ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, que modifica la Decisión 2005/263/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [notificada con el número C(2005) 3565] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2033/2005 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2005
por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2006
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, y su artículo 26, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 18, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, deben fijarse un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca con el fin de determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento. |
(3) |
Sobre la base de los datos actualmente disponibles sobre los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir los precios de orientación, en función de las especies, para la campaña de pesca de 2006. |
(4) |
El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 establece que debe fijarse un precio de producción comunitario para los productos mencionados en su anexo III. Procede establecer el precio de producción comunitario para uno de dichos productos y calcular el precio de producción comunitario para los demás por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3510/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus (2). |
(5) |
Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, guiones primero y segundo, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno modificar el precio de producción comunitario para la campaña de pesca de 2006. |
(6) |
En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, los precios de orientación establecidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, los precios de producción comunitarios establecidos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. HUTTON
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 368 de 28.12.1982, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).
ANEXO I
(EUR/tonelada) |
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Anexos |
Especies Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000 |
Presentación comercial |
Precio de orientación |
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I |
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Pescado entero |
265 |
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|
Pescado entero |
572 |
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|
Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza |
1 079 |
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|
Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza |
763 |
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|
Pescado entero |
1 136 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
1 639 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
747 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
998 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
937 |
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|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
1 196 |
||||||
|
Pescado entero |
323 |
||||||
|
Pescado entero |
294 |
||||||
|
Pescado entero |
1 308 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza del1.1. al 30.4.2006 |
1 074 |
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Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1.5. al 31.12.2006 |
1 484 |
|||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
3 675 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
2 491 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
881 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
519 |
||||||
|
Pescado entero |
2 220 |
||||||
Pescado eviscerado con cabeza |
2 477 |
|||||||
|
Entero |
1 621 |
||||||
|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
2 867 |
||||||
Pescado descabezado |
5 928 |
|||||||
|
Cocido simplemente en agua |
2 427 |
||||||
|
Cocido simplemente en agua |
6 378 |
||||||
Fresco o refrigerado |
1 598 |
|||||||
|
Entero |
1 731 |
||||||
|
Entera |
5 337 |
||||||
Colas |
4 237 |
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|
Pescado entero o eviscerado con cabeza |
6 679 |
||||||
II |
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 917 |
|||||
|
Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 227 |
||||||
Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 484 |
|||||||
|
Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 602 |
||||||
|
Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
4 079 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 946 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
2 140 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
1 168 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
961 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
870 |
||||||
|
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
4 075 |
||||||
Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos |
8 101 |
ANEXO II
(EUR/tonelada) |
|||
Especie Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000 |
Peso |
Especificaciones comerciales |
Precio de producción comunitario |
Rabil (Thunnus albacares) |
Con un peso superior a 10 kg por unidad |
Entero |
1 207 |
Eviscerado y sin branquias |
|
||
De otra forma |
|
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Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad |
Entero |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
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De otra forma |
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Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga) |
Con un peso superior a 10 kg por unidad |
Entero |
|
Eviscerado y sin branquias |
|
||
De otra forma |
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||
Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad |
Entero |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
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De otra forma |
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Listado (Katsuwonus pelamis) |
|
Entero |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
De otra forma |
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|
Atún rojo (Thunnus thynnus) |
|
Entero |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
De otra forma |
|
|
Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus |
|
Entero |
|
|
Eviscerado y sin branquias |
|
|
|
De otra forma |
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15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 2034/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
49,1 |
204 |
50,3 |
|
212 |
88,1 |
|
999 |
62,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
127,2 |
204 |
59,8 |
|
628 |
155,5 |
|
999 |
114,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
138,9 |
204 |
111,4 |
|
999 |
125,2 |
|
0805 10 20 |
052 |
66,5 |
204 |
70,8 |
|
388 |
22,0 |
|
508 |
13,2 |
|
999 |
43,1 |
|
0805 20 10 |
052 |
83,4 |
204 |
59,6 |
|
999 |
71,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
76,1 |
400 |
82,8 |
|
464 |
143,4 |
|
624 |
94,7 |
|
999 |
99,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
66,2 |
999 |
66,2 |
|
0808 10 80 |
400 |
106,5 |
404 |
93,3 |
|
720 |
68,6 |
|
999 |
89,5 |
|
0808 20 50 |
052 |
104,1 |
400 |
102,9 |
|
404 |
53,1 |
|
720 |
63,7 |
|
999 |
81,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2035/2005 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1681/94 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,
Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrícolas y desarrollo rural y al Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 se derogó el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2). |
(2) |
El artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 estipula que las referencias al derogado Reglamento (CEE) no 4253/88 deberán entenderse hechas al Reglamento (CE) no 1260/1999; por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (3), se aplica a las intervenciones decididas sobre la base del Reglamento (CE) no 1260/1999. |
(3) |
Procede actualizar el Reglamento (CE) no 1681/94 para mejorar la eficacia del sistema de comunicación de irregularidades. |
(4) |
Por razones de seguridad jurídica, conviene explicitar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1681/94 también se aplicarán a todas las formas de intervención financiera previstas en el Reglamento (CE) no 1260/1999, tal como se describen en el Reglamento (CE) no 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4); en el Reglamento (CE) no 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (5); en el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca (6); y en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (Sección Orientación) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (7). |
(5) |
Es necesario clarificar en qué medida un Estado miembro que participa en la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional prevista en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, denominada «programas Interreg», así como en cualquier otro programa de carácter transnacional, debe notificar las irregularidades. |
(6) |
A efectos del presente Reglamento, conviene precisar que la definición de «irregularidad» utilizada en el Reglamento (CE) no 1681/94 es la basada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8). |
(7) |
Resulta necesario precisar el concepto de «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9). |
(8) |
Conviene precisar que la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» es la utilizada en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (10). |
(9) |
Es también necesario definir el concepto de «quiebra» y «agente económico». |
(10) |
Con el fin de reforzar el valor añadido del sistema de comunicaciones, conviene precisar la obligación de comunicar casos de sospecha de fraude a efectos de analizar el riesgo y garantizar la calidad de la información transmitida. |
(11) |
Conviene precisar que el Reglamento (CE) no 1681/94 sigue aplicándose a los casos ya notificados de irregularidades inferiores a 10 000 EUR. |
(12) |
Es necesario clarificar la cuestión de la asunción de los importes no recuperados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999 y precisar la información que se considere necesaria para permitir tratar dichos casos. |
(13) |
Con el fin de reducir la carga para los Estados miembros resultante de las comunicaciones y en aras de la eficacia, conviene incrementar el límite mínimo a partir del cual los casos de irregularidades deben ser comunicados por los Estados miembros y precisar las excepciones a dicha obligación de comunicación. |
(14) |
El Reglamento (CE) no 1681/94 se aplicará sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (11). |
(15) |
Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13). |
(16) |
Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro. |
(17) |
Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1681/94 en consecuencia. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1681/94 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Sin perjuicio de las obligaciones que se desprenden directamente de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999, el presente Reglamento afectará a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) no 4254/88, (CEE) no 4255/88, (CEE) no 4256/88 y (CEE) no 2080/93, así como a los Reglamentos (CE) no 1783/1999, (CE) no 1784/1999 y (CE) no 1263/1999. El presente Reglamento se aplicará también a las intervenciones financiadas en aplicación del artículo 35, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1257/1999 (Sección Orientación). 2. La comunicación de irregularidades correspondientes a los programas Interreg previstos en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, así como a cualquier otro programa de carácter transnacional, deberá ser efectuada por el Estado miembro en el que se realizaron los gastos. El Estado miembro informará al mismo tiempo a la autoridad de gestión y a la autoridad pagadora del programa, así como a la persona o servicio designados para realizar la declaración al término de la intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 438/2001.». |
2) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
3) |
Se suprime el artículo 2. |
4) |
El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el siguiente texto: «1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa y/o judicial. A estos efectos, facilitarán las precisiones relativas a:
Como excepción al párrafo primero, los casos siguientes no deberán ser comunicados:
|
5) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
6) |
Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis La información requerida por los artículos 3 y 4 y por el artículo 5, apartado 1, se transmitirán por vía electrónica, utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto y mediante una conexión segura, excepto en caso de acuerdo previo entre la Comisión y el Estado miembro.». |
7) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis La Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas adecuadas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos de alerta destinados a comprender mejor los riesgos identificados.». |
8) |
En el artículo 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Comités previstos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1260/99 serán informados igualmente.». |
9) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando traten datos de carácter personal en aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de estos datos, en particular las previstas por la Directiva 95/46/CE y, en su caso, por el Reglamento (CE) no 45/2001.». |
10) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 10 000 EUR a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente. 2. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha de comprobación de la irregularidad deberán convertir en euros el importe, en moneda nacional, de los gastos afectados, utilizando el tipo contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto haya sido registrado o habría sido registrado en las cuentas de la autoridad que efectúe los pagos del programa operativo afectado. La Comisión publica este tipo mensualmente en formato electrónico.». |
Artículo 2
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1681/94 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirá aplicándose a los casos de importe inferior a 10 000 EUR notificados antes del 28 de febrero de 2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
(2) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.
(3) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.
(4) DO L 213, 13.8.1999, p. 1.
(5) DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.
(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).
(8) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(9) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(10) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(11) DO L 63 de 3.3.2001, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2355/2002 (DO L 351 de 28.12.2002, p. 42).
(12) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(13) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(14) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.».
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 2036/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos en la Unión Europea para su uso en la alimentación animal. |
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
(5) |
El uso del preparado de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (CNCM I-1079) fue autorizado provisionalmente por primera vez para cerdas por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I. |
(6) |
El uso del preparado de microorganismos Pediococcus acidilactici (CNCM MA 18/5M) fue autorizado provisionalmente por primera vez para cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I. |
(7) |
El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (CECT 4515) fue autorizado provisionalmente por primera vez para lechones por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I. |
(8) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2374/98 de la Comisión (6). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II. |
(9) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (7). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II. |
(10) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde, pavos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) no 1332/2004 de la Comisión (8). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos y cerdos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para estas categorías adicionales de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III. |
(11) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (9). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III. |
(12) |
El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001. Se han presentado nuevos datos en apoyo de dos solicitudes para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos y las gallinas ponedoras. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en cada una de estas dos categorías de animales en el que se concluye que no presenta ningún riesgo para las mismas. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático para patos y gallinas ponedoras tal como se especifica en el anexo III. |
(13) |
La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada aplicando la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (10). |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados que figuran en el anexo II pertenecientes al grupo «enzimas», en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
Se autoriza, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(4) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.
(5) DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.
(6) DO L 295 de 4.11.1998, p. 3.
(7) DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.
(8) DO L 247 de 21.7.2004, p. 8.
(9) DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.
(10) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||
UFC por kg de pienso completo |
||||||||||||
Microorganismos |
||||||||||||
E 1703 |
Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 |
Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de: 2 × 1010 UFC/g de aditivo |
Cerdas |
— |
1 × 109 |
6 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. |
Sin límite de tiempo |
||||
E 1712 |
Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M |
Preparado de Pediococcus acidilactici con un mínimo de: 1 × 1010 UFC/g de aditivo |
Cerdos de engorde |
— |
1 × 109 |
1 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. |
Sin límite de tiempo |
||||
E 1713 |
Enterococcus faecium CECT 4515 |
Preparado de Enterococcus faecium con un mínimo de: 1 × 109 UFC/g de aditivo |
Lechones (destetados) |
— |
1 × 109 |
1 × 109 |
|
Sin límite de tiempo |
ANEXO II
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
E 1636 |
Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6 |
Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producido por Trichoderma reesei (CBS 526.94) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
17 500 BU |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
E 1637 |
|
Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) con una actividad mínima de:
|
Pollos de engorde |
— |
endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U |
— |
|
Sin límite de tiempo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
subtilisina: 4 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
alfa-amilasa: 400 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
poligalacturonasa: 25 U |
— |
(1) 1 BU es la cantidad de enzima que liberan 0,06 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.
(2) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.
(3) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.
(4) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura 40 °C.
(5) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de enlaces glucosídicos por minuto a partir de un sustrato de polímero amiláceo entrecruzado insoluble en agua, a un pH de 6,5 y una temperatura de 37 °C.
(6) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de materias reductoras (en equivalentes de ácido galacturónico) por minuto a partir de un sustrato poli-D-galacturónico, a un pH de 5,0 y una temperatura de 40 °C.
ANEXO III
No CE o No |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unidades de actividad/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enzimas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5 |
Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 |
Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) con una actividad mínima de:
|
Cerdos de engorde |
— |
200 FXU |
— |
|
4.1.2010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Patos |
— |
100 FXU |
— |
|
4.1.2010 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
37 |
|
Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:
|
Patos |
— |
endo-1,4-beta-xilanasa: 2 500 U |
— |
|
4.1.2010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
subtilisina: 800 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
59 |
|
Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) con una actividad mínima de:
|
Patos |
— |
endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U |
— |
|
4.1.2010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
subtilisina: 4 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
alfa-amilasa: 400 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
poligalacturonasa: 25 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Gallinas ponedoras |
— |
endo-1,4-beta-xilanasa: 225 U |
— |
|
4.1.2010 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 112 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
subtilisina: 3 000 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
alfa-amilasa: 300 U |
— |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
poligalacturonasa: 18 U |
— |
(1) 1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 7,8 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo, a un pH de 6,0 y una temperatura de 50 °C.
(2) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.
(3) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura de 40 °C.
(4) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.
(5) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de enlaces glucosídicos por minuto a partir de un sustrato de polímero amiláceo entrecruzado insoluble en agua, a un pH de 6,5 y una temperatura de 37 °C.
(6) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de materias reductoras (en equivalentes de ácido galacturónico) por minuto a partir de un sustrato poli-D-galacturónico, a un pH de 5,0 y una temperatura de 40 °C.
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 2037/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se modifican las condiciones para la autorización de un aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El aditivo lasalocid A de sodio (Avatec 15 %) se autorizó en determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). Actualmente está autorizado, en el grupo de los coccidiostáticos, para los pavos [Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3)], y para las pollitas para puesta y los pollos de engorde [Reglamento (CE) no 1455/2004 de la Comisión (4)]. Este aditivo se ha notificado como producto existente conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003 y está sujeto a las verificaciones y los procedimientos contemplados en dicha disposición. |
(2) |
La empresa en cuestión presentó un nuevo expediente adicional solicitando una modificación del actual soporte. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a raíz del dictamen que emita la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») sobre si una autorización todavía cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(4) |
La Comisión pidió a la Autoridad que evaluara los datos pertinentes que acompañan la solicitud de cambio de autorización a la que se refieren los Reglamentos (CE) nos 2430/1999 y 1455/2004 y emitiera un dictamen sobre los posibles efectos nocivos para la seguridad y la eficacia cuando el lasalocid A de sodio se utiliza a través de un nuevo soporte. En respuesta a dicha solicitud, el 26 de agosto de 2005 la Autoridad publicó un dictamen sobre la utilización de lasalocid A de sodio en los piensos. |
(5) |
En su dictamen, la Autoridad llega a la conclusión de que la utilización de una nueva fórmula no debería introducir nuevos riesgos o preocupaciones en cuanto a la seguridad humana, animal o medioambiental, y que la nueva fórmula no influye negativamente en la estabilidad del lasalocid A de sodio. |
(6) |
El Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5), establece un límite máximo de residuos (LMR) para la sustancia en cuestión. |
(7) |
Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2430/1999 y no 1455/2004. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) no 2430/1999, la entrada E 763 relativa al lasalocid A de sodio se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (CE) no 1455/2004 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.
(4) DO L 269 de 17.8.2004, p. 14.
(5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 712/2005 (DO L 120 de 12.5.2005, p. 3).
ANEXO I
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
Límite máximo de residuos (LMR) |
||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos e histomonóstatos. |
||||||||||||||||||||||||||||
E 763 |
Alpharma BVBA (Bélgica) |
Lasalocid A de sodio 15 g/100 g (Avatec 15 % cc) |
|
Pavos |
12 semanas |
90 |
125 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:
|
30.9.2009 |
Reglamento (CEE) no 2377/90 |
||||||||||||||||||
Lasalocid A de sodio 15 g/100 g (Avatec 150 G) |
|
Pavos |
12 semanas |
90 |
125 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:
|
30.9.2009 |
Reglamento (CEE) no 2377/90 |
ANEXO II
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
Límite máximo de residuos (LMR) |
||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos e histomonóstatos. |
||||||||||||||||||||||||||||
E 763 |
Alpharma BVBA (Bélgica) |
Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g (Avatec 15 % cc) |
|
Pollos de engorde |
— |
75 |
125 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:
|
20.8.2014 |
Reglamento (CEE) no 2377/90 |
||||||||||||||||||
Pollitas para puesta |
16 semanas |
75 |
125 |
20.8.2014 |
||||||||||||||||||||||||
Lasalocid A de sodio 15 g/100 g (Avatec 150 G) |
|
Pollos de engorde |
— |
75 |
125 |
Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:
|
20.8.2014 |
Reglamento (CEE) no 2377/90 |
||||||||||||||||||||
Pollitas para puesta |
16 semanas |
75 |
125 |
20.8.2014 |
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 2038/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones de las solicitudes correspondientes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2006. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (CE) no 2171/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2005 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2006. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de llegada de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
A fin de conseguir una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia en la gestión de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación para 2006 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2005. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y sólo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2007, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2006 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos IIIB y IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2006, en relación con cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2005.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2005 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que haya utilizado ya el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2006, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Sólo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2006 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2007.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).
(2) DO L 371 de 18.12.2004, p. 20.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
piezas |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
10 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
|
República de Montenegro, Kosovo (1) |
1 |
kilogramos |
20 000 |
2 |
kilogramos |
20 000 |
|
2a |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
67 |
kilogramos |
10 000 |
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
1. |
Bélgica
|
2. |
Chipre
|
3. |
República Checa
|
4. |
Dinamarca
|
5. |
Alemania
|
6. |
Grecia
|
7. |
España
|
8. |
Estonia
|
9. |
Francia
|
10. |
Hungría
|
11. |
Irlanda
|
12. |
Italia
|
13. |
Letonia
|
14. |
Lituania
|
15. |
Luxemburgo
|
16. |
Malta
|
17. |
Países Bajos
|
18. |
Polonia
|
19. |
Portugal
|
20. |
Eslovaquia
|
21. |
Eslovenia
|
22. |
Reino Unido
|
23. |
Austria
|
24. |
Suecia
|
25. |
Finlandia
|
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 2039/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,
Previa consulta al consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (2), establece las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina») y el importe de dichas tasas. |
(2) |
La reserva financiera de la Oficina ha alcanzado un volumen que supera el nivel necesario para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por ello, el importe de la tasa anual y de las tasas de exámenes técnicos se redujeron durante un período transitorio. |
(3) |
El período transitorio durante el que se redujo el importe de la tasa anual ya se prorrogó hasta finales de 2007. En cuanto a las tasas de exámenes técnicos dicho periodo transitorio se prorrogó hasta finales de 2006. |
(4) |
Se prevé, sin embargo, que, a pesar de las medidas adoptadas para reducir la reserva financiera de la Oficina, su volumen no disminuirá a corto plazo hasta un nivel apropiado. Por tanto, la tasa anual debe reducirse aún más. Es necesario, por consiguiente, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1238/95. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, «el titular») una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (en lo sucesivo, «la tasa anual») de 300 EUR para los años 2003 a 2005 y de 200 EUR para el año 2006 y años posteriores. En caso de haberse abonado una tasa de 300 EUR para el año 2006, la Oficina reembolsará la diferencia de 100 EUR.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).
(2) DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1177/2005 (DO L 189 de 21.7.2005, p. 26).
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 2040/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importaciones previsto en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Protocolos aprobados mediante la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y mediante la Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3), contemplan concesiones relativas a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino en el contexto de los contingentes arancelarios abiertos según dichos Acuerdos. |
(2) |
La Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (4), y la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (5), establecen concesiones complementarias para los productos de carne de porcino. |
(3) |
Es conveniente que la gestión del régimen se efectúe mediante certificados de importación y que se definan las normas aplicables a la presentación de solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y certificados, según el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6). |
(4) |
Procede que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de aceptación. |
(5) |
En aras de la buena gestión de las cantidades, es conveniente fijar la fecha límite de validez de los certificados al final de cada ejercicio contingentario. |
(6) |
En aras de la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar el importe de la garantía relativa a los certificados de importación en el contexto de dicho régimen. Debido a que el régimen conlleva un riesgo de especulación en el sector de la carne de porcino, es necesario que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen quede supeditado al cumplimiento de unas condiciones precisas. |
(7) |
A fin de garantizar una gestión correcta del régimen, es necesario que los Estados miembros proporcionen a la Comisión información precisa sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, se debe utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión. |
(8) |
A fin de conseguir una transición armoniosa a las nuevas disposiciones y, en particular, velar por que las importaciones de productos correspondientes a los números de orden 09.4752 y 09.4756 acogidas a certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2005, en virtud de los Protocolos adicionales, se beneficien de la reducción al 0 % del tipo del derecho de aduana, es procedente que se contemple la restitución de los importes pagados en exceso, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (8). |
(9) |
Tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el Reglamento (CE) no 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía (9), ya no afecta más que a Bulgaria y Rumanía. Por tanto, es procedente derogar el Reglamento (CE) no 1898/97 y adoptar un nuevo reglamento en el que se adopten las disposiciones de aplicación de los aspectos comerciales de los Acuerdos Europeos con estos dos países en el sector de la carne de porcino. |
(10) |
Las cantidades anuales que se pueden importar se fijan respecto a periodos que comienzan el 1 de julio. |
(11) |
Los Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía entran en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación. |
(12) |
En relación con Bulgaria, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de julio de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Bulgaria. |
(13) |
En relación con Rumanía, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de agosto de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Rumanía. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Todas las importaciones a la Comunidad procedentes de Bulgaria o Rumanía, efectuadas en virtud del régimen establecido respectivamente en las Decisiones 2003/286/CE y 2005/430/CE y en las Decisiones 2003/18/CE y 2005/431/CE, de productos correspondientes a los números de orden 09.4671, 09.4752 y 09.4756 citados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades anuales de los productos acogidos a dicho régimen y el tipo de reducción del derecho de aduana establecido en el arancel aduanero común se fijan en el anexo I en relación con cada contingente arancelario cuyo número de orden figura en dicho anexo.
Artículo 2
Las cantidades anuales contempladas en el artículo 1 se repartirán en cuatro periodos de la forma siguiente:
a) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre, |
b) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre, |
c) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo, |
d) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio. |
Artículo 3
1. Los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan al menos doce meses ejerciendo una actividad comercial con los terceros países en el sector de la carne de porcino.
No obstante, quedarán excluidos del régimen contemplado en el artículo 1 los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan sus productos directamente al consumidor final.
2. En cada solicitud de certificado solamente se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I.
Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a diferentes códigos de la nomenclatura combinada pero originarios de un solo país. En dichos casos, deberán indicarse en las casillas 16 y 15 de la solicitud, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones.
Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo un 25 % de la cantidad disponible para el número de orden de que se trate durante uno de los periodos determinados en el artículo 2.
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. El certificado solo será válido para la importación de productos originarios de dicho país.
4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo III.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los primeros siete días del mes anterior a cada periodo establecido en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que, respecto al periodo correspondiente contemplado en el artículo 2, no ha presentado otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas. Cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos de un mismo número de orden, se rechazarán todas sus solicitudes.
3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado respecto a cada uno de los productos del número de orden correspondiente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y se indicarán las cantidades solicitadas respecto a cada número de orden.
Las comunicaciones se efectuarán por mensaje electrónico o fax, según el modelo del anexo IV si no se ha presentado ninguna solicitud, o según los modelos de los anexos IV y V si se ha presentado alguna solicitud.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá con la mayor brevedad en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados.
Si las cantidades por las que se han solicitado certificados rebasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del periodo siguiente contemplado en el artículo 2.
2. Una vez la Comisión haya adoptado su decisión con arreglo al apartado 1, los certificados se expedirán lo antes posible.
3. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 6
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de cuatro meses siguiente a cada periodo anual contemplado en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho periodo, en virtud del presente Reglamento.
Las notificaciones, incluidas las que indiquen que no se ha importado ninguna cantidad, se efectuarán según el modelo del anexo VI.
Artículo 7
1. En aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.
Sin embargo, su validez caducará el 30 de junio del año de expedición.
2. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 8
Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas por la constitución de una garantía de 20 euros por 100 kilogramos.
Artículo 9
Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 10
Las normas de origen aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento son las contempladas en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Bulgaria y en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Rumanía.
Artículo 11
Los importes de los derechos superiores al importe legalmente adeudado que hayan sido objeto de contracción desde el 1 de julio de 2005 serán devueltos o condonados.
Con este objetivo, los operadores interesados quedan invitados a presentar sus solicitudes según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y en las disposiciones de aplicación correspondientes recogidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1898/97 a partir del 1 de julio de 2005.
Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de julio de 2005 en relación con las importaciones de Rumanía.
Los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 1898/97 para utilizarse durante el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, durante el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y durante el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, serán válidos en virtud del presente Reglamento para el mismo periodo.
Las cantidades previstas para el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, para el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y para el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 en virtud del presente Reglamento y que no hayan sido atribuidas en virtud del Reglamento (CE) no 1898/97 se añadirán a la cantidad disponible para el periodo del 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005 en lo relativo a las importaciones de Bulgaria.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005 en lo relativo a las importaciones de Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.
(4) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.
(5) DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
(9) DO L 267 de 30.9.1997, p. 58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1467/2003 (DO L 210 de 20.8.2003, p. 11).
ANEXO I
A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA
No de orden |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable (% del NMF) |
Cantidad anual del 1.7.2005 al 30.6.2006 (toneladas) |
Aumento anual a partir del 1.7.2006 (toneladas) |
Disposiciones específicas |
09.4671 |
ex 0203 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
Exención |
4 400 |
500 |
|
0210 11 0210 12 0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|||||
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
|||||
1602 41 1602 42 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina |
B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANÍA
No de orden |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable (% del NMF) |
Cantidad anual del 1.7.2005 al 30.6.2006 (toneladas) |
Aumento anual a partir del 1.7.2006 (toneladas) |
Disposiciones específicas |
09.4752 |
1602 41 10 1602 42 10 1602 49 11 1602 49 13 1602 49 15 1602 49 19 1602 49 30 1602 49 50 |
Conservas de carne de la especie porcina doméstica |
Exención |
2 125 |
0 |
|
09.4756 |
ex 0203 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
Exención |
15 625 |
0 |
|
0210 11 0210 12 0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, la aplicabilidad del régimen preferencial está determinado por el ámbito que cubren los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex NC», la aplicabilidad del régimen preferencial debe determinarse en función del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
(2) Esta concesión sólo es aplicable a los productos que no se beneficien de ningún tipo de subvención a la exportación.
(3) Excepto el solomillo presentado aparte.
ANEXO II
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4
— |
: |
En español |
: |
Reglamento (CE) no 2040/2005 |
— |
: |
En checo |
: |
Nařízení (ES) č. 2040/2005 |
— |
: |
En danés |
: |
Forordning (EF) nr. 2040/2005 |
— |
: |
En alemán |
: |
Verordnung (EG) Nr. 2040/2005 |
— |
: |
En estonio |
: |
Määrus (EÜ) nr 2040/2005 |
— |
: |
En griego |
: |
Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2040/2005 |
— |
: |
En inglés |
: |
Regulation (EC) No 2040/2005 |
— |
: |
En francés |
: |
Règlement (CE) no 2040/2005 |
— |
: |
En italiano |
: |
Regolamento (CE) n. 2040/2005 |
— |
: |
En letón |
: |
Regula (EK) Nr. 2040/2005 |
— |
: |
En lituano |
: |
Reglamentas (EB) Nr. 2040/2005 |
— |
: |
En húngaro |
: |
2040/2005/EK rendelet |
— |
: |
En maltés |
: |
Regolament (KE) Nru 2040/2005 |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Verordening (EG) nr. 2040/2005 |
— |
: |
En polaco |
: |
Rozporządzenie (WE) nr 2040/2005 |
— |
: |
En portugués |
: |
Regulamento (CE) n.o 2040/2005 |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Nariadenie (ES) č. 2040/2005 |
— |
: |
En esloveno |
: |
Uredba (ES) št. 2040/2005 |
— |
: |
En finés |
: |
Asetus (EY) N:o 2040/2005 |
— |
: |
En sueco |
: |
Förordning (EG) nr 2040/2005 |
ANEXO III
Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5
— |
: |
En español |
: |
Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) no 2040/2005 |
— |
: |
En checo |
: |
Snížení cla stanovené nařízením (ES) č. 2040/2005 |
— |
: |
En danés |
: |
Nedsættelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 2040/2005 |
— |
: |
En alemán |
: |
Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 2040/2005 |
— |
: |
En estonio |
: |
Tollimaksu vähendamine vasatavalt määrusele (EÜ) nr 2040/2005 |
— |
: |
En griego |
: |
Μείωση του δασμού όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 2040/2005 |
— |
: |
En inglés |
: |
Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 2040/2005 |
— |
: |
En francés |
: |
Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) no 2040/2005 |
— |
: |
En italiano |
: |
Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 2040/2005 |
— |
: |
En letón |
: |
Regulā (EK) Nr. 2040/2005 paredzētais muitas nodokļa pazeminājums |
— |
: |
En lituano |
: |
Reglamente (EB) Nr. 2040/2005 numatytas muito sumažinimas |
— |
: |
En húngaro |
: |
Csökkentett vám az 2040/2005/EK rendeletnek megfelelően |
— |
: |
En maltés |
: |
Tnaqqis tad-dazju tad-Dwana kif ipprovdut fir-Regolament (KE) Nru 2040/2005 |
— |
: |
En neerlandés |
: |
Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2040/2005 |
— |
: |
En polaco |
: |
Obniżka cła przewidziana w rozporządzeniu (WE) nr 2040/2005 |
— |
: |
En portugués |
: |
Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) n.o 2040/2005 |
— |
: |
En eslovaco |
: |
Zníženie cla v zmysle nariadenia (ES) č. 2040/2005 |
— |
: |
En esloveno |
: |
Znižanje carin, kakor je predvideno v Uredbi (ES) št. 2040/2005 |
— |
: |
En finés |
: |
Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 2040/2005 |
— |
: |
En sueco |
: |
Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 2040/2005 |
ANEXO IV
Aplicación del Reglamento (CE) no 2040/2005
COMISIÓN EUROPEA
Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 2921739
Solicitud de certificados de importación |
Fecha |
Periodo |
Estado miembro: |
||
Remitente: |
||
Persona de contacto: |
||
Teléfono |
||
Fax: |
No de orden |
Cantidad solicitada |
09.4671 |
|
09.4752 |
|
09.4756 |
|
ANEXO V
Aplicación del Reglamento (CE) no 2040/2005
COMISIÓN EUROPEA
Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 292 17 39
Solicitud de certificados de importación |
Fecha |
Periodo |
Estado miembro: |
(en toneladas) |
||||
No de orden |
Código NC |
Solicitante (nombre, apellidos y dirección) |
Cantidad |
País de origen |
09.4671 |
|
|
|
|
Total |
|
(en toneladas) |
||||
No de orden |
Código NC |
Solicitante (nombre, apellidos y dirección) |
Cantidad |
País de origen |
09.4752 |
|
|
|
|
Total |
|
(en toneladas) |
||||
No de orden |
Código NC |
Solicitante (nombre, apellidos y dirección) |
Cantidad |
País de origen |
09.4756 |
|
|
|
|
Total |
|
ANEXO VI
Comunicación de las cantidades realmente importadas
|
Estado miembro: … |
|
Aplicación del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2040/2005 |
|
Cantidades de productos realmente importadas: … |
COMISIÓN EUROPEA
Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 2921739
No de orden |
Cantidad realmente importada |
País de origen |
|
|
|
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 2041/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se determina, para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo 4 sobre el algodón (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), prevé que tanto la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar que se dispone en el artículo 14, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1051/2001 como la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella se establezcan antes del 1 de diciembre de la campaña de comercialización considerada. |
(2) |
El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que la nueva estimación de la producción debe establecerse teniendo en cuenta la situación de la cosecha. Así pues, conviene fijar la nueva estimación para la campaña de comercialización 2005/06 sobre la base de los datos disponibles. |
(3) |
El artículo 14, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que, a partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo se determine sobre la base de la nueva estimación de producción incrementado, como mínimo, en un 7,5 %. Teniendo en cuenta, para la campaña de comercialización 2005/06, la situación más reciente de las cantidades sujetas a control comunicada por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1591/2001, así como la incertidumbre con respecto a la situación de la producción griega, procede fijar, como margen de seguridad, un porcentaje de incremento del 12,5 % para Grecia y del 7,5 % para España y Portugal. |
(4) |
La nueva reducción provisional del precio de objetivo deberá calcularse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, sustituyendo, no obstante, la producción real por la nueva estimación de la producción incrementada. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar queda fijada en:
— |
1 100 000 toneladas para Grecia, |
— |
335 780 toneladas para España, |
— |
611 toneladas para Portugal. |
2. Para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva reducción provisional del precio de objetivo queda fijada en:
— |
39,650 EUR/100 kg para Grecia, |
— |
23,918 EUR/100 kg para España, |
— |
0 EUR/100 kg para Portugal. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 2042/2005 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2005
por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento. |
(2) |
La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
Epígrafe |
Designación de la mercancía |
Montante de valores unitarios/100 kg líquidos |
|||||||
Especies, variedades, código NC |
EUR LTL SEK |
CYP LVL GBP |
CZK MTL |
DKK PLN |
EEK SIT |
HUF SKK |
|||
1.10 |
Patatas tempranas 0701 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
1.30 |
Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) 0703 10 19 |
23,69 |
13,58 |
687,91 |
176,48 |
370,67 |
6 066,30 |
||
81,80 |
16,53 |
10,17 |
91,37 |
5 673,99 |
900,84 |
||||
223,22 |
15,95 |
|
|
|
|
||||
1.40 |
Ajos 0703 20 00 |
138,34 |
79,31 |
4 017,14 |
1 030,57 |
2 164,56 |
35 424,93 |
||
477,66 |
96,53 |
59,39 |
533,57 |
33 134,01 |
5 260,55 |
||||
1 303,50 |
93,13 |
|
|
|
|
||||
1.50 |
Puerros ex 0703 90 00 |
70,37 |
40,34 |
2 043,40 |
524,22 |
1 101,05 |
18 019,65 |
||
242,97 |
49,10 |
30,21 |
271,41 |
16 854,32 |
2 675,89 |
||||
663,05 |
47,37 |
|
|
|
|
||||
1.60 |
Coliflores 0704 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.80 |
Coles blancas y rojas 0704 90 10 |
52,48 |
30,09 |
1 523,91 |
390,95 |
821,13 |
13 438,55 |
||
181,20 |
36,62 |
22,53 |
202,41 |
12 569,48 |
1 995,60 |
||||
494,49 |
35,33 |
|
|
|
|
||||
1.90 |
Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck] ex 0704 90 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
1.100 |
Coles chinas ex 0704 90 90 |
104,01 |
59,63 |
3 020,24 |
774,82 |
1 627,40 |
26 633,84 |
||
359,13 |
72,58 |
44,65 |
401,16 |
24 911,44 |
3 955,08 |
||||
980,02 |
70,02 |
|
|
|
|
||||
1.110 |
Lechugas acogolladas o repolladas 0705 11 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.130 |
Zanahorias ex 0706 10 00 |
30,30 |
17,37 |
879,85 |
225,72 |
474,09 |
7 758,92 |
||
104,62 |
21,14 |
13,01 |
116,86 |
7 257,15 |
1 152,19 |
||||
285,50 |
20,40 |
|
|
|
|
||||
1.140 |
Rábanos ex 0706 90 90 |
117,45 |
67,33 |
3 410,51 |
874,94 |
1 837,69 |
30 075,42 |
||
405,53 |
81,96 |
50,42 |
452,99 |
28 130,45 |
4 466,15 |
||||
1 106,66 |
79,07 |
|
|
|
|
||||
1.160 |
Guisantes (Pisum sativum) 0708 10 00 |
450,56 |
258,30 |
13 083,29 |
3 356,43 |
7 049,69 |
115 374,23 |
||
1 555,68 |
314,40 |
193,42 |
1 737,75 |
107 913,00 |
17 132,90 |
||||
4 245,33 |
303,32 |
|
|
|
|
||||
1.170 |
Alubias: |
|
|
|
|
|
|
||
1.170.1 |
|
103,23 |
59,18 |
2 997,65 |
769,03 |
1 615,23 |
26 434,62 |
||
356,44 |
72,04 |
44,32 |
398,16 |
24 725,10 |
3 925,50 |
||||
972,69 |
69,50 |
|
|
|
|
||||
1.170.2 |
|
151,09 |
86,62 |
4 387,35 |
1 125,54 |
2 364,04 |
38 689,62 |
||
521,68 |
105,43 |
64,86 |
582,74 |
36 187,57 |
5 745,35 |
||||
1 423,63 |
101,71 |
|
|
|
|
||||
1.180 |
Habas ex 0708 90 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.190 |
Alcachofas 0709 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.200 |
Espárragos: |
|
|
|
|
|
|
||
1.200.1 |
|
242,82 |
139,21 |
7 051,10 |
1 808,91 |
3 799,36 |
62 179,74 |
||
838,42 |
169,44 |
104,24 |
936,54 |
58 158,58 |
9 233,60 |
||||
2 287,98 |
163,47 |
|
|
|
|
||||
1.200.2 |
|
477,17 |
273,56 |
13 856,09 |
3 554,68 |
7 466,10 |
122 189,15 |
||
1 647,58 |
332,97 |
204,85 |
1 840,40 |
114 287,20 |
18 144,90 |
||||
4 496,10 |
321,23 |
|
|
|
|
||||
1.210 |
Berenjenas 0709 30 00 |
115,89 |
66,44 |
3 365,21 |
863,32 |
1 813,28 |
29 675,95 |
||
400,14 |
80,87 |
49,75 |
446,98 |
27 756,81 |
4 406,83 |
||||
1 091,96 |
78,02 |
|
|
|
|
||||
1.220 |
Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.] ex 0709 40 00 |
138,52 |
79,41 |
4 022,34 |
1 031,90 |
2 167,37 |
35 470,82 |
||
478,28 |
96,66 |
59,47 |
534,26 |
33 176,93 |
5 267,36 |
||||
1 305,19 |
93,25 |
|
|
|
|
||||
1.230 |
Chantarellus spp. 0709 59 10 |
334,34 |
191,68 |
9 708,56 |
2 490,67 |
5 231,28 |
85 614,44 |
||
1 154,41 |
233,30 |
143,53 |
1 289,52 |
80 077,77 |
12 713,61 |
||||
3 150,29 |
225,08 |
|
|
|
|
||||
1.240 |
Pimientos dulces 0709 60 10 |
148,73 |
85,26 |
4 318,68 |
1 107,93 |
2 327,04 |
38 084,06 |
||
513,52 |
103,78 |
63,85 |
573,62 |
35 621,17 |
5 655,42 |
||||
1 401,35 |
100,12 |
|
|
|
|
||||
1.250 |
Hinojos 0709 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.270 |
Batatas enteras, frescas (para el consumo humano) 0714 20 10 |
103,41 |
59,29 |
3 002,90 |
770,37 |
1 618,06 |
26 480,92 |
||
357,06 |
72,16 |
44,40 |
398,85 |
24 768,40 |
3 932,38 |
||||
974,40 |
69,62 |
|
|
|
|
||||
2.10 |
Castañas (Castanea spp.), frescas ex 0802 40 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
2.30 |
Piñas, frescas ex 0804 30 00 |
68,30 |
39,16 |
1 983,26 |
508,79 |
1 068,65 |
17 489,30 |
||
235,82 |
47,66 |
29,32 |
263,42 |
16 358,27 |
2 597,13 |
||||
643,54 |
45,98 |
|
|
|
|
||||
2.40 |
Aguacates, frescos ex 0804 40 00 |
151,77 |
87,01 |
4 407,22 |
1 130,64 |
2 374,75 |
38 864,79 |
||
524,05 |
105,91 |
65,16 |
585,38 |
36 351,41 |
5 771,36 |
||||
1 430,08 |
102,17 |
|
|
|
|
||||
2.50 |
Guayabas y mangos, frescos ex 0804 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
2.60 |
Naranjas dulces, frescas: |
|
|
|
|
|
|
||
2.60.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.60.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.60.3 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.70 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
2.70.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.70.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.70.3 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.70.4 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.85 |
Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas 0805 50 90 |
111,47 |
63,90 |
3 236,80 |
830,38 |
1 744,09 |
28 543,53 |
||
384,88 |
77,78 |
47,85 |
429,92 |
26 697,63 |
4 238,67 |
||||
1 050,29 |
75,04 |
|
|
|
|
||||
2.90 |
Toronjas o pomelos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
2.90.1 |
|
88,34 |
50,65 |
2 565,36 |
658,13 |
1 382,30 |
22 622,48 |
||
305,04 |
61,65 |
37,93 |
340,74 |
21 159,49 |
3 359,40 |
||||
832,42 |
59,47 |
|
|
|
|
||||
2.90.2 |
|
92,10 |
52,80 |
2 674,29 |
686,07 |
1 440,99 |
23 583,07 |
||
317,99 |
64,26 |
39,54 |
355,21 |
22 057,96 |
3 502,05 |
||||
867,77 |
62,00 |
|
|
|
|
||||
2.100 |
Uvas de mesa 0806 10 10 |
227,26 |
130,29 |
6 599,06 |
1 692,94 |
3 555,78 |
58 193,44 |
||
784,67 |
158,58 |
97,56 |
876,50 |
54 430,08 |
8 641,64 |
||||
2 141,30 |
152,99 |
|
|
|
|
||||
2.110 |
Sandías 0807 11 00 |
43,58 |
24,98 |
1 265,48 |
324,65 |
681,88 |
11 159,53 |
||
150,47 |
30,41 |
18,71 |
168,08 |
10 437,85 |
1 657,17 |
||||
410,63 |
29,34 |
|
|
|
|
||||
2.120 |
Melones (distintos de sandías): |
|
|
|
|
|
|
||
2.120.1 |
|
47,36 |
27,15 |
1 375,31 |
352,83 |
741,06 |
12 128,12 |
||
163,53 |
33,05 |
20,33 |
182,67 |
11 343,79 |
1 801,01 |
||||
446,27 |
31,88 |
|
|
|
|
||||
2.120.2 |
|
88,85 |
50,94 |
2 580,01 |
661,88 |
1 390,19 |
22 751,64 |
||
306,78 |
62,00 |
38,14 |
342,68 |
21 280,30 |
3 378,58 |
||||
837,17 |
59,81 |
|
|
|
|
||||
2.140 |
Peras: |
|
|
|
|
|
|
||
2.140.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.140.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.150 |
Albaricoques 0809 10 00 |
383,14 |
219,65 |
11 125,49 |
2 854,17 |
5 994,77 |
98 109,53 |
||
1 322,89 |
267,35 |
164,48 |
1 477,72 |
91 764,81 |
14 569,11 |
||||
3 610,06 |
257,93 |
|
|
|
|
||||
2.160 |
Cerezas 0809 20 95 0809 20 05 |
687,82 |
394,33 |
19 972,95 |
5 123,92 |
10 762,06 |
176 130,35 |
||
2 374,91 |
479,96 |
295,28 |
2 652,86 |
164 740,03 |
26 155,09 |
||||
6 480,93 |
463,04 |
|
|
|
|
||||
2.170 |
Melocotones 0809 30 90 |
299,20 |
171,53 |
8 688,11 |
2 228,87 |
4 681,43 |
76 615,61 |
||
1 033,07 |
208,78 |
128,45 |
1 153,98 |
71 660,89 |
11 377,30 |
||||
2 819,16 |
201,42 |
|
|
|
|
||||
2.180 |
Nectarinas ex 0809 30 10 |
299,27 |
171,57 |
8 690,26 |
2 229,43 |
4 682,59 |
76 634,61 |
||
1 033,33 |
208,83 |
128,48 |
1 154,26 |
71 678,66 |
11 380,12 |
||||
2 819,86 |
201,47 |
|
|
|
|
||||
2.190 |
Ciruelas 0809 40 05 |
289,48 |
165,96 |
8 405,78 |
2 156,45 |
4 529,30 |
74 125,94 |
||
999,50 |
202,00 |
124,27 |
1 116,48 |
69 332,23 |
11 007,59 |
||||
2 727,55 |
194,87 |
|
|
|
|
||||
2.200 |
Fresas 0810 10 00 |
433,58 |
248,57 |
12 590,35 |
3 229,97 |
6 784,08 |
111 027,34 |
||
1 497,07 |
302,55 |
186,14 |
1 672,28 |
103 847,22 |
16 487,39 |
||||
4 085,38 |
291,89 |
|
|
|
|
||||
2.205 |
Frambuesas 0810 20 10 |
703,30 |
403,20 |
20 422,36 |
5 239,22 |
11 004,22 |
180 093,44 |
||
2 428,35 |
490,76 |
301,93 |
2 712,55 |
168 446,83 |
26 743,60 |
||||
6 626,75 |
473,46 |
|
|
|
|
||||
2.210 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones) 0810 40 30 |
1 262,99 |
724,07 |
36 674,70 |
9 408,64 |
19 761,50 |
323 413,85 |
||
4 360,85 |
881,31 |
542,20 |
4 871,23 |
302 498,73 |
48 026,46 |
||||
11 900,40 |
850,24 |
|
|
|
|
||||
2.220 |
Kiwis (Actinidia chinensis planch) 0810 50 00 |
132,12 |
75,74 |
3 836,40 |
984,20 |
2 067,17 |
33 831,05 |
||
456,17 |
92,19 |
56,72 |
509,56 |
31 643,20 |
5 023,86 |
||||
1 244,85 |
88,94 |
|
|
|
|
||||
2.230 |
Granadas ex 0810 90 95 |
160,76 |
92,16 |
4 668,16 |
1 197,58 |
2 515,35 |
41 165,89 |
||
555,07 |
112,18 |
69,01 |
620,04 |
38 503,70 |
6 113,07 |
||||
1 514,75 |
108,22 |
|
|
|
|
||||
2.240 |
Caquis (incluidos sharon) ex 0810 90 95 |
145,09 |
83,18 |
4 213,20 |
1 080,87 |
2 270,21 |
37 153,89 |
||
500,98 |
101,25 |
62,29 |
559,61 |
34 751,15 |
5 517,30 |
||||
1 367,12 |
97,68 |
|
|
|
|
||||
2.250 |
Lichis ex 0810 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 2043/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India. |
(3) |
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países. |
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 5 al 9 de diciembre de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India. |
(5) |
Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 5 y el 9 de diciembre de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Azúcar preferente ACP–INDIA
Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005 |
Límite |
Barbados |
100 |
|
Belice |
100 |
|
Congo |
100 |
Alcanzado |
Fiyi |
100 |
|
Guyana |
100 |
|
India |
0 |
Alcanzado |
Costa de Marfil |
100 |
|
Jamaica |
100 |
|
Kenia |
100 |
|
Madagascar |
100 |
|
Malaui |
100 |
|
Mauricio |
100 |
|
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
Suazilandia |
100 |
|
Tanzania |
100 |
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
Zambia |
100 |
|
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005 |
Límite |
India |
100 |
|
ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2005/06
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005 |
Límite |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
Cuba |
100 |
|
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/54 |
REGLAMENTO (CE) N o 2044/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 10.1.2006-9.3.2006 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 17.1.2006-16.3.2006 |
||
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
0702 00 00 9100 |
F08 |
30 |
|
30 |
4 885 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
36 |
|
36 |
71 092 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
60 |
|
60 |
10 105 |
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
34 |
|
34 |
41 830 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
F03 |
: |
Todos los destinos, excepto Suiza. |
||||||
F04 |
: |
Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. |
||||||
F08 |
: |
Todos los destinos, excepto Bulgaria. |
||||||
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/57 |
REGLAMENTO (CE) N o 2045/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente. |
(9) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A 1 será de tres meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de càscara (sistema A1)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 10 de enero de 2006 al 23 de junio de 2006.
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Importe de la restitución (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0802 12 90 9000 |
A00 |
45 |
1 752 |
0802 21 00 9000 |
A00 |
53 |
62 |
0802 22 00 9000 |
A00 |
103 |
2 764 |
0802 31 00 9000 |
A00 |
66 |
37 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/59 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones
(2005/901/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno belga,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro titular del Comité de las Regiones a raíz de la expiración del mandato del Ministro-Presidente del Gobierno valón, Sr. Jean-Claude VAN CAUWENBERGHE, miembro titular. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2006, a:
Sr. Jean-Claude VAN CAUWENBERGHE,
Miembro del Parlamento valón.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/60 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2005
relativa al orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo
(2005/902/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 203, párrafo segundo,
Visto el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 116, párrafo segundo,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 95/2/CE, Euratom, CECA (1), el Consejo fijó el orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo para los Estados miembros de la Unión Europea en fecha de 1 de enero de 1995. |
(2) |
La Unión Europea se amplió a diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004. |
(3) |
Sería oportuno disponer con antelación del orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo incluyendo a los nuevos Estados miembros. |
(4) |
La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las modificaciones del orden de ejercicio de la Presidencia que el Consejo pudiera adoptar tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía. |
DECIDE:
Artículo 1
1. El orden en que los Estados miembros deben asumir la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2006 queda establecido en el anexo.
2. El Consejo puede decidir, por unanimidad a propuesta de los Estados miembros interesados, que un Estado miembro ejerza la Presidencia durante un período distinto al establecido en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 1 de 1.1.1995, p. 220. Decisión modificada por la Decisión 2002/105/CE, CECA, Euratom (DO L 39 de 9.2.2002, p. 17).
ANEXO
Austria |
enero-junio |
2006 |
Finlandia |
julio-diciembre |
2006 |
Alemania |
enero-junio |
2007 |
Portugal |
julio-diciembre |
2007 |
Eslovenia |
enero-junio |
2008 |
Francia |
julio-diciembre |
2008 |
República Checa |
enero-junio |
2009 |
Suecia |
julio-diciembre |
2009 |
España |
enero-junio |
2010 |
Bélgica |
julio-diciembre |
2010 |
Hungría |
enero-junio |
2011 |
Polonia |
julio-diciembre |
2011 |
Dinamarca |
enero-junio |
2012 |
Chipre |
julio-diciembre |
2012 |
Irlanda |
enero-junio |
2013 |
Lituania |
julio-diciembre |
2013 |
Grecia |
enero-junio |
2014 |
Italia |
julio-diciembre |
2014 |
Letonia |
enero-junio |
2015 |
Luxemburgo |
julio-diciembre |
2015 |
Países Bajos |
enero-junio |
2016 |
Eslovaquia |
julio-diciembre |
2016 |
Malta |
enero-junio |
2017 |
Reino Unido |
julio-diciembre |
2017 |
Estonia |
enero-junio |
2018 |
Comisión
15.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2005
que modifica la Decisión 2005/263/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
[notificada con el número C(2005) 3565]
(Los textos en lenguas inglesa, lituana y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/903/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva. |
(2) |
Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE se modificaron por medio de la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (2). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de julio de 2003 puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE era el 30 de junio de 2003. |
(3) |
Determinados Estados miembros habían notificado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003 su deseo de establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva 94/55/CE. Mediante la Decisión 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión. |
(4) |
Suecia, el Reino Unido y Lituania notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004 su deseo de establecer nuevas excepciones y de modificar las enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE que aplican. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar si las excepciones se ajustan a lo establecido en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 95/55/CE y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar a los citados Estados miembros a que establezcan las excepciones en cuestión. |
(5) |
Por consiguiente, resulta necesario modificar los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo la Decisión 2005/263/CE:
1) |
Se modifica el anexo I con las excepciones enumeradas en el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
Se modifica el anexo II con las excepciones enumeradas en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Lituania, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).
(2) DO L 90 de 8.4.2003, p. 45.
(3) DO L 85 de 2.4.2005, p. 58.
ANEXO I
Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas
REINO UNIDO
RO-SQ 15.1 (modificada)
Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).
Referencia al anexo de la Directiva: la mayoría de los requisitos del ADR.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de materias de la clase 7.
Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).
Contenido de la legislación nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).
Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.
RO-SQ 15.2 (modificada)
Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).
Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.
Contenido del anexo de la Directiva: queda exento de determinados requisitos el transporte de determinadas cantidades por unidad de transporte.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).
Contenido de la legislación nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar cantidades limitadas, excepto cuando éstas forman parte de una carga mayor.
Observaciones: esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.
RO-SQ 15.3 (modificada)
Asunto: transporte de botellas metálicas ligeras para su uso en globos de aire caliente entre el lugar de llenado y el lugar de despegue o aterrizaje (E3).
Referencia al anexo de la Directiva: 6.2.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de recipientes que contienen gas.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(15).
Contenido de la legislación nacional: autoriza el transporte de botellas que no cumplen los requisitos del ADR para transporte de materias de los nos ONU 1001, ONU 1965 y ONU 1978, si bien supeditado a requisitos aeronáuticos rigurosos.
Observaciones: las botellas de gas destinadas a los globos de aire caliente están diseñadas para ser lo más ligeras posible, lo cual impide que cumplan los requisitos normales aplicables a las botellas de gas. Una botella para globo tiene por término medio una capacidad de 70 litros de agua y las más grandes no superan los 90 litros. El vehículo nunca transporta más de cinco botellas al mismo tiempo.
RO-SQ 15.4 (modificada)
Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).
Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.4.
Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.
Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).
Contenido de la legislación nacional: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando sólo se transportan bultos con las materias objeto de la excepción (nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).
Limita la obligación cuando sólo se transporta un pequeño número de bultos.
Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.
RO-SQ 15.5 (modificada)
Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).
Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.
Contenido de la legislación nacional: no será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en la lista 3.
Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.
RO-SQ 15.6 (modificada)
Asunto: desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).
Referencia al anexo de la Directiva: partes 5 y 7-9.
Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(14).
Contenido de la legislación nacional: la normativa no se aplica al transporte de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías.
Observaciones: el desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas; así pues, no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del ADR. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.
LITUANIA
RO-SQ 20.1 (nueva)
Asunto: adopción de RO-SQ 15.8.
Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).
ANEXO II
Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio
SUECIA
RO-LT 14.12 (nueva)
Asunto: transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335.
Referencia al anexo de la Directiva: Anexo B, apartado 7.2.4, V2 (1).
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de vehículos EX/II y EX/III.
Referencia a la legislación nacional: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.
Contenido de la legislación nacional: la disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el no ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de la ONU.
La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.
Observaciones: sólo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede hacerse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.
Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.
Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del no ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, sección 3.3, del ADR 2005.
LITUANIA
RO-LT 20.1 (nueva)
Asunto: adopción de RO-LT 4.1.
Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).
RO-LT 20.2 (nueva)
Asunto: adopción de RO-LT 4.2.
Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).