ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 84

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
2 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 520/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 522/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

8

 

*

Reglamento (CE) no 523/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

9

 

 

Reglamento (CE) no 524/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

12

 

 

Reglamento (CE) no 525/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

14

 

 

Reglamento (CE) no 526/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

16

 

 

Reglamento (CE) no 527/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

17

 

 

Reglamento (CE) no 528/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

19

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte y la República de Chile, por otra

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 495/2005 de la Comisión, de 30 de marzo de 2005, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2004/05 (DO L 82 de 31.3.2005)

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


REGLAMENTO (CE) N o 520/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

107,2

204

53,4

212

144,6

624

129,4

999

108,7

0707 00 05

052

154,9

066

73,3

068

95,9

096

39,9

204

59,9

220

155,5

999

96,6

0709 10 00

220

141,9

999

141,9

0709 90 70

052

107,0

204

46,3

999

76,7

0805 10 20

052

55,3

204

51,3

212

50,7

220

50,1

400

60,3

512

118,1

624

59,5

999

63,6

0805 50 10

052

58,5

400

72,9

624

64,3

999

65,2

0808 10 80

388

77,2

400

115,4

404

120,2

508

62,3

512

74,3

524

56,0

528

70,0

720

74,2

999

81,2

0808 20 50

388

66,3

508

129,9

512

67,9

528

57,1

720

52,2

999

74,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/3


REGLAMENTO (CE) N o 521/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (CBS 2107) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo del mencionado preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado enzimático de 6-fitasa producido por Aspergillus oryzae (DSM 14223) fue autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde, las gallinas ponedoras, los pavos de engorde, los lechones, los cerdos de engorde y las cerdas por el Reglamento (CE) no 255/2005 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los salmónidos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso del mencionado preparado en el que se concluye que no representa riesgo alguno para los salmónidos, en las condiciones previstas en el anexo II del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(7)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 7134) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 666/2003 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado de microorganismos a los pollos de engorde. La EFSA emitió, el 28 de octubre de 2004, un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los pollos de engorde en las condiciones que se establecen en el anexo III del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso del mencionado preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III.

(8)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo del preparado perteneciente al grupo «Enzimas», tal y como se especifica en el anexo I, como aditivo para la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, provisionalmente durante cuatro años, el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas», tal y como se especifica en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza, provisionalmente durante cuatro años, el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos», tal y como se especifica en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(4)  DO L 45 de16.2.2005, p. 3.

(5)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 11.

(6)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«E 1623

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

 

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

 

Subtilisina

EC 3.4.21.62

Preparación de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106),

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y

subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

100 U (1)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa:

2 500 U (2)/g

 

subtilisina: 800 U (3)/g

Pollos de engorde

endo-1,3(4)-beta-glucanasa:

25 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 25-100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 625-2 500 U

 

subtilisina: 200-800 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos con, por ejemplo, más de un 30 % de trigo y un 10 % de cebada.

Sin límite de tiempo

endo-1,4-beta-xilanasa:

625 U

subtilisina:

200 U

—».


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura 40 °C.


ANEXO II

No (o no CE)

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

«50

6-fitasa EC 3.1.3.26

Preparación de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 14223) con una actividad mínima de:

Forma líquida: 20 000 FYT (1)/g

Salmónidos

500 FYT

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación y el período de conservación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 500-2 000 FYT.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en fósforo combinado con fitina.

5.4.2009»


(1)  1 FYT es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, a un pH de 5,5 y a una temperatura de 37 °C.


ANEXO III

No (o no CE)

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

CFU/kg de pienso completo

Microorganismos

«22

Enterococcus faecium

DSM 7134

Preparado de Enterococcus faecium que contenga un mínimo de:

 

Polvo:

1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Gránulos (forma microencapsulada):

1 × 1010 UFC/g de aditivo

Pollos de engorde

0,2 × 109

2 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

5.4.2009»


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/8


REGLAMENTO (CE) N o 522/2005 de la Comisión

de 1 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

A fin de mejorar la funcionalidad del certificado comunitario, deben modifcarse determinadas características técnicas establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El epígrafe titulado «Numeración» del anexo IV del Reglamento (CE) no 2368/2002 se modifica como sigue:

a)

en el cuarto guión:

i)

en el primer renglón, se suprimirá el texto «y será fluorescente en verde a la luz ultravioleta»,

ii)

se suprimirá el tercer subguión;

b)

el quinto guión se sustituirá por «El segundo constará de una numeración impresa invisible de una secuencia de ocho dígitos (que se corresponda con la anterior), que será fluorescente a la luz ultravioleta».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1474/2004 de la Comisión (DO L 271 de 18.8.2004, p. 29).


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/9


REGLAMENTO (CE) N o 523/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud ha sido presentada por Jiangyin Chengsheng New Packaging Material Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de reconsideración es el poli(tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/gr, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20, y originario de la República Popular China («el producto en cuestión»).

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 del Consejo (2), en virtud del cual, las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de la República Popular China, y fabricadas por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 184 EUR por tonelada. Diversas empresas explícitamente mencionadas están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la imposición de las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («el período de investigación inicial»), y que no se halla vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se informó de la solicitud mencionada a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se ha recibido ningún comentario.

(7)

Tras examinar las pruebas a su disposición, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para acogerse a un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5 de ese mismo Reglamento y, en ese caso, fija su margen de dumping individual; cuando se constate la existencia de dumping, habrá que determinar el tipo del derecho al que deberán estar sujetas las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión.

a)   Cuestionarios

(8)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(9)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Estatuto de economía de mercado

(10)

Si el solicitante consigue aportar pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. Con ese fin, deberán presentarse solicitudes debidamente motivadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante y a las autoridades de la República Popular China.

d)   Selección del país de economía de mercado

(11)

En caso de que no se conceda al solicitante el estatuto de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para acogerse a un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal con respecto a la República Popular China, se recurrirá a un país de economía de mercado que se considere apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tiene previsto recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América («EE.UU.»), como ya hizo con motivo de la investigación que condujo a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

(12)

Además, aún en el caso de que se reconozca al solicitante su condición de operador en una economía de mercado, la Comisión podrá utilizar, si es necesario, datos relativos al valor normal determinado en un país de economía de mercado que se considere apropiado, por ejemplo, para suplir la información presentada por la República Popular China en relación con los costes o precios que no se considere fiable, pero que sea necesaria para determinar el valor normal, cuando no puedan obtenerse datos fiables en dicho país. La Comisión tienen previsto recurrir a los EE.UU. también en ese caso.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(13)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Comunidad. Al mismo tiempo, tales importaciones deben ser objeto de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele que el solicitante ha ejercido prácticas de dumping, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(14)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión,

las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE.UU. como país de economía de mercado utilizado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se reconozca al solicitante el estatuto de economía de mercado,

el solicitante deberá presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de operador en una economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(15)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos al efecto, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(16)

Cuando se constate que una parte interesada ha facilitado información falsa o que pueda inducir en error, dicha información se desestimará y podrá recurrirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, a la utilización de los datos disponibles. En caso de que una parte interesada no coopere, o lo haga sólo parcialmente, y se recurra, por tanto, a los datos disponibles, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1467/2004 en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96 a fin de determinar si las importaciones de poli(tereftalato de etileno) clasificado en el código NC 3907 60 20 originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Jiangyin Chengsheng New Packaging Material Co., Ltd (código TARIC adicional A510) deben estar sujetas a los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004, y, en caso afirmativo, en qué medida.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si desean que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito, y facilitar las respuestas al cuestionario o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procesales establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes en la investigación podrán formular observaciones sobre la idoneidad de la elección de los EE.UU. como país de economía de mercado que se prevé utilizar para el establecimiento del valor normal con respecto a la República Popular China. Dichas observaciones deberán llegar a la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado deberán llegar a la Comisión, debidamente motivadas, en los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) e incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Cualquier información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.

(3)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/12


REGLAMENTO (CE) N o 524/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2127/2004 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 15 de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2005 para los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2127/2004 entre el 15 de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2005, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 1).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1176/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).

(3)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 14.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 15 de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2005 (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

30

100 %

Naranjas

24

100 %

Limones

43

100 %

Manzanas

28

100 %


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/14


REGLAMENTO (CE) N o 525/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 350/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 350/2005 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 26.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

45

100 %

Naranjas

50

100 %

Limones

70

100 %

Manzanas

55

100 %


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/16


REGLAMENTO (CE) N o 526/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir la fijación de una restitución máxima a la exportación. Para proceder a dicha fijación deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. La licitación se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la restitución máxima a la exportación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los mencionados criterios a la situación actual del mercado del arroz conduce a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe que figura en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución máxima a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países se fijará sobre la base de las ofertas presentadas del 28 al 31 de marzo de 2005 a 57,00 EUR/t en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/17


REGLAMENTO (CE) N o 527/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 28 al 31 de marzo de 2005 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/18


REGLAMENTO (CE) N o 528/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 28 al 31 de marzo de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

(2005/269/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase y el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación», se ha firmado en nombre de la Comunidad en Bruselas el 18 de noviembre de 2002.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo de Asociación.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de asociación», así como los anexos y los Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con la otra Parte.

2.   Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión (2).

Artículo 2

1.   La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación creados por el Acuerdo de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado.

2.   Un representante del Consejo ejercerá la presidencia del Consejo de Asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión ejercerá la presidencia del Comité de Asociación y presentará la posición de la Comunidad.

3.   La Comunidad estará representada por la Comisión en los Comités Especiales creados por el Acuerdo o establecidos por el Consejo de Asociación de conformidad con su artículo 7.

Artículo 3

1.   A efectos de la aplicación del anexo V, artículo 29, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (3), a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.

2.   A efectos de la aplicación del anexo VI, artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (4), a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá a efectuar la notificación prevista en el artículo 198, apartado 1, del Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen conforme del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003.

(2)  Véanse DO L 352 de 30.12.2002, p. 3 y DO L 332 de 19.12.2003, p. 64.

(3)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(4)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/21


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte y la República de Chile, por otra

El Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) entró en vigor el 1 de marzo de 2005; el 28 de febrero de 2005 se completaron los procedimientos que establece el artículo 198 del Acuerdo.


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3 y DO L 332 de 19.12.2003, p. 64.


Corrección de errores

2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 495/2005 de la Comisión, de 30 de marzo de 2005, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 824/2000 en lo que concierne al plazo de entrega de los cereales a los organismos de intervención en determinados Estados miembros para la campaña 2004/05

( Diario Oficial de la Unión Europea L 82 de 31 de marzo de 2005 )

En la página 5, al final del artículo 1:

en lugar de:

«[…] a fines del sexto mes siguiente […]»,

léase:

«[…] a fines del séptimo mes siguiente […]».