ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 288

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48° año
29 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1777/2005 del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

1

 

 

Reglamento (CE) no 1778/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1779/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de espadín en la zona CIEM IIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

12

 

*

Reglamento (CE) no 1780/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

14

 

*

Reglamento (CE) no 1781/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

16

 

 

Reglamento (CE) no 1782/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 173a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

18

 

 

Reglamento (CE) no 1783/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 173a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

20

 

 

Reglamento (CE) no 1784/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 345a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

22

 

 

Reglamento (CE) no 1785/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1609/88 en lo referente a la fecha límite de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CE) no 2571/97

23

 

 

Reglamento (CE) no 1786/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, relativo a la 92a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

24

 

 

Reglamento (CE) no 1787/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 29a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

25

 

 

Reglamento (CE) no 1788/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 28a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

26

 

 

Reglamento (CE) no 1789/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de noviembre de 2005

27

 

 

Reglamento (CE) no 1790/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

28

 

 

Reglamento (CE) no 1791/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

30

 

 

Reglamento (CE) no 1792/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

32

 

 

Reglamento (CE) no 1793/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

34

 

*

Reglamento (CE) no 1794/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los tipos de cambio aplicables en 2005 a determinadas ayudas directas y a determinadas medidas de carácter estructural y medioambiental

36

 

*

Reglamento (CE) no 1795/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2004/05

40

 

*

Reglamento (CE) no 1796/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

42

 

*

Reglamento (CE) no 1797/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se modifica por quincuagesimasexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

44

 

 

Reglamento (CE) no 1798/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de octubre de 2005 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

46

 

 

Reglamento (CE) no 1799/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005

47

 

 

Reglamento (CE) no 1800/2005 de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

50

 

 

Tribunal de Justicia

 

*

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

51

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2005) 4162]  ( 1 )

54

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de que la provincia de Grosseto en la región de Toscana en Italia está indemne de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de que Francia está indemne de brucelosis bovina [notificada con el número C(2005) 4187]  ( 1 )

56

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/765/PESC del Consejo, de 3 de octubre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

59

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


REGLAMENTO (CE) No 1777/2005 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (denominada en lo sucesivo «la Directiva 77/388/CEE») (1), y, en particular, su artículo 29 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 77/388/CEE establece unas normas en materia de impuesto sobre el valor añadido que, en algunos casos, están sujetas a interpretación por parte de los Estados miembros. La adopción de disposiciones de aplicación comunes de la Directiva 77/388/CEE debe garantizar una aplicación del sistema del impuesto sobre el valor añadido más conforme con el objetivo del mercado interior en los casos en que se produzcan o puedan producirse divergencias de aplicación incompatibles con el funcionamiento adecuado de dicho mercado. Dichas disposiciones de aplicación son jurídicamente vinculantes sólo desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y no prejuzgan la validez de la legislación y de la interpretación adoptadas anteriormente por los Estados miembros.

(2)

Con vistas al logro del objetivo básico de garantizar una aplicación más uniforme del actual régimen del impuesto sobre el valor añadido, resulta necesario y oportuno prever disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, en particular por lo que respecta a los sujetos pasivos, la entrega de bienes y la prestación de servicios y al lugar de entrega o de prestación de los mismos. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado. Como es obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro, la mejor manera de asegurar la uniformidad de su aplicación es mediante un reglamento.

(3)

Estas disposiciones de aplicación incluyen normas específicas que responden a cuestiones concretas planteadas en materia de aplicación, y tienen por objeto dar, en toda la Comunidad, un trato uniforme a esos casos particulares únicamente. Por lo tanto, no pueden hacerse extensivas a otros supuestos y deberán aplicarse de manera restrictiva, dada su formulación.

(4)

La mayor integración del mercado interior ha incrementado la necesidad de una cooperación transfronteriza entre operadores económicos establecidos en distintos Estados miembros, y ha propiciado el desarrollo de agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 (2). Así pues, resulta oportuno prever que dichas AEIE sean consideradas asimismo sujetos pasivos cuando procedan a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a título oneroso.

(5)

La venta de una opción como instrumento financiero debe considerarse una prestación de servicios independiente de las operaciones subyacentes a que se refiere la opción.

(6)

Resulta oportuno, por una parte, establecer que una operación consistente únicamente en ensamblar las distintas partes de una maquinaria suministradas por el cliente debe considerarse como una prestación de servicios, y, por otra parte, determinar el lugar de dicha prestación.

(7)

Cuando los diversos servicios prestados en relación con un funeral formen parte de un único servicio, es preciso determinar asimismo, mediante una disposición, el lugar de prestación.

(8)

Determinados servicios específicos, tales como la cesión de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión, la traducción de textos, los servicios relacionados con las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido, determinados servicios prestados por intermediarios, el arrendamiento de medios de transporte, así como determinados servicios efectuados por vía electrónica, se desarrollan en contextos transfronterizos o involucran a operadores económicos establecidos en terceros países. El lugar de prestación de dichos servicios debe determinarse claramente a fin de propiciar una mayor seguridad jurídica. Cabe señalar que la enumeración de servicios electrónicos u otros no constituye una lista definitiva ni exhaustiva.

(9)

En determinadas circunstancias específicas, la comisión abonada en concepto de gestión de los pagos con tarjeta de crédito o de débito en relación con una operación no debe reducir la base imponible de esta última.

(10)

Entre las actividades de formación o de reciclaje profesional debe incluirse la instrucción directamente relacionada con el oficio o la profesión de que se trate, así como toda instrucción destinada a la adquisición o la actualización de conocimientos a efectos profesionales, independientemente de su duración.

(11)

Los denominados «nobles de platino» deben considerarse excluidos de las exenciones previstas en relación con las divisas, billetes y monedas.

(12)

Los bienes transportados fuera de la comunidad por su comprador y destinados al equipamiento o al avituallamiento de medios de transporte utilizados con fines no profesionales por toda persona excepto las personas físicas, como los organismos de Derecho público y las asociaciones, deben quedar privados de la posibilidad de acogerse a la exención de las operaciones por exportación.

(13)

A fin de garantizar unas prácticas administrativas uniformes para el cálculo del valor mínimo de las exenciones aplicables a la exportación de bienes transportados en el equipaje personal de los viajeros, es conveniente armonizar las disposiciones relativas al citado cálculo.

(14)

Resulta oportuno que los documentos de importación en soporte electrónico puedan utilizarse también en el ejercicio del derecho a deducción, siempre que cumplan los mismos requisitos que los documentos en papel.

(15)

Resulta oportuno especificar los pesos correspondientes al oro de inversión definitivamente aceptados en el mercado de lingotes y fijar una fecha común para la determinación del valor de las monedas de oro, a fin de garantizar un trato equitativo de los operadores económicos.

(16)

El régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que prestan servicios por vía electrónica a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos, establecidas o residentes en la Comunidad, está sujeto a determinadas condiciones. En caso de que dejen de cumplirse dichas condiciones, deberán constar con claridad las consecuencias de dicho incumplimiento.

(17)

En materia de adquisición intracomunitaria de bienes, el Estado miembro de adquisición debe conservar su derecho a gravar la compra, sea cual sea el tratamiento a efectos del impuesto sobre el valor añadido concedido a la operación en otros Estados miembros.

(18)

Es preciso establecer normas que garanticen un trato uniforme de las entregas de bienes una vez que la persona que realice la entrega haya rebasado el umbral fijado en relación con las ventas a distancia en sus entregas a otro Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de los artículos 4, 6, 9, 11, 13, 15, 18, 26 ter, 26 quater, 28 bis y 28 ter de la Directiva 77/388/CEE, así como del anexo L de la misma.

CAPÍTULO II

SUJETOS PASIVOS Y OPERACIONES IMPONIBLES

SECCIÓN 1

(Artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 2

Toda agrupación europea de interés económico (AEIE) constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios, a título oneroso, a favor de sus miembros o de terceros, será considerada sujeto pasivo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

SECCIÓN 2

(Artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 3

1.   La venta de una opción que se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), quinto guión, de la Directiva 77/388/CEE, es una prestación de servicios a efectos del artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva. Dicha prestación de servicios debe diferenciarse de las operaciones subyacentes a que se refiera la opción.

2.   Cuando el sujeto pasivo se limite a ensamblar las distintas piezas de una máquina, todas las cuales le hayan sido suministradas por el cliente, esta operación se considerará una prestación de servicios a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

CAPÍTULO III

LUGAR DE PRESTACIÓN DE LAS OPERACIONES IMPONIBLES

SECCIÓN 1

(Artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 4

En la medida en que constituyen un único servicio, los servicios prestados con motivo de la organización de un funeral se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE.

SECCIÓN 2

(Artículo 9, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 5

Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de prestación de los servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), o en el artículo 28 ter, parte F, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 6

Los servicios de traducción de textos se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 7

Cuando un organismo establecido en un tercer país ceda derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, tal operación se considerará regulada por el artículo 9, apartado 2, letra e), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 8

La prestación de servicios consistentes en la solicitud o la obtención de devoluciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/1072/CEE (3), se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 9

Las prestaciones de servicios de los intermediarios contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), séptimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, abarcan tanto la prestación de servicios efectuada por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario de la prestación en cuestión, como la prestación de servicios efectuada por los intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del proveedor de la prestación efectuada.

Artículo 10

Los remolques y semirremolques, así como los vagones de ferrocarril, se considerarán medios de transporte a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), octavo guión, de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 11

1.   Las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, y en el anexo L, de la Directiva 77/388/CEE, abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2.   Quedarán regulados por lo dispuesto en el apartado 1, en particular, los servicios que se detallan a continuación, siempre que se efectúen a través de Internet o de una red electrónica:

a)

el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b)

los servicios que permitan o presten apoyo a la presencia de particulares o empresas en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c)

los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

d)

la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

e)

los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información metereológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);

f)

los servicios enumerados en el anexo I.

Artículo 12

No se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, los servicios siguientes:

1)

los servicios de radiodifusión y televisión contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), undécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;

2)

los servicios de telecomunicaciones, a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;

3)

las entregas de los bienes o la prestación de los servicios siguientes:

a)

las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;

b)

los CD-ROM, disquetes o un medio tangible similar;

c)

el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas;

d)

los CD o casetes de audio;

e)

las cintas de vídeo o DVD;

f)

los juegos en CD-ROM;

g)

los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;

h)

los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;

i)

los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos;

j)

los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;

k)

los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;

l)

los servicios de ayuda telefónica;

m)

los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal;

n)

los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas;

o)

los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía;

p)

el acceso a Internet y a la World Wide Web;

q)

los servicios telefónicos prestados a través de Internet.

CAPÍTULO IV

BASE IMPONIBLE

(Artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 13

En los casos en que el suministrador de los bienes o el proveedor de los servicios exija al cliente, como condición para aceptar el pago mediante una tarjeta de crédito o de débito, el pago de un importe a otra empresa o a dicho suministrador o proveedor, y cuando el precio total facturado al cliente no se vea afectado por el método de pago utilizado, dicho importe constituirá también parte de la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

CAPÍTULO V

EXENCIONES

SECCIÓN 1

(Artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 14

Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones que figuran en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Directiva 77/388/CEE, incluirán la instrucción directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda instrucción destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.

Artículo 15

La exención contemplada en el artículo 13, parte B, letra d), apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE, no se aplicará a los «nobles de platino».

SECCIÓN 2

(Artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 16

Los términos «medio de transporte de uso privado», que figuran en artículo 15, punto 2, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, incluirán los medios de transporte utilizados con fines no comerciales por personas distintas de las personas físicas, como los organismos de Derecho público a los que se refiere el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva, y las asociaciones.

Artículo 17

El cálculo efectuado para determinar si se ha rebasado el umbral fijado por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, punto 2, párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE, se basará en el valor de la factura. Sólo se podrá utilizar el valor agregado de diversos bienes cuando todos ellos estén incluidos en la misma factura emitida por el mismo sujeto pasivo que suministra los bienes a un mismo cliente.

CAPÍTULO VI

DEDUCCIONES

(Artículo 18 de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 18

En caso de que el Estado miembro importador haya implantado un sistema que permita llevar a cabo los trámites aduaneros por vía electrónica, los términos «documentos demostrativos de la importación», que figuran en el artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE, abarcarán las versiones electrónicas de dichos documentos, siempre que ello permita controlar el ejercicio del derecho a deducción.

CAPÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

(Artículos 26 ter y 26 quater de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 19

1.   En el artículo 26 ter, parte A, párrafo primero, inciso i), de la Directiva 77/388/CEE, la referencia a «un peso aceptado en los mercados de lingotes» abarcará, como mínimo, las unidades y pesos de comercialización que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2.   A efectos del establecimiento de la lista contemplada en el artículo 26 ter, parte A, párrafo tercero, de la Directiva 77/388/CEE, las referencias al «precio» y al «valor en el mercado libre» que figuran en el párrafo primero, inciso ii), cuarto guión de dicho inciso, aludirán al precio y al valor en el mercado libre vigentes el 1 de abril de cada año. Cuando la fecha del 1 de abril no coincida con un día en que se proceda a la fijación de dichos valores, se utilizarán los valores del siguiente día en que se fijen.

Artículo 20

1.   Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 26 quater, parte B, apartado 4, el Estado miembro de identificación excluirá dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre.

Por lo que respecta a los servicios electrónicos efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que ésta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración sobre todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la eventual obligación de figurar en el registro en un Estado miembro, según lo previsto en las disposiciones ordinarias.

2.   El Estado miembro de identificación que haya percibido una suma superior a la que se desprende de la declaración presentada con arreglo al artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, deberá reembolsar directamente el importe excedentario al sujeto pasivo de que se trate.

Cuando el Estado miembro de identificación haya percibido una suma correspondiente a una declaración que, posteriormente, se descubra incorrecta, y dicho Estado miembro ya la haya distribuido entre los Estados miembros de consumo, éstos deberán proceder al reembolso directo del importe percibido en exceso al sujeto pasivo no establecido e informar al Estado miembro de identificación del ajuste realizado.

3.   Todo período declarativo (trimestre) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, se considerará un período declarativo independiente.

Tras la presentación de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, cualquier cambio que desee introducirse con respecto a las cifras que figuren en la misma se efectuará exclusivamente a través de una modificación de la propia declaración y no mediante ajustes en una declaración posterior.

Los importes del impuesto sobre el valor añadido abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, corresponderán específicamente a la citada declaración. Cualquier modificación ulterior de los importes abonados deberá efectuarse exclusivamente con referencia a esa declaración y no podrá consignarse en otra declaración o ajustarse en una declaración posterior.

4.   Los importes correspondientes a las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido efectuadas en el marco del régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, no se redondearán a la unidad monetaria más próxima. Se consignará y remitirá el importe exacto del impuesto sobre el valor añadido.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS TRANSITORIAS

(Artículos 28 bis y 28 ter de la Directiva 77/388/CEE)

Artículo 21

El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se ha efectuado una adquisición intracomunitaria de bienes, en el sentido del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes.

Toda posible petición al suministrador de los bienes de corrección del impuesto que éste haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado con arreglo a sus disposiciones nacionales.

Artículo 22

Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 ter, parte B, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, el artículo 28 ter, parte B, de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que el proveedor:

a)

no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 28 ter, parte B, apartado 3, de la mencionada Directiva, y

b)

no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.

Por el contrario, el artículo 28 ter, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, sí modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:

a)

la entrega mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;

b)

cualquier entrega posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;

c)

las entregas efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquél en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.

El artículo 13 será de aplicación desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(3)  Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331 de 27.12.1979, p. 11). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

Artículo 11 del presente Reglamento

1.

Punto 1 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a)

alojamiento de sitios web y de páginas web;

b)

mantenimiento a distancia, automatizado y en línea, de programas;

c)

administración de sistemas remotos;

d)

almacenamiento de datos en línea en los casos en que los datos específicos se almacenan y obtienen electrónicamente;

e)

suministro en línea de espacio de disco a petición.

2.

Punto 2 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a)

acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

b)

programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

c)

descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

d)

instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

e)

instalación automatizada en línea de cortafuegos.

3.

Punto 3 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a)

acceso o descarga de fondos de escritorio;

b)

acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

c)

contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;

d)

suscripción a periódicos y revistas en línea;

e)

estadísticas de weblog y de sitios web;

f)

noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;

g)

información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

h)

suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

i)

uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet.

4.

Punto 4 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a)

acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

b)

acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

c)

acceso o descarga de películas;

d)

descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

e)

acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes.

5.

Punto 5 del anexo L de la Directiva 77/388/CEE:

a)

enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

b)

ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.


ANEXO II

Artículo 19 del presente Reglamento

Unidad

Pesos de comercialización

Kg

12,5/1

Gramo

500/250/100/50/20/10/5/2,5/2

Onza (1 oz = 31,1035 g)

100/10/5/1/1/2/1/4

Tael (1 tael = 1,193 oz) (1)

10/5/1

Tola (10 tolas = 3,75 oz) (2)

10


(1)  Tael = unidad de peso tradicional china. La ley del lingote de 1 tael de Hong Kong es de 990 milésimas, pero en Taiwán los lingotes de 5 y 10 tael pueden tener una ley de hasta 999,9 milésimas.

(2)  Tola = unidad de peso tradicional india para el oro. El tamaño más común de un lingote es de 10 tolas, con una pureza de 999 milésimas.


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/10


REGLAMENTO (CE) No 1778/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

60,6

096

33,2

204

39,1

999

44,3

0707 00 05

052

108,7

999

108,7

0709 90 70

052

107,0

204

43,6

999

75,3

0805 50 10

052

77,8

388

59,6

524

66,9

528

56,2

999

65,1

0806 10 10

052

97,2

400

190,1

508

241,7

512

92,7

999

155,4

0808 10 80

052

57,2

388

83,8

400

98,2

404

120,6

512

69,8

720

51,9

800

192,5

804

67,2

999

92,7

0808 20 50

052

99,8

720

84,1

999

92,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/12


REGLAMENTO (CE) No 1779/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de espadín en la zona CIEM IIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Dinamarca

Población

SPR/03A

Especie

Espadín (Sprattus sprattus)

Zona

IIIa

Fecha

9 de octubre de 2005


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/14


REGLAMENTO (CE) No 1780/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 22.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

BSF/8910-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

CIEM VIII, IX y X (aguas comunitarias e internacionales)

Fecha

19 de octubre de 2005


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/16


REGLAMENTO (CE) No 1781/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Polonia

Población

HER/1/2

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

I y II (aguas comunitarias e internacionales)

Fecha

14 de octubre de 2005


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/18


REGLAMENTO (CE) No 1782/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 173a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 173a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 173a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

79

79

Concentrada

79


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/20


REGLAMENTO (CE) No 1783/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 173a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 173a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 173a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

39

35

35

Mantequilla < 82 %

37

34,1

Mantequilla concentrada

46,5

42,6

46,5

42

Nata

19

15

Garantía de transformación

Mantequilla

43

Mantequilla concentrada

51

51

Nata

21


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/22


REGLAMENTO (CE) No 1784/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 345a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 345a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

45,5 EUR/100 kg,

garantía de destino:

50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/23


REGLAMENTO (CE) No 1785/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1609/88 en lo referente a la fecha límite de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), la mantequilla puesta a la venta debe entrar en almacén antes de una fecha por determinar.

(2)

Habida cuenta de la evolución del mercado de la mantequilla y del volumen de las existencias disponibles, es conveniente modificar la fecha que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión (3), para la mantequilla contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La mantequilla a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2571/97 deberá haber entrado en almacén antes del 1 de enero de 2004.»

Artículo 2

El presente reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 143 de 10.6.1988, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1931/2004 (DO L 333 de 9.11.2004, p. 3).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/24


REGLAMENTO (CE) No 1786/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

relativo a la 92a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 92a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 25 de octubre de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/25


REGLAMENTO (CE) No 1787/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 29a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 29a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 25 de octubre de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 261,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/26


REGLAMENTO (CE) No 1788/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 28a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 28a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 25 de octubre de 2005, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 186,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.10.2005   

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L 288/27


REGLAMENTO (CE) No 1789/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de noviembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 33,715 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 30 de noviembre de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


29.10.2005   

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L 288/28


REGLAMENTO (CE) No 1790/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

11

1er plazo

12

2o plazo

1

3er plazo

2

4o plazo

3

5o plazo

4

6o plazo

5

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 0,63

– 1,26

– 1,89

– 2,52

1101 00 15 9130

C01

0

– 0,59

– 1,18

– 1,77

– 2,36

1101 00 15 9150

C01

0

– 0,54

– 1,09

– 1,63

– 2,17

1101 00 15 9170

C01

0

– 0,50

– 1,00

– 1,50

– 2,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 0,47

– 0,94

– 1,41

– 1,88

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/30


REGLAMENTO (CE) No 1791/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11)

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/32


REGLAMENTO (CE) No 1792/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

11

1er plazo

12

2o plazo

1

3er plazo

2

4o plazo

3

5o plazo

4

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

5

7o plazo

6

8o plazo

7

9o plazo

8

10o plazo

9

11o plazo

10

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/34


REGLAMENTO (CE) No 1793/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

10,26

1101 00 15 9130

9,59

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

46,48

1102 20 10 9400

39,84

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

59,76

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/36


REGLAMENTO (CE) No 1794/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan los tipos de cambio aplicables en 2005 a determinadas ayudas directas y a determinadas medidas de carácter estructural y medioambiental

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, segunda frase,

Visto el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), y, en particular, su artículo 86, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 128, segunda frase,

Visto el Reglamento (CE) no 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) nos 3889/87, 3886/92, 1793/93, 2700/93 y (CE) no 293/98 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98, modificado por el Reglamento (CE) no 2304/2003 (5), el hecho generador del tipo de cambio para la ayuda a los cultivos energéticos contemplados en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (6) es el 1 de enero del año en virtud del cual se conceda la ayuda.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2808/98, el hecho generador del tipo de cambio de los importes de carácter estructural o medioambiental es el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda.

(3)

Según lo dispuesto en la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que debe utilizarse es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento (CE) no 1973/2004, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de las primas y pagos contemplados en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003 es el inicio del año civil respecto del cual se conceda la prima o el pago. Según la primera frase del párrafo segundo del artículo 86 del Reglamento (CE) no 1973/2004, el tipo de cambio que debe utilizarse es la media de los tipos de cambio aplicables en el mes de diciembre anterior a la fecha del hecho generador, calculada pro rata temporis.

(5)

El artículo 127, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 establece que la fecha de presentación de la solicitud determina el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial, prima por vaca nodriza, prima por desestacionalización y pago por extensificación. En el caso de la prima por sacrificio, el año de imputación es el año del sacrificio o de la exportación, según lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, de ese Reglamento. De acuerdo con la primera frase del artículo 128 de este Reglamento, la conversión en moneda nacional de los importes de las primas, del pago por extensificación y de los pagos adicionales se efectúa según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación determinado de conformidad con su artículo 127.

(6)

Según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2808/98 modificado por el Reglamento (CE) no 1250/2004 (7), el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se conceda la ayuda. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (8), a los efectos de las ayudas por superficie a los frutos de cáscara indicados en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 la campaña de comercialización comienza el 1 de enero. De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (9), con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (10), y con el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la campaña de comercialización, a los efectos de las ayudas por superficie a los cultivos herbáceos previstas en el Reglamento (CE) no 1251/1999, de la ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96, así como de la prima específica a la calidad del trigo duro y de la prima a las proteaginosas previstas en los capítulos 1 y 2, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, comienza el 1 de julio. De conformidad con la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que ha de utilizarse para la ayuda por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2808/98, modificado por el Reglamento (CE) no 1250/2004, en lo que respecta a la prima por productos lácteos y a los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, el hecho generador del tipo de cambio es el 1 de julio del año con respecto al cual se concede la ayuda. De conformidad con la primera frase del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que ha de utilizarse para la prima por productos lácteos y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.

(8)

Según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (11), el tipo de cambio que se aplica a la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (12), es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de julio del año de la cosecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I se detallan los tipos de cambio que se aplicarán en 2005 a los importes siguientes:

a)

la ayuda a los cultivos energéticos contemplados en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2808/98;

c)

las primas y pagos en el sector de la carne de ovino contemplados en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

las primas y pagos en el sector de la carne de vacuno contemplados en los artículos 123, 124, 125, 130, 132 y 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

la ayuda por superficie a los frutos de cáscara a que se refiere el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 2

En el anexo II se detallan los tipos de cambio que se aplicarán en 2005 a los importes siguientes:

a)

las ayudas por superficie a los cultivos herbáceos previstas en el Reglamento (CE) no 1251/1999;

b)

la ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96;

c)

la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

d)

la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

la prima por productos lácteos y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

f)

la ayuda al lúpulo establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005.

(4)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(5)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 6.

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(7)  DO L 237 de 8.7.2004, p. 13.

(8)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(9)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(10)  DO L 206 de 16.8.1996, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 163 de 6.7. 1993, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1410/1999.

(12)  DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).


ANEXO I

Tipos de cambio a que se refiere el artículo 1

1 euro = (media del 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004)

0,579055

Libra chipriota

30,6523

Corona checa

7,43335

Corona danesa

15,6466

Corona estonia

245,869

Forint húngaro

3,4528

Litas lituano

0,689013

Lats letón

0,432332

Lira maltesa

4,14339

Zloty polaco

38,8968

Corona eslovaca

239,804

Tolar esloveno

8,98330

Corona sueca

0,694111

Libra esterlina


ANEXO II

Tipos de cambio a que se refiere el artículo 2

1 euro = (media del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005)

0,574123

Libra chipriota

30,0363

Corona checa

7,44444

Corona danesa

15,6466

Corona estonia

249,219

Forint húngaro

3,4528

Litas lituano

0,696023

Lats letón

0,4293

Lira maltesa

4,06203

Zloty polaco

38,5509

Corona eslovaca

239,467

Tolar esloveno

9,25091

Corona sueca

0,669118

Libra esterlina


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/40


REGLAMENTO (CE) No 1795/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (3) fija, para las campañas de comercialización 1998/99 a 2004/05, las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva establecido en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.

(2)

Es necesario adaptar el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 2366/98 a fin de calcular la producción de los olivos adicionales que no pueden optar a la ayuda durante la campaña 2004/05, y permitir de este modo que se realicen los controles de la producción de esos olivos.

(3)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2366/98.

(4)

Con objeto de que los pagos de la ayuda puedan comenzar a la mayor brevedad, es conveniente que la entrada en vigor del presente Reglamento se produzca el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 2366/98, se añaden los párrafos quinto y sexto siguientes:

«Para la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales a que se refiere el párrafo primero se determinará multiplicando el rendimiento medio de un olivo adulto por la suma de:

el número de olivos adicionales plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 1, y

el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,90, y

el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,70, y

el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, multiplicado por 0,35.

Para calcular el rendimiento medio por olivo adulto para la campaña de comercialización 2004/05 se dividirá la cantidad de aceite de oliva virgen producida contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra b), por la suma de:

el número de olivos productivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, y

el número de olivos productivos plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 1, y

el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,90, y

el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,70, y

el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, multiplicado por 0,35.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004.

(3)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/42


REGLAMENTO (CE) No 1796/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1996, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2002, 2003 y 2004, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas.

(3)

Es, pues, necesario modificar el Reglamento (CE) no 1555/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el texto que figura en del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1579/2005 (DO L 254 de 30.9.2005, p. 5).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

ex 0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

810 159

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

883 976

78.0065

ex 0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

10 637

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

10 318

78.0085

ex 0709 10 00

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

90 600

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

65 658

78.0110

ex 0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 073

78.0120

ex 0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

150 169

78.0130

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 492

78.0155

ex 0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

291 598

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

50 374

78.0170

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

222 307

78.0175

ex 0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

804 433

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

117 107

78.0220

ex 0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

239 335

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

29 158

78.0250

ex 0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

127 403

78.0265

ex 0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

54 213

78.0270

ex 0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

982 366

78.0280

ex 0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

54 605»


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/44


REGLAMENTO (CE) No 1797/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se modifica por quincuagesimasexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2000 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos impuesta por ese Reglamento.

(2)

El día 24 de octubre de 2005, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar una persona de la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2005 de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 31).


ANEXO

Se suprime la siguiente entrada del epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002:

«Rahmatullah Safi. Título: General. Fecha de nacimiento: a) alrededor de 1948; b) 21.3.1913. Lugar de nacimiento: distrito de Tagaab, provincia de Kapisa (Afganistán). Información complementaria: representante de los talibanes en Europa.».


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/46


REGLAMENTO (CE) No 1798/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de octubre de 2005 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 992/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 992/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 992/2005, en la letra b) del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

(2)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de enero de 2006, dentro de la cantidad total de 169 000 cabezas, en conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 992/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de octubre de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 992/2005 será satisfecha íntegramente.

2.   La cantidad disponible a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 992/2005 asciende a 126 430 cabezas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 168 de 30.6.2005, p. 16.


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/47


REGLAMENTO (CE) No 1799/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

36,51

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

48,93

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

48,93

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

36,51


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 14.10.2005-27.10.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

128,77 (3)

65,94

168,91

158,91

138,91

90,96

Prima Golfo (EUR/t)

20,95

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

32,74

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 21,91 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 30,54 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/50


REGLAMENTO (CE) No 1800/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,509 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


Tribunal de Justicia

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/51


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando que, habida cuenta de la experiencia, procede modificar determinadas disposiciones del Reglamento de procedimiento por lo que se refiere, en particular, a la determinación de la composición de las formaciones del Tribunal, y aclarar la redacción de determinadas disposiciones;

Con la aprobación del Consejo, dada el 3 de octubre de 2005,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), y el 12 de julio de 2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 19), queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda en un asunto, designará al juez ponente».

2)

En el artículo 11, párrafos segundo y tercero, se sustituyen los términos «En caso de impedimento simultáneo» por los términos «En caso de ausencia o impedimento simultáneos».

3)

En el artículo 11 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los presidentes de las Salas de cinco jueces, el juez ponente y el número de jueces necesario para alcanzar un total de trece. Estos últimos serán designados a partir de la lista mencionada en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ella. El punto de partida de esta lista, para cada asunto atribuido a la Gran Sala, será el nombre del juez que siga inmediatamente al último juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a esta formación.».

4)

En el artículo 11 ter, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Para los asuntos que, desde el principio de un año de renovación parcial de jueces y hasta que esta renovación haya tenido lugar, sean atribuidos a la Gran Sala, se designarán asimismo dos jueces suplentes. Desempeñarán la función de jueces suplentes los dos jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 2 inmediatamente después del último juez designado para la composición de la Gran Sala en cada asunto.

Los jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 2, a los jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.».

5)

En el artículo 11 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las Salas de cinco jueces y de tres jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el juez ponente y el número de jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida de estas listas, para cada asunto atribuido a una Sala, será el nombre del juez que siga inmediatamente al último juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a la Sala de que se trate.».

6)

En el artículo 11 quinto, el párrafo único se convierte en el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 44, una Sala a la que se haya atribuido un asunto lo devuelva al Tribunal para su atribución a una formación más amplia, esta formación incluirá a los miembros de la Sala que haya devuelto el asunto.».

7)

el artículo 16, apartado 1, se suprimen los términos «rubricado por el Presidente».

8)

En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un asesor o un abogado ante el Tribunal o un juez es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oídos el interesado y el Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.».

9)

En el artículo 37, apartado 6, se añade la frase siguiente: «El apartado 2 del artículo 81 no será aplicable a este plazo de diez días».

10)

En el artículo 44, apartado 5, párrafo primero, los términos «a la Sala mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento» se sustituyen por los términos «al juez ponente».

11)

En el artículo 45, apartado 3, se suprime el párrafo primero.

12)

En el artículo 46 se suprimen los dos primeros apartados y el apartado 3 se convierte en párrafo único.

13)

En el artículo 60 se suprimen los términos «a la Sala o».

14)

En el artículo 74, apartado 1, los términos «la Sala mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento a la que se hubiera atribuido el asunto» se sustituyen por los términos «la formación a la que se hubiera atribuido el asunto» y se suprimen los términos «contra el que no se dará recurso alguno».

15)

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

1.   La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

2.   Si los gastos reembolsables se hubieren realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a dichos pagos se hubieren realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día del pago.».

16)

El artículo 76 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Presidente designará al juez ponente. El Tribunal atribuirá la solicitud, a propuesta del juez ponente y oído el Abogado General, a una formación, que decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

La formación decidirá mediante resolución. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.»;

b)

en el apartado 4 la palabra «Sala» se sustituye por la palabra «formación».

17)

En el artículo 92, apartado 2, el término «examinar» se sustituye por los términos «y oídas las partes, decidir sobre» y los términos «o podrá declarar, oídas las partes» se sustituyen por los términos «o declarar».

18)

En el artículo 93, apartado 7, se suprimen los términos «basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2005.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España

[notificada con el número C(2005) 4162]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/763/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/75/CE prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas.

(2)

La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(3)

España ha informado a la Comisión de que se ha detectado la circulación del virus en una serie de zonas periféricas de la zona restringida.

(4)

En consecuencia, conviene ampliar la zona restringida teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la ecología del vector y la evolución de su actividad estacional.

(5)

Por tanto, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2005/393/CE, en la parte correspondiente a la Zona E, el texto relativo a España se sustituye por el texto siguiente:

«España:

provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz,

provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar),

provincia de Toledo (comarcas de Almorox, Belvís de Jara, Gálvez, Mora, Los Navalmorales, Oropesa, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos y Juncos),

provincia de Ávila (comarcas de Candelada, Arenas de San Pedro y Sotillo de la Adrada),

provincia de Ciudad Real (comarcas de Almadén, Almodóvar del Campo, Horcajo de los Montes, Malagón y Piedrabuena),

provincia de Salamanca (comarcas de Béjar y Sequeros),

provincia de Madrid (comarcas de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias).».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11).


29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de que la provincia de Grosseto en la región de Toscana en Italia está indemne de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de que Francia está indemne de brucelosis bovina

[notificada con el número C(2005) 4187]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/764/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo II, punto 7,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, punto II,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (B. melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), establece una lista de las regiones de los Estados miembros reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE.

(2)

En la provincia de Grosseto, en la región de Toscana, al menos el 99,8 % de las explotaciones de ganado ovino y caprino son explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis. Además, esta provincia se ha comprometido a cumplir otras condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en relación con los controles aleatorios que deben efectuarse después de que la provincia en cuestión sea reconocida indemne de brucelosis.

(3)

Por lo tanto, la provincia de Grosseto en la región de Toscana debe reconocerse oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) por lo que respecta a las explotaciones de ganado ovino y caprino.

(4)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4), establece las listas de regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(5)

Tras la evaluación efectuada por la Comisión de la documentación presentada por Francia para demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva 64/432/CEE para declarar una zona indemne de brucelosis bovina, debe declararse oficialmente indemne de brucelosis bovina a todo este Estado miembro.

(6)

Las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE deben modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2003/467/CE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).

(3)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 14. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/604/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 12).

(4)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/604/CE.


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

En Francia:

 

Departamentos:

Ain, Aisne, Allier, Ardèche, Ardennes, Aube, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Côtes-d’Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gers, Gironde, Hauts-de-Seine, Haute-Loire, Haute-Vienne, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Jura, Loir-et-Cher, Loire, Loire-Atlantique, Loiret, Lot-et-Garonne, Lot, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Morbihan, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Rhône, Haute-Saône, Saône-et-Loire, Sarthe, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Territoire-de-Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Vendée, Vienne, Yonne, Yvelines, Ville de Paris, Vosges.

En Italia:

Región de Lacio: provincias de Rieti y Viterbo.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese.

Región de Las Marcas: provincias de Ancona, Ascoli Piceno, Macerata, Pesaro y Ubino.

Región de Piemonte: provincias de Alessandria, Asti, Biella, Cuneo, Novara, Turín, Verbania y Vercelli.

Región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Nuoro, Oristano y Sassari.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Grosseto, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena.

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni.

En Portugal:

 

Región Autónoma de Azores.

En España:

 

Comunidad Autónoma de Canarias: provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.».


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión 2003/467/CE, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

ESTADOS MIEMBROS OFICIALMENTE INDEMNES DE BRUCELOSIS

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

FR

Francia

LU

Luxemburgo

NL

Países Bajos

AT

Austria

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/59


DECISIÓN 2005/765/PESC DEL CONSEJO

de 3 de octubre de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de septiembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/643/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) (1).

(2)

El artículo 7 de la citada Acción Común estipula que el estatuto del personal de la Misión de Observación en Aceh (Indonesia), incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el funcionamiento adecuado de dicha Misión, se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado.

(3)

Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de julio de 2005 a la Presidencia, asistida, en su caso, por el Secretario General/Alto Representante, para entablar, en caso de posibles futuras misiones de la UE en el ámbito de la gestión de crisis, negociaciones con Estados anfitriones con miras a celebrar acuerdos sobre el estatuto de dichas misiones, basándose en el modelo de Acuerdo sobre el estatuto de la misión civil de gestión de crisis de la UE en un Estado anfitrión (SOMA), la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo en forma de Canje de Notas con el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal.

(4)

Procede aprobar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas en nombre de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea e Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO L 234 de 10.9.2005, p. 13.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de Indonesia sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA) y de su personal

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 14 de septiembre de 2005 y de sus anexos sobre los cometidos, el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación en Aceh (MOA), que dice lo siguiente:

«

En relación con su Nota de 9 de septiembre de 2005, tengo el honor de confirmar los cometidos y el mandato de la Misión de Observación en Aceh (MOA) que figuran en el apartado 2 de su Nota que se adjunta en el anexo I.

También pongo en su conocimiento que, para facilitar el cumplimiento del mandato de la MOA establecido con arreglo al Memorando de entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento Aceh Libre (GAM) firmado en Helsinki el 15 de agosto de 2005 con miras a ofrecer una solución pacífica, completa y duradera al problema de Aceh dentro de la República unitaria de Indonesia, es necesario un marco jurídico como base para que la MOA pueda desempeñar su mandato.

Por consiguiente, tengo el honor de proponer el marco jurídico por el que se regirá el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la MOA y de su personal en el cumplimiento de su mandato, que figura en el anexo II. Para el Gobierno de la República de Indonesia dicho marco jurídico está basado en la Ley indonesia no 2 de 25 de enero de 1982 relativa a la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Misiones Especiales, Nueva York, 1969.

Le ruego que tenga a bien confirmar, en nombre de la Unión Europea, su aceptación de dichas disposiciones y confirmar asimismo su entendimiento de que la presente Nota y sus anexos, junto con la respuesta de usted, constituirá un instrumento jurídicamente vinculante entre el Gobierno de Indonesia y la Unión Europea. Este instrumento entrará en vigor en la fecha de firma de su respuesta. En caso de que su respuesta se reciba después de dicha fecha, el Gobierno de Indonesia lo aplicará provisionalmente a partir del 15 de septiembre de 2005; podrá modificarse de común acuerdo y finalizará el 15 de marzo de 2006, a menos que se amplíe por otro período de hasta seis meses de común acuerdo.

Las disposiciones por las que se regirán el estatuto, privilegios e inmunidades de la MOA y de su personal seguirán aplicándose hasta que todo el personal de la MOA haya abandonado la República de Indonesia y, en su caso, se hayan resuelto definitivamente todas las reclamaciones pendientes relativas al apartado 16 del anexo II.

Sírvase aceptar, Excelencia, el testimonio de mi más distinguida consideración.

Atentamente,

Yusril Ihza Mahendra

Ministro de Asuntos Exteriores ad interim

ANEXO I

Bruselas, 9 de septiembre de 2005

Excelentísimo Señor Ministro:

En relación con su Nota de 12 de julio de 2005, en la que invitaba a la Unión Europea a participar en la Misión de Observación en Aceh (MOA), y con mi respuesta de 22 de julio de 2005, en la que confirmaba el acuerdo de principio de la UE, tengo el honor de informarle de que el Consejo de la UE de 9 de septiembre de 2005 adoptó la Acción Común que establece el marco jurídico para la participación de la UE en la MOA.

Por lo que se refiere al Memorando de Entendimiento (ME) firmado entre el Gobierno de Indonesia y el Movimiento Aceh Libre (GAM) el 15 de agosto de 2005, así como al establecimiento de la Misión de Observación en Aceh (MOA), desearía confirmar que la MOA realizará los cometidos siguientes:

La MOA supervisará la aplicación de los compromisos contraídos por las Partes en el ME.

Concretamente, la MOA:

a)

supervisará la desmovilización del GAM y supervisará y ayudará al desmantelamiento y la destrucción de sus armas, municiones y explosivos;

b)

supervisará la reubicación de las fuerzas militares y de policía no orgánicas;

c)

supervisará la reintegración de los miembros activos del GAM;

d)

supervisará la situación de los derechos humanos y prestará asistencia en este ámbito;

e)

supervisará el proceso de cambio legislativo;

f)

resolverá litigios sobre amnistías;

g)

investigará y resolverá las reclamaciones y presuntas violaciones del ME;

h)

establecerá y mantendrá una relación y una buena cooperación con las Partes.

De ser necesario, sugeriría que las modalidades de aplicación se acuerden entre el Jefe de Misión de la MOA y representantes de su Gobierno.

Posteriormente, y tras mantener consultas entre nuestros representantes, desearía invitarle a iniciar el Canje de Notas en relación con el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la MOA y de su personal.

Espero con interés poder seguir cooperando estrechamente con usted y con su Gobierno.

Sírvase aceptar, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente,

Javier SOLANA

ANEXO II

Disposiciones sobre el estatuto, los privilegios y las inmunidades de la Misión de Observación en Aceh (MOA)

1.   A efectos del marco jurídico de la MOA, se entenderá por:

a)

“MOA” o “la Misión”: la Misión de Observación en Aceh en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam, establecida por la Unión Europea y los países contribuyentes de la ASEAN con arreglo al Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Movimiento Aceh Libre (GAM) firmado en Helsinki el 15 de agosto de 2005, con inclusión de sus componentes, elementos, sede, personal e instalaciones desplegados en el territorio de la República de Indonesia y asignados a la MOA;

b)

“Jefe de Misión”: el Jefe de Misión de la MOA;

c)

“personal de la MOA”: el Jefe de Misión/el Primer Jefe Adjunto de Misión, el personal enviado en comisión de servicio por los Estados miembros de la UE, por otros Estados europeos y por Estados contribuyentes de la ASEAN, el personal internacional empleado en régimen contractual por la MOA para los fines de preparación, apoyo y ejecución de la Misión, y el personal en Misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la Misión. No estarán incluidos ni las empresas externas ligadas por contratos mercantiles ni el personal local;

d)

“sede”: la sede principal de la MOA en Banda Aceh;

e)

“Estado remitente”: cualquier Estado de la UE, Estado europeo o Estado contribuyente de la ASEAN que haya destinado personal en comisión de servicio a la MOA;

f)

“instalaciones”: la totalidad de los inmuebles, locales y solares necesarios para el desarrollo de las actividades de la MOA, así como para el alojamiento del personal de la MOA;

g)

“personal local”: el personal que tenga la nacionalidad o sea residente permanente de la República de Indonesia.

2.   Disposiciones generales

a)

La MOA y el personal de la MOA respetarán la soberanía, integridad territorial, unidad nacional e independencia política de la República de Indonesia, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

b)

La MOA y el personal de la MOA mantendrán una imparcialidad, objetividad e independencia estrictas en el desempeño de su mandato y funciones, y respetarán la legislación y reglamentación nacionales de la República de Indonesia, incluidas la legislación y reglamentación local de la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam.

c)

En el desempeño de su misión, el personal de la MOA se abstendrá de toda actuación incompatible con la naturaleza y el objetivo de la Misión. El personal de la MOA no portará armas.

d)

La MOA tendrá carácter autónomo en lo relativo al desempeño de sus funciones. El Estado anfitrión respetará el carácter unitario de la MOA.

e)

El Jefe de Misión informará regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el número de miembros del personal (y le facilitará sus nombres) que considere necesario para garantizar una observación imparcial, objetiva y digna de crédito de la completa ejecución del Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Indonesia y la GAM.

3.   Identificación

a)

El personal de la MOA recibirá una tarjeta de identidad de la MOA que le servirá como medio de identificación, y que deberá llevar consigo en todo momento. La MOA proporcionará a las autoridades competentes de la República de Indonesia un modelo de la tarjeta de identidad de la MOA.

b)

Los vehículos y demás medios de transporte empleados por el personal de la MOA llevarán el emblema de ésta y se notificarán a la policía local. Sólo utilizarán estos medios de transporte el personal de la MOA y el personal local contratado por la Misión.

c)

La MOA tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y de los Estados contribuyentes de la ASEAN en su sede principal, en sus oficinas de distrito y en sus otras instalaciones, junto con la bandera de la República de Indonesia. El emblema de la MOA se podrá exhibir en los locales, vehículos y ropa de paisano de la MOA, según decida el Jefe de Misión.

4.   Puntos de entrada y salida y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

a)

El personal de la MOA, así como los recursos y medios de transporte de la MOA, cruzarán la frontera de la República de Indonesia por los pasos fronterizos oficiales, puertos marítimos y a través de los pasillos aéreos internacionales. Las excepciones para evacuaciones médicas y urgentes estarán sometidas a acuerdos con arreglo al apartado 19.

b)

El Gobierno de Indonesia facilitará la entrada y salida del territorio de la República de Indonesia a la MOA y a su personal, y concederá las autorizaciones necesarias para residir en el territorio de la República de Indonesia durante la Misión. A excepción del control de pasaportes a la entrada o salida del territorio de la República de Indonesia, el personal de la MOA en posesión de la tarjeta de identidad mencionada en el apartado 3, letra a), quedará exento de la normativa en materia de pasaportes, control aduanero, visados e inmigración y de cualquier inspección de inmigración dentro de la República de Indonesia.

c)

El personal de la MOA estará exento de la normativa de la República de Indonesia en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio de la República de Indonesia.

d)

Los recursos y medios de transporte de la MOA destinados a apoyar la Misión que entren en el territorio de la República de Indonesia, transiten por él o lo abandonen estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección, salvo cuando existan motivos graves de presunción de que contengan artículos prohibidos por la legislación o controlados por la normativa de cuarentena de la República de Indonesia. Dichas inspecciones sólo se llevarán a cabo en presencia del representante autorizado de la MOA.

e)

El personal de la MOA podrá conducir vehículos de motor así como utilizar embarcaciones y aeronaves siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales o internacionales válidos. El Gobierno de Indonesia reconocerá la validez de dichos permisos de conducción o títulos sin percibir por ello impuestos o tasas.

f)

Los vehículos y aeronaves utilizados a los efectos de la Misión no estarán sujetos a los requisitos locales de licencia o registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentos internacionales y nacionales relativos al sobrevuelo, aterrizaje y control del tráfico aéreo. Si fuera necesario se celebrarán protocolos de aplicación a tenor de lo dispuesto en el apartado 19.

g)

La MOA y su personal, con sus vehículos, aeronaves o cualquier otro medio de transporte, equipo o suministros, disfrutarán de una libertad absoluta de circulación en toda la provincia de Nanggroe Aceh Durassalam y demás partes del territorio de la República de Indonesia, sujeta a la legislación y reglamentación indonesias relativas a zonas en las que la entrada está prohibida o reglamentada por motivos de seguridad nacional.

h)

A los efectos de la Misión, el personal de la MOA, así como el personal local empleado por ella —cuando se desplace en cumplimiento de cometidos oficiales— podrá utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares, salvo por los servicios facilitados por el sector privado. La MOA no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que el personal de la República de Indonesia, por los servicios que soliciten y reciban.

5.   Privilegios e inmunidades otorgados a la MOA por la República de Indonesia

a)

Los locales de la MOA serán inviolables. Los agentes de la República de Indonesia no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de Misión.

b)

Los locales de la MOA, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

c)

La MOA y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

d)

Los archivos y documentos, incluso en soporte multimedia, tanto en forma convencional como digital, de la MOA serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

e)

La correspondencia oficial de la MOA será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la Misión y a sus funciones.

f)

El Gobierno de Indonesia permitirá la importación y exportación sin impuestos, y eximirá de tributación interna a los productos, bienes, material y equipos importados o adquiridos en el Estado anfitrión por la MOA en relación con sus funciones oficiales.

g)

El Gobierno de Indonesia permitirá la entrada de los objetos destinados a la Misión con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.

6.   Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la MOA por el Gobierno de Indonesia

a)

El personal de la MOA no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

b)

Los documentos, la correspondencia y los bienes del personal de la MOA, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 6, letra f), gozarán igualmente de inviolabilidad.

c)

El personal de la MOA gozará de inmunidad de la jurisdicción penal de la República de Indonesia en todas las circunstancias. El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la MOA. La renuncia ha de ser siempre expresa.

d)

El personal de la MOA gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa de la República de Indonesia con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la MOA ante un tribunal de la República de Indonesia, se notificará inmediatamente al Jefe de Misión y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el Jefe de Misión y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la MOA en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del Jefe de Misión y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción de la República de Indonesia, que no podrá impugnarla. El o los miembros del personal de la MOA que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

e)

El personal de la MOA no estará obligado a testificar.

f)

El personal de la MOA no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la MOA, si el Jefe de Misión certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la MOA objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

g)

La inmunidad de jurisdicción del personal de la MOA en la República de Indonesia no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

h)

El personal de la MOA estará, en cuanto a los servicios prestados a la MOA, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Indonesia.

i)

El personal de la MOA estará exento de todo tipo de imposición en la República de Indonesia sobre los salarios y emolumentos que reciba de la MOA o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda de la República de Indonesia.

j)

La República de Indonesia, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los enseres destinados al uso personal del personal de la MOA. La República de Indonesia permitirá igualmente la exportación de dichos enseres. Por lo que atañe a los bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, el personal de la MOA estará exento del IVA y demás impuestos percibidos conforme a la legislación de la República de Indonesia.

k)

El personal de la MOA estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la MOA u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación de la República de Indonesia o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la MOA o de un representante autorizado de la MOA.

7.   Personal local

El personal local nacional o residente permanente en el Estado anfitrión gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita la República de Indonesia. No obstante, la República de Indonesia habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la Misión.

8.   Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro de su personal con arreglo a la legislación pertinente de dicho Estado.

9.   Seguridad

a)

La República de Indonesia asumirá mediante sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal de la MOA.

b)

Para ello, el Gobierno de Indonesia tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de la MOA y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por el Gobierno de Indonesia se acordará con el Jefe de Misión antes de su ejecución.

c)

La evacuación médica del personal de la MOA podrá ser realizada por empresas privadas desde los principales aeropuertos; no obstante, las fuerzas de seguridad de la República de Indonesia se responsabilizarán de la evacuación médica desde lugares ubicados en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam a los principales aeropuertos. En situaciones de urgencia, la empresa contratada por la MOA podrá desempeñar sus funciones de evacuación médica desde los citados lugares a los principales aeropuertos sin aviso previo a las autoridades de Indonesia. En el proceso de evacuación podrá estar presente personal médico de la República de Indonesia.

10.   Vestimenta

El personal de la MOA vestirá ropa de paisano identificada por un distintivo de la MOA, sujeto a las normas dictadas por el Jefe de Misión.

11.   Cooperación y acceso a la información y a los medios de comunicación

a)

El Gobierno de Indonesia prestará plena cooperación y apoyo a la MOA y a su personal.

b)

Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la Misión y pertinente en relación con el mandato de ésta, el Estado anfitrión proporcionará al personal de la MOA acceso efectivo a:

los edificios, instalaciones, locales y vehículos oficiales controlados por el Estado anfitrión,

los documentos, material e información en su poder.

Si fuera necesario, se celebrarán protocolos complementarios a tenor de lo dispuesto en el apartado 19.

c)

El Jefe de Misión y el Gobierno de Indonesia mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados. El Gobierno de Indonesia podrá designar un funcionario de enlace en la MOA.

d)

El Jefe de Misión tendrá libre acceso a los representantes de los medios de comunicación locales, nacionales e internacionales para manifestar libremente sus puntos de vista en relación con las actividades de la MOA y el cumplimiento de su misión. Se concederá a los medios de comunicación el mismo acceso expedito al Jefe de Misión o a su portavoz.

e)

El Jefe de Misión tendrá derecho a recurrir a los sistemas y organizaciones de difusión disponibles y a acceder a ellos, y a producir y difundir su mensaje por sus propios medios para informar al público interesado en la provincia de Nanggroe Aceh Darussalam dentro de los límites de su misión, sujeto a protocolos con los operadores de difusión y medios de comunicación pertinentes.

f)

La MOA tendrá capacidad jurídica con arreglo al ordenamiento interno indonesio para el pleno cumplimiento de su mandato, en particular para abrir cuentas bancarias y adquirir o disponer de bienes muebles o inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.

12.   Apoyo del Gobierno de Indonesia y contratación

a)

El Gobierno de Indonesia conviene en ayudar a la MOA a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

b)

El Gobierno de Indonesia, si fuera necesario y éstas estuvieran disponibles, facilitará gratuitamente instalaciones que sean propiedad del Estado, siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de la MOA.

c)

En la medida de sus medios y capacidades, el Gobierno de Indonesia contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la Misión, lo que podrá incluir la utilización de locales compartidos con su propio personal y el suministro de equipo para los expertos de la MOA.

d)

El Gobierno de Indonesia brindará su ayuda y apoyo a la Misión en las mismas condiciones que a su propio personal.

e)

La legislación aplicable a los contratos celebrados por la MOA en la República de Indonesia será la que determine cada contrato.

13.   Modificaciones de las instalaciones

a)

La MOA estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas, en consulta con las autoridades indonesias competentes. Cualquier objeción por parte de las autoridades competentes indonesias se notificará a la MOA con la mayor brevedad.

b)

El Gobierno de Indonesia no exigirá compensación a la MOA por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones.

14.   Defunciones de personal de la MOA

a)

El Jefe de Misión tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la MOA que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

b)

No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la MOA fallecido sin el consentimiento del Estado interesado ni en ausencia de un representante de la MOA o del Estado interesado.

c)

El Gobierno de Indonesia y la MOA cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la MOA fallecido.

15.   Comunicaciones

a)

La MOA tendrá derecho a utilizar los equipos necesarios para el cumplimiento de su mandato, tales como mapas e instrumentos de navegación, instrumentos de observación, cámaras, grabadoras de vídeo y demás equipos pertinentes.

b)

La MOA podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes de Indonesia para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Gobierno de Indonesia concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

c)

La MOA tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la MOA y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación, en consulta con las autoridades indonesias.

d)

La MOA podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la MOA o a su personal o remitido por ellos.

16.   Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

a)

El Gobierno de Indonesia, los Estados remitentes, la MOA y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes o activos propiedad del Estado o de particulares que se produzcan en razón de necesidades operativas o sean ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la MOA.

b)

Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la MOA, se dirigirán a ésta a través de las autoridades competentes de Indonesia cuando se trate de daños sufridos por personas físicas o jurídicas de la República de Indonesia, o a las autoridades competentes de la República de Indonesia cuando se trate de daños sufridos por la MOA o su personal. Las reclamaciones podrán referirse a cuestiones relativas tanto a responsabilidad contractual como no contractual.

c)

Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una Comisión de Reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la MOA y del Gobierno de Indonesia. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

17.   Enlace y litigios

a)

Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de las presentes disposiciones serán estudiadas conjuntamente por un representante de la MOA y las autoridades competentes de la República de Indonesia.

b)

De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones serán resueltos exclusivamente por vía diplomática.

18.   Otras disposiciones

a)

Cuando las presentes disposiciones hagan referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la MOA y de su personal, el Gobierno de Indonesia será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades locales competentes de la República de Indonesia.

b)

Ninguna de las presentes disposiciones se interpretará en menoscabo de los derechos que disfrute cualquier Estado remitente.

19.   Protocolos de aplicación

A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el Jefe de Misión y las autoridades administrativas de la República de Indonesia.

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Tengo el honor de confirmar, en nombre de la Unión Europea, que el contenido de su Nota y de sus anexos son aceptables para la Unión Europea y que su Nota y sus anexos, junto con la presente respuesta, constituirán un instrumento jurídicamente vinculante, de acuerdo con su propuesta. Como se establece en su Nota, este instrumento entrará en vigor el día de la firma de esta Nota. Asimismo, quisiera aprovechar esta oportunidad para agradecer al Gobierno de Indonesia que haya aceptado aplicar este instrumento provisionalmente a partir del 15 de septiembre de 2005.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Sírvase aceptar, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

Javier SOLANA

c.c: Dr. N. Hassan Wirajuda

Ministro de Asuntos Exteriores ad interim