ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
24 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 953/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

1

 

 

Reglamento (CE) no 954/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 955/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto

5

 

*

Reglamento (CE) no 956/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 411/88 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización

8

 

 

Reglamento (CE) no 957/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 846/2005

11

 

 

Reglamento (CE) no 958/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se decide no dar curso a la 30a licitación parcial de azúcar blanco efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

13

 

 

Reglamento (CE) no 959/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se modifican las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral

14

 

 

Reglamento (CE) no 960/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

16

 

 

Reglamento (CE) no 961/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

20

 

 

Reglamento (CE) no 962/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

23

 

 

Reglamento (CE) no 963/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 803/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

24

 

 

Reglamento (CE) no 964/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

26

 

 

Reglamento (CE) no 965/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

28

 

 

Reglamento (CE) no 966/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

30

 

 

Reglamento (CE) no 967/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005

32

 

 

Reglamento (CE) no 968/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

33

 

 

Reglamento (CE) no 969/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

35

 

 

Reglamento (CE) no 970/2005 de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

36

 

*

Directiva 2005/43/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

37

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 4/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 13 de abril de 2005, sobre el uso de la reserva del paquete de desarrollo a largo plazo del noveno Fondo Europeo de Desarrollo

46

 

*

Decision del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra a un suplente italiano del Comité de las Regiones

48

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

49

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por la que se crea un grupo de red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, convencionales y ecológicos

50

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2005, sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros [notificada con el número C(2005) 1827]  ( 1 )

52

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2005, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73) modificada genéticamente para la tolerancia al herbicida glifosato [notificada con el número C(2005) 1838]  ( 1 )

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


REGLAMENTO (CE) N o 953/2005 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2005

relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil (2), las Partes contratantes han iniciado negociaciones, antes de la expiración del período de validez de la prórroga del Protocolo adjunto al Acuerdo, para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que sea necesario introducir en el anexo.

(2)

Las dos Partes negociaron entre el 9 y el 13 de noviembre de 2003, en Abiyán, un nuevo Protocolo en el que se establecen las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera. El Protocolo, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, fue rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas.

(3)

Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como su obligación de notificar las capturas.

(4)

Es conveniente aprobar dicho Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007 (3).

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

pesca demersal:

España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

b)

pesca del atún:

i)

atuneros cerqueros:

Francia: 17 buques,

España: 17 buques,

ii)

palangreros de superficie:

España: 6 buques,

Portugal: 5 buques,

iii)

atuneros con líneas y cañas:

Francia: 3 buques.

2.   En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Costa de Marfil según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 379 de 31.12.1990, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 3).

(3)  DO L 76 de 22.3.2005, p. 1.

(4)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/3


REGLAMENTO (CE) N o 954/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

52,6

204

35,2

999

43,9

0707 00 05

052

76,3

999

76,3

0709 90 70

052

85,6

999

85,6

0805 50 10

388

62,8

528

56,5

624

71,1

999

63,5

0808 10 80

388

93,3

400

117,0

404

90,8

508

86,3

512

67,4

524

46,4

528

50,9

720

104,9

804

91,3

999

83,1

0809 10 00

052

197,3

624

188,8

999

193,1

0809 20 95

052

272,6

068

148,4

400

358,1

999

259,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

157,0

999

157,0

0809 40 05

052

130,1

624

166,1

999

148,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


24.6.2005   

ES

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L 164/5


REGLAMENTO (CE) N o 955/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo, modificado por el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2), junto con la Decisión 2005/89/CE del Consejo (3), contempla un nuevo contingente arancelario para la importación en la Comunidad de 5 605 toneladas de arroz procedente de Egipto con una reducción del 100 % del valor del derecho de aduana calculado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003. Es necesario, pues, abrir este contingente y establecer las disposiciones de aplicación para su gestión.

(2)

El contingente se aplica de forma anual del 1 de enero al 31 de diciembre, a partir del 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, para 2005, procede aumentar proporcionalmente la cantidad al efecto de tener en cuenta que no se haya abierto un contingente en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

(3)

Se deben aplicar las disposiciones generales relativas a los certificados de importación fijadas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), así como por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5). No obstante, al efecto de garantizar una correcta gestión administrativa de este contingente, deben aprobarse disposiciones especiales, complementarias o que establezcan excepciones a las de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1342/2003, en lo relativo a la presentación de solicitudes y a la expedición de certificados, así como a la presentación de pruebas y su utilización.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierto, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, un contingente arancelario anual de 5 605 toneladas de arroz del código NC 1006 procedente de Egipto, con una reducción del 100 % del valor del derecho de aduana calculado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

No obstante, para 2005, este contingente arancelario queda abierto por una cantidad de 9 342 toneladas.

El contingente lleva el número de orden 09.4097.

Artículo 2

1.   La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad de arroz igual a 100 toneladas, como mínimo, y 1 000 toneladas, como máximo.

2.   Se adjuntará a la solicitud de certificado de importación la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo una actividad comercial en el sector del arroz durante al menos doce meses y que está registrado en el Estado miembro en el que se presente la solicitud.

3.   El solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por semana por código NC de ocho cifras en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de certificado y los certificados de importación se cumplimentarán del modo siguiente:

a)

en la casilla 8 se escribirá la palabra «Egipto» y se señalará con una cruz la indicación «sí»;

b)

la casilla 24 incluirá una de las indicaciones que figuran en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación será igual al derecho de aduana calculado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003, aplicable la fecha de la solicitud.

4.   La aplicación de la reducción del derecho de aduana que se contempla en el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un documento de transporte y de un certificado de circulación EUR.1, conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo, expedidos en Egipto y referidos al lote de que se trate.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los lunes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por correo electrónico, a más tardar el día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, las cantidades desglosadas por códigos NC de ocho cifras por las que se hayan solicitado certificados de importación.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes siempre que no se haya alcanzado la cantidad contemplada en el artículo 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición.

3.   En el caso de que las cantidades solicitadas durante una semana superen la cantidad disponible del contingente contemplado en el artículo 1, la Comisión fijará, a más tardar el séptimo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes para esa semana, un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas durante dicha semana, denegará las solicitudes presentadas en concepto de las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.

4.   En el caso de que la cantidad para la que se haya expedido el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3, se reducirá proporcionalmente.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por correo electrónico los datos siguientes:

a)

a más tardar en los dos días siguientes a su expedición, las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación, con indicación de la fecha de expedición y del nombre y la dirección del titular;

b)

el último día hábil de cada mes siguiente al del despacho a libre práctica, las cantidades realmente despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC.

Los datos contemplados en el párrafo primero se notificarán separándolos de los relativos a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz.

Artículo 6

Se aplicará el artículo 35, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 31.

(3)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 30.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).


ANEXO

Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra b)

en español: Derecho cero [Reglamento (CE) no 955/2005]

en checo: nulové clo (nařízení (ES) č. 955/2005)

en danés: Nultold (forordning (EF) nr. 955/2005)

en alemán: Zollsatz Null (Verordnung (EG) Nr. 955/2005)

en estonio: Nullmääraga tollimaks (määrus (EÜ) nr 955/2005)

en griego: Μηδενικός δασμός [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 955/2005]

en inglés: Zero duty (Regulation (EC) No 955/2005)

en francés: Droit zéro [règlement (CE) no 955/2005]

en italiano: dazio zero [regolamento (CE) n. 955/2005]

en letón: Nodokļa nulles likme (Regula (EK) Nr. 955/2005)

en lituano: nulinis muito tarifas (Reglamentas (EB) Nr. 955/2005)

en húngaro: nulla vámtétel (955/2005/EK rendelet)

en maltés: Bla dazju (Regolament (KE) Nru 955/2005)

en neerlandés: Nulrecht (Verordening (EG) nr. 955/2005)

en polaco: stawka zerowa (rozporządzenie (WE) nr 955/2005)

en portugués: Direito nulo [Regulamento (CE) no 955/2005]

en eslovaco: Nulové clo (nariadenie (ES) č. 955/2005)

en esloveno: Dajatev nič (Uredba (ES) št. 955/2005)

en finés: Tullivapaa (asetus (EY) N:o 955/2005)

en sueco: Nolltull (förordning (EG) nr 955/2005)


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/8


REGLAMENTO (CE) N o 956/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 411/88 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1883/78 contempla que, en el caso de que el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro en relación con las medidas de intervención sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, la Comisión podrá financiar esos gastos de intereses, durante los ejercicios de 2005 y 2006, con un tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real soportado por ese Estado miembro.

(2)

Al efecto de fijar el tipo de interés que deben tener en cuenta los Estados miembros afectados, conviene especificar en el Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (2) el método aplicable en los ejercicios de 2005 y 2006.

(3)

En el caso de que un Estado miembro no haya notificado a la Comisión el tipo medio de interés soportado, la Comisión utilizará un tipo de referencia específico, fijado a partir de los tipos de interés de referencia representativos aplicados en los Estados miembros.

(4)

A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004, es necesario que ese tipo de referencia tenga en cuenta también los tipos de referencia representativos aplicados en cada uno de esos países. Procede definir esos tipos en las mismas condiciones que en los demás Estados miembros.

(5)

El Reglamento (CEE) no 411/88 debe modificarse consecuentemente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Cuando el tipo de interés soportado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante, por lo menos, seis meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.

2.   El tipo medio de interés soportado por un Estado miembro deberá comunicarse a la Comisión, a más tardar, veinte días antes del final del ejercicio. Se referirá a los seis meses que precedan a esta comunicación. No obstante, en los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, se referirá, en el ejercicio de 2005, al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.

A falta de comunicación, el tipo de interés que deba aplicarse se determinará sobre la base de los tipos de interés de referencia que figuren en el anexo. Cuando no se disponga de todos los tipos de interés de referencia correspondientes a todo el período de referencia mencionado en el párrafo primero, se utilizarán los tipos disponibles durante ese período de referencia.

3.   En los ejercicios de 2005 y 2006, cuando el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, el cálculo del tipo de interés reembolsado por el presupuesto comunitario se efectuará según la fórmula siguiente:

TR = TIU + [TIC – (2 × TIU)]

en la que:

TR= tipo de interés reembolsado a los Estados miembros,

TIU= tipo de interés uniforme,

TIC= tipo de interés comunicado por el Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, o tipo de interés aplicable a falta de comunicación conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.».

2)

El texto del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los gastos realizados a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2)  DO L 40 de 13.2.1988, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2623/1999 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 14).


ANEXO

«ANEXO

Tipo de interés de referencia contemplado en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

 1.

República Checa

Prague interbank borrowing offered rate, a tres meses (PRIBOR)

 2.

Dinamarca

Copenhagen interbank borrowing offered rate, a tres meses (CIBOR)

 3.

Estonia

Tallinn interbank borrowing offered rate, a tres meses (TALIBOR)

 4.

Chipre

Nicosia interbank borrowing offered rate, a tres meses (NIBOR)

 5.

Letonia

Riga interbank borrowing offered rate, a tres meses (RIGIBOR)

 6.

Lituania

Vilnius interbank borrowing offered rate, a tres meses (VILIBOR)

 7.

Hungría

Budapest interbank borrowing offered rate, a tres meses (BUBOR)

 8.

Malta

Malta interbank borrowing offered rate, a tres meses (MIBOR)

 9.

Polonia

Warszawa interbank borrowing offered rate, a tres meses (WIBOR)

10.

Eslovenia

Interbank borrowing offered rate, a tres meses (SITIBOR)

11.

Eslovaquia

Bratislava interbank borrowing offered rate, a tres meses (BRIBOR)

12.

Suecia

Stockholm interbank borrowing offered, a tres meses (STIBOR)

13.

Reino Unido

London interbank borrowing offered rate, a tres meses (LIBOR)

14.

Otros Estados miembros

Euro interbank borrowing offered rate, a tres meses (EURIBOR)

Nota: Estos tipos se incrementarán en un 1 %, porcentaje que corresponde al margen bancario.»


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/11


REGLAMENTO (CE) N o 957/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 846/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 846/2005 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar.

(2)

Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 846/2005, es procedente modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 846/2005, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 140 de 3.6.2005, p. 6.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE JUNIO DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,21 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,21 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,21 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,21 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,10

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

36,10

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

36,10

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/13


REGLAMENTO (CE) N o 958/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se decide no dar curso a la 30a licitación parcial de azúcar blanco efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de este azúcar. Según el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, puede decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ha decidido no dar curso a la 30a licitación parcial de azúcar blanco efectuada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004 y cuyo plazo para la presentación de ofertas expiró el 23 de junio de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/14


REGLAMENTO (CE) N o 959/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se modifican las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo quinto, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 755/2005 de la Comisión (2) ha fijado las restituciones aplicables a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.

(2)

La aplicación de los criterios indicados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 a los datos de que dispone la Comisión en la actualidad conduce a modificar las restituciones a la exportación, actualmente en vigor, con arreglo al anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 fijadas por anticipado en el anexo del Reglamento (CE) no 755/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 126 de 19.5.2005, p. 34. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 939/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 14).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 27 de junio de 2005

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0207 12 10 9900

V01

EUR/100 kg

31,50

0207 12 10 9900

A24

EUR/100 kg

31,50

0207 12 90 9190

V01

EUR/100 kg

31,50

0207 12 90 9190

A24

EUR/100 kg

31,50

0207 12 90 9990

V01

EUR/100 kg

31,50

0207 12 90 9990

A24

EUR/100 kg

31,50

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V01

Angola, Arabia Saudita, Kuwait, Bahrein, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Irak, Irán.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/16


REGLAMENTO (CE) N o 960/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de junio de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,266

3,266

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,783

1,783

– – En los demás casos

4,093

4,093

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

2,243

2,243

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,337

1,337

– – En los demás casos

3,070

3,070

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,783

1,783

– Las demás (incluyendo en el estado)

4,093

4,093

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,017

3,017

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,783

1,783

– En los demás casos

4,093

4,093

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/20


REGLAMENTO (CE) N o 961/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

57,30

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

49,12

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

49,12

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

73,67

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

57,30

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

49,12

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

49,12

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

65,49

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

53,21

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

61,40

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

47,07

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

10,23

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

65,49

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

65,49

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

65,49

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

65,49

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

64,16

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

49,12

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

64,16

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

49,12

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

49,12

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

64,16

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

49,12

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

67,23

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

46,66

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

49,12

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/23


REGLAMENTO (CE) N o 962/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 22 de junio de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de junio de 2005 para la zona de destino 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 15 al 21 de junio de 2005 y suspender para estas zonas hasta el 1 de julio de 2005 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 15 al 21 de junio de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 75,58 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.

2.   Quedan suspendidas para la zona 3) Europa del Este hasta el 1 de julio de 2005 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 22 de junio de 2005, así como, desde el 24 de junio de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/24


REGLAMENTO (CE) N o 963/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 803/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 803/2005 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar.

(2)

Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 803/2005, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 803/2005 para la campaña 2004/05.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 134 de 27.5.2005, p. 31.


ANEXO

IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,10 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,10 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

68,59 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,10 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,10 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3610 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/26


REGLAMENTO (CE) N o 964/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 842/2005 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 24 de junio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

21,33

5,64

1701 11 90 (1)

21,33

11,02

1701 12 10 (1)

21,33

5,45

1701 12 90 (1)

21,33

10,50

1701 91 00 (2)

24,06

13,56

1701 99 10 (2)

24,06

8,68

1701 99 90 (2)

24,06

8,68

1702 90 99 (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


24.6.2005   

ES

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L 164/28


REGLAMENTO (CE) N o 965/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 805/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 27 de mayo de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 805/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 805/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 134 de 27.5.2005, p. 35.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de junio de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

36,10

36,10


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


24.6.2005   

ES

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L 164/30


REGLAMENTO (CE) N o 966/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


24.6.2005   

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L 164/32


REGLAMENTO (CE) N o 967/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 868/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 17 al 23 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 24,96 EUR/t para una cantidad máxima global de 148 300 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 18.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


24.6.2005   

ES

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L 164/33


REGLAMENTO (CE) N o 968/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

5,48

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

5,12

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

4,72

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

4,36

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

4,08

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


24.6.2005   

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L 164/35


REGLAMENTO (CE) N o 969/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 17 al 23 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 12,94 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


24.6.2005   

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L 164/36


REGLAMENTO (CE) N o 970/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 17 al 23 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


24.6.2005   

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L 164/37


DIRECTIVA 2005/43/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2005

por la que se modifican los anexos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra DA, letra c), su artículo 8, apartado 2, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 17 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 68/193/CEE establece disposiciones comunitarias relativas a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid en la Comunidad. En dicha Directiva se enumeran las condiciones que deben satisfacer los cultivos, los materiales de multiplicación, el acondicionamiento y la etiqueta.

(2)

La mejora de la tecnología de la multiplicación vegetativa permite que las plantas producidas de acuerdo con dicha tecnología puedan comercializarse en macetas, cajas o cartones, además de en los tradicionales haces.

(3)

Si los Estados miembros exigen que cada entrega de material producido en sus territorios vaya acompañada de un documento uniforme, deben establecerse las condiciones relativas a dicho documento de acompañamiento.

(4)

No procede aplicar a los materiales de multiplicación producidos de conformidad con los nuevos métodos de producción determinadas condiciones relativas a los materiales de multiplicación y a la composición de los embalajes.

(5)

Las condiciones que deben satisfacer los cultivos figuran en el anexo I de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia a la categoría y el tipo de los materiales de multiplicación, una nueva lista positiva de los organismos nocivos que deban controlarse y la metodología para la inspección y la experimentación de los cultivos.

(6)

Las condiciones que deben satisfacer los materiales de multiplicación figuran en el anexo II de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia a la variedad y, en su caso, al clon para cada categoría y tipo de material de multiplicación por lo que respecta a la identidad y la pureza, la metodología para la inspección de los materiales de multiplicación y el calibrado de los distintos tipos de materiales de multiplicación.

(7)

Las condiciones que debe satisfacer el acondicionamiento figuran en el anexo III de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia al tipo de materiales de multiplicación por lo que respecta al número de unidades por unidad de embalaje.

(8)

Las condiciones relativas a la etiqueta y al documento de acompañamiento figuran en el anexo IV de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya toda la información relativa a los materiales de multiplicación exigida por el artículo 10 de la Directiva 68/193/CEE.

(9)

El ciclo de producción de los materiales de multiplicación de la vid dura varios años y el período de tiempo requerido para la inspección y la experimentación es, consecuentemente, extenso. Una introducción rápida de nuevas condiciones podría provocar una escasez de producción de materiales de multiplicación que cumpliesen los nuevos requisitos. Así pues, es conveniente establecer un período transitorio para el cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas en los anexos I, II y IV para los materiales de multiplicación existentes.

(10)

Por lo tanto, conviene modificar la Directiva 68/193/CEE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a IV de la Directiva 68/193/CEE se sustituirán por los anexos I a IV, respectivamente, de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).


ANEXO I

CONDICIONES REFERENTES AL CULTIVO

1.   El cultivo poseerá identidad y pureza varietal y, en su caso, clonal.

2.   Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietal y, en su caso, clonal del cultivo, así como de su estado sanitario.

3.   El suelo o, en su caso, el sustrato de cultivo proporcionará suficientes garantías respecto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de nematodos transmisores de virosis. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos.

4.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.

5.   Por lo que respecta a los organismos nocivos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) en particular, se aplicarán las condiciones previstas en los puntos 5.1 a 5.5, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.6:

a)

complejo de degeneración infecciosa: virus del entrenudo corto infeccioso de la vid (GFLV) y virus del mosaico del Arabis (ArMV);

b)

enfermedad del enrollado de la viña: virus del enrollado de la viña I (GLRVI) y virus del enrollado de la viña III (GLRVIII), y

c)

virus del jaspeado de la vid (GFkV) (sólo para los patrones).

5.1.   Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a), b) y c). Esta inspección oficial se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente. Estos análisis se confirmarán mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años respecto de los organismos enumerados en el punto 5, letras a) y b).

Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

5.2.   Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan tres años.

En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan seis años.

Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

5.3.   Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación certificados están libres de todos los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios llevados a cabo mediante un muestreo conforme a métodos de análisis o procedimientos de control que se ajustan a normas generalmente aceptadas y normalizadas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan cinco años.

En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan diez años.

El porcentaje de faltas de cepas madre atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 5 %. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

5.4.   En el caso de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación estándar, el porcentaje de faltas de plantas atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 10 %. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

5.5.   Se habrá comprobado que los viveros están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), por medio de una inspección oficial anual en el campo, que se basará en métodos visuales y, si fuese necesario, se complementará con los análisis adecuados o una segunda inspección en el campo.

a)

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los puntos 5.1 y 5.2 hasta el 31 de julio de 2011 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación iniciales o materiales de multiplicación de base en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/43/CE de la Comisión (1).

b)

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el punto 5.3 hasta el 31 de julio de 2012 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación certificados en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/43/CE de la Comisión.

c)

Si los Estados miembros deciden no aplicar los puntos 5.1 a 5.2 o el punto 5.3 como se especifica en las letras a) o b), aplicarán en su lugar las normas siguientes.

En los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación iniciales o de materiales de multiplicación de base se deberán eliminar las virosis nocivas, en particular el entrenudo corto infeccioso de la vid y el enrollado de la viña. Los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación de otras categorías se mantendrán libres de plantas que presenten síntomas de virosis nocivas.

6.   Los viveros no se establecerán en el interior de viñedos ni de campos de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o una cepa madre será de tres metros.

7.   El material de multiplicación utilizado para la producción de estacas, injertos, estaquillas, barbados y plantas injerto se obtendrá de cepas madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas.

8.   Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en el punto 5, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo.


(1)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 37.


ANEXO II

CONDICIONES REFERENTES A LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN

I.   CONDICIONES GENERALES

1.

Los materiales de multiplicación poseerán identidad y pureza varietal y, en su caso, pureza clonal; se admitirá una tolerancia del 1 % al comercializar materiales de multiplicación estándar.

2.

Los materiales de multiplicación tendrán una pureza técnica mínima del 96 %.

Se considerarán técnicamente impuros:

a)

los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecación;

b)

los materiales de multiplicación estropeados, torcidos o dañados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos;

c)

los materiales que no cumplan los requisitos contemplados más adelante en el punto III.

3.

Los sarmientos habrán llegado a un grado suficiente de madurez de la madera.

4.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.

Se eliminarán los materiales de multiplicación que presenten señales o síntomas claros atribuibles a organismos nocivos para los que no existan tratamientos eficaces.

II.   CONDICIONES PARTICULARES

1.   Plantas injerto

Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de una misma categoría se clasificarán en esa categoría.

Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de distintas categorías se clasificarán en la categoría más baja de los elementos que la componen.

2.   Excepción de carácter transitorio

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del punto 1 hasta el 31 de julio de 2010 por lo que respecta a las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base. Si los Estados miembros deciden no aplicar el punto 1, aplicarán en su lugar la norma siguiente.

Las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasificarán como materiales de multiplicación iniciales.

III.   CALIBRADO

1.   Estacas, estaquillas e injertos

Diámetro

Se trata del mayor diámetro de la sección. Esta norma no se aplica a las ramas herbáceas.

a)

Estacas injertables e injertos:

aa)

diámetro del extremo superior: 6,5 a 12 mm;

ab)

diámetro máximo del extremo más grueso: 15 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ.

b)

Estaquillas:

 

diámetro mínimo del extremo superior: 3,5 mm.

2.   Barbados

A.   Diámetro

El diámetro, medido en la mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, será al menos igual a 5 mm. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.

B.   Longitud

La longitud entre el punto inferior de inserción de las raíces y la bifurcación del brote superior será al menos igual:

a)

a 30 cm para los barbados destinados al injerto; no obstante, para los barbados destinados a Sicilia, la longitud exigida será 20 cm;

b)

a 20 cm para los otros barbados.

Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.

C.   Raíces

Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.

D.   Base

El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.

3.   Plantas injerto

A.   Longitud

El tallo tendrá al menos 20 cm de longitud.

Esta norma no es aplicable a las plantas injerto derivadas de materiales de multiplicación herbáceos.

B.   Raíces

Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.

C.   Soldadura

Cada planta presentará una soldadura adecuada, regular y segura.

D.   Base

El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.


ANEXO III

ACONDICIONAMIENTO

Composición de los embalajes o haces

1 — Tipo

2 — Número de unidades

3 — Cantidad máxima

1.

Plantas injerto

25, 50, 100 o múltiplos de 100

500

2.

Barbados

50, 100 o múltiplos de 100

500

3.

Injertos

 

 

con al menos cinco yemas utilizables

100 o 200

200

con una yema utilizable

500 o múltiplos de 500

5 000

4.

Estacas

100 o múltiplos de 100

1 000

5.

Estaquillas

100 o múltiplos de 100

500

CONDICIONES PARTICULARES

 I.   Pequeñas cantidades

Si fuese necesario, el tamaño (número de unidades) de los embalajes y haces de todos los tipos y categorías de materiales de multiplicación enumerados en la columna 1 podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas en la columna 2.

II.   Plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones

No son aplicables el número de unidades ni la cantidad máxima.


ANEXO IV

MARCADO

A.   ETIQUETA

 I.   Indicaciones obligatorias

 1.

Norma CE.

 2.

País de producción.

 3.

Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.

 4.

Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación.

 5.

Especie.

 6.

Tipo de material.

 7.

Categoría.

 8.

Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.

 9.

Número de referencia del lote.

10.

Cantidad.

11.

Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión).

12.

Año de producción.

 II.   Condiciones mínimas

La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:

1.

La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.

2.

La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible.

3.

Las indicaciones contempladas en el punto A.I no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.

4.

Las indicaciones contempladas en el punto A.I figurarán en un único campo visual.

III.   Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final

1.   Más de una unidad

Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto I.10 rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».

2.   Sólo una unidad

No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto A.I:

tipo de material,

categoría,

número de referencia del lote,

cantidad,

longitud para las estacas injertables,

año de producción.

IV.   Excepción por lo que respecta a las vides en macetas, cajas o cartones

En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:

a)

los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades;

b)

la etiqueta oficial no será obligatoria;

c)

los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento previsto en el punto B.

B.   DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO

 I.   Condiciones que debe cumplir

Cuando los Estados miembros exijan la entrega de un documento de acompañamiento:

a)

se emitirán, como mínimo, dos ejemplares del documento (para el expedidor y el destinatario);

b)

el documento (ejemplar para el destinatario) acompañará la entrega desde el lugar de expedición hasta el lugar de destino;

c)

el documento recogerá todas las indicaciones contempladas en el punto II relativas a cada lote que componga la entrega;

d)

el documento se conservará durante un año al menos y se pondrá a disposición del organismo oficial responsable del control.

II.   Lista de las indicaciones que debe recoger

 1.

Norma CE.

 2.

País productor.

 3.

Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.

 4.

Número correlativo.

 5.

Expedidor (dirección, nο de registro).

 6.

Destinatario (dirección).

 7.

Especie.

 8.

Tipo(s) de material.

 9.

Categoría(s).

10.

Variedad(es) y, en su caso, el clon o los clones. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.

11.

Número de unidades por lote.

12.

Número total de lotes.

13.

Fecha de entrega.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/46


DECISIÓN N o 4/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 13 de abril de 2005

sobre el uso de la reserva del paquete de desarrollo a largo plazo del noveno Fondo Europeo de Desarrollo

(2005/460/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, el apartado 8 de su anexo I,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los fondos que asigna el paquete de desarrollo a largo plazo del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) a la Asamblea Parlamentaria Paritaria y a la cooperación e integración regionales se han agotado ya.

(2)

Con el fin de garantizar que los objetivos contemplados en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (Asamblea Parlamentaria Paritaria) puedan seguir cumpliéndose, es oportuno asignar recursos suplementarios que lo permitan.

(3)

Para poder contribuir al desarrollo de las capacidades en la gestión del medio ambiente y en la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales, así como al establecimiento de un plan de acción ACP-CE para la Aplicación de las Leyes, la Gobernanza y el Comercio Forestales (FLEGT) y al fortalecimiento de la gestión de la pesca en los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), procede asignar recursos suplementarios a estos fines.

(4)

Con objeto de garantizar un apoyo a los productores de los países ACP que más dependen de los productos agrícolas básicos, mejorando la competitividad de éstos y reduciendo la vulnerabilidad de aquéllos, y para promover las tecnologías de la información y la comunicación en dichos países, es adecuado asignar recursos suplementarios a estas tareas.

(5)

Con el fin de garantizar el apoyo metodológico y el desarrollo de la capacidad que son necesarios en el ámbito de la emigración y de la cooperación regional, centrándose en los flujos migratorios Sur-Sur, es oportuno asignar recursos suplementarios a este efecto.

(6)

Para garantizar una colaboración más estrecha con los organismos de las Naciones Unidas cuyos mandatos y capacidades se corresponden con las prioridades de la política de desarrollo ACP-CE, particularmente en lo que atañe a la gobernanza y a las situaciones subsiguientes a los conflictos, y mejorar el impacto de las actividades financiadas a través de los fondos intra-ACP, procede asignar recursos suplementarios que lo posibiliten.

DECIDE:

Artículo 1

Asamblea Parlamentaria Paritaria

Para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 17 del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se transferirá un importe de 2 millones EUR de la reserva del paquete de desarrollo a largo plazo del noveno FED a la dotación que tiene asignada la Asamblea Parlamentaria Paritaria en el marco de ese paquete.

Artículo 2

Cooperación intra-ACP enmarcada en el paquete de cooperación regional

Para el cumplimiento de los objetivos contemplados en los artículos 28, 29 y 30 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se transferirá un importe de 170 millones EUR de la reserva del paquete de desarrollo a largo plazo del noveno FED a la dotación que tiene asignada la cooperación intra-ACP en el marco del paquete de cooperación e integración regionales. Dicho importe podrá destinarse a los fines siguientes:

a)

recursos naturales (60 millones EUR): acciones en el ámbito del medio ambiente y de los recursos naturales (incluidos las evaluaciones científicas y técnicas, el control y la vigilancia de la pesca);

b)

apoyo al sector privado y tecnologías de la información y la comunicación (65 millones EUR): medidas para apoyar a los productores de los países ACP más dependientes de los productos agrícolas básicos y para promover en esos países las tecnologías de la información y la comunicación;

c)

apoyo metodológico y desarrollo de las capacidades (25 millones EUR): entre otros, establecimiento de un Instrumento intra-ACP de desarrollo de la capacidad en materia de migración;

d)

colaboración estratégica con las Naciones Unidas y apoyo a la implementación de programas intra-ACP (20 millones EUR): fortalecimiento de la colaboración con los organismos de las Naciones Unidas que están más próximos a las prioridades de la política de desarrollo ACP-CE, particularmente en el ámbito de la gobernanza y en el contexto de las situaciones subsiguientes a conflictos, y las nuevas necesidades al objeto de mejorar el impacto de las acciones financiadas a través de los fondos intra-ACP.

Artículo 3

Entrada en vigor

Se pide al Ordenador principal del FED que tome las disposiciones necesarias para dar efecto a la presente Decisión, que entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2005.

El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE

Por orden, por el Consejo de Ministros ACP-CE

F. J. WAHNON FERREIRA


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/48


DECISION DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra a un suplente italiano del Comité de las Regiones

(2005/461/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002 el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

En el Comité de las Regiones ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Lorenzo DELLAI, comunicada al Consejo el 16 de marzo de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Mario MAGNANI, consigliere provinciale della Provincia autonoma di Trento (Consejero provincial de la provincia autónoma de Trento) suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra a un suplente alemán del Comité de las Regiones

(2005/462/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002 el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

En el Comité de las Regiones ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Karsten NEUMANN, comunicada al Consejo el 21 de diciembre de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Barbara BORCHARDT, Mitglied des Landtags Mecklenburg-Vorpommern (Diputada del Parlamento del Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental) suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

por la que se crea un grupo de red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, convencionales y ecológicos

(2005/463/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Recomendación 2003/556/CE, de 23 de julio de 2003, sobre las directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (1), la Comisión se mostró partidaria de un planteamiento que deje a iniciativa de los Estados miembros la elaboración y aplicación de medidas de gestión de la coexistencia. A este respecto, la Comisión anunció su objetivo de facilitar el intercambio de información sobre los proyectos de investigación en marcha y programados a escala nacional y comunitaria.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), la Comisión recoge y coordina la información basada en estudios a escala comunitaria y nacional y observa la evolución relativa a la coexistencia de cultivos en los Estados miembros.

(3)

Con el fin de cumplir tales tareas, la Comisión debe crear un foro para que los Estados miembros intercambien la información sobre resultados de estudios científicos y mejores prácticas desarrolladas en las estrategias nacionales de coexistencia. Resulta esencial que la Comisión tenga la posibilidad de organizar reuniones de grupo de trabajo abiertas a los expertos nacionales y extranjeros, en caso necesario.

(4)

Por lo tanto, es preciso crear un grupo de red que ayude a la Comisión en el ámbito de la coexistencia (abreviado como COEX-NET).

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se crea y adscribe a la Comisión un grupo de red para el intercambio y la coordinación de la información sobre estudios científicos y mejores prácticas desarrolladas en el ámbito de la coexistencia de cultivos genéticamente modificados, convencionales y ecológicos, en lo sucesivo denominado «el grupo».

Artículo 2

1.   El grupo se compondrá de expertos nacionales designados por los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión podrá invitar a otros expertos a participar en las reuniones y en el trabajo del grupo.

3.   La Comisión se encargará de las tareas de secretaria en las reuniones y en los trabajos del grupo.

4.   El grupo se reunirá en los locales de la Comisión, en función del plan de actuación y del calendario elaborados por la Comisión.

Artículo 3

1.   Los gastos contraídos por los expertos participantes en las reuniones en virtud del artículo 2 serán reembolsados por la Comisión de conformidad con sus normas para el reembolso de los gastos de desplazamiento, dietas y otros gastos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Los expertos designados por los Estados miembros recibirán el reembolso de los gastos de desplazamiento y los expertos invitados por la Comisión recibirán el reembolso de los gastos de desplazamiento y dietas.

3.   Para los expertos designados por los Estados miembros, el reembolso de los gastos se limitará a un participante por Estado miembro.

4.   Los expertos no recibirán ninguna remuneración por los servicios prestados.

Artículo 4

Los expertos que participen en el grupo serán ajenos a conflictos de interés en materia industrial, comercial, empresarial o de cualquier otro tipo.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los expertos tendrán la obligación de no divulgar la información que se ponga en su conocimiento como consecuencia del trabajo del grupo, cuando el representante de la Comisión les informe de que se trata de material confidencial.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 36.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros

[notificada con el número C(2005) 1827]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/464/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se prevé una contribución financiera de la Comunidad para la adopción de las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y la educación o formación en el campo veterinario.

(2)

El Comité científico de sanidad y bienestar animal recomendó, en un informe de 27 de junio de 2000, la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres, en particular para determinar la prevalencia de infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.

(3)

La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), determina las medidas comunitarias de control que deberán aplicarse en caso de brote de la enfermedad en aves de corral. En cambio, no establece controles periódicos de la enfermedad en aves de corral y aves silvestres.

(4)

Consecuentemente, en las Decisiones de la Comisión 2002/649/CE (3) y 2004/111/CE (4) se establece que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión programas de control de la influenza aviar.

(5)

En las Decisiones de la Comisión 2002/673/CE (5) y 2004/630/CE (6) se aprueban programas presentados por los Estados miembros para la realización de estudios sobre la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en períodos que se especifican en dichos programas.

(6)

En esos estudios se detectó la presencia de varios virus de la gripe aviar, subtipos H5 y H7, en diversos Estados miembros. Si bien la actual prevalencia de estos virus puede considerarse más bien baja, es importante mantener y mejorar el control para comprender mejor la epidemiología de los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad e impedir que circulen entre la población de aves de corral pasando desapercibidos. Los resultados de los estudios realizados en los Estados miembros han sido muy útiles para controlar la presencia de subtipos de virus de la gripe aviar que pudieran constituir un riesgo importante si llegaran a mutar a una forma más virulenta. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos y la situación actual de la enfermedad en la Comunidad, procede aumentar el importe total de la contribución comunitaria para hacer posible una vigilancia reforzada.

(7)

Por ello, los Estados miembros deben presentar a la Comisión sus programas de control de la influenza aviar, a fin de que pueda otorgárseles la ayuda financiera comunitaria.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes del 30 de junio de 2005, los Estados miembros presentarán a la autorización de la Comisión programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres, conforme a lo que se especifica en el anexo.

Artículo 2

La contribución financiera de la Comunidad a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 1 será del 50 % de los costes en que incurran los Estados miembros, hasta una cuantía máxima de 1 200 000 EUR para el conjunto de los Estados miembros.

Artículo 3

Los importes máximos que se reembolsarán por los costes de los análisis no superarán:

a)

:

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,6 EUR por prueba;

c)

:

prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

:

4 EUR por prueba;

d)

:

prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 213 de 9.8.2002, p. 38.

(4)  DO L 32 de 5.2.2004, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 2004/615/CE (DO L 278 de 27.8.2004, p. 59).

(5)  DO L 228 de 24.8.2002, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2003/21/CE (DO L 8 de 14.1.2003, p. 37).

(6)  DO L 287 de 8.9.2004, p. 7. Decisión modificada por la Decisión 2004/679/CE (DO L 310 de 7.10.2004, p. 75).


ANEXO

Programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros en 2005 y 2006

A.   OBJETIVOS

1.

Determinar la prevalencia de infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en diferentes especies de aves de corral repitiendo, con modificaciones y una orientación más específica, los programas previos de detección establecidos en las Decisiones 2004/111/CE y 2004/630/CE.

2.

Proseguir, de modo voluntario, el control de la gripe aviar en aves silvestres. A resultas de dicho control se deberá poder aportar más información valiosa para un sistema de alerta precoz sobre cepas que puedan transmitirse de las aves silvestres a las de corral.

3.

Contribuir al conocimiento de los riesgos que presenta la fauna silvestre para la sanidad animal.

4.

Promover la conexión y la integración de las redes humanas y veterinarias para la vigilancia de la influenza.

B.   REQUISITOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LOS ESTUDIOS EN AVES DE CORRAL

1.

La toma de muestras tendrá lugar durante un período adaptado al de producción de cada categoría de aves, según sea necesario. Por ejemplo, en muchos Estados miembros se sacrifica un elevado número de aves de corral (sobre todo pavos y gansos) en la época de Navidad. El muestreo no se prolongará más allá del 31 de enero de 2006.

2.

La fecha para la presentación de los resultados finales de los estudios será el 31 de marzo de 2006.

3.

El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales para la influenza aviar de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes y bajo la supervisión del laboratorio nacional.

4.

Todos los resultados (tanto serológicos como virológicos) se enviarán al laboratorio comunitario de referencia (LCR) para su cotejo. Debe garantizarse un buen flujo de información. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico. El LCR suministrará a los laboratorios nacionales los antígenos que deberán utilizar en el estudio, para garantizar la uniformidad.

5.

Todas las cepas clínicas de virus de la gripe aviar se presentarán al LCR, de conformidad con la legislación comunitaria. Los virus de subtipo H5/H7 serán sometidos inmediatamente a las pruebas generales de caracterización (secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa, IVPI), conforme a la Directiva 92/40/CEE. Además, el LCR exigirá que los sueros H5 o H7 positivos recogidos de aves anseriformes se presenten «con anonimato», para poder crear un archivo que facilite el futuro desarrollo de las pruebas.

6.

Todos los resultados positivos se investigarán de forma retrospectiva en la explotación y las conclusiones de dicha investigación se comunicarán a la Comisión y al LCR.

7.

El LCR facilitará protocolos específicos para el envío de material a ese centro, y cuadros para la recopilación de los datos de los estudios. En dichos cuadros se indicarán los métodos de análisis de laboratorio utilizados. Los cuadros se utilizarán para presentar resultados en un documento único.

8.

Se tomarán muestras de sangre, para su examen serológico, de todas las especies de aves de corral, incluidas las de cría en régimen extensivo: se tomarán muestras de al menos cinco a diez aves (excepto patos, gansos y codornices) por explotación, y de los diferentes gallineros, si hay más de uno en la explotación.

9.

La toma de muestras se distribuirá por todo el Estado miembro, a fin de que las muestras puedan considerarse representativas de todo el país, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el número de explotaciones que deben figurar en la muestra (con exclusión de patos, gansos y pavos); este número se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 % (véase el cuadro 1), y

b)

el número de aves objeto de muestreo de cada explotación se decidirá de forma que la probabilidad de identificar al menos un ave que dé positivo sea del 95 %, si la prevalencia de aves seropositivas es = 30 %.

10.

En el diseño del muestreo se tomará también en consideración lo siguiente:

a)

los tipos de producción y sus riesgos específicos, como camperas, al aire libre, y se tendrán en cuenta otros factores como la cría de aves de distintas edades, el uso de aguas superficiales, una vida relativamente más larga, y la presencia de más de una especie en la explotación u otros factores pertinentes;

b)

el número de explotaciones de pavos, patos y gansos objeto de muestreo se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 % (véase el cuadro 2);

c)

cuando en un Estado miembro exista un número significativo de explotaciones de estrucioniformes y codornices, se incluirán en el programa. Por lo que respecta a las codornices, sólo se muestrearán las reproductoras adultas (o ponedoras);

d)

el período de muestreo coincidirá con la producción estacional. No obstante, en su caso, el muestreo se adaptará a períodos determinados localmente, en los que la presencia de otras aves de corral huéspedes en la explotación puede incrementar el riesgo de introducción de la enfermedad;

e)

los Estados miembros que deben recoger muestras para detectar la enfermedad de Newcastle y poder mantener su estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle [de conformidad con la Decisión 94/327/CE de la Comisión (1)] podrán utilizar las muestras recogidas en aves reproductoras para el control de anticuerpos H5/H7.

Cuadro 1

Número de explotaciones objeto de muestreo de cada categoría de aves de corral (excepto explotaciones de pavos, patos y gansos)

Número de explotaciones por categoría de aves por Estado miembro

Número de explotaciones que deben figurar en la muestra

Hasta 34

Todas

35-50

35

51-80

42

81-250

53

> 250

60


Cuadro 2

Número de explotaciones de pavos, patos y gansos objeto de muestreo

Número de explotaciones por Estado miembro

Número de explotaciones que deben figurar en la muestra

Hasta 46

Todas

47-60

47

61-100

59

101-350

80

> 350

90

C.   REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFECCIONES POR LOS SUBTIPOS H5/H7 DEL VIRUS DE LA INFLUENZA AVIAR EN PATOS, GANSOS Y CODORNICES

1.

Las muestras de sangre para los análisis serológicos se tomarán preferiblemente de aves criadas al aire libre.

2.

De cada explotación seleccionada se tomarán 40-50 muestras de sangre para la realización de análisis serológicos.

D.   ESTUDIO DE LA INFLUENZA AVIAR EN AVES SILVESTRES

En los Estados miembros en que el control se aplique también a las aves silvestres, se respetarán las siguientes directrices:

D.1.   Organización y realización del estudio

1.

Será necesario colaborar con los centros de conservación y observación de aves, así como con los centros de anillado. Cuando proceda, el personal de esos centros o los cazadores serán quienes recojan las muestras.

2.

La experiencia de estudios anteriores ha demostrado que la tasa de aislamiento del virus es extremadamente baja, por lo que el muestreo debe centrarse en las aves que emigran al Sur durante el otoño y a principios del invierno.

D.2.   Métodos de muestreo

1.

Se tomarán frotis de cloaca para análisis virológico. Además de las aves «de primer año» en otoño, las mayores oportunidades de éxito las ofrecen las especies huésped muy vulnerables y con mayor contacto con aves de corral (como el ánade real).

2.

Se tomarán muestras de diferentes especies de aves silvestres. Las aves acuáticas y las marinas serán los principales objetos del muestreo.

3.

Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres atrapadas en trampas, cazadas o halladas recién muertas.

4.

Podrán juntarse hasta cinco muestras de la misma especie. Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4o C), las muestras se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco a – 70° C.

E.   ANÁLISIS DE LABORATORIO

Los análisis de laboratorio deberán llevarse a cabo según los procedimientos establecidos en el anexo III de la Directiva 92/40/CEE para la confirmación y el diagnóstico diferencial de la gripe aviar (incluido el examen de sueros de patos y gansos mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación). No obstante, si se prevé la realización de análisis no establecidos en la Directiva 92/40/CEE, ni descritos en el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE, los Estados miembros proporcionarán al LCR los datos de validación necesarios, además de presentar su programa a la Comisión para su autorización. Todos los resultados serológicos positivos serán confirmados por los laboratorios nacionales para la influenza aviar mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el laboratorio comunitario de referencia:

H5

a)

Análisis inicial con Duck/Denmark/64650/03 (H5N7)

b)

Análisis de todos los positivos con Ostrich/Denmark/72420/96 (H5N2) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N7.

H7

a)

Análisis inicial con Turkey/England/647/77 (H7N7)

b)

Análisis de todos los positivos con African Starling/983/79 (H7N1) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N7.


(1)  DO L 146 de 11.6.1994, p. 17.


24.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73) modificada genéticamente para la tolerancia al herbicida glifosato

[notificada con el número C(2005) 1838]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/465/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, primer párrafo,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Monsanto SA presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una notificación referente a la comercialización de una colza oleaginosa modificada genéticamente (Brassica napus L., línea GT73).

(3)

Dicha notificación abarca los mismos usos que en el caso de las demás colzas oleaginosas, a excepción del uso como alimento o componente de alimento y del cultivo en la Comunidad de las variedades derivadas del producto modificado genéticamente (transformación GT73). La notificación cubre la importación y el almacenamiento de la colza oleaginosa GT73, su uso como pienso o en los procesos de producción de piensos, y sus usos industriales como producto en sí misma o incorporada en otros productos.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. En dicho informe de evaluación se concluye que no se ha detectado ninguna razón para denegar la autorización de comercialización de la colza oleaginosa GT73.

(5)

Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones con respecto a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 11 de febrero de 2004 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), concluyó, basándose en todas las pruebas proporcionadas, que la línea GT73 de Brassica napus L. es tan segura como la colza oleaginosa convencional para el consumo humano y animal, así como, en el contexto de las aplicaciones propuestas, para el medio ambiente. Asimismo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria dictaminó que el plan de supervisión proporcionado por el titular de la autorización era apropiado para los usos previstos para la colza oleaginosa GT73.

(7)

El examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información presentada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no arroja razón alguna que permita creer que la comercialización de la línea GT73 de Brassica napus L. afectará adversamente a la salud humana o animal o al medio ambiente.

(8)

En la Comunidad se ha comercializado aceite refinado de colza oleaginosa GT73 destinado a la alimentación, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (3).

(9)

Se debe asignar un identificador único a la colza oleaginosa GT73 a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE, y en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(10)

Los rastros accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en productos están exentos del cumplimiento de los requisitos de trazabilidad y etiquetado de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (5).

(11)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(12)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, se debe establecer un sistema de gestión adecuado para evitar que las semillas de la colza oleaginosa GT73 se introduzcan en el cultivo.

(13)

Antes de comercializar el producto deberán aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de los Países Bajos autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, tal y como ha notificado Monsanto Europa SA (referencia C/NL/98/11).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada y que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán como productos o incorporados en los mismos, en adelante denominados «el producto», son semillas de colza oleaginosa (Brassica napus L.), con tolerancia al herbicida glifosato, derivadas de la colza oleaginosa de la línea GT73, que se ha transformado con Agrobacterium tumefaciens, utilizando el vector PV-BNGT04. El producto contiene el siguiente ADN en dos casetes:

a)

Casete 1:

Un gen de 5-enolpiruvilshikimato-3-fosfato-sintasa (epsps) derivado de la cepa CP4 de Agrobacterium sp. (CP4 EPSPS), que confiere tolerancia al glifosato, regulado por el promotor modificado del virus del mosaico de la escrofularia (P-CMoVb), secuencias de terminación del gen rbcS E9 del guisante que codifica la subunidad menor de la ribulosa bifosfato-carboxilasa/oxigenasa y la secuencia N-terminal del péptido de tránsito cloroplástico CTP2 del gen epsps de Arabidopsis thaliana.

b)

Casete 2:

La variante 247 del gen original del glifosato-oxidorreductasa (goxv247) derivado de la cepa LBAA de Ochrobactrum anthropi, que confiere tolerancia al glifosato, regulado por el promotor modificado del virus del mosaico de la escrofularia (P-CMoVb), secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y la secuencia N-terminal del péptido de tránsito cloroplástico CTP1 del gen de la ribulosa bifosfato-carboxilasa/oxigenasa (Arab-ssu1a) de la Arabidopsis thaliana.

El producto no contiene el gen de la adeniltransferasa (add) que codifica la resistencia a la estreptomicina y la espectinomicina, presente en el vector de transformación utilizado.

2.   El identificador único del producto será MON-00073-7.

3.   La autorización deberá cubrir semillas, presentadas como productos o parte de productos, de progenies de cruces de la colza oleaginosa de la línea GT73 con cualquier otra colza oleaginosa obtenida tradicionalmente.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto podrá destinarse a los mismos usos que cualquier otra colza oleaginosa, a excepción del cultivo y el uso como alimento o componente de alimento, y puede comercializarse sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el período de validez de la autorización será de 10 años a partir de su fecha de otorgamiento;

b)

el identificador único del producto será MON-00073-7;

c)

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización deberá, siempre que así se le solicite, poner a disposición de las autoridades competentes muestras de control positivas o negativas del producto, su material genético o materiales de referencia;

d)

Las palabras «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene colza oleaginosa GT73 modificada genéticamente» deberán aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información;

e)

Dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Artículo 4

Supervisión

1.   Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá velar por la aplicación del plan de supervisión contenido en la notificación para comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente, derivados de la manipulación o el uso del producto.

2.   El titular de la autorización informará directamente a los explotadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de supervisión, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de liberación accidental de semillas. El anexo a la presente Decisión contiene las orientaciones técnicas para la aplicación de este artículo.

3.   El titular de la autorización presentará ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales relativos a los resultados de las actividades de supervisión.

4.   Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización con arreglo a los resultados de las actividades de supervisión, previo consentimiento de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original.

5.   El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que:

a)

las redes de vigilancia existentes, conforme a lo especificado en el plan de supervisión contenido en la notificación, recaban información pertinente para la supervisión del producto;

b)

dichas redes han acordado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de supervisión de acuerdo con el apartado 3.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de validación de un método de detección específico de la colza oleaginosa GT73 por parte del laboratorio comunitario de referencia mencionado en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 y especificado en el Reglamento (CE) no 641/2004 de la Comisión (7), por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 14.


ANEXO

Orientaciones técnicas para la aplicación del artículo 4, apartado 2

1.

El titular de la autorización deberá informar a los explotadores comunitarios, es decir a los comerciantes y procesadores de mezclas a granel de semillas importadas de colza oleaginosa que puedan contener colza oleaginosa GT73:

a)

de que la colza oleaginosa GT73 ha recibido una autorización para su importación y uso en la Comunidad, y

b)

de que el establecimiento de un plan general de vigilancia para cualquier efecto nocivo imprevisto que pudiera derivarse de la comercialización de la colza oleaginosa GT73 para los usos mencionados constituye un requisito previo a la autorización.

2.

El titular de la autorización deberá comunicar a los explotadores los datos de una persona nacional de contacto a quien notificar cualquier efecto nocivo imprevisto.

3.

El titular de la autorización deberá informar a los explotadores de que tanto la posibilidad de liberación accidental de semillas de la colza oleaginosa GT73 como las consecuencias de dicha liberación han sido evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el contexto de sus usos previstos. El titular de la autorización mantendrá un contacto periódico con los explotadores para asegurarse de que estén informados de cualquier cambio a la práctica actual que pueda modificar las conclusiones de la evaluación del riesgo ambiental.

4.

El titular de la autorización deberá velar por que los explotadores estén sobre aviso de la posibilidad de que la liberación accidental de semillas importadas de colza oleaginosa en puertos e instalaciones de trituración dé lugar a la germinación y al establecimiento de plantas de regeneración natural entre las que podría figurar la colza oleaginosa GT73.

5.

En los casos en los que las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural pudieran incluir colza oleaginosa GT73, el titular de la autorización deberá:

a)

informar a los explotadores de que dichas plantas deben eliminarse para minimizar la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos imprevistos de la colza oleaginosa GT73, y

b)

proporcionar a los explotadores planes adecuados para eliminar las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural entre las que pudiera figurar colza oleaginosa GT73.

6.

Los Estados miembros podrán efectuar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2001/18/CE y el apartado C.1.6 de la Decisión 2002/811/CE del Consejo (1), un control y/o un seguimiento adicional en cuanto a la liberación accidental de semillas de colza oleaginosa GT73 y a la identificación de los posibles efectos nocivos imprevistos que se deriven de dicha liberación.


(1)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 27.