ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 131

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
25 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 778/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China

1

 

*

Reglamento (CE) no 779/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania

18

 

 

Reglamento (CE) no 780/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

*

Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 )

24

 

*

Reglamento (CE) no 782/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos ( 1 )

26

 

*

Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos ( 1 )

38

 

*

Reglamento (CE) no 784/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Lituania, Polonia y Suecia ( 1 )

42

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión no 1/2005 del Comité Mixto de Agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de febrero de 2005, relativa al apéndice 1, letra B, punto 9, del anexo 7

43

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 25 de 28.1.2005)

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/1


REGLAMENTO (CE) N o 778/2005 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

De resultas de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso, en virtud del Reglamento (CE) no 1334/1999 (2), medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de óxido de magnesio («producto afectado») originario de la República Popular China. Estas medidas adoptaron la forma de un precio mínimo de importación. Tras una reconsideración provisional, en virtud del Reglamento (CE) no 985/2003 (3), el Consejo modificó la forma de las medidas antidumping vigentes, manteniendo el precio mínimo, pero subordinado a unas condiciones específicas, e imponiendo un derecho ad valorem de 27,1 % en todos los demás casos.

(2)

Cabe observar que las medidas originales fueron impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1473/93 del Consejo (4) («la investigación original»).

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(3)

Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China (5), los servicios de la Comisión recibieron una solicitud de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada el 9 de marzo de 2004 por Eurométaux («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 96 %, de la producción comunitaria total de óxido de magnesio. En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(4)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración, los servicios de la Comisión anunciaron el inicio de una reconsideración por expiración (6), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y comenzaron una investigación.

(5)

Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los demás productores comunitarios que habían apoyado la denuncia, a los productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y comerciantes, a las industrias usuarias notoriamente afectadas, así como a los representantes del Gobierno de China, el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6)

Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7)

Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República Popular China y de importadores del producto afectado, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios en los que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor exportador e importador afectados. No se recibió respuesta de ningún productor exportador ni importador. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(8)

Además, se enviaron cuestionarios a todos los productores de los Estados Unidos de América, Australia y la India (potenciales países análogos), conocidos por los servicios de la Comisión.

(9)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores comunitarios solicitantes y de un productor del país análogo, a saber, los Estados Unidos de América.

(10)

Los servicios de la Comisión buscaron y verificaron toda la información considerada necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y para determinar el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios

Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia

Magnesitas Navarras, SA, Pamplona, España

Magnesitas de Rubián, SA, Sarria (Lugo), España

Styromag GmbH, St Katharein an der Laming, Austria

 

Productor en el país análogo

Premier Chemicals, LLC, King of Prussia, Pensilvania, Estados Unidos de América

(11)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («el período considerado»).

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12)

El producto afectado es el mismo que en las investigaciones precedentes que condujeron a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, el óxido de magnesio, en concreto, magnesita calcinada cáustica natural, clasificada en el código NC ex 2519 90 90 (código TARIC 25199090*10).

(13)

El óxido de magnesio se procesa a partir de carbonato de magnesio o magnesita naturales. Para producir óxido de magnesio, es necesario extraer, machacar y seleccionar magnesita y después quemarla en un horno a temperaturas entre 700 y 1 000 °C. El resultado es óxido de magnesio con diversos contenidos o grados de óxido de magnesio. Las principales impurezas presentes en el óxido de magnesio son SiO2, Fe2O3, Al2O3, CaO y B2O3 (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro respectivamente). El óxido de magnesio se utiliza principalmente en la agricultura, para la alimentación animal o como fertilizante, así como para aplicaciones industriales en la industria de la construcción, para revestimiento de suelos y planchas aislantes, y en las industrias de producción de pasta de papel, papel, sustancias químicas, productos farmacéuticos, ignífugos y abrasivos, así como en la protección del medio ambiente.

(14)

Como se estableció en las investigaciones anteriores, la presente investigación de reconsideración ha confirmado que los productos exportados por la República Popular China y los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado interior del país análogo tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y los mismos usos finales y, por consiguiente, se considera que son productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

D.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(15)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas llevase a una continuación del dumping.

(16)

Puesto que no cooperó ninguno de los productores exportadores chinos ni ningún importador de la Comunidad, este análisis tuvo que basarse en la información de otras fuentes que obraba en poder de los servicios de la Comisión. En este aspecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de Eurostat con código NC de ocho cifras y código TARIC de diez, cotejados con otras fuentes.

(17)

Se observa que los datos pertinentes de Eurostat con código NC de ocho cifras incluyen otros productos además del afectado, mientras que los datos relativos al período considerado con código TARIC de 10 dígitos no incluían los diez países adherentes.

(18)

Por lo tanto, se utilizaron los datos de Eurostat con código TARIC de 10 dígitos para los quince Estados miembros que componían la Unión Europea antes de la ampliación, mientras que se utilizaron los datos de Eurostat con código NC de ocho dígitos para los diez nuevos Estados miembros. Además, los datos de Eurostat con código NC de ocho dígitos utilizados para los diez nuevos Estados miembros se ajustaron deduciendo la diferencia porcentual existente entre los datos con código NC de ocho cifras y código TARIC de 10 dígitos comunicados por los diez nuevos Estados miembros en los seis meses siguientes a la ampliación, a fin de excluir los productos que no fueran el producto afectado.

(19)

Según los datos TARIC ajustados, se concluyó que, durante el período de investigación, se habían importado en la Comunidad procedentes de la República Popular China 115 225 toneladas de óxido de magnesio, es decir, aproximadamente el 29 % del consumo comunitario.

(20)

Durante el período de investigación de la anterior reconsideración por expiración, el volumen de óxido de magnesio chino importado en la Comunidad fue de 110 592 toneladas, es decir, aproximadamente el 31 % del consumo comunitario.

(21)

Cabe observar que, al haberse ampliado la Comunidad a los veinticinco Estados miembros, los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de exportación de la anterior reconsideración por expiración y de la actual no pueden compararse.

(22)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión utilizaron la misma metodología que en la investigación original. Se recuerda que, en la investigación original, se estableció un margen de dumping del 27,1 %.

(23)

Al ser la República Popular China una economía en transición, el valor normal tuvo que basarse en la información obtenida en un tercer país de economía de mercado apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(24)

Puesto que en la anterior reconsideración por expiración se había seleccionado la India como país análogo para determinar el valor normal, se envió a los productores indios una solicitud de cooperación. Además, se remitió también una solicitud de cooperación a todos los productores conocidos de Australia y los Estados Unidos, que se habían sugerido como posibles países análogos en la solicitud de la reconsideración por expiración.

(25)

Un productor indio accedió a cooperar, pero no respondió al cuestionario. Otro australiano respondió, pero declaró no estar en condiciones de facilitar a los servicios de la Comisión la información solicitada. Sólo un productor de los Estados Unidos se avino a proporcionar esta información.

(26)

Con respecto a los Estados Unidos de América, se comprobó que la competencia era suficientemente fuerte en el mercado estadounidense. De hecho, no se han establecido derechos antidumping sobre las importaciones de óxido de magnesio, se importan volúmenes considerables del producto afectado de diferentes terceros países y hay dos productores locales competidores. El proceso de producción del productor de los Estados Unidos que cooperó es similar al de los productores chinos. Las ventas interiores del productor de los Estados Unidos representan una cantidad significativa (alrededor del 83 %) de las importaciones comunitarias totales procedentes de la República Popular China durante el período de investigación.

(27)

Por consiguiente, se concluye que los Estados Unidos de América constituyen un país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal.

(28)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró si, a la vista de los precios cobrados, podía entenderse que las ventas interiores del productor de los Estados Unidos se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello, se comparó el coste completo de producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio por unidad de las ventas efectuadas durante el mismo período. Se comprobó que todas las ventas se habían realizado con beneficio. La investigación reveló también que todas las ventas del productor cooperante de los Estados Unidos se habían hecho a clientes independientes. Como resultado, los precios pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior de los Estados Unidos en el curso de operaciones comerciales normales se utilizaron para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(29)

Como ya se ha mencionado, al no disponerse de ninguna otra información más fiable, el precio de exportación se basó en los datos de Eurostat. Se comprobó que los datos sobre los precios estaban registrados en Eurostat como precios cif en la frontera de la Comunidad. Estos precios se convirtieron en precios fob deduciendo los costes del flete marítimo y el seguro. La industria de la Comunidad presentó la información necesaria sobre estos costes, que se utilizó en los cálculos, ya que no se disponía de ninguna otra información más fiable.

(30)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precios de fábrica, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias que se había alegado y demostrado que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En este aspecto, se efectuaron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales.

(31)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, según lo explicado anteriormente. Esta comparación mostró la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, era de 100,73 %, lo cual está muy por encima del nivel hallado en la investigación anterior (41,9 %).

(32)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. Puesto que los productores exportadores no cooperaron, y habida cuenta de la escasa información publicada acerca de la industria china del óxido de magnesio, las conclusiones que figuran a continuación se basan principalmente en los datos disponibles, y, en concreto, la información de estudios de mercado basados en las estadísticas de comercio de Japón, los datos de la guía de negocios de los Estados Unidos y los datos de aduanas de China presentados por el denunciante.

(33)

De acuerdo con la solicitud de reconsideración por expiración, los productores chinos tienen una capacidad de producción adicional sustancial, ya que poseen los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo: se calcula que alrededor de 1 300 000 toneladas. Se estima que la capacidad de producción total china del producto afectado está entre 800 000 y 1 000 000 de toneladas al año, mientras que se calcula que el consumo interno chino es de unas 250 000 toneladas y que se exportan unas 550 000 toneladas por año. Por lo tanto, la producción china podría aumentar rápidamente si lo justificaran las condiciones del mercado.

(34)

Utilizando la misma fuente, se determinó que las exportaciones totales en el mundo de óxido de magnesio chino aumentaron en un 17 %, de 465 900 toneladas en 1999 a 545 600 toneladas en 2003. Los precios de exportación a otros mercados mundiales, como los de Japón y los Estados Unidos, son alrededor de un 38 % inferiores a los aplicados a la Comunidad, de manera que, si se revocaran las medidas existentes, los exportadores tendrían un incentivo para incrementar las exportaciones a la Comunidad, en lugar de a terceros países.

(35)

Además, en 2003, los precios de las exportaciones chinas a Japón disminuyeron en aproximadamente un 13 %, es decir, de 109,4 dólares estadounidenses (USD) por tonelada en 2000 a 95 USD por tonelada en 2003. También los precios en los Estados Unidos de América bajaron aproximadamente en un 8 % en el mismo período, es decir, de 133 USD por tonelada en 2000 a 122 USD por tonelada en 2003.

(36)

Esto muestra claramente que, si se revocaran las medidas, los exportadores chinos tendrían un incentivo para centrarse en el mercado comunitario, habida cuenta de su sustancial capacidad de producción sin utilizar y del nivel de precios en la Comunidad, más elevado que en terceros países.

(37)

Se ha de observar también que el nivel general del precio del producto afectado en la Comunidad hace que el mercado de la Comunidad sea muy atractivo. Esto incentiva aún más a incrementar las exportaciones a la Comunidad mediante el incremento de la producción. Además, como ya se ha señalado, se comprobó que los precios de exportación a terceros países eran más bajos que los aplicados a la Comunidad. Sin embargo, no es probable que los atractivos y relativamente elevados precios del mercado comunitario se mantengan a largo plazo. Si se retirasen las medidas, los numerosos exportadores chinos estarían específicamente interesados en el mercado comunitario para incrementar sus cuotas. Sin embargo, este aumento de la competencia podría llevar a una bajada de los precios. Como consecuencia, es muy probable que todos los operadores presentes en el mercado comunitario tuvieran que reducir sus precios.

(38)

La investigación muestra que la República Popular China prosiguió sus prácticas de dumping durante el período de investigación a un nivel muy superior que anteriormente. Puesto que la República Popular China tiene una considerable capacidad de producción adicional y que China exporta a terceros países a precios incluso más bajos que los de las exportaciones destinadas a la Comunidad, existe una fuerte probabilidad de que, si se revocan las medidas existentes, los productores exportadores chinos incrementen sustancialmente sus exportaciones a precios de dumping del producto afectado a la Comunidad.

E.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(39)

Los cuatro productores de la Comunidad denunciantes respondieron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período de investigación, representaban el 96 % de la producción comunitaria.

(40)

Así pues, los cuatro productores comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

F.   SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO

(41)

El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en la Comunidad, las importaciones originarias de la República Popular China y las importaciones originarias de otros terceros países.

Cuadro 1 —   Consumo comunitario (volumen de ventas)

Consumo comunitario

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Toneladas

423 791

448 234

456 197

398 038

392 416

 

Índice

100

106

108

94

93

– 7

Tendencia % interanual

 

6

2

– 14

– 1

 

Fuente: Datos de Eurostat.

(42)

El consumo de óxido de magnesio en la UE aumentó entre 2000 y 2002 y alcanzó en 2002 un máximo de alrededor de 456 197 toneladas antes de volver a disminuir en 2003 y en el período de investigación hasta 392 416 toneladas. En total, hubo una disminución del 7 % durante todo el período considerado, pero un aumento del 6 % entre 2000 y 2001.

(43)

Una fluctuación en el consumo del producto afectado consistente en un aumento o una disminución del 10 % de un año a otro no es indicativa de una tendencia a largo plazo. La industria de la Comunidad mantiene que el mercado general del óxido de magnesio es relativamente estable y que esta ligera fluctuación está dentro de los límites normales del consumo a largo plazo.

(44)

Los volúmenes importados de la República Popular China siguieron la misma tendencia que el consumo comunitario. Aumentaron en un promedio del 8 % hasta 2002, y empezaron a disminuir después. En conjunto, durante el período considerado, las importaciones originarias de la República Popular China disminuyeron en un 18 %, de 140 171 toneladas a 115 225 toneladas.

Cuadro 2 —   Importaciones originarias de la República Popular China

Volumen de las importaciones originarias de la República Popular China

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Toneladas

140 171

150 403

163 116

126 387

115 225

 

Índice

100

107

116

90

82

– 18

Tendencia interanual

 

7

9

– 26

– 8

 

Fuente: Datos de Eurostat.

(45)

La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó hasta el 36 % en 2002, a la par con el aumento del consumo comunitario. Desde 2003 empezó a disminuir ligeramente, hasta llegar a 29 % durante el período de investigación.

Cuadro 3 —   Cuota de mercado de las importaciones chinas

Cuota de mercado de las importaciones chinas

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Porcentaje del mercado

33

34

36

32

29

 

Índice

100

103

109

97

88

– 12

Fuente: Datos de Eurostat.

(46)

El precio medio de las importaciones originarias de la República Popular China disminuyó constantemente en un total del 24 % durante el período considerado.

Cuadro 4 —   Precio medio de importación de las importaciones chinas

Precio medio de importación de las importaciones chinas

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

euros/tonelada

174

164

149

135

133

 

Índice

100

94

86

78

76

– 24

Fuente: Datos de Eurostat.

(47)

El precio medio de las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China durante el período de investigación fue de 133 EUR por tonelada cif en la frontera de la CE, según lo comunicado en código TARIC de 10 cifras. Para analizar la subcotización de los precios, los precios medios de venta (de fábrica) de la industria de la Comunidad se compararon con los precios de importación chinos durante el período de investigación, debidamente ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, así como los derechos de aduana y antidumping. Con arreglo a lo anterior, no se comprobó que existiera subcotización.

Cuadro 5 —   Producción

Producción

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

104

102

97

95

– 5

Tendencia interanual

 

4

– 2

– 5

– 2

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(48)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó en primer lugar en un 4 % entre 2000 y 2001, siguiendo en cierta medida la tendencia del consumo comunitario. Sin embargo, después no dejó de disminuir, hasta un 5 % en total durante todo el período considerado. Durante el período de investigación, la producción de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad representó alrededor del 55 % del consumo comunitario.

Cuadro 6 —   Capacidad de producción

Capacidad de producción

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

100

100

100

100

0

Tendencia interanual

 

0

0

0

0

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(49)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado.

Cuadro 7 —   Utilización de la capacidad

Utilización de la capacidad

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

104

102

97

95

– 5

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(50)

El cuadro anterior muestra que durante el período considerado la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción. Tras aumentar entre 2000 y 2001, disminuyó constantemente. Durante el período considerado, la disminución fue de 5 puntos porcentuales.

Cuadro 8 —   Volumen de ventas en el mercado comunitario (en toneladas)

Volumen de ventas en el mercado comunitario

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

A partes no vinculadas

Índice

100

98

94

87

89

– 11

A partes vinculadas

Índice

100

149

150

150

157

57

A partes vinculadas y no vinculadas

Índice

100

104

101

95

97

– 3

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(51)

Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario disminuyeron en un 11 % entre 2000 y el período de investigación. Las ventas a empresas vinculadas aumentaron en un 57 % entre 2000 y el período de investigación. Estas ventas correspondieron sólo a una empresa y se efectuaron a filiales pertenecientes al mismo grupo. Representaron alrededor del 17 % de las ventas totales de óxido de magnesio durante el período considerado.

(52)

El volumen de ventas global en el mercado comunitario disminuyó en un 3 % entre 2000 y el período de investigación.

Cuadro 9 —   Precios de venta de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad

Precios de venta de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

108

110

109

109

9

Tendencia interanual

 

8

2

– 1

– 1

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(53)

En el período comprendido entre 2000 y el período de investigación, los precios medios de venta de óxido de magnesio cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron en un 9 %. Los precios de venta alcanzaron su nivel máximo en 2002, y volvieron a caer otra vez ligeramente en 2003 y el período de investigación.

Cuadro 10 —   Cuota de mercado

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Porcentaje del mercado

62

61

59

63

65

 

Índice

100

98

95

102

105

5

Fuente: Datos de Eurostat y respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(54)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó de 62 % en 2000 a 65 % en el período de investigación. Un aumento importante se produjo entre 2002 y 2003 (7 % del mercado).

(55)

Parece que la industria de la Comunidad ha conseguido aumentar su cuota de mercado gracias a sus precios competitivos en comparación con otros terceros países.

Cuadro 11 —   Existencias

Existencias

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

107

94

101

81

– 19

Tendencia interanual

 

7

– 13

7

– 20

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(56)

El cuadro anterior muestra que, durante el período considerado, las existencias se redujeron en un 19 %. Durante el período comprendido entre 2000 y 2003 las existencias eran de unas 43 000 toneladas, mientras que en el período de investigación se redujeron a poco más de 35 000 toneladas.

(57)

Las existencias, que habían representado alrededor del 16 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 2000, cayeron a alrededor del 14 % de las ventas de la UE durante el período de investigación.

(58)

Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje del valor neto de las ventas a partes no vinculadas presentó la siguiente evolución:

Cuadro 12 —   Rentabilidad

Rentabilidad

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

113

538

13

200

100

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(59)

Tras las pérdidas registradas en 2000, las ventas de la industria de la Comunidad empezaron a ser rentables hasta el final del período de investigación. En 2002, los beneficios llegaron a un máximo del 4,3 %, pero cayeron a 0,1 % en 2003 y a 1,6 % en el período de investigación. La disminución de 2003 se debió a la reducción del volumen de ventas y a la presión ejercida sobre los precios por los exportadores chinos que no permitieron que la industria de la Comunidad subiera sus precios lo suficiente para alcanzar un margen de beneficio razonable.

(60)

Se observa que, si se tienen en cuenta las ventas a partes vinculadas, la rentabilidad sería ligeramente inferior, pero la tendencia no cambiaría.

Cuadro 13 —   Flujo de caja

Flujo de caja

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

128

160

82

134

34

Tendencia interanual

 

28

33

– 79

52

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(61)

El flujo de caja mejoró en un 34 % durante el período considerado, y siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.

Cuadro 14 —   Inversiones

Inversiones

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

92

76

74

81

– 19

Tendencia interanual

 

– 8

– 16

– 2

6

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(62)

Las inversiones disminuyeron en alrededor de un 19 % entre 2000 y el período de investigación. Sin embargo, en el período de investigación actual las inversiones fueron un 24 % superiores que en el período de investigación anterior, en el que llegaron a un máximo de 4 219 000 ECU. Las inversiones se dedicaron principalmente a mejorar y racionalizar más el proceso de producción, con el fin de ahorrar costes y cumplir los requisitos medioambientales.

Cuadro 15 —   Rendimiento de las inversiones

Rendimiento de las inversiones

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

129

700

14

231

131

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(63)

El rendimiento de las inversiones, que había sido negativo en 2000, aumentó en alrededor de 11,6 puntos porcentuales durante el período considerado y siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.

(64)

La industria de la Comunidad siguió siendo capaz de reunir capital durante el período considerado.

Cuadro 16 —   Empleo

Empleo

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

99

90

85

80

– 20

Tendencia interanual

 

– 1

– 9

– 5

– 5

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(65)

El cuadro anterior muestra que el empleo disminuyó en un 20 % durante el período considerado. La principal disminución se produjo entre 2001 y el período de investigación.

(66)

Puesto que la producción disminuyó a un ritmo inferior que el empleo, la productividad aumentó en un 19 % durante el mismo período, como muestra el cuadro siguiente:

Cuadro 17 —   Productividad

Productividad

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

105

113

115

119

19

Tendencia interanual

 

5

8

2

4

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(67)

Durante el período considerado, los salarios de los empleados de la industria de la Comunidad disminuyeron en alrededor de un 4 %.

Cuadro 18 —   Salarios

Salarios

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Índice

100

104

99

100

96

– 4

Tendencia interanual

 

4

– 4

0

– 3

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(68)

La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación:

Cuadro 19 —   Exportaciones de la industria de la Comunidad

Exportaciones de la industria de la Comunidad

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Toneladas

9 240

9 206

15 671

9 962

10 022

 

Índice

100

100

170

108

108

8

Tendencia interanual

 

0

70

– 62

1

 

Fuente: Respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(69)

Las exportaciones de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad aumentaron en un 8 % durante el período considerado, principalmente en 2002. Sin embargo, el aumento de los volúmenes de exportación ha influido poco en la situación de la industria de la Comunidad, ya que estas exportaciones representaron en promedio alrededor del 4 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad.

(70)

Los volúmenes de importación en la Comunidad de óxido de magnesio procedente de países que no fueran la República Popular China, así como sus precios medios, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 20 —   Importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países (volumen)

Toneladas

2000

2001

2002

2003

PI

Turquía

2 704

3 116

7 010

2 105

1 373

Estados Unidos de América

849

1 518

326

704

897

Israel

2 417

2 558

2 714

3 156

2 725

México

703

781

627

856

755

Japan

1 949

1 658

2 081

627

455

Australia

1 115

749

42

341

301

Noruega

459

198

72

117

149

Otros terceros países

56

1 462

679

109

516

Total

10 252

12 041

13 550

8 016

7 172

Fuente: Datos de Eurostat.

Cuadro 21 —   Importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países (precio medio)

Euro

2000

2001

2002

2003

PI

Turquía

128

147

154

169

195

Estados Unidos de América

1 475

509

1 431

796

795

Israel

964

712

607

611

667

México

458

718

870

591

617

Japón

1 164

1 173

1 044

713

458

Australia

609

495

466

407

431

Noruega

284

0

495

295

270

Otros terceros países

0

528

740

200

191

Fuente: Datos de Eurostat.

Cuadro 22 —   Cuota de mercado de las importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países

Cuota de mercado de las importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países

2000

2001

2002

2003

PI

PI/2000

Porcentaje del mercado

2

2

3

2

1

– 1

Índice

100

117

129

80

73

 

Fuente: Datos de Eurostat.

(71)

Los volúmenes totales de importación de óxido de magnesio originario de terceros países que no fueran la República Popular China disminuyeron durante el período considerado de 10 252 toneladas en 2000 a 7 172 toneladas en el período de investigación. Para calcular las cuotas de mercado de las importaciones originarias de otros terceros países, se hizo un ligero ajuste excluyendo el volumen de las importaciones vendidas en el mercado comunitario y adquiridas por uno de los productores comunitarios a su filial en Turquía. La cuota de mercado de estas importaciones disminuyó de alrededor del 2 % al 1 % durante este período. Los principales exportadores a la Comunidad han sido Turquía, Israel, Austria y los Estados Unidos de América.

(72)

Los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron significativamente superiores a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, se ha de observar que los datos de Eurostat con código TARIC de 10 cifras incluyen también los precios de óxido de magnesio sintético de una pureza muy superior a la del producto afectado y, por consiguiente, más elevados. Aunque no se dispone de información precisa respecto a la proporción entre óxido de magnesio sintético y el producto afectado en la gama de productos representada en los datos de Eurostat con código TARIC de 10 dígitos, cabe suponer razonablemente que el nivel de precios global del óxido de magnesio procedente de terceros países fue superior al de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(73)

Como ya se ha explicado, el consumo del producto afectado disminuyó ligeramente durante el período considerado. Al igual que en la anterior reconsideración por expiración, se considera, sin embargo, que el consumo comunitario no tuvo una influencia importante en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado, según lo explicado en el considerando (42) sobre el consumo comunitario.

(74)

Las medidas vigentes han dado lugar a una recuperación parcial de la industria de la Comunidad desde 2000. Los factores económicos, como las cuotas de mercado, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la productividad y las existencias de cierre presentaron una evolución positiva. Las ventas de la industria de la Comunidad fueron rentables entre 2001 (0,9 %) y el período de investigación (1,6 %). Sin embargo, debido a la presión ejercida por los exportadores chinos, la industria de la Comunidad no pudo lograr el beneficio suficiente para garantizar su viabilidad futura. Por lo que respecta a la tendencia descendente de la producción (– 5 %), la utilización de la capacidad (– 5 %) y las ventas en el mercado comunitario (– 3 %), fue más o menos a la par de la disminución del consumo, aunque a expensas del empleo (– 20 %) y de las inversiones (– 19 %). Se observa que las ventas efectuadas por un productor comunitario a partes vinculadas no modificaron la situación general de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se puede concluir que, aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado, sigue siendo vulnerable, entre otras cosas, como resultado de las continuas importaciones a precios de dumping originarias de la República Popular China. Los esfuerzos de la industria de la Comunidad por mejorar su competitividad no han sido, por consiguiente, del todo fructíferos.

(75)

Por otra parte, se ha de observar también que los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyeron durante el período considerado. Además, se comprobó que las importaciones chinas no habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad. En estas circunstancias y, en particular, ante la limitada mejora de la situación de la industria de la Comunidad y la disminución de las importaciones y la cuota de mercado chinas, y al no existir subcotización, no se pudo determinar la continuación del perjuicio causado por importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se examinó si el perjuicio reaparecería en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(76)

Por lo que respecta al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la situación de la industria de la Comunidad, se consideraron diversos factores junto con los elementos resumidos en los considerandos anteriores.

(77)

Como ya se ha indicado, si se permitiera que expirasen las medidas antidumping, es muy probable que las importaciones a precios de dumping del producto afectado originario de la República Popular China aumentasen considerablemente, habida cuenta de la gran capacidad de producción no utilizada de la República Popular China resultante del hecho de que posee la mayor cantidad de recursos de mineral de magnesita del mundo.

(78)

La comparación entre las importaciones originarias de la República Popular China y de otros terceros países en la Comunidad ha revelado diferencias importantes en los precios. Los precios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron elevados durante el período considerado, mientras que los precios de las importaciones chinas, objeto de dumping, no dejaron de bajar. Además, el hecho de que los precios de las exportaciones chinas destinadas a los demás mercados importantes para el óxido de magnesio fueran un 38 % inferiores a los de las exportaciones a la Comunidad muestra claramente que la industria de la Comunidad estaría sometida a una mayor presión a consecuencia del aumento del volumen de las exportaciones a precios de dumping del producto afectado originario de la República Popular China, teniendo en cuenta que estas exportaciones ya presionaron a la baja los precios comunitarios durante el período considerado.

(79)

A la vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que permitir que las medidas dejen de tener efecto acarreará como resultado más probable la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(80)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad en su conjunto. El interés comunitario se determinó con arreglo a una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, y los usuarios y proveedores del producto considerado.

(81)

Hay que recordar que, en la reconsideración anterior, se consideró que el restablecimiento de las medidas no era contrario al interés de la Comunidad. Además, puesto que la presente investigación es también una reconsideración por expiración, permite analizar cualquier repercusión negativa indebida de las medidas antidumping actuales en las partes afectadas.

(82)

De este modo, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Comunidad.

(83)

Cabe recordar que se determinó que era probable que continuara el dumping del producto afectado originario de la República Popular China y que existía un riesgo de reaparición del perjuicio causado por esas importaciones a la industria de la Comunidad. Además, se comprobó que la industria de la Comunidad estaba aún en una situación frágil. El mantenimiento de las medidas debería ayudarla a recuperarse plenamente y a evitar nuevos perjuicios. Por consiguiente, en interés de la industria de la Comunidad, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

(84)

Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a 23 importadores/comerciantes señalados en la denuncia. No se recibieron respuestas.

(85)

En estas circunstancias, se concluyó que las medidas vigentes no afectaban mucho a los importadores ni a los comerciantes y que, por consiguiente, su mantenimiento no no les afectaría significativamente. Esta observación concuerda también con las conclusiones de las investigaciones anteriores.

(86)

Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a cuatro usuarios. No se recibieron respuestas.

(87)

Al no haber respuesta a los cuestionarios ni datos comprobables en apoyo de la expiración de las medidas vigentes, al igual que en la anterior reconsideración por expiración, se concluye que la continuación de los derechos no tendría un efecto significativo en los usuarios.

H.   CONCLUSIÓN

(88)

La investigación ha demostrado que los exportadores de la República Popular China prosiguieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación. Ha demostrado también que el mercado de la Comunidad es atractivo para los exportadores chinos, en razón del nivel de los precios cobrados a otros mercados de exportación, y teniendo en cuenta la significativa capacidad no utilizada de la República Popular China. Por ello, si se derogaran las medidas, es probable que entrasen grandes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(89)

La situación de la industria de la Comunidad, reflejada en la reducción de la producción, las ventas y el empleo y en la insuficiente rentabilidad durante el período considerado, se agravaría con toda probabilidad si se revocasen las medidas, ya que empezarían a introducirse en el mercado comunitario volúmenes cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

(90)

En lo que respecta al interés de la Comunidad, se concluye que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

(91)

Por consiguiente, se considera apropiado mantener las medidas antidumping actuales contra las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China.

(92)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un período para hacer observaciones posteriormente a la comunicación. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones.

(93)

Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China impuestas por el Reglamento (CE) no 1334/1999, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 985/2003,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio clasificado en el código NC ex 2519 90 90 (código TARIC 25199090*10), originario de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping será el siguiente:

a)

la diferencia entre el precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último sea:

inferior al precio mínimo de importación, y

establecido con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad (código adicional TARIC A420);

b)

nulo, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad e igual o superior al precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada (código TARIC adicional A420);

c)

igual a un derecho ad valorem del 27,1 % en todos los demás casos no previstos en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).

En los casos en que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, párrafo 2, letra a), y en que las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 159 de 25.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 985/2003 (DO L 143 de 11.6.2003, p. 1).

(3)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 145 de 17.6.1993, p. 1.

(5)  DO C 230 de 26.9.2003, p. 2.

(6)  DO C 138 de 18.5.2004, p. 2.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/18


REGLAMENTO (CE) N o 779/2005 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2005

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 821/94 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originario de Ucrania, entre otros países (en lo sucesivo, «las medidas»). Tras una reconsideración por expiración solicitada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (en lo sucesivo, «CEFIC»), el Consejo mantuvo, mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (3), la aplicación de las medidas en el grado inicial. Mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 (4), el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 1100/2000 a raíz de la ampliación de la Unión Europea tras la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «EU-10») con objeto de contemplar, en caso de que la Comisión aceptara un compromiso, la posibilidad de conceder la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1100/2000 a las importaciones en la Comunidad efectuadas de conformidad con dicho compromiso. Mediante las Decisiones 2004/498/CE (5) y 2004/782/CE (6), la Comisión aceptó los compromisos propuestos por el productor exportador ucraniano Open Joint Stock Company«Zaporozhsky Abrasivny Combinat» (en lo sucesivo, «ZAC»).

(2)

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es del 24 % para las importaciones de carburo de silicio procedentes de Ucrania.

2.   Investigación actual

(3)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por ZAC («el solicitante») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud se fundaba en indicios razonables, proporcionados por el solicitante, de que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas habían cambiado y que esos cambios eran de carácter duradero. El solicitante alegaba, entre otras cosas, que las circunstancias referentes al estatuto de economía de mercado habían cambiado significativamente. En particular, el solicitante aducía que en esos momentos cumplía los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Además de ello, el solicitante proporcionaba pruebas que mostraban que una comparación del valor normal basada en sus propios costes/precios en el mercado interior y sus precios de exportación al mercado de un tercer país comparable a la UE, EE.UU., llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de la medida vigente. Por lo tanto, consideraba que para contrarrestar el dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel vigente.

(5)

El 7 de enero de 2004, la Comisión inició, previa consulta al Comité consultivo y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), una reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping y al estatuto de economía de mercado con respecto a ZAC.

(6)

La Comisión envió al solicitante un cuestionario y un formulario de solicitud del estatuto de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(7)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para establecer la existencia de dumping y el estatuto de economía de mercado. Se llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

(8)

La investigación relativa al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «el período de investigación»).

3.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión notificó oficialmente al productor exportador, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a remitir por escrito sus puntos de vista, a presentar información y pruebas y a solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

(10)

En este contexto, presentaron sus puntos de vista las siguientes partes interesadas:

a)

Asociación de productores comunitarios:

Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC)

b)

Productor comunitario:

Best-Business, Kunštát na Moravě, República Checa

c)

Productor exportador:

Zaporozhsky Abrasivny Combinat, Zaporozhye, Ucrania

d)

Productores en países análogos:

Volzhsky Abrasive, Volzhsky, Región de Volgogrado, Rusia

Saint-Gobain Materiais Cerâmicos Ltda, Barbacena, Brasil.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto afectado en este procedimiento es el carburo de silicio, clasificado en el código NC 2849 20 00 (en lo sucesivo, «carburo de silicio» o «el producto afectado»). No se han hallado pruebas de que las circunstancias relativas al producto afectado hayan cambiado significativamente desde la imposición de las medidas.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Observación preliminar

(12)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, este tipo de reconsideración tiene por objeto establecer la necesidad de proseguir con la imposición de medidas al nivel vigente. En la realización de una reconsideración provisional parcial, la Comisión puede tener presente, entre otros aspectos, si las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente. La Comisión estudió todas las alegaciones presentadas por el solicitante y las circunstancias que pudieran haber cambiado significativamente desde la imposición de las medidas como el estatuto de economía de mercado, el trato individual, la elección de un país análogo y los precios de exportación practicados por el solicitante.

2.   Estatuto de economía de mercado

(13)

El solicitante pidió que se le concediera el estatuto de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó el formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(14)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones de Ucrania, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del citado artículo en el caso de los productores de los que se haya concluido que cumplen los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(15)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante no cumplía todos los criterios:

CRITERIOS EEM

Artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), cuarto guión

Artículo 2, apartado 7, letra c), quinto guión

No se cumple

No se cumple

No se cumple

Se cumple

Se cumple

Fuente: Comprobación de los datos presentados por el solicitante en el formulario de solicitud del estatuto de economía de mercado.

(16)

La investigación puso de manifiesto que ZAC estaba siendo privatizada bajo la supervisión del Estado ucraniano. En el marco de la privatización, el accionista mayoritario de ZAC e inversor privado celebró un contrato con una entidad pública. Hasta el final del período de investigación, ZAC estuvo sujeta a diversas obligaciones en virtud del contrato, en particular por lo que respecta a los efectivos y las actividades. El cumplimiento de dichas obligaciones era objeto de una supervisión estatal anual y, en caso de incumplimiento, estaba prevista la imposición de sanciones. Se observó que las obligaciones recogidas en el contrato eran más estrictas de lo que un inversor privado hubiera aceptado en condiciones normales de una economía de mercado. Así pues, se dedujo que las decisiones empresariales de ZAC en relación con los efectivos, la producción y las ventas no respondían a los mecanismos de mercado basados en la oferta y la demanda sino que resultaban de una interferencia significativa del Estado.

(17)

Además de ello, se vio que la contabilidad y la auditoría contable no eran fiables. En efecto, ZAC podía modificar datos fundamentales en el programa de contabilidad (fechas y cifras relativas a un ejercicio contable cerrado) y no se pudo seguir determinadas operaciones financieras en la contabilidad de la empresa. El informe de auditoría no mencionaba estos graves fallos. Se concluyó, por tanto, que ZAC no dispone de un juego de libros contables básicos sometidos a una auditoría independiente conforme a las normas contables internacionales ni utilizados de forma sistemática.

(18)

Por último, se observó que la inclusión en el balance de material militar de defensa de propiedad del Estado y su depreciación generaron importantes distorsiones de la situación patrimonial, los costes de producción y la situación financiera de ZAC, las cuales se repercutían desde el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Los costes de producción estaban asimismo distorsionados porque ZAC había aceptado durante el proceso de privatización un préstamo sin intereses de un inversor.

(19)

A la luz de lo anterior, se concluyó que el solicitante no se ajustaba a todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no se daban las condiciones de economía de mercado.

(20)

La Comisión comunicó pormenorizadamente las conclusiones expuestas más arriba al solicitante y a la industria de la Comunidad y les brindó la oportunidad de presentar observaciones. La industria de la Comunidad respaldó las conclusiones de la Comisión. Las observaciones remitidas por el solicitante no indujeron a modificar la conclusión relativa al estatuto de economía de mercado.

3.   Trato individual

(21)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional para los países a que se refiere dicho apartado, salvo en los casos en que las empresas sean capaces de demostrar mediante alegaciones adecuadamente documentadas que se cumplen todos los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento.

(22)

El solicitante reclamó, en caso de que no le fuera concedido el estatuto de economía de mercado, el trato individual y, por tanto, el establecimiento de un derecho antidumping individual específico. Sin embargo, la investigación no puso de manifiesto la existencia en Ucrania de otros productores del producto afectado, sino que reveló que el solicitante era su único productor conocido en el país. En estos casos, no procede conceder un trato individual, pues el margen de dumping individual específico sería igual al margen de dumping nacional.

4.   País análogo

(23)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y los países en transición a los que no se haya podido conceder el trato correspondiente, el valor normal se determina sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo. El solicitante afirmó que el país análogo considerado en la investigación inicial, Brasil, no resultaba apropiado y que en la actual reconsideración provisional debería elegirse Rusia como país análogo más apropiado (si no el único) para determinar el valor normal en el caso de Ucrania.

(24)

Los argumentos del solicitante en favor de dicha elección eran los siguientes: i) Rusia y Ucrania son comparables por lo que respecta al acceso a las materias primas, los recursos energéticos y otros factores de producción importantes, así como a la tecnología empleada y la escala de producción; ii) las ventas de Rusia en el mercado nacional son representativas, pues su volumen total supera el 5 % del volumen total de exportaciones de Ucrania; iii) la situación de Rusia por lo que se refiere a la competencia es comparable a la de Ucrania.

(25)

La Comisión estudió la propuesta del solicitante, considerando en primer lugar que la investigación inicial había puesto de manifiesto que las exportaciones del producto afectado procedentes de Rusia resultaron ser objeto de dumping. Tal situación implica ya una anomalía en la relación entre el valor normal y el precio de exportación y pone en tela de juicio la idoneidad de Rusia como país análogo. Pese a esta consideración y atendiendo a la petición expresa del solicitante, la Comisión invitó al productor exportador ruso a cooperar en el procedimiento, si bien la empresa rusa no colaboró.

(26)

Por esos motivos, se consideró que no procedía elegir a Rusia como país análogo apropiado para determinar el valor normal en Ucrania. Además de ello, no se hallaron elementos que indicaran que las circunstancias relativas al país análogo existentes durante la investigación inicial hubieran sufrido cambios favorables al solicitante.

5.   Precio de exportación

(27)

Con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando es exportado por el país de exportación a la Comunidad. En los casos en que no existe un precio de exportación, el precio de exportación puede calcularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revende a un comprador independiente o no se revende en el mismo estado en que haya sido importado, basándose en cualquier criterio razonable.

(28)

El solicitante alegó que las circunstancias en relación con sus precios de exportación habían cambiado y argumentó que, en ausencia de exportaciones representativas a la Comunidad, deberían emplearse como criterio razonable para determinar el margen de dumping los precios de exportación a un mercado no comunitario comparable al mercado comunitario. A tal efecto, el solicitante proponía que sirvieran de referencia los Estados Unidos de América o la EU-10.

(29)

La Comisión estudió las propuestas del solicitante, pues es cierto que, en circunstancias muy excepcionales, cabe utilizar los precios de exportación a terceros países como base de comparación con el valor normal. Sin embargo, en este caso se observó que el volumen de las exportaciones del solicitante a Estados Unidos durante el período de investigación no era representativo, de manera que no procedía utilizar los precios de exportación a dicho país. Por consiguiente, no se aceptó la solicitud de calcular el dumping sobre la base de los precios de exportación a Estados Unidos. Tampoco se hallaron elementos que indicaran que la utilización aislada de los precios de exportación a la EU-10 resultara favorable al solicitante. Por último, se confirma que no se registraron ventas representativas a la Comunidad durante el período de investigación.

6.   Conclusión

(30)

Habida cuenta de lo anterior, no pudo concederse al solicitante el estatuto de economía de mercado. En este caso, no procede el trato individual. Por otra parte, se han rechazado, tras estudiarlas, todas las demás alegaciones del solicitante relativas a la elección de un país análogo y a los precios de exportación practicados por el solicitante. A la luz de todo ello, se considera que las circunstancias por lo que se refiere al dumping no han cambiado significativamente respecto a la situación existente durante el período de investigación, que condujo a la imposición de las medidas. Así pues, se ha llegado a la conclusión de que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originarias de Ucrania debe darse por concluida sin modificación ni derogación de las medidas vigentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de los derechos antidumping sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.

2.   Se mantiene el derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1100/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 94 de 13.4.1994, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6).

(3)  DO L 125 de 26.5.2000, p. 3.

(4)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 18.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 88.

(6)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 37.

(7)  DO C 3 de 7.1.2004, p. 4.


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/22


REGLAMENTO (CE) N o 780/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

85,0

204

84,2

212

97,2

999

88,8

0707 00 05

052

88,0

204

30,3

999

59,2

0709 90 70

052

88,1

624

50,3

999

69,2

0805 10 20

052

48,3

204

39,0

212

108,2

220

47,9

388

54,6

400

48,8

528

45,4

624

60,9

999

56,6

0805 50 10

052

107,2

388

62,1

400

69,6

528

64,3

624

61,9

999

73,0

0808 10 80

388

96,0

400

101,0

404

78,7

508

59,6

512

67,8

524

72,2

528

67,7

720

61,8

804

97,5

999

78,0

0809 20 95

400

385,0

999

385,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/24


REGLAMENTO (CE) N o 781/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 obliga a la Comisión a adoptar medidas para la aplicación de normas básicas comunes sobre medidas de seguridad aérea en toda la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), constituyó el primer acto que instauraba medidas de este tipo.

(2)

Son necesarias medidas que determinen con más precisión las normas básicas comunes.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, y para evitar que se produzcan actos ilegales, las medidas mencionadas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 han de ser secretas, por lo que no pueden publicarse. La misma norma debe aplicarse, necesariamente, a los actos modificativos.

(4)

El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 se modificará de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará el artículo 3 del citado Reglamento por lo que respecta a la naturaleza confidencial del anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

(2)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 68/2004 (DO L 10 de 16.1.2004, p. 14).


ANEXO

De acuerdo con el artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/26


REGLAMENTO (CE) N o 782/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2005

sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 6, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2150/2002, la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el articulo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 2150/2002, la Comisión deberá determinar el formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El formato más apropiado para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos a la Comisión (Eurostat) será el que se indica en el anexo del presente Reglamento.

Los Estados miembros utilizarán dicho formato para los datos relativos al año de referencia 2004 y años siguientes.

Artículo 2

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos requeridos por el Reglamento (CE) no 2150/2002 en soporte electrónico, con arreglo a la norma de intercambio propuesta por la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO

FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE RESULTADOS DE ESTADÍSTICAS SOBRE RESIDUOS

Los datos deberán enviarse en un modo independiente del sistema. Los datos deberán enviarse con arreglo a una norma de intercambio propuesta por la Comisión (Eurostat).

Conjuntos de datos

El sector contemplado por el Reglamento (CE) no 2150/2002 relativo a las estadísticas sobre residuos consta de cinco conjuntos de información:

Generación de residuos (GENER),

Incineración (INCIN),

Actividades que pueden dar lugar a recuperación (RECOV),

Eliminación (DISPO),

Número y capacidad de instalaciones de recuperación y eliminación; cobertura del sistema de recogida de residuos por región NUTS 2 (REGIO).

Para cada conjunto, se enviará un fichero cuyo nombre consta de seis partes:

Sector

5

Valor: WASTE

Conjunto

5

GENER, INCIN, RECOV, DISPO, REGIO

Periodicidad

2

Valor: A2

Código de país

2

Año

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Período

4

Valor: 0000 (cero, cero, cero, cero) para los datos anuales

Las partes del nombre de fichero van separadas por un espacio subrayado. Se utilizará un formato basado en el texto. Por ejemplo, el conjunto sobre la generación de residuos de Bélgica para 2004 tendrá como nombre WASTE_GENER_A2_BE_2004_0000.

Valores que faltan

No habrá valores que faltan en las variables de clasificación (categoría de residuos, actividad económica, región NUTS 2, tipo de instalación de tratamiento de residuos). Se facilitarán registros para cada combinación de las variables de clasificación. Todos los registros en los que no haya combinación deberán enviarse con un valor fijado en 0 (cero). Todos los registros para los que no se disponga de datos deberán facilitarse, sin embargo, con el valor codificado adecuadamente como valor que falta (codificado con la letra «M»). Los valores que faltan se explicarán en el informe de calidad; podrán ser por ejemplo el resultado de los métodos empleados. Es importante distinguir entre ceros reales y valores que faltan, ya que no se puede calcular ningún agregado con datos que faltan. Si una combinación no es posible desde un punto de vista lógico, debería consignarse en la casilla el código «L»; esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de lodos de efluentes industriales procedentes del ámbito doméstico. Para facilitar las comprobaciones de coherencia y la corrección de errores, deberán enviarse asimismo los totales.

Confidencialidad

Los datos confidenciales deberán enviarse, convenientemente marcados como confidenciales. Lo que debe considerarse como confidencial se basa en la política de confidencialidad nacional. Por lo general, una información es confidencial si se puede revelar la identidad del proveedor de la información. Es lo que ocurre si la información procede de uno o dos informadores, o si uno o dos informadores dominan los datos. Los datos procedentes de poderes públicos no se suelen considerar confidenciales.

También debe indicarse la confidencialidad secundaria. Ésta debe aplicarse de manera que los (sub)totales puedan seguir publicándose. La Comisión (Eurostat) utilizará la información confidencial para calcular agregados (UE) sin revelar información confidencial al nivel del país.

Medidas

Los campos necesarios son alfanuméricos, es decir que no contendrán separadores ni símbolos decimales, excepto en el caso del valor de los datos. Las cantidades de residuos se expresan en millares de toneladas al año, con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. El método de estimación no siempre permitirá una precisión de tres cifras. En ese caso, el valor se proporcionará únicamente con las cifras que sean significativas. Para todas las categorías de residuos la cantidad se basará en los residuos húmedos (normales); para la generación de lodos (números de residuo 11, 12, 40) la cantidad se calculará también en millares de toneladas de materia seca. Asimismo en los conjuntos de tratamiento de residuos los lodos deberán medirse tanto en residuos húmedos (normales) como en materia seca. Esto sólo se realizará cuando los lodos aparezcan como categoría independiente, como por ejemplo en el caso de los lodos comunes (número 12) en los conjuntos de incineración y eliminación.

La cantidad de instalaciones de tratamiento de residuos se expresa con un número entero. Se utilizan diversas medidas para describir la capacidad de tratamiento de residuos en función del tipo de actividad de recuperación o eliminación (véase la lista I). Para aumentar la comparabilidad, es preferible presentar la capacidad de incineración en millares de toneladas. Se recomienda a los países que puedan facilitar también la capacidad de incineración en terajulios (1012 julios) que lo hagan así. Los países que no puedan facilitar la capacidad de incineración en terajulios deberán comunicar el valor como valor que falta (utilícese el código «M»). La capacidad de recuperación se mide en millares de toneladas. La capacidad de eliminación deberá comunicarse en metros cúbicos o en toneladas en función del tipo de eliminación. Sólo los valores medidos en millares de toneladas se comunicarán en forma de número real con tres decimales; todos los demás valores se comunicarán con números enteros.

La cobertura del sistema de recogida de los residuos domésticos y similares conjuntamente se comunicará en porcentaje de la población o en porcentaje de las viviendas.

Revisiones

Los conjuntos se enviarán en ficheros separados con todos los registros. Por ejemplo, el conjunto sobre generación de residuos consta de 51 categorías de residuos para 21 grupos de la NACE medidos en residuos húmedos y tres categorías de residuos para 21 grupos de la NACE medidos en materia seca. El conjunto consta de 1 134 registros.

También deberán enviarse los datos revisados en un conjunto completo, y las células revisadas convenientemente identificadas (R). Los datos provisionales se identificarán con un indicador de actualización P. Los datos provisionales siempre deberán revisarse. Tanto los datos provisionales como los revisados deberán explicarse en el informe de calidad.

Conjunto 1:   Generación de residuos

Campo

Longitud máxima

Valores

Sector

8

Valor: WASTE

Conjunto

6

Valor: GENER (el conjunto consta de 51 × 21 registros medidos en residuos húmedos y 3 × 21 medidos en materia seca por país)

Código de país

2

Código de país de dos letras (véase la lista A)

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Número de residuo

2

Código referido al CER-Stat (Catálogo europeo de residuos) versión 3 (véase la lista B)

Número de actividad

2

Código referido a la NACE (véase la lista C)

Residuos húmedos/ materia seca

1

Para todas las categorías de residuos, cantidad en residuos húmedos (normales) (código W); para los lodos (números de residuo 11, 12, 40), también cantidad en materia seca (código D)

Residuos producidos

12

Cantidad en millares de toneladas al año. La cantidad se expresa mediante un número real con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. Por ejemplo: 19,876. Este campo siempre contendrá un valor. Si no se da la combinación, el valor será 0 (cero). Los datos que faltan deberán codificarse con «M». La imposibilidad lógica de una combinación se expresará con «L»

Indicador de actualización

1

Para indicar los datos provisionales (P) o los datos revisados (R); se dejará vacío en los demás casos

Indicador de confidencialidad

1

Indica los datos confidenciales (véase la lista D)


Conjunto 2:   Incineración

Campo

Longitud máxima

Valores

Sector

8

Valor: WASTE

Conjunto

6

Valor: INCIN (el conjunto consta de 17 × 2 registros medidos en residuos húmedos y 1 × 2 medidos en materia seca por región NUTS 1)

Código de país

2

Código de país de dos letras (véase la lista A)

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Código NUTS 1

3

Código regional de conformidad con la clasificación NUTS en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el total nacional se comunicará mediante el código TT

Número de residuo

2

Código referido al CER-Stat (Catálogo europeo de residuos) versión 3 (véase la lista E)

Actividad de recuperación o eliminación

1

Código referido a los anexos de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (2) (véase la lista F); sólo las actividades 1 y 2 entran en este conjunto

Residuos húmedos/ materia seca

1

Para todas las categorías de residuos, cantidad en residuos húmedos (normales) (código W); para los lodos (número de residuo 12), también cantidad en materia seca (código D)

Residuos incinerados

12

Cantidad en millares de toneladas al año. La cantidad se expresa mediante un número real con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. Por ejemplo: 19,876. Este campo siempre contendrá un valor. Si no se da la combinación, el valor será 0 (cero). Los datos que faltan deberán codificarse con «M». La imposibilidad lógica de una combinación se expresará con «L»

Indicador de actualización

1

Para indicar los datos provisionales (P) o los datos revisados (R); se dejará vacío en los demás casos

Indicador de confidencialidad

1

Indica los datos confidenciales (véase la lista D)


Conjunto 3:   Actividades que pueden dar lugar a recuperación (excepto recuperación energética)

Campo

Longitud máxima

Valores

Sector

8

Valor: WASTE

Conjunto

6

Valor: RECOV (el conjunto consta de 20 registros por región NUTS 1)

Código de país

2

Código de país de dos letras (véase la lista A)

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Código NUTS 1

3

Código regional de conformidad con la clasificación NUTS en el Reglamento (CE) no 1059/2003; el total nacional se comunicará mediante el código TT

Número de residuo

2

Código referido al CER-Stat (Catálogo europeo de residuos) versión 3 (véase la lista G)

Actividad de recuperación o eliminación

1

Código referido a los anexos de la Directiva 75/442/CEE (véase la lista F); sólo la actividad 3 entra en este conjunto

Residuos húmedos/ materia seca

1

Para todas las categorías de residuos, cantidad en residuos húmedos (normales) (código W)

Residuos recuperados

12

Cantidad en millares de toneladas al año. La cantidad se expresa mediante un número real con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. Por ejemplo: 19,876. Este campo siempre contendrá un valor. Si no se da la combinación, el valor será 0 (cero). Los datos que faltan deberán codificarse con «M». La imposibilidad lógica de una combinación se expresará con «L»

Indicador de actualización

1

Para indicar los datos provisionales (P) o los datos revisados (R); se dejará vacío en los demás casos

Indicador de confidencialidad

1

Indica los datos confidenciales (véase la lista D)


Conjunto 4:   Eliminación (excepto incineración)

Campo

Longitud máxima

Valores

Sector

8

Valor: WASTE

Conjunto

6

Valor: DISPO (el conjunto consta de 19 × 2 registros medidos en residuos húmedos y 1 × 2 medidos en materia seca por región NUTS 1)

Código de país

2

Código de país de dos letras (véase la lista A)

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Código NUTS 1

3

Código regional de conformidad con la clasificación NUTS en el Reglamento (CE) no 1059/2003; el total nacional se comunicará mediante el código TT

Número de residuo

2

Código referido al CER-Stat (Catálogo europeo de residuos) versión 3 (véase la lista H)

Actividad de recuperación o eliminación

1

Código referido a los anexos de la Directiva 75/442/CEE (véase la lista F); sólo las actividades 4 y 5 entran en este conjunto

Residuos húmedos/materia seca

1

Para todas las categorías de residuos, cantidad en residuos húmedos (normales) (código W); para los lodos (número de residuo 12), también cantidad en materia seca (código D)

Residuos eliminados

12

Cantidad en millares de toneladas al año. La cantidad se expresa mediante un número real con tres decimales. Se utilizará la coma como símbolo decimal. Por ejemplo: 19,876. Este campo siempre contendrá un valor. Si no se da la combinación, el valor será 0 (cero). Los datos que faltan deberán codificarse con «M». La imposibilidad lógica de una combinación se expresará con «L»

Indicador de actualización

1

Para indicar los datos provisionales (P) o los datos revisados (R); se dejará vacío en los demás casos

Indicador de confidencialidad

1

Indica los datos confidenciales (véase la lista D)


Conjunto 5:   Número y capacidad de instalaciones de recuperación y eliminación y población afectada por el sistema de recogida por región

Campo

Longitud máxima

Valores

Sector

8

Valor: WASTE

Conjunto

6

Valor: REGIO (el conjunto consta de 14 registros por región NUTS 2)

Código de país

2

Código de país de dos letras (véase la lista A)

Año

4

Año de referencia (primer año de referencia 2004)

Código NUTS 2

4

Código regional de conformidad con la clasificación NUTS en el Reglamento (CE) no 1059/2003; el total nacional se comunicará mediante el código TT

Actividad de recuperación o eliminación

1

Código referido a los anexos de la Directiva 75/442/CEE (véase la lista F); vacío para la población afectada por el sistema de recogida

Variable

1

Cantidad de instalaciones (N), capacidad (C) o población afectada por el sistema de recogida (P)

Medida

1

Código para medir la capacidad en función del tipo de actividad de recuperación o eliminación (véase la lista I); para la cantidad de instalaciones código N, para la población afectada por el sistema de recogida P (población) o D (viviendas)

Valor

12

Todos los valores, la cantidad de instalaciones, el porcentaje de población o de viviendas cubierto por el sistema de recogida y la capacidad se expresan con un número entero. Este campo siempre contendrá un valor. Si no se da la combinación, el valor será 0 (cero). Los datos que faltan deberán codificarse con «M». La imposibilidad lógica de una combinación se expresará con «L»

Indicador de actualización

1

Para indicar los datos provisionales (P) o los datos revisados (R); se dejará vacío en los demás casos

Indicador de confidencialidad

1

Indica los datos confidenciales (véase la lista D)


Lista A — Códigos de país

Bélgica

BE

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Grecia

EL

España

ES

Francia

FR

Irlanda

IE

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Hungría

HU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Polonia

PL

Portugal

PT

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

UK

Bulgaria

BG

Croacia

HR

Rumanía

RO

Turquía

TR

Islandia

IS

Liechtenstein

LI

Noruega

NO


Lista B — Categorías de residuos

CER-Stat/versión 3 (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

Descripción

Código

Peligrosos

Número de residuo

Disolventes usados

01.1

H

1

Residuos ácidos, alcalinos o salinos

01.2

 

2

Residuos ácidos, alcalinos o salinos

01.2

H

3

Aceites usados

01.3

H

4

Catalizadores químicos usados

01.4

 

5

Catalizadores químicos usados

01.4

H

6

Residuos de preparados químicos

02

 

7

Residuos de preparados químicos

02

H

8

Depósitos y residuos químicos

03.1

 

9

Depósitos y residuos químicos

03.1

H

10

Lodos de efluentes industriales

03.2

 

11

Lodos de efluentes industriales

03.2

H

12

Residuos sanitarios y biológicos

05

 

13

Residuos sanitarios y biológicos

05

H

14

Residuos metálicos

06

 

15

Residuos metálicos

06

H

16

Residuos de vidrio

07.1

 

17

Residuos de vidrio

07.1

H

18

Residuos de papel y cartón

07.2

 

19

Residuos de caucho

07.3

 

20

Residuos plásticos

07.4

 

21

Residuos de madera

07.5

 

22

Residuos de madera

07.5

H

23

Residuos textiles

07.6

 

24

Residuos que contienen PCB

07.7

H

25

Equipos desechados (excepto vehículos desechados y residuos de pilas y acumuladores)

08 (excl. 08.1, 08.41)

 

26

Equipos desechados (excepto vehículos desechados y residuos de pilas y acumuladores)

08 (excl. 08.1, 08.41)

H

27

Vehículos desechados

08.1

 

28

Vehículos desechados

08.1

H

29

Residuos de pilas y acumuladores

08.41

 

30

Residuos de pilas y acumuladores

08.41

H

31

Residuos animales y vegetales (excepto los residuos animales de preparados y productos alimenticios, así como las heces, la orina y el estiércol)

09 (excl. 09.11, 09.3)

 

32

Residuos animales de preparados y productos alimenticios

09.11

 

33

Heces, orina y estiércol

09.3

 

34

Residuos domésticos y similares

10.1

 

35

Materiales mezclados e indiferenciados

10.2

 

36

Materiales mezclados e indiferenciados

10.2

H

37

Residuos de separación

10.3

 

38

Residuos de separación

10.3

H

39

Lodos comunes (excepto los lodos de dragado)

11 (excl. 11.3)

 

40

Lodos de dragado

11.3

 

41

Residuos minerales (excepto los residuos de la combustión, los suelos y los lodos de drenaje contaminados)

12 (excl. 12.4, 12.6)

 

42

Residuos minerales (excepto los residuos de la combustión, los suelos y los lodos de drenaje contaminados)

12 (excl. 12.4, 12.6)

H

43

Residuos de combustión

12.4

 

44

Residuos de combustión

12.4

H

45

Suelos y lodos de drenaje contaminados

12.6

 

46

Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados

13

 

47

Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados

13

H

48

Total, no peligrosos

 

 

TN

Total, peligrosos

 

H

TH

Total, general

 

 

TT


Lista C — Número de actividad

Categoría de la NACE rev 1.1 [Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo] (3)

Descripción

Número de actividad

A

Agricultura, caza y silvicultura

1

B

Pesca

2

C

Industrias extractivas

3

DA

Industrias de productos alimenticios, bebidas y tabaco

4

DB+DC

Industria textil y del cuero

Curtido y acabado de cuero y pieles

5

DD

Industria de la madera y del papel

6

DE

Industria del papel: edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados

7

DF

Coquerías, refino de petróleo y transformación de combustibles nucleares

8

DG+DH

Fabricación de productos químicos y de fibras sintéticas y artificiales

Fabricación de productos de caucho y materias plásticas

9

DI

Industrias de otros productos minerales no metálicos

10

DJ

Producción y primera transformación de metales, fabricación de productos metálicos

11

DK+DL+DM

Construcción de máquinas, equipo y material mecánico n.c.o.p.

Fabricación de material eléctrico y óptico

Fabricación de material de transporte

12

DN (excepto 37)

Otras industrias manufactureras n.c.o.p.

13

E

Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua

14

F

Construcción

15

G-Q (excepto 51.57 y 90)

Otras actividades económicas (servicios)

16

37

Reciclaje

17

51.57

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

18

90

Servicios de saneamiento, limpieza y actividades similares

19

HH

Residuos producidos por los hogares

20

Total

 

TA


Lista D — Indicador de confidencialidad

Número insuficiente de empresas

A

Por ejemplo una o dos empresas en la población

Una empresa domina los datos

B

El número de empresas no es insuficiente pero una empresa genera/trata por ejemplo más del 70 %

Dos empresas dominan los datos

C

El número de empresas no es insuficiente pero dos empresas generan/tratan por ejemplo más del 70 %

Datos confidenciales debido a confidencialidad secundaria

D

No confidenciales por sí mismos (indicador A, B, C), sino para evitar la difusión indirecta de datos confidenciales

El valor no es confidencial

Blanco

 


Lista E — Categorías de residuos para incineración

Número de residuo

CER-Stat/versión 3 (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

Residuos peligrosos/no peligrosos

Código

Descripción

1

01 + 02 + 03

Residuos químicos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

No peligrosos

2

01 + 02 + 03 excl. 01.3

Residuos químicos excepto los aceites usados

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

Peligrosos

3

01.3

Aceites usados

Peligrosos

4

05

Residuos sanitarios y biológicos

No peligrosos

5

05

Residuos sanitarios y biológicos

Peligrosos

6

07.7

Residuos que contienen PCB

Peligrosos

7

10.1

Residuos domésticos y similares

No peligrosos

8

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

No peligrosos

9

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

Peligrosos

10

10.3

Residuos de separación

No peligrosos

11

10.3

Residuos de separación

Peligrosos

12

11

Lodos comunes

No peligrosos

13

06 + 07 + 08 + 09 + 12 + 13

Otros residuos

(Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos animales y vegetales + Residuos minerales + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

No peligrosos

14

06 + 07 + 08 + 09 + 12 + 13 excl. 07.7

Otros residuos

(Residuos metálicos + Residuos no metálicos excepto residuos que contienen PCB + Equipos desechados + Residuos animales y vegetales + Residuos minerales + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

Peligrosos

TN

 

Total, no peligrosos

No peligrosos

TH

 

Total, peligrosos

Peligrosos

TT

 

Total, general

 


Lista F — Actividades de recuperación y eliminación; los códigos hacen referencia a los códigos de los anexos de la Directiva 75/442/CEE

Actividad

Código

Tipos de actividades de recuperación y eliminación

Incineración

1

R1

Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía

2

D10

Incineración en tierra firme

Actividades que pueden dar lugar a recuperación (excepto la recuperación energética)

3

R2 +

Recuperación/regeneración de disolventes

R3 +

Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas)

R4 +

Reciclado/recuperación de metales y compuestos metálicos

R5 +

Reciclado/recuperación de otras materias inorgánicas

R6 +

Regeneración de ácidos o alcalinos

R7 +

Recuperación de productos utilizados para reducir la contaminación

R8 +

Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R9 +

Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R10 +

Tratamiento de suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R11

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R10

Actividades de eliminación

4

D1 +

Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga en vertedero, etc.)

D3 +

Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales, etc.)

D4 +

Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D5 +

Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envasado en alveolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio ambiente, etc.)

D12

Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

5

D2 +

Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de líquidos de desechos de lodos en suelos, etc.)

D6 +

Vertido en el medio acuático, excepto en el mar

D7

Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino


Lista G — Categorías de residuos para actividades que pueden dar lugar a recuperación (excepto la recuperación energética)

Número de residuo

CER-Stat/versión 3 (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

Residuos peligrosos/ no peligrosos

Código

Descripción

1

01.3

Aceites usados

Peligrosos

2

06

Residuos metálicos

No peligrosos

3

06

Residuos metálicos

Peligrosos

4

07.1

Residuos de vidrio

No peligrosos

5

07.1

Residuos de vidrio

Peligrosos

6

07.2

Residuos de papel y cartón

No peligrosos

7

07.3

Residuos de caucho

No peligrosos

8

07.4

Residuos plásticos

No peligrosos

9

07.5

Residuos de madera

No peligrosos

10

07.6

Residuos textiles

No peligrosos

11

09 excl. 09.11, 09.3

Residuos animales y vegetales

(excepto los residuos animales de preparados y productos alimenticios, así como las heces, la orina y el estiércol)

No peligrosos

12

09.11

Residuos animales de preparados y productos alimenticios

No peligrosos

13

09.3

Heces, orina y estiércol

No peligrosos

14

12

Residuos minerales

No peligrosos

15

12

Residuos minerales

Peligrosos

16

01 + 02 + 03 + 05 + 08 + 10 + 11 + 13

Otros residuos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos + Residuos sanitarios y biológicos + Equipos desechados + Residuos corrientes mezclados + Lodos comunes + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

No peligrosos

17

01 + 02 + 03 + 05 + 07.5 + 07.7 + 08 + 10 + 11 + 13 excl. 01.3

Otros residuos

(Residuos de compuestos químicos excepto aceites usados + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos + Residuos sanitarios y biológicos + Residuos de madera + Residuos que contienen PCB + Equipos desechados + Residuos corrientes mezclados + Lodos comunes + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

Peligrosos

TN

 

Total, no peligrosos

No peligrosos

TH

 

Total, peligrosos

Peligrosos

TT

 

Total, general

 


Lista H — Categorías de residuos para eliminación (excepto incineración)

Número

CER-Stat/versión 3 (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

Residuos peligrosos/ no peligrosos

Código

Descripción

1

01 + 02 + 03

Residuos químicos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

No peligrosos

2

01 + 02 + 03 excl. 01.3

Residuos químicos excepto aceites usados

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

Peligrosos

3

01.3

Aceites usados

Peligrosos

4

09 excl. 09.11, 09.3

Residuos animales y vegetales

(excepto los residuos animales de preparados y productos alimenticios, así como las heces, la orina y el estiércol)

No peligrosos

5

09.11

Residuos animales de preparados y productos alimenticios

No peligrosos

6

09.3

Heces, orina y estiércol

No peligrosos

7

10.1

Residuos domésticos y similares

No peligrosos

8

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

No peligrosos

9

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

Peligrosos

10

10.3

Residuos de separación

No peligrosos

11

10.3

Residuos de separación

Peligrosos

12

11

Lodos comunes

No peligrosos

13

12

Residuos minerales

No peligrosos

14

12

Residuos minerales

Peligrosos

15

05 + 06 + 07 + 08 + 13

Otros residuos

(Residuos sanitarios y biológicos + Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

No peligrosos

16

05 + 06 + 07 + 08 + 13

Otros residuos

(Residuos sanitarios y biológicos + Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos solidificados, estabilizados y vitrificados)

Peligrosos

TN

 

Total, no peligrosos

No peligrosos

TH

 

Total, peligrosos

Peligrosos

TT

 

Total, general

 


Lista I — Medida de la capacidad

Actividad

Medida de la capacidad

Código de medida

1

Millares de toneladas al año con tres decimales

t

 

Terajulios al año (1012)

j

2

Millares de toneladas al año con tres decimales

t

 

Terajulios al año (1012)

j

3

Millares de toneladas al año con tres decimales

t

4

Metros cúbicos al año

m

5

Millares de toneladas al año con tres decimales

t


(1)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/38


REGLAMENTO (CE) N o 783/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2005

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 5, y su artículo 6, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2150/2002, se pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Con arreglo al artículo 6, letra b), del Reglamento (CE) no 2150/2002, la Comisión puede adaptar las especificaciones de los anexos de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (CE) no 574/2004 modifica la nomenclatura estadística de los anexos I y III del Reglamento (CE) no 2150/2002; ahora conviene adaptar el anexo II del Reglamento (CE) no 2150/2002 de conformidad con dicha modificación.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2150/2002 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) no 2150/2002, la sección 2 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15).

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO

«ANEXO II

SECCIÓN 2

Categorías de residuos

La lista de categorías de residuos sobre las que deberán compilarse estadísticas, en función de cada operación de recuperación o eliminación contemplada en la sección 8, punto 2, son las siguientes:

Incineración

Número

CER-Stat/versión 3

Residuos peligrosos/no peligrosos

Código

Descripción

1

01 + 02 + 03

Residuos químicos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

No peligrosos

2

01 + 02 + 03 salvo 01.3

Residuos químicos excepto los aceites usados

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

Peligrosos

3

01.3

Aceites usados

Peligrosos

4

05

Residuos sanitarios y biológicos

No peligrosos

5

05

Residuos sanitarios y biológicos

Peligrosos

6

07.7

Residuos que contienen PCB

Peligrosos

7

10.1

Residuos domésticos y similares

No peligrosos

8

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

No peligrosos

9

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

Peligrosos

10

10.3

Residuos de separación

No peligrosos

11

10.3

Residuos de separación

Peligrosos

12

11

Lodos comunes

No peligrosos

13

06 + 07 + 08 + 09 + 12 + 13

Otros residuos

(Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos animales y vegetales + Residuos minerales + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

No peligrosos

14

06 + 07 + 08 + 09 + 12 + 13 salvo 07.7

Otros residuos

(Residuos metálicos + Residuos no metálicos excepto los residuos que contienen PCB + Equipos desechados + Residuos animales y vegetales + Residuos minerales + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

Peligrosos


Operaciones que pueden dar lugar al reciclado

(excepto la recuperación de energía)

Número

CER-Stat/versión 3

Residuos peligrosos/no peligrosos

Código

Descripción

1

01.3

Aceites usados

Peligrosos

2

06

Residuos metálicos

No peligrosos

3

06

Residuos metálicos

Peligrosos

4

07.1

Residuos de vidrio

No peligrosos

5

07.1

Residuos de vidrio

Peligrosos

6

07.2

Residuos de papel y cartón

No peligrosos

7

07.3

Residuos de caucho

No peligrosos

8

07.4

Residuos plásticos

No peligrosos

9

07.5

Residuos de madera

No peligrosos

10

07.6

Residuos textiles

No peligrosos

11

09 salvo 09.11, 09.3

Residuos animales y vegetales

(excepto los residuos animales de preparados y productos alimenticios, así como las heces, la orina y el estiércol)

No peligrosos

12

09.11

Residuos animales de preparados y productos alimenticios

No peligrosos

13

09.3

Heces, orina y estiércol

No peligrosos

14

12

Residuos minerales

No peligrosos

15

12

Residuos minerales

Peligrosos

16

01 + 02 + 03 + 05 + 08 + 10 + 11 + 13

Otros residuos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos + Residuos sanitarios y biológicos + Equipos desechados + Residuos corrientes mezclados + Lodos comunes + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

No peligrosos

17

01 + 02 + 03 + 05 + 07.5 + 07.7 + 08 + 10 + 11 + 13 salvo 01.3

Otros residuos

(Residuos de compuestos químicos excepto los aceites usados + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos + Residuos sanitarios y biológicos + Residuos de madera + Residuos que contienen PCB + Equipos desechados + Residuos corrientes mezclados + Lodos comunes + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

Peligrosos


Eliminación (excepto la incineración)

Número

CER-Stat/versión 3

Residuos peligrosos/no peligrosos

Código

Descripción

1

01 + 02 + 03

Residuos químicos

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

No peligrosos

2

01 + 02 + 03 salvo 01.3

Residuos químicos excepto los aceites usados

(Residuos de compuestos químicos + Residuos de preparados químicos + Otros residuos químicos)

Peligrosos

3

01.3

Aceites usados

Peligrosos

4

09 salvo 09.11, 09.3

Residuos animales y vegetales

(excepto los residuos animales de preparados y productos alimenticios, así como las heces, la orina y el estiércol)

No peligrosos

5

09.11

Residuos animales de preparados y productos alimenticios

No peligrosos

6

09.3

Heces, orina y estiércol

No peligrosos

7

10.1

Residuos domésticos y similares

No peligrosos

8

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

No peligrosos

9

10.2

Materiales mezclados e indiferenciados

Peligrosos

10

10.3

Residuos de separación

No peligrosos

11

10.3

Residuos de separación

Peligrosos

12

11

Lodos comunes

No peligrosos

13

12

Residuos minerales

No peligrosos

14

12

Residuos minerales

Peligrosos

15

05 + 06 + 07 + 08 + 13

Otros residuos

(Residuos sanitarios y biológicos + Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

No peligrosos

16

05 + 06 + 07 + 08 + 13

Otros residuos

(Residuos sanitarios y biológicos + Residuos metálicos + Residuos no metálicos + Equipos desechados + Residuos solidificados, estabilizados o vitrificados)

Peligrosos»


25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/42


REGLAMENTO (CE) N o 784/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2005

sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Lituania, Polonia y Suecia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Vista la petición presentada por Lituania el 2 de julio de 2004,

Vista la petición presentada por Polonia el 13 de julio de 2004,

Vista la petición presentada por Suecia el 26 de agosto de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.

(2)

Tales excepciones han de concederse a Lituania, Polonia y Suecia a petición de estos Estados.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002:

a)

se conceden a Lituania y Polonia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1, y del anexo II, sección 8, punto 2;

b)

se conceden a Suecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1.

2.   Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/43


DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 25 de febrero de 2005

relativa al apéndice 1, letra B, punto 9, del anexo 7

(2005/394/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo citado entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo 7 tiene por objeto facilitar el comercio de productos vitivinícolas entre las Partes.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del anexo 7, el Grupo de trabajo examina cualquier cuestión relativa a la aplicación del anexo 7 y, en virtud del artículo 27, apartado 2, del anexo 7, formula propuestas de adaptación y actualización de los apéndices del anexo 7 que debe presentar al Comité.

(4)

En el apéndice 1, letra B, punto 9, del anexo 7 figura el documento de acompañamiento de los vinos importados de Suiza de acuerdo con las disposiciones previstas en el apéndice 1, letra B, punto 9, de la versión inicial del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 9 de la letra B del apéndice 1 del anexo 7 se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2005.

Por el Comité Mixto de Agricultura

El Presidente, Jefe de la Delegación suiza

Christian HÄBERLI

Por la Comunidad Europea

El Jefe de la Unidad AGRI AI/2

Aldo LONGO

Por la Secretaría del Comité

El Secretario

Remigi WINZAP


ANEXO

Image


Corrección de errores

25.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/45


Corrección de errores de la Corrección de errores del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 28 de enero de 2005 )

En la página 74:

en lugar de:

«En la página 134, al final, añádase el formulario siguiente:»,

léase:

«En la página 128, al final, añádase el formulario siguiente a la parte III del anexo 1:».