ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
11 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 880/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 881/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

3

 

 

Reglamento (CE) no 882/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

4

 

*

Reglamento (CE) no 883/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 884/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 885/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Olive de Nice) — (DOP)

30

 

*

Reglamento (CE) no 886/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Miel de Granada) — (DOP)

32

 

 

Reglamento (CE) no 887/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

34

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao [notificada con el número C(2005) 1538]

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 880/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

58,6

204

50,1

999

54,4

0707 00 05

052

88,2

999

88,2

0709 90 70

052

92,6

999

92,6

0805 50 10

324

59,0

388

64,0

528

60,7

624

63,4

999

61,8

0808 10 80

388

87,2

400

131,9

404

78,8

508

69,5

512

67,2

524

70,5

528

67,0

720

82,0

804

90,9

999

82,8

0809 10 00

052

178,9

624

183,0

999

181,0

0809 20 95

052

308,9

068

238,7

400

427,3

999

325,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/3


REGLAMENTO (CE) N o 881/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de junio de 2005, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de julio de 2005 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 958,333 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/4


REGLAMENTO (CE) N o 882/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 6 al 9 de junio de 2005 a 57,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/5


REGLAMENTO (CE) N o 883/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (3). Teniendo en cuenta la importancia del comercio internacional para la Comunidad, es necesario modernizar los trámites aduaneros relativos al régimen TIR. El artículo 49 del Convenio TIR prevé la posibilidad de aplicar más facilidades en favor de los operadores económicos, siempre que las así concedidas no sean estorbo para la aplicación de las disposiciones del Convenio. Actualmente, la normativa comunitaria relativa al régimen TIR no prevé el estatuto de destinatario autorizado. Para responder a las necesidades de los operadores económicos y facilitar el comercio internacional es oportuno elaborar, sobre la base de las normas de tránsito comunitario/común existentes, disposiciones que permitan aplicar el estatuto de destinatario autorizado juntamente con el régimen TIR.

(2)

La Comunidad Europea aprobó, mediante la Decisión 93/329/CEE del Consejo (4), el Convenio relativo a la importación temporal (o convenio de Estambul), de 26 de junio de 1990, y sus anexos. El anexo A del Convenio de Estambul reemplaza el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías de 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA) por lo que se refiere a las relaciones entre países que han aceptado el Convenio de Estambul y su anexo A. Por lo tanto, es necesario modificar las disposiciones relativas al procedimiento del ATA para incluir referencias al Convenio de Estambul; sin embargo, y con el fin de facilitar el comercio internacional entre la Comunidad y aquellos países que no hayan aceptado el anexo A del Convenio de Estambul, conviene mantener las referencias actuales al Convenio ATA.

(3)

En el marco del procedimiento de perfeccionamiento pasivo, el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5) autoriza desde 2001 que la exención parcial del arancel tras el perfeccionamiento pasivo se calcule sobre la base de los costes del perfeccionamiento, de conformidad con el denominado método del «valor añadido». No obstante, este método no se autoriza si las mercancías de exportación temporal no originarias de la Comunidad han sido despachadas a libre práctica a un tipo de derecho cero. Estas condiciones restrictivas impuestas a los bienes de origen extracomunitario deben modificarse para fomentar el uso del método del valor añadido.

(4)

No obstante, para evitar un uso abusivo del sistema, conviene prever que esa forma de exención pueda denegarse cuando se demuestre que el único objetivo de la puesta en libre práctica de las mercancías destinadas a la exportación resulta ser el de beneficiarse de la exención.

(5)

La identidad y la nacionalidad del medio de transporte a la partida se consideran informaciones obligatorias exigidas en la casilla 18 de la declaración de tránsito. En los terminales de contenedores con elevados índices de tráfico puede ocurrir que en el momento de realizar las formalidades de tránsito se desconozcan los detalles sobre los medios de transporte por carretera que vayan a utilizarse, pero se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito y esté indicada en la casilla 31 de la mencionada declaración. Dado que las mercancías se pueden controlar basándose en ese dato, puede permitirse no rellenar la casilla 18 de la declaración de tránsito, en la medida en que pueda asegurarse que los datos correspondientes se indicarán en la casilla pertinente con posterioridad.

(6)

El anexo 37 quater y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contienen sendas listas de los códigos de embalajes, basadas en el anexo V de la Recomendación no 21/rev. 1, de agosto de 1994, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «la Recomendación UNECE»). El anexo V de dicha Recomendación UNECE, que contiene la lista de códigos, se ha revisado en varias ocasiones para adaptarlo a la evolución de las prácticas del comercio y el transporte. La última revisión se efectuó en mayo de 2002 (revisión 4). Con el fin de permitir a los operadores económicos utilizar la norma más extendida y armonizar en la medida de lo posible las prácticas comerciales y administrativas en la Comunidad, es importante prever que los códigos que se han de utilizar para describir los embalajes en las declaraciones aduaneras reflejen la última versión del anexo V de la Recomendación UNECE.

(7)

En aras de la claridad y la racionalidad, conviene publicar la lista de códigos de embalaje únicamente en el anexo 38 y de proceder a un reenvío cuando dicha lista sea mencionada en otras disposiciones de la legislación aduanera.

(8)

Los códigos de embalajes están estrechamente relacionados con las disposiciones aplicables a las operaciones de tránsito contempladas en los artículos 367 a 371 y con la nueva normativa sobre el documento administrativo único, o son parte integrante de la misma. Las nuevas disposiciones deberán ser aplicables por lo tanto a todos los regímenes aduaneros.

(9)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 estableció una lista de los códigos relacionados con la garantía a efectos de su utilización en los documentos del formulario administrativo único. Conviene completar dicha lista con el fin de tener en cuenta todas las situaciones relativas a las dispensas de garantía.

(10)

Conviene adaptar los grupos de datos correspondientes del nuevo sistema de tránsito informatizado dada la modificación de los códigos de garantía.

(11)

Habida cuenta de que el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito prevé la aplicabilidad de los códigos de garantía a partir del 1 de mayo de 2004, conviene aplicar los nuevos códigos a partir de dicha fecha.

(12)

Habida cuenta de lo que precede, deben modificarse los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003. No obstante, dado que el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión (6) y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003 de la Comisión (7) seguirán en vigor hasta el 1 de enero de 2006, convine insertar modificaciones similares.

(13)

El artículo 531 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contempla las manipulaciones usuales que pueden llevarse a cabo en el régimen de depósito aduanero. El artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 establece el marco de las actividades permitidas. En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 figura la lista exhaustiva de las manipulaciones usuales de que pueden ser objeto las mercancías no comunitarias. No obstante, el ámbito restrictivo de este anexo ha planteado algunos problemas en la práctica. Por consiguiente, es conveniente prever un cierto grado de flexibilidad.

(14)

Algunas anotaciones en los documentos aduaneros en la lengua de determinados nuevos Estados miembros no están en consonancia con la terminología utilizada en las lenguas en cuestión en relación con los asuntos aduaneros y se impone, por lo tanto, una adaptación.

(15)

Ya que el Acta de adhesión de 2003 produce efectos desde el 1 de mayo de 2004, dichas anotaciones deben ser aplicables a partir de la misma fecha.

(16)

Conviene, por tanto modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará como sigue:

1)

El vigésimo guión del párrafo tercero del artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Vyhotovené dodatočne».

2)

El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 113 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Vyhotovené DODATOČNE».

3)

El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 314 quater se sustituirá por el texto siguiente:

«Vyhotovené dodatočne».

4)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 324 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od podpisu».

5)

El vigésimo guión del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 357 se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Oslobodenie».

6)

El vigésimo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 361 se sustituirá por el texto siguiente:

«Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina)».

7)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 387 se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od predpísanej trasy».

8)

El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 403 se sustituirá por el texto siguiente:

«Oslobodenie od podpisu».

9)

En el apartado 1 del artículo 451, los términos «Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».

10)

Se insertarán los artículos 454 bis, 454 ter y 454 quater siguientes:

«Artículo 454 bis

1.   Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado.

2.   La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que:

a)

estén establecidas en la Comunidad;

b)

reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y

c)

no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.

El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido.

La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización.

3.   Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1.

4.   El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 454 ter

1.   En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado estará obligado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, a respetar las obligaciones siguientes:

a)

informar a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías;

b)

advertir inmediatamente a las autoridades de la aduana de destino de los precintos que no estén intactos u otras irregularidades, como excesos, defectos o sustituciones de mercancías;

c)

inscribir sin demora en los libros de contabilidad las mercancías descargadas;

d)

presentar sin demora a las autoridades de la aduana de destino una nota donde se consignen los detalles y el estado de los precintos, así como la fecha de entrada en los libros de contabilidad.

2.   El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR sea presentado sin demora a las autoridades de la aduana de destino.

3.   Las autoridades de la aduana de destino efectuarán las anotaciones necesarias en el cuaderno TIR y, conforme al procedimiento establecido en la autorización, velarán por restituirlo a su titular o a su representante.

4.   La fecha del final de la operación TIR será la fecha de inscripción en los libros de contabilidad contemplados en el apartado 1, letra c). No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la fecha del final de la operación TIR será la de las anotaciones en el cuaderno TIR.

5.   A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un resguardo en forma de copia de la nota mencionada en el apartado 1, letra d). El resguardo no podrá servir de prueba del final de la operación TIR a tenor del artículo 454 quater, apartado 2.

Artículo 454 quater

1.   El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización.

2.   El final de la operación TIR a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR se considerará efectivo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartados 1 y 2.».

11)

En el apartado 1 del artículo 457 quater, los términos «y el Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».

12)

El artículo 457 quinquies se modificará como sigue:

a)

en el apartado 1, se añadirán los términos «o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul»;

b)

en el apartado 2, se añadirán los términos «o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul»;

c)

en la letra c) del apartado 3 se añadirán los términos «o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul».

13)

En el apartado 1 del artículo 459 se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul», después de los términos «Convenio ATA».

14)

El artículo 461 se modificará como sigue:

a)

en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2, se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul»;

b)

en la primera frase del apartado 4 se añadirán los términos «o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul».

15)

En el apartado 3 del artículo 580, los términos «artículos 454, 455» se sustituirán por los términos «artículos 457 quater, 457 quinquies».

16)

En el artículo 591, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.».

17)

En el apartado 2 del artículo 843, los textos de los guiones decimosexto y decimoséptimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

«—

A kilépés a Közösség területéről a . . . rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik,

Ħruġ mill-Komunita` suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru….».

18)

El vigésimo guión del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 912 sexies se sustituirá por el texto siguiente:

«—

… (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené».

19)

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 912 septies, los textos de los guiones decimosexto y vigésimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

«—

Kiadva visszamenőleges hatállyal»,

«—

Vyhotovené dodatočne».

20)

El vigésimo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 912 octies se sustituirá por el texto siguiente:

«—

Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93».

21)

El anexo 37, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002, se modificará de conformidad con el anexo IA del presente Reglamento.

22)

El anexo 37, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará de conformidad con el anexo IB del presente Reglamento.

23)

En el Título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de la casilla no 31 se modificará de conformidad con el punto 1) del anexo II del presente Reglamento.

24)

En el título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de las casillas no 50 y no 52 se modificará de conformidad con los puntos 2), 3) y 4) del anexo II del presente Reglamento.

25)

El anexo 37 quater se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

26)

En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto de la casilla 31 queda insertado de conformidad con el punto A1 del anexo IV del presente Reglamento.

27)

En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto correspondiente a la casilla 31 se modificará de conformidad con el punto B1) del anexo IV del presente Reglamento.

28)

En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto correspondiente a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto A2 del anexo IV del presente Reglamento.

29)

En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto de los códigos correspondientes a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto B2) del anexo IV del presente Reglamento.

30)

El vigésimo guión del punto 2.2 del anexo 47 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«—

ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY».

31)

El anexo 59 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

32)

En el punto del anexo denominado 60 «Disposiciones relativas a las indicaciones que han de figurar en el formulario de imposición», en la casilla 16, los términos «/artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul» se insertarán después de la los términos «Convenio ATA».

33)

El anexo 61 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

34)

El anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1, puntos 1 a 8, 17 a 20 y puntos 24, 28 y 30, se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.

3.   El artículo 1, puntos 9 a 15 y puntos 31, 32 y 33, se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2005.

4.   El artículo 1, puntos 23, 25 y 26, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2005.

5.   El artículo 1, puntos 22, 27 y 29, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, los Estados miembros podrán adelantar la aplicación de estos puntos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha en la que los apliquen. La Comisión publicará esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 252 de 14.9.1978, p. 1.

(3)  DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.

(4)  DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(6)  DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(7)  DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.


ANEXO I

A.

En la casilla 18 de la sección A del título II del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CEE) no 444/2002 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, para la operación de tránsito, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».

B.

En la sección B del título I del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003, la nota [24] siguiente se insertará para la casilla no 18 (identidad) y no 18 (nacionalidad) en la columna F del cuadro:

«[24]

En el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».


ANEXO II

La sección B, título II del anexo 37 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, se modificará como sigue:

1)

En el grupo de datos «BULTOS», el elemento de información «Tipo de bultos» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo de bultos (casilla 31)

Tipo/Longitud: an2

Se utilizarán los códigos previstos en la lista “CÓDIGOS DE EMBALAJES”, en la rúbrica “Casilla 31” del anexo 38.».

2)

La nota explicativa del atributo «Número de Identificación (casilla 50)» del grupo de datos «OPERADOR OBLIGADO PRINCIPAL» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an17

Se utilizará este atributo si el grupo de datos “Resultados del control” contiene el código A3 o si se utiliza el atributo “GRN”.»

3)

El Tipo/longitud del atributo «Tipo de garantía (casilla 52)» del grupo de datos «GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an1».

4)

El Tipo/longitud del atributo «GRN (casilla 52)» del grupo de datos «REFERENCIA DE LA GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:

«Tipo/longitud: an24».


ANEXO III

En el anexo 37 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, se sustituirá el punto 5, «Código de los embalajes».


ANEXO IV

A.

El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, se modificará como sigue:

1)

El texto de la casilla 31 se modificará como sigue:

«Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Clase de bultos

Deberán utilizarse los códigos siguientes:

(Recomendación UNECE no 21/rev. 4, mayo de 2002)

CÓDIGOS DE EMBALAJES

Ampolla, sin proteger

AM

Anillo

RG

Arcón

CH

Arcón marino

SE

Armario ropero, móvil

RJ

Atado

BH

Ataúd

CJ

Bala, comprimida

BL

Bala, sin comprimir

BN

Balde

BJ

Balón, protegido

BP

Balón, sin proteger

BF

Bandeja

PU

Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

DY

Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

DV

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

DT

Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

DW

Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

DS

Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

DU

Barra

BR

Barras, en haz/atado/fajo

BZ

Barreño

BM

Barrica

BU

Barrilete

KG

Barrilito

FI

Baúl

TR

Bidón de acero

1A

Bidón de aluminio

1B

Bidón de cerveza

CB

Bidón de contrachapado

1D

Bidón de hierro

DI

Bidón, de acero, parte superior amovible

QB

Bidón, de acero, parte superior fija

QA

Bidón, de aluminio, parte superior amovible

QD

Bidón, de aluminio, parte superior fija

QC

Bidón, de cartón

1G

Bidón, de madera

1W

Bidón, de plástico

IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible

QG

Bidón, de plástico, parte superior fija

QF

Bidón, tambor

DR

Blíster doble

AI

Bobina (bobbin)

BB

Bobina (coil) de cable eléctrico

CL

Bobina (spindle) o eje.

SD

Bolsa

BG

Bolsa de hojas superpuestas

MB

Bolsa rectangular (sack)

SA

Bolsita

SH

Bombona de gas

GB

Bote de hojalata

TN

Botella enfundada

WB

Botella, protegida, bulbosa

BV

Botella, protegida, cilíndrica

BQ

Botella, sin proteger, bulbosa

BS

Botella, sin proteger, cilíndrica

BO

Caja (box)

BX

Caja (case)

CS

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

DH

Caja de acero

4A

Caja de aluminio

4B

Caja de contrachapado

4D

Caja de fósforos

MX

Caja de madera natural

4C

Caja de madera reconstituida

4F

Caja de paneles de fibras

4G

Caja de plástico

4H

Caja isotérmica

EI

Caja, con base de paleta

ED

Caja, con base de paleta, de cartón

EF

Caja, con base de paleta, de madera

EE

Caja, con base de paleta, de metal

EH

Caja, con base de paleta, de plástico

EG

Caja, de cartón, para graneles

DK

Caja, de madera, de paneles estancos al polvo

QQ

Caja, de madera, ordinaria

QP

Caja, de plástico expandido

QR

Caja, de plástico rígido

QS

Caja, para líquidos

BW

Caja-nido

NS

Cajetilla

PA

Cajón

CR

Cajón reforzado

FD

Cajón de botellas, botellero

BC

Cajón de fruta

FC

Cajón de leche

MC

Cajón de té

TC

Cajón plano

SC

Cajón, de acero

SS

Cajón, de cartón, multicapa

DC

Cajón, de madera, multicapa

DB

Cajón, de madera, para graneles

DM

Cajón, de plástico, multicapa

DA

Cajón, de plástico, para graneles

DL

Canasta

HR

Canastilla

PJ

Canilla

SO

Cántaro

PH

Cápsula

AV

Carrete

RL

Carta (card)

CM

Cartón

CT

Cartucho

CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen)

PF

Cesta

BK

Cesto, con asa, de cartón

HC

Cesto, con asa, de madera

HB

Cesto, con asa, de plástico

HA

Chapa

PG

Chapas, en haz/atado/fajo

PY

Cilindro

CY

Cofre (coffer)

CF

Cofre pequeño (footlocker)

FO

Cono

AJ

Contenedor (liftvan)

LV

Contenedor de tipo vanpack

VK

Contenedor plegable para graneles (big bag)

43

Contenedor, no especificado excepto como equipo de transporte

CN

Cuba (cask)

CK

Cuba /tonel grande (hogshead)

HG

Cuba /tina(tub)

TB

Cuba mediana

TI

Cuba, con tapa

TL

Cubeta

PL

Cubo (bin)

BI

Damajuana protegida

DP

Damajuana, sin proteger

DJ

Definición común

ZZ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico con caja exterior de contrachapado

YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de aluminio

YD

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

YF

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

YJ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio con cesto exterior de mimbre

YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

YP

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de aluminio

YR

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón

YX

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

YZ

Embalaje, con ventana

IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión

IK

Embalaje, expositor, de cartón

IB

Embalaje, expositor, de madera

IA

Embalaje, expositor, de metal

ID

Embalaje, expositor, de plástico

IC

Embalaje, forrado de papel

IG

Embalaje, tubular

IF

Envasado al vacío

VP

Envase compuesto, recipiente de plástico

6H

Envase compuesto, recipiente de vidrio

6P

Envase para alimentos (foodtainer)

FT

Estante

RK

Estera

MT

Fajo

TS

Fardo

PK

Frasco

FL

Funda

CV

Funda, de acero

SV

Garrafa protegida

CP

Garrafa, sin proteger

CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

VG

Generador de aerosol

DN

Haz

BE

Hícara

CU

Hoja

ST

Hoja, revestimiento de plástico

SP

Hojas, en haz/atado/fajo

SZ

Jarra

JG

Jaula

CG

Jaula abierta

SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

DG

Jaula deslizante

CW

Jerricán de acero

3A

Jerricán de plástico

3H

Jerricán /bidón, cilíndrico

JY

Jerricán, de acero, parte superior amovible

QL

Jerricán, de acero, parte superior fija

QK

Jerricán, de plástico, parte superior amovible

QN

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QM

Jerricán /bidón, rectangular

JC

Lámina metálica

SM

Lámina calandrada (slab)

SB

Lámina deslizadora, protección interfolias

SL

Lata

CI

Lata, cilíndrica

CX

Lata, con asa y pico

CD

Lata, rectangular

CA

Lechera

CC

Lingote

IN

Lingotes, en haz/atado/fajo

IZ

Líquido, a granel

VL

Lona

CZ

Lote

LT

Maleta (suitcase)

SU

Manga

SY

Marco

FR

Nasa

CE

No embalado ni acondicionado, unidad única

NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades

NG

No enjaulado (animal)

UC

Paleta

PX

Paleta caja (pallet box)

PB

Paleta modular, anillos de 80 × 60 cm

AF

Paleta, 100 x 110 cm

AH

Paleta, funda termorretráctil

AG

Paleta, modular, anillos de 80 × 120

PE

Paleta, modular, aros de 80 × 100 cm

PD

Paquete

PC

Patín /rampa (skid)

SI

Película plástica

FP

Película termorretráctil

SW

Recipiente de cartón

AB

Recipiente de madera

AD

Recipiente de papel

AC

Recipiente intermedio par graneles, de tela, con revestimiento interior

WV

Recipiente intermedio para graneles, de cartón

ZT

Recipiente intermedio para graneles

WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible

ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

WM

Recipiente intermedio para graneles líquidos,, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZQ

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZL

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZD

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

ZF

Recipiente intermedio para graneles, metálico

WF

Recipiente intermedio para graneles, de acero

WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WH

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera

ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

WZ

Recipiente intermedio para graneles, de madera, con forro

WU

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

ZS

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa

ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa, hidrófugo

ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, presurizado

ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZJ

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, presurizado

ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior

WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior y forro

WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior y forro

WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento interior ni forro

WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible

ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WJ

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido, presurizado

ZN

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible, presurizado

ZP

Recipiente, de metal

MR

Recipiente, de plástico

PR

Recipiente, de vidrio

GR

Recipiente, forrado de plástico

MW

Red

NT

Red, tubular, de plástico

NU

Red, tubular, de tela

NV

Rollo, láminas enrrolladas (bolt)

BT

Rollo (roll)

RO

Saco de papel

5M

Saco de paredes múltiples

MS

Saco de red

RT

Saco de tejido plástico

5H

Saco de tela

5L

Saco de tela, estanco al polvo

XG

Saco de yute

JT

Saco, de gran tamaño

ZB

Saco, de papel, multicapa

XJ

Saco, de papel, multicapa, hidrófugo

XK

Saco, de película de plástico

XD

Saco, de plástico

EC

Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

XB

Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

XC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

XA

Saco, de tela, hidrófugo

XH

Saco, de tela, sin revestimiento interior ni forro

XF

Saco, flexible

FX

Saquito

PO

Sin envasar o sin empaquetar

NE

Sin objeto

NA

Sobre

EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos)

VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos)

VR

Surtido

SX

Tabla

BD

Tablas, en haz/atado/fajo

BY

Tablón

PN

Tablones, en haz/atado/fajo

PZ

Tanque

VA

Tanque, cilíndrico

TY

Tanque, rectangular

TK

Tarro

JR

Tinaja

TO

Tonel

BA

Tonel de madera

2C

Tonel, de madera, con bitoque

QH

Tonel, de madera, parte superior fija

QJ

Tronco

LG

Troncos, en haz/atado/fajo

LZ

Tubo, canalización (pipe)

PI

Tubo (tube)

TU

Tubo, con boquilla

TV

Tubo, plegable (tube, collapsible)

TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

TZ

Tubos, en haz/atado/fajo

PV

Vaporizador

AT

Varilla

RD

Varillas, en haz/atado/fajo

RZ

Vasija, pote

PT

Vial

VI

Viga

GI

Vigas, en haz/atado/fajo

GZ»

2)

La lista de los códigos aplicables para la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto siguiente:

Situación

Código

Otras indicaciones

«En caso de dispensa de garantía (artículo 94, apartado 4, del código y artículo 380, apartado 3, del presente Reglamento)

0

— Número del certificado de dispensa de garantía

En caso de garantía global

1

— Número del certificado de garantía global

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual mediante fianza

2

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual en metálico

3

 

En caso de garantía individual mediante título

4

— Número del título de garantía individual

En caso de dispensa de garantía cuando el importe que se ha de garantizar no es superior a 500 EUR (artículo 189, apartado 5, del código)

5

 

En caso de dispensa de garantía (artículo 95 del código)

6

 

En caso de dispensa de garantía para determinados organismos públicos

8

 

En caso de garantía individual (anexo 47 bis, punto 3)

9

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía»

B.

El título II del anexo 38, a tenor de su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará como sigue:

1)

la lista para la casilla no 31 se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 1), del presente anexo;

2)

la lista de los códigos aplicables en la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 2), del presente anexo.


ANEXO V

«ANEXO 59

MODELO DE LA NOTA INFORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 459

Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación

Destinatario: oficina centralizadora competente para la admisión temporal o cualquier otra oficina centralizadora

ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN

Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1), el día (2) … se dirigió a la organización garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:

1.

El cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

 

ciudad:

 

país:

3.

A nombre de:

 

titular:

 

dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha fijada para la reexportación (3):

6.

Número de hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha de visado de la hoja:

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul, de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío de la solicitud

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de adquisición temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.»


ANEXO VI

«ANEXO 61

MODELO DE DESCARGO

Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la demanda.

Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la demanda original.

ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA

Por la presente le comunicamos que se dirigió una demanda para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/ el Convenio de Estambul (1) el día (2) … a la organización garante a la que estamos vinculados:

1.

Cuaderno ATA no:

2.

Expedido por la cámara de comercio de:

 

ciudad:

 

país:

3.

A nombre de:

 

titular:

 

dirección:

4.

Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5.

Fecha límite para la reexportación (3):

6.

Número de la hoja de tránsito/de importación (4):

7.

Fecha del visado de la hoja:

La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.


(1)  Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.

(2)  Rellénese con la fecha de envío.

(3)  Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

(4)  Táchese lo que no proceda.»


ANEXO VII

En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se añadirá el punto siguiente:

«19)

Cualquier manipulación usual, además de las mencionadas, que tenga por objeto mejorar la apariencia o la calidad comercial de las mercancías importadas o prepararlas para la distribución o la reventa, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza o mejoren las prestaciones de las mercancías originales. Cuando se ocasionen gastos por razón de las manipulaciones usuales, estos gastos o el aumento del valor no se tendrán en cuenta en el cálculo de los derechos de importación cuando el declarante presente una prueba satisfactoria de dichos gastos. Sin embargo, el valor en aduana, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizadas en estas operaciones se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.».


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/25


REGLAMENTO (CE) N o 884/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se fijan los procedimientos para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 725/2004, la Comisión debe efectuar inspecciones, las cuales han de comenzar a los seis meses de la entrada en vigor de dicho Reglamento. La organización de inspecciones bajo supervisión de la Comisión es necesaria para comprobar la eficacia de los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales.

(2)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe prestar asistencia técnica a la Comisión en el desempeño de sus tareas de inspección de buques, compañías pertinentes y organizaciones de protección reconocidas.

(3)

La Comisión debe coordinar el calendario y preparación de sus inspecciones con los Estados miembros. Los equipos de inspección de la Comisión deben poder incluir a inspectores nacionales cualificados cuando éstos estén disponibles.

(4)

Las inspecciones de la Comisión deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.

(5)

La información confidencial relacionada con las inspecciones debe tratarse como información clasificada.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija los procedimientos que la Comisión utilizará en las inspecciones que efectúe para vigilar la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 en cada Estado miembro y en las instalaciones portuarias y las compañías pertinentes.

Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«inspección de la Comisión» un examen de los sistemas de control de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales realizado por inspectores de la Comisión con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004;

2)

«inspector de la Comisión» una persona que cumple los criterios enunciados en el artículo 7 y está empleada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o un inspector nacional al que la Comisión ha encomendado participar en sus inspecciones;

3)

«inspector nacional» una persona empleada por un Estado miembro como inspector de protección marítima y cualificada según lo prescrito por ese Estado miembro;

4)

«Comité» el comité creado por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004;

5)

«pruebas objetivas» los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Reglamento (CE) no 725/2004, basados en observación, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación;

6)

«observación» un hallazgo realizado durante una inspección de la Comisión y sustentado en pruebas objetivas;

7)

«incumplimiento» una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan el no cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 725/2004, lo cual exige adoptar medidas correctoras;

8)

«incumplimiento grave» una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Reglamento (CE) no 725/2004;

9)

«punto de contacto» el organismo designado por cada Estado miembro para servir de relación a la Comisión y a otros Estados miembros y para facilitar las medidas de seguridad marítima dispuestas en el Reglamento (CE) no 725/2004, realizar el seguimiento de las mismas e informar de su aplicación;

10)

«compañía pertinente» una entidad obligada a designar a un oficial de la compañía para la protección marítima, un oficial de protección del buque o un oficial de protección de la instalación portuaria, o que es responsable de la aplicación de un plan de protección del buque o plan de protección de la instalación portuaria, o que ha sido designada por un Estado miembro como organización de protección reconocida;

11)

«ensayo» una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficacia de implantación de las medidas de protección existentes.

CAPÍTULO II

PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros colaborarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. La colaboración tendrá lugar en las fases preparatoria, de control y de presentación de informes.

Artículo 4

Ejercicio de las competencias de la Comisión

1.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de protección marítima que lleve a cabo cualquier autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 o cualquier compañía pertinente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda documentación pertinente en materia de protección marítima cuando lo soliciten y, en particular, a la siguiente:

a)

programa nacional para la aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 a que se refiere su artículo 9, apartado 3;

b)

datos suministrados por el punto de contacto e informes de control previstos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.

3.   En caso de que los inspectores de la Comisión encuentren cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas jurídicas a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.

Artículo 5

Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

1.   Los Estados miembros se esforzarán en poner a disposición de la Comisión inspectores nacionales capaces de participar en las inspecciones de ésta, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.

2.   Los inspectores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión lleve a cabo en el Estado miembro en que estén empleados.

3.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de inspectores nacionales que la Comisión pueda convocar para participar en sus inspecciones.

Dicha lista será actualizada, como mínimo, antes de que finalice el mes de junio de cada año y, por primera vez, en el plazo de ocho semanas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   La Comisión comunicará al Comité las listas mencionadas en el apartado 3, primer párrafo.

5.   Cuando la Comisión considere necesaria la participación de un inspector nacional en determinada inspección, solicitará a los Estados miembros información sobre la disponibilidad de inspectores nacionales. Dicha solicitud se cursará normalmente ocho semanas antes de la fecha prevista para la inspección.

6.   Los gastos derivados de la participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión serán sufragados por esta última con arreglo a las normas de la Comunidad.

Artículo 6

Asistencia técnica de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en las inspecciones de la Comisión

1.   En el marco de la asistencia técnica que ha de prestar a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima proveerá expertos técnicos para que participen en sus inspecciones, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.

2.   La Comisión comunicará al Comité una lista de expertos técnicos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima a los que pueda convocar para realizar una inspección.

Artículo 7

Criterios de cualificación y formación de los inspectores de la Comisión

1.   Los inspectores de la Comisión poseerán las cualificaciones adecuadas, incluida una experiencia teórica y práctica suficiente en el ámbito de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente:

a)

una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas;

b)

buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;

c)

conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección;

d)

conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas.

2.   Para poder realizar inspecciones de la Comisión, el inspector deberá haber cursado con éxito la correspondiente formación.

Por lo que respecta a los inspectores nacionales, la formación necesaria para el desempeño de las funciones de inspectores de la Comisión deberá reunir las siguientes condiciones:

a)

estar homologada por la Comisión;

b)

tener un componente inicial y otro continuo;

c)

garantizar un rendimiento adecuado a efectos de controlar la aplicación de las medidas de protección marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.

3.   La Comisión se cerciorará de que sus inspectores cumplen los criterios especificados en los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 8

Notificación de las inspecciones

1.   La Comisión notificará la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la misma con una antelación mínima de seis semanas. De producirse sucesos excepcionales, se podrá reducir el plazo de preaviso.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección.

2.   El punto de contacto será informado con antelación del alcance previsto de una inspección de la Comisión.

Cuando se vaya a inspeccionar una instalación portuaria y se prevea inspeccionar buques que se encuentren en la misma durante la inspección, tal circunstancia se especificará en la notificación al punto de contacto.

3.   El punto de contacto:

a)

informará de la inspección a las autoridades competentes del Estado miembro, y

b)

comunicará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes.

4.   El punto de contacto comunicará a la Comisión, al menos 24 horas antes de que comience la inspección, el nombre del Estado de abanderamiento y el número OMI de los buques que se prevea vayan a encontrarse durante la misma en la instalación portuaria objeto de la notificación prevista en el apartado 2, párrafo segundo.

5.   Si el Estado de abanderamiento es un Estado miembro, la Comisión notificará al punto de contacto de dicho Estado, siempre que sea posible, que el buque podría ser inspeccionado cuando se encuentre en la instalación portuaria.

6.   Si la inspección de una instalación portuaria de un Estado miembro va a extenderse a un buque abanderado en el mismo, el punto de contacto colaborará con la Comisión confirmando si el buque se encontrará o no en la instalación portuaria cuando se lleve a cabo la inspección.

7.   Las inspecciones de la Comisión se realizarán con la supervisión del Estado miembro de la instalación portuaria que ejerza las actividades de control y cumplimiento de las medidas especiales para incrementar la protección marítima con arreglo a la Regla 9 del Convenio SOLAS cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

el Estado de abanderamiento del buque no sea un Estado miembro, o

b)

el buque no figuraba en la información facilitada de conformidad con el apartado 4.

8.   Cuando se notifique una inspección al punto de contacto, se podrá también enviar un cuestionario previo, el cual deberán completar la autoridad o autoridades competentes, y además se podrán solicitar los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2.

En la notificación se especificará también la fecha en que deberán devolverse a la Comisión el cuestionario cumplimentado y los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

Artículo 9

Preparación de las inspecciones

1.   Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo actividades preparatorias para garantizar la eficiencia, precisión y coherencia de las inspecciones.

2.   La Comisión comunicará al punto de contacto los nombres de los inspectores de la misma a los que se haya encomendado la inspección y otros pormenores, según proceda.

3.   El punto de contacto velará por que para cada inspección se designe a un coordinador al que se encarguen los aspectos prácticos relacionados con el desarrollo de la misma.

Artículo 10

Realización de las inspecciones

1.   Para vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones en materia de protección marítima establecidas en el Reglamento (CE) no 725/2004, se utilizará un método normalizado.

2.   Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la Comisión estén acompañados en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones.

3.   Cuando se deba inspeccionar un buque que se encuentre en una instalación portuaria y dicho buque esté abanderado en un Estado distinto del Estado miembro de la instalación portuaria, el Estado miembro de la instalación portuaria se asegurará de que los inspectores de la Comisión estén acompañados durante la inspección del buque por un oficial de una autoridad mencionada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 725/2004.

4.   Los inspectores de la Comisión portarán una tarjeta de identidad que les autorizará a realizar inspecciones en nombre de la Comisión. Los Estados miembros velarán por que puedan acceder a todas las zonas necesarias para el desempeño de su labor.

5.   Sólo se realizarán ensayos tras la correspondiente notificación y tras acuerdo con el punto de contacto sobre su alcance y finalidad. El punto de contacto se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias con las autoridades competentes interesadas.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los inspectores de la Comisión facilitarán sobre el terreno un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea adecuado y practicable.

El punto de contacto será informado sin demora de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 que haya sido detectado en una inspección de la Comisión, sin esperarse a finalizar la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11.

Artículo 11

Informe de inspección

1.   En el plazo de seis semanas tras el término de la inspección, la Comisión transmitirá el correspondiente informe al Estado miembro interesado.

2.   Cuando se haya inspeccionado un buque con motivo de la inspección de una instalación portuaria, se enviarán también los extractos pertinentes del informe de inspección al Estado miembro de abanderamiento, si éste es distinto del Estado miembro en que se realizó la inspección.

3.   El Estado miembro informará a las entidades inspeccionadas de las observaciones de la inspección que les afecten.

4.   El informe contendrá las observaciones de la inspección en detalle, y señalará todo incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004.

Podrá contener además recomendaciones para que se adopten medidas correctoras.

5.   Cuando se evalúe la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, se asignará una de las siguientes categorías a cada una de las observaciones contenidas en el informe:

a)

conforme;

b)

conforme pero mejorable;

c)

incumplimiento;

d)

incumplimiento grave;

e)

no aplicable;

f)

no confirmado.

Artículo 12

Respuesta del Estado miembro

1.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de envío del informe de inspección, el Estado miembro remitirá a la Comisión una respuesta por escrito en la cual:

a)

se comentarán las observaciones y recomendaciones del informe, y

b)

se presentará un plan de actuación para remediar las deficiencias detectadas, especificando medidas y plazos.

2.   No será necesaria tal respuesta cuando el informe de inspección no constate incumplimientos ni incumplimientos graves del Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 13

Actuación de la Comisión

1.   En caso de incumplimiento o incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, y tras recibir la respuesta del Estado miembro, la Comisión podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

a)

presentar observaciones al Estado miembro o pedir más información para aclarar en todo o en parte dicha respuesta;

b)

realizar una inspección de seguimiento a fin de comprobar la aplicación de medidas correctoras, para la cual se dará un preaviso mínimo de dos semanas;

c)

iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado miembro afectado.

2.   Cuando vaya a efectuarse una inspección de seguimiento de un buque, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en la medida de lo posible, de sus puertos de escala futuros, de modo que la Comisión pueda decidir el lugar y momento de dicha inspección.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Información confidencial

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 725/2004, la Comisión tratará como información clasificada el material confidencial relacionado con las inspecciones.

Artículo 15

Programa de inspecciones de la Comisión

1.   La Comisión solicitará asesoramiento al Comité en relación con las prioridades de la ejecución de su programa de inspecciones.

2.   La Comisión informará periódicamente al Comité sobre la ejecución de su programa de inspecciones y de los resultados de las mismas.

Artículo 16

Comunicación a los Estados miembros de casos de incumplimiento grave

Si una inspección pone de manifiesto un incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y se considera que ello puede tener una repercusión significativa en el nivel general de protección marítima de la Comunidad, la Comisión, inmediatamente después de transmitir el oportuno informe de inspección al Estado miembro interesado, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 17

Revisión

Por primera vez antes del 31 de diciembre de 2006, y con carácter periódico a partir de esa fecha, la Comisión revisará su sistema de inspecciones y, en particular, la eficacia de éstas.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(2)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/30


REGLAMENTO (CE) N o 885/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Olive de Nice) — (DOP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticio (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de registro de la denominación «Olive de Nice», presentada por Francia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Como no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, tal denominación debe, pues, incluirse en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3) se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO C 84 de 3.4.2004, p. 12.

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 737/2005 (DO L 122 de 14.5.2005, p. 15).


ANEXO

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados

FRANCIA

Olive de Nice (DOP)


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/32


REGLAMENTO (CE) N o 886/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Granada) — (DOP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Miel de Granada» presentada por España (2).

(2)

A raíz de esa publicación, se presentó a la Comisión una declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92. Al no cumplir esa declaración de oposición ninguno de los requisitos necesarios para ser admitida que establece el artículo 7, apartado 4, del citado Reglamento, la denominación considerada puede incluirse en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3) se completa con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO C 89 de 14.4.2004, p. 3.

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 737/2005 (DO L 122 de 14.5.2005, p. 15).


ANEXO

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Otros productos de origen animal (huevos, miel y productos lácteos diversos, salvo la mantequilla)

ESPAÑA

Miel de Granada (DOP)


11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/34


REGLAMENTO (CE) N o 887/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2005

por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2)

El Gobierno griego solicitó, mediante carta de 7 de abril de 2005, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio, así como en el mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

(3)

El mercado de los vinos de mesa y el de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) registran en Grecia excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino griego vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(4)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 340 000 hectolitros de vinos de mesa y un volumen máximo de 40 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

(5)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(6)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

(7)

El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre, en Grecia, la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 340 000 hectolitros de vino de mesa y de una cantidad máxima de 40 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo, denominado «el contrato»), desde el 13 de junio hasta el 1 de julio de 2005.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 18 de julio de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 1 de agosto de 2005, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de noviembre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 15 de marzo de 2006.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol y hectolitro para los vinos de mesa y de 2,30 EUR por % vol y hectolitro para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de mesa y de 2,667 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de esos precios sólo se podrá efectuar a partir del 16 de octubre de 2005.

El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de mesa y de 1,508 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). En este caso, se restará el importe de los anticipos a los precios realmente pagados. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de esos anticipos sólo se podrá efectuar a partir del 16 de octubre de 2005.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 13 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao

[notificada con el número C(2005) 1538]

(Los textos en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/429/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo (2) establece medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(2)

El anexo IVa del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales relacionadas con el control, inspección y vigilancia en el contexto de determinadas medidas de recuperación de poblaciones aplicables a todas las pesquerías en las que puedan efectuarse capturas de bacalao en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(3)

Para garantizar el éxito de estas medidas, es necesario establecer un programa de control específico en el que participen Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de bacalao.

(4)

El citado programa de control específico debe tener una vigencia de dos años y puede revisarse en función de la adopción de nuevas medidas de conservación o a petición de un Estado miembro. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa de control específico deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros correspondientes. En su caso, el programa puede ser modificado.

(5)

A fin de armonizar a nivel comunitario la inspección y vigilancia de las pesquerías pertinentes, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de inspección y vigilancia que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, y que los Estados miembros adopten programas de control nacionales para ajustarse a las citadas normas comunes. Deben fijarse, a tal efecto, objetivos relacionados con el grado de intensidad de las actividades de inspección y vigilancia, así como prioridades y procedimientos de inspección.

(6)

Deben fomentarse los intercambios de inspectores nacionales entre los Estados miembros correspondientes, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(7)

Con objeto de garantizar el seguimiento de las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa de control específico («el programa de control específico»), de dos años de duración, cuyo objetivo es garantizar el control armonizado del cumplimiento de las normas adoptadas para fomentar la recuperación de las poblaciones de bacalao en las siguientes zonas, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004:

a)

Kattegat;

b)

Mar del Norte;

c)

Skagerrak;

d)

Mancha oriental;

e)

Mar de Irlanda;

f)

oeste de Escocia.

Artículo 2

Ámbito

El programa de control específico abarcará la inspección y vigilancia de:

a)

las actividades pesqueras por parte de buques que utilicen los tipos de artes de pesca indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao en las zonas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión;

b)

todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, desembarque, comercialización, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

Artículo 3

Programas de control nacionales

1.   Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido deberán elaborar programas de control nacionales de conformidad con las normas comunes establecidas en el anexo I.

2.   Los programas de control nacionales deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II.

3.   Los Estados miembros mencionados en apartado 1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar tres meses después de la comunicación de la presente Decisión, sus respectivos programas de control nacionales y el calendario de aplicación correspondiente a los primeros seis meses de tales programas. El calendario incluirá información sobre los recursos humanos y materiales asignados al efecto y los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

4.   Posteriormente, los Estados miembros correspondientes transmitirán cada seis meses a la Comisión un calendario de aplicación actualizado, lo que deberá efectuarse a más tardar 15 días antes de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4

Inspecciones de la Comisión

1.   Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

3.   Los inspectores de la Comisión comprobarán con los inspectores del Estado miembro de que se trate los elementos que hayan constatado. A tal efecto, a continuación de cada visita de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a fin de comunicarles sus constataciones.

Artículo 5

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, podrán llevar a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2.   Con ese fin, los Estados miembros correspondientes deberán:

a)

garantizar que se invite a inspectores de los restantes Estados miembros correspondientes a participar en sus actividades conjuntas de inspección;

b)

implantar procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.

3.   En estas inspecciones conjuntas podrán participar inspectores de la Comisión.

Artículo 6

Infracciones

1.   En aguas sometidas a su jurisdicción, los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro comunicarán al Estado miembro de abanderamiento la fecha de la inspección y las características de la infracción.

2.   Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no emprenda ninguna otra actuación, el Estado miembro de abanderamiento adoptará prontamente las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas relacionadas con la infracción. Llevará a cabo cualquier otra investigación que requiera el seguimiento de la infracción. Siempre que sea posible, deberá inspeccionar el buque pesquero de que se trate.

3.   Los Estados miembros deberán colaborar entre sí para garantizar que, cuando se transfiera el expediente relativo a una infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la seguridad y continuidad de cualquiera de las pruebas de la infracción referidas por sus inspectores.

Artículo 7

Información

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar en el mes siguiente a la fecha en que finalice cada período de seis meses indicado en el artículo 3, apartado 3, la información siguiente en relación con el período citado:

a)

el número de buques, desglosados por categoría de artes, autorizados para capturar bacalao bajo las condiciones de artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 y la estimación más precisa posible de la atribución a dichos buques de posibilidades de pesca;

b)

las actividades de inspección y vigilancia que se hayan realizado;

c)

todas las infracciones, tal como se definen en el anexo III, descubiertas durante el período de seis meses, precisando con respecto a cada infracción el pabellón del buque, el código de identificación, la fecha, hora y lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que se designan las infracciones en el anexo III;

d)

las infracciones no enumeradas en el anexo III descubiertas durante el correspondiente período de seis meses;

e)

la situación actual en relación con el seguimiento de las infracciones descubiertas;

f)

cualesquiera medidas de importancia en materia de coordinación y cooperación entre Estados miembros.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros correspondientes facilitarán información más detallada recopilada por los inspectores y, en particular, los ejemplares correspondientes a los inspectores de los impresos de inspección con información sobre las cuestiones referidas en el anexo IV.

Artículo 8

Evaluación

La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa de control específico y los resultados obtenidos.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


ANEXO I

Normas comunes para los programas de control nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 1

1.   OBJETIVOS

1.1.

El objetivo general de los programas de control nacionales será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:

a)

restricciones cuantitativas relacionadas con la conservación a bordo, desembarque, comercialización y transporte de capturas de bacalao y especies asociadas, tal como prevé el Reglamento (CE) no 423/2004;

b)

cuadernos diarios de pesca, declaraciones de desembarque, notas de venta y notificaciones previas de desembarque, incluyendo, en particular, la comprobación de la fiabilidad de la información registrada;

c)

medidas técnicas de conservación generales y medidas técnicas específicas para la pesca de bacalao y especies asociadas, tal como prevé el Reglamento (CE) no 2056/2001 de la Comisión (1).

1.2.

El objetivo específico de los programas de control nacionales será lograr una aplicación armonizada de las disposiciones del Reglamento (CE) no 423/2004 y, en particular, de sus capítulos IV y V.

2.   ESTRATEGIA

El programa de control específico para las poblaciones de bacalao se concentrará en la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras ejercidas por buques que utilicen los tipos de artes indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

2.1.   Prioridades

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

2.2.   Objetivos de referencia

Al final de un período de transición de tres meses que se iniciará a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos establecidos para los buques comunitarios que figuran el cuadro siguiente:

Lugar de inspección

Objetivos de referencia

Inspección en puertos

Como norma general, las inspecciones abarcarán el 20 % en peso de los desembarques de bacalao para el conjunto de lugares de desembarque. También se admitirá, como alternativa, que las inspecciones se realicen con una frecuencia que garantice que durante un período de tres meses se inspeccione, al menos en una ocasión, un número de buques que represente el 20 % o más en peso de los desembarques de bacalao. La cantidad total de desembarques inspeccionados en número deberá garantizar una exactitud del 95 % en la estimación de las cantidades totales de bacalao desembarcado.

Comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao puestas a la venta en las lonjas.

Inspección en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en la zona de recuperación del bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga cada Estado miembro.

3.   TAREAS DE INSPECCIÓN

3.1.   Tareas de inspección generales

Se elaborará un informe de cada inspección que se efectúe. Los inspectores deberán sin excepción comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables, así como del buque o vehículos que hayan participado en las actividades inspeccionadas;

b)

autorizaciones, licencias y permisos de pesca especiales;

c)

documentación pertinente del buque, como el cuaderno diario de pesca, y planos de capacidad.

En los informes de inspección se hará constar la información mencionada en las letras a), b) y c), así como todas las constataciones de importancia realizadas en las inspecciones llevadas a cabo en el mar, mediante vigilancia aérea, en el puerto o en cualquier fase del proceso de comercialización.

Dichas constataciones se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información proporcionada por el sistema de localización de buques y las listas de buques autorizados.

3.2.   Tareas de inspección específicas para la vigilancia aérea

Los inspectores verificarán los avistamientos mediante su comparación con la asignación del esfuerzo.

Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada.

Deberá prestarse especial atención a las zonas para las que se han establecido excepciones, como el oeste de Escocia.

3.3.   Tareas de inspección en el mar

Los inspectores deberán verificar sin excepción las cantidades de pescado conservadas a bordo y compararlas con las cantidades anotadas en el cuaderno diario de pesca, y comprobar, asimismo, si se cumplen las exigencias relativas a la estiba por separado.

Los inspectores comprobarán si los artes utilizados se ajustan a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, si se respeta la norma de la red única.

3.4.   Tareas de inspección en el desembarque

Los inspectores efectuarán una comprobación sistemática de los elementos siguientes:

a)

la notificación previa del desembarque, incluida la información sobre las capturas que se encuentran a bordo;

b)

la información consignada en el cuaderno diario de pesca, incluida la anotación del esfuerzo;

c)

las cantidades físicas que se encuentran a bordo;

d)

los artes que se encuentran a bordo;

e)

la composición de las capturas que se encuentran a bordo (normas sobre capturas accesorias);

f)

la estiba separada del bacalao.

3.5.   Tareas de inspección relativas al transporte y la comercialización

En lo que concierne al transporte, los inspectores verificarán en particular los documentos pertinentes que acompañen al transporte y los compararán con las cantidades físicas transportadas.

En lo que concierne a la comercialización, los inspectores verificarán la documentación (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de venta), así como la clasificación y pesaje de las cantidades físicas.


(1)  DO L 277 de 20.10.2001. p. 13.


ANEXO II

Contenido de los programas nacionales de control a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2

Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1.   MEDIOS DE CONTROL

1.1.   Recursos humanos

Estimación del número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

1.2.   Recursos técnicos

Estimación del número de buques de patrulla y de aeronaves, así como períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

1.3.   Recursos financieros

Estimación de la asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Lista de los puertos designados en los que deben efectuarse todos los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.

3.   CONTROL DEL ESFUERZO

Sistema implantado para asignar, supervisar y controlar el esfuerzo pesquero, incluido lo siguiente:

3.1.

Definición de día de presencia en la zona.

3.2.

Sistema utilizado para comprobar el registro de capturas de los buques a los que se asignen días adicionales.

3.3.

Sistema utilizado para comprobar el cumplimiento de las restricciones en materia de capturas accesorias aplicables a los buques que se beneficien de la asignación de días adicionales o de excepciones.

3.4.

Instrucciones impartidas al sector acerca del modo de registrar el período de gestión y la categoría de artes previstos.

3.5.

Instrucciones impartidas al sector acerca del modo de registrar su intención de utilizar más de una categoría de arte de pesca durante un período de gestión.

3.6.

Descripción del modo de gestión de los datos sobre esfuerzo y estructura de la base de datos.

3.7.

Sistema utilizado para la transferencia de días.

3.8.

Sistema utilizado para la asignación de días adicionales.

3.9.

Sistema utilizado para la ausencia de atribución de días de tránsito.

3.10.

Sistema utilizado para garantizar la retirada de una capacidad equivalente a fin de permitir que buques que no dispongan de registro de capturas puedan faenar en una zona.

4.   RÉGIMEN DE ESFUERZO

Condiciones anejas, incluido lo siguiente:

4.1.

Descripción del sistema de comunicación por radio utilizado.

4.2.

Descripción de las medidas de control alternativas.

4.3.

Sistema establecido para garantizar el cumplimiento de las condiciones de notificación previa.

4.4.

Metodología para aplicar la autorización de desembarque (facultativo).

4.5.

Método de cálculo del margen de tolerancia en la estimación de cantidades.

4.6.

Estiba separada.

4.7.

Plan de muestreo del pesaje de desembarques.

4.8.

Documentos de transporte.

5.   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Protocolos para inspecciones de desembarque, primera venta, fase posterior a la primera venta y transporte.

Protocolos para inspecciones en el mar.

6.   DIRECTRICES

Directrices explicativas destinadas a inspectores, organizaciones de productores y pescadores.

7.   PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN

Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido designadas responsables del programa de control específico para bacalao por otros Estados miembros.

8.   INTERCAMBIOS DE INSPECTORES

Protocolos de intercambios de inspectores donde se precisen las facultades y autoridad de los inspectores cuando ejerzan su función en una ZEE distinta de la propia.

Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos. Dichos objetivos se comunicarán a todos los Estados miembros correspondientes y se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta que se cumplan los objetivos de referencia definidos en el anexo I del presente Reglamento.


ANEXO III

Lista de infracciones a las que se hace referencia en el artículo 7

A.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de efectuar una notificación previa antes de entrar en un puerto de un Estado miembro con más de una tonelada de bacalao a bordo, tal como establece el artículo 11 del Reglamento (CE) no 423/2004.

B.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero que lleve a bordo más de dos toneladas de bacalao, del requisito de efectuar el desembarque en un puerto designado, tal como establece el artículo 12 del Reglamento (CE) no 423/2004.

C.

Ausencia de puerto durante un período superior al número de días establecido con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

D.

Injerencia en el sistema de localización de buques vía satélite, establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión (1).

E.

Falseamiento de datos o incumplimiento de la obligación de consignación de datos en los cuadernos diarios de pesca, incluidos informes de esfuerzo, declaraciones de desembarque y notas de venta, declaraciones de recogida y documentos de transporte o incumplimiento de la obligación de conservar o presentar estos documentos, tal como se establece en los artículos 13, 14 y 15 de Reglamento (CE) no 423/2004.

F.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de notificar a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes que tenga previsto utilizar durante el siguiente período de gestión, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

G.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de llevar a bordo durante una marea dada un solo tipo de arte de pesca, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

H.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de efectuar la notificación previa, antes de cada marea, del tipo de arte de pesca que vaya a llevarse a bordo, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.


(1)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


ANEXO IV

Información específica que debe incluirse en el impreso de inspección para comunicar datos de inspección, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2

NOTIFICACIONES

Image

DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE

Image

COMPROBACIÓN DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Image

COMPROBACIÓN DEL ALMACENAMIENTO Y ESTIBA DEL BACALAO

Image