ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
18 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 745/2005 de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 746/2005 de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

3

 

*

Directiva 2005/34/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas etoxazol y tepraloxidim ( 1 )

5

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta a los auditores externos del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique y del Banco de Grecia

8

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, relativa al régimen de ayudas que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor de los centros de coordinación [notificada con el número C(2004) 3348]  ( 1 )

10

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones [notificada con el número C(2005) 1436]  ( 1 )

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 745/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

109,7

204

68,9

212

111,6

999

96,7

0707 00 05

052

124,4

999

124,4

0709 90 70

052

97,2

999

97,2

0805 10 20

052

42,9

204

42,0

212

59,6

220

49,1

388

61,4

400

48,6

624

61,5

999

52,2

0805 50 10

052

49,0

382

61,5

388

64,7

528

67,7

624

62,5

999

61,1

0808 10 80

388

86,6

400

125,5

404

85,6

508

66,4

512

63,8

524

57,3

528

66,8

720

78,7

804

110,8

999

82,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/3


REGLAMENTO (CE) N o 746/2005 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 633/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 633/2005 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 106 de 27.4.2005, p. 4.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

0

100 %

Naranjas

50

100 %

Limones

100 %

Manzanas

46

100 %


18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/5


DIRECTIVA 2005/34/CE DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas etoxazol y tepraloxidim

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Francia recibió el 21 de abril de 1998 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SA para la inclusión de la sustancia activa etoxazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió el 11 de septiembre de 1997 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa tepraloxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 98/512/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron a la Comisión proyectos de informes de evaluación relativos a estas sustancias los días 8 de octubre de 2001 (etoxazol) y 21 de enero de 2002 (tepraloxidim).

(4)

Los proyectos de informes de evaluación han sido revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. La revisión concluyó el 3 de diciembre de 2004 con informes de revisión de la Comisión sobre el etoxazol y el tepraloxidim.

(5)

La revisión del etoxazol y el tepraloxidim no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hicieran necesaria la consulta del Comité Científico de las Plantas o de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir el etoxazol y el tepraloxidim en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Tras la inclusión del etoxazol y el tepraloxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva en relación con los productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias y, en particular, para que revisen las autorizaciones provisionales vigentes y, antes de que termine dicho plazo, las transformen en autorizaciones plenas, las modifiquen o las retiren conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Por tanto, procede modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE se modificará según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de noviembre de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga etoxazol o tepraloxidim para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dichas sustancias activas. En caso necesario, modificarán o retirarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2005, las autorizaciones de conformidad con la Directiva 91/414/CEE.

2.   A más tardar el 31 de mayo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga etoxazol o tepraloxidim como única sustancia activa o con otras de las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga etoxazol o tepraloxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de noviembre de 2006; o

b)

en el caso de un producto que contenga etoxazol o tepraloxidim, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de noviembre de 2006, o a más tardar en la fecha establecida para tal notificación o retirada en la Directiva o Directivas respectivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si esta última fecha es posterior.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2005.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/25/CE (DO L 90 de 8.4.2005, p. 1).

(2)  DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.

(3)  DO L 228 de 15.8.1998, p. 35.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirán las siguientes filas al final del cuadro

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«100

Etoxazol

CAS No 153233-91-1

CICAP No 623

(RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il] fenetol

≥ 948 g/kg

1 de junio de 2005

31 de mayo de 2015

Sólo se podrán autorizar los usos como acaricida.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia etoxazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

101

Tepraloxidim

CAS No 149979-41-9

CICAP No 608

(EZ)-(RS)-2-{1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-3-hidroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona

≥ 920 g/kg

1 de junio de 2005

31 de mayo de 2015

Sólo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tepraloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres a los que no esté destinada la sustancia.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2005

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales en lo que respecta a los auditores externos del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique y del Banco de Grecia

(2005/377/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vistas las Recomendaciones BCE/2005/7 y BCE/2005/8 del Banco Central Europeo, de 7 de abril de 2005, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Banco de Grecia (1) y del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique (en adelante, «el NBB/BNB») ha expirado y no va a ser renovado. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio 2005.

(3)

El NBB/BNB ha seleccionado a Ernst & Young Bedrijfsrevisoren/Réviseurs d’Entreprises como su nuevo auditor externo siguiendo sus normas de contratación pública, y el BCE considera que el auditor seleccionado cumple los requisitos necesarios para el nombramiento.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el mandato del auditor externo tenga una duración de tres años y pueda renovarse una vez.

(5)

En virtud del Derecho griego, un mismo auditor externo no puede ser designado por más de cuatro ejercicios económicos. Por consiguiente, el mandato de Charalambos Stathakis, que es uno de sus dos auditores externos actuales, no puede ser renovado. El Banco de Grecia, en virtud del Derecho griego, puede mantener a Ernst & Young (Hellas) Certified Auditors SA como auditor externo siempre que rote el socio encargado de esta función.

(6)

El Banco de Grecia ha decidido que Ernst & Young (Hellas) Certified Auditors SA sea su único auditor externo para el ejercicio 2005, y el BCE considera que esta sociedad cumple los requisitos necesarios para el nombramiento.

(7)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que el actual mandato de estos auditores externos debe mantenerse y ser renovable por un año.

(8)

Procede seguir las recomendaciones del Consejo de Gobierno del BCE y modificar la Decisión 1970/70/CE (3) en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Ernst & Young Bedrijfsrevisoren/Réviseurs d’Entreprises queda designado como auditor externo del Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique a partir del ejercicio 2005 por un período de tres años renovable una vez.».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 12, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Ernst & Young (Hellas) Certified Auditors SA queda designado como auditor externo del Banco de Grecia para el ejercicio 2005 por un período de un año renovable.».

Artículo 3

La presente Decisión se notificará al BCE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ


(1)  DO C 91 de 15.4.2005, p. 4.

(2)  DO C 91 de 15.4.2005, p. 5.

(3)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/266/CE (DO L 82 de 31.3.2005, p. 6).


Comisión

18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2004

relativa al régimen de ayudas que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor de los centros de coordinación

[notificada con el número C(2004) 3348]

(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/378/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 1 de diciembre de 1997, el Consejo adoptó un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (2) y solicitó a la Comisión que examinara o reexaminara los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros. El 11 de noviembre de 1998, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (3).

(2)

El Real Decreto belga no 187, de 30 de diciembre de 1982, establece un régimen fiscal para los centros de coordinación autorizados (en adelante, «centros de coordinación» o «centros») que constituye una excepción al Derecho común. En el marco de los trabajos del grupo creado por el Consejo con arreglo al punto H del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (en adelante, «el Grupo del Código de Conducta del Consejo») se consideró que este régimen constituía una medida de competencia fiscal perniciosa. El 27 de febrero de 2002, la Comisión también incoó un procedimiento de investigación formal en lo relativo a este régimen. Este procedimiento se archivó el 17 de febrero de 2003 mediante una decisión final negativa, la Decisión 2003/755/CE de la Comisión (4).

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, Bélgica notificó, mediante carta de 16 de mayo de 2002, la parte de un anteproyecto de Ley relativa a la modificación del Real Decreto no 187 destinada a ajustar este acto a los criterios fijados por el Grupo del Código de Conducta del Consejo. Se trata, por tanto, de un nuevo régimen de los centros de coordinación destinado a sustituir el régimen vigente desde 1983. La Ley por la que se modifica el régimen de las sociedades en lo relativo al impuesto sobre la renta y se instituye un sistema de decisión anticipada en materia fiscal (5) se promulgó el 24 de diciembre de 2002. Según el artículo 32 de dicha Ley, la fecha de entrada en vigor del artículo 29, por el que se modifica el Real Decreto no 187, se fijará posteriormente por Real Decreto.

(4)

El 23 de abril de 2003, después de varios intercambios de correspondencia y de reuniones destinadas a obtener información complementaria (6), la Comisión se pronunció sobre el régimen notificado. Por medio de la decisión de la Comisión, se autorizaban algunos aspectos del régimen y se incoaba el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado contra otros tres elementos del régimen. La autorización se refería: 1) al principio de autorización previa de los centros para un período de diez años, 2) al principio de concesión de decisiones anticipadas válidas durante cinco años en favor de los centros y 3) al principio del recurso a un método a tanto alzado llamado «cost plus» para calcular la base imponible, siempre que la utilización de este método garantice una imposición comparable a la que se habría obtenido, en el caso de una empresa independiente, aplicando las normas del Derecho común (7). El procedimiento se incoó en lo relativo a: 1) la exención específica del impuesto sobre los valores mobiliarios (précompte mobilier), 2) la exención específica del impuesto sobre las aportaciones de capital (droit d’apport) y 3) la no imposición de las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido (avantages anormaux et bénévoles) concedidas a los centros.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en adelante, «la decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

Por carta de 15 de julio de 2003, transmitida por la Representación Permanente de Bélgica ante la Unión Europea el 27 de julio, las autoridades belgas comunicaron sus observaciones, dentro del plazo señalado, prorrogado a petición suya.

(7)

Por carta de 17 de octubre de 2003, la Comisión remitió a Bélgica las observaciones recibidas de terceros. Bélgica comunicó sus comentarios al respecto por carta de 14 de noviembre de 2003.

(8)

Mediante carta de 24 de noviembre de 2003, la Comisión remitió a las autoridades belgas sus comentarios preliminares. Tras cuatro reuniones técnicas (9) organizadas entre los representantes de la Comisión y la Administración de Hacienda belga, las autoridades belgas formularon nuevas propuestas. El 6 de mayo de 2004 se celebró una reunión adicional entre el primer ministro belga, su ministro de Hacienda y el comisario de Competencia.

(9)

Por carta de 7 de junio de 2004, Bélgica confirmó el contenido de los compromisos asumidos el 6 de mayo.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL RÉGIMEN

1.   Consideraciones preliminares

(10)

Como se desprende del resumen del procedimiento recogido en la sección I, el régimen objeto del presente procedimiento se notificó a la Comisión el 16 de mayo de 2002. El 23 de abril de 2003, la Comisión lo autorizó parcialmente e incoó el procedimiento en lo relativo a tres medidas de exención (impuesto sobre valores mobiliarios, impuesto sobre aportaciones de capital, ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido).

(11)

A raíz de las discusiones mantenidas entre la Comisión y Bélgica, esta última se comprometió a suprimir las exenciones específicas del impuesto sobre los valores mobiliarios y del impuesto sobre las aportaciones de capital en favor de los centros de coordinación estipuladas en la Ley de 24 de diciembre de 2002. Bélgica considera, además, que las medidas alternativas que tiene previsto adoptar en relación con el impuesto sobre los valores mobiliarios y el impuesto sobre las aportaciones de capital son medidas generales —cuyo ámbito de aplicación va, por tanto, más allá de los centros de coordinación—, de modo que no han de ser notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado. En cuanto a las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido concedidas a los centros de coordinación, Bélgica se compromete a modificar la Ley de 24 de diciembre de 2002 de tal modo que dichas ventajas reciban el mismo trato fiscal que las ventajas similares en favor de otras empresas establecidas en Bélgica.

(12)

A efectos de la presente Decisión, la Comisión se limitará a resumir las medidas iniciales contenidas en la Ley de 24 de diciembre de 2002 y remite a la decisión de incoación para una descripción más detallada. Por lo que se refiere a las medidas alternativas previstas por Bélgica, sólo se describirán las destinadas a adaptar el régimen de los centros de coordinación en lo relativo a la toma en consideración de las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido. Como las medidas previstas en relación con el impuesto sobre los valores mobiliarios y el impuesto sobre las aportaciones de capital tienen un alcance más general, no constituyen una modificación del régimen de los centros de coordinación. Al no haber sido notificadas, estas medidas no se describen de manera pormenorizada ni se evalúan en el marco de la presente Decisión.

2.   Régimen de los centros de coordinación después de la Ley de 24 de diciembre de 2002

(13)

El fundamento jurídico del régimen notificado es el Real Decreto no 187, de 30 de diciembre de 1982, modificado en última instancia por el artículo 29 de la Ley de 24 de diciembre de 2002 (10). Únicamente pueden acogerse al régimen los centros que previamente hayan sido autorizados de manera individual mediante real decreto. Para obtener esta autorización, el centro debe formar parte de un grupo multinacional que cumpla, además, ciertos criterios de tamaño. El centro de coordinación sólo puede ejercer determinadas actividades y únicamente en beneficio de los miembros del grupo. La autorización o la renovación se le concede al centro previa solicitud y por un período de diez años. La autorización queda automáticamente derogada en cuanto el centro deja de cumplir las condiciones de la autorización.

(14)

Como excepción al régimen fiscal de Derecho común (11), el Real Decreto no 187 en su versión modificada establece que los ingresos imponibles de los centros autorizados se determinan a tanto alzado y corresponden a un porcentaje del importe de los gastos y costes de funcionamiento, según el método llamado «cost plus». Las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido (12) concedidas al centro por los miembros del grupo no se añaden a la base imponible obtenida según el método cost plus. No obstante, se calcula una base alternativa que abarca, en particular, las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido con el fin de limitar las transferencias anormales de ingresos hacia el centro de coordinación belga. Los beneficios de los centros se gravan al tipo normal del impuesto de sociedades. La aplicación práctica del método cost plus se hace de manera individual para cada centro, según unas modalidades fijadas en una decisión anticipada individual que emana del Servicio Público Federal de Hacienda. Se entiende por decisión anticipada el acto jurídico por el cual el Servicio Público Federal de Hacienda determina, con arreglo a las disposiciones vigentes, de qué manera se aplicará la Ley a una situación u operación concreta, descrita por el contribuyente, que aún no ha surtido efectos a nivel fiscal. Esta decisión tiene una validez de cinco años y se publica de manera anónima. La decisión anticipada es vinculante en el futuro para la Administración fiscal. No puede dar lugar a una exención o reducción de impuestos. El régimen de las decisiones anticipadas se regula en los artículos 20 a 28 de la Ley de 24 de diciembre de 2002.

(15)

Además del cálculo a tanto alzado descrito, las disposiciones notificadas también preveían las exenciones siguientes: 1) los dividendos, los ingresos en concepto de créditos o préstamos o el producto de la concesión de bienes muebles inmateriales de los que el centro sea deudor no generan el devengo del impuesto sobre los valores mobiliarios; 2) las aportaciones y aumentos del capital estatutario del centro están exentos del derecho de registro proporcional («droit d’apport» o impuesto sobre las aportaciones de capital).

III.   RAZONES QUE HAN CONDUCIDO PARCIALMENTE A LA AUTORIZACIÓN Y PARCIALMENTE A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

1.   Autorización

(16)

En su decisión de incoación, la Comisión aprobó los principios con arreglo a los cuales deberán adoptarse las decisiones anticipadas sobre el régimen cost plus. La Comisión consideró que el régimen general establecido mediante la Ley de «24 de diciembre de 2002» no podía, en sí, dar lugar a la concesión de ayudas estatales.

2.   Incoación del procedimiento

(17)

Por otra parte, la Comisión incoó el procedimiento respecto de otros tres elementos del nuevo régimen de los centros de coordinación. En primer lugar, consideró que los centros de coordinación y los grupos a los que pertenecen gozaban al parecer de una ventaja específica gracias a unas exenciones del impuesto sobre los valores mobiliarios que van más allá de las exenciones a que puede acogerse cualquier empresa en virtud del régimen fiscal común. En segundo lugar, estimó que la exención —específica de los centros de coordinación— del impuesto proporcional sobre las aportaciones de capital parecía otorgarles una ventaja económica en comparación con las empresas que, en las mismas circunstancias, están sujetas a tal derecho. En tercer lugar, consideró que el hecho de no tenerse en cuenta las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido concedidas a los centros de coordinación en el cálculo de su base imponible, además del resultado obtenido en aplicación del método cost plus, parecía conferirles una ventaja específica en comparación con las sociedades cuya base imponible se calcula según el método analítico tradicional (productos menos cargas).

(18)

La Comisión consideraba, por último, que estas ventajas específicas no parecían justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal belga y daban lugar a un falseamiento de la competencia y afectaban a los intercambios intracomunitarios. Por lo tanto, dichas medidas parecían constituir ayudas según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por otra parte, al no ser aplicables las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3; la Comisión concluyó que tal ayuda parecía, en esa fase, incompatible con el mercado común.

IV.   COMENTARIOS Y PROPUESTAS ALTERNATIVAS DE LAS AUTORIDADES BELGAS

(19)

A raíz de la decisión de incoación, Bélgica puntualizó su interpretación de la autorización de la Comisión relativa al método cost plus y se comprometió a adaptar el régimen del impuesto sobre los valores mobiliarios y del impuesto sobre las aportaciones de capital, así como el régimen de las ventajas obtenidas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido.

1.   Impuesto sobre los valores mobiliarios

(20)

Bélgica se compromete a suprimir las exenciones específicas del impuesto sobre los valores mobiliarios en favor de los centros de coordinación estipuladas en la Ley de 24 de diciembre de 2002. Las autoridades belgas han anunciado su intención de sustituir esta exención específica por una medida de alcance general que permita mantener la exención concedida a los centros y, al mismo tiempo, la extienda a las demás sociedades establecidas en Bélgica.

2.   Impuesto sobre las aportaciones de capital

(21)

Bélgica se compromete a suprimir las exenciones específicas del impuesto sobre las aportaciones de capital en favor de los centros de coordinación estipuladas en la Ley de 24 de diciembre de 2002. Las autoridades belgas han anunciado su intención de sustituir esta exención específica por una medida de reducción general del tipo del impuesto sobre las aportaciones de capital aplicado.

3.   Ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido

(22)

Bélgica se compromete a adaptar el régimen de los centros de coordinación para que las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido concedidas a los centros soporten el mismo régimen fiscal que las ventajas similares percibidas por las demás empresas establecidas en Bélgica. De acuerdo con la situación actual de la legislación, el conjunto de las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido que se hayan percibido se añadirá a los ingresos imponibles obtenidos por el método cost plus. Se abandonará la base imponible alternativa basada, en particular, en este tipo de ventajas [véase el punto (15) de la decisión de incoación].

V.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(23)

Tres asociaciones o federaciones transmitieron sus observaciones en nombre de las empresas a las que representan: se trata de la Federación de las Empresas de Bélgica (FEB), de la Cámara de Comercio Americana (AmCham) y de la Federación de los Centros de Coordinación, Distribución, Servicios y Centros de Llamadas (Forum187).

(24)

Además de estas tres asociaciones, 53 centros o grupos en posesión de un centro de coordinación presentaron individualmente sus observaciones a la Comisión. Estos centros describen, esencialmente, su propia situación y remiten, por lo demás, a las observaciones de Forum187.

(25)

Los interesados que han formulado sus observaciones consideran que las medidas examinadas del nuevo régimen de los centros de coordinación no cumplen ninguno de los cuatro criterios que permiten calificar una medida de ayuda y remiten, en general, a las observaciones ya formuladas en el marco del procedimiento C 15/2002, que concluyó con la adopción de la Decisión 2003/755/CE. En resumen, consideran que el régimen no otorga ninguna ventaja selectiva que pueda perjudicar a la competencia puesto que todos los grupos multinacionales y, por tanto, todos sus competidores tienen la posibilidad de establecer un centro de coordinación belga o una estructura equivalente en otro país y de acogerse, así, a disposiciones comparables.

(26)

Puesto que las autoridades belgas han decidido suprimir las exenciones del impuesto sobre los valores mobiliarios y del impuesto sobre las aportaciones de capital estipuladas en la Ley de 24 de diciembre de 2002 y que son objeto del presente procedimiento, la Comisión estima innecesario seguir exponiendo los argumentos presentados por los interesados sobre estos puntos.

(27)

Por lo que se refiere al tratamiento de las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido, los interesados consideran que es normal que estas ventajas no se tengan en cuenta en el método cost plus por las siguientes razones: porque no se trata de costes; porque se trata de un elemento marginal del régimen de los centros de coordinación; porque se trata de una ventaja teórica que, potencialmente, no beneficia a ningún centro; y, por último, porque las posibles ventajas se rectifican por medio del mecanismo de las convenciones internacionales preventivas de la doble imposición suscritos por Bélgica y sus principales socios comerciales.

VI.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

1.   Comentario sobre la interpretación que hacen las autoridades belgas de la decisión de la Comisión por la que se autoriza el recurso al método cost plus

(28)

Bélgica quiso dar su interpretación de la parte de la decisión de incoación por la que autorizaba el recurso al método cost plus. La Comisión remitirá en breve a las autoridades belgas una respuesta a su interpretación.

(29)

La presente Decisión sólo se refiere a las medidas respecto de las cuales la Comisión formuló sus dudas en la decisión de incoación; por lo tanto, no afecta al método cost plus. En lo que concierne a este punto, la Comisión remite a la decisión de incoación y recuerda que la autorización otorgada implica el respeto de los principios y modalidades que allí se describen.

2.   Carácter de ayuda

(30)

Una medida constituye una ayuda cuando reúne a la vez los cuatro criterios característicos definidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, a saber: 1) la medida debe otorgar una ventaja que reduzca las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de las empresas; 2) esta ventaja debe concederse mediante fondos estatales; 3) debe afectar a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; y 4) concederse de manera selectiva o específica, es decir, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(31)

A raíz del procedimiento de investigación formal y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el marco de la decisión de incoación, la Comisión considera que las dudas expresadas en la fase de la incoación sobre las medidas notificadas de la Ley de 24 de diciembre de 2002 no han podido disiparse y que estas medidas constituían ayudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Se trataba, en efecto, de ventajas (exenciones fiscales) que de forma selectiva se concedían sólo a determinadas empresas (los centros de coordinación autorizados o los grupos que poseían tales centros) por medio de fondos estatales (renuncia a ingresos fiscales) y que tenían un efecto sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios (teniendo en cuenta que algunos centros o grupos a los que pertenecen, que por definición ejercen actividades internacionales, operan o pueden operar en sectores que son objeto de intercambios entre Estados miembros).

(32)

Entretanto, Bélgica se ha comprometido a suprimir estas disposiciones específicas para los centros de coordinación y a sustituirlas por medidas alternativas que van más allá de la modificación del régimen notificado. La Comisión considera que no es necesario justificar en detalle su evaluación de las medidas inicialmente notificadas. En la presente Decisión sólo se evalúan las modificaciones que se proponen al régimen.

(33)

Las exenciones del impuesto sobre los valores mobiliarios y del impuesto sobre las aportaciones de capital serán suprimidas de la Ley de 24 de diciembre de 2002 [véanse los considerandos (20) y (21) de la presente Decisión] y sustituidas por una exención o reducción que las autoridades belgas consideran generales. Por consiguiente, ya no se concede ninguna ventaja económica específica a los centros de coordinación autorizados ni se otorgan ayudas en favor de estos centros en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(34)

La modificación de la Ley de 24 de diciembre de 2002 —véase el considerando (22) de la presente Decisión— tendrá el efecto de que quedarán sujetas al impuesto todas las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido percibidas por un centro de coordinación, de la misma manera que quedan sujetas al impuesto cuando las percibe una empresa sometida al régimen de Derecho común. En el estado actual del Derecho fiscal común, esto implica que todas las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido deberán añadirse al importe obtenido por medio del método cost plus. En estas circunstancias, la Comisión considera que ya no se concede ninguna ventaja económica específica a los centros de coordinación autorizados por lo que se refiere al tratamiento fiscal de dichas ventajas. Por lo tanto, ya no cabe hablar de ayudas en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(35)

Bélgica ha anunciado que podría adoptar, asimismo, nuevas disposiciones legales para permitir en determinados casos la exención de los ingresos resultantes de ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido. La Comisión llama la atención de Bélgica sobre la necesidad de fijar las condiciones de esta exención de tal manera que no favorezca de manera específica a determinadas empresas o producciones o, en su caso, sobre la obligación de notificar tales medidas si pudieran ser constitutivas de ayuda.

VII.   CONCLUSIONES

(36)

Bélgica se ha comprometido a suprimir las exenciones del impuesto sobre los valores mobiliarios y del impuesto sobre las aportaciones de capital previstas en el artículo 29 de la Ley de 24 de diciembre de 2002 en favor de los centros de coordinación autorizados sobre la base del Real Decreto no 187 y a sustituirlas por medidas generales de exención o reducción, que no favorecen a los centros en comparación con las demás empresas establecidas en Bélgica.

(37)

Bélgica se ha comprometido, asimismo, a adaptar sus normas legales y/o administrativas para someter al impuesto todas las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido percibidas por un centro de coordinación, de la misma manera que son sometidas al impuesto cuando las percibe una empresa sujeta al régimen de Derecho común.

(38)

Estas modificaciones tendrán el efecto de suprimir la concesión de ventajas específicas a los centros de coordinación en comparación con las demás empresas y, en consecuencia, la concesión de ayudas en favor de estos centros en el sentido del artículo 87 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Les medidas previstas en el artículo 29 de la Ley de 24 de diciembre de 2002 por la que se modifica el régimen de las sociedades en lo relativo al impuesto sobre la renta y se instituye un sistema de decisión anticipada en materia fiscal no constituyen ayudas en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, a condición de que Bélgica cumpla los siguientes compromisos:

a)

supresión de las exenciones del impuesto sobre los valores mobiliarios y del derecho sobre las aportaciones de capital en favor de los centros de coordinación autorizados;

b)

modificación del régimen de los centros de coordinación autorizados de tal forma que queden sujetas al impuesto todas las ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido percibidas por un centro de coordinación, de la misma manera que quedan sujetas al impuesto cuando las percibe cualquier otra empresa establecida en Bélgica y sometida al régimen de Derecho común.

Artículo 2

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 209 de 4.9.2003, p. 2.

(2)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

(3)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

(4)  DO L 282 de 30.10.2003, p. 25.

(5)  Moniteur Belge de 31.12.2002 (Ed 2), p. 58817.

(6)  Para mayor información, véase la decisión de incoación (nota 1 de la presente Decisión).

(7)  Para mayor información sobre las consideraciones en que se basa esta autorización, véase la decisión de incoación (nota 1 de la presente Decisión).

(8)  Véase la nota 1.

(9)  Los días 14 de enero, 2, 6 y 23 de febrero de 2004.

(10)  Recuérdese que la entrada en vigor de este artículo de la Ley se fijará posteriormente mediante Real decreto.

(11)  Esta expresión se refiere al conjunto de las normas generalmente aplicables al cálculo del impuesto de las sociedades establecidas en Bélgica, sean residentes o no.

(12)  El concepto de ventajas en forma de prestaciones gratuitas o a precio anormalmente reducido, utilizado en el artículo 26 del Código del Impuesto sobre la Renta de 1992, se concreta en el no 26/16 del Comentario sobre el Código del Impuesto sobre la Renta de 1992 (COM.IR 1992).


18.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones

[notificada con el número C(2005) 1436]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/379/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, quinto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a la Directiva 77/504/CEE, los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, y el esperma, los óvulos y los embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico expedido por organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente («el certificado genealógico»). La Directiva establece, asimismo, que deberían armonizarse los datos que deben figurar en el certificado genealógico.

(2)

Los modelos actuales de certificados genealógicos y los datos que deben incluirse en ellos o en la documentación equivalente se establecen en la Decisión 86/404/CEE de la Comisión (2) en lo que se refiere a los animales reproductores de pura raza de la especie bovina, la Decisión 88/124/CEE de la Comisión (3) en lo que respecta al esperma y los embriones, y la Decisión 96/80/CE de la Comisión (4) en el caso de los óvulos. En aras de la claridad y la racionalidad de la legislación comunitaria, las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE deben derogarse y sustituirse por una única Decisión.

(3)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (5), contiene disposiciones sobre la identificación de los bovinos.

(4)

La Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (6), contiene disposiciones especiales relativas a las pruebas oficiales de toros de raza selecta.

(5)

Los certificados genealógicos deberían garantizar a los compradores de un animal o de sus embriones y esperma la información mínima correspondiente a los datos exigidos por las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE. Basándose en la experiencia adquirida en lo que respecta a la evolución de las tecnologías de la información, y teniendo en cuenta que algunos resultados de la evaluación genética están disponibles públicamente, cabe concluir que ya no es necesario recomendar un modelo armonizado de certificado y que en algunos casos pueden obtenerse suficientes datos remitiéndose a una fuente pública.

(6)

Los certificados genealógicos o las declaraciones que certifican una información equivalente son expedidos por organismos reconocidos conforme a lo dispuesto en la Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (7). Parece conveniente, sin embargo, que los certificados genealógicos del esperma puedan ser expedidos también por centros de recogida o almacenamiento autorizados conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (8), y que los certificados genealógicos de los embriones puedan ser expedidos también por equipos de recogida de embriones autorizados conforme a lo dispuesto por la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (9).

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece los datos que deben figurar en los certificados genealógicos o en los documentos que acompañen a los animales reproductores de pura raza de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones, en los intercambios intracomunitarios. Los certificados genealógicos emitidos con arreglo a la presente Decisión serán expedidos por organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente (en lo sucesivo, «organizaciones de criadores de animales») conforme a lo dispuesto por la Decisión 84/247/CEE. Los certificados genealógicos del esperma podrán ser expedidos también por centros de recogida o almacenamiento autorizados conforme a lo dispuesto por la Directiva 88/407/CEE, y los certificados genealógicos de los embriones podrán ser expedidos también por equipos de recogida de embriones autorizados conforme a la Directiva 89/556/CEE, basándose en los datos facilitados por la organización de criadores de animales según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los certificados genealógicos de los animales incluirán los datos que se exponen a continuación:

a)

el título siguiente: «Certificado genealógico expedido conforme a la Decisión 2005/379/CE de la Comisión para los intercambios intracomunitarios»;

b)

el nombre de la organización de criadores de animales de raza que lo ha expedido, oficialmente autorizada conforme a la Decisión 84/247/CEE;

c)

el nombre del libro genealógico;

d)

la raza;

e)

el sexo;

f)

el número de entrada en el libro genealógico;

g)

la fecha de emisión del certificado;

h)

el sistema de identificación;

i)

el número de identificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000;

j)

la fecha de nacimiento;

k)

el nombre y la dirección del criador;

l)

el nombre y la dirección del propietario;

m)

la genealogía:

Padre

Abuelo

Abuela

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Madre

Abuelo

Abuela

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Libro genealógico no

n)

todos los resultados disponibles de los controles de rendimiento y resultados actualizados de la evaluación genética, incluidas las peculiaridades y los defectos genéticos del propio animal y de sus padres y abuelos, tal como se exija en el programa de cría para la categoría del animal en cuestión; si los resultados de la evaluación genética estuvieran públicamente disponibles en internet, bastará con que se remita al sitio web en los que puedan consultarse;

o)

en el caso de hembras preñadas, la fecha de la inseminación o el apareamiento y la identificación del toro que la haya fertilizado;

p)

el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2.   No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen al animal siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 2 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 3

1.   Los certificados genealógicos del esperma incluirán los datos que se exponen a continuación:

a)

todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos al toro donante del esperma, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b)

información que permita la identificación del esperma, la fecha de su recogida y los nombres y direcciones del centro de recogida o el centro de almacenamiento y del destinatario;

c)

en el caso de esperma destinado a pruebas oficiales de bovinos reproductores de pura raza, el nombre y la dirección de la organización o asociación autorizada encargada de realizar las pruebas conforme a lo dispuesto en la Directiva 87/328/CEE;

d)

el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2.   No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen al esperma siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 3 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 4

1.   Los certificados genealógicos de los óvulos incluirán los datos que se exponen a continuación:

a)

todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la hembra donante, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b)

información que permita la identificación de los óvulos, la fecha de su extracción y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario;

c)

si hubiese más de un óvulo en un mismo vial, una indicación clara del número de óvulos, que deberán proceder todos de la misma hembra;

d)

el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2.   No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los óvulos siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 5

1.   Los certificados genealógicos de los embriones incluirán los datos que se exponen a continuación:

a)

todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la vaca donante y al toro que la ha fertilizado, así como sus grupos sanguíneos o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b)

información que permita la identificación del embrión, la fecha de su obtención y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario;

c)

si hubiese más de un embrión en un mismo vial, una indicación clara del número de embriones, que deberán tener todos la misma filiación;

d)

el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2.   No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los embriones siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 5 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 233 de 20.8.1986, p. 19.

(3)  DO L 62 de 8.3.1988, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 2002/8/CE (DO L 3 de 5.1.2002, p. 53).

(4)  DO L 19 de 25.1.1996, p. 50. Decisión modificada por la Decisión 2002/8/CE.

(5)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(6)  DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.

(7)  DO L 125 de 12.5.1984, p. 58.

(8)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(9)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).