ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1528/2005 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1529/2005 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1530/2005 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de Italia

9

 

*

Reglamento (CE) no 1531/2005 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por el que se determinan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción estimada de algodón sin desmotar y la reducción provisional del precio de objetivo resultante

11

 

 

Reglamento (CE) no 1532/2005 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

12

 

*

Directiva 2005/57/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas MCPA y MCPB ( 1 )

14

 

*

Directiva 2005/58/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bifenazato y milbemectina ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


REGLAMENTO (CE) N o 1528/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

31,1

096

20,4

204

49,2

999

33,6

0707 00 05

052

84,9

096

81,9

999

83,4

0709 90 70

052

85,9

999

85,9

0805 50 10

382

63,4

388

62,7

524

60,5

528

59,1

999

61,4

0806 10 10

052

90,2

624

216,6

999

153,4

0808 10 80

388

80,5

400

82,7

508

45,4

512

57,4

528

27,1

720

34,3

804

64,7

999

56,0

0808 20 50

052

94,0

388

70,2

720

84,9

999

83,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

92,0

624

108,8

999

100,4

0809 40 05

052

82,7

066

64,7

098

65,3

388

18,0

508

24,5

624

111,9

999

61,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/3


REGLAMENTO (CE) N o 1529/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

34,91

20,00

1 015,08

260,38

546,30

8 565,35

120,55

24,30

14,99

135,56

8 360,75

1 338,89

325,77

23,62

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

141,50

81,07

4 113,91

1 055,24

2 214,04

34 713,49

488,58

98,49

60,75

549,41

33 884,28

5 426,21

1 320,29

95,73

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,62

1 807,47

463,63

972,75

15 251,54

214,66

43,27

26,69

241,39

14 887,23

2 384,03

580,08

42,06

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,68

1 557,15

399,42

838,03

13 139,34

184,93

37,28

22,99

207,96

12 825,48

2 053,87

499,74

36,23

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,59

3 023,88

775,64

1 627,40

25 515,73

359,13

72,39

44,65

403,84

24 906,23

3 988,47

970,47

70,36

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,36

880,91

225,96

474,09

7 433,20

104,62

21,09

13,01

117,65

7 255,64

1 161,91

282,71

20,50

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

29,99

1 521,97

390,39

819,10

12 842,50

180,75

36,44

22,47

203,26

12 535,73

2 007,47

488,45

35,41

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

483,18

276,81

14 047,41

3 603,24

7 560,08

118 533,01

1 668,31

336,29

207,43

1 876,03

115 701,59

18 528,39

4 508,28

326,87

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

149,26

85,51

4 339,48

1 113,10

2 335,44

36 616,86

515,37

103,89

64,08

579,54

35 742,18

5 723,73

1 392,69

100,98

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,56

4 392,64

1 126,74

2 364,04

37 065,40

521,68

105,16

64,86

586,64

36 180,01

5 793,85

1 409,75

102,21

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

259,94

148,92

7 557,18

1 938,46

4 067,15

63 768,01

897,51

180,92

111,59

1 009,26

62 244,78

9 967,85

2 425,35

175,85

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

408,63

234,10

11 880,04

3 047,30

6 393,64

100 244,57

1 410,91

284,40

175,42

1 586,58

97 850,01

15 669,65

3 812,70

276,44

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

100,36

57,50

2 917,78

748,43

1 570,30

24 620,41

346,52

69,85

43,08

389,67

24 032,30

3 848,52

936,41

67,89

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

138,52

79,36

4 027,19

1 033,00

2 167,37

33 981,73

478,28

96,41

59,47

537,83

33 170,00

5 311,83

1 292,46

93,71

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

191,54

9 720,27

2 493,31

5 231,28

82 020,29

1 154,41

232,70

143,53

1 298,14

80 061,06

12 820,94

3 119,56

226,18

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

109,45

62,71

3 182,11

816,23

1 712,56

26 850,84

377,92

76,18

46,99

424,97

26 209,45

4 197,17

1 021,24

74,04

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

123,16

70,56

3 580,69

918,47

1 927,06

30 214,08

425,25

85,72

52,87

478,20

29 492,35

4 722,89

1 149,16

83,32

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

88,92

50,94

2 585,25

663,13

1 391,34

21 814,49

307,03

61,89

38,17

345,26

21 293,41

3 409,91

829,69

60,16

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

145,88

83,58

4 241,26

1 087,91

2 282,58

35 788,07

503,71

101,53

62,63

566,42

34 933,19

5 594,18

1 361,16

98,69

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

55,08

31,56

1 601,34

410,75

861,81

13 512,23

190,18

38,34

23,65

213,86

13 189,46

2 112,15

513,92

37,26

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

62,42

35,76

1 814,70

465,48

976,64

15 312,60

215,52

43,44

26,80

242,35

14 946,83

2 393,58

582,40

42,23

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

43,31

24,81

1 259,15

322,98

677,65

10 624,81

149,54

30,14

18,59

168,16

10 371,01

1 660,81

404,10

29,30

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

86,87

49,77

2 525,45

647,79

1 359,15

21 309,92

299,93

60,46

37,29

337,27

20 800,88

3 331,04

810,50

58,76

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

83,17

47,65

2 418,00

620,23

1 301,33

20 403,26

287,17

57,89

35,70

322,92

19 915,89

3 189,32

776,02

56,26

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

82,93

47,51

2 411,02

618,44

1 297,57

20 344,39

286,34

57,72

35,60

321,99

19 858,42

3 180,12

773,78

56,10

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

57,55

32,97

1 673,17

429,18

900,47

14 118,29

198,71

40,06

24,71

223,45

13 781,04

2 206,89

536,97

38,93

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

63,71

36,50

1 852,16

475,09

996,80

15 628,67

219,97

44,34

27,35

247,36

15 255,35

2 442,98

594,42

43,10

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

35,01

20,06

1 017,90

261,10

547,81

8 589,07

120,89

24,37

15,03

135,94

8 383,90

1 342,59

326,68

23,69

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

64,13

36,74

1 864,47

478,25

1 003,42

15 732,49

221,43

44,63

27,53

249,00

15 356,69

2 459,21

598,37

43,38

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

52,96

30,34

1 539,71

394,94

828,64

12 992,15

182,86

36,86

22,74

205,63

12 681,80

2 030,86

494,14

35,83

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

59,25

33,94

1 722,58

441,85

927,06

14 535,21

204,58

41,24

25,44

230,05

14 188,01

2 272,06

552,83

40,08

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

118,65

67,97

3 449,46

884,81

1 856,44

29 106,78

409,67

82,58

50,94

460,68

28 411,50

4 549,80

1 107,05

80,27

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

116,20

66,57

3 378,28

866,55

1 818,13

28 506,18

401,22

80,88

49,88

451,17

27 825,25

4 455,92

1 084,20

78,61

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

473,31

271,16

13 760,54

3 529,66

7 405,69

116 112,41

1 634,24

329,42

203,19

1 837,72

113 338,81

18 150,02

4 416,22

320,19

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

100,40

57,52

2 918,93

748,72

1 570,92

24 630,13

346,66

69,88

43,10

389,82

24 041,78

3 850,04

936,78

67,92

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

100,40

57,52

2 918,93

748,72

1 570,92

24 630,13

346,66

69,88

43,10

389,82

24 041,78

3 850,04

936,78

67,92

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

63,90

36,61

1 857,76

476,53

999,82

15 675,95

220,63

44,47

27,43

248,10

15 301,49

2 450,37

596,22

43,23

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

281,43

161,23

8 182,01

2 098,74

4 403,42

69 040,41

971,72

195,88

120,82

1 092,71

67 391,23

10 792,00

2 625,88

190,39

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

174,71

8 865,81

2 274,13

4 771,43

74 810,33

1 052,93

212,25

130,92

1 184,03

73 023,33

11 693,92

2 845,34

206,30

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

833,82

42 314,01

10 853,80

22 772,69

357 048,54

5 025,34

1 012,99

624,82

5 651,04

348 519,66

55 811,76

13 579,98

984,61

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

143,08

81,97

4 159,75

1 067,00

2 238,71

35 100,24

494,02

99,58

61,42

555,53

34 261,79

5 486,67

1 335,00

96,79

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

261,02

149,54

7 588,63

1 946,53

4 084,08

64 033,43

901,25

181,67

112,06

1 013,46

62 503,85

10 009,33

2 435,45

176,58

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

315,74

180,89

9 179,64

2 354,63

4 940,33

77 458,44

1 090,20

219,76

135,55

1 225,94

75 608,18

12 107,85

2 946,05

213,60

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/9


REGLAMENTO (CE) N o 1530/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de Italia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2)

El Gobierno italiano solicitó, mediante carta de 3 de junio de 2005, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio.

(3)

El mercado del vino de mesa de Italia registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña 2004/05. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(4)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 2 millones de hectolitros de vino de mesa.

(5)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(6)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

(7)

El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre en Italia la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 2 millones de hectolitros de vino de mesa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (denominado en lo sucesivo «contrato»), desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera al establecido en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos, como muy tarde, el 31 de octubre de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 30 de noviembre de 2005, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 31 de enero de 2006. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 31 de marzo de 2006.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol. y hectolitro.

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol. y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol. y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1219/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 45).


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/11


REGLAMENTO (CE) N o 1531/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por el que se determinan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción estimada de algodón sin desmotar y la reducción provisional del precio de objetivo resultante

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 relativo al algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), dispone que la producción estimada de algodón sin desmotar a que se refiere el artículo 14, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1051/2001 y la reducción provisional del precio de objetivo resultante deben fijarse antes del 10 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate.

(2)

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1051/2001 dispone que la producción estimada debe fijarse teniendo en cuenta las previsiones de cosecha.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1051/2001, la reducción provisional del precio de objetivo se calcula de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento, sustituyendo, no obstante, la producción efectiva por la producción estimada aumentada en un 15 %.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La producción estimada de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 se fija en:

1 050 000

toneladas para Grecia,

315 423

toneladas para España,

611

toneladas para Portugal.

2.   La reducción provisional del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 se fija en:

34,654

EUR por 100 kg para Grecia,

25,299

EUR por 100 kg para España,

0

EUR por 100 kg para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/12


REGLAMENTO (CE) N o 1532/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1520/2005 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 244 de 19.9.2005, p. 19.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 22 de septiembre de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

22,93

4,84

1701 11 90 (1)

22,93

10,07

1701 12 10 (1)

22,93

4,64

1701 12 90 (1)

22,93

9,64

1701 91 00 (2)

25,78

12,36

1701 99 10 (2)

25,78

7,82

1701 99 90 (2)

25,78

7,82

1702 90 99 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/14


DIRECTIVA 2005/57/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas MCPA y MCPB

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), contiene una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista figuran el MCPA y el MCPB.

(2)

Se han evaluado los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3600/92, en relación con una serie de usos que proponen los notificadores. En virtud del Reglamento (CE) no 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3600/92 (3), Italia fue designada Estado miembro ponente. El 5 de abril de 2001 y el 19 de diciembre de 2001, Italia presentó a la Comisión los informes de evaluación y las recomendaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3600/92.

(3)

Los Estados miembros y la Comisión revisaron los informes de evaluación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Las revisiones concluyeron el 15 de abril de 2005 con los informes de revisión de la Comisión sobre el MCPA y el MCPB.

(4)

Las revisiones del MCPA y del MCPB no dejaron pendiente ninguna cuestión que debiera tratar el Comité científico de las plantas, o la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que ha asumido la función de dicho Comité.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan MCPA o MCPB satisfarán en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular en los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6)

Debe concederse un plazo razonable antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse a cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones que, en virtud de la Directiva 91/414/CEE, se derivan de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la inclusión para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan MCPA o MCPB, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes previstas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida en anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir dificultades relativas a la interpretación de las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en cuanto al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o a los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas MCPA o MCPB como muy tarde el 31 de octubre de 2006. En esa fecha habrán comprobado, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la citada Directiva en relación, respectivamente, con el MCPA y el MCPB, con excepción de las establecidas en la parte B de la entrada correspondiente a estas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de un expediente, o tiene acceso a él, que cumpla los requisitos del anexo II de la citada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado como muy tarde el 30 de abril de 2006 que contenga MCPA o MCPB, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, a partir de un expediente que satisfaga los requisitos del anexo III de la citada Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I sobre el MCPA y el MCPB. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga MCPA o MCPB como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de abril de 2010; o

b)

si el producto contiene MCPA o MCPB entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, como muy tarde el 30 de abril de 2010 o, si es posterior, en la fecha establecida para tal modificación o retirada en la directiva o las directivas respectivas por las que se añadieron las correspondientes sustancias al anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 10).

(3)  DO L 107 de 28.4.1994, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2230/95 (DO L 225 de 22.9.1995, p. 1).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«108

MCPA

No CAS 94-74-6

No CICAP 2

ácido 4-cloro-o-toliloxiacético

≥ 930 g/kg

1 de mayo de 2006

30 de abril de 2016

PARTE A

Sólo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPA y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de abril de 2005

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón

109

MCPB

No CAS 94-81-5

No CICAP 50

ácido 4(4-cloro-o-toliloxi)butírico

≥ 920 g/kg

1 de mayo de 2006

30 de abril de 2016

PARTE A

Sólo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPB y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de abril de 2005

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


22.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/17


DIRECTIVA 2005/58/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bifenazato y milbemectina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 3 de julio de 2001 una solicitud de Crompton Europe Ltd. para la inclusión de la sustancia activa bifenazato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/268/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 6 de marzo de 2000 una solicitud de Sankyo Company Ltd. para la inclusión de la sustancia activa milbemectina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/540/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron a la Comisión proyectos de informes de evaluación relativos a estas sustancias los días 3 de abril de 2003 (bifenazato) y 16 de junio de 2001 (milbemectina).

(4)

Los proyectos de informes de evaluación han sido revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 3 de junio de 2005 con la adopción de los informes de revisión de la Comisión relativos al bifenazato y la milbemectina.

(5)

La revisión de las sustancias bifenazato y milbemectina no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta al Comité científico de las plantas o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que ahora desempeña las funciones de dicho Comité.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir el bifenazato y la milbemectina en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan bifenazato o milbemectina, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. Como excepción al plazo anteriormente mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa, conforme al anexo III, de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.

(8)

La inclusión del bifenazato en el anexo I se basa en una documentación que cubre el uso de esta sustancia activa en plantas ornamentales en invernaderos. Los datos facilitados por el notificante no son suficientes para aprobar otros usos y no se ha demostrado que todos los riesgos relacionados con esos otros usos se hayan tratado adecuadamente con arreglo a los criterios previstos en el anexo VI. En consecuencia, conviene que los Estados miembros que deseen autorizar otros usos soliciten los datos y la información necesarios para demostrar que dichos usos son compatibles con los criterios de la Directiva 91/414/CEE, en particular con respecto a los consumidores humanos y el medio ambiente.

(9)

Por tanto, es apropiado modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas bifenazato o milbemectina no más tarde del 31 de mayo de 2006. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere al bifenazato y la milbemectina, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas relativas a tales sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13 o puede acceder a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bifenazato o milbemectina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de noviembre de 2005, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al bifenazato y la milbemectina. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga bifenazato o milbemectina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de mayo de 2007;

b)

en el caso de un producto que contenga bifenazato o milbemectina junto con otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, no más tarde del 31 de mayo de 2007 o, si es posterior, en la fecha establecida para tal modificación o retirada en la directiva o las directivas respectivas por las que se hayan añadido la sustancia o las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 92 de 9.4.2002, p. 34.

(3)  DO L 230 de 12.9.2000, p. 14.


ANEXO

En el anexo I se añaden las siguientes filas al final del cuadro:

Número

Denominación común Números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«110

Bifenazato

No CAS 149877-41-8

No CICAP 736

Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-yl)hidrazinoformato

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

30 de noviembre de 2015

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a las plantas ornamentales en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005.

111

Milbemectina

La milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4

No CAS

M.A3: 51596-10-2

M.A4: 51596-11-3

No CICAP 660

M.A3: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5’S,6R,6’R,8R,13R,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-5’,6’,11,13,22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2’-tetrahidropiran-2-ona

M.A4: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5’S,6R,6’R,8R,13R,20R,21R,24S)-6’-etil-21,24-dihidroxi-5’,11,13,22-tetrametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1. 14,8020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2’-tetrahidropiran-2-ona

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

30 de noviembre de 2015

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la milbemectina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.»


(1)  En el informe de revisión se ofrece más información sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.