ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 37

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
10 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 212/2005 de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 213/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales caprinos ( 1 )

9

 

 

Reglamento (CE) no 215/2005 de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Parlamento Europeo
Consejo
Comisión
Tribunal de Justicia
Tribunal de Cuentas
Comité Económico y Social Europeo
Comité de las Regiones
Defensor del Pueblo Europeo

 

*

2005/118/CE:Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 26 de enero de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Administración

14

 

*

2005/119/CE:Decisión de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 26 de enero de 2005, relativa a la organización y funcionamiento de la Escuela Europea de Administración

17

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 63/2005 de la Comisión, de 14 de enero de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2005 (DO L 13 de 15.1.2005)

21

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141 de 30.4.2004)

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/1


REGLAMENTO (CE) N o 212/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

104,7

204

62,4

212

157,6

248

82,5

624

81,4

999

97,7

0707 00 05

052

175,7

068

65,0

204

72,5

999

104,4

0709 10 00

220

36,6

999

36,6

0709 90 70

052

174,2

204

207,9

999

191,1

0805 10 20

052

55,5

204

47,0

212

56,2

220

33,7

400

45,0

421

23,4

448

32,0

624

40,2

999

41,6

0805 20 10

052

76,5

204

76,5

624

75,1

999

76,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

50,5

204

91,5

400

78,5

464

42,4

624

77,5

662

42,4

999

63,8

0805 50 10

052

52,3

220

27,0

999

39,7

0808 10 80

400

116,2

404

89,9

528

96,4

720

58,4

999

90,2

0808 20 50

388

84,6

400

91,9

528

78,1

999

84,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/3


REGLAMENTO (CE) N o 213/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

35,43

20,65

1 061,55

263,71

554,34

8 637,14

122,33

24,66

15,26

141,04

8 492,94

1 347,81

321,88

24,39

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

7,28

4,24

218,13

54,19

113,91

1 774,79

25,14

5,07

3,13

28,98

1 745,16

276,95

66,14

5,01

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

111,22

64,84

3 332,63

827,90

1 740,29

27 115,52

384,04

77,41

47,89

442,79

26 662,83

4 231,33

1 010,51

76,56

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

59,62

34,76

1 786,44

443,79

932,87

14 535,10

205,86

41,50

25,67

237,35

14 292,44

2 268,18

541,68

41,04

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

48,97

28,55

1 467,29

364,51

766,21

11 938,40

169,08

34,08

21,09

194,95

11 739,09

1 862,97

444,91

33,71

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

82,64

48,18

2 476,14

615,13

1 293,04

20 146,81

285,34

57,52

35,58

328,99

19 810,46

3 143,87

750,81

56,88

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

44,17

25,75

1 323,47

328,78

691,11

10 768,20

152,51

30,74

19,02

175,84

10 588,43

1 680,36

401,30

30,40

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

66,38

38,70

1 989,07

494,13

1 038,69

16 183,83

229,21

46,20

28,59

264,28

15 913,64

2 525,46

603,12

45,69

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

321,06

187,18

9 619,92

2 389,81

5 023,50

78 271,24

1 108,56

223,46

138,25

1 278,14

76 964,53

12 214,09

2 916,93

220,99

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

195,25

113,83

5 850,16

1 453,32

3 054,94

47 599,07

674,15

135,89

84,07

777,28

46 804,42

7 427,75

1 773,87

134,39

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

414,36

241,57

12 415,47

3 084,29

6 483,33

101 016,82

1 430,70

288,39

178,42

1 649,57

99 330,38

15 763,50

3 764,58

285,20

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

235,00

137,01

7 041,45

1 749,26

3 677,02

57 291,80

811,42

163,56

101,19

935,55

56 335,33

8 940,28

2 135,09

161,75

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

469,92

273,96

14 080,25

3 497,86

7 352,67

114 562,11

1 622,54

327,07

202,35

1 870,76

112 649,53

17 877,22

4 269,38

323,45

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

158,15

92,20

4 738,73

1 177,21

2 474,55

38 556,07

546,07

110,07

68,10

629,61

37 912,39

6 016,61

1 436,87

108,86

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

112,90

65,82

3 382,95

840,40

1 766,57

27 524,91

389,84

78,58

48,62

449,47

27 065,39

4 295,21

1 025,77

77,71

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

540,11

27 758,92

6 895,96

14 495,64

225 856,81

3 198,81

644,80

398,93

3 688,16

222 086,20

35 244,56

8 416,99

637,67

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

191,50

111,65

5 738,06

1 425,47

2 996,40

46 686,96

661,23

133,29

82,46

762,38

45 907,53

7 285,42

1 739,88

131,81

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

104,31

60,81

3 125,49

776,44

1 632,12

25 430,12

360,17

72,60

44,92

415,26

25 005,58

3 968,33

947,70

71,80

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

97,35

56,76

2 917,03

724,66

1 523,26

23 734,00

336,14

67,76

41,92

387,57

23 337,77

3 703,65

884,49

67,01

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

117,65

68,59

3 525,18

875,74

1 840,84

28 682,19

406,23

81,89

50,66

468,37

28 203,35

4 475,80

1 068,90

80,98

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

73,20

42,67

2 193,24

544,85

1 145,30

17 844,99

252,74

50,95

31,52

291,40

17 547,07

2 784,68

665,03

50,38

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

49,88

29,08

1 494,70

371,32

780,53

12 161,39

172,24

34,72

21,48

198,59

11 958,36

1 897,76

453,22

34,34

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

81,15

47,31

2 431,61

604,07

1 269,78

19 784,48

280,21

56,48

34,94

323,07

19 454,19

3 087,33

737,31

55,86

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

176,63

102,97

5 292,27

1 314,72

2 763,61

43 059,90

609,86

122,93

76,06

703,15

42 341,02

6 719,42

1 604,71

121,57

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

34,03

19,84

1 019,64

253,30

532,45

8 296,17

117,50

23,68

14,65

135,47

8 157,67

1 294,60

309,17

23,42

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

56,03

32,67

1 678,84

417,06

876,69

13 659,70

193,46

39,00

24,13

223,06

13 431,66

2 131,57

509,05

38,57

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

96,45

56,23

2 889,79

717,89

1 509,04

23 512,40

333,01

67,13

41,53

383,95

23 119,87

3 669,07

876,23

66,38

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

144,29

84,12

4 323,32

1 074,01

2 257,63

35 176,12

498,20

100,42

62,13

574,41

34 588,86

5 489,17

1 310,91

99,31

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

445,90

259,96

13 360,52

3 319,06

6 976,83

108 706,11

1 539,61

310,35

192,00

1 775,13

106 891,29

16 963,40

4 051,14

306,91

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

129,32

75,40

3 874,92

962,62

2 023,47

31 527,75

446,53

90,01

55,69

514,84

31 001,41

4 919,85

1 174,94

89,01

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

93,99

54,80

2 816,32

699,64

1 470,68

22 914,63

324,54

65,42

40,47

374,19

22 532,07

3 575,79

853,96

64,70

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

125,72

73,29

3 766,89

935,78

1 967,06

30 648,82

434,08

87,50

54,13

500,48

30 137,14

4 782,69

1 142,19

86,53

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

231,97

135,24

6 950,47

1 726,66

3 629,52

56 551,58

800,94

161,45

99,89

923,47

55 607,46

8 824,77

2 107,50

159,66

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,79

9 137,22

2 269,90

4 771,43

74 343,76

1 052,93

212,25

131,31

1 214,01

73 102,61

11 601,21

2 770,56

209,90

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 062,63

619,51

31 839,58

7 909,69

16 626,55

259 058,57

3 669,05

739,59

457,57

4 230,33

254 733,66

40 425,63

9 654,31

731,41

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

64,65

37,69

1 937,17

481,24

1 011,58

15 761,51

223,23

45,00

27,84

257,38

15 498,38

2 459,56

587,38

44,50

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

180,01

104,95

5 393,64

1 339,90

2 816,54

43 884,64

621,54

125,29

77,51

716,62

43 152,00

6 848,12

1 635,44

123,90

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

136,43

79,54

4 087,94

1 015,54

2 134,71

33 261,00

471,08

94,96

58,75

543,14

32 705,72

5 190,32

1 239,53

93,91

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/9


REGLAMENTO (CE) N o 214/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2005

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales caprinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales caprinos.

(2)

El 28 de enero de 2005 un grupo de expertos en las EET de pequeños rumiantes, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que se había detectado encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una cabra sacrificada en Francia. Se trataba del primer caso de EEB detectada en pequeños rumiantes en condiciones normales.

(3)

El antiguo Comité director científico (CDC), en su reunión de 4 y 5 de abril de 2002, adoptó un dictamen sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes en caso de una mayor probabilidad de que éstos contraigan la EEB. La comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en un dictamen adoptado en su reunión de 26 de noviembre de 2003, confirmó los términos del dictamen del CDC sobre la seguridad en relación con las EET de ciertos productos derivados de determinados pequeños rumiantes. En su declaración de 28 de enero de 2005, la mencionada Comisión de la EFSA subrayó que habrá que evaluar la importancia de este único caso de infección por EEB de una cabra en Francia; con estos fines, los resultados de un seguimiento más estricto de la EEB en el ganado caprino serán esenciales.

(4)

De acuerdo con los dictámenes del CDC y de la AESA mencionados y la declaración de esta última, debe reforzarse el seguimiento del ganado caprino a fin de mejorar los programas de erradicación de la Comunidad. Estos programas contribuyen al incremento del nivel de protección de los consumidores, aunque la seguridad del suministro de productos de caprino ya está garantizada por las medidas actuales, en particular las disposiciones relativas a la extracción de los materiales especificados de riesgo del Reglamento (CE) no 999/2001.

(5)

Este seguimiento reforzado debe basarse en una recomendación para que el laboratorio comunitario de referencia realice un estudio estadísticamente representativo para determinar la prevalencia de la EEB en el ganado caprino lo antes posible y mejorar el conocimiento de su distribución, tanto geográfica como en cada manada. Por tanto, debe aplicarse en todos los Estados miembros, con especial atención en los Estados miembros afectados de EEB.

(6)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(7)

Habida cuenta de la importancia de garantizar el mayor nivel de protección de los consumidores y de evaluar la prevalencia de la EEB en los caprinos, las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(8)

El programa de seguimiento de los caprinos debe revisarse pasados seis meses de seguimiento efectivo y una vez la EFSA haya emitido su dictamen sobre la evaluación cuantitativa del riesgo residual de la carne de cabra y los productos cárnicos derivados de ella.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2005, p. 9).


ANEXO

Los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A del anexo III se sustituirán por el texto siguiente:

«2.   Seguimiento de ovinos y caprinos sacrificados para el consumo humano

a)

Ovinos

Los Estados miembros cuya población de ovejas y corderas cubiertas exceda de 750 000 animales realizarán pruebas en una muestra anual mínima de 10 000 ovinos sacrificados para el consumo humano conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 (1).

b)

Caprinos

Los Estados miembros realizarán pruebas en caprinos sanos en el momento del sacrificio conforme a las normas sobre muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en el cuadro A.

En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para recoger suficientes caprinos sanos en el momento del sacrificio para alcanzar el tamaño mínimo de la muestra asignado, podrá sustituir hasta un 50 % del tamaño mínimo de la muestra con animales caprinos muertos de más de 18 meses, a razón de 1:1 y además del tamaño mínimo de la muestra establecido en el punto 3.

Cuadro A

Estado miembro

Tamaño mínimo de la muestra de animales caprinos sanos en el momento del sacrificio (2)

España

125 500

Francia

93 000

Italia

60 000

Grecia

20 000

Chipre

5 000

Austria

5 000

Otros Estados miembros

todos

3.   Seguimiento de ovinos y caprinos no sacrificados para el consumo humano

Los Estados miembros someterán a prueba conforme a las normas de muestreo establecidas en el punto 4 y a los tamaños mínimos de la muestra indicados en los cuadros B y C, a los animales ovinos y caprinos que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no:

hayan sido sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, ni

hayan sido sacrificados para el consumo humano.

Cuadro B

Población de ovejas y corderas cubiertas en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de animales ovinos muertos (3)

> 750 000

10 000

100 000-750 000

1 500

40 000-100 000

500

< 40 000

100


Cuadro C

Población de cabras cubiertas y cabras que ya hayan parido en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de animales caprinos muertos (4)

> 750 000

10 000

250 000-750 000

3 000

40 000-250 000

1 000

< 40 000

100 % hasta 200».


(1)  El tamaño mínimo de la muestra se ha calculado para detectar una prevalencia en animales sacrificados del 0,03 %, con una fiabilidad del 95 %.

(2)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones de caprinos sanos en el momento del sacrificio y la prevalencia de la EEB en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables. Los tamaños mínimos de la muestra superiores a 60 000 permitirán detectar una prevalencia del 0,0017 %, con una fiabilidad del 95 %.

(3)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones ovinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables. Los tamaños mínimos de la muestra de 10 000, 1 500, 500 y 100 animales permitirán detectar una prevalencia del 0,03 %, 0,2 %, 0,6 % y 3 % respectivamente, con una fiabilidad del 95 %.

(4)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones caprinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables. Los tamaños mínimos de la muestra de 10 000, 3 000, 1 000 y 200 animales permitirán detectar una prevalencia del 0,03 %, 0,1 %, 0,3 % y 1,5 % respectivamente, con una fiabilidad del 95 %.


10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/13


REGLAMENTO (CE) N o 215/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de febrero de 2005, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de marzo de 2005 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 7 727,175 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Parlamento Europeo Consejo Comisión Tribunal de Justicia Tribunal de Cuentas Comité Económico y Social Europeo Comité de las Regiones Defensor del Pueblo Europeo

10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/14


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LA COMISIÓN, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO, DEL COMITÉ DE LAS REGIONES Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

de 26 de enero de 2005

por la que se crea la Escuela Europea de Administración

(2005/118/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO, EL COMITÉ DE LAS REGIONES, EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular el apartado 2 del artículo 2 del citado Estatuto,

Previa consulta al Comité del Estatuto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede que las instituciones inviertan más en el perfeccionamiento profesional de su personal.

(2)

Una mayor cooperación institucional en este campo permitirá sinergias en lo que se refiere a los recursos humanos y financieros requeridos, al mismo tiempo que intensificará los intercambios entre instituciones y la difusión de valores comunes y de prácticas profesionales armonizadas.

(3)

A tal fin, procede asignar a un organismo interinstitucional común medios destinados a determinadas acciones de perfeccionamiento profesional de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

(4)

Razones de economía y eficacia aconsejan vincular administrativamente este organismo interinstitucional común con un órgano interinstitucional existente, a saber, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas, creada mediante la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo (2), al menos durante el período de puesta en marcha.

DECIDEN:

Artículo 1

Institución de la Escuela Europea de Administración

Se instituye una Escuela Europea de Administración, denominada en lo sucesivo «la Escuela».

Artículo 2

Tareas

1.   La Escuela será la responsable, por cuenta de las instituciones signatarias de la presente Decisión — en adelante denominadas «las instituciones» — y en el marco de las orientaciones fijadas por estas, de la organización de determinadas acciones de perfeccionamiento profesional con vistas al desarrollo de los recursos humanos y a la evolución de la carrera profesional.

2.   En función de las solicitudes que le presenten las instituciones, la Escuela:

a)

concebirá, organizará y evaluará acciones de formación;

b)

facilitará la participación en acciones de formación externa;

c)

podrá llevar a cabo cualquier tarea afín y de apoyo a su misión.

3.   Los Secretarios Generales de las instituciones, el Secretario del Tribunal de Justicia y el Representante del Defensor del Pueblo determinarán y, si procede, modificarán los ámbitos de formación que son responsabilidad de la Escuela.

4.   Previa solicitud de una institución, un órgano, una oficina o una agencia, la Escuela podrá prestarle asistencia, contra pago, en lo que respecta a la ingeniería de formación.

Artículo 3

Solicitudes, reclamaciones y recursos

Las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 se presentarán a la Escuela. Todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión.

Artículo 4

Vinculación administrativa

1.   La Escuela estará vinculada administrativamente a la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas, en adelante denominada «la Oficina».

2.   La vinculación implicará en particular que:

el consejo de administración de la Oficina ejercerá las funciones del consejo de administración de la Escuela,

el Director de la Escuela será el Director de la Oficina,

el personal destinado a la Escuela lo será con cargo al empleo de la Oficina,

los ingresos y gastos de la Escuela se integrarán en el presupuesto de la Oficina.

3.   A más tardar el 15 de febrero de 2008, se podrá poner fin a la vinculación mediante una decisión del consejo de administración tomada por mayoría cualificada, según la definición del apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 2002/621/CE (3), siempre que estén a favor al menos cinco de las instituciones signatarias.

Artículo 5

Aplicación

Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, el Secretario del Tribunal de Justicia, los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y el Representante del Defensor del Pueblo tomarán de común acuerdo las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

Producción de efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Josep BORRELL FONTELLES

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

Por el Tribunal de Cuentas

El Presidente

Hubert WEBER

Por el Comité de las Regiones

El Presidente

Peter STRAUB

Por el Consejo

El Presidente

Jean ASSELBORN

Por el Tribunal de Justicia

El Presidente

Vassilios SKOURIS

Por el Comité Económico y Social

El Presidente

Anne-Marie SIGMUND

El Defensor del Pueblo

Nikiforos DIAMANDOUROS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

(2)  DO L 197 de 26.7.2002, p. 53.

(3)  DO L 197 de 26.7.2002, p. 56.


10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/17


DECISIÓN DE LOS SECRETARIOS GENERALES DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN, DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, DE LOS SECRETARIOS GENERALES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y DEL COMITÉ DE LAS REGIONES Y DEL REPRESENTANTE DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

de 26 de enero de 2005

relativa a la organización y funcionamiento de la Escuela Europea de Administración

(2005/119/CE)

LOS SECRETARIOS GENERALES DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO, DE LA COMISIÓN, EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, LOS SECRETARIOS GENERALES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL, DEL COMITÉ DE LAS REGIONES, Y EL REPRESENTANTE DEL DEFENSOR DEL PUEBLO,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1),

Vista la Decisión 2005/118/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 26 de enero de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Administración (2) y, en particular, su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Estatuto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso reforzar la cooperación interinstitucional en materia de formación, en particular, a fin de transmitir valores comunes a las instituciones comunitarias. Este tipo de cooperación representa un valor añadido no desdeñable, sobre todo en términos de acceso a la formación, ampliación de la oferta y reducción de los costes unitarios.

(2)

Según el principio de buena gestión, procede adoptar un enfoque progresivo para el establecimiento de la Escuela Europea de Administración, en adelante denominada «la Escuela».

(3)

La Decisión por la que se crea la Escuela deja a la apreciación de los Secretarios Generales, del Secretario del Tribunal de Justicia y del Representante del Defensor del Pueblo la determinación de los ámbitos de formación que se le confiarán.

(4)

Cuando una institución signataria aplique una política de personal que requiera formación en un ámbito cuya organización se confíe a la Escuela, procede, a fin de facilitar esta política, garantizar la posibilidad de participar a un número mínimo de participantes procedentes de dicha institución en los cursos que organice la Escuela, sobre todo si esa formación es obligatoria o condicional para el ejercicio de determinadas funciones, en particular, funciones de gestión.

(5)

La Escuela, como cualquier otro órgano de formación, debe sacar partido de la cooperación a escala europea en forma de redes.

(6)

Procede precisar las modalidades de vinculación administrativa de la Escuela a la Oficina de selección del personal de las Comunidades Europeas, tal como se establece en el artículo 4 de la Decisión por la que se crea la Escuela.

DECIDEN:

Artículo 1

Tareas de la Escuela Europea de Administración

1.   La Escuela Europea de Administración, en adelante denominada «la Escuela», concebirá, organizará y evaluará, por cuenta de las instituciones signatarias de la Decisión por la que se crea la Escuela (en adelante denominadas «las instituciones»), las acciones de formación siguientes:

a)

los cursos de gestión para los funcionarios y los agentes que estén llamados o podrían estar llamados a ejercer funciones de gestión en puestos directivos;

b)

los cursos de entrada en servicio para los nuevos miembros del personal;

c)

la formación obligatoria prevista en el artículo 45 bis del Estatuto para el paso de un grupo de funciones a otro.

2.   En lo referente a los cursos de gestión y de entrada en servicio, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, cada institución podrá organizar, atendiendo a sus necesidades específicas, cursos complementarios de los organizados por la Escuela. Sin embargo, sólo ésta será competente para la organización de la formación contemplada en la letra c) del mismo apartado 1.

Artículo 2

Responsabilidades de las instituciones

1.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución pondrá a disposición de la Escuela un número de funcionarios oradores suficiente, con arreglo a las modalidades adoptadas por el consejo de administración de conformidad con la letra g) del artículo 7.

2.   A petición de la Escuela y en la medida de sus posibilidades, las instituciones pondrán a su disposición salas de formación según modalidades adoptadas por el consejo de administración.

Artículo 3

Otros servicios

1.   Sobre la base de un acuerdo escrito celebrado entre el Director de la Escuela y cualquier órgano, oficina o agencia comunitaria, a petición suya, la Escuela podrá admitir a participantes de estos en los cursos que organice por cuenta de las instituciones, en la medida de las plazas disponibles.

2.   En el caso concreto de las formaciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, cada año se reservará cierto número de plazas para los órganos, oficinas y agencias comunitarias, teniendo en cuenta las necesidades expresadas, con objeto de garantizar un trato equitativo a los funcionarios en ellos destinados, en aplicación de las disposiciones del artículo 45 bis del Estatuto. El consejo de administración fijará anualmente el número de plazas y la participación en los gastos.

3.   Mediante un acuerdo escrito, la Escuela podrá incorporar en su programa de formación, cursos solicitados por un órgano, una oficina o una agencia comunitarios, siempre que esta actividad no obstaculice la organización de cursos para las instituciones. Todo acuerdo de esta índole incluirá las disposiciones financieras relativas a los servicios prestados por la Escuela y requerirá, para su entrada en vigor, la aprobación previa del consejo de administración.

4.   Si procede, y a petición de una institución o de cualquier otro órgano, oficina o agencia comunitarios, la Escuela podrá proporcionar asistencia en ingeniería de formación o en forma de otras actividades relacionadas con su ámbito de competencias, mediante un acuerdo con el Director de la Escuela e incluyendo las disposiciones financieras aplicables a esa prestación.

Artículo 4

Reclamaciones y solicitudes

1.   El Director de la Escuela ejercerá las facultades asignadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en virtud del artículo 90 del Estatuto, en relación con todas las solicitudes o reclamaciones relativas a las tareas de la Escuela.

2.   En caso de presentarse tales reclamaciones, el Director de la Escuela consultará al Presidente del consejo de administración si tiene intención de confirmar su decisión inicial.

3.   La Escuela responderá a las solicitudes del Defensor del Pueblo relativas a todo asunto relacionado con las competencias que le concede la presente Decisión.

Artículo 5

Organización de las actividades

1.   Por regla general, los cursos organizados por la Escuela se impartirán tanto en Bruselas como en Luxemburgo. Podrán tomarse en consideración otros lugares de destino, aplicando siempre el principio de una gestión saneada.

2.   El consejo de administración velará por que el personal de las distintas instituciones pueda acceder a los cursos de forma equilibrada. Especialmente, velará por que la Escuela garantice la disponibilidad de un número suficiente de posibilidades de participación a participantes procedentes de una institución, en la que una formación específica, cuya organización sea confiada a la Escuela, sea obligatoria o condicional para el ejercicio de determinadas funciones, en particular, funciones de gestión. La institución interesada comunicará sus necesidades en los ámbitos antes mencionados cuando se establezca el programa de trabajo anual, debiendo concederse en ese momento la prioridad apropiada a la organización de tales cursos.

3.   Con objeto de que una institución signataria pueda responder adecuadamente a situaciones particulares y transitorias, podrá solicitar a la Escuela la admisión de un número de participantes, por encima de la cuota que le corresponda en el número de efectivos, mediante la transferencia a la Escuela de los medios presupuestarios correspondientes. Se aplicará el apartado 2 del artículo 3.

4.   La Escuela podrá cooperar con otras escuelas de administración, institutos o universidades que actúen en el mismo ámbito. Esta cooperación podrá incluir el ejercicio de intercambios mutuos.

Artículo 6

Consejo de administración

Durante el período de vinculación de la Escuela a la Oficina de selección del personal de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo «la Oficina», la función del consejo de administración de la Escuela será desempeñada por el consejo de administración de la Oficina, según las normas establecidas en el artículo 5 de la Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (3).

Artículo 7

Tareas del consejo de administración

En interés común de las instituciones, el consejo de administración desempeñará las tareas siguientes:

a)

aprobará las normas de funcionamiento de la Escuela por mayoría cualificada;

b)

aprobará la estructura organizativa de la Escuela por mayoría simple sobre la base de una propuesta del Director de la Escuela;

c)

en el marco del procedimiento presupuestario, establecerá, por mayoría simple y sobre la base de un proyecto elaborado por el Director de la Escuela, un estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Escuela que transmitirá a la Comisión con vistas a la elaboración del estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Comisión; al mismo tiempo, propondrá a la Comisión las adaptaciones que considere necesario introducir en el cuadro de efectivos de la Escuela;

d)

aprobará por mayoría simple la naturaleza y tarifa de las prestaciones suplementarias que la Escuela podrá efectuar para las instituciones, órganos, oficinas y agencias a título oneroso y las condiciones en que podrá realizarlas;

e)

aprobará por unanimidad el programa de trabajo, sobre la base de una propuesta del Director de la Escuela; este programa incluirá también los servicios no relacionados directamente con la formación;

f)

basándose en un proyecto elaborado por el Director de la Escuela, aprobará por mayoría cualificada un informe anual de gestión en el que se recogerán todas las partidas de ingresos y de gastos relativas a los trabajos efectuados y las prestaciones realizadas por la Escuela; antes del 1 de mayo de cada año, transmitirá a las instituciones el informe relativo al ejercicio anterior, elaborado a la luz de la contabilidad analítica;

g)

basándose en las necesidades en materia de formación, acordará por mayoría cualificada las modalidades con arreglo a las cuales cada institución pondrá a disposición de la Escuela un número adecuado de funcionarios oradores.

Artículo 8

Nombramiento del personal

1.   Durante el período de vinculación de la Escuela a la Oficina, la función de Director de la Escuela será asumida por el Director de la Oficina.

2.   El Director de la Escuela será la autoridad facultada para proceder al nombramiento del personal de la Escuela.

3.   El Director de la Escuela comunicará al consejo de administración los nombramientos, la firma de los contratos, los ascensos o la incoación de procedimientos disciplinarios relativos a los funcionarios y otros agentes.

4.   Toda vacante en el seno de la Escuela se pondrá en conocimiento de los funcionarios de todas las instituciones de las Comunidades, tan pronto como la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido cubrir dicha vacante.

5.   Para la ejecución de tareas calificadas de no esenciales, la Escuela podrá recurrir a agentes contractuales de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 bis del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Tareas del Director de la Escuela y gestión del personal

1.   El Director será responsable del correcto funcionamiento de la Escuela. En el marco de las competencias del consejo de administración, actuará bajo la autoridad de este último. Desempeñará las tareas de secretaría del consejo de administración, dará cuenta a éste de la ejecución de sus funciones y le presentará cuantas sugerencias considere necesarias para el correcto funcionamiento de la Escuela.

2.   Los procedimientos administrativos relativos a la gestión corriente del personal, concretamente en materia de remuneración y vacaciones, seguro de enfermedad, accidentes y jubilación, se aplicarán en las mismas condiciones que en el caso de los funcionarios y otros agentes de la Comisión. Esta lista no será exhaustiva y la Escuela podrá acordar otros ámbitos con la Comisión

Artículo 10

El Jefe de la Escuela

1.   Durante el período de vinculación de la Escuela a la Oficina, la Comisión nombrará un Jefe de la Escuela, previo dictamen favorable del consejo de administración de la Oficina, emitido por mayoría simple. El consejo de administración participará activamente en los procedimientos que se sigan, antes del nombramiento del Jefe de la Escuela, en particular en la redacción del anuncio de vacante y en el examen de las candidaturas.

2.   El Jefe de la Escuela será responsable, bajo la autoridad del Director, de la ejecución de las tareas definidas en el artículo 2 de la Decisión relativa a la creación de una Escuela Europea de Administración. El Director asistirá a las reuniones del consejo de administración para discutir los temas que sean de su competencia.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   La dotación de la Escuela, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurará con todo detalle en un anexo de dicha sección. Este anexo se presentará en forma de estado de ingresos y gastos, subdividido de la misma manera que las secciones del presupuesto.

2.   El cuadro de efectivos de la Escuela figurará como anexo del de la Comisión.

3.   Sobre la base de una propuesta del consejo de administración, la Comisión delegará, por lo que se refiere a los créditos de la Escuela consignados en el anexo, los poderes de ordenador de pagos al Director de la Escuela y fijará los límites y las condiciones de esta delegación. En lo que atañe a las prestaciones suplementarias efectuadas por la Escuela a título oneroso, el consejo de administración comunicará a la autoridad presupuestaria, al final del ejercicio, el desglose de los importes recaudados de este modo, dentro de la línea presupuestaria del anexo.

4.   El presupuesto de la Escuela se establecerá y ejecutará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (4).

5.   Durante el período de vinculación de la Escuela a la Oficina, las disposiciones financieras contempladas en los apartados 1 a 4 y, en particular, la dotación de la Escuela y sus efectivos se tratarán dentro del presupuesto de la Oficina. Serán de aplicación las disposiciones correspondientes. Con el fin de facilitar la determinación de los recursos a disposición de la Escuela, al mismo tiempo que se respetan las normas presupuestarias, los efectivos de la Escuela figurarán en entradas separadas del cuadro de efectivos de la Oficina, y los créditos operativos específicos de la Escuela se agruparán en un artículo separado del anexo IV.

Artículo 12

Revisión de las tareas

1.   La presente Decisión se revisará, en lo que respecta a las tareas contempladas en el apartado 1 del artículo 1, no antes de transcurridos tres años después de la creación de la Escuela.

2.   La posible revisión de las tareas requerirá el acuerdo unánime de los Secretarios Generales, del Secretario del Tribunal de Justicia y del Representante del Defensor del Pueblo, basado en un propuesta adoptada con este fin por el consejo de administración por la mayoría cualificada definida en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 2002/621/CE, sobre la base de un informe detallado elaborado por el Director.

Artículo 13

Revisión de la vinculación a la Oficina

1.   A más tardar, al término del tercer año de actividad de la Escuela, el Director de la Oficina redactará y dirigirá al consejo de administración un informe detallado relativo a la vinculación administrativa de la Escuela a la Oficina. El consejo de administración, mediante decisión tomada de conformidad con las normas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión por la que se crea la Escuela, deberá decidir poner fin a esa vinculación. En caso de que el consejo de administración decida mantener la vinculación, la decisión deberá ir acompañada de un dictamen motivado.

2.   En caso de que el consejo de administración decida, en virtud del procedimiento establecido en el apartado 1, prolongar la vinculación, indicará en su decisión el plazo dentro del cual volverá a examinar este tema.

Artículo 14

Producción de efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005

Por el Parlamento Europeo

El Secretario General

Julian PRIESTLEY

Por la Comisión

El Secretario General

David O’SULLIVAN

Por el Tribunal de Cuentas

El Secretario General

Michel HERVÉ

Por el Comité de las Regiones

El Secretario General

Gerhard STAHL

Por el Consejo

El Secretario General adjunto

Pierre DE BOISSIEU

Por el Tribunal de Justicia

El Secretario

Roger GRASS

Por el Comité Económico y Social

El Secretario General

Patrick VENTURINI

El Defensor del Pueblo

Nikiforos DIAMANDOUROS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

(2)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 197 de 26.7.2002, p. 56.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


Corrección de errores

10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/21


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 63/2005 de la Comisión, de 14 de enero de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2005

( Diario Oficial de la Unión Europea L 13 de 15 de enero de 2005 )

En la página 20, en el anexo II, en la columna correspondiente a «Argentina», en la segunda casilla:

en lugar de:

«11.4.2005»,

léase:

«4.4.2005».


10.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 30 de abril de 2004 )

En la página 26, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3:

en lugar de:

«Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total definida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.»,

léase:

«Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total definida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (1). Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.».

En la página 29, en la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11:

en lugar de:

«Un agricultor que no solicite ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero la solicite en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentará un impreso de solicitud única, si posee una superficie agrícola tal como se define en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004, en el que enumerará las superficies de conformidad con el artículo 14.»,

léase:

«Un agricultor que no solicite ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero la solicite en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 presentará un impreso de solicitud única, si posee una superficie agrícola tal como se define en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004, en el que enumerará las superficies de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.».

En la página 39, en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35:

en lugar de:

«Los controles mencionados en el cuarto guión de la letra b) se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003;»,

léase:

«Los controles mencionados en el cuarto guión se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003;».

En la página 51, en la primera frase del apartado 1 del artículo 75:

en lugar de:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas [suplementarias] que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.»,

léase:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.».


(1)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.