ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 74

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 446/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 447/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se establece, para el año 2005, una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo que concierne a las fechas de expedición de certificados de exportación en el sector de la carne de vacuno

3

 

*

Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 449/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 174/1999 concernientes a la validez de los certificados de exportación del sector de la leche y los productos lácteos

28

 

*

Reglamento (CE) no 450/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

30

 

 

Reglamento (CE) no 451/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

32

 

 

Reglamento (CE) no 452/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumania

34

 

 

Reglamento (CE) no 453/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas

36

 

 

Reglamento (CE) no 454/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2005 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

38

 

 

Reglamento (CE) no 455/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

40

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativa a las ayudas concedidas al sector de la pesca y de la acuicultura en Córcega desde 1986 a 1999 [notificada con el número C(2004) 2585]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2004, sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores [notificada con el número C(2004) 2588]  ( 1 )

49

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia [notificada con el número C(2005) 552]

62

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2004 [notificada con el número C(2005) 603]

66

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2005, sobre una participación financiera de la Comunidad en favor de Alemania y Finlandia para sus programas de refuerzo de las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países [notificada con el número C(2005) 674]

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/1


REGLAMENTO (CE) N o 446/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

105,7

204

82,2

212

127,0

624

151,3

999

116,6

0707 00 05

052

75,1

068

170,0

204

65,5

999

103,5

0709 10 00

220

72,7

999

72,7

0709 90 70

052

162,9

204

48,7

999

105,8

0805 10 20

052

61,3

204

48,3

212

60,2

220

51,1

400

56,1

421

35,9

624

56,3

999

52,7

0805 50 10

052

65,5

220

21,8

400

74,3

624

57,4

999

54,8

0808 10 80

388

67,2

400

100,9

404

73,4

508

58,3

512

81,1

524

55,3

528

66,2

720

70,2

999

71,6

0808 20 50

052

157,0

388

64,9

400

92,6

512

57,3

528

55,0

720

38,6

999

77,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/3


REGLAMENTO (CE) N o 447/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se establece, para el año 2005, una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo que concierne a las fechas de expedición de certificados de exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), establece que los certificados de exportación se expedirán cinco días hábiles después del día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna medida específica.

(2)

Teniendo en cuenta los días que son festivos en el año 2005 y que, durante esas fechas, el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará de manera irregular, el mencionado plazo de cinco días hábiles resulta excesivamente corto para garantizar la adecuada administración del mercado, motivo por el que debe ampliarse.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, en lo que respecta al año 2005, los certificados para los que se presenten solicitudes durante los períodos indicados en el anexo del presente Reglamento se expedirán en las fechas indicadas en dicho anexo para cada uno de esos períodos.

Esta excepción se aplicará a condición de que, con anterioridad a las citadas fechas de expedición, no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas enumeradas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1445/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 143, 27.6.1995, p. 35. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


ANEXO

Período de presentación de las solicitudes de certificados

Fecha de expedición

Del 21 al 23 de marzo de 2005

31 de marzo de 2005

Del 2 al 4 de mayo de 2005

12 de mayo de 2005

Del 27 al 28 de octubre de 2005

7 de noviembre de 2005

19 de diciembre de 2005

27 de diciembre de 2005

26 de diciembre de 2005

3 de enero de 2006


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/5


REGLAMENTO (CE) N o 448/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de mejorar la gestión de los recursos pesqueros de las aguas internacionales de su jurisdicción, en su reunión anual de noviembre de 2002 la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) recomendó solicitar a las agencias internacionales responsables de recoger y recopilar las estadísticas de capturas que apliquen una subdivisión apropiada de las zonas estadísticas.

(2)

El Grupo de trabajo de las pesquerías de gran altura del Consejo internacional para la exploración del mar (CIEM) recomendó subdividir las divisiones estadísticas del Atlántico nororiental para identificar mejor las pesquerías de gran altura.

(3)

Tras la decisión de la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico de gestionar las poblaciones de la División 28 como dos unidades aparte, es necesario disponer de estadísticas para dichas unidades.

(4)

A propuesta de su Comité Consultivo de Gestión de la Pesca, el CIEM ha solicitado a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) que modifique su cuestionario Statlant 27A a fin de solicitar a las autoridades nacionales que presenten estadísticas más detalladas de las capturas realizadas en determinadas aguas del Atlántico nororiental.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CEE) no 3880/91 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

ZONAS PESQUERAS ESTADÍSTICAS DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL DE LAS CUALES DEBEN ENVIARSE DATOS

 

CIEM División I a

 

CIEM División I b

 

CIEM Subdivisión II a 1

 

CIEM Subdivisión II a 2

 

CIEM Subdivisión II b 1

 

CIEM Subdivisión II b 2

 

CIEM División III a

 

CIEM División III b, c

 

CIEM División IV a

 

CIEM División IV b

 

CIEM División IV c

 

CIEM Subdivisión V a 1

 

CIEM Subdivisión V a 2

 

CIEM Subdivisión V b 1 a

 

CIEM Subdivisión V b 1 b

 

CIEM Subdivisión V b 2

 

CIEM División VI a

 

CIEM Subdivisión VI b 1

 

CIEM Subdivisión VI b 2

 

CIEM División VII a

 

CIEM División VII b

 

CIEM Subdivisión VII c 1

 

CIEM Subdivisión VII c 2

 

CIEM División VII d

 

CIEM División VII e

 

CIEM División VII f

 

CIEM División VII g

 

CIEM División VII h

 

CIEM Subdivisión VII j 1

 

CIEM Subdivisión VII j 2

 

CIEM Subdivisión VII k 1

 

CIEM Subdivisión VII k 2

 

CIEM División VIII a

 

CIEM División VIII b

 

CIEM División VIII c

 

CIEM Subdivisión VIII d 1

 

CIEM Subdivisión VIII d 2

 

CIEM Subdivisión VIII e 1

 

CIEM Subdivisión VIII e 2

 

CIEM División IX a

 

CIEM Subdivisión IX b 1

 

CIEM Subdivisión IX b 2

 

CIEM Subdivisión X a 1

 

CIEM Subdivisión X a 2

 

CIEM División X b

 

CIEM Subdivisión XII a 1

 

CIEM Subdivisión XII a 2

 

CIEM Subdivisión XII a 3

 

CIEM Subdivisión XII a 4

 

CIEM División XII b

 

CIEM División XII c

 

CIEM División XIV a

 

CIEM Subdivisión XIV b 1

 

CIEM Subdivisión XIV b 2

 

BAL 22

 

BAL 23

 

BAL 24

 

BAL 25

 

BAL 26

 

BAL 27

 

BAL 28-1

 

BAL 28-2

 

BAL 29

 

BAL 30

 

BAL 31

 

BAL 32

Notas

1.

Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «CIEM» han sido establecidas y definidas por el Consejo internacional para la exploración del mar.

2.

Las zonas estadísticas de pesca precedidas por las siglas «BAL» han sido establecidas y definidas por la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico.

3.

Los datos deben presentarse con el mayor detalle posible. Sólo deben utilizarse los códigos agregados de regiones y el código «desconocido» cuando no haya información detallada disponible. En caso de presentarse información detallada no deben utilizarse las categorías agregadas.

Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico nororiental

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ANEXO II

DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS Y DIVISIONES DEL CIEM EMPLEADAS EN LAS ESTADÍSTICAS DE PESCA Y LOS REGLAMENTOS DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL

Zona estadística CIEM (Atlántico nororiental)

Las aguas de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios limitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40° 00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 42° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5° 36′ de longitud oeste de la costa de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste y norte a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal, las costas noroeste y norte de España, las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos, y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa oriental de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega y la costa norte de Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68° 30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

Esta zona también representa la zona estadística 27 (zona estadística del Atlántico nororiental) en la clasificación internacional normalizada de zonas de pesca de la FAO.

CIEM Subzona I

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30° 00′ de longitud este hasta los 72° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección este bordeando las costas de Noruega y Rusia hasta Khaborova; después a través de la entrada occidental del estrecho Yugorskiy Shar; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa de la isla de Vaigach; después a través de la entrada occidental del estrecho de Karskiye Vorota; después hacia el oeste y el norte a lo largo de la costa de la isla sur de Nueva Zembla; después a través de la entrada occidental del estrecho de Matochkin Shar; después a lo largo de la costa occidental de isla norte de Nueva Zembla hasta el punto situado a 68° 30′ de longitud este; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División I a

La parte de la Subzona I delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73.98 N

33.70 E

74.18 N

34.55 E

74.36 N

35.28 E

74.71 N

36.38 E

75.14 N

37.57 E

75.45 N

38.31 E

75.84 N

39.05 E

76.26 N

39.61 E

76.61 N

41.24 E

76.96 N

42.81 E

76.90 N

43.06 E

76.75 N

44.48 E

75.99 N

43.51 E

75.39 N

43.18 E

74.82 N

41.73 E

73.98 N

41.56 E

73.17 N

40.66 E

72.20 N

40.51 E

72.26 N

39.76 E

72.62 N

38.96 E

73.04 N

37.74 E

73.37 N

36.61 E

73.56 N

35.70 E

73.98 N

33.70 E

CIEM División I b

La parte de la Subzona I situada fuera de la División I a.

CIEM Subzona II

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30° 00′ de longitud este hasta los 72° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta los 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División II a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 72° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 30° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 72° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 26° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Noruega; después en dirección oeste y sudoeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión II a 1

La parte de la División II a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73.50 N

00.20 O

73.50 N

07.21 E

73.45 N

07.28 E

73.14 N

07.83 E

72.76 N

08.65 E

72.49 N

09.33 E

72.31 N

09.83 E

72.18 N

10.29 E

71.98 N

09.94 E

71.91 N

09.70 E

71.64 N

08.75 E

71.36 N

07.93 E

71.13 N

07.42 E

70.79 N

06.73 E

70.17 N

05.64 E

69.79 N

05.01 E

69.56 N

04.74 E

69.32 N

04.32 E

69.10 N

04.00 E

68.86 N

03.73 E

68.69 N

03.57 E

68.46 N

03.40 E

68.23 N

03.27 E

67.98 N

03.19 E

67.77 N

03.16 E

67.57 N

03.15 E

67.37 N

03.18 E

67.18 N

03.24 E

67.01 N

03.31 E

66.84 N

03.42 E

66.43 N

03.27 E

66.39 N

03.18 E

66.23 N

02.79 E

65.95 N

02.24 E

65.64 N

01.79 E

65.38 N

01.44 E

65.32 N

01.26 E

65.08 N

00.72 E

64.72 N

00.04 E

64.43 N

00.49 O

64.84 N

01.31 O

64.92 N

01.56 O

65.13 N

02.17 O

65.22 N

02.54 O

65.39 N

03.19 O

65.47 N

03.73 O

65.55 N

04.19 O

65.59 N

04.56 O

65.69 N

05.58 O

65.96 N

05.60 O

66.22 N

05.67 O

66.47 N

05.78 O

67.09 N

06.25 O

67.61 N

06.62 O

67.77 N

05.33 O

67.96 N

04.19 O

68.10 N

03.42 O

68.33 N

02.39 O

68.55 N

01.56 O

68.86 N

00.61 O

69.14 N

00.08 E

69.44 N

00.68 E

69.76 N

01.18 E

69.97 N

01.46 E

70.21 N

01.72 E

70.43 N

01.94 E

70.63 N

02.09 E

70.89 N

02.25 E

71.14 N

02.35 E

71.35 N

02.39 E

71.61 N

02.38 E

71.83 N

02.31 E

72.01 N

02.22 E

72.24 N

02.06 E

72.43 N

01.89 E

72.60 N

01.68 E

72.75 N

01.48 E

72.99 N

01.08 E

73.31 N

00.34 E

73.50 N

00.20 O

CIEM Subdivisión II a 2

La parte de la División II a situada fuera de la Subdivisión II a 1.

CIEM División II b

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 30° 00′ de longitud este hasta los 73° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM Subdivisión II b 1

La parte de la División II b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

73.50 N

07.21 E

73.50 N

00.20 O

73.60 N

00.48 O

73.94 N

01.88 O

74.09 N

02.70 O

74.21 N

05.00 O

74.50 N

04.38 O

75.00 N

04.29 O

75.30 N

04.19 O

76.05 N

04.30 O

76.18 N

04.09 O

76.57 N

02.52 O

76.67 N

02.10 O

76.56 N

01.60 O

76.00 N

00.80 E

75.87 N

01.12 E

75.64 N

01.71 E

75.21 N

03.06 E

74.96 N

04.07 E

74.86 N

04.55 E

74.69 N

05.19 E

74.34 N

06.39 E

74.13 N

06.51 E

73.89 N

06.74 E

73.60 N

07.06 E

73.50 N

07.21 E

CIEM Subdivisión II b 2

La parte de la División II b situada fuera de la Subdivisión II b 1.

CIEM Subzona III

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7° 00′ longitud este; después con rumbo sur hasta los 57° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el límite oriental de la frontera de Dinamarca con Alemania; después a lo largo de las costas de Alemania, Polonia, Rusia, Lituania, Letonia, Estonia, Rusia, Finlandia, Suecia y Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División III a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 7° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 57° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta la costa de Dinamarca; después a lo largo de las costas noroeste y este de Jutlandia hasta Hals; desde allí a través de la entrada oriental del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después en dirección sur a lo largo de la costa de Jutlandia hasta el Hasenore Head; después a través del Gran Belt hasta el Gniben Point; después a lo largo de la costa norte de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección este y norte a lo largo de la costa de Suecia y de la costa sur de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM Divisiones III b y c

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde Hasenøre Head en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point en la costa occidental de Zealand hasta Gilbjerg Head; después a través de los accesos septentrionales al Øresund hasta el Kullen en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo; después a través de la entrada sur del Øresund hasta el faro de Stevns; después a lo largo de la costa sudeste de Zealand; después a través de la entrada oriental del Storstrøm Sound; después a lo largo de la costa este de la isla de Falster hasta Gedser; después hasta Darsser-Ort en la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de las costas de Alemania y de la costa oriental de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 22 (BAL 22)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en Hasenøre Head (56° 09′ de latitud norte, 10° 44′ de longitud este) en la costa oriental de Jutlandia hasta Gniben Point (56° 01′ de latitud norte, 11° 18′ de longitud este) en la costa occidental de Zealand; después a lo largo de las costas oeste y sur de Zealand hasta un punto situado a 12° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la isla de Falster; después a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odd (54° 34′ de latitud norte, 11° 58′ de longitud este); después con rumbo este hasta los 12° 00′ de longitud este; después, hacia el sur hasta la costa de Alemania; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Alemania y el este de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 23 (BAL 23)

Las aguas delimitadas por una línea que va de Gilbjerg Head (56° 08′ de latitud norte, 12° 18′ de longitud este) en la costa norte de Zealand hasta Kullen (56° 18′ de latitud norte, 12° 28′ de longitud este) en la costa de Suecia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ de latitud norte, 12° 50′ de longitud este), después a través de la entrada meridional al Sound hasta el faro Stevns (55° 19′ de latitud norte, 12° 29′ de longitud este) en la costa de Zealand; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Zealand hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 24 (BAL 24)

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el faro de Stevns (55° 19′ de latitud norte, 12° 29′ de longitud este) en la costa oriental de Zealand a través de la entrada sur al Sound hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ de latitud norte, 12° 50′ de longitud este) en la costa de Suecia; después a lo largo de la costa meridional de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ de latitud norte, 14° 12′ de longitud este); después hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ de latitud norte, 14° 47′ de longitud este) en la costa septentrional de Bornholm; después a lo largo de las costas occidental y meridional de Bornholm hasta el punto situado a 15° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de las costas de Polonia y Alemania hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado a 54° 34′ de latitud norte, 12° 00′ de longitud este; después con rumbo oeste hasta Gedser Odde (54° 34′ de latitud norte, 11° 58′ de longitud este); después a lo largo de las costas oriental y septentrional de la isla de Falster hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Zealand; después en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Zealand hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 25 (BAL 25)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 56° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Öland; desde allí, después de pasar al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en la costa oriental a 56° 30′ de latitud norte, rumbo este hasta los 18° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste a lo largo de la costa de Polonia hasta el punto situado a 15° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la isla de Bornholm; después a lo largo de las costas meridionales y occidentales de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ de latitud norte, 14° 47′ de longitud este); después hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ de latitud norte, 14° 12′ de longitud este) en la costa meridional de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 26 (BAL 26)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 56° 30′ de latitud norte, 18° 00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de Letonia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto situado en la costa de Polonia a 18° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 27 (BAL 27)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa continental oriental de Suecia situado a 59° 41′ de latitud norte, 19° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de la isla de Gotland; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 56° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Öland; desde allí, después de haber pasado al sur de la isla de Öland, hasta el punto situado en su costa occidental a 56° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 28 (BAL 28)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 58° 30′ de latitud norte, 19° 00′ de longitud este; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto en su costa oriental a 58° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia y Letonia hasta el punto situado a 56° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después en dirección norte hasta el punto situado en la costa septentrional de Gotland a 19° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 28-1 (BAL 28.1)

Las aguas delimitadas, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve, en dirección nordeste a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde los 58° 30.0′ N, 23° 13.2′ E a los 58° 30.0′ N, 23° 41.1′ E.

CIEM Subdivisión 28-2 (BAL 28.2)

La parte de la Subdivisión 28 situada fuera de la Subdivisión 28-1.

CIEM Subdivisión 29 (BAL 29)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de las costas occidental y meridional de Finlandia hasta el punto situado en la costa continental meridional a 23° 00′ de longitud este; después con rumbo sur hasta los 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Estonia; después en dirección sur a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; desde allí, después de pasar al norte de la isla de Saaremaa, hasta un punto situado en su costa occidental a 58° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 19° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 59° 41′ de latitud norte; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 30 (BAL 30)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado en la costa continental oriental de Suecia a 63° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa continental de Finlandia; después en dirección sur a lo largo de la costa de Finlandia hasta el punto situado a 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa continental de Suecia; después en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 31 (BAL 31)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30′ de latitud norte; desde allí, después de pasar al norte del golfo de Bothnia, hasta el punto situado en la costa continental occidental de Finlandia a 63° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión 32 (BAL 32)

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Finlandia situado a 23° 00′ de longitud este; desde allí, después de pasar al este del golfo de Finlandia, hasta el punto situado en la costa occidental de Estonia a 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 23° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subzona IV

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después en dirección este y sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 51° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el límite occidental de su frontera con Dinamarca; después a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto situado a 57° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División IV a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa de Noruega situado a 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 3° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Escocia; después con rumbo sur y este a lo largo de la costa de Escocia hasta el punto situado a 57° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta la costa de Noruega; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Noruega hasta el punto de partida.

CIEM División IV b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Dinamarca situado a 57° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud este; después con rumbo norte hasta los 57° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste la costa de Escocia; después en dirección sur a lo largo de las costas de Escocia e Inglaterra hasta el punto situado a 53° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Alemania; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Jutlandia hasta Thyborøn; después en dirección sur y este a lo largo de la costa meridional del estrecho de Limfjord hasta Egensekloster Point; después a través de la entrada oriental al estrecho de Limfjord hasta Hals; después en dirección oeste a lo largo de la costa septentrional del estrecho de Limfjord hasta la extremidad meridional de Agger Tange; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Jutlandia hasta el punto de partida.

CIEM División IV c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Alemania situado a 53° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección sur hasta el punto situado a 51° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección nordeste a lo largo de las costas de Francia, Bélgica, los Países Bajos y Alemania hasta el punto de partida.

CIEM Subzona V

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68° 00′ de latitud norte, 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División V a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 68° 00′ de latitud norte, 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 62° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 63° 00′ latitud norte; después con rumbo este hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V a 1

La zona situada dentro del rectángulo delimitado por los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

63.00 N

24.00 O

62.00 N

24.00 O

62.00 N

27.00 O

63.00 N

27.00 O

63.00 N

24.00 O

CIEM Subdivisión V a 2

La parte de la División V a situada fuera de la Subdivisión V a 1.

CIEM División V b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 63° 00′ de latitud norte, 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V b 1

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 63° 00′ de latitud norte, 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 10° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 61° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después a lo largo de la línea de rumbo hasta el punto situado a 61° 15′ de latitud norte y, 7° 30′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión V b 1 a

La parte de la Subdivisión V b 1 delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60.49 N

15.00 O

60.71 N

13.99 O

60.15 N

13.29 O

60.00 N

13.50 O

60.00 N

15.00 O

60.49 N

15.00 O

CIEM Subdivisión V b 1 b

La parte de la Subdivisión V b 1 situada fuera de la Subdivisión V b 1 a.

CIEM Subdivisión V b 2

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 60° 00′ de latitud norte, 10° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 61° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después a lo largo de la línea de rumbo hasta el punto situado a 61° 15′ de latitud norte y, 7° 30′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta el punto de partida.

CIEM Subzona VI

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 30′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VI a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa norte de Escocia situado a 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte y este a lo largo de las costas de Irlanda y de Irlanda del Norte hasta el punto de la costa oriental de Irlanda del Norte situado a 55° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Escocia; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VI b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 60° 00′ de latitud norte, 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 54° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VI b 1

La parte de la División VI b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

54.50 N

18.00 O

60.00 N

18.00 O

60.00 N

13.50 O

60.15 N

13.29 O

59.65 N

13.99 O

59.01 N

14.57 O

58.51 N

14.79 O

57.87 N

14.88 O

57.01 N

14.63 O

56.57 N

14.34 O

56.50 N

14.44 O

56.44 N

14.54 O

56.37 N

14.62 O

56.31 N

14.72 O

56.24 N

14.80 O

56.17 N

14.89 O

56.09 N

14.97 O

56.02 N

15.04 O

55.95 N

15.11 O

55.88 N

15.19 O

55.80 N

15.27 O

55.73 N

15.34 O

55.65 N

15.41 O

55.57 N

15.47 O

55.50 N

15.54 O

55.42 N

15.60 O

55.34 N

15.65 O

55.26 N

15.70 O

55.18 N

15.75 O

55.09 N

15.79 O

55.01 N

15.83 O

54.93 N

15.87 O

54.84 N

15.90 O

54.76 N

15.92 O

54.68 N

15.95 O

54.59 N

15.97 O

54.51 N

15.99 O

54.50 N

15.99 O

54.50 N

18.00 O

CIEM Subdivisión VI b 2

La parte de la División VI b situada fuera de la Subdivisión VI b 1.

CIEM Subzona VII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto situado a 51° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Inglaterra; después en dirección oeste y norte a lo largo de las costas de Inglaterra, Gales y Escocia hasta el punto de la costa occidental de Escocia situado a 55° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección norte y oeste a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM División VII a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Escocia situado a 55° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Irlanda del Norte; después en dirección sur a lo largo de las costas de Irlanda del Norte y de Irlanda hasta el punto de la costa sudeste de la Irlanda situado a 52° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Gales; después en dirección nordeste y norte a lo largo de las costas de Gales, Inglaterra y Escocia hasta el punto de partida.

CIEM División VII b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 54° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa occidental de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM División VII c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 54° 30′ de latitud norte, 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 52° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII c 1

La parte de la División VII c delimitada por los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

54.50 N

15.99 O

54.42 N

15.99 O

54.34 N

16.00 O

54.25 N

16.01 O

54.17 N

16.01 O

54.08 N

16.01 O

53.99 N

16.00 O

53.91 N

15.99 O

53.82 N

15.97 O

53.74 N

15.96 O

53.66 N

15.94 O

53.57 N

15.91 O

53.49 N

15.90 O

53.42 N

15.89 O

53.34 N

15.88 O

53.26 N

15.86 O

53.18 N

15.84 O

53.10 N

15.88 O

53.02 N

15.92 O

52.94 N

15.95 O

52.86 N

15.98 O

52.77 N

16.00 O

52.69 N

16.02 O

52.61 N

16.04 O

52.52 N

16.06 O

52.50 N

16.06 O

52.50 N

18.00 O

54.50 N

18.00 O

54.50 N

15.99 O

CIEM Subdivisión VII c 2

La parte de la División VII c situada fuera de la Subdivisión VII c 1.

CIEM División VII d

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa occidental de Francia situado a 51° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra; después en dirección oeste a lo largo de la costa meridional de Inglaterra hasta los 2° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa de Francia en el cabo de la Hague; después en dirección nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VII e

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Inglaterra situado a 2° 00′ de longitud oeste; después en dirección sur y oeste a lo largo de la costa de Inglaterra hasta el punto de la costa sudoeste situado a 50° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 49° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección norte y nordeste a lo largo de la costa de Francia hasta el cabo de la Hague; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División VII f

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa sur de Gales situado a 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 51° 00′ latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Inglaterra; después a lo largo de la costa sudoeste de Inglaterra y de la costa meridional de Gales hasta el punto de partida.

CIEM División VII g

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Gales situado a 52° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta la costa sudeste de Irlanda; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto situado a 9° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 50° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 7° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 50° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 51° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Gales; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Gales hasta el punto de partida.

CIEM División VII h

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 50° 00′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 9° 00′ de longitud oeste; después rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 49° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 7° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División VII j

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Irlanda situado a 52° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 9° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta la costa meridional de Irlanda; después en dirección norte a lo largo de la costa de Irlanda hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII j 1

La parte de la División VII j delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48.43 N

12.00 O

48.42 N

11.99 O

48.39 N

11.87 O

48.36 N

11.75 O

48.33 N

11.64 O

48.30 N

11.52 O

48.27 N

11.39 O

48.25 N

11.27 O

48.23 N

11.14 O

48.21 N

11.02 O

48.19 N

10.89 O

48.17 N

10.77 O

48.03 N

10.68 O

48.00 N

10.64 O

48.00 N

12.00 O

48.43 N

12.00 O

CIEM Subdivisión VII j 2

La parte de la División VII j situada fuera de la Subdivisión VII j 1.

CIEM División VII k

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 52° 30′ de latitud norte, 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 12° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VII k 1

La parte de la División VII k delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48.00 N

18.00 O

52.50 N

18.00 O

52.50 N

16.06 O

52.44 N

16.07 O

52.36 N

16.08 O

52.27 N

16.09 O

52.19 N

16.09 O

52.11 N

16.09 O

52.02 N

16.08 O

51.94 N

16.07 O

51.85 N

16.07 O

51.77 N

16.05 O

51.68 N

16.04 O

51.60 N

16.02 O

51.52 N

15.99 O

51.43 N

15.96 O

51.34 N

15.93 O

51.27 N

15.90 O

51.18 N

15.86 O

51.10 N

15.82 O

51.02 N

15.77 O

50.94 N

15.73 O

50.86 N

15.68 O

50.78 N

15.63 O

50.70 N

15.57 O

50.62 N

15.52 O

50.54 N

15.47 O

50.47 N

15.42 O

50.39 N

15.36 O

50.32 N

15.30 O

50.24 N

15.24 O

50.17 N

15.17 O

50.10 N

15.11 O

50.03 N

15.04 O

49.96 N

14.97 O

49.89 N

14.89 O

49.82 N

14.82 O

49.75 N

14.74 O

49.69 N

14.65 O

49.62 N

14.57 O

49.56 N

14.48 O

49.50 N

14.39 O

49.44 N

14.30 O

49.38 N

14.22 O

49.32 N

14.13 O

49.27 N

14.04 O

49.21 N

13.95 O

49.15 N

13.86 O

49.10 N

13.77 O

49.05 N

13.67 O

49.00 N

13.57 O

48.95 N

13.47 O

48.90 N

13.37 O

48.86 N

13.27 O

48.81 N

13.17 O

48.77 N

13.07 O

48.73 N

12.96 O

48.69 N

12.85 O

48.65 N

12.74 O

48.62 N

12.64 O

48.58 N

12.54 O

48.55 N

12.43 O

48.52 N

12.32 O

48.49 N

12.22 O

48.46 N

12.11 O

48.43 N

12.00 O

48.00 N

18.00 O

CIEM Subdivisión VII k 2

La parte de la División VII k situada fuera de la Subdivisión VII k 1.

CIEM Subzona VIII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte a lo largo de las costas de España y Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 6° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 47° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 46° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa de Francia; después en dirección noroeste a lo largo de la costa de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa oeste de Francia situado a 46° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 45° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 2° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta la costa septentrional de España; después a lo largo de la costa septentrional de España y la costa occidental de Francia hasta el punto de partida.

CIEM División VIII c

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa septentrional de España situado a 2° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 44° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta la costa occidental de España; después en dirección norte y este a lo largo de la costa de España hasta el punto de partida.

CIEM División VIII d

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48° 00′ de latitud norte, 8° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 44° 30′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 3° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 45° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 4° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 46° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 5° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 6° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 47° 30′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 8° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VIII d 1

La parte de la División VIII d delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

48.00 N

11.00 O

48.00 N

10.64 O

47.77 N

10.37 O

47.45 N

09.89 O

46.88 N

09.62 O

46.34 N

10.95 O

46.32 N

11.00 O

48.00 N

11.00 O

CIEM Subdivisión VIII d 2

La parte de la División VIII d situada fuera de la Subdivisión VIII d 1.

CIEM División VIII e

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48° 00′ de latitud norte, 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 43° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión VIII e 1

La parte de la División VIII e delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

43.00 N

18.00 O

48.00 N

18.00 O

48.00 N

11.00 O

46.32 N

11.00 O

44.72 N

13.31 O

44.07 N

13.49 O

43.00 N

13.80 O

CIEM Subdivisión VIII e 2

La parte de la División VIII e situada fuera de la Subdivisión VIII e 1.

CIEM Subzona IX

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en costa noroeste de España a 43° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5° 36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida.

CIEM División IX a

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa noroeste de España situado a 43° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta el punto situado a 5° 36′ de longitud oeste de la costa meridional de España (istmo Punta Marroquí); después en dirección noroeste a lo largo de la costa sudoeste de España, la costa de Portugal y la costa noroeste de España hasta el punto de partida.

CIEM División IX b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 43° 00′ de latitud norte, 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión IX b 1

La parte de la División IX b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

43.00 N

18.00 O

43.00 N

13.80 O

42.88 N

13.84 O

42.04 N

13.64 O

41.38 N

13.27 O

41.13 N

13.27 O

40.06 N

13.49 O

38.75 N

13.78 O

38.17 N

13.69 O

36.03 N

12.73 O

36.04 N

15.30 O

36.02 N

17.90 O

36.00 N

18.00 O

43.00 N

18.00 O

CIEM Subdivisión IX b 2

La parte de la División IX b situada fuera de la Subdivisión IX b 1.

CIEM Subzona X

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 48° 00′ de latitud norte, 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 42° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 36° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División X a

La parte de la Subzona X situada al sur de los 43° de latitud norte.

CIEM Subdivisión X a 1

La parte de la División X a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

36.00 N

18.00 O

36.00 N

22.25 O

37.58 N

20.62 O

39.16 N

21.32 O

40.97 N

23.91 O

41.35 N

24.65 O

41.91 N

25.79 O

42.34 N

28.45 O

42.05 N

29.95 O

41.02 N

35.11 O

40.04 N

35.26 O

38.74 N

35.48 O

36.03 N

31.76 O

36.00 N

32.03 O

36.00 N

42.00 O

43.00 N

42.00 O

43.00 N

18.00 O

36.00 N

18.00 O

CIEM Subdivisión X a 2

La parte de la División X a situada fuera de la Subdivisión X a 1.

CIEM División X b

La parte de la Subzona X situada al norte de los 43° de latitud norte.

CIEM Subzona XII

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto situado a 62° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo oeste hasta los 27° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo oeste hasta los 42° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 48° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 18° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 60° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 15° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto de partida.

CIEM División XII a

La parte de la Subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

62.00 N

15.00 O

62.00 N

27.00 O

59.00 N

27.00 O

59.00 O

42.00 W

52.50 N

42.00 O

52.50 N

18.00 O

54.50 N

18.00 O

54.50 N

24.00 O

60.00 N

24.00 O

60.00 N

18.00 O

60.00 N

15.00 O

62.00 N

15.00 O

CIEM Subdivisión XII a 1

La parte de la División XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

52.50 N

42.00 O

56.55 N

42.00 O

56.64 N

41.50 O

56.75 N

41.00 O

56.88 N

40.50 O

57.03 N

40.00 O

57.20 N

39.50 O

57.37 N

39.00 O

57.62 N

38.50 O

57.78 N

38.25 O

57.97 N

38.00 O

58.26 N

37.50 O

58.50 N

37.20 O

58.63 N

37.00 O

59.00 N

36.77 O

59.00 N

27.00 O

60.85 N

27.00 O

60.69 N

26.46 O

60.45 N

25.09 O

60.37 N

23.96 O

60.22 N

23.27 O

60.02 N

21.76 O

60.00 N

20.55 O

60.05 N

18.65 O

60.08 N

18.00 O

60.00 N

18.00 O

60.00 N

24.00 O

54.50 N

24.00 O

54.50 N

18.00 O

52.50 N

18.00 O

52.50 N

42.00 O

CIEM Subdivisión XII a 2

La parte de la División XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60.00 N

20.55 O

60.00 N

15.00 O

60.49 N

15.00 O

60.44 N

15.22 O

60.11 N

17.32 O

60.05 N

18.65 O

60.00 N

20.55 O

CIEM Subdivisión XII a 3

La parte de la División XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

59.00 N

42.00 O

56.55 N

42.00 O

56.64 N

41.50 O

56.75 N

41.00 O

56.88 N

40.50 O

57.03 N

40.00 O

57.20 N

39.50 O

57.37 N

39.00 O

57.62 N

38.50 O

57.78 N

38.25 O

57.97 N

38.00 O

58.26 N

37.50 O

58.63 N

37.00 O

59.00 N

36.77 O

59.00 N

42.00 O

CIEM Subdivisión XII a 4

La parte de la División XII a delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

62.00 N

27.00 O

60.85 N

27.00 O

60.69 N

26.46 O

60.45 N

25.09 O

60.37 N

23.96 O

60.22 N

23.27 O

60.02 N

21.76 O

60.00 N

20.55 O

60.05 N

18.65 O

60.11 N

17.32 O

60.44 N

15.22 O

60.49 N

15.00 O

62.00 N

15.00 O

62.00 N

27.00 O

CIEM División XII b

La parte de la Subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

60.00 N

18.00 O

54.50 N

18.00 O

54.50 N

24.00 O

60.00 N

24.00 O

60.00 N

18.00 O

CIEM División XII c

La parte de la Subzona XII delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

52.50 N

42.00 O

48.00 N

42.00 O

48.00 N

18.00 O

52.50 N

18.00 O

52.50 N

42.00 O

CIEM Subzona XIV

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40° 00′ 00’ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado a 44° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta los 68° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División XIV a

Las aguas delimitadas por una línea trazada desde el Polo norte geográfico a lo largo del meridiano 40° 00′ de longitud oeste hasta la costa septentrional de Groenlandia; después en dirección este y sur a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto situado en Cape Savary a 68° 30′ de latitud norte; después con rumbo sur a lo largo del meridiano de 27° 00′ de longitud oeste hasta los 68° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 11° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta el Polo norte geográfico.

CIEM División XIV b

Las aguas delimitadas por una línea que comienza en el punto de la costa meridional de Groenlandia situado a 44° 00′ de longitud oeste; después con rumbo sur hasta los 59° 00′ de latitud norte; después con rumbo este hasta los 27° 00′ de longitud oeste; después con rumbo norte hasta el punto situado en Cape Savary a 68° 30′ de latitud norte; después en dirección sudoeste a lo largo de la costa de Groenlandia hasta el punto de partida.

CIEM Subdivisión XIV b 1

La parte de la División XIV b delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

Latitud

Longitud

59.00 N

27.00 O

59.00 N

36.77 O

59.35 N

36.50 O

59.50 N

36.35 O

59.75 N

36.16 O

60.00 N

35.96 O

60.25 N

35.76 O

60.55 N

35.50 O

60.75 N

35.37 O

61.00 N

35.15 O

61.25 N

34.97 O

61.50 N

34.65 O

61.60 N

34.50 O

61.75 N

34.31 O

61.98 N

34.00 O

62.25 N

33.70 O

62.45 N

33.53 O

62.50 N

33.27 O

62.56 N

33.00 O

62.69 N

32.50 O

62.75 N

32.30 O

62.87 N

32.00 O

63.03 N

31.50 O

63.25 N

31.00 O

63.31 N

30.86 O

63.00 N

30.61 O

62.23 N

29.87 O

61.79 N

29.25 O

61.44 N

28.61 O

61.06 N

27.69 O

60.85 N

27.00 O

59.00 N

27.00 O

CIEM División XIV b 2

La parte de la División XIV b situada fuera de la Subdivisión XIV b 1.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/28


REGLAMENTO (CE) N o 449/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 174/1999 concernientes a la validez de los certificados de exportación del sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) fija la validez de los certificados de exportación.

(2)

La Federación Rusa ha impuesto nuevos requisitos a los establecimientos de transformación de productos lácteos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en los sucesivo, «los nuevos Estados miembros») para autorizarles a exportar a Rusia.

(3)

A pesar de que las autoridades veterinarias rusas han ejercido un control de los establecimientos lecheros durante los últimos meses, no han facilitado todavía a las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros la lista de los establecimientos autorizados.

(4)

Muchas empresas, que esperaban la autorización de sus establecimientos lecheros por cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3), han seguido solicitando certificados de exportación para mantener sus relaciones comerciales normales con Rusia. Sin embargo, se ven en la imposibilidad de utilizar esos certificados antes de que expiren.

(5)

Las nuevas condiciones de autorización de Rusia exigen a los exportadores de la Comunidad disponer, a partir del 1 de enero de 2005 a más tardar, de certificados previos a la exportación para demostrar el cumplimiento de las normas veterinarias y sanitarias de los productos animales incluidos en el producto final que procedan de un Estado miembro distinto del que efectúa la exportación.

(6)

Debido a que es necesario algún tiempo para establecer un nuevo sistema administrativo y los procedimientos adecuados entre los Estados miembros para la expedición y el intercambio de esos certificados previos a la exportación y a que este sistema no está aún en funcionamiento al cien por cien en todos los Estados miembros, algunos exportadores se ven en la imposibilidad de utilizar los certificados de exportación que expiran el 31 de enero de 2005 por no disponer de esos certificados previos a la exportación.

(7)

Así pues, dadas las circunstancias, procede ampliar el periodo de validez de los certificados de exportación emitidos en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, los certificados de exportación a Rusia, que fijan por adelantado la restitución y hayan sido emitidos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 para los productos mencionados en las letras a) a d) de ese artículo, serán válidos hasta el 30 de abril de 2005.

Artículo 2

A petición del poseedor del certificado, las autoridades de los Estados miembros ajustarán su periodo de validez según lo establecido en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye modificada por el Acta de adhesión de 2003.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/30


REGLAMENTO (CE) N o 450/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 10, tercer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 10, tercer guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que en el caso de una restitución diferenciada, la restitución se paga cuando se haya presentado la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 42 del citado Reglamento, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

(2)

El Reglamento (CE) no 351/2004 de la Comisión, de 26 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) introduce restituciones diferenciadas en función del destino para todos los productos lácteos a partir del 27 de febrero de 2004.

(3)

En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), se enumeran los documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de restitución diferenciada en función del destino. En virtud de dicho artículo, la Comisión puede decidir, en algunos casos específicos que deben determinarse, que la prueba de importación contemplada en el mencionado artículo se considerará aportada mediante un documento particular o de cualquier otra manera.

(4)

Supeditar el pago de las restituciones a los requisitos del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 supone un cambio sustancial en los procedimientos administrativos tanto de las autoridades nacionales como de los exportadores, que conlleva unas implicaciones administrativas y representa una carga financiera importante. La obtención de la prueba contemplada en el artículo 16 de ese Reglamento puede plantear considerables dificultades administrativas en algunos países.

(5)

Para aliviar parte de las dificultades administrativas y financieras impuestas a los exportadores, y con el fin de permitir a las autoridades y a los exportadores implantar este nuevo sistema para los productos en cuestión e instaurar los procedimientos necesarios para garantizar un buen desarrollo de todos los trámites que deben realizarse, el Reglamento (CE) no 519/2004 de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos (4), prevé un periodo de transición durante el cual se facilita la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación. Dichas disposiciones expiran el 31 de diciembre de 2004.

(6)

Sin embargo, muchos de los países de destino no disponen aún de procedimientos apropiados ni de medios suficientes para facilitar los documentos necesarios. Para evitar que se deniegue a los comerciantes la restitución por exportación debido a la falta de procedimientos administrativos en los terceros países, es necesario seguir contando con un régimen transitorio para el año 2005. Sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 519/2004, el régimen transitorio establecido en ese Reglamento debe adaptarse para prever la presentación de documentos adicionales.

(7)

Resulta adecuado recordar las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que exista cualquier duda en cuanto al destino de los productos exportados, exigir pruebas adicionales de todas las restituciones que demuestren a su satisfacción que el producto ha sido realmente comercializado en el tercer país de importación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el caso de las exportaciones de productos de los códigos NC 0401 a 0405 efectuadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 con respecto a las cuales el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en el artículo 16, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) no 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, los productos se considerarán importados en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:

a)

copia del documento de transporte;

b)

certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por servicios oficiales de uno de los Estados miembros, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada en las condiciones contempladas en los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación;

c)

documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

2.   Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 60 de 27.2.2004, p. 46.

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 83 de 20.3.2004, p. 4.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/32


REGLAMENTO (CE) N o 451/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de marzo de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de abril de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de marzo de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

300 t originarias de Botsuana,

10 t originarias de Suazilandia,

550 t originarias de Namibia,

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de abril de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

17 236 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 337 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

11 350 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/34


REGLAMENTO (CE) N o 452/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino al amparo del régimen previsto en los Acuerdos europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, la República de Polonia y la República de Hungría (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 son, inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

(2)

Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1898/97 se satisfarán como se indica en el anexo.

2.   Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 267 de 30.9.1997, p. 58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 333/2004 (DO L 60 de 27.2.2004, p. 12).


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

B1

100,0

15

100,0

16

100,0

17

100,0


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/36


REGLAMENTO (CE) N o 453/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en marzo de 2005 al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el segundo trimestre de 2005 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

(2)

Conviene determinar la cantidad disponible en el período siguiente.

(3)

Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94 se satisfarán como se indica en el anexo I.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005, se podrá presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1432/94, las solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.

3.   Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 332/2004 (DO L 60 de 27.2.2004, p. 10).


ANEXO I

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

1

100,00


ANEXO II

(t)

Número de grupo

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005

1

5 250,0


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/38


REGLAMENTO (CE) N o 454/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en marzo de 2005 de contingentes arancelarios de importación de productos del sector de la carne de porcino durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 son inferiores a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1458/2003 se satisfarán como se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 3.


ANEXO

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2005

G2

100

G3

100

G4

100

G5

100

G6

100

G7

100


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/40


REGLAMENTO (CE) N o 455/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 19,011 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

relativa a las ayudas concedidas al sector de la pesca y de la acuicultura en Córcega desde 1986 a 1999

[notificada con el número C(2004) 2585]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/238/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con dicho artículo,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 21 de mayo de 1996 se reunieron en Bruselas representantes de Francia y de la Comisión para abordar la situación de algunos sectores de actividad en Córcega, entre ellos el de la pesca. Durante esta reunión la Comisión tuvo conocimiento de que se habían concedido algunas ayudas públicas a este sector sin que hubieran sido notificadas para su examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 (actual artículo 88) del Tratado.

(2)

La Comisión solicitó a Francia, mediante carta de 14 de junio de 1996, que le proporcionara la información correspondiente a estas ayudas.

(3)

Mediante carta de 7 de julio de 1996, Francia notificó a la Comisión que había mantenido los contactos necesarios con la entidad territorial de Córcega para hacerle llegar la información solicitada. Dado que dicha información no llegó a la Comisión, ésta envió una primera carta de reclamación el 12 de septiembre de 1996.

(4)

Posteriormente, mediante carta de 17 de diciembre de 1996, Francia transmitió algunas informaciones relativas a las ayudas en cuestión. El 6 de enero de 1997 dichas ayudas se inscribieron con la referencia NN 11/97 en el registro de ayudas no notificadas.

(5)

Tras haber constatado que no disponía de todos los elementos necesarios para proceder al examen de este régimen de ayudas, la Comisión solicitó información complementaria mediante carta de 24 de abril 1997. La Comisión recibió algunos documentos mediante cartas de 3 de diciembre de 1997 y 11 de agosto de 1998.

(6)

A continuación, la Comisión remitió una nueva solicitud de información complementaria mediante carta de 11 de febrero de 1999. Ulteriormente, el 22 de febrero de 2000, la Comisión se reunió con representantes de la entidad territorial de Córcega. A raíz de esta reunión, la Comisión volvió a comunicar a Francia la lista de las informaciones necesarias para proceder al análisis de estas medidas de ayuda. Tras dos nuevas cartas de reclamación, una parte importante de las informaciones solicitadas llegó por carta de 11 de abril de 2001.

(7)

Por otra parte, la Comisión tuvo conocimiento del informe de la Asamblea Nacional francesa no 1077 elaborado en nombre de la comisión de investigación sobre la utilización de los fondos públicos y la gestión de los servicios públicos en Córcega (1) (en lo sucesivo, «el informe de la Asamblea Nacional»). En dicho informe, hecho público en 1998, se describen las ayudas concedidas al sector de la pesca y de la acuicultura en 1997 (véase el punto I.C. 1.b de dicho informe).

(8)

La Comisión informó a Francia, mediante carta de 30 de octubre de 2001, de su decisión de incoar el procedimiento formal de examen previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado contra las siguientes medidas de ayuda ejecutadas en Córcega:

adquisición de buques nuevos y de ocasión en el período comprendido entre 1986 y 1999,

transformación y equipamiento de los buques existentes en el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 28 de octubre de 1998, si los trabajos van encaminados a aumentar la potencia del buque.

(9)

Por la misma decisión, la Comisión comunicó a Francia que había decidido considerar compatibles con el mercado común las ayudas para la transformación y el equipamiento de los buques que no implicaban un aumento de la potencia del buque así como las ayudas para los equipamientos en tierra utilizados por los pescadores.

(10)

Mediante esta decisión, la Comisión también instó a Francia a que le facilitara la información necesaria para el examen de las ayudas a la acuicultura.

(11)

Mediante carta de 21 de diciembre de 2001, Francia dio a conocer sus observaciones sobre las ayudas por las cuales se produjo la incoación del procedimiento formal de examen y proporcionó información sobre las ayudas a la acuicultura.

(12)

La decisión de incoación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión. Tras dicha publicación, no se transmitió a la Comisión ninguna observación.

II.   DESCRIPCIÓN

(13)

Las medidas de ayuda objeto de la presente decisión son las ayudas por las que se incoó el procedimiento formal de examen y por las que la Comisión ordenó a Francia que le proporcionara información. Esta decisión se refiere pues a las ayudas relativas a los cuatro ámbitos siguientes:

adquisición de buques nuevos en el período 1986-1999,

transformación y equipamiento de los buques existentes en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998, si los trabajos van encaminados a aumentar la potencia del buque,

adquisición de buques de ocasión en el período 1986-1999,

acuicultura en el período 1994-1999.

(14)

Las ayudas para la flota pesquera fueron instituidas por la Asamblea de Córcega que adoptó el 29 de marzo de 1985, en virtud de su resolución no 85/10 bis, un «Reglamento de ayudas para la modernización de la flotilla». Dicha resolución fue modificada en sucesivas ocasiones: deliberaciones de 30 de noviembre de 1990 (no 90/99), 19 de diciembre de 1991 (no 91/1032), 23 de febrero de 1993 (no 93/25), 9 de marzo de 1995 (no 95/16), 11 de septiembre de 1995 (no 95/79) y 11 de abril de 1997 (no 97/36). Francia precisó que la última resolución citada (no 97/36) no sufrió ninguna modificación hasta el final del período de programación del documento único de programación (DOCUP) relativo a las actuaciones de los Fondos estructurales, vigente en dicha fecha, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999. En cuanto a las ayudas a la acuicultura, Francia indicó que las autoridades regionales de Córcega habían aplicado directamente la normativa comunitaria, de acuerdo con la «Guía de las ayudas» publicada por la Agencia de Desarrollo Económico de Córcega (ADEC). La parte de esta guía relativa a la pesca y a la acuicultura y que describía las ayudas que podían ser concedidas fue notificada a la Comisión.

(15)

Las ayudas se remontan a 1985. El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3), no indica ningún plazo de prescripción para el examen de las ayudas ilegales según lo dispuesto en la letra f) de su artículo 1, es decir, ejecutadas sin que la Comisión haya podido pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado común. Sin embargo, el artículo 15 de dicho Reglamento dispone que los poderes de la Comisión en materia de recuperación están sujetos a un plazo de prescripción de diez años, que el plazo de prescripción comienza el día en que la ayuda se concede al beneficiario y que este plazo es interrumpido por cualquier medida adoptada por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión considera que no es útil examinar las ayudas que se benefician de esta prescripción, es decir, las ayudas concedidas más de diez años antes de cualquier medida adoptada por la Comisión al respecto.

(16)

La Comisión considera que este plazo fue interrumpido por la solicitud de información dirigida por la Comisión a Francia el 14 de junio de 1996. En consecuencia, la prescripción se aplica a las ayudas concedidas a los beneficiarios antes del 14 de junio de 1986. Así pues, esta prescripción se aplica, en particular, a las ayudas concedidas antes del 14 de junio de 1986 por la región de Córcega pero que fueron abonadas a los beneficiarios en los años siguientes, una vez que las inversiones subvencionables habían sido realmente realizadas. Por lo tanto, la Comisión analiza a continuación las ayudas cuyas decisiones de atribución se adoptaron desde el 14 de junio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(17)

La resolución no 85/10 bis de 1985 preveía que la adquisición de buques de una eslora inferior a dieciocho metros destinados a faenar en Córcega podía subvencionarse si tales buques, salvo supuesto de inaplicación excepcional, se construían en Francia. La subvención ascendía al 20 % del precio de adquisición, a la cual podía añadirse una subvención complementaria del 10 % si se trataba de una primera instalación (primera adquisición de buque nuevo) y otra, también del 10 %, si el buque se construía en Córcega. Además, con el fin de fomentar los astilleros tradicionales insulares de construcción en madera, la subvención podía aumentarse un 20 % del coste de adquisición mediante recurso a la financiación específica de estímulo del sector de la madera. La contribución personal del armador debía ser de un 10 % como mínimo.

(18)

La resolución no 90/99 modificó los porcentajes de ayuda aumentando el porcentaje de base del 20 al 30 %. La ayuda complementaria del 20 % para la construcción en madera descendió al 5 %.

(19)

La resolución no 95/16 modificó los porcentajes de ayuda de la manera siguiente: el porcentaje de base permanece en el 30 % y se especifica que la inversión subvencionable pueda incluir la compra del casco, de los equipamientos y de 80 redes (6 400 metros); la ayuda en caso de primera instalación sigue siendo del 10 % y la ayuda específica en caso de que el buque se construya en Córcega disminuye del 10 al 5 %, sin olvidar el aumento del 5 % en caso de que el buque sea de madera. Se suprime la obligación de construcción en Francia.

(20)

La resolución no 95/79 tuvo como efecto limitar la ayuda a la compra de redes si se trataba de una primera instalación del solicitante. Además, también se suprimió la subvención del 5 % si el buque se construía en madera y en un astillero corso.

(21)

La resolución no 97/36 no aportó ninguna modificación sustancial a las disposiciones descritas. Se mantiene la especificación de que la contribución personal del armador debe ser del 10 % como mínimo.

(22)

La resolución no 85/10 bis de 1985 preveía que las transformaciones de buques de una eslora inferior a dieciocho metros y un coste igual o superior a 25 000 francos franceses (FRF) tenían derecho a la ayuda si pretendían aportar una mejora significativa al potencial de pesca (chigre, elevador de red, sondador, pórtico, aparatos de navegación, carretel, etc.), y permitir la conservación frigorífica del pescado o mejorar el rendimiento energético de los medios de propulsión (motor diesel de una potencia adaptada al tamaño del buque, hélice de paso variable, tobera, etc.).

(23)

Podía concederse una subvención del 15 % del coste de estos equipamientos. La resolución no 93/25 aumentó este porcentaje al 30 % del coste de la inversión.

(24)

La resolución no 95/79, sin cambiar el porcentaje de intervención, precisó que, si el armador solicitaba el beneficio de las ayudas comunitarias, la participación de Córcega se calcularía de acuerdo con los porcentajes de intervención previstos en el Reglamento comunitario de referencia. El coste mínimo a partir del cual la inversión era subvencionable se redujo a 20 000 FRF. La resolución no 95/79 también estableció que, si la solicitud de ayuda a la transformación o al equipamiento del buque se presentaba en el marco de una primera instalación (primera adquisición de un buque nuevo, o de ocasión, por un pescador), las ochenta primeras redes podían ser subvencionadas en un 30 %.

(25)

La resolución no 85/10 bis de 1985 preveía que la adquisición de un buque de ocasión por un precio mínimo de 50 000 FRF podía recibir una subvención del 10 % de este precio, a la que podía añadirse una subvención del 5 % en caso de primera instalación. La contribución personal del comprador debía ser del 15 % como mínimo del coste del buque.

(26)

La resolución no 91/1032 aumentó el porcentaje básico del 10 al 15 %. La resolución no 95/16 aumentó dicho porcentaje al 20 % en el caso de los buques de menos de 20 años.

(27)

Las ayudas a la acuicultura se definieron mediante el contrato de plan Estado-Región de 1994 y el documento único de programación de las ayudas comunitarias en virtud del objetivo no 1. Para la ejecución de los proyectos cofinanciados por la Comunidad, se aplicó la normativa relativa al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

(28)

Las ayudas incluyen inversiones colectivas o privadas. Las inversiones colectivas se refieren al fomento de los productos del mar y a estudios de mercado así como al apoyo técnico a las empresas de acuicultura. Las inversiones en las empresas están destinadas a reforzar la competitividad de las empresas acuícolas con el fin de aumentar la calidad de los productos en el mercado; estas inversiones están vinculadas a la adecuación a las normas sanitarias y a la mejora de las condiciones de comercialización de los productos: equipamientos de acondicionamiento, instalaciones de almacenamiento, buques de servicio, equipamientos informáticos, máquinas de hielo, furgones frigoríficos, etc.

(29)

El importe de la ayuda ascendía a un máximo del 25 % del importe de la inversión con el fin de tener en cuenta una posible financiación del IFOP.

III.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL DE EXAMEN

(30)

Para decidir incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión se refirió, en su análisis, a las distintas versiones de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (en lo sucesivo «las Directrices»). Según el punto 3.4 de las Directrices de 2001 (4), actualmente en vigor, las ayudas ilegales deben examinarse con arreglo a las Directrices vigentes en el momento de su concesión. En 1986 y 1987, las Directrices aplicables eran las que se habían publicado en 1985 (5). En consecuencia, las Directrices aplicables fueron las siguientes: las publicadas en 1988 (6) en el caso de las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 1989; las publicadas en 1992 (7) en el caso de las ayudas concedidas a partir del 1 de julio de 1992; las publicadas en 1994 (8) en el caso de las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 1995 y las publicadas en 1997 (9) en el caso de las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 1997.

(31)

Además, la Comisión se refirió a los Reglamentos sucesivos del Consejo relativos a las actuaciones estructurales de la Comunidad en el sector de la pesca y la acuicultura a los cuales estas Directrices se refieren de manera constante, en particular para las inversiones subvencionables y los porcentajes de ayuda autorizados. Estos Reglamentos son los siguientes: Reglamento (CEE) no 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (10), Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (11), Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (12), y Reglamento (CE) no 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (13).

(32)

La Comisión manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de estas medidas de ayuda por dos razones.

(33)

En primer lugar, sobre la base de las Directrices, la Comisión recordó que las ayudas para la adquisición de buques nuevos eran compatibles con el mercado común si se concedían para inversiones incluidas en los objetivos del programa de orientación plurianual de la flota pesquera (POP), programa que implica obligaciones combinadas con un inventario de los medios necesarios para su realización, en particular una adaptación de la capacidad de la flota pesquera de cada Estado miembro a los recursos pesqueros a los cuales tiene acceso. Ahora bien, Francia no había cumplido los objetivos fijados en el POP III (14), vigente desde 1992 a 1996. En consecuencia, debía poner fin a la concesión de las ayudas a la construcción y modernización de los buques de pesca a partir del 1 de enero de 1997. Posteriormente, la Comisión notificó a Francia, mediante carta de 28 de octubre de 1998, que podía reanudar la concesión de ayudas a las inversiones en determinadas condiciones. En su carta de 30 de octubre de 2001 en la que informaba a Francia de su decisión de incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión supuso que las ayudas concedidas del 1 de enero de 1997 al 28 de octubre de 1998 estaban en desacuerdo con las Directrices aplicables durante este período.

(34)

En segundo lugar, la Comisión constataba que, en función de los porcentajes de ayuda posibles y de las posibilidades de acumulación con otros regímenes de ayudas, se habían concedido algunas ayudas en desacuerdo con el porcentaje máximo autorizado.

(35)

La Comisión manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de las ayudas concedidas del 1 de enero de 1997 al 28 de octubre de 1998 para la transformación y el equipamiento de los buques si los trabajos efectuados implicaban un aumento de la potencia del buque porque, al igual que en las ayudas para la adquisición de buques, las ayudas de este tipo no estaban contempladas entre los objetivos del POP.

(36)

La Comisión manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de algunas de las ayudas concedidas para la adquisición de buques de ocasión a partir del 1 de enero de 1989 porque la resolución de la Asamblea de Córcega preveía la posibilidad de conceder ayudas de este tipo para la adquisición de los buques sin que se haya fijado un límite de edad superior mientras que las Directrices de 1988, vigentes en esa fecha, excluían la posibilidad de conceder ayudas a buques de más de 15 años, edad máxima reducida a 10 años por las Directrices de 1992, vigentes a partir del 1 de julio de 1992, y por las siguientes.

(37)

Por otra parte, la Comisión señaló a Francia que las Directrices de 1988 y las siguientes establecieron que la ayuda a la compra de buques de ocasión únicamente era posible en caso de primera instalación de jóvenes pescadores o, eventualmente, en caso de acceso a la propiedad en régimen participativo o incluso en caso de sustitución de un buque tras una pérdida total. También señaló que, en función de los porcentajes de ayuda posibles y de las posibilidades de acumulación con otros regímenes de ayudas, era posible que se hubieran concedido ayudas en desacuerdo con el porcentaje máximo autorizado.

IV.   OBSERVACIONES DE FRANCIA

(38)

En su respuesta, Francia explica detenidamente las razones por las cuales no hubo, en realidad, rebasamiento de los porcentajes autorizados, incluso en caso de acumulación con ayudas de otros orígenes, en particular las ayudas comunitarias. En apoyo de estos comentarios, adjuntó la «Guía de las ayudas» elaborada por la ADEC.

(39)

Francia explica también que en esa guía se habían recogido las condiciones de edad de los buques aplicables a las ayudas para la adquisición de buques de ocasión, tal como se definen en las Directrices, y se habían respetado.

(40)

Francia transmitió asimismo a la Comisión, al mismo tiempo que sus observaciones derivadas de la incoación del procedimiento formal de examen, la información sobre las ayudas concedidas a la acuicultura y requeridas por «la exhortación a facilitar información» que figuraba en la carta de la Comisión de 30 de octubre de 2001.

V.   APRECIACIÓN

(41)

Las medidas de ayuda en cuestión tuvieron como efecto aportar una ventaja financiera a una categoría de empresas que ejercían una actividad específica, la pesca o la acuicultura. Los recursos necesarios para la ejecución de estas medidas son recursos públicos. Dado que los productos de las empresas beneficiarias se venden en el mercado comunitario, estas medidas refuerzan la posición de estas empresas, tanto en el mercado francés con relación a las empresas de los otros Estados miembros que quieren introducir sus propios productos en este mercado, como en el mercado de los demás Estados miembros con relación a las empresas que venden sus productos en dichos mercados. Por lo tanto, estas medidas falsean o amenazan con falsear la competencia. Pueden considerarse ayudas estatales en la acepción del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(42)

Estas medidas sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común si pueden acogerse a alguna de las excepciones previstas por el Tratado. Dado que estas ayudas benefician a empresas del sector de la pesca y la acuicultura, para poder acogerse a la excepción prevista, deben corresponder a alguna de las excepciones previstas por las Directrices (cuyas diferentes versiones aplicables desde 1986 se enumeran en el considerando 30).

(43)

Francia explicó, en sus observaciones, que se respetaron los porcentajes de ayuda máximos. En efecto, la Comisión constata que la «Guía de las ayudas» elaborada por la ADEC indica que el porcentaje máximo no debe superar el porcentaje previsto por el Reglamento sobre las actuaciones estructurales del IFOP. Desde este punto de vista, estas ayudas son compatibles con el mercado común, a reserva de lo que se expone a continuación.

(44)

Falta abordar el problema particular de las ayudas concedidas entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998 a raíz de la obligación, para Francia, de poner fin a toda ayuda a la construcción o a la modernización en aplicación de las normas de la política pesquera común, obligación impuesta mediante carta de 28 de octubre de 1998 (15). En la carta de 30 de octubre de 2001 que informaba a Francia de la incoación del procedimiento formal de examen, la Comisión suponía que se habían concedido algunas ayudas durante este período. Esta hipótesis se basaba en dos elementos: por una parte, que, según la carta de Francia de 11 de abril de 2001, la resolución no 97/36 de la Asamblea de Córcega no se había modificado posteriormente, lo que indicaba implícitamente que se había aplicado sin interrupción desde la fecha de su adopción hasta finales de 1999 y, por otra parte, que el informe de la Asamblea Nacional mencionaba expresamente que se habían concedido efectivamente ayudas para la construcción de buques en 1997 (punto I.C.1.b de dicho informe).

(45)

Resulta útil citar un extracto del informe de la Asamblea Nacional:

«[…] – ayudas a la pesca y a los cultivos marinos:

 

[…] En 1997, los servicios de la ADEC tramitaron 114 solicitudes presentadas por empresas privadas en el marco de la modernización de la flotilla y de la acuicultura… De las 114 solicitudes tramitadas, sólo se rechazaron 16.

 

El conjunto de los expedientes presentados dio lugar a un importe total de subvenciones asignadas por la Entidad territorial de Córcega superior a 13 millones de francos que se desglosan en 11,5 millones de ayudas concedidos en virtud de la inversión y 1,6 millones en virtud del funcionamiento. Casi la mitad de las ayudas asignadas en virtud de la inversión se referían a operaciones de modernización de la flotilla.

 

En 1997, se construyeron 10 buques de pesca […]».

(46)

Francia no hizo ninguna observación sobre la presunción que figuraba en la carta de la Comisión de 30 de octubre de 2001, para señalar, por ejemplo, que la aplicación de la resolución no 97/36 en cuestión se había suspendido o que no se habían concedido ayudas durante el período en cuestión. Por lo tanto, conviene considerar que efectivamente se concedieron ayudas durante este período.

(47)

Constantemente, las versiones sucesivas de las Directrices preveían que las ayudas para la adquisición de buques nuevos eran compatibles con el mercado común si se concedían para inversiones incluidas entre los objetivos del POP (16). Más concretamente, en el caso de las ayudas concedidas del 1 de enero de 1997 al 28 de octubre de 1998 a las cuales eran aplicables las Directrices de 1997, el punto 2.2.3.1 de dichas Directrices indicaba que «las ayudas a la construcción de nuevos buques de pesca podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 7 y 10 y en el punto 1.3 del anexo III del Reglamento (CE) no 3699/93 […].».

(48)

El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 3699/93 establece que «los Estados miembros podrán tomar medidas para favorecer la construcción de buques pesqueros siempre que respeten, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales anuales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimiento de esta condición, junto con cualquier proyecto de ayuda en este campo». De acuerdo con esta disposición, la Comisión recordó a Francia, mediante carta de 4 de julio de 1997, que «por lo tanto, debía ponerse fin a la concesión de cualquier tipo de ayudas a la construcción y modernización a partir del 1 de enero de 1997.».

(49)

Mediante carta de 8 de agosto de 1997, Francia respondió indicando lo siguiente: «A principios de 1996, al no haberse alcanzado los objetivos intermedios del POP II a 31.12.1995, las autoridades francesas ya habían adoptado las medidas necesarias para congelar los proyectos de inversión que implicaban aumentos de capacidad de flota. Por otra parte, en el mes de julio de 1996, para acelerar la disminución de la flota pesquera, se aplicó un plan de salida de flota […], estaban previstas salidas de flota de 10 000 a 15 000 Kw. Asimismo, a principios de 1997, Francia pensaba poder cumplir sus objetivos de conformidad con el POP III. En consecuencia, se concedieron algunas autorizaciones de inversión limitadas, acompañadas de ayudas nacionales correspondientes esencialmente a operaciones urgentes de sustitución de buques o a operaciones de remotorización… Ahora bien, los plenos efectos de las medidas de salida de flota no se constataron hasta finales del primer semestre de 1997 […]».

(50)

Realmente, Francia no pudo lograr los objetivos del POP hasta el segundo semestre de 1998. Mediante carta de 28 de octubre de 1998, la Comisión señaló a Francia que «a raíz de nuestro encuentro del 21 de octubre de 1998, de nuestros encuentros previos y de las precisiones aportadas en sus cartas de 5 y 22 de octubre de 1998, tengo el placer de anunciarle que la Dirección General de Pesca está en condiciones de aceptar una reanudación de las inversiones tal como ustedes prevén, es decir, de manera muy cauta favoreciendo especialmente operaciones en beneficio de los jóvenes pescadores, que no se traduzcan en aumentos de capacidad y que cumplan los objetivos del POP.».

(51)

De este intercambio de cartas se puede deducir que Francia era perfectamente consciente de que no podía lograr los objetivos intermedios del POP III y que, a pesar de eso, se autorizaron algunas ayudas para la adquisición de buques nuevos. No se respetó, pues, la condición del artículo 10 del Reglamento (CE) no 3699/93. De todo ello se desprende que, en aplicación del punto 2.2.3.1 de las Directrices de 1997, las ayudas concedidas durante este período para la adquisición de buques nuevos eran incompatibles con el mercado común.

(52)

La incoación del procedimiento formal de examen se centró en las ayudas para la transformación y el equipamiento de los buques concedidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998 cuando los trabajos efectuados implicaron un aumento de la potencia del buque porque, al igual que en el caso de las ayudas para la adquisición de buques nuevos, las ayudas de este tipo no se incluían entre los objetivos del POP.

(53)

En el informe de la Asamblea Nacional (punto I.C.1.b), se hace una descripción de las ayudas a la modernización de los buques. De la misma manera que se indicaba que se habían construido diez buques de pesca, también se mencionaba que «[…] 38 buques sufrieron transformaciones y equipamientos diversos […] ». Resulta, pues, patente que durante este período se concedieron algunas ayudas a la modernización.

(54)

Las deliberaciones sucesivas de la región de Córcega establecieron expresamente que la ayuda podía tener por objeto el equipamiento de un «motor de una potencia adaptada al tamaño del buque». Esta expresión subraya sin lugar a dudas que la ayuda a la modernización podía referirse a la compra de un motor más potente. Además, al igual que en el caso de las ayudas para la adquisición de buques, Francia no hizo ninguna observación con respecto a la presunción que figuraba en la carta de la Comisión del 30 de octubre de 2001 y según la cual durante este período se habían concedido algunas ayudas con el fin de comprar un motor de una potencia superior al precedente. Así pues, conviene considerar que realmente se concedieron ayudas a la modernización que implicaban un aumento de potencia en algunos casos particulares.

(55)

Al igual que en el caso de las ayudas a la construcción, las Directrices de 1997 indicaban, en el punto 2.2.3.2, que «las ayudas a la modernización de buques de pesca en activo podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que se respeten las condiciones de los artículos 7 y 10 y del punto 1.4 del anexo III del Reglamento (CE) no 3699/93 […]». El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3699/93 disponía que «Los Estados miembros podrán tomar medidas de modernización de los buques pesqueros. Tales medidas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el apartado 1 [construcción de buques], si las inversiones pudieran suponer un aumento del esfuerzo pesquero.».

(56)

Por lo tanto, no se cumplió la condición del artículo 10 del Reglamento (CE) no 3699/93. De ello se desprende que, en aplicación del punto 2.2.3.2 de las Directrices de 1997, las ayudas concedidas durante este período para la modernización, si esta modernización ha implicado un aumento de potencia, eran incompatibles con el mercado común.

(57)

Tal como se indica en el considerando 39, Francia facilitó informaciones que ponían de manifiesto que se había respetado realmente el criterio de edad. Las dudas emitidas a este respecto por la Comisión en la incoación del procedimiento formal de examen ya no tienen razón de ser. Lo mismo ocurre con el porcentaje máximo de ayuda posible.

(58)

Por otra parte, en lo que atañe a la obligación de reservar este tipo de ayuda al caso de primera instalación de los jóvenes pescadores o de sustitución de un buque tras una pérdida total, Francia también indicó, en su respuesta de 21 de diciembre de 2001, que la concesión de esta categoría de ayuda se hizo, a este respecto, en cumplimiento de las disposiciones comunitarias vigentes. Por lo tanto, esta categoría de ayuda puede considerarse compatible con el mercado común.

(59)

De acuerdo con las versiones sucesivas de las Directrices, las ayudas a la acuicultura son compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones del Reglamento relativo a las actuaciones estructurales de la Comunidad en el sector pesquero.

(60)

Tal como Francia indicó en su carta de 21 de diciembre de 2001, la «Guía de las ayudas» tenía en cuenta estas condiciones e indicaba, concretamente, que el porcentaje máximo de ayuda autorizado debía tener en cuenta las ayudas de otra procedencia.

(61)

En consecuencia, las ayudas concedidas en favor de la acuicultura pueden considerarse compatibles con el mercado común.

VI.   CONCLUSIONES

(62)

Las ayudas estatales instituidas en la región francesa de Córcega mediante la resolución de la Asamblea de Córcega no 85/10 bis, de 29 de marzo de 1985, modificada sucesivamente por las deliberaciones de 30 de noviembre de 1990 (no 90/99), 19 de diciembre de 1991 (no 91/1032), 23 de febrero de 1993 (no 93/25), 9 de marzo de 1995 (no 95/16), 11 de septiembre de 1995 (no 95/79) y 11 de abril de 1997 (no 97/36), son incompatibles con el mercado común por lo que se refiere a:

las ayudas para la adquisición de buques nuevos concedidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998,

las ayudas para la transformación y el equipamiento de buques existentes concedidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998, si los trabajos han implicado un aumento de potencia.

(63)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, Francia debe proceder a la recuperación de estas ayudas.

(64)

Son compatibles con el mercado común:

las ayudas para la adquisición de buques nuevos concedidas fuera del período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998,

las ayudas para la transformación y el equipamiento de los buques existentes concedidas fuera del período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998 o concedidas durante este período si no hubo aumento de la potencia,

las ayudas para la compra de buques de ocasión,

las ayudas concedidas para la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTADO DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de ayuda aplicadas por Francia en la región de Córcega e instituidas mediante la resolución de la Asamblea de Córcega no 85/10 bis, de 29 de marzo 1985, modificada sucesivamente por las deliberaciones de 30 de noviembre de 1990 (no 90/99), 19 de diciembre de 1991 (no 91/1032), 23 de febrero de 1993 (no 93/25), 9 de marzo de 1995 (no 95/16), 11 de septiembre de 1995 (no 95/79) y 11 de abril de 1997 (no 97/36), son incompatibles con el mercado común por lo que se refiere a:

a)

las ayudas para la adquisición de buques nuevos concedidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998;

b)

las ayudas para la transformación y el equipamiento de buques existentes concedidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998, si los trabajos han implicado un aumento de potencia.

Artículo 2

Son compatibles con el mercado común las medidas de ayudas siguientes, aplicadas por Francia en la región de Córcega e instituidas mediante la resolución de la Asamblea de Córcega mencionada en el artículo 1:

a)

las ayudas para la adquisición de buques nuevos concedidas fuera del período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998;

b)

las ayudas para la transformación y el equipamiento de los buques existentes concedidas fuera del período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de octubre de 1998 o concedidas durante este período si no hubo aumento de la potencia;

c)

las ayudas para la compra de buques de ocasión;

d)

las ayudas concedidas para la acuicultura de 1994 a 1999.

Artículo 3

1.   Francia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas que hay que recuperar devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. El tipo de interés se calculará y aplicará de acuerdo con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (17).

Artículo 4

Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  Informe disponible en el sitio Internet de la Asamblea Nacional: http://www.assemblee-nationale.fr/dossiers/corse.asp

(2)  DO C 25 de 29.1.2002, p. 2.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

(5)  DO C 268 de 19.10.1985, p. 2.

(6)  DO C 313 de 8.12.1988, p. 21.

(7)  DO C 152 de 17.6.1992, p. 2.

(8)  DO C 260 de 17.9.1994, p. 3.

(9)  DO C 100 de 17.3.1997, p. 12.

(10)  DO L 290 de 22.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3733/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 78).

(11)  DO L 376 de 31.12.1986, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3946/92 (DO L 401 de 31.12.1992, p. 1).

(12)  DO L 346 de 31.12.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 25/97 (DO L 6 de 10.1.1997, p. 7).

(13)  DO L 312 de 20.11.1998, p. 19.

(14)  Decisión 92/588/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Francia para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo (DO L 401 de 31.12.1992, p. 3). Decisión cuya última modifcación la constituye la Decisión 95/238/CE (DO L 166 de 15.7.1995, p. 1).

(15)  Véase el considerando 33.

(16)  Véase el considerando 33.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

sobre determinadas medidas de ayuda aplicadas por Francia a los acuicultores y pescadores

[notificada con el número C(2004) 2588]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/239/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo antes citado,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante escrito de 21 de junio de 2000, Francia comunicó a la Comisión las medidas de indemnización que había aprobado para los pescadores y acuicultores afectados por la contaminación por hidrocarburos provocada por el naufragio del buque Erika en el Golfo de Vizcaya el 12 de diciembre de 1999 y por el violento temporal, de una fuerza inusitada, de los días 27 y 28 de diciembre de 1999. Mediante escritos de 28 de noviembre de 2000, 6 de abril de 2001 y 13 de agosto de 2001, las autoridades francesas aportaron información complementaria a la Comisión, a instancias de ésta. Dado que las medidas se aplicaron antes de que la Comisión se hubiera pronunciado sobre su compatibilidad con el mercado común, se registraron como un régimen de ayuda no notificado, con el número NN 80/2000.

(2)

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2001, la Comisión comunicó a Francia su decisión de considerar compatibles con el mercado común algunas de las medidas previstas y de incoar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a las restantes medidas. Francia presentó alegaciones al respecto por medio de un escrito de 5 de marzo de 2002.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento formal de examen se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (1). En ella, se instaba a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las citadas medidas. La Comisión no ha recibido observaciones de terceros interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(4)

Las medidas objeto de la presente Decisión con respecto a las cuales se incoó el procedimiento formal de examen son las siguientes:

1)

medidas de ayuda para los acuicultores de los departamentos de Finistère, Morbihan, Loire-Atlantique, Vendée, Charente-Maritime y Gironde (en lo sucesivo, «los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde»):

exención de las cargas sociales del primer trimestre de 2000 (o de un trimestre medio),

reducción de las cargas financieras;

2)

medidas complementarias de ayuda para los acuicultores y pescadores de toda Francia:

medida complementaria de reducción de las cargas sociales para todos los acuicultores (del 15 de abril al 15 de julio de 2000) y pescadores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar (del 15 de abril al 15 de octubre de 2000),

exención de los cánones de ocupación del año 2000 para todos los acuicultores; cuando la Comisión tomó la decisión de incoar el procedimiento formal de examen había considerado que esta exención se aplicaba únicamente a las piscifactorías situadas en los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde, pero, posteriormente, resultó que la medida era una medida complementaria general que se aplicaba a todos los productores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.

(5)

A título informativo, cabe recordar que las medidas que la Comisión había considerado compatibles con el mercado común, que se comunicaron a Francia mediante escrito de 11 de diciembre de 2001, eran las destinadas a las empresas situadas en los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde; concretamente, eran las siguientes:

acuicultores: aplicación del régimen de catástrofes agrarias, ayuda para la reposición de equipos y existencias, anticipos a cuenta de las indemnizaciones del FIPOL (Fondo internacional de indemnización de los daños causados por la contaminación de hidrocarburos),

pescadores: ayuda para la reposición de buques y equipos de pesca perdidos o dañados por el temporal, anticipos a cuenta de las indemnizaciones del FIPOL, y ayuda a tanto alzado para paliar la pérdida de ingresos derivada de los daños provocados por el temporal.

A.   Medidas de ayuda para los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde

1.   Exención de las cargas sociales del primer trimestre de 2000 (o un trimestre medio)

(6)

Esta medida estaba destinada a dos categorías de acuicultores: la de aquellos cuyas existencias y equipos de trabajo habían sido dañados por el temporal de diciembre de 1999 y que habían recibido una ayuda para la reposición de existencias, y la de los que habían sufrido daños derivados de la contaminación por hidrocarburos provocada por el naufragio del Erika y habían recibido un anticipo a cuenta de las indemnizaciones del FIPOL.

(7)

Se trataba de una medida muy específica aplicada en función de la situación de la empresa y durante uno, dos o tres meses, según el perjuicio sufrido por ella. Durante ese período, la exención de las cargas sociales fue absoluta.

(8)

Las solicitudes eran examinadas por unas «células departamentales de indemnización», creadas en cada uno de los departamentos afectados y dependientes del prefecto (gobernador civil), en las que participaban las administraciones interesadas, las organizaciones profesionales, los bancos y las compañías de seguros. La lista de beneficiarios, aprobada por la Dirección de pesca marítima y cultivos marinos, a propuesta de los prefectos de los departamentos, contenía 1 476 empresas. El volumen total de exenciones fue de 0,87 millones EUR.

2.   Reducción de las cargas financieras

(9)

Esta medida, destinada a las mismas empresas que las indicadas en los puntos 6 a 8, consistía en asumir, en el contexto de planes individuales de recuperación de la deuda, una parte de los intereses de los préstamos a medio y largo plazo y de los préstamos de consolidación de explotación vencidos o que venciesen en 2000, 2001 y 2002. Según indicó Francia en su escrito de 13 de agosto de 2001, con estas medidas se pretendía reducir las cargas de tesorería de las empresas dañadas por el temporal y la marea negra.

(10)

Las solicitudes debían presentarse antes del 1 de abril de 2000. Fueron tramitadas por las delegaciones departamentales de asuntos marítimos y presentadas a la célula de indemnización. El importe de la ayuda se ajustó según criterios fijados localmente. Así, las células de indemnización tuvieron en cuenta la importancia de la pérdida de actividad habida en el invierno de 1999-2000, el endeudamiento y la fragilidad de la empresa, la renta de explotación de los dos últimos ejercicios, los ingresos externos que, en su caso, hubieran tenido los interesados durante el mismo período, y la viabilidad de la empresa. Se pidió a los acreedores (bancos y proveedores) que hicieran un esfuerzo especial. La ayuda no podía ascender a más de 48 000 francos franceses (FRF) (7 317 EUR), salvo si la célula de indemnización llegaba a la conclusión de que la empresa se encontraba en una situación especialmente crítica, en cuyo caso la ayuda podía ser de hasta 62 000 FRF (9 451 EUR).

(11)

Los planes individuales de recuperación de la deuda elaborados al amparo de este procedimiento se plasmaron en un convenio en el que todas las partes estipulaban su aportación a la realización de los planes. La decisión de atribución de la ayuda correspondía al prefecto del departamento. La ayuda se concedió a 1 083 empresas y tuvo un coste total de unos 8 millones FRF (1,2 millones EUR).

B.   Medidas complementarias

(12)

Además de las medidas ya descritas con respecto a las que la Comisión ha incoado el procedimiento formal de examen y de las que ya ha aprobado, el Ministro francés de Agricultura y Pesca decidió aplicar medidas complementarias a las empresas afectadas, con el propósito, según Francia, de ayudar al sector de la pesca y la acuicultura a sobreponerse a los problemas causados simultáneamente por el temporal y la marea negra y de compensar los perjuicios sufridos por las empresas del sector como consecuencia de la degradación del mercado.

1.   Exención de los cánones de ocupación del año 2000 para todos los acuicultores

(13)

Según informó Francia en su escrito de 21 de junio de 2000, es decir, antes de que la Comisión decidiera incoar el procedimiento formal de examen, se había concedido una exención de los cánones de ocupación del año 2000 a todas las concesiones de cultivos marinos situadas en el dominio público marítimo y a las autorizaciones de toma de agua para la alimentación de parcelas situadas en dominios privados.

(14)

Francia indicó, en el escrito de 5 de marzo de 2002 en el que hacía comentarios sobre la incoación del procedimiento, que esta medida formaba parte de las medidas complementarias de reducción de cargas de todos los acuicultores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.

(15)

En respuesta a una pregunta de la Comisión, Francia confirmó, mediante carta de 24 de septiembre de 2002, que la exención se había hecho extensiva a todos los acuicultores por medio de una decisión de 12 de septiembre de 2000.

(16)

Esta exención tuvo un coste total de 3,81 millones EUR.

2.   Reducción de las cargas sociales de los acuicultores y pescadores

(17)

El Ministro de Agricultura y Pesca decidió (circulares de 15 de abril de 2000 y de 13 de julio de 2000) otorgar a todas las empresas del sector una reducción del 50 % de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril al 15 de julio de 2000, en el caso de los acuicultores, y del comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000, en el de los pescadores.

(18)

Esta reducción, consistente en una disminución de las cuotas empresariales y de las cuotas de los trabajadores, se aplicó a todos los pescadores y acuicultores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.

(19)

No se aplicaron las mismas reglas de reducción a las cuotas pagadas al ENIM (Établissement national des invalides de la marine) que a las abonadas a la MSA (Mutualité sociale agricole).

(20)

En las cuotas pagadas al ENIM, se aplicó un porcentaje de reducción del 50 % tanto a las cuotas de los trabajadores como a las cuotas empresariales. No obstante, en el caso concreto de los buques que no aplican el sistema de remuneración a la parte, la reducción de las cuotas empresariales fue del 75 %. Según Francia, ello obedece a que, en el caso de la remuneración a la parte, existe una solidaridad financiera notable entre el armador y el equipaje pues ambas partes sufren las consecuencias derivadas de las dificultades por las que atraviese la actividad, especialmente cuando se produce una disminución del volumen de negocios, mientras que, en el caso de los buques industriales, en los que no existe ese tipo de remuneración, las consecuencias de las dificultades económicas recaen fundamentalmente en los armadores.

(21)

Las reglas de reducción de las cuotas que pagan a la MSA los acuicultores cubiertos por este régimen se establecieron en una circular del Ministerio de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2000. La reducción consistió en la asunción del 50 % de tres doceavas partes de las cuotas personales de 1999 de los titulares y empresarios y del 50 % de las cuotas que éstos debían abonar por sus empleados por los salarios de los tres últimos meses de 1999.

(22)

Estas exenciones tuvieron un coste total de 119 millones FRF (18,2 millones EUR).

C.   Motivos por los que se incoó el procedimiento formal de examen

(23)

Las medidas descritas en los apartados A y B se adoptaron a raíz de la contaminación provocada por el naufragio del petrolero Erika el 12 de diciembre de 1999 y del violento temporal de los días 26 y 27 de diciembre de 1999.

(24)

Se analizaron con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, que indica que son compatibles con el mercado común «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional», pues, ciertamente, la contaminación causada por el naufragio del petrolero Erika puede calificarse como un acontecimiento de carácter excepcional y el temporal de los días 26 y 27 de diciembre de 1999, de una violencia extrema e inhabitual, como un desastre natural.

(25)

En este contexto, es obligación de la Comisión cerciorarse de que no se haya producido un exceso de compensación de los perjuicios ocasionados.

1.   Medidas de ayuda para los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde

(26)

Las medidas con respecto a las cuales se incoó el procedimiento formal de examen eran la exención de las cargas sociales del primer trimestre de 2000 (o de un trimestre medio), la reducción de las cargas financieras y la exención de los cánones de ocupación.

(27)

La medida de exención de cargas sociales se aplicó previo examen por la célula de indemnización de la situación de las empresas susceptibles de beneficiarse de ella. La exención tuvo una duración de uno, dos o tres meses, según los perjuicios sufridos y era complementaria de las demás medidas adoptadas (aplicación del régimen de catástrofes agrarias, ayudas para la reposición de equipos y existencias, anticipos a cuenta de las indemnizaciones del FIPOL). Con la información de que disponía, la Comisión consideró que no podía cerciorarse de que la suma de la exención de cargas sociales con las indemnizaciones de las demás medidas no suponía una compensación superior a los perjuicios sufridos.

(28)

También la medida de reducción de las cargas financieras era complementaria de las demás medidas y, al igual que en el caso de la exención de cargas sociales, la Comisión no pudo cerciorarse de que la suma de la reducción de las cargas financieras con las indemnizaciones de las demás medidas no suponía una compensación superior a los perjuicios sufridos.

(29)

Según la información de que disponía la Comisión, la medida de exención de los cánones de ocupación, que también era complementaria de las otras medidas, benefició a todos los acuicultores de los seis departamentos, sin que Francia explicara por qué se había hecho extensiva a la totalidad de los profesionales de esos departamentos. Debido a ello, la Comisión tampoco pudo cerciorarse en este caso de que, una vez sumada a las demás indemnizaciones, no daba lugar a una compensación superior a los perjuicios sufridos.

(30)

Dado que la Comisión no pudo cerciorarse de que la compensación no excedía los perjuicios, no pudo declarar estas medidas compatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(31)

Al tratarse de ayudas no notificadas, la Comisión las analizó con arreglo a las Directrices para el examen de las ayudas de estado en el sector de la pesca y la acuicultura (2) aprobadas en 1997, vigentes en el momento de los hechos (en lo sucesivo, «las Directrices de 1997»). Debido a que parecían ayudas de funcionamiento, la Comisión aplicó el punto 1.2, párrafo cuarto, tercer guión, de las Directrices de 1997, que sienta el principio general de que las ayudas de funcionamiento son incompatibles con el mercado común. A la vista de la información con que contaba, la Comisión tenía dudas sobre la compatibilidad de tales medidas con el mercado común.

2.   Medidas complementarias de reducción de las cargas sociales de todos los acuicultores y pescadores

(32)

Según las autoridades francesas, las medidas complementarias de reducción de las cargas sociales de todos los acuicultores y pescadores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar se aprobaron para compensar el perjuicio económico sufrido por las empresas del sector como consecuencia de la degradación del mercado causada por la mala imagen de los productos del mar después de la contaminación provocada por el Erika.

(33)

La reducción se aplicó a las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2000.

(34)

Según las autoridades francesas, la degradación del mercado desembocó en una disminución de las ventas de moluscos al por menor, en el primer semestre del año 2000, del 9 % en volumen y del 5 % en valor de los productos. Además, el temporal repercutió negativamente en la situación económica de todo el sector de la conquilicultura pues, en Francia, el departamento de Charente-Maritime tiene una función primordial en la comercialización de ostras.

(35)

Sin embargo, Francia no aportó información alguna sobre la correlación existente entre el monto de los perjuicios económicos causados por la marea negra a todos los productores de moluscos y el monto de la exención de cargas sociales durante el período antes referido. La Comisión no pudo pues comprobar si esta medida de exención cuadraba con el valor del perjuicio sufrido sin que hubiera un exceso de compensación.

(36)

Dado que esta medida parecía una ayuda de funcionamiento, la Comisión, en aplicación del punto 1.2, párrafo cuarto, tercer guión, de las Directrices de 1997, consideró que, a la vista de la información con que contaba, existían dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.

(37)

La reducción se aplicó a las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000.

(38)

Según Francia, se produjo una degradación general del mercado de los productos del mar, con una disminución duradera de la demanda, como consecuencia del temor de los consumidores a las posibles consecuencias sanitarias de la marea negra.

(39)

Francia entregó a la Comisión información estadística sobre las ventas al por menor de productos de la pesca para justificar la reducción de las cargas sociales. La Comisión tomó nota de tal información pero, en el escrito por el que comunicaba a Francia el incoamiento del procedimiento formal de examen, le señalaba que, según otros datos, en el primer trimestre del año 2000, el valor de las ventas en las lonjas había aumentado un 3 % con respecto al año anterior y que las retiradas habían supuesto menos del 1,5 % del conjunto de cantidades de las principales especies desembarcadas, es decir, un porcentaje equivalente al registrado en 1999 en el mismo período. Además, la medida de exención se aplicaba a todas las empresas pesqueras francesas, incluidas las afincadas en los departamentos de ultramar.

(40)

Por otra parte, la Comisión tuvo conocimiento de despachos de la agencia France-Presse y noticias de prensa escrita según los cuales la finalidad real de la reducción de las cargas sociales era compensar la subida del precio del combustible que se estaba produciendo desde hacía varios meses.

(41)

A la vista de todo ello, la Comisión consideró que Francia no había demostrado que la medida estuviera destinada a reparar un perjuicio económico sufrido por las empresas como consecuencia de la degradación del mercado de los productos del mar. Habida cuenta de que la medida parecía una ayuda de funcionamiento, la Comisión, en aplicación del tercer guión del párrafo cuarto del punto 1.2 de las Directrices de 1997, consideró que, a la vista de la información con que contaba, existían dudas fundadas sobre su compatibilidad con el mercado común.

III.   COMENTARIOS DE FRANCIA

A.   Medidas de ayuda para los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde

(42)

Francia aduce que las reducciones de las cargas financieras aprobadas en el contexto de los planes de recuperación de la deuda tenían como finalidad ayudar a las empresas más frágiles a superar una situación excepcional derivada de las catástrofes y no a compensar pérdidas. Únicamente podían beneficiarse de esta medida las empresas más frágiles.

(43)

Con respecto a la posibilidad de que haya habido un exceso de compensación del perjuicio sufrido, Francia indica que el procedimiento que se estableció para reducir las cargas sociales y financieras estaba concebido precisamente para que no se produjera tal circunstancia. Las células de indemnización creadas en los departamentos damnificados examinaron la situación económica general de cada empresa y aprobaron las reducciones en función de los perjuicios sufridos.

B.   Medidas complementarias para todos los acuicultores y pescadores

1.   Acuicultores

(44)

Francia comprobó que no bastaba con reducir las cargas de los acuicultores perjudicados por el temporal y por la marea negra pues en realidad era todo el sector el que se encontraba en una situación muy preocupante, por lo que se requería una intervención más general. La marea negra tuvo tales efectos mediáticos en la opinión pública que dio lugar a una degradación de la imagen de los productos del mar y, en especial, de los moluscos de cría, independientemente de su origen, entre los consumidores. Según un estudio encargado por el Office national interprofessionnel des produits de la mer et de l’aquaculture (Ofimer), el volumen de negocios del sector de la conquilicultura se redujo en unos 51 millones FRF (7,77 millones EUR) en cuatro meses (del 17 de diciembre de 1999 al 16 de abril de 2000).

(45)

Ante esta situación, se aprobaron dos medidas generales: una reducción general de las cargas sociales y una exención de los cánones de ocupación. La reducción de las cargas sociales supuso un monto total de 3,35 millones EUR y la exención de los cánones de ocupación, 3,81 millones EUR. La suma de ambas ayudas supuso pues menos que los 7,77 millones EUR de disminución del volumen de negocios estimada en el estudio encargado por el Ofimer.

2.   Pescadores

(46)

Francia rebate los argumentos en que se basó la Comisión para incoar el procedimiento formal de examen. Insiste en que la conmoción provocada por la marea negra y la amplificación mediática de sus consecuencias reales o posibles deterioraron enormemente la imagen de los productos del mar, sin que se librara de ello ningún sector ni ninguna zona.

(47)

También indica que el período de reducción de cargas elegido (del 15 de abril al 15 de octubre de 2000) corresponde de hecho a la actividad de los buques en los seis primeros meses del año dado que las cargas sociales se pagan, en realidad, por la actividad de las empresas en los tres meses anteriores. Este desfase permitió aplicar la reducción a la época precisa de actividad de los pescadores en la que las dificultades fueron mayores, es decir, los seis meses que siguieron a las dos catástrofes de 1999. Por ello, Francia estima que la Comisión no tendría que haber basado su análisis en la nota coyuntural Flash Eco del Ofimer del 16 de febrero de 2001.

(48)

Francia considera que la Comisión tampoco debería haberse basado en la nota coyuntural de enero/abril de 2000 del Ofimer dado que esa nota se fundaba en estimaciones pues la gran mayoría de los datos de marzo y abril eran meras valoraciones. Las diferencias observadas por la Comisión no obedecían a apreciaciones divergentes sino a la disparidad estadística normal que existe entre datos brutos e instantáneos y esos mismos datos validados. Es preciso pues ceñirse a los datos comunicados por Francia a la Comisión en la nota de 6 de abril de 2001 pues son los datos definitivos del período considerado.

(49)

Por otro lado, Francia indica que, de acuerdo con los resúmenes mensuales del Ofimer, las cantidades desembarcadas en los seis primeros meses fueron equivalentes a las desembarcadas en el mismo período de 1999, aun cuando hubo disminuciones, que en ocasiones fueron importantes, en períodos cortos, coincidiendo aparentemente con los momentos de mayor celo mediático. Con todo, en ese período, las retiradas aumentaron un 28 % con relación a 1999, especialmente en los primeros meses del año (enero: + 92 %, febrero: + 66 %, marzo: + 35 %). Las retiradas de algunas especies alcanzaron niveles extremadamente elevados (cigala: + 175 %, rape: + 161 %, centollo: × 5), lo que es indicativo de los efectos sicológicos de la marea negra en el comportamiento de los consumidores.

(50)

En el primer semestre del año 2000, se produjo una disminución de las cantidades vendidas pues si las cifras de las cantidades desembarcadas fueron relativamente estables, las de las retiradas aumentaron notablemente. El consumo de productos frescos del mar disminuyó un 7 % (6 % en el caso del pescado, 9 % en el de los moluscos y 6,5 % en el de los crustáceos, especialmente las gambas).

(51)

Los precios, por su parte, bajaron un 6 % con relación a los de enero de 1999 y esa reducción fue constante en las especies que son esenciales para el equilibrio de las empresas. De las 49 especies significativas de las que el Ofimer lleva un seguimiento, 34 registraron una disminución de precios en enero de 2000, 26 en febrero de 2000 y 21 en marzo de 2000. A lo largo del período de referencia, se registró también una reducción constante del precio de las principales especies pescadas.

(52)

Francia añade que los consumidores se encontraban en la imposibilidad de diferenciar los productos del mar según el origen de éstos y que su reticencia a comprar productos del mar afectó a todas las zonas de producción. La desconfianza suscitada por la marea negra perjudicó, de manera indiscriminada, tanto a la producción de la metrópoli como a la de los departamentos de ultramar. Según Francia, en estos departamentos, el fenómeno de contracción del consumo provocado por la marea negra se refleja en los datos aduaneros y no había motivo alguno para excluir a los pescadores de estos departamentos del régimen de ayuda establecido por el Gobierno.

(53)

Por último, Francia subraya que la Comisión hizo caso omiso de los artículos de prensa que le envió para ilustrar la situación del sector mientras que sí prestó oídos a los comentarios realizados por algunos periodistas en los pasillos de ferias profesionales. Por ello, adjunta a los presentes comentarios diferentes artículos y documentos complementarios que demuestran el grado de mediatización de la situación y el clima de sospecha, que dio lugar a que los consumidores dieran la espalda a los productos del mar. Además, niega que la reducción de las cargas sociales tuviera realmente como finalidad compensar la subida del precio del combustible que llevaba varios meses produciéndose, hipótesis expuesta por la Comisión en el escrito en el que comunicaba el incoamiento del procedimiento formal de examen.

IV.   VALORACIÓN

A.   Existencia de ayudas estatales

(54)

Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(55)

Las diferentes medidas objeto de la presente Decisión (reducción de las cargas sociales y financieras, exención de los cánones de ocupación) son medidas que otorgan una ventaja a empresas que ejercen una actividad específica (empresas acuícolas o pesqueras) pues las eximen de ciertas cargas que, en caso contrario, tendrían que asumir.

(56)

Dichas medidas suponen una pérdida de fondos para el Estado, ya sea de manera directa (reducción de las cargas financieras y exención de los cánones de ocupación), ya sea de manera indirecta (necesidad de que el Estado compense las pérdidas sufridas por el organismo que percibe las cargas sociales). En ese sentido, constituyen ayudas estatales en la acepción del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(57)

Como, además, los productos de las empresas beneficiarias se venden en el mercado comunitario, las medidas aprobadas por Francia refuerzan la posición de esas empresas tanto en el mercado francés, con relación a las empresas de otros Estados miembros que quieran introducir en ese mercado sus productos (productos acuícolas y de la pesca u otros alimentos que compiten con ellos), como en los mercados de los demás Estados miembros, con relación a las empresas que operan en esos mercados (con los mismos productos). Por consiguiente, tales medidas falsean o amenazan falsear la competencia y pueden afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(58)

Las medidas de este tipo están prohibidas, en principio, por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común si pueden acogerse a alguna de las excepciones previstas por dicho Tratado. Al tratarse de ayudas destinadas a las empresas acuícolas y pesqueras, deben analizarse con arreglo a las Directrices de 1997, como ya se hizo en el examen preliminar.

B.   Medidas de ayuda para los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde

(59)

La Comisión incoó el procedimiento formal de examen con respecto a algunas de las medidas adoptadas para ayudar a los acuicultores tras los sucesos de diciembre de 1999 porque le fue imposible cerciorarse de que la compensación total, es decir, la suma de las diferentes ayudas, entre ellas las ayudas sobre las que la Comisión ya había emitido un dictamen positivo, no sobrepasaba los daños sufridos.

(60)

La Comisión recuerda que incoó el procedimiento formal de examen con respecto a las medidas de ayuda siguientes:

exención de las cargas sociales en el primer trimestre del año 2000 (uno, dos o tres meses, según los daños),

reducción de las cargas financieras de los acuicultores afectados directamente por el temporal o la marea negra,

exención de los cánones de ocupación del año 2000 para las concesiones situadas en los seis departamentos damnificados (departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde).

(61)

En lo que se refiere a la exención de cargas sociales y a la reducción de las cargas financieras, según la información complementaria recibida, el procedimiento establecido por Francia, que contemplaba la creación en cada uno de los departamentos afectados de una célula de indemnización en la que estaban representados los diferentes servicios del Estado, los bancos y los profesionales del sector, estaba concebido precisamente para que no se produjeran excesos de compensación. Francia recuerda que esas células departamentales de indemnización examinaron individualmente cada expediente y que, en función de la situación de la empresa, modularon las ayudas concedidas para evitar compensaciones excesivas.

(62)

A la vista de ello, la Comisión entiende que Francia estableció un procedimiento adecuado para que no se produjeran compensaciones excesivas de los daños sufridos. Por consiguiente, considera que la finalidad de esas ayudas era, efectivamente, indemnizar a los damnificados por los dos sucesos extraordinarios que fueron el temporal de diciembre de 1999 y el naufragio del Erika.

(63)

Así pues, la exención de cargas sociales y la reducción de las cargas financieras deben declararse compatibles con el mercado común sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.

(64)

La exención de los cánones de ocupación se analizará en el apartado C.1 dado que esta medida benefició a todos los acuicultores de Francia, contrariamente a lo que pensaba la Comisión antes de incoar el procedimiento formal de examen. Según lo comunicado por Francia a la Comisión en su carta de 21 de junio de 2000, las concesiones de cultivos marinos y las autorizaciones de toma de agua en los departamentos afectados quedaban exentas del pago del canon de ocupación del año 2000. Como Francia no volvió a mencionar esta exención en sus posteriores escritos a la Comisión, en los que describían pormenorizadamente las medidas aplicadas, la Comisión le preguntó (escrito de 21 de junio de 2001) si había aplicado dicha exención y, si así hubiese sido, le pedía que le remitiera la información oportuna. Francia contestó, en su respuesta de 13 de agosto de 2001, que «efectivamente, los acuicultores de los departamentos de Finistère, Morbihan, Loire-Atlantique, Vendée, Charente-Maritime y Gironde habían sido eximidos de los cánones de ocupación del año 2000», sin mencionar que la citada exención se había aplicado de forma más amplia, cosa que solo hizo cuando se incoó el procedimiento formal de examen, momento en que indicó que la medida era una medida general que se aplicaba a todos los acuicultores franceses, al igual que la medida de reducción de las cargas sociales.

C.   Medidas complementarias generales destinadas a todos los acuicultores y pescadores

1.   Acuicultores

(65)

La exención de los cánones de ocupación del año 2000 y la reducción de las cargas sociales del 15 de abril al 15 de julio de 2000 beneficiaron a todos los acuicultores de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.

(66)

Según Francia, esas medidas se aprobaron para compensar las pérdidas que sufrió el sector en todo el territorio como consecuencia de la degradación de la imagen de los moluscos de cría entre los consumidores que se produjo a raíz del naufragio del Erika. Según un estudio efectuado por encargo del Ofimer, el volumen de negocios del sector fue considerablemente inferior al del año anterior (7,7 millones EUR menos) como consecuencia de ese hecho.

(67)

Según Francia, la exención de los cánones de ocupación, que suponía 3,81 millones EUR en total, y la reducción de las cargas sociales, que totalizaba 3,35 millones EUR, compensaban pues parcialmente esas pérdidas habida cuenta de que la suma de ambas ayudas representaba un ayuda total de 7,16 millones EUR, lo que es menos que el perjuicio calculado (7,7 millones EUR).

(68)

A la vista de la información recibida, la Comisión no niega que se produjera una degradación momentánea del mercado de los moluscos de cría pero, tal y como indicaba en su decisión de incoar el procedimiento formal de examen, es necesario relativizar dicha degradación pues no se produjo una pérdida repentina y brutal de clientela.

(69)

La Comisión observa que, en 1999, el valor total anual de la producción acuícola francesa (conquilicultura y piscicultura) fue de 502 millones EUR (informe 2000 del Ofimer). El cuadro en el que figura este valor no indica la parte de la piscicultura pero, según otra fuente [página de acuicultura del sitio Internet del Ministerio de Agricultura (3)], esa parte (piscicultura marina y piscicultura de agua dulce) fue de 221 millones EUR. El valor de la producción de la conquilicultura puede estimarse pues en unos 281 millones EUR.

(70)

La disminución del volumen de negocios como consecuencia de la degradación de la imagen de los moluscos puede pues estimarse, porcentualmente, en 7,7/281, es decir, el 2,7 % del valor de la producción del año anterior. Las indemnizaciones concedidas como compensación, que suponían 7,16 millones EUR, representan 7,16/281, es decir, el 2,5 % del volumen de negocios.

(71)

La Comisión estima que los daños de poca cuantía deben formar parte de la categoría de los costes que deben soportar las empresas en su funcionamiento normal. Todas las actividades económicas están sujetas, en efecto, a diferentes riesgos más o menos grandes (fluctuación del precio de los factores de producción, fluctuación del precio de venta de la producción, aumento de ciertas cargas…) derivados de imprevistos de muy diversos tipos. La Comisión considera que, cuando esos riesgos ocasionan daños de poca cuantía, no pueden causar derecho a una compensación porque, de lo contrario, ello equivaldría a considerar que los agentes económicos pueden reclamar dicha compensación cada vez que sufran las consecuencias de cualquier imprevisto. Conforme a esta orientación, la Comisión considera, por ejemplo, que, en el sector agrario, es necesario que las pérdidas asciendan como mínimo al 30 % (20 % en las zonas desfavorecidas) para que una ayuda pueda ser declarada compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 2, la letra b), del Tratado.

(72)

Por consiguiente, las medidas de reducción de las cargas sociales y de exención de los cánones de ocupación, con las que se compensaba una disminución del volumen de negocios del 2,7 % solamente, no pueden considerarse, en principio, compatibles con el mercado común en virtud de artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado. Como tampoco pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas por las Directrices de 1997, deben considerarse, en principio, incompatibles con el mercado común.

(73)

No obstante, en el caso de las medidas aplicadas a los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde, la Comisión constata que estaban encaminadas a compensar un perjuicio ligado directamente a uno de los dos sucesos de diciembre de 1999, el naufragio del Erika, por lo que pueden evaluarse de manera conjunta con las demás ayudas concedidas a raíz de esos sucesos, es decir, las ayudas que la Comisión declaró compatibles con el mercado común en su escrito de 11 de diciembre de 2001 (aplicación del régimen de catástrofes agrarias, ayuda para la reposición de equipos y existencias, anticipos a cuenta de las indemnizaciones del FIPOL) y las ayudas sobre las que la Comisión emite un pronunciamiento positivo en la presente Decisión (reducción de las cargas sociales del primer trimestre de 2000 y reducción de las cargas financieras – véase la parte B).

(74)

Dado que esas ayudas se consideran compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, es preciso contabilizar en la ayuda total recibida por los acuicultores una indemnización complementaria del 2,5 % del volumen de negocios (este porcentaje, igual a 7,16 millones EUR/281 millones EUR, se ha calculado para todo el país; puede utilizarse como promedio por explotación). Dado que este porcentaje supone un valor relativo reducido y que las demás ayudas no compensaban íntegramente los daños sufridos, no hay riesgo de que se produzca un exceso de compensación.

(75)

La valoración de los perjuicios y la atribución de las ayudas para compensarlos deberían haberse efectuado explotación por explotación con objeto de comprobar si el valor de los daños totales de cada empresa, incluida la disminución del volumen de negocios derivada de la degradación de la imagen de los moluscos, estimada en 2,7 %, era significativo. El método empleado por Francia no sigue esa pauta puesto que se aplica a todos los productores de la zona (departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde). Con todo, la Comisión estima que, en este caso, ese método puede considerarse aceptable y que se utilizó para facilitar la tramitación de los expedientes habida cuenta de que la zona dañada era muy extensa y de que el número de empresas afectadas era elevado.

(76)

Así pues, las medidas de exención de los cánones de ocupación y de reducción de las cargas sociales no pueden considerarse compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 2, la letra b), del Tratado cuando las beneficiarias han sido empresas acuícolas situadas fuera de los departamentos directamente afectados por los dos sucesos. En cambio, sí pueden considerarse compatibles con el mercado común cuando las beneficiarias han sido las empresas situadas en los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde.

2.   Pescadores

(77)

La reducción general de las cargas sociales otorgada a todos los pescadores de Francia estaba destinada, según Francia, a compensar la atonía del mercado de los productos de la pesca. Esa reducción se aplicaba al período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre del año 2000.

(78)

Los datos presentados por Francia no convencieron a la Comisión, básicamente por las diferencias con los datos del Ofimer [datos consultables en la página Internet de este organismo público (4)], por lo que ésta decidió incoar el procedimiento formal de examen.

(79)

Francia indicó a la Comisión, en una nota del 5 de marzo de 2002 con la que respondía a la decisión de incoar el procedimiento formal de examen, que los datos comunicados en su nota de 5 de abril de 2001 eran los datos definitivos del período considerado. Según ella, la Comisión no debería haberse basado en los datos publicados en la página Internet del Ofimer.

(80)

La Comisión rechaza ese argumento pues el Ofimer es un organismo público dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca y una de sus funciones, según explica la nota de presentación que aparece en su página web, es precisamente seguir la evolución diaria del mercado de los productos del mar y de la acuicultura, para lo que ha creado un observatorio económico. La red de lonjas recoge los datos de venta de todas las lonjas francesas para comunicarlos de forma sintética a los agentes económicos del sector. Estos datos sintéticos son precisamente los que interesaban a la Comisión porque gracias a ellos podía situar en un contexto general los datos parciales proporcionados por Francia.

(81)

La Comisión no puede aceptar la aseveración de que los datos del Ofimer difieren sensiblemente de los datos estadísticos definitivos que se aprueban poco después. La metodología utilizada por el observatorio económico del Ofimer para recabar esos datos se describe en los informes anuales de este organismo (5). Así, gracias a la red de lonjas, el Ofimer envía a los agentes económicos locales (lonjas, organizaciones de productores, intermediarios) una nota diaria y una nota semanal con las cantidades y precios de las principales lonjas y de las especies más representativas de la oferta francesa. Además, al comienzo de cada mes, elabora una nota de situación con los datos de las ventas de las principales especies en las lonjas más representativas desde el comienzo del año y, al comienzo de cada trimestre, una nota sinóptica de las ventas que publica en su página Internet. La manera en que se recopilan esos datos prueba que son datos fiables. Nada hace pensar que sean erróneos. Además, en los demás documentos consultados por la Comisión en la página Internet del Ofimer no figura ninguno que contenga datos corregidos o diferentes de los utilizados por ella y, de haberlo habido, lo habría tenido en cuenta. Por otra parte, el hecho de que estos datos se hagan públicos a través de la página Internet del Ofimer, el cual es un organismo público, les confiere un carácter oficial. No hay motivo alguno para dudar de su fiabilidad.

(82)

Los escasos datos comunicados oficialmente por Francia antes de que la Comisión incoase el procedimiento y en la nota de 5 de marzo de 2002, después de que lo hiciese, eran demasiado parciales e incompletos como para que la Comisión se basara sólo en ellos para evaluar correctamente la situación del mercado de los productos de la pesca durante el período considerado, así que tuvo que buscar información por otros lados. La Comisión lamenta que Francia no le haya comunicado directamente esos datos o datos oficiales del mismo tipo.

(83)

Por consiguiente, es preciso analizar los diferentes datos conocidos para determinar la situación exacta del mercado de los productos de la pesca en el primer semestre del año 2000.

(84)

La nota de Francia del 6 de abril de 2001 no contenía cifras sobre las entregas. Simplemente indicaba que «las cantidades realmente vendidas y el valor de las mismas son, en realidad, inferiores a los datos manejados por la Comisión e inferiores a las de 1999». En aquel momento, la Comisión ya conocía los datos de la nota coyuntural de enero-abril de 2000 examinada por el Consejo de dirección del Ofimer el día 24 de mayo de 2000 y así se lo había hecho saber a Francia en la solicitud de información complementaria que le envió con fecha de 15 de enero de 2001 (de hecho, en esa solicitud citaba literalmente una frase de la nota que decía que «las cantidades desembarcadas en los cuatro primeros meses del año 2000 son estables con respecto a las del mismo período de 1999 y el valor de las ventas en las lonjas supone un 3 % más que el de las del año anterior»).

(85)

En la nota de Francia del 5 de marzo de 2002 se dice, en cambio, que «en el conjunto de las principales lonjas francesas, […] las cantidades desembarcadas en los seis primeros meses del año 2000 se mantuvieron estables con respecto al mismo período de 1999, aun cuando se observan disminuciones, que a veces son importantes, en cortos períodos coincidiendo, aparentemente, con los momentos de mayor movilización mediática». Esto viene a coincidir con lo que figura en la nota coyuntural antes citada y en el Flash Eco del Ofimer del 16 de febrero de 2001, documento citado por la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento (y que compara la producción del año 2000 con la de 1999 e indica que «los resultados del año 2000 evidencian una estabilidad del volumen de ventas con respecto a 1999.».

(86)

La Comisión toma nota pues de que, en el año 2000, hubo una estabilidad de las entregas, particularmente en el primer semestre. Nada permite afirmar que se produjo una disminución de las mismas coincidiendo con los momentos de mayor actividad mediática. Las disminuciones se deben probablemente a otras causas, principalmente el mal tiempo. Así, no es raro que una gran parte de los buques pesqueros no pueda hacerse a la mar durante períodos bastante largos (1 a 2 semanas o incluso más) debido al mal tiempo. La actividad mediática aludida no tiene efectos directos en las entregas pues no impide que los pescadores se hagan a la mar. Sus efectos se notan en la etapa siguiente: los precios y las cantidades retiradas del mercado.

(87)

Según la nota de Francia del 6 de abril de 2001, «el porcentaje de retirada fue considerablemente mayor en los primeros meses del año 2000 que en los mismos meses de 1999; el aumento fue del 25 % entre enero-abril de 1999 y enero-abril de 2000, del 35 % entre enero-marzo de 1999 y enero-marzo de 2000, del 92 % entre enero de 1999 y enero de 2000 y del 57 % entre febrero de 1999 y febrero de 2000». En la nota del 5 de marzo de 2002 vuelven a indicarse estas cifras y se precisa, además, que en el período de enero-mayo, las retiradas aumentaron un 32 % y, en el período de enero-junio, un 28 %. Esta nota precisa además que «las retiradas registraron una evolución extremadamente drástica en el caso de algunas especies como la cigala (+ 175 %), el rape (+ 161 %) y el centollo (× 5), de las que los medios de comunicación resaltaron su sensibilidad frente a la persistencia de hidrocarburos (6).».

(88)

Estos datos son parciales y no permiten tener una visión concreta de las retiradas efectuadas. Para empezar, no se indican las cantidades retiradas, cuando una multiplicación por dos o por tres puede no ser significativa si la cantidad de referencia, es decir, la retirada el primer año, era muy pequeña. Tampoco se precisa el porcentaje de las cantidades desembarcadas que suponen las cantidades retiradas del mercado. No se indica tampoco si el aumento de las retiradas en el mes de enero afectó a las especies de cuya sensibilidad a los hidrocarburos se hicieron más eco los medios de comunicación. La Comisión va a analizar la situación de las tres especies citadas por Francia: la cigala, el rape y el centollo.

(89)

En el caso de la cigala, si nos atenemos a un estudio realizado por el Ofimer (7), la temporada de producción máxima abarca desde mediados de abril hasta el mes de agosto. Ocasionalmente, pueden producirse retiradas importantes de carácter coyuntural. El estudio cita las retiradas anormalmente altas de mayo y junio de 2001, debidas a desembarques importantes de cigalas vivas en un período poco propicio para la comercialización de este crustáceo. Además, según los datos enviados a la Comisión en virtud de las normas que regulan la organización común de mercados de los productos de la pesca [Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y Reglamentos que lo desarrollan (8) aplicables en la fecha en que se produjeron los hechos], en los seis primeros meses del año 2000 se retiraron 21 kg de cigalas en enero, 5 kg en febrero, 2 kg en marzo, 103 kg en abril, 1 364 kg en mayo y 2 007 kg en junio. No existe pues ningún dato claro y preciso que permita decir que el hecho de que la marea negra tuviera una gran resonancia en los medios de comunicación, cosa que es de suponer sucedió sobre todo en las semanas que siguieron al naufragio del barco, ocasionó un aumento notable de la cantidad de cigalas retirada del mercado.

(90)

En el caso del rape, según los datos recibidos por la Comisión se retiraron de la venta 454 kg en enero de 2000 cuando en enero de 1999 se habían retirado 84 kg, lo que representa un aumento considerable. Sin embargo, en febrero de 2000 sólo se retiraron 59 kg (221 kg en febrero de 1999) y, en marzo de 2000, sólo 39 kg (148 kg en marzo de 1999). En los tres meses siguientes, las cantidades retiradas en 2000 (241 kg) volvieron a ser inferiores a las se habían retirado en los mismos meses de 1999 (278 kg). La situación es pues muy desigual y la Comisión no puede inferir de ella que se produjera un aumento de las retiradas como consecuencia de la marea negra.

(91)

La Comisión no dispone de datos sobre las cantidades de centollo, que es la tercera especie citada por Francia, retiradas del mercado (9). Existe no obstante la posibilidad de tomar como referencia el buey, cuyas características de comercialización y de mercado son muy similares. Según los datos transmitidos a la Comisión, las cantidades de buey retiradas en los primeros meses del año 2000 aumentaron con respecto a las retiradas en esos mismos meses de 1999 aunque, en valor absoluto, fueron poco relevantes; así, pasaron de 19 kg a 47 kg en enero, de 3 kg a 35 kg en febrero y de 7 kg a 31 kg en marzo, no hubo en abril, pasaron de 31 kg a 164 kg en mayo y de 501 a 521 kg en junio. Los consumidores no cogieron pues aversión a los bueyes, especialmente en los primeros meses del año 2000, y nada indica que la cogieran a los centollos en el mismo período.

(92)

Así pues, si bien es cierto que las retiradas aumentaron un 92 % en enero de 2000 con respecto a enero de 1999 y un 28 % en el primer semestre de 2000 con respecto al mismo período de 1999, en valor absoluto, esas retiradas fueron poco relevantes. Además, nada indica que ese aumento se debiera a las repercusiones mediáticas de la marea negra. Por otra parte, según los datos comunicados a la Comisión, las retiradas importantes habidas en enero de 2000 correspondieron a especies como la pintarroja (de 11 423 kg a 16 362 kg), el carbonero (de 120 kg a 3 727 kg) o la solla (de 51 kg a 1 789 kg), en las que, por las características de su mercado, existe poca o ninguna relación entre el aumento de las retiradas y las repercusiones mediáticas de la marea negra. Por otra parte, según la nota coyuntural de enero-abril de 2000 del Ofimer, en el caso de las principales especies, las retiradas supusieron menos del 1,5 % de las cantidades desembarcadas, habiéndose registrado retiradas ocasionales de lubina, anchoa y centollo.

(93)

Por lo tanto, en lo que se refiere a las retiradas, la Comisión estima que nada permite relacionar el aumento de las retiradas con las repercusiones mediáticas de la marea negra.

(94)

Francia indicaba, en su nota del 6 de abril de 2001, que el volumen de ventas al por menor de productos de la pesca disminuyó un 2 % en el primer semestre de 2000 con respecto al año anterior, especialmente en lo que se refiere a los productos frescos, que registraron una disminución del 7 % en volumen y del 1 % en valor y, dentro de estos productos, a los crustáceos, cuyo volumen de ventas bajó un 6 %, y al pescado, que retrocedió un 6 % (5 % el pescado en trozos y 7 % el pescado entero). La nota de Francia del 5 de marzo de 2002 retoma estas cifras (con una pequeña corrección del porcentaje de disminución de las ventas de crustáceos, que pasa a ser del 6,5 %) e indica que estos datos reflejan un auténtico desinterés de los consumidores por los productos del mar. Esta nota señalaba también que, de las 49 especies significativas objeto de seguimiento por el Ofimer, 34 habían registrado en enero un precio medio inferior al del mismo período del año anterior, 26 lo habían hecho en el período de enero-febrero, 21 en el período de enero-marzo, 19 en el período de enero-abril, 21 en el período de enero-mayo y 18 en el período de enero-junio. Estas fueron las reducciones del precio medio de algunas de esas especies: lenguado (– 5 %), lubina (– 6 %), merluza (– 6 %), anchoa (– 6 %), calamar (– 11 %), carbonero (– 8 %),sardina (– 6 %), gallo (– 11 %), caballa (– 18 %), solla (– 28 %), sable negro (– 20 %), chopa (– 11 %), arete (– 4 %), pulpo (– 23 %), centollo (– 16 %), gambas y camarones de agua dulce (– 20 %). En opinión de Francia, «todos estos elementos demuestran de forma cuantificable la degradación que experimentó el primer mercado en los meses de enero a junio de 2002 e ilustran, por si hubiera dudas, la reacción de los consumidores franceses ante el naufragio del Erika.».

(95)

La Comisión estima que esos elementos no demuestran realmente lo ocurrido de forma cuantificable. Para tener una visión real de la situación, Francia debería haber comunicado al mismo tiempo a la Comisión las cantidades de cada especie que se comercializaron, cosa que no hizo.

(96)

En cambio, la Comisión observa que, según la nota coyuntural del Ofimer de enero-abril de 2000, los precios evolucionaron de forma muy desigual. Mientras algunos bajaron debido a la abundancia de la oferta, como en el caso de la lubina (– 11 %), el carbonero (– 8 %) y la merluza (– 9 %), otros subieron por falta de oferta: salmonete (+ 31 %), bacalao (+ 27 %), rape (+ 13 %). Esa nota señala también que, debido a una modificación de la estructura de la oferta, la parte de las especies caras (merluza, rape, lenguado, lubina, salmonete, cigala) aumentó, en detrimento de las especies baratas (caballa, carbonero, merlán, sepia, anchoa), con lo que el valor de las ventas en las lonjas experimentó un crecimiento del 3 % con respecto al año anterior.

(97)

El valor de las ventas en las lonjas, una vez deducidos los gastos de venta, corresponde al volumen de negocios de los buques. La Comisión deduce pues que el volumen de negocios global de las empresas pesqueras aumentó ligeramente. Por lo tanto, si bien se produjo una reducción de los precios de numerosas especies, dicha reducción no fue general sino que obedeció a la situación heterogénea señalada por el Ofimer en su nota coyuntural. La marea negra afectó sin duda al mercado de los productos de la pesca, por ejemplo a algunas especies concretas, pero todo lo expuesto hace pensar que las repercusiones fueron mínimas. De hecho, si hubiesen sido importantes, el Ofimer no habría dejado de evocarlas en los diferentes documentos públicos que elaboró.

(98)

A la vista de lo expuesto anteriormente, la Comisión estima que la reducción general de las cargas sociales de los pescadores del 15 de abril al 15 de octubre no puede declararse compatible con el mercado común en virtud de artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(99)

Al tratarse de una ayuda de funcionamiento concedida a todas las empresas pesqueras sin imponerles obligación alguna, esta medida de ayuda es incompatible con el mercado común en virtud del punto 1.2, párrafo cuarto, tercer guión, de las Directrices de 1997.

V.   CONCLUSIONES

(100)

La Comisión constata que Francia ha aplicado ilegalmente las diversas medidas de ayuda objeto de la presente Decisión, vulnerando lo dispuesto en el del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(101)

Basándose en el análisis efectuado en las partes IV-B y IV-C.1 de la presente Decisión, la Comisión estima que las medidas de ayuda destinadas a los acuicultores de los departamentos de la costa atlántica que van desde el de Finistère hasta el de Gironde (reducción de las cargas sociales, reducción de las cargas financieras y exención de los cánones de ocupación) son compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(102)

Basándose en el análisis efectuado en la parte IV-C.1 de la presente Decisión, la Comisión estima que la reducción de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2000 y la exención de los cánones de ocupación del año 2000 otorgadas a los acuicultores de los demás departamentos franceses no pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

(103)

Basándose en el análisis efectuado en la parte IV-C.2 de la presente Decisión, la Comisión estima que la reducción de las cargas sociales del 15 de abril al 15 de octubre de 2000 otorgada a los pescadores no puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La reducción de las cargas sociales, la reducción de las cargas financieras y la exención de los cánones de ocupación aplicadas por Francia a los acuicultores de los departamentos de Finistère, Morbihan, Loire-Atlantique, Vendée, Charente-Maritime y Gironde son compatibles con el mercado común.

Artículo 2

Las medidas de ayuda en forma de reducción de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2000 y de exención de los cánones de ocupación del año 2000 aplicadas por Francia a los acuicultores afincados en departamentos que no sean el de Finistère, Morbihan, Loire-Atlantique, Vendée, Charente-Maritime y Gironde son incompatibles con el mercado común.

Artículo 3

La medida de ayuda en forma de reducción de las cargas sociales del período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de octubre de 2000 aplicada por Francia a los pescadores es incompatible con el mercado común.

Artículo 4

1.   Francia adoptará todas las medidas necesarias para que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3, que les fueron otorgadas ilegalmente, las reintegren.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. El tipo de interés se calculará y aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (10).

Artículo 5

Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 39 de 13.2.2002, p. 6.

(2)  DO C 100 de 27.3.1997, p. 12.

(3)  www.agriculture.gouv.fr/pech/aqua/.

(4)  www.ofimer.fr.

(5)  Informe anual 2000, p. 39; informe anual 2001, p. 42.

(6)  A este respecto, las autoridades francesas han enviado 14 copias de resultados de pruebas de determinación de la concentración de hidrocarburos en los productos analizados (pescado vario). La Comisión se extraña de que esos resultados de análisis correspondan a peces pescados el 22 de febrero de 2000 y recibidos por el laboratorio el 23 de febrero de 2000, en 3 análisis, pescados el 7 de marzo de 2000 y recibidos por el laboratorio el 10 de marzo, en 2 análisis, y pescados y analizados en septiembre y octubre de 2000, en los otros 9 casos. Dado el tiempo transcurrido desde el naufragio del Erika, no puede inferirse de dichos análisis, en los que se detectó la presencia de hidrocarburos en los tejidos, que ello se debe a dicho naufragio. Para que existiera un vínculo claro de causa a efecto entre el petróleo del Erika y la contaminación por hidrocarburos, tendrían que haberse efectuado análisis en fechas mucho más próximas a la del naufragio. La no realización de tales análisis es más bien un indicio de que no hubo contaminación organoléptica del pescado inmediatamente después del naufragio. En algunos casos, los de febrero o marzo por ejemplo, es posible que la presencia de hidrocarburos, tres o nueve meses más tarde, fuera causada por petróleo del Erika, pero también es posible que se debiera a residuos de limpieza de las cisternas, operación que muchos barcos realizan en el mar a pesar de que está prohibido por la normativa. Esta segunda hipótesis es aún más probable en el caso de los análisis realizados en septiembre y octubre.

(7)  Le marché de la langoustine. Estudio presentado al Consejo director del Ofimer del 6 de marzo de 2002.

(8)  DO L 388 de 31.12.1992, p. 1. Según el Reglamento (CE) no 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 197 de 6.8.1993), los Estados miembros deben comunicar semestralmente a la Comisión las cantidades retiradas o no vendidas de los productos de la pesca indicados en las letras A, D y E del anexo I del Reglamento (CE) no 3759/92. La cigala y el rape figuran en esa lista.

(9)  El centollo forma parte de las especies contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3759/92 que no están enumeradas en las letras A, D o E del anexo I de dicho Reglamento. Aunque las organizaciones de productores pueden fijar un precio de retirada para estas especies, no es obligatorio comunicar a la Comisión las cantidades retiradas.

(10)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de porcino en Polonia

[notificada con el número C(2005) 552]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(2005/240/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84 establece que la clasificación de las canales de cerdo debe realizarse mediante una estimación de su contenido en carne magra por medio de métodos de estimación estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo; la autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima en cuanto al error estadístico de estimación; dicha tolerancia está fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2).

(2)

El Gobierno de Polonia ha solicitado a la Comisión que autorice tres métodos de clasificación de canales de porcino y ha remitido los resultados de las pruebas de disección, realizadas con anterioridad a la fecha de la adhesión, mediante la presentación de la segunda parte del protocolo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/85.

(3)

La evaluación de esta solicitud ha puesto de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación.

(4)

El Reglamento (CEE) no 3220/84 dispone, en su artículo 2, que los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación de las canales de cerdo que sea diferente de la presentación tipo definida en dicho artículo, cuando la práctica comercial o las necesidades de carácter técnico justifiquen tal excepción.

(5)

En Polonia es tradicional presentar las canales con la manteca, los riñones y/o el diafragma, por lo que la práctica comercial se ajusta a ello. Conviene pues tener en cuenta este hecho al ajustar el peso registrado al peso de la presentación tipo.

(6)

No puede autorizarse ninguna modificación de los aparatos o de los métodos de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida; por esta razón, podrá revocarse la presente autorización.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza en Polonia la utilización de los siguientes métodos de clasificación de canales de porcino en aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:

a)

el aparato llamado «Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)» y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo;

b)

el aparato llamado «Ultra FOM 300» y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo;

c)

el aparato denominado «Fully automatic ultrasonic carcass grading (Autofom)» y el método de evaluación correspondiente, descritos en la parte 3 del anexo.

Con respecto al aparato «Ultra FOM 300», mencionado en el primer párrafo, letra b), se establece que al acabar el procedimiento de medición deberá ser posible verificar sobre la canal que el aparato ha medido los valores de medida T1 y T2 en el sitio previsto en el punto 3 de la parte 2 del anexo. La marca correspondiente del sitio de medida deberá realizarse al mismo tiempo que el procedimiento de medición.

Artículo 2

Como excepción a la presentación tipo contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3220/84, no será necesario retirar la manteca, los riñones y el diafragma de las canales de cerdo antes de su pesada y clasificación. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado se reducirá:

a)

por el diafragma, en un 0,23 %;

b)

por la manteca y los riñones, en:

un 1,90 %, tratándose de canales de clase S y E,

un 2,11 %, tratándose de canales de clase U,

un 2,54 %, tratándose de canales de clase R,

un 3,12 %, tratándose de canales de clase O,

un 3,35 %, tratándose de canales de clase P.

Artículo 3

No se autorizará ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de estimación.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE PORCINO EN POLONIA

Parte 1

CAPTEUR GRAS/MAIGRE — SYDEL (CGM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Capteur gras/maigre — Sydel (CGM)».

2.

El aparato irá equipado con una sonda de alta definición de 8 milímetros de ancho, un diodo infrarrojo emisor de luz (Honeywell) y dos sensores de luz (Honeywell). El alcance operativo se situará entre 0 y 105 mm.

El propio CGM traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 50,11930 – 0,62421X1 + 0,26979X2

siendo:

Image

=

el porcentaje estimado de carne magra de la canal,

X1

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 6 cm de la línea media de la canal entre las costillas tercera y cuarta desde el final,

X2

=

el espesor muscular en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X1.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos.

Parte 2

ULTRA-FOM 300

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Ultra-FOM 300».

2.

El aparato irá equipado con una sonda ultrasónica a 3,5 MHz (tecnología Krautkrämer MB 4 SE). La señal ultrasónica será digitalizada, almacenada y procesada por un microprocesador.

El propio Ultra-FOM traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Image = 49,88792 – 0,41858T1 – 0,22302T2 + 0,16050M1 + 0,11181M2

siendo:

Image

=

el porcentaje estimado de carne magra de la canal,

T1

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 7 cm de la línea media de la canal, en la última costilla,

T2

=

el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en milímetros, medido a 7 cm de la línea media de la canal entre las costillas tercera y cuarta desde el final,

M1

=

el espesor muscular en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que T1,

M2

=

el espesor muscular en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que T2.

Esta fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos.

Parte 3

FULLY AUTOMATIC ULTRASONIC CARCASS GRADING (AUTOFOM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo mediante el aparato denominado Autofom (Fully automatic ultrasonic carcass grading).

2.

El aparato irá equipado con 16 transductores ultrasónicos que operan a 16,2 MHz (tecnología Krautkrämer, SFK 2 NP), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm.

Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular.

Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará a partir de 55 puntos distintos de medición según la fórmula siguiente:

Image = 56,252136* – 0,028473*x1 – 0,027282*x2 – 0,015806*x3 – 0,016142*x4 – 0,022851*x6 – 0,034145*x7 – 0,020363*x8 – 0,041058*x10 – 0,037529*x12 – 0,037360*x13 – 0,033079x14 – 0,040317x16 – 0,031628*x18 – 0,047627*x19 – 0,037751x20 – 0,053476*x22 – 0,025057*x23 – 0,008859x36 – 0,029586*x51 – 0,029084x52 – 0,028232*x53 – 0,037867*x55 – 0,042106*x56 – 0,040204*x57 – 0,027405*x60 – 0,033291*x61 – 0,036111*x62 – 0,040422*x63 – 0,041369*x64 – 0,025033*x70 – 0,027128*x71 – 0,032544*x72 – 0,035766*x73 – 0,033897*x74 – 0,035085*x75 – 0,035188*x76 – 0,036037*x77 – 0,030996*x78 – 0,031859*x79 – 0,031764*x80 – 0,033305*x81 – 0,033473*x82 – 0,034710*x83 – 0,042587*x90 – 0,039693*x91 – 0,033790*x92 + 0,044578x115 + 0,041854*x116 + 0,037605*x117 + 0,034210*x118 + 0,035420*x119 + 0,031481*x120 + 0,020061*x124 + 0,030630*x125 + 0,030004*x126

siendo:

Image

= el porcentaje estimado de carne magra de la canal,

x1, x2 ... x126= las variables medidas con el Autofom.

4.

Las descripciones de los puntos de medición y del método estadístico figuran en la parte II del Protocolo de Polonia presentado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2967/85.

La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2005

relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2004

[notificada con el número C(2005) 603]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2005/241/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3,

Vistos los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar presentados por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/522/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Azores y Madeira (2), define las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira.

(2)

Las condiciones específicas de la producción agrícola en los departamentos franceses de ultramar requieren especial atención, y deben tomarse medidas, o bien reforzarse, en el sector de la producción vegetal, concretamente el sector fitosanitario, de estos departamentos.

(3)

Las medidas fitosanitarias que deben tomarse o reforzarse son particularmente costosas.

(4)

Las autoridades francesas competentes han presentado a la Comisión un programa de medidas; este programa especifica los objetivos que deben alcanzarse, las medidas que deben llevarse a cabo, su duración y su coste con vistas a una posible participación financiera comunitaria.

(5)

De conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, la participación financiera de la Comunidad puede cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables, excluyéndose las medidas de protección de los plátanos.

(6)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria deben ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de dichas medidas se realizará en virtud de los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento.

(7)

La información técnica facilitada por Francia ha permitido al Comité fitosanitario permanente estudiar la situación con exactitud y de forma global.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada una contribución financiera de la Comunidad al programa oficial de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, presentado por la República Francesa para 2004.

Artículo 2

El programa oficial incluirá tres subprogramas:

1)

Un subprograma interdepartamental para Martinica, Guadalupe, Guayana y La Reunión, dividido en dos partes:

análisis del riesgo de plagas para determinados vegetales invasores pertinentes en los departamentos franceses de ultramar,

métodos de detección de viroides en cítricos.

2)

Un subprograma elaborado para el Departamento de Martinica, dividido en cuatro partes:

evaluación fitosanitaria y diagnósticos efectuados por el laboratorio regional y su unidad móvil (labo vert),

estrategia de control del gusano helicoverpa zea en la cosecha de tomates,

creación de una base de datos sobre prácticas fitosanitarias en la producción de caña de azúcar, hortalizas y frutas,

agricultura integrada en la producción de frutas: cítricos y guayabas, inventario de plagas y prácticas fitosanitarias, y publicación de fichas técnicas.

3)

Un subprograma elaborado para el departamento de la Guayana:

evaluación fitosanitaria y diagnósticos efectuados por el laboratorio regional y su unidad móvil (labo vert), promoción de buenas prácticas agrícolas.

Artículo 3

En 2004, la contribución financiera comunitaria en el programa presentado por la República Francesa será del 60 % del gasto correspondiente a las medidas subvencionables definidas en la Decisión 93/522/CEE de la Comisión, con un máximo de 187 800 EUR (sin IVA).

En el anexo I de la presente Decisión se recoge el plan de financiación del programa, con su coste y modo de financiación.

En el anexo II de la presente Decisión se presenta el desglose de los costes.

Artículo 4

Se abonará un anticipo de 100 000 EUR en un plazo de 60 días tras la recepción de una solicitud de pago efectuada por Francia.

Artículo 5

El período de subvencionabilidad de los costes relacionados con este proyecto se iniciará el 1 de octubre de 2004 y finalizará el 30 de septiembre de 2005.

El período de ejecución de las acciones solamente podrá prorrogarse en circunstancias excepcionales mediante acuerdo expreso por escrito del Comité de seguimiento mencionado en el anexo III, título I, sección A, con anterioridad a la conclusión de las tareas.

Artículo 6

La contribución financiera de la Comunidad se concederá siempre y cuando la implementación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos.

Artículo 7

Los gastos reales efectuados se notificarán a la Comisión desglosados por tipo de acción o subprograma, para así demostrar la correspondencia entre el plan financiero indicativo y los gastos realmente efectuados. Estas notificaciones podrán presentarse en formato electrónico.

El saldo de la contribución financiera mencionada en el artículo 3 se abonará a condición de que el documento especificado en el anexo III, título I, sección B, punto 4, segundo párrafo, se remita antes del 30 de septiembre de 2005.

La Comisión, previa petición debidamente justificada de la República Francesa, podrá proceder a adaptar los planes de financiación, dentro de un límite del 15 % de la contribución comunitaria, a un subprograma o una medida para la totalidad del período, a condición de que no se sobrepase el importe total de costes subvencionables previsto en el programa y de que los objetivos principales del programa no se vean comprometidos.

Todos los pagos de la ayuda concedida por la Comunidad con arreglo a la presente Decisión se efectuarán a la República Francesa, la cual será asimismo responsable del reembolso a la Comunidad de todo importe excedente.

Artículo 8

La República Francesa garantizará el cumplimiento de las disposiciones financieras, la observancia de las políticas comunitarias y la información que debe suministrar a la Comisión tal como se prevé en el anexo III.

Artículo 9

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 251 de 8.10.1993, p. 35. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/633/CE (DO L 283 de 5.11.1996, p. 58).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


ANEXO I

CUADRO DE FINANCIACIÓN PARA 2004

(en EUR)

 

Contribución comunitaria

Contribución nacional

Gastos subvencionables en 2004

Análisis del riesgo de plagas — plagas invasoras

54 000

36 000

90 000

Métodos de detección de viroides

19 500

13 000

32 500

Martinica

75 300

50 200

125 500

Guyana

39 000

26 000

65 000

Total

187 800

125 200

313 000


ANEXO II

CUADRO DE COSTES DESGLOSADOS PARA 2004

(en EUR)

 

Personal

Equipo

Material fungible

Otros costes

Total

Análisis del riesgo de plagas — plagas invasoras

85 000

0

3 000

2 000

90 000

Métodos de detección de viroides

18 000

3 000

8 000

3 500

32 500

Martinica

93 000

6 500

20 000

6 000

125 500

Guayana

50 000

0

5 000

10 000

65 000

Total

246 000

9 500

36 000

21 500

313 000


ANEXO III

I.   Disposiciones de aplicación del programa

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

A.   Comité de Seguimiento

1.   Creación

Independientemente de la financiación de la presente acción, se creará un Comité de Seguimiento del programa, compuesto por representantes de Francia y de la Comisión. Se encargará de revisar regularmente la ejecución del programa y, en su caso, de proponer las necesarias adaptaciones.

2.   El Comité elaborará su propio reglamento interno a más tardar un mes después de la notificación de la presente Decisión a Francia.

3.   Competencias del Comité de Seguimiento

Dicho Comité:

tendrá como responsabilidad general la evolución satisfactoria del programa para lograr los objetivos fijados; tendrá competencia en lo referente a las medidas del programa y dentro de los límites de la ayuda comunitaria concedida; velará por la observancia de las disposiciones reglamentarias, incluidas las relativas a la subvencionabilidad de las operaciones y proyectos,

a partir de la información referente a la selección de los proyectos ya aprobados y efectuados, tomará una postura sobre la aplicación de los criterios de selección definidos en el programa,

propondrá cualquier medida necesaria para acelerar la ejecución del programa, en caso de que la información facilitada periódicamente mediante los indicadores de seguimiento y las evaluaciones intermedias pongan de manifiesto un retraso,

emitirá su dictamen sobre las adaptaciones propuestas a la Comisión,

emitirá un dictamen sobre los proyectos de asistencia técnica contemplados en el programa;

emitirá su dictamen sobre el informe final,

informará durante el período considerado al Comité fitosanitario permanente sobre la marcha de los trabajos y el estado de los gastos.

B.   Seguimiento y evaluación del programa durante su período de realización (seguimiento y evaluación continuos)

1.   El organismo nacional responsable de la ejecución también se encargará de llevar a cabo el seguimiento y la evaluación continuos del programa.

2.   Por seguimiento continuo se entenderá un sistema de información sobre el estado de avance del programa. El seguimiento continuo abarcará las medidas incluidas en el programa. Incluirá una referencia a los indicadores financieros y físicos estructurados de tal modo que permitan la evaluación de la correspondencia entre los gastos relativos a cada medida y los indicadores físicos definidos previamente que indiquen su grado de realización.

3.   La evaluación continua del programa incluirá un análisis de los resultados cuantitativos de la realización a partir de consideraciones operativas, jurídicas y de procedimiento. El objetivo es garantizar la correspondencia entre las medidas y los objetivos del programa.

Informe de ejecución y análisis del programa

4.   Francia comunicará a la Comisión, a más tardar un mes después de la aprobación del programa, el nombre de la autoridad responsable de la elaboración y la presentación del informe final de ejecución.

El informe final de ejecución sobre el presente programa será presentado por la autoridad competente a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de 2005 y, posteriormente, al Comité fitosanitario permanente lo antes posible después de esa fecha.

Incluirá:

Una evaluación técnica precisa del conjunto del programa (grado de realización de los objetivos físicos y cualitativos y progresos logrados) junto con una evaluación de las repercusiones fitosanitarias y económicas inmediatas.

Una declaración de los costes financieros, incluidos gastos e ingresos, y una declaración de Francia en la que afirme que no se ha solicitado ni se solicitará ninguna otra contribución comunitaria para estas medidas incluidas en el programa.

5.   Conjuntamente con Francia, la Comisión podrá acudir a un evaluador independiente que, basándose en el seguimiento continuo, podrá proceder a la evaluación continua definida en el anterior punto 3. Podrá presentar propuestas para la adaptación de los subprogramas o medidas, la modificación de los criterios de selección de los proyectos, etc., en función de los problemas surgidos durante la ejecución. Basándose en el seguimiento de la gestión, emitirá un dictamen sobre las medidas administrativas que deban adoptarse.

II.   Observancia de las políticas comunitarias

El programa se ejecutará respetando las disposiciones en materia de coordinación y de observancia de las políticas comunitarias. Francia deberá facilitar la siguiente información en el informe final:

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

a)   Información general

una descripción de las principales características y problemas del medio ambiente en la región de que se trate, indicando, entre otras cosas, las zonas de interés desde el punto de vista de la conservación (zonas sensibles),

una descripción global de los principales efectos positivos y negativos que, como consecuencia de las inversiones proyectadas, pueda tener el programa en el medio ambiente,

una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir o compensar los posibles perjuicios graves al medio ambiente,

un informe sobre las consultas a las autoridades responsables del medio ambiente (dictamen del Ministerio de Medio Ambiente o su equivalente) y, en caso de realizarse, de las consultas a los particulares afectados.

b)   Descripción de las medidas previstas

En lo que respecta a las medidas del programa que podrían tener importantes efectos negativos en el medio ambiente:

los procedimientos que se aplicarán para la evaluación de cada uno de los proyectos a lo largo de la ejecución del programa,

los mecanismos previstos para el control de las consecuencias sobre el medio ambiente durante la ejecución del programa, la evaluación de los resultados y la eliminación, reducción o compensación de las repercusiones negativas.


19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2005

sobre una participación financiera de la Comunidad en favor de Alemania y Finlandia para sus programas de refuerzo de las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2005) 674]

(Los textos en lenguas alemana, finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/242/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 13 quater, apartado 5, sexto párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE prevé la concesión de una participación financiera de la Comunidad a los Estados miembros para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(2)

Tanto Alemania como Finlandia han establecido un programa para reforzar sus infraestructuras de inspección para la realización de controles de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países. Estos países han solicitado la concesión de una participación financiera de la Comunidad para estos programas de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera de la Comunidad para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países (2).

(3)

La información técnica facilitada por Alemania y Finlandia ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha elaborado una lista de programas de refuerzo de los puestos de inspección que pueden acogerse a esta medida, en la que se presenta información detallada sobre el importe de la participación financiera de la Comunidad propuesta para cada programa. Esta información también ha sido examinada por el Comité Fitosanitario Permanente.

(4)

Se ha analizado cada uno de los programas incluidos en la lista mencionada para su aprobación. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones y los criterios establecidos en la Directiva 2000/29/CE y el Reglamento (CE) no 998/2002 para la concesión de una participación financiera de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos que estos programas ocasionen a Alemania y Finlandia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos en que vaya a incurrir Alemania para su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

2.   Queda aprobada la asignación de una participación financiera de la Comunidad para sufragar los gastos en que vaya a incurrir Finlandia para su programa de refuerzo de los puestos de inspección.

Artículo 2

1.   El importe total de la participación financiera de la Comunidad a que se hace referencia en el artículo 1 será de 94 470 EUR.

2.   La participación financiera máxima de la Comunidad para cada Estado miembro afectado será la siguiente:

a)

36 875 EUR para Alemania;

b)

57 595 EUR para Finlandia.

3.   La participación financiera máxima de la Comunidad para cada programa de refuerzo de los puestos de inspección será la que se establece en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad por programa tal como se establece en el anexo solamente se abonará cuando:

a)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición y/o mejora de los equipos y/o instalaciones que figuran en el programa, y

b)

el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/15/CE (DO L 56 de 2.3.2005, p. 12).

(2)  DO L 152 de 12.6.2002, p. 16. Este Reglamento se publicó como Reglamento (CE) no 997/2002, pero se modificó su número mediante una corrección de errores (DO L 153 de 13.6.2002, p. 18).


ANEXO

PROGRAMAS DE REFUERZO DE PUESTOS DE INSPECCIÓN

Programas con la correspondiente participación financiera de la Comunidad

Estado miembro

Denominación de los puestos de inspección (unidad administrativa, nombre)

Gasto subvencionable

(EUR)

Participación financiera máxima de la Comunidad

(EUR)

Alemania

Bayern, München-Flughafen

1 500

750

Bayern, Nürnberg Flughafen

1 500

750

Bremen, Bremen Stadt, puntos de entrada no 5.1 a 5.7

1 700

850

Bremen, Bremerhaven, puntos de entrada no 5.8 y 5.9

1 700

850

Hessen, Frankfurt Flughafen

36 750

18 375

Niedersachsen, Emden

5 200

2 600

Niedersachsen, Brake y Nordenham

7 700

3 850

Niedersachsen, Wilhelmshaven

5 200

2 600

Mecklenburg-Vorpommern, Rostock

1 700

850

Mecklenburg-Vorpommern, Wismar

1 700

850

Mecklenburg-Vorpommern, Sassnitz-Mukran

1 700

850

Sachsen, Flughafen Dresden

1 750

875

Sachsen, Flughafen Halle/Leipzig

1 750

875

Thüringen, Erfurt-Kühnhausen

3 900

1 950

Finlandia

Lappeenranta

61 702

30 851

Niirala/Joensuu

16 963

8 481

Oulu

12 418

6 209

Kouvola

8 436

4 218

Pori-Rauma

4 674

2 337

Vainikkala

1 445

722

Kajaani

4 218

2 109

Parikkala

945

472

Lieksan Inari

945

472

Vartius

1 948

974

Kortesalmi

750

375

Uukuniemi

750

375

Participación financiera total de la Comunidad (EUR)

94 470