ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 323

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
9 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

 

*

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE ( 1 )

1

 

*

Directiva 2005/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, por la que se modifica por vigesimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos)

51

 

*

Directiva 2005/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, que corrige la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios

55

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

*

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/1


DIRECTIVA 2005/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2005

sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (3), la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (4), y la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (5), han establecido las disposiciones que regulan el acceso y ejercicio del seguro directo en la Comunidad.

(2)

Las citadas directivas crean el marco jurídico en el cual las empresas de seguros ejercen actividades de seguro en el mercado interior, en su doble vertiente de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros que tienen su administración central en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad, facilitando con ello a los tomadores de seguros la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su país, sino también a empresas que tienen su administración central en la Comunidad y están establecidas en otros Estados miembros.

(3)

El régimen establecido en virtud de las citadas directivas se aplica a las empresas de seguro directo respecto de todas sus actividades, tanto las de seguro directo como las de reaseguro a través de aceptaciones; sin embargo, las actividades de reaseguro ejercidas por empresas especializadas en reaseguro no están sujetas a dicho régimen ni a ningún otro régimen establecido por el Derecho comunitario.

(4)

El reaseguro constituye una actividad financiera de gran importancia, ya que, al facilitar una distribución más amplia de riesgos en el ámbito mundial, permite que las empresas de seguro directo tengan una mayor capacidad de suscripción para comprometerse en el negocio de seguros y otorgar una mayor cobertura de seguro, además de reducir sus costes de capital; por otra parte, al asociar a grandes intermediarios financieros e inversores institucionales, el reaseguro desempeña un papel fundamental para la estabilidad financiera, pues se trata de un elemento esencial para garantizar la solidez financiera, así como la estabilidad de los mercados del seguro directo y del sistema financiero en general.

(5)

La Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (6), eliminó las restricciones al derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios por motivos de nacionalidad o residencia del reasegurador. Sin embargo, no eliminó las restricciones debidas a divergencias entre disposiciones nacionales en materia de regulación prudencial del reaseguro. Esta situación ha dado lugar a diferencias significativas en los niveles de supervisión de las empresas de reaseguros de la Comunidad, lo que crea obstáculos al ejercicio de las actividades de reaseguro, como la obligación de que la empresa de reaseguros pignore activos a fin de cubrir su parte en las provisiones técnicas de la empresa de seguro directo, así como el cumplimiento por las empresas de reaseguros de las diferentes normativas en materia de supervisión de los diferentes Estados miembros en los cuales ejercen sus actividades o la supervisión indirecta de los distintos aspectos de su actividad por parte de las autoridades competentes de las empresas de seguro directo.

(6)

El Plan de acción en materia de servicios financieros ha caracterizado el reaseguro como un sector que precisa una actuación a nivel comunitario a fin de completar el mercado interior de los servicios financieros. Por otra parte, foros financieros de primer orden, tales como el Fondo Monetario Internacional y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS), han destacado la falta de normas armonizadas sobre supervisión del reaseguro a nivel comunitario como una carencia importante del marco reglamentario de los servicios financieros que ha de subsanarse.

(7)

La presente Directiva pretende establecer un marco reglamentario prudencial para las actividades de reaseguro en la Comunidad. Forma parte de la legislación comunitaria en el ámbito de los seguros cuyo objetivo es establecer el mercado interior en este sector.

(8)

La presente Directiva es compatible con los principales trabajos realizados en el plano internacional sobre la normativa prudencial del reaseguro, en particular por la AISS.

(9)

La presente Directiva sigue el enfoque de la legislación comunitaria adoptada en materia de seguro directo, llevando a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión prudencial, haciendo así posible la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

(10)

Por consiguiente, el acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central. Dicha autorización permite a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios. El Estado miembro en cuyo territorio se ubique la sucursal o en el que tenga lugar la prestación de servicios no puede exigir una nueva autorización a las empresas de reaseguros que deseen ejercer en él la actividad de reaseguro y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen. Por otra parte, una empresa de reaseguros que ya haya sido autorizada en su Estado miembro de origen no debe ser sometida, en relación con su solidez financiera, a supervisión o control adicional por parte de las autoridades competentes de una empresa de seguros reasegurada por dicha empresa de reaseguros. Asimismo, no debe permitirse a los Estados miembros que exijan a una empresa de reaseguros autorizada en la Comunidad que pignore activos para cubrir su parte en las provisiones técnicas del cedente. Deben definirse las condiciones para la concesión o retirada de la autorización. Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a empresas de reaseguros que no cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a las empresas de reaseguros que realizan exclusivamente actividades de reaseguro, y no actividades de seguro directo; debe aplicarse asimismo a las denominadas empresas de reaseguro «cautivas» que haya creado o de las que sea propietaria bien una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros al amparo de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (7), o bien una o varias empresas no financieras, y cuyo objetivo sea proporcionar cobertura de reaseguro exclusivamente a los riesgos de las empresas a las que pertenecen. Cuando en la presente Directiva se hace referencia a empresas de reaseguros, debe incluirse a las empresas de reaseguros cautivas, excepto cuando dichas empresas de reaseguros cautivas sean objeto de una disposición específica. Las empresas de reaseguros cautivas no cubren los riesgos derivados de actividades externas de seguro directo o reaseguro de una empresa de seguros o de reaseguros perteneciente a un grupo. Además, las empresas de seguros o de reaseguros pertenecientes a un conglomerado financiero no pueden ser propietarias de una empresa cautiva.

(12)

No obstante, la presente Directiva no debe aplicarse a las empresas de seguros ya contempladas en las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE; sin embargo, a fin de garantizar la solidez financiera de las empresas de seguros que también ejercen actividades de reaseguro y velar por que los requisitos de capital de dichas empresas tengan en cuenta las características específicas de estas actividades, las disposiciones en materia de margen de solvencia de las empresas de reaseguros que se recogen en la presente Directiva deben también aplicarse a las actividades de reaseguro de dichas empresas de seguros cuando su volumen represente una parte significativa del conjunto de sus actividades.

(13)

La presente Directiva no debe aplicarse a la cobertura de reaseguro asumida o garantizada plenamente por un Estado miembro por motivos de interés público importante, en su condición de reasegurador de último recurso, en particular cuando, debido a una situación especial en el mercado, no es posible obtener una cobertura comercial adecuada; a este respecto, por falta de «cobertura comercial adecuada» se entiende principalmente una carencia de mercado caracterizada por un déficit evidente de una gama suficiente de ofertas de seguro, aunque la existencia de primas excesivas no debe implicar de por sí la inadecuación de esta cobertura comercial. El artículo 1, apartado 2, letra d), de la presente Directiva se aplica también a los acuerdos celebrados entre aquellas empresas de seguros a las que se aplican las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE y cuyo objetivo es agrupar las reclamaciones financieras derivadas de riesgos importantes como el terrorismo.

(14)

Las empresas de reaseguros deben limitar su ámbito de actividad al reaseguro y las operaciones conexas. Esta exigencia no impide que una empresa de reaseguros, por ejemplo, continúe con actividades como la realización de dictámenes estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes. Esto puede incluir también funciones de sociedad de cartera y actividades con respecto a las actividades del sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (8). En ningún caso esta exigencia autoriza la realización de actividades bancarias y financieras no conexas.

(15)

La presente Directiva debe precisar las facultades y los medios de supervisión de las autoridades competentes. Corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen controlar la solidez financiera de las empresas de reaseguros, en particular su estado de solvencia, la constitución de provisiones técnicas y de reservas de estabilización suficientes y la representación de estas provisiones y reservas por activos de calidad.

(16)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de supervisión necesarios para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de las empresas de reaseguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar irregularidades e infracciones contra las disposiciones en materia de supervisión de la actividad de reaseguro.

(17)

Las disposiciones que regulan las transferencias de carteras deben ajustarse a la autorización única establecida en la presente Directiva. Deben aplicarse a los distintos tipos de transferencias de carteras entre empresas de reaseguros, como las transferencias de carteras resultantes de fusiones entre empresas de reaseguros u otros instrumentos del derecho de sociedades o transferencias de carteras de siniestros pendientes de liquidación a otra empresa de reaseguros. Además, las disposiciones que regulan las transferencias de carteras deben incluir disposiciones relativas, más concretamente, a la transferencia a otra empresa de reaseguros de la cartera de contratos celebrados en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios.

(18)

Deben posibilitarse los intercambios de información entre las autoridades competentes y autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de destinatarios debe ser estrictamente limitada. Es por ello preciso establecer las condiciones en las que se autoricen los intercambios de información mencionados; por otra parte, cuando se establece que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. A este respecto, y a fin de garantizar la adecuada supervisión de las empresas de reaseguros por parte de las autoridades competentes, la presente Directiva debe establecer normas que permitan a los Estados miembros concertar acuerdos sobre intercambio de información con terceros países, siempre y cuando la información comunicada goce de adecuadas garantías de secreto profesional.

(19)

A fin de reforzar la supervisión prudencial de las empresas de reaseguros, debe establecerse que todo auditor ha de informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva, tenga conocimiento, en el ejercicio de su función, de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una empresa de reaseguros. Dado el objetivo que se pretende, conviene que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor, en el ejercicio de su función, observe tales hechos en una empresa que tenga vínculos estrechos con una empresa de reaseguros. La obligación de los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones referentes a una empresa de reaseguros que descubran en el ejercicio de su función en una empresa no reaseguradora no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

(20)

Debe establecerse el modo en que debe aplicarse la presente Directiva a las empresas de reaseguros existentes que ya estuvieran autorizadas o facultadas para ejercer actividades de reaseguro en virtud de disposiciones de los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(21)

A fin de que toda empresa de reaseguros pueda cumplir sus compromisos, el Estado miembro de origen debe exigirle que constituya provisiones técnicas adecuadas. Su importe debe determinarse de conformidad con la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (9), y, en el caso de las actividades de reaseguro de vida, debe también permitirse al Estado miembro de origen que establezca normas más específicas de conformidad con la Directiva 2002/83/CE.

(22)

Debe exigirse a toda empresa de reaseguros que ejerza actividades de reaseguro relacionadas con el seguro de crédito, y cuyas actividades de reaseguro de crédito representen más que una pequeña proporción del conjunto de sus actividades, que constituya una reserva de estabilización que no forme parte del margen de solvencia; dicha reserva debe calcularse con arreglo a uno de los métodos, reconocidos como equivalentes, contemplados en la Directiva 73/239/CEE; por otra parte, la presente Directiva debe permitir al Estado miembro de origen que exija también a las empresas de reaseguros cuya administración central está situada en su territorio que constituyan reservas de estabilización en ramos de riesgos distintos del reaseguro de crédito, con arreglo a las normas que dicho Estado miembro determine. A raíz de la introducción de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4, la presente Directiva debe clarificar el tratamiento prudencial de las reservas de estabilización establecidas de conformidad con la presente Directiva. No obstante, puesto que la supervisión del reaseguro debe reevaluarse con arreglo al proyecto Solvencia II, la presente Directiva no prejuzga ninguna futura supervisión del reaseguro con arreglo a dicho proyecto.

(23)

Una empresa de reaseguros debe poseer activos representativos de las provisiones técnicas y de las reservas de estabilización, que deben tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas, en particular la naturaleza, cuantía y duración de los pagos de siniestros previstos, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de las inversiones de la empresa, que ha de velar por una diversificación y dispersión adecuada de las mismas y por que ofrezcan a la empresa la posibilidad de responder adecuadamente ante cambios de las circunstancias económicas y, en particular, los debidos a la evolución de los mercados financieros e inmobiliarios o a acontecimientos catastróficos de gran repercusión.

(24)

Es necesario que las empresas de reaseguros dispongan, además de provisiones técnicas, de una reserva complementaria, denominada «margen de solvencia», representada por patrimonio libre y, con la aprobación de la autoridad competente, por otros elementos implícitos del patrimonio, que han de actuar como un amortiguador frente a fluctuaciones adversas de su actividad. Este requisito constituye un elemento importante de la supervisión prudencial. En espera de la revisión del régimen actual del margen de solvencia, que la Comisión lleva a cabo en el marco del denominado «proyecto Solvencia II», a la hora de determinar el margen de solvencia obligatorio de las empresas de reaseguros deben ser aplicables las normas contempladas en la legislación vigente en el ámbito del seguro directo.

(25)

A la luz de las semejanzas existentes entre el reaseguro de vida que cubre el riesgo de mortalidad y el reaseguro de no vida, en particular la cobertura de riesgos de seguro y la duración de los contratos de reaseguro de vida, el margen de solvencia exigida para el reaseguro de vida debe determinarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva relativas al cálculo del margen de solvencia obligatorio para el reaseguro de no vida; sin embargo, el Estado miembro de origen debe estar autorizado a aplicar la normativa prevista en la Directiva 2002/83/CE para el establecimiento del margen de solvencia obligatorio con respecto a las actividades de reaseguro de vida vinculadas a fondos de inversiones o contratos con participación.

(26)

Dada la naturaleza particular de determinados tipos de contratos o modalidades específicas de reaseguro, deben adoptarse disposiciones que permitan efectuar ajustes al cálculo del margen de solvencia obligatorio; la Comisión debe efectuar dichos ajustes, previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (10), en ejercicio de las competencias de ejecución que le confiere el Tratado.

(27)

Estas medidas deben adoptarse por el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11) .

(28)

La lista de elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible que establece la presente Directiva debe ser la contemplada en las Directivas 73/239/CEE y 2002/83/CE.

(29)

Las empresas de reaseguros deben también poseer un fondo de garantía que permita garantizar que a su constitución posean los recursos adecuados y que a lo largo de su actividad el margen de solvencia no disminuya en ningún caso por debajo de un mínimo de seguridad; sin embargo, y habida cuenta de las características específicas de las empresas de reaseguros cautivas, deben adoptarse disposiciones que permitan al Estado miembro de origen exigir a las empresas de reaseguros cautivas un fondo mínimo de garantía de importe inferior.

(30)

Determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas. Un Estado miembro de origen debe poder establecer normas más estrictas respecto de las empresas de reaseguros autorizadas por sus propias autoridades competentes y, en particular, en relación con los requisitos sobre margen de solvencia.

(31)

La presente Directiva debe ser aplicable a las actividades de reaseguro limitado (finite reinsurance); por consiguiente, a efectos de la misma es necesaria una definición de reaseguro limitado. Debido a la naturaleza especial de este tipo de actividad reaseguradora, el Estado miembro de origen debe contar con la posibilidad de establecer disposiciones específicas referentes al ejercicio de actividades de reaseguro limitado. Dichas disposiciones podrían diferir del régimen general contemplado en la presente Directiva en una serie de puntos específicos.

(32)

La presente Directiva debe establecer normas referentes a aquellas entidades con cometido especial (special purpose vehicles) que asuman riesgos de empresas de seguros y reaseguros. La naturaleza especial de dichas entidades con cometido especial, que no son empresas de seguros o de reaseguros, requiere el establecimiento de disposiciones específicas en los Estados miembros. Además, la presente Directiva debe establecer que el Estado miembro de origen ha de adoptar normas más detalladas en las que se especifiquen las condiciones en las que cabe utilizar los importes pendientes de una entidad con cometido especial como activos que cubran las provisiones técnicas de una empresa de seguros o de reaseguros. La presente Directiva debe establecer, asimismo, que los importes recuperables de una entidad con cometido especial puedan considerarse importes deducibles con arreglo a contratos de reaseguro o de retrocesión dentro de los límites contemplados en la presente Directiva, previa solicitud de la empresa de seguros o de reaseguros a la autoridad competente y tras la autorización de dicha autoridad competente.

(33)

Es necesario prever medidas para el caso en el que la situación financiera de la empresa de reaseguros llegase a ser tal que le fuera difícil cumplir sus obligaciones. En situaciones concretas, es también necesario que las autoridades competentes estén facultadas para intervenir con la suficiente antelación, si bien, en el ejercicio de estos poderes, las autoridades competentes deben informar a las empresas de reaseguros acerca de las razones que motiven tal actuación supervisora, de conformidad con los principios de eficacia y legalidad. Mientras subsista dicha situación, las autoridades competentes deben abstenerse de certificar que la empresa de reaseguros tiene un margen de solvencia suficiente.

(34)

Es preciso contemplar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar que toda empresa de reaseguros que ejerza sus actividades en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios cumpla las disposiciones que le sean aplicables en el Estado miembro de acogida.

(35)

Debe contemplarse el derecho de recurso judicial en caso de denegación o retirada de una autorización.

(36)

Es importante garantizar que las empresas de reaseguros que tienen la administración central fuera de la Comunidad y ejercen actividades de reaseguro en la Comunidad no sean objeto de disposiciones que les otorguen un tratamiento más favorable que el dispensado a las empresas de reaseguros que tienen la administración central en un Estado miembro.

(37)

A fin de tener en cuenta los aspectos internacionales del reaseguro, deben establecerse disposiciones que permitan la celebración con terceros países de acuerdos internacionales por los que se determinen los medios de supervisión de las empresas de reaseguros que ejercen actividades en el territorio de cada parte contratante.

(38)

Debe establecerse un procedimiento flexible que permita evaluar a escala comunitaria la equivalencia prudencial con respecto a terceros países, a fin de mejorar la liberalización de los servicios de reaseguro en terceros países, ya sea mediante el establecimiento o la prestación transfronteriza de servicios. Para ello, la presente Directiva debe establecer procedimientos de negociación con terceros países.

(39)

La Comisión debe tener competencia para adoptar medidas de ejecución, siempre que dichas medidas no modifiquen los elementos esenciales de la presente Directiva. Dichas medidas de ejecución deben permitir a la Comunidad tener en cuenta las innovaciones que se produzcan en el sector del reaseguro. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

(40)

La legislación comunitaria vigente en materia de seguros debe adaptarse a fin de tener en cuenta el nuevo régimen de supervisión de las empresas de reaseguros establecido en la presente Directiva y garantizar la coherencia del marco reglamentario para el conjunto del sector de seguros. En particular, deben adaptarse las disposiciones vigentes que permiten la «supervisión indirecta» de las empresas de reaseguros por las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de seguros directos. Asimismo, deben eliminarse las disposiciones actuales que permiten a los Estados miembros exigir la pignoración de activos que cubran las provisiones técnicas de una empresa de seguros, cualquiera que sea la forma de dicha exigencia, cuando la aseguradora sea reasegurada por una empresa de reaseguros autorizada con arreglo a la presente Directiva o por una empresa de seguros. Debe por último establecerse que el margen de solvencia exigido a las empresas de seguros que ejercen actividades de reaseguro, cuando dichas actividades representen una parte importante de su actividad total, se someta a las normas sobre solvencia que la presente Directiva establece para las empresas de reaseguros. Las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE y 2002/83/CE deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(41)

La Directiva 98/78/CE debe modificarse a fin de de garantizar que las empresas de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros sean objeto de supervisión adicional, como lo son las empresas de seguros que actualmente forman parte de un grupo de seguros.

(42)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (12), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(43)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco jurídico para el acceso a las actividades de reaseguro y su ejercicio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44)

Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva regula el acceso a la actividad por cuenta propia del reaseguro, practicada por las empresas de reaseguros que únicamente realicen actividades de reaseguro y estén establecidas en un Estado miembro o deseen establecerse en él, y su ejercicio.

2.   La presente Directiva no se aplicará:

a)

a las empresas de seguros a las cuales son aplicables las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE;

b)

a las actividades y organismos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/239/CEE;

c)

a las actividades y organismos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2002/83/CE;

d)

a las actividades de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el Gobierno de un Estado miembro cuando, por motivos de interés público importante, actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él cobertura comercial adecuada.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«reaseguro»: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o por otra empresa de reaseguros. En el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s, reaseguro significa también la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s;

b)

«empresa de reaseguros cautiva»: la empresa de reaseguros que sea propiedad bien de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros al que se aplique la Directiva 98/78/CE, o bien de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las cuales pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva;

c)

«empresa de reaseguros»: la empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo al artículo 3;

d)

«sucursal»: toda agencia o sucursal de una empresa de reaseguros;

e)

«establecimiento»: la administración central o sucursal de una empresa de reaseguros, habida cuenta de lo dispuesto en la letra d);

f)

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté situada la administración central de la empresa de reaseguros;

g)

«Estado miembro de la sucursal»: el Estado miembro en que esté situada la sucursal de una empresa de reaseguros;

h)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de reaseguros;

i)

«control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (13), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

j)

«participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación;

k)

«empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

l)

«filial»: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

m)

«autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para supervisar las empresas de reaseguros;

n)

«vínculos estrechos»: la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por:

i)

una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

ii)

un vínculo de control, en todos los casos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

o)

«empresa financiera»: una de las siguientes entidades:

i)

una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 1, puntos 5 y 23, de la Directiva 2000/12/CE (14),

ii)

una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

iii)

una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE (15),

iv)

una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE;

p)

«entidad con cometido especial»: cualquier entidad, tenga personalidad jurídica o no, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad;

q)

«reaseguro limitado»: un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:

i)

consideración explícita y material del valor temporal del dinero,

ii)

disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.

2.   A efectos del presente artículo, apartado 1, letra a), la cobertura, por una empresa de reaseguros, de un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE (16) cuando la legislación del Estado miembro de origen de dicho organismo permita dicha cobertura, también se considerará una actividad que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

A efectos del apartado 1, letra d), se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa de reaseguros en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y consista simplemente en una oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia.

A efectos del presente artículo, apartado 1, letra j), y en el marco de los artículos 12 y 19 al 23 y de los otros porcentajes de participación indicados en los artículos 19 al 23, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE (17).

A efectos del apartado 1, letra l), cualquier filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas.

A efectos del apartado 1, letra n):

cualquier filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas,

se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o más personas físicas o jurídicas una situación en la que dichas personas estén vinculadas de forma duradera a una misma persona por un vínculo de control.

3.   Cada vez que la presente Directiva haga referencia al euro, el contravalor en moneda nacional que deba tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre anterior para el que se disponga de los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad.

TÍTULO II

ACCESO A LA ACTIVIDAD DE REASEGURO Y AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA DE REASEGUROS

Artículo 3

Principio de autorización

El acceso a la actividad de reaseguro estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.

Dicha autorización será solicitada a las autoridades del Estado miembro de origen por:

a)

la empresa que fije su administración central en el territorio de dicho Estado miembro;

b)

la empresa de reaseguros que, tras haber recibido la autorización, extienda sus actividades a actividades de reaseguros distintas de las ya autorizadas.

Artículo 4

Ámbito de la autorización

1.   Toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 será válida para toda la Comunidad. Permitirá a la empresa de reaseguros ejercer en ella actividades en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios.

2.   La autorización se concederá para actividades de reaseguro de no vida, de reaseguro de vida o para todo tipo de actividades de reaseguro, según la solicitud formulada por la empresa solicitante.

La autorización se considerará atendiendo al programa de actividades que deberá presentarse con arreglo al artículo 6, letra b), y al artículo 11, y al cumplimiento de los requisitos de autorización que establezca el Estado miembro cuya autorización se solicita.

Artículo 5

Forma de la empresa de reaseguros

1.   El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de reaseguros que soliciten autorización adopten una de las formas contempladas en el Anexo I.

La empresa de reaseguros también podrá adoptar la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), definida en el Reglamento (CE) no 2157/2001 (18).

2.   Los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de reaseguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado.

Artículo 6

Condiciones

El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de reaseguros que soliciten autorización:

a)

limiten su objeto a la actividad del reaseguro y a las operaciones conexas; este requisito podrá incluir funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE;

b)

presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 11;

c)

posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el artículo 40, apartado 2;

d)

estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.

Artículo 7

Vínculos estrechos

1.   Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.

2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.

3.   Las autoridades competentes exigirán a las empresas de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 8

Administración central de la empresa de reaseguros

Los Estados miembros exigirán a las empresas de reaseguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

Artículo 9

Condiciones de las pólizas y escala de primas

1.   La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal de la supervisión.

2.   No obstante, los Estados miembros no podrán establecer disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas, de las primas, de los formularios y demás impresos que la empresa de reaseguros se proponga utilizar en sus relaciones con las empresas cedentes o retrocedentes.

Artículo 10

Necesidades económicas del mercado

Los Estados miembros no podrán exigir que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

Artículo 11

Programa de actividades

1.   El programa de actividades contemplado en el artículo 6, letra b), deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:

a)

la naturaleza de los riesgos que la empresa de reaseguros se propone cubrir;

b)

los tipos de acuerdos de reaseguro que la empresa de reaseguros se proponga celebrar con empresas cedentes;

c)

los principios rectores en materia de retrocesión;

d)

los elementos constitutivos del fondo mínimo de garantía;

e)

las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción, así como los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos.

2.   Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, para los tres primeros ejercicios sociales:

a)

las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

b)

las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

c)

un balance de situación previsto;

d)

las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos contraídos y del margen de solvencia.

Artículo 12

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

Artículo 13

Denegación de la autorización

Cualquier decisión denegatoria deberá ser motivada de modo preciso y notificada a la empresa interesada.

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial, con arreglo al artículo 53, contra las decisiones denegatorias.

Se preverá el mismo recurso para el caso en el que las autoridades competentes no se hubieran pronunciado sobre la solicitud de autorización, transcurrido un plazo de seis meses a partir del día de su recepción.

Artículo 14

Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

1.   Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de reaseguros que sea:

a)

filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

b)

filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente de un Estado miembro interesado que sea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de reaseguros que sea:

a)

filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b)

filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

TÍTULO III

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE REASEGURO

CAPÍTULO 1

Principios y métodos de supervisión financiera

Sección 1

Autoridades competentes y normas generales

Artículo 15

Autoridades competentes y objeto de la supervisión

1.   La supervisión financiera de una empresa de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerza a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros. Las autoridades competentes de este último comprobarán que la empresa de reaseguros observa las normas prudenciales definidas en la presente Directiva.

2.   La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas y de los activos que las representan con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

3.   El Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros no rechazará un contrato de retrocesión celebrado por la empresa de reaseguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o con una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dichas empresas de reaseguros o de seguros.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de reaseguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

Artículo 16

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

El Estado miembro de la sucursal dispondrá que, cuando una empresa de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.

Artículo 17

Información contable, prudencial y estadística: Poderes de supervisión

1.   Cada Estado miembro obligará a las empresas de reaseguros que tengan su administración central en su territorio a rendir cuenta anualmente, para todas sus operaciones, de su situación financiera y de su solvencia.

2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de reaseguros que tengan su administración central en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer la supervisión, así como de los documentos estadísticos. Las autoridades competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para la supervisión.

3.   Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la supervisión de las actividades de las empresas de reaseguros cuya administración central se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio.

4.   En particular, las autoridades competentes estarán facultadas para:

a)

informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa y sobre el conjunto de sus actividades, en especial recabando información o exigiendo la presentación de los documentos relativos a la actividad de reaseguro y retrocesión y procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa de reaseguros;

b)

adoptar, respecto de la empresa de reaseguros, de sus directivos responsables o de las personas que controlen la empresa de reaseguros, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa de reaseguros cumplan de forma permanente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros;

c)

garantizar la aplicación de dichas medidas, por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios.

Artículo 18

Cesión de carteras

En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de reaseguros cuya administración central esté situada en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, incluidos los suscritos en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario a que se refiere el Capítulo 3.

Sección 2

Participaciones cualificadas

Artículo 19

Adquisiciones

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indirectamente, en una empresa de reaseguros una participación cualificada deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Dicha persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de reaseguros se convierta en su filial.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a tal proyecto si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de reaseguros, no estuvieren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.

Artículo 20

Adquisiciones por empresas financieras

Si el adquirente de las participaciones contempladas en el artículo 19 es una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, la empresa matriz de una de dichas empresas o entidades o una persona física o jurídica que controla una de dichas empresas o entidades y si, en virtud de la adquisición, la empresa en la que el adquirente pretenda adquirir tal participación se convierte en una filial o queda bajo su control, la apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 14.

Artículo 21

Transmisiones

Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga transmitir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de reaseguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación.

Cualquier persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes si se propone disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de reaseguros deje de ser su filial.

Artículo 22

Información a las autoridades competentes por la empresa de reaseguros

Las empresas de reaseguros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los artículos 19 y 21.

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulta, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

Artículo 23

Participaciones cualificadas: Competencias de las autoridades competentes

Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 19 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de las actividades de una empresa de reaseguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el artículo 19. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Sección 3

Secreto profesional e intercambio de información

Artículo 24

Obligación

1.   Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Conforme a dicha obligación, y sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de reaseguros individuales no puedan ser identificadas.

2.   No obstante, cuando se trate de empresas de reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 25

Intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros

El artículo 24 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las directivas aplicables a las empresas de reaseguros. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el artículo 24.

Artículo 26

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se definen en el artículo 28, apartados 1 y 2, si la información comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente Sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 27

Uso de información confidencial

La autoridad competente que, en virtud de los artículos 24 y 25, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

a)

para comprobar si se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de reaseguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de tal actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y de los mecanismos de control interno;

b)

para la imposición de sanciones;

c)

en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

d)

en el marco de procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 53 o de disposiciones especiales establecidas en la presente Directiva y en las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 28

Intercambio de información con otras autoridades

1.   Los artículos 24 y 27 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y:

a)

las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b)

los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y de reaseguros y otros procedimientos similares, y

c)

las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de sistemas de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 24 a 27, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

a)

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o

b)

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o

c)

los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

el intercambio de información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero;

b)

la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24;

c)

cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, sólo podrá divulgarse con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado.

3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 24 a 27, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la ley de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;

b)

la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 24;

c)

cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones establecidas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y de los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

Artículo 29

Transmisión de información a los bancos centrales y autoridades monetarias

Lo dispuesto en la presente Sección no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, y, en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 27.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en la presente Sección.

Artículo 30

Comunicación de información a las administraciones centrales responsables de la legislación financiera

No obstante lo dispuesto en los artículos 24 y 27, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 25 y al artículo 28, apartado 1, y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 16 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente artículo, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Sección 4

Obligaciones de los auditores

Artículo 31

Obligaciones de los auditores

1.   Los Estados miembros establecerán como mínimo que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE (19) que ejerza en una empresa de reaseguros la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE (20), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE (21), o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar sin demora a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a)

constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las empresas de seguros o de reaseguros, o

b)

perjudicar la continuidad de la explotación de la empresa de reaseguros, o

c)

implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Se impondrá la misma obligación a dicha persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el marco de una función como la descrita en el primer párrafo ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la empresa de reaseguros en la que esta persona ejerza la mencionada función.

2.   La divulgación de hechos o decisiones pertinentes contemplados en el presente artículo, apartado 1, a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

CAPÍTULO 2

Normas relativas a las provisiones técnicas

Artículo 32

Establecimiento de provisiones técnicas

1.   El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de reaseguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE. En su caso, el Estado miembro de origen podrá establecer normas más específicas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE.

2.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE.

3.   Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a reaseguradores no autorizados de conformidad con la presente Directiva o empresas de seguros no autorizadas de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE, establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos.

Artículo 33

Reservas de estabilización

1.   El Estado miembro de origen obligará a las empresas de reaseguros que reaseguren riesgos incluidos en el ramo 14 enumerado en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

2.   La reserva de estabilización para el reaseguro de crédito se calculará según las reglas fijadas por el Estado miembro de origen con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del anexo a la Directiva 73/239/CEE y que se consideran equivalentes.

3.   El Estado miembro de origen podrá eximir a las empresas de reaseguros de la obligación de constituir reservas de estabilización para el reaseguro de seguros de crédito si sus ingresos de primas o de cuotas por dicho reaseguro son inferiores al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 EUR.

4.   El Estado miembro de origen podrá obligar a toda empresa de reaseguros a constituir reservas de estabilización para las clases de riesgos distintas del reaseguro de crédito. Las reservas de estabilización se calcularán según las normas establecidas por el Estado miembro de origen.

Artículo 34

Activos representativos de las provisiones técnicas

1.   El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de reaseguros que inviertan los activos que cubren las provisiones técnicas y las reservas de estabilización a que se refiere el artículo 33 de conformidad con las normas siguientes:

a)

los activos deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por una empresa de reaseguros, en particular el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones;

b)

la empresa de reaseguros deberá velar por que los activos se diversifiquen y dispersen correctamente para permitir que la empresa responda de manera adecuada a los cambios de la situación económica, en particular a la evolución de los mercados financieros y de los mercados inmobiliarios o a catástrofes con graves repercusiones. La empresa deberá evaluar la incidencia de las condiciones de mercado irregulares en sus activos y diversificarlos de tal forma que se reduzca dicha incidencia;

c)

la inversión en activos cuya negociación no está autorizada en un mercado financiero regulado deberá, en cualquier caso, mantenerse a niveles prudentes;

d)

la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera. Deberán evaluarse de manera prudente, teniendo en cuenta los activos subyacentes, e incluirse en la evaluación de los activos de la entidad. La entidad deberá evitar también la exposición excesiva a una única contrapartida y a otras operaciones derivadas;

e)

los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, así como acumulaciones de riesgos en la cartera en su conjunto. Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa a una concentración excesiva de riesgo.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos a que se refiere la letra e) a las inversiones en títulos emitidos por el Estado.

2.   Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de reaseguros situadas en su territorio que inviertan en determinadas categorías de activos.

3.   Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de reaseguros situada en su territorio o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistemáticas de notificación.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el Estado miembro de origen podrá, en lo que respecta a todas las empresas de reaseguros que tengan su administración central en su territorio, establecer las normas cuantitativas siguientes, a reserva de que estén justificadas desde un punto de vista prudencial:

a)

las inversiones de las provisiones técnicas brutas en monedas distintas de aquellas en las que estén fijadas las provisiones técnicas deberían limitarse al 30 %;

b)

las inversiones de las provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos y títulos de deuda no admitidos a negociación en un mercado regulado deberían limitarse al 30 %;

c)

el Estado miembro de origen podrá exigir que cada empresa de reaseguros no invierta más del 5 % de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de una misma empresa, y no más del 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de empresas miembros de un mismo grupo.

5.   Además, el Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas para determinar las condiciones de utilización de los importes procedentes de una entidad con cometido especial como activos para cubrir las provisiones técnicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO 3

Normas relativas al margen de solvencia y al fondo de garantía

Sección 1

Margen de solvencia disponible

Artículo 35

Norma general

Cada Estado miembro obligará a toda empresa de reaseguros cuya administración central esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

Artículo 36

Elementos que pueden integrar el margen de solvencia

1.   El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de reaseguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a)

el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas de reaseguros, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

i)

que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,

ii)

que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,

iii)

que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b)

las reservas legales o libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;

c)

los beneficios o pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar.

2.   Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de reaseguros.

Para las empresas de reaseguros que descuenten o reduzcan sus provisiones técnicas para siniestros en seguros de no vida a fin de tener en cuenta la rentabilidad de las inversiones según lo permitido por la el artículo 60, apartado 1, letra g), de la Directiva 91/674/CEE, el margen de solvencia disponible se reducirá en la diferencia entre las provisiones técnicas no descontadas o las provisiones técnicas antes de las deducciones que figuren en la memoria integrante de las cuentas anuales, y las provisiones técnicas descontadas o las provisiones técnicas tras las deducciones. Este ajuste se efectuará para todos los riesgos enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de los riesgos enumerados en los ramos 1 y 2 del punto A de dicho anexo. Para los ramos distintos del 1 o el 2 del punto A de dicho anexo, no será necesario efectuar ajuste alguno con respecto al descuento de las prestaciones en forma de renta incluidas en las provisiones técnicas.

Además de las deducciones contempladas en los párrafos primero y segundo, se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a)

las participaciones que tenga la empresa de reaseguros en las entidades siguientes:

i)

empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE,

ii)

empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la presente Directiva o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

iii)

sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

iv)

entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE,

v)

empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE (22) y del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE (23);

b)

cada uno de los siguientes elementos que la empresa de reaseguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:

i)

los instrumentos contemplados en el apartado 4,

ii)

los instrumentos contemplados en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE,

iii)

los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2000/12/CE.

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b).

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de reaseguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de reaseguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 («Consolidación contable») sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.

Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de reaseguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la citada Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la citada Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido del artículo 1, letra f), de la Directiva 98/78/CE.

3.   El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a)

las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de reaseguros, existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta que no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i)

que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii)

para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de reaseguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iii)

que los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de reaseguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel requerido,

iv)

que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de reaseguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

v)

que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b)

valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i)

no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii)

el contrato de emisión deberá dar a la empresa de reaseguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii)

los créditos del prestamista sobre la empresa de reaseguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv)

los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de reaseguros continuar sus actividades,

v)

sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

4.   A petición debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a)

la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo, hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio;

b)

las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades de tipo mutualista de no vida con cuotas variables pueden exigir a sus socios con cargo al ejercicio hasta la mitad de la diferencia entre las derramas máximas y las efectivamente exigidas; no obstante, las posibilidades de derrama no podrán representar más del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. Las autoridades nacionales competentes establecerán directrices fijando las condiciones en las que podrán aceptarse las derramas;

c)

las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional.

5.   Además, en relación con las actividades de reaseguro de vida, el margen de solvencia disponible, a petición debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, podrá estar constituido asimismo por:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio; el importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por el multiplicador que represente la duración residual media de los contratos; este factor no podrá ser superior a 6; el beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/83/CE.

Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:

i)

cuando se presente un informe actuarial a las autoridades competentes justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro, y

ii)

siempre que esa parte de beneficios futuros que surjan de plusvalías latentes netas en el apartado 4, letra c), no haya sido ya tenida en cuenta;

b)

en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de reaseguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

6.   Las modificaciones del presente artículo, apartados 1 a 5, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 55, apartado 2.

Sección 2

Margen de solvencia obligatorio

Artículo 37

Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de no vida

1.   El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la siniestralidad media en los tres últimos ejercicios.

No obstante, cuando la empresa de reaseguros sólo cubra esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta, como período de referencia para el cálculo de la siniestralidad media, los siete últimos ejercicios.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, el importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados establecidos en el presente artículo, apartados 3 y 4.

3.   La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE se aumentarán en un 50 %.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva. Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de reaseguro durante el último ejercicio, incluidos todos los recargos accesorios.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio económico, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 18 y el 16 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa de reaseguros después de deducir la siniestralidad a cargo de la retrocesión y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar las primas o cuotas.

4.   La base de siniestros se calculará del siguiente modo, computando, en relación con los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, los siniestros, provisiones y recobros, aumentados en un 50 %.

Los siniestros, provisiones y recobros correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva.

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de las provisiones para siniestros pendientes constituidas al final del último ejercicio.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado. Si el período de referencia establecido en el apartado 1 equivale a siete años, se deducirá el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del sexto ejercicio anterior al último ejercicio cerrado.

El tercio, o la séptima parte, del importe así obtenido, según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 1, se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar los siniestros, provisiones y recobros.

5.   Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de retrocesión, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

6.   Los porcentajes aplicables a los tramos mencionados en el apartado 3, párrafo quinto, y en el apartado 4, párrafo séptimo, se reducirán a un tercio en el caso del reaseguro del seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida, cuando:

a)

las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguros;

b)

se establezca una provisión de envejecimiento;

c)

se incluya un suplemento en la prima para constituir un margen de seguridad por un importe suficiente;

d)

la empresa de seguros sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro, como plazo máximo;

e)

el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos vigentes.

Artículo 38

Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de vida

1.   El margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, el Estado miembro de origen podrá prever que, para los tipos de reaseguro de las actividades de seguro que entran en el ámbito del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/83/CE vinculados a fondos de inversión o a contratos con participación y para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), así como el artículo 2 apartado 2, letras c), d) y e), de la Directiva 2002/83/CE, el margen de solvencia obligatorio se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

Artículo 39

Margen de solvencia obligatorio para las empresas de reaseguros que realicen simultáneamente actividades de reaseguro de no vida y de vida

1.   El Estado miembro de origen obligará a toda empresa de reaseguros que realice simultáneamente actividades de reaseguro de no vida y de vida a poseer un margen de solvencia disponible igual al total de los márgenes de solvencia obligatorios correspondientes a las actividades de reaseguro de no vida y de vida, el cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 respectivamente.

2.   Cuando el margen de solvencia disponible no alcance el nivel requerido en el presente artículo, apartado 1, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los artículos 42 y 43.

Sección 3

Fondo de garantía

Artículo 40

Importe del fondo de garantía

1.   El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en los artículos 37, 38 y 39. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 36, apartado 4, letra c).

2.   El fondo de garantía será como mínimo de 3 000 000 EUR.

Cada Estado miembro podrá prever que, en relación con las empresas de reaseguros cautivas, el fondo mínimo de garantía no será inferior a 1 000 000 EUR.

Artículo 41

Revisión del importe del fondo de garantía

1.   Las cantidades en euros establecidas en el artículo 40, apartado 2, serán objeto de una revisión anual que se iniciará a partir 10 de diciembre de 2007, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100 000 EUR.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

CAPÍTULO 4

Empresas de reaseguros en dificultades o en situación irregular y revocación de la autorización

Artículo 42

Empresas de reaseguros en dificultades

1.   Si una empresa de reaseguros no se ajustare a las disposiciones del artículo 32, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa podrá prohibir la libre disposición de los activos, una vez haya informado de su intención a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

2.   Para restablecer la situación financiera de una empresa de reaseguros cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en los artículos 37, 38 y 39, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.

En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente considera que la posición financiera de la empresa de reaseguros va a seguir deteriorándose, podrá también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de reaseguros. Informará a las autoridades de los demás Estados miembros en cuyo territorio la empresa de reaseguros ejerza su actividad de toda medida adoptada y éstas, a petición de la primera autoridad, adoptarán las mismas medidas que las que aquélla haya adoptado.

3.   Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 40, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa de reaseguros un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.

Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de todos los demás Estados miembros, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.

4.   Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.

Artículo 43

Plan de recuperación financiera

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de reaseguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, peligren sus obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro.

2.   El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a:

a)

las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

b)

un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;

c)

los balances de situación previstos;

d)

estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio;

e)

la política global de retrocesión.

3.   En los casos en que las obligaciones contractuales de la empresa de reaseguros estén amenazadas debido al deterioro de la situación financiera de la empresa de reaseguros, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de reaseguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de reaseguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para revisar a la baja todos los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción basada en la retrocesión del margen de solvencia determinado con arreglo a los artículos 37, 38 y 39 cuando:

a)

la naturaleza o la calidad de los contratos de retrocesión haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior;

b)

en los contratos de retrocesión no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.

6.   En caso de que las autoridades competentes hayan requerido un plan de recuperación financiera a la empresa de reaseguros con arreglo al presente artículo, apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 18, en tanto consideren que sus obligaciones resultantes de contratos de reaseguro están amenazadas en el sentido de dicho apartado 1.

Artículo 44

Revocación de la autorización

1.   La autorización concedida a la empresa de reaseguros por la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ser revocada por esta autoridad cuando la empresa:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)

no cumpla ya las condiciones de acceso;

c)

no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el artículo 42;

d)

incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable.

En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio, ya sea en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios.

2.   Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de reaseguros interesada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL REASEGURO LIMITADO Y A LAS ENTIDADES CON COMETIDO ESPECIAL

Artículo 45

Reaseguro limitado

1.   El Estado miembro de origen podrá adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al ejercicio de actividades de reaseguro limitado con respecto a:

condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos emitidos,

procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos,

exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística,

establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad,

inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos,

normas relativas al margen de solvencia disponible, al margen de solvencia obligatorio y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la empresa de reaseguros en relación con actividades de reaseguro limitado.

2.   En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 1.

Artículo 46

Entidades con cometido especial

1.   Si un Estado miembro decide autorizar el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial en el sentido de la presente Directiva, deberá exigir su autorización oficial previa.

2.   El Estado miembro en que esté establecida la entidad con cometido especial fijará las condiciones en que se llevarán a cabo las actividades de dicha entidad. En particular, dicho Estado miembro establecerá las normas relativas a lo siguiente:

ámbito de autorización,

condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos,

honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas de los gestores de las entidades con cometido especial,

exigencias de idoneidad para los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial,

procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de gestión de riesgos,

exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística,

exigencias de solvencia de las entidades con cometido especial.

3.   En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 2.

TÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 47

Empresas de reaseguros que no respetan las normas jurídicas

1.   Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de reaseguros que tiene una sucursal o que opera en virtud de la libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas de este Estado que le sean aplicables, dichas autoridades invitarán a la empresa de reaseguros a que ponga fin a esta situación irregular. Al mismo tiempo, comunicarán los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, la empresa de reaseguros sigue infringiendo las normas jurídicas en vigor en el Estado miembro de acogida, este último podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere absolutamente necesario, impedir que la empresa de reaseguros siga celebrando nuevos contratos de reaseguro en su territorio. Los Estados miembros velarán para que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de reaseguros.

2.   Toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de reaseguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de reaseguros afectada.

Artículo 48

Liquidación

En caso de liquidación de una empresa de reaseguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de reaseguros de dicha empresa.

TÍTULO VI

EMPRESAS DE REASEGUROS QUE TIENEN SU ADMINISTRACIÓN CENTRAL FUERA DE LA COMUNIDAD Y EJERCEN ACTIVIDADES DE REASEGURO EN LA COMUNIDAD

Artículo 49

Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro

Un Estado miembro no aplicará a las empresas de reaseguros que tengan su administración central fuera de la Comunidad y accedan a la actividad de reaseguro o la ejerzan en su territorio disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquél al que estén sometidas las empresas de reaseguros que tengan su administración central en dicho Estado miembro.

Artículo 50

Acuerdos con terceros países

1.   La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a)

empresas de reaseguros que tienen su administración central en un tercer país y ejercen actividades de reaseguro en la Comunidad;

b)

empresas de reaseguros que tienen su administración central en la Comunidad y ejercen actividades de reaseguro en el territorio de un tercer país.

2.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar, en condiciones de equivalencia de la supervisión prudencial, el acceso efectivo de las empresas de reaseguros al territorio de cada parte contratante y el reconocimiento mutuo de las normas y prácticas prudenciales en el ámbito del reaseguro. Tendrán, además, por objeto garantizar:

a)

que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen su administración central en la Comunidad y ejercen actividades en el territorio de los terceros países interesados;

b)

que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen su administración central en su territorio y ejercen actividades en la Comunidad.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, y la situación que se derive de las mismas.

TÍTULO VIII

FILIALES DE EMPRESAS MATRICES SOMETIDAS AL DERECHO DE UN TERCER PAÍS Y ADQUISICIONES DE PARTICIPACIONES POR DICHAS EMPRESAS MATRICES

Artículo 51

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informaran a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de reaseguros de la Comunidad que hiciera de esta última su filial.

Cuando se concede la autorización mencionada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.

Artículo 52

Tratamiento de las empresas de reaseguros de la Comunidad por terceros países

1.   Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.

2.   La Comisión elaborará, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de reaseguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en el apartado 3, en lo que se refiere al establecimiento de empresas de reaseguros comunitarias en terceros países, la adquisición de participaciones en empresas de reaseguros de terceros países, el ejercicio de actividades de reaseguro por dichas empresas establecidas y la prestación transfronteriza de actividades de reaseguro de la Comunidad a terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.

3.   Si basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprueba que un tercer país no concede a las empresas de reaseguros comunitarias un acceso efectivo al mercado, podrá presentar al Consejo recomendaciones para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener un mejor acceso al mercado de las empresas de reaseguros comunitarias.

4.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional y, en particular, en la Organización Mundial del Comercio.

TÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 53

Derecho de recurso ante los tribunales

Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de reaseguros en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva estén sujetas al derecho de recurso jurisdiccional.

Artículo 54

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión del reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva.

2.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión del reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 55

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 56

Medidas de aplicación

Las siguientes medidas de aplicación de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 55, apartado 2:

a)

ampliación de las formas jurídicas previstas en el anexo I;

b)

clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 36, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

c)

aumento hasta el 50 % de los importes de las primas o siniestros empleados para el cálculo del margen de solvencia obligatorio contemplado en el artículo 37, apartados 3 y 4, en ramos distintos de los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, para actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos, a fin de atender a las características propias de dichas actividades o contratos;

d)

modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el artículo 40, apartado 2, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

e)

clarificación de las definiciones del artículo 2 con miras a asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad.

TÍTULO IX

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES

Artículo 57

Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modifica como sigue:

1.

En el artículo 12 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de no vida que sea:

a)

filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

b)

filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de no vida que sea:

a)

filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b)

filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.».

2.

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado por la empresa de seguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (24), o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (25), por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de la empresa de reaseguros o la empresa de seguros..

3.

En el artículo 15, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de seguros que cubran las provisiones técnicas y la reserva de estabilización a que se refiere el artículo 15 bis de la presente Directiva con activos congruentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. En cuanto a los riesgos situados dentro de la Comunidad, estos activos deberán localizarse en la Comunidad. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que localicen sus activos en un Estado miembro concreto. Sin embargo, el Estado miembro de origen podrá permitir que se flexibilicen las normas relativas a la localización de los activos.

3.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE.

Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE, el Estado miembro de origen establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos.».

4.

El artículo 16, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;»;

b)

el párrafo cuarto, parte introductoria y letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a)

las participaciones que tenga la empresa de seguros en:

empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, puntos 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo así como del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo;».

5.

El artículo 16 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 3, párrafo séptimo, se sustituye por el texto siguiente:

«La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»;

b)

el apartado 4, párrafo séptimo, se sustituye por el texto siguiente:

«La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.».

6.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 ter

1.   Cada Estado miembro exigirá a la empresa de seguros cuya administración central esté situada en su territorio y que lleve a cabo actividades de reaseguro que establezca, con respecto al conjunto de sus operaciones, un fondo mínimo de garantía de conformidad con el artículo 40 de la Directiva 2005/68/CE, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales;

b)

las primas de reaseguro percibidas superan 50 000 000 EUR;

c)

las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales.

2.   Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a la empresa de seguros contemplada en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio, lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1.

En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva 92/49/CEE (26) y en el anexo I de la Directiva 88/357/CEE.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el párrafo segundo.

3.   Si la Comisión decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, letra c), de la Directiva 2005/68/CE, elevar los importes utilizados para calcular el margen de solvencia obligatorio contemplado en el artículo 37, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, los Estados miembros de origen aplicarán a las empresas de seguros a que se refiere el presente artículo, apartado 1, lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de dicha Directiva para sus actividades de aceptación en reaseguro.».

7.

En el artículo 20 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 16 bis cuando:

a)

la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior;

b)

en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.».

Artículo 58

Modificaciones de la Directiva 92/49/CEE

La Directiva 92/49/CEE se modifica como sigue:

1.

En el artículo 15, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   Si el adquirente de la participación mencionada en el presente artículo, apartado 1, es una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de cualquiera de ellas, o una persona física o jurídica que la controle, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 73/239/CEE.».

2.

En el artículo 16, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno,

para la imposición de sanciones,

en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 53 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva y de las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros.

5.   Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y:

las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y otros procedimientos similares, y

las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o

los actuarios independientes de las empresas de seguros o de las empresas de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero,

la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».

3.

El artículo 21, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros a cubrir sus provisiones técnicas y sus reservas de estabilización mediante activos distintos de los pertenecientes a las categorías siguientes:»;

b)

el punto B, letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

los créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas y en las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (27).»;

c)

el punto C, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:

«La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el párrafo primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles.».

4.

El artículo 22, apartado 1, frase introductoria, se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El Estado miembro de origen exigirá, en lo relativo a los activos representativos de las provisiones técnicas y reservas de estabilización, que cada empresa de seguros no invierta más de:».

Artículo 59

Modificaciones de la Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica como sigue:

1.

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros.».

2.

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

las letras c), i), j) y k) se sustituyen por el siguiente texto:

«c)

“empresa de reaseguros”: una empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (28);

«i)

“sociedad de cartera de seguros”: toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (29);

j)

“sociedad mixta de cartera de seguros”: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

k)

“autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros.;

b)

Se añade la letra siguiente:

«l)

“empresa de reaseguros de un tercer país”: una empresa que, si tuviera su administración central en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE;».

3.

Los artículos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Aplicabilidad de la supervisión adicional de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros

1.   Además de las disposiciones de la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (30), y la Directiva 2005/68/CE, que establecen las normas para la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de toda empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 5, 6, 8 y 9 de la presente Directiva.

2.   Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.

3.   Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6 y 8.

Artículo 3

Alcance de la supervisión adicional

1.   La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.

2.   La supervisión adicional deberá tener en cuenta a las siguientes empresas a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 9 y 10:

las empresas vinculadas a la empresa de seguros o de reaseguros,

las empresas participantes en la empresa de seguros o de reaseguros,

las empresas vinculadas a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo I y en el punto 4 del anexo II, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no tener en cuenta, en el ámbito de la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, las empresas que tengan su domicilio social en un tercer país en el que existan obstáculos de carácter jurídico para la transmisión de la información necesaria.

Además, las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional podrán, en cada caso, tomar la decisión de no tener en cuenta una empresa, para la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, en los casos que se enumeran a continuación:

cuando la empresa que debería incluirse revista escaso interés en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros,

cuando la inclusión de la situación financiera de la empresa resulte inadecuada o pueda inducir a error en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros.

Artículo 4

Autoridades competentes para ejercer la supervisión adicional

1.   La supervisión adicional será ejercida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros haya recibido la autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE.

2.   Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.

3.   Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades competentes para realizar el control prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para organizar la coordinación entre ellas.».

4.

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros prescribirán que las autoridades competentes exijan que en toda empresa de seguros o de reaseguros sometida a supervisión adicional existan los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos pertinentes a efectos de la supervisión adicional.».

5.

Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Acceso a la información

1.   Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional tengan acceso a cualquier información pertinente a efectos de la supervisión de las empresas de seguros o de reaseguros sometidas a dicha supervisión adicional. Las autoridades competentes sólo podrán dirigirse directamente a las empresas de que se trate contempladas en el artículo 3, apartado 2, para obtener la información necesaria cuando dicha información se hubiere solicitado a la empresa de seguros o de reaseguros y ésta no la hubiere facilitado.

2.   Los Estados miembros dispondrán que, dentro de su territorio, sus autoridades competentes puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información a que se refiere el apartado 1 en:

la empresa de seguros sujeta a supervisión adicional,

la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional,

las empresas filiales de dicha empresa de seguros,

las empresas filiales de dicha empresa de reaseguros,

las empresas matriz de dicha empresa de seguros,

las empresas matriz de dicha empresa de reaseguros,

las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de seguros,

las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de reaseguros.

3.   Cuando, en aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, informaciones importantes de una empresa situada en otro Estado miembro y que sea una empresa de seguros vinculada, una empresa de reaseguros vinculada, una empresa filial, una empresa matriz o una empresa filial de una empresa matriz de la empresa de seguros o de la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que procedan a dicha verificación. Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle curso, cuando tengan competencia para ello, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que lo haga un auditor o un perito.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.

Artículo 7

Cooperación entre las autoridades competentes

1.   En el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que estén directa o indirectamente vinculadas o que tengan una empresa participante común y que estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que permita o facilite el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y comunicarán por iniciativa propia cualquier información que consideren esencial para las otras autoridades competentes.

2.   Cuando una empresa de seguros o de reaseguros y una entidad de crédito tal como viene definida en la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (31), o una empresa de inversión tal como viene definida en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (32), o ambas, estén directa o indirectamente vinculadas o tengan una empresa participante común, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de esas otras entidades colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor, en particular a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Toda información recabada en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos en la presente Directiva, estarán amparados por el secreto profesional definido en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (33), en el artículo 16 de la Directiva 2002/83/CE y en los artículos 24 al 30 de la Directiva 2005/68/CE.

Artículo 8

Operaciones intragrupo

1.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes sometan a una supervisión general las operaciones entre:

a)

una empresa de seguros o de reaseguros y:

i)

una empresa vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros,

ii)

una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,

iii)

una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros;

b)

una empresa de seguros o de reaseguros y una persona física que posea una participación en:

i)

la empresa de seguros, la empresa de reaseguros o cualquiera de sus empresas vinculadas,

ii)

una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,

iii)

una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.

Estas operaciones se referirán, en particular, a:

préstamos,

garantías y operaciones no consignadas en el balance,

elementos computables para el margen de solvencia,

inversiones,

operaciones de reaseguro y retrocesión,

acuerdos para el reparto de gastos.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros cuenten con procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos procedimientos de información y de contabilidad fiables, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros exigirán asimismo que las empresas de seguros y de reaseguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas. Estos sistemas y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes.

Si de esta información se desprendiera que la solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros se ve o podría verse comprometida, la autoridad competente adoptará con respecto a esta empresa las medidas pertinentes.»

6.

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando del cálculo realizado conforme al apartado 1 se ponga de manifiesto que la situación de solvencia ajustada es negativa, las autoridades competentes adoptarán las oportunas medidas con respecto a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.».

7.

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Sociedades de cartera de seguros, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En el caso previsto en el artículo 2, apartado 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.

3.   Si, basándose en dicho cálculo, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.».

8.

El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

empresas de reaseguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en un tercer país, y

c)

empresas de seguros o de reaseguros de terceros países cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en la Comunidad.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a)

que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad, y

b)

que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en su territorio y que tengan filiales o posean participaciones en empresas de uno o más Estados miembros.».

9.

Los anexos I y II de la Directiva 98/78/CE se sustituyen por el texto recogido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 60

Modificaciones de la Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modifica como sigue:

1.

En el artículo 1, apartado 1, se añade la siguiente letra s):

«s)

empresa de reaseguros: una empresa de reaseguros a efectos del artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (34)

2.

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

1.   Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros que sea:

a)

filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

b)

filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea:

a)

filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b)

filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c)

controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.».

3.

En el artículo 10, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado por la empresa de seguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de la empresa de reaseguros o la empresa de seguros.».

4.

En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   Si el adquirente de la participación mencionada en el presente artículo, apartado 1, es una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de esta entidad, o una persona física o jurídica que controle esa entidad, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 9 bis.».

5.

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el siguiente texto:

«4.   La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno, o

para la imposición de sanciones, o

en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

en el marco de procedimientos jurisdiccionales en virtud del artículo 67 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva y de las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de reaseguros.

5.   Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y:

las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y otros procedimientos similares, y

las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y demás entidades financieras,

para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o

los actuarios independientes de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero,

la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.»;

b)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los apartados 1 al 7 no impedirán que una autoridad competente transmita:

a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias, y

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.».

6.

El artículo 20, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva.

Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva, el Estado miembro de origen fijará las condiciones para aceptar dichos créditos.».

7.

El artículo 23 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 1, punto B, letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

los créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas y en las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»;

b)

el apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el apartado 1 no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles.».

8.

En el artículo 27, apartado 2, se añaden los siguientes párrafos:

«Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a)

las participaciones que tenga la empresa de seguros en:

empresas de seguros a efectos del artículo 4 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (35),

empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (36),

empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, punto 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (37), así como del artículo 2, puntos 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (38);

b)

cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:

los instrumentos contemplados en el apartado 3,

instrumentos contemplados en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE,

los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2000/12/CE.

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b).

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (39). El método 1 (“Consolidación contable”) sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.

Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el presente artículo, párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido del artículo 1, letra f), de la Directiva 98/78/CE.»

9.

El artículo 28 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 85 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»;

b)

el apartado 2, letra b), párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la empresa de seguros por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la empresa después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE».

10.

Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 28 bis

Margen de solvencia de las empresas que ejercen actividades de reaseguro

1.   Cada Estado miembro aplicará a la empresas de seguro cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en los artículos 35 a 39 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales;

b)

las primas de reaseguro percibidas superan 50 000 000 EUR;

c)

las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales.

2.   Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a las empresas de seguros contempladas en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1.

En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 a 26.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el segundo párrafo.».

11.

El artículo 37, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 28 cuando:

a)

la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior;

b)

en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.».

TÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 61

Derechos adquiridos por las empresas de reaseguros existentes

1.   Las empresas de reaseguros a que se refiere la presente Directiva, que estaban autorizadas o habilitadas para llevar a cabo operaciones de reaseguro de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros en que tienen su administración central antes 10 de diciembre de 2005, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 3.

Sin embargo, estarán obligadas a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio de actividades de reaseguro y a las condiciones establecidas en el artículo 6, letras a), c) y d), en los artículos 7, 8 y 12 y en los artículos 32 a 41 a partir 10 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de reaseguros a las que se refiere el apartado 1 que en 10 de diciembre de 2005 no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 6, letra a), en los artículos 7, 8 y 32 a 40, un período hasta 10 dediciembre de 2008 para ajustarse a estas exigencias.

Artículo 62

Empresas de reaseguros que pongan fin a su actividad

1.   Las empresas de reaseguros que en 10 de diciembre de 2007 hayan cesado de celebrar nuevos contratos de reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros establecerán la lista de las empresas de reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.

Artículo 63

Período transitorio para el artículo 57, punto 3, y el artículo 60, punto 6

Un Estado miembro podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 57, punto 3, de la presente Directiva que modifica el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE y de la disposición del artículo 60, punto 6, de la presente Directiva hasta 10 de diciembre de 2008.

Artículo 64

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes 10 de diciembre de 2007. Facilitarán de inmediato a la Comisión los textos de las medidas que adopten.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 65

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 66

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

Bach of LUTTERWORTH


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2005.

(3)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

(4)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(5)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(6)  DO  56 de 4.4.1964, p. 878.

(7)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(8)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE.

(9)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(10)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE.

(14)  Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(15)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(16)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(17)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(18)  Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(19)  Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).

(20)  Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE.

(21)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(22)  Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(23)  Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(24)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(25)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).»

(26)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(27)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(28)  DO L 323 de 19.12.2005, p. 1

(29)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.).»

(30)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(31)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(32)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(33)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(34)  DO L 323, 9.12.2005, p. 1.

(35)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

(36)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(37)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(38)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.

(39)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE.


ANEXO I

Forma de las empresas de reaseguros:

en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsverenigingy», «société coopérative/coöperatieve vennootschap»,

en la República Checa: «akciová společnost»,

en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber»,

en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»,

en la República de Estonia: «aktsiaselts»,

en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία», «αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός»,

en el Reino de España: «sociedad anónima»,

en la República Francesa: «société anonyme», «société d’assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural», «mutuelles régies par le code de la mutualité»,

en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»,

en la República Italiana: «società per azioni»,

en la República de Chipre: «Εταιρεία Περιορισμένης Ευθύνης με μετοχές», «Εταιρεία Περιορισμένης Ευθύνης με εγγύηση»,

en la República de Letonia: «akciju sabiedrība», «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»,

en la República de Lituania: «akcinė bendrovė», «uždaroji akcinė bendrovė»,

en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d’assurances mutuelles», «société coopérative»,

en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «harmadik országbeli biztosító magyarországi fióktelepe»,

en la República de Malta: «limited liability company/kumpannija tà responsabbilità limitata»,

en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»,

en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»,

en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»,

en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»,

en la República de Eslovenia: «delniška družba»,

en la República de Eslovaquia: «akciová spoločnost»,

en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»,

en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidigt försäkringsbolag»,

en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts», «societies registered under the Friendly Societies Acts», «the association of underwriters known as Lloyd’s».


ANEXO II

Los anexos I y II de la Directiva 98/78/CE se sustituyen por el siguiente texto:

«

ANEXO I

CÁLCULO DE LA SOLVENCIA AJUSTADA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

1.   ELECCIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO Y PRINCIPIOS GENERALES

A.

Los Estados miembros establecerán que el cálculo de la solvencia ajustada de las empresas de seguros y reaseguros a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, se efectúe según uno de los métodos que se describen en el punto 3. No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las autoridades competentes autoricen o impongan la aplicación de un método contemplado en el punto 3 distinto al elegido por el Estado miembro.

B.

Proporcionalidad

En el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la correspondiente empresa participante en sus empresas vinculadas.

Por «participación proporcional» se entenderá, cuando se emplee el método 1 o el 2 descritos en el punto 3, la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la correspondiente empresa participante, o bien si se emplea el método 3 descrito en el punto 3, los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas.

No obstante, cualquiera que sea el método aplicado, cuando una empresa vinculada sea una empresa filial y tenga un déficit de solvencia, habrá de computarse el déficit de solvencia total de la filial.

No obstante, en los casos en que, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte de capital se limite estrictamente y sin ambigüedades a dicha parte de capital, dichas autoridades competentes podrán permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

En los casos en que no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo de seguros o de un grupo de reaseguros, las autoridades competentes determinarán qué parte proporcional deberá considerarse.

C.

Supresión del doble cómputo de los elementos del margen de solvencia

C.1.

Tratamiento general de los elementos del margen de solvencia

Con independencia del método que se aplique para calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros, deberá suprimirse el doble cómputo de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en dicho cálculo.

A tal fin, en el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros y en caso de que no esté ya previsto en los métodos expuestos en el punto 3, se eliminarán los importes siguientes:

el valor de todo activo de dicha empresa de seguros o de reaseguros que suponga la financiación de elementos que pueden integrar el margen de solvencia de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas,

el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros que suponga la financiación de elementos que pueden integrar el margen de solvencia de dicha empresa de seguros o de reaseguros,

el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros que suponga la financiación de elementos que pueden integrar el margen de solvencia de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros.

C.2.

Tratamiento de determinados elementos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C.1:

las reservas de beneficios y los beneficios futuros de una empresa de seguros del ramo de vida o empresa de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros cuya solvencia ajustada se calcule, y

las participaciones suscritas y no desembolsadas del capital de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros cuya solvencia ajustada se calcule,

sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que puedan cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada. No obstante, se excluirá por completo del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado que suponga una obligación potencial para la empresa participante.

También se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que suponga una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

Se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que suponga una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante.

C.3.

Posibilidad de transferencia

Cuando las autoridades competentes consideren que determinados elementos pueden integrar el margen de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el punto C.2, no pueden estar disponibles de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante cuya solvencia ajustada se calcule, dichos elementos sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que puedan cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada.

C.4.

La suma de los elementos contemplados en los puntos C.2 y C.3 no puede superar la exigencia de margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

D.

Supresión de la creación intragrupo de capital

En el cálculo de la solvencia ajustada no se tendrá en cuenta ningún elemento que pueda integrar el margen de solvencia que proceda de una financiación recíproca de la empresa de seguros o de reaseguros y:

una empresa vinculada,

una empresa participante,

otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

Tampoco se tendrá en cuenta ningún elemento que pueda integrar el margen de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros cuya solvencia ajustada se calcule, cuando el elemento en cuestión proceda de una financiación recíproca con otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros.

En particular, se entenderá que existe financiación recíproca cuando una empresa de seguros o de reaseguros o cualquiera de las empresas vinculadas a la misma posea participaciones o bien conceda préstamos a otra empresa que, directa o indirectamente, posea un elemento que pueda integrar el margen de solvencia de la primera empresa.

E.

Las autoridades competentes velarán por que la solvencia ajustada se calcule con la misma periodicidad que se dispone en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE para calcular el margen de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros. El valor del activo y el pasivo se determinará con arreglo a las disposiciones pertinentes de las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE.

2.   APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE CÁLCULO

2.1.

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

La solvencia ajustada se calculará de acuerdo con los principios generales y métodos establecidos en el presente anexo.

En todos los métodos, cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia ajustada se realizará integrando en el mismo cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Cuando se trate de participaciones sucesivas (por ejemplo: una empresa de seguros o de reaseguros es una empresa participante en otra empresa de seguros o de reaseguros que, a su vez, ella misma es una empresa participante en otra empresa de seguros o de reaseguros), el cálculo de la solvencia ajustada se efectuará para cada una de las empresas de seguros o de reaseguros participante que cuente con al menos una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

Los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros:

si la empresa de seguros o de reaseguros es un empresa vinculada a otra empresa de seguros o de reaseguros autorizada en el mismo Estado miembro, cuando dicha empresa vinculada se tenga en cuenta en el cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante, o bien

si la empresa de seguros o de reaseguros es un empresa vinculada a una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social esté situado en el mismo Estado miembro que la empresa de seguros o de reaseguros, y si tanto la sociedad de cartera de seguros como la empresa de seguros o de reaseguros vinculada se tienen en cuenta en el cálculo efectuado.

Asimismo, los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros si se trata de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a otra empresa de seguros, a una empresa de reaseguros o a una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro, y si las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se han puesto de acuerdo en atribuir a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el ejercicio de la supervisión adicional.

En todos los casos, la excepción será otorgada sólo si, a juicio de las autoridades competentes, los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros que deberán computarse en el cálculo están repartidos adecuadamente entre dichas empresas.

Los Estados miembros podrán disponer que cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo cálculo de solvencia ajustada se realice, este último tendrá en cuenta respecto de la empresa vinculada la situación de solvencia tal como haya sido evaluada por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

2.2.

Sociedades de cartera de seguros intermedias

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, por intermediación de una sociedad de cartera de seguros, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país se tendrá en cuenta la situación de la sociedad de cartera de seguros intermediaria. Sólo a los efectos de este cálculo, que se efectuará con arreglo a los principios generales y métodos descritos en el presente anexo, dicha sociedad de cartera de seguros será tratada como si fuera una empresa de seguros o de reaseguros que estuviese sujeta a un requisito de solvencia igual a cero y a las mismas condiciones que se fijan en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE por lo que respecta a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.

2.3.

Empresas de seguros o de reaseguros de terceros países vinculadas

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, de manera análoga a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, aplicándose los principios y métodos generales que se especifican en el presente anexo.

No obstante, cuando el tercer país en que tenga su domicilio social dicha empresa la supedite a autorización e imponga un requisito de solvencia al menos equiparable al previsto en las Directivas 73/239/CEE, 2002/83/CE o 2005/68/CE habida cuenta de los elementos que pueden satisfacer dicho requisito, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tenga en cuenta, en lo referente a dicha empresa, el requisito de solvencia y los elementos que pueden satisfacerlo establecidos por el tercer país de que se trate.

2.4.

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, se aplicarán, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE sobre la deducción de dichas participaciones, así como las disposiciones relativas a la facultad de los Estados miembros de permitir, en determinadas condiciones, que se apliquen métodos alternativos y que no se deduzcan dichas participaciones.

2.5.

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia ajustada. En tal caso, no se aceptará como elemento que puede integrar el margen de solvencia ajustada ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

3.   MÉTODOS DE CÁLCULO

Método 1: Método de deducción y agregación

La situación de solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre:

i)

la suma de:

a)

los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

b)

la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada,

y

ii)

la suma de:

a)

el valor contable de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada en la empresa de seguros o de reaseguros participante,

b)

el requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

c)

la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

Cuando la participación en la empresa de seguros o de reaseguros vinculada consista, total o parcialmente, en una tenencia indirecta, en el inciso ii), letra a), se incluirá el valor de dicha tenencia indirecta, teniendo en cuenta los correspondientes intereses sucesivos; por otra parte, en el inciso i), letra b), y el inciso ii), letra c), se incluirán, respectivamente, las correspondientes participaciones proporcionales de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada y las de su requisito de solvencia.

Método 2: Método de deducción de los requisitos

La solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre:

i)

la suma de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante,

y

ii)

la suma de:

a)

el requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

b)

la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

En la valoración de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia, las participaciones con arreglo a la presente Directiva se evaluarán según el método de equivalencia, conforme a la opción contemplada en el artículo 59, apartado 2, letra b), de la Directiva 78/660/CEE.

Método 3: Método basado en la consolidación contable

El cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. La solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los elementos que pueden integrar el margen de solvencia calculados a partir de los datos consolidados y:

a)

bien la suma del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante y de la parte proporcional de los requisitos de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas correspondientes a los índices decididos para la elaboración de las cuentas consolidadas;

b)

bien el requisito de solvencia calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia y del requisito de solvencia a partir de los datos consolidados se aplicará lo dispuesto en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE.

ANEXO II

SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS FILIALES DE UNA SOCIEDAD DE CARTERA DE SEGUROS O DE UNA EMPRESA DE SEGUROS O DE REASEGUROS DE UN TERCER PAÍS

1.

Cuando se trate de varias empresas de seguros o de reaseguros contempladas en el artículo 2, apartado 2, que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y que estén establecidas en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes velarán por que el método descrito en el presente anexo se aplique de forma coherente.

Las autoridades competentes efectuarán la supervisión adicional con la misma periodicidad que la establecida en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE para el cálculo del margen de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros.

2.

Los Estados miembros podrán renunciar a realizar el cálculo previsto en el presente anexo respecto de una empresa de seguros o de reaseguros cuando:

dicha empresa de seguros o de reaseguros sea una empresa vinculada a otra empresa de seguros o de reaseguros y ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para esa otra empresa,

la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y dicha empresa de seguros o de reaseguros ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para una de esas otras empresas,

la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y se haya llegado a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, para atribuir el ejercicio de la supervisión adicional a que se refiere el presente anexo a la autoridad facultada para proceder a la supervisión de otro Estado miembro.

En caso de que existan participaciones sucesivas (por ejemplo, de una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que sea, a su vez, propiedad de otra sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país), los Estados miembros únicamente podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo a la empresa matriz que esté al frente de la empresa de seguros o de reaseguros que sea una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

3.

Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

Esta analogía consiste en aplicar los principios generales y métodos descritos en el anexo I a la sociedad de cartera de seguros, o a la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Únicamente a efectos de este cálculo, dicha empresa matriz se considerará una empresa de seguros o de reaseguros sometida a:

un requisito de solvencia igual a cero cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros,

un requisito de solvencia determinado de acuerdo con los principios del punto 2.3 del anexo I cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país,

y deberá satisfacer las condiciones definidas en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE y en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE en lo que se refiere a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.

4.

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo previsto en el presente anexo y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa participante se deducirá de los elementos admitidos para el cálculo previsto en el presente anexo. En tal caso, no se aceptará como elemento admitido para este cálculo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

».

9.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/51


DIRECTIVA 2005/69/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2005

por la que se modifica por vigesimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los neumáticos se fabrican utilizando aceites diluyentes que pueden contener diversos niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) añadidos de manera no intencional. Durante el proceso de fabricación, los HAP pueden incorporarse a la matriz de caucho. Por tanto, pueden estar presentes en grado diverso en el producto final.

(2)

El Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador cualitativo y cuantitativo de la presencia de HAP. Los BaP y otros HAP se han clasificado como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. Además, debido a la presencia de dichos HAP, una serie de aceites diluyentes han sido clasificados también como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción.

(3)

El Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente (CCTEMA) ha confirmado los resultados científicos que identifican las repercusiones perjudiciales para la salud de los HAP.

(4)

Debe reducirse lo máximo posible la emisión de BaP y otros HAP al medio ambiente. Por consiguiente, con el fin de obtener un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y contribuir a la reducción de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se exige en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario restringir la comercialización y uso de aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y mezclas utilizadas como aceites diluyentes en la fabricación de neumáticos.

(5)

Por lo tanto, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), debe modificarse en consecuencia.

(6)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras disposiciones europeas, la presente Directiva abarca los neumáticos de turismos (4), de camiones ligeros y pesados (5), de vehículos agrarios (6) y de motocicletas (7).

(7)

Con el fin de satisfacer los requisitos de seguridad necesarios y en particular para garantizar que los neumáticos tengan un alto grado de adherencia sobre calzada húmeda, es necesario un período transitorio en el que los fabricantes de neumáticos desarrollen y ensayen nuevos tipos de neumáticos fabricados sin aceites diluyentes intensamente aromáticos. Según la información actualmente disponible, las labores de desarrollo y ensayo llevarán bastante tiempo, ya que los fabricantes deberán realizar numerosas series de ensayos de funcionamiento antes de que pueda garantizarse el elevado nivel necesario de adherencia sobre calzada húmeda de los nuevos neumáticos. Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse a los agentes económicos a partir del 1 de enero de 2010.

(8)

Es necesario adoptar métodos de ensayo armonizados para la aplicación de la presente Directiva por lo que respecta al contenido en HAP de los aceites diluyentes y neumáticos. La adopción de dichos métodos de ensayo no debe retrasar la entrada en vigor de la presente Directiva. El método de ensayo debe desarrollarse preferiblemente a nivel europeo o internacional, en su caso, por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la Organización Internacional de Normalización (ISO). La Comisión puede publicar referencias a las normas CEN o ISO pertinentes, o establecer tales métodos con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE, en caso necesario.

(9)

La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8), y las distintas Directivas basadas en ésta, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (9), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al artículo 16 , apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (10).

(10)

La presente Directiva no tiene por objeto restringir la comercialización, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (11), de los neumáticos fabricados antes del 1 de enero de 2010, cuya venta, hasta el agotamiento de las existencias, será posible con posterioridad a esa fecha. La fecha de fabricación de los neumáticos puede identificarse fácilmente mediante la marca obligatoria «fecha de fabricación» en el neumático establecida en la Directiva 92/23/CEE. Los neumáticos recauchutados con posterioridad al 1 de enero de 2010 deben usar bandas de rodadura nuevas que contengan nuevos aceites diluyentes con bajo contenido en HAP.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar en 29 diciembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

Bach of LUTTERWORTH


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 30.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2005.

(3)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).

(4)  Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO L 129 de 14.5.1992, p. 95). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/11/CE de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 42).

(5)  Directiva 92/23/CEE.

(6)  Reglamento CEPE no 106.

(7)  Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 226 de 18.8.1997, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).

(8)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(10)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO  196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 216 de 16.6.2004, p. 3.


ANEXO

Se añade el siguiente punto al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

«50.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

1.

Benzo(a)pireno (BaP)

No CAS 50-32-8

2.

Benzo(e)pireno (BeP)

No CAS 192-97-2

3.

Benzo(a)antraceno (BaA)

No CAS 56-55-3

4.

Criseno (CHR)

No CAS 218-01-9

5.

Benzo(b)fluoranteno (BbFA)

No CAS 205-99-2

6.

Benzo(j)fluoranteno (BjFA)

No CAS 205-82-3

7.

Benzo(k)fluoranteno (BkFA)

No CAS 207-08-9

8.

Dibenzo(a, h)antraceno (DBAhA)

No CAS 53-70-3

(1)

Los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos o partes de neumáticos si contienen:

más de 1 mg/kg de BaP, o

más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista.

Se considerará que se respetan dichos límites si el extracto de aromáticos policíclicos (PCA) es inferior al 3 % en masa, medido con arreglo a la norma del Instituto del Petróleo IP346: 1998 (Determinación de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno — método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido), siempre que la observancia de los valores límite de BaP y de los HAP incluidos en la lista, así como la correlación de los valores medidos con el extracto de PCA sean objeto de control por parte del fabricante o del importador cada seis meses o después de introducirse un cambio operativo de primer orden, optándose por la fecha más temprana.

(2)

Además, no podrán comercializarse los neumáticos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricadas con posterioridad al 1 de enero de 2010 que contengan aceites diluyentes por encima de los límites indicados en el punto 1.

Se considerará que se respetan dichos límites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el límite del 0,35 % de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el método ISO 21461 (Caucho vulcanizado — determinación de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado).

(3)

A modo de excepción, el punto 2 no será aplicable a los neumáticos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los límites indicados en el punto 1.».


9.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/55


DIRECTIVA 2005/75/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2005

que corrige la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es conveniente que el umbral aplicable a los contratos relativos a determinados servicios subvencionados en más de un 50 % permanezca ajustado al umbral aplicable a los contratos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales, tal y como se pretendió estipular al adoptar la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3).

(2)

Dicho ajuste debe garantizarse asimismo en el contexto de la revisión de los umbrales prevista en el artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE.

(3)

A causa de un error material, el artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE no garantiza en la actualidad el ajuste deseado. Por consiguiente, conviene corregir las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 78, desplazando de la letra b) a la letra c) la referencia a la letra b) del párrafo primero del artículo 8.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 78 de la Directiva 2004/18/CE, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV;

c)

los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores distintos de los contemplados en el anexo IV.».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

Bach of LUTTERWORTH


(1)  Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2005.

(3)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1874/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo y Consejo

9.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/57


RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2005

relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas

(2005/865/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 157,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 151, apartado 4, del Tratado se establece que la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(2)

La cinematografía es una forma artística apoyada en un soporte frágil, por lo que para garantizar su conservación se requiere una acción positiva por parte de las autoridades públicas. Las obras cinematográficas constituyen un aspecto esencial de nuestro patrimonio cultural y, por lo tanto, merecen gozar de plena protección.

(3)

Además de su valor cultural, las obras cinematográficas son una fuente de información histórica sobre la sociedad europea, y un testigo fundamental para la historia de la riqueza de las identidades culturales de Europa y de la diversidad de sus gentes. Las imágenes cinematográficas son un elemento esencial de aprendizaje sobre el pasado y de reflexión cívica sobre nuestra civilización.

(4)

La presente Recomendación tiene por objeto promover una mejor explotación del potencial industrial y cultural del patrimonio cinematográfico europeo mediante el fomento de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la conservación y restauración de las obras cinematográficas. El objetivo de las medidas que se recomiendan a continuación es asegurar que se dan las condiciones necesarias para la competitividad de la industria cinematográfica europea y para acelerar el desarrollo de dicha competitividad.

(5)

El patrimonio cinematográfico es un importante elemento de la industria cinematográfica y el fomento de su conservación, restauración y explotación puede contribuir a mejorar la competitividad de esta industria.

(6)

El desarrollo de la industria cinematográfica europea es de vital importancia para Europa dado su considerable potencial por lo que respecta al acceso a la cultura, al desarrollo económico y a la creación de empleo. Esto no es aplicable sólo a la producción y proyección de películas, sino también a la recopilación, catalogación, conservación y restauración de obras cinematográficas. Las condiciones necesarias para la competitividad de las actividades industriales relacionadas con el patrimonio cinematográfico deben mejorarse, especialmente en lo que se refiere a un mejor uso de los progresos tecnológicos, como por ejemplo la digitalización.

(7)

El pleno desarrollo de este potencial requiere la existencia en la Comunidad de una industria cinematográfica próspera e innovadora. A ello puede contribuir la mejora de las condiciones de conservación, restauración y explotación del patrimonio cinematográfico, así como la eliminación de los obstáculos al desarrollo y a la plena competitividad de la industria, en particular mediante la recopilación, catalogación, conservación y restauración del patrimonio cinematográfico y facilitando su acceso para usos pedagógicos, culturales y de investigación, así como otros usos similares no comerciales, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines.

(8)

La competitividad general de la industria cinematográfica podrá mejorar con el desarrollo de un entorno que favorezca la cooperación entre los organismos designados, como son los archivos europeos, nacionales o regionales, y los institutos cinematográficos o similares, sobre las cuestiones relativas a la conservación y protección del patrimonio cinematográfico.

(9)

En la Resolución del Consejo, de 26 de junio de 2000, relativa a la conservación y promoción del patrimonio cinematográfico europeo (4) se insta a los Estados miembros a cooperar en la restauración y conservación del patrimonio cinematográfico, incluido el recurso a las técnicas de digitalización, a intercambiar las prácticas más idóneas en este ámbito, a fomentar la constitución gradual de una red de bases de datos de los archivos europeos y a estudiar la posibilidad de utilizar las colecciones para usos pedagógicos.

(10)

El Convenio europeo para la protección del patrimonio audiovisual establece que cada Parte ha de imponer, a través de medidas legislativas o de otro tipo, el depósito obligatorio del material de imágenes en movimiento que forma parte de su patrimonio audiovisual y haya sido producido o coproducido en su territorio.

(11)

En la Comunicación de la Comisión de 26 de septiembre de 2001 sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (5), se examinó la cuestión del depósito legal de las obras audiovisuales a escala nacional o regional como una de las posibles maneras de conservar y proteger el patrimonio audiovisual europeo, y se analizó pormenorizadamente la situación en lo que se refiere al depósito de las obras cinematográficas en los Estados miembros.

(12)

En el Consejo «Cultura/audiovisual» de 5 de noviembre de 2001, el Presidente del Consejo observó que éste había acogido favorablemente el contenido de la Comunicación de la Comisión.

(13)

En su Resolución de 2 de julio de 2002 (6) sobre la Comunicación de la Comisión, el Parlamento Europeo destacó la importancia de la protección del patrimonio cinematográfico y manifestó su apoyo al Convenio europeo para la protección del patrimonio audiovisual, que constituye una importante referencia en una época de intensos cambios tecnológicos. El paso gradual a las tecnologías digitales permitirá una mayor competitividad de la industria cinematográfica europea y contribuirá, a largo plazo, a reducir los costes de catalogación, depósito, conservación y restauración de las obras audiovisuales. Al mismo tiempo, creará nuevas oportunidades de innovación en el ámbito de la protección del patrimonio cinematográfico.

(14)

En la Resolución del Consejo de 24 de noviembre de 2003 sobre el depósito de películas en la Unión Europea (7), se instó a los Estados miembros a establecer sistemas eficaces para el depósito y la conservación de las obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio audiovisual en los archivos nacionales, las filmotecas o instituciones similares, cuando no existan todavía esos sistemas.

(15)

Todos los Estados miembros cuentan ya con sistemas para recopilar y conservar las obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio audiovisual. Cuatro de cada cinco sistemas se basan en la obligación legal o contractual de depositar todas las películas, o al menos las que han percibido financiación pública.

(16)

Por «material de imágenes en movimiento» se entiende un conjunto de imágenes en movimiento grabadas por cualesquiera medios y sobre cualquier soporte, con o sin sonido, que pueden transmitir una impresión de movimiento.

(17)

Por «obra cinematográfica» se entiende el material de imágenes en movimiento, cualquiera que sea su duración, especialmente obras cinematográficas de ficción, dibujos animados y documentales, destinado a su proyección en salas de cine.

(18)

Por «obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio audiovisual» se entienden las producciones cinematográficas, incluidas las coproducciones con otros Estados miembros y/o terceros países, denominadas así por los Estados miembros o por los organismos designados por éstos, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los patrimonios audiovisuales de los Estados miembros considerados en su conjunto constituyen el patrimonio audiovisual europeo.

(19)

Para que el patrimonio cinematográfico europeo pueda ser transmitido a las generaciones futuras, ha de ser recopilado, catalogado, conservado y restaurado, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines.

(20)

El patrimonio cinematográfico europeo debe estar más accesible para usos pedagógicos, culturales, de investigación y otros usos similares no comerciales, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines.

(21)

La cesión de las obras cinematográficas a los organismos de archivo no implica la cesión de los derechos de autor y derechos afines.

(22)

En el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8), se prevé que los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas accesibles al público o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

TOMAN NOTA DE LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

1)

examinar la posibilidad de exigir a los beneficiarios de financiación de la Unión Europea el depósito, por lo menos en un archivo nacional, de una copia de las películas europeas que hayan obtenido financiación de la Unión Europea;

2)

apoyar la cooperación entre los organismos designados;

3)

estudiar la financiación de proyectos de investigación en los ámbitos de la conservación de películas a largo plazo y su restauración;

4)

promover la normalización europea de la catalogación de películas, con el fin de mejorar la interoperabilidad de las bases de datos, incluso mediante la cofinanciación de los proyectos de normalización y la intensificación de los intercambios de las mejores prácticas, dentro del respeto de la diversidad lingüística;

5)

facilitar la negociación de un modelo de contrato a escala europea entre los organismos designados y los titulares de los derechos que estipule las condiciones en las que los organismos designados puedan hacer accesibles al público las obras cinematográficas depositadas;

6)

controlar y evaluar hasta qué punto las medidas contempladas en la presente Recomendación funcionan eficazmente, y estudiar la necesidad de adoptar otras medidas,

RECOMIENDAN A LOS ESTADOS MIEMBROS que mejoren las condiciones de conservación, restauración y explotación del patrimonio cinematográfico y eliminen los obstáculos al desarrollo y a la plena competitividad de la industria cinematográfica europea mediante:

1)

el fomento de una mejor explotación del potencial industrial y cultural del patrimonio cinematográfico europeo, mediante medidas de conservación y restauración sistemáticas y el fomento de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la conservación y restauración de las obras cinematográficas;

2)

la adopción, a más tardar el 16 de noviembre de 2007, de medidas legislativas, administrativas u otras adecuadas, que garanticen que las obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio audiovisual sean sistemáticamente recogidas, catalogadas, conservadas y restauradas, de forma que estén accesibles para usos pedagógicos, culturales y de investigación, así como otros usos similares no comerciales, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines;

3)

la designación de organismos idóneos encargados de llevar a cabo las tareas de interés público descritas en el punto 2 con independencia y profesionalidad, garantizándoles los mejores recursos técnicos y económicos disponibles;

4)

el estímulo a los organismos designados a especificar, mediante un acuerdo o un contrato celebrado con los titulares de los derechos, las condiciones en las que las obras cinematográficas depositadas pueden ser puestas a disposición del público;

5)

el estudio, en particular con vistas al fomento del patrimonio cinematográfico, de la posibilidad de crear o prestar apoyo a academias cinematográficas nacionales u organismos similares;

6)

la adopción de medidas adecuadas para incrementar el grado de utilización de las tecnologías digitales y de las nuevas tecnologías en la recopilación, catalogación, conservación y restauración de las obras cinematográficas;

Recopilación

7)

la recopilación sistemática de las obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio audiovisual mediante la obligación legal o contractual de depositar al menos una copia de alta calidad de dichas obras cinematográficas en los organismos designados. Al establecer las condiciones del depósito, los Estados miembros deberían hacer lo necesario para que:

a)

durante un período transitorio, abarquen las producciones o coproducciones que hayan recibido financiación pública a escala nacional o regional; transcurrido este período transitorio, deben abarcar, en la medida de lo posible, todas las producciones, incluyendo las que no hayan recibido financiación pública;

b)

las obras cinematográficas depositadas sean de buena calidad técnica, para facilitar su conservación y posible reproducción, y vayan acompañadas de metadatos en un formato normalizado, según proceda;

c)

el depósito se efectúe cuando la película se ponga a disposición del público o, en cualquier caso, en los dos años siguientes;

Catalogación y creación de bases de datos

8)

la adopción de medidas adecuadas (que pueden conducir finalmente a la creación de un código de archivo de la producción cinematográfica) para promover la catalogación y elaboración de un índice de obras cinematográficas depositadas, y fomentar la creación de bases de datos con información sobre las películas, utilizando normas europeas e internacionales;

9)

el fomento de la normalización y la interoperabilidad europea de las bases de datos de filmografía y su disponibilidad para el público, por ejemplo por Internet, en particular mediante la participación activa de los organismos designados;

10)

el estudio de la posibilidad de establecer una red de bases de datos que abarquen todo el patrimonio audiovisual europeo en colaboración con las organizaciones pertinentes, particularmente el Consejo de Europa (Eurimages y Observatorio Audiovisual Europeo);

11)

la invitación a los organismos de archivo a valorizar las obras depositadas, organizándolas en colecciones a escala europea, por ejemplo por tema, autor y período;

Conservación

12)

la adopción de normativa legal o el empleo de otros métodos, conforme a las prácticas nacionales, para garantizar la conservación de las obras cinematográficas depositadas. Entre las medidas de conservación deberían contarse especialmente las siguientes:

a)

la reproducción de películas sobre nuevos soportes de almacenamiento;

b)

la conservación del material necesario para la proyección de obras cinematográficas en diferentes soportes;

Restauración

13)

la introducción de todas las medidas adecuadas con el fin de permitir la reproducción de obras cinematográficas depositadas legalmente a efectos de restauración, y la posibilidad para los titulares de los derechos de beneficiarse del potencial industrial mejorado de su obra gracias a la restauración, sobre la base de un acuerdo entre todas las Partes interesadas;

14)

el fomento de proyectos para la restauración de películas antiguas o películas con un gran valor cultural o histórico;

Hacer que las obras cinematográficas depositadas estén accesibles para usos pedagógicos, culturales y de investigación, así como otros usos similares no comerciales

15)

la adopción de las medidas legislativas o administrativas necesarias para que los organismos designados puedan hacer que las obras cinematográficas depositadas estén accesibles al público para usos pedagógicos, culturales y de investigación, así como otros usos similares no comerciales, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines;

16)

la adopción de las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas depositadas, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines;

Formación profesional y alfabetización mediática

17)

el fomento de la formación profesional en todos los ámbitos relativos al patrimonio cinematográfico con el fin de estimular una mejor explotación del potencial industrial del patrimonio cinematográfico;

18)

el fomento de la utilización del patrimonio cinematográfico como medio para reforzar la dimensión europea en la enseñanza y estimular la diversidad cultural;

19)

el estímulo y fomento de la enseñanza visual, los estudios de cine y la alfabetización mediática en todos los niveles educativos, en los programas de formación profesional y en los programas europeos;

20)

el fomento de una estrecha cooperación entre productores, distribuidores, exhibidores e institutos cinematográficos con fines pedagógicos, respetando al mismo tiempo los derechos de autor y derechos afines;

Depósito

21)

el estudio del establecimiento de un sistema de depósito voluntario u obligatorio del material siguiente:

a)

material publicitario y accesorio relativo a las obras cinematográficas que formen parte del patrimonio cinematográfico nacional;

b)

obras cinematográficas que formen parte del patrimonio audiovisual nacional de otros países;

c)

material de imágenes en movimiento que no sean obras cinematográficas;

d)

obras cinematográficas del pasado;

Cooperación entre los organismos designados

22)

el aliento y apoyo a los organismos designados a los efectos de intercambio de información y coordinación de sus actividades nacionales y europeas, con el fin de, por ejemplo:

a)

garantizar la coherencia de los métodos de recopilación y conservación, así como la interoperabilidad de las bases de datos;

b)

difundir, por ejemplo en DVD, material de archivo con subtítulos en el mayor número posible de lenguas de la Unión Europea, respetando en todos los casos los derechos de autor y derechos afines;

c)

recopilar una filmografía europea;

d)

elaborar una norma común para el intercambio electrónico de información;

e)

producir investigación y proyectos educativos comunes, fomentando al mismo tiempo el desarrollo de redes europeas de escuelas y museos cinematográficos;

Seguimiento de la presente Recomendación

23)

la información a la Comisión cada dos años sobre las medidas que hayan tomado como respuesta a la presente Recomendación.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

Bach of LUTTERWORTH


(1)  DO C 123 de 30.4.2004, p. 4.

(2)  DO C 74 de 23.3.2005, p. 18.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2005.

(4)  DO C 193 de 11.7.2000, p. 1.

(5)  DO C 43 de 16.2.2002, p. 6.

(6)  DO C 271 E de 12.11.2003, p. 176.

(7)  DO C 295 de 5.12.2003, p. 5.

(8)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.