ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 302

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1891/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia o Ucrania

14

 

*

Reglamento (CE) no 1892/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

22

 

 

Reglamento (CE) no 1893/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

*

Reglamento (CE) no 1894/2005 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas CIEM Vb (aguas comunitarias), VI, VII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

26

 

*

Reglamento (CE) no 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 1 )

28

 

 

Reglamento (CE) no 1896/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 887/2005, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

33

 

 

Reglamento (CE) no 1897/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

34

 

*

Directiva 2005/79/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 1 )

35

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la celebración del Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 2005

46

Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 2005

47

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

68

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (Reglamento de concentraciones) (Asunto no COMP/M.3440 — EDP/ENI/GDP) [notificada con el número C(2004) 4715]  ( 1 )

69

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Federación de Rusia

79

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/1


REGLAMENTO (CE) N o 1890/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 771/2005 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

(2)

Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004 («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

(4)

La Comisión concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron.

(5)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.

(6)

Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.

(7)

Se examinaron las observaciones orales y escritas y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

(8)

Tras la imposición de las medidas provisionales, un importador y su asociación cuestionaron la representatividad de la industria de la Comunidad tal y como se establece en el considerando 113 del Reglamento provisional a los efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba para apoyar esta alegación. La investigación ha confirmado que la industria de la Comunidad suponía aproximadamente el 54 % de la producción comunitaria durante el período de investigación y está legitimada a los efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(9)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron, tras haberles sido comunicada la información, que las respuestas no confidenciales al cuestionario por parte de los productores comunitarios no eran lo bastante detalladas y no se habían cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. Afirmaban que dichas respuestas no confidenciales, al no facilitar información suficiente, no ofrecían a los exportadores que cooperaron la posibilidad real de defender sus intereses, situándolos supuestamente en una situación desventajosa en comparación con las demás partes, es decir, la industria de la Comunidad, en el presente procedimiento. No obstante, la información sobre el perjuicio, tal y como aparece en la sección E del Reglamento provisional, facilita a todas las partes interesadas datos verificados de forma conjunta. Por tanto, todas las partes disponían de una visión lo suficientemente precisa de los hechos relativos a la situación del perjuicio y de la causalidad para permitirles defender sus intereses. Todas las partes reciben el mismo trato y no se hacen diferencias entre las distintas partes interesadas por lo que respecta a la comunicación de la información. Es más, las respuestas no confidenciales al cuestionario, así como la información incluida en el Reglamento provisional, garantizaban el derecho de defensa de todas las partes. Por tanto, se rechazó la alegación.

C.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

Hay que recordar que, en el curso de la investigación provisional, surgieron dudas sobre si las tuercas podían considerarse efectivamente un único producto con las demás sujeciones de acero inoxidable y sus partes. A este respecto, fue preciso analizar la cuestión más en profundidad, considerando, por ejemplo, si, y en qué medida, los pernos y las tuercas se comercializan como un único producto, hasta qué punto se desarrollan conjuntamente, etc. También fue necesario analizar si los productores comunitarios tienen capacidad para ofrecer estos sistemas conjuntos. En consecuencia, y a fines de las conclusiones preliminares, se adoptó la decisión provisional de no incluir en la definición del producto las tuercas normalmente clasificadas en el código NC 7318 16 30.

(11)

Tras la imposición de las medidas provisionales, tanto los importadores como los productores comunitarios presentaron pruebas de que las tuercas y los pernos ni se desarrollan ni se producen y comercializan como un único producto. Si bien las tuercas se utilizan normalmente con pernos, no suelen venderse como un conjunto. Por otra parte, los pernos pueden utilizarse como sujeciones sin tuercas, lo que demuestra que puede haber usos finales diferentes entre los pernos y las tuercas. Ello se ve confirmado por las importaciones procedentes de algunos de los productores de los países afectados que producen y venden o tuercas o pernos, así como por el hecho de que los productores comunitarios incluidos en la muestra fabrican tornillos y pernos, pero no tuercas. Así se observa especialmente en el caso de Filipinas, ya que prácticamente todas las importaciones procedentes de este país consistían en tuercas sin importaciones correspondientes de pernos. Por otra parte, como se afirma más arriba, los pernos no tienen por qué combinarse con tuercas y arandelas. Así lo pone también de manifiesto la descripción del código 7318 15 del Sistema Armonizado: «los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas». Conviene mencionar además que la industria de la Comunidad no dispone de la maquinaria necesaria para producir tuercas y no manifestó intención alguna de producirlas en el futuro.

(12)

Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 13 del Reglamento provisional de no incluir en la definición del producto las tuercas, no importadas como parte de un conjunto con sus tornillos y pernos. En consecuencia, siguiendo las conclusiones expuestas en los considerandos 14 y 105 del Reglamento provisional, debe darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a Filipinas.

(13)

Tras la imposición de las medidas provisionales, los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron que normalmente las tuercas y los pernos se comercializan y se desarrollan juntos y, por tanto, si se excluían las tuercas de la definición del producto, también deberían excluirse los pernos. Sin embargo, no documentaron dicha alegación. En consecuencia, y a la luz de las conclusiones expuestas en los considerandos 11 y 12 anteriores en el sentido de que las tuercas no se comercializan y desarrollan junto con pernos, se rechazó esta alegación y únicamente se excluyeron las tuercas del ámbito del procedimiento.

(14)

Por otra parte, varios importadores y sus asociaciones reiteraron su petición de que se restringiese más la investigación a dos códigos NC, a saber, 7318 15 61 (tornillos de hueco de seis caras de acero inoxidable) y 7318 15 70 (pernos hexagonales de acero inoxidable). A este fin, mencionaron una supuesta falta de producción por parte de la industria de la Comunidad de todas las demás sujeciones sometidas a la presente investigación, a saber, las sujeciones de acero inoxidable declaradas normalmente en los códigos NC 7318 12 10 (los demás tornillos para madera de acero inoxidable), 7318 14 10 (tornillos taladradores de acero inoxidable), 7318 15 30 (tornillos y pernos sin cabeza, de acero inoxidable) y 7318 15 51 (tornillos con ranura recta o en cruz, de acero inoxidable). Presentaron como pruebas en su apoyo varios pedidos que algunos productores de la Comunidad no habían podido servir. Alegaron también que los pernos y los tornillos se fabrican en máquinas diferentes.

(15)

Hay que recordar que, como se afirmaba en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación confirmó que sí se producen en la Comunidad tipos de sujeciones de acero inoxidable clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30 y 7318 15 51. Por tanto, los productores de la Comunidad incluidos en la muestra: i) poseen la maquinaria necesaria para fabricar estos otros tipos de sujeciones de acero inoxidable, y ii) se enfrentan a la competencia del producto afectado objeto de dumping para estos mismos tipos. La información relativa a algunos pedidos que la industria de la Comunidad no había podido servir se refiere a un período no incluido en el período de investigación que, en principio, no debería tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, ello no demuestra que la industria de la Comunidad no fabrique dichos productos. Por otra parte, la investigación determinó que si los países afectados no ejercen una competencia desleal con sus prácticas de dumping, la industria de la Comunidad será capaz de aumentar la producción para responder a la demanda de dichos artículos. En este contexto, hay que considerar que la industria de la Comunidad dispone de una capacidad adicional significativa (véase el cuadro anterior al considerando 127 en el Reglamento provisional). Por consiguiente, no pudo aceptarse la alegación de los importadores.

(16)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron pidieron que la gama de productos considerada se limitase a los códigos NC 7318 12 10 (los demás tornillos para madera de acero inoxidable), 7318 15 30 (tornillos y pernos sin cabeza, de acero inoxidable) y 7318 15 61 (tornillos de hueco de seis caras de acero inoxidable). A este fin alegaban que ni los pernos (código NC 7318 15 70) ni los tornillos taladradores, con ranura recta o en cruz, de acero inoxidable (códigos NC 7318 14 10 y 7318 15 51), debían considerarse una única categoría de producto con las demás sujeciones objeto de la investigación debido a que supuestamente: i) estas sujeciones tienen naturaleza, calidad y propiedades físicas diferentes, ii) tienen diferentes usos finales, iii) responden a gustos y hábitos diferentes de los consumidores, y iv) tienen diferentes códigos NC, lo que, en su opinión, demostraría que los pernos y los tornillos no constituyen una única categoría de productos.

(17)

En el presente asunto, la investigación ha demostrado que todos los tipos de sujeciones considerados comparten, desde la perspectiva de los usuarios, usos y características físicas y técnicas básicas similares, es decir, son pasadores metálicos roscados de acero inoxidable utilizados para unir elementos mediante la rotación de las sujeciones. Por tanto, todas estas sujeciones están incluidas en la misma partida de cuatro dígitos de la Nomenclatura Combinada. En consecuencia, se rechazó la solicitud de limitar más la gama de productos considerada.

(18)

Puesto que no se presentaron más observaciones, se confirman las conclusiones sobre el producto afectado y el producto similar expuestas en los considerandos 10 y 18 del Reglamento provisional.

D.   MUESTREO

(19)

Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales no se han presentado observaciones sobre el muestreo de los productores exportadores de Taiwán, los importadores y los productores comunitarios. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 32 del Reglamento provisional.

E.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(20)

Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales no se presentaron nuevas observaciones sobre el trato de economía de mercado. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 33 a 54 del Reglamento provisional.

2.   Trato individual

(21)

Un productor exportador vietnamita que cooperó expresó su disgusto porque, a pesar de haber cooperado en la investigación, su solicitud de trato individual había sido rechazada. Afirmó también que el rechazo de su solicitud, así como las de otros dos exportadores vietnamitas, daría lugar a la imposición del mismo derecho antidumping provisional sobre las importaciones de todos los productores exportadores de Vietnam.

Como se expone en el considerando 60 del Reglamento provisional, esta empresa no pudo demostrar que cumplía los requisitos fijados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual. Además, no se presentó alegación ni prueba alguna que pudiese modificar esta conclusión, por lo que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base debía aplicarse a todo Vietnam. Ello significa que se aplicará la misma medida a todos los productores exportadores vietnamitas.

(22)

Al no haber otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre trato individual expuestas en los considerandos 55 a 61 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

3.1.   País análogo

(23)

Provisionalmente se había elegido Taiwán como país análogo de economía de mercado a efectos de la determinación del valor normal para los productores exportadores que no habían obtenido trato de economía de mercado. Tras la imposición de las medidas provisionales, ninguna de las partes presentó observaciones sobre la determinación del valor normal en el país análogo. Se confirman, por tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.

3.2.   Metodología aplicada para la determinación del valor normal

(24)

Cuatro productores exportadores tailandeses alegaron que no pueden utilizarse para el cálculo del valor normal los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios obtenidos en las ventas interiores en otro país, Taiwán en este caso. No obstante, como explica el considerando 80 del Reglamento provisional, estos productores exportadores no habían tenido ventas representativas del producto similar, ni de otros productos de la misma categoría general en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, hubo que basarse en otro método razonable para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como dispone el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, se consideró que el método más razonable era utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Taiwán, ya que: i) este país cuenta con un mercado interior representativo, en términos de volúmenes, y competitivo, en términos de precios, para el producto similar, y ii) la industria taiwanesa de sujeciones de acero inoxidable controla a la mayoría de los productores de dichas sujeciones en todos los países sometidos a la investigación, incluidos algunos productores de Tailandia (véase el considerando 71 del Reglamento provisional). No se presentó dato alguno para demostrar que los beneficios utilizados para el cálculo superasen los beneficios normalmente obtenidos por otros exportadores o productores en ventas de la misma categoría general de productos en Tailandia.

(25)

No habiéndose recibido otras observaciones respecto al método aplicado para la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 65 a 72 del Reglamento provisional.

3.3.   Determinación del valor normal

a)   República Popular China

(26)

A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 73 del Reglamento provisional.

b)   Indonesia

(27)

A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 74 del Reglamento provisional.

c)   Malasia

(28)

A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 76 del Reglamento provisional.

d)   Taiwán

(29)

Un productor exportador taiwanés presentó objeciones al método utilizado para determinar el valor normal tal y como se expone en el considerando 79 del Reglamento provisional. Alegaba que dicho método no clasificaba los distintos tipos del producto afectado de conformidad con las especificaciones dadas por la Comisión, ya que algunas de estas sujeciones eran sujeciones especializadas. Afirmaba también que su empresa había demostrado durante la inspección in situ, mediante dibujos, muestras y documentación de ventas, las características de sus sujeciones especializadas exportadas a la Comunidad, que las hacían un producto único.

(30)

De hecho, las pruebas recopiladas en la inspección in situ indicaban que estos productos no están incluidos en los códigos NC sometidos a investigación. Dadas las circunstancias, se consideró adecuado no considerar las exportaciones de estos productos a fines de la presente investigación. Las conclusiones relativas a esta empresa, incluidas las referentes al valor normal tal y como se exponen en el considerando 79 del Reglamento provisional, se basan en el resto de sus exportaciones, que sí están incluidas en la descripción del producto afectado.

(31)

Para el valor normal del resto de sus exportaciones, la empresa sugirió algunos ajustes en los costes de producción utilizados para la determinación provisional de su valor normal (véase el considerando 79 del Reglamento provisional).

(32)

Sin embargo, dichos ajustes se basaban en datos que no se habían presentado en la respuesta al cuestionario ni durante la inspección in situ, por lo que no eran cotejables y no estaban apoyados por informaciones disponibles. Por tanto, debe rechazarse esta alegación sobre los costes de producción.

(33)

Otro productor exportador de Taiwán alegó que existía una cierta doble contabilidad en los costes de producción y en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar el valor normal. Afirmó que el coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos presentado en el cuadro de beneficios y pérdidas en su respuesta al cuestionario no era el correcto, y que debería utilizarse en cambio el coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos facilitado en la inspección in situ.

(34)

A este respecto hay que observar que la empresa no había introducido ninguna corrección en su cuadro de beneficios y pérdidas antes de la inspección in situ. La empresa presentó un cuadro de gastos de venta, generales y administrativos muy modificado en el último momento de la inspección, cuando ya no había tiempo para verificarlo. Consecuentemente, y puesto que los gastos de venta, generales y administrativos revisados no cuadraban con otras informaciones disponibles, se rechazó la alegación y se han mantenido en el cálculo del dumping los datos derivados del cuadro de beneficios y pérdidas presentado en la respuesta al cuestionario, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base.

(35)

Este mismo productor exportador taiwanés afirmó que la chatarra debería deducirse del coste de las materias primas. La empresa alegaba que, puesto que la chatarra se obtiene en el proceso de fabricación, los beneficios obtenidos con su venta deberían imputarse a los costes de producción. Sin embargo, no se comunicó el importe de dichos ingresos. De todas formas, cualquier ingreso procedente de otros productos o subproductos no es relevante para el cálculo de los costes de producción del producto similar, ya que no es una práctica habitual de la empresa en su asignación de costes. Por tanto, debe rechazarse la alegación de la empresa y deben confirmarse las conclusiones provisionales.

(36)

Al no haberse presentado ninguna otra observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 77 a 79 del Reglamento provisional.

e)   Tailandia

(37)

Un productor exportador tailandés que realizaba algunas ventas interiores presentó varias alegaciones sobre el cálculo de los costes de producción y de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar su valor normal. Afirmó además que, si se aceptaban sus alegaciones, sus ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales serían representativas y podrían utilizarse para determinar el valor normal en Tailandia.

(38)

Esta empresa había facilitado varias versiones revisadas de su respuesta al cuestionario durante la inspección in situ, en tal medida que obstaculizó significativamente la investigación, ya que no fue posible conciliar ninguna de las distintas versiones con su contabilidad. No obstante, toda esta información se examinó en la medida de lo posible, con arreglo a las disposiciones del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Hay que observar que los costes de producción comunicados por la empresa para un gran número de tipos de producto estaban significativamente subestimados, especialmente el coste de las materias primas, que fue corregido en consecuencia para los cálculos del dumping provisional. Puesto que la empresa no había facilitado información documentada sobre sus costes de producción que pudiera requerir una modificación en los cálculos del dumping, hubo que rechazar su alegación sobre el cálculo de los costes de producción.

(39)

Dicho productor exportador alegó que, en los costes de producción del producto similar, los ingresos procedentes de las ventas de chatarra deberían deducirse del coste de las materias primas. No obstante, el cuadro de beneficios y pérdidas presentado por la empresa no indicaba ingreso alguno procedente de las ventas de chatarra. De todas formas, cualquier ingreso procedente de otros productos o subproductos no es relevante para el cálculo de los costes de producción del producto similar, ya que no es una práctica habitual de la empresa en su asignación de costes.

(40)

En cuanto a la alegación del productor exportador de utilizar un nivel diferente de gastos de venta, generales y administrativos, se decidió que, incluso aunque se aceptase dicha alegación, ello no daría lugar a una situación en la que las ventas interiores de la empresa pudieran haberse utilizado como base para la determinación del valor normal, ya que continuarían sin realizarse en el curso de operaciones comerciales normales.

(41)

Hay que rechazar, por tanto, estas alegaciones relativas a la chatarra y a los gastos de venta, generales y administrativos y se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 80 del Reglamento provisional.

f)   Vietnam

(42)

A falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 81 del Reglamento provisional.

4.   Precio de exportación

(43)

A falta de nuevas observaciones, se confirman para todos los países afectados las conclusiones sobre la determinación del precio de exportación expuestas en los considerandos 82 a 91 del Reglamento provisional de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

5.   Comparación

(44)

A falta de nuevas observaciones, se confirman el método y las conclusiones expuestas en los considerandos 92 y 93 del Reglamento provisional referentes a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

6.   Márgenes de dumping

6.1.   Metodología general

(45)

A falta de nuevas observaciones sobre la determinación del margen de dumping, se confirma la metodología expuesta en los considerandos 94 a 100 del Reglamento provisional.

6.2.   Márgenes de dumping

a)   República Popular China

(46)

A falta de nuevas observaciones, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City

21,5 %,

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd., Zhejiang

12,2 %,

todas las demás empresas

27,4 %.

b)   Indonesia

(47)

A falta de nuevas observaciones, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:

Shye Chang Batam Indonesia, Batam

9,8 %,

todas las demás empresas

24,6 %.

c)   Malasia

(48)

A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo del margen de dumping provisional para los dos productores exportadores malasios que cooperaron, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 104 del Reglamento provisional. Puesto que no se constató la existencia de dumping en relación con los productores exportadores de Malasia, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado procedentes de este país.

d)   Filipinas

(49)

A falta de nuevas observaciones sobre la situación de Filipinas, no se ha determinado margen de dumping alguno. Por tanto, como se explica en el considerando 12, debe darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado procedentes de este país.

e)   Taiwán

(50)

A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo de los márgenes de dumping provisionales para Taiwán tal y como se expone en los considerandos 106 a 108 del Reglamento provisional, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad son los siguientes:

Arrow Fastener Co. Ltd., Taipei

15,2 %,

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

18,8 %,

Min Hwei Enterprise Co., Kaohsiung

16,1 %,

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

16,1 %,

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

11,4 %,

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

15,8 %,

Todas las demás empresas

23,6 %.

f)   Tailandia

(51)

Un productor exportador tailandés presentó alegaciones sobre el cálculo del margen de dumping individual en lo que respecta a las clasificaciones de los tipos de producto, las cantidades de producción y la utilización de diferentes calidades de acero inoxidable.

(52)

Dichas alegaciones se examinaron basándose en datos cotejados y se introdujeron algunas correcciones, lo que llevó a la determinación de un margen de dumping individual revisado para este productor exportador. Puesto que la base para determinar el margen de dumping para los exportadores tailandeses que no cooperaron era el nivel del margen de dumping más elevado constatado para uno de los exportadores tailandeses que cooperaron, se revisó en consecuencia el margen de dumping residual.

(53)

Por tanto, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en frontera de la Comunidad son los siguientes:

ABP Stainless Fastener Co., Ltd, Ayutthaya

11,1 %,

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

10,8 %,

Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn

14,6 %,

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

11,0 %,

Todas las demás empresas

14,6 %.

g)   Vietnam

(54)

A falta de nuevas observaciones sobre el cálculo de los márgenes de dumping provisionales para Vietnam, tal y como se expone en el considerando 110 del Reglamento provisional, se confirma un margen de dumping definitivo para todas las empresas vietnamitas, expresado como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Comunidad, del 7,7 %.

F.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(55)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron cuestionaron el método de análisis expuesto en el considerando 114 del Reglamento provisional, a saber, que algunos indicadores se habían determinado solamente con respecto a los productores comunitarios incluidos en la muestra (precios de transacción, inversión y rendimiento de la inversión, salarios, rentabilidad, flujo de caja y capacidad de obtener capital), mientras que los demás indicadores (cuotas de mercado, producción, capacidad y utilización de capacidades, volumen y valor de las ventas, crecimiento, existencias, empleo y productividad) incluían también datos de otro productor comunitario que, junto con los productores incluidos en la muestra, constituye la industria de la Comunidad. Alegaban que este planteamiento: i) no es objetivo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, y ii) no está permitido por el artículo 17, apartado 4, del mismo Reglamento.

(56)

Aunque la práctica normal en los procedimientos antidumping es analizar los factores de perjuicio para toda la industria de la Comunidad, cuando dicha industria está compuesta por un elevado número de productores se recurre al muestreo. El muestreo tiene como objetivo poder recopilar y verificar datos detallados de un número limitado de productores dentro del plazo disponible. Dichos datos se refieren a factores como los precios, los salarios, las inversiones, los beneficios, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de obtener capital, y no sería factible verificarlos para toda la industria en el plazo de que se dispone. Para otros factores, como la cuota de mercado, el volumen de ventas y la producción, normalmente existen datos disponibles para toda la industria. Basar el análisis del perjuicio solamente en los datos obtenidos de los productores incluidos en la muestra sería ignorar los datos de que se dispone de otros productores, lo que daría lugar a un análisis incompleto. En el presente caso, por tanto, y a fin de conseguir un análisis lo más completo posible dentro del plazo disponible, los datos obtenidos, y verificados, de los productores incluidos en la muestra sobre las tendencias en todos los factores de perjuicio se completaron con la información disponible sobre toda la industria.

(57)

Al no haberse presentado ninguna otra observación sobre la producción comunitaria y la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario, importaciones y su evaluación cumulativa

(58)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron que las importaciones tailandesas no deberían haberse evaluado acumulativamente con las importaciones de sujeciones de acero inoxidable objeto de dumping originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán y Vietnam, debido a la supuesta ausencia de competencia con las importaciones de estos últimos países en términos de volúmenes, precios medios y cuota de mercado. Indicaron que en 2002 el volumen y la cuota de mercado de las importaciones tailandesas habían caído un 29 y un 35 % respectivamente, mientras que ya en 2002 podía observarse un aumento en los de los demás países afectados. Señalaron también que desde 2003 los precios de importación medios tailandeses aumentaron un 2 %.

(59)

Hay que recordar que los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones de cada uno de los países afectados son superiores a los márgenes mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, el 2 %, y el volumen de importaciones de cada uno de los países afectados supera el umbral del 1 % de la cuota de mercado previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Conviene observar asimismo que el análisis no debería centrarse sólo en el año 2002, sino en el panorama general durante el período considerado, es decir, desde 2001 hasta el período de investigación. De hecho, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones tailandesas aumentaron en general significativamente, mientras que sus precios bajaron considerablemente. Por tanto, las importaciones tailandesas en su conjunto siguen la pauta de las tendencias determinadas para todos los países afectados. Hay que recordar también que las sujeciones de acero inoxidable importadas de los países afectados son similares en todos los aspectos, son intercambiables y se comercializan en la Comunidad a través de canales comerciales comparables y en condiciones comerciales similares, por lo que compiten entre sí y con las producidas en la Comunidad. Por tanto, y con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, se confirma la conveniencia de evaluar acumulativamente las repercusiones de las importaciones objeto de dumping del producto afectado.

(60)

Al no haberse presentado ninguna otra observación sobre el análisis de la situación en el mercado de la Comunidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 115 a 126 del Reglamento provisional.

3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(61)

Tras la imposición de medidas provisionales no se recibieron observaciones sobre la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el volumen y el precio de las ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, el empleo, la productividad, la magnitud del dumping y la recuperación desde el dumping anterior en la industria de la Comunidad. Se confirman por tanto las conclusiones expuestas en los considerandos 127 a 133, 137, 142, 143, 145 y 146 del Reglamento provisional.

3.1.   Rentabilidad

(62)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron sostenían que la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra había mejorado y no reflejaba perjuicio alguno. Alegaban también que si la industria de la Comunidad no había alcanzado el margen de beneficios mínimo del 5 % considerado apropiado y alcanzable en ausencia de dumping, ello se debía a las inversiones realizadas por los productores comunitarios incluidos en la muestra en 2002 y 2003. Asimismo, afirmaban que no se tenía en cuenta el hecho de que la industria de la Comunidad se beneficiaba de la utilización de acero inoxidable de bajo precio, ya que ello debía considerarse una situación normal de mercado de la que se han beneficiado todos los operadores.

(63)

Hay que recordar que, como se expone en los considerandos 149 y 150 del Reglamento provisional, la situación de la rentabilidad no era el único factor, ni el factor fundamental, que demostraba el perjuicio en este caso. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores de perjuicio enumerados en dicho artículo, ni varios de ellos en conjunto, bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo sobre la situación de la industria de la Comunidad. Como explica el considerando 138 del Reglamento provisional, las inversiones eran necesarias para mantener la competitividad, por lo que no puede atribuirse a dichas inversiones una repercusión negativa sobre la rentabilidad. Por otra parte, como afirma el considerando 136 del Reglamento provisional, las repercusiones positivas sobre la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra debido a la subida de los precios del acero inoxidable durante el período de investigación fue estrictamente temporal y se trata de un factor que puede haber beneficiado a otros operadores económicos durante un período muy breve.

(64)

En consecuencia, hay que rechazar la alegación de que la situación de la rentabilidad no refleja el perjuicio y confirmar las conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 136 del Reglamento provisional.

3.2.   Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

(65)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron señalaron que el incremento en las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital no indicaban perjuicio alguno.

(66)

Como se menciona en el considerando 147 del Reglamento provisional, hay que recordar que los factores «inversiones» y «capacidad de reunir capital» no han sido considerados factores que demuestren la existencia de perjuicio durante el período considerado.

(67)

Ahora bien, en cuanto al rendimiento de las inversiones, la mejora general durante el período considerado debe analizarse en el contexto de: i) el carácter temporal y excepcional de la situación de la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra durante el período de investigación, como ya se ha expuesto en los considerandos 136 y 139 del Reglamento provisional, y ii) la mayor utilización de maquinaria arrendada, que no se ha considerado una inversión. Aunque los bienes de equipo arrendados no se incluyeron en las inversiones, el aumento de su utilización contribuyó al aumento de beneficios. Estas dos razones explican el crecimiento artificialmente elevado del rendimiento de las inversiones durante el período de investigación.

(68)

En cuanto al flujo de caja, sigue siendo un hecho que, a lo largo del período considerado, se deterioró en un 36 %, lo que indica claramente un perjuicio en dicho período. Por lo tanto, deben confirmarse las conclusiones expuestas en los considerandos 138 a 141 del Reglamento provisional.

3.3.   Salarios

(69)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron sostenían además que el aumento de un 10 % en el salario por empleado durante el período considerado no demuestra un perjuicio en este caso.

(70)

Se recuerda que la conclusión provisional sobre el perjuicio reconocía que el incremento de los salarios reflejaba las primas por la mejora de la productividad y la compensación por la inflación. No obstante, sigue siendo un hecho que el empleo disminuyó un 5 % durante el período considerado, lo que sí se considero una señal de perjuicio. Se confirman, pues, las conclusiones expuestas en el considerando 144 del Reglamento provisional.

3.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(71)

En resumen, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 147 a 150 del Reglamento provisional. En conjunto, los indicadores negativos (pérdidas significativas en la cuota de mercado y el crecimiento, pérdida de empleos, mejora insatisfactoria de la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja) superan significativamente a las tendencias positivas (ligero aumento de la producción y el volumen de ventas, reducción de las existencias, continuación de las inversiones, disminución de los costes laborales en términos absolutos y capacidad de reunir capital).

G.   CAUSALIDAD

(72)

Los productores exportadores tailandeses y una asociación de importadores presentaron observaciones sobre el análisis provisional de la causalidad respecto a determinados factores que se exponen más abajo. No habiendo otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping (considerando 152 del Reglamento provisional), la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países (considerandos 153 a 159 del Reglamento provisional) y la evolución del consumo en el mercado comunitario (considerando 160 del Reglamento provisional).

1.   Incidencia de los tipos de cambio

(73)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron, así como un importador y su asociación, se centraron en la incidencia de la depreciación del dólar estadounidense (USD) frente al euro, especialmente durante 2003, que según ellos favorecía a las exportaciones chinas y tailandesas a la Comunidad. Afirmaban que, al menos en parte, la bajada de los precios, y sus repercusiones perjudiciales sobre la industria de la Comunidad, no debían atribuirse a las prácticas de dumping de los exportadores en la República Popular China y Tailandia, sino a esta evolución del tipo de cambio [en el caso de la República Popular China, debido en concreto a la paridad yuan renminbi (CNY)/USD].

(74)

En primer lugar, hay que observar que no se conocen las monedas de facturación de todas las transacciones de exportación para los países afectados, por lo que no es posible estimar la incidencia de las posibles fluctuaciones del tipo de cambio. Por otra parte, y en lo que respecta al perjuicio, independientemente de si los bajos precios de importación pueden haberse debido en cierta medida a las fluctuaciones de las monedas, los precios de importación reales durante el período de investigación se utilizan para determinar el nivel de subcotización y sus repercusiones consiguientes en la industria de la Comunidad. Los márgenes de subcotización constatados eran significativos (véanse los considerandos 125 y 126 del Reglamento provisional).

(75)

Visto lo anterior, debe rechazarse el argumento relativo a la posible incidencia de las fluctuaciones del tipo de cambio.

2.   Competitividad de la industria de la Comunidad

(76)

Los productores exportadores tailandeses afirmaron también que el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad había que atribuirlo a una falta de competitividad debida a unas instalaciones de producción supuestamente obsoletas.

(77)

No obstante, hay que recordar que la industria de la Comunidad invirtió constantemente durante el período considerado para sustituir la maquinaria obsoleta y mantener unas instalaciones de producción modernas. Por consiguiente, no existe ninguna técnica de producción obsoleta y no competitiva que pudiera haber alterado la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y sus repercusiones perjudiciales sobre la industria de la Comunidad. En consecuencia, debe rechazarse este argumento y se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 161 del Reglamento provisional sobre la competitividad de la industria de la Comunidad.

3.   Condiciones en el mercado comunitario

(78)

Los productores exportadores tailandeses que cooperaron alegaron además que el perjuicio podría haber sido causado por unas condiciones de mercado inestables, mencionando los aumentos temporales del precio del acero y el poder de negociación de los grandes clientes.

(79)

Ahora bien, se observa que los aumentos temporales del precio del acero no supusieron perjuicio alguno para los productores comunitarios incluidos en la muestra sino que, al contrario, les fueron beneficiosos, ya que su rentabilidad aumentó temporalmente. En cuanto a la incidencia de los grandes clientes, hay que observar que la competencia desleal en forma de importaciones objeto de dumping contribuye de manera esencial a su poder de negociación. Por tanto, puede observarse una relación directa entre las importaciones procedentes de los países afectados y el comportamiento de los importadores y distribuidores. En conjunto, las condiciones del mercado comunitario no han roto el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio soportado por la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(80)

En resumen, tras evaluar las observaciones expuestas más arriba y por los motivos expuestos en los considerandos 151 a 162 del Reglamento provisional, se confirma que ningún otro factor ha roto el vínculo causal entre las importaciones procedentes de los cinco países afectados considerados en su conjunto y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad.

H.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(81)

Varios importadores y distribuidores y varios productores exportadores tailandeses alegaron que las medidas podrían no redundar en interés de la Comunidad.

1.   Incidencia de las medidas en los importadores y usuarios

(82)

Los importadores y distribuidores señalaron que las medidas afectarían directamente a sus márgenes de beneficio y no podrían repercutir los costes de dichas medidas en sus clientes subiendo los precios.

(83)

Pero, en primer lugar, estas partes no documentaron dicha alegación. Además, como ya se afirmaba en el Reglamento provisional, no existen indicios de que las medidas antidumping puedan suponer un peligro para la viabilidad económica de los importadores y distribuidores. Por otra parte, sus márgenes de beneficios durante el período considerado fueron muy superiores a la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Se confirma por tanto que cualquier ventaja que los importadores y distribuidores pudieran obtener de la no imposición de las medidas antidumping quedará compensada por el interés de la industria de la Comunidad de corregir las prácticas comerciales desleales o perjudiciales de los países afectados. Se confirman, por consiguiente, las conclusiones expuestas en los considerandos 164 a 170 del Reglamento provisional.

(84)

Los productores exportadores tailandeses observaron que la imposición de las medidas aumentaría los costes para la industria automovilística europea, lo que no redundaría en interés de la Comunidad. Sin embargo, no documentaron esta supuesta repercusión sobre los usuarios. Basándose en la información disponible, es decir, la respuesta de un usuario fabricante de material móvil, las repercusiones de las medidas sobre los usuarios al final de la cadena de fabricación sería insignificante. Por tanto, deben confirmarse las conclusiones expuestas en los considerandos 173 y 174 del Reglamento provisional sobre el interés de los usuarios y los consumidores.

2.   Conclusión

(85)

Una vez examinados los intereses de las diversas partes involucradas, se confirma por los motivos expuestos en los considerandos 163 a 175 del Reglamento provisional que, desde la perspectiva del interés comunitario general, no hay ningún interés que supere el de la industria de la Comunidad de imponer medidas antidumping a fin de eliminar los efectos de falseamiento del comercio causados por las importaciones objeto de dumping.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(86)

A la luz de las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Comunidad, se considera conveniente imponer medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad. A fin de determinar el nivel de dichas medidas, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping observados durante el período de investigación y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(87)

La subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio se determinó empresa por empresa, comparando el precio medio ponderado de importación del producto afectado con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. La diferencia de precios se expresó como porcentaje del valor cif de importación.

(88)

El precio no perjudicial se obtuvo tomando el coste de producción ponderado de la industria de la Comunidad y agregándole un margen de beneficios del 5 %. Al no haberse recibido observaciones al respecto, se confirma que este margen de beneficios es el que podría conseguir la industria de la Comunidad en ausencia de las importaciones objeto de dumping. Refleja el margen de beneficios que podría lograrse en relación con grupos de productos similares de la industria comunitaria no sujetos a competencia desleal, por ejemplo, las sujeciones no clasificadas en los códigos NC de la gama de productos de la presente investigación.

2.   Forma y nivel del derecho

(89)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sujeciones de acero inoxidable procedentes de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

(90)

Por lo que respecta al nivel del derecho, en el caso de dos productores exportadores que cooperaron (uno de Taiwán y otro de la República Popular China), se observó que el nivel de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping. En esos casos, el nivel del derecho debe limitarse al nivel de eliminación del perjuicio. En todos los demás casos, el nivel del derecho debe fijarse al nivel del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(91)

En vista de lo expuesto más arriba, los tipos de derecho son los siguientes:

Países

Productores exportadores

Tipo del derecho antidumping

República Popular China

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City

11,4 %

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang

12,2 %

Todas las demás empresas

27,4 %

Indonesia

Shye Chang Batam Indonesia, Batam

9,8 %

Todas las demás empresas

24,6 %

Taiwán

Arrow Fastener Co. Ltd, Taipei

15,2 %

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

8,8 %

Min Hwei Enterprise Co. Ltd, Pingtung

16,1 %

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

16,1 %

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

11,4 %

Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

15,8 %

Todas las demás empresas

23,6 %

Tailandia

A.B.P. Stainless Fastener Co., Ltd, Ayutthaya

11,1 %

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

10,8 %

Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn

14,6 %

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

11,0 %

Todas las demás empresas

14,6 %

Vietnam

Todas las empresas

7,7 %

(92)

El productor exportador tailandés se refirió al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que dispone que deberá tenerse particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando se contemple la aplicación de medidas antidumping. No obstante, no se demostró que el presente asunto afecte a los intereses fundamentales de Tailandia, como estipula dicha disposición. En estas circunstancias, se considera conveniente establecer un derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de Tailandia a los tipos mencionados mas arriba.

(93)

Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se determinaron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(94)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3.   Percepción de los derechos provisionales

(95)

Dada la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional, el Reglamento (CE) no 771/2005, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Para los productores exportadores cuyo tipo del derecho definitivo es inferior al del derecho provisional, se liberarán los importes garantizados provisionalmente superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 y originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por los productores exportadores taiwaneses enumerados en el anexo será del 15,8 % (código TARIC adicional A649).

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Países

Productores exportadores

Tipo del derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City

11,4

A650

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang

12,2

A651

Todas las demás empresas

27,4

A999

Indonesia

Shye Chang Batam Indonesia, Batam

9,8

A652

Todas las demás empresas

24,6

A999

Taiwán

Arrow Fastener Co. Ltd, Taipei

15,2

A653

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

8,8

A654

Min Hwei Enterprise Co. Ltd, Pingtung

16,1

A655

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

16,1

A656

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

11,4

A657

Todas las empresas distintas de las arriba indicadas y las enumeradas en el anexo

23,6

A999

Tailandia

A.B.P. Stainless Fastener Co., Ltd, Ayutthaya

11,1

A658

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

10,8

A659

Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn

14,6

A660

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

11,0

A661

Todas las demás empresas

14,6

A999

Vietnam

Todas las empresas

7,7

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 771/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam se percibirán definitivamente con arreglo a las normas expuestas a continuación. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 19.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas.


ANEXO

(Código TARIC adicional: A649)

A-STAINLESS INTERNATIONAL CO. LTD, Taipei

BOLTUN CORPORATION, Tainan

CHAEN WEI CORPORATION, Taipei

CHIAN SHYANG ENT CO. LTD, Chung-Li City

CHONG CHENG FASTENER CORP., Tainan

DIING SEN FASTENERS & INDUSTRIAL CO. LTD, Taipei

DRAGON IRON FACTORY CO. LTD, Kaohsiung

EXTEND FORMING INDUSTRIAL CORP. LTD, Lu Chu

FORTUNE BRIGHT INDUSTRIAL CO. LTD, Lung Tan Hsiang

FWU KUANG ENTERPRISES CO. LTD, Tainan

HSIN YU SCREW ENTERPRISE CO. LTD, Taipin City

HU PAO INDUSTRIES CO. LTD, Tainan

J C GRAND CORPORATION, Taipei

JAU YEOU INDUSTRY CO. LTD, Kangshan

JOHN CHEN SCREW IND CO. LTD, Taipei

KUOLIEN SCREW INDUSTRIAL CO. LTD, Kwanmiao

KWANTEX RESEARCH INC, Taipei

LIH LIN ENTERPRISES & INDUSTRIAL CO. LTD, Taipei

LIH TA SCREW CO. LTD, Kweishan

LU CHU SHIN YEE WORKS CO. LTD, Kaohsiung

M & W FASTENER CO LTD, Kaoshsiung

MULTI-TEK FASTENERS & PARTS MANIFACTURER CORP., Tainan

NATIONAL AEROSPACE FASTENERS CORP., Ping Jen City

QST INTERNATIONAL CORP., Tainan

SEN CHANG INDUSTRIAL CO. LTD, Ta Yuan

SPEC PRODUCTS CORP., Tainan

SUMEEKO INDUSTRIES CO. LTD, Kaoshiung

TAIWÁN SHAN YIN INTERNATIONAL CO. LTD, Kaohsiung

VIM INTERNATIONAL ENTERPRISE CO LTD, Taichung

YEA-JANN INDUSTRIAL CO. LTD, Kaohsiung

ZONBIX ENTERPRISE CO. LTD, Kaohsiung

ZYH YIN ENTERPRISE CO. LTD, Kaohsiung


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/14


REGLAMENTO (CE) N o 1891/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia o Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Tras una investigación (en adelante «la investigación anterior»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (2), modificó las medidas establecidas inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92 (3) relativo a las importaciones de cloruro potásico originario, entre otros países, de Rusia (en adelante «las medidas vigentes»).

(2)

En marzo de 2004, a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), la Comisión inició, por propia iniciativa, una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes a fin de estudiar la conveniencia de modificarlas para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo «la ampliación»).

(3)

Los resultados de dicha reconsideración provisional parcial indicaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas vigentes con objeto de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la UE inmediatamente después de la ampliación.

(4)

Con ese fin, en mayo de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (5), la Comisión aceptó los compromisos de dos productores exportadores de Rusia, a saber, JSC Silvinit y JSC Uralkali, durante un período de un año. En junio de 2005, mediante el Reglamento (CE) no 858/2005 de la Comisión (6), se aceptaron nuevos compromisos, que expiran el 13 de abril de 2006, de los dos productores exportadores de Rusia. Además, a fin de establecer la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CEE) no 3068/92 sobre las importaciones realizadas al amparo de los compromisos, el Reglamento (CEE) no 3068/92 quedó modificado por el Reglamento (CE) no 992/2004 (7).

(5)

Asimismo conviene señalar que debe considerarse que, salvo que se indique otra cosa, todas las menciones de «la Comunidad» o «la Comunidad de los 15» en el presente Reglamento se refieren a la Comunidad tal y como estaba formada inmediatamente antes de la ampliación.

2.   Razones de las presentes reconsideraciones

(6)

En enero de 2004 se recibieron solicitudes por separado de JSC Silvinit y JSC Uralkali (en adelante «los solicitantes») de reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(7)

Los solicitantes alegaron y proporcionaron suficientes indicios razonables de que una comparación del valor normal basado en sus propios costes/precios nacionales y sus precios de exportación a la Comunidad conducirían a la eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario, según los solicitantes, mantener las medidas vigentes al nivel actual, establecido de acuerdo con el nivel de dumping previo.

(8)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar reconsideraciones provisionales parciales, la Comisión publicó anuncios de inicio y abrió una investigación (8).

3.   Período de investigación

(9)

La investigación se limitó al dumping y abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación»).

4.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador, a los solicitantes y a la industria de la Comunidad el inicio de las reconsideraciones provisionales y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión envió cuestionarios a los solicitantes. Se recibieron contestaciones a los cuestionarios por parte de los solicitantes y de un operador exportador de Rusia vinculado a una de las empresas solicitantes.

(11)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo verificaciones de las respuestas a los cuestionarios en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

productores exportadores de Rusia:

 

JSC Silvinit, Solikamsk, Región de Perm, Rusia,

 

JSC Uralkali, Berezniki, Región de Perm, Rusia;

b)

exportador vinculado a JSC Silvinit:

 

International Potash Company, Moscú, Rusia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(12)

El producto es el mismo que en la investigación anterior, a saber, cloruro potásico (potasa, KCl) y se utiliza generalmente como abono para la agricultura, directamente, mezclado con otros fertilizantes o después de transformarlo en un abono complejo conocido como NPK (nitrógeno, fósforo, potasio). El contenido de potasio es variable y se expresa como porcentaje en peso del óxido de potasio (K2O) en el producto anhidro seco. El producto se utiliza asimismo como materia prima en la fabricación de determinados productos industriales y farmacéuticos.

(13)

La potasa se comercializa generalmente en forma estándar, en polvo («potasa estándar») o en otras formas distintas de la estándar, lo que incluye pero no se limita a la forma granulada («potasa granulada»). El producto se clasifica generalmente en tres categorías básicas, según el contenido de K2O, a saber:

contenido de K2O no superior al 40 %, clasificado en el código NC 3104 20 10,

contenido de K2O superior al 40 %, pero que no exceda del 62 %, clasificado en el código NC 3104 20 50,

contenido de K2O superior al 62 %, clasificado en el código NC 3104 20 90.

(14)

Debe recordarse que en la investigación anterior se constató que determinadas mezclas especiales o mezclas con un contenido inusualmente alto de potasa importadas, que no están clasificadas en los códigos NC para la potasa indicados anteriormente, deben considerarse también un producto afectado. Se llegó a esta conclusión porque estas mezclas compartían las mismas características físicas y químicas fundamentales y tenían las mismas aplicaciones que las categorías básicas mencionadas anteriormente. En consecuencia, dichas mezclas, clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10, ex 3105 20 90, ex 3105 60 90, ex 3105 90 91 y ex 3105 90 99, se incluyeron también en la presente investigación y forman parte del producto afectado.

2.   Producto similar

(15)

Se decidió que, dado que no había diferencias en las propiedades físicas o químicas entre el producto exportado de Rusia a la Comunidad y el producto producido en Rusia y vendido en el mercado interior ruso, dichos productos debían considerarse productos similares a los efectos de la presente investigación.

C.   DUMPING EN EL CASO DE LOS SOLICITANTES

1.   Valor normal

(16)

Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales totales del producto similar realizadas por cada uno de los solicitantes eran representativas respecto a sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que las ventas interiores eran representativas cuando los volúmenes de venta interior del producto similar de cada uno de los solicitantes eran al menos el 5 % de sus volúmenes totales de ventas de exportación respectivos a la Comunidad durante el período de investigación. Sobre esta base, se constató que las ventas interiores globales del producto afectado de cada uno de los solicitantes durante el período de investigación se hicieron en cantidades representativas.

(17)

Seguidamente, se examinó si eran representativas las ventas de cada tipo de producto en el mercado nacional, definiendo para ello los tipos de producto con arreglo a los códigos TARIC en los que dicho producto está clasificado (es decir, de calidad estándar o no estándar, incluida la granulada) y al embalaje o forma en que se envía (es decir, a granel, en sacos o en contenedores). Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

(18)

Como resultado de este análisis, se constató que un productor exportador, JSC Silvinit, sólo vendió un tipo de producto exportado en cantidades representativas en el mercado nacional. En cuanto al otro productor exportador, JSC Uralkali, se constató que todos los tipos de producto exportados se vendieron en cantidades representativas en el mercado nacional.

(19)

Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes.

(20)

A ese respecto, se constató que, en el caso de JSC Uralkali, los precios de venta interiores para el mejor tipo de producto vendido exportado a la Comunidad (en adelante «el mejor tipo de exportación vendido»), que representaba más del 99 % de dichas exportaciones, experimentaron tendencias inhabituales durante el período de investigación. Se observó que, durante el período de investigación, el 77 % de las ventas interiores del mejor tipo de exportación vendido se realizaron a un cliente de Rusia y que los precios de venta a ese cliente se multiplicaron por más de dos durante un mes en la mitad del período de investigación. Los precios de ese tipo de producto vendido a otros clientes nacionales también aumentaron al mismo tiempo, pero lo hicieron en un 40 % aproximadamente. Los precios de otros tipos de potasa vendidos en el mercado nacional experimentaron aumentos similares de alrededor del 40 % durante el período de investigación.

(21)

En vista de esa situación especial del mercado respecto a la fijación de precios de un tipo de producto clave utilizado para calcular el margen de dumping, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se considera que dichas ventas no permiten una comparación adecuada. Dada la importancia de dichas ventas respecto a los volúmenes de venta interior del tipo en cuestión y la importancia de este tipo respecto al volumen global de potasa exportado por la empresa afectada a la Comunidad, se considera razonable no tener en cuenta las ventas específicas al cliente en cuestión. Se constató que las ventas restantes de este tipo de producto en el mercado nacional a otros clientes se situaron por debajo del umbral del 5 % considerado necesario para que sean representativas. En consecuencia, el valor normal de este tipo de producto se calculó basándose en el coste de producción del productor exportador afectado, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios se basaron en los datos reales de producción y venta, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar proporcionados por el productor exportador investigado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base.

(22)

Uralkali alegó que la «situación especial del mercado» prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no es aplicable a las ventas del producto afectado al cliente en cuestión y que, por ello, para determinar el valor normal debían utilizarse los precios del tipo de producto afectado en el mercado nacional. A este respecto, se alegó: i) que lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no se aplica en el caso de «precios artificialmente elevados» y ii) que no puede considerarse que las condiciones especiales aplicadas sólo a un cliente concreto constituyen una «situación especial del mercado» respecto al mercado interior ruso en su conjunto. Además, se adujo que los precios en cuestión eran resultado de «las fuerzas del mercado» y reflejaban «la situación real del mercado».

(23)

Respecto a lo anterior, conviene señalar que las situaciones especiales del mercado a las que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no son exhaustivas y que el carácter especial del mercado debe evaluarse, entre otras cosas, según las variaciones y tendencias de precios en lugar de únicamente según el nivel absoluto de los precios. En este caso, tanto las ventas a bajo precio como las ventas a precio elevado se excluyeron de los cálculos, ya que no reflejaban un nivel de precios de carácter duradero y que dichos precios no parecían reflejar las fuerzas del mercado al no hallarse en ningún otro tipo de producto o respecto a ningún otro cliente de Uralkali. Por otro lado, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece que el valor normal puede calcularse en situaciones en que, «[…] debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada […]». Ello permite claramente, como ocurre en la presente situación, no tener en cuenta como base para determinar el valor normal las ventas a un cliente respecto de las que se considere que no permiten una comparación adecuada. Esta conclusión no se refiere al mercado ruso en su conjunto sino a estas ventas de Uralkali.

(24)

En cuanto a JSC Silvinit, en aquellos casos en que las ventas de un tipo de producto efectuadas a un precio neto igual o superior al coste unitario representaban más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto y en que el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario ajustado, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

(25)

En el caso del otro tipo de producto de JSC Silvinit, que se vendió en cantidades insuficientes para que los precios del mercado nacional pudiesen proporcionar una base adecuada para la determinación del valor normal, debía aplicarse otro método. En este caso, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Para el cálculo del valor normal, al coste unitario ajustado del tipo de producto exportado se agregó un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficios, basados, conforme a lo dispuesto en la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el productor exportador objeto de investigación.

(26)

Uralkali alegó que el margen de beneficios utilizado para calcular el valor normal no tenía en cuenta adecuadamente los ajustes de los costes de gas, ya que los beneficios utilizados para calcular los valores normales se dedujeron de las cuentas de la empresa antes de los ajustes. Sin embargo, esta alegación no se aceptó ya que, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, para calcular el valor normal debe utilizarse el beneficio real obtenido por la empresa en el mercado nacional.

(27)

En lo que respecta a los costes energéticos, como la electricidad y el gas utilizado en los procesos de minería y producción del producto afectado, la investigación dio como resultado que dichos costes constituyen una proporción significativa del coste total de fabricación de los productores de potasa, no sólo en Rusia sino también en otros países productores. A este respecto, la industria de la Comunidad indicó que el precio unitario de la electricidad y el gas pagado por las empresas rusas a sus suministradores de energía no reflejaba razonablemente el coste de producción real de la electricidad y el gas adquirido.

(28)

Dadas esas alegaciones, se consideró oportuno en el presente caso comparar también los costes unitarios de adquisición de la energía de los solicitantes con los de otro gran productor de potasa con métodos y niveles de producción y ventajas naturales similares. Al no haber ningún otro productor de potasa en Rusia, esa información se buscó y obtuvo respecto a un gran productor de potasa de Canadá.

(29)

Según los datos proporcionados, las necesidades energéticas del productor canadiense fueron similares a las de los productores rusos solicitantes y la electricidad y el gas adquiridos por esa empresa procedían de centrales hidroeléctricas y grandes yacimientos de gas nacionales, al igual que la electricidad y el gas utilizados por las empresas rusas. La comparación mostró que el coste unitario de la electricidad pagada por el productor canadiense no era muy distinto del pagado por los productores rusos.

(30)

En cuanto a los suministros de gas, se constató, basándose en los datos que figuran en el informe anual de 2003 del suministrador ruso de gas OAO Gazprom (cuyo distribuidor regional era también el suministrador de los productores exportadores en cuestión), que el precio nacional del gas pagado por los dos productores rusos era una quinta parte aproximadamente del precio de exportación desde Rusia. En dicho informe se afirmaba claramente que «OAO Gazprom no obtuvo beneficios en el mercado interior». Pese a que no hay información oficial sobre la rentabilidad de los precios del gas ruso en el mercado interior, la información procedente de fuentes gubernamentales rusas aparecida en la prensa y los datos procedentes de analistas del mercado y de páginas de Internet gubernamentales apuntan a que los precios del gas aplicados a los clientes nacionales distaban mucho de los niveles de recuperación de costes. Además, el precio del gas pagado por los dos productores rusos era significativamente más bajo que el del gas pagado por los productores canadienses.

(31)

En vista de lo anterior, se consideró que los precios aplicados por el suministrador de gas ruso regional a los productores de potasa rusos durante el período de investigación no reflejaban razonablemente los costes de producción de gas respecto al precio del gas exportado desde Rusia y al precio del suministrador de gas canadiense al principal usuario industrial de Canadá. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se efectuó un ajuste del coste de producción de cada solicitante. A falta de otra base razonable, dicho ajuste se efectúo basándose en el precio del gas de exportación, menos los costes de transporte, el derecho de aduana de exportación, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto especial.

(32)

A este respecto, uno de los solicitantes adujo que los impuestos aplicados al gas figuraban correctamente en sus libros contables y que, por lo tanto, no estaba justificado el ajuste a que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En respuesta a ese argumento, conviene señalar que para justificar el ajuste no se cuestiona si la empresa contabilizó correctamente los precios facturados pagados sino el hecho de que el precio del gas adquirido no refleja razonablemente el coste de producción y distribución del gas.

(33)

Por lo que se refiere al ajuste de los costes del gas, las autoridades rusas alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta los diferentes costes de transporte del gas vendido en el mercado interior para uso industrial y el gas vendido para su exportación. Sobre este asunto, conviene recordar (véase el considerando 31) que la comparación que condujo al ajuste se realizó entre los precios del gas pagados realmente por las empresas y los precios del gas aplicados por el suministrador de gas ruso OAO Gazprom para su exportación desde Rusia, menos los costes de transporte, el derecho de aduana de exportación, el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto especial. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(34)

Uno de los solicitantes adujo que durante el primer semestre de 2004 (o sea, el último trimestre del período de investigación) tuvo un coste unitario de producción significativamente menor debido a una mayor eficiencia y unos menores costes de mantenimiento y que este menor coste unitario debía utilizarse como base para el coste de producción de todo el período de investigación. No se aceptó esta alegación, ya que la base apropiada para determinar dicho coste es todo el período de investigación y no los costes incurridos durante un período excepcional, en este caso más corto.

(35)

La industria de la Comunidad alegó que, dado que también afecta al coste de producción, la amortización de los bienes de capital debía basarse, a los efectos de los costes de producción de los solicitantes, en los costes de sustitución de dichos bienes (por ejemplo, nuevos pozos y maquinaria, etc.). A este respecto, se indicó que la amortización basada convencionalmente en el valor de adquisición (histórico) de los bienes de capital no reflejaría razonablemente, como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes de producción del producto afectado. En consecuencia, se indicó que era necesario efectuar un ajuste al alza de los costes de los productores rusos.

(36)

Respecto a esta alegación, conviene señalar que basar la amortización en el valor de adquisición y la vida económica residual de los bienes de capital parece ajustarse a las prácticas contables del sector de la minería. Por lo tanto, a fin de determinar si la amortización incluida en los datos sobre el coste de producción reflejaba razonablemente los costes de producción del producto afectado, la investigación se centró en el modo en que se habían calculado los valores históricos de los bienes de capital.

(37)

A este respecto, las inspecciones in situ de las instalaciones de los productores rusos dieron como resultado que el valor original de sus bienes de capital se determinó basándose en las valoraciones realizadas durante el proceso de privatización que tuvo lugar en 1993. Posteriormente, entre 1993 y 1997, se revisaron dichas valoraciones al haberse aplicado los «coeficientes de reevaluación» establecidos por el Gobierno ruso para luchar contra la hiperinflación. A finales de 1997, tras un Decreto del Gobierno ruso, evaluadores independientes realizaron valoraciones de los bienes. Se adoptaron tres criterios básicos para determinar el valor de los bienes; uno de ellos era el valor de sustitución del bien. Los resultados de estas valoraciones independientes quedan reflejados en el balance de apertura de los solicitantes en 1998.

(38)

No obstante, a pesar de esta valoración al alza de los valores originales, se constató que los valores de los bienes de los solicitantes, expresados en forma de relación entre la producción y el valor de los bienes de capital, siguen siendo significativamente más bajos que los valores de los bienes de las empresas que forman la industria de la Comunidad y de un gran productor de Canadá con una capacidad similar de extracción y producción. Sin embargo, esa valoración no tiene en cuenta la obsolescencia y el nivel tecnológico inferior de los bienes de los productores rusos antes de la privatización de 1993.

(39)

Por lo tanto, a falta de pruebas substanciales de que la amortización no se ha reflejado correctamente en las cuentas de los productores exportadores, se considera que en el momento actual no cabe efectuar ningún ajuste de los costes de amortización considerados en los costes de producción utilizados para determinar el valor normal de los solicitantes.

(40)

Por otra parte, la industria de la Comunidad adujo que, al calcular el coste de producción, debía incluirse en el cálculo del coste de producción una asignación para el coste de protección del medio ambiente comparable a la soportada por los productores comunitarios. No obstante, se constató que los solicitantes habían tenido esos costes y los habían incluido en los cálculos del coste de producción. En cuanto a si dichos costes deben tener una proporción o magnitud similar a la de los costes de los productores comunitarios, se considera que, si los solicitantes han alcanzado los niveles de protección ambiental fijados por las autoridades rusas y los costes derivados de ello quedan reflejados correctamente en sus cuentas, no es necesario efectuar ningún ajuste. Dado que se constató que así ocurrió en el caso de ambos solicitantes, no se justificaba ningún ajuste en concepto de costes de protección del medio ambiente.

2.   Precio de exportación

(41)

En cuanto a Silvinit, se constató que la mayoría de las ventas de potasa de la empresa a la Comunidad durante el período de investigación se realizaron a un operador comercial suizo no vinculado. A los efectos de la presente investigación y de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, se tomaron como base para calcular el precio de exportación los precios realmente pagados o por pagar a Silvinit por dicho operador comercial.

(42)

Sin embargo, se constató que se habían efectuado dos transacciones a través del operador ruso vinculado a Silvinit, International Potash Company (IPC), a una empresa vinculada de Bélgica llamada Ferchimex AS, que transformaba la potasa importada en un producto no cubierto por la investigación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los precios aplicados por International Potash Company a Ferchimex AS pueden no tenerse en cuenta si se considera que no son fiables. Se constató que en ambas transacciones el precio de venta a Ferchimex AS fue globalmente similar al de los mismos tipos vendidos a clientes independientes de la Comunidad. Además, ambas transacciones representaban sólo cantidades pequeñas. Por consiguiente, se incluyeron en la determinación global del precio de exportación.

(43)

En cuanto a Uralkali, se constató que todas las ventas de potasa de la empresa a la Comunidad durante el período de investigación se realizaron directamente a un operador situado en Chipre llamado Fertexim Ltd y distribuidor exclusivo de Uralkali. En el caso de estas ventas, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por Fertexim Ltd.

3.   Comparación

(44)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación de ambos solicitantes utilizando los precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(45)

De ese modo, se efectuaron ajustes en concepto de descuentos, transporte, seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, embalaje y crédito si procedía hacerlo y estaban respaldados por pruebas.

4.   Margen de dumping

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se comparó, respecto de cada productor exportador, el valor normal medio ponderado ajustado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado ajustado por cada tipo correspondiente del producto afectado vendido a la Comunidad.

(47)

La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de las dos empresas afectadas, si bien a niveles significativamente más bajos que los establecidos previamente. Como media ponderada de todos los tipos exportados a la Comunidad, expresada como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, los márgenes de dumping establecidos son los siguientes:

Productor exportador

Margen de dumping (%)

JSC Silvinit

23,0 %

JSC Uralkali

12,3 %

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(48)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se analizó si las circunstancias relacionadas con el dumping habían sufrido cambios significativos y si se podía afirmar que dichos cambios revestirían carácter duradero. Se constató que el cambio de los márgenes de dumping se debió a una disminución de los valores normales del producto de los solicitantes.

(49)

A este respecto, conviene señalar que en la presente investigación el valor normal se determinó basándose en los costes y precios de los solicitantes. Además, a diferencia de las conclusiones de la investigación anterior, el consumo interno de potasa ha ido en constante aumento en los últimos años y, en general, los precios de venta interiores de ambos productores rusos permiten alcanzar la rentabilidad.

(50)

En cuanto al carácter duradero de los precios de exportación en mercados que no sean el de la Comunidad, ninguno de los solicitantes aportó datos detallados por transacción relativos al productor. No obstante, se proporcionaron datos agregados por país de destino y por tipo de producto, lo cual se consideró suficiente para la presente reconsideración provisional parcial, ya que determinar exactamente los precios de venta en esos mercados no es un requisito indispensable. A falta de datos detallados, y teniendo en cuenta: i) la variedad de las condiciones de entrega empleadas en esas ventas (por ejemplo, cif, fob, FCA, etc.), ii) los diferentes acuerdos y combinaciones logísticos (por ejemplo, ferrocarril más barco, sólo ferrocarril, etc.) y iii) las diferencias de distancia y costes de transporte y manipulación a diversos destinos en Asia y Sudamérica, la Comisión no pudo determinar con exactitud los precios de venta a cada país. Sin embargo, existían indicios de que los niveles de precios de venta a los mercados no comunitarios eran, excluyendo los costes de transporte, similares a los de las ventas a la Comunidad.

(51)

Teniendo en cuenta todos esos factores, se considera adecuado modificar las medidas vigentes en la medida en que afecten a los solicitantes disminuyendo los márgenes de dumping al nivel establecido en la presente investigación.

(52)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping determinado, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que los derechos vigentes para los solicitantes se calcularon tomando como base los márgenes de dumping, y que los nuevos márgenes de dumping son inferiores a los calculados previamente, los derechos deben ajustarse según los márgenes de dumping más bajos constatados en la presente investigación, a saber, el 23,0 % en el caso de JSC Silvinit y el 12,3 % en el de JSC Uralkali.

(53)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de que se modificaran los derechos antidumping establecidos inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones y solicitar ser oídas. Todas las observaciones recibidas fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes.

E.   COMPROMISOS

(54)

A raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de que se modificaran los derechos antidumping establecidos inicialmente en el Reglamento (CEE) no 3068/92, ambos solicitantes ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(55)

Mediante la Decisión 2005/802/CE (9), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los solicitantes. Las razones de esa aceptación figuran en la citada Decisión.

F.   FORMA DE LAS MEDIDAS RESPECTO A LOS SOLICITANTES

(56)

Las medidas vigentes son aplicables a ocho códigos NC y consisten en cantidades fijas que van de 19,61 EUR/tonelada a 40,63 EUR/tonelada, según el tipo de producto. Durante el período de investigación del presente caso, se constató que casi todas las exportaciones de los solicitantes a la Comunidad se limitaron a un tipo de producto clasificado en un sólo código NC.

(57)

Por consiguiente, a falta de información sobre otros tipos de producto, y dado que el tipo particular de potasa afectado parece ser actualmente el más comercializado, se considera que el método más razonable para aplicar los derechos modificados es un único derecho ad valorem para todos los tipos de potasa fabricados por los solicitantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3068/92 se modifica como sigue:

1)

el artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico clasificado en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90 y sobre las mezclas especiales clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105201010 y 3105201020), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105209010 y 3105209020), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105609010 y 3105609020), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105909110 y 3105909120), ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105909910 y 3105909920), originario de Belarús (Bielorrusia) o de Rusia.»;

b)

en el apartado 3, el encabezamiento del cuadro relativo a «Rusia» se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (todas las empresas excepto JSC Silvinit y JSC Uralkali — código TARIC adicional A999)»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   En el caso de las importaciones de los productores exportadores que se indican a continuación, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos enumerados en el apartado 1 será el siguiente:

Empresa

Tipo de derecho

Código TARIC adicional

JSC Silvinit, Solikamsk, Rusia

23,0 %

A665

JSC Uralkali, Berezniki, Rusia

12,3 %

A666»;

2)

en el artículo 1 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el Reglamento (CE) no 858/2005 de la Comisión y en la Decisión 2005/802/CE de la Comisión, en la versión modificada, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en los mismos actos de la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(3)  DO L 308 de 24.10.1992, p. 41.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(6)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.

(7)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(8)  DO C 93 de 17.4.2004, pp. 2 y 3.

(9)  Véase la página 79 del presente Diario Oficial.


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/22


REGLAMENTO (CE) N o 1892/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 9 de septiembre de 1993 y mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»), en lo sucesivo denominado «las medidas iniciales». El 18 de enero de 1997, a raíz de una investigación antielusión, dicho derecho se hizo extensivo, mediante el Reglamento (CE) no 71/97, a las importaciones de determinadas partes de bicicletas originarias de China.

(2)

El 14 de julio de 2000, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (3), decidió que las medidas antes mencionadas debían mantenerse.

(3)

El 14 de julio de 2005, y al término de una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación previa»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005, modificó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. El tipo modificado del derecho antidumping aplicable al precio neto del producto franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana, corresponde, en el caso de las importaciones de bicicletas originarias de China, al 48,5 %.

2.   Investigación actual

(4)

La Comisión recibió una solicitud de Giant China Co., Ltd. («el solicitante») con vistas a una reconsideración provisional parcial basada en lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud se sustentaba en indicios razonables, proporcionados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. El solicitante alegaba, entre otras cosas, que las circunstancias en lo referente al estatuto de economía de mercado habían cambiado significativamente. En particular, el solicitante declaraba cumplir ahora los requisitos para que le fuera concedido el citado estatuto, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Además, el solicitante aportaba pruebas que mostraban que una comparación del valor normal basado en sus propios costes/precios en el mercado interior y sus precios de exportación a la Unión Europea ampliada arrojaría un margen de dumping significativamente inferior al nivel de la medida actual. En consecuencia, el solicitante aducía que resultaba ya innecesario seguir aplicando la medida en su actual nivel para contrarrestar el dumping.

(6)

El 19 de febrero de 2005, y previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), una reconsideración provisional parcial con el propósito exclusivo de examinar si el solicitante operaba en condiciones de economía de mercado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o, alternativamente, si cumplía los requisitos para la atribución de un derecho antidumping individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(7)

La Comisión envió al solicitante un cuestionario y un formulario de solicitud de estatuto de economía de mercado al amparo del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(8)

La investigación se centró en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»).

3.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión anunció oficialmente al productor exportador, a los representantes del país exportador y a los productores de la Comunidad la apertura de la reconsideración. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito, de presentar información y aportar pruebas, así como de solicitar una audiencia en el plazo indicado en el anuncio de apertura. Todas aquellas partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que había motivos para ello fueron oídas.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es el mismo que fue objeto de las investigaciones previa y original, a saber, las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor, actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80. No se han hallado indicios de que las circunstancias, en lo que respecta al producto afectado, hayan cambiado de manera significativa desde la imposición de las medidas.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Estatuto de economía de mercado

(11)

En el transcurso de la investigación que se dio por concluida mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005, se comprobó que todos los productores exportadores chinos que solicitaban el estatuto de economía de mercado no cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por los motivos señalados en los considerandos 31 a 33 del citado Reglamento. El solicitante figuraba entre las empresas a las que se denegó el estatuto de economía de mercado en el marco de aquella investigación.

(12)

Habida cuenta de que las conclusiones en lo relativo a las reivindicaciones del estatuto de economía de mercado son también válidas para el año 2004, esto es, el período de la presente investigación, se ha decidido, previa consulta al Comité consultivo, no conceder al solicitante el citado estatuto, por no cumplir los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

2.   Trato individual

(13)

A raíz de la investigación previa, se llegó igualmente a la conclusión de que los productores exportadores chinos que habían solicitado un trato individual no reunían los requisitos necesarios para ello según el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por los motivos señalados en los considerandos 45 a 47 del Reglamento (CE) no 1095/2005.

(14)

El solicitante figuraba entre las empresas que no reunían los requisitos necesarios para el trato individual en el marco de la investigación previa y las conclusiones de ésta son también válidas para el período de la presente investigación. En este contexto, se comprobó que todos los productores exportadores de China estaban sujetos a un considerable control estatal a la hora de determinar sus precios de exportación y las cantidades del producto afectado para exportación, tal como se explica en el considerando 13. Se ha considerado, por tanto, que el solicitante no cumple los requisitos para un trato individual en el marco de la presente investigación.

3.   Conclusión

(15)

Habida cuenta de lo anterior, no han podido concederse al solicitante ni el estatuto de economía de mercado ni un trato individual. Sobre esta base, se considera que, en el caso del solicitante, las circunstancias en lo relativo al dumping no han cambiado de forma significativa en comparación con la situación imperante durante el período cubierto por la investigación que condujo al establecimiento de las medidas modificadas. En consecuencia, se estima que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones a la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular China debe darse por concluida sin modificación de las medidas vigentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial del derecho antidumping aplicable a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

2.   Se mantendrá el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1524/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 71/97 (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).

(3)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(4)  DO C 44 de 19.2.2005, p. 24.


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/24


REGLAMENTO (CE) N o 1893/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

204

39,1

999

47,8

0707 00 05

052

124,0

204

30,3

999

77,2

0709 90 70

052

108,7

204

76,2

999

92,5

0805 20 10

204

74,4

388

85,5

999

80,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,6

624

113,6

999

90,6

0805 50 10

052

67,2

388

74,2

999

70,7

0806 10 10

052

110,8

400

241,9

508

275,3

720

86,9

999

178,7

0808 10 80

388

69,3

400

102,0

404

101,3

512

132,0

720

42,6

800

141,8

999

98,2

0808 20 50

052

95,1

720

67,8

999

81,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/26


REGLAMENTO (CE) N o 1894/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas CIEM Vb (aguas comunitarias), VI, VII, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

HKE/571214

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

Vb (aguas comunitarias), VI, VII, XII y XIV

Fecha

4 de noviembre de 2005


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/28


REGLAMENTO (CE) N o 1895/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de evitar riesgos para la salud humana y obstáculos a la libre circulación de mercancías, la Directiva 2002/16/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), establece límites de migración específicos para 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter («BADGE», es decir, diglicidil éter de bisfenol A), bis(-hidroxifenil)metano bis(2,3-epoxipropil)éteres («BFDGE», es decir, diglicidil éter de bisfenol F) y éteres glicidílicos de novolac («NOGE») y algunos de sus derivados.

(2)

De conformidad con la Directiva 2002/16/CE, la utilización o la presencia de BFDGE y NOGE sólo está permitida hasta el 31 de diciembre de 2004. En relación con BADGE, se amplió el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2005, a la espera de que se presentaran los nuevos datos toxicológicos y que fueran evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

Se han presentado los datos toxicológicos requeridos respecto a BADGE. La Autoridad llegó a la conclusión de que «BADGE, BADGE.H2O y BADGE.2H2O» no presentan peligro de carcinogenicidad o genotoxicidad in vivo y que puede establecerse para las tres sustancias una ingesta diaria tolerable de 0,15 mg/kg de peso corporal. Por consiguiente, puede establecerse un límite de migración específico [LME(T)] más elevado para BADGE, BADGE.H2O y BADGE.2H2O. En lo referente a las clorohidrinas de BADGE, dada la falta de datos sobre su genotoxicidad in vivo, la Autoridad considera adecuado mantener el límite de migración específico actual de 1 mg/kg de alimento o simulante alimenticio.

(4)

Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2006 están autorizadas la comercialización y utilización en la Comunidad de materiales y objetos que contengan BADGE, de conformidad con el presente Reglamento.

(5)

Puesto que no se han presentado a tiempo los datos toxicológicos necesarios en relación con NOGE y BFDGE, la Autoridad no ha podido evaluarlos, de manera que no es posible continuar utilizándolos. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2005 no está autorizada la utilización ni la presencia de BFDGE y NOGE, de conformidad con la Directiva 2002/16/CE. No obstante, procede permitir que se agoten las existencias.

(6)

En el caso de los contenedores de gran tamaño, se permite el uso y la presencia de BADGE, NOGE y BFDGE. Teniendo en cuenta la elevada relación volumen/superficie de estos contenedores, su utilización reiterada a lo largo de una vida útil muy prolongada, que reduce la migración, así como el hecho de que por regla general entran en contacto con los productos alimenticios a temperatura ambiente, no parece necesario establecer un límite de migración para las sustancias BADGE, NOGE y BFDGE utilizadas en estos contenedores.

(7)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004, los materiales y objetos al amparo de medidas específicas deben estar acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables. La Directiva 2002/16/CE aún no recoge tal disposición. Por tanto, procede introducir esta obligación y establecer un período transitorio.

(8)

Considerando las modificaciones pertinentes y, en aras de la claridad, es conveniente sustituir la Directiva 2002/16/CE por un nuevo reglamento.

(9)

De conformidad con la Directiva 2002/16/CE, los requisitos establecidos en relación con BADGE, BFDGE y NOGE no son de aplicación a los materiales y objetos que entraran en contacto con productos alimenticios antes del 1 de marzo de 2003. Dichos materiales y objetos pueden seguir siendo comercializados siempre y cuando figure en ellos la fecha de envasado. Puede sustituirse esta fecha por la expresión «consumir preferentemente antes del …», con arreglo a lo dispuesto por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3), o bien otra mención, como el número de lote que exige la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (4), respecto a los productos envasados en tales materiales y objetos, siempre y cuando se establezca un vínculo entre esta mención y la fecha de envasado, de manera que esta última pueda identificarse siempre.

(10)

En consecuencia, debe derogarse la Directiva 2002/16/CE.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos, incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con los alimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1935/2004, que bien están fabricados o bien contienen una o más de las siguientes sustancias:

a)

2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter, en lo sucesivo denominado «BADGE» (No CAS 001675-54-3), y algunos de sus derivados;

b)

bis(-hidroxifenil)metano bis(2,3-epoxipropil)éteres, en lo sucesivo denominado «BFDGE» (No CAS 039817-09-9);

c)

otros éteres glicidílicos de novolac, en lo sucesivo denominados «NOGE».

2.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «materiales y objetos»:

a)

los materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico;

b)

los materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento, y

c)

los adhesivos.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los contenedores o tanques de almacenamiento con capacidad superior a 10 000 litros, ni tampoco a las tuberías integradas o conectadas a éstos que estén cubiertos por revestimientos especiales denominados «de alto rendimiento».

Artículo 2

BADGE

Los materiales y objetos no liberarán las sustancias enumeradas en el anexo I en una cantidad que exceda de los límites fijados en dicho anexo.

Artículo 3

BFDGE

Se prohíbe el uso y/o la presencia de BFDGE en la fabricación de materiales y objetos.

Artículo 4

NOGE

Se prohíbe el uso y/o la presencia de NOGE en la fabricación de materiales y objetos.

Artículo 5

Declaración de conformidad

En todas las fases de comercialización, salvo en la venta al por menor, los materiales y objetos que contengan BADGE y sus derivados irán acompañados de una declaración de conformidad por escrito, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

Para demostrar esta conformidad, se hallará disponible la documentación apropiada. Dicha documentación se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

1.   Los artículos 2, 3 y 4 no serán aplicables a los materiales y objetos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de marzo de 2003.

2.   Los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los materiales y objetos conformes a lo dispuesto en la Directiva 2002/16/CE que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de enero de 2005.

3.   El artículo 5 no será aplicable a los materiales y objetos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c), que estuvieran en contacto con alimentos antes del 1 de enero de 2007.

4.   Los materiales y objetos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 podrán comercializarse siempre y cuando la fecha de envasado figure en los mismos. Dicha fecha podrá ser sustituida por otra mención si ésta permite la identificación de la fecha de envasado. A petición de las autoridades competentes o de cualquier persona encargada de hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, deberá presentarse la fecha de envasado.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/16/CE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 51 de 22.2.2002, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 2004/13/CE del Consejo (DO L 27 de 30.1.2004, p. 46).

(3)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(4)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CE (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).


ANEXO I

Límite de migración específica para BADGE y algunos de sus derivados

1.   La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias:

a)

BADGE [= 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter] (No CAS = 001675-54-3)

b)

BADGE.H2O (No CAS = 076002-91-0), y

c)

BADGE.2H2O (No CAS = 005581-32-8)

no superará los límites siguientes:

9 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, o bien

9 mg/6 dm2 en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión (1).

2.   La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias:

a)

BADGE.HCl (No CAS = 013836-48-1)

b)

BADGE.2HCl (No CAS = 004809-35-2), y

c)

BADGE.H2O.HCl (No CAS = 227947-06-0)

no superará los límites siguientes:

1 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, o bien

1 mg/6 dm2 en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/72/CE.

3.   La verificación de la migración se realizará de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 82/711/CEE del Consejo (2), así como en la Directiva 2002/72/CE.


(1)  DO L 39 de 13.2.2003, p. 1.

(2)  DO L 297 de 23.10.1982, p. 26.


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2002/16/CE, tal como fue modificada por la Directiva 2004/13/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo II


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/33


REGLAMENTO (CE) N o 1896/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 887/2005, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 887/2005 de la Comisión (2) ha abierto la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 para determinados vinos de calidad producidos en Grecia.

(2)

Dado que se trata de la primera vez que se realiza una destilación de crisis en Grecia, se han observado algunas dificultades de índole material a la hora de poner en marcha el sistema. Se corre el riesgo de que algunos productores que desean entregar sus vinos a las destilerías no puedan hacerlo en el plazo previsto. Por consiguiente, para garantizar la eficacia de la medida es necesario prolongar hasta el 31 de enero de 2006 el período de entrega de los vinos a las destilerías previsto en el Reglamento (CE) no 887/2005.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 887/2005.

(4)

Para garantizar la continuidad de la medida, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 15 de noviembre de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 887/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 31 de enero de 2006. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 15 de marzo de 2006.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 148 de 11.6.2005, p. 34.


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/34


REGLAMENTO (CE) N o 1897/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,102 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/35


DIRECTIVA 2005/79/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece una lista de monómeros y otras sustancias de partida que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Tras conocer nuevos datos relativos a la evaluación del riesgo de tales sustancias, determinados monómeros admitidos de forma provisional a escala nacional y otros nuevos monómeros deben incluirse en la lista comunitaria de sustancias permitidas por dicha Directiva.

(2)

La Directiva 2002/72/CE también incluye una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse para incluir otros aditivos evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

Las restricciones ya establecidas a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a los nuevos datos disponibles. En particular, por lo que respecta al aceite de soja epoxidado, la Autoridad recomendó reducir su límite de migración específico (LME) en las juntas de PVC que contengan dicha sustancia y se utilicen para sellar tarros de cristal con preparados para lactantes y preparados de continuación o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. De hecho, la Autoridad señaló la posibilidad de que la exposición de los lactantes que toman regularmente este tipo de alimentos supere la ingesta diaria tolerable. Por tanto, el LME para el aceite de soja epoxidado se redujo para estas aplicaciones particulares de 60 a 30 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, mientras que permanece inalterado para el resto de las aplicaciones.

(4)

Por lo que respecta a las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, utilizado para sellar tarros de cristal, y que entren en contacto con productos alimenticios, conviene establecer un período transitorio antes del 19 de noviembre de 2006.

(5)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2002/72/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, V y VI de la Directiva 2002/72/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IV de la presente Directiva.

Artículo 2

Las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, que figura con el número de referencia 88640 en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, y se utilicen para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (3), o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión (4), envasados antes del 19 de noviembre de 2006, que se ajusten a las restricciones y/o especificaciones previstas en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, modificada por la Directiva 2004/19/CE, podrán seguir comercializándose siempre que la fecha de envasado figure en los materiales y los objetos.

La fecha de envasado podrá sustituirse por otra mención, siempre que dicha mención permita determinar la fecha de envasado. Previa petición, la fecha de envasado se pondrá a disposición de las autoridades competentes y de toda persona encargada de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 19 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones de tal forma que:

a)

se permita la comercialización y la utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2006;

b)

se prohíba la fabricación e importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/19/CE (DO L 71 de 10.3.2004, p. 8).

(3)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(4)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).


ANEXO I

El anexo II de la Directiva 2002/72/CE queda modificado como sigue:

1)

el punto 2 de la «Introducción general» se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las sustancias que se indican a continuación no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estén autorizadas:

a)

sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra “[…] ácido(s), sal(es)” en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n);

b)

sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un grupo LME = 25 mg/kg (expresado como Zn). La restricción aplicable al Zn se aplica también a:

i)

las sustancias cuyo nombre contenga “[…] ácido(s), sal(es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n),

ii)

las sustancias mencionadas en la nota 38 del anexo VI.»;

2)

la sección A queda modificada como sigue:

a)

en el cuadro se insertan, en orden numérico, las líneas que se indican a continuación:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11005

012542-30-2

Acrilato de diciclopentenilo

CMA = 0,05 mg/6 dm2

11500

000103-11-7

Acrilato de 2-etilhexilo

LME = 0,05 mg/kg

12786

000919-30-2

3-aminopropiltrietoxisilano

El contenido residual extraíble de 3-aminopropiltrietoxisilano debe ser inferior a 3 mg/kg de material de relleno. Sólo debe utilizarse para aumentar la reactividad de la superficie de materiales de relleno inorgánicos

13317

132459-54-2

N,N′-Bis[4-(etoxicarbonil)fenil]-1,4,5,8-naftalenotetracarboxidiimida

LME = 0,05 mg/kg. Pureza > 98,1 % (p/p). Sólo debe utilizarse como comonómero (máx. 4 %) para poliésteres (PET, PBT)

14260

000502-44-3

Caprolactona

LME = 0,05 mg/kg (expresado como la suma de caprolactona y ácido 6-hidroxihexanoico)

16955

000096-49-1

Carbonato de etileno

Contenido residual = 5 mg/kg de hidrogel en una proporción máxima de 10 g de hidrogel por 1 kg de producto alimenticio. El hidrolizado contiene etilenglicol con un LME = 30 mg/kg

21370

010595-80-9

Metacrilato de 2-sulfoetilo

CMA = ND (LD = 0,02 mg/6 dm2)

22210

000098-83-9

Alfa-metilestireno

LME = 0,05 mg/kg

22932

001187-93-5

Éter perfluorometil perfluorovinílico

LME = 0,05 mg/kg. Sólo debe utilizarse para recubrimientos antiadherentes.

24903

068425-17-2

Jarabes, almidón hidrolizado, hidrogenados

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

25540

000528-44-9

Ácido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (35)

25550

000552-30-7

Anhídrido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (35) (expresado como ácido trimelítico)»

.

b)

en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «No CAS» o «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«10690

000079-10-7

Ácido acrílico

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10750

002495-35-4

Acrilato de benzilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10780

000141-32-2

Acrilato de n-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10810

002998-08-5

Acrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

10840

001663-39-4

Acrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11470

000140-88-5

Acrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11590

000106-63-8

Acrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11680

000689-12-3

Acrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11710

000096-33-3

Acrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11830

000818-61-1

Monoacrilato de etilenglicol

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11890

002499-59-4

Acrilato de n-octilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

11980

000925-60-0

Acrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (36)

13720

000110-63-4

1,4-Butanodiol

LME(T) = 5 mg/kg (24)

20020

000079-41-4

Ácido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20080

002495-37-6

Metacrilato de bencilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20110

000097-88-1

Metacrilato de butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20140

002998-18-7

Metacrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20170

000585-07-9

Metacrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

20890

000097-63-2

Metacrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21010

000097-86-9

Metacrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21100

004655-34-9

Metacrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21130

000080-62-6

Metacrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21190

000868-77-9

Monometacrilato de etilenglicol

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21280

002177-70-0

Metacrilato de fenilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21340

002210-28-8

Metacrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (37)

21460

000760-93-0

Anhídrido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (37)

24190

008050-09-7

Colofonia de madera

Véase “Colofonia” (No de ref. 24100)»

c)

se suprime la línea siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11000

050976-02-8

Acrilato de diciclopentadienilo

CMA = 0,05 mg/6 dm2»

3)

en la sección B se suprimen las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«11500

000103-11-7

Acrilato de 2-etilhexilo

 

14260

000502-44-3

Caprolactona

 

21370

010595-80-9

Metacrilato de 2-sulfoetilo

 

22210

000098-83-9

Alfa-metilestireno

 

25540

000528-44-9

Ácido trimelítico

CM(T) = 5 mg/kg en PT

25550

000552-30-7

Anhídrido trimelítico

CM(T) = 5 mg/kg en PT (expresado como ácido trimelítico)»


ANEXO II

El anexo III de la Directiva 2002/72/CE queda modificado como sigue:

1)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Las sustancias que se indican a continuación no se incluyen aunque se utilicen intencionadamente y estén autorizadas:

a)

sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; sin embargo aparecen en la lista nombres que contienen la palabra “[…] ácido(s), sal(es)” en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n);

b)

sales (se considerarán sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un grupo LME = 25 mg/kg (expresado como Zn). La misma restricción aplicable al Zn se aplica a:

i)

las sustancias cuyo nombre contenga “[…] ácido(s), sal(es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n),

ii)

las sustancias mencionadas en la nota 38 del anexo VI.»;

2)

la sección A queda modificada como sigue:

a)

se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30340

330198-91-9

12-(Acetoxi)estearato de 2,3-bis(acetoxi)propilo

 

30401

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos, acetilados

 

31542

174254-23-0

Acrilato de metilo, telómero con 1-dodecanotiol, ésteres alquílicos C16-C18

CM = 0,5 % (p/p) en PT

43480

064365-11-3

Carbón activado

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V, sección B

62245

012751-22-3

Fosfuro de hierro

Sólo para polímeros y copolímeros de PET

64990

025736-61-2

Sal de sodio del copolímero de estireno y anhídrido maleico

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

66905

000872-50-4

N-metilpirrolidona

 

66930

068554-70-1

Metilsilsesquioxano

Monómero residual en metilsilsesquioxano: < 1 mg de metiltrimetoxisilano/kg de metilsilsesquioxano

67155

Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4′-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4′bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4′-bis(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

No más de 0,05 % p/p (cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulación). Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

76415

019455-79-9

Pimelato de calcio

 

76815

Ésteres de poliéster de ácido adípico con glicerol o pentaeritritol, con ácidos grasos C12-C22 no ramificados con número par de átomos de carbono

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

76845

031831-53-5

Poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

77370

070142-34-6

Polietilenglicol-30 dipolihidroxiestearato

 

79600

009046-01-9

Fosfato de polietilenglicol éter tridecílico

LME = 5 mg/kg. Sólo para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos. Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V

80000

009002-88-4

Cera de polietileno

 

81060

009003-07-0

Cera de polipropileno»;

 

b)

en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «Nombre» y «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30080

004180-12-5

Acetato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

35760

001309-64-4

Trióxido de antimonio

LME = 0,04 mg/kg (39) (expresado como antimonio)

40580

000110-63-4

1,4-Butanodiol

LME(T) = 5 mg/kg (24)

42320

007492-68-4

Carbonato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

45195

007787-70-4

Bromuro de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

45200

001335-23-5

Ioduro de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

53610

054453-03-1

Etilendiaminotetraacetato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

81515

087189-25-1

Poli(glicerolato de cinc)

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

81760

Polvos, escamas y fibras de latón, bronce, cobre, acero inoxidable, estaño y aleaciones de cobre, estaño y hierro

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

88640

008013-07-08

Aceite de soja epoxidado

LME = 60 mg/kg. No obstante, en el caso de las juntas de PVC utilizadas para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 96/5/CE, el LME se reduce a 30 mg/kg

89200

007617-31-4

Estearato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

92030

010124-44-4

Sulfato de cobre

LME(T) = 5 mg/kg (7) (expresado como cobre)

96190

020427-58-1

Hidróxido de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

96240

001314-13-2

Óxido de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)

96320

001314-98-3

Sulfuro de cinc

LME(T) = 25 mg/kg (38) (expresado como cinc)»;

c)

se suprimen las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«30400

Glicéridos acetilados

 

38320

005242-49-9

4-(2-Benzoxazolil)-4′-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

Con arreglo a las especificaciones establecidas en el anexo V»;

3)

la sección B queda modificada como sigue:

a)

se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«31500

025134-51-4

Copolímero de ácido acrílico y acrilato de 2-etilhexilo

LME(T) = 6 mg/kg (36) (expresado como ácido acrílico) y LME = 0,05 mg/kg (expresado como acrilato de 2-etilhexilo)

38505

351870-33-2

Sal disódica de ácido cis-endo-biciclo[2.2.1]heptano-2,3-dicarboxílico

LME = 5 mg/kg. No debe utilizarse con polietileno en contacto con productos alimenticios ácidos. Pureza ≥ 96 %

38940

110675-26-8

2,4-Bis(dodeciltiometil)-6-metilfenol

LME(T) = 5 mg/kg (40)

49595

057583-35-4

Bis(etilhexilo tioglicolato) de dimetilestaño

LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaño)

63940

008062-15-5

Ácido lignosulfónico

LME = 0,24 mg/kg. Sólo debe utilizarse como dispersante para dispersiones plásticas

66350

085209-93-4

Fosfato de 2,2′-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)litio

LME = 5 mg/kg y LME(T) = 0,6 mg/kg (8) (expresado como litio)

67515

057583-34-3

Tris(etilhexilo tioglicolato) de monometilestaño

LME(T) = 0,18 mg/kg (16) (expresado como estaño)

69160

014666-94-5

Oleato de cobalto

LME(T) = 0,05 mg/kg (14) (expresado como cobalto)

76681

Policiclopentadieno hidrogenado

LME = 5 mg/kg (1)

85950

037296-97-2

Silicato de magnesio-sodio- fluoruro

LME = 0,15 mg/kg (expresado como fluoruro). Sólo debe utilizarse en aquellas capas de objetos de materiales de varias capas que no entren en contacto directo con los alimentos

95265

227099-60-7

1,3,5-Tris(4-benzoilfenil) benceno

LME = 0,05 mg/kg»;

b)

en las líneas siguientes, el contenido de las columnas «Nombre» y «Restricciones y/o especificaciones» se sustituye por el texto siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«40020

110553-27-0

2,4-Bis(octiltiometil)-6-metilfenol

LME(T) = 5 mg/kg (40)

50160

Bis[n-alquilo(C10-C16) tioglicolato] de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50240

010039-33-5

Bis(2-etilhexilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50320

015571-58-1

Bis(2-etilhexilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50360

Bis(etilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50400

033568-99-9

Bis(isooctilo maleato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50480

026401-97-8

Bis(isooctilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50560

1,4-Butanodiol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50640

003648-18-8

Dilaurato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50720

015571-60-5

Dimaleato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50800

Dimaleato de di-n-octilestaño esterificado

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50880

Dimaleato de di-n-octilestaño, polímeros (N = 2-4)

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

50960

069226-44-4

Etilenglicol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

51040

015535-79-2

Tioglicolato de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

51120

(Tiobenzoato) (2-etilhexilo tioglicolato) de di-n-octilestaño

LME(T) = 0,006 mg/kg (17) (expresado como estaño)

67180

Mezcla de ftalato de n-decilo n-octilo (50 % p/p), de ftalato de di-n-decilo (25 % p/p) y de ftalato de di-n-octilo (25 % p/p)

LME = 5 mg/kg (1

c)

se suprime la línea siguiente:

No de ref.

No CAS

Nombre

Restricciones y/o especificaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

«76680

068132-00-3

Policiclopentadieno hidrogenado

LME = 5 mg/kg (1


ANEXO III

En el anexo V, sección B, se insertan, en orden numérico, las líneas siguientes:

No de ref.

OTRAS ESPECIFICACIONES

«24903

Jarabes, almidón hidrolizado, hidrogenados

Conforme a los criterios de pureza establecidos para el jarabe de maltitol E 965(ii) [Directiva 95/31/CE de la Comisión (DO L 178 de 28.7.1995, p. 1) Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/46/CE (DO L 114 de 21.4.2004, p. 15)]

43480

Carbón activado

Sólo para utilización en PET a un máximo de 10 mg/kg de polímero. Los mismos requisitos de pureza que los establecidos para el carbón vegetal (E 153) por la Directiva 95/45/CE de la Comisión [DO L 226 de 22.9.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/47/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 24)], con la excepción del contenido de cenizas, que puede llegar al 10 % (p/p)

64990

Sal de sodio del copolímero de estireno y anhídrido maleico

Fracción PM < 1 000 es inferior a 0,05 % (p/p)

67155

Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4'-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4'bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4'-bis(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

La proporción de la mezcla obtenida a partir del proceso de fabricación debe ser de (58-62 %): (23-27 %):(13-17 %), que es la habitual

76845

Poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona

Fracción PM < 1 000 es inferior a 0,05 % (p/p)

76815

Ésteres de poliéster de ácido adípico con glicerol o pentaeritritol, con ácidos grasos C12-C22 no ramificados con número par de átomos de carbono

Fracción PM < 1 000 es inferior a 5 % (p/p)

79600

Fosfato de polietilenglicol éter tridecílico

Fosfato de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico (éster monoalquílico y dialquílico) con un contenido máximo de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico del 10 %».


ANEXO IV

El anexo VI queda modificado como sigue:

1)

las notas (8), (14) y (16) se sustituyen por el texto siguiente:

«(8)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 38000, 42400, 64320, 66350, 67896, 73040, 85760, 85840, 85920 y 95725, no debe superar la restricción indicada.

(14)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 44960, 68078, 69160, 82020 y 89170, no debe superar la restricción indicada.

(16)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 49595, 49600, 67520, 67515 y 83599, no debe superar la restricción indicada.»;

2)

se añaden las notas siguientes:

«(35)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 25540 y 25550, no debe superar la restricción indicada.

(36)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 10690, 10750, 10780, 10810, 10840, 11470, 11590, 11680, 11710, 11830, 11890, 11980 y 31500, no debe superar la restricción indicada.

(37)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 20020, 20080, 20110, 20140, 20170, 20890, 21010, 21100, 21130, 21190, 21280, 21340 y 21460, no debe superar la restricción indicada.

(38)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 81515, 96190, 96240 y 96320, así como de las sales (incluidas sales dobles y sales ácidas) de zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados, no debe superar la restricción indicada. La restricción prevista para el Zn se aplicará igualmente a las sustancias cuyo nombre contenga “… ácido(s), sal(es)” que aparezcan en las listas, en caso de que el/los correspondiente(s) ácido(s) libre(s) no se mencione(n).

(39)

El límite de migración puede superarse a muy alta temperatura.

(40)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos de ref. 38940 y 40020, no debe superar la restricción indicada.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

relativa a la celebración del Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 2005

(2005/800/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en nombre de la Comunidad la revisión del Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 1986, modificado y prorrogado en 1993, y prorrogado por última vez en 2004.

(2)

El 29 de abril de 2005, la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un convenio que suceda al Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa adoptó el nuevo Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

(3)

El Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 2005 fomenta la cooperación internacional, contribuye al crecimiento y a la estabilidad de los mercados de los productos en cuestión y contribuye a la consecución de la política comunitaria comercial y agrícola.

(4)

Por consiguiente, es de interés para la Comunidad aprobar el Convenio de 2005.

DECIDE:

Artículo primero

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 2005.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Convenio a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar vinculada al Convenio, de conformidad con su artículo 39, apartado 2, letra a) (1).

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio.


CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO

CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA DE 2005

Image

NACIONES UNIDAS

Ginebra, 2005

NOTA

La signatura de los documentos de las Naciones Unidas se compone de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de esas signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

TD/OLIVE OIL.10/6

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

SUBRAYANDO que del cultivo del olivo dependen la existencia y el nivel de vida de millones de familias, que a su vez dependen de las medidas adoptadas para mantener y desarrollar el consumo de los productos oleícolas y para reforzar la economía mundial de éstos,

RECORDANDO que el cultivo del olivo es un cultivo indispensable para el mantenimiento continuado y la conservación de los suelos debido a su naturaleza perenne, que permite revalorizar tierras que no admiten otras plantaciones y que, incluso en condiciones de explotación extensiva, reacciona de forma favorable a toda mejora en los métodos de cultivo,

RECORDANDO que el aceite de oliva y las aceitunas de mesa constituyen productos básicos esenciales en las regiones en que se cultiva el olivo, así como ingredientes básicos de la dieta mediterránea y, recientemente, también de otras dietas,

RECORDANDO que la producción de aceitunas es irregular y que de ello se derivan dificultades especiales que pueden perjudicar seriamente los intereses de los productores y de los consumidores y comprometer las políticas generales de expansión económica en los países de las regiones en que se cultiva el olivo,

SUBRAYANDO, a este respecto, la gran importancia de la producción oleícola para la economía de numerosos países,

RECORDANDO que las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta las particularidades de este cultivo y del mercado de sus productos, sobrepasan el ámbito nacional, y que se hace indispensable una acción internacional,

CONSIDERANDO que es esencial proseguir y desarrollar la labor emprendida en el marco de los convenios anteriores, desde el de 1956 hasta el de 1986, enmendado en 1993, y que es preciso negociar un nuevo Convenio actualizado, habida cuenta de los cambios que se han producido en el sector,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Consenso de São Paulo del 11o período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

DECIDEN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

Objetivos generales

Artículo 1

Objetivos generales

Los objetivos generales de este Convenio se señalan a continuación:

1)

En materia de cooperación técnica internacional:

fomentar la cooperación internacional para el desarrollo integrado y sostenible de la oleicultura mundial,

fomentar la coordinación de las políticas de producción, industrialización, almacenamiento y comercialización de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa,

fomentar las acciones de investigación y desarrollo, la transferencia de tecnología y las acciones de formación en el ámbito oleícola, teniendo como objetivo, entre otros, la modernización la oleicultura y de la industria de los productos oleícolas y la mejora de la calidad de la producción,

sentar las bases de una cooperación internacional para el comercio internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, con miras a establecer, en este marco, estrechos lazos de cooperación con los representantes de las diversas partes interesadas del sector oleícola, con arreglo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales correspondientes,

promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para la mejora y la divulgación de la calidad de los productos,

promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para mejorar la interacción de la oleicultura con el medio ambiente, con vistas principalmente a la protección y conservación de éste,

estudiar y fomentar la utilización integral de los productos derivados del olivo,

realizar actividades para preservar las fuentes genéticas de los olivos.

2)

En materia de normalización del comercio internacional de los productos oleícolas:

proseguir la realización de actividades de cooperación en materia de análisis fisicoquímico y sensorial para mejorar el conocimiento de las características de composición y calidad de los productos oleícolas, con miras a establecer normas internacionales que permitan:

el control de la calidad de los productos,

intercambios internacionales equitativos,

la protección de los derechos del consumidor,

la prevención de las prácticas fraudulentas,

facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendentes a la armonización de las legislaciones nacionales e internacionales relacionadas en particular con la comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa,

fomentar la armonización de los criterios de definición de las indicaciones geográficas otorgadas por los Miembros con vistas a su protección a nivel internacional,

sentar las bases de una cooperación internacional para prevenir y, llegado el caso, combatir toda práctica fraudulenta en el comercio internacional de todo producto oleícola comestible, estableciendo en este marco estrechos lazos de colaboración con los representantes de las diversas partes interesadas del sector oleícola.

3)

En materia de expansión de los intercambios internacionales y de promoción de los productos oleícolas:

promover toda acción tendente a un desarrollo armonioso y sostenible de la economía oleícola mundial por todos los medios de que disponga el Consejo Oleícola Internacional en los ámbitos de la producción, el consumo y los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones,

facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendentes a lograr un equilibrio entre la producción y el consumo y el establecimiento de los procedimientos de información y consulta que permitan una mayor transparencia del mercado,

poner en marcha medidas tendentes a la expansión de los intercambios internacionales de los productos oleícolas y adoptar todas las medidas tendentes a aumentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa,

emprender acciones que favorezcan un mejor conocimiento de las propiedades nutricionales, terapéuticas y demás del aceite de oliva y las aceitunas de mesa,

confirmar y reforzar el papel del Consejo Oleícola Internacional en tanto que foro de encuentro del conjunto de los operadores del sector y centro mundial de documentación e información sobre el olivo y sus productos.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1)

Por «Consejo Oleícola Internacional» se entiende la Organización internacional a que se refiere el artículo 3, apartado 1, establecida al objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2)

Por «Consejo de Miembros» se entiende el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional.

3)

Por «Miembro» se entiende una Parte contratante del presente Convenio.

4)

Por «aceites de oliva» se entiende los aceites procedentes únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.

5)

Por «aceitunas de mesa» se entiende el producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al consumo final.

6)

Por «productos oleícolas» se entiende todos los productos oleícolas comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

7)

Por «subproductos oleícolas» se entiende en particular los productos derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos oleícolas, así como los resultantes de otros usos de los productos del sector.

8)

Por «campaña oleícola» se entiende el período comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO III

El Consejo Oleícola Internacional

Sección I

Institución, órganos, funciones, privilegios e inmunidades

Artículo 3

Institución, sede y estructura del Consejo Oleícola Internacional

1.   El Consejo Oleícola Internacional actuará por mediación de:

su Presidente,

su Consejo de Miembros y, llegado el caso, sus comités y subcomités,

su Secretaría ejecutiva,

con arreglo a lo dispuesto en las secciones II a V.

2.   El Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid (España), a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

Artículo 4

Representación de los Miembros en el Consejo Oleícola Internacional

1.   Cada Miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola Internacional.

2.   Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades

1.   El Consejo Oleícola Internacional tendrá personalidad jurídica internacional. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. No estará facultado para tomar fondos en préstamo.

2.   En el territorio de cada Miembro, y siempre que lo permita la legislación de dicho Miembro, el Consejo Oleícola Internacional gozará de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

3.   A efectos del buen funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional, la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de dicho Consejo, de su Director ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás miembros del personal de la Secretaría ejecutiva, de los expertos y de las delegaciones de los Miembros en el territorio de España se regirán por un Acuerdo de Sede.

4.   Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos los emolumentos abonados por éste a su personal y los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo Oleícola Internacional.

5.   El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios Miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.

Sección II

Consejo de Miembros

Artículo 6

Composición y funciones

1.   El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por Miembro. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios asesores de su delegado.

2.   El Consejo de Miembros será el principal órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá todos los poderes y cumplirá, o velará por que se cumplan, todas las funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio. El Consejo de Miembros tomará toda decisión, adoptará toda recomendación o hará toda sugerencia estipulada o contemplada en el presente Convenio, a menos que determinadas atribuciones o funciones sean explícitamente otorgadas a la Secretaría ejecutiva o al Director ejecutivo.

Toda decisión, recomendación o sugerencia adoptada de conformidad con el Convenio Internacional que antecede al presente Convenio (1) y que siga siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las disposiciones de éste o que sea derogada por el Consejo de Miembros.

3.   El Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio:

a)

un Reglamento interno;

b)

un Estatuto del Personal que tenga en cuenta las disposiciones que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares;

c)

un organigrama.

4.   El Consejo de Miembros emprenderá, o hará que se emprendan, estudios u otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre las distintas ayudas que puedan prestarse a las actividades relacionadas con la oleicultura y a los productos oleícolas, con objeto de que pueda formular todas las recomendaciones y sugerencias que estime oportunas para alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos estudios y trabajos deberán abarcar el mayor número posible de países o grupos de países y tener en cuenta las condiciones generales, sociales y económicas de los países interesados.

Los Miembros informarán al Consejo de Miembros, según un procedimiento definido por dicho Consejo, de las conclusiones extraídas del examen de las recomendaciones y sugerencias que se deriven de la ejecución del presente Convenio.

5.   El Consejo de Miembros publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.

6.   El Consejo de Miembros preparará, redactará y publicará en los idiomas oficiales del Consejo Oleícola Internacional todos los informes, estudios y demás documentos que estime útiles y necesarios y mantendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

Artículo 7

Reuniones del Consejo de Miembros

1.   El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un Miembro, el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este Miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.

2.   El Consejo de Miembros celebrará una reunión ordinaria al menos una vez al año, en otoño.

Cualquier Miembro podrá autorizar al delegado de otro Miembro a que represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros en una o varias de sus reuniones. En ese caso se remitirá al Consejo de Miembros una prueba de dicha autorización que le sea aceptable.

El delegado de un Miembro solamente podrá representar los intereses de uno solo de los demás Miembros y ejercer su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros.

3.   El Consejo de Miembros podrá ser convocado en cualquier momento a discreción de su Presidente. Éste podrá también convocar el Consejo de Miembros, si lo piden varios Miembros o un solo Miembro apoyado por al menos otros dos.

4.   Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán sufragados por los Miembros interesados.

5.   Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se deberán cursar al menos 21 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas.

6.   En cualquier reunión del Consejo habrá quórum cuando estén presentes los delegados de la mayoría de los Miembros que sumen al menos el 90 % del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.

Si no hubiera quórum, la reunión se aplazará 24 horas, habiendo entonces quórum cuando estén presentes los delegados de los Miembros que sumen al menos el 85 % del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.

7.   Previo acuerdo del Consejo de Miembros, podrán asistir en calidad de observadores a la totalidad o parte de cualesquiera reuniones del Consejo de Miembros:

a)

las organizaciones e instituciones a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio;

b)

el Gobierno de cualquier Estado miembro u observador de las Naciones Unidas, o de cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio, que contemple la posibilidad de convertirse en Parte del presente Convenio, previa consulta efectuada por escrito entre la fecha de envío de las convocatorias y la de la celebración de la reunión.

Los observadores no tendrán derecho a tomar la palabra en las reuniones del Consejo de Miembros, salvo si son autorizados a ello por el Presidente.

Artículo 8

Cuotas de participación

1.   Los Miembros tendrán conjuntamente 1 000 cuotas de participación.

Las cuotas de participación se repartirán entre los Miembros proporcionalmente a los datos de base de cada Miembro, calculados mediante la siguiente fórmula:

q = p1 + e1 + p2 + e2

En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación.

q

:

dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación,

p1

:

producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas oleícolas,

e1

:

media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1,

p2

:

producción media de aceitunas de mesa de las 6 últimas campañas oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %,

e2

:

media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16 %.

2.   No obstante, ningún Miembro podrá tener menos de 5 cuotas de participación. A tal efecto, si el resultado del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo fuera inferior a 5 cuotas de participación en el caso de un Miembro, la participación de dicho Miembro se aumentaría a 5 cuotas, reduciéndose proporcionalmente las de los demás Miembros.

3.   El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su reunión anual. Esta distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.

4.   Las cuotas de participación iniciales figuran en el anexo A del presente Convenio. Estarán determinadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en función de la media de los datos correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para los que se dispone de datos definitivos. Cada año, el Consejo de Miembros introducirá las modificaciones pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 9

Decisiones del Consejo de Miembros

1.   Salvo disposición contraria del presente Convenio, las decisiones del Consejo de Miembros se tomarán por consenso de los Miembros en un plazo fijado por el Presidente. Este plazo no podrá superar la duración de la reunión en que se someta el proyecto de decisión al Consejo de Miembros.

Si no se alcanza el consenso en ese plazo, los Miembros deberán votar.

2.   Toda decisión se considerará adoptada cuando al menos el 50 % de los Miembros que representen el 82 % de las cuotas de participación se hayan pronunciado favorablemente.

3.   El Consejo de Miembros podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los Miembros, siempre y cuando ninguno de los Miembros se oponga a este procedimiento.

El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento interno las modalidades de aplicación de este procedimiento de consulta.

La Secretaría ejecutiva comunicará lo antes posible a todos los Miembros toda decisión así adoptada, la cual será consignada en el informe definitivo de la siguiente reunión del Consejo de Miembros.

Sección III

Presidente y Vicepresidente

Artículo 10

Presidente y Vicepresidente

1.   El Consejo de Miembros elegirá un Presidente entre las delegaciones de los Miembros. En el caso de que la presidencia recayera en el jefe de delegación, el derecho de éste a participar en las decisiones del Consejo de Miembros será ejercido por otro miembro de su delegación.

Sin perjuicio de las atribuciones o funciones otorgadas al Director ejecutivo en el presente Convenio o con arreglo a éste, el Presidente ejercerá las atribuciones y funciones definidas en el presente Convenio y especificadas con mayor precisión en el Reglamento interno. Además, representará legalmente al Consejo Oleícola Internacional y presidirá las reuniones del Consejo de Miembros.

2.   El Consejo de Miembros elegirá también un Vicepresidente entre las delegaciones de los Miembros. En el caso de que la vicepresidencia recayera en el jefe de delegación, éste ejercerá su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros, salvo cuando actúe como Presidente, siendo entonces ejercido este derecho por otro miembro de su delegación.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.

3.   El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados.

4.   En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo de Miembros elegirá, entre las delegaciones de los Miembros, nuevos titulares de estas funciones, con carácter temporal o permanente según el caso.

Sección IV

Comités y subcomités

Artículo 11

Comité financiero

1.   El Consejo de Miembros creará un Comité financiero constituido por un delegado de cada Miembro.

2.   El Comité financiero se encargará del control financiero del Consejo Oleícola Internacional y del control de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo IV del presente Convenio.

En este marco, se encargará de analizar y estudiar los proyectos de presupuestos anuales del Consejo Oleícola Internacional propuestos por la Secretaría ejecutiva. Solamente se someterán a la aprobación del Consejo de Miembros los proyectos de presupuestos resultantes del trabajo del Comité financiero.

El Comité financiero también se encargará de examinar las cuentas del Consejo Oleícola Internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.

El Comité financiero someterá cada año a la aprobación del Consejo de Miembros, en su reunión anual, las cuentas del ejercicio financiero anterior y cualquier otra disposición relacionada con los asuntos financieros.

3.   El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento interno reglas detalladas para la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 12

Otros comités y subcomités

1.   El Consejo de Miembros podrá constituir los comités y subcomités que estime necesarios para que le ayuden en el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

2.   El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento interno reglas detalladas para la aplicación de esta disposición. Dichas reglas deberán:

a)

garantizar que la presidencia de dichos comités recaiga de manera equitativa entre los distintos Miembros;

b)

establecer disposiciones que regulen la admisión de observadores en las reuniones de sus comités y subcomités.

Sección V

Secretaría ejecutiva

Artículo 13

Secretaría ejecutiva

1.   El Consejo Oleícola Internacional tendrá una Secretaría ejecutiva compuesta de un Director ejecutivo, de funcionarios superiores y del personal necesario para llevar a cabo las tareas que emanan del presente Convenio. Los cargos de Director ejecutivo y de los funcionarios superiores se definirán en el Reglamento interno aprobado por el Consejo de Miembros.

2.   El Consejo de Miembros nombrará al Director ejecutivo y a los funcionarios superiores basándose en el principio de la alternancia proporcionada entre los Miembros y del equilibrio geográfico.

El Consejo de Miembros fijará sus condiciones de contratación teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones internacionales similares. Su perfil será descrito en el Reglamento interno.

3.   El Director ejecutivo será el funcionario superior de más alto rango del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá sus funciones y tomará las decisiones relacionadas con la gestión de forma colegiada con los funcionarios superiores.

4.   El Director ejecutivo nombrará al personal con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto del Personal.

5.   El Director ejecutivo, los funcionarios superiores y los miembros del personal no podrán tener actividad lucrativa alguna en ninguna de las ramas del sector oleícola.

6.   En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, el Director ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena al Consejo Oleícola Internacional. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo de Miembros. Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director ejecutivo, de los funcionarios superiores y del personal, y no tratarán de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

Sección VI

Cooperación y relaciones con otras organizaciones

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

1.   El Consejo Oleícola Internacional tomará todas las disposiciones necesarias para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (Unctad), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Programa Mixto FAO/OMS de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas, y con aquellas organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales que fueran apropiadas para el sector oleícola y que recabaran fondos para apoyar las actividades del Consejo Oleícola Internacional en favor de todos los Miembros.

2.   El Consejo Oleícola Internacional instaurará relaciones y establecerá, llegado el caso, convenios especiales de colaboración con las organizaciones o instituciones internacionales o regionales de carácter financiero, en particular con el Fondo Común para los Productos Básicos.

Todo convenio de colaboración establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y las mencionadas organizaciones o instituciones internacionales será previamente aprobado por el Consejo de Miembros.

Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al presente artículo, el Consejo Oleícola Internacional, en su condición de organismo internacional de producto básico, no contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser miembro del Consejo Oleícola Internacional, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.

3.   El Consejo Oleícola Internacional, teniendo presente la función especial de la Unctad en el comercio internacional de los productos básicos, la mantendrá informada, en su caso, de sus actividades y de sus programas de trabajo.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO IV

Presupuestos del Consejo Oleícola Internacional

Artículo 15

Presupuestos del Consejo Oleícola Internacional

1.   Para alcanzar los objetivos generales establecidos en el Capítulo I del presente Convenio, el Consejo de Miembros adoptará los siguientes presupuestos anuales:

un presupuesto administrativo,

un presupuesto para la cooperación técnica,

un presupuesto de promoción.

2.   El presupuesto administrativo se financiará con cargo a las contribuciones de los Miembros y de cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto. El importe de la contribución de cada Miembro se establecerá proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio.

3.   El presupuesto para la cooperación técnica se financiará con cargo a:

a)

el importe de la contribución de cada Miembro establecido proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;

b)

las subvenciones, las contribuciones voluntarias de los Miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo establecido entre el Consejo Oleícola Internacional y el Miembro donante, y las donaciones;

c)

cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.

4.   El presupuesto de promoción se financiará con cargo a:

a)

el importe de la contribución de cada Miembro establecido proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;

b)

las contribuciones voluntarias de los Miembros, que se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo entre el Consejo Oleícola Internacional y el Miembro donante;

c)

las donaciones de los Gobiernos y/o de otras fuentes;

d)

cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.

5.   El Consejo Oleícola Internacional podrá también recibir contribuciones suplementarias en otra forma, inclusive en forma de servicios, material y/o personal científico y técnico que pueda responder a las necesidades de los programas aprobados.

Asimismo, el Consejo Oleícola Internacional procurará, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, asegurarse las indispensables colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan obtenerse en los organismos internacionales, regionales o nacionales pertinentes, sean financieros o de otro tipo.

Las mencionadas contribuciones serán asignadas por el Consejo de Miembros al presupuesto para la cooperación técnica, al presupuesto de promoción, o a ambos presupuestos.

6.   Las cantidades del presupuesto administrativo, del presupuesto para la cooperación técnica y del presupuesto de promoción no comprometidas durante un año civil podrán diferirse a los años civiles siguientes en concepto de prefinanciación de los presupuestos correspondientes y se asignarán a éstos en función de las cuotas de participación de cada Miembro para dicho año civil.

Estas cantidades no podrán en ningún caso transferirse a otros presupuestos, a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

Artículo 16

Fondos administrativos

Además de los presupuestos a que se refiere el artículo 15, el Consejo Oleícola Internacional podrá dotarse de los fondos administrativos previstos en su Reglamento interno.

Artículo 17

Pago de las contribuciones

1.   Cada año, en su reunión anual, el Consejo de Miembros determinará el importe de la contribución a abonar por cada Miembro para el año civil siguiente, calculado a partir del número de cuotas de participación correspondiente a cada Miembro, establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2.   Las condiciones iniciales de todo Miembro que pase a ser Parte en el presente Convenio después de su entrada en vigor serán fijadas por el Consejo de Miembros. La contribución del nuevo Miembro se calculará tomando como base la cuota de participación atribuida al Miembro interesado y la fracción de año no transcurrida en el momento de la adhesión del nuevo Miembro. No obstante, no se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros para el año civil en curso.

3.   Las contribuciones previstas en el artículo 15 serán exigibles el primer día del año civil para el que hayan sido fijadas. Se determinarán en euros y se pagarán en esta moneda o en su equivalente en otra moneda libremente convertible.

4.   A comienzos del año civil, el Consejo de Miembros solicitará a los Miembros que abonen su contribución lo antes posible para permitir el normal funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional y el desarrollo de las actividades previstas por éste para dicho año civil.

Si un Miembro no abona su contribución en el plazo de seis meses a partir del comienzo del año civil, el Consejo de Miembros le invitará a proceder al pago de su contribución en los tres meses siguientes. Si estos dos plazos no se respetaran, el asunto se pondría en conocimiento del Consejo de Miembros durante su reunión ordinaria. El ejercicio del derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros y el acceso del Miembro con atrasos en sus pagos a las funciones electivas en el seno del Consejo de Miembros y de sus comités y subcomités se suspenderán automáticamente hasta que abone la totalidad de su contribución. El Consejo de Miembros, tras oír al Miembro con atrasos en sus pagos, tomará cualquier otra decisión oportuna, la cual será aplicada.

5.   Ninguna decisión del Consejo de Miembros podrá exonerar a un Miembro de sus obligaciones financieras que emanen del presente Convenio.

Artículo 18

Control financiero

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, el control financiero del Consejo Oleícola Internacional será efectuado por el Comité financiero.

2.   Las cuentas financieras del Consejo Oleícola Internacional correspondientes al año civil anterior, certificadas por un auditor independiente, se presentarán al Comité financiero, el cual, una vez analizadas las cuentas, las someterá al Consejo de Miembros en su reunión anual, para su aprobación y publicación.

El auditor independiente será designado por el Consejo de Miembros mediante un concurso en el que hayan participado al menos tres empresas especializadas.

La duración de la designación del auditor independiente no podrá superar los tres años.

Durante la vigencia del presente Convenio, ninguna empresa que ya hubiera sido elegida para proceder a la auditoría de las cuentas del Consejo Oleícola Internacional podrá volver a ser seleccionada para ejercer como auditor en los nueve años siguientes.

3.   Asimismo, en su reunión anual, el Consejo de Miembros procederá a examinar y aprobar el informe relativo a:

la verificación de la gestión de los fondos, valores y tesorería del Consejo Oleícola Internacional,

la regularidad de las operaciones financieras y su conformidad con las disposiciones reglamentarias y estatutarias y las asignaciones presupuestarias vigentes.

Artículo 19

Liquidación

1.   En caso de disolución y antes de ésta, el Consejo de Miembros tomará las medidas estipuladas en el artículo 47, apartado 5.

2.   Terminada la vigencia del presente Convenio, salvo si fuese prorrogado, reconducido o renovado, el patrimonio del Consejo Oleícola Internacional y todas las cantidades no comprometidas procedentes de los fondos previstos en el artículo 16, así como todas las cantidades no comprometidas de los presupuestos previstos en el artículo 15, serán devueltos a los Miembros proporcionalmente al total de sus cuotas de participación vigentes en ese momento. Las contribuciones voluntarias previstas en el artículo 15, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), y las donaciones previstas en el artículo 15, apartado 5, letra c), se devolverán al Miembro o al donante que corresponda.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y DE NORMALIZACIÓN

CAPÍTULO V

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa — Indicaciones geográficas

Artículo 20

Utilización de la denominación «aceite de oliva»

1.   La denominación «aceite de oliva» se reservará al aceite procedente únicamente de la aceituna, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.

2.   La denominación «aceite de oliva», empleada sola, no se aplicará en ningún caso a los aceites de orujo de oliva.

3.   Los Miembros se comprometerán a suprimir, tanto en el comercio interior como en el comercio internacional, todo empleo de la denominación «aceite de oliva», sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa

1.   Las definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva de las diferentes categorías siguientes se describen en el anexo B:

I.

Aceite de oliva:

A.

Aceites de oliva vírgenes:

a)

aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:

i)

aceite de oliva virgen extra,

ii)

aceite de oliva virgen,

iii)

aceite de oliva virgen corriente;

b)

aceites de oliva virgen no aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:

aceite de oliva virgen lampante;

B.

aceite de oliva refinado;

C.

aceite de oliva.

II.

Aceite de orujo de oliva:

A.

aceite de orujo de oliva crudo;

B.

aceite de orujo de oliva refinado;

C.

aceite de orujo de oliva.

2.   Las definiciones de los siguientes tipos de aceitunas de mesa se describen en el anexo C:

i)

aceitunas verdes,

ii)

aceitunas de color cambiante,

iii)

aceitunas negras.

3.   El Consejo de Miembros podrá decidir introducir toda modificación que considere necesaria u oportuna en las categorías de aceites y los tipos de aceitunas de mesa previstos en el presente artículo y en las definiciones previstas en los anexos B y C.

Artículo 22

Compromisos de los Miembros

1.   Los Miembros del Consejo Oleícola Internacional se comprometerán a aplicar en su comercio internacional las denominaciones fijadas en los anexos B y C y fomentarán su aplicación en su comercio nacional.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, el Consejo de Miembros determinará las normas en materia de criterios de calidad aplicables al comercio internacional de los Miembros.

3.   Los Miembros se comprometerán a analizar en detalle la definición de las denominaciones y las indicaciones geográficas que puedan ser de interés económico para los Miembros, así como las disposiciones legales nacionales mínimas necesarias con vistas a asegurar o que aseguren la protección de estas indicaciones. A tal fin, el Consejo Oleícola Internacional garantizará los medios para establecer un sistema de reconocimiento mutuo de dichas indicaciones.

4.   Las indicaciones geográficas, cuando sean otorgadas, sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva vírgenes y a las aceitunas de mesa de la categoría comercial extra producidos de conformidad con lo dispuesto en la materia para esos productos.

5.   Las indicaciones geográficas sólo podrán utilizarse conforme a las condiciones previstas por el derecho del país de origen.

6.   Los Miembros se comprometerán en particular a establecer un sistema de reconocimiento mutuo de las indicaciones geográficas con vistas a garantizar una protección ex officio de las indicaciones geográficas protegidas por el derecho nacional de los Miembros y a prohibir y reprimir el empleo en su territorio, para el comercio internacional, de indicaciones geográficas y denominaciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa contrarias a estos principios.

Este compromiso afecta a todas las menciones que figuren en los envases, las facturas, las documentos de transporte y los documentos comerciales, así como en la publicidad, las marcas de fábrica, los nombres registrados y las ilustraciones que se relacionen con la comercialización internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa, en la medida en que tales menciones puedan constituir falsas indicaciones o dar lugar a confusión sobre el origen, la procedencia o la calidad de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

Artículo 23

Diferencias y conciliación

1.   Las diferencias relativas a las indicaciones geográficas que se susciten por la interpretación de las cláusulas de este capítulo o por dificultades de aplicación que no quedaran resueltas mediante negociaciones directas serán examinadas por el Consejo de Miembros.

2.   El Consejo de Miembros intentará la conciliación después de oír a la comisión consultiva prevista en el artículo 37, apartado 1, y previa consulta con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y con una organización profesional competente, así como, en caso necesario, con la Cámara de Comercio Internacional y las instituciones internacionales especializadas en materia de química analítica. Si no se logra ningún resultado, y previa constatación por el Consejo de Miembros de que se han agotado todos los medios de conciliación, los Miembros interesados tendrán el derecho de recurrir, en última instancia, al Tribunal Internacional de Justicia.

CAPÍTULO VI

Normalización de los mercados de los productos oleícolas

Artículo 24

Examen de la situación y de la evolución del mercado del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa

1.   Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y de corregir todo desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, los Miembros pondrán a disposición del Consejo Oleícola Internacional y le proporcionarán todas las informaciones, estadísticas y documentación necesarias sobre el aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

2.   El Consejo de Miembros procederá en su reunión anual a un examen detallado del balance de los productos oleícolas y a una estimación global de la oferta y la demanda de aceite de oliva, aceite de orujo de oliva y aceitunas de mesa, utilizando para ello los datos facilitados por cada Miembro según lo dispuesto en el artículo 36, así como cualquier información que puedan facilitar al Consejo Oleícola Internacional los Gobiernos de los Estados que no sean miembros del presente Convenio y cualquier otro dato estadístico pertinente de que éste disponga en la materia. El Consejo de Miembros, tomando en consideración todos los datos de que disponga, procederá a un examen de la situación del mercado y a una estimación global de la oferta y la demanda de todos los productos oleícolas y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime convenientes.

Artículo 25

Normalización del mercado de los productos oleícolas

1.   El Consejo Oleícola Internacional realizará estudios con objeto de hacer a los Miembros recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio entre la producción y el consumo y, en general, la normalización a largo plazo del mercado de productos oleícolas mediante la aplicación de medidas apropiadas.

2.   Para llevar a cabo esta normalización, el Consejo Oleícola Internacional realizará asimismo estudios con objeto de recomendar a los Miembros las soluciones oportunas a los problemas que puedan plantearse con respecto a la evolución del mercado internacional del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa según unas modalidades adecuadas, teniendo en cuenta los desequilibrios del mercado resultantes de las fluctuaciones de la producción o de otras causas.

3.   El Consejo Oleícola Internacional estudiará la manera de lograr el incremento de los intercambios internacionales y el aumento del consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa. Especialmente formulará a los Miembros las recomendaciones apropiadas acerca de:

a)

la adopción y la aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

b)

la constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de conciliación y arbitraje para los litigios que puedan surgir en materia de transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

c)

la aplicación de las normas relativas a las características físicas, químicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

d)

la unificación de los métodos de análisis.

4.   El Consejo Oleícola Internacional adoptará las medidas que estime convenientes para reprimir la competencia desleal en el ámbito internacional, incluida la que puedan hacer los Estados que no sean Partes en el presente Convenio o personas sujetas a la jurisdicción de dichos Estados.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES TÉCNICAS

CAPÍTULO VII

Cooperación técnica en el sector oleícola

Artículo 26

Programas y actividades

1.   Para alcanzar los objetivos generales fijados en el artículo 1 relativos a la cooperación técnica en el sector oleícola, el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, concebirá, promoverá y elaborará los programas de actividades correspondientes.

2.   La cooperación técnica en el sector oleícola se refiere a la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa.

3.   El Consejo Oleícola Internacional podrá intervenir directamente para promover dicha cooperación técnica.

4.   Para poner en práctica una parte o la totalidad de las disposiciones del presente capítulo, el Consejo Oleícola Internacional podrá decidir recurrir a la colaboración de organismos y/o entidades, públicos o privados, nacionales e internacionales. Podrá asimismo aportar cualquier contribución financiera a los organismos y/o entidades citados, dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 27

Investigación y desarrollo

1.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, examinará todas las propuestas de proyectos de investigación y desarrollo de interés general para los Miembros y adoptará las disposiciones oportunas al respecto.

2.   El Consejo Oleícola Internacional podrá recurrir a la colaboración de institutos, laboratorios y centros de investigación especializados para la puesta en práctica, el seguimiento, la explotación y la divulgación, en beneficio de los Miembros, de los resultados de los programas de investigación y desarrollo.

3.   El Consejo Oleícola Internacional efectuará los estudios indispensables sobre la rentabilidad económica que pueda esperarse de la aplicación de los resultados de los programas de investigación y desarrollo.

Artículo 28

Formación y operaciones específicas

1.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, adoptará las medidas necesarias para organizar cursos de actualización de conocimientos y de formación, a diferentes niveles, destinados a los técnicos del sector oleícola, especialmente a los de los Miembros que son países en desarrollo.

2.   El Consejo Oleícola Internacional favorecerá la transferencia de tecnología de los Miembros más avanzados en las técnicas de la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa a los Miembros que son países en desarrollo.

3.   El Consejo Oleícola Internacional facilitará toda cooperación técnica que permita poner consultores y expertos a disposición de los Miembros que los necesiten.

4.   El Consejo Oleícola Internacional facilitará la participación de las delegaciones y los expertos de los Miembros en sus reuniones de carácter general o técnico-científico.

5.   En particular, el Consejo de Miembros:

a)

realizará estudios y operaciones específicas;

b)

organizará o favorecerá la celebración de seminarios y reuniones internacionales;

c)

reunirá informaciones técnicas y las difundirá a todos los Miembros;

d)

promoverá la coordinación de las actividades relacionadas con la cooperación técnica en la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa entre los Miembros, así como las que entran dentro del ámbito de las programaciones regionales o interregionales;

e)

fomentará la colaboración bilateral o multilateral que pueda ayudar al Consejo Oleícola Internacional a alcanzar los objetivos del presente Convenio.

CAPÍTULO VIII

Otras medidas

Artículo 29

Otras medidas

El Consejo Oleícola Internacional:

a)

favorecerá y coordinará los estudios y las investigaciones apropiadas sobre el valor biológico del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, con especial referencia a sus cualidades nutricionales y sus demás propiedades intrínsecas;

b)

elaborará, en cooperación con los organismos especializados, la terminología oleícola, las normas relativas a los productos oleícolas y los correspondientes métodos de análisis, así como cualquier otra norma relacionada con el sector oleícola;

c)

adoptará todas las disposiciones adecuadas para preparar una recopilación de prácticas comerciales equitativas y uniformes del comercio internacional del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROMOCIÓN

CAPÍTULO IX

Promoción mundial del consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa

Artículo 30

Programas de promoción del consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa

1.   Los Miembros se comprometerán a emprender en común actividades de promoción genérica para fomentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa en el mundo, basadas en el empleo de las denominaciones de los aceites de oliva comestibles y de las aceitunas de mesa, tal como se definen en los anexos B y C respectivamente.

2.   Dichas actividades tomarán la forma de campañas educativas e informativas, en las que se insista sobre las características organolépticas y químicas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, así como sobre sus propiedades nutricionales, terapéuticas y de otra naturaleza.

3.   En las campañas de promoción se informará al consumidor sobre las denominaciones, el origen y la procedencia de los aceites de oliva y de las aceitunas de mesa, velando por que no se favorezca ni se resalte ninguna calidad, origen o procedencia con preferencia sobre otra.

4.   Los programas de promoción que se emprendan en virtud de este artículo serán decididos por el Consejo de Miembros en función de los recursos que se pongan a su disposición con tal fin. Se dará prioridad a las acciones en los países principalmente consumidores y en los países en que haya posibilidades de incrementar el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa.

5.   Los recursos del presupuesto de promoción se utilizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

volumen del consumo y posibilidades de desarrollar los mercados existentes;

b)

creación de nuevos mercados para el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

c)

rentabilidad potencial de las inversiones en promoción.

6.   El Consejo de Miembros administrará los recursos asignados a la promoción común. Anualmente, como anexo a su presupuesto, hará una estimación de los ingresos y gastos destinados a esta promoción.

7.   En el caso de que un Miembro, una organización o una persona aportara una contribución voluntaria para el desarrollo de acciones de promoción, el Consejo de Miembros decidirá las modalidades de aplicación por las que se regirá la utilización de dichos recursos en el marco de un acuerdo específico entre el Consejo Oleícola Internacional y el contribuyente.

8.   La ejecución técnica de los programas de promoción incumbirá al Consejo Oleícola Internacional, que asimismo podrá encomendarla a entidades especializadas, elegidas de conformidad con su Reglamento interno.

Artículo 31

Sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional

El Consejo de Miembros podrá adoptar disposiciones con vistas a la aplicación del sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional que garantice el cumplimiento de las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional.

SEXTA PARTE

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO X

Obligaciones diversas

Artículo 32

Obligaciones generales

Los Miembros se comprometen a no adoptar ninguna medida opuesta a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos generales definidos en el artículo 1.

Artículo 33

Obligaciones financieras de los Miembros

Conforme a los principios generales del derecho, las obligaciones financieras de cada Miembro en relación con el Consejo Oleícola Internacional y en relación con los demás Miembros se limitarán a las obligaciones que se derivan del artículo 15 relativo a las contribuciones a los presupuestos previstos en ese mismo artículo y, si ha lugar, al artículo 16 relativo a los fondos administrativos.

Artículo 34

Aspectos ecológicos y ambientales

Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ecológicos y ambientales en todas las fases de la producción de aceitunas y aceite de oliva y se comprometerán a poner en práctica las acciones consideradas necesarias por el Consejo de Miembros para mejorar o resolver los eventuales problemas encontrados en este ámbito.

Artículo 35

Fomento de los intercambios internacionales y del consumo

Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para facilitar los intercambios y fomentar el consumo de aceites de oliva y de aceitunas de mesa, así como para asegurar el desarrollo normal del comercio internacional de estos productos. A estos efectos se comprometen a atenerse a los principios, normas y directrices por ellos convenidos en los foros internacionales competentes.

Artículo 36

Información

Los Miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo Oleícola Internacional y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el presente Convenio, y especialmente todos los datos pertinentes para establecer los balances de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y para conocer las políticas nacionales de los Miembros respecto de los productos oleícolas.

CAPÍTULO XI

Diferencias y reclamaciones

Artículo 37

Diferencias y reclamaciones

1.   Cualquier diferencia, distinta a las que se refiere el artículo 23, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de un Miembro que sea parte en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que éste la resuelva en ausencia del Miembro en cuestión, tras recabar el dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva cuya composición y modalidades de funcionamiento se determinarán en el Reglamento interno.

2.   El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo de Miembros, el cual resolverá la diferencia, en todo caso, después de haber considerado todos los elementos pertinentes.

3.   Cualquier reclamación de que un Miembro no ha cumplido las obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del Miembro que la formule, sometida al Consejo de Miembros, el cual decidirá sobre ella en ausencia del Miembro en cuestión después de consultar con los Miembros interesados, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, de la comisión consultiva a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Si el Consejo de Miembros determina que un Miembro ha infringido el presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45. El Miembro en cuestión tendrá derecho a recurrir, en última instancia, al Tribunal Internacional de Justicia.

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales

Artículo 38

Depositario

Queda designado depositario del presente Convenio el Gobierno de España.

Artículo 39

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1.   Desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive, el presente Convenio estará abierto a la firma de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio internacional del aceite de oliva y las aceitunas de mesa de 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993.

2.   Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá:

a)

en el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma expresa su consentimiento a obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o

b)

después de haber firmado el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

El presente Convenio estará abierto a la firma, ratificación, aceptación y aprobación de la Comunidad Europea.

3.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario.

Artículo 40

Adhesión

1.   Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que determine el Consejo Oleícola Internacional a través del Consejo de Miembros, que incluirán un número de cuotas de participación y un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. El Consejo de Miembros podrá, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos que no estén en condiciones de adherirse en el plazo fijado. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo A del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión.

El presente Convenio estará abierto a la adhesión de la Comunidad Europea.

2.   La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 41

Notificación de aplicación provisional

1.   Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo de Miembros haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, cuando éste entre en vigor conforme al artículo 42 o, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2.   Todo Gobierno que haya notificado conforme al apartado 1 del presente artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.

Artículo 42

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el día en que al menos cinco Gobiernos, de entre los mencionados en el anexo A del presente Convenio, que representen al menos el 90 % de las cuotas de participación, hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.

2.   Si el 1 de enero de 2006 el presente Convenio no ha entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, entrará en vigor provisionalmente si, en esa fecha, cinco Gobiernos que reúnan las condiciones que, en materia de porcentaje, se indican en el apartado 1 del presente artículo, han firmado definitivamente el presente Convenio o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3.   Si el 1 de enero de 2006 no se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, el depositario invitará a los Gobiernos que hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen.

4.   En el caso de cualquier Gobierno que no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 41, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del mismo, el presente Convenio entrará en vigor para ese Gobierno en la fecha de tal depósito.

Artículo 43

Enmiendas

1.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá recomendar a los Miembros cualquier enmienda al presente Convenio.

2.   La enmienda propuesta será aprobada por el Consejo de Miembros, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, y entrará en vigor para todos los Miembros 90 días después de que el depositario haya recibido la notificación de la decisión del Consejo de Miembros.

Artículo 44

Retirada

1.   Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste, notificando por escrito su retirada al depositario. Ese Miembro informará simultáneamente al Consejo Oleícola Internacional, por escrito, de la decisión que haya tomado.

2.   La retirada conforme a este artículo tendrá efecto 90 días después de que el depositario reciba la correspondiente notificación.

Artículo 45

Exclusión

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, si el Consejo de Miembros estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante decisión motivada de los demás Miembros, adoptada en ausencia del Miembro en cuestión, excluir del presente Convenio a ese Miembro. El Consejo Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario. Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros, ese Miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.

Artículo 46

Liquidación de las cuentas

1.   El Consejo de Miembros procederá, en las condiciones que estime equitativas, a la liquidación de las cuentas, teniendo presentes todos los compromisos que tuvieran consecuencias legales para el Consejo Oleícola Internacional o que repercutieran en las contribuciones de un Miembro que se hubiera retirado del presente Convenio o que hubiera sido excluido del Consejo Oleícola Internacional o que, por cualquier otra causa, hubiera dejado de ser Parte en el presente Convenio, así como el tiempo necesario para permitir una transición adecuada, en particular cuando se debiera poner término a estos compromisos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, este Miembro deberá abonar toda cantidad que adeude al Consejo Oleícola Internacional correspondiente al período en el que hubiera sido Miembro.

2.   Los Miembros a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo no tendrán derecho, a la terminación del presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes del Consejo Oleícola Internacional; tampoco responderán de parte alguna del déficit que pudiera tener el Consejo Oleícola Internacional.

Artículo 47

Duración, prórroga, reconducción y terminación

1.   El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014, a menos que el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, decida prorrogarlo, reconducirlo, renovarlo o ponerle fin con anterioridad, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá adoptar la decisión de prorrogar el presente Convenio por un máximo de dos períodos de dos años cada uno. Todo Miembro que no acepte una prórroga así decidida del presente Convenio informará de ello al Consejo Oleícola Internacional y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo de la prórroga.

3.   Si, antes del 31 de diciembre de 2014, o antes de la expiración de una de las prórrogas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio o un protocolo destinado a reconducir el presente Convenio, pero el nuevo instrumento no ha entrado todavía en vigor provisional o definitivamente, el presente Convenio seguirá en vigor después de su fecha de terminación hasta la entrada en vigor del nuevo convenio o del protocolo, pero sin que la duración de esta prórroga pueda ser superior a 12 meses.

4.   El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca.

5.   No obstante la expiración o terminación del presente Convenio, el Consejo Oleícola Internacional seguirá existiendo durante el tiempo necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas, y conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

6.   El Consejo Oleícola Internacional notificará al depositario toda decisión tomada en virtud del presente artículo.

Artículo 48

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

HECHO en Ginebra, el 29 de abril de 2005, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, español, francés, inglés e italiano del presente Convenio.


(1)  Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993 y, en último lugar, en 2004.

ANEXO A

Cuotas de participación en los presupuestos de la organización establecidas de conformidad con el artículo 8 (1)

Argelia

11

Comunidad Europea

801

Croacia

5

Egipto

8

Irán (República Islámica de)

5

Israel

5

Jordania

7

Líbano

5

Marruecos

25

República Árabe Siria

45

Serbia y Montenegro

5

Túnez

73

Yamahiriya Árabe Libia

5

Total

1 000


(1)  Los cálculos se basan en la producción media del período 1997/1998-2002/2003 y en la media de las exportaciones del período 1998-2003.

ANEXO B

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva

A continuación se dan las diferentes categorías de las denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, con la definición correspondiente a cada denominación.

I.

El aceite de oliva es el aceite procedente únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:

A.   aceites de oliva vírgenes: aceites obtenidos del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. Se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a)   aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen:

i)   aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría,

ii)   aceite de oliva virgen: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 2,0 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría,

iii)   aceite de oliva virgen corriente: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 3,3 g por 100 g y cuyas demás características corresponden a las previstas para esta categoría (1);

b)   aceite de oliva virgen no apto para el consumo en la forma en que se obtienę:

aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es superior a 3,3 g por 100 g y/o cuyas características organolépticas y demás características corresponden a las previstas para esta categoría. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos;

B.   aceite de oliva refinado: aceite de oliva obtenido por refino de aceites de oliva vírgenes. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g, y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría (2);

C.   aceite de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 1 g por 100 g, y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría (3).

II.

El aceite de orujo de oliva es el aceite obtenido por tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos de los orujos de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:

A.   aceite de orujo de oliva crudo: aceite de orujo de oliva cuyas características son las previstas para esta categoría. Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos técnicos;

B.   aceite de orujo de oliva refinado: aceite obtenido por el refino del aceite de orujo de oliva crudo. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría (4);

C.   aceite de orujo de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se obtienen. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como máximo de 1 g por 100 g y sus demás características corresponden a las previstas para esta categoría. Esta mezcla no podrá en ningún caso denominarse «aceite de oliva» (5).


(1)  Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor. De no estarlo, la denominación de este producto se ajustará a las disposiciones legales del país en cuestión.

(2)  Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.

(3)  El país de venta al por menor puede exigir una denominación más precisa.

(4)  Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en el país de venta al por menor.

(5)  El país de venta al por menor puede exigir una denominación más precisa.

ANEXO C

Tipos y definiciones de las aceitunas de mesa

Las aceitunas de mesa se clasifican en uno de los siguientes tipos:

i)   aceitunas verdes: frutos recogidos durante el período de maduración, antes del envero y cuando han alcanzado su tamaño normal. La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo paja;

ii)   aceitunas de color cambiante: frutos recogidos antes de su completa madurez, durante el envero. Su color puede variar entre rosado, rosa vinoso o castaño;

iii)   aceitunas negras: frutos recogidos en plena madurez o poco antes de ella, pudiendo presentar color negro rojizo, negro violáceo, violeta oscuro, negro verdoso o castaño oscuro.


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/68


Información sobre la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

El 28 de octubre de 2005, ambas Partes habían completado los procedimientos necesarios para la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1). Por consiguiente, el Protocolo adicional entró en vigor el 1 de noviembre de 2005, según lo dispuesto en el artículo 13.2 del propio Protocolo.


(1)  DO L 38 de 10.2.2005, p. 3.


Comisión

19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/69


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2004

por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (Reglamento de concentraciones)

(Asunto no COMP/M.3440 — EDP/ENI/GDP)

[notificada con el número C(2004) 4715]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/801/CE)

El 9 de diciembre de 2004, la Comisión aprobó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, con su artículo 8, apartado 3. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

I.   LAS PARTES

(1)

La empresa de electricidad que existe actualmente en Portugal es Energias de Portugal, S.A. (EDP). Como tal, sus actividades principales consisten en la generación, distribución y suministro de electricidad en Portugal. EDP también controla la empresa española Hidrocantábrico, que opera en España en los sectores de la electricidad y del gas. EDP cotiza en el Euronext Lisboa y el Estado portugués es propietario directa o indirectamente de alrededor del 30 % de las acciones.

(2)

ENI S.p.A. (ENI) trabaja en la prospección y producción de petróleo y gas natural en todo el mundo. Asimismo se ocupa del suministro, transmisión, almacén, distribución y comercialización de gas natural. Por otra parte, ENI posee acciones en empresas con capacidad de transporte que se encargan del funcionamiento de gaseoductos transnacionales para la transmisión de gas natural.

(3)

Gás de Portugal, S.G.P.S., S.A., (GDP) es la empresa de gas tradicional en Portugal. GDP es una filial propiedad al cien por cien de la empresa portuguesa Galp Energia, SGPS, S.A. (GALP), actualmente controlada conjuntamente por el Estado portugués y ENI, con intereses en los sectores del petróleo y del gas. GDP y sus filiales cubren todos los niveles de la cadena del sector del gas en Portugal. A través de su filial Transgás, GDP importa gas natural en Portugal por el gaseoducto que recorre el Magreb, España y Portugal y a través del terminal de GNL de Sines, y realiza el transporte, almaceénamiento, y suministro a través de la red portuguesa de gaseoductos de alta presión («la red»). GDP suministra también gas natural a gran escala industrial y trabaja en el desarrollo y futuro funcionamiento de las primeras cuevas subterráneas de almacén de gas natural en Portugal. GDP también controla actualmente, a través de GDP Distribuição (GDPD), cinco de las seis empresas locales de distribución de gas de Portugal.

(4)

Rede Eléctrica Nacional S.A. (REN) no es parte notificante de la presente concentración, pero participa en la transacción global en la que aquélla se inscribe. REN es una empresa portuguesa que resulta de la segregación en 1994 de EDP de la red eléctrica portuguesa. En la actualidad gestiona la red eléctrica y es comprador único, adquiriendo energía eléctrica de los productores y revendiéndola a los distribuidores, que suministran a clientes no cualificados. El Estado portugués controla directa o indirectamente el 70 % de REN, mientras que el resto pertenece a EDP.

II.   LA OPERACIÓN

(5)

El presente asunto se refiere a una concentración mediante la que EDP y ENI («las partes») proyectan hacerse con el control conjunto de GDP. La operación prevé que la red de transmisión de gas (excepto el terminal GNL de Sines, el gaseoducto de importación y el almacén subterráneo de Carriço) se transfiera a REN, el operador portugués de la red eléctrica, en un plazo establecido. Durante un período de transición, EDP controlará la red de gas junto con ENI y REN.

(6)

Con arreglo a la segunda Segunda Directiva del gas (2) y a la excepción concedida a Portugal, el 33 % del mercado portugués se liberalizará a más tardar antes de 2007, para todos los clientes no domésticos a más tardar antes de 2009 y para todos los clientes (incluidos los domésticos) a más tardar antes de 2010. El Gobierno portugués puede empezar antes el proceso de liberalización.

III.   MERCADO DE REFERENCIA

A.   MERCADO DE REFERENCIA DE LA ELECTRICIDAD

1.   MERCADO DE PRODUCTOS DE REFERENCIA

(7)

Tomando en consideración las particularidades de los mercados portugueses y del marco competitivo y regulador, la Comisión ha llegado a la conclusión de que deberían distinguirse los siguientes mercados:

i)

suministro de electricidad al por mayor,

ii)

prestación de servicios de regulación y compensación de la energía (3),

iii)

red de transmisión

iv)

red de distribución,

v)

suministro de electricidad al por menor (grandes y pequeños clientes).

(8)

El sistema eléctrico nacional consta de dos sistemas coexistentes, el sistema público de electricidad o «sistema vinculado» (bound system) (Sistema Eléctrico de Serviço Público, SEP) y el sistema independiente de electricidad (Sistema Eléctrico Independete, SEI). La red nacional de transmisión se utiliza para ambos y Rede Eléctrica Nacional (REN) se encarga de su explotación gracias a un régimen de concesión.

(9)

El SEP es un sistema regulado que cubre la generación y la distribución. Está integrado por generadores y redes de distribución «vinculados». En él, REN es el comprador único de electricidad al por mayor. Adquiere principalmente la electricidad de un grupo de centrales «vinculadas», de conformidad con los acuerdos de adquisición de energía (Power Purchase Agreements, PPA).

(10)

Con arreglo a los PPA, las centrales vinculadas suministran electricidad al SEP de forma exclusiva durante un período de más de 20 años y con una fórmula de precios fija (4). La construcción de esas plantas de generación no está liberalizada sino regulada por el Estado. De acuerdo con la legislación aplicable, están integradas en el SEP las siguientes empresas: EDP (a través de EDP Produção y la Companhia Portuguesa de Produção de Electricidade), Tejo Energia (5) y Turbogás (6). En Portugal, la mayoría de la electricidad (el 83 % en 2003) (7) se suministra a través de estos PPA exclusivos entre REN y los productores de energía.

(11)

La electricidad adquirida por REN se vende al distribuidor regulado, que controla EDP, con arreglo a un sistema regulado de tarifas. El organismo portugués regulador de la energía, ERSE, establece las tarifas reguladas.

(12)

El sistema independiente (SEI) está integrado por el sistema no vinculado (Sistema Eléctrico Não Vinculado, SENV), que funciona con arreglo a las condiciones de mercado libre (es decir, la mayoría de esta energía se vende a los clientes que dejan el sistema regulado), y el sistema de régimen especial (Productores em régimen particular, PRE), en el que se suministra a REN con tarifas reguladas la generación mediante plantas de cogeneración, centrales minihidráulicas, y otras energías renovables, como instalaciones de energía eólica.

(13)

Los clientes cualificados pueden elegir su proveedor de electricidad y, por tanto, comprar la electricidad al SEP con tarifas reguladas, o al SENV (el abastecimiento corre entonces a cargo de un minorista en condiciones de libre mercado). El Decreto-Ley de 17 de agosto de 2004 establecía en último término que todos los clientes son cualificados (8).

(14)

Actualmente se está modificando el marco regulador vigente.

Electricidad al por mayor

(15)

La electricidad al por mayor abarca la electricidad producida en centrales así como la importada físicamente a través de interconexiones con el fin de revenderla a minoristas. Al igual que en otros Estados miembros, algunos grandes consumidores industriales de electricidad pueden también decidir que adquieren directamente del mercado mayorista (en España, constituyen menos del 5 % de las compras de este mercado).

(16)

La Comisión considera que, una vez que se concluyan los PPA, habrá en Portugal un mercado de electricidad al por mayor que abarcará la oferta de la antigua generación vinculada, la generación no vinculada y las importaciones. La evaluación se centra en este mercado mayorista con independencia de los sistemas liberalizados y regulados.

Los servicios de compensación de energía y servicios complementarios

(17)

Existe una necesidad técnica de este servicio, ya que el operador del sistema de transmisión se ocupa de que la tensión de la red de se mantenga dentro de unos límites muy reducidos. Si hay consumo excesivo, la tensión de la red caerá, lo que podría producir en algún momento problemas de estabilidad. También surgen dificultades si el consumo es bajo y la tensión de la red aumenta por encima de un nivel de tolerancia aceptable, y el operador del sistema de transmisión deberá entonces desconectar cierta capacidad de generación o añadir consumo.

(18)

Este servicio debe pagarse y normalmente habrá una penalización en caso de desviación, si la demanda de un cliente excede o no alcanza el nivel deseado correspondiente a la cantidad que cada proveedor adquiere del mayorista o prevé producir él mismo, y que ha de que comunicar por adelantado al operador del sistema de transmisión.

(19)

Actualmente, en Portugal, REN ofrece a todos los agentes del sistema este servicio, así como otros servicios complementarios similares (como el de gestión de la congestión). Hasta el momento no existe en Portugal un mercado establecido de este tipo de servicios. No obstante, es posible que estos mercados emerjan tras la terminación de los PPA. A efectos de la presente Ddecisión la descripción exacta de este mercado o mercados emergentes puede quedar abierta.

Transmisión y distribución

(20)

Estos mercados no se ven afectados por la operación propuesta. En Portugal la red de transmisión está ya desagregada y REN, el operador portugués de sistemas de transmisión, se ocupa de su funcionamiento. EDP y los municipios son los propietarios de las redes de distribución, que gestiona la filial de EDP, EDP Distribuição Energia SA (EDPD). El acceso a las redes de transmisión y de distribución está regulado por ERSE.

Suministro de electricidad al por menor

(21)

A efectos de la presente exposición, se tendrán en cuenta los siguientes mercados minoristas de electricidad: i) el suministro de electricidad a grandes clientes industriales (LIC) que se conectan con la red de alto y medio voltaje (HV y MV) y ii) el suministro de electricidad a pequeños clientes industriales, comerciantes y hogares, que se conectan a la de baja tensión (LV).

(22)

Los clientes de alta y media tensión y los de baja difieren mucho en cuanto al consumo y las condiciones en las que adquieren electricidad. La relación comercial es también muy distinta. Los primeros son en su mayoría clientes industriales para los que la electricidad constituye una parte significativa de sus costes. Por el contrario, la mayoría de los clientes de baja tensión son pequeños industriales, comerciantes y hogares, cuyo volumen de consumo individual es muy limitado.

2.   MERCADOS GEOGRÁFICOS DE LA ELECTRICIDAD

(23)

En anteriores Decisiones de la Comisión se consideró que el mercado geográfico de referencia para el suministro de electricidad al por mayor no superaba las fronteras nacionales (9). En el presente caso, la investigación ha mostrado que los mercados mayorista y minorista son claramente portugueses y permanecerán así en el futuro próximo.

(24)

Las partes sostuvieron que pronto se crearía un intercambio ibérico conocido como MIBEL que conduciría a un mercado ibérico. Esta opinión no ha se ha visto confirmada por la pormenorizada investigación de la Comisión. Parece que: 1) el nivel actual de interconexiones entre España y Portugal no es suficiente para considerar la existencia de un mercado único en la Península Ibérica, y 2) es muy poco probable que el mercado de electricidad al por mayor llegue a ser de alcance ibérico en un futuro próximo, por las siguientes razones:

i)

quedan todavía por eliminar numerosas barreras reglamentarias para que pueda crearse el MIBEL,

ii)

las condiciones de competencia entre España y Portugal seguirán siendo muy diferentes incluso después del lanzamiento del MIBEL,

iii)

los planes nacionales sobre distribución de emisiones de CO2 y el régimen nacional de compensación de costes de transición probablemente mantengan o hasta aumenten estas diferencias en las condiciones competitivas,

iv)

el nivel previsto de capacidad de interconexión entre España y Portugal no parece que vaya a facilitar la integración efectiva de ambos mercados en un futuro próximo.

B.   MERCADOS DE REFERENCIA DEL GAS NATURAL

1.   MERCADO DE PRODUCTOS

(25)

La Comisión señala cuatro mercados de productos distintos a los que afectará la operación:

i)

suministro de gas a productores de energía [CCGT (10)],

ii)

suministro de gas a empresas locales de distribución (LDC),

iii)

suministro de gas a grandes clientes industriales (LIC),

iv)

suministro de gas a pequeños clientes industriales, comerciantes y hogares.

(26)

Son seis las empresas locales de distribución que abastecen a la mayoría de consumidores a través de redes de media y baja tensión (11) y operan en áreas de concesión exclusiva.

(27)

El mercado del suministro de gas a productores de energía será el primero que se abra a la competencia en Portugal. Las partes señalaron que las CCGT y los grandes clientes industriales debían considerarse parte de un mercado mayorista único más amplio. La Comisión no está de acuerdo. Efectivamente, los productores de energía tienen necesidades de demanda particulares en términos de cantidad y flexibilidad de suministro. Las CCGT precisan combinar contratos a largo plazo, que son necesarios para la viabilidad económica y técnica básica y para la seguridad del abastecimiento del proyecto CCGT, con contratos a corto plazo de períodos más limitados. Asimismo, son también diversos los márgenes, las relaciones con el cliente, las necesidades comerciales de los revendedores y las dinámicas de crecimiento.

2.   MERCADO GEOGRÁFICO

(28)

En todos los mercados de referencia del gas, la Comisión y las partes coinciden en que el suministro de gas natural en Portugal no supera el ámbito nacional.

IV.   EVALUACIÓN COMPETITIVA

A.   MERCADOS DE LA ELECTRICIDAD

1.   MERCADO MAYORISTA

a)   EDP mantiene una posición dominante en el mercado mayorista de la electricidad de Portugal

(29)

Según la pormenorizada investigación de la Comisión, parece que EDP mantiene una posición dominante en el mercado mayorista de Portugal, con independencia de que se considere con la estructura actual o después de la terminación de los PPA.

(30)

Efectivamente, en el mercado mayorista EDP ostenta en 2003 el 70 % de la capacidad de generación y es el mayor importador de electricidad. Por otra parte, la cartera portuguesa de generación de EDP seguirá siendo sin parangón tras la abolición de los PPA. Cuando éstos expiren, habrá que introducir un régimen de costes de compensación para resarcir a los actuales generadores de energía de cualquier posible pérdida en el mercado en un futuro. Este sistema favorece a los operadores tradicionales. EDP saca el mayor partido, lo que le ayuda a blindarse de la futura competencia.

(31)

Por lo que se refiere a la demanda, EDP realiza casi el 100 % de la distribución de electricidad en Portugal. Su futuro papel de minorista del sistema regulado le confiere ventajas sustanciales.

(32)

Respecto al suministro, la adición de la nueva central de EDP alimentada con gas (TER) es significativa en su cartera. Por lo que respecta a las nuevas plantas generadoras construidas por terceros, la Comisión concluye que los proyectos CCGT de los competidores son inciertos y que EDP no es ajena a uno de ellos (Tejo Energia).

b)   La operación consolidará la posición dominante de EDP, debido tanto a los efectos horizontales como verticales

Efectos horizontales: eliminación de un competidor importante

(33)

En cuanto a los efectos horizontales, la Comisión concluye que, en ausencia de la concentración, GDP se habría convertido con toda probabilidad en el principal competidor del mercado de electricidad de Portugal, considerando que: i) tener acceso a recursos de gas competitivos otorga una ventaja importante en el ámbito de la electricidad, ya que las plantas alimentadas con gas (CCGT) constituyen en la actualidad el medio más frecuente de generar nueva energía, y ii) que GDP, como empresa portuguesa, podía basarse en su marca y en sus clientes de gas, a los que podría ofrecer un suministro conjunto de gas y electricidad.

(34)

Esta significativa competencia potencial se perdería con la concentración, fortaleciéndose con ello la posición dominante de EDP.

Efectos no horizontales: aumento de los costes de los competidores

Acceso privilegiado y preferencial a la infraestructura de gas portuguesa (terminal de GNL de Sines, canalización de importación y almacén subterráneo de Carriço)

(35)

Además de la transacción propuesta, EDP tendrá la capacidad y el incentivo para mantener un acceso privilegiado y preferencial al gas natural en detrimento de empresas real o potencialmente implicadas en la producción eléctrica.

(36)

Red de gas de alta presión: como consecuencia de la fusión, EDP podrá tener cierto peso en la gestión de la red de gas de alta presión: i) a corto plazo, controlará conjuntamente Transgás (incluida la red de gas) durante un período (12) de hasta 19 meses y medio. En este plazo, EDP puede influir de manera importante en la estrategia y gestión de la red. Esta situación favorecerá una comprensión profunda de las características de funcionamiento de la red, de la que posteriormente EDP podrá beneficiarse; ii) a largo plazo, REN se hará cargo de la red de gas de alta presión como resultado de la concentración.

(37)

Gaseoducto internacional de GDP: la entidad surgida de la concentración podría utilizar el primer punto de entrada en Portugal (el gaseoducto que va de Argelia a Portugal a través de Marruecos y España y que accede a Portugal por Campo Maior) a pleno rendimiento para evitar que sus competidores pudieran aprovecharlo en alguna medida. Por lo tanto, incluso si se aplicara el acceso a terceros (Third Party Access, TPA), no existe en la actualidad la suficiente capacidad libre para que otras empresas importen de forma permanente y con un mínimo de seguridad en cuanto al nivel de gas que introducirían.

(38)

Terminal de GDP de Sines: el terminal de GNL situado en Sines es el único de Portugal. Se inauguró a principios de 2004 y GDP ostenta su propiedad y se ocupa de su funcionamiento (a través de su filial Transgás participada al 100 %). Su capacidad de importación máxima es de 5,3 mmc anuales. A falta de liberalización en el sector del gas, hasta ahora no se ha impuesto al terminal ninguna norma TPA. En consecuencia, los terceros que quisieran tener acceso a aquél tendrían que contactar con GDP y negociar condiciones concretas.

(39)

Almacén subterráneo de Carriço: a raíz de la concentración, EDP estará asimismo en condiciones de encargarse del almacén subterráneo de GDP Carriço. Éste es el único almacén de gas natural de Portugal (aparte del de GNL de Sines, que es mucho más pequeño). Los generadores de energía que operan CCGT no deben ser discriminados en el acceso a la flexibilidad que ofrece este almacén. La investigación de mercado confirmó que estas condiciones de acceso no eran suficientes para garantizar la plena utilización real del almacén por parte de los competidores, pues EDP podrá restringir el acceso oponiendo argumentos técnicos.

(40)

A raíz de la operación notificada, EDP adquiere un control importante de los puntos de entrada de gas, así como las instalaciones de almacén. La operación le facilitaría, por tanto, todos los medios e incentivos necesarios para dificultar aún más el acceso a la red de gas a sus competidores, aunque la propiedad de la red de gas de alta presión de Portugal vaya a transferirse a REN.

Capacidad de gestionar las dificultades del suministro de gas a las CCGT en detrimento de las CCGT de la competencia

(41)

La gran incertidumbre sobre la eficacia de la transferencia de infraestructuras y derechos de transporte a REN no garantiza que las necesidades de gas de las CCGT competidoras actuales (es decir, Turbogás) y potenciales se asuman por otra empresa distinta de la entidad resultante de la concentración. Cuando en Portugal se produzcan restricciones en el suministro de gas, GDP tendrá el incentivo de favorecer las instalaciones de EDP en detrimento de las centrales CCGT competidoras.

Capacidad e incentivo para controlar el precio del gas y aumentar los costes de los competidores, excluyendo así su entrada actual y potencial y disuadiéndoles de ella

(42)

A raíz de la concentración, EDP tendrá la capacidad y el incentivo de subir el precio del gas suministrado a sus actuales competidores (Turbogás, para sus necesidades a corto plazo). También sucederá así con los competidores potenciales (para el conjunto de sus necesidades), puesto que el ritmo de la liberalización y la incertidumbre en el acceso a puntos de entrada abren la probabilidad de que las futuras productoras CCGT, si existen, reciban el suministro de gas de GDP.

Acceso a información reservada sobre los costes de los competidores de EDP, confiriéndole una ventaja significativa

(43)

La entidad resultante de la concentración conocerá los costes reales de los insumos de sus competidores reales y podrá así fijar los precios con vistas a excluir a sus rivales. Esta ventaja estructural también consolidará la posición dominante de EDP, pues es probable que disuada o retrase las entradas de posibles competidores que deseen poner en marcha nuevas CCGT a través del suministro de gas de GDP.

Acceso a la nominación diaria de gas de sus principales competidores, confiriéndole una ventaja significativa

(44)

A raíz de la concentración, EDP también tendrá acceso a las nominaciones diarias de gas de Turbogás (y de otras CCGT a las que GDP pueda suministrar en el futuro), que es la información con un día de adelanto del volumen de gas que la CCGT prevé consumir por hora. En consecuencia, EDP podrá conocer por adelantado el modelo de producción de energía previsto por Turbogás para el día siguiente. Dada la volatilidad de la producción de las CCGT, esta información resulta estratégica: al conocer, por ejemplo, que Turbogás no generará energía en cierto momento del día siguiente, EDP podrá subir sus precios por encima de los costes variables de Turbogás sin temor a perder ventas a favor de Turbogás.

(45)

Los efectos horizontales y verticales previamente mencionados, considerados individualmente o en su conjunto, consolidan la posición dominante de EDP en el mercado de electricidad al por mayor.

2.   SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

(46)

La presente operación eliminará a GDP del mercado de electricidad como probable competidor, y por tanto a un posible proveedor de servicios complementarios. Teniendo en cuenta las razones expuestas en la evaluación del mercado mayorista y dado que sólo unas pocas centrales pueden ofrecer estos servicios, la entrada de GDP en el mercado mayorista habría debilitado la posición de EDP en la prestación de dichos servicios. La concentración elimina a este competidor potencial del mercado de servicios complementarios.

3.   MERCADOS DE ELECTRICIDAD AL POR MENOR DE PORTUGAL

a)   EDP mantiene una posición dominante en los mercados de electricidad al por menor de Portugal

(47)

El mercado de suministro de electricidad a grandes clientes industriales (el 45 % del consumo total) es totalmente cualificado. En este mercado, EDP tiene una cuota de mercado del 92 % en términos de volumen (y una cuota mucho mayor de clientes).

(48)

El mercado de pequeños clientes no se abrió hasta 2004. EDP se aproxima a una cuota del 100 %. La experiencia de otros Estados miembros muestra claramente que los índices de transferencia de esos clientes serán mucho más bajos que los de los clientes industriales. Así pues, el dominio de EDP sólo podrá verse amenazado a un ritmo más lento.

b)   Consolidación de la posición dominante de EDP en el mercado de la electricidad al por menor de Portugal

(49)

La operación propuesta consolidará la posición dominante de EDP, puesto que eliminará a GDP como competidor potencial importante. Durante la investigación de la Comisión, las personas consultadas confirmaron que GDP sería la empresa con acceso más probable y efectivo a estos mercados, en particular gracias a su amplia base de clientes de gas, su marca, bien conocida a nivel nacional, y su capacidad de ofrecer dos combustibles.

(50)

Por otra parte, la concentración levantará otras barreras a la entrada pues la entidad resultante combinará las ventajas de los operadores tradicionales de gas y electricidad y obligará a los competidores a entrar simultáneamente en ambos mercados para poder ofrecer dos combustibles.

B.   MERCADOS DEL GAS

1.   GDP MANTIENE UNA POSICIÓN DOMINANTE EN LOS MERCADOS DEL GAS DE PORTUGAL

(51)

Debido a su actual posición de monopolio legal, GDP goza de una posición dominante en todos los mercados del gas, con la única excepción de la distribución de gas natural en la región de Oporto, en la que opera Portgás (empresa de la que EDP ha adquirido recientemente el control conjunto).

(52)

GDP mantiene, y mantendrá tras la apertura de los mercados, ventajas significativas como operador tradicional en relación con los nuevos operadores potenciales. En particular: i) ha adquirido una experiencia y conocimiento importantes de los mercados del gas en todos los niveles, ii) ha logrado una amplia base de clientes y un volumen de ventas sustancioso en el país, iii) ha desarrollado marcas muy conocidas tanto a nivel nacional como local, iv) ha adquirido un conocimiento único del perfil de los clientes (en términos de perfil de consumo y de solvencia y condiciones de crédito) y de las necesidades concretas (como la de los servicios adicionales o la atención especial al cliente), y v) por último, controla, a través de sus grandes clientes industriales, a los operadores de sistemas de distribución.

2.   CONSOLIDACIÓN DE LA POSICIÓN DOMINANTE DE GDP EN LOS MERCADOS DEL GAS DE PORTUGAL

a)   Suministro de gas a productores de energía (CCGT)

(53)

Por lo que se refiere al suministro de gas a las CCGT, la operación notificada excluirá toda la demanda de gas de las CCGT [es decir, las necesidades a corto plazo de Turbogás (13) y TER/Carrigado] que podría haber sido satisfecha por los competidores de GDP, una vez que las CCGT sean cualificadas. Este hecho consolida la posición dominante de GDP en el mercado del suministro de gas a las CCGT.

b)   Suministro de gas a empresas de distribución local (LDC, Local Distribution Companies)

(54)

La operación notificada satisface la demanda de gas de la única LDC que hasta ahora no controla GDP, a saber, Portgás. Tras la operación, cuando las LDC sean clientes cualificados, los competidores dejarán de ser un rival para el suministro de gas. Esta situación consolida la posición dominante de GDP en el mercado de suministro de gas a LDC.

c)   Suministro de gas a LIC (grandes clientes industriales)

(55)

La investigación ha mostrado que, una vez liberalizado el mercado, EDP habría sido la empresa con más posibilidades de acceso al suministro de gas a grandes clientes industriales.

(56)

EDP parece ser el principal competidor potencial en este mercado, considerando: i) que opera una CCGT para la producción de electricidad (y por tanto tiene acceso a grandes cantidades de gas), lo que le confiere un fuerte incentivo para incorporarse a los mercados de suministro de gas, ii) que podría basarse en sus clientes de electricidad (EDP controla casi el 100 % de la distribución de electricidad de Portugal), a los que ofrecería un suministro conjunto de gas y electricidad (combustible dual), y iii) que podría también basarse en la experiencia, la reputación y la base de clientes del distribuidor Portgás. La entrada efectiva de operadores de electricidad en los mercados del gas se ha producido en muchos Estados miembros.

(57)

La pérdida de la competencia potencial de EDP consolida la posición dominante de GDP en el mercado de suministro de gas a LIC.

d)   Suministro de gas a pequeños clientes

(58)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que, en ausencia de la concentración, EDP habría sido el principal competidor potencial en el mercado de suministro de gas a pequeños clientes.

(59)

Las ventajas de EDP pueden dividirse en tres grupos: a) ventajas en la adquisición, debido a su posición como productor de energía de gas de Portugal; b) ventajas derivadas de la posición de EDP como minorista y distribuidor de electricidad que opera en la actualidad, y c) ventajas debidas a su posición y conocimiento del mercado minorista de gas de Portugal (Portgás e intercambio de información sobre Lisboagás).

(60)

La voluntad de EDP de incorporarse a los mercados del gas queda clara tras su adquisición reciente del control de un LDC portugués, Portgás, y su fuerte desarrollo en los mercados del gas españoles (EDP se hizo con el control de la segunda empresa de gas más importante de España, Naturcorp).

(61)

Habida cuenta de todo lo anterior, la concentración eliminaría al principal competidor de GDP y aumentaría las barreras a la entrada en el mercado del suministro de gas a pequeños clientes, consolidando así la posición dominante de GDP en el mercado minorista de Portugal.

V.   COMPROMISOS PROPUESTOS POR LAS PARTES NOTIFICANTES

(62)

Las partes presentaron compromisos el 28 de octubre de 2004 y una versión revisada el 17 de noviembre de 2004. Esta última se resume a continuación con la enumeración empleada por las partes:

EDP.1

:

Reducción de las acciones de EDP en REN del 30 % al 5 %.

EDP.2

:

Desinversión de las acciones de EDP en Tejo Energia.

EDP.3

:

Moratoria referente a la construcción de una nueva CCGT sujeta a una cláusula de revisión.

EDP.4

:

Arrendamiento de la capacidad de producción de TER equivalente a una unidad, sujeto a una cláusula de revisión.

EDP.5

:

Suspensión de algunos de los derechos de voto de EDP en Turbogás y nombramiento de miembros independientes en el Consejo de Turbogás.

ENI.II

:

Venta del terminal de GNL de Sines a REN.

ENI.III

:

Venta del almacén subterráneo de Carriço a REN.

ENI.IV

:

Venta anticipada de la red de gas de alta presión a REN.

ENI.V

:

Garantías para el acceso a la red hasta que finalice la venta de la red a REN.

ENI.VI

:

Cesión a REN de la capacidad en el punto de entrada de Campo Maior reservado actualmente y no utilizado por Transgás.

ENI.VII

:

Compromiso de no reservar más capacidad en el punto de entrada de Campo Maior.

ENI.VIII

:

Compromiso de no reservar más capacidad en el gaseoducto de Extremadura.

ENI.IX

:

Compromiso de poner a disposición capacidad en el gaseoducto de Extremadura o en el punto de entrada de Campo Maior con arreglo a ciertas condiciones.

ENI.X

:

Eliminación del derecho preferente de GDP, basado en el «mecanismo de igualar la mejor oferta».

ENI.XI

:

Medidas dirigidas a evitar problemas relacionados con el posible acceso privilegiado a información sobre precios.

ENI.XII

:

Medidas dirigidas a asegurar un margen para la liberalización efectiva de la demanda representada por los LIC.

ENI.XIII

:

Compromiso de no hacer ofertas duales de gas natural y electricidad destinadas a LIC y a clientes minoristas en Portugal hasta que se liberalice el suministro de gas natural a estos grupos de clientes.

ENI.XIV

:

Venta del LDC Setgás.

VI.   EVALUACIÓN DE LOS COMPROMISOS PROPUESTOS

A.   COMPROMISOS SOBRE ELECTRICIDAD

1.   MERCADO AL POR MAYOR DE LA ELECTRICIDAD

a)   Efectos horizontales de la operación (supresión de GDP como el competidor más probable)

(63)

La propuesta de las partes consiste en una combinación de medidas que garanticen la entrada de competidores evitando al mismo tiempo desinvertir activos de generación. Se basa principalmente en una moratoria de la construcción de nuevas CCGT por EDP y del arrendamiento de una cierta capacidad de producción de la central eléctrica TER de EDP durante un período limitado de tiempo.

(64)

Las personas que respondieron a la encuesta sobre mercado de la Comisión consideraron estas propuestas muy insuficientes en términos de escala, alcance y duración para compensar la importante pérdida de GDP como competidor potencial y para facilitar de manera efectiva la entrada oportuna de competidores potenciales. La Comisión comparte estas preocupaciones.

(65)

El arrendamiento de la capacidad de producción de TER equivale sólo a un tercio de la planta y al 4 % de la capacidad total de generación de Portugal. El arrendamiento puede terminarse de manera automática sobre la base de criterios que no garantizan la presencia de nuevos competidores ni la existencia real de un mercado ibérico. El arrendamiento puede durar tres años. EDP conocerá en tiempo real los costes y volúmenes de electricidad que el arrendatario puede comercializar. Todo ello resta probabilidad a la influencia del arrendatario en el mercado y a su capacidad de ejercer presión competitiva sobre EDP.

(66)

Dada la cláusula de revisión adjunta a la moratoria propuesta, es probable que ésta termine en breve sin garantía de que realmente puedan acceder al mercado nuevos competidores. Además, no se impide a EDP iniciar nuevos proyectos de CCGT (dando todos los pasos excepto el de la construcción en sí). La moratoria y el arrendamiento propuestos carecen, por tanto, de un efecto favorable a la competencia asimilable a una medida correctora estructural.

(67)

Además, las partes proponen desprenderse del 10 % de EDP en Tejo Energia, uno de los competidores de EDP. Si bien ésta es una propuesta positiva, no garantiza en absoluto que Tejo Energia construya efectivamente una CCGT en el futuro.

(68)

Las partes han propuesto asimismo suspender los derechos de voto de EDP en Turbogás. Esta suspensión se limita a un período de tres años y solamente a dos áreas de decisión concretas. EDP también ha adquirido recientemente una opción de compra del 20 % más de participaciones en Turbogás y gestiona toda la producción de esta última. Por todo ello resulta muy dudoso que los compromisos de las partes eviten que EDP influya en la política de suministro de gas de Turbogás y en proyectos futuros.

b)   Efectos no horizontales (aumentar los costes de la competencia)

Acceso privilegiado y preferencial de EDP a la infraestructura portuguesa de gas

(69)

La venta del terminal de GNL de Sines y del almacén subterráneo de Carriço al operador de red de alta presión, es decir, la separación de la propiedad, es una propuesta positiva acogida con satisfacción por la Comisión. Sin embargo, las condiciones impuestas a estas transferencias no garantizan a terceros una capacidad suficiente. En particular, la medida permite explícitamente a las filiales de las partes activas en España, Unión Fenosa Gas y Naturcorp, reservar capacidad suplementaria incluso antes de la transferencia, así como a las partes, tras la transferencia.

(70)

Las partes también propusieron facilitar capacidad del gaseoducto España-Portugal en el punto de entrada portugués (Campo Maior). Según el estudio de mercado, el porcentaje es demasiado pequeño (menos del 10 % de la capacidad del gaseoducto; ni siquiera abastece una sola unidad CCGT de 400 MW) y no garantiza que el tramo de Extremadura pueda conducir gas hasta la frontera portuguesa. Se ha previsto un mecanismo para facilitar más capacidad, pero en condiciones que no hacen el acceso oportuno, económicamente viable ni lo bastante duradero para que los terceros puedan contar con él.

(71)

Por todo ello parece que los compromisos sobre infraestructuras de gas natural tendrán efectos positivos muy limitados en los mercados portugueses de la electricidad y el gas.

Otros impactos verticales de la concentración

(72)

Por lo que se refiere a las demás cuestiones verticales de competencia (14) originadas por la operación, los compromisos prevén crear principalmente obstáculos («murallas chinas») que limiten los flujos de información entre GDP y EDP. El estudio de mercado indicó claramente que, en el presente caso, las medidas no son suficientes para abordar estos problemas.

2.   MERCADO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

(73)

El arrendamiento de la capacidad de producción previsto en los compromisos no permite al arrendatario operar en el mercado de compensación de la energía, que requiere adaptar la producción de la instalación en tiempo real.

(74)

Según lo explicado anteriormente, los compromisos no garantizan suficientemente que los competidores construyan nuevas plantas de producción de energía en Portugal en un futuro próximo. En consecuencia, las soluciones propuestas no sirven para paliar la consolidación de la posición dominante de EDP en este mercado.

3.   SUMINISTRO AL POR MENOR DE ELECTRICIDAD

(75)

La única solución que se refiere directamente al suministro al por menor de electricidad es el «compromiso de no realizar ofertas duales de gas natural y electricidad a clientes al por menor hasta que se liberalice el suministro de gas natural para este grupo de clientes». Este compromiso se aplicaría solamente por un período limitado de tiempo y, en todo caso, tampoco garantiza la aparición de competidores que compensen la desaparición de GDP.

(76)

Otras medidas pueden afectar indirectamente de manera positiva al mercado al por menor de la electricidad, pero tampoco garantizan la incorporación efectiva de nuevos competidores al suministro al por menor de electricidad de Portugal de una manera oportuna y suficientemente amplia que compense la pérdida de la competencia futura de GDP.

B.   MERCADOS DEL GAS NATURAL

1.   SUMINISTRO DE GAS A PRODUCTORES DE ENERGÍA (EXCLUSIÓN DE LA CLIENTELA)

(77)

Tres compromisos se refieren directamente a este asunto: i) la supresión del derecho preferente de GDP para el suministro de gas de TER, ii) la suspensión por tres años de algunos de los derechos de voto de EDP en Turbogás, y iii) el arrendamiento parcial de TER.

(78)

i) Los participantes en el mercado subrayaron que la supresión del derecho preferente de GDP de suministrar gas de TER no elimina los incentivos de EDP relativos al suministro de gas de GDP; ii) la simple suspensión de algunos derechos de voto por un período limitado de tiempo no impide que EDP influya en la política de suministro de gas de Turbogás; iii) el arrendamiento afecta sólo a un tercio de TER y el arrendatario deberá adquirir la mayor parte de gas a GDP. La Comisión considera, por tanto, que estos compromisos no evitan la consolidación de la posición dominante de GDP en el mercado de suministro de gas a los productores de energía.

2.   SUMINISTRO DE GAS A LDC (EMPRESAS LOCALES DE DISTRIBUCIÓN) (EXCLUSIÓN DE LA CLIENTELA)

(79)

La operación excluye la demanda de gas de Portgás, la única LDC no controlada por GDP. El consumo de gas de la LDC propuesta para desinversión, Setgás, es cuatro veces menor que el de Portgás. El compromiso, por tanto, no elimina la consolidación de la posición dominante de GDP en el mercado del suministro de gas a las LDC.

3.   SUMINISTRO DE GAS A GRANDES CLIENTES INDUSTRIALES (LIC)

(80)

Las únicas medidas correctivas que abordan directamente los problemas de este mercado son los compromisos de no realizar ofertas duales (gas/electricidad) antes de la liberalización del gas para LIC y de ofrecer a éstos la posibilidad de renovar su contrato de gas anualmente. Ambas medidas no llegan a garantizar la incorporación de un nuevo competidor al mercado del gas para LIC.

(81)

Sin embargo, también se han analizado las soluciones que pueden tener una repercusión indirecta en este ámbito: por lo que se refiere a las infraestructuras de importación de gas, sigue existiendo un alto nivel de incertidumbre sobre si se dispondrá de la capacidad suficiente. Además, Setgás, que se cedería, supone menos del 10 % de los clientes de gas en Portugal y sería una base de arranque mucho más limitada para incorporarse al mercado de LIC en comparación con las bases de clientes de electricidad de EDP y de gas de Portgás.

4.   SUMINISTRO DE GAS A PEQUEÑOS CLIENTES

(82)

La desinversión de Setgás es una medida estructural pero no compensa la pérdida de la competencia futura de EDP/Portgás en el mercado al por menor. Las ventas de Setgás suponen el 8 % del total de las ventas al por menor de gas en Portugal, mientras que Portgás tiene una cuota de mercado del 30 %. El compromiso de no ofrecer suministros de combustible dual a los clientes al por menor de gas que no son todavía cualificados en gas y en electricidad es muy limitado en tiempo y efectos. No se ha propuesto ninguna otra medida para abordar directamente la pérdida de competencia potencial procedente de la capacidad de EDP de basarse en su clientela de electricidad a escala nacional, su fuerte marca y su incentivo para presentar ofertas duales (electricidad/gas) a los clientes.

VII.   ÚLTIMAS MEDIDAS CORRECTIVAS

(83)

Después de la expiración del plazo establecido para la presentación de medidas correctivas (15), el 26 de noviembre de 2004 las partes presentaron documentos que proponían modificar las medidas ya presentadas con vistas a abordar las cuestiones planteadas por la Comisión. Sin embargo, las propuestas no resolvían por completo los problemas de competencia apuntados por la Comisión.

(84)

El viernes 3 de diciembre de 2004, las partes presentaron un nuevo conjunto de «compromisos del gas» con el fin de llevar a la práctica las intenciones expuestas en el documento enviado a la Comisión el 26 de noviembre de 2004. Teniendo en cuenta que estos nuevos compromisos se presentaron en una fase muy avanzada del procedimiento (sólo tres días laborables antes de la reunión de la Comisión de 9 de diciembre de 2004 prevista para aprobar la Decisión final, dejando a la Comisión poco tiempo para evaluarlas con arreglo a las exigencias de procedimiento) y dado que esta propuesta aspira simplemente a ejecutar las intenciones expresadas en el documento remitido el 26 de noviembre de 2004, este último conjunto de compromisos no puede fundamentar una decisión de autorización.

VIII.   CONCLUSIÓN

(85)

Por las razones anteriormente expuestas, consideradas individualmente o en su conjunto, la Comisión publicó una Decisión el 9 de diciembre de 2004 que declaraba la concentración propuesta incompatible con el mercado común, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por consolidar posiciones dominantes en varios mercados del gas y de la electricidad de Portugal y, en consecuencia, obstaculizar de manera significativa la competencia en una parte importante del mercado común.


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(2)  Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57).

(3)  Véase el asunto COMP/M.3268-Sydkraft/Graninge.

(4)  La fórmula de precios garantiza sobre todo el pago de la capacidad (que supone una recuperación predeterminada sobre el capital invertido en la planta) y de energía (basado en datos de los costes).

(5)  Tejo Energia está controlada por la British Company International Power, que posee el 45 % de las acciones, y por la empresa española Endesa, propietaria del 35 % de las acciones. EDP y Electricité de France sólo tienen cada una un interés minoritario del 10 %, que no parece ofrecer a ninguno de ellos la posibilidad de un control conjunto sobre la empresa.

(6)  En el momento de la notificación, Turbogás estaba controlado por la empresa alemana RWE. EDP posee una participación del 20 %, lo que no parece conferirle la posibilidad de ejercer el control conjunto sobre la empresa. RWE ha concluido un acuerdo de ventas con International Power. La compra por parte de esta última ha sido aprobada por la autoridad portuguesa de competencia.

(7)  35 TWh de un suministro total de 43 TWh en 2003.

(8)  Portugal adelantará así la aplicación de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37), que prevé la apertura completa de los mercados minoristas de electricidad a partir del 1 de julio de 2007.

(9)  Véase, por ejemplo, el asunto M. 2434 — Grupo Villar MIR/ENBW/Hidrocantábrico.

(10)  CCGT son las siglas en inglés de «turbinas de gas de ciclo combinado».

(11)  Respectivamente entre 4 y 20 bar y por debajo de 4 bar.

(12)  La Comisión tiene también que evaluar las fases intermedias de la evolución de la estructura del mercado, en especial cuando una situación, aunque sea temporal, pueda tener un fuerte impacto negativo en la competencia y, posiblemente, efectos duraderos.

(13)  La participación del 20 % de EDP en Turbogás le confiere ciertos derechos de bloqueo.

(14)  Es decir: i) capacidad e incentivo de EDP para controlar los precios del gas y aumentar los costes de sus rivales, excluyendo a sus competidores reales y potenciales y disuadiendo del acceso; ii) capacidad de EDP de gestionar los problemas de suministro de gas a CCGTs en detrimento CCGTs competidoras; iii) acceso de EDP a información reservada sobre los costes de sus competidores y asignaciones de gas diarias, confiriéndole una ventaja significativa.

(15)  El plazo límite para presentar medidas correctivas era el 17 de noviembre de 2004.


19.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/79


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2005

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Federación de Rusia

(2005/802/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia, entre otros países («las medidas en vigor»).

(2)

En marzo de 2004, la Comisión lanzó, por propia iniciativa y a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor con el fin de estudiar si debían modificarse para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros el 1 de mayo de 2004 («ampliación»).

(3)

Los resultados de dicha reconsideración parcial provisional revelaron que, en interés de la Comunidad, se imponía una adaptación temporal de las medidas en vigor con el fin de evitar un impacto económico repentino y excesivamente negativo sobre los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros de la UE («los 10 UE») inmediatamente después de la ampliación.

(4)

A tal fin, en mayo de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (4), la Comisión aceptó compromisos por parte, entre otros, de dos productores exportadores rusos, a saber, JSC Silvinit y JSC Uralkali, en relación con sus exportaciones a los 10 UE. Por otro lado, a fin de establecer la exención de los derechos antidumping fijados mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 sobre las importaciones efectuadas en virtud de dichos compromisos, el Reglamento (CEE) no 3068/92 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 992/2004 (5).

(5)

En junio de 2005, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 858/2005 (6), la Comisión aceptó nuevos compromisos en relación con las exportaciones de esas empresas rusas a los 10 UE, por un período adicional que expirará el 13 de abril de 2006.

(6)

Entre tanto, en enero de 2004, se recibieron solicitudes separadas por parte de JSC Silvinit y JSC Uralkali («los solicitantes») de reconsideraciones provisionales parciales de las medidas en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(7)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas y abrió una investigación (7).

(8)

A raíz de los resultados de esas dos reconsideraciones provisionales parciales, el Consejo, mediante Reglamento (CE) no 1891/2005, modificó los tipos del derecho antidumping impuesto a los solicitantes.

II.   COMPROMISOS

(9)

Como se ha mencionado anteriormente, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los solicitantes en relación con sus exportaciones a los 10 UE. A este respecto, cabe recordar, remitiéndose al Reglamento (CE) no 992/2004, que dichos compromisos tuvieron carácter transitorio y fueron concebidos como una medida provisional destinada a que los precios de compra en los 10 UE pudieran elevarse al nivel de aquellos practicados en la Comunidad en su configuración inmediatamente anterior a la ampliación («los 15 UE»). Por otro lado, dichos compromisos con los 10 UE no eran estrictamente equivalentes a un derecho antidumping, ya que los precios mínimos de importación establecidos se encontraban, excepcionalmente, a niveles inferiores a los usuales en esas circunstancias (o sea, fijados a un nivel que no permitía eliminar el perjuicio causado por el dumping).

(10)

Sin embargo, en el marco de las reconsideraciones provisionales parciales, y como suplemento a los compromisos mencionados anteriormente ya en vigor en relación con sus exportaciones a los 10 UE, los solicitantes también se ofrecieron a vender el producto afectado a clientes establecidos en los 15 UE a precios iguales o superiores a aquellos que permiten eliminar el perjuicio causado por el dumping.

(11)

Los compromisos ofrecidos en relación con las ventas a los 10 UE expirarán el 13 de abril de 2006 y, hasta esa fecha, los compromisos de venta a los 10 UE y aquellos ofrecidos en relación con las exportaciones a los 15 UE coexistirán.

(12)

En consecuencia, tras la expiración de los compromisos relacionados con los 10 UE en abril de 2006, los precios mínimos de importación más elevados establecidos en virtud de los compromisos ofrecidos en el marco de las reconsideraciones provisionales parciales para las ventas a los 15 UE se aplicarán asimismo a las ventas a los 10 UE. De este modo, se aplicarán los mismos precios mínimos de importación, fijados a niveles no perjudiciales, a todas las exportaciones de los solicitantes al mercado comunitario en su conjunto, y se habrá logrado el propósito de establecer medidas excepcionales transitorias aplicables a las exportaciones a los 10 UE durante el período posterior a la ampliación.

(13)

Las empresas facilitarán a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que la Comisión podrá realizar un control efectivo del cumplimiento de los compromisos. La Comisión considera que el riesgo de elusión del compromiso es limitado, habida cuenta de la estructura de ventas de ambas empresas.

(14)

A fin de que la Comisión pueda efectuar un control efectivo del cumplimiento del compromiso por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1891/2005. Este nivel de información es necesario, asimismo, para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no se corresponda con el producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(15)

Los productores exportadores deberán ser asimismo conscientes de que, en virtud de lo dispuesto en los propios compromisos, en caso de que se haga difícil o imposible controlarlos, o en caso de que no se respeten, la Comisión tendrá derecho a desvincularse del compromiso con la empresa afectada, lo que dará lugar a la imposición de otro derecho antidumping definitivo en su lugar.

(16)

A la vista de todos los factores expuestos, los compromisos ofrecidos por los solicitantes en el marco de la reconsideraciones provisionales parciales se consideran aceptables.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y empresas mencionados a continuación, en relación con los procedimientos antidumping en vigor relativos a las importaciones de cloruro potásico originario de Rusia.

País

Fabricante

Código TARIC adicional

Federación de Rusia

Producido por JSC Silvinit, Solikamsk, (Rusia) y vendido por JSC International Potash Company, Moscú (Rusia), al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A695

Federación de Rusia

Producido y vendido por JSC Uralkali, Berezniki (Rusia) o producido por JSC Uralkali, Berezniki (Rusia) y vendido por Uralkali Trading SA, Ginebra (Suiza), al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A520

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2005 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).

(3)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(4)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).

(5)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(6)  DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.

(7)  DO C 93 de 17.4.2004, p. 2