ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1198/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
101,8 |
999 |
101,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
88,0 |
999 |
88,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
75,3 |
999 |
75,3 |
|
0805 50 10 |
388 |
63,6 |
508 |
58,8 |
|
524 |
69,1 |
|
528 |
61,5 |
|
999 |
63,3 |
|
0806 10 10 |
052 |
114,1 |
204 |
79,7 |
|
220 |
159,4 |
|
508 |
134,4 |
|
624 |
164,2 |
|
999 |
130,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
84,5 |
400 |
92,2 |
|
404 |
86,2 |
|
508 |
74,7 |
|
512 |
74,6 |
|
524 |
52,1 |
|
528 |
68,6 |
|
720 |
107,8 |
|
804 |
86,6 |
|
999 |
80,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
111,2 |
388 |
83,3 |
|
512 |
25,4 |
|
528 |
45,8 |
|
999 |
66,4 |
|
0809 10 00 |
052 |
127,9 |
094 |
100,2 |
|
999 |
114,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
291,3 |
400 |
333,7 |
|
404 |
385,7 |
|
999 |
336,9 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
113,5 |
999 |
113,5 |
|
0809 40 05 |
624 |
86,9 |
999 |
86,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1199/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117, de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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4411 19 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4411, 4411 19 y 4411 19 90. La superficie, cuya función es sólo decorativa, no le confiere al producto su carácter esencial. El carácter esencial se lo confiere el alma de tablero de fibras. Véanse también las notas explicativas del SA a la partida 4411. Se excluye el producto de las partidas 4412 y 4418, ya que la superficie no está hecha de madera. |
||||||||
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4412 29 80 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4412, 4412 29 y 4412 29 80. La capa superior del producto tiene la consideración de una hoja fina para chapado, de acuerdo con lo dispuesto en las notas explicativas del SA relativas a la partida 4412 y las notas explicativas de la NC relativas a la partida 4412. |
||||||||
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4418 30 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4418, 4418 30 y 4418 30 91. La capa superior del producto no tiene la consideración de una hoja fina para chapado, de acuerdo con lo dispuesto en las notas explicativas del SA relativas a la partida 4412 y las notas explicativas de la NC relativas a la partida 4412. |
A) |
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B) |
|
C) |
|
(1) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1200/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2005
relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, sus artículos 3, 9 bis y 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. |
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
(5) |
El uso del promotor del crecimiento Formi LHS (diformato de potasio) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones y los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1334/2001 de la Comisión (3). La persona responsable de poner en circulación el aditivo Formi LHS (diformato potásico) presentó una solicitud de autorización provisional para la ampliación del uso por cuatro años, como promotor del crecimiento para las cerdas, de conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la seguridad del uso de este preparado para las personas, los animales y el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 bis, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse por cuatro años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo I. |
(6) |
El uso del microorganismo Bacillus cereus var. toyoi NCIMB 40112/CNCM I-1012 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos y conejos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(7) |
El uso del microorganismo Enterococcus faecium NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las cerdas, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(8) |
El uso del microorganismo Enterococcus faecium DSM 10663/NCIMB 10415 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(9) |
El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los lechones, por el Reglamento (CE) no 1411/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(10) |
El uso del microorganismo Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las vacas lecheras y bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (6). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(11) |
El uso del microorganismo Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, la utilización de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II. |
(12) |
La evaluación de estas solicitudes pone de relieve que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7). |
(13) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, durante cuatro años, el uso provisional como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «promotores del crecimiento» que se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Se autoriza el uso, sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que se especifican en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 180 de 3.7.2001, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 676/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 29).
(4) DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.
(5) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.
(6) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
|||||||||||||||||||||
Promotores del crecimiento |
|||||||||||||||||||||
1 |
BASF Aktiengesellschaft |
Diformato de potasio (Formi LHS) |
Composición del aditivo:
Sustancia activa:
|
Cerdas |
— |
8 000 |
12 000 |
— |
30 de julio de 2009 |
ANEXO II
No CE |
Aditivo |
Fórmula química y descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||
UFC por kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||
Microorganismos |
||||||||||||||||||||
E 1701 |
Bacillus cereus var. toyoi NCIMB 40112/CNCM I-1012 |
Preparado de Bacillus cereus var. toyoi que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo |
Conejos de engorde |
— |
0,1 × 109 |
5 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan coccidiostáticos autorizados: robenidina y salinomicina de sodio. |
Sin límite de tiempo |
||||||||||||
Pollos de engorde |
— |
0,2 × 109 |
1 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en los piensos compuestos que contengan coccidiostáticos autorizados: monensina de sodio, lasalocida de sodio, salinomicina de sodio, decoquinato, robenidina, narasina y halofuginona. |
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||||
E 1705 |
Enterococcus faecium NCIMB 10415 |
Preparado de Enterococcus faecium que contenga un mínimo de:
|
Cerdas |
— |
0,7 × 109 |
1,25 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Para las cerdas, dos semanas antes de parir y durante la lactancia. |
Sin límite de tiempo |
||||||||||||
E 1707 |
Enterococcus faecium DSM 10663/NCIMB 10415 |
Preparado de Enterococcus faecium que contenga un mínimo de:
|
Lechones |
— |
1 × 109 |
1 × 1010 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Indicado para el uso en lechones de hasta 35 kg aproximadamente. |
Sin límite de tiempo |
||||||||||||
E 1710 |
Saccharomyces cerevisiae MUCL 39885 |
Preparado de Saccharomyces cerevisiae que contenga un mínimo de:
|
Lechones (destetados) |
— |
3 × 109 |
3 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente. |
Sin límite de tiempo |
||||||||||||
E 1711 |
Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1077 |
Preparado de Saccharomyces cerevisiae que contenga un mínimo de:
|
Vacas lecheras |
— |
4 × 108 |
2 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 8,4 × 109 UFC por 100 kg de peso corporal. Añádase 1,8 × 109 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal. |
Sin límite de tiempo |
||||||||||||
Bovinos de engorde |
— |
5 × 108 |
1,6 × 109 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 4,6 × 109 UFC por 100 kg de peso corporal. Añádanse 2 × 109 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal. |
Sin límite de tiempo |
|||||||||||||||
E 1712 |
Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M |
Preparado de Pediococcus acidilactici que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo |
Pollos de engorde |
— |
1 × 109 |
1 × 1010 |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan los coccidiostáticos autorizados: decoquinato, halofuginona, narasina, salinomicina de sodio, maduramicina de amonio y diclazuril. |
Sin límite de tiempo |
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1201/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2005
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de julio de 2005, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),
Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
Examinadas las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de julio de 2005, procede establecer la expedición de certificado por las cantidades que figuran en las solicitudes, según los casos, un porcentaje de reducción, y a establecer las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de julio de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).
ANEXO
Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de julio de 2005 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente:
a) arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2005 |
Cantidad prorrogada para el tramo de septiembre de 2005 (en t) |
Estados Unidos |
0 (1) |
10 908,927 |
Tailandia |
0 (1) |
986,954 |
Australia |
0 (1) |
345,820 |
Otros orígenes |
— |
— |
b) arroz descascarillado del código NC 1006 20
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2005 |
Cantidad prorrogada para el tramo de septiembre de 2005 (en t) |
Australia |
0 (1) |
10 429 |
Estados Unidos |
0 (1) |
7 642 |
Tailandia |
0 (1) |
1 812 |
Otros orígenes |
0 (1) |
117 |
c) arroz partido del código NC 1006 40 00
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2005 |
Tailandia |
0 (1) |
Australia |
0 (1) |
Guyana |
0 (1) |
Estados Unidos |
0 (1) |
Otros orígenes |
0 (1) |
(1) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1202/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2005
por el que se prohíbe la pesca de brótola de roca en las aguas comunitarias e internacionales de las zonas CIEM V, VI, VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera comú (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), establece cuotas de pesca para 2005 y 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de esa fecha, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).
ANEXO
Estado miembro |
Alemania |
Población |
GFB/567- |
Especie |
Brótola de roca (Phycis blennoides) |
Zona |
V, VI, VII (aguas comunitarias e internacionales) |
Fecha |
9.6.2005 |
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/15 |
DIRECTIVA 2005/47/CE DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (EFT) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 139, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos sobre todo en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; en concreto, el presente acto se dirige a garantizar el total respeto de su artículo 31, que establece que todo trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo sanas, seguras y dignas, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos diarios y semanales de descanso, así como a un período anual de vacaciones pagadas. |
(2) |
Los interlocutores sociales pueden, con arreglo al artículo 139, apartado 2, del Tratado, solicitar conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario se apliquen mediante una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. |
(3) |
El Consejo adoptó la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (1). El transporte ferroviario formaba parte de los sectores de actividad excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2000/34/CE, por la que se modificaba la Directiva 93/104/CE (2) para cubrir sectores y actividades que antes estaban excluidos de ella. |
(4) |
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (3), por la que se codificó y derogó la Directiva 93/104/CE. |
(5) |
La Directiva 2003/88/CE prevé que podrán establecerse excepciones a sus artículos 3, 4, 5, 8 y 16 para las personas que trabajen en el sector ferroviario cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes. |
(6) |
La Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) informaron a la Comisión de su voluntad de entablar negociaciones con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado. |
(7) |
Dichas organizaciones celebraron, el 27 de enero de 2004, un Acuerdo sobre determinados aspectos de las condiciones de prestación de servicio de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»). |
(8) |
El Acuerdo incluye una petición conjunta en la que se solicita a la Comisión que aplique el acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 139, apartado 2, del Tratado. |
(9) |
La Directiva 2003/88/CE se aplica a los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, excepción hecha de las medidas más específicas contenidas en la presente Directiva y en el Acuerdo que figura en el anexo. |
(10) |
A los efectos del artículo 249 del Tratado el acto apropiado para aplicar el acuerdo es una Directiva. |
(11) |
Dado que, ante la perspectiva de la realización del mercado interior del transporte ferroviario y de sus condiciones de competencia, los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger la salud y la seguridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(12) |
La evolución del sector ferroviario europeo requiere un estrecho seguimiento del papel de los operadores actuales y futuros con miras a garantizar un desarrollo armónico en toda la Comunidad. El diálogo social europeo en este sector debe reflejar esta evolución y tenerla en cuenta lo mejor posible. |
(13) |
Por lo que se refiere a aquellos términos del Acuerdo que éste no define de modo específico, la presente Directiva deja a los Estados miembros la posibilidad de hacerlo con arreglo a las legislaciones y prácticas nacionales, como ya sucede en otras Directivas sobre política social, utilizando términos análogos, siempre que dichas definiciones sean compatibles con el Acuerdo. |
(14) |
La Comisión elaboró su propuesta de Directiva ajustándose a su Comunicación de 20 de mayo de 1998 (sobre «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria»), teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes contratantes y la conformidad a Derecho de cada cláusula del acuerdo; las partes firmantes tienen una representatividad acumulada suficiente para los trabajadores móviles del ferrocarril que trabajan en servicios de interoperabilidad transfronteriza realizados por empresas ferroviarias. |
(15) |
La Comisión elaboró su propuesta de Directiva ajustándose al artículo 137, apartado 2, del Tratado, que prevé que las directivas en el ámbito social «evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas». |
(16) |
La presente Directiva y el Acuerdo establecen normas mínimas; los Estados miembros o los interlocutores sociales deberían poder conservar o introducir medidas más favorables. |
(17) |
La Comisión informó al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, enviándoles la propuesta de Directiva relativa a la aplicación del Acuerdo. |
(18) |
El Parlamento Europeo adoptó el 26 de mayo de 2005 una resolución sobre el Acuerdo de los interlocutores sociales. |
(19) |
La aplicación del Acuerdo contribuye a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 136 del Tratado. |
(20) |
De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a elaborar, en su propio interés y en el de la Comunidad, cuadros propios, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objeto de la presente Directiva es aplicar el Acuerdo celebrado el 27 de enero de 2004 entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza.
El texto del Acuerdo figura en anexo a la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas más favorables que las previstas en la presente Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros y de los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, siempre que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo anejo sobre la evaluación y la revisión por los firmantes, la Comisión, antes de julio de 2011 y tras haber consultado con los interlocutores sociales comunitarios, enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en el marco de la evolución del sector ferroviario.
Artículo 4
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes de julio de 2008, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 5
Tras consultar con los interlocutores sociales, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de julio de 2008, o garantizarán que dentro de dicho plazo los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante un acuerdo. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar los resultados que exige la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18. Directiva modificada por la Directiva 2000/34/CE.
(2) DO L 195 de 1.8.2000, p. 41.
(3) DO L 299 de 18.11.2003, p. 9.
(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
ACUERDO
sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, celebrado entre la Federación Europea de Trabajadores del transporte (ETF) y la Comunidad Europea del Ferrocarril (CER)
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
— |
el desarrollo del transporte ferroviario, que exige la modernización del sistema y el desarrollo del tráfico transeuropeo y, por tanto, de los servicios de interoperabilidad; |
— |
la necesidad de desarrollar un tráfico transfronterizo seguro y de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza; |
— |
la necesidad de evitar una competencia basada únicamente en las diferencias en las condiciones de trabajo; |
— |
el interés de desarrollar el transporte ferroviario en la Unión Europea; |
— |
la idea de que estos objetivos se alcanzarán mediante la creación de normas comunes sobre las condiciones mínimas de trabajo del personal móvil que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza; |
— |
la convicción de que el número de personas afectadas va a aumentar en los próximos años; |
— |
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 138 y el artículo 139, apartado 2; |
— |
la Directiva 93/104/CE (modificada por la Directiva 2000/34/CE), y en particular sus artículos 14 y 17; |
— |
el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma, 19 de junio de 1980); |
— |
el hecho de que el artículo 139, apartado 2, del Tratado establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión; |
— |
el hecho de que las partes firmantes formulan esa petición mediante el presente acto. |
LAS PARTES FIRMANTES HAN ACORDADO LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONE:
Cláusula 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a los trabajadores móviles del ferrocarril que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza prestados por las empresas ferroviarias.
La aplicación del presente Acuerdo será facultativa en lo que respecta al tráfico de viajeros transfronterizo local y regional, al tráfico de mercancías transfronterizo que no supere los 15 km más allá de la frontera y al tráfico entre las estaciones fronterizas oficiales indicadas en la lista que figura en el anexo.
La aplicación del presente Acuerdo también será facultativa en lo que respecta a los trenes de «relaciones transfronterizas» cuyo inicio y finalización tenga lugar en la infraestructura de un mismo Estado miembro y que utilicen la infraestructura de otro Estado miembro sin efectuar paradas (ya que esto puede considerarse como una operación de transporte nacional).
En lo que respecta a los trabajadores móviles que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza, la Directiva 93/104/CE no se aplicará en los aspectos para los que el presente Acuerdo incluya disposiciones más específicas.
Cláusula 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) |
«servicios de interoperabilidad transfronteriza»: servicios transfronterizos para los cuales se exigen a las empresas ferroviarias al menos dos certificados de seguridad, con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/14/CE; |
2) |
«trabajador móvil que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza»: todo trabajador miembro de la tripulación de un tren que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza durante más de una hora de su jornada diaria; |
3) |
«tiempo de trabajo»: todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; |
4) |
«período de descanso»: todo período que no es tiempo de trabajo; |
5) |
«período nocturno»: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que debe incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas; |
6) |
«prestación de noche»: toda prestación de al menos tres horas de trabajo durante el período nocturno; |
7) |
«descanso fuera del domicilio»: descanso diario que no se puede efectuar en el domicilio habitual del personal móvil; |
8) |
«conductor»: todo trabajador que conduce un vehículo de tracción; |
9) |
«tiempo de conducción»: duración de una actividad programada durante la cual el conductor es responsable de la conducción de un vehículo de tracción, con la exclusión del tiempo previsto para la puesta en servicio y para la puesta fuera de servicio del vehículo. Incluye las interrupciones programadas en las que el conductor permanece como responsable de la conducción del vehículo de tracción. |
Cláusula 3
Descanso diario en el domicilio
El descanso diario en el domicilio tendrá una duración mínima de doce horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas.
Se podrá reducir a un mínimo de nueve horas consecutivas una vez cada siete días. En este caso, las horas que correspondan a la diferencia entre el descanso reducido y las doce horas se añadirán al siguiente descanso diario en el domicilio.
No se podrá fijar un descanso diario significativamente reducido entre dos descansos diarios fuera del domicilio.
Cláusula 4
Descanso diario fuera del domicilio
El descanso fuera del domicilio tendrá una duración mínima de ocho horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas.
Un descanso diario fuera del domicilio deberá ir seguido de un descanso diario en el domicilio (1).
Se recomienda que se preste especial atención a la comodidad del alojamiento del trabajador en descanso fuera del domicilio.
Cláusula 5
Pausas
a) Conductores
Si la duración del tiempo de trabajo de un conductor es superior a ocho horas, deberá garantizarse una pausa de al menos 45 minutos durante la jornada de trabajo;
o
cuando el tiempo de trabajo se sitúe entre seis y ocho horas, dicha pausa será de al menos treinta minutos y se efectuará durante la jornada de trabajo.
El momento de la jornada en que se haga la pausa y la duración de ésta deberán ser suficientes para que el trabajador pueda recuperarse.
En caso de retraso de los trenes, las pausas podrán adaptarse durante la jornada de trabajo.
Una parte de la pausa debería concederse entre la tercera hora de trabajo y la sexta.
La letra a) de la cláusula 5 no se aplicará si hay un segundo conductor. En este caso, las condiciones de concesión se establecerán a nivel nacional.
b) Personal de acompañamiento
En lo que respecta al personal de acompañamiento, se garantizará una pausa de 30 minutos si el tiempo de trabajo es superior a seis horas.
Cláusula 6
Descanso semanal
Todo trabajador móvil que realice servicios de interoperabilidad transfronteriza deberá disfrutar, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de una duración de 24 horas, a las que se añadirán las 12 horas de descanso diario previsto en la cláusula 3.
Cada año, el trabajador móvil dispondrá de 104 períodos de descanso de 24 horas al año, incluidos los períodos de 24 horas de los 52 descansos semanales.
Estos descansos incluirán, como mínimo:
— |
12 descansos dobles (de 48 horas más el descanso diario de 12 horas), incluido el sábado y el domingo, y |
— |
12 descansos dobles (de 48 horas más el descanso diario de 12 horas), sin garantía de que estarán incluidos un sábado o un domingo. |
Cláusula 7
Tiempo de conducción
La duración del tiempo de conducción, según la definición de la cláusula 2, no podrá ser superior a nueve horas para el trabajo de día y a ocho horas para la prestación de noche entre dos descansos diarios.
La duración máxima del tiempo de conducción por cada período de dos semanas estará limitada a 80 horas.
Cláusula 8
Control
Deberá disponerse de un registro en el que se indiquen las horas diarias de trabajo y de descanso del personal móvil para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Los elementos relativos a las horas reales de trabajo deberán estar disponibles. La empresa deberá conservar éste registro durante un año como mínimo.
Cláusula 9
Cláusula de no regresión
La aplicación del presente Acuerdo no podrá en ningún caso constituir una justificación válida para reducir el nivel general de protección de los trabajadores móviles que efectúen servicios de interoperabilidad transfronteriza.
Cláusula 10
Seguimiento del Acuerdo
Los firmantes del presente Acuerdo harán un seguimiento de su transposición y aplicación en el marco del Comité de diálogo sectorial de los ferrocarriles creado en virtud de la Decisión 98/500/CE de la Comisión Europea.
Cláusula 11
Evaluación
Las partes evaluarán las disposiciones del presente Acuerdo dos años después de su firma, a la luz de las primeras experiencias de desarrollo del transporte interoperable transfronterizo.
Cláusula 12
Revisión
Las partes procederán a revisar las disposiciones aquí incluidas dos años después de concluido el período de aplicación establecido por la decisión del Consejo que sancione el presente Acuerdo.
Bruselas, 27 de enero de 2004.
Por la CER
Giancarlo CIMOLI
Presidente
Johannes LUDEWIG
Director Ejecutivo
Francesco FORLENZA
Presidente del Grupo de Directores de Recursos Humanos
Jean-Paul PREUMONT
Consejero de Asuntos Sociales
Por la ETF
Norbert HANSEN
Presidente de la Sección de Ferrocarriles
Jean-Louis BRASSEUR
Vicepresidente de la Sección de Ferrocarriles
Doro ZINKE
Secretaria General
Sabine TRIER
Secretaria Política
(1) Las partes convienen en que, en lo que respecta a un segundo descanso consecutivo fuera del domicilio y a la compensación de descansos fuera del domicilio, los interlocutores sociales podrán negociar, en cada empresa ferroviaria o a nivel nacional, según proceda. A nivel europeo, la cuestión del número de descansos consecutivos fuera del domicilio y de la compensación de los descansos fuera del domicilio se renegociará dos años después de la firma del presente Acuerdo.
ANEXO
Listado de estaciones fronterizas oficiales más allá del límite de 15 km, para las cuales la aplicación del presente acuerdo será facultativa
|
RZEPIN (PL) |
|
TUPLICE (PL) |
|
ZEBRZYDOWICE (PL) |
|
DOMODOSSOLA (I) |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, respecto de la prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo
(2005/576/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 87, apartado 3, letra e),
Vista la Decisión del Consejo, de 29 de julio de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de un Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo,
Visto el Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en lo referente a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo, y en particular su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Europeo») entró en vigor el 1 de febrero de 1995. |
(2) |
El artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo establece que, durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 3), Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero, podrá excepcionalmente conceder ayuda pública a los efectos de la reestructuración, siempre que: lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; el importe y la intensidad de dicha ayuda se limite estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente; y el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Rumanía. |
(3) |
El plazo inicial de cinco años concluyó el 31 de diciembre de 1997. |
(4) |
Ese mismo mes Rumanía solicitó la prórroga del plazo mencionado. |
(5) |
Se consideró oportuno conceder una prórroga de dicho plazo por un período adicional de ocho años, a partir del 1 de enero de 1998 o hasta la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, si esta última es anterior. |
(6) |
Con este fin, la Comunidad y Rumanía firmaron el 23 de octubre de 2002 un Protocolo adicional del Acuerdo europeo, protocolo que viene aplicándose con carácter provisional desde esa misma fecha. |
(7) |
El artículo 2 del Protocolo adicional supedita la concesión de la prórroga del plazo mencionado a que Rumanía presente a la Comisión un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo y que hayan sido evaluados por la Autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (el Consejo de Competencia). |
(8) |
En diciembre de 2004, Rumanía presentó a la Comisión un programa de reestructuración y planes empresariales en relación con las empresas que se habían beneficiado o estaban beneficiándose de ayudas públicas a la reestructuración. |
(9) |
El artículo 3 del Protocolo adicional supeditaba también la prórroga de dicho plazo a la realización por la Comisión de una evaluación final del programa de reestructuración y de los planes empresariales. |
(10) |
La Comisión ha efectuado la evaluación final del programa de reestructuración y de los planes empresariales presentados por Rumanía. Según los resultados de la evaluación, la aplicación del programa de reestructuración y de los planes empresariales permitirá a las empresas de que se trata lograr su viabilidad en condiciones de mercado normales. Dichos resultados también indican que el importe de las ayudas públicas a los efectos de reestructuración fijado en los planes se limitó a lo estrictamente necesario para garantizar la viabilidad de las empresas y se fue reduciendo progresivamente, habiéndose eliminado a finales del año 2004. Confirmando asimismo que tendrá lugar una racionalización global y una reducción del exceso de capacidad de las empresas beneficiarias, la evaluación concluye que el programa de reestructuración y los planes empresariales de Rumanía cumplen efectivamente los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo. |
DECIDE:
Artículo 1
El programa de reestructuración y los planes empresariales presentados por Rumanía a la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en relación con la prórroga del plazo fijado en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 de dicho Acuerdo cumplen los requisitos fijados en ese mismo apartado.
Artículo 2
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Protocolo adicional, el período durante el cual Rumanía, por lo que respecta a los productos del acero, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 se prorrogará por un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1998 o hasta la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, si esta última es anterior.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.