ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 76

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de marzo de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

1

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

3

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

(2005/213/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil (1), las Partes contratantes han iniciado negociaciones, antes de la expiración del período de validez de la prórroga del Protocolo adjunto al Acuerdo, para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que sea necesario introducir en el anexo.

(2)

Las dos Partes negociaron entre el 9 y el 13 de noviembre de 2003, en Abiyán, un nuevo Protocolo en el que se establecen las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera. El Protocolo, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, fue rubricado el 3 de marzo de 2004 en Bruselas.

(3)

En virtud de dicho Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio 2007.

(4)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, el nuevo Protocolo debe aplicarse a la mayor brevedad. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor.

(5)

Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, basándose en la distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por el Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

pesca demersal:

España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

b)

pesca del atún:

i)

atuneros cerqueros:

Francia: 17 buques,

España: 17 buques;

ii)

palangreros de superficie:

España: 6 buques,

Portugal: 5 buques,

iii)

atuneros con líneas y cañas:

Francia: 3 buques.

2.   En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Costa de Marfil según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 379 de 31.12.1990, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Côte d'Ivoire sobre la pesca en aguas de Côte d'Ivoire para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 3).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

Muy señor mío:

Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Atentamente,

Por el Gobierno de Costa de Marfil

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.»

Tengo el honor de confirmarle la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

Atentamente,

Por el Consejo de la Unión Europea

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

Artículo 1

1.   A partir del 1 de julio de 2004, y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas de la manera siguiente:

a)

arrastreros congeladores de pesca demersal que pesquen crustáceos de aguas profundas, cefalópodos y peces demersales: 1 300 TRB (1) (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

b)

atuneros con líneas y cañas: 3 buques;

c)

palangreros de superficie: 11 buques, y

d)

atuneros cerqueros: 34 buques.

2.   En aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea sólo podrán realizar actividades de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil si se hallan en posesión de una licencia de pesca expedida en el marco del presente Protocolo y con arreglo a las modalidades descritas en el anexo.

Artículo 2

A petición de la Comunidad Europea, las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 se podrán incrementar de común acuerdo, siempre que no perjudiquen la explotación racional de los recursos de Costa de Marfil.

En tal caso, la compensación financiera establecida en el apartado 1 del artículo 3 se aumentará de forma proporcional y pro rata temporis.

Artículo 3

1.   La contrapartida financiera por las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1 y la ayuda a la política sectorial de pesca prevista en el artículo 4 quedan fijadas en 1 065 000 EUR anuales.

2.   Por lo que se refiere a la pesca de túnidos, la contrapartida cubrirá un volumen de capturas en aguas de Costa de Marfil de 9 000 toneladas anuales. En el supuesto de que el volumen de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca de Costa de Marfil superase dicha cantidad, se incrementará proporcionalmente el importe antes citado. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.

3.   La contrapartida financiera anual se abonará, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año del Protocolo. El empleo de la contrapartida financiera será de competencia exclusiva del Gobierno de Costa de Marfil, con arreglo a las especificaciones previstas en el artículo 4.

Artículo 4

1.   Las dos Partes acordarán los objetivos que habrán de alcanzarse en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Costa de Marfil. La contrapartida financiera prevista en el apartado 1 del artículo 3 se destinará a la financiación de medidas para la consecución de esos objetivos, previstos en el programa sectorial plurianual del Gobierno de Costa de Marfil, a título orientativo y con arreglo a la distribución siguiente:

a)

financiación de programas científicos, incluida la realización de una campaña de pesca de arrastre efectuada por un buque oceanográfico, destinados a mejorar los conocimientos sobre pesca y biológicos relativos a las zonas de pesca de Costa de Marfil: 200 000 EUR;

b)

ayuda al seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca, incluida la creación de un sistema de vigilancia de buques de pesca por satélite (VMS) antes de finalizar el segundo año de validez del presente Protocolo: 280 000 EUR;

c)

mejora de las estadísticas de la pesca: 100 000 EUR, y

d)

ayuda al Ministerio de la producción animal y de los recursos pesqueros de Costa de Marfil (denominado en los sucesivo «el Ministerio») para la definición y la aplicación de las políticas y las estrategias de desarrollo pesquero: 485 000 EUR.

2.   Durante el primer año de validez del Protocolo, las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades anuales que les sean asignadas, serán determinadas por el Ministerio, de conformidad con el programa sectorial plurianual. Dicho programa, que será presentado a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2004, deberá ser aprobado por la Comisión mixta prevista por el artículo 10 del Acuerdo.

A partir del segundo año de validez del Protocolo, el Ministerio presentará a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2006, un informe detallado de ejecución de la aplicación del programa, así como de los resultados obtenidos.

Cualquier modificación relativa a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades correspondientes, se podrá decidir de común acuerdo entre ambas Partes.

Tras la aprobación del programa sectorial plurianual, en lo que se refiere al primer año de validez del Protocolo, y del informe de ejecución, en lo que se refiere a los dos años siguientes, por parte de la Comisión mixta, las cuantías anuales se abonarán, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año, en la cuenta bancaria comunicada por el Ministerio y aprobada por la Comisión Europea.

La Comisión mixta se reunirá, a más tardar, cuatro meses después de la fecha del aniversario del Protocolo, es decir, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año de validez del Protocolo.

La Comisión Europea podrá solicitar al Ministerio cualquier tipo de información complementaria sobre los resultados de los informes de ejecución.

Artículo 5

El incumplimiento por parte de la Comunidad Europea de cualquiera de sus obligaciones financieras establecidas en los artículos 3 y 4 podrá dar lugar a la suspensión de las obligaciones que para la República de Costa de Marfil se derivan del Acuerdo de pesca.

Artículo 6

En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, previa concertación entre ambas Partes.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prolongará por una duración igual al período de suspensión de las actividades de pesca.

Artículo 7

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

La Comisión Europea y las autoridades de Costa de Marfil adoptarán todas las disposiciones necesarias para evaluar el estado de los recursos pesqueros.

Para ello se crea un Comité científico conjunto que se reunirá de forma periódica y, al menos, una vez al año. El Comité estará compuesto por científicos seleccionados de común acuerdo por ambas Partes.

Las dos Partes se consultarán, sobre la base de las conclusiones del Comité científico y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, en el seno de la Comisión mixta, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo, para adaptar de común acuerdo, si procediere, las posibilidades y las condiciones de pesca.

Artículo 9

La Declaración de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo se aplicará de pleno derecho a los marineros embarcados en buques de la Comunidad Europea. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como de la erradicación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, serán elaborados por el representante o los representantes de los armadores y los marineros, y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con las autoridades locales competentes. Los contratos garantizarán a los marineros el disfrute del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Las condiciones de retribución de los marineros de pesca locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones del Estado signatario del Acuerdo de pesca y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

Cuando el empresario sea una empresa local, deberá especificarse en el contrato el nombre del armador y el nombre del país de abanderamiento.

Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones laborales y de vida a bordo análogas a las reconocidas a los marineros de la Comunidad Europea.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.


(1)  Según la definición del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

ANEXO

CONDICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE COSTA DE MARFIL

A.   Disposiciones aplicables a la solicitud y la Concesión de licencias

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de la producción animal y de los recursos pesqueros de Costa de Marfil (denominado en los sucesivo «el Ministerio»), a través de la Delegación de la Comisión Europea en ese país, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Costa de Marfil, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1.

Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por el justificante de pago del canon correspondiente al período de vigencia.

Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales, con excepción de los gastos por prestaciones de servicios y las tasas portuarias.

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, el Ministerio comunicará todos los datos relativos a las cuentas bancarias que se han de utilizar para el pago de los cánones.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión Europea, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características análogas. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio a través de la Delegación de la Comisión Europea en ese país.

En la nueva licencia se indicará:

la fecha de expedición,

la circunstancia de que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

No deberá pagarse el canon previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo por el período de vigencia restante.

1.

El Ministerio entregará las licencias a la Delegación de la Comisión Europea en ese país, en un plazo de 30 días a partir de la recepción de las solicitudes.

2.

El original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Costa de Marfil.

No obstante, en el caso de los atuneros con cañas, de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie, inmediatamente después de recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea al Ministerio, dicho Ministerio procederá a inscribir el buque de que se trate en la lista de los buques autorizados para la pesca que se transmitirá a las autoridades de control de ese país. Por otra parte, a la espera de la recepción del original, podrá remitirse (por fax) una copia de la licencia ya expedida para su conservación a bordo del buque.

3.

Los arrastreros autorizados en virtud del artículo 2 del Acuerdo deberán notificar al Ministerio cualquier modificación de las características del buque especificadas en la licencia en el momento de su expedición y enumeradas en el apéndice 1.

4.

Todo incremento de las toneladas de registro bruto (TRB) de un arrastrero deberá ser objeto de una nueva solicitud de licencia.

B.   Disposiciones aplicables a los atuneros con líneas y cañas, a los atuneros cerqueros y a los palangreros de superficie

1.

Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.

2.

El canon queda fijado en 25 EUR por tonelada pescada en la zona económica exclusiva (ZEE) de Costa de Marfil.

3.

Las licencias de los atuneros con líneas y cañas, los atuneros cerqueros y palangreros de superficie se expedirán previo pago de una cantidad a tanto alzado de 375 EUR al año por atunero con líneas y cañas, 2 750 EUR al año por atunero cerquero y 1 000 EUR al año por palangrero de superficie.

4.

Al término de cada año natural, la Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas realizadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de comprobar los datos al respecto y que son: el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR), por un lado, y el Centre de Recherches Océanologiques de Costa de Marfil, por otro. La liquidación se notificará simultáneamente a los servicios de Costa de Marfil encargados de la pesca y a los armadores. Tras la notificación, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a los servicios de Costa de Marfil encargados de la pesca.

No obstante, si la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no tendrá derecho a recuperar la cantidad residual correspondiente.

5.

Una parte de los cánones abonados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se destinarán al apoyo y el desarrollo de la pesca.

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de Costa de Marfil comunicarán todos los datos relativos a la cuenta de Hacienda en la que habrán de efectuarse los pagos de los cánones.

C.   Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores

1.

Las licencias de los arrastreros congeladores tendrán un período de vigencia de un año, seis meses o tres meses, y serán renovables.

2.

Los cánones de las licencias anuales quedan fijados en 100 EUR/TRB por buque.

Los cánones de las licencias para períodos inferiores a un año se pagarán pro rata temporis. Los cánones de las licencias semestrales y trimestrales se incrementarán un 3 y un 5 %, respectivamente.

D.   Declaraciones de capturas

1.

Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Costa de Marfil en virtud del Acuerdo deberán comunicar los datos de las capturas que realicen a los servicios responsables de la pesca de ese país, con copia de los mismos a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil y por mediación suya, con arreglo a las siguientes normas:

a)

los arrastreros declararán sus capturas ajustándose al modelo que figura en el apéndice 2; las declaraciones serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez por trimestre;

b)

los atuneros cerqueros, los atuneros con líneas y cañas y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, durante cada período en que faenen en la zona de pesca de Costa de Marfil, conforme al modelo del apéndice 3, en el caso de los palangreros de superficie, y al modelo del apéndice 4, en el caso de los atuneros con líneas y cañas y los cerqueros; el cuaderno deberá rellenarse, aunque no se realice captura alguna.

Los servicios competentes del Centre de Recherches Océanologiques de Costa de Marfil recogerán en el puerto el impreso, o bien se enviará a esos mismos servicios en un plazo de 45 días, una vez finalizada la campaña realizada en la zona de pesca de Costa de Marfil.

Se enviará copia de los documentos al Ministerio y a los institutos científicos mencionados en el punto 4 de la sección B.

Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Además, durante los períodos en los que los buques a los que se ha hecho referencia no hayan estado en aguas de Costa de Marfil, deberán rellenar también el citado cuaderno diario de pesca, con la mención «Fuera de la ZEE de Costa de Marfil».

2.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, las autoridades de Costa de Marfil se reservan el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta el cumplimiento de las diligencias estipuladas. En ese caso, se informará de ello inmediatamente a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil.

E.   Desembarque de capturas

Los atuneros y los palangreros de superficie que desembarquen sus capturas en un puerto de Costa de Marfil procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de los agentes económicos de dicho país al precio del mercado local y en condiciones de libre competencia.

Además, los atuneros de la Comunidad contribuirán al abastecimiento de la industria conservera de atún de Costa de Marfil, a un precio fijado de común acuerdo por los armadores de la Comunidad y los operadores económicos de ese país, tomando como base los precios corrientes del mercado internacional. El importe correspondiente se pagará en moneda convertible. Los armadores de la Comunidad y los operadores económicos de Costa de Marfil deberán elaborar de común acuerdo el programa de desembarque.

F.   Zonas de pesca

1.

Al objeto de proteger los criaderos y la pesca artesanal, el ejercicio de la pesca contemplado en el artículo 2 del Acuerdo estará prohibido a los buques de la Comunidad Europea que dispongan de licencias de pesca, en la zona comprendida:

entre la costa y 12 millas marinas, a los atuneros cerqueros congeladores y a los palangreros de superficie,

entre la costa y 6 millas marinas, a los arrastreros congeladores.

2.

No obstante, los atuneros con líneas y cañas que pesquen con cebo vivo estarán autorizados para pescar cebo en la zona prohibida indicada, con el fin de aprovisionarse de cebo dentro del límite estricto de sus propias necesidades.

G.   Entrada y salida de la zona

En las tres horas siguientes a cada entrada y salida de la zona, y cada tres días durante sus actividades de pesca en las aguas de Costa de Marfil, los buques tendrán la obligación de comunicar directamente su posición y las capturas que lleven a bordo al Ministerio, preferentemente por fax [(225) 21 35 04 09] y, en el caso de los buques que no estén equipados con fax, por radio o por correo electrónico (dphcotedivoire@aviso.ci).

El número de fax y la frecuencia de radio se comunicarán en el momento de la entrega de la licencia de pesca.

El Ministerio y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta la aprobación por cada una de las Partes de la liquidación definitiva de los cánones a la que se hace referencia en la sección B.

Si un buque es sorprendido faenando sin que haya advertido de su presencia al Ministerio, será considerado un buque sin licencia y podrá ser objeto de las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

H.   Dimensión de malla

Las dimensiones mínimas autorizadas (malla estirada) serán las siguientes:

a)

40 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la pesca de crustáceos de aguas profundas;

b)

70 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la pesca de cefalópodos;

c)

60 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la captura de peces;

d)

para la pesca del atún serán de aplicación las normas recomendadas por la Comisión Internacional para la conservación del Atún Atlántico (CICAA).

I.   Enrolamiento de marinos

Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca previstas por el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Costa de Marfil con las condiciones y los límites siguientes:

1.

Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:

un marinero, en los buques con menos de 460 TRB,

dos marineros, en los buques con más de 460 TRB y menos de 550 TRB,

tres marineros, en los buques con más de 550 TRB.

Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie deberán contratar a nacionales de Costa de Marfil, con las condiciones y los límites siguientes:

en la flota de atuneros con líneas y cañas se embarcarán cuatro marineros de Costa de Marfil durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil; la obligación de embarque de marineros en los atuneros con líneas y cañas no podrá exceder de un marinero por buque,

en la flota de atuneros cerqueros se embarcarán 30 marineros de Costa de Marfil,

en la flota de palangreros de superficie se embarcarán cuatro marineros de Costa de Marfil durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil; la obligación de embarque de marineros en los palangreros de superficie no podrá exceder de un marinero por buque.

Los límites fijados anteriormente no excluyen el embarque de más marineros de Costa de Marfil, a petición de los armadores.

Los marineros de Costa de Marfil serán elegidos por los armadores entre los profesionales reconocidos por el Ministerio.

2.

El salario de dichos marineros se establecerá, antes de la expedición de las licencias, de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio; estará a cargo de los armadores e incluirá el régimen social al que está sujeto el marinero (por ejemplo, seguro de vida, accidente y enfermedad).

3.

En caso de no haber embarcado, los armadores de arrastreros, atuneros con caña y línea, atuneros cerqueros y palangreros de superficie estarán obligados a abonar una cantidad a tanto alzado por la campaña de pesca equivalente a los salarios de los marineros no embarcados, tomando como base el número de días pasados en la ZEE de Costa de Marfil.

Esa cantidad se utilizará para la formación de marineros de Costa de Marfil y se abonará en la cuenta que indique el Ministerio.

4.

Todos los buques deben acoger a bordo a un estudiante en prácticas propuesto por el Ministerio y a condición de que sea aceptado por el capitán del buque. Las condiciones del estudiante en prácticas a bordo serán, en la medida de lo posible, las que se apliquen al personal de igual nivel. Los gastos de estancia del estudiante correrán a cargo de Costa de Marfil.

J.   Observadores científicos

A petición del Ministerio, los buques que faenen en la ZEE de dicho país deberán acoger a bordo a un observador científico que gozará del trato de oficial, también, en la medida de lo posible, en lo que se refiere al alojamiento. El Ministerio determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador:

observará las actividades pesqueras de los buques,

comprobará la posición de los buques que estén realizando actividades pesqueras,

efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

registrará los artes de pesca utilizados, y

comprobará los datos sobre capturas en la zona de Costa de Marfil que figuren en el cuaderno diario de pesca.

Durante su estancia a bordo, el observador:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque, y

elaborará un informe de actividades que se transmitirá al Ministerio, con copia a la Delegación de la Comisión Europea.

Las condiciones del embarque del observador se definirán de común acuerdo entre el armador o su representante y el Ministerio. Los armadores de arrastreros abonarán a dicho Ministerio, al mismo tiempo que el canon correspondiente, un importe de 3 EUR por TRB al año, pro rata temporis por buque que faene en aguas de Costa de Marfil. Dicho importe se abonará en la cuenta bancaria que indique el Ministerio. Los armadores de atuneros cerqueros, atuneros con líneas y cañas y palangreros de superficie efectuarán al Gobierno de Costa de Marfil un pago de 10 EUR al mes por cada observador embarcado. En el caso de que el armador no pueda tomar a su cargo y desembarcar al observador en un puerto de Costa de Marfil determinado de común acuerdo con el Ministerio, los gastos relacionados con el embarque y el desembarque del observador correrán a cargo del armador.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento convenidos ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Estado de Costa de Marfil.

K.   Inspección y control

A petición de las autoridades de Costa de Marfil, los buques pesqueros de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a los funcionarios de Costa de Marfil responsables de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de esos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus cometidos.

L.   Procedimiento a seguir en caso de apresamiento

1.

En caso de apresamiento, en la ZEE de Costa de Marfil, de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea y que esté faenando en virtud del presente Protocolo, deberá informarse de ello, en el plazo de tres días hábiles, a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, que recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que han dado lugar al apresamiento.

2.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas con respecto al capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, excepto las destinadas a conservar las pruebas sobre la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, el Ministerio y las demás autoridades de control, con la eventual participación de un representante del Estado miembro afectado. Durante la concertación, las Partes intercambiarán todos los documentos o información que consideren de utilidad para clarificar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su representante serán informados del resultado de esa concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3.

Antes de cualquier procedimiento judicial se intentará el arreglo de la presunta infracción por procedimiento de conciliación. El procedimiento concluirá, a más tardar, tres días hábiles después de que se haya informado a la Delegación de la Comisión Europea.

4.

En el caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y el capitán sea llevado ante una instancia judicial competente de Costa de Marfil, la autoridad competente fijará una fianza bancaria razonable, en el plazo de dos días hábiles después de haber concluido el procedimiento de conciliación, a la espera de la decisión judicial. La autoridad competente desbloqueará la fianza bancaria en el momento en que la decisión judicial absuelva al capitán del buque de que se trate.

5.

El buque y su tripulación serán liberados:

una vez finalizada la concertación, si los resultados lo permiten, o

en su caso, una vez efectuado el pago de la multa (procedimiento de conciliación), o

después de haberse depositado la fianza bancaria (procedimiento judicial).

6.

En el caso de que una de las Partes considere que existe un problema o litigio a la hora de aplicar el procedimiento mencionado, podrá solicitar la consulta urgente de las Partes signatarias del presente Protocolo.

Apéndice 1

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Apéndice 2

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Apéndice 3

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Apéndice 4

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Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/16


DECISIÓN MARCO 2005/214/JAI DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2005

relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, la letra a) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino Unido, de la República Francesa y del Reino de Suecia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)

El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

(3)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de resoluciones y sentencias judiciales en materia penal (3), dando prioridad a la adopción de un instrumento para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (medida no 18).

(4)

La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (4), en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar una resolución cuando existan razones objetivas para suponer que dicha resolución ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(6)

La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a la garantía jurisdiccional, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«resolución», una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

i)

de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión,

ii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iv)

de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que la resolución se dicte conforme a una resolución correspondiente a lo establecido en el inciso iii),

b)

«sanción pecuniaria», la obligación de pagar:

i)

una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

ii)

una compensación impuesta en la misma resolución en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal,

iii)

una cantidad de dinero en costas judiciales o gastos administrativos originados por los procedimientos que conducen a la resolución,

iv)

una cantidad de dinero a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas, que imponga la misma resolución.

La sanción pecuniaria no incluirá:

órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito,

resoluciones de carácter civil derivadas de una demanda por daños y perjuicios o una restitución y que deban ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5);

c)

«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución en el sentido de la presente Decisión marco;

d)

«Estado de ejecución», el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución con vistas a su ejecución.

Artículo 2

Determinación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de qué autoridad o autoridades, en virtud de su legislación nacional, son competentes con arreglo a la presente Decisión marco cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de las resoluciones y de asistir a las autoridades competentes.

3.   La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 3

Derechos fundamentales

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado.

Artículo 4

Transmisión de las resoluciones y recurso a la autoridad central

1.   Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.

2.   El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, deberá ir firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, dando fe así de la exactitud de su contenido.

3.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución o una copia certificada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. El original de la resolución, o la copia certificada de la misma, y el original del certificado, se enviarán al Estado de ejecución si éste lo solicita. Las autoridades competentes mencionadas mantendrán cualquier comunicación entre sí de forma directa.

4.   El Estado de emisión transmitirá la resolución a un solo Estado de ejecución cada vez.

5.   Si la autoridad competente del Estado de emisión no conoce la autoridad competente del Estado de ejecución, aquélla efectuará todas las investigaciones necesarias, incluso recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea (6) a fin de obtener información del Estado de ejecución.

6.   Cuando una autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.

7.   El Reino Unido e Irlanda, respectivamente, podrán indicar en una declaración que la resolución, junto con el certificado, deberán cursarse a través de su autoridad o autoridades centrales especificadas en la declaración. Estos Estados miembros podrán en cualquier momento, mediante una nueva declaración, limitar el ámbito de aplicación de dicha declaración con objeto de dar mayor efecto al apartado 3. Deberán hacerlo así cuando les sean aplicables las disposiciones relativas a asistencia judicial del Convenio de Aplicación de Schengen. Cualquier declaración se depositará en la Secretaría General del Consejo y se notificará a la Comisión.

Artículo 5

Ámbito de aplicación

1.   Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

pertenencia a una organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de menores y pornografía infantil,

tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, con inclusión del euro,

delitos informáticos,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y a la estancia irregulares,

homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robos organizados o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión de fondos,

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio provocado,

delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional,

apoderamiento ilícito de aeronaves y buques,

sabotaje,

conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

contrabando de mercancías,

infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial,

amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos,

vandalismo,

robo,

infracciones establecidas por el Estado de emisión e incluidas en las obligaciones de aplicación que se derivan de los instrumentos adoptados en virtud del Tratado de la CE (TCE) o del título VI del Tratado de la UE (TUE).

2.   El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del TUE, añadir otras categorías de infracciones a las listas del apartado 1.

El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del apartado 5 del artículo 20, si procede ampliar o modificar la lista. El Consejo seguirá estudiando el problema ulteriormente basándose en un informe sobre la aplicación práctica de la Decisión marco establecida por la Comisión en un plazo de 5 años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 20.

3.   Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución a la condición de que ésta se refiera a conductas que constituirían infracción en virtud del derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que estén definidas.

Artículo 6

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones

Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.

Artículo 7

Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si el certificado contemplado en el artículo 4 no se presenta, está incompleto o no se corresponde manifiestamente con la resolución.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

a)

se ha dictado una resolución contra la misma persona respecto de los mismos hechos en el Estado de ejecución o en un Estado distinto del de emisión y del de ejecución, y, en este último caso, que dicha resolución ha sido ejecutada;

b)

en uno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, la resolución se refiere a hechos no constitutivos de infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución;

c)

la ejecución de la resolución ha prescrito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución y la resolución se refiere a hechos que son competencia de dicho Estado según su propio Derecho;

d)

la resolución se refiere a hechos que:

i)

el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo, o

ii)

se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio;

e)

existe inmunidad con arreglo a la legislación del Estado de ejecución que impida la ejecución de la resolución;

f)

la resolución se ha impuesto a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal con arreglo a la legislación del Estado de ejecución por los hechos que hayan motivado la resolución;

g)

con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, el interesado:

i)

en caso de procedimiento escrito, no hubiera sido informado, en virtud de la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso, o

ii)

no compareciera en persona, salvo si el certificado indicara:

que, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, se ha notificado el procedimiento al interesado personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, o

que el interesado ha indicado que no impugna la resolución;

h)

la sanción pecuniaria es inferior a 70 EUR o a un importe equivalente.

3.   En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c) y g) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.

Artículo 8

Determinación de la cuantía de la sanción

1.   Cuando se demuestre que la resolución se refiere a hechos que no fueron cometidos dentro del territorio del Estado de emisión, el Estado de ejecución podrá decidir la reducción del importe de la multa ejecutada a la cuantía máxima prevista para hechos del mismo tipo conforme a la legislación nacional del Estado de ejecución, siempre que el acto sea competencia de este último.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución convertirá, en caso necesario, la cuantía de la sanción a la divisa del Estado de ejecución aplicando el tipo de cambio vigente en el momento en que se impuso la sanción.

Artículo 9

Legislación por la que se regirá la ejecución

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, la ejecución de la resolución se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.

2.   En el caso en que la persona condenada pueda presentar una prueba de pago, total o parcial, en cualquier Estado, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará con la autoridad competente del Estado de emisión como se establece en el apartado 3 del artículo 7. Se deducirá completamente cualquier parte de la sanción cobrada de cualquier manera en cualquier Estado de la cantidad sometida a ejecución en el Estado de ejecución.

3.   Una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica se ejecutará aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Artículo 10

Pena de prisión u otra pena alternativa como medida sustitutoria en caso de no percepción de la sanción pecuniaria

Cuando no sea posible ejecutar una resolución, total o parcialmente, el Estado de ejecución podrá aplicar sanciones alternativas, incluidas las de privación de libertad, si su legislación así lo estipula en los casos en que el Estado de emisión haya previsto la aplicación de dichas sanciones alternativas en el certificado al que se hace referencia en el artículo 4. La severidad de la sanción alternativa se dictaminará con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, pero no excederá del nivel máximo estipulado en el certificado transmitido por el Estado de emisión.

Artículo 11

Amnistía, indulto, revisión de la sentencia

1.   Podrán conceder amnistía o indulto el Estado de emisión y asimismo el Estado de ejecución.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre cualquier recurso de revisión de la resolución.

Artículo 12

Suspensión de la ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda resolución o medida adoptada que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o la retirada de la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.

2.   El Estado de ejecución suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de dicha resolución o medida.

Artículo 13

Destino de las cantidades percibidas en concepto de ejecución de resoluciones

Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de resoluciones revertirán al Estado de ejecución a menos que se acuerde otra cosa entre dicho Estado y el de emisión, en particular en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del artículo 1.

Artículo 14

Información del resultado de la ejecución

La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita:

a)

de la transmisión de la resolución a la autoridad competente, con arreglo al apartado 6 del artículo 4;

b)

de cualquier resolución de no reconocer y ejecutar una resolución, con arreglo al artículo 7 o al apartado 3 del artículo 20, junto con los motivos de la resolución;

c)

de la no ejecución total o parcial de la resolución por los motivos mencionados en el artículo 8, en los apartados 1 y 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 11;

d)

de la ejecución de la resolución tan pronto como haya finalizado la ejecución;

e)

de la aplicación de una sanción alternativa con arreglo al artículo 10.

Artículo 15

Consecuencias de la transmisión de una resolución

1.   A reserva del apartado 2, el Estado de emisión no podrá proceder a la ejecución de una resolución transmitida en virtud del artículo 4.

2.   El derecho de ejecución de una resolución volverá al Estado de emisión:

a)

cuando el Estado de ejecución le informe de la no ejecución total o parcial de la resolución, o del no reconocimiento o la no ejecución en el caso del artículo 7, con la excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 7, en el caso del apartado 1 del artículo 11 y en el caso del apartado 3 del artículo 20, o bien

b)

cuando el Estado de emisión haya informado al Estado de ejecución de que la resolución se ha retirado del Estado de ejecución en virtud del artículo 12.

3.   Si, una vez transmitida una resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, una autoridad del Estado de emisión recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por la persona condenada en cumplimiento de la resolución, dicha autoridad informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución. En dicho caso será aplicable el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 16

Lenguas

1.   El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente Decisión marco, bien en una fecha posterior, estipular en una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo que aceptará traducciones a una o varias de las otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2.   La ejecución de la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que sea necesario para disponer de la traducción de la misma, a expensas del Estado de ejecución.

Artículo 17

Gastos

Los Estados miembros renunciarán a reclamarse el reembolso recíproco de los gastos que resultaren de la aplicación de la presente Decisión marco.

Artículo 18

Relación con otros acuerdos

La presente Decisión marco no será obstáculo para la aplicación de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros en la medida en que dichos acuerdos permitan superar lo prescrito en la presente Decisión marco y contribuyan a simplificar o facilitar en mayor medida los procedimientos de ejecución de las sanciones pecuniarias.

Artículo 19

Aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar.

Artículo 20

Aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión marco antes del 22 de marzo de 2007.

2.   Cada uno de los Estados miembros podrá, durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco, limitar su aplicación:

a)

a las resoluciones mencionadas en los incisos i) y iv) de la letra a) del artículo 1, y/o

b)

respecto a las personas jurídicas, a las resoluciones relacionadas con conductas para las que los instrumentos comunitarios dispongan la aplicación del principio de responsabilidad de las personas jurídicas.

Todo Estado miembro que desee acogerse a lo dispuesto en el presente apartado presentará una declaración en este sentido al Secretario General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco. La declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.

4.   Todo Estado miembro podrá aplicar el principio de reciprocidad en relación con cualquier Estado miembro que se acoja a lo dispuesto en el apartado 2.

5.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de la citada información por la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 22 de marzo de 2008, en qué medida los Estados miembros han llevado a efecto lo dispuesto en la presente Decisión marco.

6.   La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros y a la Comisión las declaraciones formuladas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del artículo 16.

7.   Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 35 del Tratado, el Estado miembro que se haya enfrentado con dificultades repetidas o falta de actuación por parte de otro Estado miembro en materia de reconocimiento mutuo y ejecución de las resoluciones, sin que aquéllas se hayan resuelto mediante consultas bilaterales, podrá informar al Consejo a efectos de evaluar la aplicación de la presente Decisión marco por parte de los Estados miembros.

8.   Todo Estado miembro que durante un año civil haya aplicado el apartado 3 informará al Consejo y a la Comisión, al inicio del siguiente año civil, de los casos en los que se han aplicado las razones recogidas en esa disposición para el no reconocimiento o no ejecución de una resolución.

9.   Dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión marco, la Comisión elaborará un informe basado en la información recibida, acompañado de toda iniciativa que pueda considerar apropiada. El Consejo, basándose en dicho informe, analizará este artículo para determinar si es preciso conservar el apartado 3 o sustituirlo por una disposición más específica.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 278 de 2.10.2001, p. 4.

(2)  DO C 271 E de 7.11.2002, p. 423.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(6)  Acción Común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre la creación de una Red Judicial Europea (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).


ANEXO

CERTIFICADO

mencionado en el artículo 4 de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias

a)

*

Estado de emisión:

*

Estado de ejecución:

b)

Autoridad emisora de la resolución de imposición de sanción pecuniaria:

 

Denominación oficial:

 

Dirección:

 

 

Referencia del expediente […]:

 

No de teléfono (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

No de fax (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

Correo electrónico (si lo tiene):

 

Lenguas en que se puede comunicar con la autoridad emisora:

 

 

Datos de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información complementaria para la ejecución de la resolución o, en su caso, para transferir al Estado de emisión las cantidades percibidas con motivo de la ejecución (nombre, cargo/grado, no de teléfono, no de fax y, si tiene, dirección de correo electrónico):

 

 

c)

Autoridad competente para la ejecución de la resolución de imposición de sanción pecuniaria en el Estado de emisión [si la autoridad es distinta de la autoridad indicada en la letra b)]:

 

Denominación oficial:

 

 

Dirección:

 

 

No de teléfono (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

No de fax (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

Correo electrónico (si lo tiene):

 

Lenguas en que se puede comunicar con la autoridad competente para la ejecución:

 

Datos de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información complementaria para la ejecución de la resolución o, en su caso, para transferir al Estado de emisión las cantidades percibidas con motivo de la ejecución (nombre, cargo/grado, no de teléfono, no de fax y, si tiene, dirección de correo electrónico):

 

 

d)

En caso de designarse una autoridad central para la transmisión administrativa de las resoluciones de imposición de sanciones pecuniarias en el Estado de emisión:

 

Nombre de la autoridad central:

 

 

Persona de contacto, en su caso (cargo/grado y nombre):

 

 

Dirección:

 

 

Referencia del expediente:

 

No de teléfono (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

No de fax (prefijo de país) (prefijo de ciudad o zona):

 

Correo electrónico (si lo tiene):

e)

Autoridad o autoridades con las que puede contactarse [en caso de que se hayan cumplimentado las letras c) y/o d)]:

Autoridad mencionada en la letra b):

Para cuestiones relativas a:

Autoridad mencionada en la letra c):

Para cuestiones relativas a:

Autoridad mencionada en la letra d):

Para cuestiones relativas a:

f)

Información relativa a la persona física o jurídica a la que se impuso la sanción pecuniaria:

1.   En el caso de una persona física:

Apellido(s):

Nombre(s):

Apellido(s) de soltera (en su caso):

Alias (en su caso):

Sexo:

Nacionalidad:

Número de identidad o número de seguridad social (si lo tiene):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Último domicilio conocido:

Idioma(s) que entiende (si se conocen):

 

a)

Si el motivo de transmitir la resolución al Estado de ejecución es que la persona contra la que va dirigida reside habitualmente en el Estado de ejecución, añádase la siguiente información:

Lugar de residencia habitual en el Estado de ejecución:

b)

Si el motivo de transmitir la resolución al Estado de ejecución es que la persona contra la que va dirigida tiene bienes en el Estado de ejecución, añádase la siguiente información:

Descripción de los bienes de la persona:

Ubicación de los bienes de la persona:

c)

Si el motivo de transmitir la resolución al Estado de ejecución es que la persona contra la que va dirigida obtiene ingresos en el Estado de ejecución, añádase la siguiente información:

Descripción de la fuente o fuentes de ingresos de la persona:

Ubicación de la fuente de ingresos de la persona:

2.   En el caso de una persona jurídica:

Apellido(s):

Forma de la persona jurídica:

Número de registro (si lo tiene) (1):

Domicilio social (si lo tiene) (1):

Dirección de la persona jurídica:

a)

Si el motivo de transmitir la resolución al Estado de ejecución es que la persona jurídica contra la que va dirigida tiene bienes en el Estado de ejecución, añádase la siguiente información:

Descripción de los bienes de la persona jurídica:

Ubicación de los bienes de la persona jurídica:

 

b)

Si el motivo de transmitir la resolución al Estado de ejecución es que la persona jurídica contra la que va dirigida obtiene ingresos en el Estado de ejecución, añádase la siguiente información:

Descripción de la fuente o fuentes de ingresos de la persona jurídica:

Ubicación de la fuente o fuentes de ingresos de la persona jurídica:

 

g)

Resolución de imposición de sanción pecuniaria:

1.

Naturaleza de la resolución de imposición de sanción pecuniaria (márquese la casilla correspondiente):

 i)

Resolución de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión.

 ii)

Resolución de una autoridad del Estado de emisión, distinta de un órgano jurisdiccional, respecto de una infracción penal tipificada en la legislación del Estado de emisión. Se confirma que el interesado ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional competente en asuntos penales.

 iii)

Resolución de una autoridad del Estado de emisión, distinta de un órgano jurisdiccional, respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales. Se confirma que el interesado ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional competente en asuntos penales.

 iv)

Resolución de un órgano jurisdiccional competente en asuntos penales, en relación con una resolución contemplada en el inciso iii).

Fecha en que se dictó la resolución:

Fecha en que la resolución fue definitiva:

Número de referencia de la resolución (si lo tiene):

La sanción pecuniaria supone la obligación de pagar (márquese la casilla o casillas que proceda, indicando en cada caso la cuantía y la divisa correspondientes):

 i)

Una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución.

Cuantía:

 ii)

Una compensación impuesta en la misma resolución en beneficio de las víctimas, cuando la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.

Cuantía:

 iii)

Una cantidad de dinero en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados por los procedimientos que conducen a la resolución.

Cuantía:

 iv)

Una cantidad de dinero a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas, que imponga la misma resolución.

Cuantía:

Importe total de la sanción pecuniaria, indicando la divisa:

 

2.

Resumen de los hechos y descripción de las circunstancias, incluidos lugar y tiempo, en que se cometieron el delito o delitos:

     

Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o código aplicable en que se basa la resolución dictada:

   

3.

Si la infracción o infracciones señaladas en el punto 2 se corresponden con una o más de las enumeradas a continuación, márquense la casilla o casillas correspondientes:

pertenencia a una organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de menores y pornografía infantil,

tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, con inclusión del euro,

delitos informáticos,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y a la estancia irregulares,

homicidio y agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robos organizados o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión de fondos,

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio provocado,

delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional,

apoderamiento ilícito de aeronaves y buques,

sabotaje,

conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

contrabando de mercancías,

infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial,

amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos,

vandalismo,

robo,

infracciones establecidas por el Estado de emisión y destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de instrumentos adoptados en virtud del Tratado CE o del título VI del Tratado UE.

Si se marca esta casilla, indíquense con precisión las disposiciones del instrumento adoptado sobre la base del Tratado CE o del Tratado UE a que corresponde la infracción:

  

4.

En caso de que la infracción o infracciones señaladas en el punto 2 no figuren en el punto 3, descríbanse con precisión:

   

h)

Situación de la resolución de imposición de sanción pecuniaria

1.

Confírmese lo siguiente (márquense las casillas correspondientes):

 a)

La resolución es firme.

 b)

La autoridad que expide el certificado no tiene conocimiento de que en el Estado de ejecución se haya dictado una resolución contra la misma persona por los mismos hechos ni de que se haya ejecutado una resolución de este tipo dictada en un Estado distinto del Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.

Señálese si el caso ha sido objeto de un procedimiento escrito:

 a)

No lo ha sido.

 b)

Sí lo ha sido. Se confirma que, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, se han notificado al interesado, personalmente o a través de su representante competente con arreglo a la legislación nacional, su derecho a impugnar la resolución y los plazos para ejercer ese derecho.

3.

Señálese si el interesado compareció personalmente en la vista:

 a)

Sí compareció.

 b)

No compareció. Se confirma:

que el interesado ha sido informado personalmente, o a través de su representante competente con arreglo a la legislación nacional, del procedimiento de conformidad con la legislación del Estado de emisión,

o

que el interesado ha indicado que no impugna la resolución.

4.

Pago parcial de la sanción

Si ya se ha abonado una parte de la sanción en el Estado de emisión, o si le consta a la autoridad que emita el Certificado que la ha pagado en cualquier otro Estado, indíquese el importe abonado:

 

i)

Sanciones alternativas, incluidas las penas privativas de libertad

1.

Indicar si el Estado de emisión permite la aplicación por el Estado de ejecución de sanciones alternativas en el caso de que no sea posible ejecutar la resolución sancionadora, ya sea total o parcialmente:

no

2.

En caso afirmativo, indicar las sanciones que es posible aplicar (su naturaleza y grado máximo):

Privación de libertad. Tiempo máximo:

Servicio comunitario (o equivalente). Tiempo máximo:

Otras sanciones. Descripción:

 

j)

Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativa):

  

k)

Se adjunta al certificado el texto de la resolución de imposición de sanción pecuniaria.

Firma de la autoridad que emita el certificado o de su representante que den fe de la exactitud del contenido del certificado:

 

Apellido(s):

Función (cargo/grado):

Fecha:

Sello oficial (si lo hubiere)


(1)  Cuando la resolución es transmitida al Estado de ejecución, porque la persona jurídica contra la que va dirigida tiene su domicilio social en dicho Estado, entonces tendrán que completarse el número de registro y el domicilio social.