ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
15 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2033/2005 del Consejo, de 8 de diciembre de 2005, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2006

1

 

 

Reglamento (CE) no 2034/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 2035/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1681/94 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

8

 

*

Reglamento (CE) no 2036/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 2037/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se modifican las condiciones para la autorización de un aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos ( 1 )

21

 

*

Reglamento (CE) no 2038/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

27

 

*

Reglamento (CE) no 2039/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

33

 

*

Reglamento (CE) no 2040/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importaciones previsto en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía

34

 

*

Reglamento (CE) no 2041/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se determina, para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella

44

 

*

Reglamento (CE) no 2042/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

46

 

 

Reglamento (CE) no 2043/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

52

 

 

Reglamento (CE) no 2044/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

54

 

 

Reglamento (CE) no 2045/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

57

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

59

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa al orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo

60

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, que modifica la Decisión 2005/263/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [notificada con el número C(2005) 3565]  ( 1 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO (CE) N o 2033/2005 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2005

por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, y su artículo 26, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 18, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, deben fijarse un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca con el fin de determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento.

(3)

Sobre la base de los datos actualmente disponibles sobre los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir los precios de orientación, en función de las especies, para la campaña de pesca de 2006.

(4)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 establece que debe fijarse un precio de producción comunitario para los productos mencionados en su anexo III. Procede establecer el precio de producción comunitario para uno de dichos productos y calcular el precio de producción comunitario para los demás por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3510/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (2).

(5)

Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, guiones primero y segundo, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno modificar el precio de producción comunitario para la campaña de pesca de 2006.

(6)

En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, los precios de orientación establecidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, los precios de producción comunitarios establecidos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. HUTTON


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 368 de 28.12.1982, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).


ANEXO I

(EUR/tonelada)

Anexos

Especies

Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000

Presentación comercial

Precio de orientación

I

1.

Arenque de la especie Clupea harengus

Pescado entero

265

2.

Sardina de la especie Sardina pilchardus

Pescado entero

572

3.

Mielga (Squalus acanthias)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

1 079

4.

Pintarroja (Scyliorhinus spp.)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

763

5.

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Pescado entero

1 136

6.

Bacalao de la especie Gadus morhua

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 639

7.

Carbonero (Pollachius virens)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

747

8.

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

998

9.

Merlán (Merlangius merlangus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

937

10.

Maruca (Molva spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 196

11.

Caballa de la especie Scomber scombrus

Pescado entero

323

12.

Estornino de la especie Scomber japonicus

Pescado entero

294

13.

Anchoa (Engraulis spp.)

Pescado entero

1 308

14.

Solla (Pleuronectes platessa)

Pescado entero o eviscerado con cabeza del1.1. al 30.4.2006

1 074

Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1.5. al 31.12.2006

1 484

15.

Merluza de la especie Merluccius merluccius

Pescado entero o eviscerado con cabeza

3 675

16.

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 491

17.

Limanda (Limanda limanda)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

881

18.

Platija europea (Platichthys flesus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

519

19.

Albacora o atún blanco tunas (Thunnus alalunga)

Pescado entero

2 220

Pescado eviscerado con cabeza

2 477

20.

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

Entero

1 621

21.

Rape (Lophius spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 867

Pescado descabezado

5 928

22.

Quisquilla de la especie Crangon crangon

Cocido simplemente en agua

2 427

23.

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Cocido simplemente en agua

6 378

Fresco o refrigerado

1 598

24.

Buey (Cancer pagurus)

Entero

1 731

25.

Cigala (Nephrops norvegicus)

Entera

5 337

Colas

4 237

26.

Lenguado (Solea spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

6 679

II

1.

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 917

2.

Merluza del género Merluccius spp.

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 227

Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 484

3.

Espárido (Dentex dentex and Pagellus spp.)

Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 602

4.

Pez espada (Xiphias gladius)

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 079

5.

Jibia (Sepia officinalis) (Rossia macrosoma) (Sepiola rondeletti)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 946

6.

Pulpo (Octopus spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

2 140

7.

Calamar (Loligo spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 168

8.

Calamar (Ommastrephes sagittatus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

961

9.

Illex argentinus

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

870

10.

Langostino de la familia Penaeidae

Langostino de la especie Parapenaeus longirostris

Otras especies de la familia Penaeidae

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 075

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

8 101


ANEXO II

(EUR/tonelada)

Especie Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000

Peso

Especificaciones comerciales

Precio de producción comunitario

Rabil (Thunnus albacares)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

1 207

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Listado (Katsuwonus pelamis)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Atún rojo (Thunnus thynnus)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/6


REGLAMENTO (CE) N o 2034/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

49,1

204

50,3

212

88,1

999

62,5

0707 00 05

052

127,2

204

59,8

628

155,5

999

114,2

0709 90 70

052

138,9

204

111,4

999

125,2

0805 10 20

052

66,5

204

70,8

388

22,0

508

13,2

999

43,1

0805 20 10

052

83,4

204

59,6

999

71,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

76,1

400

82,8

464

143,4

624

94,7

999

99,3

0805 50 10

052

66,2

999

66,2

0808 10 80

400

106,5

404

93,3

720

68,6

999

89,5

0808 20 50

052

104,1

400

102,9

404

53,1

720

63,7

999

81,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/8


REGLAMENTO (CE) N o 2035/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1681/94 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrícolas y desarrollo rural y al Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 se derogó el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2).

(2)

El artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 estipula que las referencias al derogado Reglamento (CEE) no 4253/88 deberán entenderse hechas al Reglamento (CE) no 1260/1999; por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (3), se aplica a las intervenciones decididas sobre la base del Reglamento (CE) no 1260/1999.

(3)

Procede actualizar el Reglamento (CE) no 1681/94 para mejorar la eficacia del sistema de comunicación de irregularidades.

(4)

Por razones de seguridad jurídica, conviene explicitar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1681/94 también se aplicarán a todas las formas de intervención financiera previstas en el Reglamento (CE) no 1260/1999, tal como se describen en el Reglamento (CE) no 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4); en el Reglamento (CE) no 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (5); en el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca (6); y en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (Sección Orientación) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (7).

(5)

Es necesario clarificar en qué medida un Estado miembro que participa en la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional prevista en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, denominada «programas Interreg», así como en cualquier otro programa de carácter transnacional, debe notificar las irregularidades.

(6)

A efectos del presente Reglamento, conviene precisar que la definición de «irregularidad» utilizada en el Reglamento (CE) no 1681/94 es la basada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8).

(7)

Resulta necesario precisar el concepto de «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9).

(8)

Conviene precisar que la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» es la utilizada en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (10).

(9)

Es también necesario definir el concepto de «quiebra» y «agente económico».

(10)

Con el fin de reforzar el valor añadido del sistema de comunicaciones, conviene precisar la obligación de comunicar casos de sospecha de fraude a efectos de analizar el riesgo y garantizar la calidad de la información transmitida.

(11)

Conviene precisar que el Reglamento (CE) no 1681/94 sigue aplicándose a los casos ya notificados de irregularidades inferiores a 10 000 EUR.

(12)

Es necesario clarificar la cuestión de la asunción de los importes no recuperados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999 y precisar la información que se considere necesaria para permitir tratar dichos casos.

(13)

Con el fin de reducir la carga para los Estados miembros resultante de las comunicaciones y en aras de la eficacia, conviene incrementar el límite mínimo a partir del cual los casos de irregularidades deben ser comunicados por los Estados miembros y precisar las excepciones a dicha obligación de comunicación.

(14)

El Reglamento (CE) no 1681/94 se aplicará sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (11).

(15)

Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13).

(16)

Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.

(17)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1681/94 en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1681/94 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las obligaciones que se desprenden directamente de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999, el presente Reglamento afectará a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) no 4254/88, (CEE) no 4255/88, (CEE) no 4256/88 y (CEE) no 2080/93, así como a los Reglamentos (CE) no 1783/1999, (CE) no 1784/1999 y (CE) no 1263/1999. El presente Reglamento se aplicará también a las intervenciones financiadas en aplicación del artículo 35, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1257/1999 (Sección Orientación).

2.   La comunicación de irregularidades correspondientes a los programas Interreg previstos en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, así como a cualquier otro programa de carácter transnacional, deberá ser efectuada por el Estado miembro en el que se realizaron los gastos. El Estado miembro informará al mismo tiempo a la autoridad de gestión y a la autoridad pagadora del programa, así como a la persona o servicio designados para realizar la declaración al término de la intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 438/2001.».

2)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“irregularidad”: cualquier infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la imputación al presupuesto comunitario de un gasto indebido;

2)

“agente económico”: cualquier entidad que participa en la ejecución de intervenciones de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

3)

“primer acto de comprobación administrativa o judicial”: primera evaluación por escrito, por parte de una autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, que concluya, sobre la base de hechos concretos, la existencia de una irregularidad sin perjuicio de la posibilidad de que esta conclusión sea revisada o retirada posteriormente a raíz de la evolución del procedimiento administrativo o judicial;

4)

“sospecha de fraude”: irregularidad que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

5)

“quiebra”: los procedimientos de insolvencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (14).

3)

Se suprime el artículo 2.

4)

El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el siguiente texto:

«1.   En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa y/o judicial. A estos efectos, facilitarán las precisiones relativas a:

a)

el o los Fondos estructurales o el instrumento financiero implicados, el objetivo, la identificación de la forma de intervención y de la operación de que se trate y el número ARINCO o el código CCI (Código Común de Identificación);

b)

la disposición que se haya transgredido;

c)

la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de la irregularidad;

d)

las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad;

e)

en su caso, si dicha práctica revela sospechas de fraude;

f)

la forma en que se haya descubierto la irregularidad;

g)

en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados;

h)

el momento o período durante los cuales se cometió la irregularidad;

i)

los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad y los servicios encargados del seguimiento administrativo y/o judicial;

j)

la fecha del primer acto de constatación administrativa o judicial de la irregularidad;

k)

la identificación de las personas físicas y/o jurídicas implicadas o de otras entidades participantes, salvo en los casos en que esta indicación no pueda resultar útil en el marco de la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad;

l)

el importe total del presupuesto aprobado para la operación y el reparto de su cofinanciación entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra;

m)

el importe afectado por la irregularidad y su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago de la contribución pública a las personas y otras entidades identificadas en la letra k), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;

n)

en su caso, la paralización de los pagos y las posibilidades de recuperación;

o)

la naturaleza del gasto irregular.

Como excepción al párrafo primero, los casos siguientes no deberán ser comunicados:

los casos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el presupuesto comunitario como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último. No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,

los casos señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último sin haber sido requerido o antes del descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después, de la concesión de la contribución pública,

los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del proyecto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.».

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos fundamentales de las mismas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos y, en particular, indicarán si los elementos constatados revelan o no una sospecha de fraude.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando un Estado miembro considere que la recuperación de un importe no es posible o previsible, indicará a la Comisión, mediante comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que, a su juicio, dicho importe queda a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.

Dichas informaciones deberán ser suficientemente detalladas, con objeto de que la Comisión pueda adoptar, a la mayor brevedad posible y tras concertación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, una decisión sobre la imputabilidad:

de las consecuencias financieras a efectos del artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) no 4253/88,

de los importes implicados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

La comunicación deberá incluir, al menos:

a)

una copia del acto de concesión de la ayuda;

b)

la fecha del último pago al beneficiario final y/o al destinatario último;

c)

una copia de la orden de recuperación;

d)

en su caso, una copia del documento que certifique la insolvencia del beneficiario final o del destinatario último;

e)

una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar el importe afectado, especificando las fechas de adopción.».

6)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

La información requerida por los artículos 3 y 4 y por el artículo 5, apartado 1, se transmitirán por vía electrónica, utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto y mediante una conexión segura, excepto en caso de acuerdo previo entre la Comisión y el Estado miembro.».

7)

Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

La Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas adecuadas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos de alerta destinados a comprender mejor los riesgos identificados.».

8)

En el artículo 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Comités previstos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1260/99 serán informados igualmente.».

9)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando traten datos de carácter personal en aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de estos datos, en particular las previstas por la Directiva 95/46/CE y, en su caso, por el Reglamento (CE) no 45/2001.».

10)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 10 000 EUR a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.

2.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha de comprobación de la irregularidad deberán convertir en euros el importe, en moneda nacional, de los gastos afectados, utilizando el tipo contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto haya sido registrado o habría sido registrado en las cuentas de la autoridad que efectúe los pagos del programa operativo afectado. La Comisión publica este tipo mensualmente en formato electrónico.».

Artículo 2

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1681/94 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirá aplicándose a los casos de importe inferior a 10 000 EUR notificados antes del 28 de febrero de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(2)  DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(3)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(4)  DO L 213, 13.8.1999, p. 1.

(5)  DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.

(6)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

(7)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(9)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(10)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(11)  DO L 63 de 3.3.2001, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2355/2002 (DO L 351 de 28.12.2002, p. 42).

(12)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(14)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.».


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/13


REGLAMENTO (CE) N o 2036/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos en la Unión Europea para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (CNCM I-1079) fue autorizado provisionalmente por primera vez para cerdas por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado de microorganismos Pediococcus acidilactici (CNCM MA 18/5M) fue autorizado provisionalmente por primera vez para cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I.

(7)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (CECT 4515) fue autorizado provisionalmente por primera vez para lechones por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I.

(8)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2374/98 de la Comisión (6). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(9)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (7). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(10)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde, pavos de engorde y lechones por el Reglamento (CE) no 1332/2004 de la Comisión (8). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos y cerdos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para estas categorías adicionales de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(11)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (9). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(12)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001. Se han presentado nuevos datos en apoyo de dos solicitudes para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos y las gallinas ponedoras. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en cada una de estas dos categorías de animales en el que se concluye que no presenta ningún riesgo para las mismas. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático para patos y gallinas ponedoras tal como se especifica en el anexo III.

(13)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada aplicando la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (10).

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados que figuran en el anexo II pertenecientes al grupo «enzimas», en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(4)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(5)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.

(6)  DO L 295 de 4.11.1998, p. 3.

(7)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(8)  DO L 247 de 21.7.2004, p. 8.

(9)  DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.

(10)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

E 1703

Saccharomyces cerevisiae

CNCM I-1079

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de: 2 × 1010 UFC/g de aditivo

Cerdas

1 × 109

6 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo

E 1712

Pediococcus acidilactici

CNCM MA 18/5M

Preparado de Pediococcus acidilactici con un mínimo de: 1 × 1010 UFC/g de aditivo

Cerdos de engorde

1 × 109

1 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo

E 1713

Enterococcus faecium

CECT 4515

Preparado de Enterococcus faecium con un mínimo de: 1 × 109 UFC/g de aditivo

Lechones (destetados)

1 × 109

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo


ANEXO II

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1636

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producido por Trichoderma reesei (CBS 526.94) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida 700 000 BU (1)/g

 

Forma líquida: 300 000 BU/g

Pollos de engorde

17 500 BU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 17 500-50 000 BU.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente glucanos) con, por ejemplo, más de un 20 % de cebada o un 30 % de centeno.

Sin límite de tiempo

E 1637

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

 

Subtilisina

EC 3.4.21.62

 

Alfa-amilasa

EC 3.2.1.1

 

Poligalacturonasa

EC 3.2.1.15

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U (2)/g

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U (3)/g

 

Subtilisina: 4 000 U (4)/g

 

Alfa-amilasa: 400 U (5)/g

 

Poligalacturonasa: 25 U (6)/g

Pollos de engorde

endo-1,4-beta-xilanasa:

300 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U

 

subtilisina: 4 000 U

 

alfa-amilasa: 400 U

 

poligalacturonasa: 25 U.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos), que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de maíz o un 60 % de trigo.

Sin límite de tiempo

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

150 U

subtilisina:

4 000 U

alfa-amilasa:

400 U

poligalacturonasa:

25 U


(1)  1 BU es la cantidad de enzima que liberan 0,06 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura 40 °C.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de enlaces glucosídicos por minuto a partir de un sustrato de polímero amiláceo entrecruzado insoluble en agua, a un pH de 6,5 y una temperatura de 37 °C.

(6)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de materias reductoras (en equivalentes de ácido galacturónico) por minuto a partir de un sustrato poli-D-galacturónico, a un pH de 5,0 y una temperatura de 40 °C.


ANEXO III

No CE o No

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

5

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) con una actividad mínima de:

 

Forma recubierta:

1 000 FXU (1)/g

 

Forma líquida:

650 FXU/ml

Cerdos de engorde

200 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 200-400 FXU.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos), por ejemplo, con más de un 50 % de cereales (como trigo, cebada, centeno o triticale).

4.1.2010

Patos

100 FXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 100-200 FXU.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos), por ejemplo, con más de un 50 % de cereales (como trigo, cebada, centeno o triticale).

4.1.2010

37

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Subtilisina

EC 3.4.21.62

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U (2)/g

 

Subtilisina: 1 600 U (3)/g

Patos

endo-1,4-beta-xilanasa:

2 500 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 2 500 U

 

subtilisina: 800 U.

3.

Para el uso en piensos compuestos con, por ejemplo, más del 65 % de trigo.

4.1.2010

subtilisina:

800 U

59

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

 

Subtilisina

EC 3.4.21.62

 

Alfa-amilasa

EC 3.2.1.1

 

Poligalacturonasa

EC 3.2.1.15

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105), endo-1,3(4)-beta-glucanasa y alfa-amilasa producidas por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) y poligalacturonasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) con una actividad mínima de:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U (2)/g

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U (4)/g

 

Subtilisina: 4 000 U (3)/g

 

Alfa-amilasa: 400 U (5)/g

 

Poligalacturonasa: 25 U (6)/g

Patos

endo-1,4-beta-xilanasa:

300 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 150 U

 

subtilisina: 4 000 U

 

alfa-amilasa: 400 U

 

poligalacturonasa: 25 U.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos), que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de maíz.

4.1.2010

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

150 U

subtilisina:

4 000 U

alfa-amilasa:

400 U

poligalacturonasa:

25 U

Gallinas ponedoras

endo-1,4-beta-xilanasa:

225 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 225 U

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 112 U

 

subtilisina: 3 000 U

 

alfa-amilasa: 300 U

 

poligalacturonasa: 18 U.

3.

Para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos), que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de maíz.

4.1.2010

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

112 U

subtilisina:

3 000 U

alfa-amilasa:

300 U

poligalacturonasa:

18 U


(1)  1 FXU es la cantidad de enzima que liberan 7,8 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo, a un pH de 6,0 y una temperatura de 50 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura de 40 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de enlaces glucosídicos por minuto a partir de un sustrato de polímero amiláceo entrecruzado insoluble en agua, a un pH de 6,5 y una temperatura de 37 °C.

(6)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de materias reductoras (en equivalentes de ácido galacturónico) por minuto a partir de un sustrato poli-D-galacturónico, a un pH de 5,0 y una temperatura de 40 °C.


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/21


REGLAMENTO (CE) N o 2037/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se modifican las condiciones para la autorización de un aditivo en la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo lasalocid A de sodio (Avatec 15 %) se autorizó en determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). Actualmente está autorizado, en el grupo de los coccidiostáticos, para los pavos [Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3)], y para las pollitas para puesta y los pollos de engorde [Reglamento (CE) no 1455/2004 de la Comisión (4)]. Este aditivo se ha notificado como producto existente conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003 y está sujeto a las verificaciones y los procedimientos contemplados en dicha disposición.

(2)

La empresa en cuestión presentó un nuevo expediente adicional solicitando una modificación del actual soporte.

(3)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a raíz del dictamen que emita la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») sobre si una autorización todavía cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(4)

La Comisión pidió a la Autoridad que evaluara los datos pertinentes que acompañan la solicitud de cambio de autorización a la que se refieren los Reglamentos (CE) nos 2430/1999 y 1455/2004 y emitiera un dictamen sobre los posibles efectos nocivos para la seguridad y la eficacia cuando el lasalocid A de sodio se utiliza a través de un nuevo soporte. En respuesta a dicha solicitud, el 26 de agosto de 2005 la Autoridad publicó un dictamen sobre la utilización de lasalocid A de sodio en los piensos.

(5)

En su dictamen, la Autoridad llega a la conclusión de que la utilización de una nueva fórmula no debería introducir nuevos riesgos o preocupaciones en cuanto a la seguridad humana, animal o medioambiental, y que la nueva fórmula no influye negativamente en la estabilidad del lasalocid A de sodio.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5), establece un límite máximo de residuos (LMR) para la sustancia en cuestión.

(7)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2430/1999 y no 1455/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2430/1999, la entrada E 763 relativa al lasalocid A de sodio se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 1455/2004 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)  DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.

(4)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 14.

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 712/2005 (DO L 120 de 12.5.2005, p. 3).


ANEXO I

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos

(LMR)

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos e histomonóstatos.

E 763

Alpharma BVBA (Bélgica)

Lasalocid A de sodio 15 g/100 g

(Avatec 15 % cc)

 

Composición del aditivo:

 

Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g

 

Harina de zuro de maíz: 80,95 g/100 g

 

Lecitina 2 g/100 g

 

Aceite de soja 2 g/100 g

 

Óxido férrico 0,05 g/100 g

 

Sustancia activa:

Lasalocid A de sodio, C34H53O8Na,

Número CAS: 25999-20-6, sal sódica del ácido 6-[(3R, 4S, 5S, 7R)-7-[(2S, 3S, 5S)-5-etil-5-[(2R, 5R, 6S)-5-etil-5-hidroxi-6-metiltetrahidro-2H-piran2-il]-tetrahidro-3-metil-2-furil]-4-hidroxi-3,5-dimetil-6-oxononil]-2,3-cresótico, producida por Streptomyces lasaliensis subsp. lasaliensis (ATCC 31180)

Impurezas asociadas:

Lasalocid de sodio B-E: ≤ 10 %

Pavos

12 semanas

90

125

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:

 

«Peligroso para los équidos».

 

«Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con determinados medicamentos puede estar contraindicada».

30.9.2009

Reglamento (CEE) no 2377/90

Lasalocid A de sodio 15 g/100 g

(Avatec 150 G)

 

Composición del aditivo:

 

Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g

 

Sulfato de calcio 80,9 g/100 g

 

Lignisulfonato de calcio 4 g/100 g

 

Óxido férrico 0,1 g/100 g

 

Sustancia activa:

Lasalocid A de sodio, C34H53O8Na,

Número CAS: 25999-20-6, sal sódica del ácido 6-[(3R, 4S, 5S, 7R)-7-[(2S, 3S, 5S)-5-etil-5-[(2R, 5R, 6S)-5-etil-5-hidroxi-6-metiltetrahidro-2H-piran2-il]-tetrahidro-3-metil-2-furil]-4-hidroxi-3,5-dimetil-6-oxononil]-2,3-cresótico, producida por Streptomyces lasaliensis subsp. lasaliensis (ATCC 31180)

Impurezas asociadas:

Lasalocid de sodio B-E: ≤ 10 %

Pavos

12 semanas

90

125

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:

 

«Peligroso para los équidos».

 

«Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con determinados medicamentos puede estar contraindicada».

30.9.2009

Reglamento (CEE) no 2377/90


ANEXO II

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR)

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos e histomonóstatos.

E 763

Alpharma BVBA (Bélgica)

Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g

(Avatec 15 % cc)

 

Composición del aditivo:

 

Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g

 

Harina de zuro de maíz: 80,95 g/100 g

 

Lecitina: 2 g/100 g

 

Aceite de soja: 2 g/100 g

 

Óxido férrico: 0,05 g/100 g

 

Sustancia activa:

Lasalocid A de sodio, C34H53O8Na,

Número CAS: 25999-20-6, sal sódica del ácido 6-[(3R, 4S, 5S, 7R)-7-[(2S, 3S, 5S)-5-etil-5-[(2R, 5R, 6S)-5-etil-5-hidroxi-6-metiltetrahidro-2H-piran2-il]-tetrahidro-3-metil-2-furil]-4-hidroxi-3,5-dimetil-6-oxononil]-2,3-cresótico, producida por Streptomyces lasaliensis subsp. lasaliensis (ATCC 31180)

Impurezas asociadas:

Lasalocid de sodio B-E: ≤ 10 %

Pollos de engorde

75

125

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:

 

«Peligroso para los équidos».

 

«Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con determinados medicamentos puede estar contraindicada».

20.8.2014

Reglamento (CEE) no 2377/90

Pollitas para puesta

16 semanas

75

125

20.8.2014

Lasalocid A de sodio 15 g/100 g

(Avatec 150 G)

 

Composición del aditivo:

 

Lasalocid A de sodio: 15 g/100 g

 

Sulfato de calcio: 80,9 g/100 g

 

Lignisulfonato de calcio: 4 g/100 g

 

Óxido férrico: 0,1 g/100 g

 

Sustancia activa:

Lasalocid A de sodio, C34H53O8Na,

Número CAS: 25999-20-6, sal sódica del ácido 6-[(3R, 4S, 5S, 7R)-7-[(2S, 3S, 5S)-5-etil-5-[(2R, 5R, 6S)-5-etil-5-hidroxi-6-metiltetrahidro-2H-piran2-il]-tetrahidro-3-metil-2-furil]-4-hidroxi-3,5-dimetil-6-oxononil]-2,3-cresótico, producida por Streptomyces lasaliensis subsp. lasaliensis (ATCC 31180)

Impurezas asociadas:

Lasalocid de sodio B-E: ≤ 10 %

Pollos de engorde

75

125

Prohibida su administración al menos 5 días antes del sacrificio. Indicar en las instrucciones de uso:

 

«Peligroso para los équidos».

 

«Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con determinados medicamentos puede estar contraindicada».

20.8.2014

Reglamento (CEE) no 2377/90

Pollitas para puesta

16 semanas

75

125

20.8.2014


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/27


REGLAMENTO (CE) N o 2038/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones de las solicitudes correspondientes.

(2)

De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

(3)

Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2006.

(4)

Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (CE) no 2171/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2005 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2006.

(5)

Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de llegada de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6)

A fin de conseguir una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia en la gestión de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación para 2006 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2005.

(7)

Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8)

En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y sólo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2007, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2006 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos IIIB y IV del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2006, en relación con cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2005.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2005 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que haya utilizado ya el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1.   A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2006, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.

2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Sólo expedirán las licencias si el operador:

a)

demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b)

certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:

i)

todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o que

ii)

se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2006 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2007.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

(2)  DO L 371 de 18.12.2004, p. 20.


ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

País

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Corea del Norte

1

kilogramos

10 000

2

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

4

piezas

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

12

pares

10 000

13

piezas

10 000

14

piezas

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

17

piezas

10 000

18

kilogramos

10 000

19

piezas

10 000

20

kilogramos

10 000

21

piezas

10 000

24

piezas

10 000

26

piezas

10 000

27

piezas

10 000

28

piezas

10 000

29

piezas

10 000

31

piezas

10 000

36

kilogramos

10 000

37

kilogramos

10 000

39

kilogramos

10 000

59

kilogramos

10 000

61

kilogramos

10 000

68

kilogramos

10 000

69

piezas

10 000

70

piezas

10 000

73

piezas

10 000

74

piezas

10 000

75

piezas

10 000

76

kilogramos

10 000

77

kilogramos

5 000

78

kilogramos

5 000

83

kilogramos

10 000

87

kilogramos

10 000

109

kilogramos

10 000

117

kilogramos

10 000

118

kilogramos

10 000

142

kilogramos

10 000

151A

kilogramos

10 000

151B

kilogramos

10 000

161

kilogramos

10 000

República de Montenegro, Kosovo (1)

1

kilogramos

20 000

2

kilogramos

20 000

2a

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

67

kilogramos

10 000


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

1.

Bélgica

Federale Overheidsdienst Economie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 548 64 69

Fax (32-2) 548 65 70

Service public fédéral Économie

Direction générale du potentiel économique

Service des licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Tél. (32 2) 548 64 69

Fax (32 2) 548 65 70

2.

Chipre

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Department

6 Andrea Araouzou Str.

CY-1421 Nicosia

Tel.: (357-2) 867100

Fax: (357-2) 375120

3.

República Checa

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Tel: (420-2) 24 90 71 11

Fax: (420-2) 24 21 21 33

4.

Dinamarca

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Tel.: (45) 35 46 64 30

Fax: (45) 35 46 64 01

5.

Alemania

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Str. 29—35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49 61 96) 9 08-0

Fax: (49 61 96) 9 42 26

6.

Grecia

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού & Διαχείρισης Πολιτικής

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ.: (30) 210 328 60 31-5

Φαξ: (30) 210 328 60 94

7.

España

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana no 162

E-28046 Madrid

Tel.: (34 91) 349 38 17, 349 37 48

Fax: (34 91) 563 18 23, 349 38 31

8.

Estonia

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

Estonia

Tel.: (372) 6256 400

Fax: (372) 6313 660

9.

Francia

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des entreprises

Service des industries manufacturières et de la poste (SIMAP)

Bureau «Textile-Importations»

Le Bervil, 12 rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Tél. (33-1) 53 44 96 60

Fax (33-1) 53 44 91 81

10.

Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

H-1024 Budapest

Margit krt. 85.

Postafiók: 1537 Budapest, Pf. 345.

Tel: (36-1) 336 73 00

Fax: (36-1) 336 73 02

11.

Irlanda

Department of Enterprise, Trade and Employment

Internal Market

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Tel.: (353-1) 631 21 21

Fax: (353-1) 631 28 26

12.

Italia

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

DIV. III

Viale America, 341

I-00144 Roma

Tel. (39 6) 59 64 75 17, 59 93 22 02/22 15

Fax (39 6) 59 93 22 35/22 63

Telex (39 6) 59 64 75 31

13.

Letonia

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

tel: (371) 701 30 06

fax: (371) 728 08 82

14.

Lituania

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Tel.: (370) 5 262 87 50; (370) 5 261 94 88

faksas (370) 5 262 39 74

15.

Luxemburgo

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tél. (352) 47 82 371

Fax (352) 46 61 38

16.

Malta

Ministry of Finance and Economic Affairs

Trade Services Directorate, Commerce Division

Lascaris

Valletta CMR02 Malta

tel: 00 356 21 246 800

fax: 00 356 21 251 515

17.

Países Bajos

Belastingdienst/Douane

Centrale dienst voor in- en uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 523 22 10

18.

Polonia

Ministerstwo Gospodarki

Pl. Trzech Krzyży 3/5

00-950 Warszawa

tel.: 0048/22/693 55 53

fax: 0048/22/693 40 21

19.

Portugal

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega

PT-1149-060 LISBOA

Tel.: (351-1) 218 814 263

Fax: (351-1) 218 814 261

E-mail: dsl@dgaiec.min-financas.pt

20.

Eslovaquia

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava

Slovenská republika

Tel.: 00 421 2 48 54 20 21/00 421 2 48 54 71 19

Fax: 00 421 2 43 42 39 19

21.

Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Center za TARIC in kvote

Spodnji Plavž 6c

SI-4270 Jesenice

Tel. (386-4) 297 44 70

Faks (386-4) 297 44 72

E-pošta: taric.cuje@gov.si

22.

Reino Unido

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Tel.: (44-1642) 36 43 33/36 43 34

Fax: (44-1642) 53 35 57

23.

Austria

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Aussenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Tel.: (43 1) 71100-0

Fax: (43 1) 71100-8386

24.

Suecia

National Board of Trade (Kommerskollegium)

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Tel (46 8) 690 48 00

Fax (46 8) 30 67 59

25.

Finlandia

Tullihallitus

Erottajankatu 2

FIN-00101 Helsinki

Tel.: (358-9) 61 41

Fax: (358-20) 492 28 52


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/33


REGLAMENTO (CE) N o 2039/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,

Previa consulta al consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (2), establece las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina») y el importe de dichas tasas.

(2)

La reserva financiera de la Oficina ha alcanzado un volumen que supera el nivel necesario para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por ello, el importe de la tasa anual y de las tasas de exámenes técnicos se redujeron durante un período transitorio.

(3)

El período transitorio durante el que se redujo el importe de la tasa anual ya se prorrogó hasta finales de 2007. En cuanto a las tasas de exámenes técnicos dicho periodo transitorio se prorrogó hasta finales de 2006.

(4)

Se prevé, sin embargo, que, a pesar de las medidas adoptadas para reducir la reserva financiera de la Oficina, su volumen no disminuirá a corto plazo hasta un nivel apropiado. Por tanto, la tasa anual debe reducirse aún más. Es necesario, por consiguiente, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1238/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, «el titular») una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (en lo sucesivo, «la tasa anual») de 300 EUR para los años 2003 a 2005 y de 200 EUR para el año 2006 y años posteriores. En caso de haberse abonado una tasa de 300 EUR para el año 2006, la Oficina reembolsará la diferencia de 100 EUR.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

(2)  DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1177/2005 (DO L 189 de 21.7.2005, p. 26).


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/34


REGLAMENTO (CE) N o 2040/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importaciones previsto en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Protocolos aprobados mediante la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), y mediante la Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3), contemplan concesiones relativas a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino en el contexto de los contingentes arancelarios abiertos según dichos Acuerdos.

(2)

La Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (4), y la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (5), establecen concesiones complementarias para los productos de carne de porcino.

(3)

Es conveniente que la gestión del régimen se efectúe mediante certificados de importación y que se definan las normas aplicables a la presentación de solicitudes y los elementos que deban constar en las solicitudes y certificados, según el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(4)

Procede que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de aceptación.

(5)

En aras de la buena gestión de las cantidades, es conveniente fijar la fecha límite de validez de los certificados al final de cada ejercicio contingentario.

(6)

En aras de la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar el importe de la garantía relativa a los certificados de importación en el contexto de dicho régimen. Debido a que el régimen conlleva un riesgo de especulación en el sector de la carne de porcino, es necesario que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen quede supeditado al cumplimiento de unas condiciones precisas.

(7)

A fin de garantizar una gestión correcta del régimen, es necesario que los Estados miembros proporcionen a la Comisión información precisa sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, se debe utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(8)

A fin de conseguir una transición armoniosa a las nuevas disposiciones y, en particular, velar por que las importaciones de productos correspondientes a los números de orden 09.4752 y 09.4756 acogidas a certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2005, en virtud de los Protocolos adicionales, se beneficien de la reducción al 0 % del tipo del derecho de aduana, es procedente que se contemple la restitución de los importes pagados en exceso, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (8).

(9)

Tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el Reglamento (CE) no 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el marco de los Acuerdos Europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía (9), ya no afecta más que a Bulgaria y Rumanía. Por tanto, es procedente derogar el Reglamento (CE) no 1898/97 y adoptar un nuevo reglamento en el que se adopten las disposiciones de aplicación de los aspectos comerciales de los Acuerdos Europeos con estos dos países en el sector de la carne de porcino.

(10)

Las cantidades anuales que se pueden importar se fijan respecto a periodos que comienzan el 1 de julio.

(11)

Los Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía entran en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación.

(12)

En relación con Bulgaria, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de julio de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Bulgaria.

(13)

En relación con Rumanía, la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo es el 1 de agosto de 2005. En consecuencia, procede establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir de esta fecha en lo relativo a Rumanía.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las importaciones a la Comunidad procedentes de Bulgaria o Rumanía, efectuadas en virtud del régimen establecido respectivamente en las Decisiones 2003/286/CE y 2005/430/CE y en las Decisiones 2003/18/CE y 2005/431/CE, de productos correspondientes a los números de orden 09.4671, 09.4752 y 09.4756 citados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades anuales de los productos acogidos a dicho régimen y el tipo de reducción del derecho de aduana establecido en el arancel aduanero común se fijan en el anexo I en relación con cada contingente arancelario cuyo número de orden figura en dicho anexo.

Artículo 2

Las cantidades anuales contempladas en el artículo 1 se repartirán en cuatro periodos de la forma siguiente:

a)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre,

b)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre,

c)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo,

d)

25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 3

1.   Los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan al menos doce meses ejerciendo una actividad comercial con los terceros países en el sector de la carne de porcino.

No obstante, quedarán excluidos del régimen contemplado en el artículo 1 los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan sus productos directamente al consumidor final.

2.   En cada solicitud de certificado solamente se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I.

Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a diferentes códigos de la nomenclatura combinada pero originarios de un solo país. En dichos casos, deberán indicarse en las casillas 16 y 15 de la solicitud, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones.

Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo un 25 % de la cantidad disponible para el número de orden de que se trate durante uno de los periodos determinados en el artículo 2.

3.   En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. El certificado solo será válido para la importación de productos originarios de dicho país.

4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

5.   En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo III.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los primeros siete días del mes anterior a cada periodo establecido en el artículo 2.

2.   Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que, respecto al periodo correspondiente contemplado en el artículo 2, no ha presentado otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas. Cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos de un mismo número de orden, se rechazarán todas sus solicitudes.

3.   El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado respecto a cada uno de los productos del número de orden correspondiente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y se indicarán las cantidades solicitadas respecto a cada número de orden.

Las comunicaciones se efectuarán por mensaje electrónico o fax, según el modelo del anexo IV si no se ha presentado ninguna solicitud, o según los modelos de los anexos IV y V si se ha presentado alguna solicitud.

Artículo 5

1.   La Comisión decidirá con la mayor brevedad en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados.

Si las cantidades por las que se han solicitado certificados rebasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del periodo siguiente contemplado en el artículo 2.

2.   Una vez la Comisión haya adoptado su decisión con arreglo al apartado 1, los certificados se expedirán lo antes posible.

3.   Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 6

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de cuatro meses siguiente a cada periodo anual contemplado en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho periodo, en virtud del presente Reglamento.

Las notificaciones, incluidas las que indiquen que no se ha importado ninguna cantidad, se efectuarán según el modelo del anexo VI.

Artículo 7

1.   En aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Sin embargo, su validez caducará el 30 de junio del año de expedición.

2.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 8

Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas por la constitución de una garantía de 20 euros por 100 kilogramos.

Artículo 9

Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 10

Las normas de origen aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento son las contempladas en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Bulgaria y en el protocolo no 4 del Acuerdo Europeo con Rumanía.

Artículo 11

Los importes de los derechos superiores al importe legalmente adeudado que hayan sido objeto de contracción desde el 1 de julio de 2005 serán devueltos o condonados.

Con este objetivo, los operadores interesados quedan invitados a presentar sus solicitudes según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y en las disposiciones de aplicación correspondientes recogidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1898/97 a partir del 1 de julio de 2005.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de julio de 2005 en relación con las importaciones de Rumanía.

Los certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 1898/97 para utilizarse durante el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, durante el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y durante el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, serán válidos en virtud del presente Reglamento para el mismo periodo.

Las cantidades previstas para el periodo del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, para el periodo del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y para el periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 en virtud del presente Reglamento y que no hayan sido atribuidas en virtud del Reglamento (CE) no 1898/97 se añadirán a la cantidad disponible para el periodo del 1 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005 en lo relativo a las importaciones de Bulgaria.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005 en lo relativo a las importaciones de Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(3)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(4)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

(5)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

(7)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(9)  DO L 267 de 30.9.1997, p. 58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1467/2003 (DO L 210 de 20.8.2003, p. 11).


ANEXO I

A.   PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA

No de orden

Código NC

Descripción (1)

Derecho aplicable

(% del NMF)

Cantidad anual del 1.7.2005 al 30.6.2006

(toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2006

(toneladas)

Disposiciones específicas

09.4671

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

Exención

4 400

500

 (2)  (3)

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

1601 00

Embutidos y productos similares

1602 41

1602 42

1602 49

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina


B.   PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANÍA

No de orden

Código NC

Descripción (1)

Derecho aplicable

(% del NMF)

Cantidad anual del 1.7.2005 al 30.6.2006

(toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2006

(toneladas)

Disposiciones específicas

09.4752

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

Conservas de carne de la especie porcina doméstica

Exención

2 125

0

 

09.4756

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

Exención

15 625

0

 (3)

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada


(1)  No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, la aplicabilidad del régimen preferencial está determinado por el ámbito que cubren los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex NC», la aplicabilidad del régimen preferencial debe determinarse en función del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2)  Esta concesión sólo es aplicable a los productos que no se beneficien de ningún tipo de subvención a la exportación.

(3)  Excepto el solomillo presentado aparte.


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4

:

En español

:

Reglamento (CE) no 2040/2005

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 2040/2005

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 2040/2005

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 2040/2005

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 2040/2005

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2040/2005

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 2040/2005

:

En francés

:

Règlement (CE) no 2040/2005

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 2040/2005

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 2040/2005

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 2040/2005

:

En húngaro

:

2040/2005/EK rendelet

:

En maltés

:

Regolament (KE) Nru 2040/2005

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 2040/2005

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 2040/2005

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 2040/2005

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 2040/2005

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 2040/2005

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 2040/2005

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 2040/2005


ANEXO III

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5

:

En español

:

Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) no 2040/2005

:

En checo

:

Snížení cla stanovené nařízením (ES) č. 2040/2005

:

En danés

:

Nedsættelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 2040/2005

:

En alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 2040/2005

:

En estonio

:

Tollimaksu vähendamine vasatavalt määrusele (EÜ) nr 2040/2005

:

En griego

:

Μείωση του δασμού όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 2040/2005

:

En inglés

:

Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 2040/2005

:

En francés

:

Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) no 2040/2005

:

En italiano

:

Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 2040/2005

:

En letón

:

Regulā (EK) Nr. 2040/2005 paredzētais muitas nodokļa pazeminājums

:

En lituano

:

Reglamente (EB) Nr. 2040/2005 numatytas muito sumažinimas

:

En húngaro

:

Csökkentett vám az 2040/2005/EK rendeletnek megfelelően

:

En maltés

:

Tnaqqis tad-dazju tad-Dwana kif ipprovdut fir-Regolament (KE) Nru 2040/2005

:

En neerlandés

:

Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 2040/2005

:

En polaco

:

Obniżka cła przewidziana w rozporządzeniu (WE) nr 2040/2005

:

En portugués

:

Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) n.o 2040/2005

:

En eslovaco

:

Zníženie cla v zmysle nariadenia (ES) č. 2040/2005

:

En esloveno

:

Znižanje carin, kakor je predvideno v Uredbi (ES) št. 2040/2005

:

En finés

:

Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 2040/2005

:

En sueco

:

Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 2040/2005


ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) no 2040/2005

COMISIÓN EUROPEA

Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 2921739

Solicitud de certificados de importación

Fecha

Periodo

Estado miembro:

Remitente:

Persona de contacto:

Teléfono

Fax:


No de orden

Cantidad solicitada

09.4671

 

09.4752

 

09.4756

 


ANEXO V

Aplicación del Reglamento (CE) no 2040/2005

COMISIÓN EUROPEA

Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 292 17 39

Solicitud de certificados de importación

Fecha

Periodo

Estado miembro:


(en toneladas)

No de orden

Código NC

Solicitante

(nombre, apellidos y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4671

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

No de orden

Código NC

Solicitante

(nombre, apellidos y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4752

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

No de orden

Código NC

Solicitante

(nombre, apellidos y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4756

 

 

 

 

Total

 


ANEXO VI

Comunicación de las cantidades realmente importadas

 

Estado miembro: …

 

Aplicación del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2040/2005

 

Cantidades de productos realmente importadas: …

COMISIÓN EUROPEA

Destinatario: DG AGRI/D/2 — dirección electrónica: AGRI-IMP-PORK@cec.eu.int o fax: +32 2 2921739

No de orden

Cantidad realmente importada

País de origen

 

 

 


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/44


REGLAMENTO (CE) N o 2041/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se determina, para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo 4 sobre el algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), prevé que tanto la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar que se dispone en el artículo 14, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1051/2001 como la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella se establezcan antes del 1 de diciembre de la campaña de comercialización considerada.

(2)

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que la nueva estimación de la producción debe establecerse teniendo en cuenta la situación de la cosecha. Así pues, conviene fijar la nueva estimación para la campaña de comercialización 2005/06 sobre la base de los datos disponibles.

(3)

El artículo 14, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que, a partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo se determine sobre la base de la nueva estimación de producción incrementado, como mínimo, en un 7,5 %. Teniendo en cuenta, para la campaña de comercialización 2005/06, la situación más reciente de las cantidades sujetas a control comunicada por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 1591/2001, así como la incertidumbre con respecto a la situación de la producción griega, procede fijar, como margen de seguridad, un porcentaje de incremento del 12,5 % para Grecia y del 7,5 % para España y Portugal.

(4)

La nueva reducción provisional del precio de objetivo deberá calcularse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, sustituyendo, no obstante, la producción real por la nueva estimación de la producción incrementada.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar queda fijada en:

1 100 000 toneladas para Grecia,

335 780 toneladas para España,

611 toneladas para Portugal.

2.   Para la campaña de comercialización 2005/06, la nueva reducción provisional del precio de objetivo queda fijada en:

39,650 EUR/100 kg para Grecia,

23,918 EUR/100 kg para España,

0 EUR/100 kg para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/46


REGLAMENTO (CE) N o 2042/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

23,69

13,58

687,91

176,48

370,67

6 066,30

81,80

16,53

10,17

91,37

5 673,99

900,84

223,22

15,95

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

138,34

79,31

4 017,14

1 030,57

2 164,56

35 424,93

477,66

96,53

59,39

533,57

33 134,01

5 260,55

1 303,50

93,13

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

70,37

40,34

2 043,40

524,22

1 101,05

18 019,65

242,97

49,10

30,21

271,41

16 854,32

2 675,89

663,05

47,37

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

52,48

30,09

1 523,91

390,95

821,13

13 438,55

181,20

36,62

22,53

202,41

12 569,48

1 995,60

494,49

35,33

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,63

3 020,24

774,82

1 627,40

26 633,84

359,13

72,58

44,65

401,16

24 911,44

3 955,08

980,02

70,02

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,37

879,85

225,72

474,09

7 758,92

104,62

21,14

13,01

116,86

7 257,15

1 152,19

285,50

20,40

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

117,45

67,33

3 410,51

874,94

1 837,69

30 075,42

405,53

81,96

50,42

452,99

28 130,45

4 466,15

1 106,66

79,07

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

450,56

258,30

13 083,29

3 356,43

7 049,69

115 374,23

1 555,68

314,40

193,42

1 737,75

107 913,00

17 132,90

4 245,33

303,32

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

103,23

59,18

2 997,65

769,03

1 615,23

26 434,62

356,44

72,04

44,32

398,16

24 725,10

3 925,50

972,69

69,50

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,62

4 387,35

1 125,54

2 364,04

38 689,62

521,68

105,43

64,86

582,74

36 187,57

5 745,35

1 423,63

101,71

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

242,82

139,21

7 051,10

1 808,91

3 799,36

62 179,74

838,42

169,44

104,24

936,54

58 158,58

9 233,60

2 287,98

163,47

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

477,17

273,56

13 856,09

3 554,68

7 466,10

122 189,15

1 647,58

332,97

204,85

1 840,40

114 287,20

18 144,90

4 496,10

321,23

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

115,89

66,44

3 365,21

863,32

1 813,28

29 675,95

400,14

80,87

49,75

446,98

27 756,81

4 406,83

1 091,96

78,02

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

138,52

79,41

4 022,34

1 031,90

2 167,37

35 470,82

478,28

96,66

59,47

534,26

33 176,93

5 267,36

1 305,19

93,25

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

191,68

9 708,56

2 490,67

5 231,28

85 614,44

1 154,41

233,30

143,53

1 289,52

80 077,77

12 713,61

3 150,29

225,08

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

148,73

85,26

4 318,68

1 107,93

2 327,04

38 084,06

513,52

103,78

63,85

573,62

35 621,17

5 655,42

1 401,35

100,12

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

103,41

59,29

3 002,90

770,37

1 618,06

26 480,92

357,06

72,16

44,40

398,85

24 768,40

3 932,38

974,40

69,62

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

68,30

39,16

1 983,26

508,79

1 068,65

17 489,30

235,82

47,66

29,32

263,42

16 358,27

2 597,13

643,54

45,98

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

151,77

87,01

4 407,22

1 130,64

2 374,75

38 864,79

524,05

105,91

65,16

585,38

36 351,41

5 771,36

1 430,08

102,17

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

111,47

63,90

3 236,80

830,38

1 744,09

28 543,53

384,88

77,78

47,85

429,92

26 697,63

4 238,67

1 050,29

75,04

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

88,34

50,65

2 565,36

658,13

1 382,30

22 622,48

305,04

61,65

37,93

340,74

21 159,49

3 359,40

832,42

59,47

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

92,10

52,80

2 674,29

686,07

1 440,99

23 583,07

317,99

64,26

39,54

355,21

22 057,96

3 502,05

867,77

62,00

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

227,26

130,29

6 599,06

1 692,94

3 555,78

58 193,44

784,67

158,58

97,56

876,50

54 430,08

8 641,64

2 141,30

152,99

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

43,58

24,98

1 265,48

324,65

681,88

11 159,53

150,47

30,41

18,71

168,08

10 437,85

1 657,17

410,63

29,34

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

47,36

27,15

1 375,31

352,83

741,06

12 128,12

163,53

33,05

20,33

182,67

11 343,79

1 801,01

446,27

31,88

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

88,85

50,94

2 580,01

661,88

1 390,19

22 751,64

306,78

62,00

38,14

342,68

21 280,30

3 378,58

837,17

59,81

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

383,14

219,65

11 125,49

2 854,17

5 994,77

98 109,53

1 322,89

267,35

164,48

1 477,72

91 764,81

14 569,11

3 610,06

257,93

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

687,82

394,33

19 972,95

5 123,92

10 762,06

176 130,35

2 374,91

479,96

295,28

2 652,86

164 740,03

26 155,09

6 480,93

463,04

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

299,20

171,53

8 688,11

2 228,87

4 681,43

76 615,61

1 033,07

208,78

128,45

1 153,98

71 660,89

11 377,30

2 819,16

201,42

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

299,27

171,57

8 690,26

2 229,43

4 682,59

76 634,61

1 033,33

208,83

128,48

1 154,26

71 678,66

11 380,12

2 819,86

201,47

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

289,48

165,96

8 405,78

2 156,45

4 529,30

74 125,94

999,50

202,00

124,27

1 116,48

69 332,23

11 007,59

2 727,55

194,87

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

433,58

248,57

12 590,35

3 229,97

6 784,08

111 027,34

1 497,07

302,55

186,14

1 672,28

103 847,22

16 487,39

4 085,38

291,89

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

703,30

403,20

20 422,36

5 239,22

11 004,22

180 093,44

2 428,35

490,76

301,93

2 712,55

168 446,83

26 743,60

6 626,75

473,46

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 262,99

724,07

36 674,70

9 408,64

19 761,50

323 413,85

4 360,85

881,31

542,20

4 871,23

302 498,73

48 026,46

11 900,40

850,24

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

132,12

75,74

3 836,40

984,20

2 067,17

33 831,05

456,17

92,19

56,72

509,56

31 643,20

5 023,86

1 244,85

88,94

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

160,76

92,16

4 668,16

1 197,58

2 515,35

41 165,89

555,07

112,18

69,01

620,04

38 503,70

6 113,07

1 514,75

108,22

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

145,09

83,18

4 213,20

1 080,87

2 270,21

37 153,89

500,98

101,25

62,29

559,61

34 751,15

5 517,30

1 367,12

97,68

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/52


REGLAMENTO (CE) N o 2043/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 5 al 9 de diciembre de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 5 y el 9 de diciembre de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP–INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

Alcanzado

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.12.2005-9.12.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/54


REGLAMENTO (CE) N o 2044/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 10.1.2006-9.3.2006

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 17.1.2006-16.3.2006

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

30

 

30

4 885

0805 10 20 9100

A00

36

 

36

71 092

0805 50 10 9100

A00

60

 

60

10 105

0808 10 80 9100

F04, F09

34

 

34

41 830


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos, excepto Suiza.

F04

:

Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08

:

Todos los destinos, excepto Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999), Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/57


REGLAMENTO (CE) N o 2045/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente.

(9)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A 1 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de càscara (sistema A1)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 10 de enero de 2006 al 23 de junio de 2006.

Código del producto (1)

Destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0802 12 90 9000

A00

45

1 752

0802 21 00 9000

A00

53

62

0802 22 00 9000

A00

103

2 764

0802 31 00 9000

A00

66

37


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2005

por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

(2005/901/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro titular del Comité de las Regiones a raíz de la expiración del mandato del Ministro-Presidente del Gobierno valón, Sr. Jean-Claude VAN CAUWENBERGHE, miembro titular.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2006, a:

Sr. Jean-Claude VAN CAUWENBERGHE,

Miembro del Parlamento valón.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/60


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2005

relativa al orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo

(2005/902/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 203, párrafo segundo,

Visto el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 116, párrafo segundo,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 95/2/CE, Euratom, CECA (1), el Consejo fijó el orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo para los Estados miembros de la Unión Europea en fecha de 1 de enero de 1995.

(2)

La Unión Europea se amplió a diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004.

(3)

Sería oportuno disponer con antelación del orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo incluyendo a los nuevos Estados miembros.

(4)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las modificaciones del orden de ejercicio de la Presidencia que el Consejo pudiera adoptar tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El orden en que los Estados miembros deben asumir la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2006 queda establecido en el anexo.

2.   El Consejo puede decidir, por unanimidad a propuesta de los Estados miembros interesados, que un Estado miembro ejerza la Presidencia durante un período distinto al establecido en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 1 de 1.1.1995, p. 220. Decisión modificada por la Decisión 2002/105/CE, CECA, Euratom (DO L 39 de 9.2.2002, p. 17).


ANEXO

Austria

enero-junio

2006

Finlandia

julio-diciembre

2006

Alemania

enero-junio

2007

Portugal

julio-diciembre

2007

Eslovenia

enero-junio

2008

Francia

julio-diciembre

2008

República Checa

enero-junio

2009

Suecia

julio-diciembre

2009

España

enero-junio

2010

Bélgica

julio-diciembre

2010

Hungría

enero-junio

2011

Polonia

julio-diciembre

2011

Dinamarca

enero-junio

2012

Chipre

julio-diciembre

2012

Irlanda

enero-junio

2013

Lituania

julio-diciembre

2013

Grecia

enero-junio

2014

Italia

julio-diciembre

2014

Letonia

enero-junio

2015

Luxemburgo

julio-diciembre

2015

Países Bajos

enero-junio

2016

Eslovaquia

julio-diciembre

2016

Malta

enero-junio

2017

Reino Unido

julio-diciembre

2017

Estonia

enero-junio

2018


Comisión

15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

que modifica la Decisión 2005/263/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

[notificada con el número C(2005) 3565]

(Los textos en lenguas inglesa, lituana y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/903/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva.

(2)

Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE se modificaron por medio de la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (2). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de julio de 2003 puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE era el 30 de junio de 2003.

(3)

Determinados Estados miembros habían notificado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003 su deseo de establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva 94/55/CE. Mediante la Decisión 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión.

(4)

Suecia, el Reino Unido y Lituania notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004 su deseo de establecer nuevas excepciones y de modificar las enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE que aplican. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar si las excepciones se ajustan a lo establecido en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 95/55/CE y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar a los citados Estados miembros a que establezcan las excepciones en cuestión.

(5)

Por consiguiente, resulta necesario modificar los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo la Decisión 2005/263/CE:

1)

Se modifica el anexo I con las excepciones enumeradas en el anexo I de la presente Decisión.

2)

Se modifica el anexo II con las excepciones enumeradas en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Lituania, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).

(2)  DO L 90 de 8.4.2003, p. 45.

(3)  DO L 85 de 2.4.2005, p. 58.


ANEXO I

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

REINO UNIDO

RO-SQ 15.1 (modificada)

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo de la Directiva: la mayoría de los requisitos del ADR.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de materias de la clase 7.

Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Contenido de la legislación nacional: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del OIEA.

RO-SQ 15.2 (modificada)

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.

Contenido del anexo de la Directiva: queda exento de determinados requisitos el transporte de determinadas cantidades por unidad de transporte.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Contenido de la legislación nacional: no es obligatoria la carta de porte para transportar cantidades limitadas, excepto cuando éstas forman parte de una carga mayor.

Observaciones: esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

RO-SQ 15.3 (modificada)

Asunto: transporte de botellas metálicas ligeras para su uso en globos de aire caliente entre el lugar de llenado y el lugar de despegue o aterrizaje (E3).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de recipientes que contienen gas.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(15).

Contenido de la legislación nacional: autoriza el transporte de botellas que no cumplen los requisitos del ADR para transporte de materias de los nos ONU 1001, ONU 1965 y ONU 1978, si bien supeditado a requisitos aeronáuticos rigurosos.

Observaciones: las botellas de gas destinadas a los globos de aire caliente están diseñadas para ser lo más ligeras posible, lo cual impide que cumplan los requisitos normales aplicables a las botellas de gas. Una botella para globo tiene por término medio una capacidad de 70 litros de agua y las más grandes no superan los 90 litros. El vehículo nunca transporta más de cinco botellas al mismo tiempo.

RO-SQ 15.4 (modificada)

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Contenido de la legislación nacional: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando sólo se transportan bultos con las materias objeto de la excepción (nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando sólo se transporta un pequeño número de bultos.

Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los nos ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

RO-SQ 15.5 (modificada)

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo de la Directiva: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Contenido de la legislación nacional: no será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en la lista 3.

Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

RO-SQ 15.6 (modificada)

Asunto: desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: partes 5 y 7-9.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(14).

Contenido de la legislación nacional: la normativa no se aplica al transporte de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías.

Observaciones: el desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas; así pues, no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del ADR. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

LITUANIA

RO-SQ 20.1 (nueva)

Asunto: adopción de RO-SQ 15.8.

Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).


ANEXO II

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio

SUECIA

RO-LT 14.12 (nueva)

Asunto: transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335.

Referencia al anexo de la Directiva: Anexo B, apartado 7.2.4, V2 (1).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de vehículos EX/II y EX/III.

Referencia a la legislación nacional: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: la disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el no ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Observaciones: sólo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede hacerse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del no ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, sección 3.3, del ADR 2005.

LITUANIA

RO-LT 20.1 (nueva)

Asunto: adopción de RO-LT 4.1.

Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

RO-LT 20.2 (nueva)

Asunto: adopción de RO-LT 4.2.

Referencia a la legislación nacional: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).