ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 75

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
22 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 457/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 458/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

3

 

 

Reglamento (CE) no 459/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

9

 

 

Reglamento (CE) no 460/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

15

 

 

Reglamento (CE) no 461/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

21

 

 

Reglamento (CE) no 462/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

27

 

*

Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE ( 1 )

33

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de marzo de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo sobre acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

35

Acuerdo sobre acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

37

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia para el año 2005 [notificada con el número C(2005) 759]

40

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, sobre la ayuda estatal C 40/02 (ex N 513/01) relativa a una ayuda estatal a Hellenic Shipyards ΑΕ [notificada con el número C(2004) 3919]  ( 1 )

44

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2005, relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias [notificada con el número C(2005) 577]  ( 1 )

53

 

*

Decisión no 1/2004 del Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza, de 22 de junio de 2004, al sistema de tasas sobre los vehículos aplicable en Suiza desde el 1 de enero de 2005 hasta la apertura del túnel de base de Lötschberg o hasta el 1 de enero de 2008 a más tardar

58

 

*

Decisión no 2/2004 del Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza, de 22 de junio de 2004, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

60

 

*

Decision no 31/2005 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 14 de febrero de 2005, relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones

65

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores ( 1 )

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/1


REGLAMENTO (CE) N o 457/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

96,4

204

87,3

212

124,2

624

175,4

628

124,5

999

121,6

0707 00 05

052

165,9

204

65,0

999

115,5

0709 10 00

220

144,2

999

144,2

0709 90 70

052

114,4

204

45,4

999

79,9

0805 10 20

052

53,6

204

53,8

212

57,0

220

49,8

400

56,1

421

35,9

624

59,5

999

52,2

0805 50 10

052

64,9

220

21,8

400

74,3

624

57,4

999

54,6

0808 10 80

388

61,6

400

100,5

404

76,2

508

66,2

512

80,5

524

55,3

528

70,6

720

68,2

999

72,4

0808 20 50

052

157,0

388

60,8

512

60,3

528

60,1

720

45,2

999

76,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/3


REGLAMENTO (CE) N o 458/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de setiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 300 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención checo.

(3)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(4)

Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 establece la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el punto de almacenamiento y el lugar de salida real. Habida cuenta de la situación geográfica de la República Checa, procede aplicar esta disposición.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 300 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3) la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 300 000 toneladas de trigo blando.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

4.   En aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al exportador adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005.

3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención checo:

Statní zemědělsky intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Tel. (420-2) 22 87 16 67/403

Fax (420-2) 22 29 68 06 404.

Artículo 6

1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5) y

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d)

inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante, si la salida del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 458/2005

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 458/2005

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 458/2005

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 458/2005

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 458/2005

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 458/2005

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 458/2005

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 458/2005

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 458/2005

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 458/2005

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 458/2005

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 458/2005/EK rendelet

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 458/2005

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 458/2005

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 458/2005

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 458/2005

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 458/2005

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 458/2005

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 458/2005.

Artículo 8

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

Artículo 9

El organismo de intervención checo comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Středočeský, Jihočeský, Plzeňský, Karlovarský, Ústecký, Liberecký, Královehradecký, Pardubický, Vysočina, Jihomoravský, Olomoucký, Zlínský, Moravskoslezský

300 000


ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

[artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 458/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

PS (kg/hl)

 

 

 

% granos germinados

 

 

 

% impurezas diversas (Schwarzbesatz)

 

 

 

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

 

 

 

otros


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

[Reglamento (CE) no 458/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de oferta

(en EUR por tonelada) (1)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(para memoria)

Gastos comerciales

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


ANEXO IV

Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

fax: (32-2) 292 10 34.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/9


REGLAMENTO (CE) N o 459/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 80 663 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco.

(3)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(4)

Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 establece la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el punto de almacenamiento y el lugar de salida real. Habida cuenta de la situación geográfica de Austria, procede aplicar esta disposición.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención austriaco procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 80 663 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 80 663 toneladas de trigo blando.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

4.   En aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al exportador adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005.

3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención austriaco:

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Fax (43-1) 331 51 46 24, (43-1) 331 51 44 69

Artículo 6

1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5), y

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d)

inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante, si la salida del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 459/2005

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 459/2005

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 459/2005

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 459/2005

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 459/2005

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 459/2005

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 459/2005

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 459/2005

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 459/2005

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 459/2005

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 459/2005

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 459/2005/EK rendelet

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 459/2005

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 459/2005

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 459/2005

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 459/2005

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 459/2005

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 459/2005

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 459/2005.

Artículo 8

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

Artículo 9

El organismo de intervención austriaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Burgenland, Niederösterreich, Oberösterreich

80 663


ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

[artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 459/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

PS (kg/hl)

 

 

 

% granos germinados

 

 

 

% impurezas diversas (Schwarzbesatz)

 

 

 

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

 

 

 

otros


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

[Reglamento (CE) no 459/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de oferta

(en EUR por tonelada) (1)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(para memoria)

Gastos comerciales

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


ANEXO IV

Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

Fax: (32-2) 292 10 34.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/15


REGLAMENTO (CE) N o 460/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 320 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro.

(3)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(4)

Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 establece la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el punto de almacenamiento y el lugar de salida real. Habida cuenta de la situación geográfica de Hungría, procede aplicar esta disposición.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención húngaro procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 320 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 320 000 toneladas de trigo blando.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

4.   En aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al exportador adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005.

3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención húngaro:

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Alkotmány u. 29.

H-1385 Budapest 62

Pf 867

Tel. (36-1) 219 62 60

Fax (36-1) 219 62 59.

Artículo 6

1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5), y

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d)

inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante, si la salida del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 460/2005

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 460/2005

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 460/2005

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 460/2005

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 460/2005

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 460/2005

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 460/2005

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 460/2005

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 460/2005

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 460/2005

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 460/2005

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 460/2005/EK rendelet

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 460/2005

Pszenica zwyczajna interwencyjne nie dające prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 460/2005

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 460/2005

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 460/2005

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 460/2005

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 460/2005

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 460/2005.

Artículo 8

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

Artículo 9

El organismo de intervención húngaro comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Bács-Kiskun, Baranya, Békés, Borsod-Abaúj-Zemplén, Csongrád, Fejér, Főváros és Pest, Győr-Moson-Sopron, Hajdú-Bihar, Heves, Jász-Nagykun-Szolnok, Somogy, Szabolcs-Szatmár-Bereg, Tolna

320 000


ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

[artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 460/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

PS (kg/hl)

 

 

 

% granos germinados

 

 

 

% impurezas diversas (Schwarzbesatz)

 

 

 

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

 

 

 

otros


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

[Reglamento (CE) no 460/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de oferta

(en EUR por tonelada) (1)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(para memoria)

Gastos comerciales

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


ANEXO IV

Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

fax (32-2) 292 10 34.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/21


REGLAMENTO (CE) N o 461/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de setiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 93 084 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco.

(3)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(4)

Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención polaco procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 93 084 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 93 084 toneladas de trigo blando.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005.

3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención polaco:

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Dział Zbóż

ul. Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Tel. (48-22) 661 78 10

Fax (48-22) 661 78 26.

Artículo 6

1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5), y

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d)

inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante, si la salida del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 461/2005

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 461/2005

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 461/2005

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 461/2005

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 461/2005

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 461/2005

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 461/2005

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 461/2005

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 461/2005

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 461/2005

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 461/2005

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 461/2005/EK rendelet

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 461/2005

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 461/2005

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 461/2005

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 461/2005

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 461/2005

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 461/2005

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 461/2005.

Artículo 8

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

Artículo 9

El organismo de intervención polaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Opolskie, Kujawsko-Pomorskie, Lubelskie, Podkarpackie, Mazowieckie, Warmińsko-Mazurskie, Zachodniopomorskie, Pomorskie, Lubuskie, Podlaskie, Wielkopolskie

93 084


ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

[artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 461/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

PS (kg/hl)

 

 

 

% granos germinados

 

 

 

% impurezas diversas (Schwarzbesatz)

 

 

 

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

 

 

 

otros


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

[Reglamento (CE) no 461/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de oferta

(en EUR por tonelada) (1)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(para memoria)

Gastos comerciales

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


ANEXO IV

Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

fax (32-2) 292 10 34.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/27


REGLAMENTO (CE) N o 462/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de setiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 500 693 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

(3)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(4)

Cuando la retirada de la cebada se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención alemán procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que se encuentra en su poder.

Artículo 2

1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 500 693 toneladas de cebada que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía, Suiza, Canadá, México y los Estados Unidos de América.

2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 500 693 toneladas de cebada.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005 y 26 de mayo de 2005.

3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Fax: (49-69) 15 64-6 24

Artículo 6

1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5), y

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

c)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d)

inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2.   No obstante, si la salida de la cebada se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartdo 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 462/2005

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 462/2005

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 462/2005

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 462/2005

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 462/2005

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 462/2005

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 462/2005

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 462/2005

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 462/2005

Intervences rudzi bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 462/2005

Intervenciniai rugiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 462/2005

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 462/2005/EK rendelet

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 462/2005

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 462/2005

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 462/2005

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 462/2005

Intervencija rži brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 462/2005

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 462/2005

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 462/2005.

Artículo 8

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

Artículo 9

El organismo de intervención alemán comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO I

(en toneladas)

Lugar de almacenamiento

Cantidades

Schleswig-Holstein, Hamburg, Niedersachsen, Bremen, Mecklenburg-Vorpommern, Berlin, Brandenburg, Sachsen-Anhalt, Sachsen, Thüringen, Nordrhein-Westfalen, Hessen, Rheinland-Pfalz, Saarland, Baden-Württemberg, Bayern

500 693


ANEXO II

Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

[artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 462/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

PS (kg/hl)

 

 

 

% granos germinados

 

 

 

% impurezas diversas (Schwarzbesatz)

 

 

 

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

 

 

 

otros


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

[Reglamento (CE) no 462/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de oferta

(en EUR por tonelada) (1)

Bonificaciones

(+)

Depreciaciones

(–)

(en EUR por tonelada)

(para memoria)

Gastos comerciales

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


ANEXO IV

Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

fax (32-2) 292 10 34.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/33


DIRECTIVA 2005/26/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2005

por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles.

(2)

De acuerdo con la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede excluir temporalmente algunos de estos ingredientes o productos del anexo III bis de la citada Directiva a la espera de que los fabricantes de alimentos o sus asociaciones realicen estudios científicos que establezcan que estos ingredientes o productos cumplen las condiciones para su exclusión definitiva de dicho anexo.

(3)

La Comisión ha recibido veintisiete solicitudes relativas a treinta y cuatro de estos ingredientes o productos, de los cuales treinta y dos pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva, y se ha pedido un dictamen científico a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(4)

Tras examinar la información facilitada por los solicitantes, y otros datos disponibles, la EFSA considera que algunos productos no tienen probabilidad, o no mucha probabilidad, de causar reacciones adversas a personas sensibles. En algunos casos, la EFSA precisa que no puede establecer una conclusión definitiva, aunque no se menciona ningún caso notificado.

(5)

En consecuencia, los productos o ingredientes que cumplan estas condiciones deberían excluirse provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los ingredientes o sustancias que figuran en el anexo de la presente Directiva quedarán excluidos del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE hasta el 25 de noviembre de 2007.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de septiembre de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).


ANEXO

Lista de sustancias e ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE

Ingredientes

Productos derivados excluidos provisionalmente

Cereales que contengan gluten

Jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1)

Maltodextrinas a base de trigo (1)

Jarabes de glucosa a base de cebada

Cereales utilizados en destilados para licores

Huevos

Lisozima (producida a partir de huevo) utilizada en el vino

Albúmina (producida a partir de huevo) utilizada como agente clarificante en el vino y la sidra

Pescado

Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas y aromas

Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como agente clarificante en la cerveza, la sidra y el vino

Soja

Aceite y grasa de soja totalmente refinados (1)

Tocoferoles naturales mezclados (E306), D-alfa tocoferol natural, acetato de D-alfa tocoferol natural y succinato de D-alfa tocoferol natural derivados de soja

Fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja

Ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite soja

Leche

Suero utilizado en destilados para licores

Lactitol

Productos lácteos (caseína) utilizados como agentes clarificantes en la sidra y el vino

Frutos de cáscara

Frutos de cáscara utilizados en destilados para licores

Frutos de cáscara (almendras y nueces) utilizados como aromatizantes en licores

Apio

Aceite de hoja y semilla de apio

Oleorresina de semilla de apio

Mostaza

Aceite de mostaza

Aceite de semilla de mostaza

Oleorresina de semilla de mostaza


(1)  Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que derivan.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo sobre acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

(2005/244/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral sobre la pronta aplicación de los compromisos de acceso al mercado vinculados a la incorporación de Vietnam a la OMC.

(2)

Dicho Acuerdo fue rubricado el 3 de diciembre de 2004.

(3)

Es necesario que el Acuerdo, que será de carácter temporal y tendrá una estructura sui generis, entre en vigor cuanto antes si se quiere que sea eficaz. La celebración del Acuerdo no afecta en modo alguno la división de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario tal y como es interpretado por el Tribunal de Justicia.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), la medida contemplada en el párrafo primero del artículo 5 del Acuerdo, es decir, el restablecimiento de los contingentes correspondientes a los productos textiles y las prendas de vestir en caso de que Vietnam no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo y del apartado 9 del Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de febrero de 2003.

Las disposiciones de la presente Decisión de aprobación del Acuerdo prevalecerán sobre el Reglamento (CEE) no 3030/93 cuando se refieran al mismo asunto.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BILTGEN


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).


ACUERDO

sobre acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

en lo sucesivo denominadas colectivamente «las Partes» e individualmente «la Parte»;

RECONOCIENDO la importancia de coordinar y fortalecer la amistad, la cooperación y la interacción entre la República Socialista de Vietnam y la Comunidad Europea;

DESEANDO desarrollar y extender las relaciones comerciales y de inversión entre la República Socialista de Vietnam y la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2005, la Comunidad Europea suspenderá, con miras a su eliminación, los contingentes de productos textiles y prendas de vestir aplicables a la República Socialista de Vietnam.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2005, la República Socialista de Vietnam:

aplicará a las prendas de vestir, los tejidos, los artículos de confección y las fibras, los aranceles a que se comprometió en el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, rubricado en Hanoi el 15 de febrero de 2003 (1),

aplicará un arancel del 5 % a los hilados,

aplicará un arancel del 65 % a los vinos y las bebidas espirituosas,

concederá a los inversores y proveedores de servicios de la Comunidad Europea un trato no menos favorable que el otorgado a los inversores y proveedores de servicios de los EE.UU. conforme a los capítulos relativos a la inversión y el comercio de servicios del Acuerdo comercial bilateral entre la República Socialista de Vietnam y los Estados Unidos de América, y sus anexos,

permitirá a los operadores de la Comunidad Europea invertir en la producción de cemento y clinker con arreglo a las normativas vigentes en ese sector en Vietnam, las cuales no son discriminatorias,

permitirá a los inversores de la Comunidad Europea en el sector de las telecomunicaciones que en la actualidad operan al amparo de contratos de cooperación empresarial celebrados con operadores vietnamitas, optar bien por la renovación de los acuerdos vigentes bien por su conversión en otra modalidad institucional, en condiciones tan favorables como las que disfrutan ahora, de conformidad con el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

eliminará las restricciones relativas a los clientes a quienes los proveedores de la Comunidad Europea que en la actualidad operan en Vietnam pueden prestar servicios en los ámbitos de la informática, la construcción, la ingeniería, la ingeniería integrada, la arquitectura y la planificación urbana,

estudiará conceder licencias, caso por caso y conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004, para que los operadores de la Comunidad Europea puedan establecer en Vietnam empresas de titularidad 100 % comunitaria con el fin de prestar servicios en los ámbitos de la informática, la construcción, la ingeniería, la ingeniería integrada, la arquitectura y la planificación urbana, sin restricciones sobre los clientes a quienes se presten tales servicios,

permitirá a 4 (cuatro) empresas farmacéuticas de la Comunidad Europea subcontratar actividades de fabricación en Vietnam sin transferencia de licencias y sin perder sus autorizaciones de comercialización de los productos importados,

permitirá a las empresas de la Comunidad Europea establecer empresas conjuntas con socios vietnamitas, sin limitación en lo tocante a la participación de la Comunidad Europea en el capital de las mismas, con el fin de invertir en la construcción de edificios de oficinas y apartamentos destinados a la venta y el alquiler, conforme a la legislación y las normativas vietnamitas en materia de venta y alquiler de inmuebles.

Artículo 3

Antes del 31 de marzo de 2005, como fecha límite, la República Socialista de Vietnam:

concederá una licencia a un (1) distribuidor de la Comunidad Europea para crear en Vietnam una empresa de titularidad 100 % comunitaria, de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

concederá una licencia a una (1) empresa de seguros de la Comunidad Europea para operar en el ámbito de los seguros de vida en Vietnam,

permitirá el establecimiento de empresas conjuntas con una participación de compañías navieras de la Comunidad Europea del 51 % del capital y autorizará a una (1) compañía naviera de la Comunidad Europea a crear en Vietnam una empresa controlada totalmente por inversores comunitarios para la realización de las actividades de su propia compañía naviera, con arreglo a las condiciones previstas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

concederá una licencia a un (1) proveedor de servicios de la Comunidad Europea para la prestación de servicios de sistemas informatizados de reserva en Vietnam, con arreglo a las condiciones previstas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

autorizará un contingente arancelario para la importación, sujeta a un arancel equivalente al 70 % del derecho actual, de 3 500 unidades completamente ensambladas de motocicletas o ciclomotores originarios de la Comunidad Europea; un porcentaje no inferior al 50 % del contingente se atribuirá a agentes y distribuidores vietnamitas debidamente autorizados por los fabricantes de la Comunidad Europea.

Artículo 4

La República Socialista de Vietnam:

concederá a los inversores de la Comunidad Europea un trato no menos favorable que el otorgado a los inversores japoneses en virtud del Acuerdo bilateral de inversión entre la República Socialista de Vietnam y Japón, tras su entrada en vigor,

en 2005 y 2006, concederá tres (3) licencias a proveedores comunitarios de servicios medioambientales para operar en Vietnam como empresas de titularidad 100 % comunitaria en la prestación de servicios medioambientales, excepto en el ámbito de la evaluación del impacto ambiental, dentro del abanico de actividades y en las condiciones previstas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

permitirá a los distribuidores de la Comunidad Europea que operan legalmente en el país abrir otros cuatro (4) almacenes en 2005 y dos (2) almacenes más en 2006,

concederá a un (1) distribuidor de la Comunidad Europea una licencia para operar en Vietnam como empresa de titularidad 100 % comunitaria en 2006, con arreglo a las condiciones previstas en el Acuerdo de la OMC rubricado por Vietnam y la Comunidad Europea el 9 de octubre de 2004,

reducirá a entre 5 y 7 la lista de moléculas prohibidas antes del final de diciembre de 2004 y, por lo que respecta a la Comunidad Europea, abolirá dicha lista antes del 31 de diciembre de 2005, como fecha límite.

Artículo 5

La Comunidad Europea podrá restablecer los contingentes correspondientes a los productos textiles y prendas de vestir a los niveles de los contingentes concedidos por la Comunidad Europea a Vietnam en 2004, aumentados en función de los índices de incremento anual previstos en el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, rubricado en Hanoi el 15 de febrero de 2003, en caso de que Vietnam incumpla alguna de las obligaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Acuerdo o en el apartado 9 del citado Acuerdo de 2003.

Vietnam podrá suspender la aplicación de los compromisos contraídos en virtud de los artículos 2, 3 y 4 del presente Acuerdo en caso de que la Comunidad Europea incumpla las obligaciones que le competen de conformidad con el Artículo 1 del presente Acuerdo o del apartado 9 del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, rubricado en Hanoi el 15 de febrero de 2003.

Artículo 6

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez las Partes hayan procedido al intercambio de las notificaciones escritas relativas a la finalización de los procedimientos internos respectivos a tal efecto.

Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, con un preaviso mínimo de seis meses. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de preaviso.

El presente Acuerdo expirará el día de la adhesión de Vietnam a la OMC.

Las Partes velarán por concluir los procedimientos internos mencionados con miras a aplicar el presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 2004.

Artículo 7

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y vietnamita, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam


(1)  Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, así como sobre otras medidas de apertura del mercado, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 31 de marzo de 2000, Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 26.6.2003, p. 42.


Comisión

22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

relativa a una contribución financiera específica de la Comunidad en relación con el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia para el año 2005

[notificada con el número C(2005) 759]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(2005/245/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente de los animales al ser humano (zoonosis) reviste una importancia capital.

(2)

Con objeto de obtener apoyo financiero de la Comunidad, las autoridades suecas presentaron en 2000 un programa nacional multianual de vigilancia del campylobacter en pollos de carne. El objeto del programa es estimar la prevalencia de referencia tanto en la producción primaria como en la cadena alimentaria, así como reforzar progresivamente la aplicación de medidas de higiene en las explotaciones para reducir la prevalencia en las mismas y, por ende, en toda la cadena alimentaria. El programa fue aprobado por la Comisión y se le proporcionó ayuda financiera de la Comunidad durante un período de tiempo pertinente no superior a cuatro años, para cubrir determinados costes afrontados por Suecia y recopilar valiosos datos científicos y técnicos. El programa se puso en marcha el 1 de julio de 2001.

(3)

Por motivos presupuestarios, cada año se decide la contribución financiera de la Comunidad. A través de las Decisiones de la Comisión 2001/29/CE (2), 2001/866/CE (3), 2002/989/CE (4) y 2003/864/CE (5), la Comunidad asignó ayuda financiera para el segundo semestre del año 2001 y para los años 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

(4)

Las autoridades suecas presentaron el 28 de mayo de 2004 un programa para obtener ayuda financiera de la Comunidad en 2005, así como un programa revisado los días 2 y 17 de noviembre de 2004. Sobre esta base, parece adecuado prorrogar por seis meses el período total de la ayuda financiera de la Comunidad una vez transcurrido el período total de cuatro años inicialmente acordado, asignando ayuda para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. La ayuda financiera de la Comunidad para este período debería fijarse en 160 000 EUR como máximo.

(5)

En virtud del artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (6), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas con arreglo a la normativa comunitaria serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero, se aplicarán los artículos 8 y 9 del citado Reglamento.

(6)

La Comunidad concederá una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(7)

Es preciso aclarar el tipo de conversión que se utilizará para las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (7).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado el programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne presentado por Suecia, por un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2005.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad al programa mencionado en el apartado 1 será del 50 % de los gastos (sin IVA) efectuados por Suecia para los ensayos de laboratorio, hasta un total de 165 coronas suecas (SEK) por ensayo bacteriológico para la detección de campylobacter, de 330 SEK por ensayo de recuento de campylobacter, y de 330 SEK para la identificación de campylobacter, hasta un máximo de 160 000 EUR.

Artículo 2

1.   La ayuda financiera mencionada en el artículo 1, apartado 2, se concederá a Suecia siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e):

a)

la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2005, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del programa;

b)

la presentación de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los cinco primeros meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente; este informe deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo;

c)

la presentación, a más tardar el 31 de marzo de 2006, de un informe final sobre la ejecución general y los resultados del programa durante todo el período durante el cual se concedió ayuda financiera de la Comunidad, es decir, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005; el informe constará también de una evaluación técnica y financiera que incluya el año 2005, de conformidad con el modelo que figura en el anexo, acompañado de justificantes de los gastos efectuados;

d)

el suministro, por medio de estos informes, de información técnica y científica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria;

e)

la aplicación efectiva del programa.

2.   De no respetarse los plazos establecidos en el apartado 1, letra c), la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre.

Artículo 3

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n + 1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 6 de 11.1.2001, p. 22.

(3)  DO L 323 de 7.12.2001, p. 26.

(4)  DO L 344 de 19.12.2002, p. 45.

(5)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 59.

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(7)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

Información técnica y financiera relativa a la aplicación de un programa de vigilancia del campylobacter en pollos de carne, Suecia

Sección A.   Informe técnico sobre el control

Período cubierto, del … al …

1.

Exámenes efectuados en laboratorios de diagnóstico

a)

Muestreo rutinario

 

Número de muestreos de grupos de animales sacrificados

Número total de muestras «de medias» tomadas en la explotación

Número total de muestras de «frotis de cloaca» en el sacrificio

Número total de muestras «de piel del cuello» en el sacrificio

Número total de muestras

Bacteriología del campylobacter

 

 

 

 

 

b)

Muestreos adicionales en la explotación durante la temporada de alta prevalencia

 

Número de explotaciones objeto de muestreo

Número total de muestras «de deyecciones»

Bacteriología del campylobacter

 

 

c)

Muestreos adicionales en el momento del sacrificio durante la temporada de alta prevalencia

 

Número de grupos sacrificados objeto de muestreo

Número total de muestras «cecales»

Bacteriología del campylobacter

 

 

d)

Muestreo para el recuento del campylobacter en el sacrificio

 

Número de grupos sacrificados objeto de muestreo

Número de «muestras de piel del cuello»

Número de muestras «de enjuague de toda el ave»

Número total de muestras

Bacteriología del campylobacter

 

 

 

 

e)

Muestreo para estudios de trazabilidad

Número de análisis PFGE del campylobacter:

2.

Seguimiento del muestreo

Número de comunicaciones de seguimiento remitidas a los productores

Número de visitas de seguimiento a las explotaciones

3.

Descripción de la situación epidemiológica a través de la cadena alimentaria (resultados y análisis de los resultados de las muestras, visitas a explotaciones)

4.

Descripción de la situación epidemiológica en las personas (tendencias y fuentes de campylobacteriosis)

5.

Nombre y dirección de la autoridad que remite la información:

Sección B.   Declaración de los gastos del control (1)

Período cubierto, del … al …

Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede la ayuda financiera:

Gastos efectuados relacionados con funciones en/por

Gastos efectuados durante el período abarcado (moneda nacional)

Bacteriología del campylobacter

 

Recuento del campylobacter

 

Identificación genética del campylobacter

 


(1)  Cuando se remita el informe final contemplado en el artículo 2, letra c), deberá presentarse por cada concepto una lista de todos los gastos, con copia de los documentos justificativos.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2004

sobre la ayuda estatal C 40/02 (ex N 513/01) relativa a una ayuda estatal a Hellenic Shipyards ΑΕ

[notificada con el número C(2004) 3919]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/246/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Visto el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen nuevas normas sobre ayuda a la construcción naval (1),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus comentarios de conformidad con dichas disposiciones y vistos estos comentarios (2),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 16 de julio de 2001, Grecia notificó a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1540/98, sobre ayudas a la construcción naval, varias medidas de ayuda estatal en favor de Hellenic Shipyards AE. La notificación fue recibida tras una serie de contactos con las autoridades griegas, después de que la Comisión tuviera conocimiento de las medidas.

(2)

Por carta de 5 de junio de 2002 (3), reproducida en la lengua auténtica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), la Comisión notificó a la República Helénica su decisión de aprobar parte de las medidas de ayuda estatal afectadas y de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a otras medidas (en lo sucesivo denominadas «medidas impugnadas»), en especial las recogidas en los artículos 5(2) y 6(2) de la Ley 2941/2001 relativa a Hellenic Shipyards.

(3)

Las autoridades griegas respondieron a la Comisión mediante cartas de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2002. La Comisión también recibió comentarios de una parte interesada, por carta fechada el 6 de septiembre de 2002. Estos comentarios se comunicaron a las autoridades griegas mediante carta de 2 de octubre de 2002.

(4)

En su carta de 16 de septiembre de 2002, las autoridades griegas pidieron una prórroga del plazo para responder a los comentarios de las partes interesadas e informaron a la Comisión de que el Gobierno griego contemplaba la derogación, mediante una ley, de las medidas de ayuda estatal impugnadas aunque, sin embargo, pidieron una prórroga de tres meses del plazo asignado para responder en el marco del procedimiento de investigación de la Comisión.

(5)

Por carta de 30 de enero de 2003 las autoridades griegas informaron a la Comisión de que el Gobierno griego había decidido suprimir las dos medidas impugnadas y pidieron una nueva prórroga de tres meses para ejecutar dicha decisión. Por carta de 3 de abril de 2003 informaron a la Comisión de que la derogación de ambas medidas se incluiría en un «próximo» proyecto de ley.

(6)

Mediante carta de 1 de agosto de 2003, la Comisión pidió a las autoridades griegas que le facilitaran el texto legal relativo a la derogación de las medidas y la fecha prevista para su votación en el Parlamento griego. Por carta de 1 de octubre de 2003 las autoridades griegas respondieron a la Comisión afirmando que las medidas impugnadas serían derogadas por ley.

(7)

Mediante carta de 11 de noviembre de 2003, la Comisión reiteró su petición a las autoridades griegas con respecto al texto de la ley de derogación de ambas medidas y la fecha de su adopción. Por carta de 24 de enero de 2004 las autoridades griegas informaron a la Comisión de que la derogación de ambas medidas se había incluido en una ley que debería presentarse al Parlamento griego antes del 13 de febrero de 2004.

(8)

Por carta de 17 de marzo de 2004, la Comisión pidió que Grecia facilitara información sobre la situación de la derogación. Las autoridades griegas informaron a la Comisión, por carta de 29 de abril de 2004, de que la derogación de ambas medidas era una de las intenciones del «nuevo Gobierno». La Comisión también aprovechó una reunión entre funcionarios de la Comisión y las autoridades griegas, celebrada en Atenas el 28 de junio de 2004, para recordar a las autoridades helénicas su compromiso de suprimir las medidas impugnadas.

(9)

Sin embargo, según la información de la que la Comisión dispone, hasta ahora las autoridades griegas no han tomado ninguna medida para suprimir las medidas impugnadas. Por ello la Comisión ha decidido adoptar una decisión negativa y concluir el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a ambas medidas.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

A.   Fundamento jurídico

(10)

Ley 2941/2001 (en lo sucesivo denominada «la Ley»), que reguló, entre otros asuntos, aspectos relativos a Hellenic Shipyards. La Ley fue adoptada en agosto de 2001 y se publicó en el volumen A del Boletín Oficial de Grecia de 12 de septiembre de 2001.

B.   Ayuda aprobada

(11)

Por carta de 5 de junio de 2002 (5), la Comisión autorizó una ayuda de 29,5 millones EUR que Grecia se proponía conceder, de conformidad con la Ley antes citada, para incentivar a trabajadores del sector naval a abandonar voluntariamente Hellenic Shipyards. La Comisión constató que esta ayuda cumplía las condiciones del artículo 4 del Reglamento (CΕ) no 1540/98 y era por lo tanto compatible con el mercado común.

C.   Procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE

(12)

Al mismo tiempo, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE y, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6), invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones (7). La Comisión expresó dudas en cuanto a la compatibilidad de ambas medidas de ayuda con el Reglamento (CE) no 1540/98.

(13)

Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) no 1540/98 a la evaluación de las medidas impugnadas, la Comisión observa que éstas no pueden considerarse como ayuda notificada. Puesto que las medidas impugnadas son disposiciones legales que ya entraron en vigor el 12 de septiembre de 2001, y al no haber sido suspendidas entretanto, se considera que constituyen una ayuda ilegal.

(14)

Aunque el Reglamento (CE) no 1540/98 expiró el 31 de diciembre de 2003 y no resulta afectado por la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (8) en aras de una práctica coherente, la Comisión aplicará dicho Reglamento en el presente asunto. En todo caso, la Comisión habría llegado a la misma conclusión incluso si las medidas fueran evaluadas sobre la base del actual Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (9).

a)   Artículo 5(2) de la Ley

(15)

De conformidad con el artículo 5(2) de la Ley, el Estado cubrirá algunas de las obligaciones futuras de la empresa en concepto de pensiones. Con arreglo a la legislación griega, cuando una persona se jubila recibe una cantidad única que normalmente es igual al 40 % de la que recibiría en caso de despido. Según esta disposición, el Estado cubrirá un porcentaje de este coste proporcional a los años de antigüedad del trabajador en Hellenic Shipyards antes de la venta a sus nuevos accionistas. La cantidad es pagada a la empresa cuando ésta así lo solicita. De este modo dicha disposición garantiza que parte de esta cantidad única es pagada por el Estado hasta el año 2035, fecha de jubilación prevista de los últimos trabajadores empleados en el momento de la transferencia a los nuevos accionistas.

b)   Apartado 6(4) de la Ley

(16)

El apartado 6(4) de la Ley se refiere a tres elementos del balance de la empresa en su situación a 31.12.1999: «reservas exentas de impuestos», «reservas especiales» y «cantidades destinadas al aumento del capital social». Estos tres tipos de cantidades están exentos de impuestos u otras obligaciones fiscales, por lo que pueden utilizarse para compensar pérdidas de años anteriores.

(17)

Según las autoridades griegas, el tipo impositivo para la capitalización de reservas exentas de impuestos por las sociedades de responsabilidad limitada no cotizadas en bolsa es del 10 %. Esto significa que relacionar reservas exentas de impuestos con pérdidas antiguas supone un impuesto del 10 % sobre el importe afectado. Según las autoridades griegas, las reservas exentas de impuestos ascendían a 112 millones EUR y el impuesto aplicable sería de 11,2 millones.

III.   COMENTARIOS DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

(18)

Mediante carta de 16 de septiembre de 2002, las autoridades griegas presentaron sus primeras observaciones con respecto a las medidas impugnadas (10). En especial explicaron que, de conformidad con la legislación griega (11), las reservas especiales capitalizadas se gravan por separado a un tipo del 5 % (siempre que en el momento en que fueron establecidas ya hubieran sido gravadas) y no del 10 %, según afirma la Comisión. Por lo tanto, el importe contencioso sería 171 282 EUR y no 342 564 EUR.

(19)

Por otra parte, las autoridades griegas observaron que las cantidades capitalizadas destinadas al aumento de capital sólo están sujetas al tipo del 1 % y no están gravadas con un 10 %, como se dice en la carta de la Comisión. Por lo tanto, el importe pertinente sería de 255 906 EUR y no 2,55 millones EUR, tal como calculó la Comisión al incoar el procedimiento de investigación.

(20)

Por ello las autoridades griegas concluyeron que el importe total de 11,2 millones EUR mencionado en la carta de la Comisión relativo a reservas exentas de impuestos debería corregirse a 8,69 millones sobre la base del siguiente cálculo:

Capitalización de reservas exentas de impuestos

43 544 350 EUR × 10 %

4 354 435 EUR

Reservas especiales

39 155 498 EUR × 10 %

 

Por venta de bienes inmuebles

3 525 645 EUR × 5 %

3 915 550 EUR

171 282 EUR

Por la reserva gravada al ser establecida

 

 

Acciones por encima del valor nominal (12)

No gravadas

Depósitos de accionistas

25 590 609 EUR × 1 %

255 906 EUR

Total

 

8 697 173 EUR

(21)

A pesar de las objeciones al cálculo de los importes, las autoridades griegas informaron a la Comisión en la misma carta que contemplaban derogar las disposiciones de la Ley con respecto a las cuales la Comisión incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. En su carta de 30 de enero de 2003 las autoridades griegas informaron formalmente a la Comisión de su decisión de suprimir ambas disposiciones y esta información fue confirmada en todas las comunicaciones posteriores (3 de abril y 1 de octubre de 2003, 24 de enero y 29 de abril de 2004).

(22)

Por lo tanto la Comisión supone que las autoridades griegas están de acuerdo con la conclusión de que las medidas impugnadas constituían una ayuda estatal incompatible.

IV.   COMENTARIOS DE PARTES INTERESADAS

(23)

El 9 de septiembre de 2002 la Comisión recibió comentarios de los representantes de Elefsis Shipbuilding and Industrial Enterprises S.A., un competidor directo de Hellenic Shipyards, en respuesta a la invitación a presentar observaciones publicada por la Comisión con respecto a la ayuda que nos ocupa. Los comentarios se comunicaron a la República Helénica por carta de 2 de octubre de 2002.

(24)

Elefsis Shipyards considera que los hechos comprobados por la Comisión justificarían una investigación ulterior que indagase especialmente la naturaleza exacta de las reservas de capital de Hellenic Shipyards y el nivel exacto de su capacidad en construcción naval militar (75 %) y comercial (25 %) así como para reparaciones de buques.

(25)

Por lo que se refiere a las reservas de capital, objeto de la investigación de la Comisión en este caso, Elefsis Shipyards observa que la Comisión debería investigar si el tipo impositivo que, de conformidad con la legislación griega normal, debería aplicarse al uso de tales reservas para compensar pérdidas en caso de que la Ley 2941/2001 no hubiera sido aprobada, era del 10 %.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(26)

Con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. De conformidad con la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia Europeo, el criterio de afectar al comercio se cumple si la empresa beneficiaria realiza una actividad económica que conlleva comercio entre Estados miembros.

(27)

La Comisión observa que la construcción naval es una actividad económica que implica un comercio entre Estados miembros. Por lo tanto, la ayuda corresponde al ámbito del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

(28)

Con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, podrán considerarse compatibles con el mercado común las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. La Comisión observa que el Consejo adoptó así el Reglamento no 1540/98.

(29)

Según la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, la compatibilidad de la ayuda estatal ilegal con el mercado común debe evaluarse sobre la base del instrumento vigente en el momento en que se concedió la ayuda. Aunque dicha Comunicación no se aplica en el presente caso, en aras de un enfoque coherente la Comisión aplicará el susodicho Reglamento en el presente asunto, especialmente porque su evaluación no se vería alterada incluso si se basara en el actual Marco sobre ayudas estatales a la construcción naval (13).

(30)

La Comisión observa que de conformidad con el Reglamento (CE) no 1540/98, «construcción naval» significa la construcción de buques mercantes autopropulsados de alta mar, que Hellenic Shipyards construye este tipo de buques y que por lo tanto es una empresa cubierta por el Reglamento (CE) no 1540/98.

(31)

Por lo tanto la Comisión tuvo que evaluar las medidas impugnadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1540/98 en la medida en que falsean o amenazan con falsear la competencia en la construcción naval civil y la reparación de buques civiles. Como se señaló anteriormente, según las autoridades griegas el 75 % de las actividades de construcción naval de Hellenic Shipyards corresponden a actividades militares y esto tiene consecuencias por lo que se refiere a la ayuda estatal contemplada en el artículo 5(2) de la Ley.

a)   Artículo 5(2) de la Ley

(32)

En virtud de esta disposición, el Estado cubrirá la parte del coste de la indemnización única de jubilación, en proporción a la antigüedad del empleado en Hellenic Shipyards antes de su venta y a los años trabajados posteriormente. Esta disposición garantiza así que parte de la cantidad total única pagada a los empleados jubilados será desembolsada por el Estado hasta el año 2035, fecha de jubilación prevista de los últimos trabajadores actualmente empleados.

(33)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, el coste máximo de esta medida sería de unos 7 millones EUR, pero debido a que algunos trabajadores abandonarían su puesto antes de la edad de jubilación, el coste calculado sería de 4 millones. Dado que las autoridades griegas declararon que el 75 % de los empleados afectados por la medida se dedican a la construcción naval militar, se calculó que el importe total de la ayuda estatal con arreglo a esta medida para la construcción naval y la reparación de buques civiles sería de aproximadamente de 1 millón EUR (lo que corresponde al 25 % de los empleados afectados por la medida).

(34)

La Comisión considera que esta medida constituye una ayuda de funcionamiento pues aliviaría a la empresa de costes normales derivados del desarrollo de sus actividades. Dado que el Reglamento (CE) no 1540/98 no prevé tal ayuda, la Comisión concluye que esta ayuda no es compatible con el mercado común.

(35)

La Comisión observa que la referencia al reparto 75 %-25 % entre construcción naval y reparación de buques militares y civiles respectivamente, se basa en las declaraciones de las autoridades griegas y que dicho reparto no estaba sujeto al procedimiento formal de investigación en el presente asunto. Sin embargo, la presente Decisión se adopta, en este aspecto, sin perjuicio de cualquier conclusión posterior a la que la Comisión pueda llegar en el contexto de otros procedimientos.

b)   Artículo 6 (4) de la Ley

(36)

Según esta disposición, la empresa puede transferir un determinado número de reservas exentas de impuestos al capital social sin pagar el impuesto normal del 10 %, siempre que se utilicen para amortizar pérdidas de años anteriores, que están exentas de impuestos u otras obligaciones fiscales de forma que pueden amortizar las pérdidas de esos años.

(37)

El artículo 6(4) de la Ley se refiere a tres elementos del balance de la empresa: «reservas exentas de impuestos», «reservas especiales» y «cantidades destinadas al aumento del capital social». Según las autoridades griegas, el tipo impositivo para la capitalización de reservas exentas de impuestos por empresas de responsabilidad limitada no cotizadas en bolsa es del 10 %. Esto significa que compensar reservas exentas de impuestos con antiguas pérdidas supondría un impuesto del 10 % sobre la cantidad afectada. Según las autoridades griegas, las reservas exentas de impuestos ascendieron a 112 millones EUR y el impuesto a 11,2 millones, con arreglo a las normas fiscales griegas habituales.

(38)

Las exenciones fiscales propuestas para compensar reservas y antiguas pérdidas benefician a la empresa y deben por lo tanto considerarse como ayuda estatal. El Reglamento (CE) no 1540/98 no contempla tal ayuda y por lo tanto la Comisión concluye que esta disposición no es compatible con el mercado común. Más particularmente:

(39)

Las autoridades griegas sostienen que no se puede considerar que la exención fiscal de parte de las reservas de Hellenic Shipyards (aproximadamente 43 millones EUR) supone un beneficio para la empresa igual al 10 % de los importes amortizados. La razón es que la Ley 2367/95 sobre privatización parcial y reforma de empresas, en la cual se basó una decisión previa de la Comisión (14) de 1997 sobre amortización de deuda, establecía la amortización del 99 % de toda la deuda existente de la empresa y la disposición era aplicable, independientemente de si las deudas se recogían o no en los libros, y también de las deudas que pudieran surgir hasta el 31 de enero de 1996.

(40)

Las autoridades griegas alegan que si Hellenic Shipyards hubiera compensado antes del 31 de enero de 1996 las pérdidas de años anteriores con reservas exentas de impuestos, el impuesto resultante del 10 % sobre los 43 millones EUR generaría una deuda fiscal que habría sido amortizada en un 99 % sobre la base de la Ley 2367/95. Añaden que la empresa podría incluso presentar documentos de regularización basados en esta disposición. Por lo tanto, la única ventaja que la empresa obtiene al compensar el 100 % de las reservas exentas de impuestos con las pérdidas de años anteriores es de 43 000 EUR (1 % del 10 % de 43 millones EUR).

(41)

Al incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión observó dos problemas en esta argumentación. Primero, la decisión de la Comisión de 1997 especifica la cantidad exacta de la amortización de deuda autorizada para Hellenic Shipyards. La Comisión no podía autorizar más amortización de deuda basada en su decisión de 1997 puesto que la cantidad máxima declarada en la decisión no puede sobrepasarse. Por otra parte, la decisión de 1997 no establece que pudiera compensarse más tarde cualquier otra deuda, incluso referida al período anterior a finales de 1996.

(42)

Por lo tanto, sobre la base de la información de la que dispone, la Comisión concluye que las exenciones fiscales propuestas para compensar las reservas con antiguas pérdidas tienen un valor de 4,3 millones EUR, importe que beneficia a la empresa y que por lo tanto constituye ayuda estatal. El Reglamento (CE) no 1540/98 no preveía tal ayuda y la Comisión concluye que no puede declararse compatible con el mercado común.

(43)

Para la otra mitad de las «reservas exentas de impuestos», de aproximadamente 39 millones EUR, las autoridades griegas alegaron que tienen su origen en la venta de un hotel en 1956 y que por lo tanto no fueron gravadas, de conformidad con la legislación de aquel momento. La exención fiscal de 3,9 millones EUR relativa a este importe también parece ser ayuda no compatible con el mercado común.

(44)

El procedimiento formal de investigación de la Comisión también afecta a otro elemento de 0,2 millones EUR que se refiere a acciones por encima de su valor nominal. Las autoridades griegas han informado a la Comisión de que estas contribuciones, también destinadas a un aumento de capital, normalmente no se gravan.

(45)

Por lo que atañe a las reservas especiales de 3,4 millones EUR, las autoridades griegas afirman que se gravaron de conformidad con la legislación fiscal vigente en el momento de su creación, de modo que no hubo ninguna ventaja fiscal al compensarlas con antiguas pérdidas. Sin embargo, la Comisión observa que el importe de las reservas especiales se incluye en el balance como reservas. Por lo tanto la Comisión asume que la compensación de esta cantidad con antiguas pérdidas también debe gravarse con un 10 % según la legislación fiscal normal.

(46)

La exención fiscal relativa a reservas extraordinarias, de un valor de 340 000 EUR, también se considera ayuda y por lo tanto, por las mismas razones explicadas anteriormente, la Comisión concluye que es incompatible con el mercado común.

(47)

Las «cantidades destinadas al aumento del capital social» de 25,6 millones EUR representan, según las autoridades griegas, la cantidad que el Estado griego pagó para compensar a Hellenic Shipyards por el coste de reducir su plantilla en alrededor de 1 000 personas entre 1996 y 1997. Según las autoridades griegas, esta cantidad no debe gravarse si se compensa con pérdidas de años anteriores.

(48)

En la medida en que la empresa debería haber sido gravada con 10 % con respecto al importe mencionado, la Comisión concluye que el importe de la ayuda de 2,56 millones EUR en forma de exención fiscal para compensar antiguas pérdidas no es compatible con el mercado común.

(49)

La Comisión observa que el artículo 6(4) de la Ley autoriza el uso de antiguas pérdidas a efectos contables sin ninguna limitación en el tiempo. Tras la incoación del procedimiento de investigación en el presente asunto, la Comisión pidió información sobre si este elemento, en sí mismo, supondría para Hellenic Shipyards una ventaja en comparación con la legislación fiscal griega normal.

(50)

Las autoridades griegas no han facilitado información pertinente. Sin embargo, el hecho de que Grecia haya reiterado en varias ocasiones a la Comisión su compromiso de suprimir el artículo 6(4) de la Ley en todos sus elementos, supone una prueba suficiente de que esta medida debe también considerarse como ayuda estatal incompatible con el mercado común.

(51)

Generalmente la evaluación por la Comisión de las medidas impugnadas según lo descrito en la carta a la República Helénica de 5 de junio de 2002, no se ha visto afectada por la información facilitada por Grecia. Por otra parte, Grecia parece haber aceptado el análisis de la Comisión sobre la incompatibilidad de las medidas impugnadas con el mercado común, y por esta razón en varias ocasiones (15) se comprometió a derogar legalmente ambas medidas.

VI.   DENUNCIA SOBRE LA SUPUESTA AYUDA A HELLENIC SHIPYARDS

(52)

La Comisión ha recibido una denuncia formal que acusa al Gobierno griego de haber proporcionado ayuda estatal a Hellenic Shipyards y cuyas alegaciones están investigándose actualmente. La Comisión observa que la presente Decisión no prejuzga el resultado de esta o cualquier otra investigación que pueda desarrollarse con respecto a la supuesta ayuda estatal a Hellenic Shipyards.

(53)

Por lo que se refiere a las alegaciones del denunciante sobre el cálculo de los importes de ayuda que podrían concederse de conformidad con el artículo 6(4) de la Ley (16), la Comisión observa que ello ya no es pertinente dado que la presente Decisión ordena la derogación de esa disposición.

VII.   CONCLUSIÓN

(54)

Las autoridades griegas aceptaron implícitamente la evaluación de la Comisión que concluye que las dos medidas impugnadas constituyen ayuda estatal incompatible con el Tratado. A pesar del compromiso de las autoridades griegas de suprimir ambas disposiciones mediante la presentación de una enmienda en el Parlamento griego, no lo han hecho hasta la fecha. En consecuencia la Comisión debe concluir el procedimiento incoado por carta de 5 de junio de 2002 mediante la adopción de una decisión que exige a la República Helénica que derogue ambas medidas y que proceda a recuperar cualquier ayuda concedida al amparo de las mismas.

(55)

La Comisión subraya que estas medidas deberían ser suprimidas en términos generales, con el fin de eliminar el elemento de ayuda estatal que implican. Más particularmente, como los beneficios que podrían concederse a Hellenic Shipyards de conformidad con los artículos 5(2) y 6(4) de la Ley también pueden derivarse de otros instrumentos jurídicos, Grecia debe asegurarse de que dichos instrumentos son también derogados y de que en caso de haberse concedido ayudas al amparo de los mismos, éstas son devueltas por los beneficiarios.

(56)

Las autoridades griegas han informado a la Comisión de que no se ha concedido ninguna ayuda de conformidad con las dos disposiciones impugnadas. Sin embargo la Comisión desea recordarles que cualquier importe que pudiera haber sido desembolsado al amparo de esas disposiciones deberá ser devuelto íntegramente y sin más dilación.

(57)

El apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo permite a la Comisión adoptar una decisión negativa una vez expirado el plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 7, basándose en la información de la que disponga. La información proporcionada por las autoridades griegas no modifica la conclusión de la Comisión en el sentido de que las disposiciones impugnadas suponen una ayuda estatal incompatible con el mercado común.

(58)

Por lo tanto, la Comisión da por concluido el procedimiento de investigación incoado el 5 de junio de 2002 relativo a las medidas que eximían de impuestos a Hellenic Shipyards, de conformidad con el artículo 6(4) de la Ley y por las que el Estado cubría parte de los costes futuros de jubilación de trabajadores del sector naval civil, de conformidad con el artículo 5(2) de la Ley. Estas medidas constituyen una ayuda estatal incompatible con el Reglamento (CE) no 1540/98 y por ello con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 5(2) y 6(4) de la Ley 2941/2001 constituyen una ayuda estatal a Hellenic Shipyards AE. que es incompatible con el mercado común.

Por lo tanto, dicha ayuda no puede ser ejecutada.

Artículo 2

En caso de que se hubiera desembolsado ayuda estatal a Hellenic Shipyards AE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, Grecia adoptará las medidas necesarias para su recuperación.

En dicho supuesto la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

La ayuda a recuperar devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

Los intereses se determinarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (17).

Grecia pondrá fin a la medida de ayuda y cancelará cualquier pago pendiente de la misma a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Grecia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, 20 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(2)  DO C 186 de 6.8.2002, p. 5.

(3)  SG(2002) D/230101.

(4)  DO C 186 de 6.8.2002, p. 5.

(5)  SG(2002) D/230101.

(6)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO C 186 de 6.8.2002, p. 5.

(8)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(9)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(10)  En la misma carta las autoridades griegas también pidieron la prórroga por 3 meses del plazo para el envío de su respuesta completa, debido a la «conflictividad, complejidad y gravedad» del asunto.

(11)  Artículo 13(6) de la Ley 2459/97.

(12)  Según las autoridades griegas, este apartado consiste en contribuciones de los accionistas a un aumento de capital y normalmente estas contribuciones no están gravadas.

(13)  La aplicación del Marco actual no alteraría el resultado final del procedimiento, puesto que al igual que el Reglamento (CE) no 1540/98, no contempla ayudas de funcionamiento.

(14)  Ayuda estatal C 10/94 (ex NN 104/93) Grecia (DO C 306 de 8.10.1997, p. 5).

(15)  Según se describe en los considerandos 4 a 5.

(16)  En un memorándum presentado a la Comisión, el denunciante alega que el importe total de las economías realizadas por Hellenic Shipyards por impago del impuesto gracias a la disposición impugnada, es de aproximadamente 34 millones EUR. En una comunicación reciente, el denunciante también observa que el importe de la ayuda, de conformidad con el artículo 5(2) de la Ley, es superior a 1 millón EUR mientras que los beneficios fiscales que Hellenic Shipyards podría obtener gracias al artículo 6(4) de la Ley podrían calcularse del siguiente modo: a) 14,625 millones EUR para compensar la reserva de capital de 39 millones; b) 4,66 millones correspondientes a reservas de capital de 43 millones; 0,2 millones EUR y 3,4 millones EUR (en opinión de un experto fiscal griego); y c) un importe igual al de reservas de capital de 85,6 millones.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2005

relativa a la apertura de la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias

[notificada con el número C(2005) 577]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/247/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de junio de 1992 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

I.   Hechos

(1)

El 10 de diciembre de 2004, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92, la República Italiana pidió a la Comisión que publicara en el Diario Oficial de la Unión Europea una imposición de obligaciones de servicio público (OSP) que afectaba a 18 rutas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos (2).

(2)

Las principales características de esta imposición de obligaciones son las siguientes:

Afecta a las 18 rutas aéreas siguientes:

Alghero–Roma y Roma–Alghero,

Alghero–Milán y Milán–Alghero,

Alghero–Bolonia y Bolonia–Alghero,

Alghero–Turín y Turín–Alghero,

Alghero–Pisa y Pisa–Alghero,

Cagliari–Roma y Roma–Cagliari,

Alghero–Milán y Milán–Alghero,

Cagliari–Bolonia y Bolonia–Cagliari,

Cagliari–Turín y Turín–Cagliari,

Cagliari–Pisa y Pisa–Cagliari,

Cagliari–Verona y Verona–Cagliari,

Cagliari–Nápoles y Nápoles–Cagliari,

Cagliari–Palermo y Palermo–Cagliari,

Olbia–Roma y Roma–Olbia,

Olbia–Milán y Milán–Olbia,

Olbia–Bolonia y Bolonia–Olbia,

Olbia–Turín y Turín–Olbia,

Olbia–Verona y Verona–Olbia.

La totalidad de las 18 rutas anteriormente indicadas y las obligaciones de servicio público impuestas sobre ellas constituyen un paquete único que debe ser aceptado íntegramente y en su totalidad por las compañías interesadas, sin ningún tipo de compensación, no importando su naturaleza u origen.

Cada compañía individual (y cada compañía principal) que acepte las obligaciones de servicio público facilitará una garantía de su ejecución con el fin de garantizar el correcto cumplimiento y la continuación del servicio, que ascenderá a una cantidad de por lo menos 15 millones EUR y estará acreditada por un aval bancario que permitirá su activación ante la primera demanda de, cómo mínimo, 5 millones EUR y por el aval de una aseguradora para la cantidad restante.

La frecuencia mímina, los horarios de los vuelos y la capacidad ofrecida en cada ruta se recogen en el epígrafe «2. OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO» de la imposición de obligaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, que se toma como referencia a efectos de lo dispuesto en la presente Decisión.

La capacidad mínima de las aeronaves se describe en el epígrafe «3. AERONAVES A UTILIZAR» de la imposición de obligaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, que se toma como referencia a efectos de lo dispuesto en la presente Decisión.

La estructura de las tarifas en todas las rutas se describe en el epígrafe «4. TARIFAS» de la imposición de obligaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, que se toma como referencia a efectos de lo dispuesto en la presente Decisión.

Más concretamente, por lo que se refiere a la existencia de tarifas reducidas, el punto 4.8 de la imposición de obligaciones precisa que las compañías que operen en las rutas afectadas quedan legalmente obligadas a la aplicación de tarifas favorecidas (precisadas en el epígrafe «Tarifas»), como mínimo, para los siguientes grupos de pasajeros:

personas nacidas en Cerdeña, incluso si no residieran en Cerdeña,

cónyuges e hijos de personas nacidas en Cerdeña.

Las obligaciones de servicio público están vigentes desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Las compañías que decidan aceptar las obligaciones de servicio público presentarán, dentro de los 15 días tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la imposición de obligaciones, a la autoridad italiana competente.

(3)

Hay que señalar que, anteriormente a la imposición de obligaciones de servicio público a que se refiere la presente Decisión, la República Italiana había impuesto obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los de Roma y Milán, que se publicaron inicialmente en el Diario Oficial de la Unión Europea C 284, de 7 de octubre de 2000  (3). Tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92, las obligaciones habían sido objeto de licitación (4) con el fin de seleccionar las compañías autorizadas a explotar las rutas en régimen exclusivo con una compensación financiera.

(4)

Las compañías autorizadas a explotar las obligaciones de servicio público eran, en este caso, las siguientes:

Alitalia en la ruta Cagliari–Roma,

Air One en las rutas Cagliari–Milán, Alghero–Milán y Alghero–Roma,

Meridiana en las rutas Olbia–Roma y Olbia–Milán.

(5)

Este régimen de explotación fue sustituido por la imposición de obligaciones objeto de la presente Decisión.

II.   Elementos fundamentales del régimen jurídico de las obligaciones de servicio público

(6)

El régimen jurídico de las obligaciones de servicio público está regulado por el Reglamento (CEE) no 2408/92, cuyo objeto es definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo.

(7)

Las obligaciones de servicio público se definen como una excepción al principio del Reglamento por la cual «sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias» (5).

(8)

En el artículo 4 se determinan las condiciones de imposición. Deberán interpretarse de forma estricta y de acuerdo con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Deberán ser oportunamente justificadas con arreglo a los criterios enunciados en el artículo.

(9)

Más concretamente, el régimen jurídico de las obligaciones de servicio público establece que un Estado miembro podrá imponer tales obligaciones en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto, en la medida necesaria para garantizar en dicho trayecto una adecuada prestación de servicios aéreos regulares que cumplan determinadas normas en materia de continuidad, regularidad, capacidad y precios que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.

(10)

Los Estados miembros valorarán la adecuación de los servicios regulares de transporte aéreo teniendo en cuenta, ante todo, el interés público, la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte, la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.

(11)

El artículo 4 establece mecanismos en dos fases: en una primera fase [artículo 4, apartado 1, letra a)], el Estado miembro considerado impone obligaciones de servicio público en una o varias rutas, aunque éstas siguen abiertas a todas las compañías comunitarias, teniendo como única condición el cumplimiento de dichas obligaciones. En caso de que no se presente ninguna compañía para explotar la ruta a la que se hubieran impuesto obligaciones de servicio público, el Estado miembro podrá pasar a una segunda fase [artículo 4, apartado 1, letra d)], consistente en limitar el acceso a dicha ruta a una sola compañía aérea durante un período de hasta tres años, con posibilidad de renovación. Esta compañía será seleccionada mediante una licitación comunitaria. La compañía designada podrá recibir una compensación económica por la explotación de las obligaciones de servicio público.

(12)

En virtud del artículo 4, apartado 3, la Comisión puede decidir, previa investigación efectuada a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, si debe continuar aplicándose la imposición de obligaciones de servicio público. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro recurre al Consejo, éste podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente.

III.   Existencia de factores que despiertan serias dudas respecto a la compatibilidad de las obligaciones de servicio público impuestas entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92

(13)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento enuncia una serie de criterios acumulativos a los que se tienen que ajustar las obligaciones de servicio público:

el tipo de rutas posible: se trata de rutas hacia un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio,

la ruta debe considerarse esencial para el desarrollo económico de la región en la que está situado el aeropuerto,

hay que respetar el principio de adecuación, que debe evaluarse en función de la existencia de otros modos de transporte o de posibilidades de utilizar rutas de sustitución.

(14)

Además, las obligaciones de servicio público deben atenerse a los principios fundamentales de proporcionalidad y no discriminación [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2001 en el asunto C-205/99, Asociación Profesional de Empresas Navieras de Líneas Regulares (Analir) y otros/Administración General del Estado, Rec. 2001, p. I-01271].

(15)

En nuestro caso, la imposición de obligaciones de servicio público publicada en el Diario Oficial a petición de la República Italiana contiene varias disposiciones que despiertan serias dudas respecto a su compatibilidad con el artículo 4 del Reglamento y que, por esta razón, podrían restringir indebidamente el desarrollo de las rutas consideradas; en particular:

a)

no se facilita ninguna explicación detallada, basada en un análisis económico del mercado del transporte aéreo entre Cerdeña y el resto de Italia, que justifique la necesidad de la nueva imposición de obligaciones, ni tampoco su adecuación, o su proporcionalidad con el objetivo perseguido;

b)

ninguna de las seis rutas ya presentes en la anterior imposición, y recogidas en la nueva, ha sido objeto de balance;

c)

no está claro que las doce rutas a las que, desde el 1 de enero de 2005, se imponen obligaciones de servicio público, sean vitales para el desarrollo económico de las regiones de Cerdeña en las que están situados los aeropuertos; teniendo en cuenta, en particular:

la naturaleza de las rutas,

que no está demostrado el carácter esencial de estas rutas para el desarrollo económico de las regiones de Cerdeña en las que están situados los aeropuertos,

la existencia de rutas aéreas de sustitución, que permiten garantizar un servicio adecuado y continuo con los aeropuertos considerados a través de las principales plataformas de correspondencia italianas, conectadas de forma satisfactoria con Cerdeña;

d)

la obligación impuesta a las compañías de explotar las 18 rutas a las que afecta la imposición como un conjunto único, es una restricción particularmente importante del principio de libre prestación de servicios. Esta restricción parece ser contraria a los principios de proporcionalidad y no discriminación; teniendo en cuenta, en particular:

que no está demostrado el carácter esencial de la reagrupación de estas rutas para el desarrollo económico de las regiones de Cerdeña en las que están situados los aeropuertos,

el riesgo de discriminación no justificada entre compañías, ya que sólo las más importantes cuentan con medios suficientes para explotar las rutas en tales condiciones,

además, la obligación no parece tener presente la obligación del Estado miembro que impone las obligaciones de servicio público de tener en cuenta en su apreciación el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta (6).

Haciendo un análisis de los hechos da la impresión de que las autoridades italianas han querido imponer la obligación de explotación de las 18 rutas de forma agrupada con el fin de financiar el déficit de explotación de las rutas con una menor densidad de tráfico a través de los ingresos derivados de la explotación de rutas más importantes. Este mecanismo de subvención cruzada es ajeno a los objetivos del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92;

e)

la obligación de facilitar una garantía por una cantidad tan elevada puede crear también una discriminación no justificada entre las compañías interesadas, ya que sólo las más importantes disponen de medios para ello;

f)

la brevedad del plazo, 15 días a partir de la publicación de la imposición de obligaciones en el Diario Oficial, con que cuentan las compañías interesadas para comprometerse a cumplir las obligaciones de servicio público, y veintidós para comenzar la explotación (a 1 de enero de 2005) pueden crear una discriminación no justificada entre ellas. Analizando los hechos parece imposible que una compañía que no estuviera ya presente en las rutas con Cerdeña pudiera efectuar en los plazos fijados las gestiones jurídicas y administrativas precisas y movilizar los recursos necesarios para poner en práctica la explotación;

g)

la obligación, prevista en el punto 4.8 de la imposición, de ofrecer tarifas reducidas a los pasajeros tomando únicamente como base su lugar de nacimiento (en este caso, Cerdeña), o la existencia de vínculos familiares entre dichas personas, puede aparecer en realidad como una discriminación ilegal fundada en la nacionalidad (véase, por ejemplo, el asunto C-338/01, Comisión/Italia, Rec. 2003, p. I-00721).

IV.   Procedimiento

(16)

A pesar de las advertencias repetidas de los servicios de la Comisión, que deseaban llamar la atención de las autoridades italianas sobre todos estos factores problemáticos y expresar su inquietud acerca de la compatibilidad de la imposición de obligaciones de servicio público con el Reglamento (CEE) no 2408/92, la República Italiana ha decidido publicarla.

(17)

Desde el momento de tal publicación, varias partes interesadas se han dirigido a la Comisión con el fin de dar a conocer de manera informal su inquietud respecto al carácter discriminatorio y desproporcionado de las obligaciones de servicio público. Por otro lado, la Comisión ha recibido una denuncia, cuyo autor ha solicitado permanecer en el anonimato, que pone en tela de juicio la legalidad de las obligaciones.

(18)

En vista de lo anteriormente expuesto y en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92, la Comisión puede proceder a una investigación destinada a determinar si la imposición de obligaciones de servicio público tiene como efecto restringir indebidamente el desarrollo de una o varias rutas, y decidir así si dicha imposición debe continuar aplicándose a tales rutas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión decide proceder a la investigación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2408/92 con el fin de determinar si la imposición de obligaciones de servicio público entre los aeropuertos de Cerdeña y los principales aeropuertos nacionales italianos, publicada a petición de la República Italiana en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, debe continuar aplicándose a tales rutas.

Artículo 2

1.   En el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Italiana deberá remitir a la Comisión toda la información necesaria para examinar la compatibilidad de las obligaciones de servicio público mencionadas en el artículo 1 con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

2.   Se remitirá, en particular:

un análisis jurídico relativo a las consecuencias de los derechos de tráfico ligados a las rutas sujetas a obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, para el conjunto de compañías aéreas europeas, en caso de que tales obligaciones se apliquen efectivamente,

habrá que precisar, en particular, si las autoridades italianas se han propuesto crear un derecho exclusivo de explotación de las 18 rutas en beneficio de la compañía o compañías que aceptaran formalmente cumplir las obligaciones,

un análisis jurídico que justifique, conforme al Derecho comunitario, las diferentes condiciones contenidas en la imposición de obligaciones de servicio público publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004,

las razones que justifican la imposición de tarifas reducidas que favorecen únicamente a «personas nacidas en Cerdeña, incluso si no residieran en Cerdeña, y a los cónyuges e hijos de personas nacidas en Cerdeña»,

un balance detallado de la puesta en práctica de las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 284, de 7 de octubre de 2000,

un análisis detallado de las relaciones económicas entre las regiones de Cerdeña y las regiones del resto de Italia en las que están situados los aeropuertos afectados por las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004,

un análisis detallado de la actual oferta de transporte aéreo entre los aeropuertos de Cerdeña y los aeropuertos del resto de Italia afectados por las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 306, de 10 de diciembre de 2004, incluida la oferta de vuelos indirectos,

un análisis detallado de las posibilidades de recurso a otras formas de transporte y de la capacidad de estas últimas para responder a las necesidades consideradas,

un análisis de la demanda actual de transporte aéreo en cada ruta afectada por las obligaciones,

una descripción precisa de la duración del recorrido necesario para unir por carretera los diferentes aeropuertos de Cerdeña afectados por las obligaciones, precisando la frecuencia correspondiente,

una descripción de la situación, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de la explotación de las obligaciones y de la identidad de la compañía o compañías que explotan los servicios,

las previsiones de explotación (tráfico de pasajeros, de carga, previsiones financieras, etc.) comunicadas por dicha compañía o compañías,

la existencia, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, de eventuales recursos presentados ante las jurisdicciones nacionales y la situación jurídica de la imposición de obligaciones de servicio público.

Artículo 3

1.   El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

2.   El dispositivo de la presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 6.

(3)  DO C 284 de 7.10.2000, p. 16. Modificadas en el DO C 49 de 15.2.2001, p. 2. Corrección de errores en el DO C 63 de 28.2.2001, p. 12.

(4)  DO C 51 de 16.2.2001, p. 22.

(5)  Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 2408/92.

(6)  Artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CEE) no 2408/92.


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/58


DECISIÓN N o 1/2004 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD-SUIZA

de 22 de junio de 2004

al sistema de tasas sobre los vehículos aplicable en Suiza desde el 1 de enero de 2005 hasta la apertura del túnel de base de Lötschberg o hasta el 1 de enero de 2008 a más tardar

(2005/248/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 51, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 40, Suiza cobra desde el 1 de enero de 2001 una tasa por el uso de sus carreteras públicas (tasa sobre la circulación de vehículos pesados en función de los servicios prestados). Las tasas aplicables desde el 1 de enero de 2005 deben determinarse y diferenciarse según tres categorías de normas de emisión (EURO).

(2)

A tal fin, el Acuerdo estipula la media ponderada de las tasas, la tasa máxima para la categoría de vehículos más contaminantes y la diferencia máxima de tasas de una categoría a otra.

(3)

Las ponderaciones se determinan en función del número de vehículos por categorías de normas EURO que circulan por Suiza. El Comité mixto debe examinar los registros correspondientes y determinar los importes de las tres categorías de tasas con arreglo a dichas ponderaciones.

(4)

El Comité mixto ha examinado los registros facilitados por Suiza.

(5)

Conviene que el Comité mixto tome una decisión sobre la ponderación, la distribución de las categorías de normas EURO entre las tres categorías de tasas y el nivel de las tasas correspondiente a esas tres categorías.

(6)

En el Acta final, Suiza declara que establecerá las tasas válidas hasta la apertura del primer túnel de base, o hasta el 1 de enero de 2008 a más tardar, a un nivel inferior al importe máximo autorizado por el Acuerdo. Conviene, por tanto, limitar la validez de la presente Decisión a este período.

DECIDE:

Artículo 1

Del total de kilómetros recorridos en el territorio suizo durante los meses de diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2004 por vehículos de más de 9,79 % corresponde a vehículos de la categoría de normas EURO 0; el 8,47 % a vehículos de la categoría de normas EURO 1; el 41,09 % a vehículos de la categoría de normas EURO 2; y el 40,65 % a vehículos de la categoría de normas EURO 3.

Artículo 2

La tasa relacionada con los servicios prestados por un vehículo, cuyo peso total efectivo de carga no supere las 40 toneladas y que recorra un trayecto de 300 kilómetros, ascenderá a:

346 francos suizos para la categoría de tasas 1,

302 francos suizos para la categoría de tasas 2,

258 francos suizos para la categoría de tasas 3.

Artículo 3

La categoría de tasas 1 se aplicará a los vehículos de la clase de emisión EURO 1 y a todos los vehículos autorizados a circular antes de la entrada en vigor de la norma EURO 1. La categoría de tasas 2 se aplicará a los vehículos de la clase de emisión EURO 2. La categoría de tasas 3 se aplicará a los vehículos de las clases de emisión EURO 3, EURO 4 y EURO 5.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Hecho en Berna, el 22 de junio de 2004.

Por la Confederación Suiza

El Presidente

Max FRIEDLI

Por la Comunidad Europea

El Jefe de la Delegación

Heinz HILBRECHT


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/60


DECISIÓN N o 2/2004 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD-SUIZA

de 22 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

(2005/249/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera y, en particular, su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité mixto adoptará decisiones sobre la revisión del anexo 1.

(2)

Desde su firma se han adoptado nuevos actos jurídicos comunitarios en los ámbitos regulados por el presente Acuerdo. El texto del anexo 1 debe modificarse para tener en cuenta la evolución de la legislación comunitaria pertinente.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo 1 del Acuerdo se sustituye por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

A los fines del Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):

a)

la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de un Estado miembro de la Comunidad Europea y de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

b)

la Confederación Suiza sólo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

Artículo 3

Las delegaciones suiza y comunitaria convienen en que el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo (2), mencionado en el artículo 9 del Acuerdo, se aplique en su última versión modificada [Reglamento (CE) no 484/2002].

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Berna, el 22 de junio de 2004.

Por la Confederación Suiza

El Presidente

Max FRIEDLI

Por la Comunidad Europea

El Jefe de la Delegación

Heinz HILBRECHT


(1)  DO L 76 de 19.3.2002, p. 1.

(2)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.


ANEXO

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplica disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del acervo comunitario

SECCIÓN 1 —   ACCESO A LA PROFESIÓN

Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

SECCIÓN 2 —   NORMAS SOCIALES

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).

Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 1) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidas sus modificaciones.

Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

A los fines del presente Acuerdo:

a)

sólo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) no 484/2002;

b)

la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de un Estado miembro de la Comunidad Europea y de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

c)

la Confederación Suiza sólo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra b) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

Directiva 88/599/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3820/85 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) no 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2135/98 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1).

Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera (DO L 357 de 29.12.1976, p. 36).

SECCIÓN 3 —   NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 295 de 25.10.1991 p. 1).

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 23.2.1992, p. 27), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).

Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 371 de 19.12.1992, p. 1).

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

Transporte de mercancías peligrosas por carretera

Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de12.12.1994, p. 7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/26/CE (DO L 168 de 23.6.2001, p. 23).

Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 47).

Consejeros de seguridad

Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).

Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable (DO L 118 de 19.5.2000, p. 41).

SECCIÓN 4 —   DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25), cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164).

SECCIÓN 5 —   OTROS ÁMBITOS

Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19), modificada por la Directiva 1994/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).»


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/65


DECISION N o 31/2005 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 14 de febrero de 2005

relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones

(2005/250/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en las listas correspondientes de los anexos sectoriales requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1)

El organismo de evaluación de la conformidad mencionado en el apéndice A se añadirá a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la sección V del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones.

2)

El ámbito específico de la inclusión en la lista, en lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, del organismo de evaluación de la conformidad indicado en el apéndice A ha sido acordado por las Partes y será mantenido por éstas.

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el presente Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Washington D.C. el 9 de febrero de 2005.

En nombre de los Estados Unidos de América

James C. SANFORD

Firmado en Bruselas el 14 de febrero de 2005.

En nombre de la Comunidad Europea

Joanna KIOUSSI


APÉNDICE A

Organismo de evaluación de la conformidad de la CE que se incluye en la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la sección V del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones

KTL

Saxon Way

Priory Park West

Hull HU13 9PB

United Kingdom

Tel. (44) 1482 80 18 01

Fax (44) 1482 80 18 06


22.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/67


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/251/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 165,

Considerando lo siguiente:

(1)

En enero de 2000, la Comisión expresó la necesidad de crear el Espacio Europeo de la Investigación (1) como el eje de las acciones futuras de la Comunidad en este ámbito encaminadas a consolidar y estructurar la política de investigación europea.

(2)

El Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo antes de 2010.

(3)

El Consejo abordó temas relacionados con la profesión y la carrera de los investigadores en el Espacio Europeo de la Investigación en su resolución de 10 de noviembre de 2003 (2) y acogió con especial satisfacción la intención de la Comisión de trabajar en el desarrollo de la Carta Europea del Investigador y un Código de conducta para la contratación de investigadores.

(4)

La posible escasez de investigadores que se ha señalado (3), particularmente en determinadas disciplinas fundamentales, planteará en un futuro próximo una grave amenaza para la fuerza innovadora, capacidad de conocimiento y el crecimiento de la productividad de la Unión Europea (UE), y puede dificultar el logro de los objetivos fijados en Lisboa y Barcelona. Consecuentemente, Europa debe mejorar enormemente los atractivos que ofrece a los investigadores y reforzar la participación de la mujer en la investigación contribuyendo a que se creen las condiciones necesarias para que las mujeres desarrollen carreras más viables y atractivas en la investigación y el desarrollo tecnológico (4).

(5)

La disposición de recursos humanos suficientes y bien desarrollados en I+D es la piedra angular de los avances en los conocimientos científicos, el progreso tecnológico, la mejora de la calidad de vida, la garantía del bienestar de los ciudadanos europeos y la contribución a la competitividad de Europa.

(6)

Deben introducirse y aplicarse nuevos instrumentos para que los investigadores desarrollen sus carreras, contribuyendo así a mejorar las perspectivas profesionales de los investigadores en Europa.

(7)

Unas perspectivas profesionales más amplias y visibles contribuyen también a crear una actitud pública positiva hacia la profesión de investigador y, por tanto, animan a los más jóvenes a emprender carreras en la investigación.

(8)

La presente Recomendación tiene como objetivo político último contribuir al desarrollo de un mercado laboral europeo para los investigadores que sea atractivo, abierto y viable y en el que las condiciones generales permitan contratar y conservar investigadores de alta calidad en entornos que favorezcan el rendimiento y la productividad.

(9)

Los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer a los investigadores sistemas viables de desarrollo profesional en todas las etapas de su carrera, independientemente de su situación contractual y el ámbito de I+D elegido, y por garantizar que los investigadores sean tratados como profesionales y parte integrante de las instituciones en que trabajan.

(10)

Aunque los Estados miembros han realizado esfuerzos considerables para superar los obstáculos administrativos y jurídicos para la movilidad geográfica e intersectorial, muchos de estos obstáculos siguen existiendo.

(11)

Deben fomentarse todas las formas de movilidad dentro de una política global de recursos humanos en I+D a nivel nacional, regional e institucional.

(12)

En los sistemas de evaluación y valoración profesional de los investigadores debe reconocerse plenamente el valor de todas las formas de movilidad, garantizando así que dicha experiencia fomente el desarrollo profesional de éstos.

(13)

En la elaboración de una política coherente de desarrollo profesional y movilidad para los investigadores hacia y desde la Unión Europea (5) debe considerarse la situación de los países y regiones en vías de desarrollo dentro y fuera de Europa, de modo que la construcción de la capacidad investigadora en la Unión Europea no se realice a costa de países o regiones menos desarrollados.

(14)

De acuerdo con su papel de contratantes, los financiadores o empleadores de investigadores deben asumir la responsabilidad de ofrecerles procedimientos de selección y contratación abiertos, transparentes e internacionalmente comparables.

(15)

La sociedad debe mostrar mayor aprecio por las responsabilidades y el profesionalismo que demuestran los investigadores al realizar su trabajo en las diversas etapas de su trayectoria profesional y al ejercer un papel polifacético como trabajadores del conocimiento, líderes, coordinadores de proyectos, gestores, supervisores, mentores, orientadores profesionales o comunicadores en asuntos científicos.

(16)

La presente Recomendación parte de la premisa de que los financiadores o empleadores de investigadores tienen la obligación primordial de velar por el cumplimiento de las normativas nacionales, regionales o sectoriales.

(17)

La presente Recomendación aporta a los Estados miembros, los financiadores o empleadores y los investigadores un valioso instrumento para emprender, de forma voluntaria, otras iniciativas para mejorar y consolidar las perspectivas profesionales de los investigadores de la Unión Europea y crear un mercado laboral abierto para los investigadores.

(18)

Los principios y exigencias generales resumidos en la presente Recomendación son fruto de un proceso de consulta pública en el que han participado plenamente los miembros del Grupo de pilotaje para los Recursos Humanos y la Movilidad.

RECOMIENDA:

1)

Que los Estados miembros se esfuercen por emprender los pasos necesarios para que los financiadores o empleadores de investigadores desarrollen y mantengan un entorno y una cultura laboral favorables a la investigación, donde, además de valorarse a las personas y a los grupos de investigación, se les anime y apoye proporcionándoles el apoyo material e intangible necesario para permitirles alcanzar sus objetivos y realizar sus cometidos. En este contexto, debe darse especial prioridad a la organización de las condiciones de trabajo y formación en las primeras fases de la trayectoria profesional de los investigadores, ya que esto aumenta las posibilidades futuras y el atractivo de realizar una carrera en I+D.

2)

Que, como requisito previo para que exista un auténtico mercado laboral europeo para los investigadores, los Estados miembros se esfuercen por dar, en los ámbitos necesarios, los pasos fundamentales para que los financiadores o empleadores de investigadores mejoren los métodos de contratación de personal y los sistemas de evaluación y valoración profesional de forma que se cree un sistema de contratación de personal y desarrollo profesional más transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente.

3)

Que los Estados miembros —al formular y adoptar sus estrategias y sistemas de desarrollo de carreras viables para investigadores— tengan debidamente en cuenta los principios y exigencias generales indicados en la Carta Europea del Investigador y el Código de conducta para la contratación de investigadores descritos en el anexo y se rijan por ellos.

4)

Que los Estados miembros se esfuercen, dentro del marco de sus competencias, por transponer estos principios y exigencias generales a marcos reguladores nacionales o normas y directrices sectoriales y/o institucionales (cartas y/o códigos para los investigadores). Al hacerlo deben tener en cuenta la gran diversidad de legislaciones, normativas y prácticas que determina en los distintos países y sectores la trayectoria profesional, la organización y las condiciones laborales de las carreras en I+D.

5)

Que los Estados miembros consideren estos principios y requisitos generales parte integrante de mecanismos institucionales de garantía de calidad utilizándolos para fijar criterios de financiación de los sistemas de financiación nacionales y regionales, y adoptándolos para los procesos de auditoría, seguimiento y evaluación de los organismos públicos.

6)

Que los Estados miembros mantengan sus esfuerzos por superar los obstáculos jurídicos y administrativos que aún dificultan la movilidad, incluidos los relacionados con la movilidad intersectorial y la movilidad entre distintas funciones y dentro de las mismas, con la mirada puesta en una Unión Europea ampliada.

7)

Que los Estados miembros se esfuercen por garantizar que los investigadores gocen de una cobertura de seguridad social adecuada acorde a su situación jurídica. En este contexto, debe prestarse especial atención a la transferibilidad de los derechos de pensión, tanto legales como complementarios, de los investigadores que cambian de trabajo dentro de los sectores público y privado de un mismo país, y de aquéllos que lo hacen a través de las fronteras de la Unión Europea. Las disposiciones deben garantizar que los investigadores que, en el curso de sus vidas, cambien de trabajo o interrumpan sus trayectorias profesionales no sufran indebidamente una pérdida de derechos de seguridad social.

8)

Que los Estados miembros establezcan las estructuras de supervisión necesarias para revisar regularmente la presente Recomendación y determinar en qué medida los financiadores o empleadores y los investigadores han aplicado la Carta Europea del Investigador y el Código de conducta para la contratación de investigadores.

9)

Que los criterios a este respecto se establezcan y se acuerden con los Estados miembros en el contexto de los trabajos emprendidos por el Grupo de Pilotaje para los Recursos Humanos y la Movilidad.

10)

Que los Estados miembros, en su papel de representantes ante las organizaciones internacionales establecidas a nivel intergubernamental, tengan debidamente en cuenta la presente Recomendación al proponer estrategias y adoptar decisiones relacionadas con las actividades de dichas organizaciones.

11)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros, pero ésta está también concebida como un instrumento de fomento del diálogo social y del diálogo entre los investigadores, las partes interesadas y la sociedad en general.

12)

Se invita a los Estados miembros a informar, en la medida de lo posible, a la Comisión, antes del 15 de diciembre de 2005 y posteriormente de forma anual, de toda medida adoptada a raíz de la presente Recomendación así como de los primeros resultados de su aplicación, y a proporcionar ejemplos de buenas prácticas.

13)

La Comisión revisará la presente Recomendación periódicamente en el contexto del método abierto de coordinación.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2000) 6 final, de 18.1.2000.

(2)  DO C 282 de 25.11.2003, p. 1. Resolución del Consejo de 10 de noviembre de 2003 [2003/C 282/01 sobre la profesión y la carrera de los investigadores en el Espacio Europeo de la Investigación (EEI)].

(3)  COM(2003) 226 final y SEC(2003) 489, de 30.4.2003.

(4)  SEC(2005) 260.

(5)  COM(2004) 178 final, de 16.3.2004.


ANEXO

SECCIÓN 1

La Carta Europea del Investigador

La Carta Europea del Investigador reúne una serie de principios y exigencias generales que especifican el papel, las responsabilidades y los derechos de los investigadores y de las entidades que emplean y/o financian investigadores (1). El objetivo de la Carta es garantizar que la naturaleza de la relación entre los investigadores y los financiadores o empleadores propicie la generación, transferencia, distribución y difusión de conocimientos y avances tecnológicos, así como el desarrollo profesional de los investigadores. Asimismo, la Carta reconoce el valor de todas las formas de movilidad como medio para ampliar el desarrollo profesional de los investigadores.

En este sentido, la Carta constituye un marco dentro del que se invita a investigadores, financiadores y empleadores a actuar con responsabilidad y profesionalidad en su entorno de trabajo y a darse el necesario reconocimiento mutuo.

La Carta tiene como destinatarios a todos los investigadores de la Unión Europea en cualquier etapa de sus carreras y cubre todos los campos de la investigación en los sectores público y privado con independencia de la naturaleza de la designación o el puesto (2), la personalidad jurídica del empleador o el tipo de organización o centro en que se realiza el trabajo. La Carta tiene en cuenta el papel múltiple de los investigadores, que no sólo son designados para llevar a cabo investigación y/o realizar actividades de desarrollo sino que también participan en labores de supervisión, tutoría, gestión y administración.

Asimismo, esta Carta parte de la premisa de que tanto los investigadores como los organismos que los emplean y/o financian tienen la ineludible obligación de velar por el cumplimiento de las normativas nacionales y regionales. En los casos en que los investigadores disfruten de una situación y derechos que en determinados aspectos sean más favorables que los previstos en la Carta, no deben invocarse éstos en detrimento de la situación y los derechos ya adquiridos.

Tanto los investigadores como los financiadores y empleadores que subscriban la Carta estarán también respetando los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (3).

PRINCIPIOS Y EXIGENCIAS GENERALES APLICABLES A LOS INVESTIGADORES

Libertad de investigación

Los investigadores deben centrar su labor en el bien de la humanidad y la expansión de las fronteras del conocimiento científico, al tiempo que gozan de las libertades de pensamiento y expresión, así como de la libertad para determinar los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos.

No obstante, los investigadores deben admitir posibles limitaciones a estas libertades derivadas de determinadas circunstancias de investigación (como, por ejemplo, actividades de supervisión, orientación o gestión), de limitaciones operativas como, por ejemplo, razones presupuestarias o de infraestructuras o, especialmente en el sector industrial, de razones de protección de la propiedad intelectual. Tales limitaciones no deben, sin embargo, contravenir las prácticas y los principios éticos reconocidos, que los investigadores están obligados a observar.

Principios éticos

Los investigadores deben observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos fundamentales correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos nacionales, sectoriales o institucionales.

Responsabilidad profesional

Los investigadores deben hacer todo lo posible para garantizar que su labor sea relevante para la sociedad y no duplique otra realizada previamente por otros.

Deben evitar el plagio de todo tipo y respetar el principio de la propiedad intelectual o de la propiedad conjunta de datos cuando la investigación se realice en colaboración con supervisores y/u otros investigadores. La necesidad de validar nuevas observaciones demostrando que los experimentos pueden repetirse no debe interpretarse como plagio siempre que se citen explícitamente los datos a confirmar.

En caso de delegar algún aspecto de su labor, los investigadores deben velar por que la persona en quien se delega está capacitada para llevarlo a cabo.

Actitud profesional

Los investigadores deben conocer los objetivos estratégicos que rigen su ámbito de actividad y los mecanismos de financiación, y deben solicitar todos los permisos necesarios antes de iniciar su labor o de acceder a los recursos proporcionados.

Deben informar a los organismos que los emplean, financian o supervisan cuando su proyecto de investigación se retrasa, se redefine o se completa, o notificar si éste debe, por cualquiera razón, abandonarse o suspenderse antes de lo previsto.

Obligaciones contractuales y jurídicas

Los investigadores de todos los niveles deben conocer la normativa nacional, sectorial o institucional que rige las condiciones de formación y/o trabajo. Esto incluye la normativa sobre derechos de propiedad intelectual y las exigencias y condiciones de toda posible entidad patrocinadora o financiadora, independientemente de la naturaleza del contrato. Los investigadores deben observar dichas normativas entregando los resultados requeridos (tesis, publicaciones, patentes, informes, desarrollo de nuevos productos, etc.), de acuerdo con lo establecido en las condiciones del contrato o documento equivalente.

Rendición de cuentas

Los investigadores deben ser conscientes de que deben rendir cuentas a los organismos que los emplean o financian u otros organismos públicos o privados relacionados, así como, por razones éticas, al conjunto de la sociedad. Los investigadores financiados por fondos públicos son también responsables del uso eficaz del dinero de los contribuyentes. Por lo tanto, deben observar principios de gestión financiera correcta, transparente y eficaz, y cooperar con toda auditoría autorizada de su investigación, tanto si la emprenden los organismos que los emplean o financian como si lo hace un comité de ética.

Siempre que sea necesario y lo soliciten las autoridades competentes, los métodos de recogida y análisis, los resultados y, en su caso, los datos pormenorizados deben estar abiertos a escrutinios internos o externos.

Buenas prácticas en la investigación

Los investigadores deben seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras, conformes a la legislación nacional, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de salud y seguridad y de recuperación de accidentes informáticos, preparando, por ejemplo, estrategias apropiadas de copias de seguridad. Asimismo, deben conocer las exigencias legales nacionales vigentes en materia de protección de datos y de confidencialidad, y adoptar las medidas necesarias para cumplirlos en todo momento.

Difusión y explotación de resultados

Todos los investigadores deben velar por que, de acuerdo con sus cláusulas contractuales, los resultados de su investigación se difundan y aprovechen mediante, por ejemplo, comunicados, transferencias a otros contextos de investigación o, si procede, comercialización. De los investigadores expertos, en particular, se espera que tomen la iniciativa para velar por que la investigación sea fructífera y por que los resultados se aprovechen comercialmente y/o se hagan públicos siempre que surja la oportunidad.

Compromiso con la sociedad

Los investigadores deben velar por que sus actividades de investigación se den a conocer a la sociedad en general de forma que puedan ser comprendidas por los no especialistas y se mejore así la comprensión de la ciencia por parte del público. El compromiso directo con la sociedad ayudará a que los investigadores comprendan mejor el interés de ésta por las prioridades científicas y tecnológicas así como sus preocupaciones.

Relación con los supervisores

Los investigadores en fase de formación deben mantener una relación estructurada y regular con sus supervisores y los representantes de la facultad o departamento en que trabajan para aprovechar plenamente su contacto con ellos.

Esto incluye el mantener registros de todos los resultados y hallazgos de los trabajos de investigación, la obtención de reacciones mediante informes y seminarios, la aplicación de dicha retroalimentación y el avance en los trabajos según calendarios acordados, objetivos fijados, presentación de resultados y/o productos de la investigación.

Tareas de supervisión y gestión

Los investigadores expertos deben dedicar especial atención a su polifacético papel como supervisores, mentores, orientadores profesionales o comunicadores en asuntos científicos y realizar estas tareas de acuerdo con los más altos estándares profesionales. Por lo que se refiere a su papel de supervisores y mentores de investigadores, los investigadores expertos deben crear una relación constructiva y positiva con los investigadores noveles, a fin de establecer las condiciones necesarias para una transferencia eficaz de conocimientos y para el futuro buen desarrollo de sus carreras como investigadores.

Desarrollo profesional continuo

Los investigadores en cualquier etapa profesional deben procurar mejorar continuamente mediante actualizaciones y ampliaciones regulares de sus cualificaciones y competencias. Esto puede lograrse mediante una serie de medios que incluyen, entre otros, formación reglada, seminarios, conferencias y aprendizaje virtual.

PRINCIPIOS Y EXIGENCIAS GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y FINANCIADORAS

Reconocimiento de la profesión

Todos los investigadores que siguen una carrera de investigación deben ser reconocidos como profesionales y tratados en consecuencia. Esto debe comenzar al principio de sus carreras, es decir, a nivel de postgrado, y debe incluir todos los niveles independientemente de su clasificación a nivel nacional (por ejemplo, empleado, estudiante de postgrado, doctorando, becario de postdoctorado, funcionario público).

No discriminación

Los empleadores y/o financiadores de investigadores no discriminarán entre ellos en modo alguno por motivos de sexo, edad, origen étnico, nacional o social, religión o creencias, orientación sexual, lengua, discapacidad, opiniones políticas y condición social o económica.

Entorno de investigación

Los empleadores y/o financiadores de investigadores deben velar por crear un entorno de trabajo y formación estimulante que ofrezca instalaciones y equipos adecuados además de posibilidades como la colaboración a distancia a través de redes de investigación, así como por que se observen las normativas nacionales o sectoriales en materia de salud y seguridad en la investigación. Los financiadores deben velar por que el programa de trabajo acordado reciba los recursos adecuados.

Condiciones de trabajo

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que las condiciones laborales de los investigadores, incluidos aquellos con discapacidades, proporcionen la flexibilidad necesaria para garantizar el rendimiento de la investigación de conformidad con la legislación nacional vigente y con los convenios colectivos nacionales o sectoriales. Asimismo, deben procurar proporcionar unas condiciones de trabajo que permitan tanto a los investigadores como a las investigadoras combinar la vida familiar y el trabajo, los hijos y la carrera (4). Debe prestarse atención especial, entre otras cosas, a la flexibilidad de los horarios de trabajo, el trabajo a tiempo parcial, el teletrabajo y los períodos sabáticos, así como a las necesarias disposiciones económicas y administrativas que rigen estas disposiciones.

Estabilidad y permanencia en el empleo

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que el rendimiento de los investigadores no se vea socavado por la inestabilidad de los contratos de empleo, y deben por tanto comprometerse, en la medida de lo posible, con la mejora de la estabilidad de las condiciones laborales de los investigadores, aplicando y respetando las disposiciones y principios establecidos en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al trabajo de duración determinada (5).

Financiación y salarios

Los organismos que emplean y/o financian investigadores deben velar por que éstos gocen de condiciones de financiación y/o salariales justas y atractivas con disposiciones de seguridad social adecuadas y equitativas (incluyendo prestaciones por enfermedad y paternidad, derechos de pensión y subsidio de desempleo) de conformidad con la legislación nacional vigente y con los convenios colectivos nacionales o sectoriales. Este principio debe aplicarse a los investigadores en todas las etapas de su carrera, incluidos aquellos en la fase inicial, de forma proporcional a su situación jurídica, rendimiento, su nivel de cualificaciones y/o sus responsabilidades.

Equilibrio entre los sexos (6)

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que exista un equilibrio representativo entre los sexos a todos los niveles de la plantilla, incluidos los niveles de supervisión y dirección. Este objetivo debe lograrse partiendo de una política de igualdad de oportunidades en la contratación de personal y en las etapas profesionales subsiguientes sin que ello, no obstante, prevalezca sobre criterios de calidad y competencia. Para garantizar la igualdad de trato, los comités de selección y evaluación deben contar con un equilibrio adecuado entre hombres y mujeres.

Desarrollo profesional

Los organismos que emplean y/o financian investigadores deben elaborar, preferiblemente dentro del marco de su gestión de recursos humanos, una estrategia de desarrollo profesional específica para los investigadores, incluidos los investigadores con contrato de duración determinada, que abarque todas las etapas de su carrera independientemente de su situación contractual. La estrategia debe contemplar la disponibilidad de mentores que proporcionen apoyo y orientación para el desarrollo personal y profesional de los investigadores, motivándoles y contribuyendo, así, a reducir la posible inseguridad de su futuro profesional. Todos los investigadores deben ser informados de estas medidas y disposiciones.

Valor de la movilidad

Los empleadores y/o financiadores deben reconocer el valor de la movilidad geográfica, intersectorial, interdisciplinaria y virtual (7) así como de la movilidad entre los sectores público y privado como un potente medio de reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional en cualquier etapa de la carrera de un investigador. Consecuentemente, los organismos deben incorporar estas opciones a la estrategia de desarrollo profesional específica y valorar y reconocer plenamente toda experiencia de movilidad en su sistema de evolución y valoración profesional.

Asimismo, también es necesario poner a punto instrumentos administrativos que permitan la transferibilidad tanto de las subvenciones como de las disposiciones en materia de seguridad social, de conformidad con la legislación nacional.

Acceso a la formación en investigación y al desarrollo continuo

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que todos los investigadores, en cualquier etapa de su carrera e independientemente de su situación contractual, tengan la oportunidad de desarrollarse profesionalmente y mejorar sus posibilidades de empleo accediendo a medidas de desarrollo continuo de sus capacidades y competencias.

Dichas medidas deben evaluarse regularmente para comprobar su accesibilidad, utilización y eficacia en la mejora de competencias, aptitudes y empleabilidad.

Acceso a la orientación profesional

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que los investigadores puedan recibir, en cualquier etapa de su carrera e independientemente de su situación contractual, orientación profesional y de empleo, ya sea en las propias entidades o en colaboración con otras estructuras.

Derechos de propiedad intelectual

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que los investigadores se beneficien, en cualquier etapa de su carrera, de la eventual explotación de sus resultados en I+D mediante la adecuada protección jurídica, especialmente en materia de protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos de autor.

Las políticas y las prácticas deben especificar los derechos que corresponden a los investigadores y/o, en su caso, a sus empleadores u otras partes interesadas, incluidas las entidades comerciales o industriales exteriores, según lo previsto posiblemente bajo acuerdos específicos de colaboración u otros tipos de acuerdo.

Coautoría

Al evaluar al personal, las instituciones deben valorar positivamente la coautoría ya que demuestra un planteamiento constructivo de la práctica en la investigación. Por lo tanto, Los empleadores y/o financiadores deben desarrollar estrategias, prácticas y procedimientos que ofrezcan a los investigadores, incluidos aquellos que están al principio de sus carreras, las condiciones necesarias para que puedan disfrutar del derecho a ser reconocidos, mencionados y/o citados, dentro de sus contribuciones reales, como coautores de informes, patentes, etc. o publicar los resultados de su propia investigación independientemente de sus supervisores.

Supervisión

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que se identifique claramente a una persona a la que puedan dirigirse los investigadores en fase inicial de sus carreras para consultar temas relacionados con la realización de sus deberes profesionales, y deben informar de ello a los investigadores.

Las disposiciones deben establecer claramente que los supervisores propuestos deben contar con suficiente experiencia en la supervisión de trabajos de investigación, y disponer del tiempo, los conocimientos, la experiencia, la aptitud técnica y la dedicación necesarios para poder ofrecer al investigador en formación el apoyo adecuado y aplicar los procedimientos de progreso y revisión necesarios, así como los mecanismos necesarios de reacción.

Docencia

La docencia es fundamental para estructurar y difundir conocimientos y, por tanto, debe considerarse una opción valiosa en las trayectorias profesionales de los investigadores. No obstante, las responsabilidades docentes no deben ser excesivas ni impedir que los investigadores, especialmente al principio de sus carreras, realicen sus actividades de investigación.

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que las responsabilidades docentes se remuneren y se tengan debidamente en cuenta en los sistemas de evaluación y valoración, y por que el tiempo dedicado por el personal más experto a la formación de investigadores noveles cuente como parte de su dedicación docente. La oferta de formación apropiada para las actividades de docencia y orientación debe formar parte del desarrollo profesional de los investigadores.

Sistemas de evaluación y valoración

Los empleadores y/o financiadores deben aplicar a todos los investigadores, incluidos los más expertos, sistemas de evaluación y valoración de forma que su rendimiento profesional sea sopesado de forma regular y transparente por un comité independiente (y, en el caso de los investigadores expertos, preferiblemente internacional).

Estos procedimientos de evaluación y valoración deben tener debidamente en cuenta la creatividad global de los trabajos y resultados de investigación en forma de, por ejemplo, publicaciones, patentes, gestión de la investigación, docencia y conferencias, labores de supervisión y tutoría, colaboración nacional e internacional, labores administrativas, actividades de sensibilización pública y movilidad, y deben tomarse en consideración en el contexto de la evolución profesional.

Reclamaciones y apelaciones

Los organismos que emplean y/o financian investigadores deben establecer, respetando las disposiciones y normativas nacionales, procedimientos apropiados, posiblemente a través de una persona imparcial (a modo de defensor del investigador), para tratar las reclamaciones y apelaciones de los investigadores, incluidas las referentes a conflictos entre supervisores e investigadores en fase inicial de sus carreras. Estos procedimientos deben ofrecer a todo el personal de investigación asistencia confidencial e informal para resolver los conflictos, las disputas y las quejas laborales, con objeto de fomentar el trato justo y equitativo en la entidad y de mejorar la calidad general del ambiente de trabajo.

Participación en órganos decisorios

Los organismos que emplean y/o financian investigadores deben considerar legítimo, y de hecho deseable, que los investigadores estén representados en los órganos pertinentes de información, consulta y toma de decisiones de las instituciones para las que trabajan, a fin de proteger y defender sus intereses profesionales individuales y colectivos y contribuir activamente a los trabajos de la institución (8).

Contratación

Los empleadores y/o financiadores deben velar por que las normas de acceso y admisión de investigadores, particularmente al principio de sus carreras, se indiquen claramente y deben facilitar también el acceso de colectivos desfavorecidos o de investigadores que retornan a la investigación, incluidos los profesores (de cualquier nivel) que retoman las labores de investigación.

Al designar o contratar investigadores, los organismos que emplean y/o financian investigadores deben observar los principios establecidos en el Código de conducta para la contratación de investigadores.

SECCIÓN 2

El Código de conducta para la contratación de investigadores

El Código de conducta para la contratación de investigadores consta de una serie de principios y exigencias generales que deben seguir los empleadores y/o financiadores al designar o contratar investigadores. Estos principios y exigencias deben garantizar la observancia de principios como la transparencia del proceso de contratación y la igualdad de trato entre todos los candidatos, especialmente en lo relativo al desarrollo de un mercado laboral europeo atractivo, abierto y sostenible para los investigadores, y complementan los descritos en la Carta Europea del Investigador. Las instituciones y los empleadores que suscriban el Código de conducta harán público su compromiso de actuar de forma responsable y respetable, y de crear un marco de condiciones justas para los investigadores, con la clara intención de contribuir a la consolidación del Espacio Europeo de la Investigación.

PRINCIPIOS Y EXIGENCIAS GENERALES DEL CÓDIGO DE CONDUCTA

Contratación

Los empleadores y/o financiadores deben implantar procedimientos de contratación abiertos (9), eficientes, transparentes, convenientes e internacionalmente comparables, así como adaptados a los puestos anunciados.

Los anuncios de contratación deben describir detalladamente los conocimientos y competencias requeridos, y no presentar un perfil tan especializado que desanime a posibles candidatos. Los empleadores deben incluir una descripción de las condiciones y los derechos laborales, incluidas las perspectivas de desarrollo profesional. Asimismo, el plazo comprendido entre el anuncio de la vacante o la convocatoria de solicitudes y el plazo de respuesta debe ser razonable.

Selección

Los comités de la selección deben reunir miembros con diversos niveles de experiencia y competencias, contar con un equilibrio adecuado entre hombres y mujeres y, cuando sea posible y viable, incluir miembros de diversos sectores (público y privado) y disciplinas, incluso de otros países, y con experiencia adecuada para evaluar al candidato. Siempre que sea posible, debe utilizarse una amplia gama de prácticas de selección, tales como la evaluación por expertos externos y las entrevistas personales. Los miembros de los consejos de selección deben recibir la formación adecuada.

Transparencia

Los candidatos deben ser informados, antes de la selección, sobre el proceso de contratación y los criterios de selección, el número de puestos disponibles y las perspectivas de desarrollo de carrera. Asimismo, después del proceso de selección deben ser informados sobre los puntos fuertes y débiles de sus solicitudes.

Valoración de los méritos

El proceso de selección debe tomar en consideración toda la gama de experiencia (10) de los candidatos. Aunque debe valorarse sobre todo su potencial general como investigadores, también deben considerarse su creatividad y su nivel de independencia.

Esto significa que los méritos deben juzgarse tanto cualitativa como cuantitativamente, centrándose en los resultados que sobresalgan en una trayectoria profesional diversificada en vez de sólo en el número de publicaciones. Así pues, la importancia de los índices bibliométricos debe ponderarse correctamente dentro de una serie de criterios de evaluación más amplia que incluya la docencia, las tareas de supervisión, los trabajos en equipo, la transferencia de conocimientos, la gestión de la investigación y la innovación y actividades de sensibilización pública. En el caso de los candidatos del entorno empresarial, debe prestarse especial atención a las contribuciones a patentes, desarrollo o invenciones.

Variaciones en la cronología de los currículos vitae

Las interrupciones de la carrera profesional o las variaciones cronológicas de los currículos vitae no deben penalizarse, sino considerarse como parte de la evolución profesional y, por lo tanto, como una contribución potencialmente valiosa al desarrollo profesional de los investigadores hacia una trayectoria profesional multidimensional. Así pues, los candidatos deben poder presentar currículos vitae debidamente documentados, que reflejen una serie representativa de logros y cualificaciones adecuadas al puesto solicitado.

Reconocimiento de la experiencia de movilidad

Toda experiencia de movilidad como, por ejemplo, las estancias en otros países o regiones o en otros contextos de investigación (públicos o privados) o los cambios de disciplina o sector, tanto si es parte de la formación inicial en la investigación como si se produce en fases ulteriores de la carrera, o la experiencia en movilidad virtual deben considerarse como una contribución valiosa al desarrollo profesional de un investigador.

Reconocimiento de las cualificaciones

Los empleadores y/o financiadores deben garantizar la valoración y evaluación apropiadas de las cualificaciones académicas y profesionales, incluidas las no oficiales, de todos los investigadores, especialmente en el contexto de la movilidad internacional y profesional. Los empleadores y/o financiadores deben informarse y adquirir una comprensión completa de las normativas, los procedimientos y las disposiciones que rigen el reconocimiento de dichas cualificaciones, explorando consecuentemente el derecho nacional, los convenios y las normativas específicas vigentes en materia de reconocimiento de dichas cualificaciones a través de todos los canales disponibles (11).

Antigüedad

Los niveles de cualificación requeridos deben coincidir con las necesidades del puesto y no concebirse como un obstáculo al acceso. El reconocimiento y la evaluación de las cualificaciones deben basarse en el juicio de los logros de la persona en lugar de sus circunstancias o la reputación de la institución donde se adquirieron las cualificaciones. Asimismo, dado que las cualificaciones profesionales pueden adquirirse en las primeras etapas de una larga carrera, también debe reconocerse el modelo del desarrollo profesional a lo largo de toda la vida.

Nombramientos postdoctorales

Las instituciones responsables de los nombramientos de investigadores postdoctorales deben establecer normas claras y directrices explícitas, especificando la duración máxima y los objetivos de los nombramientos. Dichas directrices deben tener en cuenta el tiempo pasado por el investigador en previos puestos postdoctorales en otras instituciones y considerar que el estatus postdoctoral debe ser transitorio, con el objetivo primario de proporcionar oportunidades profesionales adicionales para desarrollar una carrera de investigador en un contexto de perspectivas profesionales a largo plazo.

SECCIÓN 3

Definiciones

Investigadores

A efectos de la presente Recomendación, se aplicará al término «investigación» la definición Frascati reconocida internacionalmente (12). Por lo tanto, se describe a los investigadores como:

«Profesionales que trabajan en la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas nuevos, y en la gestión de los proyectos correspondientes»

Más concretamente, la presente Recomendación se refiere a todas las personas que participan profesionalmente en I+D en cualquier etapa de su carrera (13), independientemente de su clasificación. Esto incluye toda actividad relacionada con la «investigación básica», la «investigación estratégica», la «investigación aplicada», el desarrollo experimental y la «transferencia de conocimientos», incluidas la innovación y las capacidades de asesoramiento, supervisión y docencia, gestión de los conocimientos y derechos de propiedad intelectual y la explotación de resultados de investigación o el periodismo científico.

Se hace una distinción entre investigador novel e investigador experimentado:

el término «investigador en fase inicial de su carrera» (14) se refiere a los investigadores que están en los primeros cuatro años (a tiempo completo o equivalente) de su actividad investigadora, incluido el período de formación en la investigación,

el término «investigador experimentado» (15) se refiere a los investigadores que cuentan con una experiencia de al menos cuatro años de investigación (a tiempo completo o equivalente) desde la obtención de un título universitario que les dé acceso a estudios doctorales en el país en que se obtuvo el título y a los investigadores en posesión de un título doctoral, independientemente del tiempo requerido para obtenerlo.

Empleadores

En el contexto de la presente Recomendación el término «empleadores» se refiere a todo organismo público o privado que emplea investigadores sobre una base contractual o que los acoge mediante otros tipos de contratos o disposiciones, incluidos los que no tengan una relación económica directa. Este último concepto se refiere particularmente a los centros de enseñanza superior, departamentos universitarios, laboratorios, fundaciones u organismos privados donde los investigadores reciben su formación en investigación o llevan a cabo sus actividades de investigación gracias a la financiación proporcionada por terceras partes.

Financiadores

El concepto de «financiadores» se refiere a todo organismo (16) que proporciona financiación (incluyendo salarios, premios, subvenciones y becas) a instituciones de investigación públicas y privadas, incluidos los centros de enseñanza superior. En esta calidad, pueden estipular como condición fundamental para el suministro de financiación que las instituciones financiadas deben disponer y aplicar estrategias, prácticas y mecanismos efectivos acordes con los principios y exigencias generales presentados en la presente Recomendación.

Nombramiento o empleo

Esto se refiere a todo tipo de contrato, salario, beca, subvención o premio financiado por terceras partes, incluida la financiación en el contexto de los programas marco (17).


(1)  Véase la definición en la sección 3.

(2)  Véase la definición en la sección 3.

(3)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4)  Véase SEC(2005) 260, Women and Science: Excellence and Innovation — Gender Equality in Science.

(5)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175 de 10.7.1999, p 43), que tiene por objeto impedir que los empleados con contrato de duración determinada reciban un trato menos favorable que el reservado a los empleados con contrato de duración indeterminada en situaciones comparables, así como evitar los abusos que se derivan de la utilización de contratos de duración determinada sucesivos, mejorar el acceso a la formación por parte de los trabajadores con contrato de duración determinada y velar por que estos trabajadores estén informados de los puestos vacantes de duración indeterminada.

(6)  Véase SEC(2005) 260, Women and Science: Excellence and Innovation — Gender Equality in Science.

(7)  Es decir, la colaboración a distancia, a través de redes electrónicas.

(8)  A este respecto, véase también la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(9)  Deben utilizarse todos los instrumentos disponibles, especialmente los accesibles a nivel internacional o mundial mediante Internet, como el Portal Panaeuropeo de Movilidad de los Investigadores: http://europa.eu.int/eracareers.

(10)  Véase también «La Carta Europea del Investigador: Sistemas de evaluación y valoración», en la sección 1 del presente anexo.

(11)  Para obtener información más detallada sobre la red NARIC (Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico) y la red ENIC (Red Europea de Centros de Información), véase: http://www.enic-naric.net/.

(12)  En Proposed Standard Practice for Surveys on Research and Experimental Development, Frascati Manual, OCDE, 2002.

(13)  COM(2003) 436 de 18.7.2003, «Los investigadores en el espacio europeo de la investigación: una profesión con múltiples carreras».

(14)  Véase el programa de trabajo «Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación: recursos humanos y movilidad, acciones Marie Curie», edición de septiembre de 2004, p. 41.

(15)  Ídem, p. 42.

(16)  La Comunidad se esforzará por aplicar los compromisos establecidos en la presente Recomendación al receptor de la financiación en el contexto de los programas marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración.

(17)  Programas marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración.