ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 68

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
15 de marzo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 420/2005 de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 421/2005 de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, relativo a la concesión de certificados de importación de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) en el período comprendido entre el 11 de abril de 2005 y el 10 de abril de 2006

3

 

*

Reglamento (CE) no 422/2005 de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 94/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

5

 

 

Reglamento (CE) no 423/2005 de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

28

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo
Comisión

 

*

2005/205/CE, Euratom:Decisión del Consejo y de la Comisión, de 21 de febrero de 2005, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

30

 

 

Consejo

 

*

2005/206/CE:Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

32

Protocolo adicional al Acuerdo en materia de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

33

 

*

2005/207/CE:Recomendación del Consejo, de 8 de marzo de 2005, relativa al nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

40

 

*

2005/208/CE:Decisión no 1/2004 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 28 de septiembre de 2004, por la que se modifican los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo que se refiere a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo

41

 

 

Comisión

 

*

2005/209/CE:Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica la Decisión 2004/288/CE a fin de prorrogar el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa que esa Decisión concede a Australia y Nueva Zelanda [notificada con el número C(2005) 561]  ( 1 )

42

 

*

2005/210/CE:Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, que modifica por segunda vez la Decisión 2004/614/CE por lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección frente a la gripe aviar en Sudáfrica [notificada con el número C(2005) 559]  ( 1 )

43

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

44

 

*

Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/1


REGLAMENTO (CE) N o 420/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

114,3

204

70,1

212

143,7

624

193,8

999

130,5

0707 00 05

052

162,2

068

170,0

096

128,5

204

70,7

999

132,9

0709 10 00

220

18,4

999

18,4

0709 90 70

052

164,1

204

98,1

999

131,1

0805 10 20

052

54,5

204

50,9

212

56,9

220

47,8

400

51,1

624

64,6

999

54,3

0805 50 10

052

69,2

220

70,4

400

67,6

999

69,1

0808 10 80

388

83,6

400

96,9

404

74,7

508

64,2

512

75,9

528

64,0

720

59,8

999

74,2

0808 20 50

052

186,2

388

69,6

400

92,6

512

54,2

528

64,9

720

42,6

999

85,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/3


REGLAMENTO (CE) N o 421/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2005

relativo a la concesión de certificados de importación de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) en el período comprendido entre el 11 de abril de 2005 y el 10 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1),

Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1765/82, no 1766/82 y no 3420/83 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 658/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se imponen medidas definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) (3) y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades para las cuales importadores tradicionales y nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 658/2004 sobrepasan las cantidades disponibles para los productos originarios de la República Popular China.

(2)

Procede ahora establecer, respecto a cada categoría de importador, la proporción de la cantidad objeto de la solicitud que puede ser importada al amparo de un certificado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación solicitados con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 658/2004 se concederán para los porcentajes de las cantidades solicitadas que se establecen en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2005 y será aplicable hasta el 10 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(2)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(3)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.


ANEXO

Origen de los productos

Asignaciones porcentuales

República Popular China

Otros terceros países

importadores tradicionales

[artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 658/2004]

38,204 %

n. a.

otros importadores

[artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 658/2004]

4,725 %

n. a.


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/5


REGLAMENTO (CE) N o 422/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 94/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (1), en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2826/2000 establece los criterios para determinar los temas y productos que pueden ser objeto de acciones de información o de promoción en el mercado interior. Estos temas y productos figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 94/2002 de la Comisión (2).

(2)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2826/2000 dispone que, cada dos años, la Comisión elaborará una lista de los temas y productos contemplados en el artículo 3 de dicho Reglamento.

(3)

Los aceites de semillas de origen comunitario, en especial el aceite de colza, así como la miel y los productos de la apicultura, son productos cuyo equilibrio de mercado podría mejorar gracias a acciones de información o promoción general, sobre todo facilitando a los consumidores información adecuada y puesta al día sobre las cualidades, el valor nutritivo, el sabor, las normas aplicables y el etiquetado de esos productos, que deben incluirse, por tanto, en el anexo I del Reglamento (CE) no 94/2002.

(4)

Para estimular el consumo de productos de calidad en el sector de la carne, es preciso que todas las carnes de calidad se produzcan conforme a un sistema de calidad nacional o comunitario que pueda acogerse a medidas de promoción, por lo que esos productos deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 94/2002.

(5)

Por razones de claridad y simplificación, conviene incorporar los temas de la letra a) del anexo I y los productos de la letra b) del anexo I del Reglamento (CE) no 94/2002 a una sola lista que cubra tanto los temas como los productos e incluya, para cada producto y tema, las disposiciones relacionadas con ellos de las directrices correspondientes para la promoción en el mercado interior del anexo III de dicho Reglamento.

(6)

Los productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), con el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (4), y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5), son productos de calidad cuya producción y consumo se consideran prioritarios en la política agrícola común, por lo que deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 94/2002, de manera que puedan beneficiarse de todas las acciones de promoción e información contempladas en el régimen de promoción en el mercado interior.

(7)

Hace falta elaborar unas nuevas directrices sobre los nuevos productos añadidos para poder conseguir los resultados previstos de las medidas de promoción y revisar las directrices vigentes para tener en cuenta la evolución del mercado y de la política agrícola común, así como la experiencia acumulada gracias a la evaluación de las medidas más recientes de promoción e información.

(8)

Procede, pues, modificar consecuentemente el Reglamento (CE) no 94/2002.

(9)

Tras la adopción de esas medidas, el próximo plazo de presentación de solicitudes de ayuda comunitaria a programas de promoción es el 31 de enero. Las organizaciones proponentes tienen poco tiempo para adaptar o elaborar las propuestas teniendo en cuenta las normas del Reglamento modificado recientemente, por lo que hace falta que el presente Reglamento entre en vigor después del 31 de enero.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido durante la reunión conjunta de los Comités de gestión sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 94/2002 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 17 de 19.1.2002, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1803/2004 (DO L 318 de 19.10.2004, p. 4).

(3)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(4)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(5)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).


ANEXO I

«ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS Y TEMAS

frutas y hortalizas frescas,

frutas y hortalizas transformadas,

lino textil,

plantas vivas y productos de la floricultura,

aceite de oliva y aceitunas de mesa,

aceites de semillas,

leche y productos lácteos,

carne fresca, refrigerada o congelada, producida de conformidad con un sistema de calidad comunitario o nacional,

etiquetado de los huevos de mesa,

miel y productos de la apicultura,

vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd), vinos de mesa con indicación geográfica,

signo gráfico de las regiones ultraperiféricas según lo dispuesto en la legislación agraria,

productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG), de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2081/92 (1) o (CEE) no 2082/92 (2) del Consejo y productos registrados dentro de estos sistemas,

productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 (3) del Consejo y productos registrados de conformidad con este Reglamento.


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(3)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1


ANEXO II

«ANEXO III

DIRECTRICES PARA LA PROMOCIÓN EN EL MERCADO INTERIOR

Las directrices siguientes orientan sobre los mensajes, grupos destinatarios e instrumentos en los que deben centrarse los programas de promoción o información sobre las diversas categorías de productos.

No obstante las prioridades indicadas en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2826/2000, los programas deben elaborarse en general teniendo en cuenta los principios siguientes:

cuando los programas los propongan varios Estados miembros, deben tener estrategias, actuaciones y mensajes coordinados,

los programas serán preferentemente plurianuales y tener un alcance suficiente para ejercer un efecto significativo en los mercados destinatarios. Cuando proceda, deben ejecutarse en los mercados de más de un Estado miembro,

los mensajes de los programas deben informar de manera objetiva sobre las características intrínsecas y/o el valor nutritivo de los productos como parte de una dieta equilibrada, sobre sus métodos de producción o su carácter respetuoso con el medio ambiente,

los programas deben tener unos mensajes principales que interesen a los consumidores, a los profesionales y/o al comercio de varios Estados miembros.

Frutas y hortalizas frescas

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

Mientras que está aumentando la producción comunitaria de fruta y hortalizas, su consumo se ha estancado en general.

Se observa un desinterés por estos productos entre los consumidores de menos de 35 años, que todavía es más acusado en los grupos en edad escolar, lo que va en detrimento de una alimentación equilibrada.

2.   OBJETIVOS

Mejorar la imagen de los productos por su “frescura” y carácter “natural” y bajar la media de edad de sus consumidores, fomentando su consumo entre los jóvenes principalmente.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Familias jóvenes de menos de 35 años.

Niños en edad escolar, adolescentes y sus padres.

Comedores colectivos y comedores escolares.

Médicos y especialistas en nutrición.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Fomentar un planteamiento del tipo de “5 al día” (recomendación de comer fruta o verdura por lo menos cinco veces al día).

Los productos son naturales y frescos.

Calidad (salubridad, valor nutritivo y organoléptico, métodos de producción, protección del medio ambiente y vínculo con el origen).

Disfrute.

Dieta equilibrada.

Variedad de la oferta de los productos frescos y carácter estacional; información sobre sus sabores y usos.

Rastreabilidad.

Fácil acceso y preparación: no hace falta cocinar muchas de las frutas y hortalizas frescas.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumentos electrónicos (página Internet que presente la oferta y juegos para los jóvenes).

Línea de información telefónica.

Contactos (relaciones públicas) con los medios de comunicación (por ejemplo, periodistas especializados, prensa femenina, revistas y publicaciones juveniles).

Contactos con médicos y especialistas en nutrición.

Iniciativas pedagógicas destinadas a los niños y adolescentes en las que se movilice a los enseñantes y a los responsables de los comedores escolares.

Iniciativas de información a los consumidores en los lugares de venta.

Otros instrumentos (prospectos y folletos con información sobre los productos y recetas, pasatiempos infantiles, etc.).

Medios de comunicación audiovisuales (cine, cadenas especializadas de televisión).

Anuncios radiofónicos.

Participación en ferias comerciales.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

4 millones EUR.

Frutas y hortalizas transformadas

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El sector se enfrenta a una competencia cada vez mayor de algunos terceros países.

Aunque la demanda está aumentando poco a poco, sobre todo por el fácil consumo de estos productos, es importante que la industria de la Comunidad saque partido de su potencial, por lo que está justificado que se apoyen las medidas de información y promoción.

2.   OBJETIVOS

Es necesario modernizar la imagen del producto y darle una presentación más actual, facilitando la información necesaria para estimular su consumo.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Familias.

Comedores colectivos y comedores escolares.

Médicos y especialistas en nutrición.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Calidad (salubridad, valores nutritivos y organolépticos, métodos de preparación).

Facilidad de utilización.

Disfrute.

Variedad de la oferta y disponibilidad a lo largo de todo el año.

Dieta equilibrada.

Rastreabilidad.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumentos electrónicos (página Internet).

Línea de información telefónica.

Contactos (relaciones públicas) con los medios de comunicación (por ejemplo, periodistas especializados, prensa femenina, gastronómica y profesional).

Demostraciones en los lugares de venta.

Contactos con médicos y especialistas en nutrición.

Otros instrumentos (prospectos y folletos de los productos y recetas).

Medios de comunicación audiovisuales.

Participación en ferias comerciales.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

2 millones EUR.

Lino textil

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

En el contexto de la liberalización de los intercambios comerciales internacionales en el sector textil y de la confección, el sector comunitario del lino se caracteriza por una oferta que se enfrenta a una competencia cada vez mayor del lino de otros orígenes a precios muy atractivos, así como de otras fibras textiles, mientras que el consumo textil tiende a estancarse.

2.   OBJETIVOS

Promover la imagen y reputación del lino comunitario y sacar partido de sus calidades particulares.

Aumentar el consumo de este producto.

Informar a los consumidores de las características de los nuevos productos comercializados.

3.   GRUPOS DESTINATARIOS

Profesionales señalados del sector (estilistas, diseñadores, fabricantes y editores).

Distribuidores.

Mundo académico en las ramas textil, de la moda y de la decoración (profesores y estudiantes).

Líderes de opinión.

Consumidores.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Calidad vinculada a las condiciones de producción de la materia prima, a la utilización de las variedades adaptadas y a los conocimientos prácticos de los diferentes agentes del sector.

Gran diversidad y riqueza de la oferta comunitaria, desde el punto de vista de los productos disponibles (confección, decoración y ropa de casa) y de la creatividad y la innovación.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumentos electrónicos (sitios de Internet).

Ferias y salones profesionales.

Campañas de información destinadas al segmento inicial de la cadena (diseñadores, fabricantes, distribuidores y editores).

Información en los lugares de venta.

Relaciones con la prensa especializada.

Campañas didácticas de información en las escuelas de ingeniería textil, de moda, etc.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

1 millón EUR.

Plantas vivas y productos de la floricultura

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El sector se caracteriza por una oferta sometida cada vez más a la competencia entre la producción comunitaria y la de terceros países.

De acuerdo con los estudios de evaluación de las campañas de promoción realizados desde 1997 a 2000, hay que mejorar la organización y racionalizar en mayor medida el sector en su conjunto, desde el productor al distribuidor, y proporcionar una información más completa al consumidor sobre las cualidades intrínsecas y las variedades de los productos al efecto de facilitar la comercialización de la producción comunitaria dentro de la Unión Europea.

2.   OBJETIVOS

Incrementar el consumo de flores y plantas de origen comunitario.

Estimular las prácticas beneficiosas para el medio ambiente y mejorar los conocimientos sobre los métodos respetuosos con el medio ambiente.

Intensificar la colaboración entre los profesionales de diversos Estados miembros, de modo que, entre otras cosas, compartan los conocimientos más avanzados relativos al sector e informen mejor a todos los agentes en la cadena de producción.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Productores, viveristas, distribuidores y otros agentes del sector.

Estudiantes y niños en edad escolar.

Líderes de opinión: periodistas y profesores.

Consumidores

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Información sobre la calidad y las variedades de los productos comunitarios.

Métodos de producción respetuosos con el medio ambiente.

Técnicas orientadas a incrementar la durabilidad de los productos.

Optimización de las combinaciones de variedades de plantas y flores.

Papel de las plantas y flores en el bienestar y la calidad de vida.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Contactos con los medios de comunicación.

Ferias y exposiciones: pabellones colectivos que agrupen la oferta de varios Estados miembros.

Medidas de formación dirigidas a los profesionales, los consumidores y los estudiantes.

Medidas de difusión de conocimientos al efecto de ampliar la durabilidad de los productos.

Información al consumidor a través de la prensa, y también mediante iniciativas como la edición de catálogos, de calendarios del jardinero, o incluso un programa de la “planta del mes”.

Intensificación de la utilización de medios electrónicos de comunicación (Internet, CD-ROM, etc.).

6.   DURACIÓN DEL PROGRAMA

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan para cada etapa una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

3 millones EUR.

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

Frente a una oferta de aceite de oliva y aceitunas de mesa en aumento, su comercialización en los mercados interior e internacional es importante para mantener el equilibrio del mercado comunitario. La situación de la demanda varía en gran medida según se trate de mercados de consumidores tradicionales o de mercados en los que la presencia del aceite de oliva y las aceitunas de mesa es relativamente reciente.

En los Estados Miembros “consumidores tradicionales” (España, Italia, Grecia y Portugal), los productos de este sector son, por lo general, sobradamente conocidos y su consumo alcanza niveles elevados. Se trata, por lo tanto, de mercados maduros con perspectivas limitadas de aumento global de la demanda, pero que siguen revistiendo gran interés para el sector por su cuota actual de consumo de aceite de oliva.

En los Estados miembros “nuevos consumidores”, el consumo per cápita ha aumentado, aunque sigue siendo muy bajo (en los países de la Comunidad hasta el 1 de mayo de 2004) o marginal (en la mayoría de los nuevos Estados miembros). Muchos de los consumidores no conocen aún ni las cualidades ni los diferentes usos del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Se trata, pues, de un mercado con un importante potencial de crecimiento de la demanda.

2.   OBJETIVOS

Como prioridad: aumentar el consumo en los Estados miembros “nuevos consumidores”, incrementando la penetración del mercado, diversificando la utilización de los productos y facilitando la información necesaria.

Consolidar y fomentar el consumo en los Estados miembros “consumidores tradicionales”, mejorando la información al consumidor en relación con aspectos aún poco conocidos y creando hábitos de consumo entre los más jóvenes.

3.   GRUPOS DESTINATARIOS

Personas encargadas de las compras: en el caso de los Estados miembros “consumidores tradicionales”, principalmente las personas de una edad comprendida entre los 20 y los 40 años.

Líderes de opinión (gastrónomos, jefes de cocina, restaurantes y periodistas), prensa general y especializada (gastronómica, femenina y de diversos tipos).

Prensa médica y paramédica.

Distribuidores (en los Estados miembros “nuevos consumidores”).

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Las cualidades gastronómicas y las características organolépticas del aceite de oliva virgen (aroma, color y sabor) presentan matices diferentes dependiendo de las variedades, los terrenos de cultivo, las cosechas, las DOP/IGP, etc. Tal diversidad ofrece un amplio abanico de sensaciones y posibilidades gastronómicas.

Diferentes categorías de calidad del aceite de oliva.

Por sus cualidades nutritivas, el aceite de oliva constituye un elemento importante en una alimentación sana y equilibrada: aúna los placeres gastronómicos con las exigencias de una dieta equilibrada y sana.

Información sobre la normativa vigente en materia de control, certificación de la calidad y etiquetado de los aceites de oliva.

Información sobre el conjunto de los aceites de oliva y/o de las aceitunas de mesa registrados como DOP/IGP en la Comunidad.

Las aceitunas de mesa constituyen un producto sano y natural, que puede consumirse directamente o utilizarse en la preparación de platos elaborados.

Características varietales de las aceitunas de mesa.

Más específicamente en los Estados miembros “nuevos consumidores”:

el aceite de oliva y, en particular, el correspondiente a la categoría virgen extra, es un producto natural, de antigua tradición, e idóneo para una cocina moderna y sabrosa; puede utilizarse fácilmente, además de en la cocina mediterránea, en cualquier cocina contemporánea,

consejos sobre su uso en la cocina.

Más específicamente en los Estados miembros “consumidores tradicionales”:

ventajas de la compra de aceite de oliva envasado (con información útil para el consumidor en la etiqueta),

modernización de la imagen de un producto con una larga tradición y una dimensión cultural importante.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa debe basarse en una información científica reconocida y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como cualquier disposición específica que se aplique al respecto.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Internet y otros medios electrónicos (por ejemplo, CD-ROM y DVD).

Promoción en los lugares de venta (degustación, recetas, información).

Relaciones con la prensa y relaciones públicas (actos diversos, participación en ferias de consumo, etc.).

Publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica, femenina o en las revistas de estilo.

Actuaciones en asociación con el sector médico y paramédico (relaciones públicas médicas).

Medios de comunicación audiovisuales (televisión y radio).

Participación en ferias comerciales.

6.   DURACIÓN Y ÁMBITO DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan para cada etapa objetivos una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

Se preferirán los programas que se ejecuten en dos Estados miembros “nuevos consumidores” como mínimo.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

4 millones EUR.

Aceites de semillas

En este sector, serán prioritarios los programas que se centren en el aceite de colza o que presenten las características de los diversos aceites de semillas.

Presupuesto anual indicativo para los sectores del aceite de semillas:

2 millones EUR.

A.   Aceite de colza

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

Como consecuencia de la nueva política agrícola común, la producción de colza no recibe ninguna ayuda específica y tendrá que depender del mercado. Debido a sus mayores posibilidades de producción y como alternativa a la producción de cereales, que se caracterizan por una superproducción estructural, la promoción del aceite de colza contribuirá al equilibrio en el mercado de los cultivos herbáceos y al consumo de aceites vegetales distintos en la Comunidad. La Comunidad es de momento una exportadora neta de aceite de colza.

Durante las últimas décadas se han obtenido variedades de colza dotadas de valiosas características nutricionales, lo que ha tenido como consecuencia una mejor calidad. Se han creado nuevos productos específicos, como los aceites de colza prensados en frío con un sabor de nueces peculiar.

El valor nutritivo del aceite de colza ha sido objeto de investigaciones internacionales que han arrojado unos resultados que confirman las características dietéticas y fisiológicas beneficiosas del producto. Debería informarse a los médicos generalistas, los especialistas en nutrición y los consumidores de estas conclusiones recientes de la investigación.

2.   OBJETIVOS

Difundir las características del aceite de colza y su evolución reciente.

Aumentar el consumo informando a los consumidores y a los profesionales médicos y paramédicos sobre el uso y el valor nutritivo del aceite de colza.

3.   GRUPOS DESTINATARIOS

Familias, en especial las personas encargadas de la compra.

Líderes de opinión (periodistas, jefes de cocina, médicos y especialistas en nutrición).

Distribuidores.

Prensa médica y paramédica.

Industria agroalimentaria.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Importancia del valor nutritivo del aceite de colza en una dieta equilibrada y sana.

Composición de ácidos grasos beneficiosa del aceite de colza.

Consejos sobre su uso en la cocina.

Información sobre la evolución del producto y sus variedades.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de colza debe basarse en una información científica reconocida y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como cualquier disposición específica que se aplique al respecto.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Promoción en los lugares de venta (degustación, receta e información).

Publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica o femenina o en las revistas de estilo.

Relaciones públicas (actos diversos, participación en ferias de consumo, etc.).

Actuaciones en asociación con el sector médico y paramédico.

Actuaciones en asociación con los restaurantes, el sector de catering y los jefes de cocina.

Internet.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses.

B.   Aceite de girasol

Se dará prioridad a los programas del aceite de girasol únicamente si así lo justifican las condiciones del mercado.

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El girasol se cultiva en más de 2 millones de hectáreas de la Comunidad y la producción de semillas de girasol supera los 3,5 millones de toneladas anuales. El aceite de girasol consumido en la Comunidad procedía principalmente de semillas producidas en ella. Sin embargo, el declive de la molturación reduicrá la producción comunitaria de aceite de girasol en la campaña 2004/05. Como los precios mundiales están subiendo y son posibles las carestías, no se da prioridad a los programas centrados únicamente en el aceite de girasol, aunque podrán formar parte de programas de introducción de distintos aceites de semillas de origen comunitario.

El aceite de girasol presenta especiales ventajas en determinados usos, como la fritura. Contiene un alto porcentaje de grasas no saturadas y es rico en vitamina E. El objetivo de las campañas es informar a los consumidores y a los comerciantes o distribuidores de los diversos usos, tipos y características del aceite de girasol, así como de la legislación comunitaria sobre su calidad. Las campañas deben planearse con la idea de facilitar una información objetiva.

2.   OBJETIVOS

Informar a los consumidores y a los agentes comerciales de lo siguiente:

usos diversos, características y valor nutritivo del aceite de girasol,

legislación y normas de calidad que rigen el etiquetado, normas de etiquetado.

3.   GRUPOS DESTINATARIOS

Familias, en especial las personas encargadas de la compra.

Líderes de opinión (periodistas, jefes de cocina, médicos y especialistas en nutrición).

Distribuidores.

Industria agroalimentaria.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Los principales mensajes de los programas deben facilitar información sobre lo siguiente:

ventajas de un uso correcto del aceite de girasol. Por ejemplo, el aceite de girasol producido a partir de semillas de girasol destinado a la producción de aceite contiene mucha vitamina E en comparación con otros aceites vegetales. El aceite de girasol es notorio por su sabor ligero y su rendimiento en la fritura,

legislación y normas sobre la calidad del aceite de girasol,

composición de ácidos grasos y valor nutritivo del aceite de girasol,

conclusiones de la investigación científica y desarrollo técnico del aceite de girasol y de otros aceites vegetales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas del aceite de colza debe basarse en una información científica reconocida y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como cualquier disposición específica que se aplique al respecto.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Distribución de información en los lugares de venta (y a los comerciantes).

Publicidad (o publirreportajes) en la prensa general, gastronómica o profesional.

Relaciones públicas (actos diversos y participación en ferias de consumo).

Internet.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses.

Leche y productos lácteos

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

Ha disminuido el consumo de leche líquida, especialmente en los principales países consumidores, debido sobre todo a la competencia de los refrescos en el caso de los consumidores jóvenes. El consumo de varios sustitutos de la leche reemplaza poco a poco al de leche líquida. Por el contrario, aumenta globalmente el consumo de productos lácteos expresados en cantidad equivalente de leche.

2.   OBJETIVOS

Aumentar el consumo de leche líquida en los mercados donde existen posibilidades de crecimiento y mantener los niveles de consumo en los mercados saturados.

Aumentar el consumo de productos lácteos en general.

Fomentar el consumo entre los jóvenes como futuros consumidores adultos.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Consumidores en general, prestando especial atención a:

niños y adolescentes y, en particular, las jóvenes de entre 8 y 13 años,

mujeres de distintas edades,

ancianos.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

La leche y los productos lácteos son productos sanos y naturales, idóneos para la vida cotidiana moderna y que se consumen con agrado.

La leche y los productos lácteos tienen un valor nutritivo específico, beneficioso especialmente para determinadas edades.

El contenido de los mensajes debe ser positivo y tener en cuenta las características específicas del consumo en los diferentes mercados.

Existe un amplio surtido de productos lácteos adaptados a los diversos consumidores en circunstancias de consumo diferentes.

Existen variedades de leche y productos lácteos de menor contenido en grasas, que podrían convenir a determinados consumidores.

Debe garantizarse la continuidad de los mensajes principales durante todo el período de aplicación del programa, al efecto de persuadir a los consumidores de las ventajas del consumo regular de estos productos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la información sobre las cualidades nutritivas de la leche y los productos lácteos debe basarse en una información científica reconocida y cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2000/13/CE sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como cualquier disposición específica que se aplique al respecto.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumentos electrónicos.

Línea de información telefónica.

Contactos con los medios de comunicación (por ejemplo, periodistas especializados, prensa femenina y juvenil).

Contactos con médicos y especialistas en nutrición.

Contactos con profesores y escuelas.

Otros instrumentos (prospectos y folletos, juegos infantiles, etc.).

Demostraciones en los lugares de venta.

Medios de comunicación audiovisuales (cine y cadenas de televisión especializadas).

Anuncios radiofónicos.

Participación en exposiciones y ferias.

6.   DURACIÓN Y ÁMBITO DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

4 millones EUR.

Carne fresca, refrigerada o congelada, producida de conformidad con un sistema de calidad comunitario o nacional

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

Los problemas sanitarios pasados de muchos de los principales productos animales han reforzado la necesidad de consolidar la confianza de los consumidores en los productos cárnicos comunitarios.

Así pues, resulta necesario facilitar una información objetiva sobre los sistemas de calidad nacionales y comunitarios y los controles requeridos que se suman a los previstos por la legislación general sobre controles y seguridad alimentaria. Esas normas y controles constituyen una garantía adicional al contemplar especificaciones de los productos y estructuras de control suplementarias.

2.   OBJETIVOS

Estas campañas de información se limitan a los productos de los sistemas de calidad europeos (DOP, IGP, ETG y agricultura ecológica) y de los sistemas de calidad reconocidos por los Estados miembros y que cumplen los criterios del artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo. Las campañas de información financiadas conforme al presente Reglamento no recibirán fondos en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999.

Su objeto será facilitar una información objetiva y exhaustiva sobre las normas comunitarias y nacionales de los sistemas de calidad de los productos cárnicos. Deben informar a los consumidores, a los líderes de opinión y a los distribuidores de las especificaciones de los productos y de los controles efectivos que suponen esos sistemas de calidad.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Consumidores y sus asociaciones.

Personas de la familia encargadas de la compra.

Instituciones (restaurantes, hospitales, escuelas, etc.).

Distribuidores y sus asociaciones.

Prensa y líderes de opinión.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Los sistemas de calidad garantizan un método de producción y controles específicos más rigurosos que los establecidos por la legislación.

Los productos cárnicos de calidad tienen características específicas o una calidad superiores a las normas comerciales habituales.

Los sistemas comunitarios y nacionales de calidad son transparentes y garantizan una rastreabilidad completa de los productos.

El etiquetado de la carne permite al consumidor reconocer los productos de calidad, su origen y sus características.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Internet.

Relaciones públicas con los medios de comunicación y la publicidad (prensa científica y especializada, publicaciones femeninas y gastronómicas).

Contactos con las asociaciones de consumidores.

Medios de comunicación audiovisuales.

Documentación escrita (folletos, prospectos, etc.).

Información en los lugares de venta.

6.   DURACIÓN Y ÁMBITO DE LOS PROGRAMAS

Los programas deberían cubrir por lo menos un país entero o varios Estados miembros.

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

4 millones EUR.

Etiquetado de los huevos de mesa

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

A partir del 1 de enero de 2004, los huevos de mesa llevarán un código estampado en la cáscara que servirá para identificar al productor y la forma de cría de las gallinas ponedoras. Ese código se compone de un dígito que identifica la forma de cría (0 = producción ecológica, 1 = campera, 2 = suelo, 3 = jaulas), seguido del código ISO, que identifica al Estado miembro donde se encuentra el centro de producción, y de un número asignado al centro de producción por la autoridad competente.

2.   OBJETIVOS

Informar al consumidor sobre las nuevas normas de marcado de los huevos y explicar con todo detalle el significado del código impreso en el huevo.

Informar sobre los sistemas de producción de los huevos mediante el código impreso en el huevo.

Informar sobre los sistemas de rastreabilidad existentes.

3.   GRUPOS DESTINATARIOS

Consumidores y distribuidores.

Líderes de opinión.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Dar a conocer y explicar el nuevo código impreso en los huevos conforme a la Directiva 2002/4/CE (2) y las características de las diferentes categorías de huevos representadas por ese código.

Los mensajes no deben expresar preferencias por un método de producción respecto a otro ni incluir declaraciones sobre el valor nutritivo y los efectos en la salud del consumo de huevos. No se introducirán distinciones entre los huevos procedentes de Estados miembros diferentes.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumento electrónico (sitio de Internet, etc.).

Material impreso (folletos, prospectos, etc.).

Información en los lugares de venta.

Publicidad en la prensa general y especializada (gastronómica, femenina, etc.).

Relaciones con los medios de comunicación.

6.   DURACIÓN DEL PROGRAMA

De 12 a 24 meses.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

2 millones EUR

Miel y productos de la apicultura

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El sector comunitario de la miel y los productos de la apicultura de calidad, que recibe muy pocas ayudas comunitarias, se enfrenta a una competencia mundial cada vez mayor. El hecho de que los costes de producción sean altos en la Comunidad agrava esta situación.

Desde 2001, el sector tiene que ajustarse a la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3), que hace obligatorio un etiquetado que relacione la calidad y el origen. Los programas subvencionados deben centrarse en la miel y los productos de la apicultura comunitarios con una indicación complementaria sobre el origen regional, territorial o topográfico, o con etiquetas de calidad certificadas por la Comunidad (DOP, IGP, ETG o agricultura ecológica) o por un Estado miembro.

2.   OBJETIVOS

Informar a los consumidores sobre la diversidad, las calidades organolépticas y las condiciones de producción de los productos de la apicultura comunitarios.

Informar a los consumidores sobre las cualidades de las mieles comunitarias sin filtrar ni pasteurizar.

Ayudar a los consumidores a entender el etiquetado de la miel comunitaria y estimular a los productores a hacer sus etiquetas más claras.

Orientar el consumo de miel hacia productos de calidad haciendo hincapié en su rastreabilidad.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Consumidores, principalmente los de una edad comprendida entre los 20 y los 40 años.

Niños y ancianos.

Líderes de opinión.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Información sobre la legislación comunitaria sobre la seguridad, la higiene de la producción, la certificación de la calidad y el etiquetado.

La miel es un producto natural tradicional que aprovecha unos conocimientos prácticos establecidos, con usos diversos en una cocina moderna.

Gran diversidad de mieles de orígenes geográficos y botánicos diversos y/o de temporadas distintas.

Consejos sobre su uso y valor nutritivo.

La salvaguardia de la polinización es esencial para el mantenimiento de la biodiversidad.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Publicidad en general en la prensa especializada (gastronómica y de estilo).

Internet, cine y otros medios de comunicación audiovisuales (televisión y radio).

Lugares de venta.

Participación en exposiciones y ferias.

Relaciones públicas con el público en general, organización de actos en restaurantes y orientados al sector del catering.

Información en escuelas (instrucciones a profesores y a estudiantes de escuelas de hostelería y restauración).

6.   DURACIÓN Y ÁMBITO DEL PROGRAMA

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan para cada etapa una estrategia y unos objetivos debidamente justificados.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

1 millón EUR.

Vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd), vinos de mesa con indicación geográfica

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

La producción de vino es abundante, pero el consumo se ha estancado o incluso disminuye en el caso de algunos tipos de vino, mientras que aumenta la oferta de terceros países.

2.   OBJETIVOS

Aumentar el consumo de vinos comunitarios.

Informar a los consumidores sobre la variedad, calidad y condiciones de producción de los vinos comunitarios, así como sobre las conclusiones de los estudios científicos.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Distribuidores

Consumidores, excluidos los jóvenes y adolescentes objeto de la Recomendación 2001/458/CE del Consejo, de 5 de junio de 2001 (4).

Líderes de opinión: periodistas y expertos gastronómicos.

Escuelas de hostelería y restauración.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

La normativa comunitaria contiene normas estrictas sobre la producción, las indicaciones de calidad, el etiquetado y la comercialización que garantizan a los consumidores la calidad y rastreabilidad del vino que se les ofrece.

Interés de poder seleccionar entre una enorme variedad de vinos comunitarios de diferentes orígenes.

Información sobre la vinicultura en la Comunidad y sus vínculos con las condiciones, culturas y gustos regionales y locales.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Medidas de información y de relaciones públicas:

medidas de formación en los sectores de la distribución y la restauración,

contactos con la prensa especializada,

otros instrumentos (página Internet, prospectos y folletos) para orientar la elección y dar ideas de consumo en fiestas y acontecimientos familiares,

ferias y exposiciones: pabellones donde se expongan juntos productos de varios Estados miembros.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales en los que se definan objetivos para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

3 millones EUR.

Productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG)

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El sistema comunitario de protección de los nombres de los productos dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2081/92 y (CEE) no 2082/92 es prioritario en la ejecución del capítulo de calidad de la Política Agrícola Común, por lo que hay que seguir realizando campañas mediante las cuales se den a conocer las denominaciones y los productos con nombres protegidos a todos los posibles agentes de la cadena de producción, preparación, comercialización y consumo de estos productos.

2.   OBJETIVOS

Las campañas de promoción e información no deben centrarse en uno o en un número reducido de nombres de productos, sino más bien en series de nombres de determinadas clases de productos o de productos procedentes de una o varias regiones de uno o varios Estados miembros.

Estas campañas deben tener por objeto:

facilitar información completa sobre el contenido, el funcionamiento y el carácter comunitario de los sistemas y, en especial, de sus repercusiones en el valor comercial de los productos con nombres protegidos, que disfrutan de la protección de estos sistemas tras su registro,

mejorar el conocimiento de los logotipos comunitarios de los productos DOP, IGP y ETG por parte de los consumidores, los distribuidores y los profesionales de la alimentación,

estimular a las agrupaciones de productores o empresas transformadoras que no participan todavía en estos sistemas a hacerlo registrando los nombres de los productos que cumplen los requisitos básicos para ello,

estimular a los productores y empresas transformadoras de las regiones interesadas que todavía no participan en los sistemas a sumarse a la producción con nombres registrados ajustándose a las condiciones y requisitos de inspección aprobados aplicables a los diversos nombres protegidos,

estimular la demanda de los productos correspondientes informando a los consumidores y distribuidores de la existencia, el significado y las ventajas de los sistemas, así como de los logotipos, las condiciones de concesión de las denominaciones, los controles e inspecciones pertinentes y el sistema de rastreabilidad.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Productores y empresas transformadoras.

Distribuidores (supermercados, mayoristas, minoristas, abastecedores, comedores y restaurantes).

Consumidores y sus asociaciones.

Líderes de opinión.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Los productos con nombres protegidos poseen características propias relacionadas con su origen geográfico; en el caso de los productos con una DOP, la calidad o las características de los productos están esencial o exclusivamente ligadas a su entorno geográfico particular (con sus factores naturales y humanos inherentes); en el caso de los productos con una IGP, los productos poseen una calidad o una reputación específica que pueden atribuirse al origen geográfico y la conexión geográfica debe darse por lo menos en una de las etapas de la producción, la transformación o la preparación.

Los productos con una ETG poseen características específicas relacionadas con sus métodos tradicionales propios de producción o con el uso de materias primas tradicionales.

Los logotipos comunitarios de DOP, IGP y ETG son los signos con los que se reconocen en toda la Comunidad los productos que cumplen unas condiciones concretas de producción ligadas a su origen geográfico o a su tradición y que están sujetos a un control.

Otros aspectos de la calidad (salubridad, valor nutritivo, sabor o rastreabilidad) de los productos correspondientes.

Presentación de algunos productos DOP, IGP o ETG como ejemplos del potencial de mejor comercialización de los productos con nombres registrados en los sistemas de protección.

Estos sistemas de protección apoyan el patrimonio cultural de la Comunidad y la diversidad de la producción agrícola, así como la conservación del espacio natural.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Electrónicos (sitios Internet).

Relaciones públicas con los medios de comunicación (prensa especializada, femenina y gastronómica).

Contactos con las asociaciones de consumidores.

Información y demostraciones en los lugares de venta.

Medios de comunicación audiovisuales (entre otras cosas, anuncios de televisión específicos).

Documentación escrita (prospectos, folletos, etc.).

Participación en ferias y salones comerciales.

Seminarios y actividades de información y formación sobre el funcionamiento de los sistemas comunitarios de DOP, IGP y ETG.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales con una estrategia y unos objetivos definidos claramente para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

3 millones EUR.

Información sobre el signo gráfico de las regiones ultraperiféricas

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

La presente Directriz se refiere a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad según se definen en el artículo 299, apartado 2, del Tratado. El estudio de evaluación externo ha puesto de manifiesto que la campaña comunitaria de información sobre el signo gráfico o logotipo de las regiones ultraperiféricas llevada a cabo en 1998-1999 ha suscitado un verdadero interés entre los distintos agentes del sector.

Como consecuencia, productores y empresas transformadoras han solicitado la aprobación de sus productos de calidad con vistas a la utilización de ese logotipo.

Habida cuenta de la breve duración de la primera campaña, procede insistir en la importancia de ese logotipo ante los distintos destinatarios, prosiguiendo la campaña de información sobre su significado y ventajas.

2.   OBJETIVOS

Dar a conocer la existencia, el significado y las ventajas del logotipo.

Fomentar su utilización entre los productores y empresas transformadoras de las regiones interesadas.

Mejorar el conocimiento del logotipo por parte de los distribuidores y los consumidores.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Productores y empresas transformadoras locales.

Distribuidores y consumidores.

Líderes de opinión.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Carácter típico y natural.

Procedencia de regiones comunitarias.

Calidad (salubridad, sabor y valor nutritivo, método de producción y vinculación con el origen).

Exotismo.

Variedad de la oferta, incluso fuera de temporada.

Rastreabilidad.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Instrumentos electrónicos (página Internet, etc.).

Línea de información telefónica.

Relaciones públicas con los medios de comunicación (periodistas especializados, prensa femenina, prensa gastronómica, etc.).

Demostraciones en lugares de venta, exposiciones, ferias, etc.

Contactos con médicos y especialistas en nutrición.

Otros instrumentos (prospectos, folletos, recetas, etc.).

Medios de comunicación audiovisuales.

Publicidad en la prensa especializada y local.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

1 millón EUR.

Productos procedentes de la agricultura ecológica

1.   ANÁLISIS GLOBAL DE LA SITUACIÓN

El consumo de productos de la agricultura ecológica está especialmente extendido en los medios urbanos, pero su cuota de mercado es aún bastante reducida.

El conocimiento de las características del método de producción de la agricultura ecológica por parte de los consumidores y otros grupos interesados está aumentando, pero es aún bastante escaso.

En el plan de actuación comunitario sobre la alimentación y la agricultura ecológicas, las actividades de promoción e información se consideran un instrumento fundamental para fomentar la demanda de alimentos ecológicos.

2.   OBJETIVOS

Las campañas de promoción e información no deben centrarse en uno o en un número reducido de nombres de productos, sino más bien en series de productos o en el sistema de agricultura ecológica aplicado en una o varias regiones de uno o varios Estados miembros.

Estas campañas deben tener por objeto:

estimular el consumo de alimentos ecológicos,

mejorar el conocimiento del etiquetado por parte de los consumidores, incluido el logotipo comunitario de los productos ecológicos,

facilitar información completa y difundir las ventajas de la agricultura ecológica, especialmente en lo relacionado con la protección del medio ambiente, el bienestar de los animales, la conservación del espacio natural y el desarrollo de las zonas rurales,

facilitar información completa sobre el contenido y el funcionamiento del sistema comunitario de agricultura ecológica,

estimular a las agrupaciones de productores, empresas transformadoras y minoristas que todavía no participan en la agricultura ecológica a adoptar este método de producción; estimular a los minoristas, a los grupos de minoristas y a los restaurantes a vender productos ecológicos.

3.   DESTINATARIOS PRINCIPALES

Consumidores en general, asociaciones de consumidores y subgrupos específicos de consumidores.

Líderes de opinión.

Distribuidores (supermercados, mayoristas, minoristas especializados, abastecedores, comedores y restaurantes) y empresas transformadoras de alimentos.

Profesores y escuelas.

4.   MENSAJES PRINCIPALES

Los productos ecológicos son naturales, idóneos para la vida cotidiana moderna y que se consumen con agrado; se obtienen mediante métodos de producción que respetan especialmente el medio ambiente y el bienestar de los animales; la agricultura ecológica apoya la diversidad de la producción agrícola y la conservación del espacio natural.

Los productos están sujetos a unas normas rigurosas de producción e inspección, incluida una rastreabilidad completa, para garantizar que los productos proceden de explotaciones agrícolas sometidas a un régimen de inspección ecológica.

La utilización de las palabras “orgánico”, “ecológico” y “biológico” y de sus equivalentes en otros idiomas para productos alimenticios está protegida por la ley.

El logotipo comunitario es el signo de los productos orgánicos reconocido en toda la Comunidad y que indica que los productos cumplen unos criterios comunitarios estrictos de producción y han sufrido controles rigurosos. La información sobre el logotipo comunitario puede complementarse con información sobre los logotipos adoptados por los Estados miembros.

Puede hacerse hincapié en otros aspectos de la calidad (salubridad, valor nutritivo o sabor) de estos productos.

5.   INSTRUMENTOS PRINCIPALES

Electrónicos (Internet).

Líneas de información telefónica.

Relaciones públicas con los medios de comunicación (periodistas especializados y prensa femenina, gastronómica y de la industria alimentaria).

Contactos con las asociaciones de consumidores.

Información en los lugares de venta.

Actividades en las escuelas.

Medios de comunicación audiovisuales (entre otras cosas, anuncios de televisión específicos).

Documentación escrita (prospectos, folletos, etc.).

Participación en ferias y salones comerciales.

Seminarios y actividades de información y formación sobre el funcionamiento del sistema comunitario de la alimentación y la agricultura ecológicas.

6.   DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS

De 12 a 36 meses y, preferentemente, programas plurianuales con una estrategia y unos objetivos definidos claramente para cada etapa.

7.   PRESUPUESTO APROXIMADO ANUAL PARA EL SECTOR

3 millones EUR.».


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 44.

(3)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(4)  DO L 161 de 16.6.2001, p. 38.


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/28


REGLAMENTO (CE) N o 423/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 16 y el 29 de marzo de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 16 y el 29 de marzo de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

20,56

15,02

42,45

19,94

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo Comisión

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/30


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2005

relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

(2005/205/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, fue firmado en nombre de la Comunidad Europea y de los Estados miembros el 21 de diciembre de 2004, de conformidad con la Decisión 2005/41/CE del Consejo (2).

(2)

El Protocolo debe celebrarse.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión 2005/41/CE (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, depositará los instrumentos de aprobación que establece el artículo 13 del Protocolo. Simultáneamente, el Presidente de la Comisión depositará dichos instrumentos en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 27 de enero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 221.

(3)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 222.


Consejo

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2005

relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005/206/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, leído en relación con la primera y la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista el Acta de Adhesión de 2003, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, a negociar con la República de Sudáfrica un Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los diez nuevos Estados miembros.

(2)

Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3)

El Protocolo adicional negociado con la República de Sudáfrica establece, en el apartado 2 de su artículo 10, la aplicación provisional del Protocolo adicional antes de su entrada en vigor.

(4)

A reserva de su celebración, el Protocolo adicional debe firmarse en nombre de la Comunidad y se aplicará con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, el Protocolo adicional al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo adicional se aplicará con carácter provisional, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 109.


PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo en materia de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

 

EL REINO DE BÉLGICA,

 

LA REPÚBLICA CHECA,

 

EL REINO DE DINAMARCA,

 

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

 

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

 

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

 

EL REINO DE ESPAÑA,

 

LA REPÚBLICA FRANCESA,

 

IRLANDA,

 

LA REPÚBLICA ITALIANA,

 

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

 

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

 

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

 

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

 

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

 

LA REPÚBLICA DE MALTA,

 

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

 

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

 

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

 

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

 

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

 

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

 

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

 

EL REINO DE SUECIA,

 

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

así como

LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «Partes contratantes»,

Considerando que el Acuerdo en materia de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, (en lo sucesivo denominado «el ACDC») se firmó en Pretoria el 11 de octubre de 1999 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

Considerando que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de adhesión, se ha acordado la adhesión de las nuevas Partes contratantes al ACDC mediante la celebración de un Protocolo al ACDC,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») pasan, por la presente, a ser Partes contratantes del ACDC y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de los anexos, protocolos y declaraciones adjuntos al mismo.

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACDC, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 2

Lenguas y número de originales

El texto del artículo 108 del ACDC se sustituye por el siguiente:

«Artículo 108

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y en las lenguas oficiales de Sudáfrica, distintas de la lengua inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siSwati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isiNdebele, isiXhosa e isiZulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.»

Artículo 3

Contingente arancelario

En la lista 6 del anexo IV del ACDC, los contingentes arancelarios para toda la fruta preparada («global prepared fruit») y para toda la fruta preparada mezclada («global mixed prepared fruit») se aumentarán en 1 225 y 340 toneladas, respectivamente.

Artículo 4

Normas de origen

El Protocolo 1 del ACDC se modificará del siguiente modo:

1.

El apartado 4 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados de circulación EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”»

;

2.

El apartado 2 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”»

;

3.

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1).] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ'αριθ … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versiones sudafricanas

Bagwebi ba go romela ntle ditöweletöwa töeo di akaretöwago ke tokumente ye (Nomoro ya ditöwantle ya tumelelo … (1)) ba ipolela gore ntle le moo go laeditöwego, ditöweletöwa töe ke töa go töwa (2) ka tlhago.

Moromelli wa sehlahiswa ya sireleditsweng ke tokomane ena (tumello ya thepa naheng No … (1)) e hlalosa hore, ka ntle ha eba ho hlalositswe ka tsela e nngwe ka nepo, dihlahiswa tsena ke tsa … tshimoloho e kgethilweng (2).

Moromelantle wa dikuno tse di tlhagelelang mo lokwalong le (lokwalo lwa tumelelo ya kgethiso No … (1)) o tlhomamisa gore, ntle le fa go tlhagisitsweng ka mokgwa mongwe, dikuno tse ke tsa … dinaga tse di thokegang (2).

Umtfumeli ngaphandle walemikhicito lebalwe kulomculu (ngeligunya lalokutfunyelwa ngaphandle Nombolo … (1)) lophakamisa kutsi, ngaphandle kwalapho lekuboniswe khona ngalokucacile, lemikhicito … ngeyendzabuko lebonelelwako (2).

Muvhambadzi wa zwibveledzwa mashangoni a nnda, (zwibveledzwa) zwine zwa vha zwo ambiwaho kha ili linwalo (linwalo la u nea maanda la mithelo ya zwitundwannda kana zwirumelwannda la vhu … (1)), li khou buletshedza uri, nga nnda ha musi zwo ambiwa nga inwe ndila-vho, zwibveledzwa hezwi ndi zwa … vhubwo hune ha khou funeseswa kana u takaleleswa (2).

Muxavisela-vambe wa swikumiwa leswi nga eka tsalwa leri (Xibalo xa switundziwa xa Nomboro … (1)) u boxa leswaku, handle ka laha swi kombisiweke, swikumiwa leswi i swa ntiyiso swa xilaveko xa le henhla swinene (2).

Die uitvoerder van die produkte gedek deur hierdie dokument (doeanemagtiging No … (1)) verklaar dat, uitgesonderd waar andersins duidelik aangedui, hierdie produkte van … voorkeuroorsprong (2) is.

Umthumelli-phandle wemikhiqizo ebalwe kilencwadi (inomboro … (1) egunyaza imikhiqizo ephumako) ubeka uthi, ngaphandle kobana kutjengiswe ngendlela ethileko butjhatjhalazi, lemikhiqizo ine … mwelaphi enconyiswako (2).

Umthumeli weempahla ngaphandle kwelizwe wemveliso equkwa lolu xwebhu (iirhafu zempahla zesigunyaziso Nombolo … (1)) ubhengeza ukuthi, ngaphandle kwalapho kuboniswe ngokucacileyo, ezi mveliso … zezemvelaphi eyamkelekileyo kunezinye (2).

Umthumeli wempahla ebhaliwe kulo mqulu iNombolo … yokugunyaza yentela yempahla … (1) uyamemezela ukuthi, ngaphandle kokuthi kukhonjisiwe ngokusobala, le mikhiqizo iqhamuka … endaweni ekhethekileyo (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 5

Consultas

La República de Sudáfrica se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, ni a modificar o retirar concesión alguna en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en relación con la presente ampliación de la Comunidad. No obstante, hasta finales de julio de 2004, la Comunidad estaría dispuesta a considerar celebrar nuevas consultas de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del ACDC.

Artículo 6

Mercancías en ruta o almacenadas temporalmente

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Sudáfrica a alguno de los nuevos Estados miembros o desde alguno de los nuevos Estados miembros a Sudáfrica, que cumplan las disposiciones del Protocolo no 1 del ACDC y que en la fecha de la adhesión estén en ruta o almacenadas temporalmente en un depósito aduanero o en una zona franca de Sudáfrica o de ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 7

Contingentes en 2004

Durante el año 2004, los incrementos del volumen de los contingentes arancelarios vigentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo presente la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 8

El presente Protocolo forma parte integrante del ACDC.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Sudáfrica de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y en las lenguas oficiales de Sudáfrica, distintas de la lengua inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siSwati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isiNdebele, isiXhosa e isiZulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por los Estados miembros

Por la Comunidad Europea

Por la República de Sudáfrica


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

(4)  Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/40


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 8 de marzo de 2005

relativa al nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

(2005/207/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 112, apartado 2, letra b), y su artículo 122, apartado 4, así como el artículo 11.2 y el artículo 43.3 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

El mandato del Sr. Tommaso PADOA-SCHIOPPA expira el 31 de mayo de 2005. Procede, por consiguiente, nombrar a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

RECOMIENDA:

Nombrar miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo al Sr. Lorenzo BINI SMAGHI por un período de ocho años, a partir del 1 de junio de 2005.

La presente Recomendación será presentada para su aprobación a los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, tras consultar al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/41


DECISIÓN N o 1/2004 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-BULGARIA

de 28 de septiembre de 2004

por la que se modifican los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo que se refiere a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo

(2005/208/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) («Acuerdo Europeo»),

Visto el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2002 se firmó entre las Partes un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo.

(2)

Según lo dispuesto en su artículo 5, el Protocolo adicional se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

(3)

Los cambios habidos recientemente en la legislación búlgara han modificado la distribución de funciones entre las distintas instituciones encargadas de la ejecución.

(4)

A fin de garantizar la conformidad del texto del Protocolo adicional con los cambios institucionales habidos en Bulgaria, es conveniente modificar los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional mediante la adaptación de las referencias a las instituciones búlgaras pertinentes. Esto es necesario para que pueda aplicarse en Bulgaria el Protocolo adicional.

(5)

Según lo dispuesto en su artículo 4, el Protocolo adicional puede modificarse mediante decisión del Consejo de Asociación.

DECIDE:

Artículo 1

Los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo que se refiere a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del citado Acuerdo Europeo, se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

La República de Bulgaria presentará a la Comisión Europea un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 y que hayan sido evaluados y aprobados por la Comisión para la Protección de la Competencia.

Artículo 3

La Comisión presentará una evaluación final que indique si el programa de reestructuración y los planes empresariales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2. El Consejo de la Unión Europea decidirá si el programa y los planes se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo antes citado.

La ejecución de los planes será supervisada periódicamente por la Comisión en nombre de la Comunidad y por el Ministerio de Hacienda en nombre de la República de Bulgaria.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2004.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

S. PASSY


(1)  DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.


Comisión

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica la Decisión 2004/288/CE a fin de prorrogar el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa que esa Decisión concede a Australia y Nueva Zelanda

[notificada con el número C(2005) 561]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/209/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 83, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/288/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por la que se concede a Australia y a Nueva Zelanda el acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa (2) dispone que se conceda a esos países acceso a las reservas comunitarias de antígenos para la formulación de vacunas contra la fiebre aftosa hasta el 31 de diciembre de 2004.

(2)

Australia ha decidido incrementar sus reservas de antígenos del virus de la fiebre aftosa y ha manifestado su intención de llegar a un acuerdo con la Comunidad en relación con el acceso mutuo a las reservas de determinados antígenos del virus de la fiebre aftosa. A la espera de este posible acuerdo, Australia ha pedido que se prorrogue su acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa.

(3)

Nueva Zelanda ha solicitado una prorrogación de su acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa debido a retrasos imprevistos en la constitución de sus propias reservas de estos antígenos.

(4)

Teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de antígenos del virus de la fiebre aftosa que almacenan las reservas comunitarias de antígenos, es posible conceder las prorrogaciones solicitadas por Australia y Nueva Zelanda sin comprometer innecesariamente las disposiciones comunitarias para contingencias.

(5)

Por lo tanto, procede conceder a Australia y a Nueva Zelanda las prorrogaciones solicitadas del acceso temporal a las reservas comunitarias de antígenos del virus de la fiebre aftosa; la Decisión 2004/288/CE debe ser modificada en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, punto 1 de la Decisión 2004/288/CE, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 91 de 30.3.2004, p. 58.


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2005

que modifica por segunda vez la Decisión 2004/614/CE por lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección frente a la gripe aviar en Sudáfrica

[notificada con el número C(2005) 559]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/210/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2004/614/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica (3), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en rebaños de rátidas en Sudáfrica.

(2)

Todavía no está clara la situación relativa a la gripe aviar en rebaños de rátidas en Sudáfrica, pues las autoridades competentes de Sudáfrica han obtenido algunos resultados no concluyentes al efectuar la vigilancia serológica. No obstante, la situación parece estar bajo control, y la Comisión espera recibir pronto información detallada al respecto.

(3)

Dadas las circunstancias, procede prorrogar tres meses más la aplicación de la Decisión 2004/614/CE. Sin embargo, la Decisión podrá volver a estudiarse antes de esta fecha, en función de la información complementaria que presenten las autoridades competentes de Sudáfrica.

(4)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Decisión 2004/614/CE, la fecha de «31 de marzo de 2005» se sustituirá por la de «30 de junio de 2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 275 de 25.8.2004, p. 20. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/892/CE (DO L 375 de 23.12.2004, p. 30).


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/44


DECISIÓN 2005/211/JAI DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2005

relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo «SIS»), creado de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3) (denominado en lo sucesivo «Convenio de Schengen de 1990»), constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2)

Se ha reconocido la necesidad de desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (denominado en lo sucesivo «SIS II») con vistas a la ampliación de la Unión Europea y para permitir la introducción de nuevas funciones, aprovechando al mismo tiempo los últimos progresos en el ámbito de la tecnología de la información, y se han adoptado las primeras medidas para desarrollar dicho nuevo sistema.

(3)

Ya pueden hacerse algunas adaptaciones de las disposiciones existentes e introducirse algunas funciones nuevas con respecto a la versión actual del SIS, en particular por lo que se refiere a la posibilidad de acceso a determinados tipos de datos introducidos en el SIS para autoridades a las que la posibilidad de buscar dichos datos facilitaría el correcto cumplimiento de sus cometidos, incluidos Europol y los miembros nacionales de Eurojust, a la ampliación de las categorías de objetos perdidos de los que puede introducirse una descripción, y al registro de transmisiones de datos de carácter personal. Los medios técnicos necesarios a tal efecto tienen que establecerse antes en cada Estado miembro.

(4)

Las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001, y en particular los puntos 17 (cooperación entre servicios especializados en la lucha contra el terrorismo) y 43 (Eurojust y cooperación policial en el marco de Europol), así como el plan de acción de 21 de septiembre de 2001 contra el terrorismo, hacen referencia a la necesidad de ampliar el SIS y mejorar su capacidades.

(5)

Además, es conveniente aprobar disposiciones en relación con el intercambio de toda información adicional a través de las autoridades designadas a tal fin en todos los Estados miembros (Supplementary Information Request at National Entry), facilitando a dichas autoridades una base jurídica común dentro de lo dispuesto en el Convenio de Schengen de 1990 y estableciendo normas en lo relativo a la supresión de datos conservados por dichas autoridades.

(6)

Las disposiciones de la presente Decisión relativas a Europol establecen únicamente el marco jurídico para el acceso al Sistema de Información de Schengen y se entenderán sin perjuicio de la futura adopción de las medidas necesarias para definir la solución técnica y sus modalidades financieras.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión relativas a los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes establecen únicamente el marco jurídico para el acceso al Sistema de Información de Schengen y se entenderán sin perjuicio de la futura adopción de las medidas necesarias para definir la solución técnica y sus repercusiones financieras.

(8)

Las disposiciones relativas al acceso a datos del SIS por parte de Europol y miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes no constituyen sino una primera fase y no prejuzgan ulteriores debates para ampliar ese banco de datos a otras disposiciones del Convenio de Schengen de 1990.

(9)

Las modificaciones de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen que han de hacerse a tal efecto se dividen en dos partes: la presente Decisión y un Reglamento del Consejo basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La razón de ello es que, tal como se establece en el artículo 93 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen tiene como objeto preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por el SIS con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio. Dado que algunas disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 deben aplicarse para ambos propósitos al mismo tiempo, es conveniente modificar dichas disposiciones en términos idénticos mediante actos paralelos basados en cada uno de los Tratados.

(10)

La presente Decisión no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente la arquitectura legal, los objetivos, el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: nuevas normas para definir los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los ficheros del SIS, a la interrelación y compatibilidad de las descripciones, y otras normas relativas al acceso a los datos del SIS y a la protección y el control de los datos personales.

(11)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12)

El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europeas anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5).

(13)

Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6).

(14)

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los acuerdos para la participación parcial del Reino Unido e Irlanda en el acervo de Schengen tal como se definen, respectivamente, en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE.

(15)

La presente Decisión constituye un acto que se fundamenta en el acervo de Schengen o se relaciona con el mismo en otros aspectos con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión.

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones del Convenio de Schengen de 1990 quedan modificadas del siguiente modo:

1)

En el artículo 92 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros intercambiarán a través de las autoridades designadas a tal fin (Sirene) toda información adicional que sea necesaria en relación con la anotación de descripciones y para permitir que se emprendan las acciones pertinentes cuando, como resultado de las consultas efectuadas en el Sistema, se encuentre a personas y objetos con respecto a los cuales se hayan introducido datos en el Sistema. Dicha información se utilizará sólo para los fines con que fuera transmitida.».

2)

El artículo 94, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los objetos considerados en los artículos 99 y 100.».

3)

El artículo 94, apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Respecto a las personas, la información será como máximo la siguiente:

a)

el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;

b)

los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c)

[…];

d)

el lugar y la fecha de nacimiento;

e)

el sexo;

f)

la nacionalidad;

g)

la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;

h)

el motivo de la inscripción;

i)

la conducta que debe observarse;

j)

en los casos de descripciones con arreglo al artículo 95, el tipo de delito;».

4)

El artículo 99, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los datos relativos a las personas, vehículos, embarcaciones y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.».

5)

El artículo 99, apartado 3, última frase, se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro informador con arreglo al presente apartado deberá informar a los demás Estados miembros.».

6)

El artículo 99, apartado 5, primera frase, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3.».

7)

El artículo 100, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a)

los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

b)

los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

c)

las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas o extraviadas;

d)

los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

e)

los documentos de identidad expedidos como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados;

f)

los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o invalidados;

g)

los billetes de banco (billetes registrados);

h)

los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos o extraviados.».

8)

Al final del apartado 1 del artículo 101 se añade la frase siguiente:

«No obstante, el acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquéllas competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una imputación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional.».

9)

Se insertan los artículos 101 bis y 101 ter siguientes:

«Artículo 101 bis

1.   La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato y a sus expensas, a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos directamente con arreglo a los artículos 95, 99 y 100.

2.   Europol podrá consultar únicamente los datos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

3.   Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, Europol informará, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.

4.   El uso de la información obtenida en una consulta al Sistema de Información de Schengen estará sujeta al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si éste permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros Estados u órganos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

5.   Europol podrá requerir información adicional al Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Europol.

6.   Europol deberá:

a)

registrar todas las consultas que haya formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103;

b)

sin perjuicio de los apartados 4 y 5, no conectar las partes del Sistema de Información de Schengen a las que acceda ni transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, ni descargar ni copiar de otra manera parte alguna del Sistema de Información de Schengen;

c)

limitar el acceso a los datos introducidos en el sistema de Información de Schengen al personal de Europol expresamente autorizado para ello;

d)

adoptar y aplicar las medidas contempladas en el artículo 118;

e)

permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen y a consultarlos.

Artículo 101 ter

1.   Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen con arreglo a los artículos 95 y 98 y a consultarlos.

2.   Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes podrán consultar únicamente los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

3.   Cuando una consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust revele la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen, deberá informar al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador.

4.   Nada en el presente artículo deberá interpretarse que afecta a las disposiciones de la Decisión del Consejo por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con el artículo 23 de dicha Decisión del Consejo.

5.   Toda consulta efectuada por un miembro nacional de Eurojust o por su asistente quedará registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso.

6.   No se conectarán las partes del Sistema de Información de Schengen ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del Sistema de Información de Schengen.

7.   El acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen se limitará a los miembros nacionales y a sus asistentes y no se extenderá al personal de Eurojust.

8.   Se adoptarán y aplicarán las medidas consideradas en el artículo 118.».

10)

El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Cada Estado miembro velará por que toda transmisión de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años.».

11)

Se añade el artículo 112 bis siguiente:

«Artículo 112 bis

1.   Los datos de carácter personal conservados en ficheros por las autoridades mencionadas en el artículo 92, apartado 4, como resultado de un intercambio de información con arreglo a dicho apartado sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que se haya suprimido del Sistema de Información de Schengen la descripción o las descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular introducida por dicho Estado miembro o una descripción en relación con la cual se ha emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.».

12)

El artículo 113, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán diez años como máximo; los datos relativos a los objetos a que se refiere el artículo 99, apartado 1, cinco años como máximo.».

13)

Se inserta el artículo 113 bis siguiente:

«Artículo 113 bis

1.   Los datos distintos de los datos personales mantenidos en ficheros por las autoridades a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 4, como resultado del intercambio de información definido en dicho apartado, se conservarán únicamente durante el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los cuales fueron facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción o descripciones relativas a la persona u objeto de que se trate se hayan suprimido del Sistema de Información de Schengen.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El plazo durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.».

Artículo 2

1.   Los puntos 1, 5 y 8 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los puntos 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los puntos 1, 5, 8, 11 y 13 del artículo 1 de la presente Decisión surtirán efecto en lo referente a Islandia y Noruega a los 270 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los puntos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del artículo 1 surtirán efecto a partir de una fecha que deberá fijar el Consejo, por unanimidad, tan pronto como se hayan cumplido las condiciones previas necesarias.

El Consejo podrá decidir el establecimiento de fechas distintas con respecto a la aplicación de:

los puntos 2, 4 y 6 del artículo 1,

el punto 3 del artículo 1,

el punto 7 del artículo 1,

el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 bis,

el punto 9 del artículo 1, nuevo artículo 101 ter,

el punto 12 del artículo 1.

5.   Toda decisión del Consejo de conformidad con el apartado 4 deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 160 de 4.7.2002, p. 7.

(2)  DO C 31 E de 5.2.2004, p. 122.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/49


DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2005

relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29, 31, apartado 1, letra c), y 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.

(2)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Viena de diciembre de 1998, el Consejo Europeo instó a que se reforzara la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia internacional organizada, de acuerdo con el plan de acción sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2).

(3)

De acuerdo con el punto 50, letra b), del plan de acción de Viena, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.

(4)

En el punto 51 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se señala que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca y que el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los productos del delito. En el punto 55, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos).

(5)

De acuerdo con la recomendación no 19 del plan de acción de 2000 titulado «Prevención y control de la delincuencia organizada — Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio», aprobado por el Consejo el 27 de marzo de 2000 (3), habría que estudiar si es necesario un instrumento que, teniendo en cuenta las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros y con el debido respeto a los principios jurídicos fundamentales, introduzca la posibilidad de mitigar, en virtud del Derecho penal, civil o fiscal, según el caso, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada.

(6)

En virtud del artículo 12, sobre decomiso e incautación, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 12 de diciembre de 2000, los Estados parte pueden considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso en la medida en que ello sea conforme con los principios de su Derecho interno y con la índole del proceso judicial.

(7)

Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. Algunos Estados miembros han formulado declaraciones respecto del artículo 2 del Convenio, relativo al decomiso, en el sentido de quedar obligados a decomisar únicamente los productos de determinados delitos.

(8)

La Decisión marco 2001/500/JAI (4) del Consejo establece disposiciones relativas al blanqueo de capitales, la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos del delito. Con arreglo a dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa en lo referente al decomiso en la medida en que el delito lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad de duración superior a un año en su grado máximo.

(9)

Los instrumentos existentes en este ámbito no han contribuido de manera suficiente al establecimiento de una cooperación transfronteriza eficaz en lo que respecta al decomiso, puesto que hay todavía algunos Estados miembros que no pueden decomisar los productos de todos los delitos que llevan aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año.

(10)

La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. La presente Decisión marco guarda relación con un proyecto danés de Decisión marco sobre el reconocimiento mutuo en la Unión Europea de resoluciones relativas al decomiso de los productos del delito y al reparto de los bienes decomisados, presentado simultáneamente.

(11)

La presente Decisión marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus principios fundamentales en materia de garantías procesales, en particular la presunción de inocencia, los derechos de propiedad, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

«productos», todo beneficio económico derivado de una infracción penal. Podrá consistir en cualquier clase de bienes, tal como se definen en el siguiente guión,

«bienes», los bienes de cualquier clase, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la titularidad u otros derechos sobre tales bienes,

«instrumentos», todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales,

«decomiso», toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien,

«persona jurídica», toda entidad que tenga dicha condición con arreglo a la legislación nacional aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de la potestad pública y las organizaciones públicas internacionales.

Artículo 2

Decomiso

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2.   Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.

Artículo 3

Potestad de decomiso ampliada

1.   Cada Estado miembro adoptará como mínimo las medidas necesarias para poder proceder, en las circunstancias mencionadas en el apartado 2, al decomiso, total o parcial, de los bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción:

a)

cometida en el marco de una organización delictiva tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (5), cuando dicha infracción esté prevista en:

la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (6),

la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito,

la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (7),

la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (8),

la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (9),

la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (10);

b)

que esté prevista en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (11),

y siempre que la infracción a tenor de las mencionadas Decisiones marco:

en relación con infracciones distintas al blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos entre cinco y diez años en su grado máximo,

en relación con el blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos cuatro años en su grado máximo,

y la infracción sea de tal naturaleza que pueda generar un beneficio económico.

2.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que se pueda proceder al decomiso al amparo del presente artículo como mínimo cuando:

a)

un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien

b)

un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas similares desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien

c)

se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada.

3.   Cada Estado miembro podrá estudiar además la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan proceder, conforme a las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2, al decomiso, total o parcial, de bienes adquiridos por los allegados de la persona de que se trate y de bienes transferidos a una persona jurídica sobre la que la persona de que se trate ejerza un control efectivo individualmente o junto con sus allegados. La misma regla será de aplicación si la persona interesada recibe una parte considerable de los ingresos de la persona jurídica.

4.   Los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate.

Artículo 4

Vías de recurso

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.

Artículo 5

Garantías

La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 6

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de marzo de 2007.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de 2007, el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de esa información y en un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 15 de junio de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 184 de 2.8.2002, p. 3.

(2)  DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(3)  DO C 124 de 3.5.2000, p. 1.

(4)  DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(5)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(6)  DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(7)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.

(8)  DO L 328 de 5.12.2002, p. 1.

(9)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(10)  DO L 335 de 11.11.2004, p. 8.

(11)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.