ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 244

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
20 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1515/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1516/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

3

 

 

Reglamento (CE) no 1517/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

9

 

*

Reglamento (CE) no 1518/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, que modifica, en lo referente a la acetilisovaleriltilosina y al fluazurón, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 1519/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

13

 

 

Reglamento (CE) no 1520/2005 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

19

 

*

Directiva 2005/54/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa tribenurón ( 1 )

21

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la vacunación contra la fiebre catarral ovina en Francia en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2005) 3445]

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2005) 3446]

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se adapta y aplica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2005 y 2007 (DO L 369 de 16.12.2004)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO (CE) N o 1515/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

39,4

096

19,5

204

49,2

999

36,0

0707 00 05

052

89,6

096

81,9

999

85,8

0709 90 70

052

61,5

999

61,5

0805 50 10

388

66,1

524

60,9

528

61,4

999

62,8

0806 10 10

052

81,4

212

105,3

220

193,2

624

133,0

999

128,2

0808 10 80

388

80,9

400

82,7

508

34,6

512

52,3

528

22,9

720

37,8

800

136,7

804

68,1

999

64,5

0808 20 50

052

93,0

388

68,1

528

37,0

720

84,9

800

143,7

999

85,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

91,9

624

108,8

999

100,4

0809 40 05

052

77,7

066

72,0

098

65,3

388

18,0

508

24,5

624

125,8

999

63,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/3


REGLAMENTO (CE) N o 1516/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 30 530 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención austriaco.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 prevé la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, sin rebasar una cierta cantidad máxima. Habida cuenta de la situación geográfica de Austria, es conveniente aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención austriaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 30 530 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real serán reembolsados al adjudicatario exportador, dentro de los límites máximos que figuran en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 29 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención austriaco, cuyas señas son las siguientes:

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Viena

Fax

:

(00 43 1) 33 151 46 24

(00 43 1) 33 151 44 69.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el artículo 7, apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la salida de la cebada del almacén se produce antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención austriaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

[Reglamento (CE) no 1516/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo de la aceptación

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1516/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1516/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1516/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1516/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1516/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1516/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1516/2005

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1516/2005

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1516/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1516/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1516/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1516/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1516/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1516/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1516/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1516/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1516/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1516/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1516/2005.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención austriaco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1516/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/9


REGLAMENTO (CE) N o 1517/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de septiembre de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de octubre de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de septiembre de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

150 t originarias de Botsuana,

750 t originarias de Namibia;

 

Alemania:

650 t originarias de Botsuana,

120 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de octubre de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

12 386 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 337 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

4 305 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/11


REGLAMENTO (CE) N o 1518/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

que modifica, en lo referente a la acetilisovaleriltilosina y al fluazurón, los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La acetilisovaleriltilosina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos. Esta sustancia también se incluyó en el anexo III de dicho Reglamento para la piel y la grasa y para el hígado de las aves, excluidos los animales que producen huevos para consumo humano, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Una vez concluidos dichos estudios, la acetilisovaleriltilosina debe insertarse en el anexo I de dicho Reglamento, en relación con las aves.

(3)

Se ha presentado una solicitud en la que se pide que se establezcan límites máximos de residuos para el «fluazurón». A la espera de que concluyan los estudios científicos relativos a los bovinos, debe incluirse el fluazurón en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(5)

Debe concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones que sean necesarias, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1356/2005 de la Comisión (DO L 214 de 19.8.2005, p. 3).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   En el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado) se inserta la sustancia siguiente:

«1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.4.   Macrólidos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Acetilisovaleriltilosina

Suma de acetilisovaleriltilosina y 3-0-acetiltilosina

Aves (1)

50 μg/kg

Piel + grasa

50 μg/kg

Hígado

B.   En el anexo III (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales) se inserta la sustancia siguiente:

«2.   Antiparasitarios

2.2.   Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.5.   Derivados de la acilurea

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Fluazurón  (2)

Fluazurón

Bovinos (3)

200 μg/kg

Músculo

7 000 μg/kg

Grasa

500 μg/kg

Hígado

500 μg/kg

Riñón


(1)  No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.».

(2)  El LMR provisional expira el 1 de enero de 2007.

(3)  No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.».


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/13


REGLAMENTO (CE) N o 1519/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial establecido en dicho artículo.

(2)

Es pertinente abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2006 y determinar las normas adicionales correspondientes.

(3)

Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América («Harmonized Tariff Schedule of the United States of America»).

(4)

Con vistas a exportar la cantidad máxima dentro de los contingentes por los que el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

(5)

Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2006 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 26 al 30 de septiembre de 2005.

2.   Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en él.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse sólo a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.

Los datos referidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4.   La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el solicitante presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

5.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerará que se han presentado el 26 de septiembre de 2005.

Artículo 3

1.   Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

2.   Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a)

una lista de los solicitantes;

b)

las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [«Harmonised Tariff Schedule of the United States of America (2005)»];

c)

la indicación de si el solicitante ha exportado los productos en cuestión durante los últimos tres años;

d)

el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de octubre de 2005.

En un plazo de cinco días laborables tras la publicación de los coeficientes de asignación de los certificados provisionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada grupo y, en su caso, para cada contingente, las cantidades por solicitante a las que se han asignado certificados provisionales de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999.

La comunicación se efectuará por fax de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005.

En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).


ANEXO I

Quesos para exportar a los Estados Unidos de América en 2006 dentro de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

[Articulo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y Reglamento (CE) no 1513/2005]

Identificación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Identificación del grupo y del contingente

Cantidad disponible para 2006

Nota no

Denominación del grupo

Toneladas

(1)

(2)

(3)

(4)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16 — Tokio

908,877

16 — Uruguay

3 446,000

17

Blue Mould

17

350,000

18

Cheddar

18

1 050,000

20

Edam/Gouda

20

1 100,000

21

Italian type

21

2 025,000

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22 — Tokio

393,006

22 — Uruguay

380,000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25 — Tokio

4 003,172

25 — Uruguay

2 420,000


ANEXO II

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

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ANEXO III

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999

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ANEXO IV

Presentación de los certificados provisionales concedidos de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 174/1999

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20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/19


REGLAMENTO (CE) N o 1520/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1427/2005 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 225 de 31.8.2005, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 20 de septiembre de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

22,93

4,84

1701 11 90 (1)

22,93

10,07

1701 12 10 (1)

22,93

4,64

1701 12 90 (1)

22,93

9,64

1701 91 00 (2)

27,43

11,52

1701 99 10 (2)

27,43

7,00

1701 99 90 (2)

27,43

7,00

1702 90 99 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/21


DIRECTIVA 2005/54/CE DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa tribenurón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) establecen disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia tribenurón.

(2)

Los efectos del tribenurón sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos mencionados, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que respecta al tribenurón (en forma de tribenurón metil), el Estado miembro ponente fue Suecia y toda la información pertinente relativa a esta sustancia se presentó el 19 de junio de 2003.

(3)

El informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la EFSA en su Grupo de trabajo Evaluación y se presentó a la Comisión el 19 de octubre de 2004 como informe científico de la EFSA relativo al tribenurón (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y fue adoptado el 15 de febrero de 2005 como informe de revisión de la Comisión relativo al tribenurón.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan tribenurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir la sustancia activa tribenurón en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de dicha inclusión.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan tribenurón, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, como corresponda, las autorizaciones vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. Como excepción al plazo anteriormente mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa, conforme al anexo III, de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.

(7)

La experiencia adquirida de inclusiones previas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) muestra que pueden surgir dificultades relativas a la interpretación de las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, con objeto de evitar problemas adicionales, conviene aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización pueda acceder a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no supone nuevas obligaciones para los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las directivas adoptadas hasta el momento para introducir modificaciones en el anexo I.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE se modifica según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan tribenurón como sustancia activa a más tardar el 31 de agosto de 2006.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I por lo que se refiere al tribenurón, con excepción de las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la Directiva mencionada o puede acceder a ella.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tribenurón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 28 de febrero de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al tribenurón. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga tribenurón como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 28 de febrero de 2010 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga tribenurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 28 de febrero de 2010, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de marzo de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2004) 15, 1-52o, Peer review of the pesticide risk assessment of tribenuron (fecha de finalización: 19 de octubre de 2004).

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la entrada siguiente:

No

Nombre común, Números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«107

Tribenurón

No CAS 106040-48-6 (tribenurón)

No CICAP 546

2-[4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il(metil)carbomoilsulfamoil] ácido benzoico

950 g/kg (expresados como tribenurón metil)

1 de marzo de 2006

28 de febrero de 2016

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tribenurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de febrero de 2005. En esta evaluación general los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas terrestres no diana, las plantas acuáticas superiores y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.».


(1)  En el informe de revisión se ofrece más información sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la vacunación contra la fiebre catarral ovina en Francia en 2004 y 2005

[notificada con el número C(2005) 3445]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2005/659/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 5, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el año 2000, se han declarado brotes de fiebre catarral ovina en Francia, y más concretamente en Córcega.

(2)

El 13 de septiembre de 2004, Francia declaró nuevos focos de fiebre catarral ovina en Córcega. Se ha confirmado la presencia de serotipos 2, 4 y 16.

(3)

Los focos de fiebre catarral ovina suponen un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(4)

La Comisión ha adoptado varias decisiones, en particular la última —la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3)—, para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas.

(5)

Al tratarse de una enfermedad que sólo transmiten los «mosquitos», entre las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, sólo son pertinentes las destinadas a proteger los animales de los ataques de vectores (tratamientos insecticidas, salidas a horas de baja actividad de los vectores) o a prevenir la propagación de la epidemia por los movimientos de animales (Decisión 2005/393/CE). El sacrificio de los animales de las especies sensibles sólo es pertinente en el caso de animales clínicamente afectados.

(6)

Dado que no ha cesado la circulación del virus y que la protección de la vacuna sólo dura un año, debe repetirse anualmente la vacunación contra la fiebre catarral ovina para atajar la progresión de la epidemia. Debido a la evolución de la situación de la enfermedad, es oportuno llevar a cabo una campaña de vacunación en las zonas de protección establecidas alrededor de los focos.

(7)

La vacunación es una medida complementaria de las medidas ya adoptadas que permite:

a)

reducir la mortalidad en la especie ovina;

b)

prevenir la viremia en la especie ovina y, de esta manera, permitir los traslados de animales de esta especie a partir de zonas sujetas a restricciones.

(8)

Francia ha presentado un plan de vacunación que prevé la utilización de la nueva vacuna inactivada (serotipo 2) ya disponible.

(9)

El 23 de noviembre de 2004, Francia presentó una solicitud de reembolso de los gastos contraídos por la vacunación contra esta enfermedad. Según la información disponible, se compraron unas 300 000 dosis de vacunas inactivadas de serotipo 2.

(10)

La contribución financiera de la Comunidad debe corresponder al 100 % del coste del aprovisionamiento en vacunas y al 50 % de los gastos comprometidos para la vacunación. A la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad.

(11)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(12)

El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(13)

Las autoridades francesas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de la campaña de vacunación

Se aprueba la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina llevada a cabo por Francia en las zonas de Córcega indicadas en el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.

Artículo 2

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Francia

Con el fin de combatir la fiebre catarral ovina en 2004 y en el primer semestre de 2005, Francia podrá obtener una contribución financiera de la Comunidad para la vacunación contra la fiebre catarral ovina en Córcega:

del 100 % de los gastos comprometidos (sin IVA) para la compra de 300 000 dosis de vacunas inactivadas de serotipo 2,

del 50 % del coste de los salarios y honorarios pagados al personal empleado especialmente para esta vacunación y del coste (sin IVA) de los gastos relacionados directamente con esta vacunación (materiales fungibles y pequeño material).

Artículo 3

Definición

La definición siguiente se aplicará a la presente Decisión:

«pagos razonables»: pagos efectuados por la adquisición de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios en vigor en el mercado antes de la campaña de vacunación.

Artículo 4

Modalidades de pago de la ayuda financiera

1.   A reserva del resultado de los posibles controles especificados en el artículo 7, se efectuará un primer pago de 150 000 EUR correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2, previa presentación por parte de Francia de justificantes sobre la vacunación de los animales.

2.   El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 5

Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 solo se aplica a los pagos justificados y razonables correspondientes a los gastos autorizados indicados en el artículo 2.

Artículo 6

Condiciones de pago y justificantes

1.   La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 se pagará atendiendo a los elementos siguientes:

a)

una solicitud presentada conforme al modelo del anexo, en el plazo establecido en el apartado 2;

b)

los justificantes contemplados en el artículo 2, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan vacunado animales;

c)

los resultados de los controles in situ de la Comisión contemplados en el artículo 7.

Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para las auditorías in situ que realice la Comisión.

2.   La solicitud contemplada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico de conformidad con el modelo del anexo, en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 7

Controles in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades francesas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1 y de los gastos correspondientes.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO

Solicitud de participación en los gastos subvencionables de la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina

Gastos

Categoría de vacunas

Número de dosis

Importe (sin IVA)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salarios y honorarios (personal contratado específicamente)

 

Equipo y materiales fungibles específicos para la vacunación

 

Total

 


20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005

[notificada con el número C(2005) 3446]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2005/660/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 5, segundo guión, y su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de noviembre de 2004, se declararon brotes de fiebre catarral ovina en Portugal. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2)

Para atajar la propagación de la epizootia en el plazo más breve, la Comunidad debe participar los gastos subvencionables que suponen para el Estado miembro la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

La Comisión ha adoptado varias decisiones, en particular la última — la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3) —, para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas.

(4)

Al tratarse de una enfermedad que sólo transmiten los «mosquitos», entre las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, sólo son pertinentes las destinadas a proteger los animales de los ataques de vectores (tratamientos insecticidas, salidas a horas de baja actividad de los vectores) o a prevenir la propagación de la epidemia por los movimientos de animales (Decisión 2005/393/CE). El sacrificio de los animales de las especies sensibles sólo es pertinente en el caso de animales clínicamente afectados.

(5)

Debido a la evolución de la situación de la enfermedad, es oportuno llevar a cabo una campaña de vacunación en las zonas de protección establecidas alrededor de los focos.

(6)

La vacunación es una medida complementaria de las medidas de erradicación pertinentes que permite:

a)

reducir la mortalidad en la especie ovina;

b)

prevenir la viremia en la especie ovina y, de esta manera, permitir los traslados de animales de esta especie a partir de zonas sujetas a restricciones.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(8)

El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9)

El 28 de diciembre de 2004, Portugal presentó una primera estimación de los costes de las medidas de urgencia contra la enfermedad. Dicha estimación, actualizada el 25 de febrero de 2005, es de 9 005 320 EUR.

(10)

A la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago debe corresponder al 50 % de la contribución comunitaria calculada en función de los costes estimados de la indemnización de los ganaderos por los animales y los demás costes.

(11)

Conviene precisar la noción de «indemnización adecuada y rápida a los ganaderos», utilizada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de «pagos razonables» y «pagos justificados» y las categorías de gastos admisibles en concepto de «otros gastos» relacionados con el sacrificio obligatorio de los animales.

(12)

Las autoridades portuguesas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de la campaña de vacunación

Se aprueba la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina efectuada por Portugal en las zonas indicadas en el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.

Artículo 2

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal

Portugal debe beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en los gastos contraídos por la aplicación de medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005:

1)

a razón del 50 % de los gastos comprometidos para:

a)

la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos obligados a sacrificar sus animales en virtud de las medidas de erradicación de los focos de fiebre catarral ovina aparecidos en 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, séptimo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión;

b)

los gastos relacionados con las medidas de destrucción de los animales contaminados y la desinsectación y de los gastos comprometidos para la vacunación, en las condiciones previstas respectivamente en el artículo 3, apartado 2, primero y tercer guiones, y en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión;

2)

a razón del 100 % de los gastos comprometidos para el suministro de vacunas, en las condiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«indemnización rápida y adecuada»: el pago, en un plazo de noventa días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente a su valor de mercado inmediatamente antes de que fueran contaminados, sacrificados o destruidos (precio que el propietario habría podido obtener normalmente justo antes de que fueran contaminados o sacrificados, teniendo en cuenta su aptitud, su calidad y su edad);

b)

«pagos razonables»: los pagos efectuados por la adquisición de material o servicios a precios proporcionados, en comparación con los precios en vigor en el mercado antes de la aparición de la fiebre catarral ovina;

c)

«pagos justificados»: los pagos efectuados por la adquisición de materiales o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se hayan demostrado.

Artículo 4

Modalidades de pago de la ayuda financiera

1.   A reserva del resultado de los posibles controles especificados en el artículo 7, se efectuará un primer pago de 1 000 000 EUR correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2, previa presentación por parte de Portugal de justificantes sobre la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales, la desinsectación de la explotación y, en su caso, la vacunación de los animales.

2.   El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 5

Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

1.   La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 sólo se aplicará a los pagos justificados y razonables correspondientes a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I.

2.   El incumplimiento por parte de las autoridades portuguesas del plazo de pago establecido en el artículo 3, letra a), dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según los porcentajes indicados a continuación:

5 % de reducción si los pagos se han realizado entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales,

50 % de reducción si los pagos se han realizado entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales,

75 % de reducción si los pagos se han realizado entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales,

100 % de reducción si los pagos se han realizado en un plazo superior a 136 días desde el sacrificio de los animales.

No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento distinto o porcentajes de reducción inferiores o nulos si se existen condiciones específicas de gestión de determinadas medidas o si Portugal alega motivos debidamente justificados.

3.   La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 2 excluirá:

a)

el impuesto sobre el valor añadido;

b)

las remuneraciones de funcionarios o agentes públicos;

c)

los gastos relacionados con el uso de material público, salvo el fungible;

d)

las indemnizaciones por sacrificios que no sean obligatorios;

e)

las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, por ejemplo las primas por sacrificio, lo que contraviene a las normas comunitarias;

f)

las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de edificios de explotaciones, los costes de infraestructuras y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo por la presencia de la enfermedad o la prohibición de repoblación.

Artículo 6

Condiciones de pago y justificantes

1.   La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

a)

una solicitud presentada de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en el plazo establecido en el apartado 2;

b)

los justificantes contemplados en el artículo 2, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, así como un informe financiero;

c)

los resultados de los posibles controles in situ de la Comisión contemplados en el artículo 7.

Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para las auditorías in situ que realice la Comisión.

2.   La solicitud mencionada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico, de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 7

Controles in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades portuguesas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y de los gastos correspondientes.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(3)  DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO I

Gastos subvencionables contemplados en el artículo 5, apartado 1

1.

Gastos relativos al sacrificio obligatorio de los animales:

a)

salarios y remuneraciones del personal empleado especialmente para el sacrificio;

b)

equipo específico y materiales fungibles utilizados para el sacrificio;

c)

contratación de servicios o alquiler de material para transportar los animales al lugar del sacrificio.

2.

Gastos relativos a la destrucción de las canales o de los huevos:

a)

tratamiento: contratación de servicios o alquiler de material para el transporte de las canales o de los huevos a la planta de tratamiento, tratamiento de las canales o los huevos en dicha planta, equipo específico y materiales fungibles utilizados para la destrucción de los huevos y destrucción de las harinas;

b)

enterramiento: personal empleado específicamente, contratación de servicios o alquiler de material para el transporte y el enterramiento de las canales o de los huevos y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

c)

incineración, posiblemente in situ: personal empleado especialmente para esta tarea, combustibles y demás materiales utilizados, contratación de servicios o alquiler de material para el transporte de las canales o de los huevos y productos utilizados para la desinfección de la explotación.

3.

Gastos relativos a la desinsectación de las explotaciones:

a)

productos utilizados para la desinsectación;

b)

salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para esta tarea.

4.

En el marco de la vacunación, los gastos subvencionables pueden incluir los salarios y honorarios de personal contratado especialmente, el equipo específico y los materiales fungibles que se utilicen para la vacunación y, en su caso, la compra de vacunas por parte del Estado miembro si la Comunidad no puede suministrar las vacunas necesarias para la erradicación de la enfermedad.


ANEXO II

Solicitud de contribución a la indemnización por el coste de los animales sacrificados obligatoriamente

Foco no

Contacto con foco no

No de identificación de la explotación

Ganadero

Lugar de la explotación

Fecha del sacrificio

Método de destrucción

Peso en el momento de la destruición

Número de animales por categoría

Cantidad pagada por categoría

Otros costes pagados al ganadero

(sin IVA)

Indemnización total

(sin IVA)

Fecha del pago

Apellidos

Nombre

Planta de tratamiento

Otros

(especifíquense).

Ovinos

Caprinos

Otros

Ovinos

Caprinos

Otros

Oveja

Carnero

Cordero

Cabra

Macho cabrío

Cabrito

Oveja

Carnero

Cordero

Cabra

Macho cabrío

Cabrito

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III a

Solicitud de contribución a la indemnización por los demás gastos subvencionables del sacrificio obligatorio

«Otros gastos» de la explotación no… (excluida la indemnización por el valor de los animales)

Apartado

Importe sin IVA

Sacrificio

 

Destrucción (transporte y tratamiento)

 

Desinsectación (salarios y productos)

 

Total

 


ANEXO III b

Solicitud de contribución a la indemnización por los demás gastos subvencionables de la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina

Gastos

Categoría de vacunas

Número de dosis

Importe sin IVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salarios y honorarios (personal contratado específicamente)

 

Equipo y materiales fungibles específicos para la vacunación

 

Total

 


Corrección de errores

20.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/34


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se adapta y aplica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2005 y 2007

( Diario Oficial de la Unión Europea L 369 de 16 de diciembre de 2004 )

En el anexo I, en la página 34, en el epígrafe «I. Cultivos sucesivos secundarios, champiñones, regadío y retirada de las tierras arables»:

en lugar de:

«4.

Superficies retiradas en régimen de ayudas divididas en:»,

léase:

«8.

Superficies retiradas en régimen de ayudas divididas en:».