ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 92

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
12 de abril de 2005


Sumario

 

Corrección de errores

Página

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/436/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad (DO L 189 de 27.5.2004)

1

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/454/CE, de 29 de abril de 2004, de la Comisión que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (DO L 202 de 7.6.2004)

6

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/450/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen los requisitos normativos relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales (DO L 193 de 1.6.2004)

16

 

*

Corrección de errores de la Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (DO L 189 de 27.5.2004)

47

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


Corrección de errores

12.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/1


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/436/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 27 de mayo de 2004 )

La Decisión 2004/436/CE se leerá como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 1650]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/436/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, número 5, tercer guión, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (2), establece las condiciones zoosanitarias generales para la importación a la Comunidad desde terceros países.

(2)

Mediante la Decisión 94/984/CE de la Comisión (3) se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral desde determinados países.

(3)

La Directiva 97/78/CE del Consejo (4) establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países; algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(4)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne fresca de aves que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(5)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (5), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6)

A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 94/984/CE.

(8)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (6) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10)

Para ello, es necesario modificar la Decisión 94/984/CE.

(11)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 94/984/CE se modificará como sigue:

1)

Se insertará el artículo 1 bis siguiente:

“Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de aves de corral para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a)

procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo I de la presente Decisión para la importación de carne fresca de aves de corral;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el modelo de certificado veterinario correspondiente, parte A o B, incluido en la parte 2 del anexo II;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo C establecido en la parte 2 del anexo II, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.”.

2)

Se insertará el artículo 1 ter siguiente:

“Artículo 1 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción ‘SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA’, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.”.

3)

Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El artículo 1, apartado 1, y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

La parte 2 del anexo II de la Decisión 94/984/CE quedará modificada como sigue:

Se añadirá el siguiente modelo C de certificado:

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»

(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).

(3)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(6)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).


12.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/6


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/454/CE, de 29 de abril de 2004, de la Comisión que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 202 de 7 de junio de 2004 )

La Decisión 2004/454/CE se leerá como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

que modifica los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 1680]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/454/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, »

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/858/CE de la Comisión (2) establece las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificados aplicables a los terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar peces vivos y sus huevos y gametos, destinados a la cría, y peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano.

(2)

Mediante la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3), se han concedido a Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido garantías adicionales respecto a determinadas enfermedades mencionadas en la lista III de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

(3)

Dichas garantías han de aplicarse también a los peces vivos importados de terceros países. Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/858/CE deben tener en cuenta esas garantías adicionales y han de ser modificados en consonancia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/858/CE quedará modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo III se sustituirá por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

“ANEXO I

Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría

País

Territorio

Requisitos específicos (4)

Comentarios (5)

Código ISO

Nombre

Código

Descripción

SHV

NHI

VPC

Renibacteriosis

NPI

G. salaris

AL

Albania

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AU

Australia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

BG

Bulgaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CL

Chile

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CN

China

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

CO

Colombia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

CG

Congo

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

HR

Croacia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MK (6)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IL

Israel Sólo carpas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

JP

Japón

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

MY

Malasia (Peninsular, sólo Malasia Occidental)

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

NZ

Nueva Zelanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RU

Federación de Rusia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

TH

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

Sólo carpas

TR

Turquía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

US

Estados Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

“ANEXO II

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ANEXO III

“ANEXO III

Notas explicativas

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador, basándose en el modelo apropiado recogido en los anexos II, IV o V de la presente Decisión, teniendo en cuenta el uso al que se destinen los peces tras su llegada a la CE.

b)

En función de la calificación del lugar de destino respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y Gyrodactylus salaris (G. salaris) en el Estado miembro de la CE, se incorporarán al certificado y se cumplimentarán los requisitos adicionales específicos apropiados.

c)

El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra ‘ORIGINAL’ y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d)

El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e)

El original del certificado deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE, con un sello oficial, y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

f)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original y en cada una de ellas pondrá su firma y el sello el veterinario oficial expedidor del certificado.

g)

El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h)

El certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

i)

Los peces y sus huevos y gametos no se transportarán con otros peces, huevos o gametos que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones que alteren su calificación sanitaria.

j)

La posible presencia de patógenos en el agua se tendrá en cuenta para considerar la calificación sanitaria de los peces vivos, los huevos y los gametos. Por consiguiente, el funcionario responsable de la certificación deberá tener en cuenta lo siguiente: El ‘lugar de origen’ deberá ser la localización de la explotación en la que los peces, huevos o gametos se hayan criado hasta alcanzar la talla comercial correspondiente al envío amparado por el presente certificado.”.

»

(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 5. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.

(4)  Inscríbase ‘Sí’ o ‘No’, según corresponda, si la explotación designada o la zona litoral o continental está aprobada por la autoridad central competente del país exportador como territorio que cumple los requisitos veterinarios específicos, incluida la política de no vacunación, para la introducción en zonas y explotaciones de la Comunidad Europea que tengan, de forma aprobada por la Comunidad, un programa o una calificación en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) o garantías adicionales respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) o Gyrodactylus salaris (G. salaris).

(5)  No hay ninguna limitación si la casilla está vacía. Si un país o territorio puede exportar sólo algunas especies, huevos o gametos, en esta columna deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo, ‘sólo huevos’.

(6)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.”


12.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/16


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/450/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen los requisitos normativos relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 1 de junio de 2004 )

La Decisión 2004/450/CE quedará redactada como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen los requisitos normativos relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales

[notificada con el número C(2004) 1688]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/450/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE contempla la posibilidad de que la Comunidad contribuya financieramente a la erradicación y vigilancia de las enfermedades de los animales que enumera, así como al seguimiento y control de algunas zoonosis. Los Estados miembros deben presentar anualmente los programas por los que desean recibir una contribución financiera.

(2)

Mediante la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2), se determinaron los criterios para los programas de erradicación y vigilancia que establece la Decisión 90/424/CEE.

(3)

La Decisión 2002/677/CE de la Comisión (3) establece los los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas de erradicación y control de las enfermedades animales cofinanciados por la Comunidad.

(4)

La determinación de unos requisitos normativos similares, relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control, mejoraría el proceso de presentación, aprobación y evaluación de los avances logrados en el curso de los programas. Los requisitos normativos deberían asimismo aportar una mayor claridad y transparencia a los Estados miembros y la Comisión, así como precisar los criterios que fija la Decisión 90/638/CEE para los Estados miembros.

(5)

Los requisitos normativos deberían abarcar todos los criterios determinados en la Decisión 90/638/CEE. En aras de la coherencia, convendría que estuvieran en consonancia con los requisitos estándar de información para los programas de erradicación y control contemplados en la Decisión 2002/677/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que deseen obtener una contribución financiera de la Comunidad para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales a que se hace referencia en el anexo I presentarán solicitudes en las que conste lo siguiente:

a)

en relación con las enfermedades de los animales mencionadas en la parte A del anexo I, como mínimo, la información establecida en el anexo II;

b)

en relación con las enfermedades de los animales mencionadas en la parte B del anexo I, como mínimo, la información establecida en el anexo III.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

PARTE A

Enfermedades a que se refiere la letra a) del artículo 1

1)

Tuberculosis bovina.

2)

Brucelosis bovina.

3)

IBR/IPV (inseminación artificial + embriones).

4)

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis).

5)

Leucosis bovina enzoótica (LBE).

6)

Enfermedad de Aujeszky.

7)

Salmonella pullorum.

8)

Salmonella gallinarum.

9)

Carbunco bacteridiano.

10)

Maedi Visna y artritis encefalitis caprina (AEC).

11)

IBR/IPV (otros tipos de explotaciones).

12)

Enfermedad de Johne (paratuberculosis).

13)

Micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum).

14)

Pleuroneumonía contagiosa de los bovinos (PCB).

15)

Peste porcina africana.

16)

Enfermedad vesicular porcina.

17)

Peste porcina clásica de carácter endémico.

18)

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

19)

Cowdriosis transmitida por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

20)

Babesiosis transmitida por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

21)

Anaplasmosis transmitida por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

22)

Anemia infecciosa del salmón (AIS).

23)

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo.

24)

Rabia.

25)

Equinocococia.

26)

Campilobacteriosis y sus agentes causales.

27)

Listeriosis y sus agentes causales.

28)

Salmonelosis (salmonela zoonótica) y sus agentes causales.

29)

Triquinosis y sus agentes causales.

30)

Escherichia coli verocitotóxica.

PARTE B

Enfermedades a que se refiere el artículo 1, letra b)

Encefalopatía espongiforme bovina (EEB) o cualquier otra enfermedad de evolución lenta.

ANEXO II

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ANEXO III

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»

(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(3)  DO L 229 de 27.8.2002, p. 24. Decisión modificada por la Decisión 2003/394/CE (DO L 136 de 4.6.2003, p. 8).


12.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/47


Corrección de errores de la Corrección de errores de la Corrección de errores de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 27 de mayo de 2004 )

La Decisión 2004/438/CE se leerá como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2004) 1691]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/438/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, letra b), y apartado 3, letras a), c) y d),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/46/CEE establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, incluidas las importaciones.

(2)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(3)

La Decisión 95/340/CE de la Comisión (3) establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos.

(4)

La Decisión 95/342/CE de la Comisión (4).establece los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa conviene actualizar sus disposiciones para tener en cuenta el tratamiento contra el virus de la fiebre aftosa que contempla la Directiva 2003/85/CE del Consejo (5) relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

(5)

La Decisión 95/343/CE de la Comisión (6) establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para las importaciones de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda procedentes de terceros países y destinados al consumo humano.

(6)

En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE, sustituyéndolas por la presente Decisión.

(7)

Es conveniente establecer no obstante la posibilidad de seguir empleando los modelos de certificado establecidos en la Decisión 95/343/CE durante un período transitorio.

(8)

La Directiva 97/78/CE del Consejo (7) establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y algunas disposiciones relativas al tránsito ya están previstas en el artículo 11, tales como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(9)

Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de leche que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables para los países autorizados.

(10)

Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (8), al objeto de incluir en ella las condiciones generales de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(11)

A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(12)

Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la presente Decisión.

(13)

Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(14)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (9) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sólo se autorizarán las importaciones a la Comunidad de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 2, 3 y 5.

Sólo se autorizarán el tránsito y el almacenamiento de leche y productos lácteos que cumplan lo establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche cruda y productos lácteos a base de leche cruda procedentes de los terceros países autorizados en la columna A de la lista del anexo I.

2.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

un tratamiento térmico simple con un efecto de calentamiento por lo menos igual al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a 72 °C como mínimo durante 15 segundos,

y

suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna B de la lista del anexo I en los que no haya amenaza de fiebre aftosa.

3.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a:

a)

bien un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a 3,

o

b)

un tratamiento UHT a 132 °C durante por lo menos 1 segundo,

o

c)

un tratamiento de breve pasteurización a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante por lo menos 15 segundos, o con un efecto equivalente de pasteurización que produzca una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, aplicado dos veces a la leche de pH igual o superior a 7,0,

o

d)

un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0,

o

e)

un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

i)

bien la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora,

o

ii)

un nuevo calentamiento a por lo menos 72 °C, combinado con desecación,

procedentes de los terceros países autorizados en la columna C de la lista del anexo I en los que existe amenaza de fiebre aftosa. Los productos lácteos deberán ser sometidos a uno de los tratamientos mencionados, o estar producidos con leche tratada por los procedimientos expuestos.

Artículo 3

1.   Las partidas de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados en virtud del artículo 2 se acompañarán de un certificado sanitario, cuyas condiciones cumplirán, expedido de acuerdo con el modelo pertinente que figura en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión, del siguiente modo:

“Milk-RM”: leche cruda destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación,

“Milk-RMP”: productos lácteos a base de leche cruda,

“Milk-HTB”: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que no haya amenaza de fiebre aftosa,

“Milk-HTC”: leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios en los que exista amenaza de fiebre aftosa; sin embargo, los países de los cuales ya están autorizadas estas importaciones (cuando no haya amenaza de fiebre aftosa) pueden utilizar este modelo.

2.   Los certificados veterinarios se cumplimentarán de acuerdo con las notas de la parte 1 del anexo II.

Artículo 4

1.   Las partidas de leche y productos lácteos introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

procederán de un tercer país o un territorio del mismo autorizado en el anexo I de la presente Decisión, en función del tratamiento que requiera el producto en cuestión, como establece el artículo 2;

b)

satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el punto 9 del correspondiente modelo de certificado zoosanitario incluido en la parte 2 del anexo II de la presente Decisión;

c)

irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en la parte 3 del anexo II de la presente Decisión, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d)

estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

i)

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE,

ii)

los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza,

iii)

se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE,

iv)

el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

b)

No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del artículo 12, apartado  4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

c)

La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.

Artículo 5

Antes de ser introducidos en el territorio de la Comunidad, la leche y los productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los últimos 12 meses, o que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa en los últimos 12 meses, se someterán a uno de los tratamientos especificados en el artículo 2, apartado 3.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 95/340/CE, 95/342/CE y 95/343/CE.

Artículo 7

Los certificados establecidos en el formato contemplado en la Decisión 95/343/CE podrán utilizarse, como máximo, hasta 6 meses después de la fecha establecida en el artículo 8, apartado 1.

Artículo 8

1.   La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

2.   El artículo 4, apartado 1, y la parte 3 del anexo II sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

3.   Las referencias de la normativa comunitaria a la lista de terceros países que figura en el anexo de la Decisión 95/340/CE se entenderán como referencias a la lista de terceros países que aparece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

“+”

:

país autorizado

“0”

:

país no autorizado

Código ISO del tercer país

Tercer país

Columna A

Columna B

Columna C

AD

Andorra

+

+

+

AL

Albania

0

0

+

AN

Antillas Neerlandesas

0

0

+

AR

Argentina

0

0

+

AU

Australia

0

+

+

BG

Bulgaria

0

+

+

BR

Brasil

0

0

+

BW

Botsuana

0

0

+

BY

Belarús

0

0

+

BZ

Belice

0

0

+

BH

Bosnia y Herzegovina

0

0

+

CA

Canadá

+

+

+

CH

Suiza

+

+

+

CL

Chile

+

+

+

CN

China

0

0

+

CO

Colombia

0

0

+

CR

Costa Rica

0

0

+

CU

Cuba

0

0

+

DZ

Argelia

0

0

+

ET

Etiopía

0

0

+

GL

Groenlandia

0

+

+

GT

Guatemala

0

0

+

HK

Hong Kong

0

0

+

HN

Honduras

0

0

+

HR

Croacia

0

+

+

IL

Israel

0

0

+

IN

India

0

0

+

IS

Islandia

+

+

+

KE

Kenia

0

0

+

MA

Marruecos

0

0

+

MG

Madagascar

0

0

+

MK (10)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0

+

+

MR

Mauritania

0

0

+

MU

Mauricio

0

0

+

MX

México

0

0

+

NA

Namibia

0

0

+

NI

Nicaragua

0

0

+

NZ

Nueva Zelanda

+

+

+

PA

Panamá

0

0

+

PY

Paraguay

0

0

+

RO

Rumanía

0

+

+

RU

Rusia

0

0

+

SG

Singapur

0

0

+

SV

El Salvador

0

0

+

SZ

Suazilandia

0

0

+

TH

Tailandia

0

0

+

TN

Túnez

0

0

+

TR

Turquía

0

0

+

UA

Ucrania

0

0

+

US

Estados Unidos

+

+

+

UY

Uruguay

0

0

+

ZA

Sudáfrica

0

0

+

ZW

Zimbabue

0

0

+

ANEXO II

PARTE 1

Modelos de certificados sanitarios

“Milk-RM”

:

leche cruda, procedente de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I, destinada a un centro de recogida o de estandarización, o a un establecimiento de tratamiento o de transformación.

“Milk-RMP”

:

productos lácteos a base de leche cruda, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna A del anexo I.

“Milk-HTB”

:

leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna B del anexo I.

“Milk-HTC”

:

leche sometida a tratamiento térmico, productos lácteos sometidos a tratamiento térmico y productos lácteos a base de leche sometida a tratamiento térmico, procedentes de terceros países o territorios incluidos en la columna C del anexo I.

“Milk-T/S”

:

leche y productos lácteos destinados al tránsito o almacenamiento en la Comunidad Europea.

Notas

a)

El país exportador expedirá los certificados sanitarios, basándose en los modelos que figuran en el presente anexo II y según la disposición del modelo correspondiente a la leche y los productos lácteos en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, la declaración requerida para el tercer país y, cuando proceda, las garantías suplementarias exigidas para el tercer país o territorio exportador.

b)

El original de cada certificado veterinario constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c)

Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío (cuadro del punto 8 del modelo de certificado), se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante aplicación de la firma y del sello del oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

e)

Cuando el certificado, incluidos los cuadros adicionales contemplados en la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada - (número de página) de (número total de páginas) - en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f)

Cumplimentará y firmará el original del certificado un representante de la autoridad competente, responsable de verificar y certificar que la leche cruda, la leche tratada térmicamente o los productos lácteos cumplen las exigencias de la Directiva 92/46/CEE.

g)

Las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

h)

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

i)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

PARTE 2

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PARTE 3

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(1)  DO L 268 de 14.9.1992 p, 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 18 de 21.1.2002, p. 11.

(3)  DO L 200 de 24.8.1995 p, 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/58/CE (DO L 23 de 28.1.2003, p. 26).

(4)  DO L 200 de 24.8.1995, p. 50.

(5)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(6)  DO L 200 de 24.8.1995, p. 52. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/115/CE (DO L 42 de 13.2.1997, p. 16).

(7)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(9)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

(10)  Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta la denominación definitiva que se le atribuya al país cuando finalicen las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.