ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 650/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
124,6 |
204 |
98,7 |
|
212 |
129,8 |
|
624 |
168,0 |
|
999 |
130,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
134,2 |
204 |
71,4 |
|
999 |
102,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
107,9 |
204 |
44,2 |
|
999 |
76,1 |
|
0805 10 20 |
052 |
41,9 |
204 |
44,2 |
|
212 |
58,5 |
|
220 |
50,0 |
|
388 |
74,0 |
|
400 |
55,1 |
|
624 |
60,1 |
|
999 |
54,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
46,9 |
220 |
65,0 |
|
388 |
68,0 |
|
400 |
50,6 |
|
528 |
61,1 |
|
624 |
69,5 |
|
999 |
60,2 |
|
0808 10 80 |
388 |
87,1 |
400 |
100,1 |
|
404 |
86,5 |
|
508 |
68,5 |
|
512 |
71,8 |
|
524 |
72,3 |
|
528 |
68,1 |
|
720 |
75,5 |
|
804 |
95,2 |
|
999 |
80,6 |
|
0808 20 50 |
388 |
92,9 |
512 |
87,9 |
|
528 |
65,1 |
|
720 |
49,0 |
|
999 |
73,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 651/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 60/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sección 2 del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión (1) establece medidas transitorias para evitar toda especulación en el sector del azúcar consiguiente a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea. Esa sección fija una serie de plazos para la determinación de los excedentes de azúcar, la eliminación de los mismos y la presentación de la prueba correspondiente por el agente económico responsable o el Estado miembro afectado. Asimismo, establece los periodos correspondientes a los valores que deben utilizarse para calcular los importes que han de reclamarse a los agentes económicos y los nuevos Estados miembros en caso de que no se eliminen las cantidades excedentes. |
(2) |
A causa de demoras en la recepción de información adicional sobre los excedentes en los nuevos Estados miembros y del tiempo que requiere el análisis detallado de esa información y su discusión con los Estados miembros interesados, la Comisión no consiguió determinar las cantidades excedentes de azúcar a 31 de octubre de 2004 según establecía el artículo 6, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento (CE) no 60/2004. |
(3) |
Los plazos fijados en el Reglamento (CE) no 60/2004 han de ser ajustados consiguientemente y, en la medida de lo posible, habida cuenta de la necesidad de usar la información resultante de la eliminación de las cantidades excedentes para determinar las cotizaciones por producción para la campaña de comercialización 2004/05, antes del 15 de octubre 2005, y, para la decisión sobre desclasificación de las cuotas, antes del 1 de octubre de 2005. |
(4) |
Habida cuenta de las importantes consecuencias financieras a que deberán hacer frente los nuevos Estados miembros que no eliminen adecuadamente sus excedentes de azúcar, se considera justificado escalonar a lo largo de un periodo de cuatro años el pago de la tasa debida por esos nuevos Estados miembros |
(5) |
Procede por lo tanto modificar consiguientemente el Reglamento (CE) no 60/2004. |
(6) |
El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 60/2004 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 6 se modificará como sigue:
|
2) |
El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 7 Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros 1. No más tarde del 31 de marzo de 2006, los nuevos Estados miembros presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en artículo 6, apartado 1, ha sido eliminada del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y especificarán la cantidad eliminada con cada método. 2. En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. No más tarde del 31 de diciembre de cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 9 de 15.1.2004, p. 8.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 652/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece disposiciones relativas a la determinación de las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y de la India. |
(2) |
En aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1159/2003, la Comisión ha determinado las obligaciones de entrega para el período de entrega 2005/06, calculando para cada país exportador, con los datos disponibles actualmente, el saldo entre las cantidades de entrega obligatoria y las cantidades efectivamente importadas durante los períodos de entrega transcurridos. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se establecen, para el período de entrega 2005/06 y para cada país exportador interesado, las cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Cantidades de entrega obligatoria en lo que respecta a las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2005/06, expresadas en equivalente de azúcar blanco
Países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India |
Obligaciones de entrega 2005/06 |
Barbados |
32 097,40 |
Belice |
40 348,80 |
Congo |
10 186,10 |
Fiyi |
165 348,30 |
Guyana |
159 410,10 |
India |
10 000,00 |
Costa de Marfil |
10 186,10 |
Jamaica |
118 696,00 |
Kenia |
5 000,00 |
Madagascar |
13 324,40 |
Malaui |
20 824,40 |
Mauricio |
491 030,50 |
Mozambique |
6 000,00 |
San Cristobal y Nieves |
15 590,90 |
Surinam |
0,00 |
Suazilandia |
117 844,50 |
Tanzania |
10 186,10 |
Trinidad y Tobago |
43 751,00 |
Uganda |
0,00 |
Zambia |
7 215,00 |
Zimbabue |
30 224,80 |
Total |
1 307 264,40 |
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 653/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de abril de 2005 de terneros de peso no superior a 80 kilogramos, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1201/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1201/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
El artículo 1, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1201/2004 fija en 86 500 el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, de un peso no superior a 80 kilogramos del código NC 0102 90 05 y originarios de Bulgaria o Rumania, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1201/2004, será satisfecha íntegramente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 230 de 30.6.2004, p. 12.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 654/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de abril de 2005 de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 80 y 300 kg, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1204/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1204/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 80 y 300 kg originarios de Bulgaria o Rumanía (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
El Artículo 1, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1204/2004 fija el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, de un peso entre 80 y 300 kg originarios de Bulgaria o Rumanía, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de certificados de importación, presentada en el mes de abril de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1204/2004, será satisfecha íntegramente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 230 de 30.6.2004, p. 32.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 655/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de abril de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de abril de 2005
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
10,68 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
11,10 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 656/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE ABRIL DE 2005 (1)
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,31 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,31 (2) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,31 (2) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,31 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,30 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,30 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,30 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 657/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE ABRIL DE 2005 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,30 (2) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,30 (2) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
70,87 (3) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 (4) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,30 (2) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 (4) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 (4) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,30 (2) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3730 (4) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(5) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 658/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 24a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 24a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 40,487 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 659/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 26 de abril de 2005. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 26 de abril de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
132,00 |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
131,00 |
136,50 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
166,00 |
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 660/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 26 de abril de 2005. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 26 de abril de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 661/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados. |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de abril de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
26,53 |
28,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
32,54 |
34,67 |
||
|
61,57 |
65,60 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
40,70 |
44,00 |
||
|
126,58 |
136,25 |
||
|
119,33 |
129,00 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 662/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(3) |
El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(4) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(5) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de abril de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
37,30 |
37,30 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 663/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de abril de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
4,000 |
4,000 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
0,557 |
0,557 |
|
– – En los demás casos |
4,000 |
4,000 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
3,000 |
3,000 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
0,418 |
0,418 |
|
– – En los demás casos |
3,000 |
3,000 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
0,557 |
0,557 |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
4,000 |
4,000 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3) |
3,453 |
3,453 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
0,557 |
0,557 |
|
– En los demás casos |
4,000 |
4,000 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 664/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||||||||
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
57,95 |
|||||||||||||||
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
74,50 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
57,95 |
|||||||||||||||
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
66,22 |
|||||||||||||||
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
53,81 |
|||||||||||||||
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
62,09 |
|||||||||||||||
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
47,60 |
|||||||||||||||
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
10,35 |
|||||||||||||||
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
66,22 |
|||||||||||||||
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
66,22 |
|||||||||||||||
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
66,22 |
|||||||||||||||
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
66,22 |
|||||||||||||||
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||||||||||||||
1702 30 51 9000 (2) |
C14 |
EUR/t |
64,88 |
|||||||||||||||
1702 30 59 9000 (2) |
C14 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1702 30 91 9000 |
C14 |
EUR/t |
64,88 |
|||||||||||||||
1702 30 99 9000 |
C14 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1702 40 90 9000 |
C14 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1702 90 50 9100 |
C14 |
EUR/t |
64,88 |
|||||||||||||||
1702 90 50 9900 |
C14 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
1702 90 75 9000 |
C14 |
EUR/t |
67,98 |
|||||||||||||||
1702 90 79 9000 |
C14 |
EUR/t |
47,18 |
|||||||||||||||
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
49,67 |
|||||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein. |
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 665/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 28 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
2309 10 11 9000, |
|
2309 10 13 9000, |
|
2309 10 31 9000, |
|
2309 10 33 9000, |
|
2309 10 51 9000, |
|
2309 10 53 9000, |
|
2309 90 31 9000, |
|
2309 90 33 9000, |
|
2309 90 41 9000, |
|
2309 90 43 9000, |
|
2309 90 51 9000, |
|
2309 90 53 9000. |
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 666/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
a) |
0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
b) |
10,85 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 667/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 por el que se renuevan las medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 798/2004 contiene la lista de las autoridades competentes a las que les fueron atribuidas funciones específicas relativas a la aplicación de dicho Reglamento. El artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 798/2004 autoriza a la Comisión a modificar el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros. Bélgica, Hungría, los Países Bajos y Suecia informaron a la Comisión de modificaciones efectuadas por sus autoridades competentes respectivas. Por conseguiente, el anexo II del Reglamento (CE) no 798/2004 debe ser modificado en consecuencia. |
(2) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 798/2004 contiene la lista de las medidas financieras restrictivas previstas en el artículo 6 de dicho Reglamento. |
(3) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 798/2004 figura la lista de empresas propiedad del Estado birmano sujetas a las medidas restrictivas previstas en el artículo 8bis de dicho Reglamento. |
(4) |
En el artículo 12, letra b) del Reglamento (CE) no 798/2004 se habilita a la Comisión a modificar los anexos III y IV sobre la base de las decisiones que se adopten respecto de los anexos I y II de la Posición Común 2004/423/PESC (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar. |
(5) |
La Posición Común 2005/340/PESC (3) modifica los anexos I y II de la Posición Común 2004/423/PESC. Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 798/2004 deberán modificarse en consecuencia. Con el fin de garantizar que las medidas previstas en este Reglamento son efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 798/2004 son sustituidos por los anexos I, II y III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 28.4. 2004, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento del Consejo (CE) no 1853/2004 (DO L 323 de 26.10.2004, p. 11).
(2) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61 y Posición Común modificada por la Posición Común 2004/730/PESC (DO L 323 de 26.10.2004, p. 17).
(3) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
«ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7 y 8
|
BÉLGICA
Direction générale des affaires bilatérales Service “Asie du sud et de l'Est, Océanie” Téléphone (32-2) 501 82 74 Service des transports Téléphone (32-2) 501 37 62 Fax: (32-2) 501 88 27 Direction générale coordination et des affaires européennes Coordination de la politique commerciale Téléphone (32-2) 501 83 20
Directie-generaal Bilaterale Zaken Dienst Zuid- en Oost-Azië en Oceanië Telefoon (32-2) 501 82 74 Dienst Vervoer Telefoon (32-2) 501 37 62 Fax: (32-2) 501 88 27 Directie-generaal Europese Zaken en coördinatie Coördinatie Handelsbeleid Telefoon (32-2) 501 83 20
Région wallonne:
Vlaams Gewest:
|
|
REPÚBLICA CHECA
|
|
DINAMARCA
|
|
ALEMANIA Concerning freezing of funds, financing and financial assistance:
Concerning goods, technical assistance and other services:
|
|
ESTONIA
|
|
GRECIA
|
|
ESPAÑA
|
|
FRANCIA
Ministère des Affaires étrangères Direction de la coopération européenne Sous-direction des relations extérieures de la Communauté Tél.: (33) 1 43 17 44 52 Télécopie: (33) 1 43 17 56 95 Direction générale des affaires politiques et de sécurité Service de la Politique Étrangère et de Sécurité Commune Tél.: (33) 1 43 17 45 16 Télécopie: (33) 1 43 17 45 84 |
|
IRLANDA
|
|
ITALIA
U.A.M.A. Tel. (39) 06 3691 3605 Fax. (39) 06 3691 8815
|
|
CHIPRE
|
|
LETONIA
|
|
LITUANIA
|
|
LUXEMBURGO
|
|
HUNGRÍA Article 4
Article 7
Article 8
|
|
MALTA
|
|
PAÍSES BAJOS
|
|
AUSTRIA
|
|
POLONIA
|
|
PORTUGAL
|
|
ESLOVENIA
|
|
ESLOVAQUIA For financial and technical assistance related to military activities:
For funds and economic resources:
|
|
FINLANDIA
|
|
SUECIA Article 4
Article 7
Articles 8 and 9
Article 8 a
|
|
REINO UNIDO
|
|
COMUNIDAD EUROPEA
|
ANEXO II
«ANEXO III
Lista a la que se refere el artículo 6
Notas explicativas del cuadro:
1. |
En lengua birmana, U es el equivalente en birmano de Sr. y Daw de Sra. |
2. |
Los pseudónimos y las variantes ortográficas se acompañan de la indicación “a.k.a.” |
3. |
La referencia que figura en la primera columna indica la categoría y la relación de parentesco de la persona en cuestión. |
A. CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (SPDC)
|
Nombre (nombre de pila, apellido, sexo) |
Información identificativa (posibles alias, cargo, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte/documento de identidad, cónyuge o hijo/hija de …) |
A1a |
General Jefe Than Shwe |
Presidente; nacido el 2.2.1933 |
A1b |
Kyaing Kyaing |
Esposa del General Jefe Than Shwe |
A1c |
Thandar Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1d |
Khin Pyone Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1e |
Aye Aye Thit Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1f |
Tun Naing Shwe (a) Tun Tun Naing |
Hijo de Than Shwe |
A1g |
Khin Thanda |
Esposa de Tun Naing Shwe |
A1h |
Kyaing San Shwe |
Hijo de Than Shwe |
A1i |
Dr. Khin Win Sein |
Esposa de Kyaing San Shwe |
A1j |
Thant Zaw Shwe (a) Maung Maung |
Hijo de Than Shwe |
A1k |
Dewar Shwe |
Hija de Than Shwe |
A1l |
Kyi Kyi Shwe |
Hija de Than Shwe |
A2a |
Vice-General Jefe Maung Aye |
Vicepresidente; nacido el 25.12.1937 |
A2b |
Mya Mya San |
Esposa del Vice-General Jefe Maung Aye |
A2c |
Nandar Aye |
Hija del Vice-General Jefe Maung Aye, esposa del Comandante Pye Aung (D17d) |
A3a |
General Thura Shwe Mann |
Jefe de Estado Mayor, Coordinador de Operaciones Especiales (ejército de tierra, armada y ejército del aire) |
A3b |
Khin Lay Thet |
Esposa de Shwe Mann |
A3c |
Aung Thet Mann |
Hijo del General Thura Shwe Mann; empresa: Ayeya Shwe Wah Co. |
A3d |
Toe Naing Mann |
Hijo de Shwe Mann |
A3e |
Zay Zin Latt |
Esposa de Toe Naing Mann; hija de Khin Shwe (ref L1), nacida el 24.3.1981 |
A3f |
Shwe Mann Ko Ko |
Hijo del General Thura Shwe Mann |
A4a |
Teniente General Soe Win |
Primer Ministro desde 19.10.2004. Nacido en 1946 |
A4b |
Than Than Nwe |
Esposa del Teniente General Soe Win |
A5a |
Teniente General Thein Sein |
Primer Secretario (desde 19.10.2004) y Ayudante General |
A5b |
Khin Khin Win |
Esposa del Teniente General Thein Sein |
A6a |
Teniente General (Thiha Thura) Tin Aung Myint Oo |
(Thiha Thura es un título) Intendente General |
A6b |
Khin Saw Hnin |
Esposa del Teniente General Thiha Thura Tin Aung Myint Oo |
A7a |
Teniente General Kyaw Win |
Jefe de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
A7b |
San San Yee |
Esposa del Teniente General Kyaw Win |
A7c |
Nyi Nyi Aung |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7d |
San Thida Win |
Esposa de Nyi Nyi Aung |
A7e |
Min Nay Kyaw Win |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7f |
Dr. Phone Myint Htun |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7g |
San Sabai Win |
Esposa del Dr. Phone Myint Htun |
A8a |
Teniente General Tin Aye |
Jefe de Material Militar y Director de la UMEH |
A8b |
Kyi Kyi Ohn |
Esposa del Teniente General Tin Aye |
A9a |
Teniente General Ye Myint |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 1 (Kachin, Chin, Sagaing, Magwe, Mandalay) |
A9b |
Tin Lin Myint |
Esposa del Teniente General Ye Myint; nacida el 25.1.1947 |
A9c |
Theingi Ye Myint |
Hija del Teniente General Ye Myint |
A9d |
Aung Zaw Ye Myint |
Hijo del Teniente General Ye Myint, Yetagun Construction Company |
A9e |
Kay Khaing Ye Myint |
Hija del Teniente General Ye Myint |
A10a |
Teniente General Aung Htwe |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 2 (Kayah, Shan) |
A10b |
Khin Hnin Wai |
Esposa del Teniente General Aung Htwe |
A11a |
Teniente General Khin Maung Than |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 3 (Pegu, Yangon, Irrawaddy, Arakan) |
A11b |
Marlar Tint |
Esposa del Teniente General Khin Maung Than |
A12a |
Teniente General Maung Bo |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 4 (Karen, Mon, Tenasserim) |
A12b |
Khin Lay Myint |
Esposa del Teniente General Maung Bo |
B. JEFES DE REGIÓN
|
Nombre |
Información Identificativa (con indicación de la Región) |
B1a |
General de División Myint Swe |
Yangon (y Jefe de Seguridad en Asuntos Militares) |
B1b |
Khin Thet Htay |
Esposa del General de División Myint Swe |
B2a |
General de División Ye Myint |
División Central-Mandalay |
B2b |
Myat Ngwe |
Esposa del General de División Ye Myint |
B3a |
General de División Thar Aye (a) Tha Aye |
División Sagaing Nororiental |
B3b |
Wai Wai Khaing (a) Wei Wei Khaing |
Esposa del General de División Thar Aye |
B4a |
General de División Maung Maung Swe |
Estado de Kachin Septentrional |
B4b |
Tin Tin New |
Esposa del General de División Maung Maung Swe |
B4c |
Ei Thet Thet Swe |
Hija del General de División Maung Maung Swe |
B4d |
Kaung Kyaw Swe |
Hijo del General de División Maung Maung Swe |
B5a |
General de División Myint Hlaing |
Estado de Shan Nororiental (Norte) |
B5b |
Khin Thant Sin |
(a) Khin Thant Zin Esposa del General de División Myint Hlaing |
B6a |
General de División Khin Zaw |
Estado de Shan Triángulo (Este) |
B6b |
Khin Pyone Win |
Esposa del General de División Khin Zaw |
B6c |
Kyi Tha Khin Zaw |
Hijo del General de División Khin Zaw |
B6d |
Su Khin Zaw |
Hija del General de División Khin Zaw |
B7a |
General de División Khin Maung Myint |
Estado de Shan Oriental (Sur) |
B7b |
Win Win Nu |
Esposa del General de División Khin Maung Myint |
B8a |
General de División Thura Myint Aung |
Estado de Mon Sudoriental |
B8b |
Than Than New |
Esposa del General de División Thura Myint Aung |
B9a |
General de División Ohn Myint |
División Tenasserim Región costera |
B9b |
Nu Nu Swe |
Esposa del General de División Ohn Myint |
B10a |
General de División Ko Ko |
División Pegu Meridional |
B10b |
Sao Nwan Khun Sum |
Esposa del General de División Ko Ko |
B11a |
General de División Soe Naing |
División Irrawaddy Sudoccidental |
B11b |
Tin Tin Latt |
Esposa del General de División Soe Naing |
B12a |
General de Brigada Min Aung Hlaing |
Estado de Arakan Occidental |
C. SUBJEFES DE REGIÓN
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la Región) |
C1a |
General de Brigada Wai Lwin |
Yangon |
C1b |
Swe Swe Oo |
Esposa del General de Brigada Wai Lwin |
C1c |
Wai Phyo |
Hijo del General de Brigada Wai Lwin |
C1d |
Lwin Yamin |
Hija del General de Brigada Wai Lwin |
C2a |
General de Brigada Nay Win |
Centro |
C2b |
Nan Aye Mya |
Esposa del General de Brigada Nay Win |
C3a |
General de Brigada Tin Maung Ohn |
Noroeste |
C4a |
General de Brigada San Tun |
Norte |
C4b |
Tin Sein |
Esposa del General de Brigada San Tun |
C5a |
General de Brigada Hla Myint |
Noreste |
C5b |
Su Su Hlaing |
Esposa del General de Brigada Hla Myint |
C7a |
General de Brigada Win Myint |
Este |
C8a |
General de Brigada Myo Hla |
Sureste |
C8b |
Khin Hnin Aye |
Esposa del General de Brigada Myo Hla |
C9a |
General de Brigada Hone Ngaing |
(a) Hon Ngai Región costera |
C10a |
General de Brigada Thura Maung Ni |
Sur |
C10b |
Nan Myint Sein |
Esposa del General de Brigada Thura Maung Ni |
C11a |
General de Brigada Tint Swe |
Suroeste |
C11b |
Khin Thaung |
Esposa del General de Brigada Tint Swe |
C11c |
Ye Min, (a) Ye Kyaw Swar Swe |
Hijo del General de Brigada Tint Swe |
C11d |
Su Mon Swe |
Esposa de Ye Min |
C12a |
General de Brigada Tin Hlaing |
Oeste |
D. MINISTROS
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del Ministerio) |
D1a |
Than Shwe |
Gabinete del Primer Ministro |
D1b |
Yin Yin Mya |
Esposa de U Than Shwe |
D2a |
General de Brigada Pyi Sone |
Gabinete del Primer Ministro desde 18.9.2004 (anteriormente, en Comercio) |
D2b |
Aye Pyay Wai Khin |
Esposa del General de Brigada Pyi Sone |
D2c |
Kalyar Pyay Wai Shan |
Hija del General de Brigada Pyi Sone esposo (fallecido): Comandante Kyaw San Win |
D2d |
Pan Thara Pyay Shan |
Hija del General de Brigada Pyi Sone |
D3a |
General de División Htay Oo |
Agricultura e Irrigación desde 18.9.2004 (anteriormente en Cooperativas desde 25.8.2003) |
D3b |
Ni Ni Win |
Esposa del General de División Htay Oo |
D4a |
General de Brigada Tin Naing Thein |
Comercio desde 18.9.2004 (anteriormente, Subsecretario de Silvicultura) |
D4b |
Aye Aye |
Esposa del General de Brigada Tin Naing Thein |
D5a |
General de División Saw Tun |
Obras Públicas (nacido el 8.5.1935) |
D5b |
Myint Myint Ko |
Esposa del General de División Saw Tun; nacida el 11.1.1945 |
D5c |
Me Me Tun |
Hija del General de División Saw Tun; nacida el 26.10.1967; no pasaporte 415194 |
D5d |
Maung Maung Lwin |
Esposa de Me Me Tun; nacida el 2.1.1969 |
D6a |
Coronel Zaw Min |
Cooperativas desde 18.9.2004 (anteriormente, Presidente del PDC de Magwe) |
D6b |
Khin Mi Mi |
Esposa del Coronel Zaw Min |
D7a |
General de División Kyi Aung |
Cultura |
D7b |
Khin Khin Lay |
Esposa del General de División Kyi Aung |
D8a |
Than Aung |
Educación |
D8b |
Win Shwe |
Esposa de U Than Aung |
D9a |
General de División Tin Htut |
Energía Eléctrica |
D9b |
Tin Tin Nyunt |
Esposa del General de División Tin Htut |
D10a |
General de Brigada Lun Thi |
Energía |
D10b |
Khin Mar Aye |
Esposa del General de Brigada Lun Thi |
D10c |
Mya Sein Aye |
Hija del General de Brigada Lun Thi |
D10d |
Zin Maung Lun |
Hijo del General de Brigada Lun Thi |
D10e |
Zar Chi Ko |
Esposa de Zin Maung Lun |
D11a |
General de División Hla Tun |
Finanzas y Hacienda |
D11b |
Khin Than Win |
Esposa del General de División Hla Tun |
D12a |
U Nyan Win |
Asuntos Exteriores desde 18.9.2004 (anteriormente, Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas; nacido el 22.1.1953) |
D12b |
Myint Myint Soe |
Esposa de U Nyan Win |
D13a |
General de Brigada Thein Aung |
Silvicultura |
D13b |
Khin Htay Myint |
Esposa del General de Brigada Thein Aung |
D14a |
Prof. Dr. Kyaw Myint |
Sanidad |
D14b |
Nilar Thaw |
Esposa del Prof. Dr. Kyaw Myint |
D15a |
General de División Maung Oo |
Asuntos de Interior |
D15b |
Nyunt Nyunt Oo |
Esposa del General de División Maung Oo |
D16a |
General de División Sein Htwa |
Ministerio de Inmigración y Población y Ministerio de Bienestar Social, Socorro y Reinstalación |
D16b |
Khin Aye |
Esposa del General de División Sein Htwa |
D17a |
Aung Thaung |
Industria 1 |
D17b |
Khin Khin Yi |
Esposa de U Aung Thaung |
D17c |
Capitán Nay Aung |
Hijo de U Aung Thaung |
D17d |
Comandante Pyi Aung |
(a) Pye Aung Hijo de U Aung Thaung (casado con A2c) |
D17e |
Comandante Moe Aung |
Hijo de U Aung Thaung |
D17f |
Dr. Thu Nandi Aung |
Hija de Aung Thaung |
D18a |
General de División Saw Lwin |
Industria 2 |
D18b |
Moe Moe Myint |
Esposa del General de División Saw Lwin |
D19a |
General de Brigada Kyaw Hsan |
Información |
D19b |
Kyi Kyi Win |
Esposa del General de Brigada Kyaw Hsan |
D20a |
General de Brigada Maung Maung Thein |
Ganadería y Pesca |
D20b |
Myint Myint Aye |
Esposa del General de Brigada Maung Maung Thein |
D20c |
Min Thein |
Hijo del General de Brigada Maung Maung Thein |
D21a |
General de Brigada Ohn Myint |
Minas |
D21b |
San San |
Esposa del General de Brigada Ohn Myint |
D21c |
Thet Naing Oo |
Hijo del General de Brigada Ohn Myint |
D21d |
Min Thet Oo |
Hijo del General de Brigada Ohn Myint |
D22a |
Soe Tha |
Planificación Nacional y Desarrollo Económico |
D22b |
Kyu Kyu Win |
Esposa de U Soe Tha |
D22c |
Kyaw Myat Soe |
Hijo de U Soe Tha |
D22d |
Wei Wei Lay |
spouse of Kyaw Myat Soe |
D23a |
Coronel Thein Nyunt |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
D23b |
Kyin Khaing |
Esposa del Coronel Thein Nyunt |
D24a |
General de División Aung Min |
Transporte Ferroviario |
D24b |
Wai Wai Thar |
Esposa del General de División Aung Min |
D25a |
General de Brigada Thura Myint Maung |
Asuntos Religiosos |
D25b |
Aung Kyaw Soe |
Hijo del General de Brigada Thura Myint Maung |
D25c |
Su Su Sandi |
Esposa de Aung Kyaw Soe |
D25d |
Zin Myint Maung |
Hija del General de Brigada Thura Myint Maung |
D26a |
(U) Thaung |
Ciencia y Tecnología Simultáneamente con Trabajo (desde 5.11.2004) |
D26b |
May Kyi Sein |
Esposa de U Thaung |
D27a |
General de Brigada Thura Aye Myint |
Deporte |
D27b |
Aye Aye |
Esposa del General de Brigada Thura Aye Myint |
D27c |
Nay Linn |
Hijo del General de Brigada Thura Aye Myint |
D28a |
General de Brigada Thein Zaw |
Ministro de Telecomunicaciones, Correos y Telégrafos y Ministro de Hostelería y Turismo |
D28b |
Mu Mu Win |
Esposa del General de Brigada Thein Zaw |
D29a |
General de División Thein Swe |
Transporte, desde 18.9.2004 (anteriormente, Gabinete del Primer Ministro desde 25.8.2003) |
D29b |
Mya Theingi |
Esposa del General de División Thein Swe |
E. MINISTROS ADJUNTOS
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del Ministerio) |
E1a |
Ohn Myint |
Agricultura e Irrigación |
E1b |
Thet War |
Esposa de U Ohn Myint |
E2a |
General de Brigada Aung Tun |
Comercio |
E3a |
General de Brigada Myint Thein |
Obras Públicas |
E3b |
Mya Than |
Esposa del General de Brigada Myint Thein |
E4a |
General de Brigada Soe Win Maung |
Cultura |
E4b |
Myint Myint Wai |
Esposa del General de Brigada Soe Win Maung |
E5a |
General de Brigada Khin Maung Win |
Defensa |
E6a |
General de División Aung Hlaing |
Defensa (desde 23.8.2003) |
E6b |
Soe San |
Hijo del General de División Aung Hlaing |
E7a |
Myo Nyunt |
Educación |
E7b |
Marlar Thein |
Esposa de Myo Nyunt |
E8a |
General de Brigada Aung Myo Min |
Educación |
E8b |
Thazin New |
Esposa del General de Brigada Aung Myo Min |
E9a |
Myo Myint |
Energía Eléctrica |
E9b |
Tin Tin Myint |
Esposa de Myo Myint |
E10a |
General de Brigada Than Htay |
Energía (desde 25.8.2003) |
E10b |
Soe Wut Yi |
Esposa del General de Brigada Than Htay |
E11a |
Coronel Hla Thein Swe |
Finanzas y Hacienda |
E11b |
Thida Win |
Esposa del Coronel Hla Thein Swe |
E12a |
Kyaw Thu |
Asuntos Exteriores; nacido el 15.8.1949 |
E12b |
Lei Lei Kyi |
Esposa de U Kyaw Thu |
E13a |
Maung Myint |
Asuntos Exteriores desde 18.9.2004 |
E14a |
Prof. Dr. Mya Oo |
Sanidad; nacido 25.1.1940 |
E14b |
Tin Tin Mya |
Esposa del Prof. Dr. Mya Oo |
E14c |
Dr.. Tun Tun Oo |
Hijo del Prof. Dr. Mya Oo; nacido el 26.7.1965 |
E14d |
Dr. Mya Thuzar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 23.9.1971 |
E14e |
Mya Thidar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 10.6.1973 |
E14f |
Mya Nandar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 29.5.1976 |
E15a |
General de Brigada Phone Swe |
Asuntos de Interior (desde 25.8.2003) |
E15b |
San San Wai |
Esposa del General de Brigada Phone Swe |
E16a |
General de Brigada Aye Myint Kyu |
Hostelería y Turismo |
E16b |
Khin Swe Myint |
Esposa del General de Brigada Aye Myint Kyu |
E17a |
Maung Aung |
Inmigración y Población |
E17b |
Hmwe Hmwe |
Esposa de Maung Aung |
E18a |
General de Brigada Thein Tun |
Industria 1 |
E19a |
Teniente Coronel Khin Maung Kyaw |
Industria 2 |
E19b |
Mi Mi Wai |
Esposa del Teniente Coronel Khin Maung Kyaw |
E20a |
General de Brigada Aung Thein |
Información |
E20b |
Tin Tin New |
Esposa del General de Brigada Aung Thein |
E21a |
Thein Sein |
Información, miembro del CEC de la USDA |
E21b |
Khin Khin Wai |
Esposa de U Thein Sein |
E21c |
Thein Aung Thaw |
Hijo de U Thein Sein |
E21d |
Su Su Cho |
Esposa de Thein Aung Thaw |
E22a |
General de Brigada Win Sein |
Trabajo |
E22b |
Wai Wai Linn |
Esposa del General de Brigada Win Sein |
E23a |
Myint Thein |
Minas |
E23b |
Khin May San |
Esposa de U Myint Thein |
E24a |
Coronel Tin Ngwe |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
E24b |
Khin Mya Chit |
Esposa del Coronel Tin Ngwe |
E25a |
General de Brigada Than Tun |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
E25b |
May Than Tun |
Hija del General de Brigada Than Tun; nacida el 25.6.1970 |
E25c |
Ye Htun Myat |
Esposa de May Than Tun |
E26a |
Thura U Thaung Lwin |
(Thura es un título) Transporte Ferroviario |
E26b |
Dr. Yi Yi Htwe |
Esposa de Thura U Thaung Lwin |
E27a |
General de Brigada (Thura) Aung Ko |
(Thura es un título) Asuntos Religiosos, miembro del CEC de la USDA |
E27b |
Myint Myint Yee (a) Yi Yi Myint |
Esposa del General de Brigada Thura Aung Ko |
E28a |
Kyaw Soe |
Ciencia y Tecnología |
E29a |
Dr. Chan Nyein |
Ciencia y Tecnología |
E29b |
Sandar Aung |
Esposa del Dr. Chan Nyein |
E30a |
General de Brigada Kyaw Myint |
Bienestar Social, Socorros y Reinstalación |
E30b |
Khin Nwe Nwe |
Esposa del General de Brigada Kyaw Myint |
E31a |
Pe Than |
Min. de Transporte y Min. de Transportes Ferroviarios |
E31b |
Cho Cho Tun |
Esposa de U Pe Than |
E32a |
Coronel Nyan Tun Aung |
Transporte |
F. OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo ocupado) |
F1a |
Capitán (retirado) Htay Aung |
Director General de la Dirección de Hostelería y Turismo (Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar hasta agosto de 2004) |
F2 |
Tin Maung Shwe |
Vicedirector General, Dirección de Hostelería y Turismo |
F3 |
Soe Thein |
Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar desde octubre de 2004 (anteriormente, Gerente) |
F4 |
Khin Maung Soe |
Gerente |
F5 |
Tint Swe |
Gerente |
F6 |
Teniente Coronel Yan Naing |
Gerente, Ministerio de Hostelería y Turismo |
F7 |
Nyunt Nyunt Than |
Directora de Promoción Turística, Ministerio de Hostelería y Turismo (mujer) |
G. OFICIALES GENERALES (Grado de General de Brigada o superior)
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
G1a |
General de División Hla Shwe |
Viceayudante General |
G3a |
General de División Soe Maung |
General Consejero Togado |
G4a |
General de Brigada Thein Htaik |
(a) Hteik Inspector General |
G5a |
General de División Saw Hla |
Capitán Preboste |
G6a |
General de División Khin Maung Tun |
Viceintendente General |
G7a |
General de División Lun Maung |
General Auditor |
G8a |
General de División Nay Win |
Asistente Militar del Presidente del SPDC |
G9a |
General de División Hsan Hsint |
General Jefe de Nombramientos Militares; nacido en 1951 |
G9b |
Khin Ma Lay |
Esposa del General de División Hsan Hsint |
G9c |
Okkar San Sint |
Hijo del General de División Hsan Hsint |
G10a |
General de División Hla Aung Thein |
Comandante de Campo, Rangún |
G10b |
Amy Khaing |
Esposa de Hla Aung Thein |
G11a |
General de División Win Myint |
Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
G12a |
General de División Aung Kyi |
Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
G12b |
Thet Thet Swe |
Esposa del General de División Aung Kyi |
G13a |
General de División Moe Hein |
Comandante del Instituto Nacional de Defensa |
G14a |
General de División Khin Aung Myint |
Director de Relaciones Públicas y Guerra Psicológica, Miembro del Consejo de UMEHL |
G15a |
Maj Gen Thein Tun |
Director de Transmisiones; miembro del Comité de Gestión del Comité de Gestión Organizador de la Convención Nacional |
G16a |
General de División Than Htay |
Director de Suministros y Transportes |
G17a |
General de División Khin Maung Tint |
Director de Impresos de Seguridad |
G18a |
General de División Sein Lin |
Director, Ministerio de Defensa (se desconoce su función exacta; anteriormente Director de Armamento y Material) |
G19a |
General de División Kyi Win |
Director de Artillería y Blindados, Miembro del Consejo UMEHL |
G20a |
General de División Tin Tun |
Director de Ingeniería Militar |
G21a |
General de División Aung Thein |
Director de Reasentamiento |
G22a |
General de División Aye Myint |
Ministerio de Defensa |
G23a |
General de Brigada Myo Myint |
Comandante de la Oficina de Archivos de Servicio de la Defensa |
G24a |
General de Brigada Than Maung |
Vicecomandante del Instituto Nacional de Defensa |
G25a |
General de Brigada Win Myint |
Rector de la Academia de Servicios Técnicos de la Defensa (DSTA) |
G26a |
General de Brigada Than Sein |
Comandante, Hospital de los Servicios de Defensa, Mingaladon; nacido el 1.2.1946 en Bago |
G26b |
Rosy Mya Than |
Esposa del General de Brigada Than Sein |
G28a |
General de Brigada Than Maung |
Director de las Milicias Populares y Fuerzas Fronterizas |
G29a |
General de Brigada Khin Naing Win |
Director de la Industria de Defensa |
G30a |
General de Brigada Zaw Win |
Comandante del Destacamento de Bahtoo (Shan Estado) y Director de la Escuela de Formación para el Combate de los Servicios de Defensa (Ejército de Tierra) |
Armada |
||
G31a |
Vicealmirante Soe Thein |
Jefe de la Armada |
G31b |
Khin Aye Kyin |
Esposa del Vicealmirante Soe Thein |
G31c |
Yimon Aye |
Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 12.7.1980 |
G31d |
Aye Chan |
Hijo del Vicealmirante Soe Thein; nacido el 23.9.1973 |
G31e |
Thida Aye |
Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 23.3.1979 |
G32a |
Contralmirante Nyan Tun |
Jefe de Estado Mayor de la Armada; miembro del Consejo de UMEHL |
Ejército del Aire |
||
G33a |
Teniente General Myat Hein |
Comandante en Jefe del Ejército del Aire |
G33b |
Htwe Htwe Nyunt |
Esposa del Teniente General Myat Hein |
G34a |
General de Brigada Ye Chit Pe |
Estado Mayor del Comandante en Jefe del Ejérc. Aire, Mingaladon |
G35a |
General de Brigada Khin Maung Tin |
Comandante de la Escuela del Aire Shande, Meiktila |
G36a |
General de Brigada Zin Yaw |
Jefe de Estado Mayor del Ejér. del Aire; miembro del Consejo de UMEHL |
Divisiones de Infantería Ligera (DIL) |
||
G37a |
General de Brigada Hla Htay Win |
11 DIL, Yemon |
G39a |
General de Brigada Tin Tun Aung |
33 DIL, Sagaing |
G41a |
General de Brigada Thet Oo |
55 DIL, Kalaw/Aungban |
G42a |
General de Brigada Khin Zaw Oo |
66 DIL, Pyay/Inma |
G43a |
General de Brigada Than Htay |
77 DIL, Bago |
G44a |
General de Brigada Aung Than Htut |
88 DIL, Magwe |
Otros Generales de Brigada |
||
G47a |
General de Brigada Htein Win |
Destacamento Taikkyi |
G48a |
General de Brigada Khin Maung Aye |
Comandante del Destacamento Meiktila |
G49a |
General de Brigada Khin Maung Aye |
ROC (Mando Operativo Regional)-Kale, División Sagaing |
G50a |
General de Brigada Khin Zaw Win |
Destacamento Khamaukgyi |
G51a |
General de Brigada Kyaw Aung |
Región Militar Sur Comandante del Destacamento Toungoo |
G52a |
General de Brigada Kyaw Aung |
MOC (Mando Operativo Militar) Co-8, Destacamento Dawei/Tavoy |
G53a |
General de Brigada Kyaw Oo Lwin |
ROC Tanai |
G54a |
General de Brigada Kyaw Thu |
Destacamento Phugyi |
G55a |
General de Brigada Maung Maung Shein |
Kawkareik |
G56a |
General de Brigada Min Thein |
MOC-3, Destacamento Mogaung |
G57a |
General de Brigada Mya Win |
MOC-10, Destacamento Kyigone |
G58a |
General de Brigada Mya Win |
Kalaw |
G59a |
General de Brigada Myo Lwin |
MOC-7, Destacamento Pekon |
G60a |
General de Brigada Myint Soe |
MOC-5, Destacamento Taungup |
G61a |
General de Brigada Myint Aye |
MOC-9, Destacamento Kyauktaw |
G62a |
General de Brigada Nyunt Hlaing |
MOC-17, Destacamento Mong Pan |
G63a |
General de Brigada Ohn Myint |
Miembro del CEC de la USDA del Estado Mon |
G64a |
General de Brigada Soe New |
MOC-21 Destacamento Bhamo |
G65a |
General de Brigada Soe Oo |
MOC-16, Destacamento Hsenwi |
G66a |
General de Brigada Than Tun |
Destacamento Kyaukpadaung |
G67a |
General de Brigada Than Win |
ROC-Laukkai |
G68a |
General de Brigada Than Tun Aung |
ROC-Sittwe |
G69a |
General de Brigada Thaung Aye |
Destacamento Mongnaung |
G70a |
General de Brigada Thaung Htaik |
Destacamento Aungban |
G71a |
General de Brigada Thein Hteik |
MOC-13, Destacamento Bokpyin |
G72a |
General de Brigada Thura Myint Thein |
Mando de Operaciones Tácticas (TOC) de Namhsan |
G72a |
General de Brigada Win Aung |
Mong Hsat |
G73a |
General de Brigada Myo Tint |
Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Transportes |
G74a |
General de Brigada Thura Sein Thaung |
Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Bienestar Social |
G75a |
General de Brigada Phone Zaw Han |
Alcalde de Mandalay desde febrero de 2005, anteriormente, comandante de Kyaukme |
G76a |
General de Brigada Hla Min |
Presidente del PDC de la División Pegu Occidental |
G77a |
General de Brigada Win Myint |
Destacamento Pyinmana |
H. OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
H1a |
General de División Khin Yi |
Director General de la Policía de Myanmar |
H1b |
Khin May Soe |
Esposa del General de División Khin Yi |
H2a |
General de Brigada de la Policía Zaw Win |
Director General del Departamento de Prisiones (Ministerio del Interior) desde agosto de 2004; anteriormente, Director General Adjunto de la Policía de Myanmar. Antiguo militar. |
I. ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN, LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (USDA) (Altos cargos de la USDA que no figuran en otro lugar de la lista)
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
I1a |
General de Brigada Aung Thein Lin |
Alcalde y Presidente del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangon (Ministro) |
I1b |
Khin San New |
Esposa del General de Brigada Aung Thein Lin |
I1b |
Thidar Myo |
Hija del General de Brigada Aung Thein Lin |
I2a |
Coronel Maung Par |
Teniente de Alcalde del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangon (Miembro CEC) |
I2b |
Khin Nyunt Myaing |
Esposa del Coronel Maung Par |
I2c |
Naing Win Par |
Hijo del Coronel Maung Par |
J. PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la empresa) |
J1a |
Tay Za |
Director gerente, Htoo Trading Co. nacido el 18.7.1964; Pasaporte: 306869; DNI: MYGN 006415. Padre: U Myint Swe (6.11.1924). Madre: Daw Ohn (12.8.1934) |
J1b |
Thidar Zaw |
Esposa de U Tay Za; nacida el 24.2.1964, DNI: KMYT 006865; Pasaporte: 275107. Padres: U Zaw Nyunt (fallec.), Daw Htoo (fallec.) |
J1c |
Pye Phyo Tay Za |
Hijo de Tay Za (J1a); nacido el 29.1.1987 |
J2a |
Thiha |
Hermano de Tay Za (J1a); nacido el 24.6.1960, Director de Htoo Trading. Distribuidor de los cigarrillos “London” (Myawadi Trading) |
J3a |
Aung Ko Win (a) Saya Kyaung |
Kanbawza Bank |
J3b |
Nan Than Htwe |
Esposa de U Aung Ko Win |
J4a |
Tun Myint Naing |
(a) Steven Law Asia World Co. |
J4b |
(Ng) Seng Hong |
Esposa de U Tun Myint Naing |
J5a |
Khin Shwe |
Zaykabar Co.; nacido el 21.1.1952. Véanse también A22, A23 |
J5b |
San San Kywe |
Esposa de U Khin Shwe |
J5c |
Zay Thiha |
Hijo de U Khin Shwe; nacido el 1.1.1977 |
J6a |
Htay Myint |
Yuzana Co.; nacido el 6.2.1955 |
J6b |
Aye Aye Maw |
Esposa de U Htay Myint; nacida el 17.11.1957 |
J6c |
Zar Chi Htay |
Hija de U Htay Myint; nacida el 17.2.1981 |
J7a |
Kyaw Win |
Shwe Thanlwin Trading Co. |
J7b |
Nan Mauk Loung Sai (a) Nang Mauk Lao Hsai |
Esposa de Kyaw Win |
J8a |
Ko Lay |
Ministro del Gabinete del Primer Ministro hasta febrero de 2004; Alcalde de Yangon hasta agosto de 2003 |
J8b |
Khin Khin |
Esposa de U Ko Lay |
J8c |
San Min |
Hijo de U Ko Lay |
J8d |
Than Han |
Hijo de U Ko Lay |
J8e |
Khin Thida |
Hija de U Ko Lay |
J8f |
Zaw Htun Oo |
Esposa de Khin Thida (hijo del dif. Teniente General Segundo Tin Oo) |
J9a |
Aung Phone |
Ex Ministro de Silvicultura; nacido el 20.11.1939; retir. en julio 2003 |
J9b |
Khin Sitt Aye |
Esposa de U Aung Phone; nacida el 14.9.1943 |
J9c |
Sitt Thwe Aung (a) Sit Thway Aung |
Hijo de U Aung Phone; nacido el 10.7.1977 |
J9d |
Thin Zar Tun |
Esposa de Sitt Thwe Aung; nacida el 14.4.1978 |
J9e |
Sitt Thaing Aung |
(a) Sit Taing Aung Hijo de U Aung Phone; nacido el 13.11.1971 |
J10a |
General de División Nyunt Tin |
Ex Ministro de Agricultura e Irrigación. Retirado en septiembre 2004 |
J10b |
Khin Myo Oo |
Esposa del General de División Nyunt Tin |
J10c |
Kyaw Myo Nyunt |
Hijo del General de División Nyunt Tin |
J10d |
Thu Thu Ei Han |
Hija del General de División Nyunt Tin |
J11a |
Khin Maung Thein |
Ex Ministro de Finanzas y Hacienda. Retirado el 1.2.2003 |
J11b |
Su Su Thein |
Esposa de U Khin Maung Thein |
J11c |
Daywar Thein |
Hijo de U Khin Maung Thein; nacido el 25.12.1960 |
J11d |
Thawdar Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 6.3.1958 |
J11e |
Maung Maung Thein |
Hijo de U Khin Maung Thein; nacido el 23.10.1963 |
J11f |
Khin Yadana Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 6.5.1968 |
J11g |
Marlar Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 25.2.1965 |
J11h |
Hnwe Thida Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 28.7.1966 |
K. EMPRESAS DE PROPIEDAD MILITAR
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la empresa) |
K1a |
General de División (retirado) Win Hlaing |
Director Gerente, Union of Myanmar Economic Holdings |
K1b |
Ma Ngeh |
Hija del General de División (retirado) Win Hlaing |
K1c |
Zaw Win Naing |
Director Gerente del Kambawza Bank. Esposo de Ma Ngeh (K1b) y sobrino de Aung Ko Win (J3b) |
K1d |
Win Htway Hlaing |
Hijo del General de División (retirado) Win Hlaing, representante de la empresa KESCO |
K2 |
Coronel Ye Htut |
Myanmar Economic Corporation |
K3 |
Coronel Myint Aung |
Director Gerente de Myawaddy Trading Co. |
K4 |
Coronel Myo Myint |
Director Gerente de Bandoola Transportation Co. |
K5 |
Coronel (retirado) Thant Zin |
Director Gerente de Myanmar Land and Development |
K6 |
Teniente Coronel (retirado) Maung Maung Aye |
UMEHL, Presidente de Myanmar Breweries |
K7 |
Coronel Aung San |
Dir. Gerente del Proyecto de Construcción de la Cementera de Hsinmin |
L. ANTIGUOS MIEMBROS DEL SPDC
L1a |
(retirado) General Khin Nyunt |
Ex Primer Ministro (agosto 2003-octubre 2004); nacido el 11.10.1939 |
L1b |
Dr. Khin Win Shwe |
Esposa de Khin Nyunt; nacida el 6.10.1940 |
L1c |
Dr. Ye Naing Win |
Hijo de Khin Nyunt |
L1d |
Thin Le Le Win |
Hija de Khin Nyunt |
L1e |
Zaw Naing Oo |
Hija de Khin Nyunt» |
ANEXO III
«ANEXO IV
Lista de las empresas públicas a las que se refiere el artículo 8
Nombre |
Dirección |
Nombre del Director |
||
I. UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD |
||||
UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD |
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
GENERAL DE DIVISIÓN WIN HLAING DIRECTOR GERENTE |
||
A. INDUSTRIA |
||||
|
24/26, 2nd FL., SULE PAGODA ROAD, YANGON (EDIFICIO DEL MIDWAY BANK) |
|
||
|
24/26, 2nd FL., SULE PAGODA ROAD, YANGON (EDIFICIO DEL MIDWAY BANK) |
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
4/A, No 3 MAIN ROAD, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
CORONEL MAUNG MAUNG AYE, DIRECTOR GERENTE |
||
|
|
|
||
|
1093, SHWE TAUNG GYAR ST. INDUSTRIAL ZONE II, WARD 63, SOUTH DAGON TSP, YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
B. COMERCIO |
||||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
CORONEL MYINT AUNG, DIRECTOR GERENTE |
||
C. SERVICIOS |
||||
|
24-26 SULE PAGODA ROAD, YANGON |
GENERAL DE BRIGADA WIN HLAING Y U TUN KYI, DIRECTORES GERENTES |
||
|
399, THIRI MINGALAR ROAD, INSEIN TSP, YANGON AND/OR PARAMI ROAD, SOUTH OKKALAPA, YANGON |
CORONEL MYO MYINT, DIRECTOR GERENTE |
||
|
24-26 SULE PAGODA ROAD, YANGON |
|
||
|
335/357, BOGYOKE AUNG SAN ROAD, PADEBAN TSP, YANGON |
CORONEL (RET.) MAUNG THAUNG, DIRECTOR GERENTE |
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
EMPRESAS EN PARTICIPACIÓN |
||||
A. INDUSTRIA |
||||
|
PYAY ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
U BE AUNG, GERENTE |
||
|
PYAY ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
No 38, VIRGINIA PARK, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, YANGON |
|
||
|
No 45, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
TENIENTE CORONEL (RET.) MAUNG MAUNG AYE, PRESIDENTE |
||
|
PLOT 22, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PLOT No 34/A, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PLOT No 47, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
U AYE CHO Y/O TENIENTE CORONEL TUN MYINT, DIRECTOR GERENTE |
||
B. SERVICIOS |
||||
|
3/A, THAMTHUMAR STREET, 7 MILE, MAYANGONE TSP, YANGON |
DR. KHIN SHWE, PRESIDENTE |
||
|
No 1, KONEMYINTTHA STREET, 7 MILE, MAYANGONE TSP, YANGON AND THIRI MINGALAR ROAD, INSEIN TSP, YANGON |
|
||
II. MYANMA ECONOMIC CORPORATION (MEC) |
||||
MYANMA ECONOMIC CORPORATION (MEC) |
SHWEDAGON PAGODA ROAD DAGON TSP, YANGON |
CORONEL YE HTUT O GENERAL DE BRIGADA KYAW WIN, DIRECTOR GERENTE |
||
|
554-556, MERCHANT STREET, CORNER OF 35th STREET, KYAUKTADA TSP, YANGON |
U YIN SEIN, DIRECTOR GENERAL |
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
CORONEL KHIN MAUNG SOE |
||
|
555/B, No 4, HIGHWAY ROAD, HLAW GAR WARD, SHWE PYI THAR TSP, YANGON |
|
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
CORONEL KHIN MAUNG SOE |
||
|
KANT BALU |
|
||
|
MINDAMA ROAD, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PYINMANAR |
|
||
|
LOIKAW |
|
||
|
No 48, BAMAW A TWIN WUN ROAD, ZONE (4), HLAING THAR YAR INDUSTRIAL ZONE, YANGON |
|
||
|
THILAWAR, THAN NYIN TSP |
|
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
|
||
|
THIBAW» |
|
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 668/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 22 al 28 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 18,99 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/60 |
REGLAMENTO (CE) N o 669/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 22 al 28 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 32,95 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 670/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 22 al 28 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 5,89 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/62 |
REGLAMENTO (CE) N o 671/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 22 al 28 de abril de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 27,47 EUR/t para una cantidad máxima global de 20 000 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/63 |
REGLAMENTO (CE) N o 672/2005 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2005
por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 487/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 487/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 22 al 28 de abril de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 487/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 26,48 EUR/t para una cantidad máxima global de 43 100 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 6.
(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/64 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de abril de 2005
que modifica la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980 por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión
(2005/336/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 7, párrafo cuarto,
Vista la Decisión 2002/668/Euratom del Consejo, de 3 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2002-2006) de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), que contribuye a la creación del Espacio Europeo de la Investigación (1),
Vista la Decisión 2002/837/Euratom del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear (2002-2006) (2), y en particular su artículo 6, apartado 2, que establece que, para la ejecución del programa específico, la Comisión estará asistida por un comité consultivo y que, para los aspectos relacionados con la fusión, la composición del comité y las normas y procedimiento de funcionamiento detallados se regirán por la Decisión 4151/81 ATO 103 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (3) (en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980»),
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 51,
Vista la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980 por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (en lo sucesivo «CCE-FU»), y en particular su apartado 14, que establece un sistema de votación para dicho Comité,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El CCE-FU debe emitir sus dictámenes mediante un sistema de ponderación de los votos cuando, al actuar al amparo del apartado 5, letra g), de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, define las acciones prioritarias con vistas a la atribución de apoyo preferente. |
(2) |
El 21 de octubre de 2004, el CCE-FU recomendó por unanimidad que se actualizase el sistema de ponderación de votos que debe aplicarse en el Comité a que se refiere el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, al tratar aspectos relacionados con la fusión, con el fin de incluir los derechos de votación de los nuevos Estados miembros tras su adhesión. |
(3) |
A la vista de cuanto precede, procede ahora modificar en consecuencia la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980. |
DECIDE:
Artículo único
En el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, las dos últimas frases se sustituyen por el texto siguiente:
«Los dictámenes relativos al apartado 5, letra g), se aprobarán mediante el siguiente sistema de votación ponderada:
Bélgica |
2 |
República Checa |
2 |
Dinamarca |
2 |
Alemania |
5 |
Estonia |
1 |
Grecia |
2 |
España |
3 |
Francia |
5 |
Irlanda |
2 |
Italia |
5 |
Chipre |
1 |
Letonia |
1 |
Lituania |
2 |
Luxemburgo |
1 |
Hungría |
2 |
Malta |
1 |
Países Bajos |
2 |
Austria |
2 |
Polonia |
3 |
Portugal |
2 |
Eslovenia |
1 |
Eslovaquia |
2 |
Finlandia |
2 |
Suecia |
2 |
Reino Unido |
5 |
Suiza |
2 |
Total |
60 |
Para aprobar un dictamen será necesaria una mayoría de 31 votos a favor de al menos 14 delegaciones.».
Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. KRECKÉ
(1) DO L 232 de 29.8.2002, p. 34.
(2) DO L 294 de 29.10.2002, p. 74.
(3) No publicada, pero cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/66 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2005
por la que se nombra a tres miembros titulares y a un miembro suplente italianos del Comité de las Regiones
(2005/337/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1). |
(2) |
Como consecuencia de las dimisiones del Sr. Alfonso ANDRIA y de la Sra. Mercedes BRESSO, comunicadas al Consejo el 12 y el 14 de julio de 2004, han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro titular. |
(3) |
Como consecuencia del término del mandato del Sr. Silvano MOFFA y del Sr. Francisco BISOGNO, comunicado al Consejo el 14 de febrero de 2005, han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular y un puesto de miembro suplente. |
(4) |
El 14 de febrero de 2005, el Gobierno italiano propuso al Consejo los nombres de los candidatos a ocupar estos cuatro puestos vacantes. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra miembros del Comité de las Regiones para el resto de la duración del mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2006:
a) |
como miembros titulares:
|
b) |
como miembro suplente a:
|
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.
Comisión
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/67 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2005
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de cámping
[notificada con el número C(2005) 1242]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/338/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, segundo párrafo, y su anexo V, punto 2, sexto párrafo,
Tras consultar al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1980/2000 prevé la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a cualquier producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave. |
(2) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000 deben establecerse, sobre la base de criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, criterios específicos para la concesión de la etiqueta ecológica por categorías de productos. |
(3) |
En el caso del servicio de cámping, debe establecerse una distinción entre el grupo de criterios en el que deben cumplirse todos y el grupo en el que sólo debe cumplirse un número determinado. |
(4) |
Los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes deben ser válidos por un período de 3 años. |
(5) |
Por lo que se refiere a los cánones de solicitud y utilización de la etiqueta ecológica aplicables a microempresas con arreglo a la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (2), conviene, habida cuenta de la escasez de sus recursos y de su particular importancia dentro de esta categoría de productos, establecer reducciones adicionales a las previstas en el Reglamento (CE) no 1980/2000 y en el artículo 5 de la Decisión 2000/728/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica (3). |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «servicio de cámping» incluirá la oferta, como servicio principal a cambio de un precio, de parcelas equipadas para alojamientos móviles en un espacio de terreno debidamente delimitado.
Comprenderá, asimismo, otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas así como zonas comunes para servicios colectivos, si los hubiera en el espacio delimitado.
Dentro del «servicio de cámping» proporcionado dentro de ese espacio de terreno delimitado podrá incluirse, además, la oferta por su director o propietario de servicios de restauración y actividades recreativas.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el servicio prestado tendrá que pertenecer a la categoría de productos «servicio de cámping» y cumplir cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión.
Por otra parte, el servicio de cámping tendrá que cumplir un número suficiente de los criterios establecidos en la sección B del anexo, a cada uno de los cuales se les asignará una puntuación. El servicio de cámping tiene que obtener, como mínimo, los puntos siguientes:
a) |
16,5 puntos por el servicio principal; |
b) |
20 puntos si, además, se ofrecen otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas. |
La puntuación total se incrementará con un punto adicional si se proporcionan servicios de restauración, y también si se ofrecen actividades recreativas.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del de la Decisión 2000/728/CE, el canon de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica al servicio de cámping se reducirá un 75 % en el caso de microempresas sin que sea posible ninguna otra reducción adicional.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, primera frase, de la Decisión 2000/728/CE, el canon mínimo anual por microempresa por el uso de la etiqueta ecológica será de 100 EUR.
3. El volumen anual de ventas correspondiente al servicio de cámping se calculará multiplicando el precio del alojamiento por el número de pernoctaciones y dividiendo el producto resultante por la mitad. El precio del alojamiento será el precio medio por noche, incluidos todos los servicios no facturados aparte como extras. Serán de aplicación las reducciones del canon mínimo anual previstas en el artículo 2 de la Decisión 2000/728/CE.
4. Para los fines de la presente Decisión, se entenderá por microempresas las que se ajusten a la definición de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, en su versión de 3 de abril de 1996.
Artículo 4
A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «servicio de cámping» será el número «26».
Artículo 5
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «servicio de cámping», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante los 3 años siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
(3) DO L 293 de 22.11.2000, p. 18. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/393/CE (DO L 135 de 3.6.2003, p. 31).
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Objetivos de los criterios
Los criterios tienen por objeto limitar los impactos ambientales más importantes de las tres fases del ciclo de vida de los servicios (compra, prestación del servicio y residuos). En particular se quiere conseguir lo siguiente:
— |
limitar el consumo de energía, |
— |
limitar el consumo de agua, |
— |
limitar la producción de residuos, |
— |
favorecer el uso de recursos renovables y de sustancias menos peligrosas para el medio ambiente, |
— |
promover la comunicación y la educación sobre temas ambientales. |
Especificaciones
— |
Entre los alojamientos móviles a que se refiere el artículo 1 se incluyen, por ejemplo, las tiendas de campaña, caravanas, furgonetas de acampada y autocaravanas. Las instalaciones aptas para el alojamiento de personas son, por ejemplo, bungalows, apartamentos y alojamientos móviles de alquiler. Por zonas comunes para servicios colectivos se entiende, por ejemplo, lavabos, cocinas, supermercados y servicios de información. |
Requisitos de evaluación y comprobación
Los requisitos específicos de evaluación y comprobación figuran inmediatamente a continuación de cada uno de los criterios indicados en las secciones A y B.
Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos y normas de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, se entenderá que éstas podrá presentarlas el solicitante o, en su caso, su proveedor o proveedores.
Si resulta necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar controles independientes.
Los organismos competentes realizarán inspecciones in situ.
Se recomienda a los organismos competentes que, al evaluar las solicitudes o comprobar el cumplimiento de los criterios, tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o ISO 14001.
(Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
SECCIÓN A
Criterios a que se refiere el artículo 2, primer apartado
ENERGÍA
1. Electricidad procedente de fuentes de energía renovables
Al menos el 22 % de la electricidad debe proceder de fuentes de energía renovables que se ajusten a la definición de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (1).
Este criterio sólo se aplica a los cámpings que tengan acceso a un mercado que ofrezca energía generada a partir de fuentes renovables.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del suministrador de electricidad (o un contrato con el suministrador) en la que se indique el tipo de fuente o fuentes de energía renovable, el porcentaje de electricidad que procede de una fuente renovable y el porcentaje máximo que puede suministrar; de conformidad con la Directiva 2001/77/CE, por «fuentes de energía renovables» se entiende las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás).
2. Carbón y gasoil
No debe utilizarse como fuente de energía el carbón ni el gasoil cuyo contenido en azufre sea superior al 0,2 %.
Este criterio sólo se aplica a los cámpings que dispongan de una instalación de calefacción independiente.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio en la que se indique el tipo de fuente de energía utilizado.
3. Electricidad para calefacción
Al menos el 22 % de la electricidad utilizada para calentar las zonas comunes, los alojamientos de alquiler y el agua sanitaria debe proceder de fuentes de energía renovables que se ajusten a la definición de la Directiva 2001/77/CE.
Este criterio sólo se aplica a cámpings que dispongan de una instalación de calefacción eléctrica independiente y tengan acceso a un mercado que ofrezca electricidad generada a partir de fuentes renovables.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio en la que se indique el tipo de fuentes de energía utilizadas para calefacción, así como su cantidad, junto con la documentación sobre las calderas (generadores de calor) utilizadas, si las hubiera.
4. Rendimiento de la caldera
El rendimiento de toda caldera nueva (generador de calor) adquirida durante el período de validez de la etiqueta ecológica debe ser, como mínimo, del 90 % medido con arreglo a la Directiva 92/42/CEE del Consejo, de21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (2) o, en el caso de las calderas a las que no se aplica esa Directiva, de conformidad con las normas y reglamentaciones aplicables sobre productos.
Las calderas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos que se ajusten a la definición de la Directiva 92/42/CEE deben cumplir las normas de rendimiento establecidas en la misma.
El rendimiento de las calderas excluidas de la Directiva 92/42/CEE debe ajustarse a lo indicado en las instrucciones del fabricante y a la legislación local o nacional sobre rendimiento.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas del responsable de la venta o mantenimiento de la caldera en las que se indique su rendimiento. En la Directiva 92/42/CEE se define el rendimiento útil (expresado en %) como la relación entre el flujo calórico transmitido al agua de la caldera y el producto de la capacidad calorífica inferior a presión constante del combustible por el consumo expresado en cantidad de combustible por unidad de tiempo.
El artículo 3 de la Directiva 92/42/CEE excluye las siguientes calderas: calderas de agua caliente alimentadas con diferentes combustibles entre los cuales haya combustibles sólidos, equipos de preparación instantánea de agua caliente sanitaria, calderas diseñadas para ser alimentadas con combustibles de propiedades sensiblemente distintas a las características de los combustibles líquidos y gaseosos que se comercializan normalmente (gases residuales industriales, biogás, etc.) y cocinas y aparatos diseñados para calentar principalmente el local en el que están instalados y que suministran igualmente, pero con carácter accesorio, agua caliente para calefacción central y uso sanitario.
5. Aire acondicionado
Toda instalación de aire acondicionado adquirida durante el período de validez de la etiqueta ecológica debe pertenecer, por lo menos, a la clase B de eficiencia energética definida en la Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico (3), o tener un rendimiento energético equivalente.
Nota: este criterio no se aplica a los acondicionadores de aire que puedan utilizar también otras fuentes de energía, ni a los aparatos aire-agua o agua-agua, ni a unidades con una potencia de refrigeración superior a 12 kW.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de la instalación de aire acondicionado.
6. Aislamiento de las ventanas
Todas las ventanas de las zonas comunes y de los alojamientos de alquiler que dispongan de calefacción y/o aire acondicionado deben tener un grado adecuadamente elevado de aislamiento térmico según el clima local y un grado apropiado de aislamiento acústico (este criterio no se aplica a las caravanas y furgonetas de acampada de alquiler si no son propiedad de la dirección del cámping).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, redactada por él mismo si con ello es suficiente, o por un técnico profesional.
7. Desconexión de la calefacción y el aire acondicionado
Si la calefacción y el aire acondicionado no se desconectan automáticamente al abrir las ventanas, debe informarse claramente a los clientes de que han de mantener cerradas las ventanas mientras la calefacción o el aire acondicionado estén en funcionamiento.
Este criterio sólo se aplica a los cámpings que dispongan de calefacción o aire acondicionado.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con el texto de las instrucciones a los clientes (si procede).
8. Desconexión de las luces
Si las luces de los alojamientos de alquiler no se desconectan automáticamente, debe informarse claramente a los clientes de que han de apagarlas al abandonarlos.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con los procedimientos de información al cliente.
9. Bombillas de bajo consumo
a) |
En el plazo de un año a partir de la fecha de solicitud, al menos el 60 % de todas las bombillas del cámping debe ser de la clase A de eficiencia energética definida en la Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico (4). Esto no se aplica a las bombillas que, por sus características físicas, sea imposible sustituir por bombillas de bajo consumo. |
b) |
En el plazo de un año a partir de la fecha de la solicitud, al menos el 80 % de las bombillas situadas en lugares en los que es probable que estén encendidas más de 5 horas diarias debe ser de la clase A de eficiencia energética definida en la Directiva 98/11/CE. Esto no se aplica a las bombillas que, por sus características físicas, sea imposible sustituir por bombillas de bajo consumo. Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de ambos aspectos de este criterio, junto con información sobre la clase de eficiencia energética a la que pertenecen las diferentes bombillas utilizadas. |
AGUA
10. Fuentes de agua
El cámping debe comunicar al organismo responsable del agua su disposición a cambiar de fuente de agua (por ejemplo, agua de la red principal, aguas superficiales) si los estudios del plan local de protección de las aguas demuestran que la fuente de agua que se está usando tiene muchas repercusiones sobre el medio ambiente.
Este criterio se aplica únicamente si el cámping no recibe agua de la red principal de suministro.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración de acuerdo con lo indicado anteriormente, acompañada de la documentación adecuada que incluya los resultados de los estudios del plan local de protección de las aguas (si lo hubiera), las medidas que deben tomarse e información sobre las medidas ya tomadas.
11. Caudal de agua de grifos y duchas
El caudal de agua de grifos y duchas, excepto el de las bañeras, no debe ser superior a los 10 litros/minuto.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una explicación sobre la manera en que el cámping lo cumple, así como la documentación pertinente, según proceda.
12. Ahorro de agua en los cuartos de baño y aseos
En los servicios higiénicos y cuartos de baño debe haber información adecuada a los clientes sobre cómo contribuir al ahorro de agua.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información a los clientes.
13. Papeleras en los aseos
Todos los aseos deben disponer de una papelera y debe pedirse a los clientes que la utilicen en lugar de tirar los residuos en la taza.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información al cliente.
14. Uso de la cisterna en los urinarios
Todos los urinarios deben tener cisternas automáticas (con temporizador) o manuales que permitan evitar una descarga ininterrumpida del agua.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre los urinarios instalados.
15. Fugas
Debe enseñarse al personal a comprobar todos los días que no haya fugas visibles y a tomar las medidas apropiadas en caso necesario. Debe pedirse a los clientes que informen de toda fuga que pudieran detectar.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre los temas cubiertos en la formación y una copia de la información al cliente.
16. Riego de plantas y zonas al aire libre
Por regla general, las plantas y zonas al aire libre deben regarse antes del mediodía o después del atardecer si las condiciones regionales o climáticas así lo aconsejan.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.
17. Tratamiento de las aguas residuales
Deben tratarse todas las aguas residuales.
Si no es posible conectarse a la depuradora local de aguas residuales, el cámping debe disponer de su propia depuradora, que debe cumplir los requisitos de la legislación local, nacional o europea aplicables. Debe informarse a los clientes de la necesidad y obligación de evacuar correctamente las aguas residuales de su alojamiento móvil.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre la conexión a la depuradora local de aguas residuales o sobre su propia depuradora, según proceda, así como con documentación destinada a los clientes sobre evacuación de aguas residuales.
18. Plan de aguas residuales
El cámping debe pedir a la administración local responsable el plan de aguas residuales, y si lo hay, debe aplicarlo.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar la carta dirigida al servicio local de gestión de las aguas residuales por la que solicita el plan local de aguas residuales, y la respuesta recibida. Si hay un plan, el solicitante debe presentar documentación sobre las medidas tomadas para aplicarlo.
DETERGENTES Y DESINFECTANTES
19. Lugar de evacuación de retretes químicos
Si el cámping está conectado a una fosa séptica, el contenido de los retretes químicos debe recogerse y tratarse por separado o de otra manera correcta. Si el cámping está conectado a la red pública de saneamiento, bastará con disponer de un colector o arqueta especial que impida las fugas.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio así como cualquier requisito específico en materia de evacuación impuesto por la autoridad local, junto con la documentación sobre la arqueta química.
20. Desinfectantes
Sólo deben utilizarse desinfectantes si es necesario para cumplir requisitos de higiene legales.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con información sobre dónde y cuándo se utilizan los desinfectantes.
21. Formación del personal en el uso de detergentes y desinfectantes
Debe enseñarse al personal a no superar la dosis de detergente o desinfectante recomendada en el envase.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre la formación.
RESIDUOS
22. Clasificación de los residuos por parte de los clientes
Debe ponerse a disposición de los clientes los recipientes adecuados para que clasifiquen los residuos con arreglo a las normas locales o nacionales. En los distintos espacios del cámping debe haber información clara y comprensible sobre este aspecto en la que se pida a los clientes que clasifiquen sus residuos. El acceso a los contenedores especiales para residuos clasificados no debe ser más difícil que en el caso de los contenedores para residuos generales.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre los recipientes y una copia de los carteles/información al cliente y la posición de los contenedores en el cámping.
23. Residuos peligrosos
El personal debe clasificar los residuos peligrosos enumerados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE de la Comisión por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (5) y en sus modificaciones posteriores, y deben eliminarse de manera adecuada. Entre los residuos se incluyen tóneres, tintas, productos refrigerantes, aparatos eléctricos, pilas, medicamentos, grasas, aceites, etc. Debe proporcionarse a los clientes información sobre la manera correcta de eliminar los residuos peligrosos.
Si la administración local no ofrece servicios de eliminación de residuos peligrosos, el solicitante debe aportar cada año una declaración expedida por la misma de que no existe un sistema de eliminación de residuos peligrosos.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una lista de los residuos peligrosos generados por el cámping e información sobre su manipulación, clasificación, recogida y eliminación, incluidas copias de los contratos pertinentes con terceros; si procede, el solicitante debe presentar cada año la correspondiente declaración de la administración local.
24. Clasificación de los residuos
El personal debe clasificar los residuos en las categorías aceptadas por los centros locales o nacionales de tratamiento de residuos. Si la administración local no ofrece servicios de recogida de residuos por categorías ni su eliminación, el cámping debe dirigirse por escrito a la misma indicando su deseo de clasificar los residuos y su preocupación por la falta de un servicio de recogida y eliminación por categorías.
Cada año debe solicitarse a las autoridades locales que ofrezcan servicios de recogida y eliminación de residuos por categorías.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con información sobre las diferentes categorías de residuos aceptadas por la administración local y los procedimientos de recogida, clasificación, manipulación y eliminación de esas categorías en el cámping, así como sobre los contratos pertinentes con empresas privadas. Si procede, el solicitante debe presentar cada año la declaración correspondiente a la administración local.
25. Transporte de residuos
Si las autoridades locales encargadas de la gestión de residuos no los recogen en el cámping o cerca de él, este debe velar por que se transporten al lugar apropiado procurando que sea el más cercano posible.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información sobre los lugares apropiados, las disposiciones de transporte y las distancias.
26. Productos desechables
A no ser que la legislación así lo exija, el propietario del cámping no debe poner a disposición de los clientes en los alojamientos de alquiler ni en los comercios ninguno de los siguientes productos desechables:
Productos de tocador de un solo uso (champú, jabón, gorros de ducha, etc.). Si se utilizan otros productos desechables, debe haber en el lugar donde ello ocurra contenedores especiales para ellos conformes a los sistemas nacionales y locales.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información sobre cuáles de esos productos desechables se utilizan y qué legislación así lo requiere, así como una descripción del tipo y el sistema de recogida de residuos.
OTROS SERVICIOS
27. Sección de no fumadores en las zonas comunes
Debe haber una sección de no fumadores en todas las zonas comunes que no estén al aire libre.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.
28. Transporte público
Debe proporcionarse a los clientes y al personal información sobre cómo llegar en transporte público al cámping y otros lugares de la localidad. Si no hay transporte público, debe darse información sobre otros medios de transporte preferibles desde el punto de vista ambiental.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una copia del material informativo.
GESTIÓN GENERAL
Se considera que los solicitantes que disponen de un sistema de gestión ambiental registrado de conformidad con el Reglamento EMAS o certificado de acuerdo a la norma ISO 14001 cumplen automáticamente los criterios generales de gestión que figuran a continuación. En esos casos, el método de comprobación del cumplimiento de estos criterios es el registro en el EMAS o el certificado ISO 14001.
29. Mantenimiento y revisión generales
Todo equipo utilizado en el cámping al servicio de los clientes debe revisarse y mantenerse de conformidad con la legislación y siempre que sea necesario. Ese trabajo debe realizarlo únicamente personal cualificado.
El director del cámping debe tener un certificado, extendido por el técnico y referente a cada uno de los equipos a que se refiere este criterio, sobre la frecuencia del mantenimiento exigida por la legislación.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una lista de los equipos y las personas o empresas encargadas de su mantenimiento.
30. Mantenimiento y revisión de calderas
a) |
Al menos una vez al año o con mayor frecuencia, si así lo exige la legislación o es necesario, profesionales cualificados deben efectuar el mantenimiento y la revisión de las calderas siguiendo las normas nacionales y de la CEI aplicables o de acuerdo con las instrucciones del fabricante. |
b) |
Una vez al año debe comprobarse que se alcanzan los niveles de rendimiento establecidos en la Directiva 92/42/CEE, en la legislación nacional o en las instrucciones del fabricante, y verificar que las emisiones no superan los límites legales. Si las pruebas de mantenimiento demuestran que no se cumplen esas condiciones, deben tomarse inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. |
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de ambos aspectos de este criterio, junto con una descripción de las calderas y de su programa de mantenimiento, e información sobre las personas o empresas encargadas del mismo así como los puntos que se comprueban en el mantenimiento.
31. Elaboración de políticas y plan de actuación
La dirección debe tener una política ambiental, redactar una declaración sobre su política medioambiental y elaborar un plan de actuación detallado para aplicarla.
El plan de actuación debe establecer cada dos años objetivos de comportamiento ecológico referentes a la energía, agua, productos químicos y residuos teniendo en cuenta los criterios de la sección B. En el plan debe indicarse la persona encargada de la gestión ambiental del cámping y el responsable de tomar las medidas necesarias y alcanzar los objetivos. Debe invitarse a los clientes a presentar observaciones y quejas, que deberán tomarse en consideración.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una copia de la política ambiental, la declaración sobre la misma, el plan de actuación y los procedimientos previstos para tomar en consideración las aportaciones de los clientes.
32. Formación del personal
El cámping debe ofrecer información y formación a su personal, incluidos procedimientos escritos y manuales, para garantizar la aplicación de las medidas ambientales y concienciarlo para que adopte un comportamiento que no dañe al medio ambiente. El personal nuevo debe recibir la formación adecuada en el plazo de cuatro semanas a partir de su incorporación al puesto de trabajo y todo el personal debe recibir formación sobre este tema al menos una vez al año.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido qué tipo de formación y cuándo.
33. Información a los clientes
El cámping debe informar a los clientes sobre su política ambiental, incluidos los aspectos de seguridad y protección contra incendios, las medidas adoptadas y la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Debe darse esta información a los clientes en la recepción sin que la pidan, junto con un cuestionario para conocer su opinión acerca de los aspectos medioambientales del cámping. Deben colocarse en lugares visibles carteles en los que se pida a los clientes que ayuden a conseguir los objetivos ambientales, especialmente en las zonas comunes y en los alojamientos de alquiler.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una copia de la información y carteles dirigidos a los clientes, e indicar los procedimientos que sigue para distribuir y recoger el cuestionario, así como para tener en cuenta las respuestas ofrecidas.
34. Datos sobre el consumo de agua y energía
El cámping debe disponer de procedimientos de recogida y seguimiento de los datos sobre el consumo general de energía (kWh), el consumo de electricidad y otras fuentes de energía (kWh), y el consumo de agua (litros).
La recogida de datos debe realizarse con cada factura recibida o, al menos, cada tres meses, en relación con el período en el que esté abierto el cámping, y deben expresarse también en términos de consumo por pernoctación y por m2 de superficie interior. El cámping debe conservar los resultados para las inspecciones del cámping que realice el organismo competente que evaluó la solicitud.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos; en la solicitud, el solicitante debe aportar datos sobre el consumo de los elementos mencionados anteriormente de, al menos, los últimos tres meses (si dispone de ellos) y posteriormente debe enviar anualmente esa información referente al año anterior; por lo que se refiere al área residencial (estancias de larga duración), el número de pernoctaciones puede basarse en una estimación del propietario/director del cámping.
35. Recopilación de otros datos
El cámping debe disponer de procedimientos de recogida y seguimiento de los datos sobre el consumo de productos químicos expresados en kg y/o litros, especificar si el producto es concentrado o no y la cantidad de residuos producidos (litros y/o kg de residuos sin clasificar).
Los datos deben recogerse al menos cada seis meses, y deben expresarse también en términos de consumo o producción por pernoctación y por m2 de superficie interior. El cámping debe conservar los resultados para las inspecciones del cámping que realice el organismo competente que evaluó la solicitud.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos aplicados; en la solicitud, el solicitante debe aportar datos sobre el consumo de los elementos mencionados anteriormente de, al menos, los últimos seis meses (si dispone de ellos) y posteriormente debe enviar anualmente esa información referente al año anterior; el solicitante debe especificar los servicios ofrecidos y si el servicio de lavandería está situado en el cámping.
36. Información que figura en la etiqueta ecológica
En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica debe aparecer lo siguiente:
— |
medidas tomadas para ahorrar energía y agua y reducir el volumen de residuos generados, |
— |
medidas de gestión ambiental dirigidas a mejorar el comportamiento ecológico, |
— |
medidas adoptadas para limitar el impacto ambiental. |
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una muestra de los soportes en los que se va a colocar la etiqueta, junto con la declaración de cumplimiento de este criterio.
SECCIÓN B
Criterios a que se refiere el artículo 2, segundo apartado
Por el cumplimiento de cada uno de los criterios incluidos en la presente sección se asigna un valor expresado en puntos o fracciones de puntos. Para poder optar a la etiqueta ecológica, los cámpings tienen que obtener un mínimo de puntos. Si el cámping no ofrece entre sus servicios otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas, la puntuación mínima exigida es de 16,5; si lo hace, el mínimo es de 20 puntos.
Se añadirá un punto a la puntuación total por cada uno de los siguientes servicios adicionales ofrecidos por la dirección o los propietarios del cámping: servicios de restauración (desayuno incluido) y actividades recreativas. Entre estas últimas se incluyen saunas, piscinas y demás instalaciones en el interior del cámping así como las zonas verdes que no forman parte del cámping, por ejemplo parques, bosques y jardines a disposición de los clientes.
ENERGÍA
37. Generación fotovoltaica, hidroeléctrica y eólica de electricidad (2 puntos)
El cámping debe disponer de una instalación fotovoltaica (panel solar), un sistema hidroeléctrico local o un generador de energía eólica que aporte o vaya a aportar como mínimo el 20 % de la electricidad total consumida al año.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre la instalación fotovoltaica, hidroeléctrica o eólica y datos sobre su rendimiento real y potencial.
38. Calefacción mediante fuentes de energía renovables (1,5 puntos)
Al menos el 50 % del total de la energía utilizada para calentar los espacios interiores o el agua sanitaria debe proceder de fuentes renovables.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con los datos sobre la energía consumida para calentar los espacios interiores y el agua y la documentación que demuestre que, como mínimo, el 50 % de esa energía procede de fuentes renovables.
39. Rendimiento energético de la caldera (1 punto)
El cámping debe estar equipado con una caldera de cuatro estrellas según la definición del artículo 6 de la Directiva 92/42/CEE.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con un informe elaborado por los técnicos profesionales responsables de la venta o el mantenimiento de la caldera.
40. Emisiones de NOx de la caldera (1,5 puntos)
La caldera debe pertenecer a la categoría 5 de la norma EN 297 prA3, que regula las emisiones de NOx, y debe emitir menos de 70 mg de NOx/kWh.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con un informe o especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la venta o el mantenimiento de la caldera.
41. Calefacción urbana (1 punto)
La calefacción del cámping deber ser suministrada por una instalación de calefacción urbana.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación que demuestre la conexión a la instalación de calefacción urbana.
42. Generación combinada de calor y electricidad (1,5 puntos)
Toda la electricidad y la calefacción, servicios higiénicos, zonas comunes y alojamientos de alquiler debe proceder de una central de generación combinada de calor y electricidad. Si el cámping tiene su propia central de generación combinada, esta debe suministrar el 70 % del total de calor y electricidad consumidos.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación sobre la central de generación combinada de calor y electricidad.
43. Bomba de calor (1,5 puntos)
El cámping debe disponer de una bomba de calor para la calefacción o el aire acondicionado.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre la bomba de calor.
44. Recuperación de calor (2 puntos)
El cámping debe disponer de una instalación de recuperación de calor para una (1 punto) o dos (2 puntos) de las categorías siguientes: instalaciones de refrigeración, ventiladores, lavadoras, lavavajillas, piscina y aguas residuales sanitarias.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con documentación sobre la instalación de recuperación de calor.
45. Termorregulación (1,5 puntos)
La temperatura de cada zona común y cada alojamiento de alquiler debe regularse individualmente.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación sobre el sistema de termorregulación.
46. Aislamiento de los edificios existentes (2 puntos)
Los edificios con calefacción o aire acondicionado presentes en el terreno del cámping deben estar más aislados de lo exigido por los requisitos mínimos nacionales con el fin de conseguir una reducción importante del consumo de energía.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio redactada por el técnico de energía apropiado, junto con documentación sobre el aislamiento y los requisitos nacionales mínimos.
47. Aire acondicionado (1,5 puntos)
La instalación de aire acondicionado debe pertenecer a la clase A de eficiencia energética definida en la Directiva 2002/31/CE, o tener un rendimiento energético equivalente.
Este criterio no se aplica a los aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía, ni a los aparatos aire-agua o agua-agua, ni a unidades con una potencia de refrigeración superior a 12 kW.
Evaluación y comprobación: el solicitante deberá presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de la instalación de aire acondicionado.
48. Desconexión automática del aire acondicionado (1 punto)
Debe haber un dispositivo automático que desconecte el aire acondicionado cuando se abran las ventanas de los alojamientos de alquiler.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación, venta o mantenimiento de la instalación de aire acondicionado.
49. Arquitectura bioclimática (2 puntos)
Los edificios presentes en el terreno del cámping deben estar construidos según los principios de la arquitectura bioclimática.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada.
50. Frigoríficos (1 punto), lavavajillas (1 punto), lavadoras (1 punto), secadoras (1 punto) y equipos ofimáticos (1 punto) de bajo consumo energético (1 a 5 puntos)
a) |
(1 punto): todos los frigoríficos domésticos deben pertenecer a las categorías de eficiencia energética A, A+ o A++ según la Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (6), y todos los minifrigoríficos (minibars), como mínimo, a la categoría C; la Directiva 2003/66/CE de la Comisión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2004. Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar la documentación sobre la categoría de eficiencia energética de todos los frigoríficos y minifrigoríficos indicando los que tengan una etiqueta ecológica. |
b) |
(1 punto): todos los lavavajillas deben pertenecer a la clase A de eficiencia energética definida en la Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (7). Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar documentación sobre la categoría de eficiencia energética de todos los lavavajillas e indicar los que tengan una etiqueta ecológica.Nota: los lavavajillas a los que no se aplique la Directiva 1999/9/CE por la que se modifica la Directiva 97/17/CE (por ejemplo, los lavavajillas industriales) no tienen por qué cumplir este criterio. |
c) |
(1 punto): todas las lavadoras domésticas deben pertenecer a la clase A de eficiencia energética definida en la Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (8). Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar documentación sobre la categoría de eficiencia energética de todas las lavadoras e indicar las que tengan una etiqueta ecológica.Nota: las lavadoras a las que no se aplica la Directiva 96/89/CE (por ejemplo las lavadoras industriales) no tienen por qué cumplir este criterio. |
d) |
(1 punto): el 80 %, como mínimo, de los equipos ofimáticos (ordenadores, monitores, faxes, impresoras, escáneres y fotocopiadoras) debe reunir las condiciones para ser incluidos en el programa Energy Star de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (9). Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar documentación sobre la cualificación para el programa Energy Star de todos los equipos ofimáticos e indicar los ordenadores y portátiles que tengan una etiqueta ecológica. |
e) |
1 punto): todas las secadoras eléctricas de tambor deben pertenecer a la clase A de eficiencia energética según la Directiva 1995/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor (10). Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar documentación sobre la categoría de eficiencia energética de todas las secadoras eléctricas de tambor e indicar las que tengan una etiqueta ecológica.Nota: las secadoras eléctricas de tambor a las que no se aplique la Directiva 1995/13/CE (por ejemplo las secadoras industriales) no tienen por qué cumplir este criterio. |
51. Secamanos y secadores de cabello eléctricos con sensor de proximidad (1 punto)
Todos los secamanos y secadores de cabello eléctricos deben tener sensores de proximidad o haber recibido una etiqueta ecológica ISO tipo I.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar la documentación adecuada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio.
52. Localización del frigorífico (1 punto)
El frigorífico o frigoríficos de la cocina, los quioscos y los comercios deben estar situados y regulados según los principios de ahorro de energía.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio.
53. Apagado automático de las luces de los alojamientos de alquiler (1 punto)
En el 80 % de los alojamientos de alquiler del cámping debe instalarse un dispositivo automático que apague las luces cuando los clientes salgan de ellos.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación o mantenimiento de esos dispositivos.
54. Mando temporizador en la sauna (1 punto)
Todas las saunas deben disponer de un mando temporizador.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación o mantenimiento de esos dispositivos.
55. Calefacción de piscinas con fuentes de energía renovable (1,5 puntos)
La energía utilizada para calentar el agua de la piscina debe proceder de fuentes de energía renovable. A partir del 50 %: 1 punto; el 100 %: 1,5 puntos.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la información sobre la energía consumida para calentar el agua de la piscina y la documentación que indique la cantidad de energía utilizada que se obtiene de fuentes de energía renovables.
56. Apagado automático de las luces exteriores (1,5 puntos)
Las luces exteriores no necesarias por razones de seguridad deben apagarse automáticamente pasado un tiempo determinado, o activarse mediante un sensor de proximidad.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la instalación o mantenimiento de esos dispositivos.
AGUA
57. Uso del agua de lluvia (1,5 puntos) y de agua reciclada (1,5 puntos)
a) |
(1,5 puntos): debe recogerse el agua de lluvia para utilizarla con fines no sanitarios y no potables. Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada y las garantías apropiadas de que las instalaciones de agua sanitaria y potable son totalmente independientes. |
b) |
(1,5 puntos): debe recogerse el agua reciclada para utilizarla con fines no sanitarios y no potables. Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada y las garantías apropiadas de que las instalaciones de agua sanitaria y potable son totalmente independientes. |
58. Sistemas de riego automático para zonas al aire libre (1 punto)
El cámping debe utilizar un sistema de riego automático que optimice los tiempos de riego y el consumo de agua para plantas y espacios verdes situados al aire libre.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
59. Caudal de agua de los grifos (1,5 puntos)
El caudal medio de agua de los grifos, excepto el de la bañera, no debe ser superior a los 8 litros/minuto.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
60. Uso de la cisterna del inodoro (1,5 puntos)
Al menos el 80 % de las cisternas debe tener una capacidad igual o inferior a seis litros.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
61. Consumo de agua del lavavajillas (1 punto)
El consumo de agua del lavavajillas (expresado como W(medida)) debe ser igual o inferior al límite definido por la ecuación que se indica a continuación, utilizando el mismo método de ensayo EN 50242 y ciclo de programa elegidos para la Directiva 97/17/CE de la Comisión (11):
W(medida) ≤ (0,625 × S) + 9,25
donde:
W(medida)= consumo medido de agua del lavavajillas expresado en litros por ciclo, hasta el primer decimal
S= la capacidad de cubiertos indicada del lavavajillas.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la fabricación, venta o mantenimiento de los lavavajillas o pruebas de que los lavavajillas disponen de la etiqueta ecológica comunitaria.
62. Consumo de agua de la lavadora (1 punto)
Las lavadoras utilizadas en el cámping por los clientes y el personal o por su proveedor de servicios de lavandería deben consumir 12 litros de agua o menos por kg de ropa, consumo medido de acuerdo con EN 60456:1999, utilizando la misma norma del ciclo para algodón a 60 °C de la Directiva 95/12/CE de la Comisión (12).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar especificaciones técnicas elaboradas por los técnicos profesionales responsables de la fabricación, venta o mantenimiento de las lavadoras o pruebas de que estas disponen de la etiqueta ecológica comunitaria; la dirección del cámping debe presentar la documentación técnica de su proveedor de servicios de lavandería que demuestre que las lavadoras cumplen este criterio.
63. Temperatura y caudal del agua del grifo (1 punto)
La temperatura y el caudal del agua de al menos el 80 % de los grifos deben poder regularse precisa e inmediatamente.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
64. Temporizadores en los grifos de ducha (1,5 puntos)
Todos los grifos de ducha en los servicios higiénicos, cocinas y zonas comunes deben tener un temporizador o un dispositivo de proximidad que interrumpa el caudal de agua pasado un tiempo determinado o si no se usan.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
65. Cubierta de la piscina (1 punto)
La piscina debe estar cubierta por la noche o cuando, estando llena, no se usa durante más de un día, para impedir que se enfríe el agua y reducir la evaporación.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
66. Medidas contra el hielo (1 a 1,5 puntos)
En caso de nevadas o heladas, cuando se necesario el uso de medidas contra el hielo o la nieve para hacer mas seguros los viales interiores del cámping, se deben utilizar medios mecánicos o arena/grava. (1,5 puntos).
Si se utilizan fundentes químicos, deben utilizarse sustancias con un 1 % de ión cloruro (Cl') como máximo (1 punto), o fundentes que hayan recibido la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta ecológica nacional o regional ISO tipo I (1,5 puntos).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
67. Indicaciones sobre la dureza del agua (1 punto)
En las proximidades de los servicios higiénicos, cocinas, lavadoras y lavavajillas deben colocarse carteles con explicaciones sobre la dureza del agua con objeto de que los clientes y el personal puedan utilizar los detergentes de una manera más adecuada, o debe instalarse un dispositivo automático dosificador que permita hacer un uso óptimo del detergente en función de la dureza del agua.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre la manera en que se informa al cliente.
68. Ahorro de agua en los urinarios (1,5 puntos)
El 50 %, como mínimo, de los urinarios debe funcionar sin agua o disponer de un sistema de de descarga de agua electrónico o manual que permita una descarga individual en cada urinario únicamente cuando se utiliza.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información justificativa detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio.
69. Utilización de especies autóctonas en las nuevas plantaciones al aire libre (1 punto)
Toda nueva plantación de árboles y setos en espacios al aire libre debe realizarse con especies vegetales autóctonas.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar las especificaciones pertinentes sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada de un experto.
70. Cambio de toallas y sábanas (1 punto)
Debe informarse a los clientes de que, por razones de protección del medio ambiente, el cámping cambia las sábanas y toallas de los alojamientos de alquiler a petición del cliente o, de no ser así, una vez por semana en los alojamientos de categoría inferior, y dos veces por semana en los alojamientos de categoría superior. Este criterio se aplica únicamente a los alojamientos de alquiler que incluyen en sus servicios el suministro de toallas o sábanas.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación pertinente sobre la manera en que se informa al cliente.
PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
71. Detergentes (1 a 4 puntos)
El 80 % como mínimo (en peso) de los detergentes para vajillas (lavado a mano), los detergentes para lavavajillas, los detergentes para lavadoras y los productos de limpieza de tipo general utilizados en el cámping debe haber obtenido la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta regional o nacional ISO tipo I (1 punto por cada categoría de detergentes).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar datos y documentación (incluidas las facturas pertinentes) sobre la cantidad utilizada de esos productos y la cantidad que tiene una etiqueta ecológica.
72. Pinturas y barnices de interior (1 punto)
El 50 %, como mínimo, de las pinturas o barnices utilizados para pintar el interior de las estructuras y alojamientos de alquiler, exceptuando las caravanas y furgonetas de acampada de alquiler, debe tener la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta regional o nacional ISO tipo I.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar datos y documentación (incluidas las facturas pertinentes) sobre la cantidad utilizada de esos productos y la cantidad que tiene una etiqueta ecológica.
73. Lavado de coches únicamente en zonas especialmente equipadas (1 punto)
El lavado de coches debe estar prohibido, o únicamente autorizado si se realiza en zonas especialmente equipadas para captar el agua y los detergentes utilizados y conducirlos a la red de saneamiento.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
74. Medidas para fomentar el uso de productos para encender la barbacoa que no sean sintéticos (1 punto)
En los comercios deben venderse exclusivamente productos para encender la barbacoa que no sean sintéticos tales como aceite de colza o productos de cáñamo.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio.
75. Dosificación del desinfectante de la piscina (1 punto)
La piscina debe estar equipada de un dispositivo dosificador automático que utilice la cantidad mínima de desinfectante para conseguir el resultado higiénico adecuado.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar la documentación técnica del dispositivo automático dosificador.
76. Limpieza mecánica (1 punto)
El cámping debe disponer de procedimientos precisos para realizar una limpieza sin productos químicos como, por ejemplo, recurriendo a productos a base de microfibras u otros materiales de limpieza no químicos o a actividades con efectos similares.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.
77. Jardines ecológicos (2 puntos)
En los espacios al aire libre no deben utilizarse plaguicidas o deben aplicarse los principios de la agricultura ecológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (13) en sus modificaciones posteriores, en la legislación nacional o en programas ecológicos nacionales autorizados.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.
78. Repelentes de insectos y parásitos (1 a 2 puntos)
El diseño arquitectónico de los alojamientos y las prácticas de higiene (por ejemplo, construcciones sobre pilotes para evitar la entrada de ratas, utilización de mosquiteras y espirales antiinsectos, etc.) han de asegurar que el uso de repelentes de insectos y parásitos en el cámping se mantiene en el mínimo indispensable (1 punto).
En cualquier caso, sólo deben utilizarse repelentes de insectos y parásitos autorizados para la agricultura ecológica (como se establece en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios) o que hayan recibido la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta regional o nacional ISO tipo I (1 punto).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.
RESIDUOS
79. Elaboración de compost (1 a 3 puntos)
El cámping debe clasificar los residuos orgánicos (residuos de jardinería: 2 puntos; residuos de cocina: 1 punto) y debe asegurarse de que se conviertan en compost de acuerdo con las directrices de las autoridades locales (tanto si lo hace la administración local, el propio cámping o una empresa privada).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada, si procede.
80. Latas de bebidas desechables (2 puntos)
Excepto cuando la legislación así lo exija, no deben ofrecerse latas de bebidas desechables en las áreas propiedad o bajo la dirección del cámping.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con información sobre cuáles de esos productos desechables se utilizan, si procede, y la legislación que así lo requiere.
81. Presentación del desayuno y los alimentos; artículos desechables (2 puntos)
No deben utilizarse para los desayunos u otros servicios de restauración productos con envase individual ni vasos, platos y cubiertos desechables.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
82. Eliminación de grasas y aceites (1 a 3 puntos)
Deben instalarse separadores de grasas, y las grasas y aceites de freír deben recogerse y eliminarse correctamente (2 puntos). Debe ofrecerse a los clientes un servicio de eliminación adecuada de sus aceites y grasas usados (1 punto).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
83. Aguas de escorrentía de los aparcamientos (1 punto)
Las aguas de escorrentía contaminadas con aceites y otras sustancias similares procedentes de los vehículos situados en los aparcamientos deben captarse y eliminarse correctamente.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una explicación detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada que lo demuestre.
84. Tejidos, muebles y otros productos usados (1 a 3 puntos)
Los muebles, tejidos y otros productos usados tales como aparatos electrónicos deben venderse o donarse a obras caritativas o asociaciones que recojan y redistribuyan ese tipo de bienes.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada de esas asociaciones.
OTROS SERVICIOS
85. Regulación del tráfico en el interior del cámping (1 punto)
El tráfico en el interior del cámping (de clientes y servicios de mantenimiento y transporte) debe limitarse a unas horas y a unas zonas determinadas.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
86. Parque móvil del cámping (1 punto)
Los vehículos utilizados para servicios de transporte y mantenimiento en el interior del cámping no deben utilizar motores de combustión.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada que lo demuestre.
87. Carritos a disposición de los clientes (1 punto)
Debe ponerse a disposición de los clientes, a título gratuito, carritos u otros medios no motorizados para transportar en el cámping su equipaje y sus compras.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada que lo demuestre.
88. Superficies permeables (1 punto)
Al menos el 90 % de la superficie del cámping no debe estar cubierta con asfalto, cemento u otros materiales impermeables que impidan un drenaje y aireación adecuados del suelo.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada que lo demuestre.
89. Tejados-jardín (1,5 puntos)
Al menos el 50 % de los edificios del cámping que tengan los tejados adecuados (planos o con poca inclinación) deben tenerlos recubiertos de vegetación.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación adecuada que lo demuestre.
90. Comunicación y educación ambiental (1 a 3 puntos)
El cámping debe entregar a los clientes información ambiental y folletos explicativos sobre la biodiversidad, el paisaje y las medidas de conservación de la naturaleza a nivel local (1,5 puntos). En las actividades que se proponen a los clientes deben incluirse aspectos relacionados con la educación ambiental (1,5 puntos).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
91. Prohibición de fumar en zonas comunes y alojamientos de alquiler (1 punto)
Debe estar prohibido fumar en al menos el 50 % de las zonas comunes cubiertas y en el 50 % de los alojamientos de alquiler.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe indicar el número y tipo de zonas, así como cuáles de ellas son para no fumadores.
92. Bicicletas (1,5 puntos)
Debe haber bicicletas a disposición de los clientes (por lo menos 2 bicicletas por cada 50 parcelas y/o unidades de alojamientos de alquiler).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar la manera en que el cámping cumple este criterio.
93. Botellas retornables o rellenables (1 a 3 puntos)
El cámping debe utilizar botellas retornables o rellenables para las siguientes bebidas: refrescos (1 punto), cerveza (1 punto) y agua (1 punto).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar información detallada sobre la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada del proveedor de las botellas.
94. Productos de papel (1 a 2 puntos)
El 50 %, como mínimo, del papel higiénico o de oficina debe tener la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta regional o nacional ISO tipo I (1 punto por cada una de esas categorías de productos de papel).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar datos y documentación (incluidas las facturas pertinentes) sobre la cantidad utilizada de esos productos y la cantidad que tiene una etiqueta ecológica.
95. Bienes no perecederos (1 a 3 puntos)
El 10 %, como mínimo, de cualquier categoría de bienes no perecederos (ropa de cama, toallas, mantelerías, ordenadores, portátiles, televisores, colchones, muebles, lavadoras, lavavajillas, frigoríficos, aspiradoras, revestimientos de suelos, bombillas, etc.) del cámping, incluidos los alojamientos de alquiler, debe haber obtenido la etiqueta ecológica comunitaria u otra etiqueta regional o nacional ISO tipo I (1 punto por cada una de esas categorías de bienes no perecederos hasta un máximo de tres).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar datos y documentación sobre la cantidad que dispone de esos productos y cuántos de ellos tienen la etiqueta ecológica.
96. Productos alimenticios locales (1 a 4,5 puntos)
Deben ofrecerse, como mínimo, dos productos alimenticios locales en cada comida, incluido el desayuno (1,5 puntos) así como en los comercios (1,5 puntos).
Llegado el caso, debe estar prohibido el consumo de especies locales amenazadas tales como algunas especies de pescado y de crustáceos, así como la carne de animales silvestres (bushmeat) (1,5 puntos).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
97. Alimentos ecológicos (1 a 2 puntos)
Los principales ingredientes de al menos dos platos (1 punto) y de al menos 4 productos en venta en los comercios (1 punto) deben haberse producido con métodos de la agricultura ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2092/91.
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con la documentación justificativa adecuada.
GESTIÓN GENERAL
98. Registro en el EMAS (3 puntos) o certificado ISO (1,5 puntos) del cámping
El cámping debe estar registrado en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (3 puntos) o tener un certificado ISO 14001 (1,5 puntos).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar pruebas de su registro en el EMAS o de su certificado ISO 14001.
99. Registro en el EMAS (1,5 puntos) o certificado ISO (1 punto) de los proveedores
Al menos uno de los principales proveedores o proveedores de servicios del cámping debe estar registrado en el EMAS (1,5 puntos) o certificado de acuerdo con ISO 14001 (1 punto).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar pruebas del registro en el EMAS o del certificado ISO 14001 de, al menos, uno de sus proveedores principales.
100. Cumplimiento de los criterios de la sección A por parte de los subcontratistas (1 a 2 puntos)
Todos los subcontratistas que ofrecen los dos servicios adicionales (servicios de restauración y actividades recreativas) deben cumplir al menos los criterios de la sección A de esta etiqueta ecológica que se aplican a los servicios correspondientes (1 punto por cada servicio que se ofrece en el cámping).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar la documentación adecuada sobre los contratos con sus subcontratistas en relación con el cumplimiento por estos últimos de los criterios de la sección A.
101. Contadores de energía y agua (1 a 2 puntos)
El cámping debe disponer de contadores adicionales de energía y agua que permitan recoger datos sobre el consumo de las diferentes actividades y aparatos (1 punto). Cada parcela debe tener su propio contador de energía y agua (1 punto).
Evaluación y comprobación: el solicitante debe explicar con detalle la manera en que el cámping cumple este criterio, junto con un análisis de los datos recogidos (si dispone ya de él).
102. Medidas ambientales adicionales (1 a 3 puntos)
Según convenga:
a) |
Medidas ambientales adicionales (hasta 1,5 puntos cada una con un máximo de 3 puntos): la dirección del cámping debe tomar medidas, además de las previstas en los criterios de la presente sección o de la sección A, para mejorar su comportamiento ecológico; el organismo competente que evalúe la solicitud debe asignar puntos a esas medidas con un máximo de 1,5 por medida. Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción detallada de las medidas adicionales que desea se tomen en cuenta. |
O:
b) |
Obtención de la etiqueta ecológica (3 puntos): el cámping debe haber obtenido una etiqueta ecológica regional o nacional ISO tipo I. Evaluación y comprobación: el solicitante debe aportar pruebas de haber obtenido una etiqueta ecológica. |
(1) DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 17.
(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 26.
(4) DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.
(5) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.
(6) DO L 170 de 9.7.2003, p. 10.
(7) DO L 56 de 4.3.1999, p. 46.
(8) DO L 338 de 28.12.1996, p. 85.
(9) DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.
(10) DO L 136 de 21.6.1995, p. 28.
(11) DO L 118, de 7.5.1997, p. 1.
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/87 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2005
por la que se modifica la Decisión 2003/526/CE en lo relativo a las medidas de control de la peste porcina clásica en Francia
[notificada con el número C(2005) 1249]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/339/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Ante los brotes de peste porcina clásica detectados en algunos Estados miembros se adoptó la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (2). En dicha Decisión se establecieron una serie de medidas adicionales de control de esta enfermedad. |
(2) |
Francia ha informado a la Comisión sobre la reciente evolución de dicha enfermedad en los jabalíes en la zona de los Vosgos del Norte (Francia). Habida cuenta de la información epidemiológica, conviene modificar la zona en la que han de aplicarse las medidas de control de la enfermedad. |
(3) |
Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2003/526/CE. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 2 de la parte I del anexo de la Decisión 2003/526/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 183 de 22.7.2003, p. 46. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/225/CE (DO L 71 de 17.3.2005, p. 70).
ANEXO
«2) Francia:
El territorio del departamento de Bas-Rhin y Moselle situado al oeste del Rin y el canal Rin-Marne, al norte de la autopista A 4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania y los municipios de Holtzheim, Lingoslheim y Eckbolsheim.».
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/88 |
POSICIÓN COMÚN 2005/340/PESC DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2005
por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se modifica la Posición Común 2004/423/CEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/423/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1). |
(2) |
El 25 de octubre de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/730/PESC sobre medidas restrictivas complementarias contra Birmania/Myanmar y por la que se modifica la Posición Común 2004/423/PESC (2). |
(3) |
El 21 de febrero de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/149/PESC por la que se modifica el Anexo II de la Posición Común 2004/423/PESC (3). |
(4) |
El Consejo recuerda su posición acerca de la situación política que impera en Birmania/Myanmar y considera que los últimos acontecimientos no justifican la suspensión de las medidas restrictivas. |
(5) |
Por consiguiente, deberían seguir vigentes las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar estipuladas en la Posición Común 2004/423/PESC, según ha sido modificada por las Posiciones Comunes 2004/730/PESC y 2005/149/PESC. |
(6) |
El Consejo considera que, si bien los destinatarios de algunas de las medidas que impone la Posición Común 2004/423/PESC son personas asociadas al régimen de Birmania/Myanmar y familiares suyos, dichas medidas no deberían aplicarse, en principio, a los menores de dieciocho años. |
(7) |
Conviene efectuar asimismo una serie de modificaciones técnicas en las listas anejas a la Posición Común 2004/423/PESC. |
(8) |
En caso de producirse una mejora sustancial de la situación política general de Birmania/Myanmar, se considerará no sólo la suspensión de esas medidas restrictivas, sino también una reanudación gradual de la cooperación con este país, una vez que el Consejo haya evaluado el cambio de circunstancias. |
(9) |
La aplicación de algunas de estas medidas requiere una actuación de la Comunidad, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Posición Común 2004/423/PESC se sustituyen por los anexos I y II de la presente Posición Común.
Artículo 2
La Posición Común 2004/423/PESC queda prorrogada por un periodo de doce meses.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2005/149/PESC (DO L 49 de 22.2.2005, p. 37).
(2) DO L 323 de 26.10.2004, p. 17.
(3) DO L 49 de 22.2.2005, p. 37.
ANEXO I
«ANEXO I
Lista a que se refieren los artículos 6, 7 y 9
Notas:
1. |
U es el equivalente en birmano de Sr. y Daw de Sra. |
2. |
Los alias u otras grafías del nombre se indican mediante (a). |
A. CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (SPDC)
|
Nombre (nombre de pila, apellido, sexo) |
Información identificativa (posibles alias, cargo, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte/documento de identidad, cónyuge o hijo/hija de …) |
A1a |
General Jefe Than Shwe |
Presidente; nacido el 2.2.1933 |
A1b |
Kyaing Kyaing |
Esposa del General Jefe Than Shwe |
A1c |
Thandar Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1d |
Khin Pyone Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1e |
Aye Aye Thit Shwe |
Hija del General Jefe Than Shwe |
A1f |
Tun Naing Shwe |
Hijo de Than Shwe |
A1g |
Khin Thanda |
Esposa de Tun Naing Shwe |
A1h |
Kyaing San Shwe |
Hijo de Than Shwe |
A1i |
Dr. Khin Win Sein |
Esposa de Kyaing San Shwe |
A1j |
Thant Zaw Shwe |
Hijo de Than Shwe |
A1k |
Dewar Shwe |
Hija de Than Shwe |
A1l |
Kyi Kyi Shwe |
Hija de Than Shwe |
A2a |
Vice-General Jefe Maung Aye |
Vicepresidente; nacido el 25.12.1937 |
A2b |
Mya Mya San |
Esposa del Vice-General Jefe Maung Aye |
A2c |
Nandar Aye |
Hija del Vice-General Jefe Maung Aye, esposa del Comandante Pye Aung (D17d) |
A3a |
General Thura Shwe Mann |
Jefe de Estado Mayor, Coordinador de Operaciones Especiales (ejército de tierra, armada y ejército del aire) |
A3b |
Khin Lay Thet |
Esposa de Shwe Mann |
A3c |
Aung Thet Mann |
Hijo del General Thura Shwe Mann; empresa: Ayeya Shwe Wah Co. |
A3d |
Toe Naing Mann |
Hijo de Shwe Mann |
A3e |
Zay Zin Latt |
Esposa de Toe Naing Mann; hija de Khin Shwe (ref L1), nacida el 24.3.1981 |
A3f |
Shwe Mann Ko Ko |
Hijo del General Thura Shwe Mann |
A4a |
Teniente General Soe Win |
Primer Ministro desde 19.10.2004. Nacido en 1946 |
A4b |
Than Than Nwe |
Esposa del Teniente General Soe Win |
A5a |
Teniente General Thein Sein |
Primer Secretario (desde 19.10.2004) y Ayudante General |
A5b |
Khin Khin Win |
Esposa del Teniente General Thein Sein |
A6a |
Teniente General (Thiha Thura) Tin Aung Myint Oo |
(Thiha Thura es un título) Intendente General |
A6b |
Khin Saw Hnin |
Esposa del Teniente General Thiha Thura Tin Aung Myint Oo |
A7a |
Teniente General Kyaw Win |
Jefe de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
A7b |
San San Yee |
Esposa del Teniente General Kyaw Win |
A7c |
Nyi Nyi Aung |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7d |
San Thida Win |
Esposa de Nyi Nyi Aung |
A7e |
Min Nay Kyaw Win |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7f |
Dr. Phone Myint Htun |
Hijo del Teniente General Kyaw Win |
A7g |
San Sabai Win |
Esposa del Dr. Phone Myint Htun |
A8a |
Teniente General Tin Aye |
Jefe de Material Militar y Director de la UMEH |
A8b |
Kyi Kyi Ohn |
Esposa del Teniente General Tin Aye |
A9a |
Teniente General Ye Myint |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 1 (Kachin, Chin, Sagaing, Magwe, Mandalay) |
A9b |
Tin Lin Myint |
Esposa del Teniente General Ye Myint; nacida el 25.1.1947 |
A9c |
Theingi Ye Myint |
Hija del Teniente General Ye Myint |
A9d |
Aung Zaw Ye Myint |
Hijo del Teniente General Ye Myint, Yetagun Construction Company |
A9e |
Kay Khaing Ye Myint |
Hija del Teniente General Ye Myint |
A10a |
Teniente General Aung Htwe |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 2 (Kayah, Shan) |
A10b |
Khin Hnin Wai |
Esposa del Teniente General Aung Htwe |
A11a |
Teniente General Khin Maung Than |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 3 (Pegu, Yangon, Irrawaddy, Arakan) |
A11b |
Marlar Tint |
Esposa del Teniente General Khin Maung Than |
A12a |
Teniente General Maung Bo |
Jefe de la Oficina de Operaciones Especiales 4 (Karen, Mon, Tenasserim) |
A12b |
Khin Lay Myint |
Esposa del Teniente General Maung Bo |
B. JEFES DE REGIÓN
|
Nombre |
Información Identificativa (con indicación de la Región) |
B1a |
General de División Myint Swe |
Yangon (y Jefe de Seguridad en Asuntos Militares) |
B1b |
Khin Thet Htay |
Esposa del General de División Myint Swe |
B2a |
General de División Ye Myint |
División Central-Mandalay |
B2b |
Myat Ngwe |
Esposa del General de División Ye Myint |
B3a |
General de División Thar Aye (a) Tha Aye |
División Sagaing Nororiental |
B3b |
Wai Wai Khaing (a) Wei Wei Khaing |
Esposa del General de División Thar Aye |
B4a |
General de División Maung Maung Swe |
Estado de Kachin Septentrional |
B4b |
Tin Tin New |
Esposa del General de División Maung Maung Swe |
B4c |
Ei Thet Thet Swe |
Hija del General de División Maung Maung Swe |
B4d |
Kaung Kyaw Swe |
Hijo del General de División Maung Maung Swe |
B5a |
General de División Myint Hlaing |
Estado de Shan Nororiental (Norte) |
B5b |
Khin Thant Sin |
(a) Khin Thant Zin Esposa del General de División Myint Hlaing |
B6a |
General de División Khin Zaw |
Estado de Shan Triángulo (Este) |
B6b |
Khin Pyone Win |
Esposa del General de División Khin Zaw |
B6c |
Kyi Tha Khin Zaw |
Hijo del General de División Khin Zaw |
B6d |
Su Khin Zaw |
Hija del General de División Khin Zaw |
B7a |
General de División Khin Maung Myint |
Estado de Shan Oriental (Sur) |
B7b |
Win Win Nu |
Esposa del General de División Khin Maung Myint |
B8a |
General de División Thura Myint Aung |
Estado de Mon Sudoriental |
B8b |
Than Than New |
Esposa del General de División Thura Myint Aung |
B9a |
General de División Ohn Myint |
División Tenasserim Región costera |
B9b |
Nu Nu Swe |
Esposa del General de División Ohn Myint |
B10a |
General de División Ko Ko |
División Pegu Meridional |
B10b |
Sao Nwan Khun Sum |
Esposa del General de División Ko Ko |
B11a |
General de División Soe Naing |
División Irrawaddy Sudoccidental |
B11b |
Tin Tin Latt |
Esposa del General de División Soe Naing |
B12a |
General de Brigada Min Aung Hlaing |
Estado de Arakan Occidental |
C. SUBJEFES DE REGIÓN
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la Región) |
C1a |
General de Brigada Wai Lwin |
Yangon |
C1b |
Swe Swe Oo |
Esposa del General de Brigada Wai Lwin |
C1c |
Wai Phyo |
Hijo del General de Brigada Wai Lwin |
C1d |
Lwin Yamin |
Hija del General de Brigada Wai Lwin |
C2a |
General de Brigada Nay Win |
Centro |
C2b |
Nan Aye Mya |
Esposa del General de Brigada Nay Win |
C3a |
General de Brigada Tin Maung Ohn |
Noroeste |
C4a |
General de Brigada San Tun |
Norte |
C4b |
Tin Sein |
Esposa del General de Brigada San Tun |
C5a |
General de Brigada Hla Myint |
Noreste |
C5b |
Su Su Hlaing |
Esposa del General de Brigada Hla Myint |
C7a |
General de Brigada Win Myint |
Este |
C8a |
General de Brigada Myo Hla |
Sureste |
C8b |
Khin Hnin Aye |
Esposa del General de Brigada Myo Hla |
C9a |
General de Brigada Hone Ngaing |
(a) Hon Ngai Región costera |
C10a |
General de Brigada Thura Maung Ni |
Sur |
C10b |
Nan Myint Sein |
Esposa del General de Brigada Thura Maung Ni |
C11a |
General de Brigada Tint Swe |
Suroeste |
C11b |
Khin Thaung |
Esposa del General de Brigada Tint Swe |
C11c |
Ye Min |
Hijo del General de Brigada Tint Swe |
C11d |
Su Mon Swe |
Esposa de Ye Min |
C12a |
General de Brigada Tin Hlaing |
Oeste |
D. MINISTROS
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del Ministerio) |
D1a |
Than Shwe |
Gabinete del Primer Ministro |
D1b |
Yin Yin Mya |
Esposa de U Than Shwe |
D2a |
General de Brigada Pyi Sone |
Gabinete del Primer Ministro desde 18.9.2004 (anteriormente, en Comercio) |
D2b |
Aye Pyay Wai Khin |
Esposa del General de Brigada Pyi Sone |
D2c |
Kalyar Pyay Wai Shan |
Hija del General de Brigada Pyi Sone esposo (fallecido): Comandante Kyaw San Win |
D2d |
Pan Thara Pyay Shan |
Hija del General de Brigada Pyi Sone |
D3a |
General de División Htay Oo |
Agricultura e Irrigación desde 18.9.2004 (anteriormente en Cooperativas desde 25.8.2003) |
D3b |
Ni Ni Win |
Esposa del General de División Htay Oo |
D4a |
General de Brigada Tin Naing Thein |
Comercio desde 18.9.2004 (anteriormente, Subsecretario de Silvicultura) |
D4b |
Aye Aye |
Esposa del General de Brigada Tin Naing Thein |
D5a |
General de División Saw Tun |
Obras Públicas (nacido el 8.5.1935) |
D5b |
Myint Myint Ko |
Esposa del General de División Saw Tun; nacida el 11.1.1945 |
D5c |
Me Me Tun |
Hija del General de División Saw Tun; nacida el 26.10.1967; no pasaporte 415194 |
D5d |
Maung Maung Lwin |
Esposa de Me Me Tun; nacida el 2.1.1969 |
D6a |
Coronel Zaw Min |
Cooperativas desde 18.9.2004 (anteriormente, Presidente del PDC de Magwe) |
D6b |
Khin Mi Mi |
Esposa del Coronel Zaw Min |
D7a |
General de División Kyi Aung |
Cultura |
D7b |
Khin Khin Lay |
Esposa del General de División Kyi Aung |
D8a |
Than Aung |
Educación |
D8b |
Win Shwe |
Esposa de U Than Aung |
D9a |
General de División Tin Htut |
Energía Eléctrica |
D9b |
Tin Tin Nyunt |
Esposa del General de División Tin Htut |
D10a |
General de Brigada Lun Thi |
Energía |
D10b |
Khin Mar Aye |
Esposa del General de Brigada Lun Thi |
D10c |
Mya Sein Aye |
Hija del General de Brigada Lun Thi |
D10d |
Zin Maung Lun |
Hijo del General de Brigada Lun Thi |
D10e |
Zar Chi Ko |
Esposa de Zin Maung Lun |
D11a |
General de División Hla Tun |
Finanzas y Hacienda |
D11b |
Khin Than Win |
Esposa del General de División Hla Tun |
D12a |
U Nyan Win |
Asuntos Exteriores desde 18.9.2004 (anteriormente, Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas; nacido el 22.1.1953) |
D12b |
Myint Myint Soe |
Esposa de U Nyan Win |
D13a |
General de Brigada Thein Aung |
Silvicultura |
D13b |
Khin Htay Myint |
Esposa del General de Brigada Thein Aung |
D14a |
Prof. Dr. Kyaw Myint |
Sanidad |
D14b |
Nilar Thaw |
Esposa del Prof. Dr. Kyaw Myint |
D15a |
General de División Maung Oo |
Asuntos de Interior |
D15b |
Nyunt Nyunt Oo |
Esposa del General de División Maung Oo |
D16a |
General de División Sein Htwa |
Ministerio de Inmigración y Población y Ministerio de Bienestar Social, Socorro y Reinstalación |
D16b |
Khin Aye |
Esposa del General de División Sein Htwa |
D17a |
Aung Thaung |
Industria 1 |
D17b |
Khin Khin Yi |
Esposa de U Aung Thaung |
D17c |
Capitán Nay Aung |
Hijo de U Aung Thaung |
D17d |
Comandante Pyi Aung |
(a) Pye Aung Hijo de U Aung Thaung (casado con A2c) |
D17e |
Comandante Moe Aung |
Hijo de U Aung Thaung |
D17f |
Dr. Thu Nandi Aung |
Hija de Aung Thaung |
D18a |
General de División Saw Lwin |
Industria 2 |
D18b |
Moe Moe Myint |
Esposa del General de División Saw Lwin |
D19a |
General de Brigada Kyaw Hsan |
Información |
D19b |
Kyi Kyi Win |
Esposa del General de Brigada Kyaw Hsan |
D20a |
General de Brigada Maung Maung Thein |
Ganadería y Pesca |
D20b |
Myint Myint Aye |
Esposa del General de Brigada Maung Maung Thein |
D20c |
Min Thein |
Hijo del General de Brigada Maung Maung Thein |
D21a |
General de Brigada Ohn Myint |
Minas |
D21b |
San San |
Esposa del General de Brigada Ohn Myint |
D21c |
Thet Naing Oo |
Hijo del General de Brigada Ohn Myint |
D21d |
Min Thet Oo |
Hijo del General de Brigada Ohn Myint |
D22a |
Soe Tha |
Planificación Nacional y Desarrollo Económico |
D22b |
Kyu Kyu Win |
Esposa de U Soe Tha |
D22c |
Kyaw Myat Soe |
Hijo de U Soe Tha |
D22d |
Wei Wei Lay |
spouse of Kyaw Myat Soe |
D23a |
Coronel Thein Nyunt |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
D23b |
Kyin Khaing |
Esposa del Coronel Thein Nyunt |
D24a |
General de División Aung Min |
Transporte Ferroviario |
D24b |
Wai Wai Thar |
Esposa del General de División Aung Min |
D25a |
General de Brigada Thura Myint Maung |
Asuntos Religiosos |
D25b |
Aung Kyaw Soe |
Hijo del General de Brigada Thura Myint Maung |
D25c |
Su Su Sandi |
Esposa de Aung Kyaw Soe |
D25d |
Zin Myint Maung |
Hija del General de Brigada Thura Myint Maung |
D26a |
(U) Thaung |
Ciencia y Tecnología Simultáneamente con Trabajo (desde 5.11.2004) |
D26b |
May Kyi Sein |
Esposa de U Thaung |
D27a |
General de Brigada Thura Aye Myint |
Deporte |
D27b |
Aye Aye |
Esposa del General de Brigada Thura Aye Myint |
D27c |
Nay Linn |
Hijo del General de Brigada Thura Aye Myint |
D28a |
General de Brigada Thein Zaw |
Ministro de Telecomunicaciones, Correos y Telégrafos y Ministro de Hostelería y Turismo |
D28b |
Mu Mu Win |
Esposa del General de Brigada Thein Zaw |
D29a |
General de División Thein Swe |
Transporte, desde 18.9.2004 (anteriormente, Gabinete del Primer Ministro desde 25.8.2003) |
D29b |
Mya Theingi |
Esposa del General de División Thein Swe |
E. MINISTROS ADJUNTOS
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del Ministerio) |
E1a |
Ohn Myint |
Agricultura e Irrigación |
E1b |
Thet War |
Esposa de U Ohn Myint |
E2a |
General de Brigada Aung Tun |
Comercio |
E3a |
General de Brigada Myint Thein |
Obras Públicas |
E3b |
Mya Than |
Esposa del General de Brigada Myint Thein |
E4a |
General de Brigada Soe Win Maung |
Cultura |
E4b |
Myint Myint Wai |
Esposa del General de Brigada Soe Win Maung |
E5a |
General de Brigada Khin Maung Win |
Defensa |
E6a |
General de División Aung Hlaing |
Defensa (desde 23.8.2003) |
E6b |
Soe San |
Hijo del General de División Aung Hlaing |
E7a |
Myo Nyunt |
Educación |
E7b |
Marlar Thein |
Esposa de Myo Nyunt |
E8a |
General de Brigada Aung Myo Min |
Educación |
E8b |
Thazin New |
Esposa del General de Brigada Aung Myo Min |
E9a |
Myo Myint |
Energía Eléctrica |
E9b |
Tin Tin Myint |
Esposa de Myo Myint |
E10a |
General de Brigada Than Htay |
Energía (desde 25.8.2003) |
E10b |
Soe Wut Yi |
Esposa del General de Brigada Than Htay |
E11a |
Coronel Hla Thein Swe |
Finanzas y Hacienda |
E11b |
Thida Win |
Esposa del Coronel Hla Thein Swe |
E12a |
Kyaw Thu |
Asuntos Exteriores; nacido el 15.8.1949 |
E12b |
Lei Lei Kyi |
Esposa de U Kyaw Thu |
E13a |
Maung Myint |
Asuntos Exteriores desde 18.9.2004 |
E14a |
Prof. Dr. Mya Oo |
Sanidad; nacido 25.1.1940 |
E14b |
Tin Tin Mya |
Esposa del Prof. Dr. Mya Oo |
E14c |
Dr.. Tun Tun Oo |
Hijo del Prof. Dr. Mya Oo; nacido el 26.7.1965 |
E14d |
Dr. Mya Thuzar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 23.9.1971 |
E14e |
Mya Thidar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 10.6.1973 |
E14f |
Mya Nandar |
Hija del Prof. Dr. Mya Oo; nacida el 29.5.1976 |
E15a |
General de Brigada Phone Swe |
Asuntos de Interior (desde 25.8.2003) |
E15b |
San San Wai |
Esposa del General de Brigada Phone Swe |
E16a |
General de Brigada Aye Myint Kyu |
Hostelería y Turismo |
E16b |
Khin Swe Myint |
Esposa del General de Brigada Aye Myint Kyu |
E17a |
Maung Aung |
Inmigración y Población |
E17b |
Hmwe Hmwe |
Esposa de Maung Aung |
E18a |
General de Brigada Thein Tun |
Industria 1 |
E19a |
Teniente Coronel Khin Maung Kyaw |
Industria 2 |
E19b |
Mi Mi Wai |
Esposa del Teniente Coronel Khin Maung Kyaw |
E20a |
General de Brigada Aung Thein |
Información |
E20b |
Tin Tin New |
Esposa del General de Brigada Aung Thein |
E21a |
Thein Sein |
Información, miembro del CEC de la USDA |
E21b |
Khin Khin Wai |
Esposa de U Thein Sein |
E21c |
Thein Aung Thaw |
Hijo de U Thein Sein |
E21d |
Su Su Cho |
Esposa de Thein Aung Thaw |
E22a |
General de Brigada Win Sein |
Trabajo |
E22b |
Wai Wai Linn |
Esposa del General de Brigada Win Sein |
E23a |
Myint Thein |
Minas |
E23b |
Khin May San |
Esposa de U Myint Thein |
E24a |
Coronel Tin Ngwe |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
E24b |
Khin Mya Chit |
Esposa del Coronel Tin Ngwe |
E25a |
General de Brigada Than Tun |
Progreso de las Zonas Fronterizas, Razas Nacionales y Asuntos de Desarrollo |
E25b |
May Than Tun |
Hija del General de Brigada Than Tun; nacida el 25.6.1970 |
E25c |
Ye Htun Myat |
Esposa de May Than Tun |
E26a |
Thura U Thaung Lwin |
(Thura es un título) Transporte Ferroviario |
E26b |
Dr.Yi Yi Htwe |
Esposa de Thura U Thaung Lwin |
E27a |
General de Brigada (Thura) Aung Ko |
(Thura es un título) Asuntos Religiosos, miembro del CEC de la USDA |
E27b |
Myint Myint Yee |
Esposa del General de Brigada Thura Aung Ko |
E28a |
Kyaw Soe |
Ciencia y Tecnología |
E29a |
Dr. Chan Nyein |
Ciencia y Tecnología |
E29b |
Sandar Aung |
Esposa del Dr. Chan Nyein |
E30a |
General de Brigada Kyaw Myint |
Bienestar Social, Socorros y Reinstalación |
E30b |
Khin Nwe Nwe |
Esposa del General de Brigada Kyaw Myint |
E31a |
Pe Than |
Min. de Transporte y Min. de Transportes Ferroviarios |
E31b |
Cho Cho Tun |
Esposa de U Pe Than |
E32a |
Coronel Nyan Tun Aung |
Transporte |
F. OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo ocupado) |
F1a |
Capitán (retirado) Htay Aung |
Director General de la Dirección de Hostelería y Turismo (Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar hasta agosto de 2004) |
F2 |
Tin Maung Shwe |
Vicedirector General, Dirección de Hostelería y Turismo |
F3 |
Soe Thein |
Director Gerente de los Servicios de Hostelería y Turismo de Myanmar desde octubre de 2004 (anteriormente, Gerente) |
F4 |
Khin Maung Soe |
Gerente |
F5 |
Tint Swe |
Gerente |
F6 |
Teniente Coronel Yan Naing |
Gerente, Ministerio de Hostelería y Turismo |
F7 |
Nyunt Nyunt Than |
Directora de Promoción Turística, Ministerio de Hostelería y Turismo (mujer) |
G. OFICIALES GENERALES (Grado de General de Brigada o superior)
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
G1a |
General de División Hla Shwe |
Viceayudante General |
G3a |
General de División Soe Maung |
General Consejero Togado |
G4a |
General de Brigada Thein Htaik |
(a) Hteik Inspector General |
G5a |
General de División Saw Hla |
Capitán Preboste |
G6a |
General de División Khin Maung Tun |
Viceintendente General |
G7a |
General de División Lun Maung |
General Auditor |
G8a |
General de División Nay Win |
Asistente Militar del Presidente del SPDC |
G9a |
General de División Hsan Hsint |
General Jefe de Nombramientos Militares; nacido en 1951 |
G9b |
Khin Ma Lay |
Esposa del General de División Hsan Hsint |
G9c |
Okkar San Sint |
Hijo del General de División Hsan Hsint |
G10a |
General de División Hla Aung Thein |
Comandante de Campo, Rangún |
G10b |
Amy Khaing |
Esposa de Hla Aung Thein |
G11a |
General de División Win Myint |
Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
G12a |
General de División Aung Kyi |
Jefe Adjunto de Instrucción de las Fuerzas Armadas |
G12b |
Thet Thet Swe |
Esposa del General de División Aung Kyi |
G13a |
General de División Moe Hein |
Comandante del Instituto Nacional de Defensa |
G14a |
General de División Khin Aung Myint |
Director de Relaciones Públicas y Guerra Psicológica, Miembro del Consejo de UMEHL |
G15a |
Maj Gen Thein Tun |
Director de Transmisiones; miembro del Comité de Gestión del Comité de Gestión Organizador de la Convención Nacional |
G16a |
General de División Than Htay |
Director de Suministros y Transportes |
G17a |
General de División Khin Maung Tint |
Director de Impresos de Seguridad |
G18a |
General de División Sein Lin |
Director, Ministerio de Defensa (se desconoce su función exacta; anteriormente Director de Armamento y Material) |
G19a |
General de División Kyi Win |
Director de Artillería y Blindados, Miembro del Consejo UMEHL |
G20a |
General de División Tin Tun |
Director de Ingeniería Militar |
G21a |
General de División Aung Thein |
Director de Reasentamiento |
G22a |
General de División Aye Myint |
Ministerio de Defensa |
G23a |
General de Brigada Myo Myint |
Comandante de la Oficina de Archivos de Servicio de la Defensa |
G24a |
General de Brigada Than Maung |
Vicecomandante del Instituto Nacional de Defensa |
G25a |
General de Brigada Win Myint |
Rector de la Academia de Servicios Técnicos de la Defensa (DSTA) |
G26a |
General de Brigada Than Sein |
Comandante, Hospital de los Servicios de Defensa, Mingaladon; nacido el 1.2.1946 en Bago |
G26b |
Rosy Mya Than |
Esposa del General de Brigada Than Sein |
G28a |
General de Brigada Than Maung |
Director de las Milicias Populares y Fuerzas Fronterizas |
G29a |
General de Brigada Khin Naing Win |
Director de la Industria de Defensa |
G30a |
General de Brigada Zaw Win |
Comandante del Destacamento de Bahtoo (Shan Estado) y Director de la Escuela de Formación para el Combate de los Servicios de Defensa (Ejército de Tierra) |
Armada |
||
G31a |
Vicealmirante Soe Thein |
Jefe de la Armada |
G31b |
Khin Aye Kyin |
Esposa del Vicealmirante Soe Thein |
G31c |
Yimon Aye |
Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 12.7.1980 |
G31d |
Aye Chan |
Hijo del Vicealmirante Soe Thein; nacido el 23.9.1973 |
G31e |
Thida Aye |
Hija del Vicealmirante Soe Thein; nacida el 23.3.1979 |
G32a |
Contralmirante Nyan Tun |
Jefe de Estado Mayor de la Armada; miembro del Consejo de UMEHL |
Ejército del Aire |
||
G33a |
Teniente General Myat Hein |
Comandante en Jefe del Ejército del Aire |
G33b |
Htwe Htwe Nyunt |
Esposa del Teniente General Myat Hein |
G34a |
General de Brigada Ye Chit Pe |
Estado Mayor del Comandante en Jefe del Ejérc. Aire, Mingaladon |
G35a |
General de Brigada Khin Maung Tin |
Comandante de la Escuela del Aire Shande, Meiktila |
G36a |
General de Brigada Zin Yaw |
Jefe de Estado Mayor del Ejér. del Aire; miembro del Consejo de UMEHL |
Divisiones de Infantería Ligera (DIL) |
||
G37a |
General de Brigada Hla Htay Win |
11 DIL, Yemon |
G39a |
General de Brigada Tin Tun Aung |
33 DIL, Sagaing |
G41a |
General de Brigada Thet Oo |
55 DIL, Kalaw/Aungban |
G42a |
General de Brigada Khin Zaw Oo |
66 DIL, Pyay/Inma |
G43a |
General de Brigada Than Htay |
77 DIL, Bago |
G44a |
General de Brigada Aung Than Htut |
88 DIL, Magwe |
Otros Generales de Brigada |
||
G47a |
General de Brigada Htein Win |
Destacamento Taikkyi |
G48a |
General de Brigada Khin Maung Aye |
Comandante del Destacamento Meiktila |
G49a |
General de Brigada Khin Maung Aye |
ROC (Mando Operativo Regional)-Kale, División Sagaing |
G50a |
General de Brigada Khin Zaw Win |
Destacamento Khamaukgyi |
G51a |
General de Brigada Kyaw Aung |
Región Militar Sur Comandante del Destacamento Toungoo |
G52a |
General de Brigada Kyaw Aung |
MOC (Mando Operativo Militar) Co-8, Destacamento Dawei/Tavoy |
G53a |
General de Brigada Kyaw Oo Lwin |
ROC Tanai |
G54a |
General de Brigada Kyaw Thu |
Destacamento Phugyi |
G55a |
General de Brigada Maung Maung Shein |
Kawkareik |
G56a |
General de Brigada Min Thein |
MOC-3, Destacamento Mogaung |
G57a |
General de Brigada Mya Win |
MOC-10, Destacamento Kyigone |
G58a |
General de Brigada Mya Win |
Kalaw |
G59a |
General de Brigada Myo Lwin |
MOC-7, Destacamento Pekon |
G60a |
General de Brigada Myint Soe |
MOC-5, Destacamento Taungup |
G61a |
General de Brigada Myint Aye |
MOC-9, Destacamento Kyauktaw |
G62a |
General de Brigada Nyunt Hlaing |
MOC-17, Destacamento Mong Pan |
G63a |
General de Brigada Ohn Myint |
Miembro del CEC de la USDA del Estado Mon |
G64a |
General de Brigada Soe New |
MOC-21 Destacamento Bhamo |
G65a |
General de Brigada Soe Oo |
MOC-16, Destacamento Hsenwi |
G66a |
General de Brigada Than Tun |
Destacamento Kyaukpadaung |
G67a |
General de Brigada Than Win |
ROC-Laukkai |
G68a |
General de Brigada Than Tun Aung |
ROC-Sittwe |
G69a |
General de Brigada Thaung Aye |
Destacamento Mongnaung |
G70a |
General de Brigada Thaung Htaik |
Destacamento Aungban |
G71a |
General de Brigada Thein Hteik |
MOC-13, Destacamento Bokpyin |
G72a |
General de Brigada Thura Myint Thein |
Mando de Operaciones Tácticas (TOC) de Namhsan |
G72a |
General de Brigada Win Aung |
Mong Hsat |
G73a |
General de Brigada Myo Tint |
Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Transportes |
G74a |
General de Brigada Thura Sein Thaung |
Oficial en Comisión de Servicios en el Ministerio de Bienestar Social |
G75a |
General de Brigada Phone Zaw Han |
Alcalde de Mandalay desde febrero de 2005, anteriormente, comandante de Kyaukme |
G76a |
General de Brigada Hla Min |
Presidente del PDC de la División Pegu Occidental |
G77a |
General de Brigada Win Myint |
Destacamento Pyinmana |
H. OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
H1a |
General de División Khin Yi |
Director General de la Policía de Myanmar |
H1b |
Khin May Soe |
Esposa del General de División Khin Yi |
H2a |
General de Brigada de la Policía Zaw Win |
Director General del Departamento de Prisiones (Ministerio del Interior) desde agosto de 2004; anteriormente, Director General Adjunto de la Policía de Myanmar. Antiguo militar. |
I. ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN, LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (USDA) (Altos cargos de la USDA que no figuran en otro lugar de la lista)
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación del cargo) |
I1a |
General de Brigada Aung Thein Lin |
Alcalde y Presidente del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangon (Ministro) |
I1b |
Khin San New |
Esposa del General de Brigada Aung Thein Lin |
I1b |
Thidar Myo |
Hija del General de Brigada Aung Thein Lin |
I2a |
Coronel Maung Par |
Teniente de Alcalde del Comité de Desarrollo de la ciudad de Yangon (Miembro CEC) |
I2b |
Khin Nyunt Myaing |
Esposa del Coronel Maung Par |
I2c |
Naing Win Par |
Hijo del Coronel Maung Par |
J. PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la empresa) |
J1a |
Tay Za |
Director gerente, Htoo Trading Co; nacido el 18.7.1964; Pasaporte: 306869; DNI: MYGN 006415. Padre: U Myint Swe (6.11.1924). Madre: Daw Ohn (12.8.1934) |
J1b |
Thidar Zaw |
Esposa de U Tay Za; nacida el 24.2.1964, DNI: KMYT 006865; Pasaporte: 275107. Padres: U Zaw Nyunt (fallec.), Daw Htoo (fallec.) |
J1c |
Pye Phyo Tay Za |
Hijo de Tay Za (J1a); nacido el 29.1.1987 |
J2a |
Thiha |
Hermano de Tay Za (J1a); nacido el 24.6.1960, Director de Htoo Trading. Distribuidor de los cigarrillos “London” (Myawadi Trading) |
J3a |
Aung Ko Win (a) Saya Kyaung |
Kanbawza Bank |
J3b |
Nan Than Htwe |
Esposa de U Aung Ko Win |
J4a |
Tun Myint Naing |
(a) Steven Law Asia World Co. |
J4b |
(Ng) Seng Hong |
Esposa de U Tun Myint Naing |
J5a |
Khin Shwe |
Zaykabar Co.; nacido el 21.1.1952. Véanse también A22, A23 |
J5b |
San San Kywe |
Esposa de U Khin Shwe |
J5c |
Zay Thiha |
Hijo de U Khin Shwe; nacido el 1.1.1977 |
J6a |
Htay Myint |
Yuzana Co.; nacido el 6.2.1955 |
J6b |
Aye Aye Maw |
Esposa de U Htay Myint; nacida el 17.11.1957 |
J6c |
Zar Chi Htay |
Hija de U Htay Myint; nacida el 17.2.1981 |
J7a |
Kyaw Win |
Shwe Thanlwin Trading Co. |
J7b |
Nan Mauk Loung Sai (a) Nang Mauk Lao Hsai |
Esposa de Kyaw Win |
J8a |
Ko Lay |
Ministro del Gabinete del Primer Ministro hasta febrero de 2004; Alcalde de Yangon hasta agosto de 2003 |
J8b |
Khin Khin |
Esposa de U Ko Lay |
J8c |
San Min |
Hijo de U Ko Lay |
J8d |
Than Han |
Hijo de U Ko Lay |
J8e |
Khin Thida |
Hija de U Ko Lay |
J8f |
Zaw Htun Oo |
Esposa de Khin Thida (hijo del dif. Teniente General Segundo Tin Oo) |
J9a |
Aung Phone |
Ex Ministro de Silvicultura; nacido el 20.11.1939; retir. en julio 2003 |
J9b |
Khin Sitt Aye |
Esposa de U Aung Phone; nacida el 14.9.1943 |
J9c |
Sitt Thwe Aung |
Hijo de U Aung Phone; nacido el 10.7.1977 |
J9d |
Thin Zar Tun |
Esposa de Sitt Thwe Aung; nacida el 14.4.1978 |
J9e |
Sitt Thaing Aung |
(a) Sit Taing Aung Hijo de U Aung Phone; nacido el 13.11.1971 |
J10a |
General de División Nyunt Tin |
Ex Ministro de Agricultura e Irrigación. Retirado en septiembre 2004 |
J10b |
Khin Myo Oo |
Esposa del General de División Nyunt Tin |
J10c |
Kyaw Myo Nyunt |
Hijo del General de División Nyunt Tin |
J10d |
Thu Thu Ei Han |
Hija del General de División Nyunt Tin |
J11a |
Khin Maung Thein |
Ex Ministro de Finanzas y Hacienda. Retirado el 1.2.2003 |
J11b |
Su Su Thein |
Esposa de U Khin Maung Thein |
J11c |
Daywar Thein |
Hijo de U Khin Maung Thein; nacido el 25.12.1960 |
J11d |
Thawdar Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 6.3.1958 |
J11e |
Maung Maung Thein |
Hijo de U Khin Maung Thein; nacido el 23.10.1963 |
J11f |
Khin Yadana Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 6.5.1968 |
J11g |
Marlar Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 25.2.1965 |
J11h |
Hnwe Thida Thein |
Hija de U Khin Maung Thein; nacida el 28.7.1966 |
K. EMPRESAS DE PROPIEDAD MILITAR
|
Nombre |
Información identificativa (con indicación de la empresa) |
K1a |
General de División (retirado) Win Hlaing |
Director Gerente, Union of Myanmar Economic Holdings |
K1b |
Ma Ngeh |
Hija del General de División (retirado) Win Hlaing |
K1c |
Zaw Win Naing |
Director Gerente del Kambawza Bank. Esposo de Ma Ngeh (K1b) y sobrino de Aung Ko Win (J3b) |
K1d |
Win Htway Hlaing |
Hijo del General de División (retirado) Win Hlaing, representante de la empresa KESCO |
K2 |
Coronel Ye Htut |
Myanmar Economic Corporation |
K3 |
Coronel Myint Aung |
Director Gerente de Myawaddy Trading Co. |
K4 |
Coronel Myo Myint |
Director Gerente de Bandoola Transportation Co. |
K5 |
Coronel (retirado) Thant Zin |
Director Gerente de Myanmar Land and Development |
K6 |
Teniente Coronel (retirado) Maung Maung Aye |
UMEHL, Presidente de Myanmar Breweries |
K7 |
Coronel Aung San |
Dir. Gerente del Proyecto de Construcción de la Cementera de Hsinmin |
L. ANTIGUOS MIEMBROS DEL SPDC
L1a |
(retirado) General Khin Nyunt |
Ex Primer Ministro (agosto 2003-octubre 2004); nacido el 11.10.1939 |
L1b |
Dr. Khin Win Shwe |
Esposa de Khin Nyunt; nacida el 6.10.1940 |
L1c |
Dr. Ye Naing Win |
Hijo de Khin Nyunt |
L1d |
Thin Le Le Win |
Hija de Khin Nyunt |
L1e |
Zaw Naing Oo |
Hija de Khin Nyunt» |
ANEXO II
«ANEXO II
Lista de empresas estatales birmanas a que se refieren los artículos 7 y 10
Nombre |
Dirección |
Nombre del Director |
||
I. UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD |
||||
UNION OF MYANMAR ECONOMIC HOLDING LTD |
189/191 MAHABANDOOLA ROAD CORNER OF 50th STREET YANGON |
GENERAL DE DIVISIÓN WIN HLAING DIRECTOR GERENTE |
||
A. INDUSTRIA |
||||
|
24/26, 2nd FL., SULE PAGODA ROAD, YANGON (MIDWAY BANK BUILDING) |
|
||
|
24/26, 2nd FL., SULE PAGODA ROAD, YANGON (MIDWAY BANK BUILDING) |
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
4/A, No 3 MAIN ROAD, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
CORONEL MAUNG MAUNG AYE, DIRECTOR GERENTE |
||
|
|
|
||
|
1093, SHWE TAUNG GYAR ST. INDUSTRIAL ZONE II, WARD 63, SOUTH DAGON TSP, YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
B. COMERCIO |
||||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
CORONEL MYINT AUNG, DIRECTOR GERENTE |
||
C. SERVICIOS |
||||
|
24-26 SULE PAGODA ROAD, YANGON |
GENERAL DE BRIGADA WIN HLAING Y U TUN KYI, DIRECTORES GERENTES |
||
|
399, THIRI MINGALAR ROAD, INSEIN TSP, YANGON AND/OR PARAMI ROAD, SOUTH OKKALAPA, YANGON |
CORONEL MYO MYINT, DIRECTOR GERENTE |
||
|
24-26 SULE PAGODA ROAD, YANGON |
|
||
|
335/357, BOGYOKE AUNG SAN ROAD, PADEBAN TSP, YANGON |
CORONEL (RET.) MAUNG THAUNG, DIRECTOR GERENTE |
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
|
189/191 MAHABANDOOLA ROAD, CORNER OF 50th STREET YANGON |
|
||
EMPRESAS EN PARTICIPACIÓN |
||||
A. INDUSTRIA |
||||
|
PYAY ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
U BE AUNG, GERENTE |
||
|
PYAY ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
No 38, VIRGINIA PARK, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, YANGON |
|
||
|
No 45, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
TENIENTE CORONEL (RET.) MAUNG MAUNG AYE, PRESIDENTE |
||
|
PLOT 22, No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
No 3, TRUNK ROAD, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PLOT No 34/A, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PLOT No 47, PYINMABIN INDUSTRIAL ZONE, MINGALARDON TSP, YANGON |
U AYE CHO Y/O TENIENTE CORONEL TUN MYINT, DIRECTOR GERENTE |
||
B. SERVICIOS |
||||
|
3/A, THAMTHUMAR STREET, 7 MILE, MAYANGONE TSP, YANGON |
DR. KHIN SHWE, PRESIDENTE |
||
|
No 1, KONEMYINTTHA STREET, 7 MILE, MAYANGONE TSP, YANGON AND THIRI MINGALAR ROAD, INSEIN TSP, YANGON |
|
||
II. MYANMA ECONOMIC CORPORATION (MEC) |
||||
MYANMA ECONOMIC CORPORATION (MEC) |
SHWEDAGON PAGODA ROAD DAGON TSP, YANGON |
CORONEL YE HTUT O GENERAL DE BRIGADA KYAW WIN, DIRECTOR GERENTE |
||
|
554-556, MERCHANT STREET, CORNER OF 35th STREET, KYAUKTADA TSP, YANGON |
U YIN SEIN, DIRECTOR GENERAL |
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
CORONEL KHIN MAUNG SOE |
||
|
555/B, No 4, HIGHWAY ROAD, HLAW GAR WARD, SHWE PYI THAR TSP, YANGON |
|
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
CORONEL KHIN MAUNG SOE |
||
|
KANT BALU |
|
||
|
MINDAMA ROAD, MINGALARDON TSP, YANGON |
|
||
|
PYINMANAR |
|
||
|
LOIKAW |
|
||
|
No 48, BAMAW A TWIN WUN ROAD, ZONE (4), HLAING THAR YAR INDUSTRIAL ZONE, YANGON |
|
||
|
THILAWAR, THAN NYIN TSP |
|
||
|
FACTORIES DEPT, MEC HEAD OFFICE, SHWEDAGON PAGODA ROAD, DAGON TSP, YANGON |
|
||
|
THIBAW» |
|
Corrección de errores
29.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 108/107 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 645/2005 de la Comisión, de 27 de abril de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 107 de 28 de abril de 2005 )
En la página 21, en el anexo, en el segundo cuadro «Azúcar preferente especial — Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003 — Campaña 2004/05»:
Para India en la columna «Límite»
Léase:
«Alcanzado».