ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
2 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos

1

 

 

Reglamento (CE) no 1965/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1966/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2061/89 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento (CE) no 1967/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

 

Reglamento (CE) no 1968/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

10

 

 

Reglamento (CE) no 1969/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

11

 

 

Reglamento (CE) no 1970/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

12

 

 

Reglamento (CE) no 1971/2005 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a Francia a prohibir la comercialización al usuario final, con fines de siembra o plantación en determinadas regiones francesas, de material de reproducción de Pinus pinaster Ait. originario de la Península Ibérica, que, de conformidad con la Directiva 1999/105/CE del Consejo, no es apto para ser utilizado en esas regiones [notificada con el número C(2005) 4534]

14

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia [notificada con el número C(2005) 4595]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2005/734/CE por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo [notificada con el número C(2005) 4687]  ( 1 )

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (DO L 225 de 31.8.2005)

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO (CE) N o 1964/2005 DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2005

sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), establece la entrada en vigor de un régimen arancelario único para las importaciones de plátanos el 1 de enero de 2006 a más tardar.

(2)

El 12 de julio de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas a los plátanos. En consecuencia, el 15 de julio de 2004, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones en relación con el artículo 0803 00 19 (plátanos) de la lista CXL de la CE. La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con el Comité especial de agricultura con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo.

(3)

La Comisión no ha sido capaz de negociar un acuerdo aceptable con Ecuador y Panamá, con intereses como principales suministradores, y Colombia y Costa Rica, con intereses como importantes suministradores, en lo que respecta a los productos de la subpartida 0803 00 19 (plátanos) del SA. De conformidad con el anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC de 14 de noviembre de 2001 sobre el Acuerdo de asociación ACP-CE, la Comisión ha mantenido consultas también con otros miembros de la OMC. Estas consultas no se han traducido en un acuerdo aceptable.

(4)

El 31 de enero de 2005, la Comunidad notificó a la OMC su intención de sustituir sus concesiones sobre el artículo 0803 00 19 (plátanos) por un derecho consolidado de 230 EUR/tonelada.

(5)

El procedimiento arbitral establecido en el anexo de la citada Decisión se inició el 30 de marzo de 2005. El laudo arbitral dictado el 1 de agosto de 2005 concluyó que el tipo arancelario de nación más favorecida de 230 EUR/tonelada propuesto por la Comunidad no se ajustaba al anexo mencionado, por no tener como consecuencia el mantenimiento, como mínimo, de un acceso total al mercado de los proveedores de las naciones más favorecidas. La Comisión revisó la propuesta de la Comunidad teniendo en cuenta las conclusiones del árbitro. En un segundo laudo arbitral emitido el 27 de octubre de 2005, el árbitro concluyó que la propuesta revisada para un tipo arancelario de nación más favorecida de 187 EUR/tonelada no conseguía solventar el problema. Por consiguiente, la Comisión modificó nuevamente su propuesta para lograr solventar el problema.

(6)

Debe abrirse también un contingente arancelario para los plátanos originarios de los países ACP de conformidad con los compromisos de la Comunidad en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(7)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, así como las medidas transitorias relativas, en particular, a la gestión del contingente arancelario para los plátanos originarios de los países ACP, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El tipo arancelario aplicable a los plátanos (código NC 0803 00 19) será de 176 EUR/tonelada desde el 1 de enero de 2006.

2.   Cada año a partir del 1 de enero, empezando el 1 de enero de 2006, se abrirá un contingente arancelario autónomo de 775 000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos (código NC 0803 00 19) originarios de países ACP.

Artículo 2

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento y las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los acuerdos existentes a los establecidos en el presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del plátano creado por el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 404/93 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

A. JOHNSON


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/3


REGLAMENTO (CE) N o 1965/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

60,8

204

33,2

999

47,0

0707 00 05

052

103,8

204

33,6

220

147,3

999

94,9

0709 90 70

052

116,3

204

102,4

999

109,4

0805 20 10

204

67,5

624

79,3

999

73,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,1

624

107,8

999

88,5

0805 50 10

052

66,9

220

47,3

999

57,1

0808 10 80

052

78,2

388

68,7

400

93,6

404

89,9

720

60,6

999

78,2

0808 20 50

052

101,8

400

92,7

720

49,3

999

81,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/5


REGLAMENTO (CE) N o 1966/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2061/89 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías incluidas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 especifica las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas son también aplicables a cualquier otra nomenclatura basada total o parcialmente en ella, o que añada subdivisiones a ésta, y se establezca mediante disposiciones comunitarias específicas con objeto de aplicar aranceles y demás medidas relacionadas con el comercio de mercancías.

(3)

En el Reglamento (CEE) no 2061/89 de la Comisión, de 7 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (2), se clasifica el producto 5 que figura en el anexo como suplemento alimentario, sin tener en cuenta sus propiedades terapéuticas y profilácticas específicas para el tratamiento de la deficiencia de vitamina C. Por consiguiente, es necesario modificar la clasificación de este producto, que debería considerarse como medicamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La clasificación del producto 5 que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2061/89 se sustituye por la que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 196 de 12.7.1989, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 936/1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 9).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

5.

Preparación en forma de comprimidos acondicionados para la venta al por menor, con instrucciones sobre su posología y composición, destinada a paliar carencias de vitamina C.

Cada comprimido, con un peso de 750 mg, contiene:

Ácido ascórbico: 500 mg.

Escaramujo en polvo, celulosa, estearina vegetal, substancias sólidas a base de aceite vegetal, estearato de magnesio, dióxido de silicio y protector proteico de alimentos: 250 mg.

3004 50 10

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos NC 3004, 3004 50 and 3004 50 10.

Véanse también las notas explicativas del capítulo 30 de la NC (consideraciones generales).

El contenido en vitamina C de cada comprimido (500 mg) es claramente superior a la dosis diaria recomendada (60 mg).

El producto se clasifica como medicamento de la partida 3004 ya que cumple con todas las condiciones establecidas en la nota complementaria 1 para este capítulo.


2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/7


REGLAMENTO (CE) N o 1967/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117, de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Producto en forma de líquido claro, ligeramente espumoso y de color entre amarillo y ámbar. Su grado alcohólico volumétrico es del 5,9 % vol.

Se obtiene por fermentación de un mosto de 15,3 grados Plato. La solución fermentada se clarifica y filtra. A esta solución se le añade un 3,34 % de jarabe de azúcar, un 0,14 % de sustancias aromáticas (de las cuales el 75 % provienen del tequila), un 0,11 % de ácido cítrico y un 0,002 % de ácido ascórbico. El producto tiene el olor y el sabor de la cerveza.

Se destina a su consumo directo. Se presenta como cerveza en botellas con un contenido de 330 ml/0,33 l, y etiquetadas convenientemente.

2203 00 01

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2203 00 y 2203 00 01.

El producto es una bebida que puede considerarse cerveza de malta de la partida 2203. No puede excluirse de la partida 2203 ya que el alcohol añadido por la adición de las sustancias aromáticas sólo aporta el 0,04 % vol. de alcohol. Por lo tanto, el producto no puede clasificarse en la partida 2208.

Las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 2203 indican que a la cerveza se suelen añadir azúcares, colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias. Por lo tanto, la cerveza de la partida 2203 puede, entre otras cosas, estar aromatizada.

2.

Tubo de plástico flexible sin soldaduras de calidad médica, fabricado con poli(cloruro de vinilo) esmerilado con un espesor de pared de aproximadamente 0,6 mm. y un diámetro externo de 5,7 mm. Su presión mínima de rotura es de 27,6 MPa. y se importa en rollos de aproximadamente 1 200 metros de longitud.

El producto es del tipo utilizado generalmente para el transporte, conducción o distribución de gases o líquidos.

Aunque este tubo, cortado en una longitud apropiada, puede utilizarse como parte de aparatos médicos, incluyendo los utilizados en anestesia, cuidados intensivos, catéteres o exploraciones arteriales, no tiene un uso específico como parte de un equipo médico.

3917 31 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 39, nota 8, y por el texto de los códigos NC 3917, 3917 31 y 3917 31 90.

Teniendo en cuenta que este tubo puede utilizarse con productos del capítulo 90 con fines diferentes a los estrictamente médicos no puede considerarse un instrumento o aparato de medicina de la partida 9018.

La clasificación se fundamenta en la forma y en la materia constitutiva del producto. Se clasifica en la partida 3917 de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 39, nota 8.

3.

Tubos termorretráctiles de plástico, poli(fluoruro de vinilideno), flexibles sin soldaduras ni refuerzos que no soportan una presión superior a 27,6 MPa. de aproximadamente 25 mm. de longitud y 9 mm. de diámetro.

Al ser sometidos a la acción del calor se contraen hasta envolver perfectamente cualquier objeto colocado en su interior.

Estos productos se utilizan generalmente para proteger cables eléctricos.

3917 32 39

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 39, nota 8, y por el texto de los códigos NC 3917, 3917 32 y 3917 32 39.

La clasificación se fundamenta en la materia constitutiva del producto.

No pueden considerarse aisladores de la partida 8546. De acuerdo con las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8546 los aisladores son dispositivos que se utilizan a la vez para fijar, soportar o guiar los conductores eléctricos y al mismo tiempo para aislarlos unos de otros y de tierra. Estos tubos no pueden considerarse tubos aisladores de la partida 8547.

De acuerdo con las notas explicativas de la partida 8547, letra B, los tubos y demás canalizaciones de materias aislantes (caucho, plástico, textiles trenzados, hilados de vidrio, etc.) sin funda metálica están excluidos y siguen el régimen de la materia constitutiva.

4.

Pulpa de aguacate aplastada de color verde (guacamole), con la siguiente composición (% en peso):

Aguacate

90,5

Otros ingredientes (sal, especias, ácido cítrico, antioxidantes, estabilizantes, conservantes) menos del

1

Contenido en azúcares diversos, en el sentido establecido en el capítulo 20, nota complementaria 2.a)

9,6

El producto se presenta acondicionado en un embalaje con un contenido neto inferior o igual a 1 kg.

2008 99 67

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 20, notas complementarias 2.a) y 3, y por el texto de los códigos NC 2008, 2008 99 y 2008 99 67.

La preparación no puede considerarse una salsa o un condimento compuesto de la partida 2103 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2103) ya que no contiene cantidades significativas de condimentos.

Como su elaboración supera los procedimientos de preparación o conservación permitidos para las mercancías clasificadas en el capítulo 8 puede clasificarse en la partida 2008.

El producto se considera «con adición de azúcar» de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 20, nota complementaria 3.


2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/10


REGLAMENTO (CE) N o 1968/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 25 de noviembre al 1 de diciembre de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1809/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 22,95 EUR/t para una cantidad máxima global de 47 800 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 4.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2235/2005 (DO L 256 de 10.10.2005, p. 13).


2.12.2005   

ES

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L 316/11


REGLAMENTO (CE) N o 1969/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 25 de noviembre al 1 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


2.12.2005   

ES

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L 316/12


REGLAMENTO (CE) N o 1970/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 25 noviembre al 1 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 12,50 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 228 de 3.9.2005, p. 5.


2.12.2005   

ES

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L 316/13


REGLAMENTO (CE) N o 1971/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 25 de noviembre al 1 de diciembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 5,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

2.12.2005   

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L 316/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a Francia a prohibir la comercialización al usuario final, con fines de siembra o plantación en determinadas regiones francesas, de material de reproducción de Pinus pinaster Ait. originario de la Península Ibérica, que, de conformidad con la Directiva 1999/105/CE del Consejo, no es apto para ser utilizado en esas regiones

[notificada con el número C(2005) 4534]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2005/853/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Francia pidió autorización para prohibir la comercialización, de cara al usuario final, de material de reproducción de Pinus pinaster Ait. originario de la Península Ibérica (España y Portugal) con fines de siembra o plantación en todas las regiones administrativas de Francia, salvo Provenza-Alpes-Costa Azul, Languedoc-Rosellón y Córcega.

(2)

Francia fundamentó tal petición aportando toda la información enumerada en el artículo 17, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 1999/105/CE, tal como se especifica en el Reglamento (CE) no 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción (2).

(3)

Francia aportó pruebas, extraídas de la silvicultura comercial, de que los árboles de Pinus pinaster Ait. nacidos de semillas originarias de determinadas regiones de la Península Ibérica y cultivados en regiones francesas, con excepción de las citadas anteriormente, no estaban adaptados a las bajas temperaturas que experimentan esas regiones. La prueba de ello fueron los efectos catastróficos que tuvieron sobre la supervivencia de árboles de estos orígenes las fuertes heladas, en particular, de los años 1956, 1963 y 1985. Se ha llevado a cabo convenientemente una comparación de las condiciones climáticas de cada región de procedencia de la Península Ibérica con las de las regiones francesas, excepto Provenza-Alpes-Costa Azul, Languedoc-Rosellón y Córcega. Asimismo, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 1999/105/CE, se ha elaborado, publicado y enviado a la Comisión y a los demás Estados miembros un mapa de las regiones de procedencia según se definen en el artículo 2, letra g), de dicha Directiva.

(4)

Conviene autorizar a Francia a que prohíba la comercialización de ese material forestal de reproducción de cara al usuario final.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Francia a prohibir la comercialización, de cara al usuario final, de material de reproducción de Pinus pinaster Ait. originario de las regiones enumeradas en el anexo con fines de siembra o plantación en todas las regiones administrativas de Francia, salvo Provenza-Alpes-Costa Azul, Languedoc-Rosellón y Córcega.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 18.


ANEXO

Regiones de procedencia de Pinus pinaster Ait. en la Península Ibérica

a)

España:

Referencia de la región de procedencia en la lista oficial española de material básico autorizado publicada por España conforme al artículo 9 de la Directiva 1999/105/CE

Nombre de la región de procedencia

1a

Noroeste-litoral

1b

Noroeste-interior

5

Bajo Tiétar

15

Sierra de Espadán

16

Levante

18

Moratalla

19

Sierra Almijara-Nevada

20

Sierra Bermeja

A

Benicasim

C

Litoral Catalán

D

La Safor

E

Fuencaliente

F

Sierra de Oria

G

Serranía de Ronda

b)

Portugal:

todo el territorio.


2.12.2005   

ES

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L 316/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2005

por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia

[notificada con el número C(2005) 4595]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/854/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1), y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I (1), letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003.

(2)

El citado anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (2), 2004/471/CE (3), 2004/474/CE (4), 2005/271/CE (5), y 2005/591/CE (6) de la Comisión.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad competente polaca, determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Por lo tanto, esos establecimientos deberían ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria.

(4)

Dos establecimientos cárnicos se han retirado del proceso de mejora y han solicitado su paso de establecimientos de alta capacidad a establecimientos de baja capacidad. De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad competente polaca, estos establecimientos se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria en materia de establecimientos de baja capacidad. Dos establecimientos pesqueros han puesto fin a sus actividades. Por lo tanto, esos establecimientos deberían ser borrados de la lista de establecimientos en situación transitoria.

(5)

Por tanto, el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión serán borrados del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 53. Corrección de errores en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 56. Corrección de errores en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(4)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 73. Corrección de errores en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(5)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(6)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.


ANEXO

Lista de los establecimientos que deben borrarse del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003

ESTABLECIMIENTOS CÁRNICOS

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

151

24020313

Przetwórstwo Mięsno–Wędliniarskie «Musiał Bestwinka»

227

30220202

Zakład Rzeźniczo Wędliniarski Tadeusz Szczepaniak


Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

2

02190117

Rolmeks, Spółka z o.o. ul. Kwiatowa 19, 58-130 Żarów, Buków

6

04050204

P.P.H.U. Irex, Irena Jasinska

10

06040201

Masarnia z Ubojnią Stanisław Kurantowicz

11

06050201

Zakład Przetwórstwa Mięsa «MATTHIAS» Sp. z o.o.

13

06180201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego sp. j. P. Zubrzycki, J. Zieliński

16

10030202

Zakład Wędliniarski i Ubojnia Grzegorz Kępa

19

10080209

P.P.H. «Jamir» Skup, Ubój, Przetwórstwo Mięsa

20

10090302

Sp. j. LIWA Pajęczno

21

10120204

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych Zofia Polcyn, Hucisko

25

10180302

Zakłady Mięsne Makro Walichnowy sp. z o.o.

40

12100113

Handel Zwierzętami Rzeźnymi i Ubój «Antocel», Antoni Słaby

45

12133807

«Lepro.Pol» Sp. j. Ubój Zwierząt Rzeźnych, Hurtowa Sprzedaż Mięsa

58

16610301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Matejka Joachim

63

18110208

ZPM «Kabanos», Sp. z o.o.

65

18160206

ZM «Smak.Eko» sp. z o.o.

76

24150201

Zakład Rzeźniczo – Wędliniarski B. M. Janeta sp. j.

77

24690317

«Selgros» Sp. z o.o. Dział Produkcji Mięsa

98

30240204

Rolniczy Kombinat Spółdzielczy im. Ludowego Lotnictwa Polskiego w Wilczynie

99

32120201

Z.P.M. Eugeniusz Kowalczyk

101

06180201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Sp. J., Piotr Zubrzycki, Janusz Zieliński, w Kolonii Łaszczówka 49; 22-600 Tomaszów Lubelski

102

06040201

Masarnia z Ubojnią, Stanisław Kurantowicz, ul. Ceglana 25, 22-500 Hrubieszów

104

06050201

ZPM «MATTHIAS» Sp. z o.o. Kolonia Zamek 48, 23-310 Modliborzyce

124

12090225

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsnego «WĘDZONKA» Józef Górka, 32-400 Myślenice, ul. Słowackiego 100

131

18040202

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «SZAREK», 37-500 Jarosław, ul. Widna Góra 74A

152

24150101

P.P.H-U Rzeźnictwo – Wędliniarstwo, Handel i Gastronomia, Tadeusz Kaczyna Zakład nr 1, 44-373 Wodzisław – Zawada, ul. Szybowa 1

154

24150103

PPH «ROMA» Romana Leks-Krzanowska 44-361 Syrynia, ul. 3 Maja 74

167

2040306

Masarnia i Ubojnia, Bernard Uchman, 72-132 Mosty 52E

168

2040202

ZPM Grupa «Farmer», Ignacy Zaniewski, 72-200 Nowogard

CARNE DE AVES DE CORRAL

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

44

30050503

«IKO» Kompania Drobiarska, Zakład Drobiarski Sp. z o.o


Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

170

4010501

Zakład Przemysłu Mięsnego «Dróbalex» s.c. w Rudnikach

174

6064301

Ubojnia i Handel Drobiem «Ko–Ko» Sp. j. w Świerczowie

178

24690401

Firma Produkcyjno – Handlowa Hydro sp. z o.o. w Katowicach

190

24700401

PPH «Szendera» S. Szendera 41-408 Mysłowice, ul. Morgowska 5b

196

30240501

Zakład Drobiarski ROWEX sp z o.o. Ostroróg

198

1661102

Chłodnia Olsztyn Sp. z o.o. Oddział Opole

SECTOR LÁCTEO

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

36

12081602

Oddz. Produkcyjny w Miechowie, ul. B. Prusa 5, 32-200 Miechów, OSM Miechów

71

24141602

OSM Bieruń


Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

3

6081601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Lubartowie

5

06641601

Zamojska Spółdzielnia Mleczarska; Zamość

8

12101602

Zakład Produkcji Mleczarskiej Z.J.J.Dominik Sp. j.

11

4031601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska w Garwolinie

12

14091601

«Mleko» spółka z o.o. w Lipsku

16

8621604

«Olmlek» Sp. z o.o., Olsztyn

19

32091601

Spółdzielnia Mleczarska «Mlekosz» w Koszalinie Serownia w Bobolicach

20

32611601

Spółdzielnia Mleczarska «Mlekosz» Zakład Mleczarski w Koszalinie

21

04041602

Spółdzielnia Mleczarska w Lisewie, 86-230 Lisewo, ul. Chełmińska 48

22

04141602

Spółdzielnia Mleczarska ul. Podgórna 11, 86-140 Drzycim

23

10081603

Łódzka Spóldzielnia Mleczarska Oddział Produkcyjny Puczniew

31

32011601

Okręgowa Spółdzielnia Mleczarska, 78-200 Białogard, ul. Chocimska 2

SECTOR PESQUERO

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

14

22111813

PPH «Pikling» s.c. E. Kosecki & K. Strachanowski

21

24041802

PPHU «Hur-Pol»


Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

5

24091801

«SONA», Sp. z o.o.

21

32151801

«Rybpol» Spółka Jawna, 78-422 Gwda Wielka, Strażacko

22

06621801

Przedsiębiorstwo Produkcyjno – Handlowe «AMIKA» Zakład Przetwórstwa Rybnego, 22-100 Chełm, ul. Rejowiecka 169

23

24141801

«ADMIRAŁ» Sp. z o.o. 43-143 Lędziny, ul. Pokoju 20

24

24141802

BIG _ FISH’ Sp. z o.o. Zakład Produkcyjny, 43-143 Lędziny, ul. Pokoju 5


2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2005

que modifica la Decisión 2005/734/CE por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo

[notificada con el número C(2005) 4687]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/855/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de supervisar la situación en los Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2005/732/CE, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (2).

(2)

Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de las aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las granjas de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (3).

(3)

Con arreglo a lo establecido en la Decisión mencionada, los Estados miembros deben determinar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves que, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación a través de las aves silvestres de la gripe aviar causada por el subtipo H5N1 del virus A.

(4)

Habida cuenta de la evolución de la situación epidemiológica y ornitológica, es necesario establecer disposiciones para reexaminar estos riesgos de forma periódica y continuada a fin de adaptar las zonas en las que se haya determinado que existe especial riesgo.

(5)

Debe clarificarse la función epidemiológica de las aves que participan en carreras de punto a punto en el marco de celebraciones culturales.

(6)

Además, deben establecerse disposiciones para prorrogar el período de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2005/734/CE en función de la evolución de la situación epidemiológica y ornitológica.

(7)

Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 4:

«4.   Los Estados miembros reexaminarán periódicamente las medidas que hayan tomado de conformidad con lo establecido en el apartado 1, en función de los estudios que hayan efectuado con arreglo a la Decisión 2005/732/CE, a fin de adaptar a los cambios de la situación epidemiológica y ornitológica las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar.».

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que se prohíba la concentración de aves de corral y de otro tipo en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, incluidas las carreras de punto a punto de aves.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar estas concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.».

3)

En el artículo 4, la fecha de «1 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de mayo de 2006».

4)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.

(3)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada por la Decisión 2005/745/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 79).


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2005/734/CE, el primer guión de la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«—

Ubicación de la explotación en rutas migratorias de aves, en particular, si las aves proceden de zonas de Asia Central y Oriental, el Mar Caspio y el Mar Negro, Oriente Medio y África.».


Corrección de errores

2.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/23


Corrección de errores de la Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 225 de 31 de agosto de 2005 )

La Decisión 2005/629/CE queda redactada como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2005

por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca

(2005/629/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación de la política comunitaria de pesca y acuicultura requiere la asistencia de científicos altamente cualificados, en particular en lo referente a la aplicación de los conocimientos de biología marina y de la pesca, tecnología pesquera, economía de la pesca o disciplinas similares, en lo relativo a las necesidades de investigación y recopilación de datos en el sector de la pesca y la acuicultura.

(2)

Esta asistencia debe proceder de un Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) constituido ante la Comisión.

(3)

De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión debe consultar a intervalos regulares al CCTEP en relación con asuntos sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos, y debe tener en cuenta sus dictámenes cuando presente propuestas sobre gestión pesquera al amparo de dicho Reglamento.

(4)

El dictamen del CCTEP sobre aspectos relacionados con la pesca debe basarse en los principios de excelencia, independencia, imparcialidad y transparencia.

(5)

Es esencial que el CCTEP utilice lo mejor posible la labor de expertos independientes de dentro y fuera de la Comunidad cuando sea necesario para dar respuesta a cuestiones específicas.

(6)

Teniendo en cuenta el número y la importancia de los cambios que deben introducirse, procede derogar la Decisión 93/619/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca (2).

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del Comité

Queda constituido un Comité científico, técnico y económico de pesca, en lo sucesivo denominado el «CCTEP».

Artículo 2

Función del CCTEP

1.   A intervalos regulares, o cuando lo considere necesario, la Comisión solicitará la opinión del CCTEP, que éste emitirá en forma de dictamen, sobre los asuntos mencionados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. La Comisión podrá exigir la adopción de ese dictamen dentro de un plazo determinado.

2.   El CCTEP podrá, a iniciativa propia, emitir dictámenes para la Comisión sobre los asuntos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3.   El CCTEP elaborará un informe anual sobre lo siguiente:

a)

la situación de los recursos pesqueros que atañe a la Comunidad Europea;

b)

las consecuencias económicas de la situación de dichos recursos;

c)

la evolución de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, técnicos y económicos;

d)

otros factores económicos que afecten a la pesca.

Artículo 3

Estructura

1.   El número de miembros del CCTEP estará comprendido entre 30 y 35.

2.   Los miembros del CCTEP serán expertos científicos en los campos de la biología marina, la ecología marina, la ciencia de la pesca, la conservación de la naturaleza, la dinámica de las poblaciones, las estadísticas, la tecnología de los artes de pesca, la acuicultura y la economía de la pesca y la acuicultura.

Artículo 4

Nombramiento de los miembros del CCTEP y constitución de una lista de reserva

1.   La Comisión nombrará a los miembros del CCTEP a partir de una lista de candidatos aptos. La lista se confeccionará tras la publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la página web de la Comisión.

2.   Se nombrará a los miembros del CCTEP de acuerdo con su experiencia y en consecuencia con una distribución geográfica que refleje la diversidad de los asuntos y enfoques científicos dentro de la Comunidad.

3.   La lista de los miembros del CCTEP se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y se pondrá en la página web de la Comisión, junto con un breve currículum vítae de cada miembro.

4.   Los candidatos que se consideren aptos para ser miembros del CCTEP pero que no hayan sido nombrados se incluirán en una lista de reserva. La Comisión podrá utilizar la lista de reserva para encontrar candidatos aptos para sustituir a los miembros que abandonen el CCTEP de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

5.   La lista de reserva se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará también disponible en la página web de la Comisión.

Artículo 5

Elección del presidente y vicepresidentes

El CCTEP elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes para un período de tres años. El presidente y los vicepresidentes del CCTEP no podrán ser reelegidos para la misma función durante más de dos períodos consecutivos.

Artículo 6

Mandato

1.   El mandato de los miembros del CCTEP será de tres años, renovable por períodos de tres años.

2.   Una vez expirado el período de tres años, el presidente, los vicepresidentes y los miembros del CCTEP permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3.   Si un miembro no participa activamente en las labores del CCTEP, está implicado en un conflicto de intereses o desea dimitir, la Comisión podrá poner fin a la participación de dicho miembro.

Artículo 7

Expertos independientes

El CCTEP podrá, con el visto bueno de la Comisión, invitar a expertos que no sean miembros del CCTEP y que tengan los conocimientos científicos y la experiencia pertinentes para contribuir a la labor de dicho Comité.

Artículo 8

Grupos de trabajo

El CCTEP, con el visto bueno de la Comisión, podrá crear grupos de trabajo específicos para llevar a cabo tareas claramente definidas. Los grupos de trabajo estarán compuestos por expertos independientes y, como mínimo, dos miembros del CCTEP. Informarán al CCTEP dentro de los plazos establecidos.

Artículo 9

Reembolsos y asignaciones

1.   Los miembros del CCTEP y los expertos independientes tendrán derecho a una asignación por su participación en reuniones del CCTEP y de los grupos de trabajo, así como por los servicios prestados como ponentes en un asunto específico, como se establece en el anexo.

2.   La Comisión abonará los gastos de viaje y las dietas de los miembros del CCTEP y de los expertos independientes.

Artículo 10

Relaciones entre el CCTEP y la Comisión

1.   Las reuniones del CCTEP y sus grupos de trabajo serán aprobadas y convocadas por la Comisión.

2.   La Comisión podrá participar en reuniones del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

3.   La Comisión podrá invitar a expertos que no sean miembros del CCTEP a participar en las reuniones del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

Artículo 11

Reglamento interno

1.   El CCTEP, con el visto bueno de la Comisión, adoptará su reglamento interno. El reglamento interno permitirá al CCTEP desempeñar sus funciones en cumplimiento de los principios de excelencia, independencia e imparcialidad y transparencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo las exigencias legítimas de secreto fiscal y confidencialidad comercial.

2.   El reglamento interno regulará, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

la elección del presidente y de los vicepresidentes del CCTEP;

b)

los procedimientos para:

i)

gestionar las solicitudes de opinión,

ii)

adoptar dictámenes en condiciones normales y, si la urgencia de la situación lo requiere, con un procedimiento escrito acelerado por correspondencia;

c)

el establecimiento y la organización de grupos de trabajo, el nombramiento de presidentes de los grupos de trabajo y la descripción de sus funciones;

d)

las actas de las reuniones, incluidos los detalles de los dictámenes que difieran de los adoptados;

e)

las funciones de los expertos independientes;

f)

el nombramiento de ponentes y la descripción de sus funciones;

g)

el formato y contenido de los dictámenes científicos y los procedimientos para garantizar y mejorar su coherencia;

h)

las responsabilidades y obligaciones de los miembros del CCTEP y de los expertos independientes en relación con sus contratos externos;

i)

la representación del CCTEP en el Comité consultivo de la pesca y la acuicultura (CCPA);

j)

la participación de los miembros del CCTEP en los comités consultivos regionales (CCR).

3.   El reglamento interno se publicará en la página web de la Comisión.

Artículo 12

Decisiones y dictámenes

1.   El CCTEP deliberará por mayoría de los miembros presentes en la reunión. Las decisiones o los dictámenes sólo podrán adoptarse si los votos emitidos y las abstenciones representan al 70 % de los miembros del CCTEP.

2.   Los dictámenes minoritarios razonados se incluirán en los dictámenes del CCTEP y se atribuirán a los miembros correspondientes.

3.   Los dictámenes del CCTEP se publicarán sin demora en la página web de la Comisión, a reserva de la necesidad de confidencialidad comercial.

Artículo 13

Independencia

1.   Los miembros del CCTEP desempeñarán sus funciones por nombramiento y los expertos independientes, por invitación a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades.

2.   Los miembros del CCTEP y los expertos independientes actuarán con autonomía de los Estados miembros o de las partes interesadas. Harán una declaración por la cual se comprometerán a actuar en interés público y una declaración de intereses en la que expondrán la ausencia o la existencia de intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia. Dichas declaraciones se presentarán por escrito y estarán a disposición del público. Los miembros del CCTEP harán anualmente declaraciones de compromiso.

3.   Los miembros del CCTEP y los expertos independientes declararán en cada reunión del CCTEP y de los grupos de trabajo los intereses específicos que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos concretos del orden del día.

Artículo 14

Confidencialidad

1.   Los miembros del CCTEP y los expertos independientes no divulgarán ninguna información obtenida como resultado de las actividades del CCTEP o de los grupos de trabajo, salvo los dictámenes del CCTEP.

2.   Si la Comisión informa al CCTEP de que el dictamen solicitado es de carácter confidencial, en el grupo de trabajo únicamente estarán presentes los miembros del CCTEP y el representante de la Comisión.

Artículo 15

Secretaría del CCTEP

1.   La Comisión se hará cargo de la secretaría del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

2.   La secretaría será la encargada de proporcionar asistencia técnica y administrativa y la coordinación necesaria para el funcionamiento eficaz del CCTEP, así como de la organización de reuniones de los grupos de trabajo.

3.   En caso necesario, la secretaría coordinará actividades del CCTEP y de sus grupos de trabajo con las de otros organismos comunitarios e internacionales.

Artículo 16

Disposiciones finales

1.   Queda derogada la Decisión 93/619/CE.

2.   Los miembros del CCTEP, nombrados de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 93/619/CE, permanecerán en funciones como miembros del Comité establecido por la presente Decisión hasta que los nuevos miembros del CCTEP sean nombrados de acuerdo con el artículo 3 de la presente Decisión.

3.   Las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis una vez expirado el mandato de los miembros a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO

ASIGNACIONES

Los miembros del CCTEP y los expertos independientes tendrán derecho a las siguientes asignaciones por su participación en las actividades del CCTEP:

Participación en reuniones del CCTEP y grupos de trabajo:

EUR por día completo

Reuniones del CCTEP

Grupos de trabajo

Presidente

300

300

Vicepresidente (3)

300

0

Otros participantes

250

250

En caso de que la participación se desarrollara únicamente durante una mañana o una tarde, la asignación consistiría en el 50 % de la asignación prevista para un día completo.

Informes

EUR

Dictámenes del CCTEP en sesiones plenarias o por correspondencia (4)

Informes de referencia (5) anteriores a las reuniones del CCTEP y los grupos de trabajo

Ponente

300

300 (6)

»

(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 297 de 2.12.1993, p. 25.

(3)  Sólo en las reuniones del CCTEP.

(4)  Asignación que se debe abonar por la elaboración del dictamen.

(5)  Resúmenes, estudios e información sobre el contexto.

(6)  Las asignaciones se abonarán en un máximo de quince días, de acuerdo con el calendario decidido por la Comisión, tal como se especifica en el contrato escrito previo. No obstante, si lo considera necesario, la Comisión puede decidir ampliar ese plazo..