ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 52

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
25 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 303/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 304/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

3

 

*

Reglamento (CE) no 305/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo respecto de los contingentes arancelarios para determinados productos originarios de Chile

6

 

*

Reglamento (CE) no 306/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad ( 1 )

9

 

 

Reglamento (CE) no 307/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se abre un contingente arancelario preferente para la importación de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2005

11

 

 

Reglamento (CE) no 308/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

13

 

 

Reglamento (CE) no 309/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

15

 

 

Reglamento (CE) no 310/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

16

 

 

Reglamento (CE) no 311/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

20

 

 

Reglamento (CE) no 312/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

23

 

 

Reglamento (CE) no 313/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

25

 

 

Reglamento (CE) no 314/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

26

 

 

Reglamento (CE) no 315/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

29

 

 

Reglamento (CE) no 316/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

31

 

 

Reglamento (CE) no 317/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

32

 

 

Reglamento (CE) no 318/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

33

 

 

Reglamento (CE) no 319/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

34

 

 

Reglamento (CE) no 320/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

35

 

 

Reglamento (CE) no 321/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

36

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/157/CE:Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se nombra a dos miembros titulares alemanes y a dos miembros suplentes alemanes del Comité de las Regiones

37

 

*

2005/158/CE:Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

39

 

*

2005/159/CE:Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se nombra a seis miembros titulares belgas y a ocho miembros suplentes belgas del Comité de las Regiones

40

 

 

Comisión

 

*

2005/160/CE:Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2004, por la que se aprueba el Canje de Notas entre la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a su cooperación en la respuesta en caso de catástrofes (intervenciones simultáneas en un país afectado por una catástrofe) ( 1 )

42

 

*

2005/161/CE:Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para el año 2005 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud pública veterinaria y, más concretamente, de los residuos [notificada con el número C(2005) 392]

49

 

*

2005/162/CE:Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa ( 1 )

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/1


REGLAMENTO (CE) N o 303/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

114,2

204

68,7

212

151,1

624

185,9

999

130,0

0707 00 05

052

161,5

068

116,1

204

111,5

999

129,7

0709 10 00

220

36,6

999

36,6

0709 90 70

052

171,8

204

181,8

999

176,8

0805 10 20

052

49,3

204

43,0

212

51,0

220

45,3

624

66,6

999

51,0

0805 20 10

204

82,8

624

84,0

999

83,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

62,4

204

86,7

400

78,2

464

56,0

624

86,4

662

49,9

999

69,9

0805 50 10

052

56,3

999

56,3

0808 10 80

400

102,0

404

97,8

508

80,2

512

112,1

528

91,2

720

58,9

999

90,4

0808 20 50

388

74,7

400

97,8

512

66,4

528

61,7

999

75,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/3


REGLAMENTO (CE) N o 304/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos.

(5)

El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones.

(7)

El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de febrero de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

26,53

28,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 2571/97

33,12

35,31

b)

en caso de exportación de otras mercancías

61,57

65,60

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2571/97

42,55

46,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

128,43

138,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

121,18

131,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/6


REGLAMENTO (CE) N o 305/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo respecto de los contingentes arancelarios para determinados productos originarios de Chile

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 312/2003 aplica por parte de la Comunidad las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2).

(2)

Mediante la Decisión 2005/106/CE (3), el Consejo aprobó un protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en adelante denominado «el Protocolo»). El Protocolo incluye nuevas concesiones arancelarias comunitarias, algunas de las cuales están limitadas por contingentes arancelarios. La aplicación de estos contingentes arancelarios requiere modificar el Reglamento (CE) no 312/2003.

(3)

El volumen de los contingentes arancelarios para los ajos (número de orden 09.1925), las uvas de mesa (número de orden 09.1929) y los kiwis (número de orden 09.1939) deberá incrementarse anualmente en un 5 % de la cantidad inicial.

(4)

Para 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios comunitarios deberá limitarse proporcionalmente al período durante el cual los nuevos contingentes arancelarios estén abiertos.

(5)

Puesto que el Protocolo establece que se deben aplicar las nuevas concesiones arancelarias comunitarias a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir de la misma fecha y entrar en vigor cuanto antes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 312/2003 quedará modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Para 2004, los volúmenes de los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1937, 09.1939 y 09.1941 se limitarán a las ocho doceavas partes de cada volumen anual respectivo. Las fracciones de un kilogramo se redondearán al siguiente kilogramo completo.

2.   Para 2004, las cantidades suplementarias de 20 toneladas y 1 000 toneladas se añadirán, respectivamente, a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1925 y 09.1929.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, excepto por lo que respecta a los puntos 1) y 2) del anexo.

Los puntos 1) y 2) del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

(2)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(3)  DO L 38 de 10.2.2005, p. 1.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, el cuadro se modificará del modo siguiente:

1)

En el número de orden 09.1925, cuarta columna, el volumen se sustituirá por «530 toneladas».

Después de 2005, el volumen anual del contingente arancelario se aumentará sucesivamente cada año en un 5 % de este volumen.

2)

En el número de orden 09.1929, cuarta columna, el volumen se sustituirá por «38 500 toneladas».

Después de 2005, el volumen anual del contingente arancelario se aumentará sucesivamente cada año en un 5 % de este volumen.

3)

Se añadirán las filas siguientes:

«09.1937 (1)

0303 29 00

0303 78 12

0303 78 19

Pescado congelado

725 toneladas

100

0304 20 53

0304 20 56

0304 20 58

0304 20 91

0304 20 94

0304 90 05

Filetes y demás carne de pescado, congelados

09.1939

0810 50 00

Kiwis

1 000 toneladas (2)

100

09.1941 (2)

1604 15 19

Preparaciones y conservas de caballas y estorninos

90 toneladas

100».


(1)  Este contingente arancelario se aplicará durante 2004 y cada año civil posterior, desde el 1 de enero de 2005 hasta su expiración el 31 de diciembre de 2012.

(2)  Este contingente arancelario se aplicará durante 2004 y cada año civil posterior, desde el 1 de enero de 2005 hasta su expiración el 31 de diciembre de 2006


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/9


REGLAMENTO (CE) N o 306/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo establece la metodología de las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (en lo sucesivo, «la metodología de las CEA»). Los puntos 3.056 y 3.064 de dicho anexo muestran, respectivamente, ejemplos de subvenciones a los productos y otras subvenciones a la producción, haciendo referencia a partidas presupuestarias específicas. Algunas de dichas referencias ya no son válidas, por lo que se precisa una actualización de ambos puntos.

(2)

La labor de actualización de la metodología de las CEA corresponde a la Comisión.

(3)

El Reglamento (CE) no 138/2004 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 quedará modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 5.2.2004, p. 1.

(2)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 quedará modificado como sigue:

1)

El punto 3.056 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.056.

El método de tasación impone una distinción fundamental entre las subvenciones a los productos y las otras subvenciones a la producción. Las subvenciones a los productos agrarios (1) pueden pagarse a los productores agrarios o a otros agentes económicos. Únicamente las subvenciones a los productos pagadas a los productores agrarios se añaden al precio de mercado recibido por los productores para obtener el precio básico. Las subvenciones a los productos agrarios pagadas a agentes económicos distintos de los productores agrarios no se registran en las CEA.».

2)

El punto 3.064 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.064.

Para la agricultura, las otras subvenciones a la producción incluyen, principalmente, las siguientes ayudas:

las subvenciones a los salarios y remuneraciones,

las bonificaciones de intereses [SEC 1995, letra c) del punto 4.37] a unidades de producción residentes, aun cuando estén destinadas a fomentar la formación de capital (2); en efecto, se trata de transferencias corrientes destinadas a aligerar los costes de explotación de los productores; en las cuentas se tratan como subvenciones a los productores que las reciben, incluso cuando, en la práctica, es la administración pública quien paga directamente la diferencia de tipo de interés a la institución de crédito que concede el préstamo (por derogación del criterio de pago),

la sobrecompensación del IVA a causa del sistema a tanto alzado (véanse los puntos 3.041 y 3.042),

las ayudas para cotizaciones sociales e impuestos sobre bienes raíces,

las ayudas para otros gastos, como los del almacenamiento de vinos y mostos de uva y el nuevo almacenamiento de vinos de mesa (siempre que el propietario de las existencias sea una unidad agraria),

otras subvenciones a la producción diversas:

las ayudas para la retirada de tierras (retirada de tierras obligatoria vinculada a las ayudas por hectárea y retirada de tierras voluntaria),

las compensaciones financieras por operaciones de retirada de frutas y hortalizas frescas; tales pagos se realizan, a menudo, a favor de grupos de productores de mercado y deben tratarse como subvenciones a la agricultura porque compensan directamente una pérdida de producción,

las primas a los bovinos por desestacionalización y extensificación,

las ayudas a la producción agraria en zonas desfavorecidas o montañosas,

las otras ayudas pagadas para influir en los métodos de producción (extensificación, métodos para reducir la contaminación, etc.),

los montantes pagados a los titulares como compensación por pérdidas corrientes de bienes en existencias, como productos vegetales o animales que se consideren trabajo en curso y plantaciones cuando éstas se hallen en la fase de crecimiento (véanse los puntos 2.040 a 2.045); por el contrario, las transferencias para compensar las pérdidas de bienes en existencias o plantaciones utilizados como factores de producción se registran como otras transferencias de capital en la cuenta de capital.».


(1)  Las subvenciones a los productos agrarios pagadas a los productores agrarios incluyen cualquier subvención en forma de pago compensatorio a los titulares (es decir, cuando las administraciones públicas pagan a los productores de productos agrarios la diferencia entre los precios medios de mercado y los precios garantizados de los productos agrarios).

(2)  No obstante, cuando una ayuda obedece al doble propósito de financiar tanto la amortización de la deuda como el pago de sus intereses y no resulta posible desglosar estos dos elementos, la totalidad de la ayuda se considera una ayuda a la inversión.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/11


REGLAMENTO (CE) N o 307/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se abre un contingente arancelario preferente para la importación de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que, con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias en las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, se perciba un derecho especial reducido por la importación de azúcar en bruto de caña originario de los Estados con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han celebrado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo (2) con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) mencionados en el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE (3) por una parte, y con la República de la India, por otra.

(2)

Los acuerdos en forma de Canje de notas celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE disponen que los refinadores deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto, una vez restada la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo en función de los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2004/05.

(3)

Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/2001, basándose en un balance comunitario anual de previsiones de abastecimiento.

(4)

Efectuado ese balance, se observó la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir para la campaña de comercialización 2004/05 contingentes arancelarios con el derecho reducido especial previsto en los citados acuerdos para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Como consecuencia de ello, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1213/2004 (4), por el que se abrían contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 28 de febrero de 2005.

(5)

Atendiendo a las previsiones de producción de azúcar en bruto de caña que se tienen sobre la campaña de comercialización 2004/05, procede abrir un contingente para la segunda parte de la campaña.

(6)

Procede precisar que se debe aplicar al nuevo contingente el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (5).

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con la Decisión 2001/870/CE, se abre, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2005, un contingente arancelario de importación de 17 824 toneladas de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP firmantes del Acuerdo en forma de Canje de notas aprobado mediante la Decisión antes citada.

Artículo 2

1.   El derecho reducido especial que se aplicará a la importación de las cantidades indicadas en el artículo 1 será de 0 euros por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.

2.   El precio mínimo de compra que habrán de pagar los refinadores comunitarios en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 EUR por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Artículo 3

Se aplicará el Reglamento (CE) no 1159/2003 al contingente arancelario abierto por el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(4)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 17.

(5)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/13


REGLAMENTO (CE) N o 308/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de febrero de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de febrero de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación

para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

134,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

131,00

136,50

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

156,00

166,00


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/15


REGLAMENTO (CE) N o 309/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 22 de febrero de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 22 de febrero de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/16


REGLAMENTO (CE) N o 310/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de febrero de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,708

3,708

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,047

1,047

– – En los demás casos

4,000

4,000

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

2,708

2,708

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

0,785

0,785

– – En los demás casos

3,000

3,000

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,047

1,047

– Las demás (incluyendo en el estado)

4,000

4,000

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (3)

3,275

3,275

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,047

1,047

– En los demás casos

4,000

4,000

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/20


REGLAMENTO (CE) N o 311/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

56,00

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

48,00

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

48,00

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

72,00

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

56,00

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

48,00

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

48,00

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

64,00

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

52,00

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

60,00

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

46,00

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

10,00

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

64,00

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

64,00

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

64,00

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

64,00

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

62,70

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

48,00

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

62,70

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

48,00

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

48,00

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

62,70

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

48,00

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

65,70

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

45,60

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

48,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumania.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/23


REGLAMENTO (CE) N o 312/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/25


REGLAMENTO (CE) N o 313/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

8,75 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/26


REGLAMENTO (CE) N o 314/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima.

(4)

Se han rechazado las ofertas relativas a la adjudicación de la restitución por exportación de arroz de grano redondo, medio y largo A. Por la tanto, non proceda fijar, de momento, una restitución de derecho común para al arroz.

(5)

El Reglamento (CE) no 1785/2003 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 14, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate.

(8)

La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo.

(9)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento.

(10)

En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.

Artículo 2

Queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (1)

1006 20 11 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 13 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 15 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 17 9000

 

1006 20 92 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 94 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 96 9000

R01

EUR/t

0

1006 20 98 9000

 

1006 30 21 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 23 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 25 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 27 9000

 

1006 30 42 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 44 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 46 9000

R01

EUR/t

0

1006 30 48 9000

 

1006 30 61 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 61 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 63 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 63 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 65 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 65 9900

R01

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

1006 30 67 9100

021 y 023

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 67 9900

066

EUR/t

0

1006 30 92 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 92 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 94 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 94 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 96 9100

R01

EUR/t

0

R02

EUR/t

0

R03

EUR/t

0

066

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 96 9900

R01

EUR/t

0

A97

EUR/t

0

066

EUR/t

0

1006 30 98 9100

021 y 023

EUR/t

0

1006 30 98 9900

 

1006 40 00 9000

 

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


(1)  El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12) se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento para las cantidades siguientes según su destino:

Destino R01:

0 t,

Conjunto de los destinos R02 y R03:

0 t,

Destinos 021 y 023:

0 t,

Destino 066:

0 t,

Destino A97:

0 t.

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

R01

Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia.

R02

Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán.

R03

Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/29


REGLAMENTO (CE) N o 315/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

10,96

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

10,24

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

9,44

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

8,72

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

8,16

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/31


REGLAMENTO (CE) N o 316/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 18 al 24 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/32


REGLAMENTO (CE) N o 317/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, por el que se establece, para la campãna 2004/05, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena (3).

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza.

(2)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 18 de febrero al 24 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/33


REGLAMENTO (CE) N o 318/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 18 al 24 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 8,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/34


REGLAMENTO (CE) N o 319/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

relativo a las ofertas comunicadas para la importación de sorgo en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), basándose en las ofertas comunicadas, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, que no dará curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una reducción máxima del derecho.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 18 al 24 de febrero de 2005 en el marco de la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo contemplada en el Reglamento (CE) no 2275/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/35


REGLAMENTO (CE) N o 320/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2277/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 18 al 24 de febrero de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2277/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 30,99 EUR/t para una cantidad máxima global de 139 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 35.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/36


REGLAMENTO (CE) N o 321/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2276/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 18 al 24 de febrero de 2005, en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2276/2004, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 31,69 EUR/t para una cantidad máxima global de 43 700 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 34.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se nombra a dos miembros titulares alemanes y a dos miembros suplentes alemanes del Comité de las Regiones

(2005/157/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo (1) por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro titular como consecuencia de la conclusión del mandato de Doña Barbara RICHSTEIN y de Don Manfred LENZ, comunicada al Consejo el 12 de enero de 2005, un puesto de miembro suplente tras la conclusión del mandato de Don Wolfgang KLEIN, comunicada al Consejo el 7 de diciembre de 2004 y un puesto de miembro suplente tras la dimisión de Don Hans-Georg KLUGE, comunicada al Consejo el 21 de diciembre de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones, a

a)

como miembros titulares:

 

Don Gerd HARMS

Bevollmächtigter des Landes Brandenburg für Bundes- und Europaangelegenheiten

Staatssekretär in der Staatskanzlei

en sustitución de Doña Barbara RICHSTEIN

 

Doña Barbara RICHSTEIN

Abgeordnete des Landtages Brandenburg

(Diputada del Land de Brandemburgo)

en sustitución de Don Manfred LENZ

b)

como miembros suplentes:

 

Don Markus KARP

Staatssekretär im Ministerium für Wissenschaft, Forschung und Kultur

en sustitución de Don Hans-Georg KLUGE

 

Don Steffen REICHE

Mitglied des Landtages

en sustitución de Don Wolfgang KLEIN

para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se nombra a un miembro suplente español del Comité de las Regiones

(2005/158/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión de D. Pere ESTEVE i ABAD, comunicada al Consejo el 19 de enero de 2005.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembro suplente del Comité de las Regiones a D.a Anna TERRÓN i CUSÍ, Secretaria General del Patronat Catalá Pro Europa — Delegada del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en Bruselas, en sustitución de D. Pere ESTEVE i ABAD para el resto de su mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

por la que se nombra a seis miembros titulares belgas y a ocho miembros suplentes belgas del Comité de las Regiones

(2005/159/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/60/CE del Consejo (1), por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular y un puesto de miembro suplente como consecuencia de las dimisiones de D. Frans RAMON, miembro titular, comunicada al Consejo el 8 de septiembre de 2004, y de D. Jos BEX, miembro suplente, comunicada al Consejo el 3 de febrero de 2005, así como cinco puestos de miembro titular y siete puestos de miembro suplente como consecuencia de las dimisiones de D. Paul VAN GREMBERGEN (BE), D. Bart SOMERS (BE), D. Stefaan PLATTEAU (BE), D. Xavier DESGAIN (BE) y D. Hervé HASQUIN (BE), miembros titulares, y de D. Jacques TIMMERMANS (BE), D. André DENYS, D.a Josée VERCAMMEN, D. Serge KUBLA, D. Rudy DEMOTTE, D. Jean-Marc NOLLET, y D. Bernd GENTGES, miembros suplentes, comunicadas al Consejo el 24 de enero de 2005.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité de las Regiones

a)

como miembros titulares a:

 

D. Yves LETERME

Minister-President van de Vlaamse Regering en Vlaams Minister van Institutionele Hervormingen, Landbouw, Zeevisserij en Plattelandsbeleid

en sustitución de D. Frans RAMON

 

D. Bart SOMERS

Vlaams Volksvertegenwoordiger

(sobre la base de su nuevo mandato de diputado flamenco)

 

D.a Fientje MOERMAN

Vice-Minister-President van de Vlaamse Regering en Vlaams Minister van Économie, Ondernemen, Wetenschap, Innovatie en Buitenlandse Handel

en sustitución de D. Stefaan PLATTEAU

 

D. Geert BOURGEOIS

Vlaams Minister van Bestuurzaken, Buitenlands Beleid, MEDIA en Tourisme

en sustitución de D. Paul VAN GREMBERGEN

 

M. Michel LEBRUN

Député wallon

en sustitución de D. Xavier DESGAIN

 

D. Jean-François ISTASSE

Président du Parlement de la Communauté française

en sustitución de D. Hervé HASQUIN;

b)

como miembros suplentes:

 

D. Johan SAUWENS

Vlaams Volksvertegenwoordiger

en sustitución de D. André DENYS

 

M. Bart CARON

Vlaams Volksvertegenwoordiger

en sustitución de D. Jacques TIMMERMANS

 

D. Stefaan PLATTEAU

Burgemeester

en sustitución de D.a Josée VERCAMMEN

 

D.a Marie-Dominique SIMONET

Ministre de la recherche, des technologies nouvelles et des relations extérieures du gouvernement wallon

en sustitución de D. Serge KUBLA

 

D. Maurice BAYENET

Député au Parlement de la Communauté française

en sustitución de D. Jean-Marc NOLLET

 

D. Béa DIALLO

Député au Parlement de la Communauté française

en sustitución de D. Rudy DEMOTTE

 

D. Claude DESAMA

Bourgmestre de Verviers

en sustitución de D. Bernd GENTGES

 

M. Jan ROEGIERS

Vlaams Volksvertegenwoordiger

en sustitución de D. Jos BEX

para el resto de sus mandatos, es decir, hasta el 25 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Comisión

25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2004

por la que se aprueba el Canje de Notas entre la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a su cooperación en la respuesta en caso de catástrofes (intervenciones simultáneas en un país afectado por una catástrofe)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/160/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 302,

Considerando lo siguiente:

(1)

El establecimiento de la cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) en el campo de la protección civil y los asuntos humanitarios se integra en una política continuada de refuerzo de la relación y la cooperación con las Naciones Unidas, como se subrayaba en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la «Construcción de una asociación efectiva con las Naciones Unidas en los ámbitos de desarrollo y asuntos humanitarios», de 2 de mayo de 2001 (1), y en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre «La Unión Europea y las Naciones Unidas: la opción del multilateralismo», de 10 de septiembre de 2003 (2).

(2)

La experiencia pasada ha demostrado la necesidad de establecer unos principios básicos en los que se sustenten en el futuro la cooperación y la coordinación entre la OCAH (incluidos su sistema de respuesta de emergencia y los mecanismos de coordinación) y la Comisión Europea [en el marco de las actividades del Mecanismo comunitario de protección civil, constituido por la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (3) y de ECHO, la Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea (4)] cuando ambas partes suministren o faciliten asistencia de forma simultánea a un país afectado por una catástrofe natural o de origen humano, con el objetivo de cooperar más eficazmente y de sacar el máximo partido de los recursos disponibles, evitando toda duplicación de esfuerzos.

(3)

La Comisión y la OCAH han negociado el texto de un Canje de Notas relativo a su cooperación en la respuesta en caso de catástrofes (intervenciones simultáneas en un país afectado por una catástrofe), que se presenta para su aprobación.

DECIDE:

Artículo único

1.   Queda aprobado el Canje de Notas entre la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a su cooperación en la respuesta en caso de catástrofes (intervenciones simultáneas en un país afectado por una catástrofe), que figura en el anexo.

2.   Se autoriza al miembro de la Comisión responsable de la política de medio ambiente, así como al miembro de la Comisión responsable de la política de desarrollo y ayuda humanitaria, o a las personas designadas por ellos a tal efecto, a firmar el canje de notas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2001) 231 de 2 de mayo de 2001.

(2)  COM(2003) 526 de 10 de septiembre de 2003.

(3)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(4)  Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Canje de Notas entre la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a su cooperación en la respuesta en caso de catástrofes (intervenciones simultáneas en un país afectado por una catástrofe)

Muy señor mío:

La Comisión Europea (Dirección General de Medio Ambiente y Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea, ECHO) se complace de la colaboración emprendida por la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) y la Comisión Europea en el ámbito de la asistencia humanitaria y el socorro en caso de catástrofe.

Las Naciones Unidas desempeñan un papel fundamental de guía y coordinación en los esfuerzos de la comunidad internacional para el suministro de asistencia humanitaria internacional, como corresponde al mandato global que le confió la Asamblea General (Resolución 46/182 de la A.G., anexo de la misma y Resoluciones anteriores de la A.G. allí mencionadas).

El Mecanismo comunitario de protección civil demuestra el afán común por alcanzar un mayor grado de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros en el ámbito de las intervenciones de protección civil destinadas a dar una respuesta a las catástrofes.

La reciente Comunicación de la Comisión titulada «La Unión Europea y las Naciones Unidas: la opción del multilateralismo» [COM(2003) 526 final], que ponía de relieve «la importancia de mejorar la cooperación con las Naciones Unidas y de afianzar la voz de la UE en dicho organismo», así como la Comunicación de la Comisión titulada «Construcción de una asociación efectiva con las Naciones Unidas en los ámbitos de desarrollo y asuntos humanitarios» [COM(2001) 231 final], y las Orientaciones de la UE «Los niños en los conflictos armados», aprobadas en diciembre de 2003, son testimonio de la importancia que reviste para la Comisión el mantener una estrecha cooperación con las Naciones Unidas en general y en todo lo relativo a la respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano en particular. Por su lado, el Secretario General de las Naciones Unidas recomendó, en un documento de orientación política (1) enviado el 8 de enero de 2002 al Presidente de la Comisión Europea, que ambas partes trabajen conjuntamente en el refuerzo del papel de las Naciones Unidas a la hora de proporcionar un marco coherente de coordinación al suministro de asistencia humanitaria.

Hace ya varios años que la OCAH mantiene un estrecha relación con ECHO (2), por ejemplo a través del llamado «Diálogo estratégico de programación». El establecimiento del Mecanismo comunitario de protección civil en octubre de 2001 (3) marcó un nuevo periodo de cooperación con la OCAH en el ámbito de la protección civil. Es importante que, siguiendo el espíritu del Proceso de Friburgo (4), a la hora de asistir a Estados o poblaciones afectadas por catástrofes o de situaciones de emergencia, se actúe de forma coherente y complementaria.

El objetivo del presente Canje de Notas es establecer unos principios básicos en los que se sustenten en el futuro la cooperación y la coordinación entre la OCAH (incluidos su sistema de respuesta de emergencia y los mecanismos de coordinación) y la Comisión Europea (en el marco de las actividades del Mecanismo comunitario de protección civil y de ECHO) cuando ambas partes suministren o faciliten asistencia de forma simultánea a un país afectado por una catástrofe natural o de origen humano, con el objetivo de cooperar más eficazmente y de sacar el máximo partido de los recursos disponibles, evitando toda duplicación de esfuerzos. La OCAH y la Comisión Europea están convencidas de que un enfoque coordinado sólo redundará en beneficio de las víctimas de una catástrofe. Por todo ello, hacen constar lo siguiente:

1)

Proporcionar protección y asistencia a sus ciudadanos en catástrofes o emergencia es responsabilidad fundamental de cada Estado. Sin embargo, cuando las necesidades de socorro van más allá de las posibilidades de respuesta del Estado afectado, la comunidad internacional debe estar preparada y capacitada para asistirle.

2)

Los recursos nacionales e internacionales disponibles para responder a las catástrofes son limitados, por lo que es necesario que la OCAH y la Comisión Europea cooperen estrechamente para optimizar su utilización.

3)

Deben tomarse nuevas medidas de carácter práctico para aprovechar el impulso generado por la cooperación entre la OCAH y la Comisión Europea. Ambos deberán intercambiar información de forma regular, mantener un diálogo constante a nivel tanto de políticas como de funcionamiento y procurar, en la medida de lo posible, una complementariedad entre sus respectivas actividades de formación y adiestramiento, así como entre las de planificación y puesta en práctica de medidas de socorro en caso de catástrofe.

A tal fin, la OCAH y la Comisión Europea acuerdan unos procedimientos operativos normalizados (Standard Operational Procedures, SOP) que se adjuntan al presente Canje de Notas y que ambos aplicarán para facilitar una coordinación efectiva. Cuando sea necesario, los SOP deberán ser desarrollados o adaptados desde el punto de vista técnico según dicte la experiencia.

El presente Canje de Notas no afectará a las funciones asignadas al Estado miembro que tuviera encomendada la Presidencia del Consejo de la Unión Europea con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2001/792/CE del Consejo.

Del mismo modo, no afectará a otros acuerdos de cooperación y coordinación, por ejemplo entre la OCAH y ECHO, que vayan más allá de las cuestiones expuestas en los SOP adjuntos (anexo 2).

Proponemos que la presente carta, en la que se exponen los procedimientos operativos normalizados, así como la carta que sirva de respuesta, hagan las veces de aprobación de las medidas mencionadas por ambas partes.

Margot Wallström

Poul Nielson


(1)  A Vision of Partnership: The United Nations and the European Union in Humanitarian Affairs and Development (Un modelo de asociación: las Naciones Unidas y la Unión Europea en materias humanitarias y de desarrollo), Nueva York, diciembre de 2001.

(2)  El mandato oficial de ECHO se deriva del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria.

(3)  Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 297 de 15.11.2001 p. 5).

(4)  Comunicado y Marco de acción del Foro de Friburgo, Suiza, 15-16 de junio de 2000.

Anexo 1 — Procedimientos operativos normalizados (SOP) en el ámbito de la protección civil

Mecanismo de protección civil OCAH — Comunidad

Procedimientos operativos normalizados conjuntos para la coordinación en la respuesta en caso de catástrofes

I.   Fase de capacitación (es decir, periodos entre catástrofes)

La OCAH y la Comisión Europea

trabajarán con arreglo a una metodología y terminología desarrolladas y adoptadas conjuntamente, a partir de conceptos aceptados internacionalmente, y especialmente de los acordados en el marco de las Naciones Unidas (1). Este aspecto es especialmente importante en lo que se refiere a las estructuras de coordinación sobre el terreno;

llevarán a cabo un intercambio regular de información. En ésta se incluye la notificación de situaciones de alerta, los aspectos tanto de política como de funcionamiento y las reuniones y talleres previstos;

se garantizarán mutuamente la participación y la contribución en actos de formación y adiestramiento y en las experiencias obtenidas en los talleres organizados por ambas partes, y organizarán ejercicios conjuntos cuando fuera necesario;

acordarán unas condiciones generales de referencia aplicables al personal de evaluación y coordinación y a los expertos.

II.   Fase de respuesta — a nivel central:

La OCAH y la Comisión Europea

se advertirán mutuamente de cualquier catástrofe que hubiera tenido lugar y se informarán de la respuesta que se proponen dar. Cuando prevean la activación del Mecanismo en catástrofes acaecidas fuera de la UE, o cuando fuera de prever un despliegue de los sistemas de respuesta, tanto de las Naciones Unidas como de la CE, la Comisión Europea y la OCAH celebrarán consultas lo antes posible para hacer una evaluación preliminar de la situación, de las necesidades de socorro y de la respuesta que pretende darse, con el fin de optimizar la utilización de los recursos disponibles y garantizar un enfoque coordinado basado en los conceptos y en el marco anteriormente mencionados.

durante la fase de respuesta, emprenderán y mantendrán un intercambio de información sobre los siguientes aspectos:

Informes de situación y actualizaciones de los mismos

Determinación de necesidades y recursos prioritarios

Planificación y despliegue programado de recursos

Movilización de recursos (incluidos módulos de apoyo) con el fin de evitar toda superposición o duplicación de esfuerzos

Datos de los coordinadores y recursos que podrían estar disponibles

Eventuales actualizaciones de las condiciones de referencia aplicables al personal de evaluación y coordinación desplegado

Política de información para con los medios de comunicación.

III.   Fase de respuesta — Sobre el terreno:

LA OCAH y la Comisión Europea acuerdan lo siguiente:

es preciso instruir a todos los participantes en la respuesta internacional para que coordinen sus actividades a través del Centro de coordinación de operaciones sobre el terreno (On Site Operations Coordination Centre, OSOCC) al objeto de respaldar la labor de las autoridades nacionales o locales encargadas de la gestión de emergencias;

los coordinadores de la OCAH y de la Comisión Europea deben asistir a las autoridades nacionales o locales encargadas de la gestión de emergencias en la coordinación de los participantes en la respuesta, de acuerdo con la metodología vigente, definida en las orientaciones del grupo consultivo internacional INSARAG.


(1)  Por ejemplo, las directrices internacionales del grupo consultivo de búsqueda y rescate INSARAG (International Search and Rescue Advisory Group) y las directrices sobre la utilización de recursos de defensa militares y civiles en acciones de socorro (OSLO Guidelines on The Use of Military and Civil Defence Assets in Disaster Relief) de mayo de 1994, etc.

Anexo 2 — Procedimientos operativos normalizados (SOP) en el ámbito humanitario

OCAH — ECHO, Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea

Procedimientos operativos normalizados conjuntos para la coordinación en la respuesta en caso de situaciones catastróficas

1.   Fase de preparación/rutina (es decir, periodos entre catástrofes)

La OCAH y la Comisión Europea

continuarán el diálogo estratégico actualmente en curso acerca de la preparación ante situaciones de emergencia con el fin de desarrollar la cooperación y aumentar la capacidad global de respuesta ante tales situaciones. Esto abarca tanto los aspectos operativos como financieros;

garantizarán la inclusión de personal procedente de ambas partes en los programas y seminarios de formación organizados por ECHO y OCAH;

cuando convenga, organizarán ejercicios para exponer las experiencias obtenidas, lo que redundaría en una mejora de los procedimientos de cooperación (SOP);

garantizarán un intercambio regular de información sobre la metodología normalizada utilizada para la evaluación de las necesidades y la coordinación de las ayudas, al objeto de aumentar su coherencia y convergencia;

llevarán a cabo revisiones regulares conjuntas de los sistemas de emergencia (organización, puntos de contacto, coordenadas), así como actualizaciones de los mismos, con el fin de garantizar en todo momento la conectabilidad y la compatibilidad;

intercambiarán documentos informativos o de reflexión y análisis recapitulativos en torno a las situaciones de emergencia.

2.   Fase de respuesta/emergencia

2.1.   A nivel central

La OCAH y la Comisión Europea

garantizarán un intercambio de información sobre el destacamento de unidades de evaluación a las zonas de emergencia (inclusión de ECHO en la lista de correo electrónico de emergencia (mensajes M1 a M3) de UNDAC, el sistema de evaluación y coordinación de catástrofes de las Naciones Unidas; establecimiento de puntos fijos de comunicación y contacto tanto a nivel central (de forma similar al buzón de correo electrónico de emergencia de ECHO) como sobre el terreno;

garantizarán la conexión entre ECHO y UNDAC sobre el terreno;

garantizarán el intercambio de informes y comunicaciones sobre situaciones de emergencia en curso (incluido el acceso de ECHO al OSOCC).

2.2.   Sobre el terreno

La OCAH y la Comisión Europea

facilitarán la participación de los equipos de ECHO en los mecanismos de coordinación establecidos por la OCAH/UNDAC;

garantizarán el intercambio de información sobre el terreno acerca de cualquier elemento nuevo y sobre las acciones previstas en curso;

garantizarán que, cuando sea posible y oportuno, los equipos compartan sus análisis y proyectos de informe y envíen recomendaciones conjuntas a sus respectivas sedes centrales;

procurarán que, siempre que sea posible, ECHO y UNDAC realicen evaluaciones conjuntas y promuevan el intercambio de información entre los diferentes participantes en la situación de emergencia (a través de la constitución de centros de información humanitaria, HIC);

en la medida de sus posibilidades, compartirán y permitirán el acceso a los recursos logísticos (transporte, comunicaciones).


NACIONES UNIDAS

28 de octubre de 2004

Estimados Comisarios Wallström y Nielson:

Me complace acusar recibo de su carta de 27 de octubre de 2004, en la que se propone el establecimiento de un diálogo estructurado y de una cooperación más estrecha entre la Comisión Europea y las Naciones Unidas en materia de respuesta en caso de catástrofes, coordinación sobre el terreno y acción humanitaria.

Tengo la satisfacción de confirmar el acuerdo de las Naciones Unidas, y tendré sumo gusto en reunirme con Vds. y con sus sucesores, en cuanto les sea posible, para tratar de la puesta en marcha del proyecto de una forma rápida y eficaz.

Quisiera aprovechar la oportunidad para expresar mi satisfacción por el resultado de las conversaciones celebradas entre nuestros respectivos departamentos en los últimos dieciocho meses, que han llevado a la realización del presente texto de acuerdo, que mantiene el espíritu de los Principios Rectores que figuran en el anexo de la Resolución 46/182 de la Asamblea General. Quisiera asimismo hacer hincapié en el excelente trabajo llevado a cabo por nuestras respectivas unidades, y en el gran papel facilitador que han desempeñado los tres Estados que han ocupado la Presidencia Europea durante el período.

Les saluda atentamente

Jan Egeland

Subsecretario General de Asuntos Humanitarios

Coordinador de socorros de emergencia

Margot Wallström

Dirección General de Medio Ambiente

Bruselas

Poul Nielson

Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea

Bruselas


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2005

relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para el año 2005 destinada a determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud pública veterinaria y, más concretamente, de los residuos

[notificada con el número C(2005) 392]

(Los textos en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2005/161/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad debe contribuir a mejorar la eficacia de las inspecciones veterinarias concediendo ayuda financiera a los laboratorios de referencia. Todo laboratorio de referencia designado como tal conforme a la legislación veterinaria de la Comunidad puede recibir ayuda comunitaria si reúne determinadas condiciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (2), establece que la contribución financiera de la Comunidad se concederá si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo con eficacia y los beneficiarios suministran toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(3)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia en cuestión han presentado para el año 2005.

(4)

Por tanto, procede conceder una contribución financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia a los que se han asignado las funciones y tareas previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3).

(5)

Además, procede conceder ayuda complementaria para la organización de seminarios en los ámbitos de responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia.

(6)

Con objeto de llevar a cabo una buena gestión financiera, es preciso que las dificultades recurrentes observadas en el funcionamiento del laboratorio comunitario de referencia de Roma se tengan en cuenta al asignarle a éste ayuda financiera de la Comunidad. En diciembre de 2004 se llevó a cabo una auditoría del mencionado laboratorio, a fin de verificar el cumplimiento de las funciones y las tareas, así como de las condiciones de admisibilidad que establece la normativa comunitaria.

(7)

En virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias deberán ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero son aplicables a la presente Decisión los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad concederá ayuda financiera a Alemania para realizar las funciones y tareas mencionadas en el anexo V, capítulo 2, de la Directiva 96/23/CE, destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias, que deberá llevar a cabo el «Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit» [antiguo Bundesinstitut für gesundheitlichen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (BGVV)] de Berlín (Alemania).

En el período que va del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, dicha ayuda financiera no excederá de 420 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Alemania ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario; dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 2

1.   La Comunidad concederá ayuda financiera a Francia para realizar las funciones y tareas mencionadas en el anexo V, capítulo 2, de la Directiva 96/23/CE, destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias, que deberá llevar a cabo el «Laboratoire d'études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants de L'Agence française de sécurité sanitaire des aliments» [antiguo Laboratoire des médicaments vétérinaires (CNEVA-LMV)] de Fougères (Francia).

En el período que va del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, dicha ayuda financiera no excederá de 420 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Francia ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario; dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 3

1.   La Comunidad concederá ayuda financiera a Italia para realizar las funciones y tareas mencionadas en el anexo V, capítulo 2, de la Directiva 96/23/CE, destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias, que deberá llevar a cabo el «Istituto Superiore di Sanità» de Roma (Italia).

En el período que va del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, dicha ayuda financiera no excederá de 420 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Italia ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario; dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 4

1.   La Comunidad concederá ayuda financiera a los Países Bajos para realizar las funciones y tareas mencionadas en el anexo V, capítulo 2, de la Directiva 96/23/CE, destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias, que deberá llevar a cabo el «Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieuhygiëne (RIVM)» de Bilthoven (Países Bajos).

En el período que va del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, dicha ayuda financiera no excederá de 420 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a los Países Bajos ayuda financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario; dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.


25.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/51


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2005

relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/162/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una Comunicación adoptada el 21 de mayo de 2003, la Comisión presentó su Plan de Acción «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea — Un plan para avanzar» (1). Los principales objetivos del Plan de Acción son el fortalecimiento de los derechos de los accionistas y la protección de empleados, acreedores y terceros con quienes tratan las empresas, adaptando convenientemente las normas del derecho de sociedades y la gobernanza empresarial a las diferentes categorías de empresas, y estimular la eficacia y la competitividad de las empresas, prestando una atención especial a determinados problemas transfronterizos específicos.

(2)

En su Resolución de 21 de abril de 2004, el Parlamento Europeo mostró su satisfacción por el Plan de Acción y expresó su firme apoyo a la mayoría de las iniciativas anunciadas. El Parlamento Europeo invitó a la Comisión a que propusiera normas para eliminar y prevenir conflictos de interés y destacó, en particular, la necesidad de que las empresas que cotizan en bolsa tengan un comité de auditoría, entre cuyas funciones se incluyan la supervisión de la independencia, la objetividad y la eficacia del auditor externo.

(3)

Las empresas contratan administradores no ejecutivos o supervisores para diversos fines. El papel de ellos tiene particular importancia a la hora de supervisar a los administradores ejecutivos o gerentes y ocuparse de las situaciones en las que aparezcan conflictos de interés. Es esencial promover esa función para devolver la confianza a los mercados financieros. Por todo ello se debe invitar a los Estados miembros a adoptar medidas que se apliquen a las empresas que cotizan en bolsa, definidas como las empresas cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado de la Comunidad. Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben tener en cuenta las características de los organismos de inversión colectiva de tipo empresarial y evitar desigualdades de trato innecesarias entre los diversos tipos de organismos de inversión colectiva. Por lo que respecta a los organismos de inversión colectiva definidos en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2), ésta dispone un conjunto de mecanismos de gobernanza específicos. Sin embargo, para evitar que otros organismos de inversión colectiva constituidos como empresa y no sujetos a la armonización comunitaria sufran desigualdades de trato innecesarias, los Estados miembros deben tener en cuenta si estos organismos de inversión colectiva no armonizados están sujetos a mecanismos de gobernanza equivalentes y, en su caso, en qué medida.

(4)

A la vista de la complejidad de muchas de las cuestiones planteadas, la adopción de normas vinculantes detalladas no es necesariamente la forma más deseable y eficaz de alcanzar los objetivos perseguidos. Muchos códigos de gobernanza empresarial adoptados por los Estados miembros tienden a basarse en la divulgación de información para fomentar su cumplimiento. Según el principio de «cumplir o explicar», se invita a las empresas a que señalen si cumplen el código y expliquen cualquier desviación sustancial respecto a éste. Este principio permite a las empresas reflejar los requisitos específicos del sector o la empresa y a los mercados valorar las explicaciones y justificaciones esgrimidas. Con el fin de estimular el papel de los administradores no ejecutivos o supervisores, se considera conveniente invitar a todos los Estados miembros a que den los pasos necesarios para introducir a nivel nacional un conjunto de disposiciones —inspirado en los principios presentados en esta Recomendación— aplicables en las empresas que cotizan en bolsa, basadas en el principio de «cumplir o explicar» o que se establezcan en virtud de la legislación.

(5)

Si los Estados miembros deciden aplicar el principio de «cumplir o explicar» (por el que se exige a las empresas que expliquen sus prácticas en relación con una serie definida de recomendaciones sobre mejores prácticas), deberán poder referirse a las recomendaciones pertinentes desarrolladas por los actores del mercado.

(6)

Cualquier medida que adopten los Estados miembros de acuerdo con la presente Recomendación debe tener por objetivo fundamental mejorar la gobernanza empresarial de las empresas que cotizan en bolsa. Como este objetivo es pertinente para proteger a los inversores, reales o potenciales, de todas las empresas que cotizan en bolsa de la Comunidad, estén constituidas o no en uno de los Estados miembros, estas medidas deben cubrir también a las empresas constituidas en terceros países que coticen en bolsa en la Comunidad.

(7)

La presencia de representantes independientes en el consejo, con capacidad de impugnar las decisiones de la dirección, se considera en general como una forma de proteger los intereses de los accionistas y otras partes interesadas. En empresas de propiedad dispersa, la principal preocupación es cómo hacer que los gestores sean responsables ante los pequeños accionistas. En empresas con accionistas mayoritarios, se trata más bien de garantizar que la empresa se gestione de forma que tenga suficientemente en cuenta los intereses de los accionistas minoritarios. En ambos casos debe garantizarse la protección a las terceras partes. En consecuencia, sea cual sea la estructura formal del consejo presente en todas las empresas, la dirección debe estar sometida a una supervisión eficaz y suficientemente independiente. Se entenderá por independencia la ausencia de cualquier conflicto material de intereses; en este contexto debe prestarse especial atención a las amenazas que se deriven del hecho de que algún representante miembro del consejo tenga vínculos estrechos con algún competidor de la empresa.

(8)

Con el fin de garantizar que la dirección se someta a una supervisión eficaz y suficientemente independiente, el consejo de administración o de supervisión debe contar con el suficiente número de administradores no ejecutivos o supervisores, que, además de no ejercer tareas de gestión en la empresa o su grupo, sean independientes, es decir, no tengan ningún conflicto material de interés. Habida cuenta de los diferentes sistemas jurídicos de los Estados miembros, la proporción de miembros independientes no debe definirse a nivel comunitario.

(9)

El papel de supervisión de los administradores no ejecutivos o supervisores se considera habitualmente crucial en tres ámbitos en los que la posibilidad de conflictos de intereses de la dirección es particularmente elevada, especialmente en aspectos que no son responsabilidad directa de los accionistas, a saber, el nombramiento de consejeros, las retribuciones de éstos y la auditoría. Por esta razón es conveniente estimular el papel de los administradores no ejecutivos o supervisores en estos ámbitos y fomentar la creación dentro del consejo de administración o de supervisión de comités responsables de nombramientos, retribuciones y auditoría.

(10)

En principio, y sin perjuicio de los poderes de la asamblea general, el consejo de administración o de supervisión en su conjunto es el único que dispone del poder de decisión estatutario y, como estructura colegial, es responsable colectivamente del buen cumplimiento de sus tareas. El consejo de administración o de supervisión tiene poder para determinar el número y estructura de los comités que considere apropiados para facilitar sus propias tareas, pero, en principio, estos comités no sustituirán a dicho consejo. Por esta razón, como regla general, los comités de nombramientos, remuneración y auditoría harán recomendaciones destinadas a preparar las decisiones que deba tomar el consejo de administración o de supervisión mismo. Sin embargo, no se debe impedir al consejo de administración o de supervisión que delegue una parte de su poder de decisión en los comités, cuando lo considere apropiado y la legislación nacional lo autorice, aunque dicho consejo siga siendo totalmente responsable de las decisiones adoptadas en su ámbito de competencia.

(11)

Dado que la identificación de los candidatos para ocupar los puestos vacantes en consejos unitarios o duales plantea cuestiones pertinentes para la selección de los administradores no ejecutivos o supervisores encargados de controlar a la dirección o pertinentes para el mantenimiento de los administradores en sus funciones, el comité de nombramientos debe estar formado principalmente por administradores no ejecutivos o supervisores independientes. Ello dejará cierto margen al comité de nombramientos para la presencia de administradores no ejecutivos o supervisores que no reúnan los criterios de independencia. También dejará margen para la presencia de administradores ejecutivos/gerentes (cuando el comité de nombramientos se haya creado dentro de un consejo unitario y siempre que no sean mayoría en ése).

(12)

Dados los diferentes enfoques de los Estados miembros respecto a los organismos responsables de nombrar y destituir a los administradores, el papel de los comités de nombramientos creados dentro del consejo de administración o de supervisión debe garantizar esencialmente que, en los casos en los que este consejo desempeñe un papel en los procesos de nombramiento y destitución (mediante su competencia para presentar propuestas o para tomar decisiones, con arreglo a la legislación nacional), esta tarea se ejecute de la forma más objetiva y profesional posible. Por esta razón, el comité de nombramientos debe, fundamentalmente, presentar recomendaciones al consejo de administración o de supervisión en relación con el nombramiento y destitución de administradores por el organismo competente con arreglo al derecho de sociedades nacional.

(13)

En materia de remuneraciones, los códigos de gobernanza empresarial vigentes en los Estados miembros tienen tendencia a centrarse en las retribuciones de los administradores ejecutivos o gerentes, ya que aquí se localizan esencialmente los posibles abusos y conflictos de interés. Muchos códigos consideran también que el consejo debe también ocuparse en alguna medida de la política de remuneraciones de los cuadros superiores. Por último, se presta especial atención a las opciones de compra de acciones. Dados los diferentes enfoques de los Estados miembros respecto a los organismos responsables de fijar las remuneraciones de los administradores, el papel de los comités de remuneraciones creados dentro del consejo de administración o de supervisión debe garantizar esencialmente que, en los casos en los que este consejo desempeñe un papel en los procesos para fijar las remuneraciones (mediante su competencia para presentar propuestas o para tomar decisiones, con arreglo a la legislación nacional), esta tarea se ejecute de la forma más objetiva y profesional posible. Por esta razón, el comité de remuneraciones debe, fundamentalmente, presentar recomendaciones al consejo de administración o de supervisión en asuntos de remuneración para que el organismo competente con arreglo al derecho de sociedades nacional adopte sus decisiones.

(14)

Se considera en general que dos de las responsabilidades clave del consejo de administración o de supervisión consisten en garantizar que los informes financieros y la información correspondiente difundidos por la empresa presenten una imagen exacta y completa de su situación y en controlar los procedimientos establecidos para la evaluación y la gestión de los riesgos. En este contexto, la mayoría de códigos de gobernanza empresarial asignan al comité de auditoría un papel esencial para ayudar al consejo de administración o de supervisión a cumplir estas tareas. En algunos Estados miembros, estas responsabilidades se atribuyen, en todo o en parte, a órganos corporativos exteriores al consejo de administración o de supervisión. Es conveniente, por lo tanto, prever que, en general, los comités de auditoría constituidos en el consejo de administración o de supervisión presenten recomendaciones al consejo de administración o de supervisión en relación con las cuestiones de auditoría mencionadas, pudiendo ejercer también esta función otros órganos —externos respecto al consejo de administración o de supervisión— que sean igualmente eficaces.

(15)

Para que los administradores no ejecutivos o supervisores desempeñen un papel efectivo, deben tener la competencia necesaria y disponer del tiempo suficiente para llevar a cabo su trabajo. Además, un número suficiente de ellos debe reunir criterios de independencia apropiados. Antes del nombramiento de los administradores no ejecutivos o supervisores, debe proporcionarse una información adecuada al respecto y tal información debe actualizarse con la suficiente frecuencia.

(16)

En relación con las cualificaciones profesionales de los administradores, la mayoría de los códigos de gobernanza empresarial insisten en la necesidad de que en el consejo haya personas cualificadas, pero, al mismo tiempo, reconocen que la definición de las cualificaciones adecuadas debe corresponder a la empresa misma, pues depende, entre otras cosas, de las actividades, del volumen de negocios y del entorno de la empresa, y porque debe reunirlas el consejo en su conjunto. Sin embargo, un asunto que preocupa especialmente es el de la competencia necesaria para formar parte del comité de auditoría, función para la que se considera indispensable poseer algún tipo de conocimientos específicos. El consejo de administración o de supervisión debe por ello determinar la composición ideal del comité de auditoría y evaluarla periódicamente, debiendo prestar atención específica a la experiencia necesaria para formar parte del mismo.

(17)

Respecto al compromiso de los administradores, la mayoría de los códigos de gobernanza empresarial tratan de garantizar que dediquen el tiempo suficiente a sus funciones. Algunos de estos códigos limitan al número de cargos directivos que pueden tener en otras empresas. Se considera que los puestos de presidente o administrador ejecutivo o gerente tienen más exigencias que los de administrador no ejecutivo o supervisor, pero el número preciso de cargos directivos aceptable varía enormemente. Sin embargo, la implicación exigida a los administradores puede variar mucho según la empresa y su entorno; en tales condiciones se considera apropiado que cada administrador se comprometa a equilibrar adecuadamente el número de sus compromisos restantes.

(18)

Por lo general, los códigos de gobernanza empresarial adoptados por los Estados miembros reconocen la necesidad de que una proporción significativa de los administradores no ejecutivos o supervisores sean independientes, es decir, no tengan conflictos materiales de interés. En la mayoría de los casos se entiende por independencia la ausencia de vínculos estrechos con la dirección, los accionistas mayoritarios y la empresa misma. Ante la falta de una interpretación única de lo que signifique exactamente independencia, conviene ofrecer una definición general que describa el objetivo más amplio. Debe también ofrecerse una lista (no exhaustiva) de situaciones que reflejen las relaciones o circunstancias que generalmente se consideran generadoras potenciales de conflictos materiales de intereses, y que los Estados miembros deben considerar debidamente al introducir a nivel nacional cierto número de criterios apropiados que aplique el consejo de administración o de supervisión. Determinar qué constituye la independencia debe ser principalmente una tarea del consejo de administración o supervisión mismo. Cuando el consejo de administración o de supervisión aplique los criterios de independencia, debe centrarse en el fondo antes que en la forma.

(19)

Dada la importancia que se concede al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores para restablecer la confianza y, de forma más general, para desarrollar prácticas de gobernanza empresarial sólidas, será conveniente seguir de cerca la aplicación de la presente Recomendación en los Estados miembros.

RECOMIENDA:

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1.   Ámbito de aplicación

1.1.   Se invita a los Estados miembros a dar los pasos necesarios para introducir a nivel nacional, mediante un planteamiento de «cumplir o explicar» o mediante normas legales, y con los instrumentos más acordes con su marco jurídico, un conjunto de disposiciones relativas al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa.

Es conveniente tener debidamente en cuenta las peculiaridades de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios contemplados en la Directiva 85/611/CEE. Los Estados miembros deben también tener en cuenta las características específicas de los organismos de inversión colectiva de tipo empresarial que no están cubiertos por esta Directiva, cuya única finalidad es invertir los capitales obtenidos de inversores en una gama diversificada de activos y que no tratan de acceder al control jurídico o de gestión de los emisores de sus inversiones subyacentes.

1.2.   Si los Estados miembros decidieran utilizar el modelo de «cumplir o explicar», de acuerdo con el cual se exige a las empresas que expliquen sus prácticas tomando como referencia una serie definida de recomendaciones sobre mejores prácticas, deberán exigir a las empresas que especifiquen anualmente las recomendaciones que no han observado (aclarando, en caso de recomendaciones cuyos requisitos tengan carácter permanente, en qué parte del ejercicio financiero se produjo esa situación) y explicar la amplitud —y las razones— de cualquier incumplimiento sustancial.

1.3.   Cuando los Estados miembros tomen en consideración los principios contemplados en la presente Recomendación, deben tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

1.3.1.   Las funciones y características asignadas por los Estados miembros a los comités creados dentro del consejo de administración o de supervisión y propuestas en la presente Recomendación deben tener debidamente en cuenta los derechos y deberes de los órganos corporativos correspondientes definidos por la legislación nacional.

1.3.2.   Los Estados miembros deben poder optar, en todo o en parte, por la creación dentro del consejo de administración o de supervisión de cualquiera de los comités con las características preconizadas en la presente Recomendación, o por la utilización de otras estructuras, externas al consejo de administración o de supervisión. Estas estructuras o procedimientos, que podrían ser obligatorios para las empresas de conformidad con la legislación nacional o recomendados como mejores prácticas a nivel nacional mediante un modelo de «cumplir o explicar», deben ser equivalentes funcionalmente e igualmente eficaces.

1.4.   En el caso de las empresas que cotizan en bolsa constituidas en alguno de los Estados miembros, el conjunto de disposiciones que introduzcan los Estados miembros debe cubrir, como mínimo, a las empresas con cotización en bolsa constituidas en su territorio.

En el caso de las empresas con cotización en bolsa no constituidas en alguno de los Estados miembros, el conjunto de disposiciones que introduzcan los Estados miembros debe cubrir, como mínimo, a las empresas que tengan su cotización principal en un mercado regulado establecido en su territorio.

2.   Definiciones a efectos de la presente Recomendación:

2.1.   «Empresas que cotizan en bolsa» son las empresas cuyos valores mobiliarios se han admitido a negociación en un mercado regulado, a tenor de la Directiva 2004/39/CE, en uno o más Estados miembros.

2.2.   «Administrador» es todo miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión de una empresa.

2.3.   «Administrador ejecutivo» es todo miembro del órgano administrativo (consejo unitario) encargado de la gestión diaria de la empresa.

2.4.   «Administrador no ejecutivo» es todo miembro del órgano administrativo (consejo unitario) de una empresa que no sea administrador ejecutivo.

2.5.   «Administrador gerente» es todo miembro del órgano de gestión (consejo dual) de una empresa.

2.6.   «Administrador supervisor» es todo miembro del órgano de supervisión (consejo dual) de una empresa.

SECCIÓN II

PRESENCIA Y PAPEL DE LOS ADMINISTRADORES NO EJECUTIVOS O SUPERVISORES EN LOS CONSEJOS SUPERVISORES

3.   Presencia de los administradores no ejecutivos o supervisores

3.1.   Los órganos de administración, gestión o supervisión deben establecer un equilibrio total apropiado de administradores ejecutivos/gerentes y no ejecutivos/supervisores para que ninguna persona o pequeño grupo de personas domine la toma de decisiones por parte de estos órganos.

3.2.   Las responsabilidades ejecutivas presentes o pasadas del presidente del consejo de administración o de supervisión no deberían impedirle ejercer una supervisión objetiva. En un consejo unitario, una de las posibles formas de garantizar esto es que los papeles de presidente y de director general estén separados; en los consejos unitarios y duales, una de las posibilidades puede ser que el director general no se convierta inmediatamente en presidente del consejo de administración o de supervisión. En casos en los que una empresa prefiera combinar los papeles de presidente y director general o nombrar inmediatamente como presidente del consejo de administración o de supervisión al antiguo director general, este hecho debe ir acompañado de la información sobre cualquier medida de salvaguardia aplicada.

4.   Número de administradores independientes

Para el consejo de administración o de supervisión de las empresas, debe elegirse un número suficiente de administradores no ejecutivos o supervisores que garantice un tratamiento apropiado de los conflictos graves de intereses que impliquen a los administradores.

5.   Organización de comités en los consejos

Los consejos deben organizarse de forma que un número suficiente de administradores no ejecutivos o supervisores independientes desempeñen un papel efectivo en áreas clave en las que el riesgo de conflicto de intereses sea particularmente elevado. Para ello, y de conformidad con el punto 7, deben crearse comités de nombramientos, retribuciones y auditoría en el consejo de administración o de supervisión, cuando este último juegue un papel en los ámbitos de las nominaciones, retribuciones o auditoría en virtud de la legislación nacional, teniendo en cuenta el anexo I.

6.   Papel de los comités frente al consejo de administración o de supervisión

6.1.   Los comités de nombramientos, remuneración y auditoría deben hacer recomendaciones destinadas a preparar las decisiones que deba tomar el consejo de administración o de supervisión mismo. La principal finalidad de los comités debe ser incrementar la eficacia del trabajo del consejo de administración o de supervisión, garantizando que las decisiones estén bien fundadas, y ayudar a organizar el trabajo del mismo para asegurar que las decisiones que adopte estén libres de conflictos materiales de intereses. En principio, la creación de los comités no persigue que el consejo de administración o de supervisión mismo deje de examinar los temas en cuestión, ya que éste sigue siendo enteramente responsable de las decisiones adoptadas en su ámbito de competencia.

6.2.   El mandato de los comités lo debe establecer el consejo de administración o de supervisión. Cuando lo permita la legislación nacional, la delegación del poder de toma de decisiones deberá declararse explícitamente, describirse correctamente y hacerse pública de forma totalmente transparente.

7.   Flexibilidad para la creación de comités

7.1.   Las empresas deben garantizar que las funciones asignadas a los comités de nombramientos, remuneraciones y auditoría se lleven a cabo. Sin embargo, las empresas pueden agrupar las funciones como consideren oportuno y crear menos de tres comités. En tal caso, las empresas deberán explicar claramente las razones por las que han optado por un método alternativo y de qué manera el sistema elegido puede alcanzar el objetivo fijado para los tres comités separados.

7.2.   En las empresas en las que el consejo de administración o de supervisión sea pequeño, las funciones asignadas a los tres comités las podrá efectuar el consejo de administración o de supervisión en su conjunto, a condición de que satisfaga los requisitos de composición establecidos para los comités y que se suministre la información adecuada al respecto. En tal caso se aplicarán las disposiciones nacionales relativas a los comités de los consejos (en particular, respecto a su papel, funcionamiento y transparencia) al consejo de administración o de supervisión en su conjunto.

8.   Evaluación del consejo de administración o de supervisión

El consejo de administración o de vigilancia debe proceder anualmente a una evaluación de su rendimiento. En ella figurará un examen de su composición, organización y funcionamiento como grupo, se evaluará la competencia y eficacia de cada uno de sus miembros y comités y se considerará su rendimiento en función de los objetivos que se hubieran fijado.

9.   Transparencia y comunicación

9.1.   El consejo de administración o de supervisión debe hacer pública, como mínimo una vez al año (como parte de la información divulgada anualmente por la empresa sobre sus estructuras y prácticas de gobernanza empresarial), información adecuada sobre su organización interna y sobre los procedimientos aplicables a sus actividades, indicando, en particular, en qué medida la autoevaluación a la que ha procedido ha llevado a cambios importantes.

9.2.   El consejo de administración o de supervisión debe garantizar que se informa debidamente a los accionistas de los negocios de la empresa, de su enfoque estratégico y de su forma de gestionar los riesgos y los conflictos de interés. El papel de los administradores respecto a la comunicación y el compromiso con los accionistas debe describirse claramente.

SECCIÓN III

PERFIL DE LOS ADMINISTRADORES NO EJECUTIVOS O SUPERVISORES

10.   Nombramiento y destitución

Los administradores no ejecutivos o supervisores deben nombrarse por un mandato determinado, sujeto a reelección individual, de una duración máxima que deberá determinarse a nivel nacional y que les permita tanto adquirir la experiencia necesaria como verse reconfirmados en sus funciones un número suficiente de veces. También debe poderse destituirlos, pero no de forma más sencilla que a los administradores ejecutivos o gerentes.

11.   Titulación

11.1.   Para mantener la presencia de un conjunto equilibrado de cualificaciones profesionales, el consejo de administración o de supervisión debe fijar su composición en función de la estructura y las actividades de la empresa y evaluarla periódicamente. Debe garantizar que está compuesto por miembros que, en su conjunto, tienen los conocimientos, la capacidad de juicio y experiencia necesarios para realizar correctamente sus funciones.

11.2.   Los miembros del comité de auditoría deben, colectivamente, tener formación y experiencia reciente y pertinente sobre temas financieros y contabilidad de empresas que cotizan en bolsa.

11.3.   A todos los nuevos miembros del consejo de administración o de supervisión se les debe ofrecer un programa de formación a medida que cubra, en la medida necesaria, la organización y actividades de la empresa y sus responsabilidades. El consejo de administración o de supervisión debe efectuar una revisión anual para identificar las áreas en las que sus miembros deben actualizar sus competencias y conocimientos.

11.4.   Cuando se proponga el nombramiento de un administrador, se deben divulgar las competencias particulares que cualifican a su persona para formar parte del consejo de administración o de supervisión. Para permitir a los mercados y al público apreciar si estas competencias siguen siendo apropiadas al cabo del tiempo, el consejo de administración o de supervisión debe publicar anualmente un perfil de su composición e información sobre las competencias particulares de cada uno de sus miembros que les cualifican para formar parte del mismo.

12.   Compromiso

12.1.   Cada administrador debe dedicar a sus funciones el tiempo y atención necesarios y comprometerse a limitar el número de sus demás compromisos profesionales (en particular, los cargos directivos en otras empresas) en la medida necesaria para poder cumplir correctamente sus tareas.

12.2.   En caso de propuesta de nombramiento de un nuevo administrador, deben divulgarse sus demás compromisos profesionales importantes. Debe informarse al consejo de administración o de supervisión de cualquier cambio posterior. El consejo debe reunir cada año la información sobre estos compromisos y publicarla en su informe anual.

13.   Independencia

13.1.   Debe considerarse que un administrador es independiente cuando no está vinculado por ninguna relación comercial, familiar o de otro tipo —con la empresa, su accionista mayoritario o la dirección de cualquiera de los dos— que cree un conflicto de intereses que haga obstáculo a su capacidad de juicio.

13.2.   Debe adoptarse a nivel nacional un cierto número de criterios para evaluar la independencia de los administradores, teniendo en cuenta las directrices del anexo II, que contempla algunas situaciones que reflejan las relaciones o circunstancias habitualmente consideradas como generadoras de potenciales conflictos materiales de interés. Determinar qué constituye la independencia es fundamentalmente una tarea que debe llevar a cabo el consejo de administración o supervisión mismo. En efecto, éste puede considerar que un administrador que cumpla todos los criterios de independencia establecidos a nivel nacional, no sea, pese a ello, independiente por circunstancias específicas de su persona o de la empresa, y viceversa.

13.3.   Debe divulgarse la información correspondiente a las conclusiones a las que ha llegado el consejo de administración o supervisión al determinar si un administrador concreto debe considerarse independiente.

13.3.1.   En caso de que se proponga el nombramiento de un administrador no ejecutivo o supervisor, la empresa debe hacer saber si lo considera independiente; si no se cumplen uno o más de los criterios de independencia fijados a nivel nacional, la empresa debe divulgar las razones por las que, a pesar de ello, considera independiente a este administrador. Las empresas deben hacer pública también anualmente la relación de administradores que consideran independientes.

13.3.2.   Si uno o más de los criterios de independencia de los administradores fijados a nivel nacional no se han cumplido a lo largo del año, la empresa debe divulgar las razones por las que considera que el administrador en cuestión es independiente. Para garantizar la exactitud de la información suministrada respecto a la independencia de los administradores, la empresa debe exigir a los administradores independientes que vuelvan a confirmar su independencia periódicamente.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

14.   Seguimiento

Se invita a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para promover la aplicación de los principios enunciados en la presente Recomendación antes del 30 de junio de 2006 y notifiquen a la Comisión las medidas adoptadas de acuerdo con la presente Recomendación para que la Comisión pueda seguir de cerca la situación y, sobre esta base, valorar la necesidad de nuevas medidas.

15.   Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2003) 284 final.

(2)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


Los anexos que figuran a continuación brindan orientaciones suplementarias para interpretar los principios enunciados en la Recomendación.


ANEXO I

Comités del consejo de administración o de supervisión

1.   CARACTERÍSTICAS COMUNES

1.1.   Tamaño

Cuando los comités se creen dentro de los consejos de administración o de supervisión, estarán compuestos normalmente por tres miembros como mínimo. En las empresas en las que el consejo de administración o de supervisión sea pequeño, podrán, excepcionalmente, estar compuestos sólo por dos miembros.

1.2.   Composición

El presidente y los miembros de los comités deben elegirse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar su renovación y evitando una excesiva dependencia de personas concretas.

1.3.   Mandato

Las instrucciones precisas para cada comité creado deben recogerse en el mandato establecido por el consejo de administración o de supervisión.

1.4.   Recursos disponibles

Las empresas deben garantizar que los comités disponen de los suficientes recursos para cumplir sus tareas, lo que incluye el derecho a obtener —en particular de los responsables de la empresa— toda la información necesaria o a solicitar la asesoría de profesionales independientes sobre cuestiones que entran en su ámbito de competencia.

1.5.   Participación en las reuniones de los comités

Para garantizar la autonomía y objetividad de los comités, los administradores que no fueran miembros del comité sólo estarían autorizados a participar en sus reuniones por invitación del mismo. El comité puede invitar a sus reuniones a determinados responsables o expertos o requerir su presencia.

1.6.   Transparencia

1.

Los comités deben cumplir sus tareas dentro del mandato que se les ha otorgado y garantizar que informan regularmente de sus actividades y resultados al consejo de administración o de supervisión.

2.

El mandato otorgado a todo comité creado, explicando su papel y la autoridad que le delega el consejo de administración o de supervisión cuando la legislación nacional lo autoriza, debe hacerse público como mínimo una vez al año (como parte de la información divulgada anualmente por la empresa sobre sus estructuras y prácticas de gobernanza empresarial). Las empresas deben publicar también anualmente una declaración de los comités existentes sobre su composición, el número de sus reuniones y la participación en ellas a lo largo del año, así como sus principales actividades. En particular, el comité de auditoría debe confirmar que está satisfecho con la independencia del procedimiento de auditoría y describir brevemente los pasos que ha dado para llegar a esa conclusión.

3.

El presidente de cada comité debe poder comunicarse directamente con los accionistas. Los casos en los que debe hacerlo deben contemplarse en el mandato del comité.

2.   EL COMITÉ DE NOMBRAMIENTOS

2.1.   Creación y composición

1.

Debe crearse un comité de nombramientos en el consejo de administración o de supervisión cuando, en virtud de la legislación nacional, éste desempeñe un papel en el proceso de nombramientos y/o destituciones de administradores, ya sea adoptando las decisiones él mismo o elaborando propuestas para que las considere otro órgano corporativo.

2.

El comité de nombramientos debe estar compuesto por lo menos de una mayoría de administradores no ejecutivos o supervisores independientes. Cuando una empresa considere apropiado que su comité de nombramientos incluya una minoría de miembros no independientes, el director general podrá ser miembro de dicho comité.

2.2.   Función

1.

El comité de nombramientos debe como mínimo:

identificar y recomendar, para su aprobación por el consejo de administración o de supervisión, a los candidatos para las vacantes cuando éstas se produzcan. Para ello, el comité de nombramientos debe evaluar las competencias, conocimientos y experiencia del consejo, describir las funciones y capacidades necesarias para un nombramiento concreto y evaluar el tiempo necesario para desempeñar su cometido,

evaluar periódicamente la estructura, el tamaño, la composición y el rendimiento del consejo unitario o dual y hacer recomendaciones al consejo de administración o de supervisión respecto a los eventuales cambios,

evaluar periódicamente las competencias, conocimientos y experiencia de los administradores y rendir cuenta de ello al consejo de administración o de supervisión,

examinar convenientemente las cuestiones relacionadas con la planificación de la sucesión.

2.

Además, el comité de nombramientos debe examinar la política del consejo de administración o de gestión en la selección y el nombramiento de los cuadros superiores.

2.3.   Funcionamiento

1.

El comité de nombramientos debe estudiar las propuestas presentadas por las partes interesadas, incluidas aquí la dirección y los accionistas (1). En particular, el comité de nominaciones debe consultar de forma apropiada al director general y habilitarlo para que a su vez éste presente propuestas, especialmente cuando se trata de cuestiones vinculadas a los administradores ejecutivos/gerentes o de cuadros superiores.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el comité de nombramientos debe poder utilizar todos los recursos que considere apropiados, incluida la asesoría o la publicidad externas, y recibir de la empresa recursos financieros para ello.

3.   EL COMITÉ DE REMUNERACIONES

3.1.   Creación y composición

1.

Debe crearse un comité de remuneraciones en el consejo de administración o de supervisión cuando, en virtud de la legislación nacional, éste desempeña un papel en el proceso de establecer las remuneraciones de los administradores, ya sea tomando las decisiones él mismo ya haciendo propuestas para que las considere otro órgano corporativo.

2.

El comité de remuneraciones debe estar compuesto exclusivamente por administradores no ejecutivos o supervisores independientes. Una mayoría de éste, por lo menos, deben conformarla miembros independientes.

3.2.   Función

1.

En el caso de los administradores ejecutivos o gerentes, el comité de remuneraciones debe como mínimo:

presentar propuestas, para aprobación por el consejo de administración o de supervisión, sobre la política de remuneraciones de los administradores ejecutivos o gerentes. Esta política debe cubrir todas las formas de remuneración, incluidas en concreto la remuneración fija, los sistemas de remuneración ligada al rendimiento, los regímenes de pensiones y las indemnizaciones por despido. Las propuestas relativas a los sistemas de remuneración ligada al rendimiento deben ir acompañadas de recomendaciones sobre los objetivos y los criterios de evaluación con el fin de hacer coincidir convenientemente la remuneración de los administradores ejecutivos o gerentes con los intereses a largo plazo de los accionistas y los objetivos fijados para la empresa por el consejo de administración o supervisión,

hacer propuestas al consejo de administración o de supervisión sobre la remuneración individual de los administradores ejecutivos o supervisores, garantizando que se atiene a la política de remuneraciones adoptada por la empresa y a la evaluación de rendimiento de los administradores afectados. Para ello, se debe informar debidamente al comité de la remuneración total obtenida por los administradores de otras empresas afiliadas al grupo,

presentar propuestas al consejo de administración o de supervisión sobre modalidades contractuales apropiadas para los administradores ejecutivos o gestores,

ayudar al consejo de administración o de supervisión a supervisar el procedimiento por el cual la empresa se atiene a las disposiciones en vigor en materia de divulgación de las cuestiones de remuneración (en particular, la política de remuneración aplicada y la remuneración correspondiente a cada administrador),

2.

En el caso de los cuadros superiores (tal como los defina el consejo de administración o de supervisión), el comité debe por lo menos:

hacer recomendaciones generales a los administradores ejecutivos o gerentes respecto al nivel y la estructura de la remuneración de los cuadros superiores,

controlar el nivel y la estructura de la remuneración de los cuadros superiores, sobre la base de la información pertinente suministrada por los administradores ejecutivos o gerentes.

3.

Respecto a las opciones de compra de acciones y otros incentivos basados en las mismas de los que puedan beneficiarse los administradores, directores u otros empleados, el comité debe, por lo menos:

debatir la política general que regula la concesión de dichos sistemas y, en particular, las opciones de compra de acciones y presentar propuestas al respecto al consejo de administración o de supervisión,

revisar la información a este respecto que figure en el informe anual y la ofrecida a la asamblea de accionistas cuando proceda,

hacer propuestas al consejo de administración o de supervisión respecto a la elección entre la concesión de opciones para la suscripción de acciones o la concesión de opciones para la compra de las mismas e indicar las razones de esta elección, así como sus consecuencias.

3.3.   Funcionamiento

1.

El comité de remuneraciones debe consultar como mínimo al presidente y/o al director general sobre sus opiniones respecto a la remuneración de otros administradores ejecutivos o gerentes.

2.

El comité de remuneraciones debe poder hacer uso de consultantes con el fin de obtener la información necesaria sobre las normas de mercado aplicables a los sistemas de remuneración. Debe ser responsable de fijar los criterios de selección, seleccionar, nombrar y fijar el mandato de los consultores encargados de asesorarle en asuntos de remuneración y recibir de la empresa recursos financieros para ello.

4.   EL COMITÉ DE AUDITORÍA

4.1.   Composición

El comité de auditoría debe estar compuesto exclusivamente por administradores no ejecutivos o supervisores. Una mayoría de éste, al menos, deben conformarla miembros independientes.

4.2.   Función

1.

Por lo que respecta a las políticas y procedimientos internos adoptados por la empresa, el comité de auditoría debe ayudar al consejo de administración o de supervisión como mínimo a:

controlar la integridad de la información financiera suministrada por la empresa, especialmente revisando la pertinencia y la coherencia de las normas contables aplicadas por la empresa y su grupo (incluidos los criterios de consolidación de las cuentas de las empresas del grupo),

revisar, al menos anualmente, los sistemas internos de control y gestión de riesgos para garantizar que los principales riesgos (incluidos los riesgos vinculados al cumplimiento de la legislación y las normativas en vigor) se han identificado, gestionado y divulgado correctamente,

garantizar la eficacia de la función de auditoría interna, en particular haciendo recomendaciones sobre la selección, nombramiento, reelección y destitución del responsable del servicio de auditoría interna y sobre el presupuesto de este servicio, y verificando que la dirección tiene en cuenta sus conclusiones y recomendaciones. Cuando una empresa no disponga de función de auditoría interna, la necesidad de crear una debe evaluarse por lo menos anualmente.

2.

En el caso del auditor externo contratado por la empresa, el comité de auditoría debe por lo menos:

hacer recomendaciones al consejo de administración o de supervisión sobre la selección, nombramiento, reelección y destitución del auditor externo por el órgano que sea con arreglo al derecho de sociedades nacional y sobre los términos y condiciones de su compromiso,

controlar la independencia y la objetividad del auditor externo, comprobando, en particular, que el gabinete de auditoría cumpla las directrices vigentes relativas a la rotación de sus socios, el nivel de los honorarios pagados por la empresa y las demás exigencias reglamentarias,

mantener en revisión la naturaleza y amplitud de los servicios que no sean de auditoría suministrados sobre la base, entre otras cosas, en la declaración del auditor externo de todos los honorarios pagados por la empresa y su grupo al gabinete de auditoría y su red, con el fin de prevenir los conflictos materiales de intereses. El comité debe fijar y aplicar una política oficial que especifique, de conformidad con los principios y directrices contemplados en la Recomendación 2002/590/CE de la Comisión (2), los tipos de servicios que no son de auditoría que quedan a) excluidos, b) autorizados previa revisión por el comité y c) autorizados sin consulta al comité,

controlar la eficacia del procedimiento de auditoría externa y verificar que la dirección tiene en cuenta las recomendaciones efectuadas en la carta de gestión del auditor externo,

investigar los problemas que hayan dado origen a la dimisión del auditor externo y hacer recomendaciones sobre las actuaciones necesarias.

4.3.   Funcionamiento

1.

La empresa debe ofrecer un programa de formación para los nuevos miembros del comité de auditoría y, posteriormente, un programa pertinente de formación continua organizado cuando se considere oportuno. Todos los miembros del comité deben, en particular, disponer de toda la información sobre las características contables, financieras y operativas de la empresa.

2.

La dirección debe informar al comité de auditoría de los métodos usados para contabilizar las transacciones inhabituales importantes en los casos en los que se pueden aplicar distintos tratamientos contables. A este respecto, debe prestarse atención particular tanto a la existencia como a la justificación de cualquier actividad que efectúe la empresa en centros offshore o mediante canales especiales.

3.

El comité de auditoría debe decidir si el director general o el presidente del consejo, el director financiero (o los cuadros responsables de finanzas, contabilidad y tesorería), el auditor interno y el auditor externo participan en sus reuniones, y de ser así, cuándo. El comité debe estar autorizado para reunirse, si así lo desea, con cualquier persona pertinente sin la presencia de administradores ejecutivos o gerentes.

4.

Además de mantener una relación de trabajo efectiva con la dirección, los auditores externos e internos deben tener libre acceso al consejo de administración o de supervisión. Para ello, el comité de auditoría debe ser el principal punto de contacto de los auditores internos y externos.

5.

El comité de auditoría debe estar informado del programa de trabajo del auditor interno y recibir los informes de las auditorías internas o un resumen periódico de las mismas.

6.

El comité de auditoría debe estar informado del programa de trabajo del auditor externo y acceder a un informe del auditor externo en el que se describan todas las relaciones existentes entre el auditor independiente y la empresa y su grupo. El comité debe recibir información puntual sobre los problemas que desvele la auditoría.

7.

El comité de auditoría debe tener libertad para recibir asesoría y ayuda de expertos jurídicos externos, contables u otros cuando lo considere necesario para ejercer sus funciones, y debe recibir de la empresa recursos financieros para ello.

8.

El comité de auditoría debe controlar el procedimiento en virtud del cual la empresa se atiene a las disposiciones en vigor relativas a la posibilidad de que los empleados señalen las irregularidades importantes que consideren se han podido cometer en la empresa presentando una reclamación o una denuncia anónima, normalmente a un administrador independiente, y garantizar que disponga lo necesario para una investigación proporcionada e independiente a este respecto, seguida de una actuación apropiada.

9.

El comité de auditoría debe informar de su actividad al consejo de administración o de supervisión por lo menos una vez cada seis meses, en el momento de la aprobación de las cuentas anuales y semestrales.


(1)  Cuando los accionistas hagan sus propuestas al comité de nombramientos y éste decida no recomendar a estos candidatos para su aprobación por el consejo de administración o de supervisión, ello no impedirá que los accionistas propongan a los mismos candidatos directamente a la asamblea general, siempre que la legislación nacional les autorice a presentar proyectos de resolución a tal efecto.

(2)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 22.


ANEXO II

Perfil de los administradores no ejecutivos o supervisores

1.

Es imposible hacer la lista exhaustiva de todo lo que amenaza la independencia de los administradores; las relaciones o circunstancias que parecen pertinentes para determinarla pueden variar, hasta cierto punto, entre los Estados miembros y las empresas y las mejores prácticas a este respecto pueden evolucionar con el tiempo. Hay, no obstante, una serie de situaciones que se consideran con frecuencia pertinentes para ayudar al consejo de administración o de supervisión a determinar si un administrador no ejecutivo o supervisor es o no independiente, aunque se admite generalmente que la valoración de la independencia debe basarse más en el fondo que en la forma. En este contexto, se deben adoptar a nivel nacional cierto número de criterios aplicables en los consejos de administración o de supervisión. Estos criterios, que deben adaptarse al contexto nacional, deben tener en cuenta, como mínimo, las siguientes situaciones:

a)

no ser administrador ejecutivo o gerente de la empresa, o de una empresa asociada, y no haber ocupado tal función en los últimos cinco años;

b)

no ser empleado de la empresa o de una empresa asociada, ni haberlo sido en los últimos tres años, excepto si el administrador no ejecutivo o supervisor no es cuadro superior y ha sido elegido para el consejo de administración o de supervisión en el contexto de un sistema de representación de los trabajadores reconocido por la ley y que ofrezca la protección adecuada contra el despido abusivo y otras formas de trato injusto;

c)

no recibir, ni haber recibido, remuneración adicional importante de la empresa o de alguna empresa vinculada, al margen de los honorarios percibidos como administrador no ejecutivo o supervisor. Esta remuneración suplementaria cubre, en particular, la participación en las opciones de compra de acciones o cualquier otra fórmula de remuneración ligada al rendimiento; no cubre los honorarios fijos recibidos en el marco de un plan de jubilación (incluidos los honorarios atrasados) por servicios anteriores en la empresa (siempre que estos honorarios no estén condicionados de manera alguna a la permanencia en el servicio);

d)

no formar parte de los accionistas mayoritarios o representarlos de alguna forma (determinándose el concepto de mayoritario en relación con las situaciones presentadas en el artículo 1, apartado 1, de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (1);

e)

no mantener, ni haber mantenido el último año, una relación comercial importante con la empresa o una empresa asociada, directamente o como socio, accionista, administrador o cuadro superior de un órgano que mantenga una relación de ese tipo. Las relaciones comerciales incluyen la situación de un proveedor de mercancías o servicios (financieros, jurídicos, de asesoría o consultoría) importante o un cliente importante de la empresa, así como las organizaciones que reciben contribuciones importantes de la empresa o su grupo;

f)

no ser, o haberlo sido en los tres últimos años, socio o empleado del auditor externo, actual o precedente, de la empresa o una empresa asociada;

g)

no ser administrador ejecutivo o gerente de otra empresa en la que algún administrador ejecutivo o gerente de la empresa sea administrador no ejecutivo o supervisor, ni mantener otros vínculos importantes con los administradores ejecutivos de la empresa por funciones desarrolladas en otras empresas u órganos;

h)

no haber ocupado un puesto en el consejo de administración o de supervisión como administrador no ejecutivo o supervisor por más de tres mandatos (o durante más de doce años si la legislación nacional prevé mandatos ordinarios muy breves);

i)

no ser familiar cercano de una administrador ejecutivo o gerente, o de personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en las letras a) a h).

2.

El administrador independiente se compromete a) a mantener en todas las circunstancias su independencia de análisis, de decisión y de acción, b) a no buscar ni aceptar ventajas improcedentes que puedan comprometer su independencia y c) a expresar claramente su oposición en caso de que considere que alguna decisión del consejo de administración o de supervisión puede perjudicar a la empresa. Cuando el consejo de administración o de supervisión haya adoptado decisiones sobre las cuales algún administrador ejecutivo o supervisor tenga serias reservas, éste deberá extraer las consecuencias correspondientes. Si tuviera que dimitir, debe alegar sus razones en una carta dirigida al consejo o al comité de auditoría, y –si procediera– a cualquier órgano competente externo a la empresa.


(1)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16)