficientes para la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones y de la productividad económica;

CONVENCIDOS de que el espacio alpino desempeña un papel especialmente importante en la interconexión de los sistemas energéticos de los países europeos;

CONVENCIDOS de que, en el espacio alpino, las medidas favorecedoras de una utilización racional de la energía y un uso sostenible de los recursos hídricos y madereros contribuyen a la satisfacción de las necesidades energéticas en el marco de la economía nacional y de que la utilización de la biomasa y la energía solar revisten una importancia creciente,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

Las Partes contratantes se comprometen a crear unas condiciones marco y a adoptar medidas en materia de ahorro de energía, producción, transporte, distribución y utilización de la energía en el marco territorial de aplicación del Convenio de los Alpes que permitan desembocar en una situación energética de desarrollo sostenible, compatible con los límites específicos de tolerancia del espacio alpino; de esta manera, las Partes contratantes aportarán una contribución importante a la protección de la población y del medio ambiente y a la conservación de los recursos y del clima.

Artículo 2

Compromisos fundamentales

1.   De conformidad con el presente Protocolo, las Partes contratantes procurarán, en particular:

a)

armonizar su planificación de la economía energética con su plan de ordenación general del espacio alpino;

b)

adaptar los sistemas de producción, transporte y distribución de la energía con vistas a la optimización general del sistema de infraestructuras en el espacio alpino, teniendo en cuenta las necesidades de protección del medio ambiente;

c)

limitar los impactos de origen energético sobre el medio ambiente optimizando la prestación de servicios a los usuarios finales de la energía mediante la aprobación, entre otras cosas y en la medida de lo posible, de las siguientes medidas:

la reducción de las necesidades de energía gracias al empleo de tecnologías más eficaces,

una cobertura más extensa de las necesidades de energía restantes por fuentes de energía renovables,

la optimización de las actuales instalaciones de producción de energía basada en fuentes no renovables;

d)

limitar los efectos negativos de las infraestructuras energéticas sobre el medio ambiente y sobre el paisaje, incluidos los relativos a la gestión de sus residuos, a través de la aprobación de medidas preventivas para las nuevas infraestructuras y, en caso necesario, del recurso a intervenciones de mejora de las instalaciones existentes.

2.   En caso de construcción de grandes infraestructuras energéticas nuevas y de aumento importante de la capacidad de las existentes, las Partes contratantes, en el marco de la legislación vigente, procederán a la evaluación de los impactos en el medio ambiente alpino y a la evaluación de sus efectos desde un punto de vista territorial y socioeconómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. En el caso de proyectos que pueden tener efectos transfronterizos, las Partes reconocen el derecho de consulta a nivel internacional.

3.   Asimismo, tendrán en cuenta en su política energética el hecho de que el espacio alpino se presta a la utilización de fuentes de energía renovables y fomentarán la colaboración mutua en los programas de desarrollo en este ámbito.

4.   Las Partes contratantes preservarán los espacios protegidos con sus zonas tampón, las demás zonas de protección y de tranquilidad, así como las zonas intactas desde el punto de vista de la naturaleza y el paisaje; optimizarán las infraestructuras energéticas en función de los distintos niveles de vulnerabilidad, tolerancia y deterioro en curso del ecosistema alpino.

5.   Las Partes contratantes son conscientes de que una política de investigación y desarrollo adecuada, que se traduzca en medidas de prevención y mejora, puede aportar una contribución importante a la protección de los Alpes frente al impacto ambiental de las infraestructuras energéticas. Fomentarán acciones de investigación y desarrollo en este sentido e intercambiarán los resultados importantes.

6.   Las Partes contratantes cooperarán con el fin de desarrollar, en el ámbito de la energía, métodos que permitan tener en cuenta más adecuadamente la realidad de los costes.

Artículo 3

Conformidad con el derecho internacional y con las demás políticas

1.   La aplicación del presente Protocolo se efectuará de conformidad con las normas legales internacionales vigentes, especialmente las del Convenio de los Alpes y sus protocolos de aplicación, así como con los acuerdos internacionales en vigor.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente Protocolo en sus demás políticas, en particular en los ámbitos de la ordenación del territorio, el desarrollo regional, los transportes, la agricultura, la silvicultura y el turismo, con el fin de evitar los efectos negativos o contradictorios en el espacio alpino.

Artículo 4

Participación de las entidades territoriales

1.   En el marco institucional existente, cada Parte Contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar las sinergias en la aplicación de las políticas energéticas en el espacio alpino y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

2.   Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

3.   Las Partes contratantes impulsarán la cooperación internacional entre las instituciones directamente afectadas por problemas vinculados a la energía y al medio ambiente con el fin de favorecer un acuerdo sobre soluciones a los problemas comunes.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS

Artículo 5

Ahorro de energía y utilización racional de la energía

1.   El espacio alpino requiere medidas específicas en relación con el ahorro, la distribución y la utilización racional de la energía; estas medidas deben tener en cuenta:

a)

las necesidades de energía, que se distribuyen en territorios extensos y son muy variables según la altitud, las estaciones y las exigencias turísticas;

b)

la disponibilidad local de recursos de energía renovables;

c)

el impacto particular de las inmisiones atmosféricas en las cuencas y los valles, a causa de su configuración geomorfológica.

2.   Las Partes contratantes velarán por mejorar la compatibilidad con el medio ambiente de la utilización de la energía y fomentarán prioritariamente el ahorro y la utilización racional de la energía, en particular en lo que se refiere a los métodos de producción, los servicios públicos y las grandes infraestructuras hoteleras, así como en las instalaciones de transporte, actividades deportivas y ocio.

3.   Las Partes contratantes aprobarán medidas y adoptarán disposiciones, en particular en los siguientes ámbitos:

a)

mejora del aislamiento de los edificios y de la eficiencia de los sistemas de distribución de calor;

b)

optimización de los rendimientos de las instalaciones de calefacción, ventilación y climatización;

c)

control periódico y reducción, cuando proceda, de las emisiones contaminantes de las instalaciones térmicas;

d)

ahorro de energía gracias al empleo de tecnologías modernas en la utilización y la transformación de la energía;

e)

cálculo individual de los costes de la calefacción y el agua caliente;

f)

planificación y promoción de nuevos edificios que utilicen tecnologías de bajo consumo de energía;

g)

promoción y ejecución de proyectos energéticos y climáticos municipales/locales de acuerdo con las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, letra c);

h)

mejora de los edificios desde el punto de vista energético en caso de renovación y estímulo a la utilización de sistemas de calefacción que respeten el medio ambiente.

Artículo 6

Recursos energéticos renovables

1.   Las Partes contratantes se comprometen, dentro de los límites de sus recursos financieros, a promover y utilizar de manera preferencial los recursos energéticos renovables, según modalidades que respeten el medio ambiente y el paisaje.

2.   Las Partes contratantes fomentarán también el empleo de instalaciones descentralizadas para la explotación de recursos energéticos renovables como el agua, el sol y la biomasa.

3.   Las Partes contratantes fomentarán la utilización de los recursos energéticos renovables, incluso combinados con el suministro convencional existente.

4.   Las Partes contratantes fomentarán, en particular, la utilización racional de los recursos hídricos y de la madera procedente de la gestión sostenible de los bosques de montaña para la producción de energía.

Artículo 7

Energía hidroeléctrica

1.   Las Partes contratantes garantizarán el mantenimiento de las funciones ecológicas de los cursos de agua y la integridad de los paisajes mediante medidas apropiadas, como la determinación de caudales mínimos, la aplicación de normas para la reducción de las fluctuaciones artificiales del nivel del agua y la garantía de la migración de la fauna, aplicables a las nuevas centrales hidroeléctricas y, cuando sea posible, a las ya existentes.

2.   Las Partes contratantes podrán adoptar medidas destinadas a mejorar la competitividad de las centrales hidroeléctricas existentes cumpliendo sus normas de seguridad y las normas de medio ambiente.

3.   Las Partes contratantes se comprometen, además, a proteger el régimen hídrico en las zonas reservadas al agua potable, en los espacios protegidos con sus zonas tampones, en las demás zonas protegidas y de tranquilidad, así como en las zonas intactas desde el punto de vista de la naturaleza y el paisaje.

4.   Las Partes contratantes recomiendan volver a poner en servicio una central hidroeléctrica desafectada antes que construir una nueva. La disposición del apartado 1 relativa a la protección de los ecosistemas acuáticos y de otros sistemas afectados se aplica también a la nueva puesta en servicio de centrales hidroeléctricas existentes.

5.   Las Partes contratantes podrán, en el marco de su legislación nacional, examinar cómo hacer pagar a los consumidores finales de los recursos alpinos unos precios conformes al mercado y en qué medida pueden recibir una justa compensación las prestaciones efectuadas por la población local en favor del interés general.

Artículo 8

Energía a partir de combustibles fósiles

1.   Las Partes contratantes velarán por que, en las nuevas instalaciones térmicas que utilizan combustibles fósiles para la producción de energía eléctrica y/o de calor, se recurra a las mejores técnicas disponibles. En cuanto a las instalaciones existentes en el espacio alpino, las Partes contratantes limitarán las emisiones en la medida de lo posible mediante el uso de tecnologías y/o combustibles convenientes.

2.   Las Partes contratantes comprobarán si resulta viable técnica y económicamente, así como compatible con el medio ambiente, la sustitución de instalaciones térmicas que utilizan combustibles fósiles por instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables y por instalaciones descentralizadas.

3.   Las Partes contratantes adoptarán medidas tendentes a favorecer la cogeneración para una utilización más racional de la energía.

4.   En las zonas fronterizas, las Partes contratantes procurarán, en la medida de lo posible, armonizar y conectar sus sistemas de control de las emisiones e inmisiones.

Artículo 9

Energía nuclear

1.   Las Partes contratantes se comprometen, en el marco de los convenios internacionales, a intercambiar toda la información sobre las centrales y otras instalaciones nucleares que tengan —o puedan tener— incidencia en el espacio alpino, con el fin de proteger a largo plazo la salud de la población, la fauna, la flora, su biocenosis, su hábitat y sus interacciones.

2.   Además, las Partes contratantes velarán, en la medida de lo posible, por que sus sistemas de vigilancia de la radiactividad ambiente estén armonizados y conectados.

Artículo 10

Transporte y distribución de energía

1.   Las Partes contratantes proseguirán la racionalización y optimización de todas las infraestructuras existentes, teniendo en cuenta las exigencias de protección del medio ambiente y, en particular, la necesidad de conservar los ecosistemas muy sensibles y el paisaje, realizando al mismo tiempo, cuando proceda, acciones de protección de la población y el medio alpino.

2.   En caso de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica y de las estaciones eléctricas correspondientes, así como de oleoductos y gasoductos, incluidas las estaciones de bombeo y compresión y las instalaciones que revisten una gran importancia desde el punto de vista del medio ambiente, las Partes contratantes aplicarán todas las medidas necesarias con el fin de reducir los perjuicios para la población y el medio ambiente, incluyendo, si es posible, la utilización de instalaciones y trazados de líneas ya existentes.

3.   Por lo que se refiere a las líneas de transporte de energía eléctrica, las Partes contratantes tendrán en cuenta en particular la importancia de los espacios protegidos con sus zonas tampones, de las otras zonas protegidas y de tranquilidad, así como de las zonas intactas desde el punto de vista de la naturaleza y el paisaje y de la avifauna.

Artículo 11

Renaturalización e ingeniería del medio ambiente

Las Partes contratantes establecerán en los anteproyectos y en los estudios de impacto ambiental previstos según las legislaciones vigentes las modalidades de renaturalización de los lugares y medios acuáticos tras la ejecución de obras públicas o privadas en el ámbito energético relativas al medio ambiente y a los ecosistemas en el espacio alpino, recurriendo, en la medida de lo posible, a técnicas de ingeniería del medio ambiente.

Artículo 12

Evaluación del impacto ambiental

1.   Las Partes contratantes efectuarán en el marco de las legislaciones nacionales vigentes, de los convenios y los acuerdos internacionales, una evaluación previa del impacto ambiental de cualquier proyecto de instalación energética de las contempladas en los artículos 7, 8, 9 y 10 del presente Protocolo, así como de cualquier modificación sustancial de estas instalaciones.

2.   Las Partes contratantes reconocen que es oportuno adoptar, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles con el fin de eliminar o reducir el impacto ambiental previendo, eventualmente, el desmantelamiento de las instalaciones desafectadas no respetuosas del medio ambiente.

Artículo 13

Concertación

1.   Las Partes contratantes se comprometen a consultarse previamente sobre los proyectos que puedan tener efectos transfronterizos en lo que se refiere a sus impactos.

2.   En lo que se refiere a los proyectos que puedan tener efectos transfronterizos, las Partes contratantes interesadas deberán tener la posibilidad de formular a su debido tiempo sus observaciones, que serán tenidas en cuenta adecuadamente en la fase de expedición de las autorizaciones.

Artículo 14

Medidas complementarias

Las Partes contratantes podrán adoptar medidas complementarias a las previstas en el presente Protocolo relativas a la energía y al desarrollo sostenible.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 15

Investigación y observación

1.   Las Partes contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración y teniendo en cuenta los resultados ya adquiridos a distintos niveles nacionales e internacionales, la investigación y la observación sistemática con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo; en particular, en lo que se refiere a los métodos y criterios de análisis y evaluación de los impactos sobre el medio ambiente y el clima, así como a las tecnologías específicas de ahorro de energía y utilización racional de la energía en el espacio alpino.

2.   Asimismo, tendrán en cuenta los resultados de la investigación en los procesos de definición y comprobación de los objetivos y medidas de política energética, así como en su actividad de formación y asistencia técnica a nivel local, en favor de la población, de los agentes económicos y las entidades territoriales.

3.   Las Partes contratantes velarán por que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

Artículo 16

Formación e información

1.   Las Partes contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente Protocolo.

2.   Favorecerán, en particular, el desarrollo ulterior de la formación, de la formación permanente y de la asistencia técnica en materia de energía, incluida la protección del medio ambiente, la naturaleza y el clima.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 17

Aplicación

Las Partes contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo y adoptarán a tal efecto las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

Artículo 18

Control del respeto de las obligaciones

1.   Las Partes contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

2.   El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente Protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

3.   El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes contratantes de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo.

4.   La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 19

Evaluación de la eficacia de las disposiciones

1.   Las Partes contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente Protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente Protocolo a que haya lugar.

2.   Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el Protocolo

1.   El presente Protocolo constituye un protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

2.   Sólo podrán ser Partes contratantes del presente Protocolo las Partes contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente Protocolo.

3.   Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente Protocolo, solo podrán tomar parte en las votaciones las Partes contratantes del mismo.

Artículo 21

Firma y ratificación

1.   El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 16 de octubre de 1998. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 16 de noviembre de 1998.

2.   Para las Partes contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3.   Para las Partes contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al Protocolo, toda nueva Parte Contratante lo suscribirá en su versión modificada.

Artículo 22

Notificaciones

El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el Preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente Protocolo:

a)

toda firma;

b)

todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

toda fecha de entrada en vigor;

d)

toda declaración hecha por una Parte Contratante o signataria;

e)

toda denuncia notificada por una Parte Contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bled, el 16 de octubre de 1998, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.


PROTOCOLO

sobre la aplicación del Convenio de los Alpes de 1991 en el ámbito del turismo

Protocolo del turismo

Preámbulo

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EN CUMPLIMIENTO de la misión de garantizar una política global de protección y desarrollo sostenible del espacio alpino que les incumbe en virtud del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes) de 7 de noviembre de 1991;

EN APLICACIÓN de las obligaciones que para ellos se derivan del artículo 2, apartados 2 y 3, del Convenio de los Alpes;

CONSIDERANDO la voluntad de las Partes contratantes de armonizar los intereses económicos y las exigencias ecológicas y de garantizar un desarrollo sostenible;

CONSCIENTES de que los Alpes constituyen el marco para la vida y el desarrollo económico de la población local;

CONVENCIDOS de que la población local debe estar capacitada para determinar su propio proyecto de desarrollo social, cultural y económico, así como para participar en su aplicación dentro del marco institucional existente;

CONSIDERANDO que nuestra civilización urbana crea en el hombre actual una necesidad creciente de turismo y actividades de ocio diversificadas;

CONSIDERANDO que los Alpes siguen siendo uno de los grandes espacios de acogida para el turismo y el ocio en Europa, por sus inmensas posibilidades en cuanto a actividades de ocio, la riqueza de sus paisajes y la diversidad de sus condiciones ecológicas, y que conviene abordar esta realidad desde marcos que no se limiten a los nacionales;

CONSIDERANDO que una parte significativa de la población de algunas Partes contratantes vive en los Alpes y que el turismo alpino es de interés público debido a que contribuye a mantener una población permanente;

CONSIDERANDO que el turismo de montaña se desarrolla en un marco competitivo cada vez más globalizado y contribuye significativamente al buen comportamiento económico del espacio alpino;

CONSIDERANDO que las tendencias recientes parecen apuntar hacia una mayor armonía entre turismo y medio ambiente, según demuestran el interés cada vez más acusado de la clientela por un marco natural atractivo y preservado tanto en invierno como en verano y la preocupación de numerosos responsables locales por mejorar la calidad del marco de acogida a través de la protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO que, en el espacio alpino, los límites de adaptación de los ecosistemas de cada lugar deben ser objeto de especial consideración y apreciados en función de sus particularidades propias;

CONSCIENTES de que el patrimonio natural y cultural, así como los paisajes, constituyen bases esenciales del turismo en los Alpes;

CONSCIENTES de que las diferencias naturales, culturales, económicas e institucionales que caracterizan a los Estados alpinos han favorecido un desarrollo autónomo y la existencia de una multitud de ofertas turísticas que, lejos de dejar paso a una uniformidad a nivel internacional, debería ser fuente de actividades turísticas diversificadas y complementarias;

CONSCIENTES de que, habida cuenta de la dependencia económica del turismo que caracteriza a la mayor parte de las regiones alpinas y de la posibilidad de supervivencia que éste representa para sus poblaciones, resulta necesario un desarrollo sostenible de la economía turística orientado hacia la valorización del patrimonio natural y hacia la calidad de las prestaciones y servicios;

CONSCIENTES de que conviene instar a los turistas a respetar la naturaleza, ayudarles a comprender mejor las poblaciones que viven y trabajan en las regiones visitadas y crear las condiciones óptimas para un verdadero encuentro con la naturaleza en el espacio alpino en toda su diversidad;

CONSCIENTES de que corresponde a las organizaciones profesionales de turismo y a las entidades territoriales establecer, en un marco concertado a nivel del espacio alpino, los medios de mejorar sus estructuras de producción y el funcionamiento de éstas;

DESEOSOS de garantizar el desarrollo sostenible del espacio alpino mediante un turismo respetuoso del medio ambiente, que constituye también una base esencial de las condiciones de vida y económicas de la población local;

CONVENCIDOS de que algunos problemas sólo pueden solucionarse en un marco transfronterizo y exigen medidas comunes por parte de los Estados alpinos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

El objetivo del presente Protocolo consiste en contribuir, en el marco institucional existente, a un desarrollo sostenible del espacio alpino mediante un turismo respetuoso del medio ambiente mediante medidas específicas y recomendaciones que tengan en cuenta los intereses de la población local y de los turistas.

Artículo 2

Cooperación internacional

1.   Las Partes contratantes se comprometen a eliminar los obstáculos que dificultan la cooperación internacional entre las entidades territoriales del espacio alpino y a favorecer la solución de los problemas comunes mediante la colaboración en el nivel territorial adecuado.

2.   Las Partes contratantes impulsarán una cooperación internacional reforzada entre los organismos competentes respectivos. Velarán, en particular, por la valorización de espacios transfronterizos a través de la coordinación de actividades de turismo y ocio respetuosas del medio ambiente.

3.   Cuando, por ser competencia nacional o internacional, las entidades territoriales no puedan aplicar medidas, será necesario garantizarles la posibilidad de representar de manera eficaz los intereses de la población.

Artículo 3

Consideración de los objetivos en las demás políticas

Las Partes contratantes se comprometen a tener asimismo en cuenta los objetivos del presente Protocolo en sus demás políticas, en particular en los sectores de la ordenación del territorio, los transportes, la agricultura, la economía forestal y la protección del medio ambiente y de la naturaleza, así como en lo que se refiere al suministro de agua y energía, con el fin de reducir los posibles efectos negativos o contradictorios.

Artículo 4

Participación de las entidades territoriales

1.   En el marco institucional existente, cada Parte Contratante determinará el mejor nivel de coordinación y cooperación entre las instituciones y las entidades territoriales directamente interesadas con el fin de fomentar la solidaridad en la responsabilidad, en particular para explotar y desarrollar las sinergias en la aplicación de las políticas de turismo y en la aplicación de las medidas que se derivan de las mismas.

2.   Las entidades territoriales directamente interesadas participarán en las distintas fases de preparación y aplicación de estas políticas y medidas en el respeto de sus competencias, dentro del marco institucional en vigor.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECÍFICAS

Artículo 5

Control de la oferta

1.   Las Partes contratantes se comprometen a velar por el desarrollo turístico sostenible con un turismo respetuoso del medio ambiente. A tal efecto, apoyarán la elaboración y la aplicación de conceptos rectores, programas de desarrollo y planes sectoriales, iniciados por las instancias competentes al nivel más adecuado, que tengan en cuenta los objetivos del presente Protocolo.

2.   Estas medidas permitirán evaluar y comparar las ventajas e inconvenientes de los proyectos propuestos, en particular con respecto a:

a)

las consecuencias socioeconómicas para las poblaciones locales;

b)

las consecuencias para los suelos, el agua, el aire, el equilibrio natural y los paisajes, teniendo en cuenta los datos ecológicos específicos, los recursos naturales y los límites de adaptación de los ecosistemas;

c)

las consecuencias para la hacienda pública.

Artículo 6

Orientaciones del desarrollo turístico

1.   Las Partes contratantes tendrán en cuenta, en el desarrollo del turismo, las preocupaciones relativas a la protección de la naturaleza y la preservación del paisaje. Se comprometen a promover, en la medida de lo posible, los proyectos favorables a los paisajes y tolerables para el medio ambiente.

2.   Dichas Partes aplicarán una política sostenible que refuerce la competitividad del turismo alpino próximo a la naturaleza y efectúe así una aportación importante al desarrollo socioeconómico del espacio alpino. Se dará prioridad a las medidas en favor de la innovación y la diversificación de la oferta.

3.   Las Partes contratantes velarán por que, en las regiones de fuerte presión turística, se busque un equilibrio entre las formas de turismo intensivo y extensivo.

4.   A la hora de adoptar medidas incentivadoras, deberían respetarse los aspectos siguientes:

a)

en el caso del turismo intensivo, la adaptación de las estructuras y equipamientos turísticos existentes a las exigencias ecológicas y el desarrollo de las estructuras nuevas de conformidad con los objetivos del presente Protocolo;

b)

en el caso del turismo extensivo, el mantenimiento o el desarrollo de una oferta turística próxima a las condiciones naturales y respetuosa del medio ambiente, así como la valorización del patrimonio natural y cultural de las regiones receptoras del turismo.

Artículo 7

Búsqueda de la calidad

1.   Las Partes contratantes aplicarán una política de búsqueda permanente y sistemática de la calidad en la oferta turística en el conjunto del espacio alpino, teniendo en cuenta, en particular, las exigencias ecológicas.

2.   Dichas Partes favorecerán los intercambios de experiencias y la realización de programas de actuación comunes, tratando de conseguir mejoras cualitativas, en particular, en lo que se refiere a:

a)

la integración de los equipamientos en los paisajes y los medios naturales;

b)

el urbanismo y la arquitectura (construcciones nuevas y rehabilitación de poblaciones);

c)

las infraestructuras de alojamiento y las ofertas de servicios turísticos;

d)

la diversificación del producto turístico del espacio alpino, valorizando las actividades culturales de los distintos territorios afectados.

Artículo 8

Control de los flujos turísticos

Las Partes contratantes favorecerán el control de los flujos turísticos, en particular en los espacios protegidos, organizando la distribución y acogida de los turistas de modo que se garantice la perennidad de estos lugares.

Artículo 9

Límites naturales del desarrollo

Las Partes contratantes velarán por que el desarrollo turístico se ajuste a las particularidades del medio ambiente y a los recursos disponibles de la localidad o la región interesada. En el caso de proyectos que pueden tener un impacto notable sobre el medio ambiente, convendrá, en el marco institucional existente, realizar una evaluación previa de estos impactos, evaluación que tendrán en cuenta a la hora de adoptar una decisión.

Artículo 10

Zonas de tranquilidad

Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus normativas y según criterios ecológicos, a delimitar zonas de tranquilidad en las que se renuncia a los acondicionamientos turísticos.

Artículo 11

Política de alojamiento

Las Partes contratantes desarrollarán políticas de alojamiento que tengan en cuenta la escasez del espacio disponible, favoreciendo el alojamiento comercial, la rehabilitación y la utilización de las edificaciones existentes, y modernizando y mejorando la calidad de los alojamientos existentes.

Artículo 12

Remontes

1.   Las Partes contratantes convienen, en el marco de los procedimientos nacionales de autorización de los remontes, en aplicar una política que responda no sólo a las exigencias económicas y de seguridad, sino también a las ecológicas y paisajísticas.

2.   Las nuevas autorizaciones de explotación de remontes, así como las concesiones, se condicionarán al desmontaje y a la retirada de los remontes inservibles y a la renaturalización de las superficies inutilizadas, prioritariamente con especies vegetales de origen local.

Artículo 13

Tráfico y transportes turísticos

1.   Las Partes contratantes favorecerán las medidas destinadas a reducir el tráfico motorizado dentro de las estaciones turísticas.

2.   Además, fomentarán las iniciativas privadas o públicas tendentes a mejorar el acceso a los lugares y centros turísticos por medio de transportes colectivos y a impulsar la utilización de estos transportes por los turistas.

Artículo 14

Técnicas particulares de acondicionamiento

1.   Las Partes contratantes velarán por que el acondicionamiento, el mantenimiento y la explotación de las pistas de esquí presenten la mejor integración posible en el paisaje teniendo en cuenta los equilibrios naturales y la sensibilidad de los biotopos.

2.   Deberán limitarse en la medida de lo posible las modificaciones del terreno y, cuando las condiciones naturales se presten a ello, deberá devolverse la cobertura vegetal a las superficies reacondicionadas, prioritariamente con especies de origen local.

Las legislaciones nacionales podrán autorizar la fabricación de nieve durante los períodos de frío propios de cada lugar, en particular para la seguridad de las zonas expuestas, si las condiciones hidrológicas, climáticas y ecológicas del lugar en cuestión lo permiten.

Artículo 15

Prácticas deportivas

1.   Las Partes contratantes se comprometen a definir una política de control de las prácticas deportivas al aire libre, especialmente en los espacios protegidos, con el fin de evitar los perjuicios al medio ambiente. Este control podrá autorizar, en caso necesario, su prohibición.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a limitar al máximo, y en caso necesario a prohibir, las actividades deportivas motorizadas fuera de las zonas determinadas por las autoridades competentes.

Artículo 16

Traslados en aeronave

Las Partes contratantes se comprometen a limitar al máximo, y en caso necesario a prohibir, los traslados en aeronave, con fines deportivos, a lugares distitnos de los aeródromos.

Artículo 17

Desarrollo de las regiones y entidades públicas económicamente débiles

Se recomienda a las Partes contratantes que estudien soluciones adecuadas al nivel territorial conveniente para hacer posible un desarrollo equilibrado de las regiones y entidades públicas económicamente débiles.

Artículo 18

Espaciamiento de las vacaciones

1.   Las Partes contratantes se esforzarán por distribuir mejor, en el espacio y en el tiempo, la demanda turística de las regiones de acogida.

2.   A tal efecto, convendrá apoyar la colaboración entre Estados en relación con el espaciamiento de las vacaciones y las experiencias de prolongación de las temporadas.

Artículo 19

Incentivos a la innovación

Se recomienda a las Partes contratantes que desarrollen cualquier incentivo que pueda fomentar la aplicación de las orientaciones contenidas en el presente Protocolo; a tal efecto, estudiarán, en particular, la instauración de un concurso alpino destinado a premiar a las realizaciones y los productos turísticos innovadores que respondan a los objetivos del presente Protocolo.

Artículo 20

Cooperación entre turismo, agricultura, economía forestal y artesanía

Las Partes contratantes apoyarán la colaboración entre el turismo, la agricultura, la economía forestal y la artesanía, favoreciendo en particular las combinaciones de actividades generadoras de empleo en el sentido de un desarrollo sostenible.

Artículo 21

Medidas complementarias

Las Partes contratantes podrán adoptar, en favor del turismo sostenible, medidas complementarias a las previstas en el presente Protocolo.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 22

Investigación y observación

1.   Las Partes contratantes fomentarán y armonizarán, en estrecha colaboración, la investigación y la observación sistemática que resulten útiles para un mejor conocimiento de las interacciones entre turismo y medio ambiente en los Alpes, así como para un análisis de su futura evolución.

2.   Las Partes contratantes velarán por que los resultados nacionales de la investigación y la observación sistemática se integren en un sistema común de observación e información permanentes y sean accesibles al público en el marco institucional existente.

3.   Las Partes contratantes se comprometen a intercambiar la información sobre sus propias experiencias que sea útil para la aplicación de las medidas y recomendaciones del presente Protocolo y a recopilar los datos pertinentes en cuanto a desarrollo turístico cualitativo.

Artículo 23

Formación e información

1.   Las Partes contratantes favorecerán la formación inicial y continuada, así como la información de la población sobre los objetivos, las medidas y la aplicación del presente Protocolo.

2.   Se recomienda a las Partes contratantes que incluyan, en las formaciones profesionales de los oficios relacionados directa o indirectamente con el turismo, conocimientos sobre el medio natural y el medio ambiente. De esta manera, sería posible implantar formaciones originales que combinasen turismo y medio ambiente. Por ejemplo:

«guías de la naturaleza»,

«responsables de calidad de la estación»,

«ayudantes de turismo para personas discapacitadas».

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 24

Aplicación

Las Partes contratantes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo y adoptarán a tal efecto las medidas oportunas dentro del marco institucional existente.

Artículo 25

Control del respeto de las obligaciones

1.   Las Partes contratantes informarán regularmente al Comité permanente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo. Los informes también harán referencia a la eficacia de las medidas adoptadas. La Conferencia de los Alpes determinará la periodicidad de los informes.

2.   El Comité permanente examinará estos informes, con el fin de verificar que las Partes contratantes han cumplido las obligaciones que se derivan del presente Protocolo. Asimismo, podrá solicitar información complementaria a las Partes contratantes de que se trate o recurrir a otras fuentes de información.

3.   El Comité permanente elaborará un informe destinado a la Conferencia de los Alpes sobre el respeto por las Partes contratantes de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo.

4.   La Conferencia de los Alpes examinará dicho informe y podrá adoptar las recomendaciones oportunas en el caso de que constate algún incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 26

Evaluación de la eficacia de las disposiciones

1.   Las Partes contratantes examinarán y evaluarán, regularmente, la eficacia de las disposiciones del presente Protocolo. En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos, contemplarán la adopción de las enmiendas al presente Protocolo a que haya lugar.

2.   Las entidades territoriales estarán asociadas a esta evaluación, dentro del marco institucional existente. Además, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Vínculos entre el Convenio de los Alpes y el Protocolo

1.   El presente Protocolo constituye un protocolo del Convenio de los Alpes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y en los demás artículos pertinentes del Convenio.

2.   Sólo podrán ser Partes contratantes del presente Protocolo las Partes contratantes del Convenio de los Alpes. La denuncia del Convenio de los Alpes entrañará asimismo la denuncia del presente Protocolo.

3.   Cuando la Conferencia de los Alpes decida sobre cuestiones relativas al presente Protocolo, sólo podrán tomar parte en las votaciones las Partes contratantes del mismo.

Artículo 28

Firma y ratificación

1.   El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados signatarios del Convenio de los Alpes y de la Comunidad Europea el 16 de octubre de 1998. La República de Austria lo mantendrá abierto a la firma, en calidad de depositario, a partir del 16 de noviembre de 1998.

2.   Para las Partes contratantes que hayan expresado su consentimiento a considerarse obligadas por el presente Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que tres Estados hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3.   Para las Partes contratantes que expresen en un momento posterior su consentimiento a considerarse obligadas por el Protocolo, éste entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Tras la entrada en vigor de una enmienda al Protocolo, toda nueva Parte Contratante lo suscribirá en su versión modificada.

Artículo 29

Notificaciones

El depositario notificará a todos los Estados que figuran en el Preámbulo y a la Comunidad Europea, en relación con el presente Protocolo:

a)

toda firma;

b)

todo depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

toda fecha de entrada en vigor;

d)

toda declaración hecha por una Parte Contratante o signataria;

e)

toda denuncia notificada por una Parte Contratante, incluida la fecha en que surtirá efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bled, el 16 de octubre de 1998, en lenguas francesa, alemana, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a todas las Partes signatarias.


Comisión

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

sobre la lista de los países beneficiarios acogidos al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el artículo 26, letra e), del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

(2005/924/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, sus artículos 11 y 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 980/2005 establece un régimen especial de estímulo para los países en desarrollo que reúnan determinados requisitos en relación con el desarrollo sostenible y la gobernanza.

(2)

Los países en desarrollo que deseaban acogerse al régimen especial de estímulo presentaron sus solicitudes por escrito antes del 31 de octubre de 2005, junto con la información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes, las disposiciones de aplicación efectiva de éstos y su compromiso de aceptar y cumplir plenamente el mecanismo de supervisión y revisión previsto en ellos y en los instrumentos correspondientes.

(3)

La Comisión ha examinado dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 980/2005, y ha establecido la lista definitiva de los países beneficiarios que reúnen los criterios requeridos. Por consiguiente, debe concederse a esos países el régimen especial de estímulo del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

DECIDE:

Artículo único

Los siguientes países en desarrollo serán beneficiarios, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008, del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005:

(BO)

Bolivia

(CO)

Colombia

(CR)

Costa Rica

(EC)

Ecuador

(GE)

Georgia

(GT)

Guatemala

(HN)

Honduras

(LK)

Sri Lanka

(MD)

República de Moldova

(MN)

Mongolia

(NI)

Nicaragua

(PA)

Panamá

(PE)

Perú

(SV)

El Salvador

(VE)

Venezuela

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.


22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/51


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

(2005/925/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005, los Estados miembros seleccionaron una serie de cuestiones que deberían ser objeto del programa coordinado de controles de 2006.

(2)

Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones comunitarias aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol, las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. Habida cuenta de que la concentración de micotoxina varía de un año a otro, conviene recopilar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(3)

Los resultados de anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos destinados a especies o categorías de animales para los cuales no están autorizadas estas sustancias activas indican que se sigue produciendo este tipo de infracciones. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (3), es importante velar por que la progresiva retirada de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal se aplique efectivamente.

(4)

Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se cumplan efectivamente.

(5)

Conviene asegurarse de que los niveles de los oligoelementos cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos no excedan de los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (4).

(6)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

Que lleven a cabo durante 2006 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y las materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; en el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo I;

b)

los coccidiostáticos y/o histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo II;

c)

la aplicación de la retirada progresiva de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal, como se establece en el anexo II;

d)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

e)

los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, según se establecen en el anexo IV.

2)

Que incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2007 y en la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(4)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra a)

Piensos

Muestreo

(aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

Clase (1)

Tipo (2)

País de origen

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (3)

Toxinas T-2 y HT-2 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar, asimismo:

las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  Selecciónese una de las clases siguientes: materia prima para piensos, aditivo para piensos, premezcla, pienso complementario, pienso completo o pienso compuesto.

(2)  Selecciónese uno de los tipos siguientes: a) para las materias primas para piensos, el nombre de la materia prima como se establece en la parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35); b) para otros alimentos para animales, las especies destinatarias.

(3)  La concentración de fumonisinas B1 y B2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.

(4)  La concentración de las toxinas T-2 y HT-2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertas sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos destinados a determinadas especies y categorías de animales constituye una infracción.

La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control deberá hacerse entre las sustancias siguientes:

1)

sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

decoquinato (Deccox)

 

diclazuril (Clinacox 0,2 %)

 

hidrobromuro de halofuginona (Stenorol)

 

lasalocida A de sodio (Avatec 15 %)

 

maduramicina de amonio alfa (Cygro 1 %)

 

monensina sódica (Elancoban G100, 100, G200, 200)

 

narasina (Monteban)

 

narasina-nicarbazina (Maxiban G160)

 

hidrocloruro de robenidina (Cycostat 66 G)

 

salinomicina de sodio (Sacox 120G, 120)

 

semduramicina de sodio (Aviax 5 %)

2)

sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio

 

amprolio/etopabato

 

arprinocida

 

avilamicina

 

avoparcina

 

carbadox

 

dimetridazol

 

dinitolmida

 

flavofosfolipol

 

ipronidazol

 

meticlorpindol

 

meticlorpindol/metilbenzocuato

 

nicarbazina

 

nifursol

 

olaquindox

 

ronidazol

 

espiramicina

 

tetraciclinas

 

fosfato de tilosina

 

virginiamicina

 

bacitracina zinc

 

otras sustancias antimicrobianas

3)

sustancias medicamentosas que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra b)

Tipo de pienso

(especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Contenido constatado

Causa de la infracción (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar, asimismo:

el número total de muestras examinadas,

los nombres de las sustancias analizadas,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros deberían emprender durante 2006 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles concretos. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo)

 

Puestos de inspección fronterizo y otros puntos de entrada en la Comunidad

Alto/bajo volumen de importaciones de piensos

Piensos con un alto contenido proteínico

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada)

Explotaciones que compran piensos al por mayor

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento

 

Como alternativa a las instalaciones y los criterios orientativos expuestos, los Estados miembros podrán enviar su propia determinación del riesgo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

Los controles podrían ampliarse asimismo al análisis del polvo en vehículos, equipos de fabricación y zonas de almacenamiento.

Todos los Estados miembros deberían efectuar al año al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión (3). La detección de proteínas animales deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001.

Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medios de transporte

 

 

Explotaciones que tienen no rumiantes

 

 

Explotaciones que tienen rumiantes

 

 

Otras: …

 

 

B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

En la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(3)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.


ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto

(categoría de animal)

Oligoelemento

(cobre o zinc)

Nivel constatado

(mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Establecida a raíz de un estudio realizado por la autoridad competente.


22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

sobre la introducción de medidas suplementarias para controlar las infecciones de gripe aviar de baja patogenicidad en Italia y por la que se deroga la Decisión 2004/666/CE

[notificada con el número C(2005) 5566]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/926/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (3), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, y su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2002/975/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas destinadas a controlar las infecciones de influenza aviar de baja patogenicidad en Italia y a las medidas específicas de control de los desplazamientos (5), en determinadas partes del norte de Italia se llevó a cabo un programa de vacunación para controlar las infecciones por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad del subtipo H7N3. Se aplicó una estrategia de vacunación que permite distinguir las aves de corral infectadas de las vacunadas («DIVA», Differentiating Infected from Vaccinated Animals), utilizando una vacuna heteróloga del subtipo H7N1.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2004/666/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas destinadas a controlar las infecciones de influenza aviar de baja patogenicidad en Italia y a las medidas específicas de control de los desplazamientos, y por la que se deroga la Decisión 2002/975/CE (6) se aprobó un nuevo programa de vacunación en una zona de Italia más reducida que la de la anterior campaña de vacunación conforme a la Decisión 2002/975/CE. El nuevo programa se lleva a cabo con una vacuna bivalente que contiene los dos subtipos de la gripe aviar H5 y H7. Este tipo de vacunación se efectuará, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2005. La citada Decisión, en su artículo 3, prohíbe también el comercio intracomunitario de aves de corral vivas y huevos para incubar procedentes u originarios de la zona de vacunación y pone condiciones al comercio intracomunitario de carne fresca procedente de aves de corral vacunadas.

(3)

Los resultados del programa de vacunación establecido en la Decisión 2004/666/CE, de los que se ha informado en varias reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, han sido, en general, favorables.

(4)

Dada la situación favorable dentro de la zona de vacunación establecida en la Decisión 2004/666/CE, y a la luz de la experiencia acumulada sobre la aplicación de la vacunación, conviene permitir el envío desde Italia de aves de corral para el sacrificio, huevos para incubar y pollitos de un día, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

A la vista del especial riesgo de introducción de la gripe aviar en las zonas de Italia de que se trata y del programa de vacunación modificado presentado por Italia mediante carta de fecha 23 de junio de 2005, parece adecuado continuar con la vacunación en las zonas que corren un mayor riesgo de que se introduzca la enfermedad. Por otro lado, es conveniente efectuar un seguimiento y una vigilancia intensivos tanto en la zona de vacunación como en sus alrededores.

(6)

Asimismo, conviene que puedan aplicarse a las aves de corral para el sacrificio procedimientos especiales de muestreo y examen.

(7)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2004/666/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de la campaña de vacunación

1.   Se aprueba el programa modificado de vacunación contra la gripe aviar presentado por Italia a la Comisión el 23 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «el programa de vacunación»).

El programa de vacunación se llevará a cabo con una vacuna bivalente en las zonas enumeradas en el anexo I (en lo sucesivo, «la zona de vacunación»). Dicho programa se pondrá en funcionamiento con eficacia.

2.   En la zona de vacunación y las zonas enumeradas en el anexo III se efectuarán un seguimiento y una vigilancia intensivos según se establecen en el programa de vacunación.

Artículo 2

Restricciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar, pollitos de un día y carne fresca de aves de corral

Las restricciones a los desplazamientos de aves de corral vivas, huevos para incubar, pollitos de un día y carne fresca de aves de corral hacia, desde o en la zona de vacunación y desde explotaciones ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación se aplicarán conforme a los artículos 3 a 9 de la presente Decisión.

Artículo 3

Restricciones al envío de aves de corral vivas, huevos para incubar y pollitos de un día

No se despacharán desde Italia aves de corral vivas, huevos para incubar ni pollitos de un día procedentes u originarios de explotaciones situadas en la zona de vacunación ni de explotaciones ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación.

Artículo 4

Excepción a las restricciones al envío de aves de corral para el sacrificio

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podrán despacharse desde Italia aves de corral para el sacrificio procedentes u originarias de explotaciones situadas en la zona de vacunación, si:

a)

proceden de explotaciones no ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación;

b)

son originarios de manadas que han sido regularmente inspeccionadas y sometidas, con resultados negativos, a pruebas de detección de la gripe aviar, prestando una especial atención a las aves centinela;

c)

son originarios de manadas que han sido inspeccionadas clínicamente por un veterinario oficial en las 48 horas previas a la carga, prestando una especial atención a las aves centinela;

d)

son originarios de manadas que han sido sometidas en el laboratorio nacional competente a una prueba serológica para la detección de la gripe aviar, con resultados negativos, utilizando el procedimiento de muestreo y examen que se establece en el anexo II de la presente Decisión;

e)

se envían directamente a un matadero y se sacrifican inmediatamente después de su llegada.

2.   Las pruebas a las que se someterán la manadas, según se establece en el apartado 1, letra b), serán las siguientes:

a)

en el caso de aves vacunadas, la prueba de inmunofluorescencia indirecta («prueba iIFA»);

b)

en el caso de aves no vacunadas:

i)

la prueba de inhibición de la hemaglutinación (IH),

ii)

la prueba AGID,

iii)

la prueba ELISA, o

iv)

la prueba iIFA, si es necesario.

Artículo 5

Excepción a las restricciones al envío de huevos para incubar

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podrán despacharse desde Italia huevos para incubar procedentes u originarios de explotaciones situadas en la zona de vacunación, si:

a)

proceden de explotaciones no ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación;

b)

proceden de manadas que han sido regularmente inspeccionadas y sometidas, con resultados negativos, a las pruebas para la detección de la gripe aviar establecidas en el artículo 4, apartado 2;

c)

se desinfectan antes de salir de la explotación;

d)

se transportan directamente a la incubadora de destino;

e)

la incubadora de destino puede asegurar su trazabilidad mediante los registros de la explotación de origen y los relativos al destino de los pollitos de un día nacidos de estos huevos.

Artículo 6

Excepción a las restricciones al envío de pollitos de un día

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podrán despacharse desde Italia pollitos de un día procedentes u originarios de explotaciones situadas en la zona de vacunación si han nacido de huevos para incubar que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.

Artículo 7

Certificados zoosanitarios para las partidas de aves de corral vivas, huevos para incubar y pollitos de un día

Los certificados zoosanitarios que acompañen a las partidas de aves de corral vivas, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de Italia deberán incluir la siguiente mención: «Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2005/926/CE de la Comisión».

Artículo 8

Restricciones al envío de carne fresca de aves de corral y marcado de esta carne

1.   La carne fresca de aves de corral contemplada en el artículo 2 deberá marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, y no se despachará desde Italia si procede de:

a)

aves de corral originarias de explotaciones ubicadas en una zona restringida establecida de acuerdo con lo dispuesto en el programa de vacunación;

b)

aves de corral vacunadas contra la gripe aviar;

c)

aves de corral procedentes de manadas seropositivas a la gripe aviar destinadas al sacrificio bajo control oficial de conformidad con el programa de vacunación.

2.   La carne fresca de aves de corral contemplada en el apartado 1 deberá marcarse con una marca sanitaria o identificativa especial que no pueda confundirse con la marca sanitaria contemplada en el capítulo XII del anexo I de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (7), y, en particular, que no sea oval. La marca deberá contener el número de autorización del establecimiento, pero no las letras «CE».

Artículo 9

Excepción a las restricciones al envío de carne fresca de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 2, podrá despacharse desde Italia carne fresca de pavos y pollos vacunados contra la gripe aviar con una vacuna heteróloga de los subtipos (H7N1) y (H5N9), siempre que estos animales:

a)

sean originarios de manadas que han sido regularmente inspeccionadas y sometidas, con resultados negativos, a pruebas de detección de la gripe aviar, prestando una especial atención a las aves centinela;

b)

sean originarios de manadas que han sido inspeccionadas clínicamente por un veterinario oficial en las 48 horas previas a la carga, prestando una especial atención a las aves centinela;

c)

sean originarios de manadas que han sido sometidas en el laboratorio nacional competente a una prueba serológica para la detección de la gripe aviar, con resultados negativos, utilizando el procedimiento de muestreo y examen que se establece en el anexo II de la presente Decisión;

d)

procedan de manadas que han sido sometidas, con resultados negativos, a las pruebas para la detección de la gripe aviar establecidas en el artículo 4, apartado 2;

e)

se mantengan separados de otras manadas que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo;

f)

se envíen directamente a un matadero y se sacrifiquen inmediatamente después de su llegada.

Artículo 10

Certificado sanitario para la carne fresca de pavo y pollo

La carne fresca de pavo y de pollo que reúna las condiciones establecidas en el artículo 9 deberá ir acompañada de un certificado sanitario que sea conforme con el modelo establecido en el anexo VI de la Directiva 71/118/CEE del Consejo y que incluya, en su punto IV, letra a), la siguiente declaración del veterinario oficial:

«La carne de pavo/pollo (8) antes descrita cumple lo dispuesto en la Decisión 2005/926/CE.

Artículo 11

Lavado y desinfección del embalaje y los medios de transporte

Italia se asegurará de que en la zona de vacunación descrita en el anexo I:

a)

se utiliza para la recogida, el almacenamiento y el transporte de huevos para incubar y pollitos de un día únicamente material de embalaje desechable o que pueda lavarse y desinfectarse eficazmente;

b)

todos los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral vivas, huevos para incubar, pollitos de un día, carne fresca de aves de corral y piensos para aves de corral se limpian y desinfectan inmediatamente antes y después de cada transporte con desinfectantes y métodos de utilización autorizados por la autoridad competente.

Artículo 12

Informes

En los seis meses siguientes a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y después con una periodicidad semestral, Italia presentará a la Comisión un informe donde se exponga la eficacia del programa de vacunación.

Artículo 13

Derogaciones

Queda derogada la Decisión 2004/666/CE.

Artículo 14

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Directiva corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 87. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/159/CE (DO L 50 de 20.2.2004, p. 63).

(6)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 2005/10/CE (DO L 4 de 6.1.2005, p. 15).

(7)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.

(8)  Táchese lo que no proceda.».


ANEXO I

ZONA DE VACUNACIÓN CON VACUNA BIVALENTE

Región del Véneto

Provincia de Verona

ALBAREDO D'ADIGE

 

ANGIARI

 

ARCOLE

 

BELFIORE

 

BONAVIGO

 

BOVOLONE

 

BUTTAPIETRA

 

CALDIERO

zona situada al sur de la autopista A4

CASALEONE

 

CASTEL D'AZZANO

 

CASTELNUOVO DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

CEREA

 

COLOGNA VENETA

 

COLOGNOLA AI COLLI

zona situada al sur de la autopista A4

CONCAMARISE

 

ERBÈ

 

GAZZO VERONESE

 

ISOLA DELLA SCALA

 

ISOLA RIZZA

 

LAVAGNO

zona situada al sur de la autopista A4

MINERBE

 

MONTEFORTE D'ALPONE

zona situada al sur de la autopista A4

MOZZECANE

 

NOGARA

 

NOGAROLE ROCCA

 

OPPEANO

 

PALÙ

 

PESCHIERA DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

POVEGLIANO VERONESE

 

PRESSANA

 

RONCO ALL'ADIGE

 

ROVERCHIARA

 

ROVEREDO DI GUÀ

 

SALIZZOLE

 

SAN BONIFACIO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN GIOVANNI LUPATOTO

zona situada al sur de la autopista A4

SANGUINETTO

 

SAN MARTINO BUON ALBERGO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN PIETRO DI MORUBIO

 

SOAVE

zona situada al sur de la autopista A4

SOMMACAMPAGNA

zona situada al sur de la autopista A4

SONA

zona situada al sur de la autopista A4

SORGÀ

 

TREVENZUOLO

 

VALEGGIO SUL MINCIO

 

VERONA

zona situada al sur de la autopista A4

VERONELLA

 

VIGASIO

 

VILLAFRANCA DI VERONA

 

ZEVIO

 

ZIMELLA

 


Región de Lombardía

Provincia de Brescia

ACQUAFREDDA

 

ALFIANELLO

 

BAGNOLO MELLA

 

BASSANO BRESCIANO

 

BORGOSATOLLO

 

BRESCIA

zona situada al sur de la autopista A4

CALCINATO

zona situada al sur de la autopista A4

CALVISANO

 

CAPRIANO DEL COLLE

 

CARPENEDOLO

 

CASTENEDOLO

zona situada al sur de la autopista A4

CIGOLE

 

DELLO

 

DESENZANO DEL GARDA

zona situada al sur de la autopista A4

FIESSE

 

FLERO

 

GAMBARA

 

GHEDI

 

GOTTOLENGO

 

ISORELLA

 

LENO

 

LONATO

zona situada al sur de la autopista A4

MANERBIO

 

MILZANO

 

MONTICHIARI

 

MONTIRONE

 

OFFLAGA

 

PAVONE DEL MELLA

 

PONCARALE

 

PONTEVICO

 

POZZOLENGO

zona situada al sur de la autopista A4

PRALBOINO

 

QUINZANO D'OGLIO

 

REMEDELLO

 

REZZATO

zona situada al sur de la autopista A4

SAN GERVASIO BRESCIANO

 

SAN ZENO NAVIGLIO

 

SENIGA

 

VEROLANUOVA

 

VEROLAVECCHIA

 

VISANO

 

Provincia de Mantua

CASTIGLIONE DELLE STIVIERE

 

CAVRIANA

 

CERESARA

 

GOITO

 

GUIDIZZOLO

 

MARMIROLO

 

MEDOLE

 

MONZAMBANO

 

PONTI SUL MINCIO

 

ROVERBELLA

 

SOLFERINO

 

VOLTA MANTOVANA

 


ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y EXAMEN

1.   Introducción y uso general

La prueba de inmunofluorescencia indirecta (prueba iIFA) que ha sido puesta a punto tiene como objetivo distinguir los pavos y los pollos vacunados expuestos al virus de campo de los pavos y los pollos vacunados no expuestos al virus de campo, en el marco de una estrategia de vacunación que permite distinguir los animales infectados de los vacunados («DIVA», Differentiating Infected from Vaccinated Animals) utilizando una vacuna heteróloga a partir del subtipo del virus de campo.

2.   Uso de la prueba a efectos del envío de carne fresca de pavo y pollo desde la zona de vacunación en Italia

La carne procedente de manadas de pavos y pollos vacunadas contra la gripe aviar podrá despacharse desde Italia a condición de que, cuando todas las aves se guarden en el mismo edificio, el veterinario oficial haya tomado muestras de sangre, en los siete días anteriores al sacrificio, de un mínimo de diez pavos o pollos que hayan sido vacunados y estén destinados al sacrificio.

Sin embargo, cuando las aves de corral se guarden en más de un grupo o cobertizo, se tomarán muestras, como mínimo, de veinte aves vacunadas, seleccionadas aleatoriamente entre todos los grupos o cobertizos de la explotación.

3.   Uso de la prueba a efectos del envío de aves de corral para el sacrificio desde la zona de vacunación en Italia

Las aves de corral para el sacrificio originarias de la zona de vacunación podrán despacharse desde Italia a condición de que, cuando todas las aves hayan estado guardadas en un solo edificio, el veterinario oficial haya tomado muestras de sangre, en los siete días anteriores al envío, de un mínimo de diez aves destinadas al sacrificio. Sin embargo, cuando las aves de corral se guarden en más de un grupo o cobertizo, se tomarán muestras, como mínimo, de veinte aves seleccionadas aleatoriamente entre todos los grupos o cobertizos de la explotación.


ANEXO III

ZONAS ADYACENTES A LA ZONA DE VACUNACIÓN DONDE SE EFECTÚAN UN SEGUIMIENTO Y UNA VIGILANCIA INTENSIVOS

Región de Lombardía

Provincia de Bérgamo

ANTEGNATE

 

BAGNATICA

zona situada al sur de la autopista A4

BARBATA

 

BARIANO

 

BOLGARE

zona situada al sur de la autopista A4

CALCINATE

 

CALCIO

 

CASTELLI CALEPIO

zona situada al sur de la autopista A4

CAVERNAGO

 

CIVIDATE AL PIANO

 

COLOGNO AL SERIO

 

CORTENUOVA

 

COSTA DI MEZZATE

zona situada al sur de la autopista A4

COVO

 

FARA OLIVANA CON SOLA

 

FONTANELLA

 

GHISALBA

 

GRUMELLO DEL MONTE

zona situada al sur de la autopista A4

ISSO

 

MARTINENGO

 

MORENGO

 

MORNICO AL SERIO

 

PAGAZZANO

 

PALOSCO

 

PUMENENGO

 

ROMANO DI LOMBARDIA

 

SERIATE

zona situada al sur de la autopista A4

TELGATE

zona situada al sur de la autopista A4

TORRE PALLAVICINA

 

Provincia de Brescia

AZZANO MELLA

 

BARBARIGA

 

BASSANO BRESCIANO

 

BERLINGO

 

BORGO SAN GIACOMO

 

BRANDICO

 

CASTEGNATO

zona situada al sur de la autopista A4

CASTEL MELLA

 

CASTELCOVATI

 

CASTREZZATO

 

CAZZAGO SAN MARTINO

zona situada al sur de la autopista A4

CHIARI

 

COCCAGLIO

 

COLOGNE

 

COMEZZANO-CIZZAGO

 

CORZANO

 

ERBUSCO

zona situada al sur de la autopista A4

LOGRATO

 

LONGHENA

 

MACLODIO

 

MAIRANO

 

ORZINUOVI

 

ORZIVECCHI

 

OSPITALETTO

zona situada al sur de la autopista A4

PALAZZOLO SULL'OGLIO

zona situada al sur de la autopista A4

POMPIANO

 

PONTOGLIO

 

ROCCAFRANCA

 

RONCADELLE

zona situada al sur de la autopista A4

ROVATO

zona situada al sur de la autopista A4

RUDIANO

 

SAN PAOLO

 

TORBOLE CASAGLIA

 

TRAVAGLIATO

 

TRENZANO

 

URAGO D'OGLIO

 

VILLACHIARA

 

Provincia de Cremona

CAMISANO

 

CASALE CREMASCO-VIDOLASCO

 

CASALETTO DI SOPRA

 

CASTEL GABBIANO

 

SONCINO

 

Provincia de Mantua

ACQUANEGRA SUL CHIESE

 

ASOLA

 

BIGARELLO

 

CANNETO SULL'OGLIO

 

CASALMORO

 

CASALOLDO

 

CASALROMANO

 

CASTEL D'ARIO

 

CASTEL GOFFREDO

 

CASTELBELFORTE

 

GAZOLDO DEGLI IPPOLITI

 

MARIANA MANTOVANA

 

PIUBEGA

 

PORTO MANTOVANO

 

REDONDESCO

 

RODIGO

 

RONCOFERRARO

 

SAN GIORGIO DI MANTOVA

 

VILLIMPENTA

 


Región del Véneto

Provincia de Padua

CARCERI

 

CASALE DI SCODOSIA

 

ESTE

 

LOZZO ATESTINO

 

MEGLIADINO SAN FIDENZIO

 

MEGLIADINO SAN VITALE

 

MONTAGNANA

 

OSPEDALETTO EUGANEO

 

PONSO

 

SALETTO

 

SANTA MARGHERITA D’ADIGE

 

URBANA

 

Provincia de Verona

BEVILACQUA

 

BOSCHI SANT'ANNA

 

BUSSOLENGO

 

PESCANTINA

 

SOMMACAMPAGNA

zona situada al sur de la autopista A4

SONA

zona situada al sur de la autopista A4

Provincia de Vicenza

AGUGLIARO

 

ALBETTONE

 

ALONTE

 

ASIGLIANO VENETO

 

BARBARANO VICENTINO

 

CAMPIGLIA DEI BERICI

 

CASTEGNERO

 

LONIGO

 

MONTEGALDA

 

MONTEGALDELLA

 

MOSSANO

 

NANTO

 

NOVENTA VICENTINA

 

ORGIANO

 

POIANA MAGGIORE

 

SAN GERMANO DEI BERICI

 

SOSSANO

 

VILLAGA

 


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/71


DECISIÓN 2005/927/PESC DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2005

por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1) y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas procesadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2)

El 6 de octubre de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/689/PESC, por la que se prorroga la Posición Común 2004/694/PESC y se modifica la lista recogida en el anexo.

(3)

A raíz del traslado de D. Ante GOTOVINA a las unidades de detención del TPIY, procede retirar su nombre de la lista.

(4)

Es necesario adaptar, en consecuencia, la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

B. BRADSHAW


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común prorrogada en último lugar por la Posición Común 2005/689/PESC (DO L 261 de 7.10.2005, p. 29).


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1

1)

Nombre: DJORDJEVIC Vlastimir

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

2)

Nombre: HADZIC Goran

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

3)

Nombre: KARADZIC Radovan

Fecha de nacimiento: 19.6.1945

Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

4)

Nombre: LUKIC Milan

Fecha de nacimiento: 6.9.1967

Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

Posiblemente Serbia y Montenegro

5)

Nombre: MLADIC Ratko

Fecha de nacimiento: 12.3.1942

Lugar de nacimiento: Bozanovici, Municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

Posiblemente Serbia y Montenegro

6)

Nombre: TOLIMIR Zdravko

Fecha de nacimiento: 27.11.1948

Lugar de nacimiento:

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

7)

Nombre: ZELENOVIC Dragan

Fecha de nacimiento: 12.2.1961

Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

8)

Nombre: ZUPLJANIN Stojan

Fecha de nacimiento: 22.9.1951

Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina.».