ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 889/2005 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Posición Común 2002/829/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002, relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo (2) imponía un embargo sobre el suministro de armas y material conexo a la República Democrática del Congo («RDC»). |
(2) |
El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 1493 (2003), en lo sucesivo «RCSNU 1493 (2003)», decidió imponer un embargo sobre el suministro de armas y material conexo, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría o formación referidas a actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y del Sur de Kivu, y de Ituri, así como a los grupos no signatarios del Acuerdo Global e Integrador de la RDC. |
(3) |
La Posición Común 2003/680/PESC dispone la adaptación de la Posición Común 2002/829/PESC a las medidas establecidas en la RCSNU 1493 (2003). Algunas de estas medidas han sido aplicadas en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1727/2003 del Consejo (3). |
(4) |
Habida cuenta del incesante tráfico ilegal de armas hacia la RDC y de su circulación en el interior del país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó el 18 de abril de 2005 la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «RCSNU 1596 (2005)», que, entre otras medidas, hace extensivo el embargo de armas vigente a cualquier destinatario en la RDC. La RCSNU 1596 (2005) establece algunas excepciones al embargo. |
(5) |
La Posición Común 2005/440/PESC confirma el embargo y la prohibición de asistencia previstas en la Posición Común 2002/440/PESC y establece una excepción adicional en relación con el embargo de armas y la prohibición de prestación de asistencia, con objeto de adaptar la lista de excepciones a la RCSNU 1596 (2005). |
(6) |
La prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado. A fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia, la aplicación de tal prohibición en cuanto la Comunidad se vea afectada requiere la adopción de medidas comunitarias. |
(7) |
A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones previstas en dicho Tratado. |
(8) |
Por razones de conveniencia, resulta oportuno facultar a la Comisión para modificar el anexo del presente Reglamento. |
(9) |
A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, es conveniente que este último entre en vigor el día de su publicación. |
(10) |
En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1727/2003 por un nuevo Reglamento que incluya todas las disposiciones pertinentes en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en la RDC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente; |
2) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004). |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
otorgar, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo en la RDC, o para su utilización en ese país; |
b) |
otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en la RDC, o para su utilización en ese país; |
c) |
participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover, las transacciones mencionadas en las letras a) y b). |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio, contemplada en el anexo, podrá autorizar:
a) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) y para su uso por dicha Misión; |
b) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de unidades del ejército y de la policía de la RDC y para su uso por dichas unidades, siempre que éstas:
|
c) |
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a uso humanitario o de protección, siempre que dicha asistencia o servicios hayan sido comunicados previamente al Comité de Sanciones. |
2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.
Artículo 4
La Comisión y los Estados miembros se informarán a la mayor brevedad de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán todos los datos pertinentes de que dispongan en relación con el mismo, en particular, aquellos relacionados con las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 5
1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 6
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 7
El presente Reglamento será de aplicación:
a) |
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
b) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad. |
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1727/2003.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2003/680/PESC (DO L 249 de 1.10.2003, p. 64).
(3) DO L 249 de 1.10.2003, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1567/2004 de la Comisión (DO L 285 de 4.9.2004, p. 10).
ANEXO
Lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1
|
BÉLGICA
Région wallonne:
Vlaams Gewest:
|
|
REPÚBLICA CHECA
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|
DINAMARCA
|
|
ALEMANIA Concerning financing and financial assistance:
Concerning technical assistance:
|
|
ESTONIA
|
|
GRECIA
|
|
ESPAÑA
|
|
FRANCIA
|
|
IRLANDA
|
|
ITALIA
|
|
CHIPRE
|
|
LETONIA
|
|
LITUANIA
|
|
LUXEMBURGO
|
|
HUNGRÍA
|
|
MALTA
|
|
PAÍSES BAJOS
|
|
AUSTRIA
|
|
POLONIA Organ koordynujący:
Organy współpracujące:
|
|
PORTUGAL
|
|
ESLOVENIA
|
|
ESLOVAQUIA
|
|
FINLANDIA
|
|
SUECIA
|
|
REINO UNIDO
|
|
COMUNIDAD EUROPEA
|
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 890/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
49,2 |
204 |
75,2 |
|
999 |
62,2 |
|
0707 00 05 |
052 |
91,6 |
999 |
91,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
88,0 |
999 |
88,0 |
|
0805 50 10 |
324 |
59,0 |
382 |
70,4 |
|
388 |
63,7 |
|
528 |
58,5 |
|
624 |
63,2 |
|
999 |
63,0 |
|
0808 10 80 |
388 |
89,9 |
400 |
125,5 |
|
404 |
90,2 |
|
508 |
75,8 |
|
512 |
73,7 |
|
524 |
70,5 |
|
528 |
68,1 |
|
720 |
78,1 |
|
804 |
93,4 |
|
999 |
85,0 |
|
0809 10 00 |
052 |
181,2 |
624 |
183,0 |
|
999 |
182,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
277,4 |
068 |
238,7 |
|
400 |
427,3 |
|
999 |
314,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
204,6 |
999 |
204,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 891/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 458/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 458/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 300 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención checo. |
(3) |
La República Checa ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 100 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de la República Checa. |
(4) |
Teniendo en cuenta el aumento de las cantidades sacadas a licitación, es preciso modificar las cantidades almacenadas en las distintas regiones recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 458/2005. |
(5) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 458/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 458/2005 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 2 1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 400 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4), y Suiza. 2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 400 000 toneladas de trigo blando. |
2) |
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 75 de 22.3.2005, p. 3.
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.»
ANEXO
«ANEXO I
(en toneladas) |
|
Lugar de almacenamiento |
Cantidades |
Středočeský, Jihočeský, Plzeňský, Karlovarský, Ústecký, Liberecký, Královehradecký, Pardubický, Vysočina, Jihomoravský, Olomoucký, Zlínský, Moravskoslezský |
400 000» |
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 892/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 462/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 462/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 1 000 693 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán. |
(3) |
Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 300 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania. |
(4) |
Teniendo en cuenta el aumento de las cantidades sacadas a licitación, es preciso modificar las cantidades almacenadas en las distintas regiones recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 462/2005. |
(5) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 462/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 462/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto: «Artículo 2 1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 300 693 toneladas de cebada que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Canadá, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza. 2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 1 300 693 toneladas de cebada. |
2) |
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 75 de 22.3.2005, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 610/2005 (DO L 101 de 21.4.2005, p. 9).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».
ANEXO
«ANEXO I
(en toneladas) |
|
Lugar de almacenamiento |
Cantidades |
Schleswig-Holstein, Hamburg, Niedersachsen, Bremen, Mecklenburg-Vorpommern, Berlin, Brandenburg, Sachsen-Anhalt, Sachsen, Thüringen, Nordrhein-Westfalen, Hessen, Rheinland-Pfalz, Saarland, Baden-Württemberg, Bayern |
1 300 693» |
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 893/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1520/2000 en lo relativo a determinados importes estipulados en su artículo 14
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida desde la adhesión de los nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 muestra el aumento de la proporción de restituciones a la exportación concedidas a partir de la reserva contemplada en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2). |
(2) |
Con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes, conviene aumentar la reserva para cada ejercicio presupuestario prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1520/2000. Además, procede aumentar el límite previsto en el artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, a partir del cual la Comisión puede suspender la aplicación de la reserva. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000 se modificará como sigue:
a) |
en el párrafo primero del apartado 1, «35 millones de euros» se sustituirá por «40 millones EUR»; |
b) |
en el párrafo segundo del apartado 3, «25 millones de euros» se sustituirá por «30 millones EUR». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 894/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 842/2005 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
(3) DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.
(4) DO L 139 de 2.6.2005, p. 14.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 15 de junio de 2005
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
21,33 |
5,64 |
1701 11 90 (1) |
21,33 |
11,02 |
1701 12 10 (1) |
21,33 |
5,45 |
1701 12 90 (1) |
21,33 |
10,50 |
1701 91 00 (2) |
22,75 |
14,48 |
1701 99 10 (2) |
22,75 |
9,34 |
1701 99 90 (2) |
22,75 |
9,34 |
1702 90 99 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 895/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países. |
(2) |
Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
(7) |
Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto. |
(8) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1509 10 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 10 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2005
que deroga la Decisión 2005/63/CE por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil
[notificada con el número C(2005) 1705]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/437/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de setiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2005/63/CE modificó el anexo II de la Directiva 2000/53/CE con arreglo al progreso científico y técnico. No obstante, antes de que se adoptara dicha Decisión, no se remitieron correctamente al Parlamento Europeo todos los documentos exigidos, de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede, por tanto, derogar la Decisión 2005/63/CE. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2005/63/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/63/CE de la Comisión (DO L 25 de 28.1.2005, p. 73).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003 p. 1).
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2005
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil
[notificada con el número C(2005) 1707]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/438/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos comercializados después del 1 de julio de 2003 excepto en los casos que se enumeran en el anexo II de dicha Directiva y con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo. |
(2) |
Dado que la reutilización, renovación y prolongación de la vida útil de los productos resultan beneficiosas, es necesario disponer de piezas de recambio para la reparación de vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003. Por lo tanto, deberá tolerarse el uso de mercurio, cadmio o cromo hexavalente en las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 para la reparación de estos vehículos. |
(3) |
Es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2000/53/CE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del quinto guión bajo el epígrafe «Notas» del anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«— |
Quedarán exentas de las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letra a), las piezas de recambio que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 para su uso en vehículos comercializados antes del 1 de julio de 2003 (3). |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/63/CE de la Comisión (DO L 25 de 28.1.2005, p. 73)
(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003 p. 1)
(3) La presente cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de las ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno, puesto que estos componentes son objeto de anotaciones específicas».
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2005
por la que se modifica la Decisión 2005/131/CE relativa a la ayuda financiera para el año 2005 destinada a un laboratorio comunitario de referencia en el ámbito de la salud pública veterinaria (riesgos biológicos) del Reino Unido
[notificada con el número C(2005) 1711]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2005/439/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2005/131/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, relativa a la ayuda financiera comunitaria para el año 2005 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud pública veterinaria y, más concretamente, de los riesgos biológicos (2), se ofrece ayuda financiera a estos laboratorios para que puedan llevar a cabo determinadas funciones y tareas. |
(2) |
El 28 de enero de 2005, un grupo de expertos, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), confirmó que se había detectado encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una cabra sacrificada en Francia. Se trataba del primer caso de EEB detectada en pequeños rumiantes en condiciones naturales. |
(3) |
En su declaración de 28 de enero de 2005, la comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) subrayó que habrá que evaluar la importancia de este único caso de infección por EEB de una cabra en Francia. La EFSA indicó que para ello serán esenciales los resultados de un mayor seguimiento de las EET en el ganado caprino. En respuesta a ello, el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (3) introdujo, a partir del 11 de febrero de 2005, un nuevo programa de seguimiento de las EET en animales caprinos. En este nuevo programa de seguimiento se aumentan sustancialmente los números de caprinos sanos en el momento del sacrificio y de caprinos muertos en la explotación que se someterán a prueba. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, por el que se modifican los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos (4), introdujo una estrategia para investigar la presencia de EEB en pequeños rumiantes. La estrategia contempla, en primer lugar, la aplicación de un método de cribado de todos los casos de EET en pequeños rumiantes, confirmados en los laboratorios nacionales de referencia. En segundo lugar, incluye un ensayo interlaboratorios con al menos tres métodos diferentes, en laboratorios seleccionados y bajo la dirección del laboratorio comunitario de referencia para las EET, que habrá de llevarse a cabo en todos los casos en que el primer cribado no haya permitido descartar la EEB. Por último, si los resultados del tipado molecular necesitan confirmación, habrá que proceder al tipado de cepas en ratones. La ayuda financiera comunitaria cubrirá todos los costes del ensayo interlaboratorio y del tipado de cepas en ratones. |
(5) |
A petición de la Comisión, se incluyó en los programas de trabajo para 2005 el cometido de coordinación del laboratorio comunitario de referencia para los ensayos interlaboratorios y los tipados de cepas en ratones realizados en diversos laboratorios. |
(6) |
Por lo tanto, procede aumentar la ayuda financiera comunitaria para el plan de trabajo anual del laboratorio comunitario de referencia, con vistas a hacer frente a los costes suplementarios de los ensayos interlaboratorios y de los tipados de cepas en ratones. |
(7) |
La Decisión 2005/131/CE debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 2005/131/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido destinada a las funciones y tareas previstas en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, que realizará la Veterinary Laboratories Agency, de Addlestone, Reino Unido, para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles.
En el período que va del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, dicha ayuda financiera no excederá de 810 500 EUR.».
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 45 de 16.2.2005, p. 15.
(3) DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.
(4) DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
15.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/22 |
POSICIÓN COMÚN 2005/440/PESC DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de octubre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/829/PESC (1) relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo, por la que se impone un embargo de armas, municiones y equipo militar a la República Democrática del Congo (RDC). |
(2) |
El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/680/PESC por la que se modifica la Posición Común 2002/829/CFSP para aplicar la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1493 (2003), en lo sucesivo «RCSNU 1493 (2003)», de 28 de julio de 2003, que impone un embargo de armas a la RDC. |
(3) |
El 18 de abril de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «RCSNU 1596 (2005)», por la que se reafirman las medidas impuestas por el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003) y se establece que esas medidas deben aplicarse a todos los destinatarios en el territorio de la RDC. |
(4) |
La RCSNU 1596 (2005) impone también medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados miembros o el tránsito por ellos de todas las personas, designadas por el Comité establecido en el párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo el «Comité de Sanciones». |
(5) |
La RCSNU 1596 (2005) impone asimismo una congelación de todos los fondos y activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité de Sanciones, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, y establece que se deberá impedir que cualesquiera fondos, activos financieros o recursos económicos puedan ser puestos a disposición o en beneficio de esas personas o entidades. |
(6) |
Procede integrar las medidas impuestas por la Posición Común 2002/829/PESC y las medidas que se han de imponer en virtud de la RCSNU 1596 (2005) en un único instrumento jurídico. |
(7) |
Por consiguiente, debe derogarse la Posición Común 2002/829/PESC. |
(8) |
Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la RDC por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.
2. Se prohíbe asimismo:
a) |
la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad y órgano en la RDC, o para su utilización en este país; |
b) |
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RDC, o para su utilización en este país. |
Artículo 2
1. Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a:
a) |
el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a unidades del ejército y la policía de la RDC o su utilización por parte de estos, siempre que estas unidades:
|
b) |
el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de ésta. |
c) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia o formación relativas a este material, previa comunicación al Comité de Sanciones de este suministro o prestación. |
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín a que se refiere el apartado 1 sólo se realizará en los puntos de entrega designados por el Gobierno de Unidad Nacional y Transición, en coordinación con la MONUC y previa notificación al Comité de Sanciones.
3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material afín o la prestación de servicios, a que se refiere el apartado 1, estará sujeto a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 3 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento y el material afín.
Artículo 3
De conformidad con la RCSNU 1596 (2005) se impondrán medidas restrictivas contra las personas que violen el embargo de armamento, designadas por el Comité de Sanciones.
La lista de dichas personas figura en el anexo de la presente Posición Común.
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine previamente y de manera individualizada que el viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las resoluciones del Consejo de Seguridad, a saber la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región.
4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de esas personas o de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, tal como se identifican en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, activos financieros o recursos económico, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de esas personas o entidades.
3. Se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; |
e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1596 (2005) y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones. |
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o |
b) |
pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de la misma cuando el Comité de Sanciones lo juzgue necesario.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 8
La presente Posición Común se revisará a más tardar a los 12 meses de su adopción, teniendo en cuenta lo que determine el Consejo de Seguridad a la luz de los progresos realizados en el proceso de paz y transición de la RDC, y en lo sucesivo cada 12 meses.
Artículo 9
Queda derogada la Posición Común 2002/829/PESC.
Artículo 10
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2003/680/PESC (DO L 249 de 1.10.2003, p. 64).
ANEXO
Lista de las personas y entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5
[El Anexo se completará tras designatión por el Comité creado con arreglo al párrafo de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004).]