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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Banco Central Europeo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2077/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
58,8 |
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204 |
55,5 |
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212 |
92,7 |
|
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999 |
69,0 |
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0707 00 05 |
052 |
109,0 |
|
204 |
82,1 |
|
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
115,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
152,4 |
|
204 |
113,1 |
|
|
999 |
132,8 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
66,3 |
|
204 |
61,9 |
|
|
220 |
66,6 |
|
|
999 |
64,9 |
|
|
0805 20 10 |
052 |
59,8 |
|
204 |
59,2 |
|
|
999 |
59,5 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
50,8 |
|
220 |
36,8 |
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400 |
83,8 |
|
|
464 |
143,2 |
|
|
624 |
79,6 |
|
|
999 |
78,8 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
54,5 |
|
999 |
54,5 |
|
|
0808 10 80 |
096 |
18,3 |
|
400 |
95,5 |
|
|
404 |
93,9 |
|
|
720 |
65,2 |
|
|
999 |
68,2 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
138,4 |
|
400 |
94,3 |
|
|
720 |
42,4 |
|
|
999 |
91,7 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2078/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
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(2) |
En virtud del artículo 35, apartado 1 del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
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(3) |
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos. |
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(4) |
En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
De conformidad con el apartado 5 del artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación. |
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(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto. |
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(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes. |
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(8) |
Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el periodo en cuestión |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el periodo de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.
2. Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4) no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de dos meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
Atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas limones y manzanas)
Período de presentación de las ofertas: del 5 al 6 de enero de 2006.
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Código de los productos (1) |
Destino (2) |
Importe indicativo de las restituciones (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
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0702 00 00 9100 |
F08 |
40 |
9 770 |
|
0805 10 20 9100 |
A00 |
46 |
142 183 |
|
0805 50 10 9100 |
A00 |
70 |
20 210 |
|
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
44 |
83 660 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:
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F03 |
: |
Todos los destinos salvo Suiza. |
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F04 |
: |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica. |
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F08 |
: |
Todos los destinos salvo Bulgaria. |
||||||
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F09 |
: |
Los destinos siguientes:
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20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 2079/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2001, el Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo y el Reglamento (CE) no 2303/2003, a fin de prorrogar determinadas excepciones relativas a la certificación y al etiquetado de los vinos y a las prácticas enológicas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53 y su artículo 68, apartado 3,
Vista la Decisión 2005/798/CE del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 2, con el artículo 26 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (3), el procedimiento simplificado en relación con los requisitos para el establecimiento y uso del certificado y del boletín de análisis en lo que respecta a la importación de vinos es aplicable a los vinos importados de los Estados Unidos de América hasta el 31 de diciembre de 2005. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 2303/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a normas específicas de etiquetado de vinos importados de los Estados Unidos de América (4), prevé determinadas excepciones temporales en relación con el etiquetado de los vinos, que también expiran el 31 de diciembre de 2005. |
|
(3) |
Pese a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 (5), autoriza la importación en la Comunidad de vinos de los Estados Unidos de América que hayan sido sometidos a determinadas prácticas enológicas no previstas por la normativa comunitaria. Dicha autorización expira también el 31 de diciembre de 2005 en relación con las prácticas enológicas a que se refiere el punto 1.b) del anexo del Reglamento (CE) no 1037/2001. |
|
(4) |
Tras las correspondientes negociaciones, se ha llegado a un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos que ambas partes rubricaron el 14 de septiembre de 2005. Los artículos 4 y 9 de dicho Acuerdo prevén que los vinos originarios de los Estados Unidos sigan recibiendo el trato que les conceden los Reglamentos (CE) no 883/2001, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 2303/2003. No obstante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, los artículos 4 y 9 sólo se aplicarán a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la recepción de la notificación escrita mencionada en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo. Resultaba, por consiguiente, necesario negociar otro Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (6), que cubriera el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos. |
|
(5) |
Con el fin de evitar la interrupción del comercio, procede adoptar disposiciones que apliquen el Acuerdo en forma de Canje de Notas, y en particular que mantengan en vigor las tres excepciones previstas en los Reglamentos (CE) no 883/2001, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 2303/2003 hasta la fecha de aplicación de los artículos 4 y 9 del Acuerdo sobre el comercio de vinos, pero no después de transcurridos tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
|
(6) |
Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 883/2001, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 2303/2003. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 27 del Reglamento (CE) no 883/2001, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 24, apartado 2, y el artículo 26 serán aplicables hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (7).
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1037/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, en lo que se refiere a la utilización de las prácticas enológicas contempladas en el punto 1.b) del anexo, dicha autorización únicamente será válida hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (8). |
|
2) |
En el punto 1.b) del anexo, las palabras introductorias «hasta el 31 de diciembre de 2003 como máximo» se sustituyen por el texto siguiente: «hasta la fecha a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 a más tardar». |
Artículo 3
El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2303/2003 se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (9).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 301 de 18.11.2005, p. 14.
(3) DO L 128, 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1747/2005 (DO L 280 de 25.10.2005, p. 9).
(4) DO L 342 de 30.12.2003, p. 5.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2324/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 24).
(6) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.
(7) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
(8) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
(9) DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.».
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20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2080/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para garantizar la eficacia de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, las autorizaciones deben concederse a las distintas categorías profesionales que tengan una intervención destacada en el sector del aceite de oliva o de las aceitunas de mesa, velando por que esas organizaciones puedan garantizar el cumplimiento de determinadas condiciones mínimas suficientes para obtener resultados económicamente significativos. |
|
(2) |
Con el fin de que los Estados miembros productores puedan llevar a cabo la gestión administrativa del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es conveniente establecer los procedimientos y los plazos máximos referentes a la autorización de dichas organizaciones, los criterios de selección de sus programas y los procedimientos de pago y distribución de la financiación comunitaria. |
|
(3) |
El artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone que los Estados miembros podrán retener un máximo de un 10 % del componente del aceite de oliva en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1782/2003, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones profesionales autorizadas en uno o varios de los ámbitos de actuación contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004. |
|
(4) |
De conformidad con las normas comunes de financiación de las ayudas directas y para poder utilizar los importes disponibles por el Estado miembro, es necesario que los gastos anuales destinados a la realización de los programas de actividades no superen los importes anuales retenidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
|
(5) |
Con el fin de garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, es necesario precisar los tipos de actuaciones subvencionables y no subvencionables. Es necesario, asimismo, precisar las disposiciones de presentación de los programas y los criterios de selección de éstos. No obstante, resulta oportuno que los Estados miembros interesados puedan establecer condiciones adicionales de subvencionabilidad con objeto de adaptar mejor las actuaciones a las realidades nacionales del sector oleícola. |
|
(6) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida, es conveniente fijar los umbrales de financiación comunitaria correspondientes, al menos, a la mejora de los efectos medioambientales de la oleicultura así como a la trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final, de modo que se garantice la ejecución de un número mínimo de actuaciones en ámbitos sensibles y al mismo tiempo prioritarios. |
|
(7) |
Para garantizar la realización de los programas de actividades en los plazos fijados y según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004, así como para asegurar una gestión administrativa eficaz del régimen de las organizaciones profesionales autorizadas del sector oleícola, procede establecer las disposiciones aplicables a las solicitudes de aprobación, la selección y la aprobación de los programas de actividades. |
|
(8) |
Con el fin de poder utilizar correctamente la financiación disponible por Estado miembro, es necesario establecer un procedimiento anual de modificación de los programas de actividades aprobados para el año siguiente que tenga en cuenta posibles cambios debidamente justificados con relación a las condiciones iniciales. Es preciso asimismo que los Estados miembros puedan establecer las condiciones necesarias para modificar los programas de actividades y redistribuir los importes asignados sin superar los límites anuales retenidos por los Estados miembros productores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
|
(9) |
Para que los trabajos puedan dar comienzo a su debido tiempo, las organizaciones profesionales del sector oleícola tienen que poder percibir un anticipo máximo del 90 % de los gastos subvencionables anuales del programa de actividades aprobado, depositando una garantía con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3). |
|
(10) |
A efectos de la gestión correcta de las normas aplicables a las organizaciones profesionales del sector oleícola, es necesario que los Estados miembros interesados establezcan un plan de inspección y un régimen de sanciones por las posibles irregularidades cometidas. Además, es conveniente disponer que las organizaciones profesionales del sector oleícola comuniquen los resultados de sus actividades a las autoridades nacionales de los Estados miembros interesados y que éstas los comuniquen a su vez a la Comisión. |
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(11) |
En un afán de claridad y transparencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05 (4), y sustituirlo por un nuevo Reglamento. |
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(12) |
El Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 en lo que respecta a la autorización de las organizaciones profesionales, las actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria, la aprobación de programas de actividades y la realización de los programas de actividades aprobados.
Artículo 2
Condiciones de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola
1. El Estado miembro autorizará las organizaciones profesionales que puedan acogerse a la financiación comunitaria de los programas de actividades a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004.
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones de autorización, que comportarán al menos los requisitos siguientes:
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a) |
las organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por productores de aceitunas que no formen parte de otra organización de productores autorizada; |
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b) |
las asociaciones de organizaciones de productores estarán integradas exclusivamente por organizaciones de productores autorizadas que no formen parte de otra asociación de organizaciones de productores autorizadas; |
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c) |
las demás organizaciones profesionales estarán integradas exclusivamente por operadores oleícolas que no formen parte de otra organización profesional autorizada; |
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d) |
las organizaciones interprofesionales reflejarán una representación amplia y equilibrada del conjunto de las actividades económicas vinculadas a la producción, la transformación y el comercio de aceite de oliva y/o de aceitunas de mesa; |
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e) |
la organización profesional deberá estar en condiciones de presentar un programa de actividades con relación al menos a uno de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras a) a e); |
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f) |
la organización profesional se comprometerá a someterse a los controles previstos en el artículo 14. |
3. Con vistas a la evaluación de las solicitudes de autorización presentadas por las organizaciones profesionales, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:
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a) |
las particularidades del sector oleícola en cada zona regional definida por los Estados miembros (en lo sucesivo denominada «zona regional»); |
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b) |
el interés del consumidor y el equilibrio del mercado; |
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c) |
la mejora de la calidad de la producción del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa; |
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d) |
un cálculo aproximado de la eficacia de los programas de actividades presentados. |
Artículo 3
Procedimiento de autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola
1. A efectos de su autorización, una organización profesional del sector oleícola deberá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y como muy tarde el 15 de febrero de cada año, una solicitud de autorización en la que conste que la organización cumple las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
La solicitud de autorización se ajustará al modelo facilitado por la autoridad competente del Estado miembro de modo que pueda comprobarse el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2. En ella deberán figurar, en particular, los datos que permitan identificar a cada uno de los miembros de la organización profesional del sector oleícola.
2. A más tardar el 1 de abril de cada año de ejecución del programa de actividades aprobado, la organización profesional del sector oleícola será autorizada por el Estado miembro y recibirá un número de autorización.
3. La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2.
4. No obstante, la organización profesional conservará los derechos que emanen de su autorización hasta el momento de la retirada de ésta, a condición de que haya actuado de buena fe en lo que se refiere a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
En caso de que la autorización se retire por haber incumplido la organización profesional, deliberadamente o por negligencia grave, las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la decisión de la retirada surtirá efecto a partir del momento en que las condiciones de la autorización dejen de cumplirse.
5. La autorización se denegará, se suspenderá o se retirará automáticamente en caso de que la organización profesional del sector oleícola:
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a) |
haya sido sancionado por infringir el régimen de ayuda a la producción previsto en el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (5) durante las campañas 2002/03 o 2003/04; |
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b) |
haya sido sancionado por infringir el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola previsto en el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (6) durante las campañas 2002/03 o 2003/04. |
6. Las organizaciones profesionales del sector oleícola que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2002 o que hayan disfrutado de la financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola durante las campañas de comercialización 2002/03 a 2004/05 podrán considerarse autorizadas al amparo del presente Reglamento si cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 2.
Artículo 4
Financiación comunitaria
1. La financiación comunitaria anual de los programas de actividades de las organizaciones profesionales se garantizará dentro de los límites del importe retenido en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Los Estados miembros se cerciorarán de que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de actividades aprobados no superan el importe mencionado en el párrafo primero.
2. Los Estados miembros procurarán que la financiación comunitaria se asigne de manera proporcional a la duración del período previsto en el artículo 8, apartado 1.
Artículo 5
Actuaciones que pueden optar a la financiación comunitaria
1. Podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004 las actuaciones siguientes (en lo sucesivo denominadas «actuaciones subvencionables»):
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a) |
en el ámbito del seguimiento y la gestión administrativa del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:
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b) |
en el ámbito de la mejora de las repercusiones medioambientales de la oleicultura:
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c) |
en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa:
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d) |
en el ámbito de la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, en particular, mediante un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final:
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e) |
en el ámbito de la difusión de información sobre las actuaciones realizadas por las organizaciones profesionales para mejorar la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa:
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En lo respecta a la actuación prevista en el párrafo primero, letra c), inciso ii), los Estados miembros se cerciorarán de que se adoptan las disposiciones apropiadas para recuperar la inversión o su valor residual en caso de que el titular de la explotación especial abandone la organización profesional del sector oleícola.
2. El Estado miembro podrá establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables, a condición de que no hagan imposible su presentación o realización.
Artículo 6
Distribución de la financiación comunitaria
En cada Estado miembro se destinará un porcentaje mínimo del 20 % del importe de la financiación comunitaria disponible en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 al ámbito de actuación mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), y se dedicará un porcentaje mínimo del 12 % de dicha financiación comunitaria al ámbito mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d).
En caso de que el porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero no se utilice totalmente en los ámbitos de actuación contemplados en él, los importes no utilizados no podrán dedicarse a otros ámbitos de actuación, sino que se destinarán al presupuesto comunitario.
Artículo 7
Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación comunitaria
1. No podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 las actividades siguientes:
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a) |
las que disfruten de una financiación comunitaria distinta de la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004; |
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b) |
las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción o impliquen un aumento de la capacidad de almacenamiento o transformación; |
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c) |
las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos; |
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d) |
las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa; |
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e) |
las relacionadas con la investigación científica; |
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f) |
las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de la organización profesional del sector oleícola. |
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento del apartado 1, letra a), las organizaciones profesionales se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las actuaciones efectivamente financiadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004, a toda financiación ofrecida al amparo de otro régimen de ayuda comunitario o nacional.
3. En la ejecución de las actuaciones contempladas en el artículo 5, no serán subvencionables, entre otros, los gastos ocasionados por:
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a) |
las amortizaciones de créditos (en particular, en plazos) contraídos con motivo de una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de actividades; |
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b) |
los pagos a los operadores que participen en las reuniones y los programas de formación para compensar las pérdidas de renta; |
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c) |
el FEOGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda; |
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d) |
la compra de terrenos sin edificar; |
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e) |
la compra de material de segunda mano; |
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f) |
los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro; |
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g) |
el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados. |
4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los gastos no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.
Artículo 8
Programas de actividades y solicitud de aprobación
1. Los programas de actividades que pueden optar a la financiación comunitaria en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004 se realizarán en un período máximo de tres años. El primer período comenzará el 1 de abril de 2006. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.
2. Cada organización profesional autorizada en virtud del presente Reglamento podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de actividades.
En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:
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a) |
la identificación de la organización profesional del sector oleícola de que se trate; |
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b) |
los datos correspondientes a los criterios de selección previstos en el artículo 9, apartado 1; |
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c) |
la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada actuación propuesta; |
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d) |
el plan de gastos, desglosado por actuaciones y por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de actividades, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 2 % del total, y los demás tipos principales de gastos; |
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e) |
el plan de financiación por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de actividades, indicando, en particular, la financiación comunitaria solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de los operadores y la contribución nacional; |
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f) |
la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro; |
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g) |
la prueba de haber depositado una garantía bancaria por un importe equivalente, como mínimo, al 5 % de la financiación comunitaria solicitada; |
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h) |
una solicitud de anticipo en virtud del artículo 11; |
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i) |
la declaración prevista en el artículo 7, apartado 2; |
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j) |
en el caso de las organizaciones interprofesionales y las asociaciones de organizaciones de productores, la identificación de las organizaciones profesionales responsables de la ejecución real de las actuaciones subcontratadas de sus programas; |
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k) |
en el caso de las organizaciones profesionales que formen parte de una asociación de productores o de una organización interprofesional, un certificado de que las actuaciones que figuran en sus programas no son objeto de otra solicitud de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento. |
Artículo 9
Selección y aprobación de los programas de actividades
1. El Estado miembro seleccionará los programas de actividades basándose en los criterios siguientes:
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a) |
la calidad general del programa y su coherencia con las orientaciones y las prioridades oleícolas en la zona regional correspondiente, establecidas por el Estado miembro; |
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b) |
la credibilidad financiera y la adecuación de los medios de la organización profesional a efectos de la ejecución de las actuaciones propuestas; |
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c) |
la extensión de la zona regional en que se aplique el programa de actividades; |
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d) |
la diversidad de situaciones económicas de la zona regional en cuestión que se tienen en cuenta en el programa de actividades; |
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e) |
la existencia de varios ámbitos de actuación y la importancia de la contribución financiera de los operadores; |
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f) |
los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia establecidos por el Estado miembro que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa. |
El Estado miembro tendrá en cuenta la distribución de las solicitudes entre los diferentes tipos de organizaciones profesionales y la importancia oleícola de cada zona regional.
2. El Estado miembro rechazará los programas de actividades incompletos o con datos inexactos o que incluyan una de las actividades no subvencionables previstas en el artículo 7.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones profesionales de los programas de actividades aprobados y, en su caso, de los programas de actividades a los que concede la financiación nacional correspondiente.
La aprobación definitiva de un programa de actividades podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización profesional en cuestión comunicará su acuerdo en el plazo de 15 días a partir de la comunicación de las modificaciones.
4. En caso de que el programa de actividades propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro reintegrará sin demora la garantía a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra g).
5. Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación comunitaria se asigne dentro de cada categoría de organizaciones profesionales teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones profesionales.
Artículo 10
Modificación de los programas de actividades
1. Una organización profesional podrá solicitar, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estado miembro, modificaciones del contenido y del presupuesto de su programa de actividades ya aprobado, que no podrán superar el importe retenido en aplicación del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. Cualquier solicitud de modificación de un programa de actividades deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, en los que se precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de las modificaciones propuestas. La solicitud la presentará la organización profesional a la autoridad competente al menos seis meses antes del comienzo de la ejecución de la actuación de que se trate.
3. Si las organizaciones profesionales que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas de actividades distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. Estas organizaciones procederán a la fusión de sus programas de trabajo mediante una solicitud de modificación de sus programas de actividades respectivos, con arreglo a los apartados 1 y 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones profesionales que lo soliciten por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo su programa de actividades respectivo sin proceder a la fusión.
4. A más tardar dos meses después de la recepción de la solicitud de modificación contemplada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro comunicará su decisión a la organización profesional de que se trate, tras haber examinado los documentos presentados. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará aceptada.
5. En caso de que la financiación comunitaria obtenida por la organización profesional sea inferior al programa aprobado, los beneficiarios podrán ajustar su programa a la financiación obtenida.
Artículo 11
Anticipos
1. La organización profesional que lo haya solicitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra h), recibirá, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, un anticipo total máximo del 90 % de los gastos subvencionables previstos para cada año del programa de actividades aprobado.
2. Durante el mes siguiente al inicio de ejecución de cada año del programa de actividades aprobado, el Estado miembro abonará a la organización profesional de que se trate un primer tramo de un tercio del importe contemplado en el apartado 1.
Tras efectuarse la comprobación prevista en el apartado 3, se abonará un segundo tramo equivalente a los dos tercios restantes del importe contemplado en el apartado 1.
3. Antes de abonar el tramo siguiente, el Estado miembro comprobará que cada tramo del anticipo se ha gastado realmente.
La comprobación la efectuará el Estado miembro en función del informe a que se refiere el artículo 13 o de un control sobre el terreno, tal como se contempla en el artículo 14.
4. Los abonos a que se refiere el apartado 2 estarán sujetos al depósito de una garantía, por parte de la organización profesional en cuestión, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85, por un importe igual al 110 % del importe del anticipo solicitado. La exigencia principal a efectos del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento será la ejecución de las medidas que figuren en el programa de actividades aprobado.
El Estado miembro reintegrará inmediatamente la garantía mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra g), después de constituirse la garantía a que se refiere el párrafo primero.
5. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar al final de cada año de ejecución del programa de actividades, las organizaciones profesionales de que se trate podrán presentar una solicitud de liberación de la garantía contemplada en el apartado 4, que corresponderá como máximo a un importe igual a la mitad de los gastos efectivamente realizados. El Estado miembro determinará y controlará los justificantes que acompañen a esta solicitud y liberará las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 12
Solicitud de financiación comunitaria
1. A efectos del abono de la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004, las organizaciones profesionales presentarán una solicitud de financiación al organismo pagador antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar tres meses después del final de cada año de ejecución de su programa de actividades.
El Estado miembro podrá liquidar a las organizaciones profesionales el saldo de la financiación comunitaria correspondiente a cada año de ejecución del programa de actividades previa comprobación, sobre la base del informe mencionado en el artículo 13 o del control sobre el terreno contemplado en el artículo 14, de que los dos tramos del anticipo a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se han gastado realmente.
Toda solicitud de financiación comunitaria presentada después de la fecha contemplada en el párrafo primero será inadmisible y los importes eventualmente percibidos en virtud de la financiación comunitaria del programa se devolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.
2. La solicitud de financiación comunitaria se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro. Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
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a) |
justificantes:
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b) |
un informe en el que conste lo siguiente:
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3. Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será rechazada. La organización profesional interesada podrá presentar una nueva solicitud de financiación en el plazo que señale el Estado miembro.
4. Toda solicitud relativa a los gastos pagados más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de actividades será rechazada.
5. A más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la solicitud de financiación y de los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 2, y tras haber efectuado el examen de los documentos de acompañamiento y los controles mencionados en el artículo 14, el Estado miembro abonará la financiación comunitaria debida y, en su caso, liberará la garantía mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra g), o la contemplada en el artículo 11, apartado 4.
Artículo 13
Informe de las organizaciones profesionales
1. A partir de 2007, las organizaciones profesionales presentarán, antes del 1 de mayo de cada año, informes anuales sobre la ejecución de los programas de actividades durante el año civil anterior. Estos informes tendrán por objeto lo siguiente:
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a) |
etapas realizadas o en curso de realización del programa de actividades; |
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b) |
principales modificaciones del programa de actividades; |
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c) |
evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 8, apartado 2, letra f). |
Con respecto al último año de ejecución del programa de actividades, los informes previstos en el párrafo primero se sustituirán por un informe final.
2. El informe final correspondiente a los programas de actividades cuya duración sea inferior a un año se presentará a más tardar dos meses después del término de la ejecución del programa.
3. El informe final consistirá en una evaluación del programa de actividades y constará al menos de lo siguiente:
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a) |
una exposición basada al menos en los indicadores previstos en el artículo 9, apartado 1, letra f), y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa; |
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b) |
una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de actividades; |
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c) |
en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de actividades. |
Artículo 14
Controles sobre el terreno
1 Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la financiación comunitaria, en particular con respecto a lo siguiente:
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a) |
el cumplimiento de las condiciones de autorización; |
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b) |
la ejecución de los programas de actividades aprobados, en particular las medidas de inversión; |
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c) |
los gastos efectivamente realizados con relación a la financiación solicitada y la contribución financiera de los operadores interesados. |
2. La autoridad competente pondrá en marcha planes de controles sobre el terreno que tengan por objeto una muestra de organizaciones profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2004. La autoridad competente realizará la selección de la muestra mediante un análisis de riesgos de modo que:
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— |
todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores sean controladas sobre el terreno al menos una vez después del abono del anticipo y antes del abono final de la financiación comunitaria, |
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— |
todas las demás organizaciones profesionales y organizaciones interprofesionales sean controladas cada año del período de ejecución de cada programa de actividades aprobado, excepto si, en el transcurso del año, han recibido un anticipo, en cuyo caso el control se efectuará después de la fecha en que se haya abonado éste. |
En caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el número de organizaciones profesionales que deberán controlarse al año siguiente.
3. Los controles sobre el terreno serán inopinados. No obstante, para facilitar su organización material, a la organización profesional que vaya a someterse a control se le podrá dar un aviso previo que no exceda de 48 horas.
4. La autoridad competente determinará las organizaciones profesionales que deban controlarse en función de un análisis de riesgos basado en los criterios siguientes:
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a) |
importe de la financiación del programa de actividades aprobado; |
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b) |
características de las actuaciones financiadas al amparo del programa de actividades; |
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c) |
grado de avance de la ejecución de los programas de actividades; |
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d) |
actas levantadas en los controles sobre el terreno o en las comprobaciones realizadas durante el procedimiento de autorización; |
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e) |
otros criterios de riesgo que determinen los Estados miembros. |
5. La duración de cada control sobre el terreno deberá corresponder al grado de avance de la ejecución del programa de actividades aprobado.
Artículo 15
Informes de control
Cada control sobre el terreno dará lugar a un informe de control detallado, en el que se indicará, en particular, lo siguiente:
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a) |
fecha y duración del control; |
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b) |
lista de las personas presentes; |
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c) |
lista de las facturas controladas; |
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d) |
referencias de facturas seleccionadas en la documentación contable (registro de compras o ventas y registro del IVA en los que se hayan inscrito las facturas seleccionadas); |
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e) |
documentación bancaria que demuestre los pagos de los importes seleccionados; |
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f) |
indicación de las actuaciones ya realizadas que se hayan analizado específicamente sobre el terreno. |
Artículo 16
Correcciones y sanciones
1. En caso de que la retirada de la autorización a que se refiere el artículo 3, apartado 3, se deba a un incumplimiento deliberado o por negligencia grave de la organización profesional, ésta quedará excluida del beneficio de la financiación correspondiente a todo el programa de actividades y deberá abonar, asimismo, a la autoridad competente un importe igual al de la financiación de la que se le haya excluido.
2. En caso de que una actuación dada no se ejecute con arreglo al programa de actividades, la organización profesional quedará excluida de la financiación destinada a esa actuación. La exclusión no se aplicará cuando la organización profesional haya presentado información factual correcta o pueda demostrar por cualquier otro medio la inexistencia de falta por su parte.
3. Las sanciones siguientes se aplicarán a las organizaciones profesionales cuando se compruebe la existencia de irregularidades en la ejecución del programa de actividades:
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a) |
en caso de irregularidades por negligencia, la organización profesional:
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b) |
en caso de irregularidades deliberadas, incluidas las declaraciones falsas, la organización profesional:
|
4. Los importes resultantes de la aplicación de las correcciones o sanciones contempladas en el presente artículo se abonarán al organismo pagador y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 17
Recuperación de los importes pagados indebidamente
1. La autoridad competente del Estado miembro recuperará todo importe que se haya pagado indebidamente, en su caso añadiendo los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los intereses se calcularán en función de los elementos siguientes:
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a) |
el período transcurrido entre el pago y la devolución por parte del beneficiario; |
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b) |
el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación que se haya publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos de porcentaje. |
3. En caso de que una medida, que se compruebe posteriormente que no es subvencionable, se aplique con arreglo al programa de actividades aprobado, el Estado miembro podrá decidir abonar la financiación debida o no proceder a la recuperación de los importes ya abonados, si una decisión de este tipo se permite en casos comparables financiados por el presupuesto nacional y si la organización profesional no ha actuado con negligencia ni intención.
4. Los importes recuperados o pagados en virtud del presente artículo se abonarán al organismo pagador y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Artículo 18
Comunicaciones de los Estados miembros
1. A más tardar el 31 de enero de 2006, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a lo siguiente:
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a) |
las condiciones de autorización de las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 2, apartado 2; |
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b) |
las condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables establecidas en aplicación del artículo 5, apartado 2; |
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c) |
las orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), y los indicadores cuantitativos y cualitativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra f); |
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d) |
las normas del régimen de anticipos a que se refiere el artículo 11 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales; |
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e) |
la aplicación de los controles previstos en el artículo 14 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 16; |
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f) |
el plazo mencionado en el artículo 12, apartado 3. |
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
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a) |
las organizaciones profesionales autorizadas; |
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b) |
los programas de actividades y sus características, desglosados por tipos de organizaciones profesionales, por ámbitos de actuación y por zonas regionales; |
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c) |
el importe de financiación asignado a cada programa de actividades; |
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d) |
el calendario previsto para la financiación comunitaria por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de actividades. |
3. A más tardar el 10 de septiembre de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:
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a) |
número de programas de actividades financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate; |
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b) |
características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación; |
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c) |
divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos; |
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d) |
descripción y evaluación de los resultados, basadas, en particular, en las evaluaciones de los programas de actividades citadas en el artículo 12, apartado 2, letra b), inciso iii); |
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e) |
datos estadísticos de los controles efectuados con arreglo a los artículos 14 y 15, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 16; |
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f) |
gastos por programas de actividades y por ámbitos de actuación, así como contribuciones financieras comunitarias, nacionales y de los operadores. |
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se realizarán por vía electrónica según las indicaciones que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.
Artículo 19
Disposición transitoria
1. Los Estados miembros podrán anticipar la financiación comunitaria del primer año de ejecución del programa.
2. Este anticipo deberá limitarse exclusivamente al importe correspondiente a la financiación comunitaria.
3. Los gastos derivados del pago del anticipo previsto en el apartado 2 se declararán con cargo a los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre de 2006.
Artículo 20
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1334/2002.
No obstante, sus artículos 9, 10 y 11, apartado 3, se seguirán aplicando a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(4) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1331/2004 (DO L 247 de 21.7.2004, p. 5).
(5) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(6) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 2081/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se abre, para el año 2006, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente. |
|
(2) |
Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios del citado país. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación deberá continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, cuyo modelo ya se envió a la Comisión. |
|
(3) |
Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2006. |
|
(4) |
La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 deberá supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). |
|
(5) |
A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal de 21 000 000 de toneladas, con una cantidad anual máxima de 5 500 000 de toneladas, procede mantener medidas que permitan, ora facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, ora aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada. |
|
(6) |
Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación. |
|
(7) |
Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, procede aplicar un mecanismo de reducción de las cantidades para no sobrepasar la cantidad anual prevista. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
APERTURA DEL CONTINGENTE
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, un contingente arancelario para la importación de 5 500 000 de toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia.
El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.
Este contingente llevará el número de orden 09.4008.
2. Los productos mencionados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia, en lo sucesivo denominado «el certificado de exportación».
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 2
1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.
Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.
2. El certificado de exportación se cumplimentará en lengua inglesa.
3. El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.
Artículo 3
1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al «shipped weight», la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.
2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 4
Las solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, establecidas conforme al Reglamento (CE) no 1291/2000 y al Reglamento (CE) no 1342/2003, deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.
Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación tenga sólo por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que ha sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.
Para la expedición del certificado de importación sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» en el certificado de exportación.
Artículo 5
Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por vía electrónica, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que éstas expidan nuevos certificados de exportación.
En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate.
Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.
Artículo 6
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento.
El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas.
El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del artículo 10, párrafo primero.
Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.
Artículo 7
Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro, y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de 5 EUR por tonelada.
Artículo 9
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».
2. El certificado de importación incluirá:
|
a) |
en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo III; |
|
b) |
en la casilla 20, las indicaciones siguientes:
|
3. El certificado de importación sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el buque que se indica en el certificado de importación.
4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 10
1. Cuando las solicitudes de certificados sobrepasen la cantidad contemplada en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas o decidirá desestimar las solicitudes.
2. El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, a reserva de las medidas adoptadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
3. En caso de fijación de un porcentaje de aceptación en virtud del apartado 1, las solicitudes se podrán retirar en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho porcentaje.
En caso de retirada de las solicitudes, se restituirán los certificados expedidos conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.
4. En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.
Artículo 12
1. Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y por cada solicitud de certificado de importación, los datos siguientes:
|
a) |
cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»; |
|
b) |
nombre del solicitante del certificado de importación; |
|
c) |
número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo; |
|
d) |
fecha de expedición del certificado de exportación; |
|
e) |
cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación; |
|
f) |
nombre del exportador que figure en el certificado de exportación. |
2. A más tardar al final del primer semestre de 2007, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por vía electrónica, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del buque y el número del contrato de transporte con destino a la Comunidad Europea, así como los números de los certificados de exportación correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
ANEXO I
ANEXO II
|
— |
: |
En lengua española |
: |
Certificado complementario, artículo 6 del Reglamento (CE) no 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua checa |
: |
Licence pro dodatečné množství, čl. 6 nařízení (ES) č. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua danesa |
: |
Supplerende licens, forordning (EF) nr. 2081/2005, artikel 6, |
|
— |
: |
En lengua alemana |
: |
Zusätzliche Lizenz — Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua estonia |
: |
Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 2081/2005 artikkel 6, |
|
— |
: |
En lengua griega |
: |
Συμπληρωματικό πιστοποιητικό — Άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua inglesa |
: |
Licence for additional quantity, Article 6 of Regulation (EC) No 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua francesa |
: |
Certificat complémentaire, article 6 du règlement (CE) no 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua italiana |
: |
Titolo complementare, regolamento (CE) n. 2081/2005 articolo 6, |
|
— |
: |
En lengua letona |
: |
Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 2081/2005 6. pants, |
|
— |
: |
En lengua lituana |
: |
Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 2081/2005 6 straipsnio, |
|
— |
: |
En lengua húngara |
: |
Kiegészítő engedély, 2081/2005/EK rendelet 6. cikk, |
|
— |
: |
En lengua neerlandesa |
: |
Aanvullend certificaat — artikel 6 van Verordening (EG) nr. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua polaca |
: |
Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 2081/2005 art. 6, |
|
— |
: |
En lengua portuguesa |
: |
Certificado complementar, artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua eslovaca |
: |
Dodatočné povolenie, článok 6 nariadenia (ES) č. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua eslovena |
: |
Dovoljenje za dodatne količine, člen 6, Uredba (ES) št. 2081/2005, |
|
— |
: |
En lengua finesa |
: |
Lisätodistus, asetuksen (EY) N:o 2081/2005 6 artikla, |
|
— |
: |
En lengua sueca |
: |
Kompletterande licens, artikel 6 i förordning (EG) nr 2081/2005. |
ANEXO III
|
— |
: |
En lengua española |
: |
Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) no 2081/2005], |
|
— |
: |
En lengua checa |
: |
Clo limitované 6 % ad valorem (nařízení (ES) č. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua danesa |
: |
Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (forordning (EF) nr. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua alemana |
: |
Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua estonia |
: |
Väärtuseline tollimaks piiratud 6 protsendini (määrus (EÜ) nr 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua griega |
: |
Τελωνειακός δασμός κατ' ανώτατο όριο 6 % κατ' αξία [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2081/2005], |
|
— |
: |
En lengua inglesa |
: |
Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua francesa |
: |
Droits de douane limités a 6 % ad valorem [règlement (CE) no 2081/2005], |
|
— |
: |
En lengua italiana |
: |
Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [regolamento (CE) n. 2081/2005], |
|
— |
: |
En lengua letona |
: |
Muitas nodokļi nepārsniedz 6 % ad valorem (Regula (EK) Nr. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua lituana |
: |
Muito mokestis neviršija 6 % ad valorem (Reglamentas (EB) Nr. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua húngara |
: |
Mérsékelt, 6 %-os értékvám (2081/2005/EK rendelet), |
|
— |
: |
En lengua neerlandesa |
: |
Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua polaca |
: |
Należności celne ograniczone do 6 % ad valorem (Rozporządzenie (WE) nr 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua portuguesa |
: |
Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 2081/2005], |
|
— |
: |
En lengua eslovaca |
: |
Dovozné clo so stropom 6 % ad valorem (Nariadenie (ES) č 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua eslovena |
: |
Omejitev carinskih dajatev na 6 % ad valorem (Uredba (ES) št. 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua finesa |
: |
Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 2081/2005), |
|
— |
: |
En lengua sueca |
: |
Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (förordning (EG) nr 2081/2005). |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 2082/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1497/2001 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un exportador/productor de Bulgaria y se concluye el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de urea originarias de Egipto y Polonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
|
(1) |
El 21 de octubre de 2000, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio noticia del inicio de una investigación antidumping (2) en relación con las importaciones de urea (en lo sucesivo, «el producto afectado») procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania, Polonia, Rumanía y Ucrania. |
|
(2) |
El citado procedimiento dio lugar, en julio de 2001, mediante el Reglamento (CE) no 1497/2001 de la Comisión (3), al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania y a la conclusión del procedimiento en lo concerniente a las importaciones de urea procedentes de Egipto y Polonia. |
|
(3) |
A través de ese mismo Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por Chimco AD, productor exportador de Bulgaria. A reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1497/2001, quedaban exentas del derecho antidumping provisional las importaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de esa empresa, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento. |
|
(4) |
Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) no 92/2002 del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania. En este Reglamento, y a reserva de las condiciones establecidas en él, se concedía también una exención del derecho antidumping definitivo a las mercancías manufacturadas y exportadas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad por Chimco AD, al haberse aceptado definitivamente un compromiso de esa empresa en la etapa provisional del procedimiento. Tal como se indica en el considerando 137 del Reglamento definitivo, el precio mínimo del compromiso se adaptó a raíz de la variación del nivel necesario para la eliminación del perjuicio. |
B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
1. Obligaciones de la empresa que ha contraído un compromiso
|
(5) |
El compromiso ofrecido por Chimco AD obliga a la empresa, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a precios iguales o superiores a determinados precios mínimos de importación fijados en el propio compromiso. Dichos precios corresponden a una media ponderada trimestral. La empresa asume también la obligación de no eludir su compromiso celebrando acuerdos compensatorios con cualesquiera otras partes. |
|
(6) |
Además, para permitir un control eficaz del compromiso, Chimco AD se compromete a remitir a la Comisión Europea un informe trimestral de todas sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad Europea. En los informes deberán detallarse todas las facturas expedidas durante el período considerado por las ventas efectuadas con arreglo al compromiso y para las que se solicita la exención de los derechos antidumping. Los datos recogidos en estos informes deberán ser completos y exactos en todos sus extremos. |
|
(7) |
Según lo estipulado en el compromiso, la Comisión Europea puede impartir instrucciones técnicas adicionales con vistas al control del mismo y la empresa se obliga a colaborar facilitando toda la información que la Comisión Europea estime oportuna para garantizar el cumplimiento de propio compromiso. |
2. Incumplimiento del compromiso
|
(8) |
En diciembre de 2003, la Comisión Europea informó a la empresa de la futura introducción de un nuevo sistema para la presentación de los informes trimestrales de ventas por la empresa a la Unión Europea. Dicho sistema se utilizaría, si la empresa accedía, para la remisión de los informes a partir de 2004. |
|
(9) |
En respuesta, la empresa remitió una declaración de aceptación del nuevo sistema de información en lo tocante a los compromisos, y manifestó su intención de mantener el compromiso. Por lo demás, los dos primeros informes elaborados con arreglo al nuevo sistema se transmitieron correctamente a la Comisión Europea. |
|
(10) |
Los informes correspondientes al tercero y cuarto trimestres no se recibieron en las condiciones previstas en el nuevo sistema. Se informó de ello a la empresa y se le concedió un plazo para subsanar la situación. No hubo, sin embargo, respuesta alguna por parte de aquélla. |
|
(11) |
Por otra parte, la empresa no ha remitido a la Comisión Europea informe trimestral de ventas alguno correspondiente a 2005. La empresa ha incumplido, por tanto, su obligación de informar a la Unión Europea sobre sus ventas. |
|
(12) |
La presentación de la información sin sujeción a las especificaciones técnicas y la no remisión de los informes trimestrales constituyen una vulneración del compromiso. En consecuencia, se han comunicado a la empresa por escrito los hechos y las consideraciones esenciales en que se apoya la Comisión para revocar la aceptación del compromiso y recomendar la imposición del derecho antidumping definitivo. No obstante, no ha habido respuesta alguna por parte de la empresa, la cual se halla actualmente sujeta a procedimiento de quiebra. |
C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1497/2001
|
(13) |
A la luz de cuanto antecede, se debe suprimir el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1497/2001, por el que se acepta un compromiso de Chimco AD, y deben volver a numerarse los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda revocada la aceptación del compromiso ofrecido por Chimco AD.
Artículo 2
1. Se suprime el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1497/2001.
2. El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1497/2001 pasa a ser el «Artículo 3».
3. El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1497/2001 pasa a ser el «Artículo 4».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 301 de 21.10.2000, p. 2.
(3) DO L 197 de 21.7.2001, p. 4.
(4) DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1107/2002 (DO L 168 de 27.6.2002, p. 1).
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 2083/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular su artículo 69,
Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y, en particular su artículo 78,
Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (3), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre contratación pública (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que figura en el anexo 4 de dicha Decisión. Según dicho Acuerdo, las normas que prevé deben respetarse en cuanto los contratos en cuestión alcancen o sobrepasen determinados importes, en lo sucesivo denominados «umbrales», que se expresan en derechos especiales de giro. |
|
(2) |
Las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE persiguen, entre otros, el objetivo de permitir a las entidades adjudicadoras y a los poderes adjudicadores que las aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, la Comisión debe verificar y, cuando proceda, revisar al alza o a la baja los umbrales previstos por dichas Directivas a los que afecta el Acuerdo, de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar inferior, de los umbrales fijados en el Acuerdo. Los importes de los umbrales de las Directivas no equivalen a los contravalores de los umbrales del Acuerdo recalculados para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Por tanto, conviene proceder a su revisión. |
|
(3) |
Por otra parte, en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, y a fin de reducir el número de umbrales que deben respetarse, se han alineado los umbrales que no se derivan del Acuerdo con los que se derivan del mismo. Resulta igualmente apropiado revisarlos. |
|
(4) |
Estas modificaciones no afectan a las disposiciones nacionales de aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE a partir de umbrales que sean inferiores a los mencionados en las Directivas. |
|
(5) |
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 16 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 61 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
La Directiva 2004/18/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 8, párrafo primero, queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 56, el importe de «5 923 000 EUR» se sustituye por «5 278 000 EUR». |
|
4) |
En el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, el importe de «5 923 000 EUR» se sustituye por «5 278 000 EUR». |
|
5) |
El artículo 67, apartado 1, queda modificado como sigue:
|
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1874/2004 de la Comisión (4) queda derogado a partir del 1 de enero de 2006.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 358 de 3.12.2004. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/51/CE (DO L 257 de 1.10.2005, p. 127).
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Corrección de errores en el DO L 351 de 26.11.2004. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/75/CE de la Comisión (DO L 323 de 9.12.2005, p. 55).
(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(4) DO L 326 de 29.10.2004, p. 17.
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 2084/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de diciembre de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de enero de 2006, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
|
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de diciembre de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
Reino Unido:
|
— |
34 t originarias de Botsuana; |
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de enero de 2006, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
|
Botsuana: |
18 916 t, |
|
Kenia: |
142 t, |
|
Madagascar: |
7 579 t, |
|
Suazilandia: |
3 363 t, |
|
Zimbabue: |
9 100 t, |
|
Namibia: |
13 000 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 2085/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral presentadas en el mes de diciembre de 2005 al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 presentadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 se podrán presentar, al amparo de los Reglamentos (CE) no 593/2004 y (CE) no 1251/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 136; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).
ANEXO
|
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 (en t) |
|
E1 |
100,0 |
134 833,700 |
|
E2 |
40,047434 |
1 750,000 |
|
E3 |
100,0 |
9 257,817 |
|
P1 |
100,0 |
3 684,000 |
|
P2 |
100,0 |
3 861,500 |
|
P3 |
1,754385 |
175,000 |
|
P4 |
100,0 |
484,000 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 2086/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de diciembre de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 son, en el caso de algunos productos, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad, y, en el caso de otros productos, superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94 se satisfarán como se indica en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1431/94, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).
ANEXO
|
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 (en t) |
|
1 |
1,261034 |
1 775,00 |
|
2 |
— |
2 550,00 |
|
3 |
1,302083 |
825,00 |
|
4 |
1,620745 |
450,00 |
|
5 |
2,044989 |
175,00 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 2087/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de aves de corral presentadas en el mes de diciembre de 2005 al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 son superiores a las cantidades disponibles, por lo que deben reducirse en un porcentaje fijo a fin de garantizar un reparto equitativo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96 se satisfarán como se indica en el anexo.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 2497/96, solicitudes de certificados de importación por la cantidad total que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).
ANEXO
|
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 (en t) |
|
I1 |
4,336409 |
381,50 |
|
I2 |
100,0 |
136,25 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 2088/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en diciembre de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el primer trimestre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad. |
|
(2) |
Conviene determinar la cantidad disponible en el período siguiente. |
|
(3) |
Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94 se satisfarán como se indica en el anexo I.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006, se podrá presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94, las solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.
3. Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 156 de 23.6.1994, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).
ANEXO I
|
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 |
|
1 |
— |
ANEXO II
|
(t) |
|
|
Número de grupo |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio 2006 |
|
1 |
3 500,0 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 2089/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en diciembre de 2005 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el primer trimestre de 2006 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad. |
|
(2) |
Conviene determinar el excedente que se añade a la cantidad disponible en el período siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003 se satisfarán como se indica en el anexo I.
2. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003, solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 208 de 19.8.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).
ANEXO I
|
Número de grupo |
Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 |
|
G2 |
100 |
|
G3 |
— |
|
G4 |
— |
|
G5 |
— |
|
G6 |
— |
|
G7 |
100 |
ANEXO II
|
(t) |
|
|
Grupo |
Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2006 |
|
G2 |
30 297,9 |
|
G3 |
5 000,0 |
|
G4 |
3 000,0 |
|
G5 |
6 100,0 |
|
G6 |
15 000,0 |
|
G7 |
5 300,0 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/42 |
REGLAMENTO (CE) N o 2090/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2005
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros. |
|
(2) |
Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables. |
|
(3) |
Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país. |
|
(4) |
Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5). |
|
(5) |
La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.
(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.
ANEXO
|
(EUR/100 piezas) |
||||
|
Período: del 21 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006 |
||||
|
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
|
20,99 |
11,92 |
45,33 |
15,62 |
|
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
Jordania |
— |
— |
— |
— |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/44 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2005
sobre la celebración de un Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia
(2005/914/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 28 de febrero de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la ex República Yugoslava de Macedonia para modificar los acuerdos preferenciales en lo relativo a las importaciones en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia en virtud del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el AEA»). |
|
(2) |
Estas negociaciones han culminado con éxito y la Comunidad debe celebrar el Protocolo que modifica el AEA. |
|
(3) |
La Comisión debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicho Protocolo con arreglo al mismo procedimiento establecido para la ejecución del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2). |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
La Comisión adoptará las normas concretas de ejecución del Protocolo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
PROTOCOLO
que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la Ex república Yugoslava de Macedonia
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, por otra,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004. |
|
(2) |
Se han entablado negociaciones para modificar los acuerdos preferenciales contemplados en el AEA en lo relativo a las importaciones en la Comunidad de azúcar y de productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. |
|
(3) |
Se deben adoptar las modificaciones pertinentes del AEA. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El AEA queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 27 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el cuadro del anexo I del Protocolo 3 se suprimen las referencias a los productos de la partida 1702 de la nomenclatura combinada. |
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del AEA.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su firma.
Artículo 4
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.
Por la Comunidad Europea
Por la ex República Yugoslava de Macedonia
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia
Brussels, 13 December 2005
|
H. E. Mr Sasko STEFKOV |
|
Ambassador |
|
Head of the Mission of the former Yugoslav Republic of Macedonia to the European Union |
Dear Sir,
I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol amending the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, on a tariff quota for the imports of sugar products originating in the former Yugoslav Republic of Macedonia into the Community.
The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved by Decision of the Council of the European Union on 21 November 2005. In accordance with its Article 3 this Protocol shall therefore enter into force on the first day of the month following the date on which the Council receives your letter of confirmation.
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.
For the European Community
Brussels, 13 December 2005
Dear Sirs,
I have the honour to acknowledge receipt of your letter regarding the signature of the Protocol amending the Stabilization and Association Agreement between the European Communities and their Member States and the Republic of Macedonia on a tariff quota for the import of sugar and sugar products originating in the Republic of Macedonia into the Community.
I confirm the acceptance of my Government that this letter and your letter shall together take place of the signature of the Protocol.
We note that the Protocol has been approved by Decision of the Council of the European Union on 21 November 2005 and that in accordance with its Article 3 this Protocol shall enter into force on the first day of the month following the date on which the Council receives our letter of confirmation.
However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.
Please accept, Sirs, the assurances of my highest consideration.
Ambassador,
Saško Stefkov
Brussels, 13 December 2005
|
H. E. Mr Sasko STEFKOV |
|
Ambassador |
|
Head of the Mission of the former Yugoslav Republic of Macedonia to the European Union |
|
Av. Louise 209 A |
|
1050 — BRUSSELS |
Dear Sir,
I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today's date.
The European Union notes that the Exchange of Letters between the European Union and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Agreement between the European Union and the former Yugoslav Republic of Macedonia on the Protocol amending the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, on a tariff quota for the imports of sugar and sugar products originating in the former Yugoslav Republic of Macedonia into the Community, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Union in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.
For the European Community
Comisión
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/49 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2005
por la que se exime a la República Checa, Estonia, Chipre y Lituania de la aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción, a las existencias acumuladas entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004
[notificada con el número C(2005) 5160]
(2005/915/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 42 del Acta de adhesión, si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria y fitosanitaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión. La citada normativa incluye las disposiciones relativas a la comercialización de materiales forestales de reproducción. |
|
(2) |
La Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), dispone que los materiales forestales de reproducción pueden comercializarse únicamente si satisfacen los requisitos de su artículo 6, apartados 1 y 3. |
|
(3) |
La Directiva 1999/105/CE prevé la comercialización de materiales forestales de reproducción acumulados antes del 1 de enero de 2003, hasta que se agoten las existencias. |
|
(4) |
La República Checa, Estonia, Chipre y Lituania notificaron a la Comisión y a los demás Estados miembros existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos en sus territorios entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004. La comercialización de estos materiales no está permitida salvo que se conceda una excepción a las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE. |
|
(5) |
Para que estos países puedan comercializar las existencias de materiales forestales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de mayo de 2004, deben ser autorizados a comercializar en sus territorios, hasta el 30 de abril de 2007, los materiales de reproducción que hayan obtenido durante ese período en virtud de disposiciones diferentes de las de la Directiva 1999/105/CE. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/105/CE, se autoriza a la República Checa, Estonia, Chipre y Lituania a comercializar en sus territorios, hasta el 30 de abril de 2007, materiales de reproducción obtenidos entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de adhesión de estos países que no se hayan producido oficialmente de conformidad con las disposiciones de la citada Directiva.
Durante ese período, estos materiales de reproducción se comercializarán exclusivamente en los territorios respectivos de los Estados miembros en cuestión. Cualquier etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que vaya unido a estos materiales de reproducción o los acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Decisión indicará claramente que se comercializarán exclusivamente en el territorio del país en cuestión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/51 |
DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y AUSTRALIA
de 11 de noviembre de 2005
por la que se incluye un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial de los productos del sector del automóvil
(2005/916/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Australia y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en alguno de los anexos sectoriales del Acuerdo requiere una decisión del Comité mixto para poder surtir efectos,
DECIDE:
|
1. |
El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el anexo de la presente Decisión se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad que recoge la sección II del anexo sectorial de los productos del sector del automóvil. |
|
2. |
El alcance concreto de la inclusión de ese organismo en lo referente a los productos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad ha sido acordado por las Partes y será mantenido por ellas. |
La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los representantes del Comité mixto que estén facultados para actuar en nombre de las Partes en lo relacionado con la modificación del Acuerdo. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar la última firma.
Firmado en Canberra, el 11 de noviembre de 2005.
En nombre de Australia
Brian PHILLIPS
Firmado en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
En nombre de la Comunidad Europea
Andra KOKE
ANEXO
Organismo de evaluación de la conformidad que se añade a la lista de organismos alemanes de evaluación de la conformidad dentro de la sección II del anexo sectorial sobre productos del sector del automóvil
|
DEKRA Automobil GmbH |
|
Technology Center |
|
Automobil Test Center |
|
Senftenberger Straße 30 |
|
D-01998 Klettwitz |
|
Tel. (49-35754) 73 44 500 |
|
Fax (49-35754) 73 45 500 |
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/53 |
DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y AUSTRALIA
de 11 de noviembre de 2005
por la que se incluye un organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética
(2005/917/CE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Australia y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en alguno de los anexos sectoriales del Acuerdo requiere una decisión del Comité mixto para poder surtir efectos,
DECIDE:
|
1) |
El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el anexo de la presente Decisión se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad que recoge la sección II del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética. |
|
2) |
El alcance concreto de la inclusión de ese organismo en lo referente a los productos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad ha sido acordado por las Partes y será mantenido por ellas. |
La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los representantes del Comité mixto que estén facultados para actuar en nombre de las Partes en lo relacionado con la modificación del Acuerdo. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha en que tenga lugar la última firma.
Firmado en Canberra, el 11 de noviembre de 2005.
En nombre de Australia
Brian PHILLIPS
Firmado en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
En nombre de la Comunidad Europea
Andra KOKE
ANEXO
Organismo de evaluación de la conformidad que se añade a la lista de organismos finlandeses de evaluación de la conformidad dentro de la sección II del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética
|
Nordic Accredited Testing Laboratories Oy |
|
NATLABS |
|
PO box 677 (Koneenkatu 12) |
|
05801 HYVINKÄÄ |
|
Finland |
|
Tel. (358-20) 475 2600 |
|
Fax (358-20) 475 2719 |
Banco Central Europeo
|
20.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/55 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 9 de diciembre de 2005
sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2006
(BCE/2005/14)
(2005/918/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) tiene, a partir del 1 de enero de 1999, el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros que han adoptado el euro («los Estados miembros participantes»). |
|
(2) |
Los Estados miembros participantes han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2006, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2006
El BCE aprueba el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros participantes en 2006 que se expone en el cuadro siguiente:
|
(en millones EUR) |
|
|
|
Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2006 |
|
Bélgica |
145,5 |
|
Alemania |
500,0 |
|
Grecia |
71,4 |
|
España |
625,0 |
|
Francia |
362,0 |
|
Irlanda |
76,0 |
|
Italia |
772,4 |
|
Luxemburgo |
45,0 |
|
Países Bajos |
60,0 |
|
Austria |
177,0 |
|
Portugal |
150,0 |
|
Finlandia |
60,0 |
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de diciembre de 2005.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET