ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 127

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
20 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 758/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 759/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

3

 

*

Reglamento (CE) no 760/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2005 en Alemania, Grecia, España, Francia, Italia y Portugal

4

 

*

Reglamento (CE) no 761/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Francia

6

 

*

Reglamento (CE) no 762/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de España

8

 

 

Reglamento (CE) no 763/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de mayo de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003

10

 

 

Reglamento (CE) no 764/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

12

 

 

Reglamento (CE) no 765/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

14

 

 

Reglamento (CE) no 766/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

15

 

 

Reglamento (CE) no 767/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2005, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2000/45/CE, 2001/405/CE, 2001/688/CE, 2002/255/CE y 2002/747/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2005) 1446]  ( 1 )

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2005, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2004 [notificada con el número C(2005) 1443]

22

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/386/PESC del Consejo, de 14 de marzo de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

27

Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

28

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/1


REGLAMENTO (CE) N o 758/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

108,4

204

65,2

212

97,2

999

90,3

0707 00 05

052

92,3

204

51,2

999

71,8

0709 90 70

052

84,4

624

50,3

999

67,4

0805 10 20

052

41,9

204

39,9

212

108,2

220

45,2

388

52,1

400

44,6

624

61,2

999

56,2

0805 50 10

052

49,0

388

63,6

400

69,6

528

43,4

624

80,9

999

61,3

0808 10 80

388

92,1

400

112,5

404

78,7

508

62,3

512

72,1

524

57,3

528

68,5

720

64,4

804

94,0

999

78,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/3


REGLAMENTO (CE) N o 759/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se aplica un coeficiente de reducción a los certificados de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, tal como dispone el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las notificaciones de los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 indican que el importe total de las solicitudes recibidas es de 93 532 277 EUR, mientras que el importe disponible para el tramo de certificados de restitución mencionado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000 es de 59 655 557 EUR.

(2)

Debe calcularse un coeficiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Dicho coeficiente ha de aplicarse, por tanto, a los importes solicitados en forma de certificados de restitución válidos a partir del 1 de junio de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1520/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al importe de los certificados de restitución solicitados válidos a partir del 1 de junio de 2005 se le aplicará un coeficiente de reducción de 0,363.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/4


REGLAMENTO (CE) N o 760/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2005 en Alemania, Grecia, España, Francia, Italia y Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 estableció un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía de la cosecha de 2005 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 (2). En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros para transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.

(2)

Dado que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cosecha de 2005, los Estados miembros quedan autorizados para transferir cantidades de un grupo de variedades a otro, según se indica en el anexo del presente Reglamento, antes del 30 de mayo de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).

(2)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).


ANEXO

Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades

Estado miembro

Grupo de variedades desde el que se efectúa la transferencia

Grupo de variedades hacia el que se efectúa la transferencia

Alemania

1 036,2 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

528,6 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

367,2 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

Grecia

1 694 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

10 761 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

4 415 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V)

7 269 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII)

122 toneladas de Katerini (grupo VII)

5 267 toneladas de Kabak Koulak (grupo VIII)

3 193 toneladas de Basmas (grupo VI)

España

1 999,8 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

1 571,1 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

35,6 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

Francia

3 828,4 toneladas de tabaco negro curado al aire (grupo III)

1 717,2 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

1 444,5 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

Italia

850,0 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V)

611,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)

120,0 toneladas de tabaco curado al sol (grupo V)

98,2 toneladas de tabaco curado al fuego (grupo IV)

Portugal

50,0 toneladas de tabaco rubio curado al aire (grupo II)

39,9 toneladas de tabaco curado al aire caliente (grupo I)


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/6


REGLAMENTO (CE) N o 761/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2)

El Gobierno francés solicitó, mediante carta de 18 de febrero de 2005, la apertura de una destilación de crisis para los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas (vtcprd) de su territorio y envió información complementaria al respecto los días 25 de febrero y 25 de marzo de 2005.

(3)

El mercado de los vtcprd de Francia registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de los vtcprd vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(4)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 1,5 millones de hectolitros de vtcprd.

(5)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(6)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

(7)

El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre, en Francia, la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 1,5 millones de hectolitros de vtcprd, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo, denominado «el contrato»), desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 15 de julio de 2005.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera al establecido en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos, como muy tarde, el 15 de agosto. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 1 de septiembre, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 15 de diciembre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 15 de marzo de 2006.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 3,35 EUR por % vol y hectolitro.

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 3,717 EUR por % vol y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de este precio sólo podrá realizarse a partir del 16 de octubre de 2005.

El destilador podrá recibir un anticipo de 2,558 EUR por % vol y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago del anticipo sólo podrá realizarse a partir del 16 de octubre de 2005.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 23 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).


20.5.2005   

ES

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L 127/8


REGLAMENTO (CE) N o 762/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2)

El Gobierno español solicitó, mediante carta de 8 de marzo de 2005, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio.

(3)

El mercado del vino de mesa de España registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

(4)

Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 4 millones de hectolitros de vino de mesa.

(5)

La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

(6)

Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

(7)

El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre, en España, la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 4 millones de hectolitros de vino de mesa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

Artículo 2

Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo denominado «contrato»), desde el 23 de mayo hasta el 15 de junio de 2005.

Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

Los contratos serán intransferibles.

Artículo 3

1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera al establecido en el artículo 1.

2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos el 18 de julio de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

Antes del 1 de agosto de 2005, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 15 de octubre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 15 de marzo de 2006.

2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol. y hectolitro.

Artículo 6

1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol. y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de este precio sólo podrá realizarse a partir del 16 de octubre de 2005.

El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol. y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago del anticipo sólo podrá realizarse a partir del 16 de octubre de 2005.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 23 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/10


REGLAMENTO (CE) N o 763/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de mayo de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (2),

Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

Examinadas las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de mayo de 2005, procede establecer la expedición de certificado por las cantidades que figuran en las solicitudes, según los casos, un porcentaje de reducción, y a establecer las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de mayo de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, según los casos, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.


ANEXO

Coeficientes de reduccion aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de mayo de 2005 y a las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente

Origen/Producto

Porcentaje de reducción

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de septiembre de 2005 (en t)

Antillas Neerlandesas y Aruba

PTU menos desarrollados

Antillas Neerlandesas y Aruba

PTU menos desarrollados

PTU [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2003]

código NC 1006

0

0

8 484,759

6 667


Origen/Producto

Porcentaje de reducción

Cantidad prorrogada para el tramo del mes de septiembre de 2005 (en t)

ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2003]

códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30

40,8392

ACP [apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 638/2003]

códigos NC 1006 40 00

0

16 530


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/12


REGLAMENTO (CE) N o 764/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

8,91

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

8,32

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

7,67

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

7,09

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

6,63

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/14


REGLAMENTO (CE) N o 765/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 13 al 19 de mayo de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/15


REGLAMENTO (CE) N o 766/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 13 al 19 de mayo de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/16


REGLAMENTO (CE) N o 767/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 13 al 19 de mayo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 6,50 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2005

sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2005/383/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En noviembre de 1991 la Comisión Europea decidió incorporar la ética al proceso decisorio de las políticas comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico creando el Grupo de Asesores para los Aspectos Éticos de la Biotecnología (GAAEB).

(2)

El 16 de diciembre de 1997 la Comisión decidió reemplazar el GAAEB por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (GEE), que ampliaba el mandato del grupo para abarcar todos los ámbitos de aplicación de la ciencia y la tecnología.

(3)

El mandato del GEE fue renovado mediante Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 2001, para un período de cuatro años y su contenido fue ligeramente modificado para mejorar los métodos de trabajo del grupo.

(4)

El GEE requiere nuevos métodos de trabajo para responder oportunamente a progresos científicos y tecnológicos más rápidos, así como nuevas competencias para hacer frente a una mayor variedad de aplicaciones científicas y tecnológicas.

(5)

La Comunicación de la Comisión sobre la obtención y utilización de asesoramiento de experto por la Comisión: principios y directrices [COM(2002) 713], establece: «Las convocatorias abiertas pueden estar especialmente indicadas cuando se trate de cuestiones delicadas y cuando es probable que los grupos constituidos se mantengan durante un período de tiempo razonable».

(6)

El mandato actual del GEE expira el 25 de marzo de 2005 y, por tanto, la siguiente Decisión reemplazará el mandato anejo a la Comunicación de la Comisión de 26 de marzo de 2001 [C(2001) 691].

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión decide renovar el mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (GEE) para un período de cuatro años.

Artículo 2

Misión

La tarea del GEE será asesorar a la Comisión sobre las cuestiones éticas relativas a las ciencias y las nuevas tecnologías, a petición de la Comisión o por propia iniciativa. El Parlamento y el Consejo podrán señalar a la Comisión aquellas cuestiones que consideren de gran importancia ética. La Comisión, cuando solicite el dictamen del GEE, fijará el plazo en que éste deberá emitirse.

Artículo 3

Composición, nombramiento, designación

1.   Los miembros del GEE serán designados por el Presidente de la Comisión.

2.   Se aplicarán las normas siguientes:

Los miembros serán nombrados ad personam. Actuarán a título personal y deberán asesorar a la Comisión independientemente de cualquier influencia exterior. El GEE será independiente, pluralista y multidisciplinar.

El GEE tendrá hasta 15 miembros.

Se designará a cada miembro del GEE para un período de cuatro años. Tal designación será renovable para un máximo de dos períodos más.

Los miembros que no puedan contribuir eficazmente al trabajo del grupo, o que dimitan, podrán ser sustituidos por un suplente, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, sobre la base de una lista de reserva, para el resto de su mandato.

La determinación y selección de los miembros del GEE se harán sobre la base de una convocatoria abierta. Las solicitudes adicionales recibidas a través de otros canales también se tomarán en consideración en el procedimiento de selección.

La lista de los miembros del GEE será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   Los miembros del GEE elegirán de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente para todo el mandato.

2.   El Presidente de la Comisión dará su acuerdo al programa de trabajo del GEE (comprendidas las revisiones de las posiciones éticas propuestas por el GEE por propia iniciativa, véase el artículo 2). La Oficina de Consejeros de Política Europea (BEPA) de la Comisión, actuando en colaboración estrecha con el Presidente del GEE, será responsable de organizar el trabajo del GEE y de su secretaría.

3.   Las sesiones del trabajo del GEE serán privadas. Fuera de estas sesiones, el GEE podrá tratar de su trabajo con los departamentos de la Comisión interesados y podrá invitar a representantes de ONG o de organizaciones representativas cuando proceda intercambiar opiniones. El orden del día de las reuniones del GEE se distribuirá a los servicios pertinentes de la Comisión.

4.   El GEE se reunirá normalmente en la sede de la Comisión según las normas y el calendario fijados por ésta. El GEE debería celebrar al menos seis reuniones por período de 12 meses que supongan unos 12 días de trabajo al año. Se espera que los miembros asistan a un mínimo de cuatro reuniones al año.

5.   Con el fin de elaborar sus dictámenes y dentro de los límites de los recursos disponibles para esta acción, el GEE:

podrá invitar a expertos que tengan una competencia específica, para dirigir e informar el trabajo del GEE si se considera útil o necesario,

podrá iniciar estudios para recabar toda la información científica y técnica necesaria,

podrá crear grupos de trabajo para estudiar problemas específicos,

organizará una mesa redonda pública para promover el diálogo y mejorar la transparencia para cada dictamen que emita,

establecerá relaciones estrechas con los departamentos de la Comisión que se ocupen del tema en que el grupo esté trabajando,

podrá estrechar relaciones con representantes de los diversos organismos de ética de la Unión Europea y países candidatos a la adhesión.

6.   Cada dictamen se publicará inmediatamente tras su adopción. Cuando no sea adoptado por unanimidad, el dictamen incluirá todo punto de vista divergente. Cuando por razones operativas, se requiera más rápidamente la asesoría sobre una cuestión particular, se presentará una breve declaración, en su caso seguida de un análisis más pormenorizado, que garantizará el respeto de la transparencia como cualquier otro dictamen. Los dictámenes del GEE se refieren siempre a la tecnología más actual en el momento de emisión del dictamen. El GEE podrá decidir actualizar un dictamen si lo considera necesario.

7.   El Comité adoptará su reglamento interno.

8.   Se presentará un informe sobre las actividades del GEE bajo la responsabilidad del Presidente antes del término del mandato. El informe se publicará.

Artículo 5

Gastos de reuniones

Los gastos de desplazamiento y estancia para las reuniones del GEE estarán cubiertos por la Comisión según las normas de la Comisión.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día del nombramiento de los nuevos miembros del GEE.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2005.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

El Presidente


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2005

por la que se modifican las Decisiones 2000/45/CE, 2001/405/CE, 2001/688/CE, 2002/255/CE y 2002/747/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos

[notificada con el número C(2005) 1446]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/384/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en especial, su artículo 6, apartado 1, segundo párrafo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2000/45/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras (2), expirarán el 30 de noviembre de 2006.

(2)

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2001/405/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para los productos de papel tisú (3), expirarán el 5 de mayo de 2006.

(3)

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos establecidos en la Decisión 2001/688/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo (4), expirarán el 29 de agosto de 2006.

(4)

La Decisión 2002/255/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (5), expirará el 31 de marzo de 2006.

(5)

La Decisión 2002/747/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas y se modifica la Decisión 1999/568/CE (6), expirará el 31 de agosto de 2006.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de cumplimiento y comprobación, establecidos en virtud de las decisiones mencionadas.

(7)

Habida cuenta de los resultados de dicha revisión, es preciso prorrogar por un año el período de vigencia de dichos criterios y requisitos.

(8)

Habida cuenta de que la obligación de revisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000 afecta exclusivamente a los criterios ecológicos y los requisitos de cumplimiento y comprobación, es necesario que las Decisiones 2002/255/CE y 2002/747/CE permanezcan vigentes.

(9)

Así pues, las Decisiones 2000/45/CE, 2001/405/CE, 2001/688/CE, 2002/255/CE y 2002/747/CE deben modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2000/45/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “lavadoras” y los requisitos de cumplimiento y comprobación correspondientes serán válidos hasta el 30 de noviembre de 2007.».

Artículo 2

El artículo 3 de la Decisión 2001/405/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “productos de papel tisú” y los requisitos de cumplimiento y comprobación correspondientes serán válidos hasta el 4 de mayo de 2007.».

Artículo 3

El artículo 3 de la Decisión 2001/688/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “enmiendas del suelo y sustratos de cultivo” y los requisitos de cumplimiento y comprobación correspondientes serán válidos hasta el 28 de agosto de 2007.».

Artículo 4

El artículo 4 de la Decisión 2002/255/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores” y los requisitos de cumplimiento y comprobación correspondientes serán válidos hasta el 31 de marzo de 2007.».

Artículo 5

El artículo 5 de la Decisión 2002/747/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “bombillas eléctricas” y los requisitos de cumplimiento y comprobación correspondientes serán válidos hasta el 31 de agosto de 2007.».

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 16 de 21.1.2000 p. 74. Decisión modificada por la Decisión 2003/240/CE (DO L 89 de 5.4.2003, p. 16).

(3)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 10.

(4)  DO L 242 de 12.9.2001, p. 17.

(5)  DO L 87 de 4.4.2002, p. 53.

(6)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.


20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2005

relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2004

[notificada con el número C(2005) 1443]

(2005/385/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Previa consulta del Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 7, apartado 3, del Reglamente (CE) no 1258/1999, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), los gastos imputados al ejercicio 2004 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2003 y el 15 de octubre de 2004.

(3)

Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1258/1999 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3).

(4)

La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2005, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(5)

Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.

(6)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas a la vista de las comprobaciones. El anexo I contiene la lista de los importes liquidados por Estado miembro. El detalle de estos importes se describe en el Informe de Síntesis que ha sido presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión.

(7)

A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden ser liquidadas en esta Decisión. En el anexo II figuran los organismos pagadores en cuestión.

(8)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, en conexión con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (5), dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados. No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado, por lo que se refiere a las medidas por las que la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante, se efectuó después de los plazos y términos reglamentarios. Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones correspondientes. Dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda efectuarse después de los plazos y términos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria deba descartarse.

(9)

En aplicación del artículo 14 del Reglamento no 2040/2000 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio 2004 y procede, en esta Decisión, a aplicar las reducciones previstas por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 296/96. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, no se deben reconocer en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999.

(10)

El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el primer párrafo se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2004, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del primer párrafo. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.

(11)

Según el artículo 7, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (CE) 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con la excepción de los organismos pagadores indicados en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio 2004 son liquidadas en la presente Decisión. Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero 2004, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2004 (DO L 298 de 23.9.2004, p. 3).

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.


ANEXO I

Liquidación de las cuentas de los Organismos pagadores — Ejercicio 2004

Importe a recuperar o abonar al Estado miembro

EM

 

Gastos del ejercicio de 2004 de los organismos pagadores cuyas cuentas son

Total a + b

Reducciones y suspensiones de todo el ejercicio

Total incluyendo reducciones y suspensiones

Anticipos abonados a los Estados miembros a título del ejercicio

Importe a recuperar (–) o a abonar (+) al Estado miembro

liquidadas

disociadas

= gastos declarados en la declaración anual

= gastos acumulados de las declaraciones mensuales

a

b

c = a + b

d

e = c + d

f

g = e – f

AT

EUR

1 141 832 188,85

0,00

1 141 832 188,85

0,00

1 141 832 188,85

1 141 832 509,04

– 320,19

BE

EUR

1 072 926 545,09

0,00

1 072 926 545,09

0,00

1 072 926 545,09

1 072 805 591,37

120 953,72

CZ

CZK

148 270 977,89

0,00

148 270 977,89

0,00

148 270 977,89

148 270 977,89

0,00

DE

EUR

6 010 175 861,68

23 818 955,08

6 033 994 816,76

– 150 191,69

6 033 844 625,07

6 033 635 575,97

209 049,10

DK

DKK

9 058 346 238,16

0,00

9 058 346 238,16

– 68 177,57

9 058 278 060,59

9 058 602 584,17

– 324 523,58

EE

EEK

8 595 434,55

0,00

8 595 434,55

0,00

8 595 434,55

8 595 434,55

0,00

EL

EUR

2 781 442 489,74

0,00

2 781 442 489,74

– 5 228 942,57

2 776 213 547,17

2 777 610 434,43

– 1 396 887,26

ES

EUR

6 269 452 812,02

57 020 505,80

6 326 473 317,82

– 7 926 338,98

6 318 546 978,84

6 319 215 724,26

– 668 745,42

FI

EUR

869 358 525,94

0,00

869 358 525,94

– 4 383,80

869 354 142,14

868 904 449,67

449 692,47

FR

EUR

9 395 956 559,98

1 868 053,41

9 397 824 613,39

– 9 219 078,83

9 388 605 534,56

9 389 117 043,59

– 511 509,03

HU

HUF

125 098 884,00

0,00

125 098 884,00

0,00

125 098 884,00

125 098 884,00

0,00

IE

EUR

1 829 924 935,77

0,00

1 829 924 935,77

– 1 354 653,66

1 828 570 282,11

1 829 730 495,20

– 1 160 213,09

IT

EUR

1 194 172 909,54

3 835 460 014,48

5 029 632 924,02

– 48 452 006,98

4 981 180 917,04

5 022 642 872,80

– 41 461 955,76

LT

LTL

1 826 753,89

0,00

1 826 753,89

0,00

1 826 753,89

1 826 753,89

0,00

LU

EUR

0,00

37 803 193,51

37 803 193,51

– 42 350,66

37 760 842,85

37 760 842,85

0,00

LV

LVL

23 671,15

0,00

23 671,15

0,00

23 671,15

23 671,15

0,00

NL

EUR

1 262 187 678,33

0,00

1 262 187 678,33

– 313 300,35

1 261 874 377,98

1 261 891 680,76

– 17 302,78

PL

PLN

46 695 429,61

0,00

46 695 429,61

0,00

46 695 429,61

46 695 429,61

0,00

PT

EUR

824 235 249,10

0,00

824 235 249,10

– 884 668,91

823 350 580,19

823 155 282,67

195 297,52

SE

SEK

7 740 689 327,48

0,00

7 740 689 327,48

0,00

7 740 689 327,48

7 740 689 327,48

0,00

SI

SIT

16 964 300,84

0,00

16 964 300,84

0,00

16 964 300,84

16 964 300,84

0,00

SK

SKK

57 252 395,16

0,00

57 252 395,16

0,00

57 252 395,16

57 252 395,16

0,00

UK

GBP

2 782 254 804,67

0,00

2 782 254 804,67

– 36 835 148,07

2 745 419 656,60

2 747 004 082,12

– 1 584 425,52

(1)

Para el cálculo del importe a recuperar o abonar al Estado miembro, se ha tenido en cuenta, bien el total de la declaración anual para los gastos liquidados (col. a), bien el acumulado de las declaraciones mensuales para los gastos disociados (col. b).

(2)

Las reducciones y suspensiones son aquellas tenidas en cuenta en el sistema de anticipos y, en particular, aquellas que resultan del no respecto de los plazos de pago de los meses de los meses de agosto, septiembre y octubre 2004.


ANEXO II

Liquidación de las cuentas de los Organismos pagadores — Ejercicio 2004

Lista de los Organismos pagadores cuyas cuentas son disociadas para ser liquidadas en una decisión posterior

Estado miembro

Organismos pagadores

Alemania

Bayern Umwelt

España

Madrid

Francia

SDE

Italia

AGEA

Luxemburgo

Ministère de l'agriculture


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/27


DECISIÓN 2005/386/PESC DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1).

(2)

El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

(3)

A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

(4)

El Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre la participación de Nueva Zelanda en la Operación Militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA (NUEVA ZELANDA),

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la operación

1.   Nueva Zelanda se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

2.   La contribución de Nueva Zelanda a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   Nueva Zelanda velará por que las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

el Plan de la Operación,

las medidas de aplicación.

4.   Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por Nueva Zelanda a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

5.   Nueva Zelanda informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación, incluso de la retirada de su contribución.

Artículo 2

Estatuto de las fuerzas

1.   El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por Nueva Zelanda a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 12 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1575 (2004), de 22 de noviembre de 2004.

2.   El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Nueva Zelanda.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, Nueva Zelanda tendrá jurisdicción sobre las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.

4.   Nueva Zelanda deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la operación militar de gestión de crisis de la UE, o que esté relacionada con dicha participación, o que la afecte. A Nueva Zelanda le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de sus fuerzas o su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Nueva Zelanda se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.

6.   La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de Nueva Zelanda en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.

Artículo 3

Información clasificada

1.   Nueva Zelanda adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el Comandante de la Operación de la UE.

2.   Cuando la UE y Nueva Zelanda hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

Artículo 4

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación podrá delegar su autoridad.

3.   Nueva Zelanda tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a Nueva Zelanda, la retirada de la contribución de Nueva Zelanda.

5.   Nueva Zelanda nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El Alto Representante consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 5

Aspectos financieros

1.   Nueva Zelanda asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).

2.   En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Nueva Zelanda pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 6

Normas de aplicación del Acuerdo

Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades competentes de Nueva Zelanda.

Artículo 7

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los Artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 8

Litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de Nueva Zelanda a la operación.

Hecho en Bruselas, el Image en lengua inglesa en cuatro ejemplares

Por la Unión Europea

Por Nueva Zelanda


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.

(3)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).

(4)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(5)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

DECLARACIONES

a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6, del Acuerdo

Declaración de los Estados miembros de la UE:

«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y en condiciones de reciprocidad, renunciar en la medida de lo posible a las reclamaciones contra Nueva Zelanda por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Nueva Zelanda adscrito a la operación de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Nueva Zelanda, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Nueva Zelanda adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.».

Declaración de Nueva Zelanda:

«Nueva Zelanda, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno y en condiciones de reciprocidad, renunciar en la medida de lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad utilizado por la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/32


DECISIÓN 2005/387/JAI DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2005

relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29, 31, apartado 1, letra e), y 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los peligros específicos inherentes al desarrollo de sustancias psicotrópicas requieren que los Estados miembros actúen sin dilaciones.

(2)

Si las nuevas sustancias psicotrópicas no se introducen en el ámbito de aplicación del Derecho penal de todos los Estados miembros, pueden surgir problemas de cooperación internacional entre las autoridades judiciales y servicios policiales de los Estados miembros, debido a que la infracción o infracciones no tienen la misma consideración penal en el país requirente y en el país requerido.

(3)

El plan de acción de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2000-2004 pide a la Comisión que organice una evaluación apropiada de la Acción Común 97/397/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas (2) (denominada en lo sucesivo «la Acción Común»), teniendo en cuenta la evaluación exterior encargada por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el OEDT») del sistema de alerta rápida. La evaluación ha mostrado que la Acción Común ha cumplido sus expectativas. Sin embargo, el resultado de la evaluación ha puesto de manifiesto que la Acción Común necesita un refuerzo y una nueva orientación. En especial, deben precisarse de nuevo su objetivo principal, la claridad de sus procedimientos y definiciones, la transparencia de su ejecución, y la importancia de su ámbito de aplicación. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación intermedia del plan de acción de UE en materia de lucha contra la droga (2000-2004) indicaba que se introducirían cambios en la legislación para potenciar la acción contra las drogas sintéticas. De conformidad con lo establecido por la Acción Común, debe, por lo tanto, adaptarse el mecanismo.

(4)

Las nuevas sustancias psicotrópicas pueden ser dañinas para la salud.

(5)

Las nuevas sustancias psicotrópicas a que refiere la presente Decisión pueden incluir los medicamentos que se definen en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (3), y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4).

(6)

El intercambio de información del sistema de alerta rápida, establecido en la Acción Común, ha demostrado que es un activo valioso para los Estados miembros.

(7)

Nada en la presente Decisión impedirá a los Estados miembros intercambiar información, en la Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (en lo sucesivo, «la REITOX»), sobre tendencias emergentes en cuanto a nuevos usos de las sustancias psicotrópicas existentes que puedan suponer un riesgo potencial para la salud pública, así como información sobre las posibles medidas sanitarias correspondientes, de conformidad con el mandato y los procedimientos del OEDT.

(8)

No se permitirá ningún tipo de deterioro de la atención sanitaria o veterinaria por razones de la presente Decisión. Por consiguiente aquellas sustancias cuyo valor médico esté probado y reconocido quedan excluidas de las medidas de control establecidas en la presente Decisión. Deben adoptarse medidas reguladoras apropiadas y relativas a la salud pública para aquellas sustancias con un valor médico probado y reconocido que se estén empleando de forma indebida.

(9)

Además de lo dispuesto respecto de los sistemas de farmacovigilancia, tal como se definen en las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE, hay que reforzar el intercambio de información relativo al uso indebido y al abuso de las sustancias psicotrópicas y hay que velar por la debida colaboración con la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA). La Resolución 46/7 de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes titulada «Medidas para promover el intercambio de información sobre los nuevos patrones de consumo de drogas y sobre las sustancias consumidas», constituye un marco útil para la actuación de los Estados miembros.

(10)

La introducción de plazos en cada fase del procedimiento establecido por la presente Decisión debe garantizar la agilidad del instrumento y destacar su carácter de mecanismo de respuesta rápida.

(11)

El Comité Científico del OEDT, que tiene un papel central en la evaluación de los riesgos asociados a una nueva sustancia psicotrópica, será ampliado, para los fines de la presente Decisión, con expertos de la Comisión, de Europol y de la EMEA, y con expertos de campos científicos poco o nada representados en él.

(12)

El Comité Científico ampliado que evalúa los riesgos asociados con las nuevas sustancias psicotrópicas debe seguir siendo un organismo de expertos estrictamente técnico, capaz de evaluar con precisión todos los riesgos asociados a estas sustancias. Por consiguiente, el Comité Científico ampliado debe mantenerse en unos límites operativos.

(13)

Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el intercambio de información, la evaluación del riesgo por un comité científico y un procedimiento comunitario para controlar las sustancias notificadas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

De conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado, podrán adoptarse por mayoría cualificada las medidas basadas en la presente Decisión que sean necesarias para aplicarla.

(15)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado y enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un mecanismo de intercambio rápido de información sobre las nuevas sustancias psicotrópicas. Toma nota de la información sobre reacciones adversas sospechosas que deben tratarse mediante el sistema de farmacovigilancia de conformidad con lo establecido por el título IX de la Directiva 2001/83/CE.

La presente Decisión también dispone la evaluación de los riesgos asociados con estas nuevas sustancias psicotrópicas para permitir que se les apliquen las medidas de control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas vigentes en los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a las sustancias no enumeradas actualmente en:

a)

la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, que puedan suponer una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la de las sustancias enumeradas en las listas I, II o IV de dicha Convención, y

b)

el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, que puedan suponer una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la de las sustancias enumeradas en las listas I, II, III o IV de dicho Convenio.

La presente Decisión se refiere a productos finales y no a los precursores, para los cuales establecen un régimen comunitario el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (5), y el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (6).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«nueva sustancia psicotrópica», un nuevo estupefaciente o nueva droga sintética en forma pura o de preparado;

b)

«nuevo estupefaciente», una sustancia, en forma pura o de preparado, que no se enumere en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, y pueda suponer una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la de las sustancias enumeradas en las listas I, II o IV de dicha Convención;

c)

«nueva droga psicotrópica», una sustancia, en forma pura o de preparado, que no se enumere en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y pueda suponer una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la de las sustancias enumeradas en los anexos I, II, III o IV de dicho Convenio;

d)

«autorización de comercialización», el permiso para comercializar un medicamento concedido por la autoridad competente de un Estado miembro según lo indicado en el título III de la Directiva 2001/83/CE (en el caso de los medicamentos para uso humano) o en el título III de la Directiva 2001/82/CE (en el caso de los medicamentos veterinarios), o la autorización de comercialización concedida por la Comisión Europea con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (7);

e)

«sistema de las Naciones Unidas», la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Comisión de Estupefacientes (CND) y/o el Comité Económico y Social Europeo cuando actúen conforme a sus responsabilidades respectivas según lo establecido en el artículo 3 de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 o en el artículo 2 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;

f)

«preparación», mezcla que contenga una «nueva sustancia psicotrópica»;

g)

«modelo de informe», un formulario estructurado para la notificación de una nueva sustancia psicotrópica o de un preparado que contenga una nueva sustancia psicotrópica; el formulario se habrá acordado entre el OEDT y Europol y sus respectivas redes en los Estados miembros, la REITOX y las unidades nacionales de Europol.

Artículo 4

Intercambio de información

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que su unidad nacional de Europol y su representante en la REITOX informen sobre la producción, tráfico y uso, incluida información adicional sobre el posible uso médico, de nuevas sustancias psicotrópicas y de preparados que contengan nuevas sustancias psicotrópicas a Europol y al OEDT, teniendo en cuenta los mandatos respectivos de estos dos organismos.

Europol y el OEDT recogerán la información recibida de los Estados miembros y se la comunicarán inmediatamente, mediante un modelo de informe, el uno al otro, a las unidades nacionales de Europol, a los representantes de los Estados miembros en la REITOX, a la Comisión, y a la EMEA.

2.   Si Europol y el OEDT consideran que no es necesario comunicar la información facilitada por un Estado miembro sobre una nueva sustancia psicotrópica por el procedimiento fijado en el apartado 1, se lo comunicarán inmediatamente a dicho Estado miembro. Europol y el OEDT justificarán su decisión al Consejo en el plazo de seis semanas.

Artículo 5

Informe conjunto

1.   Si Europol y el OEDT o el Consejo, pronunciándose por mayoría de sus miembros, consideran que la información facilitada por el Estado miembro sobre una nueva sustancia psicotrópica requiere que se siga recopilando información, dicha información será recabada por Europol y el OEDT, que la presentarán en forma de informe conjunto (en lo sucesivo, «el informe conjunto»). Dicho informe conjunto se remitirá al Consejo, a la EMEA y a la Comisión.

2.   El informe conjunto comprenderá:

a)

una descripción química y física, incluido el nombre bajo el que se conoce la nueva sustancia psicotrópica, así como la denominación científica (código Denominación Común Internacional) si existe;

b)

información sobre la frecuencia, las circunstancias y cantidades en que se encuentra una nueva sustancia psicotrópica, y datos sobre sus medios y métodos de producción;

c)

información sobre la implicación de la delincuencia organizada en la producción o el tráfico de la nueva sustancia psicotrópica;

d)

una primera indicación de los riesgos asociados a la nueva sustancia psicotrópica, incluidos los riesgos para la salud y la sociedad, y las características de los usuarios;

e)

información sobre si efectivamente está siendo evaluada la nueva sustancia, o lo ha sido ya, por el sistema de las Naciones Unidas;

f)

la fecha en que se notificó el modelo de informe sobre la nueva sustancia psicotrópica al OEDT o a Europol;

g)

información sobre si efectivamente la nueva sustancia psicotrópica está ya sujeta a medidas de control en un Estado miembro;

h)

en la medida de lo posible, se informará sobre:

i)

los precursores químicos que se sepa que se han utilizado para la producción de la sustancia,

ii)

modo y alcance del uso probado o esperado de la nueva sustancia,

iii)

cualquier otro uso de la nueva sustancia psicotrópica y su amplitud, los riesgos asociados a la misma, incluidos riesgos para la salud y la sociedad.

3.   La EMEA proporcionará a Europol y al OEDT información suplementaria sobre si en la Unión Europea o en cualquier Estado miembro:

a)

la nueva sustancia psicotrópica ha obtenido una autorización de comercialización;

b)

se ha solicitado una autorización de comercialización de la nueva sustancia psicotrópica;

c)

se ha suspendido una autorización de comercialización concedida para la nueva sustancia psicotrópica.

En los casos en que esta información suplementaria se refiera a autorizaciones de comercialización concedidas por los Estados miembros, éstos se la comunicarán a la EMEA a petición de ésta.

4.   Los Estados miembros facilitarán los pormenores mencionados en el apartado 2 en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de la notificación del modelo de informe según lo establecido en el artículo 4, apartado 1.

5.   Europol o el OEDT, según proceda, presentarán el informe conjunto según lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, dentro de un plazo no superior a cuatro semanas desde de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros o de la EMEA.

Artículo 6

Evaluación del riesgo

1.   El Consejo, teniendo en cuenta el dictamen de Europol y del OEDT y pronunciándose por mayoría de sus miembros, podrá solicitar que los riesgos, incluidos los sanitarios y sociales, causados por el consumo, la producción y el tráfico de una nueva sustancia psicotrópica, la implicación de la delincuencia organizada y las posibles consecuencias de las medidas de control se evalúen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, siempre que al menos la cuarta parte de los Estados miembros o la Comisión haya comunicado por escrito al Consejo su conformidad con dicha evaluación. Los Estados miembros y la Comisión informarán al Consejo lo antes posible, pero en todo caso en el plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción del informe conjunto. La Secretaría General del Consejo notificará sin demora esta información al OEDT.

2.   Al objeto de realizar la evaluación, el OEDT convocará una reunión especial bajo los auspicios de su Comité Científico. Además, a los efectos de esta reunión, el Comité Científico podrá ampliarse con un máximo de cinco expertos, que nombrará el Director del OEDT, previa consulta al Presidente del Comité Científico, de entre una selección de expertos propuestos por los Estados miembros y aprobados cada tres años por el Consejo de Administración del OEDT. Dichos expertos serán especialistas en campos científicos poco o nada representados en el Comité Científico, pero cuya contribución sea necesaria para la evaluación equilibrada y adecuada de los posibles riesgos, incluidos los sanitarios y los sociales. Además, se invitará a la Comisión, a Europol y a la EMEA a que envíen un máximo de dos expertos cada uno a esta reunión.

3.   La evaluación del riesgo deberá realizarse a partir de la información que suministrarán al Comité Científico los Estados miembros, el OEDT, Europol y la EMEA, teniendo en cuenta todos los factores que, de acuerdo con la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 o el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, justifiquen que una sustancia se ponga bajo control internacional.

4.   Una vez evaluado el riesgo, el Comité Científico elaborará un informe (en adelante «informe de la evaluación del riesgo»). El informe de la evaluación del riesgo consistirá en un análisis de la información científica disponible y de la aplicación de la legislación, y reflejará todas las opiniones sostenidas por los miembros del Comité. El Presidente del Comité presentará, en nombre de éste, el informe de la evaluación del riesgo a la Comisión y al Consejo en el plazo de doce semanas a partir de la fecha de la notificación de la Secretaría General Consejo al OEDT mencionada en el apartado 1.

El informe de la evaluación del riesgo incluirá:

a)

la descripción física y química de la nueva sustancia psicotrópica y de sus efectos, incluido su valor médico;

b)

el riesgo sanitario asociado a la nueva sustancia psicotrópica;

c)

el riesgo social asociado a la nueva sustancia psicotrópica;

d)

información sobre el nivel de implicación de la delincuencia organizada y sobre incautaciones o detección por parte de las autoridades, y producción de la nueva sustancia psicotrópica;

e)

información sobre la evaluación de la nueva sustancia psicotrópica en el sistema de las Naciones Unidas;

f)

si procede, una descripción de las medidas de control a las cuales se somete en los Estados miembros la nueva sustancia psicotrópica;

g)

opciones de control y posibles consecuencias de las medidas de control, y

h)

los precursores químicos que se han utilizado para la producción de la sustancia.

Artículo 7

Casos en los que no se llevará a cabo ninguna evaluación del riesgo

1.   No se hará una evaluación de riesgo cuando Europol y el OEDT no hayan elaborado un informe conjunto. No se hará una evaluación de riesgo cuando la nueva sustancia psicotrópica se encuentre en una fase avanzada de evaluación por el sistema de las Naciones Unidas, es decir, una vez que el Comité de Expertos sobre Dependencias de la OMS haya publicado su análisis crítico junto con una recomendación escrita, excepto cuando se disponga de nueva información importante que es pertinente en el marco de la presente Decisión.

2.   Cuando la nueva sustancia psicotrópica haya sido evaluada por el sistema de las Naciones Unidas sin que se haya adoptado la decisión de incluirla en las listas de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 ni del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1971, se realizará una evaluación del riesgo sólo si se dispone de nueva información importante que es pertinente en el marco de la presente Decisión.

3.   No se hará una evaluación del riesgo de la nueva sustancia psicotrópica cuando:

a)

la nueva sustancia psicotrópica se utilice para fabricar un medicamento para el que se ha concedido una autorización de comercialización, o bien

b)

la nueva sustancia psicotrópica se utilice para fabricar un medicamento para el que se ha solicitado una autorización de comercialización, o bien

c)

la nueva sustancia psicotrópica se utilice para fabricar un medicamento para el que la autoridad competente ha suspendido la autorización de comercialización.

Cuando la nueva sustancia psicotrópica forme parte de una de las categorías enunciadas en el párrafo primero, la Comisión, basándose en información recopilada por el OEDT y Europol, evaluará con la EMEA la necesidad de seguir actuando, lo que se hará en estrecha cooperación con el OEDT y de conformidad con el mandato y los procedimientos de la EMEA.

La Comisión informará al Consejo de los resultados.

Artículo 8

Procedimiento para poner bajo control nuevas sustancias psicotrópicas

1.   Dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que se haya recibido el informe de evaluación del riesgo, la Comisión presentará al Consejo una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control. Si la Comisión considera que no es necesario presentar una iniciativa para someter a medidas de control la nueva sustancia psicotrópica, deberá presentar al Consejo un informe explicando sus razones dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que se haya recibido el informe de la evaluación del riesgo.

2.   Cuando la Comisión no considere necesario presentar una iniciativa para someter la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, uno o varios Estados miembros podrán presentar dicha iniciativa al Consejo, de preferencia dentro de las seis semanas siguientes a la fecha en que la Comisión haya presentado su informe al Consejo.

3.   El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y tras iniciativa presentada en virtud de los apartados 1 o 2, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado, si se somete la nueva sustancia psicotrópica a medidas de control.

Artículo 9

Medidas de control adoptadas por los Estados miembros

1.   Si el Consejo decide someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, los Estados miembros, procurarán adoptar, tan pronto como sea posible pero a más tardar en el plazo de un año desde la fecha de dicha decisión, las medidas necesarias, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, para aplicar:

a)

a la nueva sustancia psicotrópica las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación y que se ajusten a las obligaciones que les competen en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;

b)

al nuevo estupefaciente las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación y que se ajusten a las obligaciones que les competen en virtud de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.

2.   Los Estados miembros informarán de las medidas adoptadas tanto al Consejo como a la Comisión, tan pronto como sea posible a partir de la adopción de la decisión pertinente. A continuación, esta información se comunicará al OEDT, Europol, la EMEA y el Parlamento Europeo.

3.   Nada de lo dispuesto en la presente Decisión impedirá a los Estados miembros mantener o introducir en sus territorios cualquier medida de control nacional que consideren apropiada si descubren una nueva sustancia psicotrópica.

Artículo 10

Informe anual

El OEDT y Europol informarán anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión. El informe tendrá en cuenta todos los aspectos pertinentes para evaluar la eficacia y los logros del sistema creado por la presente Decisión. El informe incluirá, en particular, las experiencias relativas a la coordinación entre el sistema establecido en la presente Decisión y el sistema de farmacovigilancia.

Artículo 11

Sistema de farmacovigilancia

Los Estados miembros y la EMEA asegurarán un intercambio apropiado de información entre el mecanismo creado mediante la presente Decisión y los sistemas de farmacovigilancia definidos y establecidos en el título VII de la Directiva 2001/82/CE y el título IX de la Directiva 2001/83/CE.

Artículo 12

Derogación

Queda derogada la Acción Común 97/397/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa a las nuevas drogas sintéticas. Seguirán teniendo validez jurídica las decisiones adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 5 de dicha Acción Común.

Artículo 13

Publicación y producción de efecto

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ


(1)  Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(5)  DO L 357 de 20.12.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).

(6)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.

(7)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.