ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 124

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
17 de mayo de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

1

Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

4

 

*

Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2005 relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

21

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

22

 

*

Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2005 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

41

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

43

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2005/370/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado en lo sucesivo «Convenio de Aarhus») tiene como objetivo conceder derechos al público e imponer a las Partes y las autoridades públicas obligaciones sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(2)

La mejora del acceso del público a la información y el aumento de la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia son instrumentos esenciales para garantizar la sensibilización pública respecto de las cuestiones medioambientales y para promover una mejora en la aplicación y el cumplimiento del Derecho medioambiental. Contribuye así a reforzar y aumentar la eficacia de las políticas de protección del medio ambiente.

(3)

El Convenio de Aarhus está abierto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica.

(4)

Según el Convenio de Aarhus, las organizaciones de integración económica regional deben expresar en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de sus competencias en las materias por él reguladas.

(5)

En virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, la Comunidad es competente, junto con sus Estados miembros, para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 174 del Tratado.

(6)

En 1998 la Comunidad y la mayoría de sus Estados miembros firmaron el Convenio de Aarhus y desde entonces no han dejado de esforzarse para conseguir que sea aprobado. Entretanto, la legislación comunitaria se está adaptando al Convenio.

(7)

El objetivo del Convenio de Aarhus, enunciado en su artículo 1, es coherente con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente, que se relaciona en el artículo 174 del Tratado; en ese marco, la Comunidad, que tiene una competencia compartida con los Estados miembros, ya ha adoptado un amplio conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr el objetivo del Convenio, no sólo por acción de sus instituciones, sino también de las autoridades públicas de los Estados miembros.

(8)

El Convenio de Aarhus debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Convenio de la CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (denominado en lo sucesivo «Convenio Aarhus»).

El texto del Convenio de Aarhus se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Aarhus.

Al mismo tiempo, la persona o personas designadas entregarán las declaraciones que figuran en el anexo adjunto a la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Aarhus.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004.


ANEXO

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DEL CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

La Comunidad Europea declara además que ya ha adoptado diversos instrumentos legales, vinculantes para sus Estados miembros, por los que se aplican disposiciones del presente Convenio, y que, según corresponda, actualizará la lista de dichos instrumentos legales y la remitirá al Depositario de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y con el artículo 19, apartado 5, del Convenio. En particular, la Comunidad Europea declara también que los instrumentos legales vigentes no abarcan totalmente la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del artículo 9, apartado 3, del Convenio, por cuanto se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales para impugnar acciones u omisiones de personas privadas y de autoridades públicas distintas de las instituciones de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Convenio; por lo tanto, los Estados miembros son responsables de poner en práctica dichas obligaciones para la fecha en que la Comunidad Europea apruebe el Convenio, y seguirán siéndolo a menos o hasta que la Comunidad, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Tratado CE, adopte disposiciones de Derecho comunitario que engloben la puesta en práctica de dichas obligaciones.

Por último, la Comunidad reitera su declaración formulada con ocasión de la firma del Convenio, según la cual las instituciones comunitarias aplicarán el Convenio en el marco de sus normas actuales y futuras relativas al acceso a documentos y de otras normas pertinentes del Derecho comunitario en el ámbito regulado por el Convenio.

La Comunidad Europea es responsable de poner en práctica las obligaciones derivadas del Convenio que están reguladas por el Derecho comunitario vigente.

El ejercicio de las competencias comunitarias está sujeto, por su propia naturaleza, a constante evolución.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA A DETERMINADAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA DIRECTIVA 2003/4/CE

En relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus, la Comunidad Europea invita a las Partes en el Convenio a tomar nota de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Estas disposiciones permiten a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en casos excepcionales y en condiciones estrictamente definidas, no aplicar a determinadas entidades o instituciones las normas que regulan los procedimientos de recurso en relación con las decisiones sobre las solicitudes de información.

Por consiguiente, la ratificación del Convenio de Aarhus por la Comunidad Europea englobará las posibles reservas de un Estado miembro de la Comunidad Europea, en la medida en que dichas reservas sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE.


CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998.

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando el primer principio de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano;

Recordando también el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

Recordando además las resoluciones de la Asamblea General 37/7, de 28 de octubre de 1982, relativa a la Carta Mundial de la Naturaleza, y 45/94, de 14 de diciembre de 1990, relativa a la necesidad de garantizar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas;

Recordando también la Carta Europea sobre el Medio Ambiente y la Salud adoptada en la Primera Conferencia Europea sobre el Medio Ambiente y la Salud que se celebró bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud en Frankfurt-am-Main, Alemania, el 8 de diciembre de 1989;

Afirmando la necesidad de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y de garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo;

Reconociendo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida;

Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras;

Considerando que, para estar en condiciones de hacer valer este derecho y de cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en materia medioambiental, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos;

Reconociendo que, en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas medioambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta;

Pretendiendo de esta manera favorecer el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso de toma de decisiones y garantizar un mayor apoyo del público a las decisiones adoptadas sobre el medio ambiente;

Reconociendo que es deseable que la transparencia reine en todas las ramas de la administración pública e invitando a los órganos legislativos a aplicar en sus trabajos los principios del presente Convenio;

Reconociendo también que el público debe tener conocimiento de los procedimientos de participación pública e invitando a los órganos legislativos a aplicar en sus trabajos los principios del presente Convenio;

Reconociendo además el importante papel que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado pueden desempeñar en la protección del medio ambiente;

Deseosas de promover la educación ecológica a fin de hacer comprender mejor lo que son el medio ambiente y el desarrollo sostenible, y de alentar al público en general a estar atento a las decisiones que inciden en el medio ambiente y en el desarrollo sostenible, y a participar en esas decisiones;

Observando a este respecto que es importante recurrir a los medios de comunicación, así como a los modos de comunicación electrónicos y a otros modos de comunicación que aparecerán en el futuro;

Reconociendo que es importante que en la toma de decisiones los gobiernos tengan plenamente en cuenta consideraciones relacionadas con el medio ambiente y que, por tanto, las autoridades públicas deben disponer de informaciones exactas, detalladas y actualizadas sobre el medio ambiente;

Conscientes de que las autoridades públicas tienen en su poder informaciones relativas al medio ambiente en el interés general;

Deseando que el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley;

Observando que es importante informar debidamente a los consumidores sobre los productos para que puedan tomar opciones ecológicas con pleno conocimiento de causa;

Conscientes de la inquietud del público respecto de la diseminación voluntaria de organismos modificados genéticamente en el medio ambiente y la necesidad de aumentar la transparencia y de fortalecer la participación del público en la toma de decisiones en esta esfera;

Convencidas de que la aplicación del presente Convenio contribuirá a fortalecer la democracia en la región de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE);

Conscientes del papel desempeñado a este respecto por la CEPE y recordando en particular las directrices de la CEPE para el acceso a la información sobre el medio ambiente y la participación del público en la toma de decisiones en materia medioambiental, aprobadas en la declaración ministerial adoptada en la tercera conferencia ministerial sobre el tema «Un medio ambiente para Europa» celebrada en Sofía, Bulgaria, el 25 de octubre de 1995;

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, adoptado en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991, así como el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales y el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, adoptados ambos en Helsinki el 17 de marzo de 1992, y otros convenios regionales;

Conscientes de que la adopción del presente Convenio contribuirá al fortalecimiento del proceso «Un medio ambiente para Europa» y al éxito de la cuarta Conferencia Ministerial que se celebrará en Aarhus, Dinamarca, en junio de 1998,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1.

Por «Parte» se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, una Parte Contratante en el presente Convenio.

2.

Por «autoridad pública» se entiende:

a)

la administración pública a nivel nacional o regional o a cualquier otro nivel;

b)

las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente;

c)

cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de un órgano o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) y b) precedentes;

d)

las instituciones de cualquier organización de integración económica regional a que hace referencia el artículo 17 que sea Parte en el presente Convenio.

La presente definición no engloba a los órganos o instituciones que actúan en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

3.

Por «información(es) sobre el medio ambiente» se entiende toda información, disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a:

a)

el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los parajes naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados, y la interacción entre estos elementos;

b)

factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado 1 anterior sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicos utilizados en la toma de decisiones en materia medioambiental;

c)

el estado de la salud, la seguridad y las condiciones de vida de los seres humanos, así como el estado de los emplazamientos culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alterados por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia la letra b) anterior.

4.

Por «público» se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5.

Por «público interesado» se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2.   Cada Parte procurará que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental.

3.   Cada Parte favorecerá la educación ecológica del público y lo concienciará respecto de los problemas medioambientales a fin de que sepa cómo proceder para tener acceso a la información, participar en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en materia medioambiental.

4.   Cada Parte concederá el reconocimiento y el apoyo requeridos a las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan por objeto la protección del medio ambiente y procurará que su sistema jurídico nacional sea compatible con esta obligación.

5.   Las disposiciones del presente Convenio no menoscabarán el derecho de las Partes a seguir aplicando o a adoptar, en lugar de las medidas previstas por el presente Convenio, medidas que garanticen un acceso más amplio a la información, una mayor participación del público en la toma de decisiones y un acceso más amplio a la justicia en materia medioambiental.

6.   El presente Convenio no obligará a dejar sin aplicación los derechos existentes en materia de acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia medioambiental.

7.   Cada Parte procurará que se apliquen los principios enunciados en el presente Convenio en la toma de decisiones internacionales en materia de medio ambiente, así como en el marco de las organizaciones internacionales cuando se trate del medio ambiente.

8.   Cada Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas de una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial.

9.   Dentro de los límites del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, el público tendrá acceso a la información, tendrá la posibilidad de participar en la toma de decisiones y tendrá acceso a la justicia en materia medioambiental sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio y, en el caso de una persona jurídica, sin discriminación por el lugar en que tenga su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

Artículo 4

Acceso a la información sobre el medio ambiente

1.

a)

sin que el público tenga que invocar un interés particular;

b)

en la forma solicitada, a menos que:

i)

sea razonable para la autoridad pública comunicar las informaciones de que se trate en otra forma, en cuyo caso deberán indicarse las razones de esta opción, o

ii)

la información ya esté disponible públicamente de otra forma.

2.   Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

3.

a)

la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas;

b)

la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado generales, o

c)

la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

4.   Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

a)

el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el derecho interno;

b)

las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

c)

la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de índole penal o disciplinaria;

d)

el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo. En ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente;

e)

los derechos de propiedad intelectual;

f)

el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de ese tipo de información esté previsto en el derecho interno;

g)

los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones, o

h)

el medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los lugares de reproducción de especies raras.

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente.

5.   Si una autoridad pública no dispone de las informaciones sobre el medio ambiente solicitadas, informará lo antes posible al solicitante sobre la autoridad a que puede dirigirse, según su conocimiento, para obtener las informaciones de que se trate o transmitirá la solicitud a esa autoridad e informará de ello al solicitante.

6.   Cada Parte procurará, si la información exenta de divulgación según el apartado 3, letra c), y el apartado 4 del presente artículo puede disociarse sin menoscabar su confidencialidad, que las autoridades públicas faciliten el resto de la información medioambiental solicitada.

7.   La denegación de una solicitud de información se notificará por escrito si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor solicita una respuesta escrita. En la notificación de denegación la autoridad pública expondrá los motivos de la denegación e informará al solicitante del recurso de que dispone en virtud del artículo 9. La denegación de la solicitud se notificará lo antes posible y en el plazo de un mes a más tardar, a menos que la complejidad de las informaciones solicitadas justifique una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

8.   Cada Parte podrá autorizar a las autoridades públicas que faciliten informaciones a percibir un derecho por este servicio, pero ese derecho no deberá exceder de una cuantía razonable.

Las autoridades públicas que tengan la intención de imponer el pago de un derecho por las informaciones que faciliten comunicarán a los solicitantes de información las tarifas de los derechos que hayan de pagarse, indicando los casos en que las autoridades pueden renunciar a la percepción de esos derechos y los casos en que la comunicación de informaciones está sujeta a su pago anticipado.

Artículo 5

Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

1.

a)

que las autoridades públicas posean y tengan al día las informaciones sobre el medio ambiente que sean útiles para el desempeño de sus funciones;

b)

que se establezcan mecanismos obligatorios para que las autoridades públicas estén debidamente informadas de las actividades propuestas y en curso que puedan afectar de manera significativa al medio ambiente;

c)

que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, tanto imputable a actividades humanas como debida a causas naturales, se difundan inmediatamente y sin demora entre los posibles afectados todas las informaciones que puedan permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales y que se encuentren en poder de una autoridad pública.

2.

a)

proporcionando al público informaciones suficientes sobre el tipo y el alcance de las informaciones sobre el medio ambiente que obren en poder de las autoridades públicas competentes, sobre las principales condiciones en que estén disponibles y sean accesibles esas informaciones y sobre el procedimiento que haya de seguirse para obtenerlas;

b)

adoptando y manteniendo medidas prácticas, por ejemplo:

i)

elaborando listas, registros o ficheros accesibles al público,

ii)

obligando a los funcionarios a prestar su apoyo al público que trate de tener acceso a informaciones en virtud del presente Convenio,

iii)

designando puntos de contacto, y

c)

dando acceso gratuitamente a las informaciones sobre el medio ambiente que figuren en las listas, registros o ficheros mencionados en la letra b), inciso i), anterior.

3.

a)

los informes sobre el estado del medio ambiente a que se hace referencia en el apartado 4 más abajo;

b)

los textos de las leyes sobre el medio ambiente o relativas al mismo;

c)

en su caso, las políticas, planes y programas sobre el medio ambiente o relacionados con él, así como los acuerdos relativos al medio ambiente, y

d)

otras informaciones, en la medida en que la posibilidad de obtenerlas de esta forma facilite la aplicación de la legislación nacional que tenga por objeto aplicar el presente Convenio, siempre que esas informaciones ya estén disponibles en forma electrónica.

4.   Cada Parte publicará y difundirá a intervalos regulares no superiores a tres o cuatro años un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, en el que figurará información sobre la calidad del medio ambiente y sobre las presiones a que el mismo se encuentra sometido.

5.

a)

los textos legales y los documentos orientativos, tales como los documentos sobre estrategias, políticas, programas y planes de acción relativos al medio ambiente, y los informes sobre la situación en que se encuentra su aplicación, elaborados a los distintos niveles de la administración pública;

b)

los tratados, convenios y acuerdos internacionales relativos a cuestiones medioambientales, y

c)

en su caso, los demás documentos internacionales sobre cuestiones relativas al medio ambiente.

6.   Cada Parte alentará a los explotadores cuyas actividades tengan un impacto importante sobre el medio ambiente a informar periódicamente al público del impacto sobre el medio ambiente de sus actividades y de sus productos, en su caso, en el marco de programas voluntarios de etiquetado ecológico o de ecoauditorías o por otros medios.

7.

a)

hará públicos los hechos y los análisis de hechos que considere pertinentes e importantes para elaborar las propuestas relativas a las medidas esenciales que hayan de adoptarse en materia de medio ambiente;

b)

publicará o hará accesibles de otra manera los documentos disponibles que expliquen cómo trata con el público las materias objeto del presente Convenio, y

c)

comunicará de forma apropiada informaciones sobre la manera en que la administración, a todos los niveles, desempeña las funciones públicas o presta servicios públicos relativos al medio ambiente.

8.   Cada Parte elaborará mecanismos con objeto de procurar que el público disponga de informaciones suficientes sobre los productos, de forma que los consumidores puedan tomar opciones ecológicas con pleno conocimiento de causa.

9.   Cada Parte adoptará medidas para establecer progresivamente, habida cuenta, en su caso, de los procedimientos internacionales, un sistema coherente de alcance nacional consistente en inventariar o registrar los datos relativos a la contaminación en una base de datos informatizada, estructurada y accesible al público, tras recoger esos datos por medio de modelos de declaración normalizados. Este sistema podrá contemplar las aportaciones, descargas y transferencias en los diferentes medios y en los lugares de tratamiento y de eliminación, in situ o en otro emplazamiento, de una serie determinada de sustancias y de productos resultantes de una serie determinada de actividades, en particular el agua, la energía y los recursos utilizados para esas actividades.

10.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará el derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones relativas al medio ambiente de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4.

Artículo 6

Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas

1.

a)

aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

b)

aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones, y

c)

podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.

2.

a)

la actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;

b)

la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;

c)

la autoridad pública encargada de tomar la decisión;

d)

el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

i)

la fecha en que comenzará el procedimiento,

ii)

las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo,

iii)

la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista,

iv)

la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas,

v)

la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas,

vi)

la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles;

e)

el hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3.   Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 más arriba y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4.   Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

5.   Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.

6.

a)

una descripción del emplazamiento y de las características físicas y técnicas de la actividad propuesta, incluida una estimación de los residuos y de las emisiones previstos;

b)

una descripción de los efectos importantes de la actividad propuesta sobre el medio ambiente;

c)

una descripción de las medidas previstas para prevenir o reducir esos efectos, en particular las emisiones;

d)

un resumen no técnico de lo que precede;

e)

una sinopsis de las principales soluciones alternativas estudiadas por el autor de la solicitud de autorización, y

f)

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad pública en el momento en que el público interesado deba ser informado de conformidad con el apartado 2 más arriba.

7.   El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8.   Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público.

9.   Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa.

10.   Cada Parte velará por que, cuando una autoridad pública reexamine o actualice las condiciones en que se ejerce una actividad mencionada en el apartado 1, las disposiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo se apliquen mutatis mutandi y como corresponda.

11.   Cada Parte aplicará, dentro de su derecho interno y en la medida en que sea posible y apropiado, las disposiciones del presente artículo cuando se trate de decidir si procede autorizar la diseminación voluntaria en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

Artículo 7

Participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente

Cada Parte adoptará disposiciones prácticas u otras disposiciones necesarias para que el público participe en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente en un marco transparente y equitativo, tras haberle facilitado las informaciones necesarias. En este marco se aplicará el artículo 6, apartados 3, 4 y 8. El público que pueda participar será designado por la autoridad pública competente, teniendo en cuenta los objetivos del presente Convenio. En la medida en que proceda, cada Parte se esforzará por brindar al público la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas relativas al medio ambiente.

Artículo 8

Participación del público durante la fase de elaboración de disposiciones reglamentarias o de instrumentos normativos jurídicamente obligatorios de aplicación general

Cada Parte se esforzará por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones estén aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente.

A tal efecto, conviene adoptar las disposiciones siguientes:

a)

fijar un plazo suficiente para permitir una participación efectiva;

b)

publicar un proyecto de reglas o poner éste a disposición del público por otros medios, y

c)

dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente, ya sea por mediación de órganos consultivos representativos.

Los resultados de la participación del público se tendrán en consideración en todo lo posible.

Artículo 9

Acceso a la justicia

1.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.

Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado.

2.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)

que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

3.   Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4.   Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.

5.   Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará por que se informe el público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.

Artículo 10

Reunión de las Partes

1.   La primera reunión de las Partes se convocará un año a más tardar después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A continuación, las Partes celebrarán una reunión ordinaria, por lo menos, una vez cada dos años, a menos que decidan otra cosa o si una de ellas lo solicita por escrito, pero esta solicitud deberá ser respaldada por un tercio, por lo menos, de las Partes dentro de los seis meses siguientes a su comunicación a la totalidad de las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa.

2.

a)

examinarán, con miras a su perfeccionamiento, las políticas que apliquen y los sistemas jurídicos y metodológicos que sigan para garantizar el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental;

b)

se intercambiarán las enseñanzas que extraigan de la concertación y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales o de otros acuerdos que tengan relación con el objeto del presente Convenio, en los que sean Partes una o varias de ellas;

c)

solicitarán, si procede, los servicios de los órganos competentes de la CEPE, así como de otros organismos internacionales o de comités específicos competentes para todas las cuestiones que hayan de tenerse en cuenta para alcanzar los objetivos del presente Convenio;

d)

crearán órganos subsidiarios si lo consideran necesario;

e)

elaborarán, si procede, protocolos al presente Convenio;

f)

examinarán y adoptarán proposiciones de enmienda al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 14;

g)

estudiarán y emprenderán cualquier otra acción que pueda resultar necesaria a los efectos del presente Convenio;

h)

en su primera reunión, estudiarán y adoptarán por consenso el reglamento de régimen interior de sus reuniones y de las reuniones de los órganos subsidiarios;

i)

en su primera reunión, examinarán las enseñanzas que extraigan de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, apartado 9, y estudiarán las medidas necesarias para perfeccionar el sistema previsto en ese apartado, teniendo en cuenta los procedimientos aplicables, los hechos nuevos ocurridos a nivel internacional, en particular la elaboración de un instrumento apropiado respecto del establecimiento de registros o inventarios de las descargas o transferencias de contaminantes que podrían anexarse al presente Convenio.

3.   En caso necesario, la reunión de las Partes podrá estudiar la posibilidad de adoptar por consenso disposiciones de orden financiero.

4.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización de integración económica regional que esté facultado en virtud del artículo 17 para firmar el Convenio pero que no sea Parte en el mismo, y toda organización internacional que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio, tendrán derecho a participar en calidad de observadores en las reuniones de las Partes.

5.   Toda organización no gubernamental que posea competencias en esferas que guarden relación con el presente Convenio y que haga saber al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa que desea estar representada en una reunión de las Partes tendrá derecho a participar en calidad de observador, salvo que por lo menos un tercio de las Partes objeten a ello.

6.   A los efectos de los apartados 4 y 5 precedentes, el reglamento de régimen interior mencionado en el apartado 2, letra h), regulará las modalidades prácticas de admisión y las demás condiciones pertinentes.

Artículo 11

Derecho de voto

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte en el presente Convenio dispondrá de un voto.

2.   En las esferas de su competencia, las organizaciones de integración económica regional dispondrán, para ejercer su derecho de voto, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y a la inversa.

Artículo 12

Secretaría

a)

convocará y preparará las reuniones de las Partes;

b)

transmitirá a las Partes los informes y otras informaciones recibidos en aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y

c)

desempeñará otras funciones que las Partes puedan asignarle.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 14

Enmiendas al Convenio

1.   Toda Parte puede proponer enmiendas al presente Convenio.

2.   El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio se someterá por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien lo comunicará a todas las Partes noventa días por lo menos antes de la reunión de las Partes en el curso de la cual se proponga la adopción de la enmienda.

3.   Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Convenio. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y si no se llega a ningún acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia mediante votación por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

4.   Las enmiendas al presente Convenio adoptadas conforme al apartado 3 anterior serán sometidas por el depositario a todas las Partes a los efectos de ratificación, aprobación o aceptación. Las enmiendas al presente Convenio que no se refieran a un anexo entrarán en vigor respecto de las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado el nonagésimo día siguiente a la recepción por el depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos por lo menos de esas Partes. Posteriormente entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente al depósito por esta Parte de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

5.   Toda Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a un anexo del presente Convenio lo notificará por escrito al depositario dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de comunicación de su adopción. El depositario informará sin demora a todas las Partes de la recepción de esta notificación. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir su notificación anterior por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el depositario, las enmiendas a dicho anexo entrarán en vigor respecto de esa Parte.

6.   A la expiración de un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de su comunicación por el depositario prevista en el apartado 4 más arriba, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan cursado una notificación al depositario conforme a las disposiciones del apartado 5 anterior en la medida en que no más de un tercio de las Partes hayan cursado dicha notificación.

7.   A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entenderá las Partes presentes en la reunión que emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 15

Examen del cumplimiento de las disposiciones

La Reunión de las Partes adoptará por consenso mecanismos facultativos de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Esos mecanismos permitirán una participación apropiada del público y podrán prever la posibilidad de examinar comunicaciones de miembros del público respecto de cuestiones que guarden relación con el presente Convenio.

Artículo 16

Solución de controversias

1.   Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio, esas Partes se esforzarán por resolverla por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

2.

a)

el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b)

el arbitraje, conforme al procedimiento definido en el anexo II.

3.   Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2 anterior, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Artículo 17

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como de los Estados que gocen de estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa, en virtud de los apartados 8 y 11 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos, miembros de la Comisión Económica para Europa, que les hayan transferido competencias en las materias de que trata el presente Convenio, incluida la competencia para concertar tratados sobre estas materias, en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 21 de diciembre de 1998.

Artículo 18

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas desempeñará las funciones de depositario del presente Convenio.

Artículo 19

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional signatarios del mismo.

2.   El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones de integración económica regional mencionados en el artículo 17 a partir del 22 de diciembre de 1998.

3.   Todo Estado no mencionado en el apartado 2 que sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Convenio con la aprobación de la Reunión de las Partes.

4.   Toda organización mencionada en el artículo 17 que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en él quedará vinculada por todas las obligaciones dimanantes del Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de tal organización sean Partes en el presente Convenio, esa organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en la ejecución de las obligaciones que les impone el Convenio. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos dimanantes del presente Convenio.

5.   En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el artículo 17 declararán el alcance de su competencia respecto de las materias reguladas por el presente Convenio. Además, esas organizaciones informarán al depositario de toda modificación importante en el alcance de sus competencias.

Artículo 20

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se sumará a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3.   Respecto de cada Estado u organización a que se refiere el artículo 17 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo tras el depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por ese Estado o esa organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 21

Denuncia

En cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de una Parte, ésta podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario. Esta denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha de recibo de su notificación por el depositario.

Artículo 22

Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

HECHO en Aarhus (Dinamarca), el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.


ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA a)

1.

Sector de la energía:

refinerías de petróleo y de gas,

instalaciones de gasificación y licuefacción,

centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con un aporte térmico de, por lo menos, 50 megavatios,

hornos de coque,

centrales nucleares y otros reactores nucleares, inclusive el desmantelamiento o la retirada del servicio de esas centrales o reactores (1) (con excepción de las instalaciones de investigación para la producción y la transformación de materias fisibles y fértiles, cuya potencia máxima no exceda de 1 kilovatio de carga térmica continua),

instalaciones para el retratamiento de combustibles nucleares irradiados,

instalaciones destinadas:

a la producción o al enriquecimiento de combustibles nucleares,

al tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de desechos sumamente radiactivos,

a la eliminación definitiva de combustibles nucleares irradiados,

exclusivamente a la eliminación definitiva de desechos radiactivos,

exclusivamente al almacenamiento (previsto para más de diez años) de combustibles nucleares irradiados o de desechos radiactivos en un sitio diferente del sitio de producción.

2.

Producción y transformación de metales:

instalaciones de tostado o sinterizado de mineral metálico (en particular mineral sulfurado),

instalaciones para la producción de hierro fundido o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipamientos para la fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora,

instalaciones destinadas a la transformación de metales ferrosos:

i)

por laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora,

ii)

por forjado mediante martillos cuya energía de golpe exceda de los 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia calorífica aplicada sea superior a 20 megavatios,

iii)

aplicación de capas de protección de metal en fusión con una capacidad de tratamiento superior a dos toneladas de acero bruto por hora,

fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día,

instalaciones:

i)

destinadas a la producción de metales brutos no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias por procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos,

ii)

destinadas a la fusión, incluida la aleación, de metales no ferrosos, comprendidos los productos de recuperación (afino, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales,

instalaciones de tratamiento de superficie de metales y materias plásticas en las que se utilice un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubas de tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

3.

Industria mineral:

instalaciones destinadas a la producción de clinker (cemento) en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por día, o de cales en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en otros tipos de hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día,

las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados han sido retirados definitivamente del emplazamiento de las instalaciones,

instalaciones destinadas a la producción de amianto y a la fabricación de productos a base de amianto; instalaciones destinadas a la fabricación de vidrio, incluidas las destinadas a la producción de fibras de vidrio con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día,

instalaciones destinadas a la fusión de materias minerales, incluidas las destinadas a la producción de fibras minerales, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día,

instalaciones destinadas a la fabricación de productos cerámicos por cocción, en particular tejas, ladrillos, piedras refractarias, baldosas, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horno de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos/metro cúbico por horno.

4.

Industria química: por producción, en el sentido de las categorías de actividades enumeradas en el presente apartado, se entiende la producción en cantidades industriales, por transformación química, de las sustancias o grupos de sustancias mencionados en las letras a) a g) siguientes:

a)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos químicos orgánicos de base, tales como:

i)

hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos),

ii)

hidrocarburos oxigenados, entre ellos los alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos carboxílicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epóxidas,

iii)

hidrocarburos sulfurados,

iv)

hidrocarburos nitrogenados, entre ellos las aminas, amidas, compuestos nitrosos, nitrados o nitratados, nitrilos, cianatos e isocianatos,

v)

hidrocarburos fosforados,

vi)

hidrocarburos halogenados,

vii)

compuestos organometálicos;

viii)

materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa),

ix)

cauchos sintéticos,

x)

colorantes y pigmentos,

xi)

tensioactivos y agentes de superficie;

b)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, tales como:

i)

gases, en particular amoníaco, cloro y cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos azufrados, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre, dicloruro de carbonilo,

ii)

ácidos, en particular ácido crómico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, óleum, ácidos sulfurados,

iii)

bases, entre ellas hidróxido de amonio, hidróxido de potasio, hidróxido de sodio,

iv)

sales, entre ellas cloruro de amonio, clorato de potasio, carbonato de potasio, carbonato de sodio, perborato, nitrato de plata,

v)

no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos, tales como carburo de calcio, silicio, carburo de silicio;

c)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de abonos a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (abonos simples o compuestos);

d)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas;

e)

instalaciones en que se utilice un procedimiento químico biológico para la fabricación de productos farmacéuticos de base;

f)

instalaciones químicas destinadas a la fabricación de explosivos;

g)

instalaciones químicas en las que se utilice un tratamiento químico o biológico para producir aditivos proteicos para los alimentos de los animales, fermentos y otras sustancias proteicas.

5.

Gestión de residuos:

instalaciones para la incineración, aprovechamiento, tratamiento químico y vertido de residuos peligrosos,

instalaciones para la incineración de basuras urbanas, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora,

instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día,

vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o con una capacidad total de más de 25 000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6.

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a un equivalente de población de 150 000 personas.

7.

Instalaciones industriales destinadas a:

a)

la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b)

la fabricación de papel y de cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día;

8.

a)

construcción de vías para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como de aeropuertos (2) dotados de una pista principal de despegue y de aterrizaje con una longitud de 2 100 metros como mínimo;

b)

construcción de autopistas y de vías rápidas (3);

c)

construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineación o ensanche de una carretera existente de dos carriles para hacer una carretera de cuatro carriles o más, cuando la nueva carretera o sección de carretera realineada o ensanchada tenga una longitud ininterrumpida de 10 kilómetros como mínimo.

9.

a)

vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso de barcos de más de 1 350 toneladas;

b)

puertos comerciales, muelles de carga y de descarga unidos a tierra y antepuertos (con exclusión de los muelles para transbordadores) accesibles a barcos de más de 1 350 toneladas.

10.

Dispositivos de captación o de recarga artificial de aguas subterráneas cuando el volumen anual de las aguas captadas o recargadas sea igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

11.

a)

obras destinadas al trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando esta operación tenga por objeto prevenir una eventual escasez de agua y el volumen anual de las aguas trasvasadas exceda de 100 millones de metros cúbicos;

b)

en todos los demás casos, las obras destinadas al trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el caudal anual medio, a lo largo de varios años, de la cuenca de origen exceda de 2 000 millones de metros cúbicos y cuando el volumen de las aguas trasvasadas exceda del 5 % de ese caudal.

En los dos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable conducida por canalizaciones.

12.

Extracción de petróleo y de gas natural con fines comerciales cuando las cantidades extraídas excedan de 500 toneladas de petróleo y de 500 000 metros cúbicos de gas por día.

13.

Presas y otras instalaciones destinadas a retener las aguas o almacenarlas de forma permanente, cuando el nuevo volumen de agua o el volumen suplementario de agua retenida o almacenada exceda de 10 millones de metros cúbicos.

14.

Canalizaciones para el transporte de gas, de petróleo o de productos químicos, con un diámetro superior a 800 milímetros y de una longitud superior a 40 kilómetros.

15.

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves o de cerdos que disponga de más de:

a)

40 000 plazas para aves;

b)

20 000 plazas para cerdos de producción (de más de 30 kilogramos), o

c)

750 plazas para cerdas de vientre.

16.

Canteras y explotaciones mineras a cielo abierto, cuando la superficie del yacimiento exceda de 25 hectáreas o, en el caso de las turberas, de 150 hectáreas.

17.

Construcción de tendidos aéreos para el transporte de energía eléctrica con una tensión de 220 kilovoltios o más y una longitud superior a 15 kilómetros.

18.

Instalaciones de almacenamiento de petróleo, de productos petroquímicos o de productos químicos, con una capacidad de 200 000 toneladas o más.

19.

Otras actividades:

instalaciones destinadas al pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo y mercerización) o la tintura de fibras o de textiles cuya capacidad de tratamiento sea superior a 10 toneladas por día,

instalaciones destinadas al curtido de pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 12 toneladas de productos terminados por día:

a)

mataderos con una capacidad de producción de piezas en canal superior a 50 toneladas por día;

b)

tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimentarios a partir de:

i)

materias primas animales (excluida la leche), con una capacidad de producción de productos terminados superior a 75 toneladas por día,

ii)

materias primas vegetales, con una capacidad de producción de productos terminados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral);

c)

tratamiento y transformación de la leche, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual);

instalaciones destinadas a la eliminación o al reciclado de piezas en canal y de despojos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día,

instalaciones destinadas al tratamiento de superficie de materias, objetos o productos, y en que se utilicen disolventes orgánicos, en particular para las operaciones de apresto, impresión, revestimiento, desengrasado, impermeabilización, encolado, pintura, limpieza o impregnación, con una capacidad de consumo de disolvente de más de 150 kilogramos por hora o de más de 200 toneladas por año,

instalaciones destinadas a la fabricación de carbón (carbón cocido duro) o de electrografito por combustión o grafitización.

20.

Toda actividad no mencionada en los apartados 1 a 19 precedentes cuando esté prevista la participación del público respecto de ella en el marco de un procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente conforme a la legislación nacional.

21.

Las disposiciones del artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Convenio no se aplicarán a ninguna de las actividades mencionadas anteriormente que se emprendan exclusivamente o esencialmente para investigar, elaborar o experimentar nuevos métodos o nuevos productos y que no vayan a durar más de dos años, a menos que puedan tener un efecto perjudicial importante sobre el medio ambiente o la salud.

22.

Toda modificación o ampliación de las actividades que responda en sí a los criterios o umbrales expresados en el presente anexo se regirá por el artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Convenio. Cualquier otra modificación o ampliación de las actividades se regirá por el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Convenio.


(1)  Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados han sido retirados definitivamente del emplazamiento de las instalaciones.

(2)  A los efectos del presente Convenio, la noción de «aeropuerto» corresponde a la definición dada en el Convenio de Chicago sobre la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14).

(3)  A los efectos del presente Convenio, por «vía rápida» se entiende una carretera que corresponda a la definición dada en el Acuerdo Europeo de 15 de noviembre de 1975 sobre las grandes carreteras de tráfico internacional.


ANEXO II

ARBITRAJE

1.

En caso de que una controversia sea sometida a arbitraje en virtud del artículo 16, apartado 2, del presente Convenio, una o más de las partes en la misma notificarán a la Secretaría el objeto del arbitraje e indicarán, en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se discuten. La Secretaría transmitirá las informaciones recibidas a todas las Partes en el presente Convenio.

2.

El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. La parte o partes demandantes y la otra u otras partes en la controversia designarán un árbitro y los dos árbitros así designados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien presidirá el tribunal arbitral. Este último no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, no tendrá su residencia habitual en el territorio de una de esas partes, no estará al servicio de ninguna de ellas ni se habrá ocupado ya del asunto por cualquier otro concepto.

3.

Si dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa procederá, a petición de una de las partes en la controversia, a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

4.

Si en un plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la demanda, una de las partes en la controversia no procede al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la parte que no haya nombrado árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Si no lo hace en este plazo, el presidente informará de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá a efectuar ese nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

5.

El tribunal dictará el laudo de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del presente Convenio.

6.

Todo tribunal arbitral constituido en aplicación de las disposiciones del presente anexo establecerá su propio procedimiento.

7.

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre las cuestiones de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

8.

El tribunal podrá adoptar todas las medidas requeridas para determinar los hechos.

9.

Las partes en la controversia facilitarán la tarea de tribunal arbitral y, en particular, por todos los medios de que dispongan:

a)

le proporcionarán todos los documentos, facilidades e informaciones pertinentes;

b)

le permitirán, si es necesario, citar y oír a testigos o peritos.

10.

Las partes y los árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento de arbitraje.

11.

El tribunal arbitral, a petición de una de las partes, podrá recomendar la adopción de medidas cautelares.

12.

Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga el procedimiento y dicte el laudo definitivo. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su causa no será obstáculo para la marcha del procedimiento.

13.

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia y resolverlas.

14.

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, correrán a partes iguales a cargo de las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará un estado final a las partes.

15.

Toda Parte en el presente Convenio que, en lo que concierne al objeto de una controversia, tenga un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión dictada en el asunto podrá intervenir en el procedimiento con el acuerdo del tribunal.

16.

El tribunal arbitral dictará el laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que quedó constituido, a menos que considere necesario prorrogar ese plazo durante un período que no deberá exceder de cinco meses.

17.

El laudo del tribunal arbitral deberá ir acompañado de una exposición de motivos. El laudo será definitivo y vinculante para todas las partes en la controversia.

El tribunal arbitral comunicará el laudo a las partes en la controversia y a la Secretaría. Ésta transmitirá las informaciones recibidas a todas las partes en el presente Convenio.

18.

Toda controversia entre las partes respecto de la interpretación y ejecución del laudo deberá ser sometida por una de ellas al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no puede recurrirse a este último, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.


17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2005

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

(2005/371/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 28 de noviembre de 2002, el Consejo autorizó la Comisión para negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales.

(2)

Las negociaciones para el Acuerdo tuvieron lugar el 15 y 16 de mayo, el 18 de septiembre y el 5 de noviembre de 2003.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 2004.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BILTGEN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES SIGNATARIAS,

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada «Albania»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Albania o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no irá en detrimento de los derechos, de las obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y de Albania derivados del Derecho internacional y, en especial, del Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de derechos humanos, el Convenio de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y los instrumentos internacionales sobre la extradición;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad;

c)

«nacional de Albania»: cualquier persona que esté en posesión de la nacionalidad albanesa;

d)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Albania o de uno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

f)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Albania o uno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Albania o uno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE ALBANIA

Artículo 2

Readmisión de los propios nacionales

1.   Albania readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Albania.

Esta misma disposición se aplicará a las personas que, desde el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro, hayan sido privadas de la nacionalidad albanesa o hayan renunciado a ella, a menos que dicho Estado miembro les haya prometido por lo menos la naturalización.

2.   Albania expedirá, para la persona la persona cuya readmisión haya sido aceptada, el documento de viaje necesario para su retorno con un período de validez de por lo menos seis meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Albania prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, Albania no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del documento estándar de viaje de la Unión Europea a efectos de expulsión (1).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A petición de cualquier Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, Albania readmitirá en su territorio a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumple o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Albania, o

b)

había entrado en el territorio de los Estados miembros después de permanecer, o haber transitado a través de, el territorio de Albania.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito aéreo por un aeropuerto internacional de Albania, o

b)

el Estado miembro solicitante ha expedido a la persona nacional de tercer país o apátrida una autorización de visado o residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

la persona esté en posesión de un permiso de visado o residencia expedido por Albania que tenga un período de validez más largo, o

la autorización de visado o residencia expedida por el Estado miembro solicitante se haya obtenido utilizando documentos falsificados.

3.   Albania expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos seis meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Albania prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, Albania no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del documento estándar de viaje de la Unión Europea a efectos de expulsión.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de los propios nacionales

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Albania y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Albania, si se demuestra o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

Esta misma disposición se aplicará a las personas que, desde el momento de su entrada en el territorio de Albania, hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o hayan renunciado a ella, a menos que Albania les haya prometido por lo menos la naturalización.

2.   Cualquier Estado miembro expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos seis meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, el Estado miembro de que se trate no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del Certificado albanés a efectos de expulsión (2).

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Cualquier Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Albania y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Albania, si se demuestra o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

había entrado en el territorio de Albania después de permanecer en el territorio del Estado miembro solicitante o transitar a través de él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Albania hubiera expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de su entrada en su territorio, a menos que:

la persona esté en la posesión de un visado o permiso de residencia, expedido por medio el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo, o

el visado o permiso de residencia expedido por Albania se haya obtenido utilizando documentos falsificados.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cualquier Estado miembro expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos seis meses. Si, por razones legales o efectivas, la persona no pudiera ser transferida en el plazo del período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que, en un plazo de 14 días naturales, el Estado miembro de que se trate no expidiera dicho documento de viaje, o no prorrogara su validez o, llegado el caso, no lo renovara, se considerará que acepta el uso del certificado albanés a efectos de expulsión.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá sustituirse por una comunicación escrita a la autoridad competente del Estado requerido dentro de un plazo razonable antes de la vuelta de la persona de que se trata, siempre que la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, cuando se disponga de esa información, lugar de nacimiento, nombre del padre, nombre de la madre y último lugar de residencia);

b)

indicación de los medios por los cuales se proporcionará la prueba o los indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito, las condiciones para la readmisión de ciudadanos de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, siempre que el interesado haya dado su consentimiento expreso para ello;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Albania reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Albania considerarán que la nacionalidad está establecida, a menos que puedan demostrar lo contrario. Los documentos falsos no constituirán indicios razonables de la nacionalidad.

3.   Si no se puede presentar ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las autoridades competentes de la República de Albania o el Estado miembro interesado tomarán, previa petición, las medidas necesarias para entrevistarse de algún modo y en un plazo razonable con la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad o residencia permanente.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Los Estados miembros y Albania reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Albania considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En los casos en que hay obstáculos legales o efectivos para la solicitud presentada a tiempo, el plazo, a petición por el Estado solicitante, será ampliado pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta en un plazo razonable que no deberá en ningún caso superar 14 días naturales; la denegación de un solicitud deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay ninguna respuesta dentro de ese plazo, se considerará que se acepta el traslado.

3.   Tras la aprobación o, en su caso, al expirar el plazo de un mes, el interesado deberá ser trasladado sin dilación indebida y, a más tardar, en un plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos de hecho o de derecho.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Albania y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. La vuelta por avión no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Albania o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, ésta no estará restringida a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Albania o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

Albania aceptará sin demora a cualquier persona readmitida por un Estado miembro, y un Estado miembro aceptará sin demora a cualquier persona readmitida por Albania, si se establece, en un plazo de tres meses después del traslado de la persona de que se trate, que no se cumplen los requisitos fijados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo. En tales casos, las autoridades competentes de Albania y del Estado miembro de que se trate también intercambiarán toda la información disponible relativa a la verdadera identidad, nacionalidad o ruta de tránsito de la persona que debe devolverse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Albania deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que tales personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Albania autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Albania así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Albania o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

a una persona nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometida a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante o a la pena de muerte o la persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o condena política en el Estado del destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a una persona nacional de un tercer país o apátrida cuando sea objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Albania o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado solicitante recibirá a la persona nacional de un tercer país o apátrida, según sea necesario y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Para las operaciones de tránsito deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido una solicitud por escrito que debe contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los detalles de la persona interesada (por ejemplo nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   En un plazo de cinco días naturales y por escrito, el Estado requerido informará al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Albania o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Albania y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (3) y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

los detalles de la persona que debe trasladarse (por ejemplo, nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres utilizados/apodos o alias, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual o anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo no irá en detrimento de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Albania derivados del Derecho internacional y, en especial, del Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos, el Convenio de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y los instrumentos internacionales relativos a la extradición.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se ayudarán mutuamente en la aplicación e interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Albania en aplicación del artículo 19;

d)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

e)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Albania; la Comunidad estará representada por la Comisión Europea, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   Albania y los Estados miembros podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Albania aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo serán de rango superior a las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral o arreglo sobre readmisión de residentes ilegales que hayan sido o puedan, de conformidad con el artículo 19, ser celebrados entre cada uno de los Estados miembros y Albania.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de Albania.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.

3.   Los artículos 3 y 5 del presente Acuerdo entrarán en vigor dos años después de la fecha mencionada en el apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

5.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el catorce de abril de dos mil cinco en dos ejemplares, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Për Komunitetin Evropian

Image

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

På Republikken Albaniens vegne

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Per la Repubblica di Albania

Albānijas Republikas vārdā -

Albanijos Respublikos vardu

az Albán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela República da Albânia

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërisë

Image


(1)  Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).

(2)  Confirmado por la Instrucción no 553, de 19 de noviembre de 2003, del Ministro de Relaciones Exteriores en funciones relativa a la expedición de salvoconductos por las representaciones de Albania a efectos de retorno a Albania.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad

(Artículo 2, apartado 1, artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles).

Documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los carnés temporales y provisionales).

Cartillas y documentos de identidad militares.

Cartilla de marinero y licencia de patrón de buque.

Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad

(Artículo 2, apartado 1, artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

Permiso de conducción o fotocopia del mismo.

Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

Declaraciones de testigos.

Declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso por medio de una prueba oficial.

Cualquier otro documento que pueda ayudar a establecer la nacionalidad de la persona de que se trate.


ANEXO 3

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

Documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo, facturas de hotel, citas para tratamiento médico u hospitalario, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, acuerdos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc.) que demuestren claramente que la persona ha permanecido en el territorio del Estado requerido.

Billetes y/o listas de pasajeros de transportes aéreos, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario de la persona en cuestión en el territorio del Estado requerido.

Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera.

Declaración oficial de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran un principio de prueba de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del Estado requirente, realizada por las autoridades pertinentes de dicho Estado.

Información relativa a la identidad o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional.

Informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

Declaración de la persona interesada.


ANEXO 5

Image

Image


ANEXO 6

Image

Image


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA RELACIÓN CON EL FUTURO ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

Las Partes toman nota de que el 31 de enero de 2003 se iniciaron las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo de estabilización y asociación (AEA) entre Albania, por una parte, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, que también incluirá disposiciones sobre prevención y control de la inmigración ilegal y sobre readmisión. Las Partes, por lo tanto, convienen en que el presente Acuerdo se tendrá plenamente en cuenta en las disposiciones pertinentes del AEA.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3

Las Partes toman nota de que la obligación de readmisión respecto a ciudadanos de terceros países y personas apátridas que están en posesión de un visado válido expedido por Albania [artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo] solamente se aplicará si el visado se ha utilizado para entrar en el territorio de Albania.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 18

La reunión del Comité mixto de readmisión se celebrará, siempre que sea posible, paralelamente con la del subcomité pertinente que se cree en virtud del Acuerdo de estabilización y asociación.

El Comité mantendrá informado al subcomité sobre su trabajo.

El reglamento interno del Comité mixto de readmisión será compatible con el de dicho subcomité.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que Albania y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que Albania celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.


17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

(2005/372/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo se ha firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 4 de junio de 2004, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión de 25 de noviembre de 2003.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo instituye un Comité mixto de readmisión habilitado para tomar decisiones con efectos jurídicos sobre determinados aspectos técnicos. Por consiguiente, procede establecer procedimientos simplificados para la determinación de la posición de la Comunidad en tales casos.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición común del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales y las declaraciones anejas al mismo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de readmisión instituido por el artículo 17 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Acuerdo.

Por lo que se refiere a todas las demás decisiones del Comité mixto de readmisión, el Consejo adoptará la posición comunitaria por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BILTGEN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Image

Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

Image


ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad

(Artículo 2, apartado 1, artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Pasaportes válidos o caducados de cualquier tipo, expedidos por las autoridades oficiales de los Estados miembros o de Sri Lanka (pasaportes nacionales, diplomáticos, de servicio y, en su caso, colectivos y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles).

Documentos de identidad válidos de cualquiera tipo, expedidos por las autoridades oficiales de los Estados miembros o de Sri Lanka (incluidos los temporales y provisionales).

Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía.

Cartillas y documentos de identidad militares.

Cartillas de marinero y licencias de patrón de buque.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera un principio de prueba de la nacionalidad

(Artículo 2, apartado 1, artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Fotocopia (1) de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

Fotocopia (1) de certificados de ciudadanía y de otros documentos oficiales en los que se mencione o indique la ciudadanía.

Permiso de conducción o fotocopia (1) del mismo.

Partida de nacimiento o fotocopia (1) de la misma.

Cualquier otro documento oficial expedido por las autoridades del Estado requerido.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia (1) de la misma.

Declaraciones de testigos.

Declaraciones realizadas por el interesado e idioma que habla.


(1)  A efectos del presente anexo, se entiende que el término «fotocopia» significa fotocopia realizada oficialmente por las autoridades de los Estados miembros o de Sri Lanka.


ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran probatorios de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado o otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

Documentos oficiales, como certificados de atención hospitalaria y ambulatoria, que muestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado miembro requerido.

Billetes y/o listas de pasajeros de compañías aéreas o marítimas que muestren la estancia del interesado en el territorio del Estado requerido.

Información que muestre que el interesado recurrió a los servicios de un guía o de una agencia de viajes.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera.

Declaración oficial de la persona interesada en procedimientos judiciales o administrativos.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran un principio de prueba de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

(Artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1)

Descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del Estado requirente, realizada por las autoridades pertinentes de dicho Estado.

Información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional.

Comunicación o confirmación de información por parte de miembros de la familia.

Documentos no oficiales, como facturas de hotel, contratos de alquiler de automóviles o recibos de tarjetas de crédito, que especifiquen claramente el nombre y el número de pasaporte u otros rasgos identificadores del interesado.


ANEXO 5

Image

Image


ANEXO 6

Image

Image


ANEXO 7

Image


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

«Las Partes toman nota de que, en virtud de la Constitución de Sri Lanka y con arreglo a la normativa vigente en dicho país en materia de ciudadanía (Ley de Ciudadanía No 18 de 1948), no es posible privar a un nacional de Sri Lanka de su nacionalidad sin que éste adquiera la nacionalidad de otro Estado. Del mismo modo, la renuncia a la nacionalidad de un nacional de Sri Lanka sólo adquiere validez jurídica si el interesado ha obtenido la nacionalidad de otro Estado.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.»


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA b), Y ARTÍCULO 5, APARTADO 1, LETRA b)

«Las Partes acuerdan que las estancias de mero tránsito aeroportuario en un tercer país no se considerarán “entrada previa en el territorio de otro país” a los efectos de esas dos disposiciones.»


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

«Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, se considera oportuno que Sri Lanka y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones que el presente Acuerdo.»


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

«Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, se considera oportuno que Sri Lanka e Islandia y Noruega celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones que el presente Acuerdo.»


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE APLICACIÓN DE LA LEY

Las delegaciones de la Comunidad y Sri Lanka se comprometen a colaborar en la lucha contra la inmigración ilegal. Acuerdan que para abordar de manera global el problema de la inmigración ilegal procedente de Sri Lanka sería necesario establecer medidas de cooperación eficaces al respecto.

Además, ambas Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas contra las actividades de la delincuencia organizada, como el tráfico de seres humanos, la introducción clandestina de emigrantes y la financiación de actividades terroristas, cuestiones que suscitan cada vez mayor inquietud.

Por consiguiente, de conformidad con todos los instrumentos internacionales pertinentes, incluidos los Protocolos de Palermo sobre la lucha contra la trata de seres humanos y la introducción clandestina de emigrantes, la Comunidad Europea fomentará y facilitará, dentro de su ámbito de competencias y según el caso, la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de aplicación de la ley, inmigración u otras cuestiones pertinentes y sus homólogas de Sri Lanka, conforme a la respectiva legislación nacional.