ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 83

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
1 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 496/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 497/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de abril de 2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 498/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

5

 

 

Reglamento (CE) no 499/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

7

 

 

Reglamento (CE) no 500/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 22a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

10

 

 

Reglamento (CE) no 501/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2005

11

 

*

Reglamento (CE) no 502/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo en lo que respecta a la apertura y gestión de los contingentes arancelarios de determinados productos originarios de México

12

 

*

Reglamento (CE) no 503/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos originarios de Marruecos

13

 

*

Reglamento (CE) no 504/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo en lo referente al ajuste de los contingentes arancelarios de global prepared fruit y de global mixed prepared fruit

17

 

 

Reglamento (CE) no 505/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

19

 

 

Reglamento (CE) no 506/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

21

 

 

Reglamento (CE) no 507/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

23

 

 

Reglamento (CE) no 508/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

25

 

 

Reglamento (CE) no 509/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

27

 

 

Reglamento (CE) no 510/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

30

 

 

Reglamento (CE) no 511/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

32

 

 

Reglamento (CE) no 512/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

33

 

 

Reglamento (CE) no 513/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de abril de 2005

35

 

 

Reglamento (CE) no 514/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

38

 

 

Reglamento (CE) no 515/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

40

 

*

Reglamento (CE) no 516/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan los importes unitarios de las cantidades a cuenta de las cotizaciones por producción de la campaña 2004/05 en el sector del azúcar

44

 

 

Reglamento (CE) no 517/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

45

 

 

Reglamento (CE) no 518/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

46

 

 

Reglamento (CE) no 519/2005 de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

47

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros

48

 

 

Comisión

 

*

Recomendación de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor [notificada con el número C(2005) 951]  ( 1 )

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO (CE) N o 496/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

107,3

204

56,3

212

144,6

624

129,4

999

109,4

0707 00 05

052

148,1

066

73,3

068

87,2

096

39,9

204

59,9

220

122,9

999

88,6

0709 10 00

220

125,5

999

125,5

0709 90 70

052

124,2

204

51,6

999

87,9

0805 10 20

052

69,6

204

47,8

212

50,5

220

49,9

400

60,3

512

118,1

624

57,8

999

64,9

0805 50 10

052

64,9

400

81,0

624

64,3

999

70,1

0808 10 80

388

75,2

400

124,7

404

106,2

508

69,2

512

78,1

524

65,4

528

70,2

720

87,2

999

84,5

0808 20 50

388

63,2

508

129,9

512

78,8

528

58,9

720

52,2

999

76,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/3


REGLAMENTO (CE) N o 497/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de abril de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de abril de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

10,66

0

1703 90 00 (2)

11,10

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/5


REGLAMENTO (CE) N o 498/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,40 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,40 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,40 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,40 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

35,22

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

35,22

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

35,22

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/7


REGLAMENTO (CE) N o 499/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2005 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,22 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,22 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

66,92 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,22 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,22 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3522 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/10


REGLAMENTO (CE) N o 500/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 22a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 22a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 38,359 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/11


REGLAMENTO (CE) N o 501/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 33,012 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


1.4.2005   

ES

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L 83/12


REGLAMENTO (CE) N o 502/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo en lo que respecta a la apertura y gestión de los contingentes arancelarios de determinados productos originarios de México

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1362/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000 por el que se aplican a la Comunidad las disposiciones arancelarias de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto, de conformidad con el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Conjunto UE-México, mediante su Decisión no 1/2005, de 21 de febrero de 2005, por la que se introduce un corrigendum en la Decisión no 3/2004 del Consejo Conjunto Unión Europea-México (2), modificando la Decisión del Consejo Conjunto no 2/2000, de 23 de marzo de 2000, modificó el período de apertura de los dos contingentes arancelarios previstos en la Decisión no 3/2004.

(2)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1362/2000.

(3)

Dado que el período de apertura de los contingentes arancelarios en cuestión debe comenzar el 1 de enero de 2005, este Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1362/2000 será reemplazado por el siguiente:

«6.   Excepto por lo que se refiere a los contingentes arancelarios contemplados en los números de orden 09.1854, 09.1871, 09.1873 y 09.1899, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se abrirán cada año por un período de doce meses que va del 1 de julio al 30 de junio. Se les abrirá por primera vez el 1 de julio de 2000.

Los contingentes arancelarios con números de orden 09.1871 y 09.1873 se abrirán del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre para cada año natural y, en años posteriores, por el período en que el contingente permanezca aplicable».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1553/2004 de la Comisión (DO L 282 de 1.9.2004, p. 3).

(2)  DO L 66 de 12.3.2005, p. 27.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/13


REGLAMENTO (CE) N o 503/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos originarios de Marruecos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 16 de marzo de 2005 (2), el Consejo dio autorización para la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

Dicho Protocolo establece para determinados productos originarios de Marruecos nuevos contingentes arancelarios y nuevas cantidades de referencia, y también contempla modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.

(3)

A fin de aplicar los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia y las modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

Para el año 2004, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

Para facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas al amparo de dichos contingentes deberán imputarse a los respectivos contingentes arancelarios abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6)

Dado que el Protocolo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las cantidades que, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1104, 09.1112, 09.1122, 091130 y 09.1137, se imputarán a los contingentes arancelarios respectivos abiertos de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 241/2005 (DO L 42 de 12.2.2005, p. 11).

(2)  No publicada aún en el Diario Oficial.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará como sigue:

1)

El título del cuadro se sustituirá por «PARTE A: Contingentes arancelarios».

2)

El cuadro recogido en la Parte A se modificará como sigue:

a)

se suprimirá la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1110;

b)

se añadirán las líneas siguientes:

«09.1150

 

 

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos

de 1.6. a 30.6.2004

51,5

Exención

0603 10 10

— Rosas

0603 10 20

— Claveles

0603 10 40

— Gladiolos

0603 10 50

— Crisantemos

 

 

de 1.6. a 30.6.2005

53

 

 

de 1.6. a 30.6.2006

54,5

 

 

de 1.6. a 30.6.2007 y para cada período siguiente de 1.6 a 30.6

56

09.1118

0810 10 00

 

Fresas frescas

de 1.4. a 30.4.

100

Exención».

c)

las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1104, 09.1112, 09.1137, 09.1122 y 09.1130 se sustituirán, respectivamente, por las líneas siguientes:

«09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.10. a 31.10.

10 600

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11. a 30.11.

27 700

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.12. a 31.12.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.1. a 31.1.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.2. a 28./29.2.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.3. a 31.3.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.4. a 30.4.

16 500

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.5. a 31.5.2004

4 000

Exención (1) (2)

de 1.5. a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.5. a 31.5.

5 000

Exención (1) (2)

09.1112

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

15 000

Exención (1) (2)

de 1.11.2004 a 31.5.2005

28 000 (1)

Exención (1) (2)

de 1.11.2005 a 31.5.2006

38 000 (2)

Exención (1) (2)

de 1.11.2006 a 31.5.2007 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

48 000 (3)

Exención (1) (2)

09.1137

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

5 429 + aumento de 85,71 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (6)

de 1.11.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

6 200

09.1122

0805 10 10 (4)

 

Naranjas frescas

de 1.12.2003 a 31.5.2004

300 000 + aumento de +1 133,33 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (9)

0805 10 30 (4)

 

0805 10 50 (4)

 

ex 0805 10 80

10

 

 

de 1.12.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.12 a 31.5

306 800

09.1130

ex 0805 20 10

05

Clementinas frescas

de 1.11.2003 a 29.2.2004

120 000

Exención (1) (10)

de 1.11.2004 a 28.2.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 28/29.2

143 700».

3)

Se añadirá la PARTE B siguiente:

«PARTE B:   Cantidades de referencia

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período de la cantidad de referencia

Cantidad de referencia (peso neto en toneladas)

Derecho de la cantidad de referencia

18.0105

0705 19 00

Lechugas (Lactuca sativa), frescas o refrigeradas, excepto las repolladas

de 1.5. a 31.12.2004

2 060

Exención».

0705 29 00

Endibias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas, excepto la endivia witloof

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 

 

de 1.1. a 31.12.2005

3 180

 

 

de 1.1. a 31.12.2006

3 270

 

 

para cada período siguiente de 1.1 a 31.12

3 360


(1)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 8 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2004 supera el volumen de 191 900 toneladas de peso neto.

(2)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 18 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %.

(3)  El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 28 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %. Estas disposiciones se aplicarán al volumen de cada contingente arancelario adicional creado posteriormente que se aplique desde el 1.11 hasta el 31.5.

(4)  A partir del 1 de enero de 2005 los códigos NC 0805 10 10, 0805 10 30 y 0805 10 50 se reemplazarán por el código 0805 10 20.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/17


REGLAMENTO (CE) N o 504/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo en lo referente al ajuste de los contingentes arancelarios de «global prepared fruit» y de «global mixed prepared fruit»

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2793/1999 contempla ciertos procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

(2)

Por su Decisión 2005/206/CE, de 28 de febrero 2005 (2), el Consejo aprobó un Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. Este Protocolo ajusta algunos contingentes arancelarios que limitan las concesiones en materia de aranceles. Para poder aplicar esos contingentes, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2793/1999.

(3)

La citada Decisión dispone que los contingentes arancelarios correspondientes a toda la fruta preparada («global prepared fruit», no de orden 09.1813) y a todas las mezclas de fruta preparada («global mixed prepared fruit», no de orden 09.1815) se aumenten en 1 225 y 340 toneladas, respectivamente.

(4)

De acuerdo con la Decisión 2005/206/CE, para el año 2004, el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calculará a prorrata de los volúmenes básicos y teniendo presente la parte del período transcurrida antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

Dado que el Protocolo adicional dispone que las nuevas concesiones arancelarias comunitarias se lleven a efecto desde el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor lo antes posible.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 2793/1999, la quinta columna, que encabeza el epígrafe «Volumen del contingente arancelario anual y tasa de incremento anual», se modificará de la forma siguiente:

1)

la entrada correspondiente al número de orden 09.1813 se sustituirá por la siguiente:

«40 000 toneladas de peso bruto (t.i.a. 3 %), con un volumen adicional (desde el 1 de mayo de 2004) de 1 225 (3) toneladas de peso bruto (t.i.a. 3 %)»;

2)

la entrada correspondiente al número de orden 09.1815 se sustituirá por la siguiente:

«18 000 toneladas de peso bruto (t.i.a. 3 %), con un volumen adicional (desde el 1 de mayo de 2004) de 340 (4) toneladas de peso bruto (t.i.a. 3 %)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1638/2004 de la Comisión (DO L 295 de 18.9.2004, p. 26).

(2)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 32.

(3)  Para el año 2004, el volumen adicional de este contingente arancelario debe calcularse a prorrata del volumen básico, teniendo presente la parte del período transcurrida antes del 1 de mayo de 2004.

(4)  Para el año 2004, el volumen adicional de este contingente arancelario debe calcularse a prorrata del volumen básico, teniendo presente la parte del período transcurrida antes del 1 de mayo de 2004.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/19


REGLAMENTO (CE) N o 505/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

5,34

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

4,99

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

4,60

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

4,25

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

3,98

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/21


REGLAMENTO (CE) N o 506/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

6o plazo

10

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 0,46

– 0,46

– 10,00

– 10,00

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 0,46

– 0,46

– 20,00

– 20,00

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 0,46

– 0,46

– 40,00

– 40,00

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 0,63

– 0,63

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9130

C01

0

– 0,59

– 0,59

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9150

C01

0

– 0,54

– 0,54

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9170

C01

0

– 0,50

– 0,50

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 0,47

– 0,47

– 15,00

– 15,00

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/23


REGLAMENTO (CE) N o 507/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/25


REGLAMENTO (CE) N o 508/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

10

7o plazo

11

8o plazo

12

9o plazo

1

10o plazo

2

11o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/27


REGLAMENTO (CE) N o 509/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

56,01

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

48,01

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

48,01

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

72,02

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

56,01

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

48,01

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

48,01

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

64,02

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

52,01

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

60,02

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

46,01

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

10,00

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

64,02

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

64,02

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

64,02

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

64,02

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

62,72

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

48,01

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

62,72

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

48,01

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

48,01

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

62,72

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

48,01

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

65,72

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

45,61

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

48,01

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/30


REGLAMENTO (CE) N o 510/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/32


REGLAMENTO (CE) N o 511/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

0,00 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/33


REGLAMENTO (CE) N o 512/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

5,34

1101 00 15 9130

4,99

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

56,01

1102 20 10 9400

48,01

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

72,02

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/35


REGLAMENTO (CE) N o 513/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de abril de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de abril de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

3,48

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

30,79

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

51,56

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

51,56

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

30,79


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.3.2005-30.3.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

114,76 (3)

65,17

154,77

144,77

124,77

97,46

Prima Golfo (EUR/t)

43,85

11,53

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 33,06 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/38


REGLAMENTO (CE) N o 514/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3)

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(5)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de abril de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

35,22

35,22


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/40


REGLAMENTO (CE) N o 515/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de abril de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

4,000

4,000

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,557

0,557

– – En los demás casos

4,000

4,000

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,000

3,000

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,418

0,418

– – En los demás casos

3,000

3,000

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,557

0,557

– Las demás (incluyendo en el estado)

4,000

4,000

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,453

3,453

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,557

0,557

– En los demás casos

4,000

4,000

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/44


REGLAMENTO (CE) N o 516/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fijan los importes unitarios de las cantidades a cuenta de las cotizaciones por producción de la campaña 2004/05 en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), prevé la fijación, antes del 1 de abril, de los importes unitarios que deben pagar los fabricantes de azúcar, los fabricantes de isoglucosa y los fabricantes de jarabe de inulina como cantidades a cuenta de las cotizaciones por la producción de la campaña en curso.

(2)

La estimación de las cotizaciones lleva a unos importes superiores al 60 % de los importes máximos contemplados en el artículo 15, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 1260/2001 en el caso de la cotización de base y de la cotización B. De conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 314/2002, procede fijar las cantidades a cuenta de la cotización de base y de la cotización B de azúcar y jarabe de inulina en el 50 % de los importes máximos correspondientes. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, procede fijar la cantidad de cuenta de la cotización de base de isoglucosa en el 40 % del importe unitario de la cotización de base estimada para el azúcar.

(3)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes unitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 314/2002 quedan fijados para la campaña 2004/05, en:

a)

6,32 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

118,48 EUR por tonelada de azúcar blanco como cantidad a cuenta de la cotización B de azúcar B;

c)

5,06 EUR por tonelada de tonelada de materia seca como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d)

6,32 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y de jarabe de inulina B;

e)

118,48 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa como cantidad a cuenta de la cotización B de jarabe de inulina B.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 38/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 13).


1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/45


REGLAMENTO (CE) N o 517/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 25 al 31 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 28,70 EUR/t para una cantidad máxima global de 1 400 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


1.4.2005   

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L 83/46


REGLAMENTO (CE) N o 518/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 25 al 31 de marzo de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


1.4.2005   

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L 83/47


REGLAMENTO (CE) N o 519/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 25 al 31 de marzo de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 3,90 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2005

por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros

(2005/267/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan global del Consejo para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea, de 28 de febrero de 2002, que se basa en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a una política común de inmigración ilegal de 15 de noviembre de 2001, proponía la creación en Internet de un sitio intranet seguro para establecer un intercambio de información seguro y rápido entre Estados miembros sobre los flujos y fenómenos migratorios irregulares o ilegales.

(2)

El desarrollo y la gestión de la red deben confiarse a la Comisión.

(3)

Debe limitarse el acceso a este sitio intranet en Internet a los usuarios autorizados conforme a las condiciones, las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos.

(4)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, es decir, la seguridad y la rapidez en el intercambio de información entre Estados miembros no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como principios generales del Derecho comunitario.

(6)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), deben tenerse en cuenta en relación con el sitio intranet en Internet.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por consiguiente, ésta no le será vinculante ni aplicable. Dado que, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que incumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla este acervo según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(9)

Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que incumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), pertenecientes a los ámbitos contemplados en las letras A, B, C y E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (6).

(10)

Por lo que se refiere a Suiza, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos para la obtención de visados para estancias de corta duración exigidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), pertenecientes a los ámbitos contemplados en las letras A, B, C y E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (8) y de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (9), relativas a la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

(11)

Debe celebrarse un acuerdo para que los representantes de Islandia, Noruega y Suiza puedan asociarse a los trabajos del comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le son conferidas en virtud de la presente Decisión respecto de aquellas disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen.

(12)

El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10), en la medida en que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa el Reino Unido, y el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, al haber notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(13)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11), en la medida en que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa Irlanda.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4, Irlanda no participará en la adopción de la presente Decisión y ésta no le será vinculante ni aplicable en tanto en cuanto no desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa Irlanda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de la presente Decisión, se crea en Internet una red segura de información y coordinación para el intercambio de información sobre migración irregular, la entrada y la inmigración ilegales y la repatriación de residentes ilegales.

Artículo 2

1.   La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluida su estructura y contenido así como los elementos para el intercambio de información.

2.   Los elementos para el intercambio de información incluirán, por lo menos, lo siguiente:

a)

un sistema de control preventivo sobre la inmigración ilegal y las redes de intermediarios;

b)

una red de funcionarios de enlace de inmigración;

c)

información sobre el uso de visados, fronteras y documentos de viaje en el marco de la inmigración ilegal;

d)

aspectos relacionados con la repatriación.

3.   La red incluirá los instrumentos oportunos, cuya confidencialidad se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2.

4.   La Comisión hará uso de la plataforma técnica existente en el marco comunitario de la red telemática transeuropea destinada al intercambio de datos entre administraciones.

Artículo 3

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2, la Comisión:

a)

determinará las condiciones y procedimientos necesarios para la concesión de un acceso ilimitado o selectivo a la red;

b)

establecerá normas y directrices sobre las condiciones de utilización del sistema, incluidas las normas sobre confidencialidad, transmisión, almacenamiento, archivo y supresión de la información y sobre formatos normalizados.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros facilitarán acceso a la red de acuerdo con las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 3.

2.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto nacionales y los notificarán a la Comisión.

Artículo 5

1.   La introducción de datos en la red se entiende sin perjuicio de la propiedad de la información. Los usuarios autorizados serán los únicos responsables de la información que facilitan y garantizarán que su contenido se ajusta enteramente a la legislación comunitaria y nacional.

2.   A menos que la información contenida en la red esté clasificada como pública, se limitará estrictamente su acceso a los usuarios autorizados y no deberá permitirse el acceso de terceros a la misma sin la autorización previa del propietario de la información de que se trate.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas de seguridad necesarias para:

a)

impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a la red;

b)

garantizar que, al utilizar la red, las personas autorizadas tengan acceso solamente a los datos que sean de su competencia;

c)

evitar que personas no autorizadas lean, copien, modifiquen o borren la información contenida en la red.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando la Comisión adopte otras medidas de seguridad lo hará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 2002/463/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO) (12).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

1.   Cuando el desarrollo de la red así lo requiera, la Comisión celebrará acuerdos con organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en el marco de la Unión Europea.

2.   La Comisión informará al Consejo de los avances de las negociaciones de cualquiera de estos acuerdos.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int

(8)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(9)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(10)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(11)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(12)  DO L 161 de 19.6.2002, p. 11.


Comisión

1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/52


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2005

sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor

[notificada con el número C(2005) 951]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/268/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1) («la Directiva marco»), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los nuevos operadores (u «otros operadores autorizados») tienen que depender con frecuencia de los operadores históricos para que éstos les proporcionen circuitos arrendados de corta distancia que permitan a los nuevos operadores conectar las dependencias de sus clientes con sus propias redes (también denominados «circuitos parciales de líneas arrendadas»).

(2)

En virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (2), y de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (3), ya derogadas en la actualidad (4), determinadas organizaciones que prestan servicios de líneas arrendadas (lo cual incluye los circuitos parciales de líneas arrendadas) tenían la obligación de prestar estos servicios con arreglo a los principios de no discriminación y de orientación a costes.

(3)

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva marco, con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (5) («la Directiva de servicio universal»), y con el artículo 7 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (6) («la Directiva de acceso»), las obligaciones mencionadas se mantendrán hasta que los mercados pertinentes hayan sido revisados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva marco y con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva de servicio universal.

(4)

De conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva marco, cuando una autoridad nacional de reglamentación (ANR) determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva de servicio universal, cuando una ANR establezca que el mercado del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un peso significativo en el mercado e impondrá a dichas empresas obligaciones sobre el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas y las condiciones de suministro. En lo sucesivo, se denominará «operadores notificados» a las empresas a las que se haya impuesto obligaciones en virtud de alguna de esas dos Directivas.

(5)

El 11 de febrero de 2003, la Comisión adoptó su Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (7), en la que se definen los mercados pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que las ANR deben analizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva marco. En la lista figuran los segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y los segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor.

(6)

El suministro de circuitos parciales de líneas arrendadas se inscribe en el mercado de segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor, pero también puede estar incluido, si la longitud de la línea es suficiente, en el mercado de segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor que contempla la Recomendación de la Comisión de 11 de febrero de 2003. Compete a las ANR decidir qué constituye un segmento de terminación según la topología de red específica de su mercado nacional.

(7)

Sin perjuicio de los estudios de mercado y las evaluaciones del peso en el mercado a cargo de las ANR de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva marco y el artículo 16, apartado 3, de la Directiva de servicio universal, la información facilitada por los Estados miembros pone en evidencia un deterioro progresivo persistente en el nivel de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas que ofrecen los operadores notificados y corrobora los problemas que plantea la variación de dichas tarifas.

(8)

En los casos en que, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva de acceso o el artículo 18 de la Directiva de servicio universal, una ANR imponga obligaciones de tarifación en función de los costes por lo que respecta a los circuitos parciales de líneas arrendadas, puede tener en cuenta el hecho de que la información sobre costes facilitada por el operador de que se trate puede no reflejar enteramente los costes de un operador eficiente que utilice tecnologías modernas. Asimismo, puede tener en cuenta las tarifas aplicadas en mercados competitivos comparables con respecto a los mecanismos de recuperación de los costes y las metodologías de tarificación obligatorios.

(9)

En estas circunstancias, la publicación de precios máximos recomendados para los circuitos parciales de líneas arrendadas permitirá informar y orientar a las ANR sobre cómo aplicar las mejores prácticas del momento en el suministro de líneas arrendadas cuando las ANR establezcan medidas correctoras para los mercados de líneas arrendadas de su territorio en los que no hay una competencia real. De este modo, contribuirá al desarrollo del mercado interior, pues mejorará la coherencia en la aplicación del nuevo marco regulador a escala de la Unión Europea, favoreciendo así la creación de un mercado comunitario de líneas arrendadas más competitivo y rentable.

(10)

El cálculo de las tarifas máximas en la presente Recomendación tiene en cuenta las tarifas medias en aquellos Estados miembros que permiten a los operadores notificados practicar la flexibilidad de tarifas en función de la zona geográfica.

(11)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva de acceso, las ANR pueden obligar a una empresa notificada con un peso significativo en el mercado a presentar una justificación completa de sus tarifas y, llegado el caso, imponer un ajuste de las tarifas.

(12)

La Comisión estudiará la necesidad de revisar la presente Recomendación, a más tardar el 31 de julio de 2006, para adaptarla a la evolución de las tecnologías y de los mercados.

(13)

Se ha consultado al Comité de comunicaciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva marco.

RECOMIENDA:

1)

A efectos de la presente Recomendación, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«circuito parcial de línea arrendada»: el enlace dedicado entre las dependencias del cliente y el punto de interconexión del otro operador autorizado en el nodo de red del operador notificado (o cerca del mismo) que se debe considerar un tipo especial de línea arrendada al por mayor que puede ser utilizada por el otro operador autorizado para suministrar servicios destinados a usuarios minoristas, a otros operadores o para su propio uso, como pueden ser (la lista no es exhaustiva) el arriendo de líneas, la conexión a la red telefónica conmutada, los servicios de datos o el acceso de banda ancha;

b)

«longitud de la línea»: la distancia radial entre las ubicaciones de los dos extremos de la línea (es decir, desde el punto de interconexión hasta las dependencias del cliente);

c)

«cliente»: el cliente del otro operador autorizado.

2)

Cuando, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/19/CE (la «Directiva de acceso»), impongan o mantengan una obligación de orientación de las tarifas en función de los costes con respecto a los operadores que ofrezcan circuitos parciales de líneas arrendadas, las ANR deben:

a)

cerciorarse de que las tarifas correspondientes al suministro del circuito parcial de línea arrendada reflejen solamente los costes de los elementos de base de la red y de los servicios solicitados, más un margen de beneficio razonable. En particular, la estructura tarifaria podrá contener cuotas únicas de conexión que cubran los costes iniciales justificados de prestación del servicio solicitado (por ejemplo, equipos específicos, acondicionamiento de líneas, pruebas y recursos humanos) y cuotas mensuales que cubran los costes acumulables de mantenimiento y uso de los equipos y recursos suministrados;

b)

garantizar que se respeten las tarifas máximas de circuitos parciales de líneas arrendadas enumerados en el anexo I basadas en los datos y la metodología de fijación de tarifas que figuran en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, a no ser que haya pruebas fiables, obtenidas mediante un análisis de contabilidad de costes aprobado por la ANR, de que la tarifa máxima recomendada sea inferior a los costes eficientes de los elementos de base de la red y de los servicios recomendados, más un margen de beneficio razonable,

La metodología utilizada para calcular las tarifas máximas, según lo descrito en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión (8), se considera apropiada para cubrir las diferencias de costes reconocidas entre operadores distintos en Estados miembros diferentes;

c)

hacer uso de sus derechos al amparo del artículo 13 de la Directiva de acceso para pedir una justificación completa de las cuotas propuestas y, llegado el caso, obligar a ajustar dichas cuotas.

3)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

(3)  DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modifcación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

(4)  Ambas Directivas fueron derogadas por el artículo 26 de la Directiva marco con efectos a 24 de julio de 2003.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(7)  C(2003) 497 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(8)  «Commission staff working document — Methodology, reference configuration and data of leased lines in Member States related to the Commission recommendation on the provision of leased lines in the European Union — Part 2 — Pricing aspects of wholesale leased line part circuits» — http://europa.eu.int/information_society/topics/ecomm/useful_information/library/commiss_serv_doc/index_en.htm


ANEXO

(en euros)

Capacidad

Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 2 km

Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 5 km

Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 15 km

Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 50 km

Máximo de la cuota única de conexión

64 kbit/s

61

78

82

99

542

2 Mbit/s

186

248

333

539

1 112

34 Mbit/s

892

963

1 597

2 539

2 831

155 Mbit/s

1 206

1 332

1 991

4 144

3 144