ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 158

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
21 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 933/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 934/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

3

 

*

Reglamento (CE) no 935/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

5

 

*

Reglamento (CE) no 936/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en los sectores de los cereales, de los aceites vegetales y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y al suministro de determinados animales vivos

6

 

 

Reglamento (CE) no 937/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se fija el importe de la ayuda al algodón sin desmotar, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, para la campaña de comercialización 2004/05

10

 

 

Reglamento (CE) no 938/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

12

 

 

Reglamento (CE) no 939/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se modifican las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral

14

 

 

Reglamento (CE) no 940/2005 de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se determina en qué medida pueden admitirse las solicitudes de certificado de exportación en el sector de la carne de aves de corral

16

 

*

Directiva 2005/42/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II, IV y VI al progreso técnico ( 1 )

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2005, relativa a la autorización de la comercialización de alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603 como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 580]

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2005, relativa a una solicitud de exención del impuesto sobre los vehículos de motor presentada por Francia de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras [notificada con el número C(2005) 1818]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2005, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2005) 1812]  ( 1 )

24

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/451/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/1


REGLAMENTO (CE) N o 933/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

52,6

204

35,2

999

43,9

0707 00 05

052

82,1

999

82,1

0709 90 70

052

86,6

999

86,6

0805 50 10

388

60,1

528

61,6

624

69,9

999

63,9

0808 10 80

388

94,5

400

41,8

404

90,8

508

77,5

512

60,2

524

70,5

528

71,4

720

61,1

804

90,1

999

73,1

0809 10 00

052

202,7

999

202,7

0809 20 95

052

296,3

400

399,9

999

348,1

0809 30 10, 0809 30 90

052

174,2

999

174,2

0809 40 05

052

130,1

999

130,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/3


REGLAMENTO (CE) N o 934/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de junio de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de julio de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de junio de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

200 t originarias de Botsuana,

600 t originarias de Namibia;

 

Alemania:

300 t originarias de Botsuana,

370 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de julio de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

15 106 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 337 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

8 155 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/5


REGLAMENTO (CE) N o 935/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2921/90 en lo que se refiere al importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 15, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (2), fija el importe de la ayuda para la leche desnatada transformada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos. Habida cuenta de la evolución del precio de la leche desnatada en polvo en el mercado comunitario y del precio de la caseína y los caseinatos en el mercado comunitario y en el mercado mundial, procede reducir el importe de dicha ayuda.

(2)

Conviene modificar en consonancia con ello el Reglamento (CEE) no 2921/90.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90, el importe de «0,75 EUR» se sustituirá por el de «0,52 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 279 de 11.10.1990, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 739/2005 (DO L 122 de 14.5.2005, p. 18).


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/6


REGLAMENTO (CE) N o 936/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de ultramar en los sectores de los cereales, de los aceites vegetales y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y al suministro de determinados animales vivos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (2), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.

(2)

El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de cereales, aceites vegetales y productos transformados a base de frutas y hortalizas, así como del suministro de animales vivos en los departamentos franceses de ultramar pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a una demanda superior a la prevista.

(3)

Se han observado necesidades especiales de abastecimiento de tomates en conserva. Por otra parte, las cantidades de patatas de siembra consignadas en el plan son superiores a su ejecución. En lo que respecta a las búfalas, los pollitos y los huevos, es preciso adaptar determinadas características de los productos objeto de suministro a las necesidades surgidas en las explotaciones de los departamentos franceses de ultramar.

(4)

Es conveniente por tanto adaptar las cantidades y descripciones de los productos y animales citados a las necesidades reales de los departamentos franceses de ultramar en cuestión.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión de los diferentes productos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 14/2004 se modificará como sigue:

1)

En el anexo I, las partes 1, 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo II, las partes 1, 2 y 4 se sustituirán por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2138/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 24).


ANEXO I

«Parte 1

Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Códigos NC

Cantidad

(en t)

Ayuda

(en EUR/t)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

58 000

42

 (1)

Guayana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53 y 1107 10

6 445

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00 y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

188 000

48

 (1)

Parte 2

Aceites vegetales

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(en t)

Ayuda

(en EUR/t)

I

II

III

Aceites vegetales (2)

1507 a 1516 (3)

Martinica

300

71

 (4)

Guadalupe

300

71

 (4)

Reunión

11 000

 

91

 (4)

Guayana

100

91

 (4)

Total

11 700

Parte 3

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(en t)

Ayuda

(en EUR/t)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación:

ex 2007

Todos

100

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación:

ex 2008

Guayana

 

586

Guadalupe

950

408

Martinica

 

408

Reunión

 

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación:

ex 2009

Guayana

500

 

727

 

Martinica

311

 (5)

Reunión

311

 

Guadalupe

311

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002

Todos

100

91

 (5)

Parte 4

Semillas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(en t)

Ayuda

(en EUR/t)

I

II

III

Patatas de siembra

0701 10 00

Reunión

50

 

94».

 


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  Destinados a la industria de transformación.

(3)  Excepto 1509 y 1510.

(4)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento 136/66/CEE.

(5)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


ANEXO II

«Parte 1

Ganadería vacuna y equina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

Ayuda (en EUR/animal)

Caballos reproductores

0101 11 00

Todos

7

1 100

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

 

bovinos reproductores (1)

0102 10

 

 

búfalos reproductores

ex 0102 10 90

600

1 100

bovinos destinados al engorde (2)  (3)

0102 90

200

Parte 2

Avicultura y cunicultura

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(número de animales, unidades)

Ayuda (en EUR/animal, unidad)

Pollitos

ex 0105 11

Todos

85 240

0,48

Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos

ex 0407 00 19

800 000

0,17

Conejos reproductores

 

 

 

Conejos domésticos reproductores

ex 0106 19 10

800

33»

«Parte 4

Ganadería ovina y caprina

Número de animales y ayuda al suministro de animales comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Códigos NC

Departamento

Cantidad

(en número de animales)

Ayuda

(en EUR/animal)

Reproductores de las especies ovina y caprina:

 

Todos

 

 

machos

ex 0104 10 y ex 0104 20

30

312

hembras

ex 0104 10 y ex 0104 20

210

192».


(1)  La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

(2)  Originarios exclusivamente de terceros países.

(3)  La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:

la declaración del importador, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar, de que los bovinos se destinan al engorde, durante un período de 60 días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dichos departamentos,

el compromiso escrito del importador, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que los bovinos están destinados al engorde,

la presentación de una prueba por parte del importador que acredite que, salvo en caso de fuerza mayor, los bovinos han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el segundo guión y no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en el primer guión, o han sido sacrificados por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o un accidente.


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/10


REGLAMENTO (CE) N o 937/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se fija el importe de la ayuda al algodón sin desmotar, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, para la campaña de comercialización 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3) dispone que se fije, a más tardar el 30 de junio de la campaña de comercialización correspondiente, el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial de dicho producto.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el Reglamento (CE) no 905/2005 de la Comisión (4) fijó, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se fijó periódicamente durante la campaña 2004/05.

(4)

Por consiguiente, conviene fijar para la campaña 2004/05 los importes de las ayudas válidos para cada período por el que se haya determinado un precio del mercado mundial del algodón sin desmotar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005, los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondientes a los precios del mercado mundial fijados en los Reglamentos que figuran en el anexo del presente Reglamento se fijan en dicho anexo a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).

(4)  DO L 154 de 17.6.2005, p. 3.


ANEXO

AYUDA AL ALGODÓN SIN DESMOTAR

(EUR/100 kg)

Reglamento por el que se fija el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar no

Importe de la ayuda

Grecia

España

Portugal

1218/2004 (1)

59,946

56,651

84,076

1239/2004 (2)

61,029

57,734

85,159

1271/2004 (3)

61,684

58,389

85,814

1334/2004 (4)

62,119

58,824

86,249

1399/2004 (5)

62,684

59,389

86,814

1434/2004 (6)

62,720

59,425

86,850

1490/2004 (7)

62,327

59,032

86,457

1510/2004 (8)

61,088

57,793

85,218

1554/2004 (9)

60,531

57,236

84,661

1593/2004 (10)

60,545

57,250

84,675

1642/2004 (11)

61,719

58,424

85,849

1649/2004 (12)

61,640

58,345

85,770

1710/2004 (13)

62,324

59,029

86,454

1752/2004 (14)

62,436

59,141

86,566

1824/2004 (15)

62,982

59,687

87,112

1913/2004 (16)

63,966

60,671

88,096

1940/2004 (17)

64,793

61,498

88,923

1998/2004 (18)

65,240

61,945

89,370

2058/2004 (19)

65,491

62,196

89,621

2115/2004 (20)

65,513

62,218

89,643

2197/2004 (21)

65,512

62,217

89,642

2234/2004 (22)

65,662

62,367

89,792

30/2005 (23)

64,589

61,294

88,719

90/2005 (24)

63,928

60,633

88,058

164/2005 (25)

64,610

61,315

88,740

230/2005 (26)

64,199

60,904

88,329

288/2005 (27)

63,800

60,505

87,930

346/2005 (28)

63,041

59,746

87,171

398/2005 (29)

62,978

59,683

87,108

455/2005 (30)

63,159

59,864

87,289

492/2005 (31)

61,932

58,637

86,062


(1)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 32.

(2)  DO L 235 de 6.7.2004, p. 8.

(3)  DO L 240 de 10.7.2004, p. 5.

(4)  DO L 247 de 21.7.2004, p. 13.

(5)  DO L 255 de 31.7.2004, p. 23.

(6)  DO L 264 de 11.8.2004, p. 10.

(7)  DO L 273 de 21.8.2004, p. 20.

(8)  DO L 276 de 26.8.2004, p. 12.

(9)  DO L 282 de 1.9.2004, p. 6.

(10)  DO L 290 de 11.9.2004, p. 4.

(11)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 31.

(12)  DO L 296 de 21.9.2004, p. 15.

(13)  DO L 305 de 1.10.2004, p. 47.

(14)  DO L 312 de 9.10.2004, p. 10.

(15)  DO L 320 de 21.10.2004, p. 20.

(16)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 94.

(17)  DO L 335 de 11.11.2004, p. 4.

(18)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 30.

(19)  DO L 355 de 1.12.2004, p. 24.

(20)  DO L 366 de 11.12.2004, p. 13.

(21)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 35.

(22)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 77.

(23)  DO L 7 de 11.1.2005, p. 4.

(24)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 25.

(25)  DO L 28 de 1.2.2005, p. 14.

(26)  DO L 39 de 11.2.2005, p. 37.

(27)  DO L 48 de 19.2.2005, p. 18.

(28)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 9.

(29)  DO L 65 de 11.3.2005, p. 3.

(30)  DO L 74 de 19.3.2005, p. 40.

(31)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 43.


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/12


REGLAMENTO (CE) N o 938/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 22 de junio al 5 de julio de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 22 de junio al 5 de julio de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

18,52

13,24

28,11

11,42

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/14


REGLAMENTO (CE) N o 939/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se modifican las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo quinto, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 755/2005 de la Comisión (2) ha fijado las restituciones aplicables a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.

(2)

La aplicación de los criterios indicados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 a los datos de que dispone la Comisión en la actualidad conduce a modificar las restituciones a la exportación, actualmente en vigor, con arreglo al anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2777/75 fijadas por anticipado en el anexo del Reglamento (CE) no 755/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 126 de 19.5.2005, p. 34.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 21 de junio de 2005

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0207 12 10 9900

V01

EUR/100 kg

0207 12 10 9900

A24

EUR/100 kg

0207 12 90 9190

V01

EUR/100 kg

0207 12 90 9190

A24

EUR/100 kg

0207 12 90 9990

V01

EUR/100 kg

0207 12 90 9990

A24

EUR/100 kg

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V01

Angola, Arabia Saudita, Kuwait, Bahrein, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Irak, Irán.


21.6.2005   

ES

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L 158/16


REGLAMENTO (CE) N o 940/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por el que se determina en qué medida pueden admitirse las solicitudes de certificado de exportación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1372/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1372/95 establece medidas particulares en caso de que las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades o gastos que sobrepasen o puedan sobrepasar las cantidades de comercialización normal, habida cuenta de los límites a que se refiere el artículo 8, apartado 11, del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (2), y/o los gastos correspondientes durante el período en cuestión.

(2)

El mercado de determinados productos del sector de la carne de aves de corral se caracteriza por una serie de incertidumbres. La modificación inminente de las restituciones aplicables a esos productos da lugar a la solicitud de certificados de exportación con fines especulativos. La expedición de los certificados correspondientes a las cantidades solicitadas del 13 al 17 de junio y del 20 de junio de 2005 puede dar lugar a un rebasamiento de las cantidades correspondientes a la comercialización normal de los productos en cuestión. Procede rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún los certificados de exportación de los productos en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que se refiere a las solicitudes de certificado de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral, se desestimarán las solicitudes de certificado del 13 al 17 de junio y del 20 de junio de 2005 aún pendientes cuya expedición debía haberse producido, respectivamente, a partir del 22 y 29 de junio de 2005 para la categoría tres mencionada en el anexo I del citado Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 133 de 17.6.1995, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1383/2001 (DO L 186 de 7.7.2001, p. 26).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


21.6.2005   

ES

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L 158/17


DIRECTIVA 2005/42/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II, IV y VI al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), sobre la base de la evaluación de la toxicidad cutánea del aceite de la raíz del costus (Saussurea lappa Clarke), de la 7-etoxi 4-metilcumarina, de la hexahidrocumarina y del bálsamo del Perú (Myroxylon pereirae), considera que estas sustancias no deben emplearse como ingredientes de fragancia en productos cosméticos. Por ello, procede incluirlos en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(2)

Los tintes azoicos CI 12150, CI 20170 y CI 27290 se incluyen en la primera parte del anexo IV de la Directiva 76/768/CEE como colorantes que pueden utilizarse en los productos cosméticos. Se ha cuestionado la seguridad de dichos colorantes, debido a que pueden formar aminas carcinógenas durante el metabolismo. Habida cuenta de la información disponible, el SCCNFP considera que la utilización de los colorantes CI 12150, CI 20170 y CI 27290 plantea un riesgo para la salud del consumidor, ya que pueden liberar una o varias aminas aromáticas carcinógenas. Por consiguiente, es necesario excluir dichos colorantes de la primera parte del anexo IV de la Directiva 76/768/CEE.

(3)

El cloruro de bencetonio figura, con el número de referencia 53, en la parte 1 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE como conservante que puede emplearse hasta una concentración de 0,1 % en los productos cosméticos que se aclaran. El SCCNFP considera que el cloruro de bencetonio también debe poder emplearse hasta una concentración de 0,1 % en productos que no se aclaran, distintos de los de higiene bucal. Por ello, procede modificar en consecuencia el número de referencia 53 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE.

(4)

El SCCNFP considera que la metilisotiazolinona, empleada hasta una concentración de 0,01 % como conservante en el producto cosmético acabado, no constituye un riesgo para la salud de los consumidores. Por ello, procede incorporar la metilisotiazolinona a la parte 1 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE, con el número de referencia 57.

(5)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, IV y VI de la Directiva 76/768/CEE, se modificarán con arreglo alo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 31 de marzo de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en los anexos II y IV de la Directiva 76/768/CEE en su redacción dada a la misma por la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o por importadores establecidos en la Comunidad, o sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/9/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 46).


ANEXO

Los anexos II, IV y VI de la Directiva 76/768/CEE se modificarán como sigue:

1)

En el anexo II se añadirán los números de referencia siguientes:

«1133.

Aceite de la raíz del costus (Saussurea lappa Clarke) (no CAS 8023-88-9), empleado como ingrediente de fragancia.

1134.

7-etoxi-4-metilcumarina (no CAS 87-05-8), empleado como ingrediente de fragancia.

1135.

Hexahidrocumarina (no CAS 700-82-3), empleado como ingrediente de fragancia.

1136.

Bálsamo del Perú (nombre INCI: Myroxylon pereirae; no CAS 8007-00-9), empleado como ingrediente de fragancia.».

2)

En la parte I del anexo IV se suprimirán los colorantes CI 12150, CI 20170 y CI 27290.

3)

La parte 1 del anexo VI quedará modificada como sigue:

a)

el número de referencia 53 se sustituirá por el siguiente:

Referencia Número

Sustancia

Concentración máxima autorizada

Limitaciones y exigencias

Condiciones de utilización y advertencias que deben figurar en la etiqueta

a

b

c

d

e

«53

Benzethonium Chloride (INCI)

0,1 %

a)

Para productos aclarados

b)

Para productos no aclarados salvo los de higiene bucal»;

 

b)

se añadirá la entrada siguiente, con el número de referencia 57:

Referencia Número

Sustancia

Concentración máxima autorizada

Limitaciones y exigencias

Condiciones de utilización y advertencias que deben figurar en la etiqueta

a

b

c

d

e

«57

Methylisothiazolinone (INCI)

0,01 %».

 

 


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2005

relativa a la autorización de la comercialización de alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603 como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2005) 580]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2005/448/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento»), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de abril de 2001, Monsanto presentó a las autoridades competentes de los Países Bajos una solicitud, con arreglo al artículo 4 del Reglamento, para comercializar alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603 como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios.

(2)

En su informe de evaluación inicial, de 5 de noviembre de 2002, el organismo de los Países Bajos competente en materia de evaluación de alimentos llegó a la conclusión de que los alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz NK 603 son tan seguros como los alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz convencional y que se pueden usar de la misma manera.

(3)

La Comisión presentó el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 6 de enero de 2003. Dentro del plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, se realizaron objeciones fundamentadas a la comercialización, conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

(4)

El 27 de agosto de 2003, la Comisión solicitó un dictamen a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), con arreglo al artículo 11 del Reglamento. El 25 de noviembre de 2003, la EFSA dictaminó que el maíz NK 603 es tan seguro como el maíz convencional y que, por lo tanto, es improbable que la comercialización de maíz NK 603 para alimentos o piensos o para su transformación pueda tener efectos negativos para la salud humana y animal y, en ese contexto, para el medio ambiente (2). En su dictamen, la EFSA consideró todas las cuestiones y preocupaciones específicas planteadas por los Estados miembros.

(5)

En el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3) se establece que las solicitudes presentadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 se tramitarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97, no obstante lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1829/2003, en los casos en los que el informe de evaluación complementaria solicitado conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 258/97 haya sido presentado a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(6)

El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, en cooperación con la Red Europea de Laboratorios OMG, ha validado un método de detección para el maíz NK 603. El CCI realizó un estudio de validación completo (ensayo interlaboratorios) con arreglo a directrices aceptadas internacionalmente para evaluar el rendimiento de un método cuantitativo específico para el caso considerado con objeto de detectar y cuantificar la transformación NK 603 en el maíz. Monsanto proporcionó el material necesario para el estudio. El CCI consideró que el rendimiento del método era adecuado para el fin perseguido, teniendo en cuenta los criterios de rendimiento propuestos por la Red Europea de Laboratorios OMG respecto a los métodos presentados para el cumplimiento de la normativa y los conocimientos científicos actuales sobre el rendimiento satisfactorio de métodos. Tanto el método como los resultados de la validación se han puesto a disposición pública.

(7)

El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea ha elaborado el material de referencia para el maíz derivado del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603.

(8)

Los alimentos y los ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603 han de etiquetarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1829/2003 y deben someterse a los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (4).

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión (5), se ha asignado al producto un identificador único a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003.

(10)

La información que figura en el anexo sobre la identificación de los alimentos y los ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603, incluido el método de detección validado y el material de referencia, deberá ser accesible a partir del Registro contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(11)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen; en consecuencia, el 4 de febrero de 2004, la Comisión presentó una propuesta al Consejo de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 258/97 y con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejol (6); el Consejo disponía de un plazo de tres meses para actuar.

(12)

No obstante, el Consejo no actuó dentro del plazo establecido y, ahora, la Comisión debe adoptar una decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente de la línea NK 603 (denominados en lo sucesivo «los productos»), tal como se designan y se especifican en el anexo, podrán comercializarse en el mercado comunitario como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios.

Artículo 2

Los productos se etiquetarán como «maíz modificado genéticamente» o «producido a partir de maíz modificado genéticamente», conforme a los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 3

Tanto los productos como la información del anexo se introducirán en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Avenue de Tervuren 270-272, B-1150 Bruxelles/Brussel. La presente Decisión tendrá una validez de diez años.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  The EFSA Journal (2003) 9, 1-14.

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(5)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTRODUCIRSE EN EL REGISTRO COMUNITARIO DE ALIMENTOS Y PIENSOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE

a)   Titular de la autorización:

Nombre: Monsanto Europe SA

Dirección: Avenue de Tervuren 270-272, B-1150 Bruxelles/Bruselas.

En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard St. Louis, Missouri 63167 EE.UU.

b)   Designación y especificación de los productos:

Alimentos e ingredientes alimentarios derivados del maíz modificado genéticamente (Zea maize L.) de la línea NK 603, con una mayor tolerancia al herbicida glifosato, y de todos sus cruces con líneas de maíz obtenido tradicionalmente. La línea de maíz NK 603 contiene las siguientes secuencias de ADN en dos casetes intactas:

un gen (CP4 EPSPS) aislado de la cepa CP4 de Agrobacterium sp. que codifica la 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (epsps) y confiere tolerancia al glifosato, regulado por el promotor del gen actina 1 del arroz, secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y la secuencia del péptido de tránsito del cloroplasto del gen epsps de Arabidopsis thaliana,

un gen (CP4 EPSPS) aislado de la cepa CP4 de Agrobacterium sp. que codifica la 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (epsps) y confiere resistencia al glifosato, regulado por el promotor 35S mejorado del virus del mosaico de la coliflor, secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y la secuencia del péptido de tránsito del cloroplasto del gen epsps de Arabidopsis thaliana.

c)   Etiquetado:«Maíz modificado genéticamente» o «producido a partir de maíz modificado genéticamente»

d)   Método de detección:

Método específico para el caso considerado basado en la PCR en tiempo real para la cuantificación del maíz modificado genéticamente NK 603.

Validado por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, en colaboración con la Red Europea de Laboratorios OMG; se publicará en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm.

Material de referencia: IRMM-415, elaborado por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea.

e)   Identificador único: MON-00603-6

f)   Información requerida en virtud del anexo II del Protocolo de Cartagena: No procede.

g)   Condiciones o restricciones para la comercialización del producto: No procede.

h)   Requisitos de seguimiento posterior a la comercialización: No procede.


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

relativa a una solicitud de exención del impuesto sobre los vehículos de motor presentada por Francia de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

[notificada con el número C(2005) 1818]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/449/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/62/CE, los Estados miembros pueden aplicar tipos reducidos o exenciones a los vehículos que sólo circulen ocasionalmente por la vía pública del Estado miembro en que estén matriculados y que sean utilizados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal no sea el transporte de mercancías, siempre que la actividad de transporte que realicen dichos vehículos no ocasione un falseamiento de la competencia. Esta reducción o exención se supedita a la autorización de la Comisión.

(2)

Francia ha solicitado a la Comisión la autorización de la exención del impuesto sobre los vehículos de motor en virtud de la Directiva 1999/62/CE a los vehículos de 12 toneladas o más que se utilicen exclusivamente en obras públicas e industriales en Francia.

(3)

Se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/62/CE, teniendo en cuenta que esos vehículos sólo circulan ocasionalmente por la vía pública, no se utilizan para el transporte de mercancías ni provocan un falseamiento de la competencia por servir únicamente para transportar los equipos instalados de manera estable en el vehículo y utilizados como tales.

(4)

La autorización debe concederse por un período limitado.

(5)

Procede, por tanto, autorizar la exención solicitada por Francia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 1999/62/C, la Comisión autoriza la exención hasta el 31 de diciembre de 2009 del impuesto sobre los vehículos de motor de 12 toneladas o más utilizados exclusivamente para el transporte de equipos instalados de manera permanente en obras públicas e industriales en Francia:

1)

máquinas automotrices de elevación y manipulación (grúas instaladas en un chasis con ruedas);

2)

bombas o estaciones de bombeo móviles instaladas de manera permanente en un chasis con ruedas;

3)

grupos motocompresores móviles instalados de manera permanente en un chasis con ruedas;

4)

hormigoneras y bombas para hormigón instaladas de manera permanente en un chasis con ruedas (excepto las hormigoneras de tambor utilizadas para el transporte de hormigón);

5)

generadores móviles instalados de manera permanente en un chasis con ruedas;

6)

perforadoras móviles instaladas de manera permanente en un chasis con ruedas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 42. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.


21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2005

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2005) 1812]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/450/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(2)

Nueva Zelanda ha solicitado que se modifiquen sus entradas en esta lista, en concreto que se retiren siete centros y se modifiquen las direcciones de otros tres. Además, Nueva Zelanda ha cambiado las letras del número de autorización de los centros.

(3)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen sus entradas en esta lista, en concreto que se añada un centro y se modifiquen las direcciones de otros tres.

(4)

Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(5)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de junio de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/29/CE (DO L 15 de 19.1.2005, p. 34).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CE se modificará como sigue:

a)

La lista correspondiente a Nueva Zelanda se sustituirá por la siguiente:

«NZ

 

NZEB01

 

Premier Genetics NZ Ltd

Ingram Road, RD 3, Drury

South Auckland

Dr Thomas Edward Dixon, Dr John Crawford

NZ

 

NZEB02

 

Animal Breeding Services Ltd,

Kihikihi ET Centre

3680 State Highway 3, RD 2

Hamilton

Dr John David Hepburn, Dr Lindsay Chitty

NZ

 

NZEB04

 

Advanced Genetics,

100 Paradise Gully Road,

RD 5C

Oamaru

Dr Neil Sanderson»

b)

La fila de los Estados Unidos de América correspondiente al equipo de recogida de embriones no 92VA055 E794 se sustituirá por la siguiente:

«US

 

92VA055 E794

 

2420, Grace Chapel Road,

Harrisonburg, VA 22801

Randall Hinshaw»

c)

La fila de los Estados Unidos de América correspondiente al equipo de recogida de embriones no 92VA056 E794 se sustituirá por la siguiente:

«US

 

92VA056 E794

 

2420, Grace Chapel Road,

Harrisonburg, VA 22801

Sarah S. Whitman»

d)

La fila de los Estados Unidos de América correspondiente al equipo de recogida de embriones no 96TX088 E928 se sustituirá por la siguiente:

«US

 

96TX088 E928

 

Ultimate Genetics/Normangee,

4140 OSR Normangee,

TX 77871

Dr Joe Oden»

e)

Se añadirá la siguiente fila, correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

04TN113 E795

 

Large Animal Services

Embryo Transfer Center

272 Bowers Road Greeneville,

TN 37743

Mitchell L. Parks»


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

21.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/26


DECISIÓN 2005/451/JAI DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del Consejo»), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/211/JAI, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de dicha Decisión, algunas de sus disposiciones surtirán efecto en las fechas que se indican en los citados apartados.

(3)

Conviene que las disposiciones idénticas contenidas en el Reglamento sean de aplicación a partir de esas mismas fechas.

(4)

En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento del Consejo se especifica que las disposiciones del artículo 1 serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que éste podrá decidir fijar diferentes fechas de aplicación para las distintas disposiciones.

(5)

En lo que se refiere al artículo 1, apartados 1, 3, 7 y 8, del Reglamento del Consejo, ya se han cumplido las condiciones previas a las que se refiere su artículo 2, apartado 2.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo deSchengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo (6),

DECIDE:

Artículo 1

1.   El artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 13 de junio de 2005.

2.   El artículo 1, apartados 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 11 de septiembre de 2005.

3.   El artículo 1, apartados 1, 3, 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán, en lo que respecta a Islandia y Noruega, a partir del 10 de diciembre de 2005.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(2)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  Doc. del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int

(6)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26 y DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.