ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
30 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

1

 

 

Reglamento (CE) no 674/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento (CE) no 675/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

8

 

 

Reglamento (CE) no 676/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

10

 

 

Reglamento (CE) no 677/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

12

 

 

Reglamento (CE) no 678/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

14

 

 

Reglamento (CE) no 679/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

16

 

*

Reglamento (EC) no 680/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 54/2005 CE destinado a nuevos usos industriales

18

 

*

Reglamento (CE) no 681/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 en lo que se refiere a los requisitos que se han de cumplir para poder optar al pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras

21

 

 

Reglamento (CE) no 682/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 162a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

22

 

 

Reglamento (CE) no 683/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 162a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

24

 

 

Reglamento (CE) no 684/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 81a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

26

 

 

Reglamento (CE) no 685/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 334a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

27

 

 

Reglamento (CE) no 686/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 18a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

28

 

 

Reglamento (CE) no 687/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 17a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

29

 

 

Reglamento (CE) no 688/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de mayo de 2005

30

 

 

Reglamento (CE) no 689/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de mayo de 2005

33

 

 

Reglamento (CE) no 690/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

34

 

 

Reglamento (CE) no 691/2005 de la Comisión, de 29 de abril de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

35

 

*

Directiva 2005/31/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE del Consejo en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de realización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ( 1 )

36

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

40

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de enero de 2005, por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, si la República de Hungría ha tomado medidas eficaces para seguir las recomendaciones formuladas por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 7, de dicho Tratado

42

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Organic Peroxides) [notificada con el número C(2003) 4570 final y corrección de errores C(2004) 4]

44

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2004, relativa al régimen de ayudas concedido por España a las industrias de aceite de orujo de aceituna — Ayuda estatal C 21/02 (ex NN 14/02) [notificada con el número C(2004) 1635]

48

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa al régimen de ayudas ejecutado por el Reino de España en favor de la compañía aérea Intermediación Aérea SL [notificada con el número C(2004) 3938]  ( 1 )

56

 

*

Decisión no 2/2005 del Comité, de 30 de marzo de 2005, establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo relativa a la modificación del capítulo 3 del anexo 1

78

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

80

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 663/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (DO L 108 de 29.4.2005)

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


REGLAMENTO (CE) N o 673/2005 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2005

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación (1) y el informe del Grupo Especial (2), confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.

(2)

Como los Estados Unidos no procedieron a ajustar su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3). Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.

(3)

El 31 de agosto de 2004, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.

(4)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU., se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad asciende a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad puede suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad debe suspender la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos desde el 1 de mayo de 2005.

(5)

En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe adaptar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión debe modificar la lista del anexo I o el porcentaje del derecho de importación adicional de modo que el efecto de dicho derecho adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.

(6)

La Comisión debe respetar los criterios siguientes:

a)

la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional cuando añadir o eliminar productos de la lista del anexo I no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. En los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta o bien los eliminará de la misma si dicho nivel disminuye;

b)

cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionar éstos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración. En consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;

c)

cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos a posteriori a la relación del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que en la actualidad figuran en la misma, respetando su orden de enumeración.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

Para evitar la elusión del derecho adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Comunidad en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 15 % suplementario al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5).

Artículo 3

1.   La Comisión adaptará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA de los Estados Unidos a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;

b)

dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo;

c)

excepto en las circunstancias previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I si el nivel de suspensión aumenta. Estos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;

d)

excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I. La Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la actualidad en la lista del anexo II y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I. A continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que ya figuran en la lista del anexo I, según su orden de enumeración;

e)

la Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.

2.   Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.

3.   Las decisiones correspondientes al presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 6

1.   Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional.

2.   Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo I ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.

3.   Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (6) no estarán sujetos al derecho adicional.

4.   Los productos enumerados en el anexo I únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (7), previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo 76, parte A, del citado Reglamento.

Artículo 7

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, sobre la derogación del presente Reglamento una vez que los Estados Unidos de América hayan llevado plenamente a efecto la recomendación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de 2003).

(2)  Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002).

(3)  Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD (WT/DS217/22, 16 de enero de 2004).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(6)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO I

Los productos a que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

 

4820 10 90

 

4820 50 00

 

4820 90 00

 

4820 30 00

 

4820 10 50

 

6204 63 11

 

6204 69 18

 

6204 63 90

 

6104 63 00

 

6203 43 11

 

6103 43 00

 

6204 63 18

 

6203 43 19

 

6204 69 90

 

6203 43 90

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

 

6301 40 10

 

6301 30 10

 

6301 30 90

 

6301 40 90

 

4818 50 00

 

9009 11 00

 

9009 12 00

 

8467 21 99

 

4803 00 31

 

4818 30 00

 

4818 20 10

 

9403 70 90

 

6110 90 10

 

6110 19 10

 

6110 19 90

 

6110 12 10

 

6110 11 10

 

6110 30 10

 

6110 12 90

 

6110 20 10

 

6110 11 30

 

6110 11 90

 

6110 90 90

 

6110 30 91

 

6110 30 99

 

6110 20 99

 

6110 20 91

 

9608 10 10

 

6402 19 00

 

6404 11 00

 

6403 19 00

 

6105 20 90

 

6105 20 10

 

6106 10 00

 

6206 40 00

 

6205 30 00

 

6206 30 00

 

6105 10 00

 

6205 20 00

 

9406 00 11

 

9406 00 38

 

6101 30 10

 

6102 30 10

 

6201 12 10

 

6201 13 10

 

6102 30 90

 

6201 92 00

 

6101 30 90

 

6202 93 00

 

6202 11 00

 

6201 13 90

 

6201 93 00

 

6201 12 90

 

6204 42 00

 

6104 43 00

 

6204 49 10

 

6204 44 00

 

6204 43 00

 

6203 42 31

 

6204 62 31


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/6


REGLAMENTO (CE) N o 674/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

129,0

204

96,7

212

124,2

999

116,6

0707 00 05

052

136,1

204

74,1

999

105,1

0709 90 70

052

96,0

204

44,2

999

70,1

0805 10 20

052

43,9

204

43,2

212

61,2

220

48,4

388

74,0

400

49,5

624

59,1

999

54,2

0805 50 10

052

46,9

220

65,0

388

59,5

400

54,2

528

63,0

624

71,0

999

59,9

0808 10 80

388

90,7

400

103,0

404

95,1

508

85,5

512

71,9

524

52,9

528

69,5

720

72,7

804

90,4

999

81,3

0808 20 50

388

89,7

512

71,0

528

66,3

720

49,0

999

69,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/8


REGLAMENTO (CE) N o 675/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

8,07

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

7,54

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

6,95

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

6,42

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

6,01

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/10


REGLAMENTO (CE) N o 676/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

5

1er plazo

6

2o plazo

7

3er plazo

8

4o plazo

9

5o plazo

10

6o plazo

11

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 0,46

– 10,00

– 10,00

– 10,00

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 0,46

– 20,00

– 20,00

– 20,00

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 0,46

– 40,00

– 40,00

– 40,00

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 0,63

– 15,00

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9130

C01

0

– 0,59

– 15,00

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9150

C01

0

– 0,54

– 15,00

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9170

C01

0

– 0,50

– 15,00

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 0,47

– 15,00

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/12


REGLAMENTO (CE) N o 677/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/14


REGLAMENTO (CE) N o 678/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

5

1er plazo

6

2o plazo

7

3er plazo

8

4o plazo

9

5o plazo

10

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

11

7o plazo

12

8o plazo

1

9o plazo

2

10o plazo

3

11o plazo

4

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/16


REGLAMENTO (CE) N o 679/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

8,07

1101 00 15 9130

7,54

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

57,95

1102 20 10 9400

49,67

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

74,50

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/18


REGLAMENTO (EC) N o 680/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 54/2005 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en EUR y los pagos deben efectuarse en EUR.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 54/2005 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 130 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Onivins-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

Tel. (33-5) 57 55 20 00

Télex: 57 20 25

Fax (33-5) 57 55 20 59,

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 54/2005 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 17 de mayo de 2005 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 10,30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de levadura de panadería; 26 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 32 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 7,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 EUR por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 54/2005 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico

(en % vol)

FRANCIA

Onivins-Longuefuye

F-53200 Longuefuye

5

22 465

27

Bruto

+ 92

6

22 545

27

Bruto

+ 92

13

22 520

27

Bruto

+ 92

19

19 815

27

Bruto

+ 92

14

22 655

27

Bruto

+ 92

Onivins-Port-la-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Av. Adolphe Turrel B.P. 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

13

685

28

Bruto

+ 92

13

6 840

30

Bruto

+ 92

12

7 795

28

Bruto

+ 92

12

190

30

Bruto

+ 92

12

4 330

30

Bruto

+ 92

12

160

27

Bruto

+ 92

Total

 

130 000

 

 

 


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/21


REGLAMENTO (CE) N o 681/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 en lo que se refiere a los requisitos que se han de cumplir para poder optar al pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 110, párrafo segundo, primer guión, inciso iii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (2) establece, entre otras disposiciones, los requisitos que han de cumplirse para poder optar al pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras.

(2)

De conformidad con el artículo 56, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1973/2004, el pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras está supeditado a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el anexo V de dicho Reglamento. No obstante, en el marco establecido con respecto a los pagos no disociados por el Reglamento (CE) no 1782/2003, este requisito de subvencionabilidad no está justificado por cuanto el importe por hectárea de los pagos no disociados correspondiente al lino y a otros cultivos herbáceos es el mismo. El régimen de pagos disociados no prevé disposición alguna referente a la lista de variedades de lino. Por tanto, es conveniente suprimir este requisito en aras de la simplificación.

(3)

Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.

(4)

Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1973/2004 se aplica a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, conviene que el presente Reglamento sea de aplicación a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 56, apartado 1, letra b), se suprime el inciso i).

2)

Se suprime el anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/22


REGLAMENTO (CE) N o 682/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 162a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 162a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 162a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

73

73

73

Concentrada

73


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/24


REGLAMENTO (CE) N o 683/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 162a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 162a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 29 de abril de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 162a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

51

47

50

41

Mantequilla < 82 %

44

45,9

45,9

Mantequilla concentrada

61,5

57,5

61,5

57,5

Nata

 

 

24

20

Garantía de transformación

Mantequilla

56

55

Mantequilla concentrada

68

68

Nata

26


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/26


REGLAMENTO (CE) N o 684/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 81a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 81a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 26 de abril de 2005, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

195,24 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

35,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/27


REGLAMENTO (CE) N o 685/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 334a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 334a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

60,6 EUR/100 kg,

garantía de destino:

67 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/28


REGLAMENTO (CE) N o 686/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 18a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 18a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 26 de abril de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 275 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/29


REGLAMENTO (CE) N o 687/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 17a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 17a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 26 de abril de 2005, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 195,50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


30.4.2005   

ES

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L 110/30


REGLAMENTO (CE) N o 688/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de mayo de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de mayo de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

37,35

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

56,67

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

56,67

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

37,35


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.4.2005-28.4.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

106,75 (3)

63,41

157,46

147,46

127,46

85,11

Prima Golfo (EUR/t)

11,51

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

22,90

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 30,43 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 39,57 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


30.4.2005   

ES

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L 110/33


REGLAMENTO (CE) N o 689/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de mayo de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 31,805 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de mayo de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


30.4.2005   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/34


REGLAMENTO (CE) N o 690/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 25 al 28 de abril de 2005 a 57,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


30.4.2005   

ES

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L 110/35


REGLAMENTO (CE) N o 691/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 25 al 28 de abril de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/36


DIRECTIVA 2005/31/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2005

por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE del Consejo en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de realización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), es una medida específica a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1935/2004. Se refiere a la posible cesión de plomo y de cadmio por objetos de cerámica que, como productos acabados, están en contacto o están destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 establece que las medidas específicas exigirán que los materiales y objetos a que se refieran estén acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables.

(3)

La Directiva 84/500/CEE no contiene aún tal disposición. Es preciso establecer dicha obligación para todos los artículos de cerámica que aún no estén en contacto con alimentos, para distinguirlos claramente de los objetos de decoración.

(4)

Las autoridades nacionales competentes deben tener acceso a documentos que certifiquen la conformidad de los artículos de cerámica con los límites de migración del plomo y del cadmio. Por ello, el fabricante o el importador en la Comunidad deben poner a disposición de las autoridades, cuando se lo soliciten, la información sobre los análisis efectuados.

(5)

La Directiva 84/500/CEE establece un método de análisis del plomo y del cadmio. Se han producido avances tecnológicos en este ámbito, y el método establecido en dicha Directiva no es sino uno de los diversos métodos posibles. La presente Directiva debe tener en cuenta los avances tecnológicos y establecer varios criterios de realización, que el método de análisis debe cumplir, tomando en consideración la Directiva 2001/22/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios (3).

(6)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para la consecución del objetivo fundamental de garantizar la libre circulación de los objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, establecer normas para la correcta aplicación de la Directiva 84/500/CEE. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 84/500/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 84/500/CEE quedará modificada como sigue:

1)

Se insertará el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   En las fases de comercialización, incluida la venta al por menor, los artículos de cerámica que aún no estén en contacto con alimentos irán acompañados de una declaración por escrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

La declaración será emitida por el fabricante o por un vendedor establecido en la Comunidad, y contendrá la información establecida en el anexo III de la presente Directiva.

2.   El fabricante o el importador en la Comunidad pondrán a disposición de las autoridades competentes nacionales, cuando se lo soliciten, la documentación apropiada que demuestre que los objetos de cerámica cumplen los límites de migración del plomo y del cadmio establecidos en el artículo 2. Dicha documentación contendrá los resultados de los análisis realizados, las condiciones de la prueba y el nombre y la dirección del laboratorio que los haya llevado a cabo.

2)

El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.

3)

Se añadirá como nuevo anexo III el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 20 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán estas disposiciones de manera que:

a)

se permita el comercio y la utilización de los objetos de cerámica que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2006;

b)

se prohíba la fabricación y la importación a la Comunidad de los objetos de cerámica que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 277 de 20.10.1984, p. 12.

(3)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).

(4)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4


ANEXO I

«ANEXO II

MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MIGRACIÓN DEL PLOMO Y DEL CADMIO

1.   Objetivo y ámbito de aplicación

El método permite determinar la migración específica del plomo y del cadmio.

2.   Principio

La determinación de la migración específica del plomo o del cadmio se realiza mediante un método instrumental de análisis que se ajusta a los criterios de realización del punto 4.

3.   Reactivos

Todos los reactivos deberán ser de calidad analítica, salvo especificación en contrario.

Cuando se haga mención al agua, se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente.

3.1.   Ácido acético al 4 % (v/v), solución acuosa

Añadir 40 ml. de ácido acético glacial al agua y completar hasta 1 000 ml.

3.2.   Soluciones patrón

Preparar soluciones patrón que contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y al menos 500 mg/l de cadmio en ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1.

4.   Criterios de realización del método instrumental de análisis

4.1.

El límite de detección del plomo y del cadmio será igual o menor a:

0,1 mg/l en el caso del plomo,

0,01 mg/l en el caso del cadmio.

El límite de detección se define como la concentración del elemento en ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1, que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato.

4.2.

El límite de cuantificación del plomo y del cadmio será igual o menor a:

0,2 mg/l en el caso del plomo,

0,02 mg/l en el caso del cadmio.

4.3.

Recuperación. La recuperación del plomo y del cadmio añadidos al ácido acético al 4 %, contemplado en el punto 3.1, se situará entre el 80 % y el 120 % de la cantidad añadida.

4.4.

Especificidad. El método instrumental de análisis que se emplee estará libre de interferencias de la matriz y del espectro.

5.   Método

5.1.   Preparación de la muestra

La muestra deberá estar limpia y desprovista de grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba.

Lavar la muestra con una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico a una temperatura de unos 40 °C. Enjuagar la muestra al principio con agua corriente y después con agua destilada o de calidad equivalente. Escurrir y secar de manera que se evite cualquier mancha. Una vez limpia, no tocar la superficie que haya de someterse a la prueba.

5.2.   Determinación del plomo o del cadmio

La muestra así preparada será sometida a la prueba en las condiciones previstas en el anexo I.

Antes de tomar la solución de prueba para la determinación del plomo o del cadmio, homogeneizar el contenido de la muestra con un método apropiado que evite toda pérdida de solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba.

Efectuar una prueba en blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones.

Efectuar las determinaciones de plomo o de cadmio en las condiciones apropiadas.».


ANEXO II

«ANEXO III

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

La declaración por escrito prevista en el artículo 2 bis, apartado 1, contendrá la siguiente información:

1)

nombre y dirección de la empresa que fabrica el producto acabado de cerámica, y de quien lo importa a la Comunidad;

2)

identidad del producto;

3)

fecha de la declaración;

4)

la confirmación de que el producto de cerámica cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva y del Reglamento (CE) no 1935/2004.

La declaración por escrito hará posible la fácil identificación de la mercancía en cuestión, y deberá renovarse cuando cambios sustanciales de la producción conlleven cambios de la migración del plomo y del cadmio.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

(2005/347/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Mónaco un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por parte de ese Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo resultante de esas negociaciones, se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Lleva adjunto una Declaración de intenciones entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco. Los dos textos figuran como anexos a la Decisión 2005/35/CE del Consejo (2).

(3)

La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE (3), depende de la aplicación, por parte del Principado de Mónaco, de medidas equivalentes a las establecidas en dicha Directiva, con arreglo a un Acuerdo celebrado entre ese país y la Comunidad Europea.

(4)

De conformidad con la Decisión 2005/35/CE, el 7 de diciembre de 2004, se firmó el Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de la adopción posterior de una Decisión relativa a la celebración del mismo.

(5)

Es conveniente aprobar el Acuerdo y la Declaración de intenciones adjunta en nombre de la Comunidad.

(6)

Es necesario establecer un procedimiento sencillo y rápido para las posibles adaptaciones de los anexos 1 y 2 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco, y la Declaración de intenciones adjunta, por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Acuerdo y la Declaración de intenciones se adjuntan a la presente Decisión (4).

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las modificaciones a los anexos del Acuerdo necesarias para garantizar la conformidad de dichos anexos con los datos correspondientes a las autoridades competentes que resulten de las notificaciones a que se refieren el artículo 5, letra a), de la Directiva 2003/48/CE y el anexo de dicha Directiva.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 2 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 53.

(3)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(4)  DO L 19 de 21.1.2005, p. 55.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2005

por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, si la República de Hungría ha tomado medidas eficaces para seguir las recomendaciones formuladas por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 7, de dicho Tratado

(2005/348/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de una hacienda pública saneada como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un fuerte crecimiento sostenible y generador de empleo. El pacto de estabilidad y crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), establecido en el artículo 104 del Tratado, con el fin de instar a la rápida corrección de los déficit públicos generales excesivos.

(3)

La Resolución del Consejo Europeo de Ámsterdam, de 17 de junio de 1997, sobre el pacto de estabilidad y crecimiento (2), invita solemnemente a las partes, a saber, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, a aplicar el Tratado y el pacto de estabilidad y crecimiento de forma estricta y oportuna.

(4)

Mediante la Decisión 2004/918/CE (3), el Consejo declaró la existencia de un déficit excesivo en Hungría, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado.

(5)

Con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo adoptó el 5 de julio de 2004 una Recomendación destinada a las autoridades húngaras para que pusieran fin a la situación de déficit excesivo lo más rápidamente posible y tomasen medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar al déficit por debajo del 3 % del PIB en 2008 a más tardar de forma creíble y sostenible, de conformidad con la senda de reducción del déficit especificada en el programa de convergencia presentado por las autoridades húngaras y aprobado en el dictamen del Consejo de 5 de julio de 2004 sobre dicho programa (4). Dicha Recomendación estableció el plazo del 5 de noviembre de 2004 para que las autoridades húngaras tomasen medidas encaminadas a alcanzar el objetivo de déficit para 2005 del 4,1 % del PIB. En esta Recomendación, el Consejo también recomendó a la República de Hungría aplicar de forma resuelta las medidas contempladas en el programa de convergencia de mayo de 2004 y, en particular, estar dispuesta a introducir medidas adicionales en caso necesario, con vistas a alcanzar el objetivo de déficit público para 2004 del 4,6 % del PIB. Por otra parte, el Consejo invitó a las autoridades húngaras a aprovechar todas las oportunidades que se les presenten para acelerar el ajuste presupuestario, emprender las reformas previstas de la administración pública y de los sistemas sanitario y educativo públicos, y garantizar que los recortes tributarios planeados sean financiados de forma apropiada y su aplicación esté supeditada al logro de los objetivos en materia de déficit.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo, al determinar si se han tomado medidas efectivas para seguir sus recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado, debe basar su evaluación en las decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.

(7)

La evaluación de las decisiones hechas públicas y adoptadas por la República de Hungría desde la fecha en que el Consejo le dirigió una Recomendación de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado hasta la finalización del plazo establecido en dicha Recomendación lleva a las siguientes conclusiones:

a tenor de la Recomendación del Consejo, el Gobierno húngaro adoptó una serie de medidas adicionales, basadas en la parte de los gastos, que ha contribuido al significativo descenso del déficit presupuestario de 2004, en comparación con 2003, y a una reorientación del crecimiento más favorable y sostenible. Sin embargo, las acciones emprendidas no han sido suficientes para alcanzar el objetivo de déficit presupuestario del 4,6 % del PIB para 2004 contenido en la Recomendación del Consejo, esperándose un desvío considerable respecto del mismo,

en el presupuesto para 2005 se han anunciado una serie de medidas, destinadas a reducir aún más el déficit presupuestario en 2005, que incluyen una reserva «de emergencia» del 0,5 % del PIB contra un posible rebasamiento del objetivo para 2005. Con todo, estas medidas no serán suficientes para alcanzar el objetivo de déficit del 4,1 % del PIB, esperándose también un desvío considerable con respecto al mismo,

las medidas tomadas hasta la fecha por las autoridades húngaras no impedirán un desvío respecto de la senda de ajuste planeada en el programa de convergencia de mayo. En este contexto, es preciso que el compromiso continuado del Gobierno húngaro de que para 2008 se haya corregido el déficit excesivo se apoye en medidas decisivas de consolidación fiscal adicional y en una continuación más determinada de las reformas estructurales.

(8)

El artículo 104, apartado 8, del Tratado establece que cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo, podrá hacerlas públicas. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución del Consejo Europeo sobre el pacto de estabilidad y crecimiento, la República de Hungría había accedido a la publicación de las recomendaciones en julio de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República de Hungría no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004 dentro del plazo establecido en dicha Recomendación.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(3)  DO L 389 de 30.12.2004, p. 27.

(4)  DO C 320 de 24.12.2004, p. 11.


Comisión

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2003

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/E-2/37.857 — Organic Peroxides)

[notificada con el número C(2003) 4570 final y corrección de errores C(2004) 4]

(Los textos en lenguas alemana, española e inglesa son los únicos auténticos)

(2005/349/CE)

El 10 de diciembre de 2003 la Comisión adoptó una Decisión [C(2003) 4570 final] relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. El 7 de enero de 2004, la Comisión aprobó por procedimiento escrito E/2/2004 [C(2004) 4] una corrección de errores de las versiones alemana y española de la Decisión C(2003) 4570 final. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento 17 (1), en la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales. En la página web de la DG COMP puede consultarse, en la dirección http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html, una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las lenguas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión.

I.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

Destinatarios y naturaleza de la infracción

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas y/o asociaciones de empresas:

Akzo Nobel Chemicals International BV,

Akzo Nobel Polymer Chemicals BV,

Akzo Nobel NV,

Atofina SA,

Degussa UK Holdings Limited,

Peroxid Chemie GmbH & Co. KG,

Peróxidos Orgánicos SA,

AC Treuhand AG.

(2)

Desde 1971, los entonces principales productores de peróxidos orgánicos (Akzo Nobel Chemicals International BV y Akzo Nobel Polymer Chemicals BV, Luperox GmbH —que posteriormente pasó a pertenecer a la principal filial alemana de Atofina SA—, en adelante, «Akzo», y Peroxid Chemie GmbH & Co. KG) celebraron y participaron en un acuerdo continuado y contrario al artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, acuerdo que abarcaba a veces todo, a veces la mayor parte de la Comunidad y el EEE y en virtud del cual las empresas fijaron los precios de los productos, acordaron y aplicaron un mecanismo de aumentos de precios, se repartieron los clientes y crearon un dispositivo de supervisión y control del cumplimiento de los acuerdos. Peróxidos Orgánicos SA (1975-1999) participó en un subacuerdo del acuerdo global. AC Treuhand AG (1993-1999) también participó.

Duración de la infracción

(3)

Duración de la participación:

a)

Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Polymer Chemicals BV y Akzo Nobel NV desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999;

b)

Atofina SA desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999;

c)

Peroxid Chemie GmbH & Co. KG desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999;

d)

Degussa UK Holdings Limited desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999;

e)

Peróxidos Orgánicos SA desde el 31 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999;

f)

AC Treuhand desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999.

El mercado de los peróxidos orgánicos

(4)

Por peróxido orgánico se entiende cualquier molécula orgánica que contenga un enlace de «peróxido», u oxígeno-oxígeno (-O-O-). Los peróxidos orgánicos (en lo sucesivo, «PO») son sumamente explosivos, y en el sector no son infrecuentes los accidentes graves. Están disponibles en forma de sólidos (generalmente polvos finos), líquidos o pastas. Los PO y las mezclas con contenido de PO se utilizan como acelerantes, activantes, catalizadores, reticulantes, agentes de curado, endurecedores, iniciadores y promotores. Entre los PO puede distinguirse, bien según tres «aplicaciones» principales, bien según siete «clases».

(5)

Los PO desempeñan una función crucial para las industrias del plástico y el caucho, en las que se utilizan para tres aplicaciones principales:

a)

polimerización de resinas termoplásticas (aplicaciones de altos polímeros o «HP»);

b)

curado de resinas termoendurecibles de poliéster no saturado (aplicaciones «UP»), y

c)

reticulación (aplicaciones «XL»).

(6)

La Comisión ha constatado que el ámbito geográfico de este negocio abarca, al menos, el EEE. En 1999, el último año completo de la infracción, el cártel abarcaba más del 90 % del mercado del EEE para este producto, mercado cuyo valor total estimado era en ese año de 250 millones EUR.

Funcionamiento del cártel

(7)

En 1971 empezó a aplicarse un acuerdo principal con tres participantes iniciales (Akzo, Peroxid Chemie y Atofina —entonces Luperox—). Este acuerdo constaba de subacuerdos sobre polímeros altos y PO de termoendurecimiento y también se subdividía según criterios regionales. Los subacuerdos regionales se referían a Francia (hasta 1992), Reino Unido (hasta 1992), España (desde finales de 1975) y el resto de Europa, y se basaban en los principales principios y normas del acuerdo global. En el caso de los PO reticulantes se estableció otro subacuerdo en 1983, que también abarcaba la mayor parte de los países europeos. Estos subacuerdos coincidían sustancialmente con el acuerdo global y en cada uno figuraban, por ejemplo, los períodos de aplicación, los mecanismos de control y compensación mutua, así como los participantes, productos, clientes y personas responsables.

(8)

El acuerdo principal pretendía mantener las cuotas de mercado y coordinar los aumentos de precio, y se basaba en un «contrato» escrito que data de 1971. Para lograr estos objetivos, los datos detallados de ventas de las empresas participantes eran estrechamente supervisados por un órgano independiente (AC Treuhand desde 1993), los clientes se asignaban y, en caso de desviaciones con respecto a la cuota de mercado prevista, se aplicaban compensaciones o se reasignaban clientes. Para asegurar el buen funcionamiento del acuerdo se celebraban reuniones periódicas. El acuerdo contenía numerosos subacuerdos sobre productos o subproductos concretos o sobre regiones. Parte de estos subacuerdos sólo duraron un tiempo limitado o se integraron en otros subacuerdos. Perorsa participaba en el subacuerdo español.

(9)

Se comprobó que AC Treuhand había infringido el artículo 81 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE organizando reuniones, mediando en conflictos, proponiendo cuotas de mercado y ocultando pruebas de la infracción. AC Treuhand actuó en calidad de asociación de empresas y/o en calidad de empresa.

(10)

El cártel atravesó un período de fricciones en 1992 y llegó a su fin en 1999, al resultar infructuosos los esfuerzos de las partes por llegar a un acuerdo sobre el reparto de cuotas. Algunos acuerdos finalizaron más tarde.

II.   MULTAS

Importe básico

(11)

La Comisión considera que las empresas en cuestión han cometido una infracción muy grave. Dada su naturaleza y alcance geográfico, hay que considerarla como una infracción muy grave, independientemente de que sea posible o no medir sus efectos.

Trato diferenciado

(12)

En la categoría de las infracciones graves, las distintas cuantías de las multas que se pueden imponer permiten tratar a las empresas de manera diferente atendiendo a su capacidad económica de restringir la competencia gravemente, y las multas puede fijarse a un nivel suficiente para que surtan el efecto disuasivo apropiado. Con una cuota de mercado de más del 40 % del total, Akzo es el principal fabricante y, por lo tanto, hay que clasificarla en la primera categoría de multas. Atofina y Peroxid Chemie, que registraron unas cuotas de alrededor del 20-25 % del mercado pertenecen a la segunda categoría. Perorsa, que tiene una cuota de mercado del 5 % forma parte de la tercera categoría.

(13)

Degussa UK Holdings (la antigua Laporte plc) es, desde el 1 de septiembre de 1992, la matriz de Peroxid Chemie y hay que clasificarla en la misma categoría que esta última ya que es responsable junto con ella de las actividades ilícitas de Peroxid Chemie.

(14)

A efectos de la multa la responsabilidad se reparte entre Peroxid Chemie y Degussa UK Holdings como sigue. Peroxid Chemie fue parte del acuerdo del 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1999 y Degussa UK Holdings es responsable solidariamente por lo que respecta al período en que era propietaria exclusiva de Peroxid Chemie: del 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999.

(15)

El caso de AC Treuhand es considerado aparte. La Comisión admite que una decisión que tiene como destinatarios a una empresa y/o una asociación de empresas que han desempeñado un papel de este tipo en un cártel es hasta cierto punto una novedad. Esto debe ser tenido en cuenta en el momento de decidir el importe de las multas. A la vista de lo que precede, la Comisión considera que procede imponer una multa de 1 000 EUR a AC Treuhand.

(16)

Habida cuenta de su tamaño y sus recursos agregados, la Comisión considera que en el caso de Akzo y Atofina el importe de partida de la multa debe ajustarse para garantizar que tiene un efecto disuasorio adecuado.

Duración

(17)

La Comisión ha comprobado que Akzo, Atofina y Peroxid Chemie infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999, Perorsa como mínimo desde el 31 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, Degussa UK Holdings desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999 y AC Treuhand actuó como una empresa y/o asociación de empresas desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(18)

Para calcular la multa, la Comisión tiene en cuenta meses completos y fija la duración de la infracción de estas empresas en 29 años (Akzo, Atochem y Peroxid Chemie), 6 años (AC Treuhand), 7 años y 4 meses (Degussa UK Holdings) y 24 años (Perorsa). En el caso de Peroxid Chemie, el período se divide en dos subperíodos: cuando era responsable única (21 años y 8 meses) y cuando era responsable junto con su matriz, Degussa UK Holdings (7 años y 4 meses).

(19)

La Comisión concluye que la infracción fue de larga duración (más de cinco años) en el caso de AC Treuhand, Akzo, Atofina, Degussa UK Holdings, Peroxid Chemie y Perorsa. Por consiguiente, se debe aumentar en un 245 % el importe básico de la multa impuesta a Akzo y Atofina, en un 207,5 % el importe básico de la multa impuesta a Peroxid Chemie, en un 70 % el importe básico de la multa impuesta a Peroxid Chemie/Degussa UK Holdings y en un 220 % el importe básico de la multa impuesta a Perorsa. Estos porcentajes se derivan del aumento de 10 % al año durante los últimos 20 años de infracción (1980-1999), y del aumento de 5 % al año durante la parte de la infracción que tuvo lugar entre hace 29 y 21 años (1971-1979).

Circunstancias agravantes

(20)

Atofina ya fue multada anteriormente por su participación en cuatro cárteles y Peroxid Chemie/Degussa UK Holdings por participar en un cártel. Por consiguiente, su reincidencia se considerará como una circunstancia agravante.

(21)

Así pues, la Comisión considera que el importe básico de la multa debe incrementarse en un 50 % en el caso de Atofina, para reflejar que ya había sido destinataria de otras decisiones de la Comisión sobre cárteles, y en un 50 % en el caso de Degussa UK Holdings y Peroxid Chemie, para reflejar que también habían sido destinatarias de otra decisión de la Comisión de este tipo, bien directamente (Degussa UK Holdings), bien a través de la empresa a que pertenecía (Peroxid Chemie).

Circunstancias atenuantes

(22)

Atofina reforzó los argumentos de la Comisión para probar los 29 años de duración del cártel.

(23)

Por motivos de equidad, se aplicará a Atochem una circunstancia atenuante específica de «cooperación fuera de la Comunicación de clemencia». Esta circunstancia atenuante evitará que Atofina, tras su cooperación, pague una multa superior a la que hubiera pagado sin cooperación.

(24)

A la vista de lo que antecede, la Comisión considera apropiado conceder a Atochem una reducción del importe básico de la multa de 94,19 millones EUR por su cooperación efectiva fuera de la aplicación de la Comunicación de clemencia.

Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(25)

El límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento 17 es aplicable a Perorsa y Peroxid Chemie.

Aplicación de la Comunicación de clemencia de 1996

No imposición de multas o reducción muy sustancial de su importe (“Sección B”: reducción del 75-100 %)

(26)

A Akzo se la dispensa del pago de una multa en atención al hecho de que fue la primera que informó a la Comisión de la existencia del cártel.

Reducción sustancial de la multa («Sección D»: reducción del 10 al 50 %)

(27)

A Atofina se le aplica una reducción del 50 % por su cooperación en la investigación de la Comisión. Atofina fue la primera de las empresas que pueden beneficiarse de una reducción sustancial de la multa que cooperó con la Comisión y su contribución fue la más valiosa. Al igual que las demás empresas que cooperaron con la Comisión, en líneas generales no puso en duda la veracidad de los hechos en que se fundaban las alegaciones de la Comisión.

(28)

A Peroxid Chemie y Degussa UK Holdings se les aplica una reducción del 25 % por su cooperación en la investigación de la Comisión. Las pruebas que aportaron llegaron más tarde y su cooperación fue más limitada que la de Akzo y Atofina.

(29)

A Perorsa, que fue la última empresa en cooperar, se le aplica una reducción del 15 %.

Capacidad de pago

(30)

Ninguna empresa ha declarado estar en la imposibilidad de pagar la multa.

Decisión

1)

Se imponen las siguientes multas:

a)

Akzo Nobel Polymer Chemicals BV, Akzo Nobel NV y Akzo Nobel Chemicals International BV, responsables individual y solidariamente

0 EUR;

b)

Atofina SA

43,47 millones EUR;

c)

Peroxid Chemie GmbH & Co. KG

8,83 millones EUR;

d)

Peroxid Chemie GmbH & Co. KG y Degussa UK Holdings Limited, responsables individual y solidariamente

16,73 millones EUR;

e)

AC Treuhand AG

1 000 EUR;

f)

Peróxidos Orgánicos SA

0,50 millones EUR.

2)

En la medida en que aún no lo hayan hecho, las empresas y/o asociaciones de empresas antes enumeradas pondrán fin a las infracciones inmediatamente. Se abstendrán de cualquier reincidencia en actividades o comportamientos similares a la infracción descrita en el presente asunto así como de cualquier actividad o comportamiento que puedan tener un objeto o efecto idéntico o similar.


(1)  DO 13 de 21.2.1962. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2004

relativa al régimen de ayudas concedido por España a las industrias de aceite de orujo de aceituna — Ayuda estatal C 21/02 (ex NN 14/02)

[notificada con el número C(2004) 1635]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2005/350/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 14 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información respecto del régimen de ayudas concedido a las industrias de aceite de orujo de aceituna.

(2)

Por carta de 4 de enero de 2002, las autoridades españolas notificaron a la Comisión el régimen de ayudas concedido a las industrias de aceite de orujo de aceituna expuesto en la decisión de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

(3)

Puesto que el régimen de ayudas ya había sido adoptado, se trasladó al registro de ayudas no notificadas (ayuda no NN 14/02).

(4)

Por carta de 12 de marzo de 2002, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a este régimen de ayudas.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(6)

Por carta de 15 de abril de 2002, España envió una serie de observaciones. Por carta de 2 de abril de 2004, España envió informaciones complementarias.

(7)

La Comisión no ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(8)

Denominación, régimen: régimen de ayudas a las industrias de aceite de orujo de aceituna.

(9)

Presupuesto: El presupuesto máximo estimado es de 1 202 024,21 EUR.

(10)

Duración: un año.

(11)

Beneficiarios: las industrias extractoras, refinerías y envasadoras de aceite de orujo de oliva.

(12)

Objetivo de las medidas: financiar la adaptación de los procesos productivos de las industrias a las nuevas especificaciones previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva (3), así como garantizar el funcionamiento normal de las almazaras durante la campaña 2001/02.

(13)

Posibles repercusiones de las medidas: falseamiento de la competencia, favoreciendo a determinadas producciones de aceite de orujo, y violación de las disposiciones de la correspondiente organización común de mercado.

(14)

Intensidad de la ayuda, costes subvencionables, acumulación: bonificación de intereses de préstamos y bonificación para los avales sobre estos préstamos. El importe de los préstamos varia según los beneficiarios.

(15)

Se describen a continuación las razones que han motivado la incoación del procedimiento.

(16)

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de noviembre de 2001, por la que se establece una línea de apoyo a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva (4), prevé préstamos por un importe global máximo de 5 000 millones de pesetas españolas (ESP) (30 050 000 EUR), con una bonificación de intereses por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo denominado «el MAPA»), que puede también establecer una bonificación para los avales sobre dichos préstamos.

(17)

Los préstamos están destinados a financiar la adaptación de los procesos productivos de las industrias a las nuevas especificaciones previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, y a garantizar el funcionamiento normal de las almazaras durante la campaña 2001/02.

(18)

Los importes máximos unitarios de los préstamos por beneficiario serán los que figuren en los reconocimientos de derechos por parte del MAPA, por medio de la Agencia para el Aceite de Oliva. A tal efecto, se tendrá en cuenta el volumen acreditado de existencias de aceite en todas las fases del procedimiento industrial, en cada industria, el 3 de julio de 2001, el volumen de aceite entregado a las industrias de embotellado para la distribución comercial desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la Orden del MAPA de 14 de noviembre de 2001 y el precio tipo máximo de 125 ESP (0,761266 EUR) por kilogramo de existencias.

(19)

Los beneficiarios de las ayudas deberán haber ajustado o haber comenzado a ajustar sus procesos productivos a las nuevas especificaciones, antes del primer vencimiento de intereses, y el volumen de producción para la campaña 2001/02 deberá ser similar al de las tres campañas anteriores.

(20)

El volumen máximo de los préstamos para los distintos sectores es el siguiente:

para las industrias de extracción: 22 537 953,91 EUR,

para las refinerías: 4 507 590,78 EUR,

para las industrias de envasado: 3 005 060,52 EUR.

(21)

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), con la intervención de las entidades financieras, ofrece una línea de préstamos en las siguientes condiciones:

la duración de los préstamos es de un año,

el tipo de interés es el tipo de referencia ICO aplicado a las operaciones a un año, en vigor en el momento de concesión de los préstamos,

el margen de beneficios de las entidades financieras será de 0,75 puntos porcentuales,

el riesgo de estos préstamos recaerá en las entidades financieras,

la bonificación del MAPA es de tres puntos porcentuales; los beneficiarios deberán pagar un porcentaje mínimo de 1,5 %.

(22)

El MAPA puede también establecer bonificaciones para los avales que conceda, en su caso, la Sociedad Estatal de Caución Agraria, cuando sea necesario para la obtención de los préstamos. El importe de la bonificación del aval esta destinado a pagar el coste de gestión por un importe que no supere un 1 % del saldo pendiente del préstamo avalado.

(23)

En la incoación del procedimiento, la Comisión tuvo en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen.

(24)

La bonificación de los intereses de los préstamos constituye una ayuda concedida por el Estado a las industrias de extracción, refinado y envasado de aceite de orujo de oliva. Además, determinadas industrias se benefician de otra ayuda concedida por el Estado, consistente en la bonificación de una parte del coste de gestión de los avales de estos préstamos bonificados.

(25)

Se prevé que los préstamos se destinen en parte a financiar la adaptación de los procesos productivos de las industrias a las nuevas normas y especificaciones previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001. No obstante, el importe de los préstamos bonificados y el importe de la ayuda no están vinculados al coste de adaptación de los procesos productivos. En efecto, los importes máximos unitarios de los préstamos por beneficiario serán los que figuran en los reconocimientos de los derechos expedidos por el MAPA, por medio de la Agencia para el Aceite de Oliva, que se basan en el volumen acreditado de existencias de aceite en todas las fases del procedimiento industrial para cada industria el 3 de julio de 2001 y en el volumen de aceite entregado a las industrias de embotellado para distribución comercial. La Comisión, en esta fase, no disponía de información en el sentido de que estas ayudas estuvieran vinculadas a inversiones relacionadas con los gastos subvencionables enumerados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (5).

(26)

Así pues, sobre la base de la información disponible, la Comisión consideró que las ayudas previstas en forma de bonificación de intereses de los préstamos y en forma de bonificación de una parte del coste de los avales parecían ser ayudas estatales destinadas a mejorar la situación financiera de los productores, pero sin contribuir en forma alguna al desarrollo del sector (punto 3.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario). Por lo tanto, en esta fase, las ayudas que hubieran podido concederse parecían ser ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común. Estas ayudas no tienen ningún efecto duradero para el desarrollo del sector y su efecto inmediato desaparece con la propia medida (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93, Siemens SA/Comisión (6). Estas ayudas tienen como consecuencia directa la mejora de las posibilidades de producción y comercialización de estos productos por parte de los operadores afectados respecto de otros operadores (en el territorio nacional y en otros Estados miembros) que no se benefician de ayudas comparables.

(27)

Además, estas ayudas a las industrias de extracción, refinado y envasado de aceite de orujo de oliva se refieren a un producto, el aceite de oliva, que está sujeto a una organización común de mercado, de conformidad con el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (7), existiendo límites a la intervención de los Estados miembros en el funcionamiento de tal organización, que es competencia exclusiva de la Comunidad. La jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 1979 en el asunto 177/78 (8), Pigs and Bacon Commission/McCarren and Company Limited) establece que las organizaciones comunes de mercado deben considerarse sistemas completos y exhaustivos que excluyen que los Estados miembros puedan adoptar medidas contrarias o perjudiciales para los mismos. Por lo tanto, en esta fase, parecía que estas ayudas debían considerarse infracciones a las organizaciones comunes de mercado, y, en consecuencia, a la normativa comunitaria.

(28)

Atendiendo a ello, la Comisión consideró, en la fase de incoación del procedimiento, que las ayudas analizadas parecía que debían considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común y no parecía que pudieran beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y, por consiguiente, decidió incoar con respecto a ellas el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

III.   COMENTARIOS DE ESPAÑA

(29)

Por carta de 15 de abril de 2002, España arguyó lo siguiente.

(30)

El 3 de julio de 2001, el Gobierno español, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, decidió la inmovilización de todas las partidas de aceite de orujo de oliva que existían en el mercado español en aquel momento en los diversos eslabones de la cadena agroalimentaria.

(31)

La inmovilización y prohibición de la venta al público del aceite de oliva se decidió, única y exclusivamente, para proteger los intereses de los consumidores ya que, en los días anteriores, los diferentes controles de calidad realizados por los distintos estamentos con la obligación de velar por el cumplimiento de las exigencias sanitarias, habían revelado que, al menos, una parte del aceite de orujo de oliva presente en el mercado contenía determinados compuestos del grupo de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en concentraciones que pudieran suponer un riesgo para el consumidor.

(32)

Esto hizo que el Gobierno español, a través del Ministerio de la Presidencia, publicase la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en los mencionados aceites, estando previsto, asimismo, el procedimiento normalizado de trabajo al que debe atenerse el proceso productivo para obtener aceite de orujo.

(33)

Las existencias de aceite de orujo que se vieron afectadas por la medida se estimaron en 30 000 toneladas localizadas en las 56 industrias extractoras activas en España, 12 000 toneladas más se hallaban almacenadas en las 7 refinerías y otras 8 000 toneladas se encontraban en las 150 empresas envasadoras que existen en España.

(34)

El MAPA valoró la gran dificultad que tendría para el sector las 50 000 toneladas inmovilizadas en plena campaña de producción de aceite de oliva, ya que, al calcularse para ese año una cosecha que iba a superar el millón de toneladas, el aceite de orujo que se obtendría estaría por encima de las 80 000 toneladas. Es decir, a principios del año 2002 podrían existir unas 130 000 toneladas de aceite de orujo, con escasas expectativas de aceptación en el mercado.

(35)

Las extractoras de aceite de orujo en España son las encargadas de retirar de las almazaras los subproductos de la fabricación del aceite, orujos y alperujos, y dada la crisis sería dudoso que las extractoras procedieran a trasladar orujos y alperujos desde las almazaras a las instalaciones propias a fin de obtener aceite de orujo. Esto hubiera provocado un desastre ambiental de incalculables proporciones, pues las almazaras no estaban capacitadas para el almacenamiento indefinido de los subproductos, ni para proceder a su tratamiento descontaminante.

(36)

Las extractoras de aceite de orujo, al retirar los subproductos de las almazaras, solucionan totalmente los problemas medioambientales originados en el proceso de obtención del aceite de oliva. Asimismo, la cadena extracción —refinado-envasado— distribución del aceite de orujo reviste una importancia decisiva en la actividad económica del sector (10 % de la producción final agraria española).

(37)

La inactividad de la cadena alimentaria del aceite de oliva, con la consiguiente paralización del sector, haría imposible la financiación de la nueva campaña, dado que las obligaciones de pago derivadas de la financiación de la anterior se incumplirían parcialmente, lo que haría que las entidades financieras no se mostrasen dispuestas a financiar la nueva campaña.

(38)

El objetivo del Gobierno era contribuir a que los afectados que no contaran con los ingresos provenientes de sus ventas habituales por la declaración de alerta sanitaria, pudieran afrontar los pagos correspondientes a la campaña anterior y recuperar capacidad de endeudamiento con las entidades de crédito ante la nueva campaña, así como fomentar los procesos productivos que comportaran total garantía sanitaria y recuperar la confianza del consumidor.

(39)

Se trataba de una situación excepcional derivada de la suspensión del mercado decretada por la administración española, por razones de seguridad alimentaria, aunque ni la legislación comunitaria ni la española establecían el nivel máximo de presencia de las sustancias detectadas. Es una medida paliativa de escasa entidad ante un hecho excepcional, como es la suspensión de un mercado, que podría tener consecuencias gravísimas para todo el sector oleícola español.

(40)

Estas ayudas se otorgan en el marco de unos compromisos adquiridos por los beneficiarios. Una primera exigencia es la de haber iniciado la adaptación de sus procesos productivos en orden a cumplir las nuevas disposiciones de la legislación española en cuanto a los límites de presencia de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, que anteriormente no estaban regulados ni en las normas comunitarias ni en las españolas. Otra contrapartida es el compromiso de los beneficiarios de alcanzar una producción para la campaña 2001/2002 similar a la de las tres campañas precedentes. De este modo se garantiza el desarrollo del sector orujero y la retirada de residuos contaminantes.

(41)

El objetivo de estas ayudas no es simplemente el de mejorar la situación financiera del productor sin contribuir al desarrollo del sector. Las estas ayudas son compatibles con el mercado común por representar incentivos que exigen contrapartidas por parte de los beneficiarios. Además, es inexacto afirmar que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción. Se toman como base, además de un referente cuantitativo para determinar el valor de los préstamos, una serie de exigencias de obligado cumplimiento.

(42)

La Comunicación de la Comisión sobre ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario («créditos de gestión») (9) reconoce que la agricultura comunitaria se halla en una situación desfavorable respecto a otros sectores, tanto desde el punto de vista de la necesidad de obtener préstamos a corto plazo, como del de su capacidad para financiarlos. Estos préstamos no deben utilizarse para prestar ayudas en forma selectiva a determinados sectores u operadores económicos del sector agrario por motivos no exclusivamente relacionados con tales dificultades. No obstante, las ayudas de Estado para tales préstamos pueden excluir, según la apreciación del Estado miembro interesado, otras actividades u operadores económicos que tengan menores dificultades para obtener préstamos a corto plazo.

(43)

En conclusión, España considera lo siguiente:

que se trata de un acontecimiento excepcional al que podría serle de aplicación la compatibilidad establecida en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado,

que la ayuda está dirigida a paliar las consecuencias de la suspensión del mercado por declaración de alerta sanitaria; no se dirige a situar en posición ventajosa a los beneficiarios sino a mantener una actividad productiva totalmente necesaria para la estabilidad medioambiental dentro de la cadena de producción oleícola,

que la ayuda constituye un incentivo cuya concesión exige contrapartidas por parte de los beneficiarios, contribuyendo al desarrollo del sector, por lo que también le es aplicable lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra c), del, Tratado,

que la ausencia de ayudas a corto plazo impediría el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del aceite de oliva, además de paralizar la cadena del aceite de oliva, con lo que se alterarían gravemente las condiciones de los intercambios y se añadirían insalvables daños medioambientales, en forma contraria al interés común,

que el sector afectado, ante esta situación excepcional de pérdida de mercado por desconfianza del consumidor, perdió también la confianza bancaria en su capacidad de endeudamiento para la financiación de las campañas y requería ayudas de la administración para facilitar la necesaria financiación.

(44)

Por carta de 2 de abril 2004, España envió informaciones complementarias. Según estas informaciones, la suspensión del mercado por declaración de alerta sanitaria y la adopción de nuevas reglas por las autoridades públicas obligaron a la retirada del aceite de orujo de oliva del mercado. El sector procedió a su envío a las envasadoras con objeto de ser refinado nuevamente, eliminando su contenido en hidrocarburos policíclicos aromáticos, y envasado y etiquetado de nuevo para su puesta en el mercado.

(45)

Las existencias de aceite de orujo que se vieron afectadas por la medida pública se estimaron en 50 000 toneladas. Como el presupuesto máximo estimado es de 1 202 024,21 EUR, la ayuda por tonelada sería de 24 EUR. Como el coste de una tonelada de aceite de orujo es de 600 EUR, el importe de la ayuda corresponde al 4 % del coste del aceite.

(46)

El coste para el sector de proceder a la retirada del aceite, desenvasarlo, reprocesarlo y envasarlo de nuevo para su comercialización ha sido muy importante y ha ocasionado a las industrias del sector unas pérdidas importantes. Estos costes son muy superiores al importe de las ayudas concedidas.

IV.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(47)

La bonificación del tipo de interés de los préstamos comporta una ayuda estatal a las industrias extractoras, refinerías y envasadoras de aceite de orujo. Además, algunas de estas industrias recibirán una ayuda del Estado en forma de bonificación de una parte de los gastos de gestión de las garantías de esos préstamos bonificados. Por consiguiente, la Comisión considera que estas medidas deben considerarse ayudas selectivas concedidas por el Estado.

(48)

Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a todos los productos agrícolas de su anexo I que están sujetos a una organización común de mercado. Las industrias de extracción, refinado y envasado de aceite de orujo de oliva se refieren a un producto, el aceite de oliva, que está sujeto a una organización común de mercado. Los artículos 87 y 88 se aplican, por tanto, a estas ayudas.

(49)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(50)

En este caso, las ayudas confieren a sus beneficiarios una ventaja que reduce las cargas que pesan normalmente sobre su presupuesto. Son concedidas por el Estado o mediante recursos estatales. Son específicas o selectivas en el sentido de que favorecen a determinadas empresas o producciones, en concreto a las industrias de extracción, refinado y envasado de aceite de orujo de oliva.

(51)

Para que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, las ayudas deben afectar además a la competencia y al comercio entre Estados miembros. Este criterio implica que el beneficiario de la medida ejerza una actividad económica. Según la jurisprudencia reiterada sobre esta disposición, se considera que los intercambios comerciales se ven afectados cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas de la competencia en el comercio intracomunitario permite considerar que los intercambios comerciales resultan afectados.

(52)

En el presente caso, los beneficiarios ejercen una actividad económica, la extracción, refinería y envasado del aceite de orujo de oliva, que es objeto de intercambios entre los Estados miembros. Los envíos de aceite de orujo de oliva de España a la Comunidad en 2000 representaron un valor de 7 160 250 EUR, siendo el de las entradas de 2 941 310 EUR (10).

(53)

En efecto, las empresas beneficiarias operan en un sector especialmente expuesto a la competencia. Resulta obligado señalar que en el sector del aceite de oliva existe una competencia intensa entre los productores de los Estados miembros cuyos productos son objeto de intercambios intracomunitarios. Los productores españoles participan plenamente en esta competencia suministrando cantidades sustanciales de productos agrícolas a otros Estados miembros.

(54)

En consecuencia, estas ayudas pueden afectar a los intercambios comerciales de aceite de oliva entre los Estados miembros, lo cual ocurre cuando las ayudas favorecen a operadores activos en un Estado miembro en detrimento de los de otros Estados miembros. Las medidas en cuestión tienen una repercusión directa e inmediata en los costes de producción del aceite de orujo de aceituna en España. Por consiguiente, proporcionan una ventaja económica en relación con las industrias de otros Estados miembros que no tienen acceso a ayudas comparables. Así pues, falsean o amenazan falsear la competencia.

(55)

Habida cuenta de cuanto precede, las ayudas en cuestión deben ser consideradas ayudas estatales que cumplen los criterios del artículo 87, apartado 1. No obstante, el principio de incompatibilidad consagrado en el artículo 87, apartado 1, admite excepciones.

(56)

El artículo 87, apartado 2, letra b), prevé que son compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. España ha justificado estas ayudas aduciendo que estaban destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional.

(57)

Según España se trata de un acontecimiento excepcional derivado de la suspensión del mercado decretada por la administración española, por razones de seguridad alimentaría, al que podría serle de aplicación la compatibilidad establecida en el, artículo 87, apartado 2, letra b).

(58)

En lo que atañe a las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, establecido en el artículo 87, apartado 1, la Comisión considera que debe hacerse una interpretación estricta del concepto de «acontecimiento de carácter excepcional» que figura en el artículo 87, apartado 2, letra b). Hasta ahora, la Comisión ha aceptado como acontecimientos de carácter excepcional las guerras, los desórdenes interiores o las huelgas y, con reservas y en función de su alcance, los accidentes nucleares o industriales graves o los incendios que hayan originado grandes pérdidas. Dadas las dificultades que entrañan las previsiones en la materia, la Comisión determina si estas ayudas son compatibles analizándolas caso por caso y teniendo presente su práctica anterior en el ámbito considerado (punto 11.2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario).

(59)

En el presente caso, el motivo de la concesión de las ayudas es, según las autoridades españolas, la suspensión del mercado del aceite de orujo de oliva decretada por la administración española, por razones de seguridad alimentaria, después de la intervención de las autoridades públicas. No obstante, España no ha probado que la suspensión del mercado constituya un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(60)

Por consiguiente, estas ayudas no pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), como ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional.

(61)

Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, sólo pueden concederse cuando la Comisión determine que la ayuda es necesaria para la realización de alguno de los objetivos considerados. Conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no cumpliesen esta condición equivaldría a permitir infracciones de los intercambios comerciales entre Estados miembros y falseamientos de la competencia carentes de justificación a la luz del interés comunitario y, consiguientemente, supondría otorgar ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.

(62)

La Comisión considera que las ayudas en cuestión no fueron concebidas como ayudas regionales para la realización de nuevas inversiones o para la creación de empleo, ni para compensar de forma horizontal desventajas en materia de infraestructura del conjunto de productores de la región, sino como ayudas al sector agrícola. Por consiguiente, se trata de ayudas de carácter eminentemente sectorial que deben evaluarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c).

(63)

El artículo 87, apartado 3, letra c), prevé que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(64)

La adaptación de los procesos productivos de las industrias a las nuevas normas y especificaciones previstas en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001 es una condición para ser beneficiario de estas ayudas. No obstante, ni el importe de los préstamos bonificados ni el importe de la ayuda están vinculados al coste de adaptación de los procesos productivos. En efecto, los importes máximos unitarios de los préstamos por beneficiario serán los que figuran en los reconocimientos de los derechos expedidos por el MAPA, por medio de la Agencia para el Aceite de Oliva, que se basan en el volumen acreditado de existencias de aceite en todas las fases del procedimiento industrial para cada industria el 3 de julio de 2001 y en el volumen de aceite entregado a las industrias de embotellado para distribución comercial. Las autoridades españolas no han facilitado información que muestre que las ayudas estén vinculadas a inversiones relacionadas con los gastos subvencionables enumerados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. Además, y aun suponiendo que estas ayudas estuvieran vinculadas a inversiones, España tampoco ha facilitado información alguna que permita comprobar si esas ayudas de inversión cumplen las condiciones previstas en las citadas Directrices.

(65)

España, en sus observaciones, se refiere a la Comunicación de la Comisión sobre ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario («créditos de gestión»), pero tampoco ha facilitado información alguna que permita comprobar si estas ayudas cumplen las condiciones previstas en dicha Comunicación.

(66)

En particular, estas ayudas deben ofrecerse a todos los operadores económicos del sector agrario de forma indiscriminada. Si se excluyen determinadas actividades u operadores, el Estado miembro ha de demostrar que todos los casos de exclusión están debidamente justificados. España no ha facilitado ninguna información al respecto. La ayuda debe limitarse a la cuantía estrictamente necesaria para compensar la desventaja, que ha de ser cuantificada por el Estado miembro. España no ha facilitado información alguna al respecto. Por consiguiente, estas ayudas no cumplen las condiciones previstas en la citada Comunicación.

(67)

España, en su carta de 2 de abril 2004, explicó que la suspensión del mercado por declaración de alerta sanitaria fue decretada por la administración española el 3 de julio de 2001 por razones de seguridad alimentaria. Esto obligó a los productores a la retirada del aceite de orujo de oliva del mercado y a su envío a las envasadoras con objeto de ser refinado nuevamente, eliminando su contenido en hidrocarburos policíclicos aromáticos, y envasado y etiquetado de nuevo para su puesta en el mercado.

(68)

El coste para las industrias del sector de proceder a la retirada del aceite, desenvasado, refinado, envasado y etiquetado de nuevo para su comercialización fue muy superior al importe de las ayudas concedidas.

(69)

La declaración de alerta sanitaria fue declarada después de que los análisis realizados en varios controles revelaran la existencia en los aceites de orujo de un alto contenido en hidrocarburos policíclicos aromáticos, entre ellos el benzopireno, que es un producto carcinógeno según establece la Organización Mundial de la Salud. A falta de legislación específica en la materia, el Ministerio de la Presidencia aprobó una Orden ministerial por la que se establecen los límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceite de orujo de oliva.

(70)

Como regla general, la Comisión considera que la responsabilidad de cumplir con los requisitos previstos en la legislación comunitaria o nacional, a fin de asegurar la calidad y la seguridad del aceite, corresponde a las empresas afectadas. Las pérdidas resultantes de la necesidad de volver a refinar el aceite de orujo de oliva para volverlo a poner en el mercado, porque no cumple los requisitos legales en vigor, debe considerarse que entra dentro del margen de riesgo empresarial asumido por las empresas en el sector afectado. La Comisión no podría, por tanto, normalmente considerar que el pago de una ayuda para compensar estas pérdidas se realice en aras del interés común.

(71)

Sin embargo, en el presente caso, la Comisión ha tomado en consideración el hecho de que hasta julio de 2001 no se había fijado, ni en la legislación comunitaria ni en la nacional, un límite para determinados hidrocarburos policíclicos aromáticos en el aceite de orujo de oliva. En estas circunstancias, los controles de la presencia de hidrocarburos policíclicos aromáticos no se realizaban de forma rutinaria como parte de los controles normales empleados por el sector afectado. El hecho de que las pérdidas resultantes de la retirada, desenvasado, refinado, envasado y etiquetado de nuevo del aceite para su comercialización, afectaran a la mayor parte de las empresas del sector sugiere que en el presente caso las pérdidas incurridas quedan fuera del margen normal de riesgo empresarial.

(72)

Se puede hacer una analogía con el punto 11.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. De conformidad con el mismo, la Comisión autoriza las ayudas, hasta el 100 % de los gastos reales, en favor de la lucha contra las enfermedades animales y vegetales, como parte de un programa apropiado instaurado a nivel comunitario, nacional o regional, destinado a prevenir, controlar o erradicar la enfermedad. Para ello debe existir una disposición de carácter legal, reglamentario o administrativo que contemple la participación de las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la enfermedad. Sólo pueden ser objeto de medidas de ayuda las enfermedades que constituyan una fuente de preocupación para las autoridades públicas, y no las medidas cuya responsabilidad puedan asumir razonablemente los propios agricultores. Las ayudas pueden tener como objetivo la prevención, la indemnización o una combinación de ambas. En el presente caso, cuando surgió el problema no existía disposición nacional o comunitaria alguna, pero la rápida adopción en julio de 2001 de reglas que fijan los límites para determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, demostró claramente la preocupación del público por este problema.

(73)

En este contexto, la Comisión autorizó, con base en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, una ayuda para la destrucción de pienso para animales contaminado con dioxina (ayuda no NN 105/1998). Esta ayuda se limitaba a los costes de trasporte y destrucción de bolas de cítricos contaminadas y pienso para animales de una forma que tenía en cuenta consideraciones medioambientales y de salud. Hasta esa fecha no se había fijado un límite superior en la legislación comunitaria para la presencia de dioxina en materiales utilizados para la preparación de piensos para animales.

(74)

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Comisión estima que esta ayuda facilita el desarrollo de las actividades económicas en el sector del aceite de orujo de oliva. Además, siempre que el coste para las industrias del sector de proceder a la retirada del aceite de orujo de oliva del mercado y a su envío a las envasadoras con objeto de ser refinado nuevamente, eliminando su contenido en hidrocarburos policíclicos aromáticos, y envasado y etiquetado de nuevo para su puesta en el mercado, haya sido superior al importe de la ayuda concedida, la Comisión considera que la concesión de la ayuda no alterará las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común.

V.   CONCLUSIONES

(75)

La Comisión concluye que España ha concedido ilegalmente las ayudas consideradas, en infracción de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Su concesión fue ilegal, puesto que se llevó a cabo antes de que la Comisión se pronunciase sobre su compatibilidad con el mercado común. No obstante, estas ayudas son compatibles con el mercado común y pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en su calidad de medidas destinadas al desarrollo del sector.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales concedidas por España en favor de las industrias extractoras, refinerías y envasadoras de aceite de orujo en forma de bonificación de intereses de préstamos y del coste de gestión de las garantías, previstas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de noviembre de 2001, por la que se establece una línea de apoyo a las industrias extractoras, refineras y envasadoras de aceite de orujo de oliva, son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 93 de 18.4.2002, p. 2.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Boletín Oficial del Estado no 178 de 26.7.2001, p. 27397.

(4)  Boletín Oficial del Estado no 278 de 20.11.2001, p. 42443.

(5)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(6)  Rec. 1995, p. II-1675.

(7)  DO 172 de 30.9.1966 p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(8)  Rec. 1979, p. 2161.

(9)  DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.

(10)  Fuente: Eurostat.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2004

relativa al régimen de ayudas ejecutado por el Reino de España en favor de la compañía aérea Intermediación Aérea SL

[notificada con el número C(2004) 3938]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/351/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta S(2002)4231 de 11 de abril de 2002, registrada con el número NN/110/02, se notificó a la Comisión de la ejecución por parte del Reino de España de una ayuda en favor de la compañía Intermediación Aérea SL (en los sucesivo, «Intermed») destinada a la prestación de servicios de transporte aéreo en la ruta Girona–Madrid–Girona. Por carta de 23 de mayo de 2002, la Comisión solicitó toda la información pertinente a las autoridades españolas. Éstas respondieron por carta de 1 de julio de 2002, registrada el 5 de julio de 2002.

(2)

Por carta de 13 de diciembre de 2002, la Comisión informó al Reino de España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a dicha ayuda.

(3)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión solicitó a los interesados que presentaran sus observaciones sobre la ayuda.

(4)

Por carta de 9 de enero de 2003 de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, las autoridades españolas solicitaron un plazo suplementario para responder a la carta de 13 de diciembre de 2002. Por carta TREN/A4(2002)838 de 20 de enero de 2003, la Comisión concedió un plazo suplementario de 15 días hábiles.

(5)

Las autoridades españolas enviaron sus observaciones en carta de 18 de marzo de 2003, referencia A24-3996, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 19 de marzo de 2003.

(6)

La Comisión recibió observaciones de las partes interesadas al respecto, que remitió al Reino de España en cartas de 13 de marzo y 2 de abril de 2003, ofreciéndole la posibilidad de formular sus comentarios, que recibió en carta de 7 de mayo de 2003.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(7)

Según los datos de que dispone la Comisión, las medidas previstas por las autoridades españolas figuran en el Convenio relativo a los enlaces aéreos entre las ciudades de Girona y Madrid, celebrado el 26 de marzo de 2002 entre la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona, la Cámara de Comercio e Industria de Girona y el representante de Intermed, (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).

(8)

El objetivo de la ayuda consiste en favorecer el desarrollo de un transporte aéreo competitivo y de calidad en la ruta Girona–Madrid–Girona mediante la utilización de aviones que reúnan condiciones de comodidad y fiabilidad adecuadas y, al mismo tiempo, conseguir una rentabilidad correcta en esta ruta.

(9)

Ante la inexistencia de un servicio aéreo regular entre las ciudades de Girona y Madrid por no proponer ninguna compañía aérea este servicio, durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2001 la Generalitat de Catalunya remitió cartas a varias compañías aéreas nacionales y de otros Estados miembros de la Comunidad, tales como: Aerolíneas de Baleares (AeBal), Spanair SA (Spanair), Air Europa Líneas Aéreas (Air Europa), KLM UK Limited, Intermed, Air Catalunya SA (Air Catalunya), Ibertrans Aérea SA (Ibertrans) y Navegación y Servicios Canarios SA (Naysa) para darles a conocer su iniciativa de impulsar el establecimiento de este enlace aéreo e invitarlas a presentar sus ofertas o a declararse dispuestas a organizar ese vuelo.

(10)

Una vez finalizado este proceso, las autoridades de la Generalitat de Catalunya observaron que la única compañía aérea que había demostrado su disponibilidad y su capacidad para prestar estos servicios aéreos regulares y asumir las obligaciones de servicio público inherentes era Intermed y, por ello, fue con esta compañía con la que se celebró el Convenio.

(11)

El enlace aéreo Girona–Madrid–Girona lo cubrían, por una parte, un servicio regular prestado por la compañía Intermed desde el 15 de abril de 2002 con un avión ATR 42-300 de 48 asientos y, por otra parte, según la información remitida por las autoridades españolas, un servicio chárter prestado por el denunciante en este asunto desde el 3 de abril de 2002 con un avión SA-227.

(12)

El de Girona es un aeropuerto pequeño cuyo tráfico de pasajeros ha experimentado la siguiente evolución (3):

Evolución del tráfico de pasajeros

Año

No pasajeros

Año

No pasajeros

1994

399 070

1999

631 235

1995

547 739

2000

651 402

1996

480 506

2001

622 410

1997

533 445

2002

557 187

1998

610 607

2003

1 448 796

(13)

Con arreglo al Convenio, para la prestación del servicio en cuestión INTERMED utilizará un avión turbohélice ATR 42-300 cuyas principales características son las siguientes:

48 asientos dispuestos en 12 hileras con una inclinación de 30 °,

capacidad máxima de carga de 4 687 kg,

volumen de las bodegas para equipajes de 8,94 m3,

altura máxima de 5 485 m (18 000 pies),

velocidad de vuelo de 300 kt (556 km/h).

(14)

Con carácter inicial, se establecen dos vuelos diarios de lunes a viernes con los siguientes horarios:

mañana: salida de Girona a las 7.00 horas/salida de Madrid a las 9.00 horas,

tarde: salida de Girona a las 17.00 horas/salida de Madrid a las 19.30 horas.

(15)

En general, los horarios de los vuelos siempre deberán ofrecer al pasajero procedente de Girona la posibilidad de efectuar una estancia mínima de cinco horas en Madrid desde su llegada a destino.

(16)

El importe global máximo de la ayuda para el período cubierto por el Convenio asciende a 4 337 086,18 EUR. La Generalitat de Catalunya y la Diputación de Girona se comprometen a hacer frente a la financiación del servicio aéreo entre Girona y Madrid dentro de los siguientes límites máximos anuales:

Ejercicio 2002: respecto al ejercicio 2002, durante los seis primeros meses de funcionamiento del enlace aéreo, la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Girona asumen la financiación de forma equitativa hasta un importe máximo de 410 582,34 EUR cada una. En lo que se refiere al resto del ejercicio 2002, la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Girona asumen la financiación de este período hasta un importe máximo de 34 166,62 EUR por parte de la Generalitat de Catalunya y de 135 227,75 EUR por parte de la Diputación de Girona.

Ejercicio 2003: durante este período, en el que se incluye, en su caso, la regularización del ejercicio 2002, el importe máximo será de 1 182 883,13 EUR, de los cuales 641 972,13 corresponderán a la Generalitat de Catalunya y 540 911 a la Diputación de Girona.

Ejercicios 2004 y 2005: en este período, el importe máximo será de 1 081 822 EUR, de los cuales corresponderán 540 911 a la Diputación de Girona en concepto de financiación del primer semestre de cada ejercicio anual, y 540 911 a la Generalitat de Catalunya en concepto de financiación del segundo semestre de cada ejercicio anual.

(17)

La ayuda pagada a Intermed se calculará en función de la tasa media anual de ocupación de asientos en los aviones que cubren la ruta Girona–Madrid–Girona aplicando la fórmula definida en el anexo V del Convenio.

(18)

Según la información facilitada por las autoridades españolas, el coste por vuelo, calculado sobre la base de una tasa media de ocupación de 32 personas, asciende a 3 980,55 EUR, desglosados de la siguiente manera:

Partida

Euros

Amortización de la aeronave

353,16

Seguros

480,00

Gastos de línea (incluida la comprobación del sistema eléctrico, del equipo electrónico de la aeronave y del tren de aterrizaje, así como la inspección del sistema de inyección de combustible)

250,00

Combustible

623,37

Gastos de personal (personal de cabina y de tierra, incluida seguridad social)

1 067,93

Tasas aeroportuarias y tarifas de aproximación

447,81

Asistencia (4)

364,09

Eurocontrol (tarifa de ruta)

52,89

Servicios a los pasajeros (restauración, prensa, etc.)

372,00

Total

3 980,55

(19)

La Diputación de Girona se compromete, además, a diseñar y financiar todas las campañas publicitarias de promoción y comercialización del enlace aéreo durante el período de vigencia del Convenio por un importe máximo de 120 202 EUR.

(20)

Asimismo, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Girona se compromete a llevar a cabo, en su ámbito de actuación, las actividades que resulten necesarias para apoyar y garantizar el correcto desarrollo del vuelo objeto del Convenio.

(21)

Se prevé que el Convenio se resuelva automáticamente, en el caso, por ejemplo de que otra compañía aérea establezca, sin ayuda ni otro tipo de financiación, un vuelo entre Girona y Madrid de características análogas a las del vuelo objeto del Convenio por lo que respecta, en particular, al tipo de avión, a las frecuencias, a las tarifas y al período de servicio.

(22)

El Convenio se celebró para el período comprendido entre el 26 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, si bien el servicio quedó suspendido en diciembre de 2002 tras la incoación del procedimiento de investigación formal por parte de la Comisión.

(23)

El Convenio prevé también disposiciones sobre la tasa de ocupación, la regularidad, la puntualidad, los servicios de asistencia en tierra y las tarifas aplicables.

(24)

En su Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el artículo 86, apartado 2, del Tratado debidas ante todo a la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5).

(25)

En particular, la Comisión pidió a España que le transmitiera, por una parte, datos que demostraran la necesidad de la compensación, así como los costes netos del servicio público en cuestión y los elementos en que se había basado el cálculo de la cuantía de la compensación, y, por otra parte, las razones que justificaban el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(26)

La compañía Air Catalunya señala que el enlace aéreo entre Girona y Madrid lo cubren, por una parte, la empresa beneficiaria de la ayuda y, por otra, la propia Air Catalunya desde el 3 de abril de 2002 sin recibir financiación pública. Dicha compañía hace hincapié en los perjuicios que ha sufrido a causa de esta situación, que califica de distorsión de la competencia evidente. Añade que en el enlace Girona–Madrid–Girona no se impusieron obligaciones de servicio público de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92. La ayuda en cuestión no se puede considerar compatible con el Tratado por cuanto no cumple los requisitos en materia de necesidad y proporcionalidad inherentes a la función de servicio público. Air Catalunya también suspendió su servicio en diciembre de 2002.

(27)

Austrian Airlines A.G. (Austrian Airlines) subraya además que en el caso que nos ocupa no se han cumplido las normas establecidas en las orientaciones sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación.

IV.   OBSERVACIONES DEL REINO DE ESPAÑA

(28)

Las autoridades españolas señalan que, tras la incoación del procedimiento de investigación formal en diciembre de 2002, el pago de la ayuda a Intermed quedó suspendido y, por consiguiente, la compañía se vio obligada a suspender el vuelo Girona–Madrid en diciembre de 2002 debido a la imposibilidad de hacer frente a los costes que acarrea, lo cual demuestra que dicho vuelo no es rentable para ninguna compañía.

(29)

La financiación parcial del enlace Girona–Madrid tiene carácter temporal hasta que la línea en cuestión se consolide y logre ser rentable con sus propios medios.

(30)

Las autoridades españolas consideran que el procedimiento que se siguió para seleccionar a la compañía Intermed no se atiene al procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2408/92 para imponer obligaciones de servicio público en un enlace determinado.

(31)

La Generalitat de Catalunya presentó una solicitud oficial ante el Ministerio de Fomento español a fin de imponer una obligación de servicio público (OSP) en el enlace Girona–Madrid de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2408/92. No obstante, el Ministerio desestimó dicha solicitud al considerar que no existían motivos suficientes para acogerse al artículo 4 del citado Reglamento.

(32)

Las autoridades españolas consideran que se cumplen todas las condiciones materiales exigidas por el Reglamento (CEE) no 2408/92 para que el servicio en cuestión pueda calificarse de público o de interés general.

(33)

La inexistencia de compañías aéreas que puedan cubrir el enlace pone de manifiesto el escaso interés económico que suscita esta línea. Por tanto, únicamente merced a la intervención de las autoridades públicas se podía lograr un enlace Girona–Madrid con determinadas garantías de estabilidad y regularidad del servicio. A este respecto, es importante recordar que Air Catalunya empezó a explotar la línea Girona–Madrid al mismo tiempo que Intermed, es decir, en abril de 2002. Antes de esa fecha y desde el 28 de octubre de 2001, fecha en que la anterior compañía había dejado de prestar el servicio, ninguna compañía realizaba el trayecto Girona–Madrid. Esta línea, considerada esencial, permaneció sin explotar durante cinco meses, lo cual hizo necesaria la intervención de las autoridades públicas, dada la importancia que presentaba este enlace para los ciudadanos.

(34)

Las autoridades españolas destacan la importancia de un enlace aéreo entre Girona y Madrid para el desarrollo económico de la región.

(35)

Con todo, al no haberse cumplido las condiciones formales para imponer la obligación, es decir la adjudicación mediante licitación abierta a todas las compañías y debidamente comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros, la subvención no puede acogerse a la presunción de ausencia de ayuda estatal a tenor del artículo 87 del Tratado y debe someterse por tanto a las normas generales del Tratado que regulan esta materia. Este análisis queda confirmado por las Orientaciones para la evaluación de las ayudas estatales en favor del transporte aéreo en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (6), que en su apartado 23 señalan que «la compensación por los gastos que soporta una compañía aérea que no haya sido seleccionada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 seguirá evaluándose en virtud de las reglas generales que rigen las ayudas estatales. La misma regla se aplica a las compensaciones que no se calculan en base a los criterios de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento».

(36)

Según las autoridades españolas, la ausencia de declaración formal de obligaciones de servicio público no afecta en modo alguno al carácter de servicio público de la ruta en cuestión.

(37)

Según las autoridades españolas, la compensación concedida a Intermed puede considerarse una ayuda estatal a tenor del artículo 87 del Tratado, ilegal por no haber sido notificada previamente a la Comisión e incumplir las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, si bien compatible con el mercado común en virtud del artículo 86, apartado 2, del Tratado. Aunque éste no sea el marco adecuado para la financiación de los servicios públicos impuestos en el sector del transporte aéreo, las circunstancias que concurren en el presente caso y, más concretamente, los escasos efectos en la competencia y el comercio comunitario, la suspensión de la ayuda inmediatamente después de la incoación del procedimiento de investigación formal, la subsiguiente suspensión del vuelo por Intermed, la escasa intensidad de la ayuda y la breve vigencia del acuerdo, limitada a ocho meses, podrían justificar una aplicación excepcional de la disposición en cuestión.

(38)

Para que pueda ser aplicable el artículo 86, apartado 2, la compensación ha de ser necesaria y proporcional.

(39)

Las condiciones que impone el Convenio a Intermed en materia de regularidad, continuidad, capacidad y tarifación del servicio hacen que el vuelo no sea rentable para ninguna compañía. Las cargas impuestas por la administración generan costes adicionales que una compañía que opere sobre una base comercial no puede asumir.

(40)

Prueba de ello es que no hay ninguna compañía importante que cubra el enlace Girona–Madrid en las condiciones de frecuencia, capacidad y continuidad impuestas a Intermed. La compañía ya había explotado este trayecto y se vio obligada a interrumpir sus actividades por falta de rentabilidad. De hecho, varias compañías aéreas a las que la Generalitat había propuesto prestar este servicio no manifestaron interés alguno y expresaron claramente sus dudas en cuanto a su viabilidad económica.

(41)

No puede calificarse a Air Catalunya de empresa competidora significativa. Efectivamente, se invitó a dicha compañía a participar en el procedimiento de selección, pero no fue posible aceptar su oferta por cuanto Air Catalunya no dispone de certificado de operador aéreo (AOC) ni de licencia de explotación para operar en España (7). Aun cuando se hubiese seguido el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 para imponer la OSP, Air Catalunya no habría podido participar en la licitación por cuanto ésta estaba limitada a las compañías titulares de una licencia de explotación de rutas regulares. De todos modos, las condiciones en que ofrecía sus vuelos, que no eran regulares, son muy distintas de las frecuencias y capacidades impuestas a Intermed. Así, por ejemplo, cuando la tasa de ocupación de la aeronave fletada por Air Catalunya era mínima, se suprimía el vuelo y los pasajeros quedaban sin medio de transporte rápido y eficaz para dirigirse a Madrid.

(42)

Por último, la nula rentabilidad del enlace en cuestión queda demostrada por el hecho de que, aunque se haya suprimido el vuelo de Intermed, ninguna compañía, ni siquiera Air Catalunya, presta ahora el servicio.

(43)

La ayuda concedida a Intermed no supera la compensación mínima necesaria para equilibrar los costes adicionales derivados del cumplimiento de los requisitos impuestos por la administración. La compensación concedida a Intermed asciende a 919 879,98 EUR. Tal y como se desprende del anexo III del Convenio, el coste por vuelo, calculado sobre la base de una tasa media de ocupación de 32 personas, asciende a 3 980,55 EUR. Durante el período de vigencia del Convenio, Intermed realizó 640 vuelos, que generaron ingresos por valor de 876 934,30 EUR. Por tanto, la prestación del servicio dio lugar a un déficit de aproximadamente 1 670 608,70 EUR. Esta cifra es el resultado del coste del vuelo (3 980,55 EUR), multiplicado por el número de vuelos realizados (2 547 552,00 EUR), menos los ingresos percibidos (876 943,30 EUR). Por consiguiente, la ayuda concedida por las autoridades públicas (919 879,98 EUR) fue inferior al déficit que le ocasionó a la compañía la prestación del servicio Girona–Madrid entre los meses de abril y diciembre de 2002.

(44)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, «el pago de una ayuda estatal puede, en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado, eludir la prohibición del artículo 87 de dicho Tratado, siempre que la ayuda de que se trate tenga como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica que incumbe a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general y que la concesión de la ayuda resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico» (8).

(45)

La cuantía de la ayuda concedida a Intermed es escasa, pues es inferior a un millón de euros. A ello cabe añadir la relativa brevedad del Convenio (solamente ocho meses: de abril a diciembre de 2002).

(46)

La posición de Air Catalunya o de otros posibles competidores en la ruta en cuestión no sufrirá perjuicio alguno en el futuro por cuanto el pago de la ayuda quedó suspendido al incoarse el procedimiento, y tanto la Generalitat como la Diputación de Girona se comprometieron a resolver formalmente el Convenio suscrito en su momento con Intermed.

(47)

Debido a todas estas circunstancias, los efectos negativos que pudiera tener la concesión de la ayuda a Intermed en la competencia y el comercio entre los Estados miembros quedan reducidos al mínimo.

(48)

Las autoridades españolas consideran que la jurisprudencia sentada por el asunto Altmark (todavía pendiente ante el Tribunal de Justicia en la fecha de envío de las observaciones de las autoridades españolas) no es aplicable en el caso que nos ocupa por cuanto el expediente tramitado en este asunto se centra en la aplicación del artículo 73 del Tratado para imponer obligaciones de servicio público fuera del marco previsto por los reglamentos aplicables en materia de transporte terrestre.

(49)

Las autoridades españolas consideran que el procedimiento incoado a raíz de la concesión de subvenciones a la compañía Intermed puede concluirse con la adopción de una decisión de la Comisión por la que, aunque se declare que la ayuda es ilegal y ha de ser suspendida, no se ordene la recuperación de la ayuda abonada y ésta sea considerada compatible con el mercado común en virtud del artículo 86, apartado 2.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(50)

En virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o que amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios entre los Estos miembros.

(51)

La Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación establece en su apartado 18 una presunción de ausencia de ayuda en caso de que la imposición de una obligación de servicio público y el cálculo de la compensación correspondiente se hayan realizado de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92. Los criterios que permiten determinar la existencia de ayudas en las compensaciones por servicio público quedaron posteriormente aclarados por la sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto Altmark (9).

(52)

Tal y como se expone en los considerandos 9 a 23 de la presente Decisión, la Generalitat de Catalunya seleccionó a la compañía sin atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, que son esenciales para garantizar el principio de igualdad de trato y la buena marcha del procedimiento.

(53)

En particular:

no se notificó a la Comisión la imposición de la obligación de servicio público en la ruta Girona–Madrid–Girona,

estas obligaciones no se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea,

no se consultó a los demás Estados miembros,

la licitación no se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea,

las ofertas presentadas por las compañías aéreas no se comunicaron a los demás Estados miembros interesados ni a la Comisión.

(54)

Las autoridades españolas consideran que la medida en cuestión es, empero, una compensación por las obligaciones de servicio público impuestas a la compañía Intermed.

(55)

La Comisión considera que la única menera de establecer obligaciones de servicio público en el sector del transporte aéreo es aplicando lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92. En este Reglamento, el Consejo establece normas uniformes y no discriminatorias para la concesión de derechos de tráfico aéreo en las rutas en las que se han impuesto obligaciones de servicio público. Los criterios de cálculo de la compensación están claramente establecidos. Un reembolso calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento hubiese permitido presumir, salvo indicación en contrario, que la compañía aérea no obtuvo ventajas financieras (10).

(56)

En virtud del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) no 2408/92, «los Estados miembros podrán abonar a las compañías aéreas, seleccionadas en virtud de la letra f), los gastos que les ocasione el dar cumplimiento a una obligación de servicio público impuesta con arreglo al presente apartado; dicho abono tendrá en cuenta los gastos y los ingresos generados por el servicio». La Comisión considera que la medida prevista por las autoridades españolas en favor de la compañía Intermed no corresponde a las disposiciones del artículo 4 de dicho Reglamento.

(57)

Por consiguiente, la presunción de ausencia de ayuda no es aplicable en el caso que nos ocupa.

(58)

El apartado 23 de las orientaciones sobre las ayudas estatales al sector de la aviación señala que «la compensación por los gastos que soporta una compañía aérea que no haya sido seleccionada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 seguirá evaluándose en virtud de las reglas generales que rigen las ayudas estatales. La misma regla se aplica a las compensaciones que no se calculan en base a los criterios del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento». Asimismo, el apartado 17 establece que «la aceptabilidad de esas compensaciones se valorará con arreglo a los principios de las ayudas estatales según se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia».

(59)

La Comisión considera que cuando en un sector determinado la normativa comunitaria impone la atribución de obligaciones de servicio público en el marco de una convocatoria de licitación, la inobservancia de dicha normativa significa que la compensación concedida constituye normalmente una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Con todo, la Comisión ha examinado si la medida en cuestión confiere una ventaja financiera a la compañía Intermed y, en particular, si la compensación cumple los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal y, en particular, la sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto Altmark.

(60)

Dicha sentencia confirma que los importes concedidos para compensar las obligaciones de servicio público no son ayudas estatales si se cumplen determinados requisitos. Según el Tribunal, se desprende de su jurisprudencia (11)«que si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 92, apartado 1, del Tratado. No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, debe cumplirse una serie de requisitos» (12).

(61)

El Tribunal establece cuatro requisitos. Los tres primeros se aplican en todos los casos. El cuarto requisito prevé dos alternativas afin de eliminar la presencia de la menor ventaja económica concedida como compensación.

(62)

A fin de cumplir el primer requisito establecido por el Tribunal, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. Para dar cumplimiento al segundo requisito, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente.

(63)

En el presente caso, se encomendó a la empresa beneficiaria la ejecución de determinadas obligaciones establecidas en el Convenio. Dichas obligaciones y los parámetros para el cálculo de la compensación, recogidos en los anexos III, IV y V del Convenio, son fruto de las negociaciones mantenidas entre las autoridades regionales competentes y la empresa que ya había sido seleccionada para prestar el servicio de transporte aéreo. Así, durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2001, la Generalitat de Catalunya remitió cartas a varias compañías para darles a conocer su iniciativa de impulsar la creación de esta ruta aérea e invitarlas a presentar sus ofertas o a declararse dispuestas a cubrir ese trayecto. En dichas cartas, las autoridades regionales se limitaban a pedir a las compañías aéreas destinatarias que presentaran una oferta, sin ofrecer pormenor alguno sobre las obligaciones a cargo de las compañías ni sobre los parámetros para el cálculo de la compensación. No puede descartarse que las compañías aéreas que desestimaron la petición de las autoridades regionales hubieran podido estar interesadas en la celebración del Convenio si, al remitirles su carta, dichas autoridades les hubiesen proporcionado datos más concretos sobre dichas obligaciones y los parámetros para el cálculo de la compensación.

La Comisión considera que en este caso las obligaciones de servicio público no se establecieron de forma clara y transparente. Por tanto, no se cumple el primer requisito establecido en la sentencia Altmark.

(64)

Por lo demás, el Convenio, celebrado el 26 de marzo de 2002 entre la Generalitat de Cataluña, la Diputación de Girona, la Cámara de Comercio e Industria de Girona y el representante de la empresa Intermed, solamente fue objeto de un comunicado de prensa y no de publicación oficial y, según la información de que dispone la Comisión, los terceros interesados no podían acceder al mismo. Por otra parte, en el sector del transporte aéreo los parámetros para calcular la compensación de forma previa, objetiva y transparente se establecen del modo previsto por el legislador comunitario en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, que no se respetó en este caso.

(65)

Además, la Comisión considera que los parámetros para el cálculo de la compensación no se establecieron previamente de forma objetiva y transparente. Por tanto, no se cumple el segundo requisito establecido en la sentencia Altmark.

(66)

Con arreglo al tercer requisito establecido por el Tribunal, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. El cumplimiento de este requisito es indispensable para garantizar que no se otorga a la empresa beneficiaria ninguna ventaja que falsee o amenace falsear las condiciones de competencia al reforzar su posición de competencia. Con este requisito se pretende evitar la concesión de compensaciones excesivas a las empresas e impedir que la forma o el importe de la compensación lleven a la empresa a disponer de un exceso de liquidez que podría dedicar a actividades que dieran lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia. En el sector de la aviación, el método empleado por el legislador para evitar dichas compensaciones excesivas y restringir al mínimo los efectos nocivos de la limitación del acceso al mercado es la estricta observancia del procedimiento de licitación establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

(67)

La Comisión considera que tal convocatoria de licitación previa a la compra por un Estado miembro se considera generalmente suficiente para excluir la posibilidad de que dicho Estado miembro pretenda favorecer a una empresa. El Tribunal de Primera Instancia le ha dado la razón (13). La Comisión estima que al no haberse convocado una licitación, es difícil determinar con exactitud si el importe recibido por la empresa Intermed corresponde a los costes derivados de la prestación de obligaciones de servicio público o si constituye una compensación excesiva y una ventaja a favor de dicha empresa.

(68)

Las autoridades españolas consideran que la cuantía de la subvención concedida es inferior al déficit alcanzado durante los meses en que se prestó el servicio y que, por ende, la compensación no fue excesiva. La Comisión estima que, en defecto de medios objetivos para determinar el nivel de la compensación en aplicación de las normas obligatorias establecidas por el Consejo, no puede excluirse que otras compañías hubieran podido ofrecer el servicio en cuestión con una subvención de cuantía inferior.

(69)

La Comisión considera que en este caso no parece cumplirse el tercer requisito de la sentencia Altmark.

(70)

El cuarto requisito comporta dos modalidades alternativas:

a)

bien «la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, se ha realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad»;

b)

bien «el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones».

(71)

La primera modalidad del cuarto requisito no se cumple en el presente caso. El procedimiento de selección seguido por las autoridades españolas no cumple los criterios de transparencia y objetividad indispensables en todo procedimiento de contratación pública, tal como se indican en los considerandos 51 y 52 de la presente Decisión y, por tanto, no puede considerarse lo suficientemente transparente para garantizar «el menor coste para la colectividad».

(72)

La segunda modalidad del cuarto requisito mencionada en la letra b) del considerando 70 sólo parece aplicable, en principio, cuando no existe obligación alguna de convocar una licitación, y no cuando dicha obligación existe pero no se ha cumplido. No obstante, en el supuesto de que la segunda modalidad del cuarto requisito fuera aplicable al caso que nos ocupa, la Comisión debe constatar su incumplimiento. Así, la compensación no se calculó sobre la base de «un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones». Como ya se ha explicado al examinar el segundo requisito, las autoridades no efectuaron ningún análisis previo de los costes ni de su compatibilidad con esta norma, sino que se limitaron a compensar los costes reales de la compañía en cuestión. Las autoridades españolas no han proporcionado datos que permitan a la Comisión efectuar la comprobación correspondiente.

Por consiguiente, es obvio que tampoco se cumple el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark.

(73)

La Comisión constata por tanto que en el presente caso se incumplen todos los requisitos de la sentencia Altmark. A la luz de las anteriores consideraciones, la medida entraña una ventaja para el beneficiario.

(74)

El concepto de ayuda estatal con arreglo al Tratado y a su interpretación por parte del Tribunal de Justicia se refiere a cualquier ventaja concedida directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga suplementaria para el Estado o para los organismos designados o instituidos a tal efecto.

(75)

En el caso que nos ocupa, el Convenio estipula que la compañía beneficiaria cobrará un máximo de 4 337 086,18 EUR durante todo el período de vigencia del Convenio, financiado por la Generalitat de Catalunya y la Diputación de Girona. Las autoridades españolas han confirmado que el importe de la ayuda realmente abonada asciende a 919 879,98 EUR. Las autoridades españolas concedieron directamente dicho importe, lo cual confirma claramente la presencia de recursos estatales.

(76)

Las medidas consideradas sólo se destinan a un sector de transporte, el transporte aéreo, y se conceden por la oferta de un único enlace aéreo entre Girona–Madrid–Girona.

(77)

El Convenio se celebró con una única compañía aérea. De la información remitida por las autoridades españolas no es posible deducir que fueran de aplicación las mismas medidas a otras compañías que pudieran decidir prestar servicios de transporte regular aéreo entre Madrid y Girona.

(78)

La medida en cuestión ha de considerarse por tanto selectiva.

(79)

Para poder reconocer una distorsión de la competencia, basta que la intervención del Estado modifique de manera artificial algunos elementos del coste de producción de una empresa y refuerce la posición de esa empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios (14). El Tribunal considera (15) que en modo alguno cabe excluir que una subvención pública concedida a una empresa que presta únicamente servicios de transporte local o regional y que no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen pueda, a pesar de ello, tener efectos en los intercambios entre los Estados miembros. Por otra parte, el Tribunal también ha señalado que una ayuda puede llegar a afectar a los intercambios entre los Estados miembros y a falsear las condiciones de la competencia aunque la propia empresa beneficiaria, al competir con las empresas de otros Estados miembros, no se dedique ella misma a actividades transfronterizas. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la oferta interior puede verse mantenida o aumentada con la consecuencia de que disminuyen las oportunidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de ofrecer sus servicios en el mercado de dicho Estado miembro (16).

(80)

El Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (17), no es aplicable al sector de los transportes, de conformidad con lo dispuesto en su tercer considerando y en su artículo 1, letra a). Según la jurisprudencia del Tribunal, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios entre Estados miembros no se ven afectados. Así, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que la competencia y los intercambios entre Estados miembros se vean afectados (18).

(81)

En el caso que nos ocupa, hay dos compañías que prestan servicios aéreos entre Girona y Madrid. Una de ellas recibe financiación pública y la otra, no.

(82)

Es cierto que el Convenio prevé una cláusula de resolución aplicable cuando otra compañía aérea establezca, sin ayudas ni fondos públicos, un vuelo entre Girona y Madrid de características análogas a las del vuelo objeto del Convenio por lo que respecta al tipo de avión, a las frecuencias, a las tarifas y al período de servicio.

(83)

No obstante, si la posible compañía competidora presta servicios que no responden a las características antes indicadas (por ejemplo, utilización de un avión más pequeño), se confirmaría incluso el carácter selectivo, ya que dos compañías explotarían la misma ruta, una acogiéndose a la ayuda y la otra no. En efecto, el denunciante en este asunto presta servicios de transporte en la ruta Girona–Madrid–Girona sin recibir ayudas públicas. Según datos remitidos por las autoridades españolas, el denunciante organiza vuelos chárter Girona–Madrid–Girona con aviones de una capacidad inferior a 20 asientos, lo cual no responde a los requisitos establecidos por el Convenio.

(84)

Además, las ayudas en cuestión repercuten en el comercio entre los Estados miembros por destinarse a una compañía cuyas actividades de transporte, que por su naturaleza afectan directamente a los intercambios, cubren una parte del mercado común. Además, falsean las condiciones de la competencia dentro de este mercado al otorgarse a una única empresa que compite con otra compañía aérea comunitaria, especialmente desde la entrada en vigor del tercer conjunto de medidas de liberalización del transporte aéreo el 1 de enero de 1993. Por consiguiente, la concesión por las autoridades españolas de ventajas en beneficio de la compañía Intermed constituye una ayuda con arreglo a las disposiciones del artículo 87 del Tratado CE.

(85)

Las medidas adoptadas por la Diputación de Girona para diseñar y financiar todas las campañas publicitarias de promoción y comercialización de este enlace aéreo durante el período de vigencia del Convenio por un importe máximo de 120 202 EUR también se han de considerar ayudas estatales, pues la finalidad de estas medidas financiadas con fondos públicos es dar a conocer al gran público la creación del nuevo servicio aéreo.

(86)

Al cumplirse los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión concluye que se trata de una ayuda estatal que se ha de examinar a fin de comprobar su compatibilidad con las disposiciones del Tratado.

(87)

La Comisión lamenta que España haya ejecutado la ayuda infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

(88)

Tras haber determinado que las medidas en cuestión constituyen ayudas estatales de acuerdo con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, apreciación confirmada por las autoridades españolas, la Comisión debe estudiar si se pueden considerar compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, y al artículo 86, apartado 2, del Tratado.

(89)

La Comisión debe evaluar la compatibilidad de la ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado, en virtud del cual son compatibles con el mercado común las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos. Según la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas estatales en el sector de la aviación, la ayuda ha de tener un carácter social, es decir, que sólo debe cubrir en principio determinadas categorías de pasajeros que utilicen el enlace (niños, minusválidos o personas de escasos recursos). No obstante, si se trata de un enlace con una región desfavorecida, especialmente con islas, la ayuda podría cubrir la totalidad de la población de la región. Según la misma Comunicación, la ayuda debe concederse sin discriminación por el origen de los servicios, esto es, a cualquier compañía aérea del Espacio Económico Europeo que preste los servicios, lo que implica también la eliminación de cualquier obstáculo al acceso al enlace de que se trate por parte de todas las compañías aéreas de la Comunidad.

(90)

En este caso, las ayudas se abonan exclusivamente a una compañía aérea que explota el enlace en cuestión, con exclusión de la compañía competidora. El fundamento jurídico de esta ayuda no parece contemplar que otras compañías aéreas puedan acogerse al régimen de ayudas. Por consiguiente, esta ayuda no cumple la primera de las condiciones requeridas, es decir, la no discriminación entre compañías.

(91)

La excepción prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), no se aplica por no tratarse en este caso de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

(92)

En el artículo 87, apartado 3, figura la lista de las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común.

(93)

Con el fin de preservar el correcto funcionamiento del mercado común y habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Tratado, las excepciones a las disposiciones del artículo 87, apartado 1, tal como se definen en el artículo 87, apartado 3, deben ser objeto de una interpretación estricta cuando se examine un régimen de ayuda o cualquier ayuda individual. Además, habida cuenta de la mayor competencia derivada de la liberalización de los transportes aéreos, la Comisión debe atenerse a una política rigurosa de control de las ayudas estatales para evitar que éstas tengan efectos secundarios contrarios al interés común.

Las letras a) y c) contemplan excepciones en favor de las ayudas destinadas a promover o facilitar el desarrollo de determinadas regiones (19). La Comisión observa que Girona no es una región que pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra a), y esta excepción no es por tanto aplicable. La Comisión observa también que la provincia de Girona no puede acogerse a la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado salvo en el caso de las comarcas situadas en los Pirineos, que no tienen relación con el asunto que nos ocupa.

Las letras b) y d) no son aplicables por no tratarse de ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común o a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, o de ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio y, en cualquier caso, las autoridades españolas no han reclamado esta excepción.

En cuanto a la excepción contemplada en la letra c) sobre las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la Comisión cree que las ayudas de carácter operativo no destinadas a facilitar una inversión sólo pueden autorizarse en casos excepcionales. A este respecto, observa que las ayudas no persiguen objetivos medioambientales ni de formación. Además, la Comisión puede conceder esta excepción en favor de la reestructuración de una empresa, pero éste no es el caso de Intermed.

(94)

No obstante, estas ayudas se podrían asimilar a las ayudas de puesta en marcha, que se analizan en el considerando 101.

(95)

La única justificación alegada por las autoridades españolas se relaciona con la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado. A este respecto, la Comisión estima que, a fin de considerar compatible una ayuda sobre la base de esta disposición del Tratado, han de cumplirse dos requisitos: la necesidad y la proporcionalidad de la ayuda.

(96)

La Comisión debe recordar que las autoridades españolas no niegan que se hayan incumplido las disposiciones relativas al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, lo cual pone de manifiesto que dichas autoridades no consideraban necesaria la imposición de obligaciones de servicio público en el enlace en cuestión. Este extremo se vio confirmado cuando la Comisión ya había iniciado el procedimiento administrativo por cuanto, en respuesta a la petición de las autoridades regionales de Cataluña de 13 de junio de 2002, las autoridades españolas competentes se negaron a incoar el procedimiento conducente a la imposición de obligaciones de servicio público por no existir razones suficientes para acogerse al artículo 4 del citado Reglamento (20). En estas circunstancias, parecería contradictorio mantener, por una parte, que el servicio es necesario en el marco del artículo 86, apartado 2, del Tratado y, por otra, considerar que dicho servicio no es necesario con el fin de acogerse al marco jurídico normal aplicable a las obligaciones de servicio público en el sector aéreo.

(97)

Al no haberse respetado el procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, resulta difícil confirmar la proporcionalidad de la ayuda. Las autoridades españolas consideran que la cuantía de la subvención concedida es inferior al déficit alcanzado durante los meses en que se prestó el servicio y que, por ende, la compensación no fue excesiva. La Comisión no impugna el hecho de que la cuantía de la ayuda pueda ser inferior al déficit del servicio, si bien estima que a falta de medios objetivos para establecer el nivel de la compensación en aplicación de las reglas obligatorias establecidas por el Consejo, no puede excluirse la posibilidad de que otras compañías hubieran podido prestar el servicio con una subvención menor.

(98)

Según la jurisprudencia del Tribunal (21), es preciso proceder a una evaluación conjunta de la compatibilidad en caso de que ciertas modalidades de una ayuda infrinjan determinadas disposiciones del Tratado distintas de las de los artículos 87 y 88 CE y estén indisociablemente vinculadas al objeto de la ayuda de modo que no sea posible evaluarlas por separado. En tal caso, los requisitos establecidos por esas otras disposiciones se añaden a los requisitos en materia de compatibilidad derivados del artículo 86, apartado 2, del Tratado. Además, es obvio que un procedimiento en materia de ayudas estatales no ha de conducir nunca a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (22) ni a la normativa comunitaria adoptada sobre la base de tales disposiciones.

(99)

En el presente caso, el procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 está indisociablemente unido a la ayuda. De conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, no se puede considerar compatible una ayuda cuyas modalidades de concesión no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92. Por otra parte, la última frase del apartado 2 del artículo 86 del Tratado incluye asimismo un requisito suplementario: «El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad». La Comisión considera que, en un caso como el que nos ocupa, sería contrario al interés de la Comunidad autorizar ayudas que se han concedido infringiendo las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2408/92.

(100)

Por consiguiente, las ayudas en cuestión no pueden considerarse compatibles con el artículo 86, apartado 2, del Tratado.

(101)

En su Decisión 2004/393/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, relativa a las ventajas otorgadas por la Región Valona y Brussels South Charleroi Airport a la compañía Ryanair con ocasión de su instalación en Charleroi (Ryanair) (23), considerando 278, la Comisión considera que las ayudas que permiten desarrollar y garantizar una explotación más adecuada de las infraestructuras aeroportuarias regionales actualmente infrautilizadas, que suponen un coste para la sociedad, pueden tener un interés comunitario cierto y formar parte de los objetivos de la política común de transportes.

(102)

En dicha Decisión, la Comisión estima que algunas ayudas operativas al lanzamiento de nuevas rutas aéreas o a la mejora de determinadas frecuencias pueden ser un instrumento necesario para el desarrollo de los aeropuertos regionales pequeños. Tales ayudas pueden incitar a las empresas interesadas a asumir el riesgo de invertir en nuevas rutas. No obstante, para poder declarar esas ayudas compatibles de acuerdo con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, hay que determinar si son necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo buscado y si no afectan al comercio de forma contraria al interés común.

(103)

Las ayudas de funcionamiento no suelen considerarse compatibles con el mercado común en la medida en que generalmente falsean las condiciones de competencia en los sectores en que se conceden sin por ello alcanzar, debido a su propia naturaleza, alguno de los objetivos establecidos en las excepciones previstas en el Tratado. Así, al no entrañar ninguna modificación técnica o estructural de la empresa y favorecer tan sólo su expansión comercial, únicamente le permiten ofrecer a sus clientes condiciones artificialmente favorables y aumentar su margen de beneficios sin justificación alguna.

(104)

Existen, sin embargo, algunas excepciones a este principio y la Comisión ha reconocido en algunas ocasiones la compatibilidad de este tipo de ayudas, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos (24).

(105)

Para que tales ayudas puedan ser consideradas compatibles con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, conviene determinar por tanto si las ayudas abonadas en cada caso son necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo buscado y no alteran las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(106)

La primera condición para que pueda concederse una ayuda de puesta en marcha es que ésta forme parte de un proyecto de desarrollo aeroportuario coherente y refleje la voluntad de aumentar la rentabilidad de infraestructuras que no siempre son rentables.

(107)

El fomento del desarrollo regional, del turismo, de la economía local o de la imagen de la región será solamente una consecuencia de esta política coherente, destinada en primer lugar a ampliar de forma sostenible la actividad aeroportuaria.

(108)

Los aeropuertos regionales también pueden constituir una solución a uno de los problemas de la política de transportes: la congestión de las principales capacidades aeroportuarias (25).

(109)

En el presente caso, no hay datos que indiquen que otras compañías interesadas en crear enlaces entre Girona y otros destinos hayan tenido acceso a ayudas similares. No se ha informado a la Comisión de la existencia de un proyecto de desarrollo de las actividades aeroportuarias. Las autoridades españolas se han limitado a señalar que en el aeropuerto de Girona no había vuelos regulares hasta la creación del servicio entre Girona y Madrid.

(110)

La Comisión define el criterio de necesidad de la ayuda en la Decisión Ryanair (26). A este respecto, las ayudas de puesta en marcha tienen que resultar indispensables para el desarrollo del aeropuerto. Han de cumplirse determinadas condiciones.

(111)

En primer lugar, las ayudas abonadas a las compañías aéreas sólo deben aplicarse a la apertura de nuevas rutas o a la introducción de nuevas frecuencias que dan lugar a un incremento del volumen neto de pasajeros que sale del aeropuerto regional, con el fin de correr con una parte del riesgo que asume la compañía.

(112)

En segundo lugar, no deben concederse ayudas cuando la ruta ya está explotada, ya que la compañía asume menos riesgos o ninguno y la necesidad de la ayuda no está justificada. Así pues, cuando una compañía ya preste servicios en una ruta desde un aeropuerto, no podrá optar a ayudas públicas.

(113)

En tercer lugar, tampoco deben concederse ayudas a una compañía aérea por una nueva ruta que decida explotar para sustituir a una antigua ruta que ya haya recibido ayudas de puesta en marcha. En igualdad de circunstancias, ello no reportaría al aeropuerto efectos netos positivos en cuanto al número de pasajeros que acoge en sus instalaciones. Por otra parte, no pueden concederse ayudas por una ruta que una compañía explote para sustituir a otra ruta de esa misma compañía a partir de otro aeropuerto situado en la misma zona de influencia económica o de población. La Comisión considera imprescindible que las ayudas de puesta en marcha no den lugar a una escalada de subvenciones, que lleven por ejemplo al traslado de las rutas una vez conseguida la ayuda máxima. Ese proceder sería contrario al objetivo de las ayudas de puesta en marcha, que es el desarrollo del aeropuerto en cuestión de acuerdo con el interés común.

(114)

En cuarto lugar, tampoco deben concederse ayudas a una nueva compañía que pretenda prestar servicios en un enlace ya explotado, entrando en competencia directa con un transportista existente que ya explota la ruta desde el aeropuerto. La nueva compañía deberá afrontar al transportista existente con sus propios medios y no gracias a ayudas públicas.

(115)

En lo que respecta a las condiciones primera, segunda y cuarta, cabe recordar que otra compañía cubría la ruta Girona–Madrid–Girona hasta el 28 de octubre de 2001, fecha en que la abandonó debido a la nula rentabilidad del servicio. Ninguna otra compañía cubría la ruta en el momento de la celebración del Convenio entre las autoridades públicas competentes e Intermed el 26 de marzo de 2002. No obstante, otra compañía, Air Catalunya, empezó a cubrir la misma ruta algunos días después, el 3 de abril de 2002. Finalmente, Intermed comenzó sus operaciones el 15 de abril de 2002. El hecho de que ambas compañías comenzaran a cubrir el enlace Girona–Madrid–Girona con 12 días de diferencia no permite determinar de forma clara y definitiva si el servicio prestado por Intermed puede considerarse una nueva ruta.

(116)

La tercera condición se cumple en este caso por cuanto la ruta Madrid–Girona–Madrid fue la primera cubierta por Intermed.

(117)

Los gastos de comercialización y publicidad que se deben efectuar al principio para dar a conocer el enlace pueden considerarse necesarios, dado su objetivo de dar a conocer al gran público la existencia de este servicio aéreo.

(118)

Una ayuda ha de tener un efecto incentivador, haciendo posible que una empresa desarrolle una actividad que no hubiera emprendido sin apoyo público. Ahora bien, dicha actividad ha de llegar a ser rentable sin ayuda alguna, motivo por el cual las ayudas destinadas a la creación de nuevos enlaces o al aumento de frecuencias han de tener carácter temporal. La ayuda sirve para crear una nueva ruta, pero no para mantenerla artificialmente: las rutas han de ser económicamente viables.

(119)

La Comisión considera razonable, en el marco de las ayudas de puesta en marcha en el sector del transporte aéreo (27), un período máximo de cinco años tras la inauguración de cada ruta, especialmente en el caso de los enlaces intraeuropeos de punto a punto.

(120)

En el caso que nos ocupa, la financiación parcial del enlace Girona–Madrid y las campañas publicitarias tenían carácter temporal (el período de validez del Convenio era de tres años) hasta que la línea en cuestión se consolidara y llegara a ser rentable u otra compañía aérea estableciera, sin ayudas públicas ni otros fondos estatales, un vuelo entre Girona y Madrid de características análogas a las del vuelo objeto del Convenio en lo tocante al tipo de avión, la frecuencia, las tarifas y el período de servicio.

(121)

Debe establecerse una relación proporcional doble entre la ayuda y su contexto. En primer lugar, ha de existir una relación estricta entre el objetivo de desarrollar el aeropuerto, que exige el aumento neto del tráfico de pasajeros, y el importe de la ayuda concedida a la compañía aérea. Deberá calcularse, por lo tanto, el importe de la ayuda por pasajero. Así, no se favorecerá indebidamente a una compañía aérea que no pueda aportar al aeropuerto el volumen de pasajeros necesario para su desarrollo. Por el contrario, una compañía que cumpla los objetivos que permiten desarrollar el aeropuerto se verá beneficiada.

(122)

En segundo lugar, debe establecerse la relación de proporcionalidad entre la ayuda y los costes sufragados por su beneficiario. La Comisión recuerda que la intensidad de la ayuda, que la Comisión limita al 50 % en el caso de las ayudas de puesta en marcha, no se aplica al total de los gastos de funcionamiento, excluidos los ingresos, de la línea aérea interesada.

a)

Así, sólo pueden optar a una ayuda de puesta en marcha los costes adicionales de puesta en marcha que la compañía aérea no hubiera tenido que sufragar de haber estado en pleno funcionamiento y que requieren una aportación pública a fin de compartir el riesgo de inviabilidad inherente al período de puesta en marcha. En el caso de Intermed, tales costes corresponden, por ejemplo, a los gastos de comercialización y publicidad que se deben efectuar al principio para dar a conocer el enlace, así como a los gastos de instalación de Intermed en Girona.

b)

Por el contrario, la ayuda no puede cubrir gastos de funcionamiento regulares de Intermed tales como el alquiler o la amortización de los aviones, el combustible, los sueldos de la tripulación o los costes de restauración (catering).

(123)

El importe de la ayuda concedida a una compañía aérea para que preste servicios aéreos ha de ser transparente, calculándose, por ejemplo, sobre la base de cada pasajero embarcado en un vuelo siendo así fácilmente identificable e identificado.

(124)

El hecho de que un aeropuerto esté dispuesto a conceder ayudas a cambio de prestaciones económicas, como la creación de nuevas rutas, debe hacerse público a fin de que las compañías aéreas puedan manifestar su interés y tener la oportunidad de optar a tales ayudas. Por consiguiente, deben respetarse las normas y principios en materia de contratación pública y concesiones.

(125)

El aeropuerto que tenga el propósito de fomentar el desarrollo de servicios aéreos deberá elaborar criterios objetivos referentes a la cuantía máxima y a la duración de las ayudas con objeto de garantizar la igualdad de trato entre compañías aéreas.

(126)

Los Estados miembros han de prever mecanismos de recurso para garantizar que no exista discriminación alguna al concederse las ayudas y ninguna compañía aérea disfrute de ventajas indebidas en un aeropuerto determinado.

(127)

Es preciso recurrir a mecanismos de sanción cuando una compañía aérea no respeta los compromisos que ha contraído para con un aeropuerto en el momento de pagársele la ayuda. El aeropuerto puede asegurarse de que la compañía respetará sus compromisos merced a un sistema de recuperación de la ayuda. En el caso que nos ocupa, el Convenio incluye una cláusula de recuperación de las ayudas en caso de que Intermed no cumpla sus compromisos.

(128)

En principio, las ayudas concedidas no podrán acumularse con otras subvenciones recibidas por las compañías aéreas si se trata de ayudas de carácter social o de compensaciones por servicios públicos en caso de que éstas se califiquen de ayudas. Tampoco podrán, de acuerdo con las normas de proporcionalidad antes expuestas, coexistir con otras ayudas por los mismos costes, incluidas las abonadas en otro Estado. El conjunto de las ayudas de que disfruta una nueva línea no debe en ningún caso superar el 50 % de los costes de puesta en marcha de ese destino.

(129)

A fin de mantener el efecto incentivador de las ayudas a la creación de enlaces aéreos como instrumento de desarrollo de los aeropuertos regionales, la Comisión cree necesario cerciorarse de que tales ayudas no reportarán ninguna ventaja indirecta a aeropuertos de grandes dimensiones que ya están plenamente abiertos al tráfico internacional y a la competencia. Por lo tanto, se deberá prestar especial atención a la limitación de los costes subvencionables cuando una ruta aérea ofrece la conexión entre Girona, en el presente caso, con un gran aeropuerto como el de Madrid.

(130)

Dichas ayudas tampoco podrán concederse cuando el acceso a una ruta se haya limitado a una sola compañía aérea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 y, en particular, en el apartado 1, letra d), del de dicho artículo.

(131)

En el presente caso, por lo que respecta a sus rutas a partir de Girona, Intermed no disfruta de subvenciones en concepto de ayudas sociales o de compensación por servicio público. El acceso a la ruta cubierta por Intermed desde Girona tampoco está limitado a esa compañía en virtud de un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

(132)

La Comisión constata que las ayudas abonadas por la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona y la Cámara de Comercio e Industria de Girona a Intermed cumplen algunas de las condiciones aplicables a las ayudas de puesta en marcha destinadas a fomentar los servicios aéreos a partir de aeropuertos regionales, pero no todas y, por ello, deben imponerse determinadas condiciones en algunos casos para que sean compatibles.

(133)

Las dotaciones concedidas por la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona y la Cámara de Comercio e Industria de Girona en forma de financiación del servicio aéreo entre Girona y Madrid se consideran compatibles con el mercado común como ayudas de puesta en marcha de nuevas rutas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las contribuciones deben de integrarse en un programa de desarrollo del aeropuerto de Girona;

b)

todas las contribuciones deben de tener carácter temporal, limitándose a un período máximo de cinco años tras la inauguración de la ruta en cuestión;

c)

estas contribuciones no deben poder concederse cuando estén destinadas a ayudar a una nueva compañía a prestar servicios en un enlace ya explotado; entrando en competencia directa con un transportista existente que ya explota la ruta en condiciones similares desde el aeropuerto de Girona;

d)

las contribuciones deben de justificarse mediante un plan de desarrollo elaborado por Intermed y previamente validado por las autoridades competentes con respecto a la línea en cuestión. En dicho plan se han de precisar los costes comprometidos y subvencionables, que deberán estar directamente relacionados con la promoción de la ruta a fin de hacerla viable sin ayudas cuando finalice el Convenio. Los costes subvencionables, que estarán directamente vinculados a la puesta en marcha, serán los que se describen en el considerando 122 de la presente Decisión. Cuando proceda, las autoridades competentes solicitarán la colaboración de un auditor contable independiente;

e)

el conjunto de las ayudas de que disfrute una nueva ruta no deben poder superar en ningún caso el 50 % de los costes de puesta en marcha y publicidad sobre el destino. Del mismo modo, las contribuciones abonadas no podrán superar el 50 % de los costes reales de este destino;

f)

las contribuciones pagadas par la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona y la Cámara de Comercio e Industria de Girona que, tras finalizar el período de puesta en marcha previsto en el Convenio, superen los porcentajes antes establecidos deben ser reembolsadas por Intermed;

g)

España debe establecer un régimen de ayudas no discriminatorio y transparente que garantice la igualdad de trato de las compañías aéreas interesadas en prestar nuevos servicios aéreos con salida en el aeropuerto de Girona, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la presente Decisión.

(134)

De no cumplirse tales condiciones, España debe recuperar todas las ayudas correspondientes a que alude el considerando anterior.

VI.   CONCLUSIONES

La Comisión constata que España ha ejecutado de forma ilegal las ayudas en favor de la compañía Intermed y ha vulnerado las disposiciones del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. No obstante, habida cuenta de la contribución que pueden aportar estas ayudas a la creación de nuevos servicios de transporte aéreo y al desarrollo sostenible de un aeropuerto regional, una parte de ellas puede considerarse compatible con el mercado común, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas en el considerando 133.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales ejecutadas por España en favor de la compañía Intermediación Aérea SL (en lo sucesivo, «Intermed») por un importe de 919 879,98 EUR, por una lado, y de 120 202 EUR, por otro, son compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), como ayudas de puesta en marcha de nuevas rutas, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2. Si dichas condiciones no se cumplieren serán incompatibles.

Artículo 2

1.   Las contribuciones se integrarán en un programa de desarrollo del aeropuerto de Girona.

2.   Todas las contribuciones tendrán carácter temporal, limitándose a un período máximo de cinco años tras la inauguración de la ruta en cuestión.

3.   Las contribuciones no podrán concederse cuando estén destinadas a ayudar a una nueva compañía a prestar servicios en un enlace ya explotado, entrando en competencia directa con un transportista existente que ya explote la ruta en condiciones similares desde el aeropuerto de Girona.

4.   Las contribuciones se justificarán mediante un plan de desarrollo elaborado por Intermed y previamente validado por las autoridades competentes con respecto a la línea en cuestión. En dicho plan se precisarán los costes comprometidos y subvencionables, que deberán estar directamente relacionados con la promoción de la ruta a fin de hacerla viable sin ayudas cuando finalice el Convenio entre la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona, Industria de Girona e Intermed.

5.   Los costes subvencionables, que estarán directamente vinculados a la puesta en marcha, responderán a los criterios siguientes:

a)

cubrirán los costes adicionales de puesta en marcha que la compañía aérea no hubiera tenido que sufragar de haber estado en pleno funcionamiento y que requieran una aportación pública a fin de compartir el riesgo de inviabilidad inherente al período de puesta en marcha;

b)

por el contrario, la ayuda no cubrirá los gastos de funcionamiento regulares, tales como el alquiler o la amortización de los aviones, el combustible, los sueldos de la tripulación o los costes de restauración (catering).

Cuando proceda, las autoridades competentes solicitarán la colaboración de un auditor contable independiente.

6.   El conjunto de las ayudas de que disfrute una nueva ruta no podrá superar en ningún caso el 50 % de los costes de puesta en marcha y publicidad sobre el destino. Del mismo modo, las contribuciones abonadas no podrán superar el 50 % de los costes reales de este destino.

7.   Las contribuciones abonadas par la Generalitat de Catalunya, la Diputación de Girona y la Cámara de Comercio e Industria de Girona que, tras finalizar el período de puesta en marcha previsto en el Convenio, superen los porcentajes antes establecidos deberán ser reembolsadas por Intermed.

8.   España establecerá un régimen de ayudas no discriminatorio y transparente que garantice la igualdad de trato de las compañías aéreas interesadas en prestar nuevos servicios aéreos con salida en el aeropuerto de Girona, con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 3

1.   El Reino de España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de la compañía beneficiaria la recuperación de las ayudas incompatibles con el mercado común a tenor del artículo 2 que hayan sido puestas a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses compuestos devengados desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

El Reino de España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Loyola DE PALACIO

Vicepresidente


(1)  DO C 32 de 11.2.2003, p. 2.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Página web: www.aena.es, de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), septiembre de 2004.

(4)  La compañía era titular de una licencia de autoasistencia, por lo que se puede considerar que ésta forma parte de los gastos asimilados consignados en la partida de gastos generales.

(5)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO C 350 de 10.12.1994, p. 5.

(7)  Air Catalunya operó al principio (durante dos meses) con la autorización de vuelo chárter expedida a la compañía danesa North Flying por la Dirección General de Aviación Civil y, posteriormente, con la licencia de la compañía Oestavi.

(8)  Asunto C-174/97, La Poste, Rec. 1998, p. I-1303.

(9)  Asunto C-280/00, Altmark, Rec. 2003, p. I-7747.

(10)  El Tribunal de Primera Instancia en su sentencia del Tribunal de 5 de agosto de 2003, Asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, P&O European Ferries, Rec. 2003, p. 118) señala que «según la práctica reiterada de la Comisión, el hecho de que haya existido un procedimiento de licitación previo a una compra realizada por un Estado miembro se considera normalmente suficiente para excluir que dicho Estado miembro pretendiese otorgar una ventaja a una empresa determinada [véase, en particular, la Comunicación de la Comisión relativa al encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (DO 1996, C 45, p. 5), punto 2.5, y, en este sentido, las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DO 1997, C 205, p. 5), capítulo 9]».

(11)  Véanse la sentencia de 7 de febrero de 1985, ADBHU, en el asunto 240/83, Rec. 1985, p. 531, última frase del apartado 3 y apartado 18, y la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Ferring, C-53/2000, Rec. 2001, p. I-9067, p. 27.

(12)  Apartados 87 y 88 de la sentencia Altmark.

(13)  Sentencia del Tribunal de 5 de agosto de 2003, P&O European Ferries, Asuntos acumulados T-116/01 y T-11/1, Rec. 2003, p. 118. Véase la nota 9.

(14)  Sentencias del Tribunal de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. 1974, p. 709, y de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris, 730/79, Rec. 1980, p. 2671.

(15)  Apartados 77 a 82 de la sentencia Altmark.

(16)  Sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. 1991, p. I-1433, apartado 27; sentencia de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. 1988, p. 4067, apartado 19; sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. 1991, p. I-1603, apartado 26.

(17)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(18)  Sentencia Altmark, apartado 81; sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. 1990, p. I-959, apartado 43; y sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 42.

(19)  Comunicación de la Comisión sobre las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional, (DO C 74 de 10.3.1998). También se alude a estas ayudas regionales en el apartado 36 de las orientaciones sobre las ayudas estatales al sector aéreo. Véase asimismo la nota 5.

(20)  Observaciones de las autoridades españolas remitidas por carta de 18 de marzo de 2003, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 19 de marzo de 2003.

(21)  Sentencia de 22 de marzo de 1977 en el asunto 74/76, Iannelli, Rec. 1977, p. 557.

(22)  Sentencia de 15 de junio de 1993 en el asunto C-225/91, Matra/Comisión, Rec. 1993, p. I-3203.

(23)  DO L 137 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  Decisión Ryanair, apartado 281.

(25)  Decisión Ryanair, apartados 287 a 296.

(26)  Decisión Ryanair, apartados 298 a 307.

(27)  Decisión Ryanair, apartados 312 a 314.


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/78


DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ

de 30 de marzo de 2005

establecido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo relativa a la modificación del capítulo 3 del anexo 1

(2005/352/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), firmado el 21 de junio de 1999, y, en particular, su artículo 10, apartado 4, letra e), y su artículo 18, apartado 2,

Considerando que mediante la Ordenanza del DFI, de 27 de marzo de 2002, sobre la seguridad de los juguetes (RO 2002 1082), modificada por última vez el 2 de octubre de 2003 (RO 2003 3733), la Confederación Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se refiere a los juguetes de tal manera que dichas disposiciones pueden considerarse equivalentes a las de la normativa comunitaria correspondiente, al amparo del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo;

Considerando que el capítulo 3, «Juguetes», del anexo 1 deber modificarse para reflejar esta evolución;

Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra e), y el artículo 18, apartado 2, el Comité puede modificar el anexo 1 de dicho Acuerdo,

DECIDE:

1)

El anexo 1, capítulo 3, «Juguetes», sección I, del Acuerdo se modificará de conformidad con las disposiciones recogidas en el anexo A de la presente Decisión.

2)

La presente Decisión, hecha por duplicado, será firmada por los copresidentes del Comité o por las personas que estén facultadas por las Partes para actuar en su nombre. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Berna, el 30 de marzo de 2005.

En nombre de la Confederación Suiza

Heinz HERTIG

Firmado en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

En nombre de la Comunidad Europea

Joanna KIOUSSI


ANEXO A

Modificaciones del Acuerdo

En el anexo 1, «Sectores de productos», capítulo 3, «Juguetes», sección I, «Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas», se suprimirá el texto «Disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1» y se sustituirá por «Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2».

En el anexo 1, «Sectores de productos», capítulo 3, «Juguetes», sección I, en la lista encabezada por el término «Suiza», se suprimirán las referencias legales suizas y se sustituirán por la lista siguiente:

 

«Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (RO 1995 1469), modificada por última vez el 21 de marzo de 2003 (RO 2003 4803)

 

Ordenanza de 1 de marzo de 1995 sobre los objetos usuales (RO 1995 1643), modificada por última vez el 15 de diciembre de 2003 (RO 2004 1111)

 

Ordenanza del DFI de 27 de marzo de 2002 sobre la seguridad de los juguetes (RO 2002 1082), modificada por última vez el 2 de octubre de 2003 (RO 2003 3733).».


30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/80


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (1), entró en vigor el 1 de abril de 2005 tras haberse concluido el 17 de marzo de 2005 los procedimientos previstos en el artículo 22 del Acuerdo.


(1)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 20.


Corrección de errores

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/81


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 663/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

( Diario Oficial de la Unión Europea L 108 de 29 de abril de 2005 )

En la página 27, el anexo se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de abril de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

4,139

4,139

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,178

1,178

– – En los demás casos

4,139

4,139

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,104

3,104

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,884

0,884

– – En los demás casos

3,104

3,104

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,178

1,178

– Las demás (incluyendo en el estado)

4,139

4,139

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,800

4,139

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,178

1,178

– En los demás casos

4,139

4,139

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.»