ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1152/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1153/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se adaptan los códigos y la designación de determinados productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

11

 

*

Reglamento (CE) no 1155/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1419/2004 sobre la prosecución de la aplicación de los acuerdos de financiación plurianuales y de los acuerdos de financiación anuales celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, por otra, y por el que se establecen algunas excepciones a los acuerdos de financiación plurianuales y a los Reglamentos (CE) no 1266/1999 del Consejo y (CE) no 2222/2000

14

 

*

Reglamento (CE) no 1156/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se prohíbe la pesca de granadero en la zona VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

16

 

 

Reglamento (CE) no 1157/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del De Nederlandsche Bank

20

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) [notificada con el número C(2005) 2467]  ( 1 )

22

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2005, que modifica la Decisión 96/609/CE por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Costa de Marfil, en lo referente a la designación de la autoridad competente y al modelo de certificado sanitario [notificada con el número C(2005) 2584]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2005, que modifica la Decisión 2004/292/CE relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE [notificada con el número C(2005) 2663]  ( 1 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

55,6

096

42,0

999

48,8

0707 00 05

052

68,5

999

68,5

0709 90 70

052

69,0

999

69,0

0805 50 10

388

61,3

524

71,9

528

62,0

999

65,1

0808 10 80

388

84,1

400

91,6

404

59,2

508

77,7

512

79,5

528

56,9

720

73,3

804

85,0

999

75,9

0808 20 50

388

78,0

512

38,3

528

55,9

800

31,4

999

50,9

0809 10 00

052

157,2

999

157,2

0809 20 95

052

301,3

400

311,4

999

306,4

0809 30 10, 0809 30 90

052

136,8

999

136,8

0809 40 05

624

111,9

999

111,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/3


REGLAMENTO (CE) N o 1153/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras normas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol obtenidas en las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000, es conveniente proceder a una licitación de alcohol de origen vínico para utilizarlo exclusivamente como bioetanol en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad para así reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y garantizar la continuidad del abastecimiento de las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en esta moneda.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la venta, mediante la licitación no 2/2005 CE, de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.

El alcohol procede de las destilaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

2.   El volumen total puesto a la venta ascenderá a 699 946,698 hectolitros de alcohol de 100 % vol., distribuidos del siguiente modo:

a)

un lote registrado con el número 10/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

b)

un lote registrado con el número 11/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

c)

un lote registrado con el número 12/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

d)

un lote registrado con el número 13/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

e)

un lote registrado con el número 14/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

f)

un lote registrado con el número 15/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

g)

un lote registrado con el número 16/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

h)

un lote registrado con el número 17/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

i)

un lote registrado con el número 18/2005 CE de una cantidad de 41 331,79 hectolitros de alcohol de 100 % vol.,

j)

un lote registrado con el número 19/2005 CE de una cantidad de 8 614,908 hectolitros de alcohol de 100 % vol.

3.   La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Solamente podrán participar en la licitación las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

La venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 94 ter, 94 quater, 94 quinquies , 95 a 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención que están en posesión del alcohol mencionados en el anexo II o enviarse por correo certificado a la dirección de dichos organismos.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación con miras a la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad, no 2/2005 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 26 de agosto de 2005 a las 12 horas (hora de Bruselas).

Artículo 4

1.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

2.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que, en el momento de su presentación, lleven adjunto lo siguiente:

a)

Prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

b)

Indicación del Estado miembro o de los Estados miembros en que tenga lugar la utilización final del alcohol y compromiso del licitador de respetar ese destino.

c)

Nombre y dirección del licitador, referencia del anuncio de licitación y precio propuesto, expresado en euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

d)

Compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate.

e)

Declaración del licitador en la que:

i)

renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,

ii)

acepte todos los controles relacionados con el destino y la utilización del alcohol,

iii)

acepte la carga de la prueba sobre la utilización del alcohol conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.

Artículo 5

1.   Las notificaciones previstas en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 sobre la licitación abierta por el presente Reglamento se remitirán a la dirección de la Comisión que figura en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Además de la información prevista en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, en las notificaciones contempladas en el apartado 1 se deberá indicar claramente con respecto a cada oferta:

a)

si la oferta en cuestión es admisible,

b)

en caso de que no sea admisible, las condiciones contempladas en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1623/2000 que no se hayan cumplido.

Artículo 6

Las condiciones relativas a la toma de muestras se establecen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Cualquier interesado podrá obtener, dirigiéndose al organismo de intervención de que se trate, muestras del alcohol puesto a la venta, tomadas por un representante del organismo de intervención.

Artículo 7

1.   Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto a la venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

a)

hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000,

b)

realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

2.   Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 8

A más tardar el 30 de septiembre de 2005, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de los licitadores correspondientes a cada oferta.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1493/1999.

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

LICITACIÓN DE ALCOHOL CON MIRAS A SU UTILIZACIÓN EN FORMA DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD

No 2/2005 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro y no de lote

Localización

Número de cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol.

Referencia al Reglamento (CE) no 1493/1999, artículos

Referencia al Reglamento (CEE) no 822/87, artículos

Tipo de alcohol

España

Lote no 10/2005 CE

Tarancón

A-1

24 629

27

 

Bruto

A-3

24 751

27

 

Bruto

B-3

24 858

27

 

Bruto

B-4

19 247

27

 

Bruto

B-6

6 515

27

 

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

 

España

Lote no 11/2005 CE

Tarancón

B-6

17 722

27

 

Bruto

C-1

25 204

27

 

Bruto

C-2

7 074

27

 

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

 

Francia

Lote no 12/2005 CE

DEULEP

Bld Chanzy

30800 Saint-Gilles-du-Gard

71

46 920

27

 

Bruto

501

9 265

27

 

Bruto

502

4 325

27

 

Bruto

604

6 535

27

 

Bruto

608

6 555

27

 

Bruto

607

8 035

27

 

Bruto

606

9 400

27

 

Bruto

605

8 965

27

 

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

 

Francia

Lote no 13/2005 CE

ONIVINS-Port-la-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

11210 Port-la-Nouvelle

6

16 140

28

 

Bruto

6

600

30

 

Bruto

6

220

27

 

Bruto

17

12 705

28

 

Bruto

16

3 755

28

 

Bruto

18

12 630

27

 

Bruto

30

22 320

27

 

Bruto

16

6 055

30

 

Bruto

14

1 825

28

 

Bruto

13

11 640

30

 

Bruto

13

685

28

 

Bruto

14

10 755

30

 

Bruto

16

670

27

 

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

 

Francia

Lote no 14/2005 CE

ONIVINS-Port-la-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Av. Adolphe-Turrel, BP 62

11210 Port-la-Nouvelle

11

22 005

27

 

Bruto

6

5 430

30

 

Bruto

29

1 950

28

 

Bruto

29

6 985

30

 

Bruto

29

13 510

30

 

Bruto

29

120

27

 

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

 

Italia

Lote no 15/2005 CE

Dister-Faenza (RA)

124A-170A-171A-176A-178A

8 440

30

 

Bruto

Mazzari-S. Agata sul Santerno (RA)

5A-8A-10A

34 000

27

 

Bruto

Caviro-Faenza (RA)

16A-17A-19A

36 300

27

 

Bruto

Villapana-Faenza (RA)

4A-8A-9A

18 000

27

 

Bruto

Bonollo U.-Conselve (PD)

1A

320

30

 

Bruto

Cantine Soc. Venete-Ponte di Piave (TV)

14A

320

30

 

Bruto

I.C.V.-Borgoricco (PD)

5A

1 300

27

 

Bruto

Tampieri-Faenza (RA)

2A-9A

1 320

27

 

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

 

Italia

Lote no 16/2005 CE

Dister-Faenza (RA)

124A

1 560

30

 

Bruto

Cipriani-Chizzola di Ala

30A

9 000

27

 

Bruto

S.V.A.-Ortona (CH)

17A-18A

3 300

27

 

Bruto

Bonollo-Paduni (FR)

17A-34A-35A

34 140

27

 

Bruto

Di Lorenzo-Ponte Valleceppi (PG)

1A-18A-21A-22A

14 600

27+30

 

Bruto

D’Auria-Ortona (CH)

1A-4A-9A-11A-12A-29A-61A

10 000

27

 

Bruto

Deta-Barberino Val d’Elsa (FI)

5A

1 900

27

 

Bruto

Balice-Valenzano (BA)

47A-48A-59A

16 000

30

 

Bruto

Balice Dist.-Mottola (TA)

3A

1 500

27

 

Bruto

De Luca-Novoli (LE)

18A

8 000

27

 

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

 

Italia

Lote no 17/2005 CE

Bertolino-Partinico (PA)

6A-12A-34A

28 000

27+30

 

Bruto

Gedis-Marsala (TP)

12A-15A-18A-21A

9 600

27

 

Bruto

Trapas-Marsala (TP)

2A-14A-16A

8 000

30

 

Bruto

S.V.M.-Sciacca (AG)

1A-2A-3A-23A-24A-34A

2 000

27

 

Bruto

Enodistil-Alcamo (TP)

22A

2 400

30

 

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

 

Grecia

Lote no 18/2005 CE

ΑΜΠΕΛΟΥΡΓΙΚΟΣ ΣΥΝΕΤΑΙΡΙΣΜΟΣ ΜΕΓΑΡΩΝ — (ΒΑΡΕΑ ΜΕΓΑΡΩΝ)

[Ambelourgikos Syneterismos Megaron — (Varea Megaron)]

B1

543,42

 

35

Bruto

B2

550,83

 

35

Bruto

B3

556,14

 

35

Bruto

B4

556,16

 

35

Bruto

B5

555,90

 

35

Bruto

B6

550,60

 

35

Bruto

10

914,43

 

35

Bruto

B9

550,04

 

35

Bruto

B10

553,72

 

35

Bruto

B11

554,60

 

35

Bruto

B12

554,50

 

35

Bruto

B13

556,91

 

35

Bruto

B14

551,86

 

35

Bruto

B15

547,57

 

35

Bruto

B16

910,55

27

35

Bruto

3

851,86

27

 

Bruto

4

894,58

27

 

Bruto

5

894,83

27

 

Bruto

6

871,50

27

 

Bruto

7

898,94

27

 

Bruto

14

864,99

27

 

Bruto

15

893,13

27

 

Bruto

1

873,77

27

 

Bruto

2

885,55

27

 

Bruto

8

904,07

27

 

Bruto

9

863,37

27

 

Bruto

B7

544,88

27

 

Bruto

11

901,79

27

 

Bruto

12

869,67

27

 

Bruto

13

907,15

27

 

Bruto

17

799,07

27

 

Bruto

Π.Α. ΤΖΑΡΑ — (Δοκός Χαλκίδος)

[P.A. Tzara — (Dokos Halkidos)]

4 016

179,58

 

35

Bruto

Ε.Α.Σ. ΠΑΤΡΩΝ — Ανθεια Πατρών

[E.A.S. Patron — Anthia Patron]

A1

856,07

 

35

Bruto

A2

917,34

 

35

Bruto

A3

747,20

 

35

Bruto

A4

803,85

 

35

Bruto

A5

577,07

 

35

Bruto

Ε.Α.Σ. ΑΤΤΙΚΗΣ — (ΠΙΚΕΡΜΙ)

[E.A.S. Attikis — (Pikermi)]

1

917,80

27

 

Bruto

2

917,58

27

 

Bruto

3

919,35

27

 

Bruto

4

903,82

27

 

Bruto

5

751,82

27

 

Bruto

ΟΙΝΟΠΟΙΗΤΙΚΟΣ ΣΥΝ/ΣΜΟΣ (ΣΥΝΕΤΑΙΡΙΣΜΟΣ) ΜΕΣΣΗΝΙΑΣ (ΓΙΑΛΟΒΑ ΠΥΛΙΑΣ)

[Inopiitikos Syneterismos Messinias (Gialova Pilias)]

B74

836,47

27

 

Bruto

B75

583,84

27

 

Bruto

B76

724,92

27

 

Bruto

B80

890,23

27

 

Bruto

68

2 113,82

27

 

Bruto

66

2 122,29

27

 

Bruto

82

731,69

27

 

Bruto

69

2 110,67

27

 

Bruto

 

Total

 

41 331,79

 

 

 

Alemania

Lote no 19/2005 CE

Papiermühle 16

D-37603 Holzminden

107

8 614,908

30

 

Bruto

 

Total

 

8 614,908

 

 

 


ANEXO II

Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3

Onivins-Libourne — Délégation nationale. 17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231, F-33505 Libourne Cedex [teléfono (33-5) 57 55 20 00; télex 57 20 25; fax (33-5) 57 55 20 59]

FEGA — Beneficencia 8, E-28004 Madrid [teléfono (34) 913 476 466; fax (34) 913 476 465]

AGEA — Via Torino 45, I-00184 Roma [teléfono (39) 06 49499 714; fax (39) 06 49499 761]

Ο.Π.Ε.Κ.Ε.Π.Ε. — Αχαρνών (Aharnon) 241, 10446 Atenas, Grecia [teléfono 210 212 4799; fax 210 212 4791]

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) — Deichmanns Aue 29, D-53179 Bonn (teléfono 0049 228/6845-3386/3479; fax 0049 228/6845-3794)


ANEXO III

Dirección mencionada en el artículo 5

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 298 55 28

Dirección electrónica: agri-market-tenders@cec.eu.int


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/11


REGLAMENTO (CE) N o 1154/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se adaptan los códigos y la designación de determinados productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), figura la nomenclatura combinada actualmente vigente.

(2)

De acuerdo con los resultados de las negociaciones con los Estados Unidos de América concluidas en 1995, algunas mezclas de residuos de la industria del almidón de maíz así como de otros residuos, en particular los provenientes del cribado del maíz y de las aguas de remojo del maíz, del proceso por vía húmeda utilizado en la producción de alcohol o de otros productos del almidón, importadas en la Comunidad, quedaron exentas de derechos de aduana. El Reglamento (CE) no 344/96 del Consejo (3) introdujo, pues, en la nomenclatura combinada la subpartida 2309 90 20 para clasificar este producto de forma clara.

(3)

Debido a una omisión, no se introdujo la oportuna adaptación en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4). Por tanto, debe efectuarse dicha adaptación con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003, introduciendo el código NC 2309 90 20 en la lista de los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

(4)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1784/2003 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(3)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 1.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.


ANEXO

«ANEXO I

Productos a que se refiere el artículo 1, letra d)

Código NC

Designación

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

1102 20

– Harina de maíz

1102 90

– Las demás:

1102 90 10

– – Harina de cebada

1102 90 30

– – Harina de avena

1102 90 90

– – Las demás

ex 1103

Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

 

– Almidón y fécula:

1108 11 00

– – Almidón de trigo

1108 12 00

– – Almidón de maíz

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

ex 1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

1108 19 90

– – – Los demás

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

 

– – Los demás:

 

– – – Los demás:

1702 30 91

– – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 99

– – – – Los demás:

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

1702 40 90

– – Los demás

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

 

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

 

– – – Los demás:

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – – Los demás:

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Los demás:

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

– – – Los demás:

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

ex 2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10

– Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 30 00

– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

2306 70 00

– De germen de maíz

ex 2308

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso

ex 2309 90

– Los demás:

2309 90 20

– – Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

 

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos (1), excepto las preparaciones del tipo de las utilizadas en la alimentación de los animales con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso.


(1)  A efectos de esta subpartida, se entenderá por “productos lácteos” los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11, 1702 19 y 2106 90 51.».


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/14


REGLAMENTO (CE) N o 1155/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1419/2004 sobre la prosecución de la aplicación de los acuerdos de financiación plurianuales y de los acuerdos de financiación anuales celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, por otra, y por el que se establecen algunas excepciones a los acuerdos de financiación plurianuales y a los Reglamentos (CE) no 1266/1999 del Consejo y (CE) no 2222/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 8, de la sección A del anexo de los acuerdos de financiación plurianuales (AFP) a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1419/2004 (1) debe adecuarse a la fecha final de liberación prevista en el artículo 3 de los acuerdos de financiación anuales (AFA) en lo que se refiere a los procedimientos que han de aplicarse al pago del saldo final del programa. A tal fin, es preciso modificar el plazo de presentación a la Comisión de la declaración certificada de gastos mencionada en dicha disposición, así como aclarar los procedimientos relativos a la decisión de conformidad de la liquidación prevista en el artículo 12 de la sección A del anexo de los AFP.

(2)

Es preciso corregir un error en el título del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1419/2004.

(3)

Por tanto, es necesario modificar y corregir el Reglamento (CE) no 1419/2004 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural y del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1419/2004

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1419/2004 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 3

Modificación de los AFP

1.   El artículo 7, apartado 8, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el siguiente texto:

“El saldo final del Programa se abonará:

a)

si el ordenador de pagos nacional presenta a la Comisión, dentro del plazo de pago establecido en el acuerdo de financiación anual final, una declaración certificada de los gastos efectivamente pagados de conformidad con el artículo 9 de la presente sección;

b)

si el informe final de aplicación se ha presentado a la Comisión y ésta lo ha aprobado;

c)

cuando se haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 11 de la presente sección.

El pago se efectuará sin perjuicio de la adopción de una decisión posterior de conformidad con el artículo 12 de la presente sección.”.

2.   Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10, apartado 3, de la sección A del anexo de los AFP:

“No obstante, los intereses no utilizados en proyectos subvencionados por el programa de la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se abonarán a la Comisión en euros.”».

Artículo 2

Modificación del título del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1419/2004

El título del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1419/2004 queda corregido del siguiente modo:

«Artículo 4

Sustitución de los importes previstos en el artículo 2 del AFA de 2003».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 258 de 5.8.2004, p. 11.


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/16


REGLAMENTO (CE) N o 1156/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se prohíbe la pesca de granadero en la zona VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

RNG/8X14-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

Fecha

16 de junio de 2005


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/18


REGLAMENTO (CE) N o 1157/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 20 de julio al 2 de agosto de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 20 de julio al 2 de agosto de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

14,18

13,61

29,50

10,57

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2005

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta al auditor externo del De Nederlandsche Bank

(2005/512/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 27.1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo BCE/2005/9, de 20 de mayo de 2005, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del De Nederlandsche Bank (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del De Nederlandsche Bank (en adelante, el «DNB») ha expirado y no va a ser renovado. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2005.

(3)

El DNB ha seleccionado a Josephus Andreas Nijhuis, auditor de cuentas registrado y presidente del Consejo de Administración de PricewaterhouseCoopers BV, a título personal, para que sea su nuevo auditor externo. El BCE considera que el auditor seleccionado cumple los requisitos necesarios para el nombramiento.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el mandato del auditor externo tenga una duración indefinida pero sujeta a confirmación anual.

(5)

Procede seguir las recomendaciones del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1999/70/CE (2) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 8, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Se recomienda que Josephus Andreas Nijhuis, auditor de cuentas registrado y presidente del Consejo de Administración de PricewaterhouseCoopers BV, sea nombrado a título personal, auditor externo del DNB a partir del ejercicio de 2005 y con un mandato por tiempo indefinido pero sujeto a confirmación anual.».

Artículo 2

La presente Decisión se notificará al Banco Central Europeo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO C 151 de 22.6.2005, p. 29.

(2)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/377/CE (DO L 125 de 18.5.2005, p. 8).


Comisión

19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2005

por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)

[notificada con el número C(2005) 2467]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/513/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2003/203/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso público RLAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad (2), recomendaba a los Estados miembros que autorizasen el suministro de acceso público RLAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas en la banda de 5 GHz disponible.

(2)

Asimismo, esa Recomendación consideraba necesaria una mayor armonización (especialmente de la banda de 5 GHz) en el marco de la Decisión no 676/2002/CE con el objetivo de asegurar que esa banda esté disponible para RLAN en todos los Estados miembros y de aligerar la creciente sobrecarga de la banda de 2,4 GHz designada para las RLAN por la Decisión (01)07 del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (3).

(3)

En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2003 (CMR-03) se asignaron, a título primario, las partes correspondientes de la banda de 5 GHz al servicio móvil, con excepción del servicio móvil aeronáutico, en las tres regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), teniendo en cuenta la necesidad de preservar otros servicios primarios en esas bandas de frecuencia.

(4)

Asimismo, la CMR-03 aprobó la Resolución ITU-R 229 sobre el «uso de las bandas 5 150-5 250, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz por el servicio móvil para la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local», la cual supuso un incentivo para una mayor armonización europea dirigida a la rápida implantación de los sistemas RLAN en la Unión Europea.

(5)

Con vistas a esa armonización y, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, el 23 de diciembre de 2003 la Comisión emitió a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y de Telecomunicaciones (CEPT) el mandato (4) de que armonizase el espectro radioeléctrico en la banda de 5 GHz para su uso por las RLAN.

(6)

En cumplimiento de ese mandato, la CEPT, a través de su Comité de comunicaciones electrónicas, definió en su informe (5) de 12 de noviembre de 2004 y en su Decisión ECC/DEC(04)08 de idéntica fecha las condiciones específicas técnicas y operativas para el uso de frecuencias específicas en la banda de 5 GHz, condiciones que han sido consideradas aceptables por la Comisión y el Comité del espectro radioeléctrico y se harán aplicables en la Comunidad para asegurar un desarrollo armonizado de los sistemas WAS/RLAN en la Comunidad.

(7)

Los equipos de WAS/RLAN deben cumplir los requisitos de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), cuyo artículo 3, apartado 2, obliga a los fabricantes a asegurarse de que los equipos no causen interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro.

(8)

Existe en varios Estados miembros una imperiosa necesidad de funcionamiento de radares militares y meteorológicos en las bandas comprendidas entre 5 250 y 5 850 MHz, lo que requiere una protección específica contra las interferencias perjudiciales ocasionadas por WAS/RLAN.

(9)

Es asimismo necesario especificar los limites de potencia isotrópica radiada equivalente y las restricciones operativas, como las de uso en espacios interiores, aplicables a WAS/RLAN, especialmente en la banda de frecuencias 5 150-5 350 MHz, con el fin de proteger los sistemas de los servicios de exploración de la Tierra por satélite (activos), los servicios de investigación espacial (activos) y los enlaces de alimentación de los sistemas del servicio móvil por satélite.

(10)

Como bien se especificaba en el informe del CEPT, la co-utilización de las bandas de frecuencia 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz por los radares del servicio de radiodeterminación y los equipos de WAS/RLAN sólo es viable mediante la aplicación de límites de potencia y técnicas de mitigación que aseguren que los equipos WAS/RLAN no interfieren con las aplicaciones o los sistemas de radar. Por lo tanto, el control de la potencia de transmisión (TPC) y la selección dinámica de frecuencias (DFS) han sido incluidos en la norma armonizada EN 301 893 (7) desarrollada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) para poder partir de una presunción de conformidad del equipo de WAS/RLAN con la Directiva 1999/5/CE. Al reducir considerablemente la interferencia agregada, el control de la potencia de transmisión (TPC) del equipo WAS/RLAN en las bandas 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz facilitaría la coexistencia del mismo con los servicios de satélite. La DFS, que cumple los requisitos de detección, operación y respuesta fijados en el anexo I de la Recomendación ITU-R M. 1652 (8) evita que los equipos WAS/RLAN usen frecuencias ya empleadas por los radares. Se controlará asimismo la eficacia de las técnicas de migración previstas en la norma EN 301 893 para proteger los radares de frecuencia fija. La citada norma podrá ser revisada a fin de tener en cuenta la evolución de la situación, a partir del estudio efectuado por los Estados miembros acerca de los métodos y procedimientos de ensayo adecuados para las técnicas de mitigación.

(11)

Tanto la Comunidad como la UIT han reconocido la necesidad de realizar nuevos estudios y la posibilidad de desarrollar condiciones técnicas y operativas alternativas para WAS/RLAN mientras se sigue dispensando la protección adecuada a otros servicios primarios, en particular la radiolocalización. Además, se considera apropiado que las administraciones nacionales lleven a cabo campañas de medición y ensayo con el fin de facilitar la coexistencia de distintos servicios. Esos estudios y medidas se tendrán en cuenta en la futura revisión de la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El objetivo de la presente Decisión es armonizar las condiciones de disponibilidad y utilización eficaz de las bandas de frecuencia 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz para los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)»: sistemas de radiocomunicaciones de banda ancha que permiten el acceso inalámbrico a las aplicaciones públicas y privadas, con independencia de la topología de red subyacente;

b)

«utilización en espacios interiores»: utilización dentro de edificios y lugares asimilables, como las aeronaves, cuyos revestimientos producen, en condiciones normales, la atenuación necesaria para facilitar la coexistencia con otros servicios;

c)

«potencia isotrópica radiada equivalente media (p.i.r.e.)»: valor de la p.i.r.e. durante el impulso de transmisión que corresponde a la mayor potencia, si se aplica el control de la potencia.

Artículo 3

No más tarde del 31 de octubre de 2005, los Estados miembros designarán las bandas de frecuencias 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, y adoptarán todas las medidas necesarias en este campo para la aplicación de WAS/RLAN, en cumplimiento de las condiciones específicas fijadas en el artículo 4.

Artículo 4

1.   En la banda de frecuencias 5 150-5 350 MHz, la utilización de WAS/RLAN se restringirá a los espacios interiores, con una p.i.r.e. media máxima de 200 mW.

Además, la densidad de la p.i.r.e. media máxima se limitará a:

a)

0,25 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz, en la banda 5 150-5 250 MHz, y

b)

10 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz y en la banda 5 250-5 350 MHz.

2.   En la banda de frecuencias 5 470-5 725 MHz, la utilización en espacios interiores y exteriores de WAS/RLAN quedará limitada a una p.i.r.e. media máxima de 1 W y a una densidad de la p.i.r.e. media máxima de 50 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.

3.   Los equipos de WAS/RLAN que funcionen en las bandas 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz utilizarán un control de la potencia de transmisión que proporcione un factor medio de mitigación de al menos 3 dB respecto de la potencia máxima de salida permitida de los sistemas.

Si no se utiliza control de la potencia de transmisión, la p.i.r.e. media máxima permitida y los límites correspondientes de la densidad de la p.i.r.e. media máxima para las bandas de 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz se reducirán en 3 dB.

4.   Los equipos de WAS/RLAN que funcionen en las bandas 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz deberán utilizar técnicas de mitigación que dispensen al menos la misma protección que los requisitos de detección, operación y respuesta descritos en la norma EN 301 893 para garantizar un funcionamiento compatible con los sistemas de radiodeterminación. Dichas técnicas de mitigación deberán igualar la probabilidad de seleccionar un canal específico para todos los canales disponibles con el fin de asegurar una distribución media cuasi uniforme de la carga del espectro.

5.   Los Estados miembros procederán a una revisión periódica de las técnicas de mitigación e informarán a la Comisión al respecto.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 78 de 25.3.2003, p. 12.

(3)  Decisión (01)07 del CER, de 12 de marzo de 2001, sobre la armonización de frecuencias, las características técnicas y la exención de la licencia individual para los dispositivos de corto alcance utilizados en las redes radioeléctricas de área local (RLAN) que funcionan en la banda de frecuencias 2 400-2 483,5 MHz.

(4)  Mandato conferido a la CEPT para armonizar las condiciones técnicas y, sobre todo, operativas, para una utilización eficaz del espectro por las RLAN en las bandas 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz.

(5)  Respuesta del CEPT al mandato de la CE para armonizar las condiciones técnicas y, sobre todo operativas, para una utilización eficaz del espectro por las RLAN en las bandas 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(7)  EN 301 893 es una norma armonizada desarrollada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), Secretaría del ETSI, denominada Broadband Radio Access Networks, o BRAN (Redes de Acceso de Radiocomunicaciones en Banda Ancha); RLAN de altas prestaciones en 5 GHz; EN armonizada que cubre los requisitos esenciales del artículo 3, apartado 2 de la Directiva R&TTE El ETSI está reconocido de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y el Consejo. Esta norma armonizada ha sido elaborada en virtud del mandato conferido con arreglo a los procedimientos pertinentes de la citada Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo. El texto completo de la norma EN 301 893 puede solicitarse al ETSI: 650 Route des Lucioles F-06921 Sophia Antipolis Cedex.

(8)  Recomendación ITU-R M.1652 Selección dinámica de frecuencias (DFS) en los sistemas de acceso inalámbricos, incluidas las redes radioeléctricas de área local, con el fin de proteger el servicio de radiodeterminación en la banda de 5 GHz (Preguntas ITU-R 212/8 e ITU-R 142/9).


19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2005

que modifica la Decisión 96/609/CE por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Costa de Marfil, en lo referente a la designación de la autoridad competente y al modelo de certificado sanitario

[notificada con el número C(2005) 2584]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/514/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 96/609/CE de la Comisión (2), se reconoce al «Ministère de l'agriculture et des ressources animales — Direction Générale des Ressources Animales (MARA-DGRA)» como la autoridad competente en Costa de Marfil para verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

(2)

A raíz de la restructuración de la administración costamarfileña, la autoridad competente es ahora el «Ministère de la Production Animale et des Ressources Halieutiques — Direction des Services Vétérinaires et de la Qualité (MIPARH-DSVQ)».

(3)

Esta nueva autoridad está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.

(4)

El MIPARH-DSVQ ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca y la acuicultura establecidas en la Directiva 91/493/CEE y de la aplicación de requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse la Decisión 96/609/CE en consecuencia.

(6)

Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 96/609/CE se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

El “Ministère de la Production Animale et des Ressources Halieutiques — Direction des Services Vétérinaires et de la Qualité (MIPARH-DSVQ)” será la autoridad competente en Costa de Marfil para verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.».

2)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos de la pesca y de la acuicultura importados de Costa de Marfil deberán cumplir las siguientes condiciones:

1)

cada partida irá acompañada de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, firmado y fechado, y constituido por una sola hoja, conforme al modelo que se establece en el anexo A;

2)

los productos procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista que se establece en el anexo B;

3)

cada uno de los bultos llevará escrito con tinta indeleble “COSTA DE MARFIL” y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.».

3)

El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del MIPARH-DSVQ, así como el sello oficial de este organismo, figurarán en un color distinto del de las demás indicaciones.».

4)

El anexo A se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 269 de 22.10.1996, p. 37.


ANEXO

«ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para los productos de la pesca importados de Costa de Marfil que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

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19.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2005

que modifica la Decisión 2004/292/CE relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE

[notificada con el número C(2005) 2663]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/515/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3,

Vista la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE, así como la Decisión 90/424/CEE, y se deroga la Decisión 88/192/CEE (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (3), prevé la integración en el sistema TRACES de todos los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a los productos a partir del 30 de junio de 2005.

(2)

Se está produciendo un cierto retraso en la entrega del sistema de introducción de datos fuera de línea, que tiene por objeto hacer frente al gigantesco incremento de esta carga de trabajo, así como en el desarrollo de una interfaz que permita una comunicación entre los sistemas nacionales y TRACES.

(3)

Se necesitará un cierto tiempo para que los Estados miembros impartan formación a los transitarios con el fin de que participen activamente en la integración de datos en TRACES.

(4)

En consecuencia, debe aplazarse la fecha prevista en la Decisión 2004/292/CE para hacer obligatoria la introducción en el sistema de todos los documentos comunes de entrada relativos a los productos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/292/CE, se sustituye la fecha de «30 de junio de 2005» por la de «31 de diciembre de 2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 243 de 25.8.1992, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada por la Decisión 2005/123/CE (DO L 39 de 11.2.2005, p. 53).