ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 289

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
3 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 1 )

1

 

*

Decisión no 1776/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/819/CE del Consejo relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) ( 1 )

14

 

*

Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

*

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica

23

 

 

Consejo

 

*

Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/1


REGLAMENTO (CE) no 1775/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2005

sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (3), ha contribuido notablemente a la creación del mercado interior del gas. Ahora es necesario introducir cambios estructurales en el marco normativo para afrontar las barreras que siguen obstaculizando la plena realización del mercado interior, en especial en lo que respecta al comercio del gas. Se requieren normas técnicas adicionales, en particular relativas a los servicios de acceso de terceros, los principios del mecanismo de asignación de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y los requisitos de transparencia.

(2)

La experiencia adquirida en la aplicación y el control del primer conjunto de Directrices de buenas prácticas adoptado en el año 2002 por el Foro europeo de la regulación del gas (en lo sucesivo, «el Foro»), demuestra que para garantizar la plena aplicación de las normas establecidas en las directrices en todos los Estados miembros y con el fin de ofrecer en la práctica una garantía mínima de igualdad de condiciones de acceso al mercado, es necesario establecer su obligatoriedad jurídica.

(3)

El segundo conjunto de normas comunes, denominadas las «Segundas directrices de buenas prácticas», se adoptó en la reunión del Foro de los días 24 y 25 de septiembre de 2003 y el propósito del presente Reglamento es establecer, con arreglo a las Segundas directrices de buenas prácticas, los principios y las normas básicas sobre el acceso a las redes y los servicios de acceso de terceros, la gestión de la congestión, la transparencia, el balance y el comercio de derechos de capacidad.

(4)

El artículo 15 de la Directiva 2003/55/CE permite un gestor combinado del sistema de transporte y distribución. Por lo tanto, las normas establecidas en el presente Reglamento no hacen necesario modificar la organización de las redes nacionales de transporte y distribución que sean compatibles con las disposiciones de la Directiva 2003/55/CE, y en particular con su artículo 15.

(5)

Los gasoductos de alta presión que conectan los distribuidores locales a la red de gas y que no se utilizan principalmente en el contexto de la distribución local están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(6)

Es necesario precisar los criterios de fijación de las tarifas de acceso a la red, para garantizar que cumplen plenamente el principio de no discriminación y que responden a las necesidades del buen funcionamiento del mercado interior, que tienen plenamente en cuenta la integridad del sistema y que reflejan los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la evaluación comparativa de las tarifas efectuada por las autoridades reguladoras.

(7)

En el cálculo de las tarifas de acceso a la red es importante tener en cuenta los costes reales incurridos en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, así como la necesidad de proporcionar una rentabilidad adecuada a las inversiones e incentivos para la construcción de nuevas infraestructuras. A este respecto, y en particular si existe una competencia efectiva entre gasoductos, será de importante consideración el establecimiento de criterios de evaluación comparativa entre las tarifas por parte de las autoridades reguladoras.

(8)

El uso de acuerdos basados en el mercado, tales como subastas, para establecer las tarifas debe ser compatible con lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE.

(9)

Es necesario un conjunto mínimo de servicios de acceso de terceros para ofrecer en la práctica un nivel de acceso mínimo común en el conjunto de la Comunidad, para garantizar que los servicios de acceso de terceros son suficientemente compatibles y para aprovechar las ventajas derivadas del buen funcionamiento del mercado interior del gas.

(10)

Las referencias a los contratos de transporte armonizados en el contexto de un acceso no discriminatorio a la red de los gestores de redes de transporte no implican que los términos y condiciones de los contratos de transporte de un gestor de red de transporte particular en un Estado miembro deban ser iguales a los de otro gestor de red de transporte en ese o en otro Estado miembro, a menos que se fijen requisitos mínimos que deban satisfacer todos los contratos de transporte.

(11)

La gestión de la congestión contractual de las redes es un aspecto importante en la plena realización del mercado interior del gas. Es necesario desarrollar normas comunes que compaginen la necesidad de liberar la capacidad no utilizada, según el principio de «úsala o piérdela», con el derecho de los titulares de la capacidad a usarla en caso necesario, mejorando al mismo tiempo la liquidez de la capacidad.

(12)

Aunque actualmente la congestión física de las redes no suele ser un problema en la Comunidad, puede llegar a serlo en el futuro. Por ello es importante establecer el principio fundamental de la asignación de la capacidad congestionada en tales circunstancias.

(13)

Para que los usuarios puedan acceder de forma efectiva a las redes de gas necesitan información sobre los requisitos técnicos y la capacidad disponible que les permita aprovechar las oportunidades comerciales que se produzcan dentro del mercado interior. Se requieren unos criterios mínimos comunes sobre estos requisitos de transparencia. La publicación de esa información podrá hacerse por diferentes medios, incluidos los medios electrónicos.

(14)

Unos sistemas de balance de gas transparentes y no discriminatorios, dirigidos por los gestores de las redes de transporte, son mecanismos especialmente importantes para los nuevos participantes en el mercado, que pueden tener más dificultades para equilibrar sus ventas globales que empresas ya establecidas en un mercado determinado. En consecuencia, es necesario establecer normas que garanticen que los gestores de las redes de transporte apliquen esos mecanismos de forma compatible con unas condiciones de acceso real a la red transparentes y no discriminatorias.

(15)

El comercio de los derechos de capacidad primaria es un aspecto importante del desarrollo de un mercado competitivo y de la creación de liquidez. El presente Reglamento establece las normas básicas en la materia.

(16)

Es necesario garantizar que las empresas que adquieran derechos de capacidad puedan venderlos a otras empresas autorizadas con el fin de asegurar un nivel adecuado de liquidez en el mercado de capacidad. Sin embargo, este planteamiento no impide que una red cuya capacidad no se haya utilizado durante un período dado, determinado a nivel nacional, pueda volver a estar disponible para el mercado sobre una base firme.

(17)

Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(18)

En las directrices adjuntas al presente Reglamento se definen las normas detalladas de aplicación específica, con arreglo a las Segundas directrices de buenas prácticas. Cuando proceda, estas normas evolucionarán con el tiempo y tendrán en cuenta las diferencias entre las redes nacionales de gas.

(19)

Al proponer la modificación de las directrices que se recogen en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe asegurar la consulta previa de las partes pertinentes afectadas por dichas directrices, representadas por las organizaciones profesionales, y de los Estados miembros dentro del Foro, así como solicitar la aportación del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas.

(20)

Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes deberán suministrar la información pertinente a la Comisión. Dicha información será tratada confidencialmente por la Comisión.

(21)

El presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

(22)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas imparciales sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente Reglamento es establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta el carácter específico de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

Dicho objetivo incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o las metodologías para el cálculo de las mismas, el establecimiento de servicios de acceso de terceros, y de los principios armonizados de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia, normas y tarifas de balance, y facilitar el comercio de capacidad.

2.   Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de red de transporte, que quedará sujeto a los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«transporte»: el transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas (upstream) y de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su abastecimiento a los clientes, pero sin incluir el suministro;

2)

«contrato de transporte»: el contrato entre el gestor de red de transporte y el usuario de la red para la realización del transporte;

3)

«capacidad»: el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;

4)

«capacidad no utilizada»: la capacidad firme que un usuario de la red ha adquirido en virtud de un contrato de transporte, pero que, en el momento de la expiración del plazo establecido en el contrato, dicho usuario no ha nominado;

5)

«gestión de la congestión»: la gestión del conjunto de capacidades del gestor de red de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;

6)

«mercado secundario»: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario;

7)

«nominación»: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de red de transporte sobre el flujo efectivo que desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;

8)

«renominación»: la comunicación subsiguiente de una nominación modificada;

9)

«integridad de la red», la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico;

10)

«período de balance»: el período en que la retirada de una determinada cantidad de gas natural, expresada en unidades de energía, debe ser compensada por cada usuario de la red mediante la inyección de la misma cantidad de gas natural en la red de transporte, de acuerdo con el contrato de transporte o con el código de la red;

11)

«usuario de la red»: el cliente o el cliente potencial de un gestor de red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte;

12)

«servicios interrumpibles»: los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte en relación con la capacidad interrumpible;

13)

«capacidad interrumpible»: la capacidad de transporte que puede ser interrumpida por el gestor de red de transporte con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte;

14)

«servicios a largo plazo», los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte que tienen una duración de un año o más;

15)

«servicios a corto plazo»: los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte que tienen una duración de menos de un año;

16)

«capacidad firme»: la capacidad de transporte de gas garantizada contractualmente como ininterrumpible por el gestor de red de transporte;

17)

«servicios firmes»: los servicios ofrecidos por el gestor de red de transporte en relación con la capacidad firme;

18)

«capacidad técnica»: la máxima capacidad firme que puede ofrecer el gestor de red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte;

19)

«capacidad contratada»: la capacidad que el gestor de red de transporte ha asignado al usuario de la red en virtud de un contrato de transporte;

20)

«capacidad disponible»: la parte de la capacidad técnica que no se ha asignado y que está disponible en la red en un momento determinado;

21)

«congestión contractual»: una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad firme es superior a la capacidad técnica;

22)

«mercado primario»: el mercado de la capacidad directamente contratada con el gestor de red de transporte;

23)

«congestión física»: una situación en la que el nivel de demanda de suministro es superior a la capacidad técnica en un momento determinado.

2.   Para la aplicación del presente Reglamento son también aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE que sean pertinentes, salvo la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo.

Artículo 3

Tarifas de acceso a las redes

1.   Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria.

Los Estados miembros podrán decidir que las tarifas puedan fijarse también mediante procedimientos basados en el mercado, como las subastas, siempre que dichos procedimientos y los ingresos que con ellos se generen sean aprobados por la autoridad reguladora.

Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte.

2.   Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Cuando las diferencias en las estructuras tarifarias o en los mecanismos de balance constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2003/55/CE, los gestores de redes de transporte tratarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, de lograr la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación incluyendo también los relativos al balance.

Artículo 4

Servicios de acceso de terceros

1.   Los gestores de redes de transporte:

a)

garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red. En particular, el gestor de red de transporte que ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE;

b)

ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;

c)

ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.

2.   Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

3.   En su caso, podrán ofrecerse servicios de acceso de terceros, sujetos a unas garantías adecuadas de los usuarios de la red relativas a su solvencia. Dichas garantías no deberán constituir obstáculos indebidos para la entrada al mercado y habrán de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionales.

Artículo 5

Principios de los mecanismos de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión

1.   Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos pertinentes a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.

2.   Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:

a)

proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras;

b)

ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado («spot») y los grandes centros de intercambio (trading hubs), y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución;

c)

ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.

3.   En caso de que los gestores de redes de transporte celebren nuevos contratos de transporte o renegocien contratos de transporte ya existentes, dichos contratos deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a)

en caso de congestión contractual, el gestor de red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario al menos para el día siguiente y con carácter interrumpible;

b)

los usuarios de la red que lo deseen estarán autorizados para revender o subarrendar en el mercado secundario la capacidad contratada que no hayan utilizado. Los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen de lo anterior al gestor de la red de transporte.

4.   Cuando la capacidad contratada con arreglo a los contratos de transporte existentes siga sin utilizarse en una situación de congestión contractual, los gestores de redes de transporte aplicarán el apartado 3, siempre que con ello no se infrinjan los requisitos de los contratos de transporte existentes. Si se infringieren los contratos de transporte existentes, los gestores de redes de transporte presentarán al usuario de la red, previa consulta a las autoridades competentes, una solicitud para la utilización en el mercado secundario de la capacidad no utilizada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

5.   En caso de congestión física, el gestor de red de transporte o, cuando proceda, las autoridades reguladoras aplicarán mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios.

Artículo 6

Requisitos de transparencia

1.   Los gestores de redes de transporte harán pública la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones pertinentes aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red.

2.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficaz de la red de gas, los gestores de redes de transporte o las autoridades nacionales competentes publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas.

3.   En lo que respecta a los servicios prestados, cada gestor de red de transporte publicará información cuantitativa sobre la capacidad técnica, contratada y disponible en todos los puntos relevantes, incluidos los puntos de entrada y salida, de forma periódica y regular y en un formato normalizado de fácil comprensión.

4.   Las autoridades competentes aprobarán, previa consulta a los usuarios de la red, los puntos pertinentes del sistema de transporte sobre los que deberá publicarse información

5.   Cuando un gestor de red de transporte considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará la autorización de las autoridades competentes para restringir la publicación respecto del dato o datos de que se trate.

Las autoridades competentes concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad disponible sin incluir los datos cuantitativos que violen la confidencialidad.

La autorización a que se refiere el presente apartado no se concederá cuando tres o más usuarios de la red hayan contratado capacidad en el mismo punto.

6.   Los gestores de redes de transporte publicarán siempre la información exigida en el presente Reglamento de un modo comprensible, cuantificable, claro y fácilmente accesible, y sobre una base no discriminatoria.

Artículo 7

Normas y tarifas de balance

1.   Las normas de balance que se elaboren serán equitativas, no discriminatorias y transparentes, y se basarán en criterios objetivos. Las normas de balance reflejarán las auténticas necesidades del mercado considerando los recursos de que dispone el gestor de red de transporte.

2.   En el caso de los sistemas de balance no basados en el mercado, los niveles de tolerancia se definirán de un modo que o bien refleje la estacionalidad o bien dé lugar a un nivel de tolerancia superior al que resulta de la estacionalidad, y que refleje las capacidades técnicas reales del sistema de transporte. Los niveles de tolerancia reflejarán las verdaderas necesidades de la red considerando los recursos de que dispone el gestor de red de transporte.

3.   Las tarifas de balance reflejarán los costes en la medida de lo posible, proporcionando incentivos adecuados a los usuarios de la red para equilibrar sus aportaciones y retiradas de gas. Evitarán las subvenciones cruzadas entre usuarios de las redes y no obstaculizarán la entrada de nuevos participantes en el mercado.

Las autoridades competentes o el gestor de red de transporte, según proceda, publicarán las tarifas de balance, así como las tarifas finales y la metodología para el cálculo de las mismas.

4.   Los gestores de redes de transporte podrán aplicar una tarifa de penalización a los usuarios de la red cuyas aportaciones o retiradas del sistema de transporte no estén compensadas con arreglo a las normas de balance a que se refiere el apartado 1.

5.   Las penalizaciones que superen los costes de balance reales, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas de forma que no haga disminuir el interés por el balance, y deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

6.   Con el fin de permitir a los usuarios de la red adoptar las medidas correctoras oportunas, los gestores de redes de transporte facilitarán en línea información suficiente, puntual y fiable sobre la situación en términos de balance en que se encuentran los usuarios de la red. El nivel de la información facilitada deberá estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de red de transporte. En caso de existir, las tarifas por el suministro de dicha información deberán ser aprobadas por las autoridades competentes y ser publicadas por el gestor de red de transporte.

7.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte procuren armonizar los regímenes de balance y simplifiquen las estructuras y los niveles de las tarifas de balance, a fin de facilitar el comercio de gas.

Artículo 8

Intercambio de derechos de capacidad

Cada gestor de red de transporte tomará las medidas convenientes para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y facilitar dicho intercambio. Cada gestor establecerá procedimientos y contratos de transporte armonizados en el mercado primario para facilitar el intercambio secundario de capacidad y reconocer la transferencia de derechos de capacidad primaria que notifiquen los usuarios de la red. Los procedimientos y contratos de transporte armonizados se notificarán a las autoridades reguladoras.

Artículo 9

Directrices

1.   En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:

a)

los detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4;

b)

los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en el supuesto de congestión contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;

c)

la definición detallada de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red y la definición de todos los puntos pertinentes para los requisitos de transparencia, incluida la información que deberá publicarse para todos los puntos pertinentes y los plazos previstos en que se publicará dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2.   Las directrices correspondientes a los asuntos enumerados en el apartado 1 se establecen en el anexo. La Comisión podrá modificar estas directrices. Dicha modificación deberá efectuarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

3.   La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente Reglamento reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

Artículo 10

Autoridades reguladoras

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, las autoridades reguladoras de los Estados miembros, designadas en virtud del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

Siempre que sea necesario, cooperarán entre sí y con la Comisión.

Artículo 11

Suministro de información

Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, toda la información necesaria para los propósitos del artículo 9.

La Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información requerida y la urgencia con que se solicita.

Artículo 12

Derecho de los Estados miembros a adoptar medidas más detalladas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las establecidas en el presente Reglamente y en las directrices a que se refiere el artículo 9.

Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior de las mismas, a la mayor brevedad.

2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 30 de la Directiva 2003/55/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Informe de la Comisión

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. En el informe que la Comisión elaborará en virtud del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE, informará también de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Este informe analizará especialmente en qué medida el Reglamento ha permitido garantizar unas condiciones de acceso a las redes de transporte de gas no discriminatorias y que reflejen los costes, para favorecer la posibilidad de elección de los consumidores en un mercado interior que funcione correctamente y contribuir a la seguridad del suministro a largo plazo. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones pertinentes.

Artículo 16

Excepciones y exenciones

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras sean de aplicación las excepciones establecidas en virtud del artículo 28 de la Directiva 2003/55/CE; los Estados miembros a los que se hayan concedido excepciones con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2003/55/CE podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a la aplicación del presente Reglamento por un período de hasta dos años a partir de la fecha en que expiren las excepciones a que se refiere la presente letra;

b)

los interconectores entre Estados miembros y los aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/55/CE que estén exentos de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 y en el artículo 25, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, durante el tiempo en que estén exentos de las disposiciones mencionadas, o a

c)

las redes de transporte de gas natural para las que se hayan concedido excepciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 2003/55/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2006, con excepción del artículo 9, apartado 2, segunda frase, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 31.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 306), Posición Común del Consejo de 12 de noviembre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 44) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

DIRECTRICES SOBRE

1.

Servicios de acceso de terceros

2.

Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y su aplicación en caso de congestión contractual

3.

Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, definición de todos los puntos pertinentes a los fines de la transparencia requerida, información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

1.   Servicios de acceso de terceros

1)

Los gestores de redes de transporte ofrecerán servicios firmes e interrumpibles de un día de duración como mínimo.

2)

Los contratos de transporte armonizados y el código común de la red se elaborarán de forma que faciliten los intercambios y la reutilización de la capacidad contratada por los usuarios de la red sin dificultar la liberación de capacidad.

3)

Los gestores de redes de transporte desarrollarán códigos de red y contratos armonizados tras consultar adecuadamente a los usuarios de la red.

4)

Los gestores de redes de transporte aplicarán procedimientos de nominación y renominación normalizados. Desarrollarán sistemas de información y medios de comunicación electrónica para suministrar a los usuarios de la red datos adecuados y simplificar las transacciones tales como las nominaciones, la contratación de capacidad y la transferencia de derechos de capacidad entre los usuarios de la red.

5)

Los gestores de redes de transporte armonizarán los procedimientos formales de solicitud y los plazos de respuesta con arreglo a las mejores prácticas a fin de reducir al máximo los plazos de respuesta. Ofrecerán sistemas en línea de confirmación y de reserva de capacidad así como procedimientos de nominación y renominación a más tardar el 1 de julio de 2006, previa consulta a los usuarios de la red correspondientes.

6)

Los gestores de redes de transporte no podrán exigir a los usuarios el pago de ningún canon por las solicitudes de información y las transacciones relacionadas con los contratos de transporte que se efectúen conforme a las normas y procedimientos normalizados.

7)

En el caso de las solicitudes de información que impliquen gastos extraordinarios o excesivos, como estudios de viabilidad, podrá exigirse el pago de un canon siempre que los gastos estén debidamente justificados.

8)

Los gestores de redes de transporte cooperarán con otros gestores de redes de transporte para coordinar el mantenimiento de sus respectivas redes y reducir al mínimo las perturbaciones en los servicios de transporte ofrecidos a los usuarios de la red y a los gestores de redes de transporte de otras regiones y para garantizar la seguridad del suministro en condiciones equitativas, también en lo que respecta al tránsito.

9)

Los gestores de redes de transporte publicarán al menos una vez al año, dentro de una fecha límite fijada, todos los períodos de mantenimiento programados que puedan afectar a los derechos de los usuarios derivados de los contratos de transporte, y la información operativa correspondiente, con la suficiente antelación. Esto incluirá la publicación de forma inmediata y no discriminatoria de todos los cambios en los períodos de mantenimiento programados y la notificación del mantenimiento no programado, tan pronto como el gestor de red de transporte disponga de la información. Durante los períodos de mantenimiento, los gestores de redes de transporte publicarán regularmente información actualizada y detallada sobre la duración prevista y los efectos del mantenimiento.

10)

Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario del mantenimiento efectivo y de las perturbaciones de transporte que se produzcan, que pondrán a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite. Los afectados por la perturbación también podrán solicitar esa información.

2.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y su aplicación en caso de congestión contractual

2.1.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión

1)

Los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión favorecerán el desarrollo de la competencia y el comercio fluido de capacidad y serán compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio. Serán flexibles y adaptables a la evolución del mercado.

2)

Estos mecanismos y procedimientos tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

3)

Estos mecanismos y procedimientos no dificultarán la entrada de nuevos participantes ni crearán obstáculos indebidos para la entrada en el mercado. Tampoco impedirán la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

4)

Estos mecanismos y procedimientos suministrarán las señales económicas adecuadas para un uso eficiente y máximo de la capacidad técnica y facilitarán las inversiones en nuevas infraestructuras.

5)

Se advertirá a los usuarios de la red sobre el tipo de circunstancias que podría afectar a la disponibilidad de la capacidad contratada. La información sobre interrupciones debe estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de red de transporte.

6)

En caso de que surjan dificultades para cumplir con las obligaciones contractuales de suministro, debido a razones de integridad de la red, los gestores de redes de transporte deberán informar a los usuarios de la red y buscar sin demora una solución no discriminatoria.

Los gestores de redes de transporte consultarán a los usuarios de la red acerca de los procedimientos antes de su aplicación y acordarán dichos procedimientos con la autoridad reguladora.

2.2.   Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

1)

En caso de no utilización de la capacidad contratada, los gestores de redes de transporte pondrán esta capacidad a disposición del mercado primario en condiciones interrumpibles, a través de contratos de duración variable, siempre que el usuario de la red de que se trate no ofrezca la capacidad en el mercado secundario a un precio razonable.

2)

Los ingresos procedentes de la capacidad interrumpible liberada se desglosarán conforme a las normas que establezca o apruebe la autoridad reguladora competente. Dichas normas serán compatibles con el requisito de un uso eficaz y eficiente del sistema.

3)

Las autoridades reguladoras competentes podrán fijar un precio razonable para la capacidad interrumpible liberada teniendo en cuenta las circunstancias específicas existentes.

4)

Cuando proceda, los gestores de redes de transporte procurarán ofrecer en el mercado al menos parte de la capacidad no utilizada en forma de capacidad firme.

3.   Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, definición de todos los puntos pertinentes a los fines de la transparencia requerida, información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

3.1.   Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema

Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:

a)

descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas;

b)

los distintos tipos posibles de contratos de transporte para estos servicios y, en su caso, el código de red o las condiciones normalizadas que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluidos los contratos de transporte armonizados y otros documentos importantes;

c)

los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar el sistema de transporte, con las definiciones de los términos clave;

d)

las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento;

e)

las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de red de transporte;

f)

en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquier otro servicio de flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste;

g)

descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos los puntos pertinentes de interconexión de su sistema con el sistema de otros gestores de redes de transporte y/o con otras infraestructuras de gas, como por ejemplo las instalaciones de gas natural licuado (GNL), y la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2003/55/CE;

h)

información sobre la calidad del gas y los requisitos de presión;

i)

las normas aplicables para la conexión con el sistema operado por el gestor de red de transporte;

j)

cualquier información, facilitada con tiempo suficiente, sobre los cambios efectivos o propuestos de los servicios o las condiciones, incluidos los datos a que se refieren las letras a) a i).

3.2.   Definición de todos los puntos pertinentes para los requisitos de transparencia

Los puntos pertinentes incluirán, como mínimo:

a)

todos los puntos de entrada a la red gestionada por el gestor de red de transporte;

b)

los puntos de salida más relevantes que representen al menos el 50 % de la capacidad total de salida de la red de un gestor de red de transporte determinado, incluidos todos los puntos de salida o zonas de salida que representen más del 2 % de la capacidad de salida total de la red;

c)

todos los puntos que conecten las diferentes redes de los gestores de redes de transporte;

d)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte con una terminal de GNL;

e)

todos los puntos esenciales dentro de la red de un gestor de red de transporte determinado, incluidos los puntos que conectan con los grandes centros de intercambio del gas (tradings hubs). Se consideran esenciales todos los puntos que, según la experiencia, pueden experimentar congestión física;

f)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2003/55/CE.

3.3.   Información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

1)

En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán en Internet, de forma periódica y continua y en un formato normalizado de fácil comprensión, la siguiente información sobre la situación diaria de la capacidad:

a)

la capacidad técnica máxima de los flujos en ambas direcciones;

b)

la capacidad total contratada e interrumpible;

c)

la capacidad disponible.

2)

Los gestores de redes de transporte publicarán, para todos los puntos pertinentes, las capacidades disponibles para al menos los 18 meses siguientes, y actualizarán esta información como mínimo una vez al mes o con mayor frecuencia, en caso de disponer de nuevos datos.

3)

Los gestores de redes de transporte publicarán a diario la actualización de los servicios disponibles a corto plazo (en el día y la semana siguiente) en función, entre otras cosas, de las nominaciones, haciendo hincapié en los compromisos contractuales y las previsiones periódicas a largo plazo sobre las capacidades anuales disponibles durante 10 años, en relación con todos los puntos pertinentes.

4)

Los gestores de redes de transporte publicarán las tasas mensuales de utilización de capacidad máxima y mínima alcanzadas y los flujos medios anuales en todos los puntos pertinentes, correspondientes a los últimos tres años, de forma continua.

5)

Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario de los flujos reales agregados correspondiente a períodos de al menos tres meses.

6)

Los gestores de redes de transporte llevarán el registro de todos los contratos de capacidad y de cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible; dicho registro estará a disposición de las autoridades nacionales competentes para el desempeño de sus funciones.

7)

Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos de fácil utilización para calcular las tarifas de los servicios disponibles y comprobar en línea la capacidad disponible.

8)

Cuando los gestores de redes de transporte no puedan publicar la información con arreglo a los puntos 1, 3 y 7, consultarán a las autoridades nacionales competentes y establecerán lo antes posible un plan de acción que tendrá que ponerse en práctica, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.


3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/14


DECISIÓN no 1776/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 2000/819/CE del Consejo relativa al programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es fundamental que se garantice la continuidad del apoyo comunitario en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME).

(2)

Por consiguiente, conviene ampliar el período de validez de la Decisión 2000/819/CE (3) un año más hasta el 31 de diciembre de 2006 e incrementar el importe de referencia financiera en 88 500 000 EUR.

(3)

La Decisión 2000/819/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

El Comité de las Regiones fue consultado, pero no ha emitido un dictamen.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión 2000/819/CE queda modificada como sigue:

1)

En el apartado 1 del artículo 7, el importe de referencia financiera de «450 millones de euros» se sustituye por «538 500 000 EUR».

2)

En el artículo 8, la fecha de «31 de diciembre de 2005» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  Dictamen emitido el 9 de marzo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2005.

(3)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 84. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 593/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 16.8.2004, p. 3).


3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/15


DIRECTIVA 2005/71/CE DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, apartado 3, letra a), y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2)

Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)

La globalización de la economía requiere que los investigadores dispongan de mayor movilidad, como ya reconoció el sexto programa marco de la Comunidad Europea (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4)

El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del PIB en investigación se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes, como reforzar el carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5)

La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la realización de estos objetivos favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a efectos de investigación para períodos superiores a tres meses, de modo que la Comunidad refuerce su capacidad de atracción de investigadores de todo el mundo y mejore su capacidad de polo de investigación a escala mundial.

(6)

La aplicación de la presente Directiva no debe favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política global de inmigración, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos.

(7)

Para alcanzar los objetivos del proceso de Lisboa es también importante fomentar la movilidad dentro de la Unión de los investigadores que son ciudadanos de la UE, y en particular de los investigadores de los Estados miembros que ingresaron en 2004, a efectos de efectuar investigación científica.

(8)

Habida cuenta de la apertura impuesta por los cambios de la economía mundial y de las necesidades previsibles para lograr el objetivo del 3 % del PIB de inversión en investigación, los investigadores de terceros países que pueden beneficiarse de la presente Directiva deben definirse en gran medida en función de su título y del proyecto de investigación que deseen realizar.

(9)

Dado que, para alcanzar dicho objetivo del 3 %, el esfuerzo que la Comunidad deberá realizar se refiere en gran parte al sector privado y que éste tendrá por lo tanto que contratar más investigadores en los próximos años, los organismos de investigación que podrán acogerse a la presente Directiva pertenecen tanto al sector público como al privado.

(10)

Los Estados miembros deben poner a disposición del público, especialmente a través de Internet, la información más completa posible y periódicamente actualizada sobre los organismos de investigación autorizados en virtud de la presente Directiva, con los que los investigadores podrán firmar un convenio de acogida, así como sobre las condiciones y procedimientos adoptados en virtud de la presente Directiva referentes a la entrada y residencia en su territorio para efectuar investigaciones.

(11)

Conviene facilitar la admisión de los investigadores mediante la creación de una vía de admisión independiente del estatuto jurídico que les vincule al organismo de investigación de acogida y no exigiendo que, además del permiso de residencia, tengan que solicitar un permiso de trabajo. Los Estados miembros podrían aplicar normas análogas a nacionales de terceros países que soliciten la admisión a efectos de impartir cursos en un centro de enseñanza superior de conformidad con la legislación nacional o la práctica administrativa, en el contexto de un proyecto de investigación.

(12)

Al mismo tiempo, deben mantenerse las vías de admisión tradicionales (por ejemplo, trabajadores, estudiantes en período de prácticas), especialmente para los doctorandos que efectúen investigaciones con el estatuto de estudiante, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y deberán acogerse a la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (5).

(13)

El procedimiento específico para investigadores se basa en la colaboración entre los organismos de investigación y las autoridades de inmigración competentes de los Estados miembros, asignándose a los primeros un papel central en el procedimiento de admisión, con el fin de facilitar y acelerar la entrada y residencia de los investigadores de terceros países en la Comunidad, al tiempo que se preservan las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto a policía de extranjeros.

(14)

Para la realización de un proyecto de investigación, los organismos de investigación previamente autorizados por los Estados miembros deben poder firmar con un nacional de un tercer país un convenio de acogida sobre cuya base los Estados miembros expedirán a continuación, y si se cumplen las condiciones de entrada y residencia, el permiso de residencia.

(15)

Para que la Comunidad sea más atractiva para los investigadores de terceros países, durante su período de residencia se les debe conceder el derecho a la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos de la vida socioeconómica, así como la posibilidad de impartir clases en la enseñanza superior.

(16)

La presente Directiva aporta una mejora muy considerable en el ámbito de la seguridad social dado que el principio de no discriminación también se aplica directamente a personas que lleguen a un Estado miembro directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conferir más derechos que los concedidos por la legislación comunitaria existente en materia de seguridad social a los nacionales de terceros países que tienen elementos transnacionales entre Estados miembros. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones fuera del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria como, por ejemplo, en el caso de familiares residentes en un tercer país.

(17)

Es importante favorecer la movilidad de los nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica, que constituye un medio de desarrollar y valorizar los contactos y las redes de investigación entre socios y asentar el papel del Espacio Europeo de Investigación. Los investigadores podrán ejercer la movilidad con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las condiciones de ejercicio de la movilidad con arreglo a la presente Directiva no deben afectar a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

(18)

Conviene prestar especial atención a que se facilite y apoye la preservación de la unidad de los miembros de la familia del investigador, de conformidad con la Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea (6) .

(19)

Para preservar la unidad de los miembros de la familia y permitir la movilidad, conviene que los miembros de la familia puedan reunirse con el investigador en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones que defina la legislación nacional de dicho Estado miembro, incluidas sus obligaciones derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(20)

Los titulares de un permiso de residencia deben, en principio, estar autorizados a presentar una solicitud de admisión sin abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate.

(21)

Los Estados miembros deben tener el derecho de cobrar al solicitante por la tramitación de la solicitud del permiso de residencia.

(22)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio alguno de la aplicación del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (7).

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, instaurar un procedimiento específico de admisión y definir las condiciones de entrada y residencia en los Estados miembros de los nacionales de terceros países para períodos superiores a tres meses, con el fin de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación, no pueden ser alcanzados de forma adecuada por los Estados miembros, en particular en la medida en que se trata de garantizar la movilidad entre Estados miembros, y por lo tanto podrán realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(24)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente Directiva sin discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(25)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(26)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propias tablas, que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlas públicas.

(27)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, mediante carta con fecha de 1 de julio de 2004, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(28)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva, que no le será vinculante ni aplicable.

(29)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva define las condiciones de admisión en los Estados miembros de investigadores de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;

b)

«investigación»: trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;

c)

«organismo de investigación»: cualquier tipo de establecimiento público o privado que se dedique a la investigación y haya sido autorizado a efectos de la presente Directiva por un Estado miembro, de conformidad con su legislación o su práctica administrativa;

d)

«investigador»: nacional de un tercer país titular de una cualificación adecuada de enseñanza superior que permite el acceso a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación para efectuar un proyecto de investigación para el que normalmente se requieren las cualificaciones mencionadas;

e)

«permiso de residencia»: cualquier autorización que incluya la mención específica de «investigador» expedido por las autoridades de un Estado miembro y que permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1030/2002.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos en el territorio de un Estado miembro para efectuar un proyecto de investigación.

2.   La presente Directiva no se aplicará:

a)

a nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o bajo un sistema de protección temporal;

b)

a nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro en calidad de estudiantes en el sentido de la Directiva 2004/114/CE, para llevar a cabo investigaciones con vistas a la obtención del doctorado;

c)

a nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de derecho;

d)

en caso de traslado de un investigador por un organismo de investigación a otro organismo de investigación situado en otro Estado miembro.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:

a)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más Estados terceros, por otra;

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más Estados terceros.

2.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

CAPÍTULO II

ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 5

Autorización

1.   Todo organismo de investigación que desee acoger a un investigador en el marco del procedimiento de admisión previsto por la presente Directiva deberá ser previamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro interesado.

2.   La autorización de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional o en la práctica administrativa de los Estados miembros. Las solicitudes de autorización tanto de organismos públicos como privados deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.

La autorización concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones por un período más corto.

3.   De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la expiración del convenio de acogida.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que dentro de un plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio los organismos autorizados deberán transmitir a la autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 6.

5.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de los organismos de investigación autorizados a los efectos de la presente Directiva.

6.   Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4, o en caso de que la autorización se haya obtenido fraudulentamente, o cuando un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un tercer país. Cuando se deniegue o se retire la autorización, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación.

7.   Los Estados miembros podrán fijar en su legislación nacional las consecuencias de la retirada de la aprobación o la denegación de renovación de la autorización del convenio de acogida existente, celebrado de conformidad con el artículo 6, así como las consecuencias que de ello se derivan para los permisos de residencia de los investigadores de que se trate.

Artículo 6

Convenio de acogida

1.   El organismo de investigación que desee acoger a un investigador deberá firmar con éste un convenio de acogida por el cual el investigador se compromete a realizar el proyecto de investigación y el organismo a acoger al investigador a tal efecto, sin perjuicio del artículo 7.

2.   Un organismo de investigación sólo podrá firmar un convenio de acogida si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo previo examen de los siguientes elementos:

i)

el objeto de la investigación proyectada, su duración y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización,

ii)

las cualificaciones del investigador en relación con el objeto de la investigación; éstas deberán acreditarse mediante copia certificada de sus cualificaciones, con arreglo al artículo 2, letra d);

b)

durante el período de residencia, el investigador deberá disponer de recursos mensuales suficientes, con arreglo al importe mínimo que el Estado miembro hubiere publicado a tal efecto, para cubrir sus necesidades y los gastos de retorno, sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro en cuestión;

c)

durante su estancia, el investigador deberá disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.

d)

los convenios de acogida especificarán la relación jurídica y las condiciones laborales de los investigadores.

3.   Una vez firmado el convenio de acogida, podrá exigirse al organismo de investigación, de conformidad con la legislación nacional, que entregue al investigador un certificado personal en el que conste la asunción de la responsabilidad financiera de los gastos según se definen en el artículo 5, apartado 3.

4.   El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al investigador o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.

5.   El organismo de investigación deberá informar cuanto antes a la autoridad designada a tal efecto por los Estados miembros de cualquier acontecimiento que impida la ejecución del convenio de acogida.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN DE LOS INVESTIGADORES

Artículo 7

Condiciones de admisión

1.   Un nacional de un tercer país que solicite ser admitido para los fines enunciados en la presente Directiva deberá:

a)

presentar un documento válido de viaje, tal como determine la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje abarque al menos la duración del permiso de residencia;

b)

presentar un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

c)

según corresponda, presentar un certificado que acredite que el organismo de investigación asume los gastos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y

d)

no ser considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

Los Estados miembros comprobarán que se cumplen todas las condiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).

2.   Los Estados miembros también podrán comprobar los términos en los que se ha basado y celebrado el convenio de acogida.

3.   Una vez que hayan concluido positivamente las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, se autorizará a los investigadores la entrada en el territorio de los Estados miembros para ejecutar el convenio de acogida.

Artículo 8

Duración del permiso de residencia

Los Estados miembros expedirán un permiso de residencia para un período igual o superior a un año y renovarán dicho permiso siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7. Si la duración del proyecto de investigación fuera inferior a un año, el permiso de residencia se expedirá por una duración igual a la del proyecto.

Artículo 9

Miembros de la familia

1.   Cuando un Estado miembro decida otorgar un permiso de residencia a los miembros de la familia de un investigador, la duración de la validez de dicho permiso de residencia será la misma que la del permiso concedido al investigador, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita. En casos debidamente justificados, la duración del permiso de residencia del miembro de la familia del investigador podrá ser más breve.

2.   La expedición del permiso de residencia de los miembros de la familia del investigador no deberá depender del requisito de un período mínimo de residencia de este último.

Artículo 10

Retirada o no renovación del permiso de residencia

1.   Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia concedido con arreglo a la presente Directiva en caso de que dicho permiso se haya obtenido de forma fraudulenta o cuando todo indique que su titular no cumplía o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia contempladas en los artículos 6 y 7, o bien resida con otros fines distintos de aquéllos para los cuales se autorizó su residencia.

2.   Los Estados miembros podrán retirar o negarse a renovar un permiso de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LOS INVESTIGADORES

Artículo 11

Enseñanza

1.   El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clases con arreglo a la legislación nacional.

2.   Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos.

Artículo 12

Igualdad de trato

El titular de un permiso de residencia gozará de igualdad de trato con los nacionales en lo referente a:

a)

reconocimiento de diplomas, certificados y demás cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes;

b)

condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de remuneración y despido;

c)

la rama de la seguridad social, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8). Las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por ellas (9), se aplicarán en consecuencia;

d)

ventajas fiscales;

e)

acceso a los bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público.

Artículo 13

Movilidad entre Estados miembros

1.   El nacional de un tercer país que haya sido admitido como investigador en virtud de la presente Directiva estará autorizado a realizar parte de su investigación en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Si el investigador permanece en otro Estado miembro durante un período de hasta tres meses, la investigación podrá ser realizada sobre la base del convenio de acogida celebrado en el primer Estado miembro, siempre que el investigador cuente con recursos suficientes en el otro Estado miembro y que no sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública en el segundo Estado miembro.

3.   Cuando el investigador permanezca en el otro Estado miembro más de tres meses, los Estados miembros podrán exigir un nuevo convenio de acogida para llevar a cabo la investigación en el Estado miembro de que se trate. En cualquier caso, deberán cumplirse en relación con el Estado miembro de que se trate las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.

4.   Cuando la legislación pertinente disponga la obligación de un visado o de un permiso de residencia para ejercer la movilidad, dicho visado o permiso de residencia se concederá oportunamente dentro de un plazo que no obstaculice la continuación de la investigación y que al mismo tiempo dé a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar las solicitudes.

5.   Los Estados miembros no exigirán que el investigador abandone su territorio para presentar solicitudes de visados o de permisos de residencia.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 14

Introducción de las solicitudes de admisión

1.   Los Estados miembros determinarán si debe introducir las solicitudes de permiso de residencia el investigador o el organismo de investigación interesado.

2.   La solicitud será tomada en consideración y examinada cuando el nacional de un tercer país de que se trate resida fuera del territorio de los Estados miembros en los que desea ser admitido.

3.   Los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con su legislación nacional, las solicitudes presentadas cuando el nacional de un tercer país de que se trate ya se encuentre en su territorio.

4.   El Estado miembro de que se trate concederá al nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud y cumpla las condiciones de los artículos 6 y 7 todas las facilidades para obtener los visados necesarios.

Artículo 15

Garantías procesales

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro deberán adoptar una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y, cuando corresponda, establecerán procedimientos acelerados.

2.   Si la información facilitada en apoyo de la solicitud no es la adecuada, podrá suspenderse el examen de la solicitud, en cuyo caso las autoridades competentes comunicarán al solicitante la información adicional que necesitan.

3.   Cualquier decisión de denegar una solicitud de permiso de residencia deberá notificarse al nacional del tercer país de que se trate de conformidad con el procedimiento de notificación en virtud de la legislación nacional aplicable. En la notificación deberán indicarse las vías de recurso a las que puede tener acceso el interesado, así como el plazo de que dispone para ello.

4.   Cuando se deniegue una solicitud, o se retire un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, las personas interesadas tendrán derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Informes

De forma periódica, y por primera vez tres años, como muy tarde, después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, cuando proceda, proponer las modificaciones necesarias.

Artículo 17

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 12 de octubre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Disposición transitoria

No obstante las disposiciones contempladas en el Capítulo III, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos de conformidad con la presente Directiva en forma de permisos de residencia por un período superior a dos años, después de la fecha a la que se refiere el artículo 17, apartado 1.

Artículo 19

Zona de Viaje Común

Ningún elemento de la presente Directiva afectará al derecho de Irlanda de mantener el régimen de la Zona de Viaje Común o «Common Travel Area» al que se hace referencia en el Protocolo, anexado por el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(3)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(4)  Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(6)  Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(8)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo y Consejo

3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/23


RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2005

con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica

(2005/761/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en su Comunicación de 18 de enero de 2000 titulada «Hacia un Espacio Europeo de Investigación», la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2)

Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo, en su reunión de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)

La globalización de la economía requiere una mayor movilidad de los investigadores, como ya reconoció el sexto programa marco de investigación de la Comunidad (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4)

El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo, en su reunión de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002, de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5)

Con el fin de ser competitivos y resultar atractivos en la competencia mundial, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y los desplazamientos de los investigadores dentro de la Comunidad para estancias cortas.

(6)

Para las estancias cortas, los Estados miembros deben comprometerse a considerar a los investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001 (5) como personas bona fide y a concederles las facilidades incluidas en el acervo comunitario para los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas.

(7)

Con el fin de mejorar los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas a los investigadores, convendría fomentar el intercambio de información y buenas prácticas.

(8)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)

Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y por lo tanto ésta no le es aplicable. No obstante, como la presente Recomendación se propone desarrollar el acervo Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, en el plazo de seis meses tras la adopción de la presente Recomendación por el Parlamento Europeo y el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(10)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, con arreglo a la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). Por ello el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Recomendación y ésta no le es aplicable.

(11)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, con arreglo a la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Irlanda, en consecuencia, no participa en la adopción de la presente Recomendación y ésta no le es aplicable.

(12)

En cuanto a Islandia y a Noruega se refiere, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo relativo al Acuerdo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), desarrollo que pertenece al ámbito contemplado en el párrafo B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo (9).

(13)

En cuanto a Suiza se refiere, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo relativo al Acuerdo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, desarrollo que pertenece al ámbito contemplado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (10) y 2004/860/CE (11), relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea respectivamente y sobre la aplicación provisional de algunas de las disposiciones de dicho Acuerdo.

(14)

La presente Recomendación constituye un acto basado en el acervo de Schengen o referente a éste, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15)

La presente Recomendación también tiene por objeto brindar una fórmula flexible a los investigadores que desean mantener vínculos profesionales con un organismo de su país de origen, por ejemplo, pasar períodos de un máximo de tres meses de duración cada semestre en un organismo de investigación europeo de acogida situado en el Espacio Común y trabajar el resto del tiempo en el organismo de investigación del país de origen.

RECOMIENDAN A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

facilitar la expedición de visados comprometiéndose a examinar con la máxima diligencia las solicitudes de visado procedentes de investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001;

2)

favorecer la movilidad internacional de los investigadores de terceros países que tengan que viajar frecuentemente a la Unión Europea, mediante la concesión de visados válidos para varias entradas; para determinar el plazo de validez de los visados, los Estados miembros deben tener en cuenta la duración de los programas de investigación en que tengan que participar los investigadores;

3)

comprometerse a facilitar la adopción de un enfoque armonizado para los justificantes que los investigadores deben adjuntar a la solicitud de visado. Deberían consultar para ello a los organismos de investigación autorizados;

4)

favorecer la expedición de visados para investigadores sin gastos de tramitación, con arreglo a las normas establecidas en el acervo comunitario;

5)

tener en cuenta, en el marco de la cooperación consular local, el objetivo de facilitar la expedición de visados a los investigadores de terceros países con el fin de favorecer el intercambio de las mejores prácticas;

6)

comprometerse a comunicar a la Comisión antes del 28 de septiembre de 2006 la información relativa a las mejores prácticas establecidas para facilitar la expedición de visados uniformes a los investigadores, con el fin de que ésta pueda valorar los progresos alcanzados. Si se adopta la directiva relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (12), y dependiendo del resultado de la evaluación, se debe examinar la posibilidad de incorporar las disposiciones recogidas en la presente Recomendación en un instrumento apropiado y jurídicamente vinculante.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(2)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2005.

(4)  Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(11)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(12)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.


Consejo

3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/26


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea

(2005/762/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en enero de 2000 la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2)

Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo de Lisboa en marzo de 2000 fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)

La globalización de la economía requiere una mayor movilidad de los investigadores, como ya reconoció el sexto programa marco de la Comunidad Europea (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4)

El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para el año 2010 para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona en marzo de 2002 de invertir el 3 % del PIB en investigación se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar el carácter atractivo de las carreras científicas para la juventud, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5)

A la espera de la aplicación de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (5), conviene invitar a los Estados miembros, por la presente Recomendación, a facilitar desde ahora dicha admisión.

(6)

Puesto que en la Comunidad faltan investigadores y hay que facilitar su admisión, convendría facilitar el acceso a los empleos de investigador en el mercado laboral, en particular mediante la dispensa de permiso de trabajo.

(7)

Con el fin de resultar competitivos y atractivos en la competencia mundial, los Estados miembros deben facilitar y acelerar sus procedimientos de concesión y renovación de visados y permisos de residencia a los investigadores.

(8)

La aplicación de la presente Recomendación no debe favorecer la fuga de cerebros de los países emergentes o en desarrollo. En estos casos y en el marco de la asociación con los países de origen para el establecimiento de una política migratoria global, habrá que adoptar medidas complementarias destinadas a favorecer la inserción de los investigadores en sus países de origen y a facilitar la circulación de éstos. En este contexto, los Estados miembros deben esforzarse por establecer un equilibrio entre la recepción de investigadores de terceros países y la evaluación de las necesidades de investigación de sus países de origen. Para ello, deben también tener en cuenta la situación personal de los investigadores, en particular cuando éstos mantengan, en su país de origen, una relación contractual con un organismo de investigación.

(9)

Puesto que aspectos relativos a la reagrupación familiar constituyen un factor decisivo en la decisión del investigador de elegir la Comunidad para llevar a cabo sus investigaciones, los Estados miembros deben facilitar la reagrupación de los miembros de la familia del investigador, por ejemplo por lo que respecta al acceso al mercado laboral y a la posibilidad de que los miembros de la familia busquen empleo cuando se encuentren legalmente presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate.

(10)

Al determinar la duración del permiso de residencia que vaya a concederse a los miembros de la familia, los Estados miembros deben tener en cuenta si el destinatario debe completar o no su formación escolar.

(11)

Convendría fomentar el intercambio de datos y buenas prácticas con el fin de mejorar los procedimientos de admisión de los investigadores. La presente Recomendación define también como factores de mejora los contactos entre administraciones competentes y el trabajo en red. El «Pan-european Researchers Mobility Web Portal» o los instrumentos nacionales equivalentes constituyen, en particular, una importante fuente de información para los investigadores.

(12)

Según el Acta de adhesión de 2003, los entonces Estados miembros darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo mientras se estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales.

(13)

Los trabajadores migrantes de la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en la República Checa, Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente.

(14)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y las disposiciones de la misma no le serán aplicables.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1.

Por lo que se refiere a la admisión a efectos de investigación:

a)

fomentar la admisión de los investigadores en la Comunidad, al ofrecerles condiciones favorables para investigar, preferentemente eximiéndoles de los requisitos relativos al permiso de trabajo, o alternativamente estableciendo que dicho permiso se les conceda automáticamente o mediante una rápida tramitación;

b)

no aplicar cuotas que limiten la admisión de nacionales de terceros países para ocupar plazas de investigación;

c)

garantizar a los nacionales de terceros países la posibilidad de trabajar como investigadores, incluyendo la posibilidad de prorrogar o renovar los permisos de trabajo en los casos pertinentes.

2.

Por lo que se refiere a los permisos de residencia:

a)

expedir lo antes posible los permisos de residencia, en respuesta a las solicitudes de los nacionales de terceros países para fines de investigación, y facilitar las tramitaciones rápidas;

b)

garantizar la renovación de los permisos de residencia a los nacionales de terceros países que ejerzan funciones de investigación;

c)

implicar progresivamente a los organismos de investigación en el procedimiento de admisión de los investigadores.

3.

Por lo que se refiere a la reagrupación familiar, facilitar y apoyar la reagrupación de los miembros de la familia, al ofrecerles condiciones y procedimientos favorables y atractivos.

4.

Por lo que se refiere a la cooperación operativa:

a)

facilitar el acceso de los investigadores a la información pertinente y procurar que esté disponible en todas las fuentes informativas pertinentes;

b)

promover redes de personas de contacto pertenecientes a las administraciones competentes;

c)

animar a los organismos de investigación a desarrollar tales redes;

d)

informar a la Comisión acerca de las medidas que hubieren adoptado para facilitar la admisión de los investigadores de terceros países.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(3)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(4)  Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.