ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 126

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 747/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 748/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 749/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

10

 

*

Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 751/2005 de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

22

 

 

Reglamento (CE) no 752/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

28

 

 

Reglamento (CE) no 753/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

30

 

 

Reglamento (CE) no 754/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

32

 

 

Reglamento (CE) no 755/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

34

 

 

Reglamento (CE) no 756/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

36

 

*

Reglamento (CE) no 757/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica por cuadragésimo sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

38

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2005, relativa a la creación de un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades

40

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2005, por la que se crea un cuestionario para informar sobre la ampliación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [notificada con el número C(2005) 1359]  ( 1 )

43

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de cerdo en Hungría [notificada con el número C(2005) 1448]

55

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC no 65/04/COL, de 31 de marzo de 2004, relativa a un programa coordinado de control oficial de los piensos para 2004

59

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 718/2005 de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 121 de 13 de mayo de 2005, página 64)

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/1


REGLAMENTO (CE) N o 747/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

91,4

204

64,8

212

111,6

999

89,3

0707 00 05

052

54,5

204

51,2

999

52,9

0709 90 70

052

89,7

624

50,3

999

70,0

0805 10 20

052

43,4

204

41,4

212

59,6

220

49,3

388

57,3

400

49,9

624

59,3

999

51,5

0805 50 10

052

49,0

382

61,5

388

63,1

400

69,6

528

57,7

624

63,1

999

60,7

0808 10 80

388

85,1

400

109,7

404

85,6

508

61,6

512

78,3

524

57,3

528

65,8

720

62,3

804

94,4

999

77,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/3


REGLAMENTO (CE) N o 748/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras normas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol obtenidas en las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000, es conveniente proceder a una licitación de alcohol de origen vínico para utilizarlo exclusivamente como bioetanol en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad para así reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y garantizar la continuidad del abastecimiento de las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en esta moneda.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la venta, mediante la licitación no 1/2005 CE, de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.

El alcohol procede de las destilaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en los artículos 27 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

2.   El volumen total puesto a la venta ascenderá a 691 331,79 hectolitros de alcohol de 100 % vol, distribuidos del siguiente modo:

a)

un lote registrado con el número 1/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

b)

un lote registrado con el número 2/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

c)

un lote registrado con el número 3/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

d)

un lote registrado con el número 4/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

e)

un lote registrado con el número 5/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

f)

un lote registrado con el número 6/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

g)

un lote registrado con el número 7/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

h)

un lote registrado con el número 8/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol;

i)

un lote registrado con el número 9/2005 CE de una cantidad de 41 331,79 hectolitros de alcohol de 100 % vol.

3.   La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Solamente podrán participar en la licitación las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

La venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 94 ter, 94 quater, 94 quinquies, 95 a 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención que están en posesión del alcohol mencionados en el anexo II o enviarse por correo certificado a la dirección de dichos organismos.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación con miras a la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad, no 1/2005 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 30 de mayo de 2005 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

Artículo 4

1.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

2.   Sólo se considerarán admisibles las ofertas que, en el momento de su presentación, lleven adjunto lo siguiente:

a)

prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

b)

indicación del lugar de utilización final del alcohol y compromiso del licitador de respetar ese destino;

c)

nombre y dirección del licitador, referencia del anuncio de licitación y precio propuesto, expresado en EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol;

d)

compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate;

e)

declaración del licitador en la que:

i)

renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,

ii)

acepte todos los controles relacionados con el destino y la utilización del alcohol,

iii)

acepte la carga de la prueba sobre la utilización del alcohol conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.

Artículo 5

Las notificaciones previstas en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 sobre la licitación abierta por el presente Reglamento se remitirán a la dirección de la Comisión que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 6

Las condiciones relativas a la toma de muestras se establecen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Cualquier interesado podrá obtener, dirigiéndose al organismo de intervención de que se trate, muestras del alcohol puesto a la venta, tomadas por un representante del organismo de intervención.

Artículo 7

1.   Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto a la venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:

a)

hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000;

b)

realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.

2.   Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/1999 (DO L 199 de 30.7.1999, p. 8).

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

LICITACIÓN DE ALCOHOL CON MIRAS A SU UTILIZACIÓN EN FORMA DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD

No 1/2005 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro y no de lote

Localización

Número de cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CE) 1493/1999, (artículos)

Tipo de alcohol

España

Lote no 1/2005 CE

Tomelloso

1

46 584

27

Bruto

Tomelloso

2

118

27

Bruto

Tomelloso

3

2 250

27

Bruto

Tomelloso

5

48 048

27

Bruto

Tarancón

B-4

3 000

27

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

España

Lote no 2/2005 CE

Tarancón

A-2

24 353

27

Bruto

Tarancón

A-6

24 490

27

Bruto

Tarancón

B-1

24 574

27

Bruto

Tarancón

B-2

24 406

27

Bruto

Tarancón

B-4

2 177

27

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

Francia

Lote no 3/2005 CE

Deulep — PSL

13230 Port Saint Louis Du Rhône

B2

26 055

27

Bruto

B4

10 955

27

Bruto

B2B

300

27

Bruto

B1

44 820

27

Bruto

B2B

17 870

30

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

Francia

Lote no 4/2005 CE

Onivins — Port la Nouvelle

Entreport d’Alcool

Av. Adolphe Turrel BP 62

11210 Port la Nouvelle

2

48 020

27

Bruto

1

47 435

27

Bruto

15

4 545

27

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

Francia

Lote no 5/2005 CE

Deulep

Bld Chanzy

30800 Saint Gilles du Gard

73

13 940

30

Bruto

73

30 445

30

Bruto

603

5 615

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 6/2005 CE

Caviro-Faenza (RA)

16A

22 662,80

27

Bruto

Villapana-Faenza (RA)

5A-9A

7 600

27

Bruto

Tampieri-Faenza (RA)

6A-16A

1 600

27

Bruto

Cipriani-Chizzola di Ala (TN)

27A

5 200

27

Bruto

I.C.V.-Borgoricco (PD)

5A

1 600

27

Bruto

S.V.A.-Ortona (CH)

2A-3A-4A-16A

4 800

27

Bruto

D’Auria-Ortona (CH)

1A-2A-5A-7A-8A-43A-76A

12 007,35

27+30+35

Bruto

Bonollo-Anagni (FR)

17A

10 429,85

27

Bruto

Di Lorenzo-Ponte Valleceppi (PG)

20A-23A-22A

18 000

27

Bruto

Deta-Barberino Val d’Elsa (FI)

4A-8A

1 900

27+30

Bruto

Balice-Valenzano (BA)

3A-4A-5A-6A-7A-8A

14 200

27

Bruto

 

Total

 

100 000

 

 

Italia

Lote no 7/2005 CE

Dister-Faenza (RA)

119A-167A-169A-179A-170A

13 500

30

Bruto

Mazzari-S. Agata sul Santerno (RA)

5A-11A

36 500

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Italia

Lote no 8/2005 CE

Bertolino-Partinico (PA)

6A-13A

19 500

27

Bruto

Gedis-Marsala (TP)

12B-9B

8 000

27

Bruto

Trapas-Marsala (TP)

14A-15A

6 500

30

Bruto

S.V.M.-Sciacca (AG)

8A-18A-1A

1 500

27

Bruto

De Luca-Novoli (LE)

9A-17A-19A

10 000

27

Bruto

BaliceDistilli.-Mottola (TA)

3A

1 200

27

Bruto

Balice-Valenzano (BA)

2A-3A

3 300

27

Bruto

 

Total

 

50 000

 

 

Grecia

Lote no 9/2005 CE

ΑΜΠΕΛΟΥΡΓΙΚΟΣ ΣΥΝΕΤΑΙΡΙΣΜΟΣ ΜΕΓΑΡΩΝ — (ΒΑΡΕΑ ΜΕΓΑΡΩΝ)

[Ambelourgikos Syneterismos Megaron — (Varea Megaron)]

B1

543,42

35

Bruto

B2

550,83

35

Bruto

B3

556,14

35

Bruto

B4

556,16

35

Bruto

B5

555,90

35

Bruto

B6

550,60

35

Bruto

10

914,43

35

Bruto

B9

550,04

35

Bruto

B10

553,72

35

Bruto

B11

554,60

35

Bruto

B12

554,50

35

Bruto

B13

556,91

35

Bruto

B14

551,86

35

Bruto

B15

547,57

35

Bruto

B16

910,55

35+27

Bruto

3

851,86

27

Bruto

4

894,58

27

Bruto

5

894,83

27

Bruto

6

871,50

27

Bruto

7

898,94

27

Bruto

14

864,99

27

Bruto

15

893,13

27

Bruto

1

873,77

27

Bruto

2

885,55

27

Bruto

8

904,07

27

Bruto

9

863,37

27

Bruto

B7

544,88

27

Bruto

11

901,79

27

Bruto

12

869,67

27

Bruto

13

907,15

27

Bruto

17

799,07

27

Bruto

Π.Α. ΤΖΑΡΑ — (Δοκός Χαλκίδος)

[P.A. Tzara — (Dokos Halkidos)]

4016

179,58

35

Bruto

Ε.Α.Σ. ΠΑΤΡΩΝ — Ανθεια Πατρών

[E.A.S. Patron — Anthia Patron]

A1

856,07

35

Bruto

A2

917,34

35

Bruto

A3

747,20

35

Bruto

A4

803,85

35

Bruto

A5

577,07

35

Bruto

Ε.Α.Σ. ΑΤΤΙΚΗΣ — (ΠΙΚΕΡΜΙ)

[E.A.S. Attikis — (Pikermi)]

1

917,80

27

Bruto

2

917,58

27

Bruto

3

919,35

27

Bruto

4

903,82

27

Bruto

5

751,82

27

Bruto

ΟΙΝΟΠΟΙΗΤΙΚΟΣ ΣΥΝ/ΣΜΟΣ (ΣΥΝΕΤΑΙΡΙΣΜΟΣ) ΜΕΣΣΗΝΙΑΣ (ΓΙΑΛΟΒΑ ΠΥΛΙΑΣ)

[Inopiitikos Syneterismos Messinias (Gialova Pilias)]

B74

836,47

27

Bruto

B75

583,84

27

Bruto

B76

724,92

27

Bruto

B80

890,23

27

Bruto

68

2 113,82

27

Bruto

66

2 122,29

27

Bruto

82

731,69

27

Bruto

69

2 110,67

27

Bruto

 

Total

 

41 331,79

 

 


ANEXO II

Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3

ONIVINS-LIBOURNE—

FEGA—

AGEA—

ΟΠΕΚΕΠΕ.—


ANEXO III

Dirección mencionada en el artículo 5

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 298 55 28

Dirección electrónica: agri-market-tenders@cec.eu.int


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/10


REGLAMENTO (CE) N o 749/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En los Estados miembros sin puertos marítimos, los licitadores se ven perjudicados por los gastos de transporte más elevados de los cereales puestos en venta. Por este motivo, es más difícil exportar cereales desde esos Estados miembros, lo cual prolonga el almacenamiento de intervención y entraña costes adicionales con cargo al presupuesto comunitario. Por consiguiente, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93 prevé, en determinados casos, la posibilidad de financiar los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el de salida con el fin de que las ofertas sean comparables.

(3)

Los puertos croatas de Rijeka y Split eran puertos de salida tradicionales de los países de Europa Central antes de su adhesión a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario considerarlos lugares de salida a los efectos del cálculo de los gastos de transporte que pueden reembolsarse en caso de exportación.

(4)

Con objeto de simplificar y armonizar los procedimientos de puesta en venta de cereales para exportación, es conveniente aclarar el procedimiento de liberación de garantías establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93 sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), especialmente en lo que se refiere a las pruebas del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en los terceros países.

(5)

Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2131/93, en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 2 bis se sustituirá por el siguiente texto:

«2 bis.   Cuando un Estado miembro no tenga puerto marítimo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1, se podrá decidir como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 que, en caso de exportación a partir de un puerto de mar, se financien los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, dentro de los límites máximos que figuren en el anuncio de licitación.

A los efectos del presente apartado, el puerto rumano de Constanta y los puertos croatas de Rijeka y Split podrán considerarse lugares de salida.».

Artículo 2

En el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«3.   La garantía contemplada en el apartado 2, segundo guión, se liberará respecto de las cantidades para las que:

se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal,

se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente,

no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000,

se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 5.10.2004, p. 5).


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/12


REGLAMENTO (CE) N o 750/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2), estableció la versión válida de dicha nomenclatura a 1 de enero de 2004.

(2)

La codificación alfabética de países y territorios debe basarse en la norma ISO alfa-2 en vigor, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la legislación comunitaria.

(3)

Procede identificar por separado Serbia, Montenegro y Kosovo (conforme a la definición de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999) para la gestión de los acuerdos relativos al comercio de los productos textiles celebrados entre varios de estos territorios y la Comunidad Europea. Asimismo, las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en materia de declaración de origen de las mercancías en los intercambios con los terceros países hacen necesaria la creación de un código específico para determinar el origen comunitario de las mercancías.

(4)

Por consiguiente, procede establecer una nueva versión de la mencionada nomenclatura que tenga en cuenta estas novedades, así como determinados cambios relacionados con algunos códigos.

(5)

Es conveniente prever un período de transición que permita a determinados Estados miembros adaptarse a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria en relación con el abandono del uso de los códigos numéricos. Por motivos de simplificación, conviene que dicho período transitorio concluya al entrar en vigor las disposiciones de refundición de las normas sobre el Documento administrativo único.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de intercambios de bienes con terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La versión válida a partir del 1 de junio de 2005 de la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2005.

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar los códigos numéricos de tres cifras que figuran también en el anexo hasta la aplicación de las disposiciones de refundición de los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 313 de 28.11.2003, p. 11.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

NOMENCLATURA DE PAÍSES Y TERRITORIOS PARA LAS ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA COMUNIDAD Y DEL COMERCIO ENTRE SUS ESTADOS MIEMBROS

(Versión válida a partir del 1 de junio de 2005)

Código

Concepto

Descripción

Alfabético

Numérico

AD

(043)

Andorra

 

AE

(647)

Emiratos Árabes Unidos

Abu Dabi, Ayman, Dubai, Fuyaira, Ras al Jaima, Sharya y Umm al-Qaiwain

AF

(660)

Afganistán

 

AG

(459)

Antigua y Barbuda

 

AI

(446)

Anguila

 

AL

(070)

Albania

 

AM

(077)

Armenia

 

AN

(478)

Antillas Neerlandesas

Bonaire, Curaçao, Saba, San-Eustaquio y la parte meridional de San Martín

AO

(330)

Angola

Incluida Cabinda

AQ

(891)

Antártida

Territorios situados al sur de 60 grados latitud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS)

AR

(528)

Argentina

 

AS

(830)

Samoa Americana

 

AT

(038)

Austria

 

AU

(800)

Australia

 

AW

(474)

Aruba

 

AZ

(078)

Azerbaiyán

 

BA

(093)

Bosnia y Hercegovina

 

BB

(469)

Barbados

 

BD

(666)

Bangladesh

 

BE

(017)

Bélgica

 

BF

(236)

Burkina Faso

 

BG

(068)

Bulgaria

 

BH

(640)

Bahréin

 

BI

(328)

Burundi

 

BJ

(284)

Benín

 

BM

(413)

Bermudas

 

BN

(703)

Brunéi Darussalam

Forma usual: Brunéi

BO

(516)

Bolivia

 

BR

(508)

Brasil

 

BS

(453)

Bahamas

 

BT

(675)

Bhután

 

BV

(892)

Isla Bouvet

 

BW

(391)

Botsuana

 

BY

(073)

Belarús

Forma usual: Bielorrusia

BZ

(421)

Belice

 

CA

(404)

Canadá

 

CC

(833)

Islas Cocos (Keeling)

 

CD

(322)

República Democrática del Congo

Antiguamente: Zaire

CF

(306)

República Centroafricana

 

CG

(318)

Congo

 

CH

(039)

Suiza

Incluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia

CI

(272)

Costa de Marfil

 

CK

(837)

Islas Cook

 

CL

(512)

Chile

 

CM

(302)

Camerún

 

CN

(720)

República Popular China

Forma usual: China

CO

(480)

Colombia

 

CR

(436)

Costa Rica

 

CU

(448)

Cuba

 

CV

(247)

Cabo Verde

 

CX

(834)

Isla Christmas

 

CY

(600)

Chipre

 

CZ

(061)

República Checa

 

DE

(004)

Alemania

Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen

DJ

(338)

Yibuti

 

DK

(008)

Dinamarca

 

DM

(460)

Dominica

 

DO

(456)

República Dominicana

 

DZ

(208)

Argelia

 

EC

(500)

Ecuador

Incluidas las islas Galápagos

EE

(053)

Estonia

 

EG

(220)

Egipto

 

ER

(336)

Eritrea

 

ES

(011)

España

Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla

ET

(334)

Etiopía

 

FI

(032)

Finlandia

Incluidas las islas Åland

FJ

(815)

Fiyi

 

FK

(529)

Islas Malvinas (Falkland)

 

FM

(823)

Estados Federados de Micronesia

Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap

FO

(041)

Islas Feroe

 

FR

(001)

Francia

Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Guadalupe, la Guyana Francesa, Martinica y Reunión)

GA

(314)

Gabón

 

GB

(006)

Reino Unido

Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas e isla de Man

GD

(473)

Granada

Incluidas las islas Granadinas del Sur

GE

(076)

Georgia

 

GH

(276)

Ghana

 

GI

(044)

Gibraltar

 

GL

(406)

Groenlandia

 

GM

(252)

Gambia

 

GN

(260)

Guinea

 

GQ

(310)

Guinea Ecuatorial

 

GR

(009)

Grecia

 

GS

(893)

Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur

 

GT

(416)

Guatemala

 

GU

(831)

Guam

 

GW

(257)

Guinea-Bissau

 

GY

(488)

Guyana

 

HK

(740)

Hong Kong

Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular China

HM

(835)

Islas Heard y McDonald

 

HN

(424)

Honduras

Incluidas las islas del Cisne

HR

(092)

Croacia

 

HT

(452)

Haití

 

HU

(064)

Hungría

 

ID

(700)

Indonesia

 

IE

(007)

Irlanda

 

IL

(624)

Israel

 

IN

(664)

India

 

IO

(357)

Territorio Británico del Océano Índico

Archipiélago de Chagos

IQ

(612)

Iraq

 

IR

(616)

República Islámica de Irán

 

IS

(024)

Islandia

 

IT

(005)

Italia

Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia

JM

(464)

Jamaica

 

JO

(628)

Jordania

 

JP

(732)

Japón

 

KE

(346)

Kenia

 

KG

(083)

República Kirguisa

 

KH

(696)

Camboya

 

KI

(812)

Kiribati

 

KM

(375)

Comoras

Anjouan, Gran Comora y Mohéli

KN

(449)

San Cristóbal y Nieves

 

KP

(724)

República Popular Democrática de Corea

Forma usual: Corea del Norte

KR

(728)

República de Corea

Forma usual: Corea del Sur

KW

(636)

Kuwait

 

KY

(463)

Islas Caimán

 

KZ

(079)

Kazajstán

 

LA

(684)

República Democrática Popular de Laos

Forma usual: Laos

LB

(604)

Líbano

 

LC

(465)

Santa Lucía

 

LI

(037)

Liechtenstein

 

LK

(669)

Sri Lanka

 

LR

(268)

Liberia

 

LS

(395)

Lesotho

 

LT

(055)

Lituania

 

LU

(018)

Luxemburgo

 

LV

(054)

Letonia

 

LY

(216)

Libia, Yamahiriya Árabe

Forma usual: Libia

MA

(204)

Marruecos

 

MD

(074)

República de Moldova

Forma usual: Moldova

MG

(370)

Madagascar

 

MH

(824)

Islas Marshall

 

MK (1)

(096)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

ML

(232)

Malí

 

MM

(676)

Myanmar

Antiguamente: Birmania

MN

(716)

Mongolia

 

MO

(743)

Macao

Región administrativa especial de Macao de la República Popular China

MP

(820)

Islas Marianas del Norte

 

MR

(228)

Mauritania

 

MS

(470)

Montserrat

 

MT

(046)

Malta

Incluidos Gozo y Comino

MU

(373)

Mauricio

Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón)

MV

(667)

Maldivas

 

MW

(386)

Malawi

 

MX

(412)

México

 

MY

(701)

Malasia

Malasia peninsular y Malasia oriental (Labuan, Sabah y Sarawak)

MZ

(366)

Mozambique

 

NA

(389)

Namibia

 

NC

(809)

Nueva Caledonia

Incluidas las islas Lealtad (Lifou, Maré y Ouvéa)

NE

(240)

Níger

 

NF

(836)

Isla Norfolk

 

NG

(288)

Nigeria

 

NI

(432)

Nicaragua

Incluidas las islas del Maíz

NL

(003)

Países Bajos

 

NO

(028)

Noruega

Incluido el archipiélago del Svålbard y la isla Jan Mayen

NP

(672)

Nepal

 

NR

(803)

Nauru

 

NU

(838)

Niue

 

NZ

(804)

Nueva Zelanda

Excluida la dependencia de Ross (Antártida)

OM

(649)

Omán

 

PA

(442)

Panamá

Incluida la antigua zona del Canal

PE

(504)

Perú

 

PF

(822)

Polinesia francesa

Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier e islas Australes; incluida la isla Clipperton

PG

(801)

Papúa-Nueva Guinea

Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai e islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade

PH

(708)

Filipinas

 

PK

(662)

Pakistán

 

PL

(060)

Polonia

 

PM

(408)

San Pedro y Miquelón

 

PN

(813)

Pitcairn

Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno

PS

(625)

Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza

Cisjordania (incluido Jerusalén-Este) y Franja de Gaza

PT

(010)

Portugal

Incluidos el archipiélago de las Azores y el archipiélago de Madeira

PW

(825)

Palaos

Variantes: Belau, Palau

PY

(520)

Paraguay

 

QA

(644)

Qatar

 

RO

(066)

Rumanía

 

RU

(075)

Federación de Rusia

 

RW

(324)

Ruanda

 

SA

(632)

Arabia Saudí

 

SB

(806)

Islas Salomón

 

SC

(355)

Seychelles

Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra e islas Cosmoledo

SD

(224)

Sudán

 

SE

(030)

Suecia

 

SG

(706)

Singapur

 

SH

(329)

Santa Elena

Incluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha

SI

(091)

Eslovenia

 

SK

(063)

Eslovaquia

 

SL

(264)

Sierra Leona

 

SM

(047)

San Marino

 

SN

(248)

Senegal

 

SO

(342)

Somalia

 

SR

(492)

Surinam

 

ST

(311)

Santo Tomé y Príncipe

 

SV

(428)

El Salvador

 

SY

(608)

República Árabe Siria

Forma usual: Siria

SZ

(393)

Suazilandia

 

TC

(454)

Islas Turcas y Caicos

 

TD

(244)

Chad

 

TF

(894)

Territorios Australes Franceses

Incluido las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San-Pablo y el archipiélago Crozet

TG

(280)

Togo

 

TH

(680)

Tailandia

 

TJ

(082)

Tayikistán

 

TK

(839)

Tokelau

 

TL

(626)

Timor Oriental

 

TM

(080)

Turkmenistán

 

TN

(212)

Túnez

 

TO

(817)

Tonga

 

TR

(052)

Turquía

 

TT

(472)

Trinidad y Tobago

 

TV

(807)

Tuvalu

 

TW

(736)

Taiwán

Territorio aduanero diferenciado de Kinmen, Matsu, Penghu y Taiwán

TZ

(352)

República Unida de Tanzania

Tanganika, isla de Pemba e isla de Zanzibar

UA

(072)

Ucrania

 

UG

(350)

Uganda

 

UM

(832)

Islas menores alejadas de Estados Unidos

Incluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midway, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake

US

(400)

Estados Unidos

Incluido Puerto Rico

UY

(524)

Uruguay

 

UZ

(081)

Uzbekistán

 

VA

(045)

Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano)

 

VC

(467)

San Vicente y las Granadinas

 

VE

(484)

Venezuela

 

VG

(468)

Islas Vírgenes Británicas

 

VI

(457)

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

 

VN

(690)

Vietnam

 

VU

(816)

Vanuatu

 

WF

(811)

Wallis y Futuna

Incluida la isla Alofi

WS

(819)

Samoa

Antiguamente: Samoa Occidental

XC

(021)

Ceuta

 

XK

(095)

Kosovo

Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999

XL

(023)

Melilla

Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, el Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas

XM

(097)

Montenegro

 

XS

(098)

Serbia

 

YE

(653)

Yemen

Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur

YT

(377)

Mayotte

Grande-Terre y Pamandzi

ZA

(388)

Sudáfrica

 

ZM

(378)

Zambia

 

ZW

(382)

Zimbabue

 

VARIOS

EU

(999)

Comunidad Europea

Código reservado, en el marco de los intercambios con terceros países, para la declaración de origen de las mercancías, de conformidad con las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias en la materia. Este código no debe utilizarse para fines estadísticos.

QQ

o bien

(950)

Avituallamiento y combustible

Rúbrica facultativa

QR

(951)

Avituallamiento y combustible en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QS

(952)

Avituallamiento y combustible en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa

QU

o bien

(958)

Países y territorios no determinados

Rúbrica facultativa

QV

(959)

Países y territorios no determinados en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QW

(960)

Países y territorios no determinados en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa

QX

o bien

(977)

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares

Rúbrica facultativa

QY

(978)

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios

Rúbrica facultativa

QZ

(979)

Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios con terceros países

Rúbrica facultativa


(1)  Código provisional que no prejuzga la denominación definitiva del país, que saldrá de las negociaciones actualmente en curso en el marco de las Naciones Unidas.


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/22


REGLAMENTO (CE) N o 751/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

30,12

17,40

903,73

224,21

471,34

7 547,92

104,01

20,97

12,93

125,49

7 214,75

1 171,47

277,34

20,49

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

31,62

18,26

948,53

235,32

494,71

7 922,16

109,17

22,01

13,57

131,71

7 572,46

1 229,55

291,10

21,50

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

139,47

80,55

4 184,17

1 038,05

2 182,27

34 946,15

481,57

97,09

59,88

580,99

33 403,59

5 423,79

1 284,08

94,86

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,90

1 865,10

462,71

972,75

15 577,32

214,66

43,28

26,69

258,98

14 889,72

2 417,67

572,38

42,28

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,93

1 606,80

398,63

838,03

13 419,99

184,93

37,28

22,99

223,11

12 827,62

2 082,84

493,11

36,43

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

60,07

3 120,30

774,12

1 627,40

26 060,75

359,13

72,40

44,65

433,26

24 910,40

4 044,74

957,59

70,74

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

33,54

19,37

1 006,20

249,63

524,79

8 403,78

115,81

23,35

14,40

139,71

8 032,83

1 304,30

308,79

22,81

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

30,23

1 570,50

389,63

819,10

13 116,82

180,75

36,44

22,47

218,07

12 537,83

2 035,79

481,97

35,61

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

333,80

192,77

10 013,87

2 484,34

5 222,77

83 635,88

1 152,53

232,36

143,30

1 390,46

79 944,09

12 980,65

3 073,16

227,03

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

134,33

77,58

4 029,91

999,78

2 101,81

33 657,83

463,82

93,51

57,67

559,57

32 172,13

5 223,84

1 236,74

91,36

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

227,58

131,43

6 827,40

1 693,81

3 560,85

57 022,44

785,79

158,42

97,70

948,01

54 505,41

8 850,13

2 095,26

154,79

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

193,51

111,75

5 805,35

1 440,25

3 027,80

48 486,27

668,16

134,70

83,07

806,09

46 346,03

7 525,28

1 781,60

131,62

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

345,69

199,63

10 370,61

2 572,84

5 408,83

86 615,33

1 193,59

240,63

148,40

1 439,99

82 792,04

13 443,08

3 182,64

235,12

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

110,13

63,60

3 303,88

819,66

1 723,15

27 594,02

380,25

76,66

47,28

458,76

26 375,99

4 282,71

1 013,93

74,90

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

125,19

72,29

3 755,55

931,72

1 958,72

31 366,38

432,24

87,14

53,74

521,47

29 981,83

4 868,20

1 152,54

85,14

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

535,02

27 793,20

6 895,21

14 495,64

232 128,81

3 198,81

644,89

397,72

3 859,18

221 882,38

36 027,40

8 529,46

630,12

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

134,06

77,42

4 021,94

997,80

2 097,66

33 591,28

462,90

93,32

57,55

558,46

32 108,52

5 213,51

1 234,29

91,18

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

102,95

59,45

3 088,56

766,24

1 610,85

25 795,63

355,47

71,66

44,20

428,86

24 656,98

4 003,59

947,85

70,02

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

102,05

58,93

3 061,39

759,50

1 596,68

25 568,70

352,35

71,03

43,81

425,08

24 440,06

3 968,37

939,51

69,41

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

135,94

78,51

4 078,34

1 011,79

2 127,07

34 062,25

469,39

94,63

58,36

566,29

32 558,71

5 286,61

1 251,60

92,46

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

58,77

33,94

1 763,10

437,41

919,55

14 725,41

202,92

40,91

25,23

244,81

14 075,42

2 285,45

541,08

39,97

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

57,99

33,49

1 739,75

431,61

907,37

14 530,40

200,23

40,37

24,90

241,57

13 889,01

2 255,18

533,91

39,44

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

52,20

30,15

1 566,00

388,51

816,75

13 079,23

180,24

36,34

22,41

217,44

12 501,90

2 029,95

480,59

35,50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

92,07

53,17

2 762,10

685,25

1 440,58

23 069,06

317,90

64,09

39,53

383,53

22 050,76

3 580,42

847,66

62,62

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

75,09

43,36

2 252,67

558,86

1 174,89

18 814,30

259,27

52,27

32,24

312,79

17 983,82

2 920,06

691,32

51,07

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

63,51

36,68

1 905,22

472,67

993,67

15 912,36

219,28

44,21

27,26

264,55

15 209,97

2 469,67

584,69

43,19

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

44,17

25,51

1 325,20

328,77

691,16

11 068,06

152,52

30,75

18,96

184,01

10 579,51

1 717,81

406,69

30,04

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

61,28

35,39

1 838,41

456,09

958,83

15 354,39

211,59

42,66

26,31

255,27

14 676,63

2 383,07

564,19

41,68

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

65,53

37,84

1 965,84

487,70

1 025,29

16 418,67

226,25

45,61

28,13

272,96

15 693,93

2 548,25

603,30

44,57

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

83,49

48,22

2 504,78

621,41

1 306,37

20 919,88

288,28

58,12

35,84

347,80

19 996,45

3 246,86

768,69

56,79

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

155,35

89,71

4 660,37

1 156,19

2 430,63

38 923,39

536,38

108,14

66,69

647,11

37 205,27

6 041,08

1 430,22

105,66

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

92,44

53,38

2 773,20

688,00

1 446,37

23 161,77

319,18

64,35

39,68

385,07

22 139,38

3 594,81

851,07

62,87

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

72,09

41,63

2 162,71

536,55

1 127,97

18 062,92

248,91

50,18

30,95

300,30

17 265,60

2 803,44

663,71

49,03

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

120,95

69,85

3 628,37

900,16

1 892,39

30 304,15

417,60

84,19

51,92

503,81

28 966,50

4 703,34

1 113,51

82,26

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

53,92

31,14

1 617,69

401,33

843,71

13 510,97

186,19

37,54

23,15

224,62

12 914,58

2 096,96

496,45

36,68

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

73,85

42,65

2 215,53

549,65

1 155,52

18 504,11

254,99

51,41

31,70

307,63

17 687,31

2 871,92

679,92

50,23

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

705,36

407,35

21 160,80

5 249,78

11 036,49

176 735,00

2 435,47

491,00

302,81

2 938,25

168 933,72

27 430,04

6 494,04

479,75

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

610,83

352,75

18 324,90

4 546,22

9 557,41

153 049,56

2 109,07

425,20

262,23

2 544,47

146 293,79

23 753,96

5 623,73

415,46

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

212,56

122,75

6 376,69

1 581,99

3 325,78

53 258,11

733,91

147,96

91,25

885,42

50 907,23

8 265,89

1 956,94

144,57

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

241,14

139,26

7 234,34

1 794,77

3 773,09

60 421,22

832,62

167,86

103,52

1 004,51

57 754,16

9 377,64

2 220,15

164,01

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

153,54

88,67

4 606,23

1 142,76

2 402,40

38 471,26

530,15

106,88

65,92

639,59

36 773,09

5 970,91

1 413,61

104,43

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

103,01

59,49

3 090,30

766,67

1 611,76

25 810,19

355,67

71,71

44,22

429,10

24 670,90

4 005,85

948,38

70,06

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

176,11

9 148,50

2 269,65

4 771,43

76 408,27

1 052,93

212,28

130,92

1 270,30

73 035,52

11 858,90

2 807,58

207,41

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

840,52

43 663,20

10 832,40

22 772,69

364 675,05

5 025,34

1 013,13

624,82

6 062,78

348 577,88

56 599,15

13 399,80

989,92

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

74,67

43,12

2 240,07

555,74

1 168,32

18 709,06

257,82

51,98

32,06

311,04

17 883,23

2 903,73

687,46

50,79

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

193,25

111,60

5 797,50

1 438,30

3 023,71

48 420,72

667,25

134,52

82,96

805,00

46 283,38

7 515,11

1 779,19

131,44

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

264,65

152,84

7 939,52

1 969,72

4 140,88

66 310,88

913,79

184,22

113,61

1 102,43

63 383,84

10 291,74

2 436,56

180,00

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/28


REGLAMENTO (CE) N o 752/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, se puede compensar la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate debe fijarse para un período idéntico al utilizado para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados sin perfeccionar.

(3)

El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 19 de mayo de 2005 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Destino (1)

Tipos de las restituciones

0407 00

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos:

 

 

– De aves de corral:

 

 

0407 00 30

– – Los demás:

 

 

a)

en caso de exportación de ovoalbúmina incluida en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90

02

12,00

03

25,00

04

6,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

01

6,00

0408

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

ex 0408 11 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcoradas

01

40,00

0408 19

– – Las demás:

 

 

– – – Para usos alimenticios:

 

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

ex 0408 19 89

– – – – Congeladas:

 

 

no edulcoradas

01

20,00

– Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

ex 0408 91 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

75,00

0408 99

– – Los demás:

 

 

ex 0408 99 80

– – – Para usos alimenticios:

 

 

no edulcorados

01

19,00


(1)  Los destinos se identifican como sigue:

01

terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005,

02

Kuwait, Bahrein, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia,

03

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas,

04

todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de los destinos mencionados en 02 y 03.


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/30


REGLAMENTO (CE) N o 753/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 9 al 13 de mayo de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 9 al 13 de mayo de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 2).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.-13.5.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

25,1272

Alcanzado

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

84,8900

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

95,2370

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.-13.5.2005

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 9.-13.5.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

0

Alcanzado

Otros terceros países

0

Alcanzado


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/32


REGLAMENTO (CE) N o 754/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual.

(3)

La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos.

(4)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución.

No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.


ANEXO

Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0407 00 11 9000

E16

EUR/100 unidades

1,70

0407 00 19 9000

E16

EUR/100 unidades

0,80

0407 00 30 9000

E09

EUR/100 kg

12,00

E10

EUR/100 kg

25,00

E17

EUR/100 kg

6,00

0408 11 80 9100

E18

EUR/100 kg

40,00

0408 19 81 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 19 89 9100

E18

EUR/100 kg

20,00

0408 91 80 9100

E18

EUR/100 kg

75,00

0408 99 80 9100

E18

EUR/100 kg

19,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

E09

Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía

E10

Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas

E16

todos los destinos, excepto Estados Unidos de América y Bulgaria

E17

todos los destinos, excepto Suiza, Bulgaria y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10

E18

todos los destinos, excepto Suiza y Bulgaria.


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/34


REGLAMENTO (CE) N o 755/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de la carne de aves de corral conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de estos productos así como su importancia actual.

(3)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para beneficiarse de una restitución, las carnes de aves de corral que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2777/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (3).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y los importes de dicha restitución.

No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XII del anexo de la Directiva 71/118/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de mayo de 2005

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0105 11 11 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 19 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 91 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 11 99 9000

A02

EUR/100 unidades

0,80

0105 12 00 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0105 19 20 9000

A02

EUR/100 unidades

1,70

0207 12 10 9900

V01

EUR/100 kg

36,00

0207 12 10 9900

A24

EUR/100 kg

36,00

0207 12 90 9190

V01

EUR/100 kg

36,00

0207 12 90 9190

A24

EUR/100 kg

36,00

0207 12 90 9990

V01

EUR/100 kg

36,00

0207 12 90 9990

A24

EUR/100 kg

36,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

V01

Angola, Arabia Saudita, Kuwait, Bahrein, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Irak, Irán.


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/36


REGLAMENTO (CE) N o 756/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 563/2005 (DO L 95 de 14.4.2005, p. 42).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

80,2

3

01

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

80,2

11

01

101,8

5

03

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

153,0

54

01

165,0

48

02

183,4

38

03

286,0

4

04

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

140,4

22

01

0207 14 70

Los demás

138,0

54

01

160,0

43

03

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

201,0

29

01

238,7

17

04

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

162,0

43

01

196,8

27

03


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Tailandia

03

Argentina

04

Chile.»


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/38


REGLAMENTO (CE) N o 757/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

que modifica por cuadragésimo sexta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 16 de mayo de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 717/2005 de la Comisión (DO L 121 de 13.5.2005, p. 62).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de la manera siguiente:

Se añadirán las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:

1)

Joko Pitono [alias: a) Joko Pitoyo, b) Joko Pintono, c) Dulmatin, d) Dul Matin, e) Abdul Martin, f) Abdul Matin, g) Amar Umar, h) Amar Usman, i) Anar Usman, j) Djolo Supriyanto, k) Jak Imron, l) Muktamar, m) Novarianto, n) Topel]. Fecha de nacimiento: a) 16.6.1970, b) 6.6.1970. Lugar de nacimiento: Petarukan village, Pemalang, Java central, Indonesia. Nacionalidad: indonesia.

2)

Abu Rusdan [alias: a) Abu Thorik, b) Rusdjan, c) Rusjan, d) Rusydan, e) Thoriquddin, f) Thoriquiddin, g) Thoriquidin, h) Toriquddin]. Fecha de nacimiento: 16.8.1960. Lugar de nacimiento: Kudus, Java central, Indonesia.

3)

Zulkarnaen [alias: a) Zulkarnan, b) Zulkarnain, c) Zulkarnin, d) Arif Sunarso, e) Aris Sumarsono, f) Aris Sunarso, g) Ustad Daud Zulkarnaen, h) Murshid]. Fecha de nacimiento: 1963. Lugar de nacimiento: Gebang village, Masaran, Sragen, Java central, Indonesia. Nacionalidad: indonesia.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2005

relativa a la creación de un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades

(2005/380/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan de acción de la Comisión sobre modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión (1), adoptado en mayo de 2003, señaló una serie de medidas necesarias para modernizar, completar y simplificar el marco normativo del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial.

(2)

El plan de acción reconoce la importancia de las consultas públicas y a expertos en el desarrollo del Derecho de sociedades y de la gobernanza empresarial a nivel comunitario.

(3)

Así pues, debe crearse el Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades como organismo de reflexión, debate y asesoramiento a la Comisión en estos ámbitos, en particular con respecto a las medidas previstas en el plan de acción; por consiguiente, conviene prever en este Grupo la presencia de personas especialmente bien cualificadas, activas en los medios empresariales y universitarios o la sociedad civil, capaces de aportar sus conocimientos específicos de gobernanza empresarial y Derecho de sociedades a nivel comunitario.

(4)

El Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades debe elaborar su propio reglamento interno y respetar plenamente el papel y las prerrogativas de las instituciones.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Grupo de expertos no gubernamentales en gobernanza empresarial y Derecho de sociedades en la Comunidad (en lo sucesivo denominado «el Grupo»).

Artículo 2

El papel del Grupo será proporcionar asesoramiento técnico a la Comisión, a petición de ésta, sobre las iniciativas de la Comisión en el campo de la gobernanza empresarial y el Derecho de sociedades. El Presidente del Grupo podrá proponer que la Comisión consulte al Grupo sobre cualquier asunto relacionado.

Artículo 3

El Grupo estará compuesto por un máximo de 20 miembros, procedentes de los medios empresariales y universitarios o de la sociedad civil, cuya experiencia y competencia en materia de gobernanza empresarial y Derecho de sociedades gocen de un amplio reconocimiento a nivel comunitario. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión a título personal. Los miembros del Grupo asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier instrucción exterior.

La lista de miembros figura en el anexo.

Artículo 4

El mandato de los miembros del Grupo tendrá una duración de tres años. Será renovable. Al término del período de tres años, los miembros del Grupo seguirán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de su mandato. En caso de dimisión o de fallecimiento de un miembro del Grupo durante el período de su mandato, la Comisión nombrará a un nuevo miembro del Grupo de conformidad con el artículo 3.

Artículo 5

La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

El Grupo, de común acuerdo con la Comisión, podrá crear grupos de trabajo para estudiar temas específicos sobre la base de un mandato. Estos grupos se disolverán en cuanto cumplan sus mandatos.

La Comisión podrá invitar a expertos y observadores con conocimientos específicos a participar en las tareas del Grupo o de los grupos de trabajo.

Artículo 7

El Grupo y los grupos de trabajo se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según las modalidades y el calendario que determine la Comisión.

El Grupo adoptará su reglamento interno a partir de una propuesta presentada por la Comisión.

La Comisión desempeñará las tareas de secretaría del Grupo. Los miembros del personal de la Comisión interesados podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo y participar en los debates.

La Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier conclusión, resumen, conclusión parcial o documento de trabajo relativos al Grupo o a sus grupos de trabajo.

Artículo 8

Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros, los observadores y los expertos, relacionados con actividades del Grupo, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma. Las funciones de aquéllos no serán remuneradas.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará hasta el 27 de abril de 2008.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2003) 284 final.


ANEXO

LISTA DE MIEMBROS

 

Gintautas BARTKUS

 

Theodor BAUMS

 

Francesco CHIAPPETTA

 

Thomas COURTNEY

 

Jean-Pierre HELLEBUYCK

 

Erich KANDLER

 

Mrs Vanessa KNAPP

 

Vratislav KULHÁNEK

 

Jukka MÄHÖNEN

 

Stilpon NESTOR

 

Jesper Bo NIELSEN

 

Jósef OKOLSKI

 

Leonardo PEKLAR

 

Colin PERRY

 

Enrique PIÑEL LÓPEZ

 

Geert RAAIJMAKERS

 

Mrs Joëlle SIMON

 

Mario STELLA-RICHTER

 

Mrs Daniela WEBER-REY

 

Patrick ZURSTRASSEN


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2005

por la que se crea un cuestionario para informar sobre la ampliación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

[notificada con el número C(2005) 1359]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/381/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El cuestionario que deberán utilizar los Estados miembros para redactar los informes anuales sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE tendrá el objetivo de establecer un informe detallado de la aplicación, por parte de los Estados miembros, de las principales medidas establecidas en esa directiva, así como de las siguientes medidas, en la medida en que estén estrechamente relacionadas con la aplicación de la Directiva 2003/87/CE: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (2), Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Convendría revisar el cuestionario regularmente.

(2)

El primer informe debe entregarse antes del 30 de junio de 2005. Sin embargo, es conveniente disponer de un informe anual que abarque el primer año completo de funcionamiento del régimen. Por lo tanto, el primer informe cubrirá el período del 1 de enero al 30 de abril de 2005 y el segundo informe, que deberá entregarse antes del 30 de junio de 2006, debe abarcar el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Los informes siguientes deben entregarse a la Comisión antes del 30 de junio de cada año y deben abarcar del 1 de enero al 31 de diciembre del año civil anterior.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo para redactar los informes anuales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

El primer informe, que debe entregarse antes del 30 de junio de 2005, abarcará el período de cuatro meses entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2005.

Los informes siguientes se entregarán a la Comisión antes del 30 de junio de cada año y abarcarán del 1 de enero al 31 de diciembre del año civil anterior, empezando por el año 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(2)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 59 de 26.2.2004, p. 1.

(4)  DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(5)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.


ANEXO

PRIMERA PARTE

CUESTIONARIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE

1.   Datos de la institución que presenta el informe

1.

Nombre de la persona de contacto:

2.

Tratamiento oficial de la persona de contacto:

3.

Nombre y departamento de la organización:

4.

Dirección:

5.

Número de teléfono internacional:

6.

Número de fax internacional:

7.

Correo electrónico:

2.   Autoridades competentes

Se contestará a la pregunta 2.1 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

2.1.

Enumere la lista de autoridades competentes, junto con las tareas que les correspondan.

3.   Actividades e instalaciones afectadas

Se contestará a las preguntas 3.1 a 3.3 en el primer informe (1) de cada período comercial y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

3.1.

¿Cuántas instalaciones efectúan cada una de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE? Indique por cada actividad el número de instalaciones que se han incluido unilateralmente, si las hubiera.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 1 de la segunda parte de este anexo. Debe tenerse en cuenta, además, que una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Indique todas las actividades pertinentes (incluso si esto significa que la instalación se cuenta más de una vez).

3.2.

¿Cuántas de las instalaciones de combustión tienen una potencia térmica nominal de entre 20 y 50 MW? ¿Cuántos equivalentes de CO2 emitieron en total esas instalaciones durante el período de referencia?

3.3.

¿Cuántas de las instalaciones cubiertas emiten menos de 10 000 toneladas equivalentes de CO2 anualmente? ¿Cuántas entre 10 000 y 25 000? ¿Cuántas entre 25 000 y 50 000? ¿Cuántas entre 50 000 y 500 000? ¿Cuántas más de 500 000? ¿Cómo se distribuye porcentualmente el total de las emisiones cubiertas por la directiva entre esas categorías?

3.4.

¿Qué cambios tuvieron lugar durante en el período de referencia en comparación con el cuadro del plan nacional de asignación que se recoge en el diario independiente de transacciones comunitario (nuevos entrantes, cierres)?

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 2 de la segunda parte de este anexo.

3.5.

¿Recibió la autoridad competente, durante el período de referencia, alguna solicitud de titulares que querían agrupar sus actividades de acuerdo con el artículo 28 de la Directiva 2003/87/CE? En caso afirmativo, ¿a qué actividad del anexo I se refería su solicitud?

La respuesta a esta pregunta no se publicará.

3.6.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre las instalaciones y actividades de su país afectadas? En caso afirmativo, especifique cuál.

4.   Concesión de permisos a instalaciones

Se contestará a las preguntas 4.1 a 4.4 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

4.1.

¿Qué medidas se han tomado para garantizar que los titulares reúnan los requisitos exigidos en sus permisos de emisión de gases de efecto invernadero?

4.2.

¿De qué manera garantiza la legislación nacional la coordinación completa del procedimiento de concesión de permisos y sus condiciones cuando participa más de una autoridad competente? ¿Cómo se lleva a la práctica esa coordinación?

4.3.

¿Qué medidas se han tomado para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo las actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso previsto en dicha directiva? ¿Se han integrado en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 2003/87/CE? En caso afirmativo, ¿cómo se llevó a cabo esa integración?

4.4.

¿Cuáles son las disposiciones, procedimientos y prácticas legislativos referentes a la actualización de las condiciones de los permisos por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE?

4.5.

¿Cuántos permisos se actualizaron durante el período de referencia debido a que los titulares habían modificado la naturaleza o el funcionamiento de las instalaciones o ampliado estas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2003/87/CE? Indique por cada categoría (aumento de capacidad, disminución de capacidad, modificación del tipo de proceso, etc.), cuántos permisos se adaptaron.

4.6.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre la concesión de permisos a las instalaciones de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

5.   Aplicación de las directrices de seguimiento y elaboración de informes

En el primer informe, puede que no se disponga de información completa para responder a las preguntas 5.1 a 5.7. Contéstelas de la manera más completa que pueda en el primer informe.

5.1.

¿Qué planteamientos y métodos se aplicaron al seguimiento de las emisiones de las instalaciones? (Véase la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 19 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.)

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 3 de la segunda parte de este anexo. La información exigida en el cuadro 3 deberá aportarse únicamente en el caso de las instalaciones cuyas emisiones superen las 500 000 toneladas de CO2 anuales.

5.2.

Si los niveles mínimos especificados en el cuadro 1 del punto 4.2.2.1.4 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE no fueran viables técnicamente, indique, por cada instalación en la que esto ocurra, la cobertura de las emisiones, la actividad, la categoría de niveles (datos de la actividad, valor calorífico neto, factor de emisión, factor de oxidación o factor de conversión) y el planteamiento o nivel de control autorizado en el permiso.

Para responder a esta pregunta, utilice las columnas A a I del cuadro 3 de la segunda parte de este anexo. La información exigida en el cuadro 3 deberá aportarse únicamente en el caso de las instalaciones cuyas emisiones sean inferiores a 500 000 toneladas de CO2 anuales.

5.3.

¿Qué instalaciones aplicaron provisionalmente métodos de niveles diferentes de los acordados con la autoridad competente?

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 4 de la segunda parte de este anexo.

5.4.

¿En cuántas instalaciones se utilizó la medición de emisiones continua? Indique el número de instalaciones por actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y, dentro de cada actividad, por subcategoría basándose en las emisiones anuales comunicadas (inferiores a 50 kt, entre 50 y 500 kt y superiores a 500 kt).

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 5 de la segunda parte de este anexo.

5.5.

¿Cuánto CO2 transfirieron las instalaciones? Indique el número de toneladas de CO2 transferidas de acuerdo con el punto 4.2.2.1.2 del anexo I de la Decisión 2004/156/CE de la Comisión y el número de instalaciones que transfirieron CO2 por cada actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

5.6.

¿Cuánta biomasa se quemó o utilizó en los procesos? Indique la cantidad de biomasa, con arreglo a la definición del punto 2, letra d), del anexo I de la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, quemada (TJ) o utilizada (t o m3) por cada actividad del anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

Deberá incluirse aquí la fracción orgánica de todo residuo quemado o utilizado como insumo.

5.7.

¿Cuál fue la cantidad total de emisiones de CO2 de los residuos utilizadas como combustible o insumo? Incluya una distribución porcentual de esas emisiones por tipo de residuo.

5.8.

Presente ejemplos de los documentos de seguimiento e información de algunas de las instalaciones excluidas provisionalmente, si procede.

Se contestará a la pregunta 5.9 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

5.9.

¿Qué medidas se han tomado para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas?

5.10.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre la aplicación de las directrices de seguimiento e información en su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

6.   Disposiciones de verificación

Se contestará a las preguntas 6.1 a 6.4 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

6.1.

Describa las normas generales aplicables a la verificación de las emisiones de las instalaciones y, más concretamente, el papel de las autoridades competentes y otros verificadores en el proceso de verificación.

6.2.

Presente los documentos en los que se recogen los criterios para la habilitación de los verificadores.

Si esos documentos están disponibles en Internet, bastará con incluir la dirección.

6.3.

¿Se somete a los verificadores habilitados por otro Estado miembro a una habilitación adicional antes de autorizarlos a realizar verificaciones? En caso afirmativo, describa brevemente el procedimiento y por qué se le considera necesario.

6.4.

Presente todas las directrices referentes a las verificaciones destinadas a los verificadores habilitados y los documentos en los que se recojan los procedimientos de supervisión y garantía de calidad para los verificadores, si los hubiera.

Si esos documentos están disponibles en Internet, bastará con incluir la dirección.

6.5.

¿Hubo algún titular que presentara un informe de emisiones no satisfactorio antes del 31 de marzo del período de referencia? En caso afirmativo, incluya la lista de las instalaciones en cuestión y los motivos de la ausencia de validación.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 6 de la segunda parte de este anexo.

6.6.

¿Llevó a cabo la autoridad competente controles independientes de los informes verificados? En caso afirmativo, describa de qué manera se efectuaron los controles adicionales y cuántos informes se verificaron.

6.7.

¿Dio instrucciones la autoridad competente al administrador del registro de corregir las emisiones anuales verificadas referentes al año anterior de alguna instalación para poder respetar los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro de acuerdo con el anexo V de la Directiva 2003/87/CE?

Incluya las eventuales correcciones en el cuadro 6 de la segunda parte.

6.8.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre las disposiciones de verificación de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

7.   Funcionamiento de los registros

Se contestará a las preguntas 7.1 a 7.2 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

7.1.

Indique las condiciones que deben suscribir los titulares de las cuentas e incluya una descripción de la verificación de la identidad de la personas antes de crear una cuenta de haberes de titular [véase el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros].

7.2.

¿Qué tasa se cobra, si la hubiera? Especifíquese.

7.3.

¿Qué medidas se tomaron de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2216/2004 para evitar que se produzcan de nuevo las discrepancias constatadas por el diario independiente de transacciones comunitario?

7.4.

Resuma todas las alertas de seguridad relacionadas con el registro nacional que se hayan producido durante el período de referencia, qué medidas se tomaron y cuánto tiempo llevó la solución.

7.5.

Indique cuántos minutos por mes del período de referencia no estuvo el registro nacional a disposición de los usuarios por haberse programado así o por imprevistos.

7.6.

Enumere y dé información detallada sobre toda actualización del registro nacional prevista durante el próximo período de referencia.

7.7.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre el funcionamiento de los registros de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

8.   Disposiciones de asignación de los derechos de emisión (nuevos entrantes, cierres)

Se contestará a las preguntas 8.1 a 8.2 en el primer informe después de cada notificación y procedimiento de asignación con arreglo a los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/87/CE.

8.1.

Basándose en el análisis del procedimiento de asignación finalizado, describa las principales enseñanzas extraídas por las autoridades de su país y de qué manera influirán en el enfoque del siguiente procedimiento de asignación.

8.2.

¿Tiene alguna sugerencia de mejora de los procedimientos futuros de notificación y asignación de la UE en su conjunto?

8.3.

¿Cuántos derechos de emisión se asignaron a los nuevos entrantes enumerados en el cuadro 2, si los hubiera? Indique el código de identificación de la instalación del nuevo entrante y el código de identificación de la transacción vinculado a la asignación de derechos de emisión.

Para responder a esta pregunta, utilice el cuadro 2 de la segunda parte de este anexo.

8.4.

¿Cuántos derechos de emisión quedaron en la reserva de los nuevos entrantes al final del período de referencia y qué parte de la reserva original representan?

8.5.

Si se recurrió a la subasta para la asignación de derechos, ¿cuántas tuvieron lugar durante el período de referencia? ¿Cuántos derechos de emisión se subastaron en cada una de ellas? ¿Qué parte de la cantidad total de derechos de emisión del período comercial representan? ¿Qué precio alcanzaron los derechos de emisión en cada una de las subastas? ¿Qué se hizo con los derechos que no se adjudicaron durante las subastas? Enumere también los códigos de identificación de las transacciones relacionadas con la asignación de los derechos de emisión subastados.

8.6.

¿Qué se hizo de los derechos de emisión que fueron asignados, pero no expedidos a instalaciones que cerraron durante el período de referencia?

Se contestará a la pregunta 8.7 en el primer informe después de finalizados los períodos comerciales establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE.

8.7.

Los permisos de emisión que quedaban en la reserva de los nuevos entrantes al final del período comercial ¿se cancelaron o se subastaron?

8.8.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre las disposiciones de asignación, nuevos entrantes y cierres de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

9.   Cesión de permisos de emisión por los titulares

9.1.

En todos los casos en los que se cerró una cuenta del registro por no existir perspectivas razonables de que el titular de la instalación cediera permisos adicionales, describa por qué no había perspectivas razonables adicionales e indique la cantidad de los permisos restantes.

9.2.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre la cesión de permisos de emisión por parte de los titulares de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

10.   Utilización de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) y Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) en el régimen comunitario

Se contestará a las preguntas 10.1 y 10.2 todos los años a partir del informe presentado en 2006, en lo que atañe a las RCE, y a partir del informe presentado en 2009, en lo que se refiere a las URE.

10.1.

¿Cuántas RCE y URE utilizaron los titulares con arreglo al artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE? Enumere las RCE y las URE por separado, el total de unidades utilizado y el número total de titulares que las usaron.

10.2.

¿Se han emitido URE y RCE por las que se tuvo que cancelar un número equivalente de permisos de acuerdo con el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE debido a que las actividades de aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del proyecto reducen o limitan directa o indirectamente el nivel de emisiones de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva? En caso afirmativo, indique el total de las emisiones canceladas y el número total de titulares a los que afecta por separado por cada cancelación de acuerdo con el artículo 11 ter, apartados 3 y 4.

Se contestará a la pregunta 10.3 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

10.3.

¿Qué medidas se han tomado para garantizar que se respeten los criterios y directrices internacionales pertinentes, incluidos los incluidos en el informe final del año 2000 de la Comisión Mundial de Represas, durante el desarrollo de proyectos de generación de energía hidroeléctrica con una capacidad superior a 20 MW?

10.4.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario de su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

11.   Temas relacionados con el cumplimiento de la Directiva

11.1.

En caso de que se impusieran sanciones de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, por incumplimiento de las disposiciones nacionales, indique esas disposiciones, así como las sanciones impuestas.

11.2.

Dé los nombres de los titulares a los que se impusieron sanciones por superar las emisiones de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

Para responder a esta pregunta, basta con incluir la referencia de la publicación de los nombres con arreglo al artículo 16, apartado 2.

11.3.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre el cumplimiento de la directiva en su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

12.   Naturaleza jurídica de los permisos de emisión y trato fiscal

Se contestará a las preguntas 12.1 a 12.3 en el primer informe y también en los siguientes, si se introdujeron cambios durante el período de referencia.

12.1.

¿Cuál es el estatuto jurídico otorgado a un permiso de emisión para fines de contabilidad, legislación financiera y fiscalidad?

12.2.

Si su Estado miembro asigna permisos de manera no gratuita, explique cómo se lleva a cabo esa asignación (por ejemplo, de qué manera se realiza la subasta).

12.3.

Si su Estado miembro asigna los permisos mediante pago, ¿se aplica el IVA a la transacción?

12.4.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre el estatuto jurídico de los permisos de emisión y su trato fiscal en su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

13.   Acceso a la información de acuerdo con el artículo 17

13.1.

¿En dónde se ponen a disposición del público las decisiones sobre la asignación de permisos de emisión, las información sobre las actividades de los proyectos en los que participe el Estado miembro o autorice a entidades públicas y privadas a participar y los informes sobre las emisiones que exige el permiso de emisión de gases de efecto invernadero que obran en poder de la autoridad competente?

13.2.

¿Hay alguna otra información pertinente sobre el acceso a la información con arreglo al artículo 17 en su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

14.   Observaciones generales

14.1.

¿Existen aspectos concretos relacionados con la aplicación que susciten preocupación en su país? En caso afirmativo, especifique cuál.

SEGUNDA PARTE

Cuadro 1

Número de instalaciones por actividad del anexo I

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:


Actividades del anexo I

Número de instalaciones (2)

Instalaciones de combustión

E1

Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o urbanos)

 

E2

Refinerías de petróleo

 

E3

Coquerías

 

Producción y transformación de metales

F1

Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso

 

F2

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora

 

Industrias minerales

M1

Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

 

M2

Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

 

M3

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno

 

Otras actividades

 

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

 

O1

a)

pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

 

O2

b)

papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias

 


Cuadro 2

Modificación de la lista de instalaciones

 

Estado miembro:

 

Período de referencia:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Instalación

Titular

Principal actividad del anexo I (3)

Otras actividades del anexo I (3)

Principal actividad fuera del anexo I (4)

Modificación en comparación con las instalaciones incluidas en el PNA (5)

Permisos de emisión asignados o emitidos (6)

Código de identificación de la transacción (7)

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

Nombre

Cantidad

Año(s)

 

 

 

 

 


Cuadro 3

Métodos de seguimiento aplicados (únicamente en las instalaciones cuyas emisiones de CO2 comunicadas sean superiores a 500 000 toneladas anuales y las instalaciones en las que no sea técnicamente viable utilizar los valores mínimos especificados en el cuadro 1 del punto 4.2.2.1.4 de la Decisión 2004/156/CE)

 

Estado miembro:

 

Año al que se refieren los datos:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

Límite elegido (10)

Valor (12)

Instalación

Emisiones anuales totales (9)

Datos de la actividad

Factor de emisión

Valor calorífico neto

Factor de oxidación

Tipo de combustible o actividad (11)

Factor de emisión

Valor calorífico neto

Factor de oxidación

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

Actividad principal del anexo I (8)

t CO2

Límite

Límite

Límite

Límite

Valor

Unidad (13)

Valor

Unidad (14)

%

 

 

 

 

 


Cuadro 4

Modificación provisional del método de seguimiento

 

Estado miembro:

 

Año al que se refieren los datos:


A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Instalación

Actividad del anexo I (15)

Emisiones anuales totales

Parámetro de seguimiento afectado (16)

Método original aprobado

Método provisional aplicado

Motivos de la modificación provisional (17)

Período de suspensión provisional hasta la restauración del método de límites apropiado

Principio

Final

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

t CO2

Límite

Límite

mes/año

mes/año

 

 

 

 

 


Cuadro 5

Número de instalaciones que recurren a la medición continua de las emisiones

 

Estado miembro:

 

Año al que se refieren los datos:


A

B

C

D

Actividad principal del anexo I (18)

< 50 000 t CO2e

50 000 a 500 000 t CO2e

> 500 000 t CO2e

E1

 

E2

 

E3

 

F1

 

F2

 

M1

 

M2

 

M3

 

O1

 

O2

 


Cuadro 6

Informes de emisiones con arreglo al artículo 14, apartado 3, que no se consideraron satisfactorios

 

Estado miembro:

 

Año al que se refieren los datos:


A

B

C

D

E

F

G

Instalación

Emisiones de las instalaciones comunicadas

Permisos de emisión cedidos

Permisos de emisión bloqueados en la cuenta de haberes del titular

Motivos de la ausencia de validación del informe de emisiones (19)

Corrección de las emisiones verificadas por la autoridad competente

Código de identificación del permiso

Código de identificación de la instalación

t CO2

t CO2

t CO2

t CO2

 

 

 

 


(1)  Si no fuera posible dar información completa en el primer informe, incluya un cálculo y complete la información en el segundo informe.

(2)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Deben indicarse todas las actividades pertinentes (incluso si esto significa que la instalación se cuenta más de una vez).

(3)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Deberán indicarse todas las actividades pertinentes. Utilice los códigos de las actividades del anexo I enumeradas en el cuadro 1.

(4)  La actividad principal de una instalación no podrá ser otra que una de las actividades del anexo I. Indíquelo si es pertinente.

(5)  Señale «nuevo entrante» o «cierre».

(6)  En el caso de los nuevos entrantes, indique los años a los que se asignó la cantidad de permisos de emisión. En el caso de los cierres, indique los permisos de emisión expedidos durante el resto del período comercial, si procede.

(7)  En el caso de los nuevos entrantes, indique el código de la asignación de los permisos de emisión.

(8)  La misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes subapartados. Se indicará la actividad principal del anexo I. Utilice los códigos de las actividades del anexo I enumeradas en el cuadro 1.

(9)  Emisiones verificadas en lo posible, si no, emisiones comunicadas por el titular.

(10)  Se indicará únicamente si las emisiones son calculadas.

(11)  Hulla, gas natural, acero, cal, etc.; utilice una línea por cada combustible o actividad si hay más de un combustible o se lleva a cabo más de una actividad en la misma instalación.

(12)  Las columnas J a N sólo deberán rellenarlas las instalaciones que hayan informado emisiones de CO2 de más de 500 000 toneladas anuales.

(13)  kg CO2/kWh, t CO2/kg etc.

(14)  kJ/kg, kJ/m3 etc.

(15)  Una misma instalación puede efectuar actividades incluidas en diferentes apartados. Se indicará la actividad principal. Utilice los códigos de las actividades del anexo I enumeradas en el cuadro 1.

(16)  Utilice los códigos siguientes: datos de la actividad (AD), valor calorífico neto (NCV), factor de emisión (EF), datos de composición (CD), factor de oxidación (OF), factor de conversión (CF); si hay varios valores por instalación, utilice una línea para cada valor.

(17)  Utilice los códigos siguientes: fallo de los aparatos de medición (FMD), ausencia de datos temporal (TLC), modificación de la instalación, tipo de combustible, etc. (CIF), otros (especifíquese).

(18)  Véase el cuadro 1 para una descripción de los códigos de las actividades del anexo I. Si una instalación efectúa más de una actividad, se la contará una sola vez en la actividad principal del anexo I.

(19)  Utilice los siguientes códigos: los datos comunicados presentan incoherencias (NFI), la recogida de datos no se ha efectuado de acuerdo con las normas científicas aplicables (NASS), los registros de la instalación no está completos o no son coherentes (RNC), el verificador no pudo acceder a todos los lugares ni a toda la información necesarios para la verificación (VFA), no se hizo informe alguno (NR), otros (especifíquese).


19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de cerdo en Hungría

[notificada con el número C(2005) 1448]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2005/382/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84 establece que la clasificación de las canales de cerdo debe realizarse estimando su contenido en carne magra mediante métodos estadísticamente probados que se basen en la medición física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima en cuanto al error estadístico de la estimación. Dicha tolerancia está fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2).

(2)

El Gobierno de Hungría ha solicitado a la Comisión que autorice cuatro métodos de clasificación de canales de cerdo y ha remitido los resultados de sus pruebas de disección, realizadas con anterioridad a la fecha de la adhesión, mediante la presentación de la segunda parte del protocolo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85.

(3)

La evaluación de esta solicitud ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación.

(4)

El Reglamento (CEE) no 3220/84 dispone, en su artículo 2, que los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación de las canales de cerdo que sea diferente de la presentación tipo definida en dicho artículo, cuando la práctica comercial o las necesidades de carácter técnico justifiquen tal excepción.

(5)

En Hungría es tradicional presentar las canales con la manteca y el diafragma, por lo que la práctica comercial se ajusta a ello. Conviene, pues, tener en cuenta este hecho ajustando el peso registrado al peso de la presentación tipo.

(6)

No puede autorizarse ninguna modificación de los aparatos o de los métodos de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida. En tal caso, la presente autorización puede ser revocada.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza en Hungría la utilización de los siguientes métodos de clasificación de canales de cerdo en aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:

a)

los aparatos denominados Fat-O-Meater FOM S70 y Fat-O-Meater FOM S71 y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo;

b)

el aparato denominado Uni-Fat-O-Meater FOM S89 (UNIFOM) y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo;

c)

el aparato denominado Ultra FOM 200 y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 3 del anexo;

d)

el aparato denominado Fully automatic ultrasonic carcase grading (AUTOFOM) y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 4 del anexo.

Con respecto al aparato Ultra FOM 200, citado en el primer párrafo, letra c) se establece que, al acabar el procedimiento de medición, deberá ser posible verificar sobre la canal que el aparato ha medido los valores de medida SZ1 y SZ2 en el sitio previsto en el anexo, parte 3, punto 3. La marca correspondiente del sitio de medición deberá realizarse al mismo tiempo que el procedimiento de medición.

Artículo 2

Como excepción a la presentación tipo a que se refiere el artículo 2, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 3220/84, no será necesario extraer la manteca y el diafragma de las canales de cerdo antes de su peso y clasificación. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado se reducirá:

a)

por el diafragma, en un 0,35 %;

b)

por la manteca, en un 1,68 %.

Artículo 3

No se autorizará ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de estimación.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE PORCINO EN HUNGRÍA

Parte 1

FAT-O-MEATER FOM S70 y FAT-O-MEATER FOM S71

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio de los aparatos denominados Fat-O-Meater FOM S70 y Fat-O-Meater FOM S71.

2.

Los aparatos irán equipados con una cánula de un diámetro de 6 milímetros dotada de una sonda óptica del tipo Fremstillet AF Radiometer Copenhagen/Slagteriernes Forskningsinstitut Optisk Sonde MQ y un alcance operativo de 5 a 105 milímetros. Un ordenador de los tipos S70 y S71, respectivamente, traducirá los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 54,043661 – 0,170496 × SZ1 – 0,568425 × SZ2 + 0,215384 × H2 + 0,048995 × W

siendo:

Image

=

el contenido estimado de carne magra (en porcentaje)

SZ1

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P1 (situado a 8 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta vértebra lumbar)

SZ2

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla)

H2

=

el espesor del músculo en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla)

W

=

peso en caliente de la canal (kg).

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kg.

Parte 2

UNI-FAT-O-MEATER FOM S89 (UNIFOM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado Uni-Fat-O-Meater FOM S89 (UNIFOM).

2.

El aparato es el mismo que se describe en el punto 2 de la parte 1. Sin embargo, UNIFOM se diferencia de FOM en el ordenador y en los programas informáticos utilizados en la interpretación del perfil de reflexión de la sonda óptica. Por otro lado, UNIFOM no está conectado con el instrumento medidor del peso.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 53,527 – 0,127 × SZ1 – 0,563 ×SZ2 + 0,283 × H2

siendo:

Image

=

el contenido estimado de carne magra (en porcentaje)

SZ1

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P1 (situado a 8 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta vértebra lumbar)

SZ2

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla)

H2

=

el espesor del músculo en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla).

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kg.

Parte 3

ULTRA FOM 200

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado Ultra FOM 200.

2.

El aparato irá equipado con una sonda ultrasónica a 4 MHz (tecnología Krautkrämer MB 4 SE). La señal ultrasónica será digitalizada, almacenada y procesada por un microprocesador (tipo Intel 80 C 32). El propio Ultra FOM traducirá los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 59,989 – 0,265 × SZ1 – 0,402 × SZ2 + 0,007625 × H2 + 0,08837 × W

siendo:

Image

=

el contenido estimado de carne magra (en porcentaje)

SZ1

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P1 (situado a 7 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta vértebra lumbar)

SZ2

=

el espesor de la grasa dorsal en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 7 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla)

H2

=

el espesor del músculo en milímetros, medido en el punto P2 (situado a 7 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla)

W

=

peso en caliente de la canal (kg).

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kg.

Parte 4

FULLY AUTOMATIC ULTRASONIC CARCASE GRADING (AUTOFOM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado AUTOFOM (Fully automatic ultrasonic carcase grading).

2.

El aparato irá equipado con 16 transductores ultrasónicos a 2 MHz (tecnología Krautkrämer SFK 2 NP), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm.

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular.

Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará a partir de 60 puntos de medición según la fórmula siguiente:

Image = 52,698684 – 0,033320 x1 – 0,027910 x2 – 0,033369 x3 – 0,042006 x4 – 0,044693 x5 – 0,038184 x6 – 0,021688 x7 – 0,023770 x8 – 0,020832 x9 – 0,018833 x10 – 0,014692 x11 – 0,018321 x12 – 0,025358 x13 – 0,024304 x14 – 0,026339 x15 – 0,020495 x16 – 0,016825 x17 – 0,019075 x18 – 0,021736 x19 – 0,020635 x20 – 0,019779 x21 – 0,027397 x22 – 0,023439 x23 – 0,022317 x24 – 0,024994 x25 – 0,026247 x26 – 0,023531 x27 – 0,019013 x28 – 0,027384 x29 – 0,031072 x30 – 0,028046 x31 – 0,025150 x32 – 0,023167 x33 – 0,024394 x34 – 0,026832 x35 – 0,024874 x36 – 0,018853 x37 – 0,021229 x38 – 0,028275 x39 – 0,027372 x40 – 0,018172 x41 – 0,017360 x42 – 0,019780 x43 – 0,022921 x44 – 0,023974 x45 – 0,024597 x46 – 0,013694 x47 – 0,014177 x48 – 0,016137 x49 – 0,016805 x50 – 0,017700 x51 – 0,022157 x52 – 0,027827 x53 + 0,051671 x54 + 0,049577 x55 + 0,049119 x56 + 0,050793 x57 + 0,050356 x58 + 0,050666 x59 + 0,053370 x60

siendo:

Image

=

el contenido estimado de carne magra (en porcentaje);

x1, x2 ….x60 son las variables medidas con el AUTOFOM.

4.

Las descripciones de los puntos de medición y del método estadístico figuran en la parte II del Protocolo de Hungría presentado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2967/85.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kg.


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/59


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 65/04/COL

de 31 de marzo de 2004

relativa a un programa coordinado de control oficial de los piensos para 2004

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Visto el acto al que se hace referencia en el punto 31a del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1)], en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario, con vistas al buen funcionamiento del Espacio Económico Europeo, establecer programas coordinados de control de la alimentación animal en el EEE para mejorar la aplicación armonizada de los controles oficiales de los Estados del EEE.

(2)

Tales programas deben hacer hincapié en el cumplimiento de la correspondiente legislación vigente en virtud del Acuerdo EEE y en la protección de la salud pública y animal.

(3)

Los resultados de la aplicación simultánea de los programas nacionales y los programas coordinados pueden proporcionar información y experiencia en la que basar las futuras actividades de control y la legislación futura.

(4)

Aunque el acto al que se hace referencia en el punto 33 del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2)] establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol y las fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos como, por ejemplo, los cereales y las semillas oleaginosas están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. Dado que la concentración de micotoxinas varía de un año a otro, es conveniente recopilar datos correspondientes a años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(5)

Anteriores controles para verificar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que esas sustancias no están autorizadas indican que se sigue produciendo este tipo de infracción. La frecuencia de estas constataciones y el carácter sensible de la cuestión justifican el mantenimiento de controles.

(6)

La participación de Noruega e Islandia en los programas previstos en el anexo II de la presente Recomendación, relativo a las sustancias no autorizadas como aditivos para piensos, se evaluará sobre la base de las excepciones concedidas a estos países al capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE.

(7)

Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en los piensos previstas en la legislación comunitaria pertinente se apliquen efectivamente.

(8)

El caso de la contaminación de la cadena alimentaria humana y animal por acetato de medroxiprogesterona (AMP) ha puesto de manifiesto la importancia que reviste la selección de los suministros para garantizar la seguridad de los piensos. Algunos ingredientes de los piensos son subproductos de las industrias agroalimentarias o de otras industrias o de la extracción de minerales. La fuente de las materias primas de origen industrial en la alimentación animal y los métodos de transformación aplicados a las mismas pueden ser particularmente significativos en relación con la seguridad de estos productos. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tomar en consideración este aspecto en sus controles.

(9)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC, que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC:

1)

Que lleven a cabo durante el año 2004 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras deberá comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de los muestreos específicos, las muestras deberán ser materias primas para piensos de las que se sospeche que puedan contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y materias primas para piensos almacenadas durante un periodo prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; los resultados de los controles se consignarán en el modelo que figura en el anexo I;

b)

ciertas sustancias medicamentosas, autorizadas o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, en premezclas no medicadas y piensos compuestos en los que estas sustancias medicamentosas no estén autorizadas; los controles deberán centrarse en esas sustancias medicamentosas en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados se consignarán en el modelo que figura en el anexo II;

c)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

d)

los procedimientos aplicados por los fabricantes de piensos compuestos para seleccionar y evaluar sus suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal y para garantizar la calidad y la seguridad de esos ingredientes, con arreglo al anexo IV.

2)

Que incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse al Órgano de Vigilancia de la AELC a más tardar el 1 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE, así como la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMAN

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


(1)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe mencionado en el apartado 1, letra a)

Piensos

Muestreo (aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg por pienso con un índice de humedad del 12 %)

Tipo

País de origen

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente indicará asimismo:

las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  La concentración de fumonisinas corresponde a la suma de las fumonisinas B1, B2 y B3.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales, cuando están autorizados de conformidad con el acto al que se hace referencia en el punto 1 del capítulo II del anexo I del Acuerdo EEE [Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1)].

La presencia de sustancias no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

La elección de las sustancias que deben someterse a control se hará entre las sustancias siguientes:

1)

Sustancias autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

avilamicina

 

bromhidrato de halofuginona

 

clorhidrato de robenidina

 

decoquinato

 

diclazuril

 

flavofosfolipol

 

lasalocida A de sodio

 

maduramicina de amonio alfa

 

monensina de sodio

 

narasina

 

narasina — nicarbazina

 

salinomicida de sodio

 

semduramicina de sodio

2)

Sustancias que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio

 

amprolio/etopabato

 

arprinocida

 

avoparcina

 

bacitracina de zinc

 

carbadox

 

dimetridazol

 

dinitolmida

 

espiramicina

 

fosfato de tilosina

 

ipronidazol

 

meticlorpindol

 

meticlorpindol/metilbenzocuato

 

nicarbacina

 

nifursol

 

olaquindox

 

ronidazol

 

tetraciclinas

 

virginiamicina

 

otras sustancias antimicrobianas

3)

Sustancias que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe mencionado en el apartado 1, letra b)

Tipo de pienso

(especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Contenido constatado

Causa de la infracción (2)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente indicará asimismo:

el número total de muestras examinadas,

el nombre de las sustancias analizadas,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados de la AELC deberán emprender en el curso de 2004 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del acto al que se hace referencia en el punto 7.1.12 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1)], los Estados de la AELC deberán poner en práctica un programa específico de controles basado en controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa deberá seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados de la AELC prestarán especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio deberá ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones se establecerá en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberán tomarse en consideración las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo)

 

Puestos de control fronterizo y otros puntos de entrada en el EEE

Elevado/reducido volumen de importaciones de piensos

Piensos de alto contenido proteínico

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Explotaciones que crían rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada)

Explotaciones que compran piensos al por mayor

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que crían rumiantes

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento

 

En lugar de estas instalaciones y de estos criterios orientativos, los Estados de la AELC podrán enviar su propia evaluación de riesgos al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 30 de abril de 2004.

El muestreo deberá centrarse en los lotes o los casos en que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas sea más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

El número mínimo de controles anuales en los Estados de la AELC será de 10 por cada 100 000 toneladas producidas de piensos compuestos, y el número mínimo de muestras oficiales anuales será de 20 por cada 100 000 toneladas producidas de piensos compuestos. A la espera de la aprobación de métodos alternativos se recurrirá, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 98/88/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1998, por la que se establecen las directrices para la identificación de los componentes de origen animal y el cálculo de sus cantidades mediante microscopio a los efectos del control oficial de los piensos (2). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos se considerará una infracción de la prohibición relativa a la alimentación animal.

Los resultados de los programas de control deberán comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación:

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal en la alimentación animal (piensos a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones establecidas sobre la base no de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medios de transporte

 

 

Explotaciones que crían no rumiantes

 

 

Explotaciones que crían rumiantes

 

 

Otras:…

 

 


B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

En la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/ almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 


C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Además, los Estados de la AELC analizarán las grasas y los aceites vegetales destinados a la alimentación animal para verificar la presencia de rastros de huesos e incluir los resultados de estos análisis en el informe contemplado en el apartado 2 de la presente Recomendación.


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 45.


ANEXO IV

Procedimientos de selección y evaluación de los suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal

Las autoridades competentes deberán identificar y describir brevemente los procedimientos aplicados por los fabricantes de piensos compuestos para seleccionar y evaluar los suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal. Algunos procedimientos podrán implicar la definición previa de características o requisitos para los productos que vayan a suministrarse o para los proveedores. Otros podrán implicar autocontroles para verificar el cumplimiento de ciertos criterios, efectuados por los fabricantes de piensos compuestos en el momento en que reciben los suministros.

Para cada procedimiento identificado (procedimiento de selección y evaluación de los suministros), las autoridades competentes indicarán las ventajas y los inconvenientes de su aplicación desde el punto de vista de la inocuidad de los piensos. Por último, evaluarán si, habida cuenta de los riesgos potenciales, los procedimientos son aceptables, insuficientes o inaceptables para garantizar la inocuidad de los piensos, indicando las razones en que se sustenta esa conclusión.

Evaluación de los procedimientos

Procedimiento (breve descripción, incluidos los criterios de aceptación/rechazo de las materias primas para piensos)

Ventajas

Inconvenientes

Evaluación de la aceptabilidad de los procedimientos

 

 

 

 

 

 

 

 


Corrección de errores

19.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/68


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 718/2005 de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

(Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 121 de 13 de mayo de 2005, página 64 )

«

REGLAMENTO (CE) N o 718/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República Checa ha designado una autoridad comunitaria y ha informado de ello a la Comisión. La Comisión ha concluido que dispone de garantías suficientes de que esta autoridad puede cumplir con fiabilidad, rapidez, eficacia y de forma adecuada las tareas impuestas por los capítulos II, III y V del Reglamento (CE) no 2368/2002.

(2)

El Reino Unido ha transmitido las nuevas direcciones de su autoridad comunitaria a la Comisión.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité designado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002 quedará sustituido por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión

ANEXO

“ANEXO III

Lista de las autoridades competentes de los Estados miembros y de sus tareas contempladas en los artículos 2 y 19

BÉLGICA

 

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie, PME, Classes moyennes et Energie, Service Licence,

Italiëlei 124, bus 71

B-2000 Antwerpen

Tel. (32-3) 206 94 70

Fax (32-3) 206 94 90

Correo electrónico: Diamond@mineco.fgov.be

 

En Bélgica, los controles de las importaciones y de las exportaciones de diamantes en bruto, impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se efectuarán únicamente en:

The Diamond Office,

Hovenierstraat 22

B-2018 Antwerpen1

.

REPÚBLICA CHECA

 

En la República Checa, los controles de las importaciones y de las exportaciones de diamantes en bruto, impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se efectuarán únicamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praha 4

Česká republika

Tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

ALEMANIA

 

En Alemania, los controles de las importaciones y de las exportaciones de diamantes en bruto, impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, se efectuarán únicamente en la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

— Zollamt Idar-Oberstein —

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Tel. (49-6781) 56 27 - 0

Fax (49-6781) 56 27 - 19

Correo electrónico: zaio@hzako.bfinv.de

 

A efectos del artículo 5, apartado 3, artículo 6, artículo 9, artículo 10, artículo 14, apartado 3, artículo 15 y artículo 17 del presente Reglamento, que se refieren en particular a las obligaciones de comunicación a la Comisión, la autoridad siguiente actuará en calidad de autoridad alemana competente:

Oberfinanzdirektion Koblenz

— Zoll- und Verbrauchsteuerabteilung —

Vorort Außenwirtschaftsrecht

Postfach 10 07 64

D-67407 Neustadt a. d. Weinstr.

REINO UNIDO

Government Diamond Office

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign & Commonwealth Office

King Charles Street

London SW1A 2AH

Tel. +44 (0) 207 008 6903

Fax +44 (0) 207 008 3905

Correo electrónico: GDO@gtnet.gov.uk” .

»

(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/2005 de la Comisión (DO L 84 de 2.4.2005, p. 8).