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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 699/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
117,8 |
|
204 |
93,3 |
|
|
212 |
124,2 |
|
|
999 |
111,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
146,6 |
|
204 |
63,3 |
|
|
999 |
105,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
68,4 |
|
204 |
125,1 |
|
|
624 |
50,3 |
|
|
999 |
81,3 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
42,2 |
|
204 |
46,5 |
|
|
212 |
72,0 |
|
|
220 |
46,2 |
|
|
388 |
71,6 |
|
|
400 |
42,8 |
|
|
624 |
55,1 |
|
|
999 |
53,8 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
49,0 |
|
388 |
65,9 |
|
|
400 |
57,3 |
|
|
528 |
64,0 |
|
|
624 |
75,2 |
|
|
999 |
62,3 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
92,4 |
|
400 |
127,1 |
|
|
404 |
129,5 |
|
|
508 |
71,2 |
|
|
512 |
70,0 |
|
|
524 |
84,1 |
|
|
528 |
68,1 |
|
|
720 |
104,0 |
|
|
804 |
90,8 |
|
|
999 |
93,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 700/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10 , expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(3) |
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10 , para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países. |
|
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 25 al 29 de abril de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India. |
|
(5) |
Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 25 al 29 de abril de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 2).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.4.2005 |
Límite |
|
Barbados |
100 |
|
|
Belice |
0 |
Alcanzado |
|
Congo |
100 |
|
|
Fiyi |
76,9560 |
Alcanzado |
|
Guyana |
100 |
|
|
India |
100 |
|
|
Costa de Marfil |
100 |
|
|
Jamaica |
100 |
|
|
Kenia |
100 |
|
|
Madagascar |
100 |
|
|
Malaui |
24,6811 |
Alcanzado |
|
Mauricio |
100 |
|
|
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
|
Suazilandia |
100 |
|
|
Tanzania |
100 |
|
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
Zambia |
100 |
|
|
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.4.2005 |
Límite |
|
India |
0 |
Alcanzado |
|
ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 25.-29.4.2005 |
Límite |
|
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 701/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se determina cómo se satisfacen las solicitudes de derechos de importación presentadas en el mes de abril de 2005 para la importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 de la Comisión, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (2), y en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1081/1999 dispone que se efectúe una nueva asignación de las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes de certificados de importación a 15 de marzo de 2005. |
|
(2) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 553/2005 de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por el que se establece una nueva asignación de derechos de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, al amparo del Reglamento (CE) no 1081/1999 (3), establece las cantidades de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, que pueden importarse en condiciones especiales hasta el 30 de junio de 2005. |
|
(3) |
Las cantidades por las que se han solicitado derechos de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se satisfará íntegramente cada solicitud de derechos de importación presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1081/1999 en el caso del número de orden 09.0003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 33).
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 702/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2005
por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento. |
|
(2) |
La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
|
Epígrafe |
Designación de la mercancía |
Montante de valores unitarios/100 kg líquidos |
|||||||
|
Especies, variedades, código NC |
EUR LTL SEK |
CYP LVL GBP |
CZK MTL |
DKK PLN |
EEK SIT |
HUF SKK |
|||
|
1.10 |
Patatas tempranas 0701 90 50 |
38,20 |
22,22 |
1 164,94 |
284,41 |
597,64 |
9 644,90 |
||
|
131,88 |
26,59 |
16,40 |
163,15 |
9 151,02 |
1 506,26 |
||||
|
350,66 |
25,88 |
|
|
|
|
||||
|
1.30 |
Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) 0703 10 19 |
33,97 |
19,76 |
1 035,90 |
252,90 |
531,44 |
8 576,50 |
||
|
117,27 |
23,64 |
14,58 |
145,08 |
8 137,33 |
1 339,41 |
||||
|
311,82 |
23,01 |
|
|
|
|
||||
|
1.40 |
Ajos 0703 20 00 |
144,30 |
83,95 |
4 400,94 |
1 074,44 |
2 257,77 |
36 436,64 |
||
|
498,23 |
100,45 |
61,95 |
616,37 |
34 570,87 |
5 690,38 |
||||
|
1 324,73 |
97,76 |
|
|
|
|
||||
|
1.50 |
Puerros ex 0703 90 00 |
62,17 |
36,17 |
1 896,12 |
462,92 |
972,75 |
15 698,55 |
||
|
214,66 |
43,28 |
26,69 |
265,56 |
14 894,69 |
2 451,67 |
||||
|
570,75 |
42,12 |
|
|
|
|
||||
|
1.60 |
Coliflores 0704 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.80 |
Coles blancas y rojas 0704 90 10 |
53,56 |
31,16 |
1 633,53 |
398,81 |
838,03 |
13 524,44 |
||
|
184,93 |
37,28 |
22,99 |
228,78 |
12 831,90 |
2 112,14 |
||||
|
491,71 |
36,29 |
|
|
|
|
||||
|
1.90 |
Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck] ex 0704 90 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
1.100 |
Coles chinas ex 0704 90 90 |
104,01 |
60,51 |
3 172,20 |
774,46 |
1 627,40 |
26 263,57 |
||
|
359,13 |
72,40 |
44,65 |
444,28 |
24 918,72 |
4 101,63 |
||||
|
954,86 |
70,47 |
|
|
|
|
||||
|
1.110 |
Lechugas acogolladas o repolladas 0705 11 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.130 |
Zanahorias ex 0706 10 00 |
31,39 |
18,26 |
957,36 |
233,73 |
491,15 |
7 926,29 |
||
|
108,38 |
21,85 |
13,48 |
134,08 |
7 520,42 |
1 237,86 |
||||
|
288,18 |
21,27 |
|
|
|
|
||||
|
1.140 |
Rábanos ex 0706 90 90 |
49,34 |
28,71 |
1 504,82 |
367,39 |
772,00 |
12 458,84 |
||
|
170,36 |
34,35 |
21,18 |
210,76 |
11 820,88 |
1 945,72 |
||||
|
452,97 |
33,43 |
|
|
|
|
||||
|
1.160 |
Guisantes (Pisum sativum) 0708 10 00 |
391,58 |
227,82 |
11 942,71 |
2 915,68 |
6 126,68 |
98 877,16 |
||
|
1 352,04 |
272,58 |
168,10 |
1 672,62 |
93 814,07 |
15 441,85 |
||||
|
3 594,87 |
265,29 |
|
|
|
|
||||
|
1.170 |
Alubias: |
|
|
|
|
|
|
||
|
1.170.1 |
|
155,51 |
90,48 |
4 742,91 |
1 157,93 |
2 433,21 |
39 267,91 |
||
|
536,95 |
108,25 |
66,76 |
664,26 |
37 257,16 |
6 132,55 |
||||
|
1 427,66 |
105,36 |
|
|
|
|
||||
|
1.170.2 |
|
227,58 |
132,41 |
6 940,96 |
1 694,56 |
3 560,85 |
57 466,23 |
||
|
785,79 |
158,42 |
97,70 |
972,11 |
54 523,62 |
8 974,62 |
||||
|
2 089,30 |
154,19 |
|
|
|
|
||||
|
1.180 |
Habas ex 0708 90 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.190 |
Alcachofas 0709 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.200 |
Espárragos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
1.200.1 |
|
410,09 |
238,59 |
12 507,23 |
3 053,50 |
6 416,46 |
103 550,97 |
||
|
1 415,95 |
285,46 |
176,05 |
1 751,68 |
98 248,55 |
16 171,77 |
||||
|
3 764,80 |
277,83 |
|
|
|
|
||||
|
1.200.2 |
|
417,26 |
242,76 |
12 726,02 |
3 106,92 |
6 528,70 |
105 362,35 |
||
|
1 440,72 |
290,45 |
179,13 |
1 782,33 |
99 967,17 |
16 454,65 |
||||
|
3 830,66 |
282,69 |
|
|
|
|
||||
|
1.210 |
Berenjenas 0709 30 00 |
126,31 |
73,49 |
3 852,26 |
940,49 |
1 976,28 |
31 893,93 |
||
|
436,11 |
87,92 |
54,22 |
539,52 |
30 260,77 |
4 980,94 |
||||
|
1 159,57 |
85,57 |
|
|
|
|
||||
|
1.220 |
Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.] ex 0709 40 00 |
132,97 |
77,36 |
4 055,53 |
990,11 |
2 080,57 |
33 576,89 |
||
|
459,13 |
92,56 |
57,09 |
567,99 |
31 857,55 |
5 243,77 |
||||
|
1 220,75 |
90,09 |
|
|
|
|
||||
|
1.230 |
Chantarellus spp. 0709 59 10 |
926,44 |
539,00 |
28 255,49 |
6 898,27 |
14 495,64 |
233 935,36 |
||
|
3 198,81 |
644,89 |
397,72 |
3 957,29 |
221 956,50 |
36 534,16 |
||||
|
8 505,18 |
627,66 |
|
|
|
|
||||
|
1.240 |
Pimientos dulces 0709 60 10 |
120,79 |
70,28 |
3 684,08 |
899,43 |
1 890,01 |
30 501,57 |
||
|
417,08 |
84,08 |
51,86 |
515,97 |
28 939,71 |
4 763,49 |
||||
|
1 108,94 |
81,84 |
|
|
|
|
||||
|
1.250 |
Hinojos 0709 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.270 |
Batatas enteras, frescas (para el consumo humano) 0714 20 10 |
97,95 |
56,99 |
2 987,53 |
729,37 |
1 532,66 |
24 734,62 |
||
|
338,22 |
68,19 |
42,05 |
418,41 |
23 468,06 |
3 862,86 |
||||
|
899,28 |
66,36 |
|
|
|
|
||||
|
2.10 |
Castañas (Castanea spp.), frescas ex 0802 40 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
2.30 |
Piñas, frescas ex 0804 30 00 |
80,14 |
46,62 |
2 444,14 |
596,71 |
1 253,89 |
20 235,72 |
||
|
276,70 |
55,78 |
34,40 |
342,31 |
19 199,53 |
3 160,25 |
||||
|
735,71 |
54,29 |
|
|
|
|
||||
|
2.40 |
Aguacates, frescos ex 0804 40 00 |
115,39 |
67,13 |
3 519,31 |
859,20 |
1 805,48 |
29 137,41 |
||
|
398,42 |
80,32 |
49,54 |
492,89 |
27 645,40 |
4 550,45 |
||||
|
1 059,35 |
78,18 |
|
|
|
|
||||
|
2.50 |
Guayabas y mangos, frescos ex 0804 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
2.60 |
Naranjas dulces, frescas: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.60.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.60.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.60.3 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.70 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.70.1 |
|
112,11 |
65,23 |
3 419,24 |
834,77 |
1 754,14 |
28 308,90 |
||
|
387,09 |
78,04 |
48,13 |
478,88 |
26 859,31 |
4 421,06 |
||||
|
1 029,23 |
75,95 |
|
|
|
|
||||
|
2.70.2 |
|
84,79 |
49,33 |
2 585,90 |
631,32 |
1 326,62 |
21 409,41 |
||
|
292,75 |
59,02 |
36,40 |
362,17 |
20 313,13 |
3 343,55 |
||||
|
778,38 |
57,44 |
|
|
|
|
||||
|
2.70.3 |
|
46,68 |
27,16 |
1 423,54 |
347,54 |
730,31 |
11 785,93 |
||
|
161,16 |
32,49 |
20,04 |
199,37 |
11 182,42 |
1 840,63 |
||||
|
428,50 |
31,62 |
|
|
|
|
||||
|
2.70.4 |
|
44,97 |
26,16 |
1 371,45 |
334,83 |
703,58 |
11 354,67 |
||
|
155,26 |
31,30 |
19,30 |
192,08 |
10 773,24 |
1 773,28 |
||||
|
412,82 |
30,47 |
|
|
|
|
||||
|
2.85 |
Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas 0805 50 90 |
66,28 |
38,56 |
2 021,39 |
493,50 |
1 037,01 |
16 735,66 |
||
|
228,84 |
46,14 |
28,45 |
283,10 |
15 878,69 |
2 613,64 |
||||
|
608,46 |
44,90 |
|
|
|
|
||||
|
2.90 |
Toronjas o pomelos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.90.1 |
|
75,60 |
43,99 |
2 305,81 |
562,94 |
1 182,93 |
19 090,46 |
||
|
261,04 |
52,63 |
32,46 |
322,94 |
18 112,92 |
2 981,40 |
||||
|
694,07 |
51,22 |
|
|
|
|
||||
|
2.90.2 |
|
84,72 |
49,29 |
2 583,84 |
630,82 |
1 325,56 |
21 392,34 |
||
|
292,52 |
58,97 |
36,37 |
361,88 |
20 296,93 |
3 340,89 |
||||
|
777,76 |
57,40 |
|
|
|
|
||||
|
2.100 |
Uvas de mesa 0806 10 10 |
149,95 |
87,24 |
4 573,40 |
1 116,55 |
2 346,25 |
37 864,48 |
||
|
517,76 |
104,38 |
64,37 |
640,52 |
35 925,60 |
5 913,37 |
||||
|
1 376,64 |
101,59 |
|
|
|
|
||||
|
2.110 |
Sandías 0807 11 00 |
69,80 |
40,61 |
2 128,83 |
519,73 |
1 092,13 |
17 625,20 |
||
|
241,01 |
48,59 |
29,97 |
298,15 |
16 722,68 |
2 752,56 |
||||
|
640,80 |
47,29 |
|
|
|
|
||||
|
2.120 |
Melones (distintos de sandías): |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.120.1 |
|
49,82 |
28,99 |
1 519,56 |
370,98 |
779,57 |
12 580,88 |
||
|
172,03 |
34,68 |
21,39 |
212,82 |
11 936,67 |
1 964,78 |
||||
|
457,40 |
33,76 |
|
|
|
|
||||
|
2.120.2 |
|
108,37 |
63,05 |
3 305,20 |
806,93 |
1 695,63 |
27 364,69 |
||
|
374,18 |
75,44 |
46,52 |
462,91 |
25 963,45 |
4 273,60 |
||||
|
994,90 |
73,42 |
|
|
|
|
||||
|
2.140 |
Peras: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.140.1 |
|
29,44 |
17,13 |
897,89 |
219,21 |
460,64 |
7 433,89 |
||
|
101,65 |
20,49 |
12,64 |
125,75 |
7 053,24 |
1 160,97 |
||||
|
270,27 |
19,95 |
|
|
|
|
||||
|
2.140.2 |
|
75,61 |
43,99 |
2 306,16 |
563,02 |
1 183,11 |
19 093,34 |
||
|
261,08 |
52,64 |
32,46 |
322,99 |
18 115,65 |
2 981,85 |
||||
|
694,18 |
51,23 |
|
|
|
|
||||
|
2.150 |
Albaricoques 0809 10 00 |
705,36 |
410,38 |
21 512,77 |
5 252,11 |
11 036,49 |
178 110,45 |
||
|
2 435,47 |
491,00 |
302,81 |
3 012,95 |
168 990,15 |
27 815,87 |
||||
|
6 475,56 |
477,88 |
|
|
|
|
||||
|
2.160 |
Cerezas 0809 20 95 0809 20 05 |
610,83 |
355,38 |
18 629,70 |
4 548,24 |
9 557,41 |
154 240,68 |
||
|
2 109,07 |
425,20 |
262,23 |
2 609,16 |
146 342,65 |
24 088,08 |
||||
|
5 607,72 |
413,84 |
|
|
|
|
||||
|
2.170 |
Melocotones 0809 30 90 |
190,68 |
110,94 |
5 815,68 |
1 419,84 |
2 983,56 |
48 149,72 |
||
|
658,40 |
132,74 |
81,86 |
814,51 |
45 684,17 |
7 519,64 |
||||
|
1 750,58 |
129,19 |
|
|
|
|
||||
|
2.180 |
Nectarinas ex 0809 30 10 |
153,99 |
89,59 |
4 696,62 |
1 146,63 |
2 409,46 |
38 884,67 |
||
|
531,71 |
107,19 |
66,11 |
657,78 |
36 893,55 |
6 072,70 |
||||
|
1 413,73 |
104,33 |
|
|
|
|
||||
|
2.190 |
Ciruelas 0809 40 05 |
144,66 |
84,16 |
4 411,98 |
1 077,14 |
2 263,43 |
36 528,05 |
||
|
499,48 |
100,70 |
62,10 |
617,91 |
34 657,59 |
5 704,66 |
||||
|
1 328,05 |
98,01 |
|
|
|
|
||||
|
2.200 |
Fresas 0810 10 00 |
103,01 |
59,93 |
3 141,70 |
767,01 |
1 611,76 |
26 011,06 |
||
|
355,67 |
71,71 |
44,22 |
440,01 |
24 679,14 |
4 062,20 |
||||
|
945,68 |
69,79 |
|
|
|
|
||||
|
2.205 |
Frambuesas 0810 20 10 |
304,95 |
177,42 |
9 300,67 |
2 270,66 |
4 771,43 |
77 002,92 |
||
|
1 052,93 |
212,28 |
130,92 |
1 302,59 |
73 059,92 |
12 025,70 |
||||
|
2 799,59 |
206,60 |
|
|
|
|
||||
|
2.210 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones) 0810 40 30 |
1 455,44 |
846,77 |
44 389,46 |
10 837,21 |
22 772,69 |
367 513,15 |
||
|
5 025,34 |
1 013,13 |
624,82 |
6 216,91 |
348 694,32 |
57 395,28 |
||||
|
13 361,67 |
986,06 |
|
|
|
|
||||
|
2.220 |
Kiwis (Actinidia chinensis planch) 0810 50 00 |
97,37 |
56,65 |
2 969,69 |
725,02 |
1 523,51 |
24 586,90 |
||
|
336,20 |
67,78 |
41,80 |
415,92 |
23 327,90 |
3 839,79 |
||||
|
893,91 |
65,97 |
|
|
|
|
||||
|
2.230 |
Granadas ex 0810 90 95 |
269,47 |
156,78 |
8 218,66 |
2 006,50 |
4 216,34 |
68 044,65 |
||
|
930,44 |
187,58 |
115,68 |
1 151,05 |
64 560,37 |
10 626,67 |
||||
|
2 473,90 |
182,57 |
|
|
|
|
||||
|
2.240 |
Caquis (incluidos sharon) ex 0810 90 95 |
202,69 |
117,92 |
6 181,81 |
1 509,22 |
3 171,39 |
51 180,97 |
||
|
699,84 |
141,09 |
87,01 |
865,79 |
48 560,21 |
7 993,04 |
||||
|
1 860,79 |
137,32 |
|
|
|
|
||||
|
2.250 |
Lichis ex 0810 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 703/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se fija el importe de la ayuda compensatoria para los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad en el año 2004 y el importe unitario de los anticipos correspondientes al año 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6, párrafo primero, y su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En aplicación del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 404/93, la ayuda compensatoria de la posible pérdida de ingresos de los productores comunitarios se calcula tomando como base la diferencia entre el ingreso global de referencia y el ingreso medio de producción obtenidos por los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad en un año dado. |
|
(2) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano (2), fija el ingreso global de referencia en 64,03 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto de plátanos verdes a la salida del almacén de envasado. |
|
(3) |
En 2004, el ingreso de producción medio, calculado sobre la base, por una parte, del precio medio de los plátanos comercializados fuera de las regiones de producción en la fase de primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar) y, por otra, de los precios de venta en los mercados locales de los plátanos comercializados en las regiones de producción, y teniendo en cuenta los elementos fijos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1858/93, fue inferior al ingreso global de referencia aplicable en el año 2004. Por consiguiente, es preciso fijar el importe de la ayuda compensatoria que debe concederse con cargo al año 2004. |
|
(4) |
En aplicación del artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 404/93, se concede un complemento de ayuda en favor de la región o regiones productoras cuyo ingreso de producción medio sea considerablemente inferior al ingreso medio comunitario. |
|
(5) |
El ingreso de producción medio anual obtenido en el año 2004 por la comercialización de plátanos producidos en Martinica y Guadalupe fue considerablemente inferior a la media comunitaria. Por tal motivo, procede conceder un complemento de ayuda en las regiones productoras de Martinica y Guadalupe. Los datos relativos al año 2004, que evidencian condiciones de producción y comercialización muy difíciles, llevan a fijar un complemento de ayuda que cubra el 75 % de la diferencia entre el ingreso medio comunitario y el registrado en la comercialización de los productos de esas dos regiones. |
|
(6) |
El importe unitario de los anticipos y el de la garantía que llevan aparejada dependen del nivel de la ayuda fijada para el año anterior, según establece el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 1858/93. |
|
(7) |
Al no disponerse de todos los datos necesarios, no se ha podido fijar con anterioridad el importe de la ayuda compensatoria del año 2004. Por lo tanto, es preciso establecer que el pago del saldo de la ayuda del año 2004 y el del anticipo por los plátanos comercializados en los meses de enero y febrero de 2005 se efectúen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El importe de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93 para los plátanos del código NC ex 0803 producidos y comercializados en fresco en la Comunidad en el año 2004, con excepción de los plátanos hortaliza, queda fijado en 28,1 EUR por cada 100 kilogramos.
2. El importe de la ayuda fijado en el apartado 1 se incrementará 7,82 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de los plátanos producidos en la región de Martinica y 8,18 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de los producidos en la región de Guadalupe.
Artículo 2
El anticipo por plátanos comercializados de enero a diciembre de 2005 ascenderá a 19,67 EUR por cada 100 kilogramos. El importe de la garantía que lleva aparejada este anticipo será de 9,84 EUR por cada 100 kilogramos.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1858/93, las autoridades competentes de los Estados miembros abonarán el saldo de la ayuda compensatoria correspondiente al año 2004 y el anticipo que corresponda por los plátanos comercializados en los meses de enero y febrero de 2005 en los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, tras las comprobaciones contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1858/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2587/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).
(2) DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 471/2001 (DO L 67 de 9.3.2001, p. 52).
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 704/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se modifican algunos elementos del pliego de condiciones de una denominación de origen que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 (Mel de Barroso) (DOP)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 6, apartado 3, y apartado 4, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de modificación presentada por Portugal en relación con algunos elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Mel de Barroso», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión declaración de oposición alguna de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, tales modificaciones deben registrarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen «Mel de Barroso» se modificará de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1345/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 14).
(3) DO C 262 de 31.10.2003, p. 16 («Mel de Barroso»).
ANEXO I
PORTUGAL
«Mel de Barroso»
Modificación introducida:
|
— |
Apartado del pliego de condiciones:
|
|
— |
Modificación: Ampliación de la zona geográfica de producción a los Concejos de Chaves y Vila Pouca de Aguiar y a las freguesias de Jou y Valongo de Milhais, del Concejo de Murça. Las zonas citadas poseen las mismas condiciones edafoclimáticas, y en ellas se produce una miel de características idénticas a la de la actual zona geográfica y con las mismas normas de producción y trazabilidad aseguradas. |
ANEXO II
Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo
„MEL DE BARROSO“
(No CE: PT/0229/24.1.1994)
DOP (X) IGP ( )
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, en especial sobre los productores de los productos correspondientes a la DOP o IGP, consúltese la versión completa del pliego de condiciones dirigiéndose a las autoridades nacionales o a los servicios competentes de la Comisión Europea (1).
1.
|
Nombre |
: |
Instituto de Desenvolvimento Rural e Hidráulica |
||
|
Dirección |
: |
|
||
|
Tel. |
: |
(351) 21 844 22 00 |
||
|
Fax |
: |
(351) 21 844 22 02 |
||
|
Correo electrónico |
: |
idrha@idrha.min-agricultura.pt |
2.
|
2.1 |
|
|
2.2 |
|
|
2.3 |
|
3.
4.
4.1 Nombre „Mel de Barroso“
4.2 Descripción Miel producida por la abeja local Apis mellifera (sp. iberica) con néctar de flores en que predomina el polen de las ericáceas, que forman parte de la flora melífera de la región.
4.3 Zona geográfica Constituida por los límites de los Concejos de Boticas, Chaves, Montalegre y Vila Pouca de Aguiar y por las freguesias de Jou y Valongo de Milhais del Concejo de Murça (distrito de Vila Real).
4.4 Prueba del origen Consagrado por el uso, en particular por las referencias físicas, escritas e incluso orales, por el potencial de producción de la región y por la importancia de la miel y la abeja en los blasones y la toponimia de la región.
4.5 Método de obtención La miel sólo puede extraerse en salas de extracción autorizadas y la operación de extracción y decantación debe realizarse obligatoriamente en la zona de producción. Al ser la miel de Barroso un producto miscible, para evitar cualquier ruptura de la cadena de trazabilidad y de control, el envasado solamente puede ser efectuado por operadores debidamente autorizados dentro de la zona geográfica de origen, con el fin de garantizar la calidad y autenticidad del producto y no engañar al consumidor. La producción, la extracción y el envasado deben realizarse exclusivamente en la zona geográfica delimitada. La miel de Barroso puede comercializarse en estado líquido, cristalizado o en secciones (siempre que éstas estén totalmente operculadas y no contengan crías); se envasará en recipientes de material inerte, no nocivo y adaptado a los productos alimenticios, cuyos modelos y etiquetado hayan sido previamente aprobados por la agrupación de productores.
4.6 Vínculo La miel de Barroso se produce en las regiones más altas del Barroso. Es una miel que presenta características particulares debidas a un manto vegetal compuesto principalmente de brezo.
4.7 Estructura de control
|
Nombre |
: |
TRADIÇÃO E QUALIDADE — Associação Interprofissional para os Produtos Agro-Alimentares de Trás-os-Montes |
||
|
Dirección |
: |
|
||
|
Tel. |
: |
(351-278) 26 14 10 |
||
|
Fax |
: |
(351-278) 26 14 10 |
||
|
Correo electrónico |
: |
tradicao-qualidade@clix.pt |
4.8 Etiquetado MEL DE BARROSO — Denominação de Origem Protegida
4.9 Requisitos nacionales —
(1) Comisión Europea — Dirección General de Agricultura — Unidad de política de calidad de los productos agrícolas B-1049 Bruxelles/ Brussel.
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 705/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Determinados reglamentos de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías, adoptados para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87, se refieren a códigos que ya no existen. Por consiguiente, deben actualizarse mediante modificaciones que tengan en cuenta los códigos apropiados vigentes. |
|
(2) |
Otros reglamentos se han vuelto innecesarios debido a los cambios en las descripciones de los productos y sus códigos correspondientes en el sistema armonizado o en la nomenclatura combinada. Por lo tanto, deben ser derogados. |
|
(3) |
Las medidas previstas en este Reglamento son conformes con el dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los códigos que figuran en los reglamentos enumerados en el anexo I de este Reglamento se sustituyen por los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en dicho anexo.
Artículo 2
1. En el cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 3491/88 de la Comisión (2), se suprimirá el punto 2.
2. En el cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 883/94 de la Comisión (3), se suprimirá el punto 1.
3. En el cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 710/2000 de la Comisión (4), se suprimirá el punto 2.
Artículo 3
Quedan derogados los reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 306 de 11.11.1988, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 9).
(3) DO L 103 de 22.4.1994, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999.
ANEXO I
|
No |
Reglamento de la Comisión |
Sustituir |
Por el código NC |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
1 |
(CEE) no 731/93 (DO L 75 de 30.3.1993, p. 7) |
0106 00 90 |
0106 90 00 |
|
2 |
(CEE) no 1669/77 (DO L 186 de 26.7.1977, p. 23), modificado por el Reglamento (CEE) no 2723/90 (1) |
0207 41 10 |
0207 14 10 |
|
0207 42 10 |
0207 27 10 |
||
|
0207 43 11 |
0207 36 11 |
||
|
0207 43 15 |
0207 36 15 |
||
|
3 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 3491/88 (DO L 306 de 11.11.1988, p. 18), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 (2) |
0304 90 20 o 0304 90 21 o 0304 90 27 |
0304 90 22 |
|
4 |
(CEE) no 288/84 (DO L 33 de 4.2.1984, p. 1) |
07.01 H |
0709 90 90 |
|
5 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1196/97 (DO L 170 de 28.6.1997, p. 13) |
0711 90 40 |
0711 51 00 |
|
6 |
(CEE) no 847/71 (DO L 92 de 24.4.1971, p. 26), modificado por el Reglamento (CEE) no 2723/90 |
1212 91 90 |
1212 91 20 |
|
7 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 314/90 (DO L 35 de 7.2.1990, p. 9) |
1602 39 30 |
1602 32 30 |
|
8 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 964/91 (DO L 100 de 20.4.1991, p. 14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3411/91 (3) |
2003 10 10 |
2003 10 20 |
|
9 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 316/91 (DO L 37 de 9.2.1991, p. 25), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2008 19 59 |
2008 19 91 |
|
10 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 627/2003 (DO L 90 de 8.4.2003, p. 34) |
2008 99 68 |
2008 99 67 |
|
11 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 3565/88 (DO L 311 de 17.11.1988, p. 25) |
2106 90 91 |
2106 90 92 |
|
12 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1533/92 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 5) |
2106 90 99 |
2106 90 98 |
|
13 |
(CEE) no 1676/89 (DO L 164 de 15.6.1989, p. 7) |
2206 00 93 |
2206 00 59 |
|
14 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2084/91 (DO L 193 de 17.7.1991, p. 16), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2309 90 93 |
2309 90 95 |
|
15 |
(CEE) no 200/82 (DO L 21 de 29.1.1982, p. 20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2309 90 93 |
2309 90 99 |
|
16 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 509/92 (DO L 55 de 29.2.1992, p. 80), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2309 90 97 |
2309 90 99 |
|
17 |
Punto 4 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1533/92 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2309 90 97 |
2309 90 99 |
|
18 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 2696/95 (DO L 280 de 23.11.1995, p. 17) |
2309 90 93 |
2309 90 99 |
|
19 |
(CE) no 2354/2000 (DO L 272 de 25.10.2000, p. 10) |
2309 90 97 |
2309 90 99 |
|
20 |
Punto 1 del Reglamento (CEE) no 2257/87 (DO L 208 de 30.7.1987, p. 8), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/91 (4) |
2707 50 91 2707 50 99 |
2707 50 90 |
|
21 |
Punto 2 del Reglamento (CEE) no 2257/87 (DO L 208 de 30.7.1987, p. 8), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/91 |
2707 50 91 2707 50 99 |
2707 50 90 |
|
22 |
Punto 4 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 314/90 (DO L 35 de 7.2.1990, p. 9) |
2710 00 59 |
2710 19 29 |
|
23 |
(CEE) no 2585/86 (DO L 232 de 19.8.1986, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2710 00 66 , 2710 00 67 o 2710 00 68 |
2710 19 41 , 2710 19 45 o 2710 19 49 |
|
24 |
(CEE) no 313/90 (DO L 35 de 7.2.1990, p. 7), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
2710 00 66 , 2710 00 67 o 2710 00 68 |
2710 19 41 , 2710 19 45 o 2710 19 49 |
|
25 |
Segunda partida del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1260/89 (DO L 126 de 9.5.1989, p. 12) |
2930 90 90 |
2930 90 70 |
|
26 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1825/93 (DO L 167 de 9.7.1993, p. 8) |
2940 00 90 |
2940 00 00 |
|
27 |
CEE) no 2053/83 (DO L 202 de 26.7.1983, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 2695/95 (5) |
3203 00 19 |
3203 00 10 |
|
28 |
Punto 5 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2084/91 (DO L 193 de 17.7.1991, p. 16) |
3823 90 91 |
3824 90 64 |
|
29 |
(CEE) no 3402/82 (DO L 357 de 18.12.1982, p. 16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
30 |
Punto 6 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
31 |
Punto 7 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
32 |
Punto 8 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
33 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 3491/88 (DO L 306 de 11.11.1988, p. 18), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
34 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 542/90 (DO L 56 de 3.3.1990, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
35 |
Punto 6 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2084/91 (DO L 193 de 17.7.1991, p. 16), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
36 |
Punto 6 del Reglamento (CEE) no 1533/92 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
37 |
(CEE) no 2933/92 (DO L 293 de 9.10.1992, p. 8), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
38 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 691/96 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 13), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
39 |
Punto 3 del Reglamento (CE) no 691/96 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 13), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
40 |
Punto 6 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1264/98 (DO L 175 de 19.6.1998, p. 4) |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
41 |
Punto 7 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1264/98 (DO L 175 de 19.6.1998, p. 4) |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
42 |
Punto 8 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 169/1999 (DO L 19 de 26.1.1999, p. 6) |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
43 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1694/2001 (DO L 229 de 25.8.2001, p. 3) |
3824 90 95 |
3824 90 99 |
|
44 |
Tercera partida del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1260/89 (DO L 126 de 9.5.1989, p. 12), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
3911 90 99 |
3911 90 19 |
|
45 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1214/91 (DO L 116 de 9.5.1991, p. 44) |
3913 90 90 |
3913 90 00 |
|
46 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 597/92 (DO L 64 de 10.3.1992, p. 13) |
3913 90 80 |
3913 90 00 |
|
47 |
Punto 6 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 314/90 (DO L 35 de 7.2.1990, p. 9) |
3921 19 90 |
3921 19 00 |
|
48 |
(CE) no 201/98 (DO L 21 de 28.1.1998, p. 3) |
3921 19 90 |
3921 19 00 |
|
49 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1509/97 (DO L 204 de 31.7.1997, p. 8) |
4411 19 00 |
4411 19 90 |
|
50 |
Punto 2 del Reglamento (CEE) no 2141/89 (DO L 205 de 18.7.1989, p. 22) |
4810 12 00 |
4810 14 80 o 4810 19 90 |
|
51 |
(CEE) no 3557/81 (DO L 356 de 11.12.1981, p. 26), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/91 |
4811 39 00 |
4811 59 00 |
|
52 |
(CEE) no 2174/93 (DO L 195 de 4.8.1993, p. 20) |
5509 22 10 |
5509 22 00 |
|
53 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1796/91 (DO L 160 de 25.6.1991, p. 40) |
6002 43 31 |
6005 31 90 |
|
54 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1796/91 (DO L 160 de 25.6.1991, p. 40) |
6002 43 31 |
6005 31 90 |
|
55 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1796/91 (DO L 160 de 25.6.1991, p. 40) |
6002 49 00 |
6005 90 00 |
|
56 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1611/93 (DO L 155 de 26.6.1993, p. 9) |
6002 91 00 |
6006 10 00 |
|
6002 92 10 |
6006 21 00 |
||
|
6002 93 31 |
6006 31 90 |
||
|
6002 93 99 |
6006 41 00 |
||
|
6002 99 00 |
6006 90 00 |
||
|
57 |
Punto 2, letra b), del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 893/93 (DO L 93 de 17.4.1993, p. 5) |
6104 62 10 |
6104 62 00 |
|
58 |
Punto 5, letra b), del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1054/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 14) |
6104 62 10 |
6104 62 00 |
|
59 |
Punto 6, letra b), del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1054/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 14) |
6104 62 10 |
6104 62 00 |
|
60 |
Letra b) del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 2049/2002 (DO L 316 de 20.11.2002, p. 15) |
6104 62 90 |
6104 62 00 |
|
61 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 2855/2000 (DO L 332 de 28.12.2000, p. 41) |
6104 63 90 |
6104 63 00 |
|
62 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1176/91 (DO L 114 de 7.5.1991, p. 27) |
6108 31 90 |
6108 31 00 |
|
63 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1176/91 (DO L 114 de 7.5.1991, p. 27) |
6108 31 90 |
6108 31 00 |
|
64 |
Punto 2 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 1911/92 (DO L 192 de 11.7.1992, p. 23) |
6108 31 90 |
6108 31 00 |
|
65 |
Punto 7 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1966/94 (DO L 198 de 30.7.1994, p. 103) |
6302 31 90 |
6302 31 00 |
|
66 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 546/91 (DO L 60 de 7.3.1991, p. 12) |
6302 51 90 |
6302 51 00 |
|
67 |
(CEE) no 1592/71 (DO L 166 de 24.7.1971, p. 39), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/91 |
6807 10 11 |
6807 10 10 |
|
68 |
Punto 6 del Reglamento (CEE) no 810/83 (DO L 90 de 8.4.1983, p. 11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 936/1999 |
7326 90 97 |
7326 90 98 |
|
69 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1165/95 (DO L 117 de 24.5.1995, p. 15), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
8471 80 10 |
8471 80 00 |
|
70 |
Punto 1 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 48/90 (DO L 8 de 11.1.1990, p. 16), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
8524 91 10 |
8524 91 00 |
|
71 |
(CE) no 1718/98 (DO L 215 de 1.8.1998, p. 56) |
8527 39 91 |
8527 39 20 |
|
72 |
Punto 4 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 701/1999 (DO L 89 de 1.4.1999, p. 23) |
8528 12 93 |
8528 12 94 |
|
73 |
Punto 5 del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 701/1999 (DO L 89 de 1.4.1999, p. 23) |
8528 12 93 |
8528 12 94 |
|
74 |
Punto 5, letra a), del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
5829 90 88 |
8529 90 40 |
|
75 |
Punto 5, letra b), del cuadro del anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5), modificado por el Reglamento (CE) no 936/1999 |
5829 90 88 |
8529 90 40 |
|
76 |
(CEE) no 1936/84 (DO L 180 de 7.7.1984, p. 12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 936/1999 |
8542 13 60 , 8542 14 40 o 8542 19 66 |
8542 21 50 o 8542 21 85 |
|
77 |
Punto 3 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 396/92 (DO L 44 de 20.2.1992, p. 9) |
8704 10 19 |
8704 10 10 |
|
78 |
Punto 4 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 442/91 (DO L 52 de 27.2.1991, p. 11) |
9503 90 31 |
9503 90 32 |
|
79 |
Punto 4 del cuadro del anexo del Reglamento (CEE) no 2087/92 (DO L 208 de 24.7.1992, p. 24) |
9503 90 31 |
9503 90 32 |
(1) DO L 261 de 25.9.1990, p. 24.
(2) DO L 117 de 5.5.1999, p. 9.
(3) DO L 321 de 23.11.1991, p. 23.
ANEXO II
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 706/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2005
por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 626/2005 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por el Reino Unido, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 626/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en Dinamarca, en Chipre, en Hungría, en Malta, en Grecia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Eslovenia y en Finlandia.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 626/2005.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes
[notificada con el número C(2005) 1372]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/360/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a mejorar determinados aspectos ecológicos clave. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1980/2000 prevé que se establezcan criterios específicos de etiqueta ecológica, a partir de los criterios propuestos por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea atendiendo a las categorías de productos. |
|
(3) |
Dado que el uso de lubricantes puede ser peligroso para el medio ambiente, por ejemplo, debido a su toxicidad acuática o a su bioacumulación, deben establecerse criterios ecológicos apropiados. |
|
(4) |
La Incidencia medioambiental puede considerarse despreciable en el caso de las sustancias contenidas en los lubricantes que, al aplicarse, cambian su composición química y que ya no tienen que clasificarse con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (2). Por tanto, los criterios para las etiquetas ecológicas no deben aplicarse a aquellas sustancias en las que menos del 0,1 % de la parte tratada se mantenga en la misma forma que antes de su aplicación. |
|
(5) |
Los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes deben ser válidos por un período de cuatro años. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «lubricantes» incluirá los aceites hidráulicos, las grasas, los aceites para motosierras, los aceites para motores de dos tiempos, los agentes desencofrantes y los demás lubricantes a pérdida total, para uso de los profesionales y los consumidores en general.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
a) |
«lubricante»: un preparado consistente en fluidos de base y aditivos; |
|
b) |
«fluido de base»: un fluido lubricante cuyo flujo, envejecimiento, lubricidad y propiedades antidesgaste, así como sus propiedades en cuanto a suspensión de contaminantes, no se han mejorado mediante la inclusión de aditivos; |
|
c) |
«espesante»: sustancia del fluido de base utilizada para espesar o modificar la reología de un fluido o una grasa lubricantes; |
|
d) |
«componente principal»: cualquier sustancia que represente más del 5 % en peso del lubricante; |
|
e) |
«aditivo»: una sustancia cuyas funciones principales son la mejora del flujo, el envejecimiento, la lubricidad, las propiedades antidesgaste o la mejora de las propiedades de suspensión de contaminantes; |
|
f) |
«grasa»: un preparado, que puede variar de sólido a semisólido, constituido por un agente espesante en un líquido lubricante. |
2. En el caso de las grasas, podrán incluirse otros ingredientes que aporten propiedades especiales.
Artículo 3
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, los lubricantes deberán pertenecer a la categoría de productos «lubricantes» y cumplir los criterios del anexo de la presente Decisión.
Estos criterios se aplicarán a los productos recientemente fabricados en el momento de la entrega.
Cuando se establezcan criterios acerca del nivel de las sustancias constituyentes, éstos se aplicarán a las que se añadan intencionadamente y estén presentes en el producto en más del 0,1 % tanto antes como después de que haya tenido lugar cualquier reacción química entre las sustancias mezcladas para producir el preparado lubricante.
Sin embargo, los criterios no se aplicarán a las sustancias cuya composición química cambie al ser aplicadas y, por ello, no puedan clasificarse con arreglo a la Directiva 1999/45/CE. Tampoco se aplicarán cuando menos del 0,1 % de la sustancia en la parte tratada se mantenga en la misma forma antes de su aplicación.
Artículo 4
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «lubricantes», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de mayo de 2009.
Artículo 5
A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos «lubricantes» el código «27».
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE de la Comisión (DO L 168, 1.5.2004, p. 35).
ANEXO
MARCO
Objetivos de los criterios
La finalidad de estos criterios es, en particular, fomentar los productos que:
|
— |
reduzcan los daños a las aguas y el suelo durante su uso, y |
|
— |
den lugar a una disminución de las emisiones de CO2. |
Requisitos de evaluación y verificación
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican criterio por criterio.
En los casos en que el solicitante deba presentar al organismo competente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otras pruebas de que cumple los criterios, se entiende que dichas pruebas deberán ser suministradas por el solicitante o los solicitantes o bien su proveedor o proveedores, según corresponda. El proveedor del aditivo, el paquete aditivo o el fluido de base podrá suministrar la información correspondiente directamente al organismo competente.
Si procede, podrán utilizarse métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.
Si es necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar controles independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que, al evaluar las solicitudes o comprobar el cumplimiento de los criterios, tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o EN ISO14001.
(Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
CRITERIOS
1. Frases R que indican riesgos para el medio ambiente o la salud humana
En el momento de solicitar la etiqueta ecológica no deberá haberse asignado al producto ninguna de las frases R, que indican riesgos para el medio ambiente o la salud humana según la Directiva 1999/45/CE. Para esta categoría de productos se consideran pertinentes las siguientes frases R:
R 20, R 21, R 22, R 23, R 24, R 25, R 26, R 27, R 28, R 33, R 34, R 35, R 36, R 37, R 38, R 39, R 40, R 41, R 42, R 43, R 45, R 46, R 48, R 49, R 50, R 51, R 52, R 53, R 59, R 60, R 61, R 62, R 63, R 64, R 65, R 66, R 67, R 68, y sus combinaciones.
Evaluación y verificación del criterio 1
La conformidad con el criterio 1 se acreditará mediante una declaración por escrito firmada por la empresa solicitante.
Todos los componentes principales del producto se especificarán de manera inequívoca, dando sus nombres y, en su caso, sus números EINECS o ELINCS, así como las concentraciones en que se hayan utilizado.
El fabricante del producto presentará:
|
— |
una ficha de datos de seguridad del producto [con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/155/CEE de la Comisión (1). |
|
— |
las fichas de datos de seguridad de los proveedores del solicitante [con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/155/CEE y la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2)] para cada componente principal. |
Los datos disponibles serán suficientes para evaluar los riesgos medioambientales del producto con arreglo a las Directivas 91/155/CEE y 1999/45/CE (indicados mediante las frases R: R 50, R 50/53, R 51/ 53, R 52, R 52/53 y R 53).
La evaluación de los riesgos medioambientales del producto se efectuará mediante el método convencional indicado en el anexo III de la Directiva 1999/45/CE. Sin embargo, tal como se indica en la parte C del anexo III de la Directiva, los resultados de los ensayos sobre el preparado como tal (bien el preparado del producto bien el paquete aditivo) pueden utilizarse para modificar la clasificación con respecto a la toxicidad acuática que se habría obtenido aplicando el método convencional.
2. Requisitos adicionales sobre la toxicidad acuática
El solicitante acreditará que se cumplen o bien los requisitos del criterio 2.1 o bien los del criterio 2.2.
Criterio 2.1: Requisitos para el preparado y los componentes principales
Se aportarán datos sobre la toxicidad acuática:
|
— |
del preparado, y |
|
— |
los componentes principales. |
La concentración crítica para la toxicidad acuática de cada componente principal será al menos 100 mg/l. El ensayo se efectuará con algas y daphnia (OECD 201 y 202).
En el caso de los aceites hidráulicos la concentración crítica para la toxicidad acuática será al menos 100 mg/l.
En el caso de las grasas, los aceites de motosierra, los agentes desencofrantes y los demás lubricantes a pérdida total, la toxicidad acuática será al menos 1 000 mg/l.
Las grasas sólo podrán evaluarse aportando datos sobre el preparado y los principales componentes si el espesante muestra una biodegradación final (véase el criterio 3) o una biodegradación inherente que cumpla los siguientes criterios:
|
— |
una biodegradación > 70 % en el ensayo OCDE 302 C de biodegradación inherente o con métodos de ensayo equivalentes, o |
|
— |
una biodegradación > 20 % pero < 60 % en 28 días en los ensayos OCDE 301 basados en el agotamiento del oxígeno o la formación de dióxido de carbono, o |
|
— |
una biodegradación > 60 % en el ensayo ISO 14593 («ensayo de espacio de cabeza CO2 » (CO2 headspace test). |
El ensayo del preparado se llevará a cabo con los tres grupos de especies (OCDE 201, 202 y 203).
En el cuadro 1 se resumen los requisitos de las diferentes subcategorías de productos de acuerdo con el criterio 2.1.
Cuadro 1
Requisitos de toxicidad acuática para las diferentes subcategorías de productos –– Datos requeridos para el preparado y los componentes principales
|
Criterio 2.1 |
Fluidos hidráulicos |
Grasas (*1) |
Aceites de motosierra, agentes desencofrantes y demás lubricantes a pérdida total |
Aceites para motores de dos tiempos |
|
Toxicidad acuática del producto formulado final en los tres ensayos de toxicidad aguda OCDE 201, 202 y 203 |
≥ 100 mg/l |
≥ 1 000 mg/l |
≥ 1 000 mg/l |
≥ 1 000 mg/l |
|
Toxicidad aguda de cada componente principal en los ensayos OCDE 201 y 202 |
≥ 100 mg/l |
≥ 100 mg/l |
≥ 100 mg/l |
≥ 100 mg/l |
Evaluación y verificación del criterio 2.1
Se presentarán informes con los datos sobre la toxicidad acuática del preparado y todos los componentes principales utilizando o bien el material procedente de los registros o bien ensayos nuevos, de manera que quede demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el cuadro 1.
La toxicidad acuática del preparado se determinará de acuerdo con los ensayos OCDE 201, 202 y 203 o métodos equivalentes.
La toxicidad acuática de cada componente se determinará de acuerdo con los ensayos OCDE 20 y 202 o métodos equivalentes.
Criterio 2.2: Requisitos para cada sustancia constituyente
Se presentarán datos sobre toxicidad acuática para cada sustancia constituyente añadida intencionadamente al producto. Están permitidas una o más sustancias que presenten un cierto grado de toxicidad acuática en el lubricante a las concentraciones acumulativas en masa indicadas en el cuadro 2.
Cuadro 2
Requisitos de toxicidad acuática para las diferentes subcategorías de productos –– Datos requeridos para cada sustancia constituyente
|
Criterio 2.2 |
Concentración acumulativa en masa de las sustancias presentes en |
|||
|
Toxicidad acuática |
Fluidos hidráulicos |
Grasas |
Aceites de motosierra, agentes desencofrantes y demás lubricantes a pérdida total |
Aceites para motores de dos tiempos |
|
10 mg/l < toxicidad aguda (*2) ≤ 100 mg/l o 1 mg/l < NOEC ≤ 10 mg/l |
≤ 20 |
≤ 25 |
≤ 5 |
≤ 25 |
|
1 mg/l < toxicidad aguda (*2) ≤ 10 mg/l o 0,1 mg/l < NOEC ≤ 1 mg/l |
≤ 5 |
≤ 1 |
≤ 0,5 |
≤ 1 |
|
Toxicidad aguda (*2) < 1 mg/l o NOEC ≤ 0,1 mg/l |
≤ 1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
≤ 0,1 |
Evaluación y verificación del criterio 2.2
Se presentarán informes con los datos sobre la toxicidad acuática de cada sustancia constituyente utilizando o bien el material procedente de los registros o bien ensayos nuevos, de manera que quede demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el cuadro 2.
La toxicidad acuática de cada componente se determinará de acuerdo con los ensayos OCDE 201 y 202 o métodos equivalentes.
Evaluación y verificación de los criterios 2.1 y 2.2
Cuando se trate de componentes ligeramente solubles (< 10 mg/l) podrá utilizarse el método de la fracción disuelta en agua [Water Accommodated Fraction (WAF)] para la determinación de la toxicidad acuática. El nivel de carga establecido, a veces denominado LL50 y relacionado con la carga letal, podrá utilizarse directamente en los criterios de clasificación. La preparación de la fracción disuelta en agua (WAF) seguirá las recomendaciones que figuran en alguno de los siguientes documentos de orientación: el Informe Técnico no 20 del Centro Europeo de Ecología y Toxicología de la Industria Química (ECETOC en sus siglas inglesas) (1986), el anexo III del método OCDE 1992 301 o el documento de orientación ISO 10634, o el método ASTM D6081-98 (Standard practice for Aquatic Toxicity Testing for Lubricants: Sample Preparation and Results Interpretation) o métodos equivalentes.
No será necesario efectuar el estudio de toxicidad acuática aguda en algas y daphnia (OCDE 201 y 202) cuando:
|
— |
es poco probable que la sustancia atraviese las membranas biológicas MM > 800 o el diámetro molecular > 1,5 nm (> 15 Å), |
|
— |
o la sustancia sea muy insoluble en agua (solubilidad en agua < 10 μg/l), |
ya que tales sustancias no se consideran tóxicas para algas y daphnia en el sistema acuático.
De la misma manera, no será necesario considerar el estudio de toxicidad acuática aguda en daphnia (OCDE 202) cuando se disponga de un estudio de toxicidad a largo plazo en daphnia según el método OCDE 211 o equivalente.
La solubilidad en agua de las sustancias se determinará, en su caso, según el método OCDE 105 (o ensayos equivalentes).
Si se dispone de datos sobre toxicidad crónica (resultados de los ensayos OCDE 210 y 211 o métodos equivalentes), estos podrán utilizarse en lugar de los datos sobre toxicidad acuática aguda. En caso de que no existan datos sobre toxicidad crónica se hará constar este extremo por escrito en una declaración firmada por el solicitante.
3. Biodegrabilidad y potencial de bioacumulación
El producto no contendrá sustancias que sean a la vez:
|
— |
no biodegradables, y |
|
— |
(potencialmente) bioacumulativas. |
Sin embargo, el producto podrá contener una o más sustancias con un cierto grado de degrabilidad y de bioacumulación potencial o real hasta las concentraciones acumulativas en masa indicadas en el cuadro 3.
Cuadro 3
Requisitos sobre biodegrabilidad y potencial de bioacumulación
|
|
Concentración acumulativa en masa de las sustancias |
|||
|
Biodegradación |
Fluidos hidráulicos |
Grasas |
Aceites de motosierra, agentes desencofrantes y demás lubricantes a pérdida total |
Aceites para motores de dos tiempos |
|
No biodegradable (*3) |
≤ 5 |
≤ 10 |
≤ 5 |
≤ 10 |
|
Biodegradable inherentemente en condiciones aeróbicas |
≤ 5 |
≤ 20 |
≤ 5 |
≤ 20 |
|
Biodegradable a largo plazo en condiciones aeróbicas |
≥ 90 |
≥ 75 |
≥ 90 |
≥ 75 |
Evaluación y verificación del criterio 3
El cumplimiento de este criterio se acreditará facilitando la información siguiente:
|
— |
informes que especifiquen la biodegrabilidad de cada sustancia constituyente si ésta no queda adecuadamente indicada en la ficha de datos de seguridad de la sustancia, |
|
— |
informes que especifiquen el potencial de bioacumulación de cada sustancia constituyente
|
La biodegrabilidad se determinará para cada sustancia constituyente del producto por separado mediante los métodos de ensayo especificados a continuación (o ensayos equivalentes).
Se considera que una sustancia es biodegradable a largo plazo (en condiciones aeróbicas) si:
|
1) |
en un estudio de biodegradación de 28 días según el método OCDE 301 A-F o métodos equivalentes se consiguen los siguientes niveles de biodegradación:
|
|
2) |
La relación DBO5/DTO o DBO5/DQO es mayor que 0,5. |
En el ensayo de la OCDE no se aplicará necesariamente el principio de los 10 días. Si la sustancia alcanza el nivel de biodegradación mínimo aceptable (umbral de éxito) dentro de un plazo de 28 días pero no de 10 días, se supondrá que se da una degradación más lenta.
Se considerará que una sustancia es biodegradable inherentemente si muestra:
|
— |
una biodegradación > 70 % en el ensayo OCDE 302 C de biodegradación inherente o en métodos de ensayo equivalentes, o |
|
— |
una biodegradación > 20 % pero < 60 % en 28 días en los ensayos OCDE 301 basados en el agotamiento del oxígeno o la formación de dióxido de carbono, o |
|
— |
una biodegradación ≥ 60 % en el ensayo ISO 14593 [«ensayo de espacio de cabeza CO2 » (CO2 headspace test)]. |
Cualquier sustancia cuya función principal sea espesar se considerará biodegradable inherentemente en condiciones aeróbicas siempre que muestre una biodegradación superior al 20 % en el ensayo OCDE 302 de biodegradación inherente o en métodos de prueba equivalentes. En ese caso, todos los requisitos sobre toxicidad acuática se aplicarán también a los productos de degradación respecto a los cuales esté demostrado científicamente que son derivados del espesante tras exposición al medio acuático.
Se considera que una sustancia no es biodegradable si incumple los criterios de biodegradabilidad inherente y a largo plazo.
Asimismo, se considera que una sustancia no es bioacumulable si su MM > 800 o tiene un diámetro molecular > 1,5 nm (> 15 Å).
Se considera que una sustancia con una MM < 800 o un diámetro molecular < 1,5nm (< 15 Å) no se bioacumula si
|
— |
el coeficiente de reparto octanol/agua (log Kow) < 3 o > 7, o |
|
— |
el FBC (factor de bioconcentración) registrado es ≤ 100. Dado que la mayoría de sustancias utilizadas en los lubricantes son bastante hidrofóbicas, el valor FBC debe basarse en el contenido de lípidos en peso y debe procurarse que haya un tiempo de exposición suficiente. |
Métodos de prueba
Las pruebas que deben efectuarse para la determinación de la biodegrabilidad fácil son la serie OCDE 301 A-F, o las pruebas equivalentes ISO y ASTM o la relación DBO5/(DTO o DQO). La relación DBO5/(DTO o DQO) sólo puede utilizarse si no se dispone de datos basados en los métodos de prueba OCDE 301 o cualesquiera otros métodos de prueba equivalentes. La DBO5 se evaluará conforme a lo dispuesto en el punto C.5 [Directiva 92/69/CEE (3)] o según métodos equivalentes y la DQO, conforme a lo dispuesto en el punto C.6 de esta misma Directiva o según métodos equivalentes. Para la determinación de la biodegrabilidad inherente se aplicará el método OCDE 302 o métodos de prueba equivalentes.
El solicitante también podrá utilizar datos de una sustancia de referencia para calcular la biodegrabilidad. La utilización de datos de una sustancia de referencia para evaluar la biodegrabilidad será aceptable si dicha sustancia de referencia difiere sólo en un grupo o fragmento funcional de la sustancia aplicada en el producto. Si la sustancia de referencia es fácilmente o inherentemente biodegradable y el grupo funcional tiene un efecto positivo en la biodegradación aeróbica, la sustancia aplicada podrá considerarse también fácilmente o inherentemente biodegradable, según corresponda. Los grupos o fragmentos funcionales con un efecto positivo en la biodegradación son: alcohol alifático y aromático [-OH], ácido alifático y aromático [-C (=O)-OH], aldehído [-CHO], éster [-C(=O)-O-C], amida [-C(=O)-N de -C(=S)-N]. Deberá presentarse documentación fiable y adecuada del estudio sobre la sustancia de referencia. En caso de que se compare con un fragmento no incluido entre los anteriores, deberá presentarse documentación fiable y adecuada de los estudios realizados con respecto al efecto positivo del grupo funcional en la degradación de sustancias semejantes estructuralmente.
El coeficiente de reparto octanol/agua (log Kow) se evaluará según el método 107 o 117 o el proyecto de método 123 de la OCDE o cualquier otro método de prueba equivalente. El factor de bioconcentración (FBC) se evaluará según el método 305 de la OCDE.
Los valores log Kow sólo serán aplicables a los productos químicos orgánicos. Para evaluar el potencial de bioacumulación de los compuestos no orgánicos, algunos tensioactivos y algunos compuestos organometálicos, se llevarán a cabo mediciones del factor de bioconcentración.
Si la prueba no puede efectuarse (por ejemplo, porque la sustancia tiene una alta actividad superficial o no se disuelve en agua ni en octanol), se presentará un valor calculado del log Kow e información detallada sobre el método de cálculo.
Se permiten los siguientes métodos de cálculo del log Kow: CLOGP para un log Kow entre 0 y 9, LOGKOW (KOWWIN) para un log Kow entre – 4 y 8, AUTOLOGP para un log Kow superior a 5 según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión (4), que viene apoyado por un documento de orientación técnica (TGD).
4. Exclusión de determinadas sustancias
Las sustancias que figuran en la lista comunitaria de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas y en la lista OSPAR de productos químicos de acción prioritaria, ambas en su versión aplicable en diciembre de 2004, no se añadirán intencionalmente como ingredientes a un producto que opte a la etiqueta ecológica comunitaria.
Los compuestos orgánicos halogenados y los compuestos de nitrito no se añadirán intencionadamente como ingredientes a un producto que opte a la etiqueta ecológica comunitaria.
Los metales o los compuestos metálicos no se añadirán intencionadamente como ingredientes a un producto que opte a la etiqueta ecológica comunitaria, con la excepción del sodio, el potasio, el magnesio y el calcio. En el caso de los espesantes, podrán utilizarse también el litio y/o los compuestos de aluminio hasta concentraciones limitadas por los demás criterios incluidos en el presente anexo.
Evaluación y verificación del criterio 4
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará ante el organismo competente mediante una declaración por escrito firmada por el solicitante
5. Materias primas renovables
El producto formulado tendrá un contenido de carbono derivado de materias primas renovables que será:
|
— |
≥ 50 % (m/m) para los aceites hidráulicos, |
|
— |
≥ 45 % (m/m) para las grasas, |
|
— |
≥ 70 % (m/m) para los aceites de motosierras, los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total, |
|
— |
≥ 50 % (m/m) para los aceites de motores de dos tiempos. |
Por contenido de carbono derivado de materias primas renovables se entiende el porcentaje en masa de un componente A × [número de átomos de C en el componente A derivados de aceites (vegetales) o grasas (animales) dividido por el número total de átomos de C en el componente A] más el porcentaje en masa de un componente B × [número de átomos de C en el componente B derivados de aceites (vegetales) o grasas (animales) dividido por el número total de átomos de C en el componente B] más el porcentaje en masa de un componente C × [número de átomos de C en el componente C] y así sucesivamente.
Evaluación y verificación del criterio 5
El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio.
6. Requisitos técnicos
Los fluidos hidráulicos cumplirán los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 15380, cuadros 2-5.
Las grasas serán «aptas para el uso previsto».
Los aceites para motosierras cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma RAL-UZ 48 de la etiqueta ecológica alemana (el Ángel Azul).
Los agentes desencofrantes y otros lubricantes a pérdida total serán aptos para el uso previsto.
Los aceites para motores de dos tiempos cumplirán como mínimo los requisitos técnicos establecidos en la norma «NMMA Certification for Two-Stroke Cycle Gasoline Engine Lubricants» de la NMMA TC-W3.
Evaluación y verificación del criterio 6
El solicitante presentará al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.
7. Información que figurará en la etiqueta ecológica
En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá aparecer el texto siguiente: «Los daños a las aguas y el medio ambiente derivados del uso de este producto son reducidos, así como las emisiones de CO2 ».
Evaluación y verificación del criterio 7
El solicitante presentará al organismo competente una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
(1) DO L 76 de 22.3.1991, p. 35.
(2) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.
(*1) Las grasas sólo pueden evaluarse de esta manera si el espesante muestra una biodegradación > 70 % en el ensayo OCDE 302 C o métodos de prueba equivalentes o una biodegradación > 20 % pero < 60 % en 28 días en los ensayos de la OCDE basados en el agotamiento del oxígeno o la formación de dióxido de carbono.
(*2) EC50/LC50/IC50.
(*3) Nota: no se permiten las sustancias que son, a la vez, no biodegradables y bioacumulativas.
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2005
que modifica la Decisión 1999/659/CE por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006
[notificada con el número C(2005) 1320]
(Los textos en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2005/361/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de la Decisión 1999/659/CE (2), la Comisión fijó las asignaciones iniciales para los Estados miembros correspondientes a las medidas de desarrollo rural financiadas parcialmente con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en el período 2000-2006. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, las asignaciones iniciales se deben adaptar a la vista de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas que presenten los Estados miembros, habida cuenta de los objetivos de los programas. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), la Comisión debe adaptar las asignaciones iniciales por Estado miembro que establece la Decisión 1999/659/CE en el curso de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado. |
|
(4) |
Para efectuar la adaptación de las asignaciones iniciales, deben tenerse en cuenta la ejecución financiera de los Estados miembros en los ejercicios de 2000 a 2004 y las previsiones revisadas para 2005 y 2006, presentadas antes del 1 de octubre de 2004. |
|
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 1999/659/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 1999/659/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).
(2) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/592/CE (DO L 263 de 10.8.2004, p. 24).
ANEXO
«ANEXO
Ayuda al desarrollo rural con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (2000-2006)
|
(millones de euros) |
|||||||||||||||
|
|
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 (*1) |
2005 |
2006 (*3) |
Total período (asignaciones revisadas) |
Total dotación “Berlín” |
||||||
|
Gasto efectuado |
Asignación inicial |
Previsión |
Asignación revisada |
Asignación inicial |
Previsión |
Asignación revisada |
|||||||||
|
Bélgica |
25,9 |
31,7 |
47,9 |
46,2 |
48,9 |
55,7 |
55,2 |
55,2 |
56,9 |
54,3 |
54,3 |
310,1 |
379,0 |
||
|
Dinamarca |
34,2 |
35,4 |
49,7 |
45,9 |
44,3 |
52,2 |
53,6 |
53,0 |
62,0 |
63,9 |
63,9 |
326,4 |
348,8 |
||
|
Alemania |
683,0 |
708,1 |
730,6 |
799,1 |
799,9 |
794,2 |
852,9 |
806,6 |
808,7 |
848,0 |
781,3 |
5 308,6 |
5 308,6 |
||
|
Grecia |
146,8 |
75,5 |
160,3 |
136,4 |
125,6 |
148,6 |
175,5 |
150,9 |
159,9 |
178,1 |
178,1 |
973,6 |
993,4 |
||
|
España |
395,3 |
539,8 |
448,5 |
500,1 |
512,1 |
520,9 |
535,2 |
529,1 |
494,2 |
542,6 |
542,6 |
3 467,5 |
3 481,0 |
||
|
Francia |
474,1 |
609,5 |
678,5 |
832,3 |
839,2 |
862,4 |
909,8 |
875,9 |
1 075,0 |
1 105,3 |
1 105,3 |
5 414,8 |
5 763,4 |
||
|
Irlanda |
344,4 |
326,6 |
333,0 |
341,0 |
350,1 |
356,5 |
356,5 |
356,5 |
338,6 |
338,6 |
337,3 |
2 388,9 |
2 388,9 |
||
|
Italia |
755,6 |
658,7 |
649,9 |
655,4 |
635,3 |
673,3 |
683,4 |
683,4 |
412,8 |
805,2 |
474,0 |
4 512,3 |
4 512,3 |
||
|
Luxemburgo |
6,7 |
9,6 |
12,8 |
16,8 |
16,2 |
13,6 |
14,7 |
13,8 |
13,9 |
13,9 |
13,9 |
89,8 |
91,0 |
||
|
Países Bajos |
59,8 |
54,8 |
48,9 |
69,4 |
67,7 |
62,2 |
69,5 |
63,2 |
61,0 |
48,5 |
48,5 |
412,3 |
417,0 |
||
|
Austria |
459,0 |
453,2 |
440,4 |
458,1 |
468,7 |
478,7 |
478,7 |
478,7 |
450,4 |
450,6 |
450,0 |
3 208,1 |
3 208,1 |
||
|
Portugal |
132,1 |
197,8 |
167,7 |
153,1 |
193,3 |
226,3 |
226,3 |
226,3 |
231,4 |
254,1 |
254,1 |
1 324,4 |
1 516,8 |
||
|
Finlandia |
332,5 |
326,7 |
320,1 |
337,0 |
329,7 |
328,2 |
340,9 |
333,4 |
223,4 |
320,6 |
219,9 |
2 199,3 |
2 199,3 |
||
|
Suecia |
175,6 |
150,8 |
163,1 |
165,8 |
163,8 |
169,1 |
170,6 |
170,6 |
138,5 |
157,7 |
140,2 |
1 129,9 |
1 129,9 |
||
|
Reino Unido |
151,2 |
180,5 |
162,3 |
148,7 |
154,2 |
168,2 |
162,4 |
162,4 |
183,2 |
188,6 |
188,6 |
1 147,9 |
1 168,0 |
||
|
pendiente de asignación |
|
|
|
|
0,0 |
|
|
0,0 |
|
|
167,8 |
|
|
||
|
total |
4 176,2 |
4 358,7 |
4 413,7 |
4 705,3 |
4 749,0 |
4 910,1 |
5 085,2 |
4 959,0 |
4 709,9 |
5 370,0 |
5 019,8 |
32 213,9 |
32 905,5 |
||
|
(*2) 4 184 |
4 495 |
4 595 |
4 698 |
4 803 |
|
|
4 910 |
|
|
|
|
|
||
|
0 |
0 |
99 |
49,3 |
41,2 |
|
|
49,0 |
|
|
|
|
|
||
|
a) + b) |
4 184 |
4 495 |
4 694 |
4 747,3 |
4 844,2 |
|
|
4 959,0 |
|
|
|
|
|
||
|
Perspectivas Finales 1b |
4 386 |
4 495 |
4 595 |
4 698 |
4 803 |
|
|
4 910 |
|
|
5 020 |
|
|
||
(*1) Datos correspondientes a los gastos de 2004 antes de la liquidación de cuentas.
(*2) Después de transferir 100 millones de euros de 1a) a 1b) al final del ejercicio financiero.
(*3) Los importes para 2006 no incluyen modulación».
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2005
por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia)
[notificada con el número C(2005) 1255]
(Sólo se considera auténtico el texto en lengua italiana)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/362/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Se ha detectado peste porcina africana en jabalíes de la provincia de Nuoro (Cerdeña, Italia). |
|
(2) |
En 2004 se produjo un considerable agravamiento de la enfermedad en Cerdeña. En relación con este agravamiento, Italia ha vuelto a estudiar las medidas tomadas hasta la fecha para erradicar la enfermedad, en el marco de la Directiva 2002/60/CE. |
|
(3) |
En relación con este agravamiento, la Comisión ha vuelto a estudiar las medidas comunitarias tomadas frente a la peste porcina africana en Cerdeña, y ha adoptado la Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (2). |
|
(4) |
De conformidad con la Directiva 2002/60/CE, Italia ha presentado para su aprobación un plan de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes de la región de Cerdeña, en el que también figuran medidas para evitar que la enfermedad se propague a los cerdos domésticos. |
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(5) |
En el plan presentado se delimitan zonas de Cerdeña con diversos niveles de riesgo frente a la peste porcina africana, y en las que procede introducir medidas diferentes de vigilancia y control. |
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(6) |
Se ha estudiado el plan presentado por Italia para la erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes, y se considera que se ajusta a las disposiciones de la Directiva 2002/60/CE. |
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(7) |
En aras de la transparencia, procede establecer en la presente Decisión las zonas geográficas en las que se aplicará el plan de erradicación. |
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(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el plan presentado por Italia para la erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en las zonas establecidas en el anexo.
Artículo 2
Italia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Zonas de la región de Cerdeña (Italia) en las que se aplicará el plan de erradicación
A. Zona infectada
El territorio de la zona denominada Montarbu en la provincia de Nuoro, situado en parte del territorio de los términos municipales de Arzana, Gairo, Osini, Seui y Ussassai.
B. Zona de alto riesgo
|
a) |
Todo el territorio de la provincia de Nuoro, con excepción de la zona mencionada en el punto A. |
|
b) |
En la provincia de Sassari, los términos municipales de Ala' dei Sardi, Anela, Banari, Benetutti, Bessude, Bonnanaro, Bono, Bonorva, Borutta, Bottidda, Budduso', Bultei, Burgos, Cheremule, Cossoine, Esporlatu, Giave, Illorai, Ittireddu, Mores, Nughedu di San Nicolo', Nule, Pattada, Siligo, Thiesi y Torralba. |
C. Zona de vigilancia
El territorio de la región de Cerdeña, con excepción de las zonas mencionadas en los puntos A y B.
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2005
relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)
[notificada con el número C(2005) 1321]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/363/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2003/514/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (4), se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en la provincia sarda de Nuoro (Italia). |
|
(2) |
En 2004 se produjo un grave recrudecimiento de la peste porcina africana en Cerdeña. La peste porcina africana debe seguir considerándose una enfermedad endémica en la población de jabalíes y cerdos domésticos de la provincia de Nuoro. No obstante, en otras provincias de Cerdeña también se han notificado algunos brotes de dicha enfermedad en cerdos domésticos. |
|
(3) |
La situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros a consecuencia de los intercambios comerciales de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcinos, carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y otros productos que la contengan. |
|
(4) |
Italia ha tomado medidas para combatir la peste porcina africana en Cerdeña en el marco de la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (5). |
|
(5) |
Italia ha revisado las medidas adoptadas hasta la fecha para combatir la enfermedad a la luz del recrudecimiento de la enfermedad en 2004. |
|
(6) |
La Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (6), se adoptó con el fin de aprobar el plan de erradicación de la peste porcina africana en los jabalíes presentado por Italia. |
|
(7) |
Habida cuenta de la situación epidemiológica actual, es conveniente aplicar medidas comunitarias suplementarias en la totalidad del territorio de Cerdeña por lo que respecta a la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como a los envíos de carne de porcino, productos derivados y productos que la contengan. |
|
(8) |
Es conveniente establecer determinadas excepciones a las medidas que se establecen en la presente Decisión por lo que respecta a la carne de porcino originaria de cerdos que se hayan introducido en Cerdeña como cerdos de abasto conforme a lo dispuesto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (7), en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (8), o en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (9), o que satisfaga ciertos requisitos que se prevén en la presente Decisión. |
|
(9) |
Asimismo, conviene establecer determinadas excepciones por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y a otros productos que la contengan y que se hayan obtenido a partir de carne introducida en Cerdeña como carne fresca de porcino conforme a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (10), o a lo dispuesto en la Directiva 2002/99/CE, o que cumpla lo establecido en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (11), o que satisfaga ciertos requisitos que se prevén en la presente Decisión. |
|
(10) |
A fin de garantizar que desde Cerdeña no se envía carne de porcino, productos derivados ni otros productos que la contengan que no cumplan determinados requisitos zoosanitarios y de velar por la trazabilidad de dicha carne de porcino y sus productos derivados, la carne de porcino debe estar marcada de una manera especial. Estas marcas especiales deben ser tales que no puedan confundirse con el sello ovalado para la carne de porcino previsto en el anexo I, capítulo XI, punto 50, de la Directiva 64/433/CEE o la marca sanitaria conforme al Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (12), tras la fecha de aplicación de este último, ni con la marca ovalada para productos derivados de la carne de porcino y otros productos que la contengan prevista en el anexo B, capítulo VI, punto 4, de la Directiva 77/99/CEE o la marca de identificación conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (13), tras la fecha de aplicación de este último. |
|
(11) |
Por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2003/514/CE. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece normas zoosanitarias relativas a:
|
a) |
la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como el envío de carne de porcino, productos derivados y otros productos que la contengan originarios de Cerdeña, y |
|
b) |
el marcado de la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan en Cerdeña. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
a) |
«cerdo»: los productos que respondan a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/60/CEE; |
|
b) |
«carne de porcino»: todas las partes del cerdo que sean aptas para el consumo humano; |
|
c) |
«productos derivados de carne de porcino»: productos transformados resultantes de la transformación de la carne de porcino o de la transformación posterior de dichos productos transformados, de tal modo que la superficie del corte demuestre que el producto ha perdido las características de la carne fresca; |
|
d) |
«otros productos que contengan carne de porcino»: productos destinados al consumo humano que contengan carne de porcino o productos derivados de carne de porcino. |
Artículo 3
Prohibición de la circulación de cerdos vivos y de esperma, óvulos y embriones de porcinos, así como del envío de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino procedentes de Cerdeña
Italia prohibirá lo siguiente:
|
a) |
la circulación de cerdos vivos procedentes de Cerdeña; |
|
b) |
la circulación de esperma, óvulos y embriones de porcinos procedentes de Cerdeña, y |
|
c) |
el envío de carne de porcino, productos derivados y otros productos que la contengan procedentes de Cerdeña. |
Artículo 4
Marcado especial de la carne de porcino, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino en Cerdeña
Italia velará por que la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan que procedan de cerdos sacrificados en Cerdeña se marquen con una marca sanitaria o de identificación especial que no pueda confundirse con el sello comunitario y, en particular, que no sea ovalada.
Artículo 5
Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a la carne de porcino
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de carne de porcino procedente de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. La carne de porcino debe proceder:
|
a) |
de cerdos:
|
|
b) |
o de cerdos:
|
3. La carne de porcino se producirá, almacenará y transformará en establecimientos:
|
a) |
que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y |
|
b) |
en los cuales la carne de porcino se produzca, almacene o transforme separadamente de cualquier otra carne que no cumpla lo dispuesto en el apartado 2. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, la carne de porcino se marcará con el sello ovalado previsto en el anexo I, capítulo XI, punto 50, de la Directiva 64/433/CEE o con la marca sanitaria conforme al Reglamento (CE) no 854/2004, tras la fecha de aplicación de este último.
5. La carne de porcino:
|
a) |
estará sujeta a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e |
|
b) |
irá acompañada, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (14), que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 6
Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de productos derivados de carne de porcino y de otros productos que la contengan procedentes de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Dichos productos:
|
a) |
se habrán obtenido de carne que se haya introducido en Cerdeña como carne fresca de porcino conforme a lo dispuesto en las Directivas 64/433/CEE o 2002/99/CEE, o |
|
b) |
se habrán obtenido de carne de porcino que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión, o |
|
c) |
cumplirán lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y habrán sido sometidos a un tratamiento con respecto al cual se reconozca su eficacia para eliminar el virus de la peste porcina africana, tal como se establece en el anexo III de dicha Directiva. |
3. Dichos productos se producirán, almacenarán y transformarán en establecimientos:
|
a) |
que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y |
|
b) |
en los cuales sólo se producirán, almacenarán o transformarán productos que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los productos se marcarán con el sello ovalado previsto en el anexo B, capítulo VI, punto 4, de la Directiva 77/99/CEE o con la marca de identificación conforme al Reglamento (CE) no 853/2004, tras la fecha de aplicación de este último.
5. Dichos productos:
|
a) |
estarán sujetos a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e |
|
b) |
irán acompañados, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004, que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo IV de la presente Decisión. |
Artículo 7
Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros
Cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, Italia comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros lo siguiente:
|
a) |
la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 3; |
|
b) |
la lista de todos los envíos de carne de porcino, productos derivados de la misma y otros productos que la contengan que hayan sido certificados conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 4, y |
|
c) |
toda información pertinente relativa a la aplicación de la presente Decisión. |
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/514/CE.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) DO L 178 de 17.7.2003, p. 28.
(5) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(6) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(8) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(10) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(11) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 882/2004 (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO I
Zonas de Cerdeña contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i)
|
a) |
En la provincia de Nuoro: todo el territorio. |
|
b) |
En la provincia de Sassari: el territorio de los municipios de Ala' dei Sardi, Anela, Banari, Benetutti, Bessude, Bonnanaro, Bono, Bonorva, Borutta, Bottidda, Budduso', Bultei, Burgos, Cheremule, Cossoine, Esporlatu, Giave, Illorai, Ittireddu, Mores, Nughedu di San Nicolo', Nule, Pattada, Siligo, Thiesi y Torralba. |
ANEXO II
Condiciones contempladas en el artículo 5, apartado 2
Sección A
Disposiciones generales relativas a los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b)
A la llegada al matadero, los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), se mantendrán y sacrificarán separadamente de otros cerdos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de tal forma que se evite todo contacto directo o indirecto.
Sección B
Disposiciones específicas relativas a los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b)
|
1) |
La explotación de origen de los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), se ajustará a lo siguiente:
|
|
2) |
Durante el traslado desde la explotación de origen mencionada en el punto 1 de la presente sección hasta el matadero, los cerdos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), estarán sujetos a las condiciones siguientes:
|
|
3) |
Durante las inspecciones ante y post mortem llevadas a cabo en el matadero, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan indicar la presencia de la peste porcina africana. |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/47 |
DECISIÓN 2005/364/PESC DEL CONSEJO
de 12 de abril de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Rumanía sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información. |
|
(2) |
Tras esa autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con Rumanía sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información. |
|
(3) |
Debe aprobarse dicho Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Rumanía sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre Rumanía y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
RUMANÍA, por una parte, y
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, por otra,
En lo sucesivo denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO que Rumanía y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;
CONSIDERANDO que Rumanía y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que Rumanía y la UE intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de Rumanía y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre Rumanía y la UE;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «la información clasificada»).
Artículo 3
A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).
Artículo 4
Cada Parte:
|
a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella; |
|
b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12; |
|
c) |
no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; |
|
d) |
no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».
2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo:
|
a) |
por lo que se refiere a la UE:
|
|
b) |
por lo que se refiere a Rumanía,
|
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la Unión Europea, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo.
Artículo 10
El Gobierno de Rumanía y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
A fin de aplicar el presente Acuerdo
|
1) |
El Oficiul Registrului National al Informatiilor Secrete de Stat (ORNISS), bajo la dirección del Gobierno de Rumanía y en representación del mismo, actuando en su nombre y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a Rumanía en virtud del presente Acuerdo. |
|
2) |
La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo. |
|
3) |
La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales. |
Artículo 12
Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 13
Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.
Artículo 15
El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier diferencia que surja entre la Unión Europea y Rumanía sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por Rumanía
Por la Unión Europea
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5.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/52 |
DECISIÓN 2005/365/PESC DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bulgaria sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros Estados a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
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(2) |
Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la República de Bulgaria sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
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(3) |
Debe aprobarse dicho Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bulgaria sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la República de Bulgaria y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
por una parte, y
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
por otra,
en lo sucesivo denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y la UE están de acuerdo en la necesidad de mantener consultas y cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la República de Bulgaria y la UE intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la República de Bulgaria y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre la República de Bulgaria y la UE;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad dada por cualquiera de las partes del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «la información clasificada»).
Artículo 3
A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).
Artículo 4
Cada Parte:
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a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella; |
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b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12; |
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c) |
no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el emisor y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; |
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d) |
no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del emisor. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá revelarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».
2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre la revelación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución generalizada alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba y que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo:
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a) |
por lo que se refiere al Reino de Bulgaria: toda la correspondencia deberá enviarse por mediación de la Misión de la República de Bulgaria ante la Unión Europea a la dirección siguiente:
al Ministro de Asuntos Exteriores, quien transmitirá la información necesaria al Registro Central de la Comisión Estatal de Seguridad de la Información a fines de registro; |
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b) |
por lo que se refiere a la UE: toda la correspondencia se enviará al Consejo a la dirección siguiente:
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El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2.
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de ”necesidad de conocer”. Por lo que se refiere a la Unión Europea, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo.
Artículo 10
La Comisión Estatal de Seguridad de la Información de la República de Bulgaria y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
A fin de aplicar el presente Acuerdo:
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1) |
La Comisión Estatal de Seguridad de la Información de la República de Bulgaria, actuando en nombre del Gobierno de la República de Bulgaria y bajo su autoridad, será responsable del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la República de Bulgaria en virtud del presente Acuerdo. |
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2) |
La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (denominada en lo sucesivo Oficina de Seguridad de la SGC), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo. |
|
3) |
La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales. |
Artículo 12
Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 13
Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.
Artículo 15
El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier diferencia que surja entre la Unión Europea y la República de Bulgaria sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de conformidad con lo dispuesto en él.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2005, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por la República de Bulgaria
Por la Unión Europea