ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 95

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
14 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

1

 

 

Reglamento (CE) no 561/2005 de la Comisión, de 13 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión, de 5 de abril de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos

11

 

 

Reglamento (CE) no 563/2005 de la Comisión, de 13 de abril de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

42

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE

44

 

*

Decisión no 2/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa al Reglamento interno del Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE

48

 

*

Decisión no 3/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, por la que se aprueba el Reglamento interno del Comité de Embajadores ACP-CE

51

 

*

Decisión no 2/2005 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa a la adopción del Reglamento interno del Comité de cooperación aduanera ACP-CE

54

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, sobre la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de Peugeot Citroën Automobiles UK Ltd [notificada con el número C(2004) 3349]  ( 1 )

56

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Croacia en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes [notificada con el número C(2005) 985]  ( 1 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/1


REGLAMENTO (CE) N o 560/2005 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2005

por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió establecer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.

(2)

La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas que, según el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas, constituyen una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular aquellas personas que bloqueen la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y de Accra III, las personas consideradas responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional en Costa de Marfil, sobre la base de información pertinente, las personas que inciten públicamente al odio y la violencia y cualquier otra persona que, según el Comité, infrinja el embargo sobre las armas establecido también por la Resolución 1572 (2004).

(3)

Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones establecidas en el mismo.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

2)

“Fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

el efectivo, los cheques, los créditos en efectivo, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago;

b)

los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

c)

los títulos negociados y los instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d)

los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo;

e)

el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;

f)

las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;

g)

los documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

3)

“Congelación de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

4)

“Recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios;

5)

“Congelación de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de los recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1.   Deberán congelarse todos los fondos y recursos económicos poseídos o controlados, directa o indirectamente, por las personas físicas o jurídicas, o entidades enumeradas en el anexo I.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no hayan recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación, las mismas podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 14, letra e), de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 15 de noviembre de 2004 o a una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no beneficie a una persona o entidad enumeradas en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la sentencia, resolución o laudo no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e)

que las autoridades competentes hayan notificado el embargo o la sentencia, resolución o laudo al Comité de Sanciones.

Artículo 5

La autoridad competente pertinente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 o 4.

Artículo 6

El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:

a)

intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o

b)

pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento,

siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.

Artículo 7

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta congelada de las personas o entidades enumeradas en el anexo I los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea congelado. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.

Artículo 8

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b)

colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o de la entidad que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I basándose en las decisiones del Comité de Sanciones, y

b)

modificar el anexo II basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

(2)  Dictamen emitido el 24 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO I

Lista de las personas físicas o jurídicas o entidades a las que se refieren los artículos 2, 4 y 7


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 7 y 8

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Financiën

Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Service public fédéral des finances

Trésorerie

Avenue des Arts 30

B-1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P. O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

tel.: (420-2) 57 04 45 01

fax: (420-2) 57 04 45 02

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

tel.: (420-2) 24 18 29 87

fax: (420-2) 24 18 40 80

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Congelación de fondos

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49) 89 28 89 38 00

Fax: (49) 89 35 01 63 38 00

Asistencia técnica

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn

Tel: (49) 61 96 908-0

Fax: (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: +372 6317 100

Fax: +372 6317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel: +372 6680 500

Fax: +372 6680 501

GRECIA

A.

Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

5 Nikis Str.

GR-105 63 Athens

Tel.: (30) 210 333 27 86

Fax: (30) 210 333 28 10

A.

Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Νίκης 5

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ.: (30) 210 333 27 86

Φαξ: (30) 210 333 28 10

B.

Restricciones importación-exportación

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Kornaroy Str.

GR-101 80 Athens

Tel.: (30) 210 328 64 01-3

Fax: (30) 210 328 64 04

Β.

Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Κορνάρου 1

GR-101 80 Αθήνα

Τηλ.: (30) 210 328 64 01-3

Φαξ: (30) 210 328 64 04

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y control de Movimiento y Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 912 09 95 11

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Industria Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 39 83

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction «Politique commerciale et investissements»

Service «Investissements et propriété intellectuelle»

139, rue de Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tel. (33) 144 87 72 85

Fax (33) 153 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tel. (33) 143 17 59 68

Fax (33) 143 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tel. (33) 143 17 45 16

Fax (33) 143 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs,

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2.

Tel. (353-1) 478 08 22

Fax (353-1) 408 21 65

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2.

Tel. (353-1) 671 66 66

Fax (353-1) 679 88 82

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

Piazzale della Farnesina, 1 — 00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio I

Tel. (39) 06 36 91 73 34

Fax (39) 06 36 91 54 46

Ministero dell'Economia e delle finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza finanziaria

Via XX Settembre, 97 — 00187 Roma

Tel. (39) 06 47 61 39 42

Fax (39) 06 47 61 30 32

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

CY-1421 Nicosia

Tel: (357) 22 86 71 00

Fax: (357) 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

CY-1076 Nicosia

Tel: (357) 22 71 41 00

Fax: (357) 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

CY-1096 Nicosia

Tel: (357) 22 60 11 06

Fax: (357) 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV-1395

Tālr.: (371) 7016 201

Fakss: (371) 7828 121

LITUANIA

Financial Crime Investigation Service under the Ministry of Interior of the Republic of Lithuania

Šermukšnių g. 3

Vilnius

LT-01106

Tel. +370 5 271 74 47

Faks. +370 5 262 18 26

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères et de l’immigration

Direction des relations économiques internationales

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tel. (352) 478 2346

Fax (352) 22 20 48

Ministère des finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tel. (352) 478 2712

Fax (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: +36-1-443-5554

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481.

Tel.: +36-1-318-2066, +36-1-327-2100

Fax: +36-1-318-2570, +36-1-327-2749

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: +356 21 24 28 53

Fax: +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

De Minister van Financiën

De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE DEN HAAG

Fax: (31-70) 342 79 84

Tel: (31-70) 342 89 97

AUSTRIA

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3

A-1090 Wien

Tel.: (+43-1) 404 20-0

Fax: (+43-1) 404 20-7399

POLONIA

Autoridad principal

Ministerstwo Finansów

Generalny Inspektor Informacji Finansowej (GIIF)

ul. Świętokrzyska 12

00-916 Warszawa

Polska

Tel. (+48-22) 694 59 70

Fax (+48-22) 694 54 50

Autoridad coordinadora

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno-Traktatowy

al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warszawa

Polska

Tel. (+48-22) 523 9427/9348

Fax (+48-22) 523 8329

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 21 394 67 02

Fax: (351) 21 394 60 73.

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

P-1100 Lisboa

Tel.: (351) 218 82 33 90/8

Fax: (351) 218 82 33 99

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 478 20 00

Faks (386-1) 478 23 41

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 478 33 11

Faks (386-1) 433 10 31

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 471 22 11

Faks (386-1) 431 81 64

ESLOVAQUIA

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

Hlboká cesta 2

833 36 Bratislava

Tel.: (421-2) 59 78 11 11

Fax: (421-2) 59 78 36 49

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel.: (421-2) 59 58 11 11

Fax: (421-2) 52 49 80 42

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FI-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

Artículos 3, 4 y 5

Försäkringskassan

S-103 51 Stockholm

Tfn (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Artículos 7 y 8

Finansinspektionen

Box 6750

S-113 85 Stockholm

Tfn (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. (44-20) 72 70 59 77

Fax (44-20) 72 70 54 30

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. (44-20) 76 01 46 07

Fax (44-20) 76 01 43 09

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations

Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions,

Kimberley Process

Tel. (32-2) 295 55 85

Fax (32-2) 296 75 63


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/9


REGLAMENTO (CE) N o 561/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

99,7

096

105,7

204

56,3

212

146,4

624

104,1

999

102,4

0707 00 05

052

138,6

204

55,1

999

96,9

0709 10 00

220

79,0

999

79,0

0709 90 70

052

99,2

096

75,1

204

39,0

999

71,1

0805 10 20

052

52,1

204

47,0

212

51,2

220

46,7

624

56,5

999

50,7

0805 50 10

052

57,8

220

69,6

624

70,4

999

65,9

0808 10 80

388

88,9

400

111,5

404

90,4

508

64,5

512

73,7

524

72,3

528

68,2

720

67,7

804

113,4

999

83,4

0808 20 50

388

74,5

512

82,9

528

58,6

999

72,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/11


REGLAMENTO (CE) N o 562/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1498/1999 de la Comisión, de 8 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. El Reglamento (CE) no 1255/1999 y todos los Reglamentos por los que se establecen disposiciones de aplicación del mismo han introducido numerosas modificaciones. Por lo tanto, y en aras de la claridad, el Reglamento (CE) no 1498/1999 debe derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(2)

Para valorar la situación de la producción y del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos es indispensable disponer de información periódica relativa al funcionamiento de las medidas de intervención previstas en el Reglamento (CE) no 1255/1999 y, en particular, relativa a la evolución de las existencias de los productos de que se trate que se encuentren en poder de los organismos de intervención y en almacenamiento privado.

(3)

La fijación de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína y de las restituciones sólo es posible a partir de los datos sobre la evolución de los precios registrados tanto en el mercado interior como en el comercio internacional.

(4)

Una observación precisa y periódica de las corrientes comerciales que permita evaluar el efecto de las restituciones requiere datos sobre las exportaciones de los productos para los cuales se fijan las restituciones, en particular en lo que respecta a las cantidades objeto de adjudicación en el marco de una licitación.

(5)

La aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre agricultura»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3), exige, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo, que se facilite información suplementaria y más detallada en lo referente a importaciones y exportaciones y, principalmente, sobre las solicitudes de certificados y el modo en que se utilizan los certificados. Para aprovechar al máximo dichos compromisos, es indispensable una información rápida sobre la evolución de las exportaciones. Con arreglo al mismo Acuerdo, las exportaciones con carácter de ayuda alimentaria se excluyen de las restricciones a las exportaciones subvencionadas. Por consiguiente, conviene precisar que las comunicaciones relativas a las solicitudes de certificados de exportación deben especificar aquellas que se refieran a los certificados solicitados para realizar los suministros con carácter de ayuda alimentaria.

(6)

El Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), establece disposiciones específicas para la exportación de determinados productos lácteos a Canadá, los Estados Unidos y la República Dominicana. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(7)

El Reglamento (CE) no 174/1999 prevé un régimen específico relativo a la concesión de restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(8)

En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 174/1999 existe la posibilidad de ampliar, en determinados casos, la validez de un certificado de exportación a otro código de producto distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado de exportación. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(9)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (5), prevé la gestión de determinados contingentes de importación mediante la emisión de certificados IMA 1 por organismos de terceros países. Los Estados miembros comunican a la Comisión las cantidades de productos para los que se expiden certificados de importación basados en los certificados IMA 1. La experiencia adquirida ha demostrado que estas comunicaciones no permiten siempre un seguimiento preciso de dichas importaciones en cada una de sus fases. Conviene prever la transmisión de información suplementaria.

(10)

La experiencia adquirida a lo largo de los años en el tratamiento de la información recibida por la Comisión demuestra que a veces aquélla se comunica con excesiva frecuencia. Por consiguiente, se ha reducido la frecuencia de algunas comunicaciones.

(11)

Es fundamental poder comparar cotizaciones de precios para productos, en particular a efectos de cálculo de los importes de las restituciones y las ayudas. También es necesario conocer el grado de verosimilitud de estas cotizaciones de precios, mediante la ponderación de los datos.

(12)

Los medios de comunicación han evolucionado considerablemente en los últimos años. Es preciso tener en cuenta dicha evolución para hacer que las comunicaciones sean más rápidas, más eficaces y más seguras.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

EXISTENCIAS Y MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 1

1.   Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a)

las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento;

b)

el desglose, según los Reglamentos a que estén sujetas, de las cantidades de mantequilla que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento;

c)

la clasificación por antigüedad de las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo I del presente Reglamento.

2.   Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento:

a)

las cantidades de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate;

b)

la cantidad total de mantequilla y de nata convertida en equivalentes de mantequilla que se encuentra en los almacenes al final del mes de que se trate.

Artículo 2

Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a)

las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo III del presente Reglamento;

b)

el desglose de las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo III del presente Reglamento;

c)

la clasificación por antigüedad de las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento:

a)

las cantidades de queso que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso;

b)

las cantidades de queso almacenadas al final del mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso.

Artículo 4

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«cantidades que hayan entrado»: las cantidades que físicamente hayan entrado en los almacenes, independientemente de que hayan sido aceptadas o no, por el organismo de intervención;

b)

«cantidades que hayan salido»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE AYUDA PARA LA LECHE DESNATADA Y LA LECHE DESNATADA EN POLVO

Artículo 5

1.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento:

a)

las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

b)

las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

c)

las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate.

2.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para la leche desnatada transformada en caseína, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de las caseínas o de los caseinatos producidos.

CAPÍTULO III

PRECIOS

Artículo 6

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del miércoles de cada semana, los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo VI registrados en su territorio durante la semana anterior. Los Estados miembros comunicarán los precios de los productos lácteos, a excepción de los quesos, notificados por los agentes económicos, cuando la producción nacional represente un porcentaje igual o superior al 2 % de la producción comunitaria, o cuando su producción sea considerada representativa a nivel nacional por las autoridades nacionales competentes. Por lo que respecta a los quesos, los Estados miembros comunicarán los precios por tipo de queso, cuando representen un porcentaje igual o superior al 8 % del total de la producción nacional de queso.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo máximo de un mes a partir del final del mes anterior, los precios de la leche cruda pagados a los productores de leche de su territorio.

Los precios se expresarán como el valor medio ponderado establecido a través de encuestas por muestreo por las autoridades del Estado miembro.

3.   Por lo que respecta a las comunicaciones relativas a los precios registrados en la Comunidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener informaciones representativas, verídicas y completas. Para ello, los Estados miembros enviarán a la Comisión, una vez al año y a más tardar el 31 de mayo, un informe de conformidad con el cuestionario normalizado que figura en el anexo XII.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos de que se trate les proporcionen la información exigida dentro de los plazos pertinentes.

5.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «precio franco fábrica» el precio al que se adquiere el producto a la empresa, excluidos impuestos (IVA) y cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, paletas, seguros, etc.). Los precios se expresarán como el valor medio ponderado establecido a través de encuestas por muestreo por las autoridades del Estado miembro.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIOS COMERCIALES

SECCIÓN 1

IMPORTACIONES

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

1)

en el plazo máximo de un mes a partir del final del año contingentario, para el año contingentario anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

2)

a más tardar los días 10 de enero y 10 de julio, para los seis meses anteriores, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

3)

a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación sujetos a la aplicación de los derechos no preferentes contemplados en el arancel aduanero común, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

4)

a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos para exportaciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (6) y en el artículo 10 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y la República Libanesa aprobado mediante la Decisión 2002/761/CE del Consejo (7), desglosadas por código NC y por código del país de origen;

5)

a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

6)

una vez al año, en el plazo máximo de tres meses a partir del final de cada período contingentario, las cantidades no utilizadas de certificados expedidos en el marco de los contingentes de importación contemplados en el Reglamento (CE) no 2535/2001, desglosadas por número de contingente, código NC y código del país de origen.

Cuando corresponda, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la ausencia de expedición de certificados en los períodos de referencia pertinentes.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, utilizando para ello el modelo del anexo VII, la siguiente información relativa al año anterior, desglosada por código NC, respecto de los certificados de importación expedidos previa presentación de un certificado IMA 1, de conformidad con el capítulo III del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001, precisando los números de los certificados IMA 1:

a)

la cantidad de productos por la que se haya expedido el certificado así como la fecha de expedición de los certificados de importación;

b)

la cantidad de productos por la que se haya liberado la garantía.

SECCIÓN 2

EXPORTACIONES

Artículo 9

1.   Todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

las cantidades, desglosadas por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación, para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos:

i)

en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, excluidos los contemplados en el artículo 17 del mismo Reglamento, y

ii)

en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 174/1999;

b)

en su caso, que en ese día no se ha presentado ninguna solicitud de certificados mencionados en la letra a);

c)

las cantidades, desglosadas por solicitudes, por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las cuales se hayan solicitado durante ese día los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando:

i)

la fecha límite para licitar, junto con una copia del documento que confirma la licitación para las cantidades solicitadas,

ii)

la cantidad de productos incluidos en la licitación, o, en el caso de una licitación convocada por las fuerzas armadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (8) sin especificar dicha cantidad, la cantidad aproximada desglosada como se describe más arriba;

d)

las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las que durante ese día se hayan expedido o anulado con carácter definitivo los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando el organismo que convoque la licitación y la fecha y cantidad correspondientes a esos certificados provisionales, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento;

e)

cuando corresponda, la cantidad revisada de productos incluidos en la licitación mencionados en la letra c), utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento;

f)

las cantidades, desglosadas por país y por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las cuales se hayan expedido certificados definitivos con restitución de conformidad con los artículos 20 y 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo VIII del presente Reglamento.

2.   Por lo que respecta a la comunicación contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), en caso de que se hayan presentado varias solicitudes para la misma licitación, será suficiente una sola comunicación por Estado miembro.

3.   Los Estados miembros no tendrán que comunicar diariamente las cantidades por las cuales se hayan solicitado certificados de exportación en virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 18, 20 y 20 bis, del Reglamento (CE) no 174/1999 en caso de que no se haya solicitado ninguna restitución, ni cuando se trate de envíos con carácter de ayuda alimentaria a efectos del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay.

Artículo 10

Todos los lunes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades, relativas a la semana anterior y desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación, para las cuales se hayan solicitado los certificados previstos en artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 174/1999, sin restitución, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, cuyas solicitudes de certificados se hayan anulado con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando el porcentaje de la restitución, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo IX del presente Reglamento;

b)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, no exportadas tras la expiración del período de validez de los certificados correspondientes, y el porcentaje de la restitución correspondiente, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo IX del presente Reglamento;

c)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado certificados de exportación para realizar envíos con carácter de ayuda alimentaria, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo IX del presente Reglamento;

d)

las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código de la nomenclatura combinada y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, tercer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte D del anexo IX del presente Reglamento;

e)

las cantidades desglosadas por código NC o, en su caso, por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, para las que se hayan expedido certificados definitivos y no se hayan solicitado restituciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte E del anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes (n), utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo X las cantidades relativas al mes n-4, desglosadas por código NC y por código de destino, por las que se hayan cumplido las formalidades de exportación sin restitución.

Artículo 13

Antes del 16 de julio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información relativa al año GATT anterior:

a)

las cantidades para las que se ha aceptado la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 174/1999, siempre que dé lugar a una diferencia en la restitución por exportación concedida, indicando el porcentaje de la restitución y el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación que figura en la casilla 16 del certificado de exportación expedido, así como el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación del producto realmente exportado, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo X del presente Reglamento;

b)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, siempre que el porcentaje de la restitución efectivamente aplicado sea diferente del indicado en el certificado, así como la restitución para el destino indicado en el certificado y la realmente aplicada, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo X del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información exigida con arreglo al presente Reglamento utilizando los medios de comunicación previstos en el anexo XI.

Artículo 15

La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros los datos que éstos le notifiquen.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1498/1999.

El Reglamento (CE) no 1498/1999 seguirá siendo aplicable a las comunicaciones de los datos relativos al período precedente a la aplicación del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005. No obstante, el artículo 6, apartado 3, se aplicará a partir del 31 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 174 de 9.7.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1681/2001 (DO L 227 de 23.8.2001, p. 36).

(3)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(5)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).

(6)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(7)  DO L 262 de 30.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


ANEXO I

A.   Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 562/2005

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B.   Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 562/2005

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C.   Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO II

Aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO III

A.   Aplicación del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 562/2005

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B.   Aplicación del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 562/2005

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C.   Aplicación del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO IV

Aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO V

Aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

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ANEXO VI

Lista de productos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

Producto

Código NC

Peso representativo (1)

Observaciones (2)

1)

Lactosuero en polvo

0404 10 02

25 kg

 

2)

Leche desnatada en polvo de la calidad exigida para la intervención

0402 10 19 INTV

25 kg

 

3)

Leche desnatada en polvo para piensos

0402 10 19 ANIM

20 t

 

4)

Leche entera en polvo

0402 21 19

25 kg

 

5)

Leche concentrada, sin adición de azúcar u otro edulcorante

0402 91 19

0,5 kg

 

6)

Leche concentrada, con adición de azúcar u otro edulcorante

0402 99 19

0,5 kg

 

7)

Mantequilla

0405 10 19

25 kg

 

8)

Butteroil

0405 90 10

200 kg

 

9)

Quesos (3)

 (3)

 

 

10)

Lactosa

1702 19 00 LACT

25 kg (bolsas)

 

11)

Caseína

3501 10

25 kg (bolsas)

 

12)

Caseinatos

3501 90 90

25 kg

 


(1)  Si un precio corresponde a otro peso de producto distinto del que figura en el anexo, el Estado miembro deberá facilitar un precio equivalente al peso estándar.

(2)  Indíquese cuando el método utilizado sea diferente del método comunicado a la Comisión utilizando el cuestionario del anexo XII.

(3)  Los Estados miembros comunicarán la información relativa a los precios de los tipos de quesos que representen un porcentaje igual o superior al 8 % de su producción nacional.


ANEXO VII

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO VIII

A.   Aplicación del artículo 9, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 562/2005

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B.   Aplicación del artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 562/2005

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C.   Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO IX

A.   Aplicación del artículo 11, letra a), del Reglamento (CE) no 562/2005

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B.   Aplicación del artículo 11, letra b), del Reglamento (CE) no 562/2005

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C.   Aplicación del artículo 11, letra c), del Reglamento (CE) no 562/2005

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D.   Aplicación del artículo 11, letra d), del Reglamento (CE) no 562/2005

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E.   Aplicación del artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO X

A.   Aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 562/2005

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B.   Aplicación del artículo 13, letra a), del Reglamento (CE) no 562/2005

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C.   Aplicación del artículo 13, letra b), del Reglamento (CE) no 562/2005

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ANEXO XI

Aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

Parte correspondiente del Reglamento

Tipo de comunicaciones

Todos los artículos del capítulo I

E-mail: AGRI-INTERV-DAIRY@cec.eu.int

Todos los artículos del capítulo II

E-mail: AGRI-AID-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 6, apartado 1

IDES

Artículo 6, apartados 3 y 4

E-mail: AGRI-PRICE-EU-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 7, apartado 1

certificados expedidos de conformidad con el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 2535/2001

IDES: código 7

certificados expedidos de conformidad con el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) no 2535/2001

IDES: código 5

certificados expedidos de conformidad con otros apartados del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2535/2001

IDES: código 6

Artículo 7, apartado 2

IDES: código 6

Artículo 7, apartado 3

IDES: código 8

Artículo 7, apartado 4

IDES: código 6

Artículo 7, apartados 5 y 6

E-mail: AGRI-IMP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 8

E-mail: AGRI-IMP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i)

IDES: código 1

Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii)

IDES: código 9

Artículo 9, apartado 1, letra c), inciso i)

Fax : +32.2.2953310

Artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii)

IDES : código 2

Resto de la parte correspondiente del artículo 9

E-mail: AGRI-EXP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 10

E-mail: AGRI-EXP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 11

E-mail: AGRI-EXP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 12

E-mail: AGRI-EXP-DAIRY@cec.eu.int

Artículo 13

E-mail: AGRI-EXP-DAIRY@cec.eu.int


ANEXO XII

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

CUESTIONARIO

Informe anual sobre información metodológica relativa a los precios de la leche cruda y de los productos lácteos utilizada para las comunicaciones de precios entre los Estados miembros y la Comisión (artículo 6)

1

Organización y estructura del mercado:

visión general de la estructura del mercado para el producto de que se trate

2

Definición del producto:

composición (contenido de grasa, contenido de extracto seco, contenido de agua en la materia no grasa), categoría según calidad, edad o fase de maduración, presentación y embalaje (por ejemplo, a granel o en bolsas de 25 kg.), otras características

3

Lugar y procedimiento de registro:

a)

el órgano responsable de las estadísticas de precios (dirección, número de fax, correo electrónico);

b)

el número de puntos de registro y las zonas o regiones geográficas a las que se aplican los precios;

c)

el método de encuesta (por ejemplo, encuesta directa a los primeros compradores). Si los precios son fijados por un organismo de comercialización, deberá indicarse si están basados en datos subjetivos u objetivos. Si se utiliza información secundaria, deberán señalarse las fuentes (por ejemplo, empleo de informes de mercado);

d)

cálculo estadístico de los precios, incluidos los factores de conversión utilizados para convertir el peso del producto en el peso representativo, establecido en el anexo VI.

4

Representatividad:

el porcentaje de los productos registrados (por ejemplo, en ventas).

5

Otros aspectos importantes


ANEXO XIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1498/1999

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, letra b)

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, letra c)

Artículo 3, apartado a)

Artículo 3, letra d)

Artículo 3, letra b)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartados 1, 2, 3, 4 y 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7 bis

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartado 1, letra e)

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 11, letra a)

Artículo 9, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 11, letra b)

Artículo 9, apartado 2, letra d)

Artículo 9, apartado 1, letra f)

Artículo 9, apartado 2, letra e)

Artículo 11, letra c)

Artículo 9, apartado 2, letra f)

Artículo 11, letra d)

Artículo 9, apartado 2, letra g)

Artículo 13, letra a)

Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 12

Artículo 9, apartado 3, letra b)

Artículo 13, letra b)

Artículo 9, apartado 4

Artículo 11, letra e)

Artículo 9, apartado 5

Artículo 14

Artículo 10


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/42


REGLAMENTO (CE) N o 563/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2005

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 263/2005 (DO L 46 de 16.2.2005, p. 38).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de abril de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

81,8

11

01

101,8

5

03

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

148,2

56

01

192,7

34

02

176,5

42

03

269,0

9

04

0207 14 70

Los demás

138,0

54

01

160,0

43

03

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

181,0

38

01

242,4

16

04

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

154,2

47

01

173,0

38

03


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Tailandia

03

Argentina

04

Chile.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/44


DECISIÓN N o 1/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 8 de marzo de 2005

por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE

(2005/297/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 1/2001 de 30 de enero de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE aprobó por delegación de competencias el Reglamento interno del Consejo de Ministros.

(2)

Resulta necesario introducir determinadas modificaciones con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

En la sesión no 29 del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone, Botsuana, el 6 de mayo de 2004, se tomó la decisión de modificar consecuentemente el Reglamento interno.

DECIDE:

Artículo 1

Fechas y lugares de las reuniones

1.   De conformidad con el artículo 15, apartado 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE», el Consejo de Ministros, en lo sucesivo denominado «el Consejo», se reunirá en principio una vez al año, y cada vez que se estime necesario, a instancia de una de las partes.

2.   El Consejo será convocado por su Presidente. La fecha de sus reuniones se fijará de común acuerdo entre las partes.

3.   El Consejo se reunirá en la sede habitual de reuniones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del Grupo de Estados ACP, o bien en una ciudad de un Estado ACP, en función de la decisión adoptada por el Consejo.

Artículo 2

Orden del día

1.   El Presidente fijará el orden del día provisional de cada reunión. Éste será enviado a los demás miembros del Consejo al menos 30 días antes del comienzo de la reunión. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos 30 días antes del comienzo de la reunión.

Se harán constar en el orden del día provisional los puntos para los cuales se haya enviado a la Secretaría del Consejo la documentación correspondiente con la suficiente antelación para enviarla a los miembros del Consejo y a los miembros del Comité de Embajadores, denominado en lo sucesivo «el Comité», como mínimo 21 días antes del comienzo de la reunión.

2.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo adoptará el orden del día. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir, a solicitud de los Estados ACP o de la Comunidad, la inclusión en el orden del día de puntos respecto de los cuales no se hayan respetado los plazos previstos en el apartado 1.

3.   El orden del día provisional podrá dividirse en una parte A, una parte B y una parte C.

Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate.

Se incluirán en la parte B los puntos que requieran un debate del Consejo antes de poder ser aprobados.

Los puntos inscritos en la parte C serán objeto de un intercambio de puntos de vista de carácter informal.

Artículo 3

Deliberaciones

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, el Consejo se pronunciará por común acuerdo de las Partes.

2.   Las deliberaciones del Consejo únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.

3.   En caso de impedimento de un miembro del Consejo, éste podrá hacerse representar. En este caso, informará de ello al Presidente y le indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

4.   Los miembros del Consejo podrán estar acompañados de consejeros que les asistan.

5.   Se comunicará la composición de cada delegación al Presidente antes del inicio de cada reunión.

6.   Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos que interesen al Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco», un representante del mismo asistirá a las reuniones del Consejo.

Artículo 4

Procedimiento escrito

Se podrá pedir al Consejo que se pronuncie por correspondencia sobre un asunto urgente. El acuerdo sobre este procedimiento podrá alcanzarse durante una de las reuniones del Consejo, o en el seno del Comité.

Podrá preverse la fijación de un plazo de respuesta a la vez que se decide el recurso a este procedimiento. Al término de dicho plazo, el Presidente del Consejo constatará, oídos los dos secretarios del Consejo, si a la vista de las respuestas recibidas puede considerarse que se ha alcanzado el consenso.

Artículo 5

Comités y grupos de trabajo

El Consejo podrá crear comités o grupos de trabajo encargados de efectuar los trabajos que juzgue necesarios y en particular preparar, cuando proceda, sus deliberaciones sobre los ámbitos de cooperación o aspectos específicos de la asociación.

La supervisión de los trabajos realizados por estos comités y grupos de trabajo podrá delegarse en el Comité.

Artículo 6

Grupos ministeriales restringidos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Consejo, durante sus reuniones, podrá encargar a grupos ministeriales restringidos, constituidos sobre una base paritaria, la preparación de sus deliberaciones y conclusiones sobre aspectos concretos del orden del día.

Artículo 7

Comités ministeriales

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo ACP-CE, se crea el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El Reglamento interno de este Comité será aprobado por el Consejo.

2.   El Consejo examinará las cuestiones de política comercial y los informes que emanen del Comité ministerial comercial mixto ACP-CE, creado mediante el artículo 38 del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 8

Estados que participan en calidad de observadores

1.   Los representantes de los Estados signatarios del Acuerdo ACP-CE que en la fecha de su entrada en vigor no hayan realizado aún los procedimientos previstos en su artículo 93, apartados 1 y 2, podrán participar en las reuniones del Consejo en calidad de observadores. En este caso podrán ser autorizados a participar en los debates del Consejo.

2.   La misma norma se aplicará a los países indicados en el artículo 93, apartado 6, del Acuerdo ACP-CE.

3.   El Consejo podrá autorizar a los representantes de un Estado candidato a la adhesión al Acuerdo ACP-CE a participar en calidad de observadores en las tareas del Consejo.

Artículo 9

Confidencialidad y publicaciones oficiales

1.   Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo no serán públicas. Para acceder a las reuniones del Consejo será necesaria la presentación de un pase.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Consejo decida otra cosa.

3.   Cada parte podrá decidir publicar las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes del Consejo en sus publicaciones oficiales respectivas.

Artículo 10

Diálogo con los participantes no estatales

1.   Al margen de sus reuniones ordinarias, el Consejo podrá invitar a los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil de los Estados ACP y de la Unión Europea a participar en un intercambio de puntos de vista con el fin de informarles y de solicitar sus opiniones y sugerencias sobre puntos concretos del orden del día.

2.   La Secretaría del Consejo se encargará de la organización de estos intercambios de puntos de vista con los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil. A este fin, podrá particularmente, de acuerdo con la Comisión, confiar determinadas tareas a organizaciones representativas de la sociedad civil. En particular, por lo que respecta a los intercambios de puntos de vista con los medios económicos y sociales ACP-CE, la Secretaría del Consejo podrá confiar determinadas tareas al Comité Económico y Social Europeo.

3.   El Presidente fijará los puntos del orden del día que sean objeto de un diálogo con los participantes no estatales, a propuesta de la Secretaría del Consejo. Dichos puntos se comunicarán a los demás miembros del Consejo al mismo tiempo que el orden del día provisional de cada reunión.

Artículo 11

Organizaciones regionales y subregionales

Las organizaciones regionales y subregionales ACP podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo y del Comité en calidad de observadores, a reserva de una decisión previa del Consejo.

Artículo 12

Comunicaciones y actas

1.   Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se dirigirán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.

Estas comunicaciones se dirigirán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.

2.   Se elaborará un acta de cada reunión, en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Consejo.

Tras su aprobación por el Consejo, el acta será firmada por el Presidente en ejercicio y por los dos secretarios del Consejo y conservada en los archivos del Consejo. Una copia del acta se enviará a los destinatarios mencionados en el apartado 1.

Artículo 13

Documentación

Salvo decisión en contrario, el Consejo deliberará sobre la base de una documentación redactada en las lenguas oficiales de las partes.

Artículo 14

Forma de los actos

1.   Las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE se dividirán en artículos.

Los actos a que se refiere el párrafo primero terminarán con la fórmula «Hecho en …, el …», siendo la fecha la de adopción por parte del Consejo.

2.   Las decisiones, a efectos del artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, se encabezarán con el título «Decisión», seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

En las decisiones se establecerá la fecha en que entrarán en vigor. Las decisiones incluirán la frase siguiente: «Los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros estarán obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Decisión en la medida en que les afecten.».

3.   Las resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE se encabezarán con el título «Resolución», «Recomendación» o «Dictamen», seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

4.   En el texto de los actos adoptados por el Consejo figurará la firma del Presidente y se conservará en los archivos del Consejo.

Dichos actos serán notificados por los dos secretarios del Consejo a los destinatarios a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 15

Presidencia

La Presidencia del Consejo se ejercerá por turno en las condiciones siguientes:

del 1 de abril al 30 de septiembre, por un miembro de un Estado ACP,

del 1 de octubre al 31 de marzo, por un miembro del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 16

Comité

1.   Con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Acuerdo ACP-CE, el Consejo podrá delegar competencias en el Comité.

2.   Las condiciones en las que se reunirá el Comité se fijarán en su reglamento interno.

3.   El Comité estará encargado de la preparación de las reuniones del Consejo y de la ejecución de los mandatos que le confíe el Consejo.

Artículo 17

Participación en la Asamblea parlamentaria paritaria

Cuando el Consejo participe en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representado por su Presidente.

En caso de impedimento del Presidente, éste designará al miembro que deba sustituirle.

Artículo 18

Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo ACP-CE

1.   Cuando los Estados ACP soliciten una consulta en virtud del artículo 12 del Acuerdo ACP-CE, dicha consulta se celebrará en un plazo breve que, por norma, no deberá superar los 15 días contados a partir de la solicitud.

2.   El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité, uno de los dos Comités ministeriales contemplados en el artículo 7 o un grupo ad hoc.

Artículo 19

Secretaría

La Secretaría del Consejo y del Comité correrá a cargo de dos secretarios de forma paritaria.

Estos dos secretarios serán nombrados, tras consulta recíproca, uno por los Estados ACP, y el otro por la Comunidad.

Los secretarios realizarán sus tareas con total independencia y considerando únicamente los intereses del Acuerdo ACP-CE, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, de ninguna organización ni de ninguna autoridad distinta del Consejo y el Comité.

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá a su Presidente en la sede de la Secretaría del Consejo.

Artículo 20

La presente Decisión anula y sustituye la Decisión no 1/2001, de 30 de enero de 2001, del Comité de Embajadores ACP-CE por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. ASSELBORN


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/48


DECISIÓN N o 2/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 8 de marzo de 2005

relativa al Reglamento interno del Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE

(2005/298/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 38, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo crea un Comité Ministerial Comercial Mixto.

(2)

Mediante la Decisión no 4/2001, de 24 de abril de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE aprobó, por delegación de competencias, el Reglamento interno de dicho Comité Ministerial.

(3)

Se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones para tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión Europea.

(4)

En la 29a sesión del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone (Botsuana) el 6 de mayo de 2004, se adoptó la decisión de modificar en consecuencia el Reglamento interno.

DECIDE:

Artículo 1

Composición

1.   El Comité Ministerial Comercial Mixto, en lo sucesivo denominado «Comité Comercial», estará compuesto, por una parte, por un ministro de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea y un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, sobre una base paritaria, por ministros de los Estados ACP.

2.   Cada Parte comunicará los nombres de sus representantes a la Secretaría del Comité Comercial.

3.   El Comité Comercial podrá decidir la creación de grupos restringidos, compuestos por un número similar de miembros ACP y CE del Comité, incluido un miembro de la Comisión, a fin de preparar sus recomendaciones sobre las materias específicas indicadas en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 2

Presidencia

La Presidencia del Comité Comercial será ejercida, alternativamente, durante un período de seis meses, por el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas en nombre de la Comunidad Europea y por un representante de los Estados ACP. La primera Presidencia será ejercida por un representante de los Estados ACP.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité Comercial se reunirá por lo menos una vez al año o con mayor frecuencia, a petición de cualquiera de las Partes.

2.   El Comité Comercial se reunirá o bien en los lugares habituales de las sesiones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del grupo de Estados ACP o bien en una ciudad de un Estado ACP, de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité Comercial.

3.   Las reuniones del Comité Comercial serán convocadas por su Presidente.

4.   Las actas del Comité Comercial sólo serán válidas si se hallan presentes una mayoría de representantes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas y una mayoría de representantes de los Estados ACP miembros del Comité.

Artículo 4

Representación

1.   En caso de que no puedan asistir a las reuniones, los miembros del Comité Comercial podrán enviar a un representante.

2.   Cuando un miembro desee hacer uso de esa posibilidad, deberá notificar al Presidente el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.

3.   El representante de un miembro del Comité Comercial disfrutará de todos los derechos del miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

1.   Los miembros del Comité Comercial podrán estar acompañados por funcionarios competentes en materia comercial.

2.   Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.

3.   Mediante acuerdo entre las Partes, el Comité Comercial podrá invitar a sus reuniones a personas que no sean miembros.

4.   Previa aprobación del Comité Comercial, los representantes de las organizaciones regionales o subregionales de los Estados ACP que participen en un proceso de integración económica podrán asistir a las reuniones como observadores.

Artículo 6

Secretaría

La Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE desempeñará las funciones de Secretaría del Comité Comercial.

Artículo 7

Documentos

La Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE será responsable de la elaboración de todos los documentos necesarios para las reuniones del Comité Comercial.

Cuando las deliberaciones del Comité Comercial se basen en documentos de apoyo escritos, su Secretaría los numerará y distribuirá como documentos del Comité Comercial.

Artículo 8

Correspondencia

1.   Toda la correspondencia dirigida al Comité Comercial o a su Presidente será remitida a la Secretaría del Comité Comercial.

2.   La Secretaría se asegurará del envío de la correspondencia a sus destinatarios y, en el caso de los documentos a que se refiere el artículo 7, a otros miembros del Comité Comercial. La correspondencia distribuida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y a las misiones diplomáticas de los representantes de los Estados ACP.

Artículo 9

Difusión

A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité Comercial no serán públicas.

Artículo 10

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión. El orden del día será enviado por la Secretaría del Comité Comercial a los destinatarios como mínimo 15 días antes del comienzo de la reunión.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión de cualquiera de las Partes haya sido recibida por el Presidente a más tardar 21 días antes del comienzo de la reunión. El Subcomité de Cooperación Comercial ACP-CE podrá presentar asimismo solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día. En ese caso, se invitará a participar en la reunión a los Copresidentes de dicho Subcomité.

3.   Con el acuerdo previo de las Partes, y en atención a las circunstancias de algún caso concreto, se podrán reducir los plazos fijados.

4.   El orden del día deberá ser aprobado por el Comité Comercial al comienzo de cada reunión.

Artículo 11

Actas

1.   La Secretaría redactará en el plazo más breve posible el proyecto de acta de cada reunión.

2.   Para cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a)

la documentación presentada al Comité Comercial;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya solicitado algún miembro del Comité Comercial;

c)

las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité Comercial o de sus representantes que hayan participado en la reunión.

4.   El proyecto de acta será presentado para su aprobación por el Comité Comercial en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá, asimismo, ser aprobado por escrito por las dos Partes. Una vez aprobado, dos copias auténticas del acta serán firmadas por la Secretaría y archivadas por las Partes. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios a que hace referencia el artículo 8.

Artículo 12

Recomendaciones

1.   Previo acuerdo mutuo entre las Partes, el Comité Comercial formulará recomendaciones sobre todas las cuestiones comerciales, incluidas las relativas a las negociaciones multilaterales, los acuerdos de asociación económica, la cooperación en foros internacionales y las cuestiones sobre productos concretos.

2.   En el período entre reuniones, el Comité Comercial podrá formular recomendaciones mediante procedimiento escrito, previo acuerdo entre las partes. El procedimiento escrito consiste en un canje de notas realizado entre los dos Cosecretarios de la Secretaría con el acuerdo de las Partes.

3.   Las recomendaciones del Comité Comercial llevarán el título de «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.

4.   Las recomendaciones del Comité Comercial serán autenticadas por la Secretaría y por el Presidente.

5.   Las recomendaciones serán enviadas a todos los destinatarios a que hace referencia el artículo 8 como documentos del Comité Comercial.

6.   El Comité Comercial presentará periódicamente informes apropiados al Consejo de Ministros ACP-CE.

Artículo 13

Lenguas

A menos que se decida lo contrario, las deliberaciones del Comité Comercial se basarán en documentos redactados en las lenguas oficiales de las Partes.

Artículo 14

Gastos

El apartado 1 del Protocolo no 1 del Acuerdo, relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas, se aplicará igualmente a los gastos del Comité Comercial.

Artículo 15

La presente Decisión anula y sustituye a la Decisión no 4/2001 del Comité de Embajadores ACP-CE, de24 de abril de 2001, relativa al Reglamento interno del Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. ASSELBORN


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/51


DECISIÓN N o 3/2005 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 8 de marzo de 2005

por la que se aprueba el Reglamento interno del Comité de Embajadores ACP-CE

(2005/299/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 2/2001, de 30 de enero de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE adoptó su Reglamento interno.

(2)

Resulta necesario introducir determinadas modificaciones con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

En la sesión no 29 del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone, Botswana, el 6 de mayo de 2004, se tomó la decisión de modificar consecuentemente el Reglamento interno.

DECIDE:

Artículo 1

Fechas y lugares de las reuniones

1.   De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE»), el Comité de Embajadores ACP-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité») se reunirá regularmente, en particular para preparar las reuniones del Consejo de Ministros (denominado en lo sucesivo «el Consejo») y cada vez que resulte necesario a instancia de una de las Partes.

2.   El Comité será convocado por su Presidente. La fecha de sus reuniones se fijará de común acuerdo entre las Partes.

3.   El Comité se reunirá en la sede del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del Grupo de Estados ACP. No obstante, podrá reunirse en una ciudad de un Estado ACP por decisión especial.

Artículo 2

Funciones del Comité

1.   De conformidad con lo dispuesto en artículo 16, apartado 2, del Acuerdo ACP-CE, el Comité asistirá al Consejo en la realización de sus tareas y ejecutará todo mandato que le confíe el Consejo. En este marco, efectuará el seguimiento de la aplicación del Acuerdo ACP-CE, así como los progresos realizados con el fin de lograr los objetivos que en él se definen.

2.   El Comité dará cuenta al Consejo, particularmente en los ámbitos que hayan sido objeto de una delegación de competencia.

3.   El Comité presentará asimismo al Consejo cualesquiera resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios u oportunos.

Artículo 3

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente fijará el orden del día provisional de cada reunión. Éste será enviado a los demás miembros del Comité como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente como mínimo diez días antes de la fecha de la reunión. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a la Secretaría del Consejo con la suficiente antelación para poder enviarla a los miembros del Comité, como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión.

2.   Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. En caso de urgencia, el Comité, a petición de los Estados ACP o de la Comunidad, podrá decidir incluir en el orden del día puntos para los cuales no se hayan respetado los plazos prescritos en el apartado 1.

Artículo 4

Deliberaciones

1.   El Comité se pronunciará por común acuerdo de la Comunidad, por una parte, y de los Estados ACP, por otra.

2.   Las deliberaciones del Comité únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los representantes permanentes de los Estados miembros de la Comunidad, un representante de la Comisión y la mitad de los miembros del Comité de Embajadores ACP.

3.   En caso de impedimento de un miembro del Comité, éste podrá hacerse representar. En este caso, informará de ello al Presidente y le indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

4.   Los miembros del Comité podrán estar acompañados por consejeros.

5.   Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos del Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «el Banco»), un representante del mismo asistirá a las reuniones del Comité.

Artículo 5

Procedimientos escritos, publicaciones oficiales y forma de los actos

El artículo 4, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 14 del Reglamento interno del Consejo ACP-CE se aplicarán a los actos adoptados por el Comité.

Artículo 6

Estados que participan en calidad de observadores

1.   Los representantes de los Estados signatarios del Acuerdo ACP-CE que en la fecha de su entrada en vigor no hayan realizado aún los procedimientos contemplados en su artículo 93, podrán participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores. En este caso se les podrá autorizar a participar en los debates del Comité.

2.   La misma norma se aplicará a los países contemplados en el artículo 93, apartado 6, del Acuerdo ACP-CE.

3.   El Comité podrá autorizar a los representantes de un Estado candidato a la adhesión al Acuerdo ACP-CE a participar como observadores en las tareas del Comité.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Comité decida otra cosa.

Artículo 8

Comunicaciones y actas

1.   Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se enviarán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.

Estas comunicaciones se dirigirán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.

2.   De cada reunión se levantará un acta en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Comité.

Tras su aprobación por el Comité, el acta será firmada por el Presidente del Comité y los secretarios del Consejo y será conservada en los archivos del Consejo. Una copia del acta será enviada a los destinatarios mencionados en el apartado 1.

Artículo 9

Presidencia

La presidencia del Comité será ejercida alternativamente durante seis meses por el representante permanente de un Estado miembro, designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

Artículo 10

Correspondencia y documentación

1.   La correspondencia destinada al Comité será enviada a su Presidente a la sede de la Secretaría del Consejo.

2.   Salvo decisión en contrario, el Comité deliberará sobre la base de una documentación redactada en las lenguas oficiales de las Partes.

Artículo 11

Comités, subcomités y grupos de trabajo

1.   El Comité estará asistido por:

i)

el Comité de Cooperación Aduanera, creado mediante el artículo 37 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo ACP-CE,

ii)

el grupo mixto permanente sobre los plátanos, creado mediante el artículo 3 del Protocolo no 5 del anexo V del Acuerdo ACP-CE,

iii)

el subcomité de cooperación comercial,

iv)

el subcomité del azúcar,

v)

el grupo de trabajo conjunto sobre el arroz, contemplado en el apartado 5 de la Declaración XXIV del Acta final del Acuerdo ACP-CE,

vi)

el grupo de trabajo conjunto sobre el ron, contemplado en el apartado 6 de la Declaración XXV del Acta final del Acuerdo ACP-CE.

2.   El Comité podrá crear otros comités, subcomités o grupos de trabajo adecuados, encargados de efectuar los trabajos que juzgue necesarios para la realización de las tareas definidas en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo ACP-CE.

3.   Estos comités, subcomités y grupos de trabajo presentarán al Comité informes sobre sus actividades.

Artículo 12

Composición de los comités, subcomités y grupos de trabajo

1.   Excepto el Comité de Cooperación Aduanera, los comités, subcomités y grupos de trabajo a que hace referencia el artículo 11 estarán compuestos por embajadores ACP o sus representantes, por representantes de la Comisión y por representantes de los Estados miembros.

2.   Un representante del Banco asistirá a las reuniones de dichos comités, grupos de trabajo y subcomités cuando en el orden del día figuren cuestiones que interesen al Banco.

3.   Los miembros de dichos comités, subcomités y grupos de trabajo podrán estar asistidos por expertos en sus actividades.

Artículo 13

Presidencia de los comités, subcomités y grupos de trabajo

1.   Los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 estarán presididos conjuntamente, por parte ACP, por un embajador y, por parte de la Comunidad, por un representante de la Comisión o por un representante de un Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los copresidentes, en casos excepcionales y de común acuerdo, podrán hacerse representar por cualquier persona que designen.

Artículo 14

Modalidades de reunión de los comités, subcomités y grupos de trabajo

Los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 se reunirán a petición de cualquiera de las dos Partes, previa consulta entre sus presidentes, siempre que medie un preaviso que, excepto en caso de urgencia, será de siete días.

Artículo 15

Reglamentos internos de los comités, subcomités y grupos de trabajo

Los Comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 podrán establecer su propio reglamento interno con el acuerdo del Comité.

Artículo 16

Secretaría

1.   La Secretaría del Consejo asumirá las tareas de secretaría y los demás trabajos necesarios para el funcionamiento del Comité, así como de los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 (preparación de los órdenes del día y difusión de los documentos correspondientes, etc.).

2.   La Secretaría elaborará, lo antes posible tras cada reunión, el acta de las reuniones de los comités, subcomités y grupos de trabajo.

La Secretaría del Consejo se encargará de enviar a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.

Artículo 17

La presente Decisión anula y sustituye la Decisión no 2/2001 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 30 de enero de 2001, por la que se aprueba su Reglamento interno.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. ASSELBORN


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/54


DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 8 de marzo de 2005

relativa a la adopción del Reglamento interno del Comité de cooperación aduanera ACP-CE

(2005/300/CE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Vista la Decisión no 2/1995 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de junio de 1995, relativa a la composición y normas de funcionamiento del Comité de cooperación aduanera ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), y, en particular, su anexo V, Protocolo 1, artículo 37,

Visto el Reglamento interno del Comité de Embajadores ACP-CE y, en particular, su artículo 15, relativo al establecimiento de los reglamentos internos de los comités, subcomités y grupos de trabajo que asisten al Comité de Embajadores,

DESEANDO realizar los objetivos que se fijaron los Estados ACP y la Comunidad Europea en el título II de la tercera parte del Acuerdo de Asociación;

CONSIDERANDO que una cooperación aduanera eficaz entre los Estados ACP y la Comunidad Europea puede contribuir al desarrollo de los intercambios comerciales ACP-CE;

CONSIDERANDO que el mandato del Comité está fijado por el anexo V, Protocolo 1, artículos 37 y 38, del Acuerdo de Asociación,

DECIDE:

Artículo 1

1.   El Comité de cooperación aduanera creado por el anexo V, Protocolo 1, artículo 37, del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Comité») estará constituido por expertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, por una parte, y por expertos representantes de los Estados ACP y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP, responsables de cuestiones aduaneras, por otra. Si resulta necesario, el Comité podrá recurrir a trabajos de peritaje.

2.   Cada Parte comunicará el nombre de sus representantes y de su Copresidente a la Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE.

Artículo 2

Las funciones del Comité, definidas en el anexo V, Protocolo 1, artículo 37, apartados 1 a 6, y artículo 38, apartados 8 a 10, del Acuerdo de Asociación, serán las siguientes:

a)

encargarse de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación y realizar cualquier otra tarea en el ámbito aduanero que pueda serle encomendada;

b)

examinar periódicamente la incidencia en los Estados ACP de la aplicación de las normas de origen y recomendar al Consejo de Ministros ACP-CE las medidas adecuadas;

c)

adoptar decisiones referentes a las excepciones a las normas de origen en las condiciones previstas en el anexo V, Protocolo 1, artículo 38, apartados 9 y 10, del Acuerdo de Asociación;

d)

preparar las decisiones del Consejo de Ministros ACP-CE en aplicación del anexo V, Protocolo 1, artículo 40, del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

1.   El Comité se reunirá al menos dos veces al año en las fechas fijadas de común acuerdo por el Grupo ACP y la Comunidad Europea, en principio a más tardar ocho días antes de la reunión del Comité de Embajadores ACP-CE; en caso de necesidad podrán convocarse reuniones extraordinarias.

2.   En caso necesario, el Comité podrá constituir grupos de trabajo ad hoc para examinar cuestiones específicas.

3.   Las reuniones del Comité serán convocadas por su Presidente. Sus deliberaciones serán confidenciales, a menos que se decida lo contrario.

Artículo 4

La Presidencia del Comité será ejercida, alternativamente, por un período de seis meses, por el Grupo ACP y por la Comunidad Europea:

del 1 de abril al 30 de septiembre por el Copresidente ACP,

del 1 de octubre al 31 de marzo por el Copresidente de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1.   El orden del día provisional de cada reunión será fijado por el Presidente, en consulta con su Copresidente, y será aprobado por el Comité al comienzo de cada reunión.

2.   Las tareas de Secretaría y las demás tareas necesarias para el funcionamiento del Comité correrán a cargo de la Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE.

3.   Corresponderá a la Secretaría enviar a los miembros del Comité las convocatorias, el orden del día, los proyectos de disposiciones y todos los demás documentos de trabajo, a más tardar dos semanas antes de su reunión.

4.   Después de cada reunión, la Secretaría redactará un acta que será adoptada en la siguiente reunión del Comité.

Artículo 6

El Comité sólo podrá deliberar válidamente si están presentes la mayoría de los representantes designados por el Grupo ACP y un representante de la Comisión.

Artículo 7

1.   Las decisiones del Comité se adoptarán mediante acuerdo entre los Estados ACP, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra.

2.   Cuando el Comité no pueda adoptar una decisión, se remitirá al Comité de Embajadores ACP-CE.

3.   En casos excepcionales, los Copresidentes podrán decidir adoptar decisiones mediante procedimiento escrito, en particular por lo que respecta a las decisiones adoptadas en aplicación del anexo V, Protocolo 1, artículo 38, del Acuerdo de Asociación.

Artículo 8

En caso de considerarlo conveniente, el Comité podrá prever la asistencia de expertos cuando las cuestiones examinadas requieran una competencia específica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, todo Estado ACP que no sea miembro del Comité podrá participar en sus tareas en calidad de observador, salvo en los casos en que el Comité decida deliberar en su composición restringida.

Artículo 9

El Comité presentará su informe al Comité de Embajadores ACP-CE.

Artículo 10

Los Estados ACP, por una parte, los Estados miembros y la Comunidad Europea, por otra, deberán adoptar, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma. Anula y sustituye a la Decisión no 2/1995 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de junio de 1995, relativa a la composición y normas de funcionamiento del Comité de cooperación aduanera ACP-CE.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

La Presidenta

M. SCHOMMER


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.


Comisión

14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2004

sobre la ayuda estatal que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de Peugeot Citroën Automobiles UK Ltd

[notificada con el número C(2004) 3349]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/301/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus comentarios de conformidad con las susodichas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 16 de diciembre de 2002, el Reino Unido notificó a la Comisión un plan para conceder ayuda regional a Peugeot Citroën Automobiles UK Ltd (en lo sucesivo denominada «PCA UK»). La Comisión solicitó más información el 7 de febrero de 2003, que fue facilitada por el Reino Unido mediante carta de 7 de marzo de 2003.

(2)

Por carta de 30 de abril de 2003 la Comisión informó al Reino Unido de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ya que tenía dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus comentarios. La Comisión no recibió ningún comentario de partes interesadas.

(4)

Después de pedir, el 25 de julio de 2003, una prórroga del plazo para la presentación de comentarios, el Reino Unido presentó sus comentarios a la incoación del procedimiento el 5 de septiembre de 2003. El 17 de octubre se celebró en Bruselas una reunión entre la Comisión, el Reino Unido y el beneficiario, tras lo cual la Comisión remitió una nueva petición de información al Reino Unido, el 20 de octubre de 2003. La información fue proporcionada por el Reino Unido el 19 de febrero y el 4 de mayo de 2004.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA Y BENEFICIARIO

(5)

La ayuda prevista se concedería a PCA UK, filial del grupo francés PSA Peugeot Citroën (en lo sucesivo denominado «PSA»). PSA diseña, fabrica y vende vehículos de motor. En 2003 vendió 3 286 100 vehículos en todo el mundo, alcanzando un volumen de negocios de 54 238 millones EUR y un margen neto de 2 195 millones EUR.

(6)

El proyecto notificado se refiere a la inversión necesaria para la producción de un nuevo modelo que sustituirá al actual Peugeot 206 y derivados.

(7)

La capacidad actual de la planta de Ryton es de 183 500 vehículos/año. La producción del modelo 206 se reducirá progresivamente a partir de 2008, con la introducción de un nuevo modelo que utilizará una nueva plataforma. La capacidad de la planta está previsto que siga siendo de 183 500 vehículos anuales.

(8)

El proyecto notificado está previsto que comience en 2005 y la fecha de finalización sería 2010. Según el Reino Unido, el proyecto implica la instalación de líneas nuevas (taller de pintura, pulido de metal) o modificadas (equipos para la nueva plataforma, montaje final) para fabricar el nuevo modelo. Las obras de infraestructura incluirán mejoras medioambientales, de las condiciones de trabajo y de seguridad, y un nuevo aparcamiento para vehículos acabados. Según el Reino Unido, la inversión total requerida asciende a 187,760 millones de libras esterlinas (GBP) en términos nominales.

(9)

Según el Reino Unido, el proyecto es móvil, y PSA está considerando el emplazamiento alternativo de Trnava, en Eslovaquia. PSA anunció en enero de 2003 que había elegido Trnava como emplazamiento para una inversión de tipo totalmente nuevo. La nueva planta de Trnava empezará la producción en 2008 y producirá anualmente 300 000 coches pequeños del mismo tipo que el nuevo modelo que reemplazará al Peugeot 206. Según el Reino Unido, PSA está considerando ampliar el proyecto de Trnava, reduciendo al mismo tiempo y progresivamente la producción en Ryton.

(10)

El proyecto se desarrolla en la planta existente de PSA en Ryton, en la región de West Midlands. Ryton-on-Dunsmore es un área que puede acogerse al artículo 87, apartado 3, letra c), con un límite máximo regional del 10 % en equivalente en subvención neta para el período 2000-2006.

(11)

La ayuda notificada se concede en el marco del sistema aprobado de ayuda selectiva regional (Regional Selective Assistance) (3), cuya base jurídica la constituye la sección 7 de la Industrial Development Act de 1982.

(12)

La ayuda propuesta adopta la forma de subvención directa y se pagaría durante el período 2005-2010. Asciende a 19,100 millones GBP de equivalente en subvención bruta, con un valor actualizado de 14,411 millones GBP (año de base 2002, tipo de descuento del 6,01 %). Las inversiones subvencionables ascienden a 187,760 millones GBP en términos nominales y a 146,837 millones GBP en valor actualizado. Por lo tanto, la intensidad de la ayuda notificada por el Reino Unido es igual al 9,81 % de equivalente en subvención bruta.

(13)

Ninguna otra ayuda comunitaria ha sido concedida para la financiación del proyecto.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(14)

En su decisión de 30 de abril de 2003 de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado (4), la Comisión expresó dudas sobre la necesidad y proporcionalidad de la ayuda propuesta. Para disipar estas dudas, la Comisión pidió clarificaciones adicionales y documentos.

(15)

En lo que respecta a la necesidad de la ayuda, la Comisión puso en duda que Trnava hubiera sida considerada una alternativa viable a Ryton para el proyecto y pidió pruebas adicionales como, por ejemplo, el estudio sobre el emplazamiento, para constatar que se trataba de un proyecto realmente móvil en el sentido de las Directrices sobre ayudas al sector de los vehículos de motor.

(16)

En lo que respecta a la proporcionalidad de la ayuda, la Comisión expresó dudas sobre:

el cálculo exacto de los costes subvencionables,

la inclusión de la inversión en maquinaria en los costes subvencionables,

la justificación de los mayores costes de inversión en terrenos, edificios, maquinaria y equipos en Ryton con relación a Trnava,

la justificación de los menores costes de funcionamiento para componentes y materiales en Trnava,

el cálculo exacto de los costes de despido en Ryton.

(17)

Finalmente, la Comisión expresó dudas sobre el cálculo de las variaciones de capacidad presentado por el Reino Unido en el contexto de la determinación del ajuste.

IV.   COMENTARIOS DEL REINO UNIDO

(18)

El Reino Unido presentó sus comentarios sobre la incoación del procedimiento el 5 de septiembre de 2003, e información adicional el 19 de febrero y el 4 de mayo de 2004.

(19)

Sobre la necesidad de la ayuda, el Reino Unido reafirmó que el proyecto es móvil y para ello facilitó documentos demostrando que Trnava es una alternativa técnica viable a Ryton.

(20)

El Reino Unido también facilitó información adicional sobre las dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento con respecto a la proporcionalidad de la ayuda.

(21)

Mediante carta de 5 de septiembre de 2003, el Reino Unido presentó un nuevo análisis coste/beneficio, diferente del notificado inicialmente en muchos aspectos importantes, incluidos mayores costes de inversión en Trnava para maquinaria y equipos, pero con costes de funcionamiento más bajos en Ryton para mano de obra, y costes de funcionamiento inferiores en Trnava para energía y agua así como para transporte de insumos y productos acabados. Algunos de los cambios correspondían a aspectos sobre los cuales la Comisión no expresó dudas al incoar el procedimiento.

(22)

Con la carta de 19 de febrero de 2004, el Reino Unido presentó una nueva versión del análisis coste/beneficio que coincidía básicamente con el de septiembre de 2003, salvo algunas excepciones (por ejemplo, las cifras sobre coste de mano de obra en Ryton y coste de transporte de productos acabados en Trnava eran distintas a las inicialmente notificadas). El Reino Unido aclaró los aspectos sobre los cuales la Comisión había expresado dudas al incoar el procedimiento y sobre los modificados posteriormente. Mediante carta de 4 de mayo de 2004, el Reino Unido comunicó a la Comisión que el proyecto podría no comenzar hasta finales de 2004 o principios de 2005. El análisis coste/beneficio de febrero de 2004 se modificó en consecuencia, pasando a ser el 2005 el primer año de la inversión.

(23)

En lo que respecta al coste de los terrenos en Trnava, el Reino Unido alegó que no debía incluirse ningún coste pues el proyecto podía llevarse a cabo en la parcela ya existente. A título orientativo, el proyecto requeriría 30 hectáreas de terreno, cuyo coste sería de 512 000 GBP, en valor actualizado.

(24)

En lo tocante a costes de inversión en edificios, maquinaria y equipos, el Reino Unido adaptó el análisis coste/beneficio de febrero de 2004 para tener en cuenta las observaciones de la Comisión. Mientras que el análisis originalmente notificado solamente tenía en cuenta los costes estrictamente necesarios en Trnava para ejecutar el proyecto, la versión modificada también tiene en cuenta la parte de los costes fijos y comunes que puede ser imputada al proyecto. Por consiguiente, la alternativa de Trnava resulta más cara que transformar la planta de Ryton.

(25)

En lo que respecta a los costes de inversión en maquinaria, el Reino Unido afirmó que no se consideraron como costes subvencionables y no se incluyeron en el análisis de febrero de 2004 porque serán inevitables en ambas situaciones y por lo tanto no afectarían a la desventaja de Ryton.

(26)

En lo relativo a los costes de funcionamiento para componentes y materiales, el Reino Unido proporcionó copias del documento interno de planificación de PSA de mayo de 2003 que recoge las diferencias de costes entre distintas instalaciones de producción del grupo. La principal diferencia entre los costes de Ryton y Trnava corresponde a los salarios por hora, que son perceptiblemente más bajos en Trnava, lo que se traduce en costes inferiores para grandes componentes fabricados en la zona, como parachoques, salpicaderos, asientos y revestimientos de puertas.

(27)

El Reino Unido también facilitó documentos que ilustraban los menores costes de funcionamiento previstos en Trnava en concepto de energía y agua, así como para transporte de insumos. En lo que respecta a los costes de transporte de insumos, el Reino Unido facilitó una copia de la actualización del documento interno de planificación para Trnava, en su versión de noviembre de 2003, en la que se reduce el presupuesto inicial de gastos para tener en cuenta un mayor porcentaje de componentes fabricados en la zona.

(28)

Por lo que se refiere a los costes de despidos, el Reino Unido aclaró que en el análisis de febrero de 2004 se habían tenido en cuenta, como costes adicionales en el caso de Trnava, del mismo modo que los relativos al cierre de la planta de Ryton. El Reino Unido también detalló el cálculo de estos costes pero en el análisis no incluyó ninguna inversión de mantenimiento en Ryton, porque en ambos emplazamientos habría que realizar inversiones para mantenimiento general.

(29)

Finalmente, en lo que respecta al ajuste, el Reino Unido reafirmó que el factor del + 2 % debía aplicarse a la desventaja regional resultante del análisis de febrero de 2004 porque del proyecto ayudado no se derivaría ningún aumento de la producción.

V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(30)

La medida notificada por el Reino Unido a favor de PCA UK constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, que sería financiada por el Estado o mediante recursos estatales. Además, como constituye una proporción significativa de la financiación del proyecto, la ayuda puede distorsionar la competencia en la Comunidad dando a PCA UK una ventaja sobre sus competidores que no reciben ayuda. Finalmente, existe un activo comercio entre Estados miembros en el mercado del automóvil, en el que PSA es una empresa importante.

(31)

El artículo 87, apartado 2, del Tratado enumera ciertos tipos de ayuda compatibles con el Tratado. Teniendo en cuenta la naturaleza y el fin de la ayuda, y la situación geográfica de la empresa, las letras a), b) y c) de dicho artículo no son aplicables al proyecto en cuestión. El artículo 87, apartado 3, especifica otras formas de ayuda que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La Comisión observa que el proyecto está situado en la zona de Ryton-on-Dunsmore, que puede acogerse a la ayuda de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), con un límite máximo de ayuda regional igual a un 10 % de equivalente en subvención neta.

(32)

La ayuda se destina a PCA UK, que fabrica y monta vehículos de motor. Por lo tanto, la empresa forma parte de la industria de vehículos de motor en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor (5) (en lo sucesivo denominadas «las Directrices»).

(33)

Las Directrices especifican en su apartado 2.2, letra a), que todas las ayudas que los poderes públicos prevean conceder a un proyecto individual en virtud de regímenes de ayuda autorizados, en beneficio de una empresa que ejerza su actividad en el sector de los vehículos de motor, deberá notificarse antes de su concesión, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que se supere por lo menos uno de los siguientes umbrales: i) coste total del proyecto igual a 50 millones EUR, ii) importe bruto total de la ayuda para el proyecto, en caso de que existan ayudas estatales o ayudas procedentes de instrumentos comunitarios, igual a 5 millones EUR. Tanto el coste total del proyecto como el importe de la ayuda sobrepasan los umbrales de notificación. Así pues, al notificar la ayuda regional propuesta para PCA UK, el Reino Unido ha cumplido los requisitos del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(34)

Según las Directrices, la Comisión debe asegurarse de que la ayuda concedida sea necesaria para la realización del proyecto y proporcional a la gravedad de los problemas que se pretende resolver. Ambos elementos, necesidad y proporcionalidad, deben cumplirse para que la Comisión autorice una ayuda estatal en el sector de los vehículos de motor.

(35)

Con arreglo al apartado 3.2, letra a), de las Directrices, para demostrar la necesidad de una ayuda regional, el beneficiario debe demostrar claramente que cuenta con una alternativa viable económicamente para la implantación de su proyecto. Si no existe ningún otro emplazamiento industrial, nuevo o ya existente, que puede acoger la inversión de que se trate, la empresa se vería obligada a llevar a cabo su proyecto en la única instalación disponible, incluso careciendo de ayuda. Por lo tanto no puede autorizarse ninguna ayuda regional para un proyecto que no sea geográficamente móvil.

(36)

La Comisión ha evaluado la documentación y la información proporcionadas por el Reino Unido y ha concluido que las características de la planta de Trnava y los documentos relativos al proceso de selección del emplazamiento y las características técnicas muestran que tiene la posibilidad de recibir el proyecto en cuestión. La producción prevista actualmente en la planta es de 55 automóviles/hora a partir de 2006 pero la planta podría producir hasta 87 si se pone en marcha una nueva línea de producción de 32 automóviles/hora. Existe suficiente terreno disponible para tal expansión en el perímetro actual de la planta y todas las infraestructuras son ya compatibles con los mayores volúmenes de producción.

(37)

Además la Comisión observa que, según información aparecida en la prensa, la planta de Trnava aún está siendo considerada por el grupo PSA como posible alternativa a Ryton para el proyecto.

(38)

Basándose en la información citada en los considerandos 36 y 37, la Comisión concluye que Trnava es efectivamente una alternativa viable a Ryton para el proyecto.

(39)

La Comisión también ha verificado que el proyecto implica el desmantelamiento completo de las viejas líneas de producción y la instalación de maquinaria y equipos completamente nuevos en una estructura general de producción que es claramente diferente de la previa. Por lo tanto, con arreglo a las Directrices el proyecto puede ser calificado como una transformación.

(40)

Por lo tanto la Comisión concluye que el proyecto es móvil y puede por ello acogerse a la ayuda regional, puesto que ésta es necesaria para atraer la inversión a la región ayudada.

(41)

Con arreglo al apartado 3.2, letra b), de las Directrices, los costes subvencionables son definidos por el régimen regional aplicable en la región asistida de que se trate. Analizada la información adicional proporcionada por el Reino Unido sobre el cálculo de los costes subvencionables y las inversiones en maquinaria, la Comisión ha verificado que unos costes de 146,837 millones GBP en valor actualizado pueden considerarse subvencionables por la ayuda.

(42)

Con arreglo al apartado 3.2, letra c), de las Directrices, la Comisión velará por que la medida de ayuda prevista sea proporcional a los problemas regionales a cuya resolución debe contribuir. Para eso se utiliza un análisis coste/beneficio.

(43)

El análisis coste/beneficio compara, con respecto a los elementos móviles, los costes que un inversor debería soportar para realizar el proyecto en la región afectada con los de un proyecto idéntico en otro lugar distinto. Mediante esta comparación la Comisión determina las desventajas específicas de la región asistida afectada. La Comisión autoriza la ayuda regional en el límite de estas desventajas regionales.

(44)

De conformidad con el apartado 3.2, letra c), de las Directrices, las desventajas operativas de Ryton con respecto a Trnava se evalúan durante tres años en el análisis puesto que el proyecto en cuestión no es un terreno virgen. El período cubierto en la versión final del análisis presentado por el Reino Unido es 2008-2010, es decir, tres años desde el comienzo de la producción, de acuerdo con el punto 3.3 del anexo I de las Directrices. Utilizando 2002 como año de referencia, el análisis notificado indica una desventaja neta de costes de 18,772 millones GBP para Ryton en comparación con Trnava. El coeficiente regional de desventaja resultante (6) del proyecto es de 12,78 %.

(45)

La Comisión ha analizado la información y los documentos adicionales presentados por el Reino Unido tras la decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado. En lo que respecta al coste del terreno, la Comisión no acepta el argumento del Reino Unido de que no debe incluirse en el análisis ya que el proyecto podría llevarse a cabo en el emplazamiento existente de Trnava. Este terreno ha sido comprado recientemente por PSA con el objetivo expreso de realizar el proyecto en caso de que se opte finalmente por Trnava en vez de Ryton. Por lo tanto, debe incluirse en los costes relativos a la opción de Trnava, lo que supone un aumento de 512 000 GBP.

(46)

Por lo que se refiere a los costes de inversión en edificios y maquinaria y equipos, la Comisión puede aceptar las cifras presentadas en el análisis de febrero de 2004, que muestran que la transformación de Ryton requeriría 4,522 millones GBP en términos actualizados, una inversión inferior a la requerida para la ampliación de Trnava.

(47)

En lo que respecta a los costes de funcionamiento para componentes y materiales, los documentos internos facilitados tras la incoación del procedimiento muestran que la planta de Ryton sufre una desventaja de costes para conseguir componentes fabricados en la zona y para los cuales es pertinente el valor añadido de la mano de obra local. Por el contrario, en el análisis no se registra ninguna diferencia de costes para los componentes (por ejemplo, motores o cajas de cambio) fabricados en otras partes del mundo por el mismo proveedor. Analizada la nueva información, la Comisión concluye que estas cifras pueden aceptarse a efectos del análisis.

(48)

Del mismo modo, la nueva información proporcionada es suficiente para demostrar que las actualizaciones del análisis de febrero de 2004 en concepto de energía y agua, los costes de transporte de insumos y los costes de despidos se basan en documentos justificativos y reflejan cálculos aceptables de la evolución de tales costes durante el período cubierto por el análisis.

(49)

El análisis resultante de los cálculos de la Comisión sólo difiere ligeramente del presentado por el Reino Unido tras incoarse el procedimiento, mientras que las diferencias con el notificado inicialmente son más importantes. Según la Comisión, el análisis indica una desventaja neta de costes para Ryton de 18,260 millones GBP a precios de 2002 (7) (en comparación con 18,772 millones según el Reino Unido). El coeficiente regional de desventaja resultante es del 12,44 % (8) (en comparación con un 12,78 % según el Reino Unido).

(50)

Finalmente, la Comisión en su análisis considera la cuestión de un ajuste para tener en cuenta la expansión o reducción de capacidad del fabricante de vehículos de motor durante el período de inversión. Un aumento en el coeficiente regional de desventaja resultante del análisis coste/beneficio puede aceptarse a condición de que el beneficiario de la ayuda no incremente el problema de capacidad al que ya se enfrenta la industria de vehículos de motor. Inversamente, el coeficiente regional de desventaja resultante del análisis se reduce si el beneficiario agrava potencialmente el problema de exceso de capacidad del sector.

(51)

La Comisión no acepta el argumento del Reino Unido de que el cambio de capacidad debe calcularse sólo considerando este proyecto y no la capacidad de producción en Europa de PSA. Según las Directrices, el análisis debe comparar proyectos idénticos, lo que significa, entre otras cosas, proyectos para la producción del mismo número de vehículos. Por lo tanto, es verdad pero irrelevante que el proyecto no influye en la capacidad total de producción de PSA pero, como se estipula claramente en el apartado 3.2, letra d), de las Directrices, el objetivo del ajuste aplicado al análisis es estudiar los efectos en la competencia del proyecto de inversión considerando las variaciones de la capacidad de producción del grupo. Con este fin la Comisión ha comparado la capacidad de producción total en Europa del productor antes y después del proyecto. Según los documentos facilitados, la capacidad de PSA crecerá considerablemente con las nuevas instalaciones de Kolin (200 000 vehículos/año para PSA) y Trnava (300 000 unidades), mientras que no se prevé ningún recorte correspondiente de capacidad en otras plantas europeas. Por lo tanto, el coeficiente regional de desventaja resultante del análisis se reducirá en un 2 % [elevada incidencia sobre los competidores para un proyecto de inversión situado en una región contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c)], lo que resulta en un coeficiente final del 10,44 %.

VI.   CONCLUSIÓN

(52)

La intensidad de ayuda del proyecto (equivalente en subvención bruta del 9,81 %) es inferior tanto a la desventaja resultante del análisis coste/beneficio ajustado (10,44 %) como al techo de ayuda regional (equivalente en subvención neta del 10 %). La ayuda regional que el Reino Unido tiene previsto conceder a PCA UK cumple por lo tanto los criterios que la hacen compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que el Reino Unido prevé ejecutar en favor de Peugeot Citroën Automobiles UK Ltd en Ryton, por un importe nominal de 19,1 millones EUR en equivalente en subvención bruta, con un valor actualizado de 14,411 millones GBP en equivalente en subvención bruta (año de base 2002, tipo de descuento del 6,01 %) para inversiones subvencionables de 187,760 millones GBP en valor nominal (146,837 millones GBP en valor actualizado) es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 147 de 24.6.2003, p. 2.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Decisión de la Comisión de 25 de abril de 2001 de no plantear objeciones en el asunto N 731/00 (DO C 211 de 28.7.2001, p. 48).

(4)  Véase la nota 1.

(5)  DO C 279 de 15.9.1997, p. 1. Las Directrices expiraron el 31 de diciembre de 2002, pero aún se aplican a las ayudas estatales notificadas a la Comisión antes de esa fecha. Véase la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros (DO C 258 de 9.9.2000, p. 6).

(6)  

Formula

(7)  Desventaja neta de coste original del 44 % presentada por el Reino Unido (18,772 millones GBP) — costes del terreno en Trnava (512 000 GBP) (véase el considerando 44) = 18,260 millones GBP.

(8)  

Formula


14.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por la que se modifica la Decisión 97/467/CE en lo que respecta a la inclusión de un establecimiento de Croacia en las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de estrucioniformes

[notificada con el número C(2005) 985]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/302/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (2), incluye listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne de caza de cría, carne de conejo y carne de estrucioniformes.

(2)

Croacia ha notificado el nombre de un establecimiento que produce carne de estrucioniformes y las autoridades responsables de este país certifican que dicho establecimiento cumple la normativa comunitaria.

(3)

En consecuencia, este establecimiento debe incluirse en las listas establecidas en la Decisión 97/467/CE.

(4)

Dado que aún no se han realizado inspecciones in situ del establecimiento en cuestión, las importaciones procedentes de él no deben acogerse a la reducción de la frecuencia de los controles físicos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(5)

La Decisión 97/467/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 97/467/CE se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 21 de abril de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 199 de 26.7.1997, p. 57. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/591/CE (DO L 263 de 10.8.2004, p. 21).

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


ANEXO

En el anexo II se añadirá el texto siguiente:

«País: Croacia/Země: Chorvatsko/Land: Kroatien/Land: Kroatien/Riik: Horvaatia/Χώρα: Κροατία/Country: Croatia/Pays: Croatie/Paese: Croazia/Valsts: Horvātija/Šalis: Kroatija/Ország: Horvátorszag/Pajjiż: Il-Kroazja/Land: Kroatie/Państwo: Chorwacja/País: Croácia/Krajina: Chorvátsko/Država: Hrvaška/Maa: Kroatia/Land: Kroatien

1

2

3

4

5

6

1962

Klaonica nojeva Ltd.

Virje

Koprivničko križevačka županija

CP, SH»