ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 240

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
16 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1487/2005 del Consejo, de 12 de septiembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1488/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (CE) no 1489/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2005

19

 

 

Reglamento (CE) no 1490/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 1462/2005

22

 

 

Reglamento (CE) no 1491/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 5a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

24

 

 

Reglamento (CE) no 1492/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

25

 

 

Reglamento (CE) no 1493/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

33

 

 

Reglamento (CE) no 1494/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

35

 

*

Reglamento (CE) no 1495/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1166/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención francés

36

 

*

Reglamento (CE) no 1496/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1168/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención austriaco

37

 

*

Reglamento (CE) no 1497/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que corrige la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra

38

 

*

Reglamento (CE) no 1498/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención

39

 

*

Reglamento (CE) no 1499/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas CIEM I, II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

40

 

 

Reglamento (CE) no 1500/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

42

 

 

Reglamento (CE) no 1501/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

43

 

 

Reglamento (CE) no 1502/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

44

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal C 38/03 concedida por España en concepto de nuevas ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles [notificada con el número C(2004) 3918]  ( 1 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


REGLAMENTO (CE) N o 1487/2005 DEL CONSEJO

de 12 de septiembre de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 15 de marzo de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 426/2005 (2) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China.

(2)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación»). El análisis de situación pertinente para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   Continuación del procedimiento

(3)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China, se comunicó a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones en que se basaba el Reglamento provisional. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones al respecto.

(4)

Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Se ofreció también a las partes que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(5)

La Comisión comunicó, asimismo, los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales. Además, se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual podían presentar observaciones al respecto. Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones provisionales en consecuencia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6)

Cabe recordar que, en el considerando 11 del Reglamento provisional, el producto afectado se define como tejido de confección acabado en filamentos de poliéster, que es un tejido con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de hilos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o impresos. Procede aclarar que, aun cuando el producto afectado se utiliza normalmente para la confección, es decir, entre otros usos, para hacer forros para ropa y confeccionar anoraks, ropa deportiva, ropa de esquí, ropa interior y artículos de moda, puede destinarse también, aunque en menor grado, a otros usos. Así, todos los tejidos acabados de filamentos de poliéster, según se describen más arriba, entran en la definición del producto, independientemente de su uso final. Ya se destinen a uno u otro uso, sus características físicas, técnicas y químicas básicas son siempre idénticas y, por tanto, la diferencia de uso no afecta a la definición del producto afectado.

(7)

Se confirma igualmente que los tejidos teñidos de blanco entran también en la definición del producto. Sin embargo, esos tejidos deben distinguirse del tejido crudo de filamento sintético (también llamado tejido gris), que es un producto que se forma después de tejer, pero antes de teñir, y que constituye la materia prima del producto afectado. Este último tejido no entra en la definición del producto. Los tejidos teñidos de blanco más arriba mencionados se clasifican en los códigos de la NC ex 5407 51 00, ex 5407 61 10 y ex 5407 69 10, por lo que estos códigos deben añadirse en la parte dispositiva del presente Reglamento.

(8)

Por último, se confirma también que el producto afectado debe distinguirse de los tejidos de filamentos de poliéster de hilados de diversos colores, para los cuales se teje hilo previamente teñido y cuyo dibujo se crea al tejer. Las características físicas y químicas básicas de este último producto son diferentes, ya que la materia prima utilizada (hilo previamente teñido) es diferente, y el dibujo se obtiene al tejer, y no mediante estampación o teñido. Además, este tipo de tejido acabado suele utilizarse para la decoración, mientras que el producto afectado se utiliza casi exclusivamente para confeccionar prendas de vestir.

(9)

Diversas partes interesadas alegaron que el tejido acabado de filamentos de poliéster que se utiliza en muebles o en la decoración del hogar no debe incluirse en las medidas antidumping. Una de las partes interesadas, que importa tejidos de poliéster para paraguas, alegó que el tejido que importa es diferente y no es apropiado para la industria de la confección, por la diferencia de peso.

(10)

Es preciso señalar que en la investigación se confirmó que una cierta parte del producto afectado, aunque en pequeña medida, se utiliza en muebles y en la decoración del hogar. No obstante, esos tejidos, pese a diferenciarse en diversos aspectos, tales como el color, el grosor del hilado y el acabado, presentan las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas que el tejido para la confección de prendas de vestir. Por tanto, se llega a la conclusión de que no deben excluirse de la definición del producto.

(11)

Una de las partes interesadas alegó que, según el uso a que se destine el producto, esto es, forro para prendas de baja gama o tejidos para prendas de alta gama, el precio y la calidad varían considerablemente, por lo que no deben considerarse un solo producto.

(12)

Hay que señalar, a este respecto, que en los códigos de números de control del producto (NCP) establecidos en la investigación se han tenido en cuenta las diferencias de tipo y de precio, de tal modo que cada tipo de producto se compare con su semejante.

(13)

En el considerando 15 del Reglamento provisional, se señalaba que la Comisión había constatado que los tejidos acabados de filamentos de poliéster fabricados por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario son productos similares a los fabricados en los países afectados y exportados a la Comunidad, puesto que no se han apreciado diferencias en las características físicas y químicas básicas, y los usos, de los diversos tipos existentes.

(14)

Al no haberse producido ninguna otra alegación sobre la definición del producto y del producto similar, se confirma el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 11 a 16 del Reglamento provisional.

C.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

(15)

Una de las partes interesadas pidió que se hicieran públicos los datos de los productores de la Comunidad que cooperaron, a fin de que los interesados pudieran verificar que se cumplían los requisitos de legitimación. Como se expone en el considerando 8, letra a), del Reglamento provisional, los productores de la Comunidad solicitaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, que no se publicaran sus datos, pues ello les afectaría muy negativamente. Dado que algunos de ellos adquieren hilados de poliéster (su principal materia prima) a proveedores chinos, existe el riesgo de represalias. Se consideró que esta solicitud estaba suficientemente justificada, por lo que se aceptó.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(16)

Procede recordar que, en la presente investigación, 49 productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron trato de economía de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se examinó cada una de dichas solicitudes por separado y con arreglo a los cinco requisitos fijados en dicho artículo.

(17)

Se pudo comprobar así, tal y como se especifica en el considerando 23 del Reglamento provisional, que 25 de esas empresas podían demostrar que reunían los cinco requisitos necesarios para obtener trato de economía de mercado. No pudo otorgarse ese trato a las demás empresas: 10 de ellas no colaboraron suficientemente en la investigación, al no remitir la información necesaria solicitada, y, por lo que atañe a las otras 14, se constató que no satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro:

Empresa

Requisitos

Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), quinto guión

1

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

2

Se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

3

Se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

4

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

5

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

6

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

7

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

8

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

9

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

10

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

11

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

12

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

13

Se cumple

Se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

14

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Se cumple

Fuente: Respuestas, verificadas, al cuestionario de los exportadores chinos que cooperaron.

(18)

Se brindó a las empresas afectadas y al denunciante la posibilidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas constataciones. A continuación, se comentan los resultados del análisis de las observaciones recibidas de los diversos interesados.

(19)

Como observación general, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la carga de la prueba corresponde a los productores exportadores que solicitan trato de economía de mercado, ya que dicho artículo establece que las empresas deben demostrar adecuadamente que operan en condiciones de economía de mercado. Si persisten dudas, por ejemplo, porque la empresa o empresas afectadas no aportaron o no pudieron aportar la información necesaria, o porque la información aportada era insuficiente, no puede otorgarse trato de economía de mercado.

(20)

Además, cabe señalar que, para otorgar a una empresa trato de economía de mercado, los cinco requisitos que se especifican en el artículo 2, apartado 7, letra c), deben cumplirse íntegramente. Esto es, si uno de los requisitos se cumple sólo parcialmente, no puede otorgarse tal trato. Del mismo modo, las instituciones de la CE examinan sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener trato de economía de mercado, lo cual significa que cada empresa vinculada que produce o vende el producto afectado debe demostrar que cumple los requisitos para obtener trato de economía de mercado.

(21)

A este respecto, las empresas 4, 5, 9 y 14 alegaron que el análisis para determinar si se debe otorgar trato de economía de mercado a una empresa ha de ser un análisis global, y, puesto que la Comisión constató que sólo algunos aspectos de los requisitos necesarios no se cumplen, debe otorgárseles dicho trato. Estas alegaciones se rechazaron por los motivos señalados en el considerando 20.

(22)

Las empresas 4 y 5 alegaron también que las constataciones de la Comisión no bastaban para llegar a la conclusión de que no satisfacían el primer requisito. Es preciso manifestar que, en el caso de ambas empresas, la visita de inspección puso de relieve que, en sus solicitudes de trato de economía de mercado, dichas empresas habían facilitado información engañosa, o simplemente habían omitido información importante. Una de las empresas había indicado que un importante proveedor de materia prima era una empresa privada, pero, en la investigación in situ, se constató que era de propiedad pública. La alegación de la empresa, en el sentido de que no cabe esperar que conozcan los detalles sobre la propiedad de las empresas proveedoras, no puede aceptarse, pues la empresa comunicó explícitamente, en la solicitud de trato de economía de mercado, que su proveedor era una empresa privada, afirmación que la empresa ratificó expresamente durante la visita de inspección. En cuanto a la segunda empresa, durante la segunda visita de inspección se constató que, aunque se pedía expresamente en el impreso de solicitud de trato de economía de mercado, la empresa no informó sobre sus adquisiciones de la principal materia prima y, por tanto, no aportó ninguna información sobre los proveedores. En esas condiciones, la visita de inspección se veía considerablemente obstaculizada, y no podía comprobarse si las decisiones sobre los costes se adoptaban en respuesta a las señales del mercado y sin interferencia del Estado. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de las empresas.

(23)

Las empresas 3, 9 y 14 alegaron que el mero hecho de que los auditores expresaran reservas en el dictamen sobre sus cuentas anuales no bastaba para considerar que no se cumplía el segundo requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa 2 rechazó las conclusiones de la Comisión en el sentido de que esa empresa no disponía exclusivamente de un juego de libros contables verificados por auditores independientes y utilizados a todos los efectos. Por último, las empresas 4 y 5 alegaron que, puesto que disponían exclusivamente de un juego de libros contables verificados por auditores independientes, debía considerarse que se satisfacía el segundo requisito.

(24)

Con carácter general, es preciso recordar que el segundo requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, exige que las empresas afectadas demuestren que poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, a fin de poder evaluar las cuentas y poder determinar el dumping adecuadamente. Éste se calcula principalmente basándose en los datos de los libros contables de las empresas, tales como ingresos, gastos, beneficios y existencias, que, por tanto, deben ser fiables. La visita de inspección antidumping consiste precisamente en comprobar esos datos. Además, es preciso señalar que la opinión expresada por el auditor (aprobación con o sin reservas o denegación de aprobación) depende de la importancia de las divergencias observadas en las cuentas. Que un auditor no se niegue a aprobar las cuentas no significa que éstas sean correctas, pues ello sólo estaría garantizado si la aprobación del auditor se hiciera sin reservas.

(25)

Con carácter más específico, cabe observar, con respecto a las empresas 3, 9 y 14, que las reservas expresadas por los auditores eran más bien importantes. En el caso de una de las empresas, los auditores no pudieron comprobar la validez del saldo de existencias al cierre del ejercicio, ni los costes de venta del ejercicio. En el caso de otra empresa, los auditores señalaron en el informe que no pudieron examinar el inventario de cierre de ejercicio por existir «condiciones restringidas». Es preciso indicar que el valor de inventario representaba más del 10 % del total del balance de esa empresa. Además, las cuentas facilitadas por la empresa no concordaban con aquéllas a las que se refiere el informe de los auditores, lo que arroja dudas sobre si las cuentas presentadas eran las auditadas. En cuanto a la última de las empresas citadas, se hicieron importantes reservas con respecto a las cuentas anuales de 2002. Pese a no haberse producido ningún cambio obvio en la política contable, ni haberse realizado ajuste alguno en relación con problemas señalados en años precedentes, en las cuentas de 2003 no se hicieron las mismas reservas, lo que suscitó dudas sobre si las cuentas fueron auditadas con independencia y conforme a las normas internacionales. Además, las cuentas ni siquiera habían sido aprobadas por los accionistas. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de estas empresas.

(26)

En lo que atañe a la alegación formulada por la empresa 2, cabe manifestar que los importantes ajustes pedidos por los auditores, que reducen los beneficios a la mitad, se introdujeron sólo en las cuentas anuales, pero no en los libros de la empresa. Ello se debe a que la empresa deseaba reflejar en los libros ingresos más elevados a otros efectos. Así pues, no fue posible conciliar dichas cuentas con las cuentas anuales auditadas, lo que habría tenido repercusiones directas y significativas en el cálculo del dumping. Esto llevó a la conclusión de que la empresa no disponía exclusivamente de un juego de libros contables utilizados a todos los efectos. Al no haber facilitado la empresa más información, se confirman las constataciones y se rechaza la alegación.

(27)

En el caso de las empresas 4 y 5, se hallaron importantes divergencias en las cuentas durante la visita de inspección. Las empresas alegaron que esas divergencias se debían a errores administrativos, y que la Comisión no había efectuado un análisis completo y había malinterpretado la situación. En primer lugar, hay que señalar que corresponde a las empresas aclarar o eliminar las dudas que puedan plantearse en el curso de la inspección. Además, las empresas no facilitaron ciertos documentos que habían sido solicitados en el período dedicado a la comprobación de la solicitud de trato de economía de mercado, y, por tanto, no pudieron ser examinados y tenidos en cuenta. Las divergencias observadas ponen gravemente en duda la fiabilidad de las cuentas y, por tanto, se confirma que no podía considerarse que éstas hubieran sido auditadas de conformidad con las normas internacionales. Al no haber facilitado las empresas más información, se confirman las conclusiones y se rechazan las alegaciones.

(28)

Estas dos últimas empresas citadas y la empresa 6 alegaron que las conclusiones según las cuales no satisfacían el tercer requisito eran infundadas.

(29)

La empresa 4 alegó que la Comisión no tenía razones fundadas para considerar que el precio pagado por los accionistas en el proceso de privatización era bajo. Sin embargo, la investigación puso de relieve, en primer lugar, que la empresa se valoró sólo en el 25 % de su valor contable neto en el momento de la privatización, lo que pone en duda la fiabilidad del informe de valoración. Lo que es aún más importante, se constató también que los nuevos accionistas sólo abonaron una parte de ese precio por la propiedad de la empresa. El resto, se comprobó que había sido abonado por una tercera empresa, cuyos datos, en concreto sobre la propiedad, se negó a revelar la empresa 4. No se disiparon, pues, las dudas sobre si esa tercera empresa era una empresa pública. La alegación de que la información no podía revelarse por razones de confidencialidad empresarial no puede aceptarse, ya que en las investigaciones antidumping todos los documentos confidenciales obtenidos durante la visita de inspección son tratados como tales por las autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, y, por tanto, en ningún caso se les daría más publicidad. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(30)

La empresa 5 rechazó la decisión negativa de la Comisión, con respecto al trato de economía de mercado, por lo que atañe al requisito 3, alegando que adquirió su equipamiento principal a una empresa vinculada del sector privado, y que, en consecuencia, los activos se cedieron a precios de mercado. En este caso en concreto, las conclusiones de la Comisión se basaron en que, inicialmente, en el impreso de solicitud de trato de economía de mercado, la empresa había indicado que todos sus activos se adquirieron en el mercado libre, afirmación que se comprobó era incorrecta durante la visita de inspección. En realidad, se constató que todos los activos fueron cedidos por el accionista de la empresa. La empresa no pudo aclarar cómo habían sido adquiridos los activos inicialmente por su accionista, y a qué precio. Por tanto, la empresa no pudo demostrar que los activos se habían cedido a precios de mercado, y, en consecuencia, tampoco pudo demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no estuvieran sujetos a distorsiones derivadas aún del antiguo sistema de economía no de mercado. Al facilitar información engañosa sobre el origen de sus activos fijos, la labor de inspección se vio también notablemente dificultada. No disponiendo de información adicional, se confirman las conclusiones y se rechaza la alegación.

(31)

La empresa 6 alegó que el hecho de que todos los activos se depreciaran a un mismo tipo a tanto alzado no debe llevar a la conclusión de que la situación financiera de la empresa esté distorsionada. Alegó, asimismo, que el precio de adquisición de los derechos de uso de la tierra, que los servicios de la Comisión consideraron anormalmente bajo, es fruto de una operación puramente de mercado, sin interferencia del Estado. Estas alegaciones se rechazaron por considerar que la aplicación por la antigua empresa de propiedad colectiva de un mismo tipo de depreciación para todos los activos no refleja la realidad económica y conlleva una importante distorsión de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa. En cuanto a la operación de adquisición de los derechos de uso de la tierra, de propiedad estatal, por su propia naturaleza involucra al Estado, y la empresa no pudo demostrar que el precio de adquisición, que parecía anormalmente bajo frente a la renta anual normal pagada anteriormente por la empresa, reflejara el valor de mercado.

(32)

Cabe señalar que algunos productores exportadores alegaron también que las conclusiones de la Comisión en el sentido de no otorgarles trato de economía de mercado se basaban en constataciones erróneas. Sin embargo, no aportaron ningún elemento nuevo al respecto, y sus alegaciones hubieron de rechazarse. Sólo una de las empresas pudo hacer aclaraciones válidas; las alegaciones formuladas por las demás tuvieron que rechazarse.

(33)

En términos más generales, la empresa 9 alegó que el no haber sido objeto de visita de inspección era un factor desfavorable para ella, y discriminatorio frente a las empresas que sí habían sido objeto de tal visita. Otras dos empresas alegaron que la realización simultánea de la visita de inspección del impreso de solicitud de trato de economía de mercado y de las respuestas al cuestionario sobre el dumping les fue desfavorable, como también el incumplimiento del plazo de tres meses de que disponía la Comisión para adoptar una decisión con respecto al trato de economía de mercado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(34)

Es preciso recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de base, las visitas de inspección no son obligatorias, y deben realizarse cuando se considere apropiado. En el presente caso, la solicitud de trato de economía de mercado de la empresa 9 fue rechazada ya en un primer análisis, puesto que, pese al envío de una carta en la que se señalaban las deficiencias, la empresa no pudo demostrar que reuniera todos los requisitos. En lo que atañe a las demás alegaciones, debe precisarse que las visitas de inspección simultáneas y el incumplimiento del plazo de tres meses se explican porque el procedimiento afectaba a un gran número de productores exportadores, y las disposiciones sobre muestreo sólo podían aplicarse en los cálculos del dumping. En consecuencia, la investigación comportaba un análisis detallado de cada solicitud individual de trato de economía de mercado, con el consiguiente consumo de tiempo. En todo caso, se considera que la simultaneidad de las visitas de inspección, y el incumplimiento de los plazos, no tienen consecuencias jurídicas aparentes, ni efectos adversos y, conforme a la conclusión a que se ha llegado en anteriores investigaciones, es posible tomar una decisión válida sobre una solicitud de trato de economía de mercado en esas circunstancias. Por tanto, se rechazaron también estas alegaciones.

(35)

Por último, la alegación del denunciante de que debía efectuarse una visita de inspección, con respecto a la solicitud de trato de economía de mercado, en los locales de todas las empresas afectadas se rechazó por las razones señaladas en el considerando 34.

2.   Trato individual

(36)

Se recuerda que se otorgó trato individual a 18 empresas, 13 de las cuales habían solicitado, pero no obtenido, trato de economía de mercado, pues se consideró que reunían los requisitos al respecto establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(37)

Tres empresas a las que no se había concedido trato individual alegaron que no se les había dado tiempo suficiente para presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual con respecto a sus filiales, o que la limitada actividad de su filial no hacía necesario presentar una solicitud válida para obtener dicho trato.

(38)

En relación con esas tres empresas, es preciso observar que no se presentó inicialmente ninguna solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual dentro del plazo establecido para todas las empresas. Tras un primer análisis, se pidió a dichas empresas, mediante carta en la que se señalaban las deficiencias, que presentaran también una solicitud, en un determinado plazo, con respecto a sus empresas vinculadas y también activas en la producción y venta del producto afectado. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud, y no era posible otorgar un plazo adicional, a fin de no discriminar a las empresas que habían presentado la oportuna información en los plazos fijados. En este sentido, procede señalar que, dada la complejidad del caso, que involucra a un gran número de empresas, siendo preciso examinar individualmente las solicitudes de trato de economía de mercado y trato individual, y aplicar las disposiciones sobre muestreo para el cálculo del dumping, ampliar los plazos hubiera impedido finalizar la investigación dentro de plazo. Por otra parte, el hecho de que la actividad de una empresa sea limitada no la exime de demostrar que satisface los requisitos necesarios. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

3.   Muestreo

(39)

Un productor exportador alegó que la selección de la muestra no fue equitativa, pues se basó exclusivamente en los volúmenes de exportación, y, a su juicio, él debía haber figurado en esa muestra, dado el elevado valor añadido de los productos que exporta a la Comunidad.

(40)

Esta alegación se rechazó, puesto que la selección de las empresas incluidas en la muestra se hizo conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, esto es, basándose en el mayor volumen de exportación representativo que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(41)

Otro productor exportador rechazó las conclusiones según las cuales, al haberse negado explícitamente a ser incluido en la muestra, no cabía considerar que hubiera cooperado. En primer lugar, la empresa alegó que, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la selección de la muestra debe hacerse con el consentimiento de las partes, dejando así la posibilidad de no ser incluidas en la muestra. En segundo lugar, alegó que, según lo establecido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, realizar una visita de inspección no es condición necesaria para demostrar que una empresa cumple los cinco requisitos establecidos, de modo que aún puede concedérsele trato de economía de mercado. Este productor exportador consideraba que ello quedaba patente en el hecho de que se había concedido trato de economía de mercado a 22 empresas, pero sólo 7 de ellas fueron objeto de visitas in situ. Por último, la empresa alegó que debía haber recibido una notificación de las consecuencias de no cooperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 1.

(42)

En relación con la primera alegación, conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, el consentimiento de las partes no es condición necesaria, puesto que dicho artículo establece que la selección final es competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas. Además, la muestra fue seleccionada en consulta con las autoridades chinas y, durante este proceso, la empresa afectada reiteró que no deseaba ser incluida en la muestra, con el argumento de que tendría dificultades para recibir una visita de inspección. Por último, la empresa no solicitó un examen individual, según lo previsto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(43)

La segunda alegación se consideró infundada, ya que, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, la negativa a facilitar la información necesaria, por tanto, también por lo que respecta a la decisión sobre trato de economía de mercado, debe considerarse no cooperación. Se explicó claramente a la empresa que la inclusión en la muestra comportaba responder a un cuestionario y aceptar una inspección in situ de las respuestas, a lo que se negó la empresa. Sea como fuere, aun cuando se hubiera otorgado trato de economía de mercado a la empresa, al negarse ésta a formar parte de la muestra, y no responder a un cuestionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y negarse a una visita de inspección, habría sido preciso aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Finalmente, debe rechazarse también la última alegación de la empresa, pues las consecuencias de la falta de cooperación se explicaban en el apartado 8 del anuncio de inicio del procedimiento.

4.   Valor normal

4.1.   Determinación del valor normal con respecto a los productores exportadores a quienes se concedió trato de economía de mercado

(44)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para determinar el valor normal descrito en los considerandos 31 a 40 del Reglamento provisional.

(45)

Los productores exportadores a quienes se había otorgado trato de economía de mercado alegaron ciertos errores formales en el cálculo del valor normal, o manifestaron objeciones frente a la metodología utilizada para calcular los ajustes que se consideraban necesarios. Se han reexaminado estos aspectos y se han introducido, en su caso, las modificaciones necesarias.

4.2.   Determinación del valor normal con respecto a todos los productores exportadores a quienes no se concedió trato de economía de mercado

a)   País análogo

(46)

Algunas partes interesadas alegaron que se había infringido el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, ya que, antes de establecer medidas provisionales, no habían sido informadas de la elección de otro país análogo distinto del propuesto en el anuncio de inicio. Asimismo, alegaron que, al desconocer la falta de cooperación de algún productor de México, país análogo propuesto en la fase inicial, no pudieron asistir a la Comisión en la elección de otro país.

(47)

A este respecto, debe señalarse, ante todo, que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base establece que se debe informar a las partes poco después de la apertura del procedimiento del tercer país de economía de mercado previsto. En el presente caso, poco después de iniciarse el procedimiento, México era aún el país análogo previsto, y se pidió a las partes que hicieran observaciones al respecto. En la primera fase de la investigación, no existía realmente ningún indicio de que algún productor mexicano no fuera a cooperar. Únicamente más tarde quedó claro que, ante la falta de cooperación, era necesario seleccionar otro país.

(48)

Por otra parte, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, no establece que las partes deban asistir a la Comisión en la elección de un país análogo apropiado.

(49)

Por último, se informó a las partes interesadas de las conclusiones provisionales, incluido el país análogo provisionalmente seleccionado, esto es, Turquía, y se les ofreció la posibilidad de formular observaciones. No se recibió ninguna observación en el sentido de que Turquía no podía considerarse un país análogo apropiado en este caso. Se considera, por tanto, que no se infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 44 a 48 del Reglamento provisional.

b)   Determinación del valor normal

(50)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para determinar el valor normal descrito en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional.

5.   Precio de exportación

(51)

Dos productores exportadores alegaron que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el precio de exportación, y que cualquier ajuste en el precio de exportación en los casos en que las ventas a la Comunidad se realizaron a través de empresas vinculadas establecidas en un tercer país debe hacerse aplicando las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(52)

A este respecto, se confirma que se han aplicado las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y, más en concreto, del inciso i) de ese apartado, según se menciona en el considerando 53 del Reglamento provisional.

(53)

Los productores exportadores a quienes se había otorgado trato de economía de mercado alegaron ciertos errores formales en el cálculo del valor de exportación, o manifestaron objeciones frente a la metodología utilizada para calcular los ajustes que se consideraban necesarios. Se han reexaminado estos aspectos y se han introducido, en su caso, las modificaciones necesarias.

6.   Comparación

(54)

Uno de los productores exportadores incluido en la muestra, al que se había otorgado trató de economía de mercado, alegó que los ajustes efectuados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, y en relación con sus ventas a la Comunidad a través de su filial establecida en un tercer país no se justificaban, puesto que dicha filial cumplía sólo las funciones de un servicio de ventas de exportación. Añadía que, si, no obstante, se efectuaba el ajuste, debía limitarse en todo caso al porcentaje normal de comisión abonado a los agentes no vinculados. Dos otros productores exportadores alegaron también que el ajuste debía limitarse a los gastos directos de venta.

(55)

En este sentido, la investigación puso de relieve que las funciones desempeñadas por la filial de ventas afectada no se limitaban a las realizadas normalmente por el servicio de ventas de exportación de un exportador, sino que debían compararse más bien con las de un agente que presta servicios a cambio de una comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.

(56)

Se considera, pues, que la parte vinculada incurrió en gastos que reducen realmente los importes recibidos por los exportadores, y que deben, por tanto, deducirse del precio pagado por el primer comprador independiente de la Comunidad.

(57)

Cabe manifestar que los otros dos productores exportadores, que se hallan en la misma situación que el productor exportador antes mencionado, comparten la opinión de la Comisión de que debe efectuarse un ajuste con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, a efectos de poder realizar una comparación equitativa (véase el considerando 51).

(58)

Por último, se considera que el importe del ajuste se había calculado debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, esto es, con arreglo al margen recibido por la empresa vinculada. En este caso, se consideró que el margen era igual a los gastos generales, de venta y administrativos de las empresas vinculadas, más un importe razonable de beneficio, y no debía limitarse sólo a los gastos directos de venta. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de los productores exportadores.

(59)

Diversas partes interesadas alegaron que el ajuste relacionado con el IVA no reembolsado no se justificaba y se basaba en una comprensión errónea del sistema. Algún otro productor exportador, uno de los cuales estaba de acuerdo con el principio del ajuste, planteó objeciones a la metodología utilizada para calcular el ajuste, y pidió que éste se basará en el importe real del IVA no reembolsable.

(60)

La primera de dichas alegaciones se rechazó porque no se motivaba y no se aportó ningún dato adicional que confirmara que el ajuste se basaba en un error de comprensión.

(61)

En cuanto a la alegación de que deberían utilizarse los importes reales, hay que señalar que, en muchos casos, los productores exportadores afectados no los proporcionaron o no los justificaron adecuadamente, por lo que no pudieron tomarse en consideración. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

(62)

En respuesta a las observaciones efectuadas por diversas partes interesadas, procede aclarar que, cuando se consideró necesario, los precios para los tipos de producto similar vendidos en el mercado interno de Turquía, utilizados para el cálculo del valor normal, se ajustaron con el fin de garantizar una comparación equitativa con ese mismo tipo de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados, según lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Los ajustes se realizaron basándose en una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias. En el caso de dos empresas, el ajuste realizado en la fase provisional hubo de ser revisado para que reflejara mejor su situación individual, revisándose también, por tanto, los correspondientes márgenes.

7.   Margen de dumping

7.1.   Productores exportadores que cooperaron y a los que se había concedido trato de economía de mercado o trato individual

a)   Trato de economía de mercado

(63)

Dos de las tres empresas a las que se había concedido trato de economía de mercado alegaron que la relación constatada durante el período de investigación ya no responde a la realidad, dado que, poco después de dicho período, el vínculo existente entre los accionistas de las tres empresas había desaparecido, al haberse vendido todas las acciones a personas independientes. En consecuencia, las empresas opinaban que había que tener en cuenta la nueva situación y que, puesto que ya no pueden considerarse vinculadas, debía asignarse a cada empresa un margen de dumping individual que refleje su propia situación.

(64)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la relación entre las empresas afectadas durante el período de investigación consistía en algo más que un mero vínculo accionarial. Se constató que, además de dicho vínculo, las tres empresas compartían también miembros de sus respectivos consejos de administración. La presencia de unos mismos consejeros en las distintas empresas refuerza la relación existente a través del vínculo accionarial.

(65)

Por ello, se juzgó que las empresas debían considerarse vinculadas durante el período de investigación. Aun cuando, según parece, la situación variara poco después del período de investigación, sería, en cualquier caso, demasiado prematuro aventurar que se trate de cambios duraderos. Dada la naturaleza de la relación existente durante el período de investigación, no cabe excluir el riesgo de elusión mediante el recurso a la empresa que deba abonar los derechos más bajos. Además, cabe señalar que, puesto que la relación entre las empresas puede haber incidido en las constataciones referidas al período de investigación, cualquier variación de esa relación tras dicho período no puede tomarse en consideración.

(66)

Se llega, pues, a la conclusión de que las alegaciones de las empresas deben rechazarse.

(67)

Por otra parte, diversas partes interesadas consideraban que las disposiciones sobre muestreo no se habían aplicado correctamente. Puesto que se constató que las tres empresas incluidas en la muestra a las que se había concedido trato de mercado estaban vinculadas, se alegó que forman una sola entidad y que, en consecuencia, su margen de dumping no sirve para hallar una media válida a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Esta alegación se basa en el hecho de que el citado artículo se refiere a la media ponderada del margen de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra. Se hizo referencia al informe del Órgano de Apelación de la OMC en el litigio entre la CE y la India en relación con la ropa de cama (3), en el que se manifestaba que la media ponderada debía referirse necesariamente a más de una empresa.

(68)

A este respecto, cabe observar que las conclusiones del Órgano de Apelación, que se formularon en un contexto diferente, a saber, en el marco del artículo 2.2.2.ii) del Acuerdo antidumping y en un caso diferente, no son directamente aplicables a este caso en concreto. En segundo lugar, esta alegación debe rechazarse porque, en el presente caso, la media ponderada de la muestra se basa en el valor normal y los precios de exportación de cada empresa, y esas empresas no constituyen una sola entidad. Sólo una vez determinados los tres márgenes individuales se calculó la media ponderada de éstos para las empresas vinculadas, a fin de evitar que, dada la relación que les unía, las empresas canalizaran todas sus exportaciones a través de la empresa con respecto a la cual se había determinado el margen de dumping más bajo. Por otra parte, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base no excluye específicamente el uso de márgenes de dumping calculados en relación con las partes vinculadas que figuren en la muestra. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

b)   Trato individual

(69)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el método utilizado para calcular los márgenes de dumping en lo que atañe a las empresas a las que se concedió trato individual, según se especifica en el considerando 57 del Reglamento provisional.

(70)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

36,3 %

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

36,3 %

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

7.2.   Todos los demás productores exportadores

(71)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 59 a 61 del Reglamento provisional.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(72)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las constataciones provisionales sobre la producción comunitaria total expresadas en los considerandos 62 a 63 del Reglamento provisional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(73)

Una de las partes interesadas alegó que los productores que han respaldado el procedimiento no representan un porcentaje significativo de la producción comunitaria. Argumentó que una empresa había quebrado durante la investigación y, por tanto, no debía incluirse en la definición de la industria comunitaria. Además, alegó que un productor importó el producto afectado durante el período considerado y debe excluirse de la industria comunitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(74)

Procede indicar que un productor comunitario se halla bajo administración judicial, pero estaba en producción durante el período de investigación y, actualmente, sigue produciendo. En consecuencia, esta empresa se incluyó en la definición de la industria comunitaria. La investigación confirmó que ninguna empresa incluida en la industria comunitaria importó el producto afectado durante el período de investigación. Sí importaron, sin embargo, el producto gris, esto es, la materia prima de los tejidos acabados de filamentos de poliéster. Así pues, deben rechazarse estas alegaciones.

(75)

Al no haberse recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de industria comunitaria que figura en el considerando 64 del Reglamento provisional.

3.   Consumo comunitario

(76)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo del consumo comunitario que se especifica en los considerandos 65 a 66 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

4.1.   Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

(77)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones afectadas que se especifica en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional.

4.2.   Precios de las importaciones y subcotización

(78)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirma el cálculo de los precios de las importaciones afectadas y la subcotización que se expresa en los considerandos 69 a 71 del Reglamento provisional.

5.   Situación de la industria comunitaria

(79)

Se recuerda que en el considerando 98 del Reglamento provisional, la Comisión llegaba a la conclusión provisional de que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante, en el sentido de lo especificado en el artículo 3 del Reglamento de base.

(80)

Ninguna de las partes interesadas puso en duda las cifras sobre la situación de la industria comunitaria, o su interpretación, según figuran en los considerandos 72 a 98 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las constataciones expresadas en dichos considerandos del Reglamento provisional, y se llega a la conclusión de que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante, en el sentido de lo especificado en el artículo 3 del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

(81)

Además de los otros factores examinados en el Reglamento provisional, se examinó también la situación exportadora de la Comunidad. Así, se halló que las ventas de exportación de la industria comunitaria permanecieron estables durante todo el período, en torno a unos 25 millones de metros lineales. Estas exportaciones se refieren al producto utilizado para forros, vendido a un precio notablemente inferior. Al mismo tiempo, la gama de productos exportada por el conjunto de la industria de la UE-25 se vendió, durante el período de investigación, a un precio un 270 % más elevado que las importaciones procedentes de China. En cualquier caso, para determinar los datos sobre beneficios, únicamente se tomaron en consideración las ventas realizadas en el mercado comunitario, de modo que en esos datos no influye la situación exportadora. Por los motivos antes señalados, puede concluirse que las exportaciones de la Comunidad no causaron perjuicio a la industria comunitaria. Además, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los restantes terceros países, globalmente consideradas, se constata que la media de los precios fue siempre más elevada que en el caso de los precios de la República Popular China. En consecuencia, y al no haberse recibido ninguna observación sobre la causalidad, se confirma la conclusión extraída en los considerandos 99 a 111 del Reglamento provisional.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Interés de la industria de la Comunidad y de otros productores comunitarios

(82)

Al no haberse recibido ninguna observación sobre el interés de la industria comunitaria y de otros productores comunitarios, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 112 a 118 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores no vinculados

(83)

Se recibieron observaciones de importadores y de importadores/usuarios no vinculados. Asimismo, se concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron. Las alegaciones de los importadores coincidían con las de los usuarios, y se comentan más abajo, en los considerandos 87 a 90. Debe especificarse que las cantidades globales importadas de China por los importadores que se dieron a conocer son insignificantes, suponiendo tan sólo alrededor del 2 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación. El restante 98 % no reaccionó ante las medidas.

(84)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 119 a 121 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los proveedores

(85)

Al no haberse recibido ninguna observación sobre el interés de los proveedores comunitarios, se confirman las constataciones expresadas en los considerandos 122 a 125 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los usuarios

(86)

Se recuerda que nueve usuarios respondieron a un cuestionario, aunque sólo uno de ellos importaba el producto afectado (considerando 127 del Reglamento provisional). No obstante, tras la imposición de medidas provisionales, cuatro usuarios que hasta ese momento no se habían involucrado en la investigación presentaron observaciones. Dos de ellos fabricaban tejidos para la decoración del hogar. Todos ellos importaban el producto afectado de la República Popular China. Habida cuenta de que el sector está muy fragmentado, su representatividad se estima en menos del 2 %.

(87)

Los usuarios que fabrican prendas de vestir alegaron que sus empresas corrían un grave peligro actualmente, ya que las importaciones de prendas confeccionadas procedentes de la República Popular China entran en el mercado comunitario a precios muy bajos, en tanto que ellos fabrican con costes mucho más elevados. Además, señalaron que tenían que pagar derechos antidumping elevados por la importación del producto afectado, que constituye la materia prima de su producción. Asimismo, indicaron que ellos pueden vender a sus clientes sus productos acabados a precios ligeramente más elevados porque son mucho más flexibles y pueden entregar cantidades más pequeñas a corto plazo. Sin embargo, manifestaron, debido a las actuales condiciones del mercado, esto es, la entrada al mercado de prendas a bajo precio y los derechos antidumping sobre la materia prima, no podrían mantener su producción en la Comunidad y, en consecuencia, tendrían que cerrar sus plantas de producción.

(88)

Cabe señalar que estos productores de prendas de vestir son pequeñas y medianas empresas. Soportan una gran presión como consecuencia de la importación de productos acabados, que aumentó considerablemente, entre otras razones por la eliminación del contingente de productos textiles el 1 de enero de 2005. Además, el coste de su materia prima aumentó por el pago de derechos. Si bien es cierto que la situación del sector de la confección textil, ya precaria, podría verse aún más deteriorada por los derechos antidumping sobre los tejidos acabados de filamentos de poliéster, es obvio que la presión más importante que sufren estas empresas es la derivada de las importaciones de prendas de vestir de la República Popular China.

(89)

Algunos usuarios alegaron que también la industria de teñido y estampación se vería afectada si dejan de importarse los tejidos a la Comunidad como consecuencia de los derechos. Indicaron también que los proveedores de maquinaria textil de alta tecnología de la Comunidad estarían también afectados, ya que la producción textil de la República Popular China disminuiría como consecuencia igualmente de los derechos.

(90)

Sin embargo, como se expone en el considerando 128 del Reglamento provisional, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China sigan entrando en el mercado comunitario a precios justos, sin dumping, y, además, seguirán disponibles otras fuentes que no practican dumping, teniendo en cuenta que más del 30 % del consumo comunitario procede de las importaciones de terceros países (excluida la República Popular China). Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que a muchos productores exportadores se les ha concedido derechos antidumping de un 14,1 %, y que el tejido acabado de filamentos de poliéster no constituye sino una parte de los costes de producción de los usuarios, es improbable que el incremento del coste sea importante. Por otra parte, la situación supuestamente precaria de ciertas empresas parece deberse principalmente a la importación de prendas confeccionadas de la República Popular China, y, aun cuando no se establecieran medidas antidumping, ese problema persistiría. A este respecto, debe señalarse también que han formulado observaciones usuarios que representan un volumen muy pequeño de las importaciones, mientras que la gran mayoría de usuarios no ha alegado nada en la investigación.

(91)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 126 a 128 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(92)

Vistas las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional y expresadas en los considerandos 129 a 131 de ese Reglamento, y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por las diversas partes, se llega a la conclusión de que no existen razones de peso para no imponer medidas antidumping definitivas frente a las importaciones objeto de dumping de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(93)

Basándose en el método expuesto en los considerandos 132 a 135 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que deben imponerse.

(94)

Al calcular el margen de perjuicio en el Reglamento provisional, se estableció un objetivo de beneficio para la industria comunitaria de un 8 %, nivel que podría alcanzar razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia, esto es, si no existieran importaciones objeto de dumping, y que se alcanzó en 1998 y 1999, antes de que las exportaciones chinas comenzaran a originar problemas (considerando 134 del Reglamento provisional).

(95)

Una de las partes interesadas manifestó que el objetivo de beneficio de un 8 %, basado en los años 1998 y 1999, no sería apropiado. Según ella, puesto que los márgenes de beneficio eran ya muy inferiores en 2000, primer año del período considerado, cuando los efectos de las importaciones objeto de dumping no se dejaban aún sentir tan claramente, son esos márgenes de beneficio los que debían tomarse como objetivo. Sin embargo, se recuerda que en 2000 la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China ya era elevada, a saber, un 18,2 % (considerando 67 del Reglamento provisional). Por esta razón, se juzgó más apropiado tomar como referencia un período anterior más estable para fijar el objetivo con respecto al beneficio que cabría esperar que alcanzara la industria comunitaria si no existieran importaciones objeto de dumping.

(96)

Al no haberse recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirma el método especificado en los considerandos 132 a 135 del Reglamento provisional.

1.   Medidas definitivas

(97)

Por cuanto antecede y, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe imponerse un derecho antidumping definitivo igual al nivel del margen de dumping y del margen de perjuicio calculado en todos los casos, siempre que éste sea inferior a los márgenes de dumping constatados.

(98)

Con arreglo a lo expuesto, los derechos definitivos serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

33,9 %

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

33,9 %

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

(99)

Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (a diferencia de los del derecho aplicable, a escala nacional, a «todas las demás empresas») sólo son aplicables, por lo tanto, a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(100)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier posible modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas internas y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de nuevas entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, actualizando la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

2.   Percepción de derechos provisionales

(101)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes depositados en concepto de derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento provisional, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. Si los derechos definitivos son más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirá definitivamente el importe de los derechos provisionales depositados, y aquella parte de los importes depositados que exceda del tipo definitivo de los derechos antidumping será liberada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00 (código TARIC 5407510010), 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10 (código TARIC 5407611010), 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 (código TARIC 5407691010) y 5407 69 90 (código TARIC 5407699010).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

A617

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Nantong Teijin Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,7 %

A619

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

33,9 %

A621

Shaoxing County Xingxin Textile Co., Ltd.

14,1 %

A617

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

33,9 %

A620

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

46,4 %

A622

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

37,1 %

A623

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

56,2 %

A618

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

37,1 %

A623

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

A617

Todas las demás empresas

56,2 %

A999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:

no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

ha exportado realmente el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación en que se basan las medidas, o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, actuando por mayoría simple y a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador: i) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 37,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato individual conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, o ii) a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 14,1 % aplicable a las empresas a las que se concedió trato de economía de mercado conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96.

Artículo 3

Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 426/2005 sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o estampados, clasificados en los códigos NC 5407 52 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 90 y ex 5407 69 90 (código TARIC 5407699010) y originarios de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto por el presente Reglamento, con arreglo a las normas que más abajo se especifican.

Aquella parte de los importes depositados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 6.

(3)  WT/DS141/AB/R.

(4)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas.


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/17


REGLAMENTO (CE) N o 1488/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

42,5

096

35,4

204

49,2

999

42,4

0707 00 05

052

78,6

096

25,9

999

52,3

0709 90 70

052

70,5

999

70,5

0805 50 10

388

68,6

524

61,7

528

59,1

999

63,1

0806 10 10

052

75,3

212

105,3

220

193,2

624

112,0

999

121,5

0808 10 80

388

80,5

400

83,0

508

32,9

512

88,2

528

22,6

720

37,8

800

136,7

804

79,2

999

70,1

0808 20 50

052

92,5

388

92,2

528

37,0

720

84,8

800

143,7

999

90,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

91,3

999

91,3

0809 40 05

052

81,3

066

54,6

098

42,5

624

126,3

999

76,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/19


REGLAMENTO (CE) N o 1489/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de septiembre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,87

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

43,71

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

66,06

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

66,06

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

48,70


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 1.9.2005-14.9.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

119,84 (3)

64,60

164,80

154,80

134,80

91,95

Prima Golfo (EUR/t)

14,53

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

31,81

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,82 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 21,37 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/22


REGLAMENTO (CE) N o 1490/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 1462/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1462/2005 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar.

(2)

Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 1462/2005, es procedente modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 1462/2005, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 233 de 9.9.2005, p. 19.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

34,58 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

34,59 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

34,58 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

34,59 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3759

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

37,59

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

37,61

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

37,61

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3759

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/24


REGLAMENTO (CE) N o 1491/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 5a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 5a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 41,250 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/25


REGLAMENTO (CE) N o 1492/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial.

(10)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0401 30 31 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 31 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 31 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 39 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 39 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 39 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 91 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,10

A01

EUR/100 kg

54,43

0402 10 11 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 10 19 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 10 91 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 10 99 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 21 11 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 21 11 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,50

A01

EUR/100 kg

46,83

0402 21 11 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,08

A01

EUR/100 kg

48,89

0402 21 11 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,58

A01

EUR/100 kg

52,10

0402 21 17 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 21 19 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,50

A01

EUR/100 kg

46,83

0402 21 19 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,08

A01

EUR/100 kg

48,89

0402 21 19 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,58

A01

EUR/100 kg

52,10

0402 21 91 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,84

A01

EUR/100 kg

52,41

0402 21 91 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,08

A01

EUR/100 kg

52,74

0402 21 91 9350

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,51

A01

EUR/100 kg

53,27

0402 21 91 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

44,60

A01

EUR/100 kg

57,25

0402 21 99 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,84

A01

EUR/100 kg

52,41

0402 21 99 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,08

A01

EUR/100 kg

52,74

0402 21 99 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,51

A01

EUR/100 kg

53,27

0402 21 99 9400

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

43,80

A01

EUR/100 kg

56,23

0402 21 99 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

44,60

A01

EUR/100 kg

57,25

0402 21 99 9600

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,75

A01

EUR/100 kg

61,29

0402 21 99 9700

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

49,52

A01

EUR/100 kg

63,59

0402 21 99 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,59

A01

EUR/100 kg

66,22

0402 29 15 9200

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 29 15 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3650

A01

EUR/kg

0,4683

0402 29 15 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3808

A01

EUR/kg

0,4889

0402 29 15 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4058

A01

EUR/kg

0,5210

0402 29 19 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3650

A01

EUR/kg

0,4683

0402 29 19 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3808

A01

EUR/kg

0,4889

0402 29 19 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4058

A01

EUR/kg

0,5210

0402 29 91 9000

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4084

A01

EUR/kg

0,5241

0402 29 99 9100

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4084

A01

EUR/kg

0,5241

0402 29 99 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4380

A01

EUR/kg

0,5623

0402 91 11 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,127

A01

EUR/100 kg

5,895

0402 91 19 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,127

A01

EUR/100 kg

5,895

0402 91 31 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,877

A01

EUR/100 kg

6,967

0402 91 39 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

4,877

A01

EUR/100 kg

6,967

0402 91 99 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

15,93

A01

EUR/100 kg

22,76

0402 99 11 9350

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1055

A01

EUR/kg

0,1508

0402 99 19 9350

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1055

A01

EUR/kg

0,1508

0402 99 31 9150

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1095

A01

EUR/kg

0,1565

0402 99 31 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0953

A01

EUR/kg

0,1362

0402 99 39 9150

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1095

A01

EUR/kg

0,1565

0403 90 11 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,81

A01

EUR/100 kg

11,83

0403 90 13 9200

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,81

A01

EUR/100 kg

11,83

0403 90 13 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,16

A01

EUR/100 kg

46,42

0403 90 13 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

37,75

A01

EUR/100 kg

48,45

0403 90 13 9900

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,23

A01

EUR/100 kg

51,63

0403 90 19 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,47

A01

EUR/100 kg

51,95

0403 90 33 9400

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3616

A01

EUR/kg

0,4642

0403 90 33 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4023

A01

EUR/kg

0,5163

0403 90 59 9310

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0403 90 59 9340

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

19,32

A01

EUR/100 kg

27,59

0403 90 59 9370

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

19,32

A01

EUR/100 kg

27,59

0403 90 59 9510

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

19,32

A01

EUR/100 kg

27,59

0404 90 21 9120

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

8,48

A01

EUR/100 kg

10,23

0404 90 21 9160

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0404 90 23 9120

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0404 90 23 9130

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,50

A01

EUR/100 kg

46,83

0404 90 23 9140

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,08

A01

EUR/100 kg

48,89

0404 90 23 9150

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,58

A01

EUR/100 kg

52,10

0404 90 29 9110

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,84

A01

EUR/100 kg

52,41

0404 90 29 9115

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,08

A01

EUR/100 kg

52,74

0404 90 29 9125

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,51

A01

EUR/100 kg

53,27

0404 90 29 9140

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

44,60

A01

EUR/100 kg

57,25

0404 90 81 9100

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0404 90 83 9110

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0404 90 83 9130

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3650

A01

EUR/kg

0,4683

0404 90 83 9150

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3808

A01

EUR/kg

0,4889

0404 90 83 9170

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4058

A01

EUR/kg

0,5210

0404 90 83 9936

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,1055

A01

EUR/kg

0,1508

0405 10 11 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

66,57

A01

EUR/100 kg

89,76

0405 10 11 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 19 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

66,57

A01

EUR/100 kg

89,76

0405 10 19 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 30 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

66,57

A01

EUR/100 kg

89,76

0405 10 30 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 30 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 50 9300

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 50 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

66,57

A01

EUR/100 kg

89,76

0405 10 50 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,24

A01

EUR/100 kg

92,00

0405 10 90 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

70,73

A01

EUR/100 kg

95,37

0405 20 90 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

62,41

A01

EUR/100 kg

84,16

0405 20 90 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

64,90

A01

EUR/100 kg

87,51

0405 90 10 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

85,16

A01

EUR/100 kg

114,82

0405 90 90 9000

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

68,11

A01

EUR/100 kg

91,83

0406 10 20 9100

A00

EUR/100 kg

0406 10 20 9230

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

12,99

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

16,24

0406 10 20 9290

A00

EUR/100 kg

0406 10 20 9300

A00

EUR/100 kg

0406 10 20 9610

A00

EUR/100 kg

0406 10 20 9620

A00

EUR/100 kg

0406 10 20 9630

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

19,96

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

24,94

0406 10 20 9640

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,32

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

36,65

0406 10 20 9650

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

24,44

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

30,55

0406 10 20 9830

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

9,08

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

11,33

0406 10 20 9850

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

10,99

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

13,74

0406 20 90 9100

A00

EUR/100 kg

0406 20 90 9913

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

21,76

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

27,20

0406 20 90 9915

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,54

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

36,93

0406 20 90 9917

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

31,41

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

39,24

0406 20 90 9919

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,08

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,86

0406 30 31 9710

A00

EUR/100 kg

0406 30 31 9730

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

3,91

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

9,17

0406 30 31 9910

A00

EUR/100 kg

0406 30 31 9930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

3,91

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

9,17

0406 30 31 9950

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

5,69

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

3,91

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

9,17

0406 30 39 9700

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

5,69

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

5,69

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

13,34

0406 30 39 9950

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

6,44

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

15,09

0406 30 90 9000

A00

EUR/100 kg

0406 40 50 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,48

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,09

0406 40 90 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,41

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

44,26

0406 90 13 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

39,25

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

56,18

0406 90 15 9100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,57

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

58,06

0406 90 17 9100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,57

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

58,06

0406 90 21 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

39,43

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

56,30

0406 90 23 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,35

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,82

0406 90 25 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,67

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,63

0406 90 27 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

31,39

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

44,95

0406 90 31 9119

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,03

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

41,60

0406 90 33 9119

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,03

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

41,60

0406 90 33 9919

A00

EUR/100 kg

0406 90 33 9951

A00

EUR/100 kg

0406 90 35 9190

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

41,33

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

59,45

0406 90 35 9990

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

41,33

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

59,45

0406 90 37 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

39,25

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

56,18

0406 90 61 9000

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,68

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

64,65

0406 90 63 9100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

44,02

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

63,49

0406 90 63 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,31

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

61,32

0406 90 69 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 69 9910

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

42,93

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

62,22

0406 90 73 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,12

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,75

0406 90 75 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,98

0406 90 76 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

32,71

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

46,82

0406 90 76 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,63

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,44

0406 90 76 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,92

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

48,15

0406 90 78 9100

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,88

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,42

0406 90 78 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,54

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,76

0406 90 78 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

34,55

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,04

0406 90 79 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,35

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

42,19

0406 90 81 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,63

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,44

0406 90 85 9930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,80

0406 90 85 9970

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,98

0406 90 86 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,61

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,80

0406 90 86 9300

A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

38,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

55,80

0406 90 86 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,80

0406 90 87 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9200

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,00

0406 90 87 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,86

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,49

0406 90 87 9951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9971

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9972

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

15,21

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

21,86

0406 90 87 9973

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,33

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,57

0406 90 87 9974

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,93

0406 90 87 9975

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,52

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,02

0406 90 87 9979

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,35

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,82

0406 90 88 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 88 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,29

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,13

0406 90 88 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

30,20

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,15

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

Ceuta, Melilla, la Santa Sede, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L02

Andorra y Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, la Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Turquía, Rumanía, Bulgaria, Croacia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/33


REGLAMENTO (CE) N o 1493/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de septiembre de 2005.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de septiembre de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

99,50

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

121,00


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/35


REGLAMENTO (CE) N o 1494/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 13 de septiembre de 2005.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 13 de septiembre de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 13,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/36


REGLAMENTO (CE) N o 1495/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1166/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención francés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1166/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 53 641 toneladas de maíz que obra en poder del organismo de intervención francés.

(2)

Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención francés en el mercado interior, fijando la licitación permanente en 64 424 toneladas.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1166/2005, en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1166/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la cifra de «53 641 toneladas» queda sustituida por la de «64 424 toneladas».

2)

En el título del anexo, la cifra de «53 641 toneladas» queda sustituida por la de «64 424 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 10.


16.9.2005   

ES

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L 240/37


REGLAMENTO (CE) N o 1496/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1168/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario del maíz en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1168/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 113 297 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención austriaco.

(2)

Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención austriaco en el mercado interior fijando la licitación permanente en 121 525 toneladas.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1168/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1168/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la cifra de «113 297 toneladas» queda sustituida por la de «121 525 toneladas».

2)

En el título del anexo, la cifra de «113 297 toneladas» queda sustituida por la de «121 525 toneladas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 16.


16.9.2005   

ES

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L 240/38


REGLAMENTO (CE) N o 1497/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

que corrige la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo de la Decisión 2005/430/CE, Euratom fija los números de orden correspondientes a los contingentes arancelarios de la Unión Europea para productos originarios de Bulgaria.

(2)

La indicación errónea en ese anexo de un número de orden inferior a 09.5100 para los productos de los códigos NC 1701 y 1702 tiene como consecuencia que la Comisión no puede gestionar el contingente arancelario correspondiente de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2).

(3)

Es necesario modificar la Decisión 2005/430/CE, Euratom, en consecuencia.

(4)

Puesto que los períodos anuales de aplicación de las concesiones comienzan el 1 de julio, procede contemplar la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2005/430/CE, Euratom, la línea relativa al número de orden 09.4785 se sustituye por el texto siguiente:

«No de orden del contingente

Código NC

Descripción

09.5902

1701

Azúcar

1702

Los demás azúcares»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/39


REGLAMENTO (CE) N o 1498/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (2), el organismo de intervención puede exigir que el azúcar ofrecido a la intervención se entregue en sacos de yute nuevos con una bolsa interior de polietileno.

(2)

Han aparecido nuevos tipos de acondicionamiento para alimentos durante los últimos años. El organismo de intervención que exija algunos de esos nuevos tipos de acondicionamiento debe exigir que el mismo se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (3).

(3)

En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CE) no 1262/2001.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1262/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«El organismo de intervención que exija o acepte que el azúcar comprado se entregue en tipos de acondicionamiento distintos de los contemplados en el párrafo primero exigirá que dicho acondicionamiento cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El organismo de intervención podrá especificar una calidad particular de acondicionamiento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48.

(3)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(4)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/40


REGLAMENTO (CE) N o 1499/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas CIEM I, II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

HAD/1N2AB

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

CIEM I, II (aguas noruegas)

Fecha

30 de junio de 2005


16.9.2005   

ES

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L 240/42


REGLAMENTO (CE) N o 1500/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 9 al 15 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/43


REGLAMENTO (CE) N o 1501/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campãna 2005/06 (3), una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 9 al 15 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 228 de 3.9.2005, p. 5.


16.9.2005   

ES

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L 240/44


REGLAMENTO (CE) N o 1502/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 9 al 15 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

16.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2004

relativa a la ayuda estatal C 38/03 concedida por España en concepto de nuevas ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles

[notificada con el número C(2004) 3918]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/652/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructuración (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (2),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (3), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por Decisión de 6 de agosto de 1997 (4), la Comisión autorizó ayudas de reestructuración a los astilleros públicos españoles por un importe aproximado de 1 900 millones EUR, basándose en el Reglamento (CE) no 1013/97. Con arreglo tanto a la Decisión como al Reglamento (CE) no 1013/97, la condición para la autorización de la ayuda era que no se concedieran más ayudas con fines de reestructuración.

(2)

En los años 2000, 2001 y 2002, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en lo sucesivo, «SEPI»), una sociedad de cartera estatal, hizo aportaciones de capital a Izar Construcciones Navales, SA (en lo sucesivo, «Izar») por un importe total de 1 477 millones EUR. Por cartas de 8 de noviembre de 2002 y 14 de enero de 2003, la Comisión solicitó información sobre este asunto.

(3)

Por Decisión de 27 de mayo de 2003, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la incoación») en relación con las transacciones por las que la SEPI había inyectado 1 477 millones EUR en Izar. Las autoridades españolas fueron informadas de esta Decisión por carta de la Comisión de 28 de mayo de 2003.

(4)

Por cartas de 11 de julio de 2003, 29 de julio de 2003, 11 de agosto de 2003, 19 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004 y 26 de julio de 2004, España remitió sus comentarios sobre la incoación del procedimiento.

(5)

Tras la incoación del procedimiento, la Comisión recibió las observaciones de Royal Van Lent Shipyard, BV, por carta de 24 de septiembre de 2003, de un interesado que pedía el anonimato, por carta de 24 de septiembre de 2003, y de Izar, por carta de 6 de octubre de 2003. Dichas observaciones fueron transmitidas a España por carta de 13 de octubre de 2003. España remitió sus comentarios al respecto por carta de 10 de noviembre de 2003. El 17 de noviembre de 2003, Izar interpuso un recurso (5) contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación del procedimiento.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(6)

En julio de 2000, la SEPI decidió fusionar en un solo grupo todos los astilleros militares y civiles de propiedad estatal —que en ese momento funcionaban como empresas— junto con las actividades vinculadas. A tal fin, los astilleros civiles y las actividades vinculadas fueron comprados el 20 de julio de 2000 por la Empresa Nacional Bazán (en lo sucesivo, «Bazán») y fusionados después en este grupo, que posteriormente pasó a llamarse Izar.

(7)

Las actividades civiles de Izar se realizan principalmente en Astilleros de Cádiz («Cádiz»), Astilleros de Puerto Real («Puerto Real»), Astilleros de Sestao («Sestao»), Astilleros de Sevilla («Sevilla»), Juliana Constructora Gijonesa («Juliana»), Fábrica de Manises («Manises») y Astilleros de Fene («Fene»). Izar cuenta asimismo con tres astilleros para actividades de construcción, principalmente militar, ubicados en Ferrol, Cartagena y San Fernando.

(8)

La investigación se refiere a las siguientes aportaciones de capital de la SEPI: 1 322,227 millones EUR [220 000 millones de pesetas españolas (ESP)], concedidos a Bazán el 28 de julio de 2000; 105,171 millones EUR concedidos a Izar en 2001; y 50,000 millones EUR concedidos a Izar en 2002.

(9)

En la Decisión de incoación, la Comisión señaló que el capital aportado por la SEPI a Izar podía conferir a la construcción naval civil unos beneficios económicos que probablemente no habría obtenido de fuentes comerciales. Por ello, era probable que las medidas constituyeran una ayuda. Por su naturaleza, estas ayudas pueden falsear las condiciones de la competencia.

(10)

Basándose en la historia reciente de los astilleros civiles, la Comisión sospechaba que los astilleros civiles habían recibido apoyo financiero a través de las aportaciones de capital destinadas a Izar y dudaba de que tal apoyo cumpliera las normas sobre ayudas estatales para la construcción naval. Por consiguiente, el objetivo del presente procedimiento en materia de ayudas estatales es determinar si parte del capital proporcionado a Izar ha beneficiado a los astilleros civiles o a otras actividades civiles.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(11)

La Comisión recibió las observaciones de tres interesados. Un interesado, que pidió el anonimato, hizo una observación conjunta a este asunto y al asunto relativo a ayudas estatales C 40/2000 (6). Hacía hincapié en que la ayuda investigada ha dado lugar a un falseamiento grave de las condiciones del mercado de los barcos de recreo. Se recibió otra observación conjunta sobre este asunto y el asunto C 40/2000 de Royal Lent Shipyard, BV. Esta empresa afirma que las ayudas concedidas por el Gobierno español durante los últimos años han sido sumamente perjudiciales para muchos de los competidores en el mercado de los megayates.

(12)

La Comisión también recibió observaciones de Izar. Izar alega que las aportaciones de capital en cuestión entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado y que cualquier problema referente al falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado común del comercio debe tratarse en el contexto del procedimiento de cooperación contemplado en el artículo 298 del Tratado. Asimismo alega que el capital inyectado por la SEPI no son recursos estatales y que, en cualquier caso, se ajusta al principio del inversor en una economía de mercado. Por último, Izar aduce que la posibilidad de que se ordene la recuperación de las ayudas concedidas a los astilleros públicos españoles en 1997 es inaceptable puesto que se trata de ayudas existentes.

IV.   COMENTARIOS DE ESPAÑA

(13)

Durante el procedimiento, España presentó a la Comisión argumentos por los que considera que las aportaciones de capital en cuestión no implicaban ayuda estatal alguna. Dicha argumentación se presenta en los considerandos 14 a 21.

(14)

España alega que la SEPI actuó como un inversor privado en una economía de mercado que trata de obtener los mayores beneficios y que la Comisión no ha probado que los recursos de la SEPI provengan del Estado o le sean imputables.

(15)

Además, el capital se inyectó en el marco de un plan para la empresa Bazán, que era una empresa militar. El objetivo de la inyección de capital era cubrir una serie de costes vinculados a este plan, que se había desarrollado en 1998. En particular, un importe de […] (7) millones EUR correspondía a la llamada externalización de costes sociales vinculados a la prejubilación de antiguos empleados de Bazán. Este importe se abonó en los años 2000 a 2002 a las compañías de seguros que pagan las pensiones. El aumento del coste de estos compromisos explica, a juicio de España, las aportaciones de capital adicionales de la SEPI a Izar en 2001 y 2002.

(16)

Bazán desembolsó unos […] millones EUR en concepto de pago de tales costes sociales directamente a algunos empleados prejubilados.

(17)

El resto del capital inyectado era necesario, según las autoridades españolas, para cubrir inversiones en las áreas militares de la nueva empresa Izar, por valor de […] millones EUR, y para atender una necesidad creciente de capital de explotación para construcciones militares.

(18)

España afirmó asimismo que estas medidas debían analizarse en el marco del artículo 296 del Tratado, puesto que el capital se le concedió a Bazán, en el entendimiento de que era una empresa puramente militar en el momento de la inyección del capital.

(19)

Por lo demás, España rechazó la posibilidad de que parte de la ayuda autorizada en 1997 resultara ser incompatible en el supuesto de que la Comisión concluyera que se han facilitado nuevas ayudas ilegales a los astilleros públicos españoles.

(20)

En lo relativo a las observaciones formuladas por los terceros interesados, España se declara plenamente de acuerdo con todo lo afirmado por Izar y niega que este grupo ejerza actividades importantes en el sector de los yates de lujo.

(21)

En una fase ulterior del procedimiento, España proporcionó otros datos solicitados por la Comisión, a saber, la estimación de las pérdidas de las actividades civiles de Izar desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, así como información sobre los gastos generales de Izar durante este período.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(22)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común las ayudas otorgadas por los Estados miembros o por fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear las condiciones de competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten al comercio entre Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se cumple el criterio de que el comercio se ve afectado cuando la empresa beneficiaria lleva a cabo una actividad económica que implique actividad comercial entre Estados miembros.

(23)

En virtud del artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado, pueden considerarse compatibles con el mercado común las categorías de ayuda que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. La Comisión observa que el Consejo adoptó sobre esta base el Reglamento (CE) no 1540/98 (en lo sucesivo, «el Reglamento sobre construcción naval»), que estuvo en vigor entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003. A pesar de que el Reglamento (CE) no 1540/98 expiró el 31 de diciembre 2003, y aunque no corresponde al ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (8), la Comisión, utilizando su amplio margen de apreciación, tiene la intención de aplicar dicho Reglamento al presente caso.

(24)

La construcción naval es una actividad económica que origina intercambios comerciales entre Estados miembros. Por lo tanto, las ayudas a la construcción naval entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(25)

La Comisión observa que, con arreglo al Reglamento sobre construcción naval, por «construcción naval» se entiende la construcción de buques mercantes autopropulsados. Observa, asimismo, que Izar construye este tipo de buques, por lo que es una empresa sujeta al Reglamento. La Comisión señala, además, que el artículo 2 de dicho Reglamento establece que las ayudas concedidas para la construcción, reparación y transformación navales sólo pueden ser compatibles con el mercado común si cumplen lo dispuesto en el Reglamento. Esta disposición es aplicable a las ayudas concedidas no sólo a empresas que ejercen tales actividades, sino también a las entidades vinculadas.

(26)

En agosto de 1997, la Comisión autorizó excepcionalmente, con arreglo al Reglamento (CE) no 1013/97, un paquete de ayudas de reestructuración para los astilleros públicos españoles civiles con el fin de que pudieran volver a ser viables para finales de 1998. Incluyendo las ayudas anteriormente autorizadas, el paquete ascendía a un total de 318 000 millones ESP (1 900 millones EUR).

(27)

Al dar su aprobación, el Consejo hizo hincapié en que se trataba de un paquete de ayudas que podían concederse una única y última vez (one time, last time). El Gobierno español asumió el compromiso de que los astilleros no recibirían más ayudas de reestructuración, salvamento, compensación de pérdidas o privatización. Así quedó reflejado en las condiciones impuestas en la Decisión de la Comisión por la que se autorizó la ayuda. Esta condición figura además en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento sobre construcción naval. Esta disposición establece que no pueden concederse ayudas de salvamento o de reestructuración a una empresa que ya haya recibido una ayuda de estas características en aplicación del Reglamento (CE) no 1013/97.

(28)

Por consiguiente, cualquier ayuda adicional a las autorizadas en la Decisión inicial de la Comisión de agosto de 1997 debe considerarse incompatible con el mercado común a menos que haya sido autorizada en virtud de otro fundamento jurídico.

(29)

La Comisión observa que los astilleros de Sestao, Puerto Real, Sevilla, Cádiz y Juliana eran empresas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1013/97 y la citada Decisión de la Comisión de 1997. Manises y Fene (antigua Astano) son entidades vinculadas, puesto que durante el período investigado eran propiedad de la empresa de construcción naval Izar y, por lo tanto, también están cubiertas por el Reglamento sobre construcción naval a tenor del artículo 1, letra g).

1)   EL PAPEL DE LA SEPI

(30)

En su Decisión de incoar el procedimiento formal, la Comisión consideró que la SEPI actuó por cuenta del Estado, es decir, que su comportamiento en las distintas transacciones es imputable al Estado. España ha impugnado esta apreciación, alegando que la SEPI funciona con independencia del Estado y que, por lo tanto, su comportamiento no es imputable al Estado. En cualquier caso, estima que la SEPI actuó como un inversor en una economía de mercado, por lo que los fondos proporcionados por ella en este asunto no pueden considerarse ayudas estatales.

(31)

La Comisión observa que la SEPI es una sociedad de cartera pública directamente dependiente del Ministerio de Hacienda y por ello se considera empresa pública a tenor de la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras de los Estados miembros y las empresas públicas (9), puesto que debido a su propiedad o participación financiera los poderes públicos pueden directa o indirectamente ejercer una influencia dominante en la SEPI.

(32)

El Tribunal de Justicia ha definido las circunstancias en las que se entiende que los fondos se consideran recursos estatales, declarando que incluso si los importes correspondientes a la medida en cuestión no fueran asumidos permanentemente por el Tesoro, el hecho de que sigan estando constantemente bajo control público y, por lo tanto, disponibles para las autoridades nacionales competentes, es suficiente para considerarlos recursos del Estado [sentencia de 23 de noviembre de 1999, en el asunto C-83/98 P, France/Ladbroke Racing-Comisión (10)]. Esto es aplicable claramente a los recursos de la SEPI.

(33)

El Tribunal de Justicia ha resumido también los criterios para que se pudiera imputar a un Estado una medida de ayuda adoptada por una empresa pública [sentencia de 16 de mayo de 2002, en el asunto C-482/99 República Francesa/Comisión (Stardust Marine) (11)]. Según el Tribunal de Justicia, esto puede deducirse de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del caso y del contexto en que se tomó la medida.

(34)

Ejemplos de indicios citados por el Tribunal de Justicia son la integración de la empresa pública en las estructuras de la Administración pública, la naturaleza de sus actividades y el ejercicio de éstas en el mercado en condiciones normales de competencia con operadores privados, la personalidad jurídica de la empresa (estar sujeta al derecho público o al derecho de sociedades normal), el grado de la supervisión ejercida por los poderes públicos en su gestión o cualquier otro indicio que muestre, en cada caso, una implicación de los poderes públicos en la adopción de una medida o la improbabilidad de que no estén implicados en ésta, teniendo en cuenta también el ámbito de la medida, su contenido o las condiciones que contiene.

(35)

La SEPI es una empresa con un estatuto jurídico particular ya que, por ejemplo, sus informes anuales no pueden consultarse en el registro público español. La empresa es dirigida por un Consejo de Administración compuesto, en gran parte, por Secretarios de Estado y otras personas ligadas directamente al Gobierno. La naturaleza de sus actividades incluye la privatización de empresas estatales, una actividad muy ligada a la cosa pública. Además la SEPI en el pasado ha actuado con respecto a los astilleros de un modo que puede imputarse al Estado, como demuestra el hecho de que proporcionara parte de la ayuda de reestructuración autorizada en 1997 y concediera ayuda ilegal en 1998 (12). Puede también observarse que la SEPI facilita ayuda estatal en otros ámbitos, como en el de la industria hullera (13).

(36)

De los anteriores considerandos 31 y 32 se deduce que los fondos de la SEPI son recursos del Estado. Además, en los considerandos 33 a 35 se explica cómo la concesión de fondos a empresas de construcción naval debe considerarse imputable al Estado al ser facilitados en condiciones no conformes con los principios de economía de mercado.

(37)

El principio general aplicable a las transacciones financieras entre el Estado y las empresas públicas es el llamado principio del inversor en una economía de mercado. Dado que los fondos de la SEPI son recursos estatales, es esencial que la SEPI, en las transacciones económicas con sus filiales de construcción naval (bien se trate de empresas con actividades económicas o de sociedades de cartera que engloban a tales empresas), actúe completamente conforme al principio del inversor en una economía de mercado.

(38)

El principio del inversor en una economía de mercado se explica detalladamente en la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (14) sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, sobre la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (15). El Tribunal de Justicia declaró también, por ejemplo, [sentencia de 10 de julio de 1986, en el asunto C-40/85, Bélgica/Comisión (16)]; que la forma apropiada de establecer si la medida constituye ayuda estatal es aplicar el criterio de hasta qué punto la empresa podría obtener los importes de que se trata en los mercados privados de capitales en las mismas condiciones y, en especial, si en circunstancias similares un accionista privado, teniendo en cuenta la factibilidad de obtener un beneficio y sin considerar ningún elemento de política social, regional o sectorial, habría suscrito el capital en cuestión.

(39)

La Comisión no excluye que los fondos proporcionados por la SEPI puedan carecer de elementos de ayuda, siempre y cuando la SEPI se atenga al principio del inversor en una economía de mercado. Por esta razón evaluará, en lo relativo a la aportación de capital examinada, si la SEPI actuó según el principio del inversor en una economía de mercado.

2)   AYUDA CONTENIDA EN LAS APORTACIONES DE CAPITAL DE LA SEPI A BAZÁN/IZAR

a)   Ayuda a una empresa puramente militar

(40)

España alega que Bazán era una empresa puramente militar el 28 de julio de 2000, cuando recibió la aportación de capital más importante, puesto que todavía no se había fusionado con los astilleros civiles que había adquirido poco antes. Por lo tanto, España sostiene que cualquier ayuda proporcionada a Bazán podría acogerse a la excepción prevista en el artículo 296 del Tratado.

(41)

La Comisión disiente de esta apreciación y señala que cuando se proporcionó el capital Bazán era propietaria de todos los astilleros civiles afectados, así como de las actividades vinculadas. El hecho de que dicha propiedad revistiera la forma de filiales al cien por cien o de activos no puede resultar relevante. Cabe observar además que, dos meses más tarde, las filiales civiles se fusionaron en Bazán. Lo determinante para establecer si la ayuda puede falsear potencialmente las condiciones de la competencia entre los astilleros civiles del mercado común es el uso final de los fondos por el beneficiario.

b)   Uso de los fondos para costes sociales

(42)

Al incoar el procedimiento, la Comisión dudaba de que los costes sociales correspondientes al pasado de Bazán (antes de julio de 2000) estuvieran exclusivamente vinculados a la producción militar, puesto que parecía que Bazán había fabricado en el pasado algunos buques civiles. Por ello, la Comisión dudaba en cuanto a que los fondos proporcionados para cubrir estos costes pudieran acogerse al artículo 296 del Tratado.

(43)

La Comisión observa que los costes sociales vinculados al pasado de Bazán cubren efectivamente una parte del capital total proporcionado. España ha podido demostrar que un importe de […] millones EUR se abonó a compañías de seguros externas para cubrir los costes de prejubilación de los antiguos astilleros militares. Este importe cubre parte del capital proporcionado en 2000 y todo el capital desembolsado en 2001 y 2002. Las aportaciones de capital adicionales de 2001 y 2002 se originaron por un aumento inesperado del coste de estas prejubilaciones. España también ha aducido que otros […] millones EUR fueron directamente pagados por Bazán a algunos empleados prejubilados de este grupo.

(44)

Con todo, los costes sociales vinculados a las antiguas actividades militares de Bazán no cubren el importe íntegro del capital facilitado por la SEPI. Por otra parte, no se ha facilitado a la Comisión información convincente sobre la necesidad de un mayor capital de explotación para los astilleros militares, ni argumentos convincentes de por qué las inversiones en construcción naval militar deben financiarse íntegramente con recursos propios, en lugar de hacerlo mayoritariamente con préstamos, como sería lo normal en el mercado. Por lo tanto, España no ha demostrado que los fondos proporcionados por la SEPI a Izar se utilizaran en su totalidad para fines militares.

c)   Cobertura de pérdidas en el ámbito de las actividades civiles

(45)

España ha presentado a la Comisión una estimación de los resultados financieros de las actividades civiles de Izar en los años 2000 a 2003. De esta información se desprende que las pérdidas totales de las actividades civiles del grupo Izar ascienden a 290 millones EUR, según se especifica en el cuadro 1.

Cuadro 1

Estimación de los resultados de las actividades civiles de Izar de 2000 a 2003 (17)

(en millones EUR)

 

Gijón

Sestao

Puerto Real

Sevilla

Cádiz

Fene

Manises

Total

2000

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

– 80,2

2001

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

– 103,6

2002

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

– 59,9

2003

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

– 46,4

Total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

– 290,1

(46)

Estos resultados incluyen los beneficios extraordinarios, circunstancia que se dio en particular en el caso de Puerto Real, Sestao y Sevilla, debido a que estas empresas tenían un valor contable positivo en el momento en que Bazán las compró a un precio simbólico. El cuadro 1 permite concluir que Izar cubrió pérdidas generadas en sus actividades civiles por un importe total de 290 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.

(47)

Por otra parte, España ha facilitado información relativa a los costes centrales de Izar, que no se han asignado a las actividades civiles en el cálculo de los resultados del cuadro 1. El importe total de los costes centrales para el período 2000 a 2003 fue de […] millones EUR. La parte de las actividades civiles en el volumen de negocios de Izar fue del […] % durante este período. La utilización de este dato como clave para distribuir los costes centrales implicaría una pérdida adicional de 74 millones EUR en las actividades civiles durante el período en cuestión.

(48)

En el período 2000 a 2003 las actividades civiles de Izar arrojaron unas pérdidas totales estimadas en 364 millones EUR.

(49)

Cuando Bazán adquirió las actividades civiles, disponía de recursos financieros limitados (100 millones EUR de fondos propios antes de finales de 1999). Además, entre 2000 y 2002, sus actividades militares arrojaron pérdidas (según los informes anuales de Izar) de aproximadamente […] millones EUR. Puede, por tanto, concluirse que las pérdidas de las actividades civiles de Izar tuvieron que cubrirse con la aportación de capital realizada en el año 2000.

(50)

El siguiente aspecto que debe evaluarse es si, en circunstancias similares, un accionista privado, basándose en las posibilidades de rentabilidad previsibles y dejando de lado cualquier consideración de carácter social, de política regional y sectorial, habría proporcionado el capital para el uso en cuestión. El Tribunal ha declarado que un método apropiado para establecer si una aportación de capital constituye una ayuda estatal es aplicar el criterio consistente en determinar en qué medida la empresa podría obtener los importes en cuestión en los mercados de capitales privados, es decir, el llamado criterio del inversor privado (18).

(51)

De la información proporcionada por España se desprende claramente que las empresas civiles compradas por Bazán en julio de 2000 se encontraban en dificultades económicas (véase el cuadro 2).

Cuadro 2

Valores contables y riesgos financieros (calculados por España) en julio de 2000

(en millones EUR)

Empresa

Valor contable

Riesgos estimados

Valor neto estimado

Empresas vendidas por AESA a Bazán/Izar:

Puerto Real

[…]

[…]

[…]

Sestao

[…]

[…]

[…]

Sevilla

[…]

[…]

[…]

Empresas vendidas por la SEPI a Bazán/Izar:

Cádiz

[…]

[…]

[…]

Juliana

[…]

[…]

[…]

Manises

[…]

[…]

[…]

Fene

[…]

[…]

[…]

Suma total

130,5

192,6

– 62,1

(52)

Por lo demás, no había señales de que fuera a mejorar la difícil situación financiera de las actividades civiles, que habían sido deficitarias durante varios años. Por consiguiente, cabe excluir que las actividades civiles, bajo la propiedad de Bazán/Izar, fueran a generar una tasa de rentabilidad aceptable, debido a su rendimiento en el pasado y a la falta de previsión de cualquier medida de reestructuración. Esto también lo confirma la información facilitada por España, según la cual todas las actividades civiles de Izar arrojaron pérdidas de explotación en cada uno de los ejercicios desde el año 2000, con alguna excepción menor.

(53)

Por estas razones puede concluirse que Izar no habría podido obtener préstamos o capital en los mercados de capitales privados para cubrir las pérdidas de sus actividades civiles. Por lo tanto, la puesta a disposición de capital para estas actividades no cumplía el criterio del inversor privado. Por las mismas razones, la SEPI no podía esperar un rendimiento de este capital. En consecuencia, la puesta a disposición de estos recursos por parte de la SEPI a Izar no se ajustó al principio del inversor en una economía de mercado. El capital inyectado utilizado para las actividades civiles constituye, por consiguiente, una ayuda estatal a Izar. Esta ayuda estatal era ilegal puesto que no fue notificada a la Comisión.

(54)

Puede concluirse, además, que esta ayuda no era compatible con el mercado común porque no podía autorizarse como ayuda de reestructuración, dado que esto no estaba permitido para los astilleros por las razones aducidas. Tampoco puede autorizarse en el caso de las demás actividades afectadas, en Fene y Manises, puesto que España no ha presentado ningún plan de reestructuración. La ayuda tampoco puede autorizarse con arreglo a ninguna otra disposición del Reglamento sobre construcción naval. Además, sobre la base de la información disponible, la ayuda no podía autorizarse en virtud de ninguna de las demás excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

(55)

Como se estableció en la Decisión relativa a las ayudas estatales en el asunto C 40/2000, el 12 de septiembre de 2000 Izar reembolsó a la SEPI, con intereses, préstamos por valor de 192,1 millones EUR. Los fondos se habían proporcionado en 1999 a las empresas Juliana, Cádiz y Manises, de las que posteriormente, en julio de 2000, se hizo cargo Bazán/Izar. Como se señala en la Decisión en el asunto C 40/2000, la información relativa a este reembolso del préstamo se utiliza en la presente investigación.

(56)

Según la información recibida de España, las pérdidas de las actividades civiles en el año 2000, recogidas en el cuadro 1, no incluyen el reembolso de los préstamos mencionados.

(57)

Es evidente que los fondos proporcionados por la SEPI en 1999 beneficiaron a las empresas civiles Juliana, Cádiz y Manises. Ahora bien, como el reembolso de estos préstamos se hizo desde las cuentas generales de Izar, el efecto que produjo es que las tres empresas, posteriormente disueltas y convertidas en unidades empresariales, se beneficiaron de la ventaja de no tener que reembolsar los préstamos en cuestión. Por consiguiente, está claro que fue Izar quien, mediante un pago con sus propios recursos, alivió a Juliana, Cádiz y Manises de la carga financiera del reembolso de los préstamos.

(58)

La Comisión ha evaluado si los préstamos reembolsados por Izar podrían haberse financiado con fondos recibidos a través de un nuevo préstamo tomado por Izar en condiciones de mercado. En lo relativo a este aspecto, la Comisión considera que sin la aportación de capital del año 2000, que, según se ha demostrado, se utilizó en apoyo de las actividades civiles de Izar, la situación financiera de este grupo habría sido mucho peor de lo que ya fue. Por esta razón, puede excluirse la posibilidad de que Izar hubiese podido recibir un préstamo en condiciones de mercado si no hubiera recibido una ayuda ilegal e incompatible que constituyen los 364 millones de la aportación de capital.

(59)

Por consiguiente, debe considerarse que el reembolso de 192,1 millones EUR por Izar a la SEPI implica otro uso más de la aportación de capital investigada en beneficio de las actividades civiles de Izar. Por las mismas razones que se han expuesto en lo relativo a la cobertura de pérdidas, esta utilización de fondos para las actividades civiles no cumplía el principio del inversor en una economía de mercado y el importe utilizado del capital inyectado a Izar constituye una ayuda estatal incompatible en favor de este grupo.

(60)

Sobre la base de esta evaluación, la Comisión debe concluir que las actividades civiles de Izar se beneficiaron de la aportación de capital de la SEPI a Izar del año 2000, al recibir una cobertura de pérdidas de 364 millones EUR, según lo expuesto en el considerando 48, además del reembolso de ayudas por importe de 192,1 millones EUR, según lo expuesto en el considerando 51. El importe total de la ayuda asciende, por tanto, a 556,1 millones EUR. Las aportaciones de capital adicionales de la SEPI a Izar de los años 2001 y 2002 se utilizaron para cubrir un aumento inesperado del coste de las prejubilaciones en los antiguos astilleros militares y no son constitutivas de ayuda.

(61)

Puesto que se han confirmado las dudas sobre la concesión de ayudas estatales incompatibles adicionales a los astilleros civiles públicos españoles, la Comisión debe evaluar, tal y como se señalaba en la incoación del procedimiento, si una parte de la ayuda de reestructuración concedida en 1997 debe de considerarse incompatible y, por tanto, recuperarse.

(62)

A este respecto, la Comisión considera que, teniendo en cuenta los comentarios hechos por España e Izar en el marco del presente procedimiento, no hay argumentos para calificar de incompatible una parte de la ayuda de reestructuración autorizada en 1997. La razón es que, con arreglo a la Decisión en el asunto C 56/95 (19) por la que se autorizó la ayuda, el derecho de la Comisión a solicitar la recuperación de la ayuda autorizada en 1997 expiró con el último informe de seguimiento (20), de 13 de octubre de 1999. Por ello, la ayuda autorizada en 1997 se convirtió en ayuda existente una vez expirado el período de seguimiento.

(63)

España alega que la aportación de capital está amparada por el artículo 296 y, por lo tanto, queda al margen del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, puesto que Bazán era una empresa militar en el momento de la adquisición de los astilleros.

(64)

No puede negarse que la prosecución de las actividades civiles necesitaba apoyo financiero después de julio de 2000. El mero hecho de que formaran parte de una empresa de construcción naval que ejercía actividades de construcción militar no altera la naturaleza de estos astilleros y de las actividades vinculadas. Por consiguiente, las ayudas a tales actividades entran en el ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado.

VI.   CONCLUSIÓN

(65)

La Comisión debe concluir que España ha concedido ilegalmente una ayuda por un importe de 556,1 millones EUR, en infracción de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Dicha ayuda se concedió mediante una aportación de capital de 1 322 millones EUR de la SEPI a Izar en el año 2000, de los cuales 556,1 millones EUR beneficiaron a las actividades civiles de Izar.

(66)

La ayuda debe recuperarse en su integridad de los propietarios actuales de estas actividades, a saber, Izar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida ilegalmente por España, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado, en favor de Izar Construcciones Navales, SA (Izar), por un importe de 556,1 millones EUR, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.   España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de Izar la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. El tipo de interés se aplicará sobre una base compuesta durante todo el período contemplado.

Artículo 3

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas ya adoptadas y previstas en cumplimiento de la misma.

Para ello utilizará el cuestionario que figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 1.

(2)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(3)  DO C 201 de 26.8.2003, p. 3.

(4)  DO C 354 de 21.11.1997, p. 2.

(5)  DO C 21 de 24.1.2004, p. 42, asunto T-382/03.

(6)  DO C 199 de 23.8.2003, p. 9.

(7)  Información confidencial.

(8)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22 (Último párrafo: «La presente Comunicación no prejuzga la interpretación de los Reglamentos del Consejo y de la Comisión en materia de ayudas estatales.»).

(9)  DO L 193 de 29.7.2000, p. 75.

(10)  Rec. 2000, p. I-3271, apartado 50.

(11)  Rec. 2002, p. I-4397, apartados 55-56.

(12)  DO L 37 de 12.2.2000, p. 22.

(13)  DO L 296 de 30.10.2002, p. 73.

(14)  DO C 307 de 13.11.1993, p. 3.

(15)  DO L 195 de 29.7.80, p. 35.

(16)  Rec. 1986, p. 2321.

(17)  Los resultados incluidos en este cuadro no incluyen las pérdidas incurridas por Sestao, Puerto Real y Sevilla, que fueron cubiertas con los resultados extraordinarios a los que se hace referencia en los considerandos 46 y 51 siguientes.

(18)  Asunto C-342/96, España/Comisión, Rec. 1999, p. I-2459, apartados 41 y 42, y asunto C-256/97, DMT, Rec. 1999, p. I-3913, apartados 22 a 24, y conclusiones del Abogado General Jacobs en este último asunto, apartados 34 a 36.

(19)  DO C 354 de 21.11.1997, p. 2. Véase el penúltimo párrafo de la página 7.

(20)  COM(1999) 480 final.


ANEXO

INFORMACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN C(2004) 3918 DE LA COMISIÓN

1.   Cálculo del importe que debe recuperarse

1.1.

Facilite los siguientes detalles sobre el importe de la ayuda estatal ilegal puesta a disposición del beneficiario:

Fecha(s) de pago (1)

Importe de la ayuda (2)

Moneda

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios:

1.2.

Explique detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda que debe recuperarse.

2.   Medidas previstas y ya adoptadas para recuperar la ayuda

2.1.

Describa detalladamente qué medidas se han adoptado ya y cuáles se han previsto para la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Explique, asimismo, qué medidas alternativas contempla su legislación nacional para hacer efectiva la recuperación. En su caso, indique también el fundamento jurídico de las medidas adoptadas o previstas.

2.2.

¿En qué fecha se completará la recuperación de la ayuda?

3.   Recuperación ya ejecutada

3.1.

Facilite los siguientes detalles sobre los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

Fecha(s) (3)

Importe de ayuda reembolsado

Moneda

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Adjunte documentación que acredite el reembolso de los importes de ayuda indicados en el cuadro del punto 3.1.


(1)  Fecha(s) en que (los distintos tramos de) la ayuda se han puesto a disposición del beneficiario (si la medida consta de varios tramos y reembolsos, utilice líneas separadas).

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente de ayuda bruto).

(3)  Fecha(s) de reembolso de la ayuda.