ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
8 de febrero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 207/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 208/2005 de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 209/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad

6

 

*

Directiva 2005/10/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios ( 1 )

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2005/107/CE:Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) [notificada con el número C(2005) 188]  ( 1 )

21

 

*

2005/108/CE:Recomendación de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, relativa a las investigaciones complementarias sobre los niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos en determinados alimentos [notificada con el número C(2005) 256]  ( 1 )

43

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/109/PESC del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

46

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO L 345 de 20.11.2004)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


REGLAMENTO (CE) N o 207/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

104,0

204

63,8

212

157,6

248

82,5

624

81,4

999

97,9

0707 00 05

052

166,9

204

87,7

999

127,3

0709 10 00

220

36,6

999

36,6

0709 90 70

052

202,2

204

174,0

999

188,1

0805 10 20

052

42,6

204

46,9

212

47,1

220

37,0

421

23,4

448

31,9

624

68,4

999

42,5

0805 20 10

052

76,5

204

73,7

624

72,5

999

74,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

56,7

204

85,7

400

78,9

464

131,4

624

76,3

662

42,4

999

78,6

0805 50 10

052

69,5

220

27,0

999

48,3

0808 10 80

052

104,3

400

113,8

404

100,6

720

67,3

999

96,5

0808 20 50

388

89,2

400

94,1

528

82,3

720

41,5

999

76,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/3


REGLAMENTO (CE) N o 208/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluidos los alimentos destinados a los lactantes y los niños de corta edad descritos en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (3), y en la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (4).

(2)

Algunos Estados miembros han adoptado niveles máximos de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en determinados alimentos. Vistas las disparidades existentes entre los distintos Estados miembros, y las distorsiones de la competencia que éstas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para garantizar la unicidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(3)

En su dictamen de 4 de diciembre de 2002, el Comité científico de la alimentación humana concluyó que algunos PAH son cancerígenos genotóxicos. En pruebas de laboratorio se encontraron niveles capaces de inducir tumores experimentales varias veces más elevados que lo que cabía esperar en los alimentos para consumo. Sin embargo, habida cuenta de los efectos no relacionados con un valor de umbral de las sustancias genotóxicas, deberían reducirse en la medida de lo razonablemente posible los niveles de HAP en los alimentos.

(4)

De conformidad con el Comité científico de la alimentación humana, el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, incluidos el benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, criseno, ciclopenta(c,d)pireno, dibenzo(a,h)antraceno, dibenzo(a,e)pireno, dibenzo(a,h)pireno, dibenzo(a,i)pireno, dibenzo(a,l)pireno, indeno(1,2,3-cd)pireno y 5-metilcriseno. Será necesario llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno.

(5)

Los HAP pueden contaminar los alimentos durante los procesos de calentamiento y secado en que los productos de la combustión están en contacto directo con éstos. Los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego, como los utilizados para la producción de aceites alimenticios, por ejemplo el aceite de orujo de oliva, pueden provocar altas concentraciones de HAP. Con ayuda de carbono activado puede eliminarse el benzo(a)pireno durante el proceso de refinamiento de los aceites. No está muy claro que todos los HAP en cuestión se eliminen realmente en el proceso de refinado. Deberían utilizarse métodos de producción y transformación que evitaran la contaminación inicial de los aceites con HAP.

(6)

A fin de proteger la salud pública, es preciso fijar niveles máximos de benzo(a)pireno en determinados alimentos que contienen grasas y aceites, así como en alimentos sometidos a procesos de ahumado y secado susceptibles de ocasionar altos niveles de contaminación. Es necesario fijar niveles máximos específicos para los alimentos para bebés; esto se puede llevar a cabo mediante el control estricto de la fabricación y el embalaje de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. También es necesario fijar niveles máximos para los alimentos expuestos a un alto nivel de contaminación medioambiental, especialmente el pescado y los productos pesqueros, contaminados, por ejemplo, a raíz de los vertidos de hidrocarburos de los barcos.

(7)

En algunos alimentos, como las frutas secas y los complementos alimenticios, se ha encontrado benzo(a)pireno, pero los datos disponibles no son concluyentes por lo que se refiere a los niveles razonablemente alcanzables. Será necesario llevar a cabo una investigación ulterior a fin de aclarar los niveles razonablemente alcanzables en estos alimentos. Mientras tanto, deberán aplicarse niveles máximos de benzo(a)pireno en los ingredientes pertinentes, como los aceites y las grasas utilizados en los complementos alimenticios.

(8)

Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

El presente Reglamento no será aplicable a los productos comercializados antes del 1 de abril de 2005 de conformidad con las disposiciones aplicables. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el operador económico de la empresa alimentaria.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 684/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 6).

(3)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(4)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001, se añadirá una sección 7 con el siguiente texto:

«Sección 7: Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

Producto

Contenido máximo

(μg/kg de peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

7.1.   

Benzo(a)pireno (2)

7.1.1.

Aceites y grasas destinados al consumo humano directo o como ingrediente de los productos alimenticios (3)

2,0

Directiva 2005/10/CE (1)

Directiva 2005/10/CE

7.1.2.

Productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad

1,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE

7.1.2.1.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (4)

7.1.2.2.

Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (5)

7.1.2.3.

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (6) dirigidos específicamente a los lactantes

7.1.3.

Carnes ahumadas y productos cárnicos ahumados

5,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE

7.1.4.

Carne de pescado ahumado y productos pesqueros ahumados (7), excluidos los moluscos bivalvos

5,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE

7.1.5.

Carne de pescado (8), no ahumada

2,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE

7.1.6.

Crustáceos y cefalópodos, no ahumados

5,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE

7.1.7.

Moluscos bivalvos

10,0

Directiva 2005/10/CE

Directiva 2005/10/CE».


(1)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(2)  El benzo(a)pireno, en relación con el cual se recogen en una lista los niveles máximos, se utiliza como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos. En consecuencia, estas medidas facilitan la total armonización de los HAP en los alimentos de la lista en todos los Estados miembros. Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión revisará los niveles máximos de HAP en las categorías de alimentos registrados, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos relativos a la presencia de benzo(a)pireno y otros HAP cancerígenos en los alimentos.

(3)  La manteca de cacao no está incluida en esta categoría, si bien se están llevando a cabo investigaciones sobre la presencia de benzo(a)pireno en la misma. Esta excepción se revisará antes del 1 de abril de 2007.

(4)  Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 96/5/CE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.

(5)  Preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 91/321/CEE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.

(6)  Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 1999/21/CE. Los niveles máximos hacen referencia al producto comercializado.

(7)  Pescado y productos de la pesca tal como se definen en las categorías b), c) y f) de la lista incluida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.

(8)  Pescado tal como se define en la categoría a) de la lista incluida en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.


8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/6


REGLAMENTO (CE) N o 209/2005 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2005

por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para los productos textiles y de la confección que no sean objeto de medidas específicas de política comercial comunitaria y que son despachados a libre práctica, el Reglamento mencionado establece, por una parte, que podrán concederse excepciones a la obligación de presentar una prueba de origen y, por otra, que las disposiciones por las que se establecen las excepciones a la obligación de presentar un certificado de origen indicarán si debe presentarse o no una declaración de origen para el producto de que se trate.

(2)

El Reglamento (CE) no 2579/98 de la Comisión (2), estableció la lista de productos textiles para los que no se requiere prueba de origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad. En el momento actual es necesario poner al día esta lista incluyendo nuevas categorías de productos textiles.

(3)

Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar expresamente el Reglamento (CE) no 2579/98 y sustituirlo por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

(4)

Con objeto de poner en práctica las obligaciones de la Unión Europea que surgen del vencimiento del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y, en especial, de cumplir con lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido, que establece que «el primer día del 121o mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo», las disposiciones en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica de los productos textiles enumerados en el anexo del presente Reglamento no está sujeto a la presentación de la prueba de origen.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2579/98.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

(2)  DO L 322 de 1.12.1998, p. 27.


ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS TEXTILES

Categoría

Descripción — código NC 2005

(1)

(2)

Grupo III A

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

38A

Telas sintéticas de punto para cortinas o visillos

6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10

38B

Visillos, excepto los de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90

40

Cortinas y visillos (incluso guardamalletas y doseles y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90, 6304 19 10, ex 6304 19 90, 6304 92 00, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00

42

Hilados de fibras sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados simples de rayón viscosa sin torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 00, 5403 20 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex 5604 20 00

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilos de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 10 00, 5406 20 00, 5508 20 90, 5511 30 00

46

Lana y pelos finos de ovinos u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90

47

Hilados de lana o de pelos finos de ovinos (hilados de lana) o hilados de pelos finos de animales cardados, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10, 5106 10 90, 5106 20 10, 5106 20 91, 5106 20 99, 5108 10 10, 5108 10 90

48

Hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10, 5107 10 90, 5107 20 10, 5107 20 30, 5107 20 51, 5107 20 59, 5107 20 91, 5107 20 99, 5108 20 10, 5108 20 90

49

Hilos de lana o de pelos finos, peinados, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10, 5109 10 90, 5109 90 10, 5109 90 90

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 10 00

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 00, 5506 20 00, 5506 30 00, 5506 90 10, 5506 90 90

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, acondicionados para la venta al por menor

5508 10 90, 5511 10 00, 5511 20 00

58

Alfombras de nudo, incluso confeccionadas

5701 10 10, 5701 10 90, 5701 90 10, 5701 90 90

60

Tapicerías tejidas a mano (tipo gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5805 00 00

62

Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (excepto los hilados metalizados o los hilados de crin entorchados)

5606 00 91, 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (excluidos los de tela o de punto), encajes (fabricados a mano o a máquina) en pieza, en tiras o en aplicaciones

5804 10 11, 5804 10 19, 5804 10 90, 5804 21 10, 5804 21 90, 5804 29 10, 5804 29 90, 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de material textil, sin bordar, en pieza, en tiras o recortados, de tela

5807 10 10, 5807 10 90

Otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza; bellotas, madroñas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00, 5808 90 00

Bordados, en piezas, en tiras o en aplicaciones

5810 10 10, 5810 10 90, 5810 91 10, 5810 91 90, 5810 92 10, 5810 92 90, 5810 99 10, 5810 99 90

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas con un contenido de hilados de elastómero superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilo de caucho igual o superior al 5 % en peso

5906 91 00, ex 6002 40 00, 6002 90 00, ex 6004 10 00, 6004 90 00

Encajes Raschel y tejidos de punto de pelo largo, de fibras sintéticas

ex 6001 10 00, 6003 30 10, 6005 31 50, 6005 32 50, 6005 33 50, 6005 34 50

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10, ex 6001 10 00, 6001 21 00, 6001 22 00, ex 6001 29 00, 6001 91 00, 6001 92 00, ex 6001 99 00, ex 6002 40 00, 6003 10 00, 6003 20 00, 6003 30 90, 6003 40 00, ex 6004 10 00, 6005 10 00, 6005 21 00, 6005 22 00, 6005 23 00, 6005 24 00, 6005 31 90, 6005 32 90, 6005 33 90, 6005 34 90, 6005 41 00, 6005 42 00, 6005 43 00, 6005 44 00, 6006 10 00, 6006 21 00, 6006 22 00, 6006 23 00, 6006 24 00, 6006 31 90, 6006 32 90, 6006 33 90, 6006 34 90, 6006 41 00, 6006 42 00, 6006 43 00, 6006 44 00

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 00, 6301 20 90, 6301 30 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90

Grupo III B

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6112 31 10, 6112 31 90, 6112 39 10, 6112 39 90, 6112 41 10, 6112 41 90, 6112 49 10, 6112 49 90, 6211 11 00, 6211 12 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 00, 6214 30 00, 6214 40 00, 6214 90 10

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 00, 6215 90 00

86

Corsés, fajas, fajas de cintura, tirantes (tiradores), ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 20 00, 6212 30 00, 6212 90 00

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 00, 6217 10 00, 6217 90 00

91

Tiendas (carpas)

6306 21 00, 6306 22 00, 6306 29 00

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00

94

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 10, 5601 10 90, 5601 21 10, 5601 21 90, 5601 22 10, 5601 22 91, 5601 22 99, 5601 29 00, 5601 30 00

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 19, 5602 10 31, 5602 10 39, 5602 10 90, 5602 21 00, ex 5602 29 00, 5602 90 00, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 10, 6307 90 91

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 10, 5603 11 90, 5603 12 10, 5603 12 90, 5603 13 10, 5603 13 90, 5603 14 10, 5603 14 90, 5603 91 10, 5603 91 90, 5603 92 10, 5603 92 90, 5603 93 10, 5603 93 90, 5603 94 10, 5603 94 90, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90, 6302 22 10, 6302 32 10, 6302 53 10, 6302 93 10, 6303 92 10, 6303 99 10, ex 6304 19 90, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00, 6307 10 30, ex 6307 90 99

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos fabricados con tejidos y de los artículos de la categoría 97

5609 00 00, 5905 00 10

99

Telas recubiertas de cola o de materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas para sombrerería

5901 10 00, 5901 90 00

Linóleos, incluso cortados; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00, 5904 90 00

Tejidos cauchutados, excepto los de punto, con exclusión de los utilizados para neumáticos

5906 10 00, 5906 99 10, 5906 99 90

Los demás tejidos impregnados o recubiertos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 10, 5907 00 90

100

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con preparados de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 10, 5903 10 90, 5903 20 10, 5903 20 90, 5903 90 10, 5903 90 91, 5903 90 99

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

110

Colchones neumáticos, de tela

6306 41 00, 6306 49 00

111

Artículos para acampar, de tela, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 91 00, 6306 99 00

112

Los demás artículos confeccionados con tela, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00, ex 6307 90 99

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 10, 5902 10 90, 5902 20 10, 5902 20 90, 5902 90 10, 5902 90 90, 5908 00 00, 5909 00 10, 5909 00 90, 5910 00 00, 5911 10 00, ex 5911 20 00, 5911 31 11, 5911 31 19, 5911 31 90, 5911 32 10, 5911 32 90, 5911 40 00, 5911 90 10, 5911 90 90

Grupo IV

120

Cortinas y visillos, guardamalletas y doseles y otros artículos de tapicería, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 90, 6304 19 30, ex 6304 99 00

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

122

Sacos y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10, ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

6214 90 90

Grupo V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 90 10, 5501 90 90, 5503 10 10, 5503 10 90, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90

125A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

5402 41 00, 5402 42 00, 5402 43 00

125B

Monofilamentos, tiras y formas análogas (de paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 10 10, 5404 10 90, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex 5604 20 00, ex 5604 90 00

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00

127A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

5403 31 00, ex 5403 32 00, ex 5403 33 00

127B

Monofilamentos, tiras (de paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00, ex 5604 90 00

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

130A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10

130B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130A; pelo de Mesina (crin de Florencia)

5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex 5604 90 00

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

132

Hilados de papel

5308 90 50

133

Hilados de cáñamo

5308 20 10, 5308 20 90

134

Hilados textiles metálicos o metalizados

5605 00 00

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

137

Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90, ex 5806 10 00

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto las de ramio

5311 00 90, ex 5905 00 90

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

140

Tejidos de punto que no sean de lana, de pelo fino, de algodón o de fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00, ex 6001 29 00, ex 6001 99 00, 6003 90 00, 6005 90 00, 6006 90 00

141

Mantas de materias textiles que no sean de lana, de pelo fino, de algodón o de fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

144

Fieltro de pelo ordinario

5602 10 35, ex 5602 29 00

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

5607 90 10, ex 5607 90 90

146A

Cordeles, empacadores y agavilladores para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

146B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, excepto los productos de la categoría 146A

ex 5607 21 00, 5607 29 10, 5607 29 90

146C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

5607 10 00

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, excepto los sin cardar ni peinar

5003 90 00

148A

Hilados de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00

148B

Hilados de coco

5308 10 00

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles de líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90, ex 5310 90 00

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles de líber, de anchura no superior a 150 cm; sacos y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles de líber, excepto los usados

5310 10 10, ex 5310 90 00, 5905 00 50, 6305 10 90

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles de líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos de suelo

5602 10 11

153

Sacos y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

6305 10 10

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin cardar ni peinar

5003 10 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90

Ramio y otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá de la partida 5304

5305 90 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10, 5201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 00, 5302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 21 00, 5305 29 00

Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión del lino, el cáñamo y el ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5303 10 00, 5303 90 00

Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5304 10 00, 5304 90 00, 5305 11 00, 5305 19 00, 5305 90 00


8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/15


DIRECTIVA 2005/10/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2005

por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece contenidos máximos de benzo(a)pireno y hace referencia a medidas que determinan los métodos de análisis y toma de muestras que deben utilizarse.

(2)

La Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (3), introduce un sistema de normas de calidad para los laboratorios encargados por los Estados miembros del control oficial de los productos alimenticios.

(3)

Parece necesario fijar los criterios generales que debe cumplir el método de análisis para que los laboratorios encargados del control utilicen métodos de análisis cuyos resultados sean comparables. También es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado en la ejecución. Dichas normas de interpretación son aplicables a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. En caso de análisis con fines de defensa del comercio o de arbitraje, se aplican las normas nacionales.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de velar por que la toma de muestras para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios se efectúe de acuerdo con los métodos que se indican en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la preparación de la muestra y los métodos de análisis utilizados para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios cumplan los criterios que se indican en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en el plazo de los doce meses siguientes a su publicación. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 50. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2005 (Véase la página 3 del Diario Oficial).

(3)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO I

MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE BENZO(A)PIRENO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Las muestras destinadas a los controles oficiales del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios se tomarán de acuerdo con las normas indicadas a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes. La conformidad de los lotes, por lo que se refiere a los contenidos máximos fijados en el Reglamento (CE) no 466/2001, se determinará en función del contenido encontrado en las muestras de laboratorio.

2.   Definiciones

«Lote»: cantidad identificable de producto alimenticio, entregada en una vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el marcado.

«Sublote»: parte de un lote más grande designada para aplicar sobre ella el método de toma de muestras; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable.

«Muestra elemental»: cantidad de material tomado en un único lugar del lote o sublote.

«Muestra global»: el total combinado de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.

«Muestra de laboratorio»: muestra destinada al laboratorio.

3.   Disposiciones generales

3.1.   Personal

La toma de muestras deberá ser efectuada por una persona autorizada a tal efecto, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros.

3.2.   Producto

Todo lote que se examine será objeto de un muestreo separado.

3.3.   Precauciones

Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones con el fin de evitar toda alteración que pueda afectar al contenido de benzo(a)pireno, influir de manera adversa en la determinación analítica o invalidar la representatividad de las muestras globales.

3.4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Toda excepción a esta norma deberá señalarse en el acta.

3.5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtiene agrupando todas las muestras elementales. Esta muestra global se homogeneiza en el laboratorio a menos que esto sea incompatible con la aplicación del punto 3.6.

3.6.   Muestras idénticas de laboratorio

Las muestras idénticas de laboratorio, tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa del comercio o de arbitraje procederán de la muestra homogeneizada global, a condición de que este procedimiento no contravenga la normativa de los Estados miembros en materia de toma de muestras.

3.7.   Acondicionamiento y envío de las muestras de laboratorio

Cada muestra se colocará en un recipiente limpio, de material inerte, que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación y el deterioro que pudieran resultar del transporte. Habrán de tomarse todas las precauciones necesarias para evitar cualquier modificación de la composición de la muestra que pudiera ocurrir durante el transporte o el almacenamiento.

3.8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Cada muestra tomada para uso oficial se precintará en el lugar del muestreo y se identificará según las disposiciones vigentes en el Estado miembro.

Para cada toma de muestras, se establecerá un acta de muestreo que permita identificar sin ambigüedad el lote muestreado e indicar la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda ser útil al analista.

4.   Planes de muestreo

El método de muestreo utilizado garantizará que la muestra global sea representativa del lote que vaya a controlarse.

4.1.   Número de muestras elementales

En el caso de los aceites, para los que se supone una distribución homogénea del benzo(a)pireno en un lote determinado, bastará con tomar tres muestras elementales por cada lote que forme la muestra global. Deberá indicarse el número de lote. Por lo que respecta al aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva, el Reglamento (CE) no 1989/2003 (1) proporciona más información relativa al muestreo.

Para los demás productos, el número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote será el indicado en el cuadro 1. Las muestras elementales serán de un peso similar, superior o igual a 100 g cada una, lo que dará como resultado una muestra global de un peso superior o igual a 300 g (véase el punto 3.5).

CUADRO 1

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote

Peso del lote (expresado en kg)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

50 a 500

5

> 500

10

Si el lote está formado por envases individuales, el número de envases que han de tomarse para formar la muestra global se indica en el cuadro 2.

CUADRO 2

Número de envases (muestras elementales) que deben tomarse para formar una muestra global si el lote está formado por envases individuales

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

1 a 25

1 envase o unidad

26 a 100

Aproximadamente 5 %, al menos 2 envases o unidades

> 100

Aproximadamente 5 %, como máximo 10 envases o unidades

4.2.   Muestro en la fase de comercio minorista

El muestreo que debe aplicarse en la fase de comercio minorista debe realizarse, siempre que sea posible, de conformidad con las disposiciones para el muestreo mencionadas anteriormente. En caso de que no sea posible, podrán aplicarse otros métodos de muestreo eficaces, siempre que garanticen una representatividad suficiente del lote objeto de muestreo.

5.   Conformidad del lote o sublote con la especificación

En los casos en los que el resultado obtenido en el primer análisis sea superior o inferior en menos de un 20 % al contenido máximo, el laboratorio de control efectuará análisis duplicados de la muestra de laboratorio tomada para garantizar el cumplimiento de la normativa y, en estos casos, calculará la media de los resultados.

El lote será aceptado si el resultado del primer análisis, o en el caso de que sea necesario efectuar análisis duplicados, la media de los resultados, no supera el contenido máximo respectivo [establecido en el Reglamento (CE) no 466/2001] teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.

Se considerará que el lote no respeta el contenido máximo [establecido en el Reglamento (CE) no 466/2001] si el resultado del primer análisis, o en el caso de que sea necesario efectuar análisis duplicados, la media de los resultados, supera el contenido máximo, fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.


(1)  DO L 295 de 13.11.2003, p. 57.


ANEXO II

PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y CRITERIOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE BENZO(A)PIRENO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1.   Precauciones y consideraciones generales relativas al benzo(a)pireno en las muestras de alimentos

El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin introducir contaminación secundaria.

El analista velará por que las muestras no se contaminen durante la preparación de la muestra. Los recipientes se lavarán con acetona o hexano de gran pureza (p.A., grado HLPC o equivalente) antes de utilizarlos, con el fin de minimizar el riesgo de contaminación. Siempre que sea posible, el instrumental que vaya a estar en contacto con la muestra estará fabricado con materiales inertes, como aluminio, vidrio o acero inoxidable pulido. Se evitarán los plásticos tales como el polipropileno, el teflón, etc., porque el analito puede adsorber estos materiales.

Para la preparación del material de ensayo se utilizará la totalidad del material de muestra recibido por el laboratorio. Sólo las muestras muy finamente homogeneizadas dan resultados reproducibles.

Existen muchos procedimientos específicos satisfactorios a los que puede recurrirse para la preparación de la muestra.

2.   Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio

En la medida en que sea pertinente, se triturará finamente y se mezclará cuidadosamente la muestra global en su integridad según un método reconocido que garantice una completa homogeneización.

3.   Subdivisión de las muestras para medidas ejecutorias y acciones de defensa

Las muestras idénticas tomadas para garantizar el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa del comercio o de arbitraje procederán de material homogeneizado, a condición de que ello no contravenga la normativa de los Estados miembros en materia de toma de muestras.

4.   Método de análisis que utilizará el laboratorio y medidas de control del laboratorio

4.1.   Definiciones

A continuación se recogen algunas de las definiciones más comúnmente utilizadas que el laboratorio deberá aplicar:

r

=

Repetibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de dos ensayos particulares, obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, el mismo operario, el mismo instrumental, en el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo) dentro de los límites de una probabilidad específica (en principio, 95 %); de donde: Formula.

sr

=

Desviación típica calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad.

RSDr

=

Desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad Formula.

R

=

Reproducibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sitúe la diferencia absoluta entre los resultados de ensayos particulares, obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, con material idéntico obtenido por operarios en distintos laboratorios, utilizando el método de ensayo normalizado) dentro de los límites de una probabilidad específica (en principio, 95 %); Formula.

sR

=

Desviación típica calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad.

RSDR

=

Desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad Formula, donde Formula representa la media de los resultados de todos los laboratorios y muestras.

HORRATr

=

La RSDr observada dividida por el valor RSDr estimado con la ecuación de Horwitz (referencia 1) utilizando la hipótesis r = 0,66R.

HORRATR

=

El valor RSDR observado dividido por el valor RSDR calculado con la ecuación de Horwitz.

U

=

La incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.

4.2.   Exigencias generales

Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deben cumplir las disposiciones de los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 85/591/CEE del Consejo.

4.3.   Exigencias específicas

En tanto no se prescriba a escala comunitaria ningún método específico para la determinación del contenido de benzo(a)pireno en los alimentos, los laboratorios podrán aplicar cualquier método validado de su elección, a condición de que el método seleccionado se ajuste a los criterios de aptitud que se indican en el cuadro. Convendría que la validación incluyera un material certificado de referencia.

CUADRO

Criterios de aptitud para los métodos de análisis de benzo(a)pireno

Parámetro

Valor/Comentario

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no …/2005

Límite de detección

Inferior o igual a 0,3 μg/kg

Límite de cuantificación

Inferior o igual a 0,9 μg/kg

Precisión

Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 1,5 en el ensayo colectivo de validación

Recuperación

50 %-120 %

Especificidad

Libre de interferencias de la matriz o del espectro, verificación de detección positiva

4.3.1.   Criterios de aptitud — Enfoque de la función de incertidumbre

De todas formas, también se puede emplear un enfoque de incertidumbre para evaluar la adecuación del método de análisis que va a utilizar el laboratorio. El laboratorio puede utilizar un método que produzca resultados con una incertidumbre estándar máxima, que se puede calcular por medio de la siguiente fórmula:

Formula

donde

Uf

es la incertidumbre estándar máxima

LOD

es el límite de detección del método

C

es la concentración con un interés

Si un método analítico proporciona resultados con mediciones de la incertidumbre inferiores a la incertidumbre estándar máxima, el método será igual de adecuado que uno que se ajuste a los criterios de aptitud que se indican en el cuadro.

4.4.   Cálculo de la tasa de recuperación y comunicación de los resultados

El resultado analítico se registra bajo forma corregida o no en función de la recuperación. Ha de indicarse el método de registro y el coeficiente de recuperación. El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utiliza para comprobar el cumplimiento (véase el punto 5 del anexo I).

El analista debería tener en cuenta el informe de la Comisión Europea sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la medición de la incertidumbre, los factores de recuperación y las disposiciones previstas en la legislación alimentaria de la UE (referencia 2).

El resultado analítico se expresará como x +/- U, siendo x el resultado analítico y U la incertidumbre de medición.

4.5.   Normas de calidad aplicables a los laboratorios

Los laboratorios deben ajustarse a las disposiciones de la Directiva 93/99/CEE.

4.6.   Otras consideraciones para el análisis

Ensayos de aptitud

La participación en planes apropiados de ensayos de aptitud se ajustará al International Harmonised Protocol for the Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories (referencia 3) elaborado bajo los auspicios de IUPAC/ISO/AOAC.

Control de calidad interno

Los laboratorios deberán demostrar que han introducido procedimientos para el control de calidad interno, como, por ejemplo, las ISO/AOAC/IUPAC Guidelines on Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories (referencia 4).

REFERENCIAS

1.

W. Horwitz, Evaluation of Analytical Methods for Regulation of Foods and Drugs, Anal. Chem., 1982, 54, 67A-76A.

2.

European Commission Report on the relationship between analytical results, the measurement of uncertainty, recovery factors and the provisions in EU food legislation, 2004. (http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/index_en.htm).

3.

ISO/AOAC/IUPAC International Harmonised Protocol for Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories, Edición de M. Thompson and R. Wood, Pure Appl. Chem., 1993, 65, 2123-2144 (publicado también en J. AOAC International, 1993, 76, 926).

4.

ISO/AOAC/IUPAC International Harmonised Guidelines for Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories, Edición de M. Thompson y R. Wood, Pure Appl. Chem., 1995, 67, 649-666.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2005

que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

[notificada con el número C(2005) 188]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/107/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2002/308/CE de la Comisión (2) se establecen listas de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas situadas en zonas no autorizadas en relación con algunas enfermedades de los peces.

(2)

Francia ha presentado los justificantes para obtener la calificación de zona autorizada con respecto a la SHV y la NHI para determinadas zonas ubicadas en su territorio. La documentación aportada demuestra que las zonas indicadas reúnen las condiciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/67/CEE. Por lo tanto, conviene concederles la calificación de zonas autorizadas y añadirlas a la lista de zonas autorizadas.

(3)

Dinamarca, Francia e Italia han presentado los justificantes para obtener la concesión de la calificación de piscifactoría autorizada situada en zona no autorizada con respecto a la NHI y la SHV para determinadas piscifactorías ubicadas en sus territorios. La documentación aportada demuestra que las explotaciones indicadas reúnen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 91/67/CEE. Por lo tanto, conviene concederles la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirlas a la lista de piscifactorías autorizadas.

(4)

La Decisión 2003/634/CE de la Comisión (3) aprueba y enumera programas presentados por los Estados miembros para obtener la calificación de zona autorizada y piscifactoría autorizada en relación con la SHV y la NHI. Italia ha notificado que se han ultimado los dos programas aprobados mediante dicha Decisión. La documentación aportada demuestra que es conveniente conceder a una explotación determinada la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirla a la lista de piscifactorías autorizadas, y, asímismo, conceder a una zona determinada la calificación de zona autorizada y añadirla a la lista de zonas autorizadas.

(5)

Por tanto, la Decisión 2002/308/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/308/CE se modificará como sigue:

1)

El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 106 de 23.4.2002, p. 28. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/850/CE (DO L 368 de 15.12.2004, p. 28).

(3)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/328/CE (DO L 104 de 8.4.2004, p. 129).


ANEXO I

«ANEXO I

ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) O NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)

1.A.   ZONAS (1) AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN DINAMARCA

Hansted Å

Hovmølle Å

Grenå

Treå

Alling Å

Kastbjerg

Villestrup Å

Korup Å

Sæby Å

Elling Å

Uggerby Å

Lindenborg Å

Øster Å

Hasseris Å

Binderup Å

Vidkær Å

Dybvad Å

Bjørnsholm Å

Trend Å

Lerkenfeld Å

Vester Å

Lønnerup med tilløb

Slette Å

Bredkær Bæk

Vandløb til Kilen

Resenkær Å

Klostermølle Å

Hvidbjerg Å

Knidals Å

Spang Å

Simested Å

Skals Å

Jordbro Å

Fåremølle Å

Flynder Å

Damhus Å

Karup Å

Gudenåen

Halkær Å

Storåen

Århus Å

Bygholm Å

Grejs Å

Ørum Å

1.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN DINAMARCA

Dinamarca (2)

2.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA

2.1.   BADEN WÜRTTEMBERG (3)

Isenburger Tal desde el nacimiento hasta la desembocadura en la piscifactoría de Falkenstein.

Eyach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la primera represa aguas abajo situada cerca de la localidad de Haigerloch.

Andelsbach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la turbina próxima a la localidad de Krauchenwies.

Lauchert y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la turbina próxima a la localidad de Sigmaringendorf.

Grosse Lauter y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Lauterach.

Wolfegger Aach y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Baienfurth.

La cuenca fluvial del Enz, compuesta por el Grosse Enz, el Kleine Enz y el Eyach desde sus nacimientos respectivos hasta la presa infranqueable situada en el centro de Neuenbürg.

3.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ESPAÑA

3.1.   REGIÓN: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Zonas continentales

Todas las cuencas fluviales de Asturias.

Zonas litorales

Toda la costa de Asturias.

3.2.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Zonas continentales

Cuencas fluviales de Galicia:

incluidas las cuencas del Eo, el Sil desde su nacimiento en la provincia de León, el Miño desde su nacimiento hasta la presa de Frieira y el Limia desde su nacimiento hasta la presa Das Conchas,

excluida la cuenca del Támega.

Zonas litorales

Zona costera de Galicia desde la desembocadura del Eo (Isla Pancha) hasta la Punta Picos (desembocadura del Miño).

3.3.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Isuela desde su nacimiento hasta la presa de Arguis.

Río Flumen desde su nacimiento hasta la presa de Santa María de Belsue.

Río Guatizalema desde su nacimiento hasta la presa de Vadiello.

Río Cinca desde su nacimiento hasta la presa de Grado.

Río Esera desde su nacimiento hasta la presa de Barasona.

Río Noguera Ribagorzana desde su nacimiento hasta la presa de Santa Ana.

Río Matarraña desde su nacimiento hasta la presa de Aguas de Pena.

Río Pena desde su nacimiento hasta la presa de Pena.

Río Guadalaviar-Turia desde su nacimiento hasta la presa del Generalísimo, en la provincia de Valencia.

Río Mijares desde su nacimiento hasta la presa de Arenós, en la provincia de Castellón.

Los demás cursos fluviales de la Comunidad de Aragón se consideran zonas de seguridad.

3.4.   REGIÓN: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Bidasoa desde su nacimiento hasta su desembocadura.

Río Leizarán desde su nacimiento hasta la presa de Leizarán (Muga).

Los demás cursos fluviales de la Comunidad Foral de Navarra se consideran zonas de seguridad.

3.5.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Río Duero desde su nacimiento hasta la presa de Aldeávila.

Río Sil.

Río Tiétar desde su nacimiento hasta la presa de Rosarito.

Río Alberche desde su nacimiento hasta el embalse de Burguillo.

Los demás cursos fluviales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se consideran zonas de seguridad.

3.6.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

Cuencas fluviales de los ríos siguientes desde su nacimiento hasta el mar:

Deva.

Nansa.

Saja-Besaya.

Pas-Pisueña.

Asón.

Agüera.

Las cuencas fluviales de los ríos Gandarillas, Escudo, Miera y Campiazo se consideran zonas de seguridad.

Zonas litorales

Toda la costa de Cantabria desde la desembocadura del río Deva hasta la cala de Ontón.

3.7.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Zonas continentales

Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.

4.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA

4.A.1.   ADUR-GARONA

Cuencas fluviales

Cuenca del Charente.

Cuenca del Seudre.

Cuencas de los ríos litorales del estuario de Gironda, en el departamento de Charente-Maritime.

Cuencas fluviales del Nive y del Nivelles, (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Forges (departamento de las Landas).

Cuenca del Dronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Eglisottes en Monfourat (departamento de Dordoña).

Cuenca del Beauronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Faye (departamento de Dordoña).

Cuenca del Valouse, desde el nacimiento hasta el pantano de Roches-Noires (departamento de Dordoña).

Cuenca del Paillasse, desde el nacimiento hasta el pantano de Grand Forge (departamento de Gironda).

Cuenca del Ciron, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Castaing (departamentos de Gironda y Lot-et-Garonne).

Cuenca del Petite Leyre, desde el nacimiento hasta el pantano de Pont-de-l'Espine en Argelouse (departamento de las Landas).

Cuenca del Pave, desde el nacimiento hasta el pantano de Pave (departamento de las Landas).

Cuenca del Escource, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Barbe (departamento de las Landas).

Cuenca de Geloux, desde el nacimiento hasta el pantano D38 en Saint-Martin-d'Oney (departamento de las Landas).

Cuenca del Estrigon, desde el nacimiento hasta el pantano de Campet-et-Lamolère (departamento de las Landas).

Cuenca del Estampon, desde el nacimiento hasta el pantano de l'Ancienne Minoterie en Roquefort (departamento de las Landas).

Cuenca del Gélise, desde el nacimiento hasta el pantano situado aguas abajo de la confluencia del Gélisey el Osse (departamentos de las Landas y Lot-et-Garonne).

Cuenca del Magescq, desde el nacimiento hasta la desembocadura (departamento de las Landas).

Cuenca del Luys, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-d'Oro (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Neez, desde el nacimiento hasta el pantano de Jurançon (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Beez, desde el nacimiento hasta el pantano de Nay (departamento de los Pirineos Atlánticos).

Cuenca del Gave-de-Cauterets, desde el nacimiento hasta el pantano Calypso, de la central de Soulom (departamento de los Altos Pirineos).

Zonas litorales

Toda la costa atlántica comprendida entre el límite norte del litoral del departamento de Vendée y el límite sur del litoral del departamento de Charente-Maritime.

4.A.2.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Todas las cuencas fluviales situadas en la región de Bretaña, con excepción de las siguientes:

Vilaine.

Parte baja de la cuenca del Elorn.

Cuenca del Sèvre Niortés.

Cuenca del Lay.

Zonas siguientes de la cuenca del Vienne:

Cuenca del río Vienne desde el nacimiento hasta el pantano de Châtellerault (departamento de Vienne).

Cuenca del río Gartempe desde el nacimiento hasta el pantano (represa) de Saint Pierre de Maillé (departamento de Vienne).

Cuenta del río Creuse desde el nacimiento hasta el pantano de Bénavent (departamento de Indre).

Cuenca del río Suin desde el nacimiento hasta el pantano de Douadic (departamento de Indre).

Cuenta del río Claise desde el nacimiento hasta el pantano de Bossay-sur-Claise (departamento de Indre y Loira).

Cuenca del arroyo de Velleches y de los “trois Moulins” desde el nacimiento hasta los pantanos de “trois Moulins” (departamento de Vienne).

Cuencas de los ríos litorales atlánticos del departamento de Vendée.

Zonas litorales

Toda la costa bretona, con excepción de las zonas siguientes:

Rada de Brest.

Ensenada de Camaret.

Zona litoral entre la punta de Trévignon y la desembocadura del río Laïta.

Zona litoral entre la desembocadura del río Tohon y el límite del departamento.

4.A.3.   SENA-NORMANDÍA

Zonas continentales

Cuenca del Sélune.

4.A.4.   AQUITANIA

Cuencas fluviales

Cuenca del río Vignac desde el nacimiento hasta la presa de la Forge.

Cuenca del río Gouaneyre desde el nacimiento hasta la presa de Maillières.

Cuenca del río Susselgue desde el nacimiento hasta la presa de Susselgue.

Cuenca del río Luzou desde el nacimiento hasta la presa de la piscifactoría de Laluque.

Cuenca del río Gouadas desde el nacimiento hasta la presa de “l’Etang de la Glacière” en Saint Vincent de Paul.

Cuenca del río Bayse desde el nacimiento hasta la presa del “Moulin de Lartia et de Manobre”.

Cuenca del río Rancez desde el nacimiento hasta la presa de Rancez.

Cuenca del río Eyre desde el nacimiento hasta el estuario de Arcachon.

4.A.5.   MEDIODÍA-PIRINEOS

Cuencas fluviales

Cuenca del río Cernoin desde el nacimiento hasta la presa de Saint George de Luzençon.

Cuenca del río Dourdou desde el nacimiento de los ríos Dourdou y Grauzon hasta la presa infranqueable de Vabres-l'Abbaye.

4.A.6.   L’AIN

Zona continental de los pantanos del Dombes.

4.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA

4.B.1.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Parte de la cuenca del Loira formada por la cuenca alta del Huisne, desde el nacimiento hasta los pantanos de Ferté-Bernard.

4.C.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN FRANCIA

4.C.1.   LOIRA-BRETAÑA

Zonas continentales

Zona siguiente de la cuenca del Vienne:

Cuenca del Anglin, desde el nacimiento hasta los pantanos de:

EDF de Châtellerault, en el río Vienne (departamento de Vienne).

Saint Pierre de Maillé, en el río Gartempe (departamento de Vienne).

Bénavent en el río Creuse (departamento de Indre).

Douadic en el río Suin (departamento de Indre).

Bossay-sur-Claise en el río Claise (departamento de Indre y Loira).

5.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN IRLANDA

Irlanda (4), excepto la isla de Cape Clear.

5.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN IRLANDA

Irlanda (4).

6.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA

6.A.1.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zonas continentales

Zona de Val di Fiemme, Fassa y Cembra: cuenca del río Avisio desde su nacimiento hasta la presa artificial de Serra San Giorgio, en el municipio de Giovo.

Zona de Val delle Sorne: cuenca del río Sorna desde su nacimiento hasta la presa de la central hidroeléctrica de Chizzola (Ala), antes de la confluencia con el río Adigio.

Zona del Torrente Adanà: cuenca del río Adanà desde su nacimiento hasta la serie de presas situadas aguas abajo de la piscifactoría Armani Cornelio-Lardaro.

Zona de Rio Manes: zona que recoge las aguas de Rio Manes después de la cascada situada 200 metros aguas abajo de la piscifactoría “Troticoltura Giovanelli”, en la localidad de “La Zinquantina”.

Zona de Val di Ledro: cuencas de los ríos Massangla y Ponale desde los respectivos nacimientos hasta la central hidroeléctrica de “Centrale” en el municipio de Molina di Ledro.

Zona de Valsugana: cuenca del río Brenta desde su nacimiento hasta el pantano de Marzotto en Mantincelli, municipio de Grigno.

Zona Val del Fersina: cuenca del río Fersina desde su nacimiento hasta la cascada de Ponte Alto.

6.A.2.   REGIÓN DE LOMBARDÍA: PROVINCIA DE BRESCIA

Zonas continentales

Zona del Ogliolo: cuenca del río Ogliolo desde su nacimiento hasta la cascada, situada aguas abajo de la piscifactoría de Adamello, donde el Ogliolo confluye con el Oglio.

Zona del río Caffaro: cuenca de ese río, desde su nacimiento hasta la presa artificial situada a 1 km aguas abajo de la piscifactoría.

Zona Val Brembana: cuenca del río Brembo, desde su nacimiento hasta la presa infranqueable del municipio de Ponte S. Pietro.

6.A.3.   REGIÓN DE UMBRÍA

6.A.4.   REGIÓN DEL VÉNETO

Zonas continentales

Zona de Belluno: cuenca hidrográfica de la provincia de Belluno, desde el nacimiento del río Ardo hasta la presa de aguas abajo (situada antes de la confluencia del Ardo con el Piave) de la piscifactoría “Centro Sperimentale di Acquacoltura, Valli di Bolzano Bellunese, Belluno”.

6.A.5.   REGIÓN DE TOSCANA

Zonas continentales

Zona del Valle del río Serchio: cuenca del Serchio desde su nacimiento hasta la presa del pantano de Piaggione.

6.A.6.   REGIÓN DE UMBRÍA

Zonas continentales

Fosso di Terrìa: cuenca del río Terrìa desde su nacimiento hasta la presa situada aguas abajo de la piscifactoría Ditta Mountain Fish, en la confluencia del Terrìa y el Nera.

6.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN ITALIA

6.B.1.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zonas continentales

Zona de Valle dei Laghi: cuenca de los lagos de San Massenza, Toblino y Cavedine hasta la presa situada aguas abajo en la zona sur del lago de Cavedine que da a la central hidroeléctrica del municipio de Torbole.

6.C.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ITALIA

6.C.1.   REGIÓN DE UMBRÍA: PROVINCIA DE PERUSA

Zona del Lago Trasimeno: el lago Trasimeno.

6.C.2.   REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Zona de Val Rendena: cuenca del río Sarca hasta el pantano de Oltresarca en el municipio de Villa Rendena.

7.A.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN SUECIA

Suecia (5).

excepto la zona de la costa occidental dentro de un semicírculo de 20 km de radio alrededor de la piscifactoría situada en la isla de Björkö, y los estuarios y cuencas de los ríos Göta y Säve hasta la primera presa de cada una de ellas (situadas, respectivamente, en Trollhättan y la entrada del lago de Aspen).

7.B.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN SUECIA

Suecia (5).

8.   ZONAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN EL REINO UNIDO, LAS ISLAS ANGLONORMANDAS Y LA ISLA DE MAN

Gran Bretaña (5).

Irlanda del Norte (5).

Guernsey (5).

Isla de Man (5).».


(1)  Cuencas hidrográficas y las zonas litorales pertenecientes a las mismas.

(2)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.

(3)  Partes integrantes de las cuencas hidrográficas.

(4)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.

(5)  Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.


ANEXO II

«ANEXO II

PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PECES SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV) O NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)

1.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN BÉLGICA

1.

La Fontaine aux truites

B-6769 Gérouville

2.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN DINAMARCA

1.

Vork Dambrug

DK-6040 Egtved

2.

Egebæk Dambrug

DK-6880 Tarm

3.

Bækkelund Dambrug

DK-6950 Ringkøbing

4.

Borups Geddeopdræt

DK-6950 Ringkøbing

5.

Bornholms Lakseklækkeri

DK-3730 Nexø

6.

Langes Dambrug

DK-6940 Lem St.

7.

Brænderigårdens Dambrug

DK-6971 Spjald

8.

Siglund Fiskeopdræt

DK-4780 Stege

9.

Ravning Fiskeri

DK-7182 Bredsten

10.

Ravnkær Dambrug

DK-7182 Bredsten

11.

Hulsig Dambrug

DK-7183 Randbøl

12.

Liegård Fiskeri

DK-7183 Randbøl

13.

Grønbjerglund Dambrug

DK-7183 Randbøl

3.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ALEMANIA

3.A.1.   BAJA SAJONIA

1.

Jochen Moeller

Fischzucht Harkenbleck

D-30966 Hemmingen-Harkenbleck

2.

Versuchsgut Relliehausen der Universität Göttingen

(hatchery only)

D-37586 Dassel

3.

Dr. R. Rosengarten

Forellenzucht Sieben Quellen

D-49124 Georgsmarienhütte

4.

Klaus Kröger

Fischzucht Klaus Kröger

D-21256 Handeloh Wörme

5.

Ingeborg Riggert-Schlumbohm

Forellenzucht W. Riggert

D-29465 Schnega

6.

Volker Buchtmann

Fischzucht Nordbach

D-21441 Garstedt

7.

Sven Kramer

Forellenzucht Kaierde

D-31073 Delligsen

8.

Hans-Peter Klusak

Fischzucht Grönegau

D-49328 Melle

9.

F. Feuerhake

Forellenzucht Rheden

D-31039 Rheden

10.

Horst Pöpke

Fischzucht Pöpke

Hauptstraße 14

D-21745 Hemmoor

3.A.2.   TURINGIA

1.

Firma Tautenhahn

D-98646 Trostadt

2.

Fischzucht Salza GmbH

D-99734 Nordhausen-Salza

3.

Fischzucht Kindelbrück GmbH

D-99638 Kindelbrück

4.

Reinhardt Strecker

Forellenzucht Orgelmühle

D-37351 Dingelstadt

3.A.3.   BADEN-WÜRTTEMBERG

1.

Heiner Feldmann

Riedlingen/Neufra

D-88630 Pfullendorf

2.

Walter Dietmayer

Forellenzucht Walter Dietmayer

Hettingen

D-72501 Gammertingen

3.

Heiner Feldmann

Bad Waldsee

D-88630 Pfullendorf

4.

Heiner Feldmann

Bergatreute

D-88630 Pfullendorf

5.

Oliver Fricke

Anlage Wuchzenhofen

Boschenmühle

D-87764 Mariasteinbach-Legau 13

6.

Peter Schmaus

Fischzucht Schmaus, Steinental

D-88410 Steinental/Hauerz

7.

Josef Schnetz

Fenkenmühle

D-88263 Horgenzell

8.

Erwin Steinhart

Quellwasseranlage Steinhart

Hettingen

D-72513 Hettingen

9.

Hugo Strobel

Quellwasseranlage Otterswang

Sägmühle

D-72505 Hausen am Andelsbach

10.

Reinhard Lenz

Forsthaus Gaimühle

D-64759 Sensbachtal

11.

Peter Hofer

Sulzbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

12.

Stephan Hofer

Oberer Lautenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

13.

Stephan Hofer

Unterer Lautenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

14.

Stephan Hofer

Schelklingen

D-78727 Aistaig/Oberndorf

15.

Hubert Schuppert

Brutanlage: Obere Fischzucht

Mastanlage: Untere Fischzucht

D-88454 Unteressendorf

16.

Johannes Dreier

Brunnentobel

D-88299 Leutkirch/Hebrazhofen

17.

Peter Störk

Wagenhausen

D-88348 Saulgau

18.

Erwin Steinhart

Geislingen/St.

D-73312 Geislingen/St.

19.

Joachim Schindler

Forellenzucht Lohmühle

D-72275 Alpirsbach

20.

Georg Sohnius

Forellenzucht Sohnius

D-72160 Horb-Diessen

21.

Claus Lehr

Forellenzucht Reinerzau

D-72275 Alpirsbach-Reinerzau

22.

Hugo Hager

Bruthausanlage

D-88639 Walbertsweiler

23.

Hugo Hager

Waldanlage

D-88639 Walbertsweiler

24.

Gumpper und Stoll GmbH

Forellenhof Rössle

Honau

D-72805 Liechtenstein

25.

Ulrich Ibele

Pfrungen

D-88271 Pfrungen

D-64759 Sensbachtal

26.

Hans Schmutz

Brutanlage 1, Brutanlage 2, Brut- und Setzlingsanlage 3 (Hausanlage)

D-89155 Erbach

27.

Wilhelm Drafehn

Obersimonswald

D-77960 Seelbach

28.

Wilhelm Drafehn

Brutanlage Seelbach

D-77960 Seelbach

29.

Franz Schwarz

Oberharmersbach

D-77784 Oberharmersbach

30.

Meinrad Nuber

Langenenslingen

D-88515 Langenenslingen

31.

Anton Spieß

Höhmühle

D-88353 Kißleg

32.

Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg

Argenweg 50

D-88085 Langenargen

Anlage Osterhofen

33.

Kreissportfischereiverein Biberach

Warthausen

D-88400 Biberach

34.

Hans Schmutz

Gossenzugen

D-89155 Erbach

35.

Reinhard Rösch

Haigerach

D-77723 Gengenbach

36.

Harald Tress

Unterlauchringen

D-79787 Unterlauchringen

37.

Alfred Tröndle

Tiefenstein

D-79774 Albbruck

38.

Alfred Tröndle

Unteralpfen

D-79774 Unteralpfen

39.

Peter Hofer

Schenkenbach

D-78727 Aisteig/Oberndorf

40.

Heiner Feldmann

Bainders

D-88630 Pfullendorf

41.

Andreas Zordel

Fischzucht Im Gänsebrunnen

D-75305 Neuenbürg

42.

Hans Fischböck

Forellenzucht am Kocherursprung

D-73447 Oberkochen

43.

Reinhold Bihler

Dorfstraße 22

D-88430 Rot a.d. Rot Haslach

Anlage: Einöde

44.

Josef Dürr

Forellenzucht Igersheim

D-97980 Bad Mergentheim

45.

Kurt Englerth und Sohn GBR

Anlage Berneck

D-72297 Seewald

46.

Fischzucht Anton Jung

Anlage Rohrsee

D-88353 Kißleg

47.

Staatliches Forstamt Wangen

Anlage Karsee

D-88239 Wangen i.A.

48.

Simon Phillipson

Anlage Weißenbronnen

D-88364 Wolfegg

49.

Hans Klaiber

Anlage Bad Wildbad

D-75337 Enzklösterle

50.

Josef Hönig

Forellenzucht Hönig

D-76646 Bruchsal-Heidelsheim

51.

Werner Baur

Blitzenreute

D-88273 Fronreute-Blitzenreute

52.

Gerhard Weihmann

Mägerkingen

D-72574 Bad Urach-Seeburg

53.

Hubert Belser GBR

Dettingen

D-72401 Haigerloch-Gruol

54.

Staatliche Forstämter Ravensburg und Wangen

Altdorfer Wald

D-88214 Ravensburg

55.

Anton Jung

Bunkhoferweiher, Schanzwiesweiher und Häcklerweiher

D-88353 Kißleg

56.

Hildegart Litke

Holzweiher

D-88480 Achstetten

57.

Werner Wägele

Ellerazhofer Weiher

D-88319 Aitrach

58.

Ernst Graf

Hatzenweiler

Osterbergstr. 8

D-88239 Wangen-Hatzenweiler

59.

Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg

Argenweg 50

D-88085 Langenargen

Anlage Obereisenbach

60.

Forellenzucht Kunzmann

Heinz Kunzmann

Unterer Steinweg 64

D-75438 Knittlingen

61.

Meinrad Nuber

Ochsenhausen

Obere Wiesen 1

D-88416 Ochsenhausen

62.

Bezirksfischereiverein Nagoldtal e.V.

Kentheim

Lange Steige 34

D-75365 Calw

63.

Bernd und Volker Fähnrich

Neumühle

D-88260 Ratzenried-Argenbühl

64.

Klaiber “An der Tierwiese”

Hans Klaiber

Rathausweg 7

D-75377 Enzklösterle

65.

Parey, Bittigkoffer — Unterreichenbach

Klaus Parey, Mörikeweg 17

D-75331 Engelsbran 2

66.

Farm Sauter

Anlage Pflegelberg

Gerhard Sauter

D-88239 Wangen-Pflegelberg 6

67.

Krattenmacher

Anlage Osterhofen

Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus

D-88339 Bad Waldsee

68.

Fähnrich

Anlage Argenmühle

D-88260 Ratzenried-Argenmühle

Bernd und Volker Fähnrich

Von Rütistraße

D-88339 Bad Waldsee

69.

Gumpper und Stoll

Anlage Unterhausen

Gumpper und Stoll GmbH und Co.KG

Heerstr. 20

D-72805 Lichtenstein-Honau

70.

Durach

Anlage Altann

Antonie Durach

Panoramastr. 23

D-88346 Wolfegg-Altann

71.

Städler

Anlage Raunsmühle

Paul Städler

Raunsmühle

D-88499 Riedlingen-Pfummern

72.

König

Anlage Erisdorf

Sigfried König

Helfenstr. 2/1

D-88499 Riedlingen-Neufra

73.

Forellenzucht Drafehn

Anlage Wittelbach

Wilhelm Drafehn

Schuttertalsstraße 1

D-77960 Seelbach-Wittelbach

74.

Wirth

Anlage Dengelshofen

Günther Wirth

D-88316 Isny-Dengelshofen 219

75.

Krämer, Bad Teinach

Sascha Krämer

Poststr. 11

D-75385 Bad Teinach-Zavelstein

76.

Muffler

Anlage Eigeltingen

Emil Muffler

Brielholzer Hof

D-78253 Eigeltingen

77.

Karpfenteichwirtschaft Mönchsroth

Karl Uhl Fischzucht

D-91614 Mönchsroth

78.

Krattenmacher

Anlage Dietmans

Krattenmacher, Hittelhofen Gasthaus

D-8339 Bad Waldsee

79.

Bruthaus Fischzucht Anselm-Schneider

Dagmar Anselm-Schneider

Grabenköpfel 1

D-77743 Neuried

3.A.4.   RENANIA DEL NORTE-WESTFALIA

1.

Wolfgang Lindhorst-Emme

Hirschquelle

D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock

2.

Wolfgang Lindhorst-Emme

Am Oelbach

D-33758 Schloss Holte-Stukenbrock

3.

Hugo Rameil und Söhne

Sauerländer Forellenzucht

D-57368 Lennestadt-Gleierbrück

4.

Peter Horres

Ovenhausen, Jätzer Mühle

D-37671 Höxter

5.

Wolfgang Middendorf

Fischzuchtbetrieb Middendorf

D-46348 Raesfeld

6.

Michael und Guido Kamp

Lambacher Forellenzucht und Räucherei

Lambachtalstr. 58

D-51766 Engelskirchen-Oesinghausen

3.A.5.   BAVIERA

1.

Gerstner Peter

(Forellenzuchtbetrieb Juraquell) Wellheim

D-97332 Volkach

2.

Werner Ruf

Fischzucht Wildbad

D-86925 Fuchstal-Leeder

3.

Rogg

Fisch Rogg

D-87751 Heimertingen

4.

Fischzucht Graf

Anlage D-87737 Reichau

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

5.

Fischzucht Graf

Anlage D-87727 Klosterbeuren

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

6.

Fischzucht Graf

Anlage D-87743 Egg an der Günz

Fischzucht Graf GbR

Engishausen 64

D-87743 Egg an der Günz

7.

Anlage Am großen Dürrmaul

D-95671 Bärnau

Andreas Rösch

Am großen Dürrmaul 2

D-95671 Bärnau

8.

Andreas Hofer

Anlage D-84524 Mitterhausen

Andreas Hofer

Vils 6

D-84149 Velden

3.A.6.   SAJONIA

1.

Anglerverband Südsachsen “Mulde/Elster” e.V.

Forellenanlage Schlettau

D-09487 Schlettau

2.

H. und G. Ermisch GbR

Forellen- und Lachszucht

D-01844 Langburkersdorf

3.A.7.   HESSE

1.

Hermann Rameil

Fischzuchtbetriebe Hermann Rameil

D-34311 Naumburg OT Altendorf

3.A.8.   SCHLESWIG-HOLSTEIN

1.

Hubert Mertin

Forellenzucht Mertin

Mühlenweg 6

D-24247 Roderbek

3.B.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA NHI EN ALEMANIA

3.B.1.   TURINGIA

1.

Thüringer Forstamt Leinefelde

Fischzucht Worbis

D-37327 Leinefelde

4.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA VHS Y LA NHI EN ESPAÑA

4.1.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

1.

Truchas del Prado

located in Alcalá de Ebro, Province of Zaragoza (Aragón)

4.2.   REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

1.

Piscifactoría de Riodulce

D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, Loja-Granada. E-18313

2.

Piscifactoría Manzanil

D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, Loja-Granada. E-18313

5.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN FRANCIA

5.A.1.   ADUR-GARONA

1.

Pisciculture de Sarrance

F-64490 Sarrence (Pyrénées-Atlantiques)

2.

Pisciculture des Sources

F-12540 Cornus (Aveyron)

3.

Pisciculture de Pissos

F-40410 Pissos (Landes)

4.

Pisciculture de Tambareau

F-40000 Mont-de-Marsan (Landes)

5.

Pisciculture “Les Fontaines d’Escot”

F-64490 Escot (Pyrénées-Atlantiques)

6.

Pisciculture de la Forge

F-47700 Casteljaloux (Lot-et-Garonne)

5.A.2.   ARTOIS-PICARDÍA

1.

Pisciculture du Moulin du Roy

F-62156 Rémy (Pas-de-Calais)

2.

Pisciculture du Bléquin

F-62380 Séninghem (Pas-de-Calais)

3.

Pisciculture de Earls Feldmann

F-76340 Hodeng-Au-Bosc

F-80580 Bray-Les-Mareuil

4.

Pisciculture Bonnelle à Ponthoile

Bonnelle F-80133 Ponthoile

M. Sohier

26 rue George Deray

F-80100 Abeville

5.

Pisciculture Bretel à Gezaincourt

Bretel F-80600 Gezaincourt-Doulens

M. Sohier

26 rue George Deray

F-80100 Abeville

5.A.3.   AQUITANIA

1.

SARL Salmoniculture de la Ponte — Station d’Alevinage du Ruisseau Blanc

Le Meysout

F-40120 Aure

2.

L’EPST-INRA Pisciculture à Lees Athas

Saillet et Esquit

F-64490 Lees Athas

INRA — BP-3

F-64310 Saint-Pee-sur-Nivelle

3.

Truites de haut Baretous

Route de la Pierre Saint Martin

F-64570 Arette

reg 64040154

Mme Estournes Françoise Maison Ménin

F-64570 Aramits

5.A.4.   DROME

1.

Pisciculture “Sources de la Fabrique”

40, Chemin de Robinson

F-26000 Valence

5.A.5.   ALTA NORMANDÍA

1.

Pisciculture des Godeliers

F-27210 Le Torpt

2.

Pisciculture fédérale de Sainte Gertrude

F-76490 Maulevrier

Fédération des associations pour la pêche et la protection du milieu aquatique de Seine-Maritime

F-76490 Maulevrier

5.A.6.   LOIRA-BRETAÑA

1.

SCEA “Truites du lac de Cartravers”

Bois-Boscher

F-22460 Merleac (Côtes-d’Armor)

2.

Pisciculture du Thélohier

F-35190 Cardroc (Ille-et-Vilaine)

3.

Pisciculture de Plainville

F-28400 Marolles-les-Buis (Eure-et-Loir)

4.

Pisciculture Rémon à Parné sur Roc

SARL Remon

21 rue de la Véquerie

F-53260 Parné-sur-Roc (de la Mayenne)

5.

Esosiculture de Feins

Étang aux Moines

5440 FEINS

AAPPMA

9 rue Kerautret Botmel

F-35200 Rennes

5.A.7.   RIN-MOSA

1.

Pisciculture du ruisseau de Dompierre

F-55300 Lacroix-sur-Meuse (Meuse)

2.

Pisciculture de la source de la Deüe

F-55500 Cousances-aux-Bois (Meuse)

5.A.8.   RÓDANO-MEDITERRÁNEO-CÓRCEGA

1.

Pisciculture Charles Murgat

Les Fontaines

F-38270 Beaufort (Isère)

5.A.9.   SENA-NORMANDÍA

1.

Pisciculture du Vaucheron

F-55130 Gondrecourt-le-Château (Meuse)

5.A.10.   LANGUEDOC ROSELLÓN

1.

Pisciculture de Pêcher

F-48400 Florac

Fédération de la Lozère pour la pêche et la protection du milieu aquatique

F-48400 Florac

5.A.11.   MEDIODÍA-PIRINEOS

1.

Pisciculture de la source du Durzon

SCEA Pisciculture du mas de pommiers

F-12230 Nant

5.A.12.   ALPES MARÍTIMOS

1.

Centre piscicole de Roquebiliere

F-06450 Roquebilière

Fédération des Alpes-Maritimes pour et la pêche et la protection du milieu Aquatique

F-06450 Roquebilière

5.A.13.   ALTOS ALPES

1.

Pisciculture Fédérale de la Roche-de-Rame

Pisciculture Fédérale

F-05310 La Roche-de-Rame

5.B.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV EN FRANCIA

5.B.1.   ARTOIS-PICARDÍA

1.

Pisciculture de Sangheen

F-62102 Calais (Pas-de-Calais)

6.A.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN ITALIA

6.A.1.   REGIÓN: FRIULI-VENECIA JULIA

Cuenca del Stella

1.

Azienda ittica agricola Collavini Mario

N. I096UD005

Via Tiepolo 12

I-33032 Bertiolo (UD)

2.

Impianto ittigenico de Flambro de Talmassons

Ente tutela pesca del Friuli Venezia Giulia

Via Colugna 3

I-33100 Udine


Cuenca del Tagliamento

3.

SGM srl

SGM srl

Via Mulino del Cucco 38

Rivoli di Osoppo (UD)

4.

Impianto ittiogenico di Forni di Sotto

Ente tutela pesca del Friuli

Via Colugna 3

I-33100 Udine

5.

Impianto di Grauzaria di Moggio Udinese

Ente tutela pesca del Friuli

Via Colugna 3

I-33100 Udine

6.

Impianto ittiogenico di Amaro

Ente tutela pesca del Friuli

Via Colugna 3

I-33100 Udine

7.

Impianto ittiogenico di Somplago — Mena di Cavazzo Carnico

Ente tutela pesca del Friuli

Via Colugna 3

I-33100 Udine


Cuenca del Bianco

8.

S.A.I.S. srl

Loc Blasis Codropio (UD)

Cod I027UD001

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

I-33080 Zoppola (PN)


Cuenca del Muje

9.

S.A.I.S. srl

Poffabro-Frisanco (PN)

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

I-33080 Zoppola (PN)

6.A.2.   PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO

Cuenca del Noce

1.

Ass. Pescatori Solandri (Loc. Fucine)

Cavizzana

2.

Troticoltura di Grossi Roberto

N. 121TN010

Grossi Roberto

Via Molini n. 11

Monoclassico (TN)


Cuenca del Brenta

3.

Campestrin Giovanni

Telve Valsugana (Fontane)

4.

Ittica Resenzola Serafini

Grigno

5.

Ittica Resenzola Selva

Grigno

6.

Leonardi F.lli

Levico Terme (S. Giuliana)

7.

Dellai Giuseppe-Trot. Valsugana

Grigno (Fontana Secca, Maso Puele)

8.

Cappello Paolo

Via Zacconi 21

Loc. Maso Fontane, Roncegno


Cuenca del Adigio

9.

Celva Remo

Pomarolo

10.

Margonar Domenico

Ala (Pilcante)

11.

Degiuli Pasquale

Mattarello (Regole)

12.

Tamanini Livio

Vigolo Vattaro

13.

Troticultura Istituto Agrario di S. Michele a/A.

S. Michele all’Adige


Cuenca del Sarca

14.

Ass. Pescatori Basso Sarca

Ragoli (Pez)

15.

Stab. Giudicariese La Mola

Tione (Delizia d’Ombra)

16.

Azienda Agricola La Sorgente s.s.

Tione (Saone)

17.

Fonti del Dal s.s.

Lomaso (Dasindo)

18.

Comfish S.r.l. (ex. Paletti)

Preore (Molina)

19.

Ass. Pescatori Basso Sarca

Tenno (Pranzo)

20.

Troticultura “La Fiana”

Di Valenti Claudio (Bondo)

6.A.3.   REGIÓN: UMBRÍA

Valle del Nera

1.

Impianto Ittogenico provinciale

Loc Ponte di Cerreto di Spoleto (PG) — Public Plant (Province of Perugia)

6.A.4.   REGIÓN: VÉNETO

Cuenca del Astico

1.

Centro Ittico Valdastico

Valdastico (Veneto, Province Vicenza)


Cuenca del Lietta

2.

Azienda Agricola Lietta srl

N. 052TV074

Via Rai 3

I-31010 Ormelle (TV)


Cuenca del Bacchiglione

3.

Azienda Agricola Troticoltura Grosselle Massimo

N. 091VI831

Massimo Grosselle

Via Palmirona 18

Sandrigo (VI)

4.

Biasia Luigi

N. 013VI831

Biasia Luigi

Via Ca’D’Oro 25

Bolzano Vic. (VI)


Cuenca del Brenta

5.

Polo Guerrino

Via S.Martino 51

Loc. Campese

I-36061 Bassano del Grappa

Polo Guerrino

Via Tre Case 4

I-36056 Tezze sul Brenta


Río Tione in Fattolé

6.

Piscicoltura Menozzi di Franco e Davide Menozzi S.S.

Davide Menozzi

Via Mazzini 32

Bonferraro de Sorga


Río Tartaro/Cuenca del Tioner

7.

Stanzial Eneide

Loc Casotto

Stanzial Eneide

I-37063 Isola Della Scala VR


Río Celarda

8.

Vincheto di Celarda

021 BL 282

M.I.P.A. via Gregorio XVI, n.8

I-32100 Belluno


Río Molini

9.

Azienda Agricoltura

Troticoltura Rio Molini

Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini

Via Molini 6

I-37020 Brentino Belluno


Río Sile

10.

Azienda Troticoltura S. Cristina

Via Chiesa Vecchia 14

Loc. S. Cristina di Quinto

Cod. 064TV015

Azienda Troticoltura S Cristina

Via Chiesa Vecchia 14

6.A.5.   REGIÓN: VALLE DE AOSTA

Cuenca del Dora Baltea

1.

Stabilimento ittiogenico regionale

Rue Mont Blanc 14, Morgex (AO)

6.A.6.   REGIÓN: LOMBARDÍA

1.

Azienda Troticoltura Foglio A.s.s.

Troticoltura Foglio Angelo. S. S.

Piazza Marconi 3

I-25072 Bagolino

2.

Azienda Agricola Pisani Dossi

Cascina Oldani, Cisliano (MI)

Giorgio Peterlongo

Via Veneto 20 — Milano

3.

Centro ittiogenico Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondrio

Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondino

Via Fiume 85, Sondrio

4.

Ittica Acquasarga

Allevamento Piscicoltura Valsassinese

IT070LC087

Mirella Fossaluzza

Via Rot 6/2

Zoppola (PN)

6.A.7.   REGIÓN: TOSCANA

Cuenca del Maresca

1.

Allevamento trote di Petrolini Marcello

Petrolini Marcello

Via Mulino Vecchio 229

Maresca — S. Marcello P.se (PT)

2.

Azienda agricola Fratelli Mascalchi

Loc Carda, Castel Focognano (AR)

Cod. IT008AR003

Fratelli Mascalchi

Loc Carda,

Castel Focognano (AR)

6.A.8.   REGIÓN: LIGURIA

1.

Incubatoio Ittico provenciale — Masone. Loc Rio Freddo

Provincia de Genova

Piazzale Mazzini 2

I-16100 Genova

6.A.9.   REGIÓN: PIEMONTE

1.

Incubatoio Ittico de valle de Peleussieres, Oulx (TO)

Cod. 175TO802

Associazone Pescatori Valsusa

Via Martiri della Libertà 1

I-10040 Caprie (TO)

2.

Azienda agricola Canali Cavour di Lucio Fariano

Lucio Fariano

Via Marino 8

I-12044 Centallo (CN)

3.

Troticoltura Marco Borroni

Loc Gerb

Veldieri (CN)

Cod. 233CN800

Marco Borroni

Via Piave 39

I-12044 Centallo (CN)

6.A.10.   REGIÓN: ABRUZZO

1.

Impianti ittiogenici di POPOLI (PE)

Loc S. Callisto

Nouva Azzurro Spa

Viale del Lavoro 45

S. Martino BA (VR)

6.A.11.   REGIÓN: EMILIO-ROMAGNA

1.

Troticoltura Alta Val Secchia srl (RE)

Via Porali 1/A — Collagna (RE)

Cod. 019RE050

Nicoletta Bestini

Via Porali 1/A

Collagna (RE)

7.   PISCIFACTORÍAS AUTORIZADAS RESPECTO DE LA SHV Y LA NHI EN AUSTRIA

1.

Alois Köttl

Forellenzucht Alois Köttl

A-4872 Neukirchen a.d. Vöckla

2.

Herbert Böck

Forellenhof Kaumberg

A-2572 Kaumberg, Höfnergraben 1

3.

Forellenzucht Glück

Erick und Sylvia Glück

Hammerweg 13

A-5270 Mauerkirchen

4.

Forellenzuchbetrieb

St. Florian

Martin Ebner

St. Florian 20

A-5261 Uttendorf

5.

Forellenzucht Jobst

Alois Jobst

Bruggen 25

A-9761 Greifenburg»


8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/43


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2005

relativa a las investigaciones complementarias sobre los niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos en determinados alimentos

[notificada con el número C(2005) 256]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/108/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (1) fija el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), especialmente benzo(a)pireno, en determinados alimentos. En vista de la persistencia de incertidumbres en relación con los niveles de HAP cancerígenos en los alimentos, el Reglamento prevé la revisión de las medidas antes del 1 de abril de 2007. Es preciso obtener datos con vistas a la realización de esta revisión.

(2)

En su Dictamen de 4 de diciembre de 2002, el Comité científico de la alimentación humana concluyó que algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) son cancerígenos genotóxicos. Habida cuenta de los efectos no relacionados con un valor de umbral de las sustancias genotóxicas, deberían reducirse en la medida de lo razonablemente posible los niveles de HAP en los alimentos. El Comité científico de la alimentación humana concluyó que el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, tal y como se enumera en la lista incluida en el anexo. Es preciso llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno. Existen métodos de prueba para varios HAP.

(3)

Los HAP pueden aparecer en alimentos durante los procesos de calentamiento, secado y ahumado en que los productos de la combustión están en contacto directo con las sustancias alimenticias. Deberían investigarse los métodos de producción y transformación en los casos en los que se hayan detectado unos niveles elevados de HAP en los alimentos. Por ejemplo, los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego utilizados para la producción de aceites alimenticios, como el aceite de orujo de oliva, pueden provocar altas concentraciones de HAP. Con ayuda de carbono activado puede eliminarse el benzo(a)pireno durante el proceso de refinamiento de los aceites, pero no está muy claro que todos los HAP en cuestión se eliminen realmente en el proceso de refinado. Deberían utilizarse métodos de producción y transformación que eviten la contaminación inicial de los aceites con HAP.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

Investigar los niveles respectivos de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), en particular los señalados como cancerígenos por el Comité científico de la alimentación humana, enumerados en el anexo (2). Evaluar las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos enumerados en el Reglamento (CE) no 208/2005. Investigar asimismo los niveles de HAP en otros alimentos susceptibles de contener niveles elevados de HAP, como las frutas secas y los complementos alimenticios. Debería comunicarse el nivel de cada HAP cancerígeno medido en muestras individuales de alimentos específicos. Por ejemplo, deberían comunicarse los niveles de HAP medidos en cada una de las muestras de aceite de orujo de oliva, aceite de girasol, pescado ahumado (con mención de las especies), jamón ahumado, etc. Los datos brutos se compararán y se presentarán a la Comisión. Comunicar los resultados de las investigaciones a la Comisión antes del 31 de octubre de 2006, a fin de documentar la revisión de los niveles máximos y la conveniencia de mantener el benzo(a)pireno como marcador antes del 1 de abril de 2007.

2)

Investigar los métodos de producción y transformación utilizados para los aceites y grasas alimenticios. En la medida en que los aceites y las grasas se producen mediante métodos que pueden ocasionar altos niveles de contaminación por HAP en el aceite o la grasa crudos, como los procesos de calentamiento y secado directamente en el fuego, investigar, en colaboración con los productores, métodos alternativos u optimizados que pudieran hacer descender los niveles. Informar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2006, de los resultados obtenidos, así como de los avances dirigidos a evitar el uso de métodos susceptibles de contaminar.

3)

Investigar los métodos de producción y transformación utilizados para ahumar y secar alimentos. En la medida en que se utilicen métodos que pueden ocasionar altos niveles de contaminación por HAP, investigar, en colaboración con los productores, métodos alternativos u optimizados que pudieran hacer descender los niveles. Informar a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2006, de los resultados obtenidos, así como de los avances dirigidos a evitar el uso de métodos susceptibles de contaminar.

4)

Investigar la presencia y la prevención de HAP en la manteca de cacao y comunicar los resultados a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2006. Se necesitan datos relativos a los niveles de benzo(a)pireno y otros HAP en la manteca de cacao, a las fuentes de esta posible contaminación y a posibles formas de reducirla. Estos datos se utilizarán para documentar la revisión de la excepción relativa a la manteca de cacao incluida actualmente en el Reglamento (CE) no 208/2005.

5)

Proporcionar información relativa a cualquier otra investigación sobre las fuentes medioambientales de contaminación por HAP en los alimentos.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2005 (véase la página 3 del Diario Oficial).

(2)  Agradeceremos que nos comuniquen los nuevos datos sobre HAP de que dispongan, que impliquen repercusiones sobre la salud pública y no sean los señalados por el Comité científico de la alimentación humana.


ANEXO

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) señalados como cancerígenos por el Comité científico de la alimentación humana (1), en relación con los cuales es necesaria una investigación complementaria sobre los niveles relativos en determinados alimentos.

 

benzo(a)antraceno

 

benzo[b]fluoranteno

 

benzo[j]fluoranteno

 

benzo[k]fluoranteno

 

benzo(g,h,i)perileno

 

benzo(a)pireno

 

criseno

 

ciclopenta(c,d)pireno

 

dibenzo(a,h)antraceno

 

dibenzo(a,e)pireno

 

dibenzo(a,h)pireno

 

dibenzo(a,i)pireno

 

dibenzo(a,l)pireno

 

indeno(1,2,3-cd)pireno

 

5-metilcriseno


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/46


DECISIÓN 2005/109/PESC DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1)

(2)

El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados debe estar sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

(3)

A raíz de la autorización dada por el Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación en la operación

1.   El Reino de Marruecos se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.

2.   La contribución del Reino de Marruecos a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   El Reino de Marruecos velará por que las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

4.   Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por el Reino de Marruecos a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

5.   El Reino de Marruecos informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación, incluso de la retirada de su contribución.

Artículo 2

Estatuto de las fuerzas

1.   El estatuto de las fuerzas y del personal enviado por el Reino de Marruecos a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá por las disposiciones sobre el estatuto de las fuerzas, si existe, acordado entre la Unión Europea y el país anfitrión.

2.   El estatuto de las fuerzas y del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y el Reino de Marruecos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, el Reino de Marruecos tendrá jurisdicción sobre las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.

4.   El Reino de Marruecos deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de sus fuerzas o su personal o que se refiera a él. Al Reino de Marruecos le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de sus fuerzas o su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   El Reino de Marruecos se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.

6.   La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación del Reino de Marruecos en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.

Artículo 3

Información clasificada

1.   El Reino de Marruecos adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, en particular el Comandante de la Operación de la UE.

2.   Cuando la UE y el Reino de Marruecos hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

Artículo 4

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación podrá delegar su autoridad.

3.   El Reino de Marruecos tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta al Reino de Marruecos, la retirada de la contribución del Reino de Marruecos.

5.   El Reino de Marruecos nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El Alto Representante consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 5

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Reino de Marruecos asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).

2.   En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, el Reino de Marruecos pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, si es que existe.

Artículo 6

Normas de aplicación del Acuerdo

Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades competentes del Reino de Marruecos.

Artículo 7

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 8

Litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución del Reino de Marruecos a la operación.

Hecho en Bruselas, el Image, en lengua inglesa en cuatro ejemplares

Por la Unión Europea

Image

Por el Reino de Marruecos

Image


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.

(3)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).

(4)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(5)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

DECLARACIONES

a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6, del Acuerdo

Declaración de los Estados miembros de la UE

«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra el Reino de Marruecos por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal del Reino de Marruecos adscrito a la operación de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente al Reino de Marruecos, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal del Reino de Marruecos adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.»

Declaración del Reino de Marruecos

«El Reino de Marruecos, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad utilizado por la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación militar de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación militar de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»


Corrección de errores

8.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/51


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 345 de 20 de noviembre de 2004 )

En la página 73, el anexo XV se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO XV

LISTA DE RAZAS DE VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 99

Angler Rotvieh (Angeln) — Rød dansk mælkerace (RMD) — German Red — Lithuanian Red

Ayrshire

Armoricaine

Bretonne Pie-Noire

Fries-Hollands (FH), française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona Italiana, Zwartbonten van België/pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR), Czarno-biala, Czerweno-biala, Magyar Holstein-Friz, Dutch Black and White, Estonian Holstein, Estonian Native, Estonian Red, British Friesian, Crno-Bela, German Red and White, Holstein Black and White, Red Holstein

Groninger Blaarkop

Guernsey

Jersey

Malkeborthorn

Reggiana

Valdostana Nera

Itäsuomenkarja

Länsisuomenkarja

Pohjoissuomenkarja.».

En la página 74, el anexo XVI se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO XVI

RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 103

(kilogramos)

Bélgica

5 450

República Checa

5 682

Dinamarca

6 800

Alemania

5 800

Estonia

5 608

Grecia

4 250

España

4 650

Francia

5 550

Irlanda

4 100

Italia

5 150

Chipre

6 559

Letonia

4 796

Lituania

4 970

Luxemburgo

5 700

Hungría

6 666

Malta

 

Países Bajos

6 800

Austria

4 650

Polonia

3 913

Portugal

5 100

Eslovenia

4 787

Eslovaquia

5 006

Finlandia

6 400

Suecia

7 150

Reino Unido

5 900»