ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 191

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

1

 

*

Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, que determina las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

16

 

*

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos  ( 1 )

18

 

*

Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

22

 

*

Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

29

 

*

Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

59

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se crea el Comité Consultivo Europeo de Investigación sobre Seguridad

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/1


REGLAMENTO (CE) no 1158/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1165/98 (3) estableció un marco básico común para la recogida, la elaboración, la transmisión y la evaluación de las estadísticas sobre empresas comunitarias a efectos del análisis del ciclo económico.

(2)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98, efectuada por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 586/2001 (4), (CE) no 588/2001 (5) y (CE) no 606/2001 (6), en lo que se refiere a la definición de los grandes sectores industriales, la definición de variables y la concesión de excepciones a los Estados miembros, respectivamente, ha dado lugar a un corpus de experiencia práctica que permite la identificación de medidas destinadas a seguir mejorando las estadísticas coyunturales.

(3)

En su «Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM» y en los posteriores informes relativos a la aplicación del mismo, el Consejo de Economía y Finanzas identificó otros aspectos fundamentales para la mejora de las estadísticas contempladas en el Reglamento (CE) no 1165/98.

(4)

Para su política monetaria, el Banco Central Europeo (BCE) necesita un mayor desarrollo de las estadísticas coyunturales, tal como se afirma en su documento «Requisitos estadísticos del BCE en el campo de las estadísticas económicas generales», y, en particular, precisa agregados oportunos, fidedignos y pertinentes para la zona del euro.

(5)

El Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), ha señalado principales indicadores económicos europeos (PIEE) que van más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98.

(6)

Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1165/98 en ámbitos de especial importancia para la política monetaria y el estudio de la coyuntura.

(7)

Las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del programa estadístico.

(8)

La aplicación de la estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo incluye la reducción de las cargas innecesarias que soportan las empresas y la divulgación de las nuevas tecnologías.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo existente se añade la letra siguiente:

«d)

Participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento contemplado en el artículo 18.

Se establecerán sistemas de muestras europeos en caso de que los sistemas de muestras nacionales no cumplan los requisitos europeos. Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas de muestras europeos cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas, y que se derivan del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema de muestras europeo, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestras europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.».

2)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.».

3)

El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el … de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.».

4)

El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

A más tardar el … de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores. En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.».

5)

En el artículo 17 se añade la letra siguiente:

«j)

el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4).».

6)

Los anexos A a D se modifican tal como figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 158 de 15.6.2004, p. 3.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(3)  DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.

(5)  DO L 86 de 27.3.2001, p. 18.

(6)  DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO

PARTE (A)

El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Ámbito de aplicación

El texto de la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.».

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1)

En el punto 1 se añade la variable siguiente:

«Variable

Nombre

340

Precios de importación».

2)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (312) y los precios de importación (340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior o de otras fuentes sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria.».

3)

El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9)

No se exigirá la información sobre los precios de producción y sobre los precios de importación (310, 311, 312 y 340) para los grupos siguientes de la NACE o de la CPA: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3, 37.1 y 37.2. La lista de grupos podrá revisarse hasta el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

4)

Se añade el punto siguiente:

«10)

La variable sobre los precios de importación (340) se calculará sobre la base de los productos de la CPA. Las unidades de actividad económica de importación podrán clasificarse al margen de las actividades de las secciones C a E de la NACE.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles.

2)

Además, las variables de producción (110) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3)

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4)

Las variables 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.».

Períodos de referencia

En la letra e) («Períodos de referencia»), se añade la variable siguiente:

«Variable

Período de referencia

340

Mes».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1)

Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

Todas las variables, excepto la variable de precio de importación (340), deberán transmitirse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y la división del nivel de 2 cifras de la NACE. La variable 340 deberá comunicarse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y división del nivel de 2 cifras de la CPA.

2)

Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE sobre una base anual determinada represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.».

2)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Además, todas las variables, salvo las de volumen de negocios y de nuevos pedidos (120, 121, 122, 130, 131 y 132), deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, y para los grandes sectores industriales (GSI), tal como se definen en el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión (1).

3)

Se añaden los puntos siguientes:

«5)

Las variables de volumen de negocios (120, 121 y 122) deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C y D de la NACE, y para los GSI, salvo para el gran sector industrial definido para las actividades relacionadas con la energía.

6)

Las variables de nuevos pedidos (130, 131 y 132) deberán transmitirse para el conjunto de la fabricación (sección D de la NACE) y para una serie limitada de GSI que cubren las divisiones de la NACE contempladas en la lista que figura en la letra c) (“Lista de variables”) del punto 8 del presente anexo.

7)

La variable de precio de importación (340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda comuniquen esta variable.

8)

En cuanto a la variable de precio de importación (340), la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d).

9)

Las variables sobre los mercados no interiores (122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción deberá aplicarse al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la NACE. En el caso de la variable 122, no se requiere la información sobre la NACE E. Además, la variable de precio de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción se aplicará al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la CPA, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la CPA. Por lo que se refiere a la distinción entre la zona del euro y los demás países, la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). El sistema de muestras europeo podrá limitar el alcance de la variable de precio de importación a la importación de productos de países de fuera de la zona del euro. En cuanto a las variables 122, 132, 312 y 340, no es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda hagan la distinción entre la zona del euro y los demás países.

10)

Los Estados miembros cuyo valor añadido de las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del total de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir los datos para el conjunto de la industria, los GSI y el nivel de la sección de la NACE o de la CPA.».

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se modifica como sigue:

1)

En el punto 1, se modifican o se añaden las variables siguientes:

«Variable

Plazo límite

110

1 mes y 10 días naturales

[…]

[…]

210

2 meses

[…]

[…]

340

1 mes y 15 días naturales».

2)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de nivel grupo o clase de la NACE y de la CPA.

Para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario, el plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos relativos al conjunto de la industria, los GSI, así como a los niveles sección y división de la NACE o de la CPA.».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 2 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:

«El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.

El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2005.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:

«3.

Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y los demás países para las variables 122, 132, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

4.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

5.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2006».

PARTE (B)

El anexo B del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1)

El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (320, 321 y 322), podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (310). Esta práctica se permitirá hasta el 11 de agosto de 2010.»

2)

Se añade el punto 6 siguiente:

«6)

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a)

evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los precios de producción (310) en la construcción;

b)

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

La Comisión propondrá una definición que deberá aplicarse a la variable de precio de producción a más tardar el 11 de agosto de 2006.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2)

Además, las variables de producción (110, 115 y 116) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3)

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4)

Las variables 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.».

Períodos de referencia

La letra e) («Período de referencia») se sustituye por el texto siguiente:

«Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que proporcionar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.».

Nivel de detalle

En la letra f) («Nivel de detalle»), se añade el punto siguiente:

«6)

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la NACE).».

Plazos límite de transmisión de los datos

En la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los plazos límite de las variables 110, 115, 116 y 210 se sustituyen por los siguientes:

«Variable

Plazo límite

110

1 mes y 15 días naturales

115

1 mes y 15 días naturales

116

1 mes y 15 días naturales

[…]

[…]

210

2 meses».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 1 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:

«El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:

«3)

En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

4)

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

PARTE (C)

El anexo C del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

En la letra c) («Lista de variables»), se añade el punto siguiente:

«4)

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a)

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los precios de producción (220) para el comercio al por menor y las reparaciones;

b)

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para el comercio al por menor y las reparaciones;

c)

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

Se sustituyen los puntos 1 y 2 de la letra d) («Forma») por el texto siguiente:

«1)

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2)

Además, las variables de volumen de negocios (120) y de la cifra de ventas (123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2, 3 y 4. La variable de personas empleadas (210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4.».

2)

Se añade el punto siguiente:

«5)

Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) conforme a los niveles de detalle definidos en los puntos 3 y 4.».

Plazos límite de transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

2)

Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en los puntos 3 y 4 de la letra f) del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) con contribuciones conforme a la asignación de un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de la asignación deberán determinarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3)

Se transmitirá la variable de personas empleadas en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de referencia. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.».

Estudios piloto

Se suprimen los puntos 2 y 4 de la letra h) («Estudios piloto»).

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añade el punto siguiente:

«4.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

PARTE (D)

El anexo D del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

Lista de variables

El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

1)

En el punto 1 se añade la variable siguiente:

«Variable

Nombre

310

Precios de producción».

2)

Se añaden los puntos siguientes:

«3)

La variable de precio de producción (310) cubre los servicios prestados a los clientes que sean empresas o que representen a empresas.

4)

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a)

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de las horas trabajadas (220) para otros servicios;

b)

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para otros servicios;

c)

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices;

d)

definir un nivel de detalle adecuado. Los datos se desglosarán por las actividades económicas definidas por las secciones de la NACE y por desgloses ulteriores que no vayan más allá del nivel de las divisiones de la NACE (nivel de dos cifras) o de agrupamientos de divisiones.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.».

Forma

El texto de la letra d) («Forma») se modifica como sigue:

1)

Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2)

Además, la variable de volumen de negocios (120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».

2)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.».

Período de referencia

En la letra e) («Período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (no 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios.».

Nivel de detalle

El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:

1)

Los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE, la variable del volumen de negocios sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE, sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.

4)

En lo referente a la sección I de la NACE, la variable de personas empleadas (no 210) sólo deberá ser transmitida a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en la sección I en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.».

2)

Se añaden los puntos siguientes:

«5)

La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes actividades y agrupaciones de la NACE:

 

60.24, 63.11, 63.12, 64.11 y 64.12 al nivel de 4 cifras;

 

61.1, 62.1 y 64.2 al nivel de 3 cifras;

 

72.1 a 72.6 al nivel de 3 cifras;

 

suma de 74.11 a 74.14;

 

suma de 74.2 y 74.3;

 

74.4 a 74.7 al nivel de 3 cifras.

Podrá obtenerse una indicación aproximada de la NACE 74.4 a partir de los anuncios publicitarios.

La NACE 74.5 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.

6)

La lista de actividades y agrupaciones podrá modificarse a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

7)

En lo referente a la división 72, la variable del precio de producción (310) sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en esas secciones de la NACE en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.».

Plazos límite para la transmisión de los datos

El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:

«Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:

Variable

Plazo límite

120

2 meses

210

2 meses

310

3 meses».

Primer período de referencia

En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:

«El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2006.».

Período transitorio

En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los párrafos siguientes:

«Para la variable 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Por lo que se refiere a las divisiones 63 y 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable 310, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Además de estos períodos transitorios, se podrá conceder otro período transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE contempladas en la letra a) (“Ámbito de aplicación”) represente, en un año base determinado, menos del 1 % del total de la Comunidad Europea.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 120 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».


(1)  DO L 86 de 27.3.2001, p. 11


22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/16


REGLAMENTO (CE) no 1159/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, que determina las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2236/95 (3) prevé, entre otras cosas, la cofinanciación de estudios relacionados con proyectos de interés común por un importe que normalmente no puede superar el 50 % del coste total, mientras que la contribución máxima a los proyectos del campo de las telecomunicaciones no puede superar el 10 % del coste total de la inversión.

(2)

La Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (4), identifica proyectos de interés común. La experiencia en la aplicación de esta Decisión ha mostrado que menos de un proyecto de cada veinte implica la implantación de un servicio, siendo el resto estudios relacionados con la implantación. De esta manera, el impacto directo de la ayuda concedida a las redes transeuropeas de telecomunicaciones resulta limitado.

(3)

El coste de la implantación de un servicio transeuropeo basado en redes electrónicas de comunicación de datos es significativamente mayor que el coste de un servicio comparable en un solo Estado miembro, debido a las barreras lingüísticas, culturales, legislativas y administrativas.

(4)

Se ha constatado que el coste de un estudio preparatorio para un servicio en el sector de las telecomunicaciones representa una proporción elevada de la inversión total necesaria para implantar el servicio y, en consecuencia, la contribución máxima autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 2236/95 se aplica a estos estudios, excluyendo así la concesión de ayudas a la implantación de servicios. Por ello, la concesión de ayudas en virtud de dicho Reglamento ha tenido un escaso efecto directo en el fomento de la implantación de servicios.

(5)

La ayuda comunitaria debe concederse preferentemente a proyectos que tengan por objeto estimular la implantación de servicios, haciendo así una aportación máxima al desarrollo de la sociedad de la información. Por tanto, es necesario aumentar la contribución máxima en proporción a los costes reales derivados del carácter transeuropeo de los servicios. Sin embargo, el aumento de la contribución comunitaria debe aplicarse sólo a los servicios de interés público que tengan que superar las barreras lingüísticas, culturales, legislativas y administrativas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2236/95 se añade el siguiente párrafo:

«En el caso de los proyectos de interés común identificados en el anexo I de la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (5), el importe total de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar el 30 % del coste total de la inversión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 23.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2003 (DO C 87 E de 7.4.2004, p. 22) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(3)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 46).

(4)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).

(5)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).»


22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/18


REGLAMENTO (CE) no 1160/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. Para efectuar esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados.

(2)

El Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «el SIS»), creado en virtud del Título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4)(en lo sucesivo, «el Convenio de Schengen de 1990») e integrado en el marco de la Unión Europea en virtud del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituye un medio electrónico de interconexión entre los Estados miembros y contiene, entre otros, datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. De conformidad con el artículo 100 del Convenio de Schengen de 1990, los datos sobre tales vehículos, buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un proceso penal, se introducen en el SIS.

(3)

La Decisión 2004/919/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 , relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos (5), incluye la utilización del SIS como parte integrante de la estrategia policial contra los delitos relacionados con vehículos.

(4)

De acuerdo con el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, el acceso a los datos integrados en el SIS, así como el derecho a consultarlos directamente, está reservado exclusivamente a las autoridades competentes para efectuar los controles fronterizos y las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.

(5)

El artículo 102, apartado 4, del Convenio de Schengen de 1990 establece que, en principio, los datos no pueden ser utilizados con fines administrativos.

(6)

Los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de vehículos y claramente designados a tal efecto deben tener acceso a los datos introducidos en el SIS relacionados con los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, con los remolques y caravanas cuyo peso en vacío sea superior a 750 kg y con los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, para permitirles comprobar si los vehículos cuya matriculación se les solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. Con ese fin, es necesario adoptar normas que garanticen a esos servicios el acceso a dichos datos, permitiéndoles utilizarlos con el fin administrativo de expedir debidamente certificados de matriculación de vehículos.

(7)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en caso de coincidencia de datos, se adopten las medidas previstas en el artículo 100, apartado 2, del Convenio de Schengen de 1990.

(8)

En la Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 20 de noviembre de 2003, sobre el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) se esboza una serie de inquietudes y consideraciones importantes en relación con el desarrollo del SIS, haciendo especial hincapié en el acceso al SIS por parte de organismos privados como los servicios de matriculación de vehículos.

(9)

En la medida en que los servicios competentes para expedir los certificados de matriculación de los vehículos en los Estados miembros no sean servicios públicos, el acceso al SIS debe concederse indirectamente, es decir, a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, que se encargará de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por estos Estados miembros de conformidad con el artículo 118 de dicho Convenio.

(10)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y las normas específicas sobre la protección de datos del Convenio de Schengen de 1990, que completan o aclaran los principios establecidos en tal Directiva, se aplican al tratamiento de datos personales por parte de los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de los vehículos.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, dar acceso al SIS a los servicios competentes de los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de vehículos con el fin de facilitarles las misiones que les asigna la Directiva 1999/37/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la propia naturaleza del SIS, en cuanto sistema conjunto de información, y, por consiguiente, sólo puede lograrse a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Los Estados miembros deben disponer de un plazo suficiente para adoptar las medidas prácticas necesarias para aplicar el presente Reglamento.

(13)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).

(14)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen -en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (8), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título IV del Convenio de Schengen de 1990 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 102 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, en el artículo 100, apartado 1, en el artículo 101, apartados 1 y 2, y en el artículo 102, apartados 1, 4 y 5, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos (9), tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen indicados a continuación al solo objeto de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente:

a)

datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

b)

datos sobre remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

c)

datos sobre certificados de matriculación de vehículos y placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

2.   Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen mencionados en dicho apartado.

Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que no sean servicios públicos sólo tendrán acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1. Dicha autoridad tendrá derecho a consultar directamente los datos y a comunicarlos a esos servicios. El Estado miembro de que se trate velará por que dichos servicios y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.

3.   El artículo 100, apartado 2, no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 de información extraída de la consulta del Sistema de Información de Schengen que suscite la sospecha de una infracción penal se regirá por el Derecho nacional.

4.   Cada año, tras solicitar el dictamen de la autoridad de control común establecida con arreglo al artículo 115 sobre las normas de protección de datos, el Consejo presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe incluirá información y datos estadísticos relativos a la utilización hecha de las disposiciones del presente artículo y a los resultados obtenidos en su aplicación e indicará cómo se han aplicado las normas de protección de datos.».

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del … de enero de 2006.

3.   Respecto de los Estados miembros en los que aún no sean aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS, el presente Reglamento se aplicará a los seis meses de la fecha en que tales disposiciones entren en vigor para dichos Estados miembros, según se especifique en la Decisión del Consejo, adoptada a tal efecto por los procedimientos aplicables.

4.   El contenido del presente Reglamento será vinculante para Noruega a los 270 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   No obstante los requisitos de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), Noruega notificará al Consejo y a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el apartado 4, que cumple las normas constitucionales necesarias para que le sea vinculante el contenido del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 794), Posición Común del Consejo de 22 de diciembre de 2004 (DO C E 111 de 11.5.2005, p. 19) y Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 2 de junio de 2005.

(3)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).

(5)  DO L 389 de 30.12.2004, p. 28.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(9)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.


22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/22


REGLAMENTO (CE) no 1161/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la unión económica y monetaria (UEM), aprobado por el Consejo de Economía y Finanzas en septiembre de 2000, especifica que se necesita urgentemente una serie limitada de cuentas trimestrales de los sectores y que éstas deben estar disponibles en un plazo de 90 días a partir del final del trimestre en cuestión.

(2)

El informe conjunto del Consejo de Economía y Finanzas y la Comisión al Consejo Europeo, sobre estadísticas e indicadores de la zona del euro, aprobado por el Consejo de Economía y Finanzas el 18 de febrero de 2003, destaca que deben aplicarse plenamente antes del fin de 2005 medidas altamente prioritarias en diversos ámbitos, incluyendo las cuentas trimestrales nacionales por sector institucional.

(3)

El análisis de los movimientos cíclicos en la economía de la Unión Europea y la dirección de la política monetaria en el seno de la UEM requiere estadísticas macroeconómicas sobre el comportamiento económico y la interrelación de los distintos sectores institucionales que son imposibles de identificar a través de los datos elaborados a nivel de la economía en su conjunto. Por consiguiente, es preciso elaborar cuentas trimestrales por sector institucional, para la Unión Europea en su conjunto y para la zona del euro.

(4)

La elaboración de esas cuentas forma parte del objetivo global de elaboración de un sistema de cuentas anuales y trimestrales para la Unión Europea y la zona del euro. El sistema incluye los principales agregados macroeconómicos y las cuentas financieras y no financieras por sector institucional. El objetivo es aportar coherencia entre todas esas cuentas y, en relación con las cuentas del resto del mundo, entre los datos de la balanza de pagos y los de las cuentas nacionales.

(5)

La elaboración de cuentas europeas por sector institucional, de conformidad con los principios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad tal como viene establecido en el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (3), requiere la transmisión por parte de los Estados miembros de cuentas trimestrales nacionales por sector institucional. No obstante, las cuentas europeas deben reflejar la economía de la zona europea en su conjunto y pueden diferir de la simple agregación de las cuentas de los Estados miembros. En particular, el objetivo es tener en cuenta las transacciones de las instituciones y organismos de la Unión Europea en las cuentas de la zona en cuestión (la Unión Europea o la zona del euro, según el caso).

(6)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional para la Unión Europea y la zona del euro, no puede ser alcanzado satisfactoriamente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al alcance y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En concreto, cuando los Estados miembros no contribuyan de forma significativa a los totales europeos, no estarán obligados a informar de los datos íntegramente.

(8)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6), y al Comité sobre estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad

El presente Reglamento establece un marco común para las contribuciones de los Estados miembros a la elaboración de las cuentas trimestrales europeas no financieras por sector institucional.

Artículo 2

Transmisión de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cuentas no financieras trimestrales por sector institucional, tal como se indica en el anexo, excepto, en una primera etapa, de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G.

2.   El calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, respectivamente, así como cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2. Ninguna de esas decisiones se adoptará antes de que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 9.

3.   Los datos trimestrales a que se refiere el apartado 1 se entregarán a la Comisión en un plazo de 90 días naturales a partir del final del trimestre al que se refieren los datos. Durante un período de transición de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los datos trimestrales a que se refiere al apartado 1 se facilitarán a la Comisión, a más tardar, 95 días naturales después del trimestre al que se refieran dichos datos. Se enviará al mismo tiempo toda revisión de los datos de los trimestres anteriores.

4.   El plazo de transmisión especificado en el apartado 3 se podrá modificar, por un máximo de cinco días, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

5.   La primera transmisión de datos trimestrales se referirá a datos del tercer trimestre de 2005. Los Estados miembros entregarán esos datos en un plazo que termina el 3 de enero de 2006. Esta primera transmisión incluirá datos retrospectivos para los períodos habidos a partir del primer trimestre de 1999.

Artículo 3

Obligaciones de notificación

1.   Todos los Estados miembros transmitirán los datos indicados en el anexo, con respecto a los sectores del resto del mundo (S.2) y de las administraciones públicas (S.13). Un Estado miembro cuyo producto interior bruto a precios corrientes represente normalmente más del 1 % del total comunitario correspondiente transmitirá los datos indicados en el anexo para todos los sectores institucionales.

2.   La Comisión definirá el porcentaje del producto interior bruto comunitario total a precios corrientes que represente normalmente el producto interior bruto de un Estado miembro, según lo previsto en el apartado 1, sobre la base de la media aritmética de los datos anuales de los tres últimos años transmitidos por los Estados miembros.

3.   La proporción (1 %) del total comunitario a que se refiere el apartado 1 se podrá modificar de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

4.   La Comisión podrá aceptar excepciones al presente Reglamento si los sistemas estadísticos nacionales necesitan adaptaciones importantes. Dichas excepciones no podrán durar más de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o de las medidas de aplicación adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 4

Definiciones y normas

Las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables relativas a los datos transmitidos a efectos del presente Reglamento son las que se fijan en el Reglamento (CE) no 2223/96 (denominado en lo sucesivo «Reglamento SEC»).

Artículo 5

Fuentes de los datos y requisitos de coherencia

1.   Los Estados miembros elaborarán la información requerida en el presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren pertinentes, dando prioridad a la información directa, como por ejemplo fuentes administrativas o encuestas sobre empresas y hogares.

Cuando no se pueda recopilar esa información directa, en particular para los datos retrospectivos requeridos en virtud del artículo 2, apartado 5, se podrán transmitir las mejores estimaciones.

2.   Los datos transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento serán coherentes con las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas y los principales agregados trimestrales de la economía total, transmitidos a la Comisión de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.

3.   Los datos trimestrales transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento se alinearán con los datos anuales correspondientes transmitidos de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que se van a definir de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

2.   En el plazo de un año a partir de su primera transmisión de datos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una descripción actualizada de las fuentes, métodos y tratamientos estadísticos utilizados.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los principales cambios metodológicos o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de dichos cambios.

Artículo 7

Medidas de aplicación

Las medidas de aplicación se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2. Dichas medidas incluirán:

a)

la fijación del calendario para la transmisión de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, de conformidad con el artículo 2, apartado 2;

b)

el requisito del desglose de las transacciones que aparecen en el anexo por sector de contrapartida, de conformidad con el artículo 2, apartado 2;

c)

la revisión del calendario de las transmisiones trimestrales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4;

d)

la modificación de la proporción (1 %) del total comunitario para definir la obligación de transmitir datos para todos los sectores institucionales, de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

e)

la definición de normas de calidad de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 8

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión contará con la ayuda del Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Informe sobre la aplicación

Dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

Dicho informe deberá, en particular:

a)

proporcionar información sobre la calidad de las estadísticas elaboradas;

b)

evaluar los beneficios que reportará a la Comunidad, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios la información derivada de las estadísticas elaboradas en relación con su coste;

c)

definir los ámbitos que pueden mejorarse y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 42 de 18.2.2004, p. 23.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 141), Posición Común del Consejo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(7)  DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.


ANEXO

Transmisión de datos

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22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/29


DIRECTIVA 2005/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disparidades existentes entre las legislaciones o medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en relación con el diseño ecológico de productos que utilizan energía pueden crear obstáculos al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad, lo que puede tener un impacto directo en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. La armonización de las legislaciones nacionales es el único medio de evitar estos obstáculos al comercio y la competencia desleal.

(2)

Los productos que utilizan energía (en lo sucesivo, PUE) representan una gran proporción del consumo de recursos naturales y de energía en la Comunidad y tienen otros impactos importantes en el medio ambiente. En la mayoría de las categorías de productos disponibles en el mercado comunitario pueden observarse diferentes grados de impacto medioambiental, aunque proporcionan un rendimiento funcional similar. En interés del desarrollo sostenible, debe fomentarse la mejora continua del impacto medioambiental general de estos productos, especialmente mediante la determinación de las principales fuentes de impacto medioambiental negativo y evitando la transferencia de contaminación, cuando dicha mejora no suponga costes excesivos.

(3)

El diseño ecológico de los productos constituye un elemento fundamental de la estrategia comunitaria en materia de Política de Productos Integrada. Como enfoque preventivo, destinado a obtener el mejor comportamiento medioambiental posible de los productos manteniendo sus cualidades funcionales, ofrece auténticas nuevas oportunidades a fabricantes y consumidores, así como a la sociedad en general.

(4)

Se considera que la mejora de la eficiencia energética, incluida la posibilidad de utilización más eficiente de la electricidad por parte de los usuarios finales, contribuye fundamentalmente a lograr los objetivos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La demanda de electricidad es la categoría de utilización final de energía que ha experimentado un mayor crecimiento y se espera que, de no corregirse esta tendencia mediante acción política, aumentará en los próximos 20 ó 30 años. Resulta posible una reducción significativa del consumo de energía, como sugiere la Comisión en su Programa Europeo sobre el Cambio Climático (PECC). El cambio climático es una de las prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El ahorro de energía es la manera menos costosa de aumentar la seguridad de la oferta y de reducir la dependencia de las importaciones. En consecuencia, deben adoptarse medidas sustanciales y objetivos en materia de demanda.

(5)

Es necesario actuar durante la fase de diseño del PUE, ya que resulta que la contaminación provocada durante el ciclo de vida del producto se determina en esta fase y en ese momento se comprometen la mayoría de los gastos correspondientes.

(6)

Debe establecerse un marco coherente para la aplicación de los requisitos comunitarios para los PUE con el objetivo de garantizar la libre circulación de los productos que los cumplen y mejorar su impacto medioambiental general. Estos requisitos comunitarios deben respetar los principios de la competencia leal y del comercio internacional.

(7)

Los requisitos en materia de diseño ecológico deben establecerse teniendo presentes los objetivos y prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, incluidos si procede los objetivos aplicables de las estrategias temáticas pertinentes de dicho Programa.

(8)

La presente Directiva pretende conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la reducción del posible impacto medioambiental de los PUE, lo que en último término redundará en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. El desarrollo sostenible también requiere una debida consideración del impacto económico, social y sanitario de las medidas previstas. Mejorar la eficiencia energética de los productos contribuye a la seguridad del abastecimiento de energía, lo que constituye una condición previa para una actividad económica saneada y, por tanto, para el desarrollo sostenible.

(9)

El Estado miembro que estime necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por razones importantes relacionadas con la protección del medio ambiente, o establecer nuevas disposiciones basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de ejecución, podrá hacerlo, siempre que cumpla las condiciones expuestas en el artículo 95, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, que disponen la notificación previa y la aprobación de la Comisión.

(10)

Con el fin de obtener el máximo beneficio medioambiental a través de la mejora del diseño, puede ser necesario que se informe a los consumidores sobre las características y el rendimiento medioambiental de los PUE y aconsejarles una utilización del producto respetuosa del medio ambiente.

(11)

El enfoque que establece el Libro Verde sobre la Política de Productos Integrada, que constituye un importante elemento innovador del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, tiene por objeto reducir el impacto medioambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida. Si se toma en consideración este impacto en la fase de diseño, existen grandes posibilidades de facilitar la mejora medioambiental de una manera rentable. Debe existir flexibilidad suficiente para poder integrar estos factores en el diseño del producto teniendo en cuenta a la vez consideraciones de orden técnico, funcional y económico.

(12)

Si bien resulta deseable adoptar un enfoque global respecto del comportamiento medioambiental, la reducción de los gases de efecto invernadero mediante el aumento de la eficiencia energética debe considerarse como un objetivo medioambiental prioritario a la espera de la adopción de un plan de trabajo.

(13)

Puede resultar necesario y justificado el establecimiento de requisitos específicos cuantificados de diseño ecológico para algunos productos o aspectos medioambientales, con el fin de minimizar su impacto medioambiental. A la vista de la necesidad urgente de contribuir a la consecución de los compromisos establecidos en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y sin perjuicio del enfoque integrado adoptado por la presente Directiva, debe concederse una cierta prioridad a las medidas de alto potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con bajos costes. Estas medidas pueden contribuir a un uso sostenible de los recursos y constituyen una aportación fundamental para el marco decenal de programas sobre consumo y producción sostenible acordado en la Cumbre mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de septiembre de 2002.

(14)

Como principio general, el consumo de energía de los PUE en modo preparado o desactivado debe reducirse al mínimo necesario para su funcionamiento correcto.

(15)

Tomando como referencia los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado, incluidos los mercados internacionales, el nivel de los requisitos de diseño ecológico debe establecerse sobre la base de un análisis técnico, económico y medioambiental. Un método flexible de establecimiento del nivel de los requisitos puede facilitar la rápida mejora del comportamiento medioambiental. Debe consultarse y cooperar activamente con las partes interesadas implicadas al elaborar este análisis. La elaboración de medidas obligatorias requiere la celebración de las debidas consultas con todas las partes implicadas. Estas consultas pueden poner de manifiesto la necesidad de una introducción gradual o de medidas transitorias. La introducción de objetivos provisionales aumenta la predictibilidad de la medida, prevé la adaptación del ciclo de desarrollo del producto y facilita la planificación a largo plazo para las partes interesadas.

(16)

Debe concederse prioridad a vías de actuación alternativas, como la autorregulación por parte de la industria, cuando este tipo de medidas permita conseguir los objetivos más rápidamente o con un menor coste que los requisitos obligatorios. Podrá ser necesario adoptar medidas legislativas si las fuerzas del mercado no evolucionan en la dirección correcta o a un ritmo aceptable.

(17)

La autorregulación, incluidos los acuerdos voluntarios propuestos en calidad de compromisos unilaterales por parte de la industria, puede facilitar un rápido progreso, debido a una aplicación pronta y rentable, y permite la adaptación flexible y adecuada a las opciones tecnológicas y a los aspectos sensibles del mercado.

(18)

Para la evaluación de los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación que se presenten como alternativas a las medidas de ejecución, se debe disponer de información por lo menos sobre los siguientes aspectos: libre participación, valor añadido, representatividad, objetivos cuantificados y escalonados, participación de la sociedad civil, control e información, relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación, sostenibilidad.

(19)

El Capítulo 6 de la Comunicación de la Comisión sobre«Acuerdos medioambientales a nivel comunitario en el marco del Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”» podría constituir una guía útil a la hora de evaluar la autorregulación del sector industrial en el contexto de la presente Directiva.

(20)

La presente Directiva debe favorecer asimismo la integración del concepto de diseño ecológico en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas. Podría facilitarse dicha integración por medio de la amplia disponibilidad y fácil acceso a la información en relación con el carácter sostenible de sus productos.

(21)

Los PUE que cumplan los requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución de la presente Directiva deben llevar el marcado CE y la información asociada para poder comercializarlos en el mercado interior y permitir su libre circulación. La aplicación de las medidas de ejecución de forma estricta resulta necesaria para reducir el impacto medioambiental de los PUE regulados y garantizar una competencia leal.

(22)

Al preparar las medidas de ejecución y su plan de trabajo, la Comisión debe consultar a los representantes de los Estados miembros, así como a las correspondientes partes interesadas a las que afecte el grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

(23)

Al preparar una medida de ejecución, la Comisión debe también tener debidamente en cuenta la legislación medioambiental nacional existente, en particular por lo que se refiere a las sustancias tóxicas, que los Estados miembros hayan indicado que pretenden mantener, sin reducir los actuales y justificados niveles de protección en los Estados miembros.

(24)

Deben tenerse en cuenta los módulos y normas que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad establecidas para su empleo en las directivas de armonización técnica (4).

(25)

Las autoridades de supervisión deben intercambiar información sobre las medidas previstas en el ámbito de la presente Directiva con el fin de mejorar la vigilancia del mercado. Esta cooperación recurrirá en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y a los programas comunitarios pertinentes. Debe facilitarse el intercambio de información sobre el comportamiento medioambiental a lo largo del ciclo de vida del producto y sobre los logros correspondientes de las soluciones de diseño. Uno de los valores añadidos fundamentales de la presente Directiva es la acumulación y evaluación de todos los conocimientos generados por los esfuerzos de los fabricantes en el ámbito del diseño ecológico.

(26)

Un órgano competente es por lo general un organismo público o privado, nombrado por las autoridades públicas, que ofrezca las garantías necesarias de imparcialidad y disponibilidad de conocimientos técnicos para llevar a cabo la evaluación del producto con vistas a su compatibilidad con las medidas de ejecución aplicables.

(27)

Sabiendo la importancia de evitar toda incompatibilidad, los Estados miembros deben asegurar la disponibilidad de los medios necesarios para controlar eficazmente el mercado.

(28)

En lo que respecta a la formación y la información de las PYME en materia de diseño ecológico puede resultar oportuno examinar medidas de acompañamiento.

(29)

En interés del funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel comunitario. Una vez publicada la referencia a una norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, el cumplimiento de la misma aportará una presunción de conformidad con los requisitos correspondientes establecidos en la medida de ejecución adoptada sobre la base de la presente Directiva, aunque se permitirán otros medios de demostrar esta conformidad.

(30)

Uno de los principales cometidos de las normas armonizadas debe consistir en ayudar a los fabricantes a ejecutar las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas normas podrían ser esenciales para establecer métodos de medición y de control. En el caso de los requisitos de diseño ecológico las normas armonizadas podrían contribuir considerablemente a orientar a los fabricantes para establecer el perfil ecológico de sus productos de conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. Dichas normas deben indicar claramente la relación entre sus cláusulas y los requisitos de que se trate. El objetivo de las normas armonizadas no debe ser establecer límites en relación con aspectos medioambientales.

(31)

A los efectos de las definiciones utilizadas en la presente Directiva procede remitirse a las normas internacionales pertinentes, tales como ISO 14040.

(32)

La presente Directiva respeta determinados principios de aplicación de la nueva aproximación, establecida en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (5), y de la referencia a normas europeas armonizadas. La Resolución del Consejo, de 28 de octubre de 1999, sobre la función de la normalización en Europa (6) recomendaba a la Comisión que examinara si el principio del Nuevo Enfoque podría ampliarse a sectores todavía no cubiertos con el fin de mejorar y simplificar la legislación en la medida de lo posible.

(33)

La presente Directiva es complementaria con instrumentos comunitarios vigentes, como la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (7), el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (8), el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (9), la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (10), la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (11), y la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre la aproximación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de los Estados miembros en cuanto a limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (12). Las sinergias entre la presente Directiva y los instrumentos comunitarios vigentes deben contribuir a aumentar sus respectivos impactos y a construir requisitos coherentes de aplicación para los fabricantes.

(34)

La Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (13), la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (14), y la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (15), deben integrarse en la presente Directiva marco, puesto que ya contienen disposiciones para la revisión de los requisitos de eficiencia energética.

(35)

La Directiva 92/42/CEE prevé un sistema de clasificación por estrellas destinado a determinar el comportamiento energético de las calderas. Puesto que los Estados miembros y la industria están de acuerdo en que este sistema no ha tenido el resultado esperado, la Directiva 92/42/CEE debe modificarse para permitir sistemas más efectivos.

(36)

Los requisitos establecidos en la Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (16), han sido sustituidos por los preceptos de la Directiva 92/42/CEE, la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (17), y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (18). Por tanto, debe derogarse la Directiva 78/170/CEE.

(37)

La Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (19), establece las condiciones en las que puede requerirse la publicación de información sobre el ruido emitido por estos aparatos en los Estados miembros, y define un procedimiento para determinar el nivel del ruido. A efectos de armonización, las emisiones de ruido deben incluirse en una evaluación integrada del comportamiento medioambiental. La presente Directiva prevé este enfoque integrado, por lo que debe derogarse la Directiva 86/594/CEE.

(38)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20).

(39)

Los Estados miembros deben decidir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(40)

Debe recordarse que, en el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (21), se señala que «el Consejo alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos».

(41)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior introduciendo la obligación de que los productos alcancen un nivel adecuado de comportamiento medioambiental, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(42)

El Comité de las Regiones fue consultado, pero no ha emitido un dictamen.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva dispone un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, con el fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior de dichos productos.

2.   La presente Directiva dispone el establecimiento de requisitos que los productos que utilizan energía cubiertos por las medidas de ejecución deberán cumplir para poder ser comercializados o puestos en servicio. Contribuye al desarrollo sostenible incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que incrementa la seguridad del abastecimiento energético.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los medios de transporte de personas o mercancías.

4.   La presente Directiva y las medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entenderán sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos y de productos químicos, incluida la legislación comunitaria sobre gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«producto que utiliza energía (PUE)», todo producto que, una vez comercializado o puesto en servicio, depende de una fuente de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes de energía renovables) para funcionar de la manera prevista, o un producto destinado a la generación, transferencia o medición de dicha energía, incluidas las partes que dependen de una fuente de energía y están destinadas a incorporarse a los PUE, contempladas por la presente Directiva y comercializadas o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

2)

«componentes y subconjuntos», partes destinadas a ser incorporadas a los PUE, y que no se comercializan ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente;

3)

«medidas de ejecución», medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados PUE o aspectos medioambientales de los mismos;

4)

«comercialización», primera puesta a disposición de un PUE en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;

5)

«puesta en servicio», la primera utilización de un PUE para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad;

6)

«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrique PUE cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su comercialización o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio PUE cubiertos por la presente Directiva;

7)

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva;

8)

«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el ejercicio de su actividad profesional;

9)

«materiales», todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de los PUE;

10)

«diseño del producto», conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir el PUE en la especificación técnica para dicho PUE;

11)

«aspecto medioambiental», un elemento o función de un PUE que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida;

12)

«impacto medioambiental», cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un PUE durante su ciclo de vida;

13)

«ciclo de vida», etapas consecutivas e interrelacionadas de un PUE, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final;

14)

«reutilización», toda operación que permite destinar un PUE o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un PUE devuelto a un punto de recogida, distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un PUE tras su reacondicionamiento;

15)

«reciclado», el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética;

16)

«valorización energética», el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;

17)

«valorización», cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (22);

18)

«residuos», cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/442/CEE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

19)

«residuos peligrosos», residuos incluidos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (23);

20)

«perfil ecológico», una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al PUE, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al PUE a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse;

21)

«comportamiento medioambiental de un PUE», los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del PUE, tal como se reflejan en su documentación técnica;

22)

«mejora del comportamiento medioambiental», la mejora del comportamiento medioambiental de un PUE, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente;

23)

«diseño ecológico», integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida;

24)

«requisito de diseño ecológico», todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un PUE;

25)

«requisito genérico de diseño ecológico», todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un PUE sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales;

26)

«requisito específico de diseño ecológico», un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un PUE, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada;

27)

«norma armonizada», toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (24), a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.

Artículo 3

Comercialización o puesta en servicio

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los PUE cubiertos por las medidas de ejecución únicamente puedan comercializarse o ponerse en servicio si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Los Estados miembros designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:

i)

organizar controles adecuados de la conformidad del PUE, a una escala apropiada, y obligar al fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los PUE no conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,

ii)

solicitar el suministro de toda la información necesaria a las partes afectadas, tal como se especifica en las medidas de ejecución,

iii)

tomar muestras de productos y someterlas a pruebas de conformidad.

3.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos.

Artículo 4

Responsabilidades del importador

Si el fabricante no está establecido en la Comunidad y no cuenta con un representante autorizado, el importador tendrá la obligación de:

garantizar que el PUE comercializado o puesto en servicio cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como la medida de ejecución aplicable,

conservar la declaración de conformidad y la documentación técnica disponible.

Artículo 5

Marcado y declaración de conformidad

1.   Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse el marcado de conformidad CE y expedirse una declaración de conformidad mediante la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el PUE cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   El marcado de conformidad CE consiste en las iniciales «CE» tal como figuran en el anexo III.

3.   La declaración de conformidad incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se referirá a la medida de ejecución adecuada.

4.   Se prohíbe colocar marcados en los PUE que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la forma del marcado CE.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que la información que debe presentarse con arreglo al anexo I, parte 2, esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el PUE llegue al usuario final.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás lenguas oficiales comunitarias.

Al aplicar el primer párrafo, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular:

a)

si la información puede facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro tipo,

b)

el tipo de usuario previsto del PUE y la naturaleza de la información que deberá facilitarse.

Artículo 6

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, cubiertos por la medida de ejecución aplicable, de un PUE que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5.

2.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, de un PUE que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.

3.   Los Estados miembros no impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones, PUE que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se comercializarán o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.

Artículo 7

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que un PUE que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 5, utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su representante autorizado la obligación de hacer que el PUE cumpla las disposiciones de la medida de ejecución aplicable y/o las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

Cuando haya suficientes indicios de que un PUE pueda no cumplir las disposiciones pertinentes, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias que, en función de la gravedad del incumplimiento, podrán ir hasta la prohibición de la comercialización del PUE hasta que se establezca el cumplimiento.

En caso de que persista el incumplimiento, el Estado miembro deberá tomar una decisión para limitar o prohibir la comercialización o puesta en servicio del PUE considerado o asegurarse de su retirada del mercado.

En caso de prohibición o retirada del mercado, se informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva que limite o prohiba la comercialización y/o puesta en servicio de un PUE establecerá los motivos en los que se basa.

Dicha decisión le será notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión tomada en virtud del apartado 1, indicando los motivos de la misma y, en concreto, si la no conformidad del producto se debe a:

a)

un incumplimiento de los requisitos de la medida de ejecución aplicable,

b)

la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2,

c)

deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

4.   La Comisión consultará a las partes implicadas cuanto antes y podrá recabar el asesoramiento técnico de expertos externos independientes.

Tras esta consulta, la Comisión comunicará inmediatamente su opinión al Estado miembro que haya tomado la decisión y a los demás Estados miembros.

Si la Comisión considera que la decisión resulta injustificada, informará de ello inmediatamente a los Estados miembros.

5.   Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se basa en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4. Al mismo tiempo, la Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1.

6.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información facilitada durante dicho procedimiento, siempre que ello se justifique.

7.   Las decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo se harán públicas de manera transparente.

8.   El dictamen de la Comisión sobre dichas decisiones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Evaluación de la conformidad

1.   Antes de comercializar o poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá garantizar que se lleve a cabo una evaluación de la conformidad del mismo con todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   Los procedimientos de evaluación de la conformidad se especificarán en la medida de ejecución y permitirán a los fabricantes elegir entre el control interno del diseño previsto en el anexo IV y el sistema de gestión previsto en el anexo V. Cuando se justifique debidamente y sea proporcionado al riesgo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se especificará entre los módulos pertinentes descritos en la Decisión 93/465/CEE.

Cuando un Estado miembro tenga serios indicios del probable incumplimiento de un PUE, publicará a la mayor brevedad una evaluación motivada de la conformidad del PUE, que podrá correr a cargo de un órgano competente, a fin de que se puedan tomar a tiempo las medidas correctoras que sean necesarias.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (25) y la función de diseño se incluye en el ámbito de aplicación de dicho registro, se presumirá que el sistema de gestión de dicha organización cumple los requisitos del anexo V de la presente Directiva.

Si el diseño de un PUE cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización que dispone de un sistema de gestión que incluya la función de diseño del producto y que se aplique de conformidad con normas autorizadas, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que dicho sistema de gestión cumple los requisitos correspondientes del anexo V.

3.   Tras la comercialización o puesta en servicio de un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá conservar todos los documentos pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad realizada y las declaraciones de conformidad expedidas disponibles para su inspección por parte de los Estados miembros durante un período de 10 años tras la fabricación del último PUE.

Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de 10 días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

4.   Los documentos relativos a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 5 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 9

Presunción de conformidad

1.   Los Estados miembros presumirán la conformidad de un PUE que lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 5 con todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2.   Los Estados miembros considerarán que los PUE a los que se hayan aplicado normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se ajustan a todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable a la que se refieren dichas normas.

3.   Se considerará que los PUE que hayan obtenido la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000 cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

4.   A efectos de la presunción de conformidad en el contexto de la presente Directiva, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, que otras etiquetas ecológicas cumplen condiciones equivalentes a la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000. Se considerará que los PUE a los que se hayan concedido esas otras etiquetas ecológicas cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

Artículo 10

Normas armonizadas

1.   Los Estados miembros garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las normas armonizadas.

2.   Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo los motivos. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

3.   En función del dictamen de dicho Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.

Artículo 11

Requisitos para componentes y subconjuntos

Las medidas de ejecución podrán obligar a los fabricantes o a sus representantes autorizados que comercialicen o pongan en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un PUE cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los componentes o subconjuntos.

Artículo 12

Cooperación administrativa e intercambio de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para fomentar el que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para ayudar al funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, a la aplicación de su artículo 7.

La cooperación administrativa y el intercambio de información recurrirán en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir apoyo de los programas comunitarios pertinentes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva.

2.   La naturaleza exacta y estructura del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros se decidirán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

3.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre Estados miembros, tal como se menciona en el presente artículo.

Artículo 13

Pequeñas y Medianas Empresas

1.   En el contexto de los programas de que puedan beneficiarse las PYME y microempresas, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que ayudan a las PYME y microempresas a integrar aspectos medioambientales, incluida la eficacia energética, a la hora de diseñar sus productos.

2.   Los Estados miembros harán lo posible, en particular mediante el refuerzo de las redes y estructuras de ayuda, por alentar a las PYME y microempresas a que desarrollen un planteamiento medioambiental, a partir del diseño del producto, y se adapten a la futura legislación europea.

Artículo 14

Información al consumidor

De conformidad con la medida de ejecución aplicable, los fabricantes garantizarán, en la forma que consideren apropiada, que se facilita a los consumidores de PUE:

la información necesaria sobre la función que pueden desempeñar en la utilización sostenible del producto,

cuando las medidas de ejecución así lo requieran, el perfil ecológico del producto y las ventajas del diseño ecológico.

Artículo 15

Medidas de ejecución

1.   Si un PUE cumple los criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con el apartado 3, letra b). Al adoptar las medidas de ejecución, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2.

2.   Los criterios mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

a)

el PUE representará un volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a 200 000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más recientes;

b)

el PUE, teniendo en cuenta las cantidades comercializadas o puestas en servicio, tendrá un importante impacto medioambiental dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión no 1600/2002/CE;

c)

el PUE tendrá posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta:

que no exista otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las fuerzas del mercado,

que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los PUE disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.

3.   Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones expresadas por el Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1, así como

a)

las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión no 1600/2002/CE o en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático de la Comisión (PECC);

b)

las disposiciones comunitarias y la autorregulación pertinentes, como los acuerdos voluntarios que, tras una evaluación realizada de conformidad con el artículo 17, aparezcan como una forma de alcanzar los objetivos estratégicos con mayor rapidez o menor coste que requisitos vinculantes.

4.   Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

a)

tomar en consideración el ciclo de vida del PUE y todos los aspectos medioambientales importantes, como la eficacia energética. La profundidad del análisis de los aspectos medioambientales y la viabilidad de su mejora deberán ser proporcionales a su significado. El establecimiento de requisitos en materia de diseño ecológico sobre los aspectos medioambientales importantes de un PUE no se aplazará indebidamente como consecuencia de posibles incertidumbres relativas a los demás aspectos;

b)

efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad, incluidos los mercados no comunitarios, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)

tener en cuenta la legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros consideren pertinente;

d)

llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;

e)

preparar una exposición de motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se hace mención en la letra b);

f)

fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta en particular las posibles repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las PYME.

5.   Las medidas de ejecución deberán cumplir los siguientes criterios:

a)

no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;

b)

no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente;

c)

no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del producto;

d)

no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria;

e)

en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes;

f)

no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.

6.   Las medidas de ejecución establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II.

Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto medioambiental.

Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1.

7.   Se formularán los requisitos de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la conformidad del PUE con los requisitos establecidos por la medida de ejecución. La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo directamente sobre el PUE o sobre la base de la documentación técnica.

8.   Las medidas de ejecución incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.

9.   Los estudios pertinentes y los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución se pondrán a disposición del público, teniendo especialmente en cuenta la facilidad de acceso y utilización por parte de las PYME interesadas.

10.   Cuando proceda, la medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico irá acompañada de líneas directrices, que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, sobre cómo sopesar los diferentes aspectos medioambientales; estas directrices cubrirán las especialidades de todas las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado por la medida de ejecución. En su caso, y de conformidad con el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación por parte de las PYME.

Artículo 16

Plan de trabajo

1.   De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18, la Comisión establecerá, a más tardar el 6 de julio de 2007, un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público.

El plan de trabajo fijará para los tres años siguientes una lista indicativa de grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución.

La Comisión modificará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al Foro consultivo.

2.   No obstante, durante el periodo transitorio en que se esté estableciendo el primer plan de trabajo a que se hace referencia en el apartado 1, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, con los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su caso, por anticipado:

medidas de ejecución, empezando por aquellos productos sobre los que el PECC haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como los equipos de calefacción y de producción de agua caliente, los sistemas de motor eléctrico, el alumbrado en los sectores residenciales y terciario, los electrodomésticos, los equipos ofimáticos en los sectores residenciales y terciario, la electrónica en general y los sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado;

un sistema de ejecución adicional que reduzca las pérdidas en modo preparado o desactivado para un grupo de productos.

Artículo 17

Autorregulación

Los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación presentados como soluciones alternativas a las medidas de ejecución en el contexto de la presente Directiva serán objeto de una evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII.

Artículo 18

Foro consultivo

La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la definición y revisión de las medidas de ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación. Dichas partes se reunirán en un Foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno del Foro.

Artículo 19

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5

y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado comunitario.

Artículo 21

Modificaciones

1.   La Directiva 92/42/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

Se suprime el artículo 6.

2.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (26), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE.

3)

Se suprime el anexo I, sección 2.

4)

Se suprime el anexo II.

2.   La Directiva 96/57/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (27), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE.

3.   La Directiva 2000/55/CE queda modificada de la siguiente manera:

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

La presente Directiva constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (28), con respecto a la eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE.

Artículo 22

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 78/170/CEE y 86/594/CEE. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las medidas nacionales vigentes adoptadas con arreglo a la Directiva 86/594/CEE hasta que se adopten medidas de ejecución para los productos de que se trate, con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23

Revisión

A más tardar el 6 de julio de 2010, la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva, incluidas las medidas de ejecución y el umbral para estas medidas, los mecanismos de vigilancia del mercado, así como la posible autorregulación pertinente que haya sido promovida, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18 y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación de la misma.

Artículo 24

Confidencialidad

Los requisitos relativos a la aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la información a que se refieren el artículo 11 y el anexo I, parte 2, serán proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artiículo 25

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 11 de agosto de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 25.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 319), Posición Común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 45), Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 y Decisión del Consejo de 23 de mayo de 2005.

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(5)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(6)  DO C 141 de 19.5.2000, p. 1.

(7)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(9)  DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(11)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(12)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/98/CE de la Comisión (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).

(13)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 52 de 21.2.2004, p. 50).

(14)  DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

(15)  DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.

(16)  DO L 52 de 23.2.1978, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 82/885/CEE (DO L 378 de 31.12.1982, p. 19).

(17)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(18)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(19)  DO L 344 de 6.12.1986, p. 24. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(20)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(22)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(23)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(24)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(25)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(26)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29».

(27)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29».

(28)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29».


ANEXO I

Método para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico

(mencionado en el artículo 15)

Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental del PUE, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. El método con arreglo al presente anexo se aplicará en los casos en que no resulte adecuado establecer valores límite para el grupo de productos examinado. La Comisión determinará aspectos medioambientales significativos durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar al Comité a que se hace mención en el artículo 19, lo que deberá especificarse en la medida de ejecución.

Al preparar medidas de ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo al artículo 15, la Comisión determinará, para los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados en la parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los enumerados en la parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los enumerados en la parte 3.

Parte 1. Parámetros de diseño ecológico para los PUE

1.1.

Se determinarán los aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el diseño del mismo:

a)

selección y uso de materias primas;

b)

fabricación;

c)

envasado, transporte y distribución;

d)

instalación y mantenimiento;

e)

utilización;

f)

fin de vida útil, entendiéndose por ello el estado de un PUE que ha llegado al término de su primera utilización, hasta la eliminación final.

1.2.

En cada fase se evaluarán, en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:

a)

consumo previsto de materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce;

b)

emisiones previstas a la atmósfera, al agua o al suelo;

c)

contaminación prevista mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos electromagnéticos;

d)

generación prevista de residuos;

e)

posibilidades de reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo en cuenta la Directiva 2002/96/CE.

1.3.

En particular, se utilizarán los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos medioambientales mencionados en el apartado anterior:

a)

peso y volumen del producto;

b)

utilización de materiales procedentes de actividades de reciclado;

c)

consumo de energía, agua y otros recursos a lo largo del ciclo de vida;

d)

utilización de sustancias clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias, como las Directivas 76/769/CEE o 2002/95/CE;

e)

cantidad y naturaleza de consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados;

f)

facilidad de reutilización y reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados, utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado, complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado (incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las normas ISO), utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas;

g)

incorporación de componentes usados;

h)

no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y aparatos completos;

i)

extensión de la vida útil expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o mejora, posibilidad de reparación;

j)

cantidad de residuos generados y cantidad de residuos peligrosos generados;

k)

emisiones a la atmósfera (gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), no obstante lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a las medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2);

l)

emisiones al agua (metales pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno, contaminantes orgánicos persistentes);

m)

emisiones al suelo (especialmente vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo).

Parte 2. Requisitos relativos al suministro de información

Las medidas de ejecución podrán requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la manera de tratar, utilizar o reciclar el PUE por parte de interesados distintos del fabricante. Esta información podrá incluir, en su caso:

información del diseñador relativa al proceso de fabricación;

información para los consumidores sobre las características y comportamiento medioambientales significativos del producto que acompañe al producto cuando se comercialice para que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos;

información para los consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para reducir al máximo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto;

información para las instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al final de su ciclo de vida.

Siempre que sea posible, la información deberá indicarse en el propio producto.

Esta información tendrá en cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la Directiva 2002/96/CE.

Parte 3. Requisitos para el fabricante

1.

Se requerirá que, teniendo en cuenta los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del diseño del producto, los fabricantes de PUE realicen una evaluación de un modelo de PUE a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre las condiciones normales y para los fines previstos. Podrán examinarse otros aspectos medioambientales de forma voluntaria.

Sobre la base de esta evaluación, los fabricantes elaborarán el perfil ecológico del PUE. Se basará en las características del producto pertinentes para el medio ambiente y en las entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades físicas que puedan medirse.

2.

Los fabricantes utilizarán esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.

La Comisión determinará en la medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información obtenida durante la preparación de dicha medida.

La elección de una solución de diseño específica conseguirá un equilibrio razonable entre los diversos aspectos medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la legislación pertinente.


(1)  DO  196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/26/CE (DO L 146 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO II

Método para establecer requisitos específicos de diseño ecológico

(mencionado en el artículo 15)

Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del PUE, según proceda (por ejemplo, límites del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de material reciclado).

Al preparar las medidas que establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 15, la Comisión determinará, según convenga con respecto a los PUE cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los que figuran en el anexo I, parte 1, y establecerá los niveles de dichos requisitos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la manera siguiente:

1.

Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de modelos representativos del PUE de que se trate y se identificarán las opciones técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.

Asimismo, un análisis técnico, medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere a los aspectos medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.

Deberían tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en la legislación de otros países.

Sobre la base de este análisis y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de mejora, se adoptarán medidas concretas con el fin de minimizar el impacto medioambiental del producto.

En lo que se refiere al consumo de energía durante la utilización, se fijará el nivel de eficiencia energética o consumo de energía procurando que los modelos representativos de PUE tengan el mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el Banco Central Europeo y una vida realista para el PUE; se basa en la suma de las variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil de los modelos de PUE representativos considerados. Los gastos de explotación incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros recursos (como agua o detergente).

Se llevará a cabo un análisis de sensibilidad que abarque los factores pertinentes (como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de producción, los descuentos) y, cuando proceda, los costes ambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para comprobar si existen cambios significativos y si las conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.

Podría aplicarse un método similar a otros recursos como el agua.

2.

Para el desarrollo de los análisis técnicos, medioambientales y económicos, podría utilizarse la información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.

Lo mismo será de aplicación para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de PUE comercializados con los socios económicos de la UE.

3.

La fecha de entrada en vigor del requisito tendrá en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.


ANEXO III

Marcado CE

(mencionado en el artículo 5, apartado 2)

Image

El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

El marcado CE deberá colocarse en el PUE. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la documentación complementaria.


ANEXO IV

Control interno del diseño

(mencionado en el artículo 8)

1.

El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumpla las obligaciones establecidas en el presente anexo, punto 2, garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.

El fabricante elaborará un registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del PUE con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

La documentación incluirá, en particular:

a)

una descripción general del PUE y su uso previsto;

b)

los resultados de los estudios de evaluación medioambiental pertinentes realizados por el fabricante, y/o referencias a la literatura o casos prácticos de evaluación medioambiental que sean utilizados por el fabricante para evaluar, documentar y determinar las soluciones del diseño del producto;

c)

el perfil ecológico si así lo requiere la medida de ejecución;

d)

elementos de la especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño medioambiental del producto;

e)

una lista de las normas adecuadas a que se refiere el artículo 10, aplicadas en su totalidad o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas mencionadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable;

f)

una copia de la información relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará de conformidad con los requisitos especificados en el anexo I, parte 2;

g)

los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable.

3.

El fabricante deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los requisitos de la medida aplicable.


ANEXO V

Sistema de gestión para la evaluación de la conformidad

(mencionado en el artículo 8)

1.

El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las obligaciones del presente anexo, punto 2, garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2.

Podrá utilizarse un sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un PUE siempre que el fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el presente anexo, punto 3.

3.

Elementos medioambientales del sistema de gestión

El presente punto especifica los elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el fabricante puede demostrar que el PUE cumple los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

3.1.

Política relativa al comportamiento medioambiental de los productos

El fabricante deberá poder demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. El fabricante deberá poder proporcionar un marco para establecer y revisar los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.

Todas las medidas adoptadas por el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del PUE y para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución, mediante el diseño y la fabricación deberán documentarse de forma sistemática y coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.

Dichas instrucciones y procedimientos deberán contener, en particular, una descripción adecuada de:

la lista de documentos que deberán prepararse para demostrar la conformidad del PUE y, si fuera preciso, hubiera que tener disponibles;

los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental del producto y la estructura organizativa, responsabilidades, competencias de gestión y asignación de recursos respecto a su aplicación y mantenimiento;

las pruebas y ensayos que se realizarán tras la fabricación para verificar el comportamiento del producto en relación con indicadores de comportamiento medioambiental;

procedimientos para controlar la documentación requerida y garantizar su actualización;

el método de verificar la aplicación y eficacia de los elementos medioambientales del sistema de gestión.

3.2.

Planificación

El fabricante elaborará y mantendrá:

a)

procedimientos para establecer el perfil ecológico del producto;

b)

objetivos e indicadores del comportamiento medioambiental del producto, en los que se plantearán las opciones tecnológicas habida cuenta de los requisitos económicos y técnicos;

c)

un programa para conseguir estos objetivos.

3.3.

Ejecución y documentación

3.3.1.

La documentación relativa al sistema de gestión deberá cubrir lo siguiente, en particular:

a)

Se definirán y documentarán las responsabilidades y competencias con el fin de garantizar un comportamiento medioambiental eficaz del producto e informar de su funcionamiento para su revisión y mejora;

b)

Los documentos se elaborarán indicando las técnicas de verificación y control del diseño aplicadas y los procesos y medidas sistemáticas utilizadas al diseñar el producto;

c)

El fabricante establecerá y mantendrá información mediante la cual describa los elementos medioambientales esenciales del sistema de gestión y los procedimientos de control de todos los documentos exigidos;

3.3.2.

La documentación relativa al PUE especificará, en particular:

a)

una descripción general del PUE y del uso al que está destinado;

b)

los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto;

c)

el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución;

d)

en los documentos se describirán los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos detalles de la conformidad de estas mediciones en comparación con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable;

e)

el fabricante elaborará especificaciones que indiquen, en particular, las normas que se han aplicado; si las normas a que se refiere el artículo 10 no se aplican o si no cumplen totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable, el medio utilizado para garantizar el cumplimiento;

f)

una copia de la información relativa a los aspectos medioambientales del diseño del producto, que se facilitará de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2.

3.4.

Verificación y corrección

a)

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que el PUE sea elaborado con arreglo a las características de diseño y requisitos establecidos por la medida de ejecución aplicable.

b)

El fabricante elaborará y mantendrá procedimientos de investigación y tratamiento de los casos de no conformidad, e introducirá los cambios en los procedimientos documentados que se deriven de la acción correctora.

c)

El fabricante realizará al menos cada tres años una auditoría completa del sistema de gestión por lo que se refiere a los elementos medioambientales.


ANEXO VI

Declaración de conformidad

(mencionada en el artículo 5, apartado 3)

La declaración CE de conformidad deberá contener los siguientes elementos:

1.

Nombre y dirección del fabricante o su representante autorizado.

2.

Descripción del modelo suficiente para su identificación inequívoca.

3.

Si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas.

4.

Si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas.

5.

Si procede, la referencia a otra legislación comunitaria que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado.

6.

Identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o su representante autorizado.


ANEXO VII

Contenido de las medidas de ejecución

(mencionado en el artículo 15, apartado 8)

La medida de ejecución incluirá, en particular:

1.

La definición exacta del tipo o tipos de PUE cubiertos.

2.

Los requisitos de diseño ecológico del PUE cubierto, la fecha de aplicación y las medidas o periodos transitorios o provisionales,

en caso de requisitos genéricos de diseño ecológico, las fases y aspectos pertinentes entre los mencionados en el anexo I, partes 1.1 y 1.2, acompañados de ejemplos de los parámetros entre los mencionados en el anexo I, parte 1.3, como guía cuando se evalúen las mejoras relativas a los aspectos medioambientales identificados;

en caso de requisitos específicos de diseño ecológico, su nivel.

3.

Los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales no son necesarios requisitos de diseño ecológico.

4.

Los requisitos relativos a la instalación del PUE si tienen una pertinencia directa con el comportamiento medioambiental considerado.

5.

Las normas de medición y/o métodos de medición que se utilizarán; si están disponibles, se utilizarán normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.

Los detalles de la evaluación de conformidad con arreglo a la Decisión 93/465/CEE

si el módulo o módulos que van a aplicarse son diferentes del módulo A, los factores que han llevado a la selección de ese procedimiento específico;

si procede, los criterios para la homologación o certificación de terceros.

Si en otros requisitos comunitarios para el mismo PUE se establecen módulos diferentes, el módulo definido en la medida de ejecución prevalecerá para el requisito en cuestión.

7.

Requisitos relativos a la información que deberán facilitar los fabricantes y especialmente los elementos de la documentación técnica que se precisan con miras a facilitar el control de la conformidad del PUE con la medida de ejecución aplicable.

8.

La duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deberán permitir la comercialización o puesta en servicio del PUE que cumpla los reglamentos en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la medida de ejecución.

9.

La fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.


ANEXO VIII

Además del requisito jurídico fundamental de que las iniciativas de autorregulación respetarán todas las disposiciones del Tratado CE (en particular las relativas al mercado interior y las normas de competencia), así como los compromisos asumidos por la Comunidad a nivel internacional, incluidas las normas comerciales multilaterales, podrá utilizarse la siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos con objeto de evaluar la admisibilidad de las iniciativas de autorregulación como soluciones alternativas a una medida de ejecución en el contexto de la presente Directiva:

1.   Libre participación

Los operadores de terceros países podrán participar en iniciativas de autorregulación, tanto en la fase preparatoria como en la fase de ejecución.

2.   Valor añadido

Las iniciativas de autorregulación generarán valor añadido (más que garantizar el mantenimiento de los valores habituales) en términos de mejora del comportamiento medioambiental global del PUE cubierto.

3.   Representatividad

La industria y las asociaciones de la misma que participen en una acción de autorregulación representarán a una gran parte del sector económico en cuestión, con el menor número posible de excepciones. Se prestará una especial atención al respeto de las normas de competencia.

4.   Objetivos cuantificados y escalonados

Los objetivos definidos por las partes interesadas se establecerán claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la iniciativa de autorregulación abarque un período prolongado, se incluirán objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas (provisionales) de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. La información sobre la investigación y los datos sobre los antecedentes científicos y tecnológicos facilitarán la elaboración de dichos indicadores.

5.   Participación de la sociedad civil

Para garantizar la transparencia, se publicarán las iniciativas de autorregulación, utilizándose incluso Internet y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Lo mismo reza para los informes de control provisionales y definitivos. Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre una iniciativa de autorregulación.

6.   Control e información

Las iniciativas de autorregulación contendrán un sistema de control bien definido, con unas responsabilidades claramente identificadas para la industria y los verificadores independientes. Se pedirá a los servicios de la Comisión que, en colaboración con las partes en la iniciativa de autorregulación, controlen la consecución de los objetivos.

El plan de control e información será pormenorizado, transparente y objetivo. Seguirá siendo competencia de los servicios de la Comisión, asistidos por el comité a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, examinar si se han cumplido los objetivos del acuerdo voluntario u otras medidas de autorregulación fijados.

7.   Relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación

El coste que se deriva de la gestión de las iniciativas de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no dará lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.

8.   Sostenibilidad

Las iniciativas de autorregulación responderán a los objetivos políticos de la presente Directiva, incluido el enfoque integrado, y estarán en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Se integrará la protección de los intereses de los consumidores (salud, calidad de vida o intereses económicos).

9.   Compatibilidad de los incentivos

Existe la posibilidad de que las iniciativas de autorregulación no den los resultados esperados en caso de que otros factores e incentivos —presión de mercado, impuestos y legislación nacional— envíen señales contradictorias a los participantes en el compromiso. La coherencia política es fundamental a este respecto y se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la eficacia de la iniciativa.


22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/59


DIRECTIVA 2005/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente.

(2)

La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad.

(3)

La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta.

(4)

Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica la salud humana, daña el medio ambiente, los bienes públicos y privados y el patrimonio cultural, y contribuye a la acidificación.

(5)

Las personas y el medio natural de las zonas costeras y las proximidades de los puertos resultan particularmente afectados por la contaminación procedente de los buques que utilizan combustibles con alto contenido en azufre. Por tanto, son necesarias medidas específicas a este respecto.

(6)

Las medidas previstas por la presente Directiva complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para contaminantes atmosféricos.

(7)

Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne a la eficacia del funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías de reducción de las emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva.

(8)

El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(9)

En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado en lo sucesivo «MARPOL»). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo anexo VI, en el que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el anexo VI del MARPOL, entraron en vigor el 19 de mayo de 2005.

(10)

El anexo VI del MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, «Zonas de Control de Emisiones SOx»). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez entrado en vigor el anexo VI.

(11)

Dado el carácter global del sector de la navegación marítima, se debe hacer todo lo posible por encontrar soluciones internacionales. Tanto la Comisión como los Estados miembros deben esforzarse por obtener, en el seno de la OMI, una reducción a escala mundial del contenido máximo de azufre autorizado en los combustibles para uso marítimo, analizando para ello asimismo las ventajas que conllevaría la designación de nuevas zonas marítimas como Zonas de Control de Emisiones de SOx de conformidad con el anexo VI del MARPOL.

(12)

Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen su pabellón y de los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional.

(13)

Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1 % de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interior y buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debe ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de la República Helénica.

(14)

Se debe considerar la presente Directiva como una primera etapa del actual proceso de reducción de las emisiones marítimas, que ofrece perspectivas para ulteriores reducciones de las emisiones mediante unos límites inferiores del contenido de azufre de los combustibles y tecnologías de reducción, así como para el desarrollo de instrumentos económicos que constituirán incentivos para lograr reducciones significativas.

(15)

Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, con objeto en particular de fomentar, en la fase de revisión del anexo VI del MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas alternativas de reducción de las emisiones de efectos equivalentes.

(16)

En su Resolución A.926(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles con bajo contenido en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones y a pedir a las industrias petroleras y marítimas que faciliten la disponibilidad y uso de combustibles con bajo contenido en azufre. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los proveedores locales de combustibles para uso marítimo pongan a disposición un volumen suficiente de combustible conforme para responder a la demanda.

(17)

La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI del MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx.

(18)

La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (7), constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE del Consejo (8). La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece su artículo 3, apartado 4.

(19)

Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de las emisiones.

(20)

Las tecnologías de reducción de las emisiones, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de control adecuados, pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido en azufre. Es fundamental contar con las condiciones adecuadas para fomentar la eclosión de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones.

(21)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros, según el caso, en el control de la aplicación de la presente Directiva.

(22)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(23)

Por consiguiente, la Directiva 1999/32/CE debe ser modificada en consecuencia.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:

a)

al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;

b)

al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;

c)

al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;

d)

al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, siempre que los Estados miembros competentes puedan garantizar que en esas regiones:

se respetan las normas de calidad del aire,

no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 % en masa;

e)

al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, los Estados miembros tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva;

f)

a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;

g)

a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;

h)

al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de las emisiones con arreglo al artículo 4 quáter.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el primer guión del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«—

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 69, o»;

b)

el párrafo primero del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«gasóleo:

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49, o

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 oC y por lo menos el 85 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350 oC por el método ASTM D86.»;

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

combustible para uso marítimo: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado o usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217»;

d)

se añaden los puntos siguientes:

«3 bis)

combustible diésel para uso marítimo: cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217;

3 ter)

gasóleo para uso marítimo: cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA definidas en la tabla I de ISO 8217;

3 quáter)

MARPOL: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978;

3 quinto)

anexo VI del MARPOL: el anexo titulado “Normas para la prevención del la contaminación del aire provocada por los buques”, añadido al MARPOL por el Protocolo de 1997;

3 sexto)

Zonas de Control de Emisiones de SOx: las zonas marítimas definidas como tales por la OMI en el anexo VI del MARPOL;

3 séptimo)

buques de pasajeros: buques que transportan más de 12 pasajeros, entendiéndose por pasajeros todas las personas que no son:

i)

el capitán y los miembros de la tripulación o cualquier otra persona empleada o con algún cometido que cumplir a bordo del buque, en las actividades propias de éste, y

ii)

niños de edad inferior a un año;

3 octavo)

servicios regulares: una serie de travesías con pasajeros destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien:

i)

con arreglo a un horario publicado, o

ii)

con unas travesías tan regulares o frecuentes que pueden considerarse un horario;

3 nono)

buque de guerra: todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares;

3 décimo)

buques atracados: buques firmemente amarrados o anclados en un puerto comunitario cuando están cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúan operaciones de carga;

3 undécimo)

buques de navegación interior:los buques concebidos particularmente para su uso en vías navegables interiores tal como se definen en la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior (11), incluidos todos los buques con:

i)

un certificado comunitario de navegación interior, según lo definido en la Directiva 82/714/CEE,

ii)

un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación del Rin;

3 duodécimo)

el suministro ocomercialización: puesta a disposición de terceros, previo pago o a título gratuito, en cualquier punto de la jurisdicción de los Estados miembros, de combustibles para uso marítimo para su combustión a bordo; se excluye el suministro o la puesta a disposición de combustibles para uso marítimo para su exportación en tanques de carga;

3 decimotercero)

regiones ultraperiféricas: los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, tal como establece el artículo 299 del Tratado;

3 decimocuarto)

tecnologías de reducción de las emisiones: sistemas de depuración de gases de escape, o cualquier otro medio técnico verificable y aplicable.

e)

el punto 6 se suprime.

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2003, no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa.

2.

i)

Siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de las emisiones, este requisito no se aplicará al fuelóleo pesado utilizado:

a)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (12), consideradas instalaciones nuevas con arreglo a la definición dada en el artículo 2, apartado 9, de dicha Directiva y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para esas instalaciones en el anexo IV de la mencionada Directiva y aplicados con arreglo a su artículo 4;

b)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE, consideradas instalaciones existentes con arreglo a la definición dada en el artículo 2, apartado 10, de dicha Directiva, si sus emisiones de dióxido de azufre son iguales o inferiores a 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco, y si, a partir del 1 de enero de 2008, las emisiones de dióxido de azufre procedentes de instalaciones de combustión contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/80/CE son iguales o inferiores a las resultantes del cumplimiento de los límites de emisión establecidos para las instalaciones nuevas en la parte A del anexo IV de dicha Directiva, aplicándose, cuando proceda, lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 de la misma;

c)

en otras instalaciones de combustión no contempladas en las letras a) o b), si sus emisiones de dióxido de azufre no exceden 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

d)

para la combustión en refinerías, cuando la media mensual de emisiones de dióxido de azufre entre todas las instalaciones de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, se sitúe dentro de un límite establecido por cada Estado miembro, que no superará los 1 700 mg/Nm3. Esta disposición no se aplicará a las instalaciones de combustión contempladas en la letra a) ni, a partir del 1 de enero de 2008, a las contempladas en la letra b).

ii)

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que especifique los límites de emisión.

3.   Las disposiciones del apartado 2 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura modificación de la Directiva 2001/80/CE.

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

con efectos a partir del 1 de enero de 2010:

i)

en el apartado 1 se suprimen las palabras «incluidos los gasóleos para uso marítimo»,

ii)

se suprime el apartado 2;

b)

con efectos a partir del 11 de agosto de 2005, se suprimen los apartados 3 y 4.

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad.

2.   Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:

a)

para la zona del Mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del MARPOL: el 11 de agosto de 2006;

b)

para el Mar del Norte:

12 meses después de la entrada en vigor de la designación de la OMI, con arreglo a los procedimientos establecidos, o

el 11 de agosto de 2007,

si esta última fecha es anterior;

c)

para las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del MARPOL: 12 meses después de la entrada en vigor de dicha designación.

3.   Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 1, al menos por lo que respecta:

a los buques que enarbolen su pabellón, y

en el caso de los Estados miembros ribereños de Zonas de Control de Emisiones de SOx, los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

5.   A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que, como condición para la entrada de los buques en puertos comunitarios, se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible.

6.   A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), y de conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, los Estados miembros deberán:

mantener un registro de proveedores locales de combustible para uso marítimo,

asegurarse de que el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en su territorio está documentado por el proveedor mediante un comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra sellada firmada por el representante del buque receptor,

tomar las medidas adecuadas contra los proveedores de combustible para uso marítimo que no cumplan con lo especificado en el comprobante de entrega de combustible,

asegurarse de que se toman las medidas correctoras adecuadas para establecer la conformidad de cualquier combustible para uso marítimo no conforme descubierto.

7.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), no se comercialice en su territorio combustible diésel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa.

8.   La Comisión comunicará a los Estados miembros las fechas de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), y las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 ter

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa:

a)

los buques de navegación interior, y

b)

los buques atracados en puertos comunitarios, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

a)

cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;

b)

en el caso de los buques de navegación interior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar;

c)

hasta el 1 de enero de 2012 a los buques que se indican en el anexo y que navegan en aguas territoriales de la República Helénica exclusivamente;

d)

a los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.

3.   Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los Estados miembros garantizarán que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa.

Artículo 4 quáter

Ensayos y uso de nuevas tecnologías de reducción de las emisiones

1.   Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de tecnologías de reducción de las emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante estos ensayos no será obligatorio el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y cuando:

se notifique por escrito a la Comisión y a cualquier puerto afectado como mínimo seis meses antes del inicio de los ensayos,

las autorizaciones de los ensayos no superen los 18 meses de duración,

todos los buques implicados estén equipados con equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de chimenea y los usen durante el período de ensayo,

todos los buques implicados consigan unas reducciones de emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva,

existan sistemas adecuados de gestión de residuos para los residuos generados por las tecnologías de reducción de las emisiones durante el período de ensayos,

se proceda a una evaluación del impacto en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos cercados, dársenas y estuarios durante el período de ensayos, y

los resultados completos se notifiquen a la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de los ensayos.

2.   Las tecnologías de reducción de las emisiones para los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro serán aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (13), teniendo en cuenta lo siguiente:

las orientaciones que deberá elaborar la OMI,

los resultados de las pruebas realizadas en virtud del apartado 1,

el impacto sobre el medio ambiente, inclusive las reducciones de emisiones realizables y los impactos sobre ecosistemas en puertos cercados, dársenas y estuarios,

la viabilidad de la supervisión y verificación.

3.   Se establecerán unos criterios para el uso de tecnologías de reducción de las emisiones por parte de los buques de cualquier pabellón en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.

4.   Como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un contenido bajo en azufre que cumplan lo exigido en los artículos 4 bis y 4 ter, los Estados miembros podrán permitir a los buques el uso de una tecnología aprobada de reducción de las emisiones, siempre que dichos buques:

consigan continuamente reducciones de las emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva,

cuenten con equipo de control continuo de las emisiones, y

documenten rigurosamente el hecho de que ningún residuo descargado en puertos cercados, dársenas y estuarios tiene un impacto sobre los ecosistemas, basándose en criterios comunicados por las autoridades de los Estados del puerto a la OMI.

6)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo cumple las disposiciones correspondientes de los artículos 4 bis y 4 ter.

Se utilizará cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:

muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre,

muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques,

inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre del combustible. Se llevará a cabo con una frecuencia suficiente, en cantidades suficientes y de modo que las muestras sean representativas del combustible examinado y del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas, puertos y vías navegables de la Comunidad.

Los Estados miembros adoptarán asimismo medidas razonables, según proceda, para supervisar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo distintos de los combustibles a los que se aplican los artículos 4 bis y 4 ter.»;

b)

la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el método ISO 8754 (1992) y el PrEN ISO 14596 para el fuelóleo pesado y el combustible para uso marítimo;».

7)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Informes y revisión

1.   Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva utilizados en su territorio durante el año natural anterior. Dicho informe incluirá un registro del número total de muestras analizadas por categoría de combustible e indicará la cantidad correspondiente de combustible utilizada, así como un cálculo del contenido medio en azufre. Los Estados miembros notificarán también el número de inspecciones llevadas a cabo a bordo de los buques y registrarán el contenido medio en azufre de los combustibles para uso marítimo utilizado en su territorio y que en fecha de 11 de agosto de 2005 no entran aún en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Sobre la base, entre otras cosas, de:

a)

los informes anuales presentados de conformidad con el apartado 1;

b)

las tendencias observadas en lo que se refiere a la calidad del aire, la acidificación, el coste del combustible y el intercambio modal;

c)

los avances en la reducción de las emisiones de óxidos de azufre de los buques mediante los mecanismos de la OMI a raíz de las medidas comunitarias adoptadas a este respecto;

d)

un nuevo análisis coste-eficacia, en el que se incluyan los beneficios directos e indirectos para el medio ambiente de las medidas previstas en el artículo 4 bis, apartado 4, y de otras posibles medidas de reducción de las emisiones, y

e)

la aplicación del artículo 4 quáter,

la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de 2008.

La Comisión podrá presentar, junto con el informe, propuestas de modificación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a:

una segunda fase para los límites máximos del azufre establecidos para cada categoría de combustible, y

teniendo en cuenta los trabajos desarrollados por la OMI, las zonas marítimas de la Comunidad en las que deben utilizarse combustibles para uso marítimo con bajo contenido en azufre.

La Comisión examinará con especial atención las propuestas de:

a)

designación de Zonas adicionales de Control de Emisiones de SOx;

b)

reducción, si es posible en un 0,5 %, de los límites máximos de azufre contenido en el combustible para uso marítimo utilizado en las Zonas de Control de Emisiones de SOx

c)

adopción de medidas alternativas o complementarias.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible uso de instrumentos económicos, incluidos mecanismos tales como derechos diferenciados y cargas por kilómetro, permisos de emisión negociables y compensaciones.

La Comisión podrá tomar en consideración la presentación de propuestas relativas a instrumentos económicos, como medidas complementarias o alternativas, en el contexto de la revisión de 2008, siempre que puedan demostrarse claramente las ventajas para la salud y el medio ambiente.

4.   Toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica del artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis), 3 ter) y 4, o del artículo 6, apartado 2, a la luz del progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (14), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

9)

Se añade el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de agosto de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

POR EL CONSEJO

J. BORRELL FONTELLES

El Presidente

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.

(2)  DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 23 de mayo de 2005.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 703).

(7)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 336 de 7.12.1988, p. 1.

(9)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.»;

(12)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.».

(13)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).».

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».


ANEXO

«ANEXO

BUQUES GRIEGOS

NOMBRE DEL BUQUE

ANO DE ENTREGA

NUMERO OMI

ARIADNE PALACE

2002

9221310

IKARUS PALACE

1997

9144811

KNOSSOS PALACE

2001

9204063

OLYMPIA PALACE

2001

9220330

PASIPHAE PALACE

1997

9161948

FESTOS PALACE

2001

9204568

EUROPA PALACE

2002

9220342

BLUE STAR I

2000

9197105

BLUE STAR II

2000

9207584

BLUE STAR ITHAKI

1999

9203916

BLUE STAR NAXOS

2002

9241786

BLUE STAR PAROS

2002

9241774

HELLENIC SPIRIT

2001

9216030

OLYMPIC CHAMPION

2000

9216028

LEFKA ORI

1991

9035876

SOPHOKLISV ENIZELOS

1990

8916607»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/70


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2005

por la que se crea el Comité Consultivo Europeo de Investigación sobre Seguridad

(2005/516/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2003, la Comisión creó un Grupo de personalidades en el ámbito de la investigación sobre seguridad cuyo cometido principal era proponer los principios y prioridades de un programa europeo de investigación sobre seguridad (PEIS).

(2)

A raíz del informe «Investigación para una Europa segura», presentado en 2004 por el Grupo de personalidades, la Comisión, en su Comunicación de 7 de septiembre de 2004, titulada «Investigación sobre seguridad: los próximos pasos» (1), propuso la creación de un Comité Consultivo Europeo de Investigación sobre Seguridad (CCEIS).

(3)

Es necesario crear el CCEIS y definir tanto sus tareas como su estructura.

(4)

El CCEIS debe contribuir al contenido y a la aplicación del PEIS.

(5)

El CCEIS debe estar integrado por expertos procedentes de diversos grupos interesados, a saber, usuarios, industria y organismos de investigación. A tenor de los ámbitos en los que operen, el CCEIS debe estar compuesto por dos grupos con funciones diferentes pero complementarias.

(6)

Deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del CCEIS, sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2).

(7)

Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión decidirá en su momento si es conveniente ampliarlo.

DECIDE:

Artículo 1

Comité consultivo

Queda establecido un comité consultivo, adscrito a la Comisión, denominado «Comité Consultivo Europeo de Investigación sobre Seguridad» (CCEIS) con efecto a partir del 1 de julio de 2005.

Artículo 2

Tareas

La Comisión podrá consultar al CCEIS en relación con cualquier asunto relativo al contenido y la aplicación del programa europeo de investigación sobre seguridad (PEIS), que se llevará a cabo a través del Programa marco comunitario de investigación.

El CCEIS realizará su trabajo con pleno conocimiento de las políticas europeas, en particular, de las actividades de investigación llevadas a cabo en el ámbito nacional y en apoyo de las iniciativas europeas en materia de política de investigación.

De manera más específica, aunque no de forma exclusiva, el CCEIS formulará recomendaciones destinadas a la Comisión en los siguientes ámbitos:

a)

las misiones estratégicas, las áreas de focalización y la determinación de prioridades del PEIS, sobre la base del informe «Investigación para una Europa segura» del Grupo de personalidades y teniendo en cuenta la creación de la Agencia Europea de Defensa (AED) y las actividades nacionales e intergubernamentales;

b)

las capacidades tecnológicas que han de implantarse entre las partes interesadas europeas; el CCEIS recomendará una estrategia para mejorar la base tecnológica de la industria europea e incrementar así su competitividad;

c)

los aspectos estratégico y operativo del PEIS, teniendo en cuenta la experiencia y los resultados obtenidos con la acción preparatoria sobre el incremento del potencial industrial europeo en el campo de la investigación sobre seguridad (3), de las actividades de los servicios de la Comisión que tienen un interés activo en el campo de la seguridad (incluida la investigación objeto del programa marco comunitario de investigación) y de las de otros grupos de expertos o grupos consultivos;

d)

las cuestiones relativas a la aplicación, como el intercambio de información clasificada y los derechos de propiedad intelectual;

e)

la optimización del uso de infraestructuras públicas de investigación y evaluación en el PEIS;

f)

una estrategia de comunicación para dar a conocer el PEIS y facilitar información sobre los programas de investigación de las partes interesadas.

Los presidentes de los grupos del CCEIS, a tenor de su definición en el artículo 4, apartado 1, podrán indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre otras cuestiones.

Artículo 3

Miembros del CCEIS: nombramiento

1.   Los miembros del CCEIS serán nombrados por la Comisión entre especialistas y estrategas de alto nivel con experiencia en los ámbitos indicados en el artículo 2.

2.   Los miembros serán nombrados a título personal y no se designarán sustitutos. Actuarán por cuenta propia y asesorarán a la Comisión sin depender de ninguna instrucción ajena. Cuando la Comisión considere que la información obtenida por el CCEIS en el ejercicio de sus actividades es confidencial, los miembros no la divulgarán.

3.   Los miembros serán designados por un período que no excederá de la fecha de expiración de la presente Decisión. Se mantendrán en sus funciones hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.

4.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera útil al trabajo del CCEIS, que presenten su dimisión o que no respeten lo dispuesto en el presente artículo, párrafo segundo o en el artículo 287 del Tratado CE podrán ser sustituidos por la Comisión en el resto de su mandato.

5.   La Comisión publicará, a título informativo, la lista de miembros del CCEIS y los posteriores nombramientos en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El CCEIS estará formado por dos grupos:

a)

uno responsable de los requisitos de la demanda de investigación sobre seguridad;

b)

otro responsable de los requisitos de la cadena de abastecimiento de tecnología.

2.   Los miembros del CCEIS elegirán un presidente para cada grupo.

3.   Podrán crearse, de acuerdo con la Comisión, subgrupos ad hoc para examinar cuestiones específicas, de conformidad con un mandato definido por uno de los grupos del CCEIS o por ambos. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

4.   Para tratar puntos específicos del orden del día, la Comisión podrá invitar a expertos u observadores, entre los que podrán encontrarse personas de los servicios de la Comisión con conocimientos específicos, para orientar el trabajo del CCEIS o para participar en subgrupos ad hoc cuando se considere útil o necesario.

5.   Los grupos del CCEIS se reunirán normalmente en las dependencias de la Comisión de acuerdo con las modalidades y el calendario fijados por ésta. Ambos grupos del CCEIS podrán utilizar los servicios de secretaría de la Comisión y podrán celebrar reuniones conjuntas para garantizar la coherencia de su enfoque y una mayor coordinación. Dichas reuniones conjuntas estarán presididas conjuntamente por los presidentes de los grupos del CCEIS.

6.   A partir de una propuesta de la Comisión, los grupos del CCEIS adoptarán mandatos consensuados, incluido el reglamento interno.

7.   Se creará una intranet de acceso restringido por la que se difundirán los documentos de trabajo, las conclusiones, las actas o cualquier otro documento pertinente.

Artículo 5

Gastos

La Comisión reembolsará, de acuerdo con sus propias normas, los gastos de viaje en los que incurran los miembros, así como los expertos seleccionados, en relación con las actividades del CCEIS. Ni los miembros ni los expertos seleccionados serán remunerados por los servicios que presten.

Artículo 6

Divulgación de la información

Las normas en materia de divulgación de la información por parte de los miembros del CCEIS se establecerán en su reglamento interno.

Toda persona que participe en las actividades del CCEIS se abstendrá de divulgar la información a la que le dé acceso dicha participación.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2004) 590 final.

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2005/94/CE (DO L 31 de 4.2.2005, p. 66).

(3)  COM(2004) 72 final.