ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
29 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 143/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 144/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, relativo a la 75a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

3

 

*

Reglamento (CE) no 145/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

4

 

*

Reglamento (CE) no 146/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fija un porcentaje de aceptación para los contratos celebrados con vistas a una destilación voluntaria de vinos de mesa

24

 

 

Reglamento (CE) no 147/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 156a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

25

 

 

Reglamento (CE) no 148/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 156a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

27

 

 

Reglamento (CE) no 149/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 328a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

29

 

 

Reglamento (CE) no 150/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 12a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

30

 

 

Reglamento (CE) no 151/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, relativo a la 11a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

31

 

 

Reglamento (CE) no 152/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de enero de 2005 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1202/2004

32

 

 

Reglamento (CE) no 153/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

33

 

 

Reglamento (CE) no 154/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

35

 

 

Reglamento (CE) no 155/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

36

 

 

Reglamento (CE) no 156/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

37

 

*

Directiva 2005/5/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/26/CE con respecto a los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido de ocratoxina A en determinados productos alimenticios ( 1 )

38

 

*

Directiva 2005/7/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, que modifica la Directiva 2002/70/CE por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos ( 1 )

41

 

*

Directiva 2005/8/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ( 1 )

44

 

*

Directiva 2005/9/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo VII al progreso técnico ( 1 )

46

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2005/64/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se aplica la Directiva 92/65/CEE del Consejo en cuanto a las condiciones de importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados [notificada con el número C(2005) 118]  ( 1 )

48

 

*

2005/65/CE:Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, sobre determinadas garantías suplementarias transitorias para Dinamarca en lo relativo al cambio de su calificación sanitaria de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle [notificada con el número C(2005) 143]  ( 1 )

52

 

*

2005/66/CE:Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se deroga la Decisión 2003/363/CE por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en determinadas zonas de Bélgica [notificada con el número C(2005) 144]  ( 1 )

54

 

*

2005/67/CE:Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces [notificada con el número C(2005) 148]  ( 1 )

55

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2005/68/PESC:Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2005, que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

59

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO (CE) N o 143/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

123,3

204

75,2

212

176,1

608

118,9

624

163,5

999

131,4

0707 00 05

052

155,2

999

155,2

0709 90 70

052

175,4

204

183,5

624

56,7

999

138,5

0805 10 20

052

43,3

204

45,7

212

54,1

220

38,5

421

38,1

448

34,7

624

71,7

999

46,6

0805 20 10

204

65,1

999

65,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

59,3

204

86,3

400

78,6

464

138,7

624

68,0

662

27,9

999

76,5

0805 50 10

052

70,5

999

70,5

0808 10 80

400

82,6

404

83,9

720

64,7

999

77,1

0808 20 50

388

79,5

400

88,1

528

87,7

720

36,8

999

73,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/3


REGLAMENTO (CE) N o 144/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

relativo a la 75a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2), los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento (CE) no 2799/1999, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 75a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 25 de enero de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/4


REGLAMENTO (CE) N o 145/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   INICIO

(1)

El 30 de abril de 2004 la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carbonato de bario originarias de la República Popular China («el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en marzo de 2004 por Solvay Barium Strontium GmbH («el denunciante»), único productor de carbonato de bario en la Comunidad, que representa el 100 % de la producción comunitaria. La denuncia venía avalada por pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los proveedores y usuarios notoriamente afectados y los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

El productor denunciante, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

(5)

Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. Cinco empresas solicitaron la concesión del estatuto de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

(6)

En el anuncio de inicio la Comisión indicó que, dado el número aparentemente grande de productores exportadores y de importadores, la investigación podría efectuarse mediante muestreo. No obstante, el número de productores exportadores de la República Popular China y de importadores y usuarios de la Comunidad que se mostraron dispuestos a cooperar fue menor que el estimado, por lo cual se decidió que el muestreo no era necesario.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Respondieron al cuestionario el productor comunitario denunciante, cinco importadores no vinculados, un proveedor de materias primas, seis usuarios, una asociación de usuarios y cinco productores exportadores de la República Popular China.

(8)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

productor comunitario

Solvay Barium Strontium GmbH, Alemania;

b)

productores exportadores de la República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

Zaozhuang Yongli Chemical Co.,

Guizhou Hongkaj Chemical Co. Ltd y la vinculada Hengyang Hong Xiang Co. Ltd,

Guizhou Red Star Developing Co.,

Hebei Xinji Chemical Group Co. Ltd;

c)

importadores no vinculados

Kimpe Sarl, Francia,

Norkem BV, Países Bajos;

d)

usuarios comunitarios

Ilpea Spa, Italia.

(9)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el estatuto de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

Chemical Products Corporation («CPC»), Cartersville, productor de los Estados Unidos de América.

3.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(10)

El período de investigación del dumping y el perjuicio es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»)

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto afectado es determinado carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, originario de la República Popular China, clasificado en el código NC ex 2836 60 00.

2.   PRODUCTO SIMILAR

(12)

No se hallaron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China y en los Estados Unidos de América, país que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de la República Popular China. Efectivamente, el carbonato de bario producido y vendido en Estados Unidos tiene las mismas características físicas y químicas básicas y las mismos aplicaciones que el que se exporta de la República Popular China a la Comunidad. Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario, cuyas características físicas y químicas y cuyas aplicaciones son análogas. Por consiguiente, el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China, el producido y vendido en el mercado interior del país análogo y el producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por tanto, se concluye que todos los tipos de carbonato de bario se consideran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   ESTATUTO DE ECONOMÍA DE MERCADO

(13)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores que se haya comprobado que reúnen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 2 de dicho Reglamento.

(14)

En resumen, y únicamente a efectos de facilitar la referencia, los criterios cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes son los siguientes:

que las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado,

que los libros contables se auditan con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos,

que no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

que los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(15)

Cinco productores exportadores de la República Popular China solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores.

(16)

Las solicitudes de dos de ellas se denegaron tras un primer análisis de la solicitud, ya que no demostraban que reunían todos los criterios. Esas empresas eran total o mayoritariamente de propiedad estatal y sus consejos de administración estaban compuestos total o mayoritariamente por personas nombradas por el Estado, por lo cual no podían demostrar que no había ninguna interferencia significativa del Estado en sus decisiones comerciales. En lo que respecta a las tres empresas restantes, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información que constaba en las solicitudes del estatuto de economía de mercado y que se consideró necesaria.

(17)

La investigación demostró que dos de las empresas reunían todos los criterios requeridos y, por tanto, se les concedió el estatuto de economía de mercado. Las dos empresas en cuestión eran:

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

Zaozhuang Yongli Chemical Co.

(18)

En el siguiente cuadro se resumen los resultados correspondientes a las tres empresas a las que no se concedió el estatuto de economía de mercado respecto a los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Empresa

Criterios

Primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

Segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

Tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

Cuarto guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

Quinto guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

1

No lo cumple

 

 

 

 

2

No lo cumple

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

3

No lo cumple

 

 

 

 

Fuente: Respuestas de los exportadores chinos que cooperaron al cuestionario, comprobadas.

(19)

Se brindó a las empresas afectadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.

(20)

En lo que respecta a la empresa 2, no pudieron identificarse los accionistas de su empresa vinculada y no pudo establecerse quién la controlaba en definitiva. Por tanto, la interferencia significativa del Estado no podía excluirse. La empresa impugnó esta conclusión, pero tampoco pudo facilitar ningún dato ni prueba que demostrara que el control estaba principalmente en manos de empresarios privados y no había interferencias significativas del Estado. Por tanto, se concluyó que no reunía los criterios establecidos en el primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(21)

La investigación reveló también deficiencias significativas en las cuentas auditadas de la empresa. Los propios auditores de ésta expresaron sus reservas respecto a las cifras de ventas anotadas, la valoración de los activos y la amortización, entre otras cosas. No obstante, no se hicieron correcciones para rectificar las deficiencias observadas por los auditores y la empresa no explicó por qué no se habían tenido en cuenta las reservas expresadas por éstos. Por todo ello, el dumping no se podía calcular de manera fiable sobre esta base. La empresa impugnó estas conclusiones, pero no dio ninguna explicación razonable de que sus cuentas fueran fiables a pesar de las deficiencias. Habida cuenta de los elementos expuestos, que ponen en entredicho la fiabilidad de las cuentas, y dado que no se corrigieron los problemas detectados por los auditores, se concluye que no se cumple el criterio establecido en el segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(22)

Por último, en lo que respecta a la adquisición de los activos de la empresa 2, ésta no pudo explicar en qué condiciones se habían transferido algunos activos de la empresa colectiva anterior. Por tanto, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones del tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. La empresa 2 discrepó de estas conclusiones, pero no facilitó ningún dato ni prueba de la transferencia de activos que demostrara la inexistencia de distorsiones significativas a partir del régimen anterior de economía no de mercado. Por tanto, la alegación de la empresa 2 era infundada y se desestimó.

(23)

Se consultó al Comité consultivo y se informó consiguientemente a las partes directamente afectadas. Se brindó a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones, y no se opuso a la determinación del estatuto de economía de mercado.

2.   TRATO INDIVIDUAL

(24)

De acuerdo con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países a los que se aplique dicho apartado, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del mismo Reglamento, que: a) pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares y los funcionarios del Estado que pertenecen al consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; d) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derecho individuales.

(25)

Los tres productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado solicitaron también el trato individual. Por ello, la Comisión examinó si habían demostrado que reunían los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

(26)

Se averiguó que dos de las empresas (empresas 1 y 3) estaban controladas total o mayoritariamente por el Estado y su consejo de administración estaba compuesto completamente por directivos nombrados por el Estado. Estas empresas no pudieron demostrar que eran suficientemente independientes de la interferencia del Estado y, por consiguiente, no reunían las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

(27)

El tercer productor exportador (empresa 2) era de propiedad parcialmente privada, pero no pudo demostrar en quién recaía el control en definitiva y, por tanto, no podía excluirse una interferencia significativa del Estado. Por consiguiente, la empresa no pudo demostrar que cumplía el criterio de la letra c) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

(28)

Además, en los tres casos, se concluyó que había riesgo de elusión de las medidas si se concedía a los exportadores un tipo de derecho individual. El riesgo resultaba, en parte, de la interferencia del Estado en las operaciones de dos de las empresas y del hecho de que el otro exportador no pudo demostrar que no existía esa interferencia. Además, habida cuenta de las características del producto afectado, no identificable como producido por un productor particular, también se consideró significativo el riesgo de elusión de las medidas mediante la exportación a través de una empresa beneficiaria de un derecho inferior. Por tanto, las empresas no podían acogerse a la letra e) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

(29)

Por consiguiente, ninguno de los tres productores exportadores reunía todas las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y se concluyó que no debía concederse el trato individual a ninguno de los productores exportadores a los que se había denegado el estatuto de economía de mercado.

3.   VALOR NORMAL

3.1.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado

a)   País análogo

(30)

De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el estatuto de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(31)

En el anuncio de inicio se propusieron los Estados Unidos como tercer país de economía de mercado apropiado a efectos de establecer el valor normal para la República Popular China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(32)

Tres productores exportadores se opusieron a esta elección alegando que el desarrollo económico, el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas eran distintos en los Estados Unidos y la República Popular China. Alegaban asimismo que en los Estados Unidos la competencia era escasa, ya que había un solo productor de carbonato de bario, y se protegía el mercado interior mediante derechos antidumping. Se propusieron entonces, como países análogos alternativos, Corea del Sur, Rusia y la India.

(33)

La Comisión solicitó la cooperación de otros posibles países análogos, como la India, Japón y Brasil. Sin embargo, ningún productor de estos países estaba dispuesto a cooperar.

(34)

En cualquier caso, la Comisión concluyó que Corea del Sur no era un país análogo apropiado porque no disponía de recursos nacionales de barita, que es la materia prima principal, y su producción de carbonato de bario era insignificante. Además, descartó a Rusia porque el carbonato de bario producido en ese país era de una calidad notoriamente inferior y, por tanto, no era comparable con el producido en la República Popular China o en la Comunidad. La investigación reveló también que, en Brasil, el mercado interior era pequeño y el grado de protección mayor que en los Estados Unidos y por tanto, Brasil tampoco se consideró país análogo apropiado. Además, no había ningún dato que demostrara que alguno de los países propuestos como país análogo alternativo fuera más conveniente que los Estados Unidos.

(35)

Se concluyó que en Estados Unidos el volumen de producción era sustancial y representativo en relación con las exportaciones chinas de carbonato de bario.

(36)

En lo que respecta al desarrollo económico y los procesos de producción, se consideró que, efectivamente, podía haber algunas diferencias. La economía de los Estados Unidos es muy industrializada y el productor de ese país utiliza un método de producción más avanzado y eficiente que el de la República Popular China. No obstante, hay que tener en cuenta que, incluso en caso de que esa diferencia afectara al valor normal, daría lugar a un valor normal más bajo en Estados Unidos y, por tanto, beneficiaría a los productores exportadores chinos. Además, cabe recordar que, si es necesario, pueden introducirse los ajustes oportunos. En cualquier caso, si bien no podían excluirse las variaciones locales en los procesos de producción, no se demostró que el proceso de producción de ningún país concreto fuera más comparable al de la República Popular China que el de Estados Unidos.

(37)

En lo que respecta a la competencia en el mercado interior, el productor estadounidense competía con las importaciones de la República Popular China, Alemania y México. Las importaciones de estos países representaban aproximadamente un 30 % del mercado, cifra que se consideró suficiente. Por tanto, se llegó a la conclusión de que el grado de competencia existente en Estados Unidos era aceptable.

(38)

En lo que respecta al acceso a las materias primas, se comprobó que los Estados Unidos, junto con la República Popular China, eran uno de los mayores productores de barita y tenían reservas importantes de esa sustancia. Por tanto, se concluyó que, en términos de disponibilidad, el acceso a las materias primas en Estados Unidos era comparable al de la República Popular China.

(39)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que los Estados Unidos constituyen un país análogo apropiado a efectos del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(40)

De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado se determinó a partir de la información remitida por el productor del país análogo sobre los costes y las ventas de los tipos comparables del producto similar en el mercado interior de los Estados Unidos, una vez comprobada.

(41)

El valor normal se estableció utilizando la metodología resumida en los considerandos 43 a 47 y 53 a 59. Las ventas interiores en Estados Unidos eran representativas, si bien es cierto que algunos tipos de producto no se vendían en operaciones comerciales normales, ya que se vendían con pérdidas. Para estos tipos de producto, el valor normal se determinó, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sumando una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio sobre el coste de fabricación. Como las ventas interiores del producto afectado eran representativas, los gastos de venta generales y administrativos de la empresa se consideraron fiables y se utilizaron. En lo que respecta al margen de beneficio, no podía utilizarse el margen de la empresa en las ventas interiores del producto afectado porque, en conjunto, estas ventas acarreaban pérdidas. Al no cooperar ningún otro productor de los Estados Unidos, la Comisión utilizó el margen de beneficio aplicable a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(42)

El valor normal de los demás tipos de producto se estableció como la media ponderada del precio de venta del productor estadounidense que cooperó a clientes no vinculados del mercado nacional, ajustada según se describe a continuación.

3.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el estatuto de economía de mercado

(43)

Para determinar el valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador que cooperó, si sus ventas interiores totales de carbonato de bario eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando su volumen total representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Sobre esta base, las ventas interiores globales del producto afectado de cualquiera de los productores exportadores durante el período de investigación se hicieron en cantidades representativas.

(44)

La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.

(45)

Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables al tipo de carbonato de bario vendido para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de carbonato de bario se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable de carbonato de bario exportado a la Comunidad. Este análisis dio como resultado que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendían en cantidades representativas.

(46)

Seguidamente, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de carbonato de bario en cuestión a clientes independientes, la Comisión estudió si las ventas interiores de cada tipo de carbonato de bario en cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(47)

Las transacciones de venta nacionales se consideraron rentables si el precio unitario de un tipo específico de producto era mayor o igual que el coste de producción. Por ello se determinó el coste de producción de cada tipo de producto vendido en el mercado nacional durante el período de investigación.

(48)

Un productor exportador solicitó un ajuste de los costes iniciales alegando que la producción sólo había alcanzado los índices normales de utilización de la capacidad después del principio del período de investigación. La empresa había empezado a producir carbonato de bario poco antes de comenzar ese período y alegaba que, después de adquirir sus cadenas de producción, había invertido cantidades importantes en reparaciones antes de efectuar la producción de prueba y, seguidamente, comenzar la producción normal. Aducía asimismo que la media de la fase inicial de sus cadenas de producción era de once meses y que la producción normal debería haber empezado ocho meses después de comenzar el período de investigación.

(49)

En contra de las alegaciones de ese productor exportador, se comprobó que los volúmenes mensuales de producción y de ventas se mantuvieron en los mismos valores durante todo el período de investigación y, en algunos casos, incluso superaron los volúmenes mensuales producidos y vendidos en el período en que se alcanzaron los índices de utilización de la capacidad supuestamente normales. Los considerables volúmenes de ventas durante todo el período de investigación no corresponden a las ventas de una simple producción de prueba. Por consiguiente, se concluyó que la empresa había estado produciendo con índices normales de utilización de la capacidad durante todo el período de investigación. Además, la empresa no demostró que, durante la supuesta fase inicial, el precio de coste unitario hubiera sido mayor que en el período en que se alcanzaron los índices de utilización de la capacidad supuestamente normales. En cualquier caso, según se ha expresado, aunque los costes hubieran sido más altos, ello no se habría debido a unos volúmenes de producción más bajos. Por consiguiente, se concluyó que la solicitud de un ajuste debido a los costes iniciales era contradictoria y no estaba avalada por prueba alguna y, por tanto, se denegó.

(50)

El mismo productor alegó que el método de amortización utilizado por la empresa para las «inversiones en activos fijos» no reflejaba razonablemente los costes relacionados con la producción y la venta del producto afectado. Las inversiones correspondían a los costes iniciales de reparación de las cadenas de producción después de su adquisición y se consignaron en un solo ejercicio presupuestario, ya que la empresa consideró que la vida útil de los activos reparados sería de menos de un año. La empresa preveía otras inversiones después de ese período. No obstante, las cadenas de producción no tuvieron que repararse de nuevo, y la vida real de las inversiones fue más larga que la estimada inicialmente. La empresa alegó que, así las cosas, el período de amortización debía adaptarse de acuerdo con la realidad económica y los costes consignados en las cuentas, ajustados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(51)

Respecto a esa alegación, se consideró que no es excepcional que los gastos de reparación en el primer año de propiedad de un material de segunda mano sean más altos que los normales y que anotar esos costes en el primer año forma parte de las prácticas normales de contabilidad. Por tanto, la metodología puesta en práctica por la empresa era razonable y correspondía a una práctica normal. El hecho de que posteriormente no se incuriera en ningún otro coste de reparación no significa que no se siguiera la práctica contable normal. Por tanto, la solicitud de la empresa de que se ajustaran los costes a este respecto no estaba justificada y se denegó.

(52)

El otro productor exportador alegó que el valor de un subproducto (el azufre) debía deducirse del coste de producción del producto afectado. El azufre se obtiene posteriormente a partir de un gas (H2S) que se libera al producirse el carbonato de bario. No obstante, la empresa no tenía ningún medio técnico de medir la cantidad de gas utilizada en la producción de azufre y, por tanto, no podía cuantificar su petición. Además, en el sistema contable de la empresa, el azufre y el producto afectado se habían anotado como dos productos independientes y los costes de producción del carbonato de bario se habían establecido sin tener en cuenta el valor del azufre. Por ello, la petición se denegó provisionalmente.

(53)

Según se ha indicado en el considerando 45, se estableció la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado interior. En los casos en que el volumen de ventas del tipo de carbonato de bario, vendido a un precio neto igual o superior al coste calculado de la producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional, durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En los casos en que el volumen de ventas rentables del tipo de carbonato de bario representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.

(54)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.

(55)

Como resultado de los análisis mencionados, se concluyó que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales dado el precio.

(56)

Para establecer el valor normal de todos los tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas, o en el curso de operaciones comerciales normales dado el precio, no pudieron utilizarse los precios internos del productor exportador en cuestión y hubo que aplicar otro método.

(57)

Para ello, la Comisión utilizó el valor normal calculado, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(58)

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios.

(59)

Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituyen datos fiables a efectos del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo cual, en todos los casos en que se determinó el valor normal, se utilizaron los gastos propios de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores.

4.   PRECIOS DE EXPORTACIÓN

(60)

Las ventas de exportación de los productores exportadores chinos que cooperaron y que obtuvieron el estatuto de economía de mercado se determinaron para cada empresa. Todas las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores afectados se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos.

5.   COMPARACIÓN

(61)

El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas comprobadas.

(62)

Se introdujeron ajustes en las diferencias correspondientes a gastos de embalaje, costes de crédito, descuentos y reducciones, comisiones, transporte terrestre, seguro, mantenimiento, servicios postventa y fase comercial. Los gastos bancarios se ajustaron de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(63)

En lo que respecta a la fase comercial, se comprobó que la mayoría de las ventas en el mercado interior estadounidense se hicieron a usuarios finales, mientras que las ventas de exportación del producto afectado de la República Popular China se hicieron exclusivamente a distribuidores. De conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, el ajuste se calculó a partir de la diferencia media del precio de las ventas a usuarios finales y las ventas a distribuidores en el mercado interior de los Estados Unidos.

(64)

Se comprobó asimismo que, en la República Popular China, podían obtenerse grandes cantidades de barita, materia prima principal, sin un proceso específico de explotación minera, mientras que en Estados Unidos la barita se extraía en minas, tanto a cielo abierto como subterráneas. Además, en China la materia prima se transportaba a fábricas próximas sin prácticamente costes de transporte, mientras que en Estados Unidos el transporte de la barita de las minas a las fábricas suponía un coste relevante.

(65)

Por consiguiente, se consideró justificado introducir ajustes del valor normal en los Estados Unidos para equiparar las condiciones de producción del carbonato de bario en ese país a las de la República Popular China. El valor normal se ajustó teniendo en cuenta las principales diferencias de las condiciones de producción, es decir, las diferencias en los costes de producción y transporte de la barita.

(66)

Por último, se comprobó que en Estados Unidos había costes ambientales importantes, mientras que en la República Popular China esos costes eran inexistentes, y se ajustó el valor normal en consonancia.

6.   MARGEN DE DUMPING

6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el estatuto de economía de mercado

(67)

De acuerdo con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping de cada productor exportador se determinó a partir de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto, según lo explicado anteriormente.

(68)

Los márgenes de dumping provisionales de los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el estatuto de economía de mercado, expresado como porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, son:

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

11,2 %

Zaozhuang Yongli Chemical

24,4 %.

6.2.   Para todos los demás productores exportadores

(69)

A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. Se compararon las importaciones totales del producto afectado originario de la República Popular China, basadas en Eurostat, y las respuestas efectivas al cuestionario de los exportadores de ese país a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado. El resultado fue que el grado de cooperación se aproximaba al 100 %.

(70)

Por ello, el margen de dumping de los restantes exportadores que cooperaron y a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado se calculó comparando el valor normal ponderado establecido para el país análogo y la media ponderada de los precios de exportación indicados por los exportadores que cooperaron, obteniéndose de este modo una media ponderada de los márgenes de dumping de los restantes exportadores que cooperaron.

(71)

Partiendo de esta base, el dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 34,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

D.   PERJUICIO

1.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(72)

El único productor comunitario que cooperó representaba el 100 % de la producción comunitaria de carbonato de bario durante el período de investigación. Por tanto, se considera que constituye la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(73)

Como la industria de la Comunidad está constituida por un solo productor, hubo que ajustar todas las cifras correspondientes por razones de trato confidencial.

2.   CONSUMO COMUNITARIO

(74)

El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones de la República Popular China y de otros terceros países, basadas en Eurostat. El consumo comunitario de carbonato de bario disminuyó un 10 % entre 2000 y 2002 debido a la difícil situación económica general. Posteriormente volvió al nivel de 2000 y aumentaron las importaciones de la República Popular China.

 

2000

2001

2002

Período de investigación

Consumo comunitario (toneladas)

137 742

130 243

124 568

136 722

3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

a)   Volumen y cuota de mercado

(75)

El volumen de las importaciones de carbonato de bario procedentes de la República Popular China en la Comunidad aumentó de 54 167 toneladas en 2000 a 63 742 en el período de investigación, es decir, un 18 % a lo largo del período considerado. Cabe observar que las importaciones disminuyeron hasta 48 900 toneladas en 2002, antes de recuperarse rápidamente en el período de investigación.

(76)

La cuota de mercado correspondiente era de aproximadamente un 40 % en 2000 y aumentó un 19 % durante el período considerado, debido principalmente al notable aumento de las importaciones de la República Popular China en 2003.

b)   Precios

(77)

Los precios medios de las importaciones de la República Popular China disminuyeron constantemente de 253 EUR/t en 2000 a 186 EUR/t en el período de investigación.

c)   Subcotización de los precios

(78)

Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto, de la industria de la Comunidad, a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio franco fábrica, con la media ponderada de los precios de exportación de las importaciones en cuestión, establecida a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos.

(79)

A diferencia de las importaciones de la República Popular China, la industria de la Comunidad ofrece un producto estable que, respondiendo a las exigencias del cliente, presenta siempre las mismas impurezas, y ofrece asimismo servicios como el análisis de laboratorio. El valor de mercado de estos servicios se tuvo en cuenta, al comparar los precios, mediante un ajuste del 25 % de los precios de la industria de la Comunidad, basado en la información remitida por dicha industria.

(80)

Varios importadores y usuarios alegaron que la industria de la Comunidad practica precios más altos debido a la mayor reactividad de su producto. Este argumento tuvo que rechazarse porque, debido a los progresos técnicos de los últimos años, los exportadores de la República Popular China pueden ofrecer productos equivalentes a los de cada una de las categorías producidas por la industria de la Comunidad. Además, la categoría más reactiva de carbonato de bario representa menos del 5 % de las ventas de la industria de la Comunidad. Por tanto, no se consideró necesario un ajuste por las diferencias de reactividad.

(81)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 28 y el 31 % de los precios de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de estos últimos.

4.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(82)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria.

(83)

Se analizó si la industria de la Comunidad todavía está recuperándose de los efectos de las prácticas anteriores de subvenciones o dumping, sin que se demostrase que fuese así.

a)   Producción

(84)

La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 13 % durante el período considerado. Se mantuvo estable entre 2000 y 2001 y, a continuación, disminuyó.

b)   Capacidad y utilización de la capacidad

(85)

La utilización de la capacidad disminuyó un 14 % en el período considerado. Ello no se explica por el pequeño aumento del 2 % de la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad, entre 2001 y 2002, en el período considerado.

c)   Ventas, precios y cuota de mercado

(86)

El volumen de ventas a partes no vinculadas en la Comunidad disminuyó un 17 % entre 2000 y el período considerado (las ventas a clientes vinculados representaron menos del 1 % del volumen total de ventas) con lo cual la cuota de mercado se redujo de un valor entre el 55 y el 60 % a otro entre el 45 y el 50 %. El precio medio por tonelada bajó un 7 % y, por ende, el volumen de negocios un 23 %.

d)   Existencias

(87)

Las existencias de los productos se triplicaron entre 2000 y 2001, se redujeron considerablemente los dos años siguientes y aumentaron casi al doble entre 2000 y el período de investigación.

e)   Empleo, productividad y salarios

(88)

El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % en el período considerado. En el mismo período, los salarios aumentaron gradualmente un 10 %. Calculados en toneladas producidas por empleado, aumentaron primero un 3 % entre 2000 y 2002 y bajaron posteriormente casi un 6 %.

f)   Crecimiento

(89)

Aunque el consumo comunitario se mantuvo básicamente estable entre 2000 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 17 %. Por otra parte, el volumen de las importaciones afectadas aumentó un 18 %. La tendencia se acentuó entre 2002 y el período de investigación, con un aumento del consumo comunitario de aproximadamente un 10 %, una reducción de más del 10 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad y un incremento de más del 30 % de las importaciones de la República Popular China. Así pues, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron a pesar del aumento de la demanda entre 2002 y el período de investigación. Por consiguiente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó casi un 9 %, debido principalmente a las importaciones de la República Popular China. En cambio, la cuota de mercado china aumentó más de 7 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación.

g)   Inversión

(90)

Las inversiones aumentaron más del doble entre 2000 y 2001. En 2002 se mantuvieron estables y, en 2003, volvieron al nivel de 2000. Se orientaron principalmente a la protección del medio ambiente y el mantenimiento.

h)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

(91)

Las ventas del producto similar de la industria de la Comunidad no fueron rentables en el período considerado. Mientras que en 2000 la industria de la Comunidad estaba más o menos en el punto de equilibrio, la situación se deterioró y las ventas perdieron toda su rentabilidad en el período de investigación (más de -10 %).

(92)

El rendimiento de las inversiones, expresado mediante la razón beneficios/pérdidas en relación con el valor contable neto de los activos, fue también negativo en todo el período considerado y disminuyó año tras año. En el período de investigación, el rendimiento de las inversiones se situaba entre -25 y -20 %.

(93)

El flujo de caja generado por los productos fabricados y vendidos en la Comunidad disminuyó considerablemente entre 2000 y el período de investigación. En 2000 era aún sobradamente positivo, pero pasó a ser negativo en 2001 y siguió disminuyendo los dos años siguientes para situarse en –1 000 000 EUR en el período de investigación.

(94)

Como las inversiones eran muy escasas, la industria de la Comunidad no parecía experimentar dificultades en su capacidad de reunir capital en forma de créditos de entidades bancarias o mediante la equidad de la sociedad matriz.

i)   Magnitud del margen de dumping

(95)

Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la repercusión de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(96)

El examen de los factores mencionados muestra un considerable deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación. El volumen de ventas disminuyó un 17 % en el período considerado, dando lugar a una pérdida significativa de cuota de mercado. Los precios medios bajaron y, por consiguiente, el volumen de negocios disminuyó más acusadamente. El volumen de producción y la utilización de la capacidad siguieron la misma tendencia. Debido a esta evolución negativa, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja se deterioraron considerablemente en el período considerado.

(97)

Así pues, la situación de la industria de la Comunidad se ha deteriorado hasta tal punto que se concluye provisionalmente que ha sufrido un perjuicio importante a efectos de los apartados 1 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

(98)

De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de carbonato de bario originarias del país afectado habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera considerarse importante. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del mismo Reglamento, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(99)

Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado aumentaron significativamente en términos de volumen (de 54 167 a 63 742 toneladas) y de cuota de mercado (más de 7 puntos porcentuales). El aumento más importante del volumen de importación se dio en el período de investigación (30,4 % en comparación con 2002), mientras que los precios de importación disminuyeron durante todo el período considerado.

(100)

Esto coincidió con una disminución de las ventas, y la consiguiente pérdida de casi un 9 % de cuota de mercado de la industria de la Comunidad, y una bajada de los precios medios de venta. La industria de la Comunidad tuvo que bajar sus precios de venta ya que, durante el período de investigación, se habían subcotizado significativamente debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Debido a ello, la industria de la Comunidad no pudo compensar los costes de producción y, por tanto, no fue rentable.

3.   EFECTO DE OTROS FACTORES

a)   Importaciones de otros terceros países

(101)

Durante el período considerado, el volumen de importación de carbonato de bario de los terceros países aumentó de 6 500 a 8 700 toneladas, lo que representa una cuota de mercado de menos del 10 % durante el período de investigación. Los principales terceros países que exportaron carbonato de bario a la Comunidad fueron Brasil y Rusia.

(102)

Durante el período de investigación, el precio medio de las importaciones de Rusia ascendió a 278 EUR por tonelada. Esto significa que los productos rusos eran considerablemente más caros que los importados de la República Popular China y ligeramente más baratos que los vendidos por la industria de la Comunidad. Según los importadores y los usuarios, la calidad del carbonato de bario importado de Rusia es inferior a la del importado de la República Popular China y la del producto similar vendido por la industria de la Comunidad. El carbonato de bario procedente de Rusia es peor y más caro que el importado de la República Popular China y, por tanto, no es competitivo en el mercado comunitario. Su calidad es asimismo menor que la del producto vendido por la industria de la Comunidad, lo cual no se compensa por la pequeña diferencia de precios. Al no ser competitivo, la cuota de mercado del producto ruso disminuyó durante el período considerado. Por tanto, se concluyó provisionalmente que las importaciones de Rusia no rompían el nexo causal entre el dumping y el importante perjuicio causado por las importaciones chinas.

(103)

El precio medio de las importaciones de Brasil durante el período de investigación fue de 186 EUR por tonelada. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones de Brasil se incrementó cerca de un 2 %. Teniendo en cuenta el pequeño aumento de las ventas y que la cuota de mercado estaba por debajo del 5 %, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no rompían el vínculo causal entre el dumping y el perjucio efectivo causados por las importaciones chinas.

(104)

Teniendo en cuenta las conclusiones previas, se concluyó provisionalmente que las importaciones de otros terceros países no rompían el nexo causal entre el dumping y el perjuicio causado por las importaciones chinas.

b)   Evolución de la demanda

(105)

En lo que respecta a la evolución de la demanda, entre 2000 y 2002 disminuyó aparentemente el consumo de carbonato de bario, pero la industria de la Comunidad pudo mantener su cuota de mercado. Posteriormente, bajaron tanto las ventas como la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, si bien el consumo aumentó notablemente en el período de investigación. Al mismo tiempo, las importaciones chinas pudieron incrementar su cuota de mercado, hasta más de 7 puntos porcentuales durante el período afectado. Por tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

c)   Fluctuaciones monetarias

(106)

Algunas partes interesadas alegaron que la depreciación del USD respecto al euro había favorecido las importaciones de carbonato de bario en la Comunidad Europea. Efectivamente, la gran mayoría de las transacciones de importación del país afectado en la Comunidad Europea se factura en dólares estadounidenses (USD). El euro se revalorizó frente al USD desde mediados de 2002 y, en concreto, durante el período de investigación, lo cual favoreció las exportaciones a la zona euro.

(107)

No obstante, aunque se basaban en el tipo de cambio de principios de 2002, las importaciones de la República Popular China subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad. Además, la situación del tipo de cambio podría haber influido también en las importaciones de otros terceros países, que se facturan esencialmente en USD. El hecho de que las fluctuaciones monetarias no repercutieran significativamente en las importaciones de otros países indica que no pueden considerarse la causa principal del importante incremento de las importaciones objeto de dumping del país afectado.

(108)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que, aunque la apreciación del euro frente al USD pudo haber favorecido las importaciones de carbonato de bario en la Comunidad Europea, no es un factor suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

d)   Importaciones de la industria de la Comunidad

(109)

Se alegó que la industria de la Comunidad importaba carbonato de bario de la República Popular China, contribuyendo así al perjuicio experimentado. No obstante, la industria de la Comunidad no compraba el producto procedente de la República Popular China desde 2001 y, anteriormente, lo había importado sólo en cantidades insignificantes (aproximadamente el 1 % de su producción propia). Por tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones del producto afectado de la República Popular China por parte de la industria de la Comunidad, en su caso, no podían ser una causa del importante perjuicio sufrido por ésta.

e)   Otros factores

(110)

Varios usuarios e importadores alegaron que la Comunidad sufría un perjuicio debido a la competencia de un lodo de carbonato de bario en suspensión acuosa que evita el polvo tóxico generado al utilizar carbonato de bario en polvo. Son los importadores de la Comunidad quienes fabrican ese lodo, utilizando el polvo importado de la República Popular China y añadiendo agua y aditivos específicos después de la importación.

(111)

Este argumento no es aceptable porque la industria de la Comunidad posee los conocimientos técnicos necesarios para producir el lodo, pero no lo hace ya que no considera económico el transporte de agua. Por ello, en cooperación con otras empresas europeas, ha desarrollado un equipo, específico de la industria latericia, con el cual los usuarios del carbonato de bario pueden mezclar el polvo con agua en la fase de producción, evitando así la formación de polvo tóxico. Así pues, la industria de la Comunidad ofrece un producto que puede competir con el lodo. No obstante, el lodo se producía con carbonato de bario importado de China a precios objeto de dumping y, por tanto, podía venderse a precios inferiores a los del lodo fabricado por la industria de la Comunidad. Por tanto, no se debe considerar un factor de causa de perjuicio más, ya que el impacto del lodo trae causa en las importaciones objeto de dumping. Efectivamente, si el producto afectado no se hubiera importado a precios objeto de dumping, el de la industria de la Comunidad habría podido competir con el lodo en condiciones ecuánimes.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(112)

El análisis anterior demuestra que, especialmente entre 2001 y el período de investigación, se produjo un notable aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado junto con una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de precios durante ese período. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas a bajo precio coincidió con un descenso significativo de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que, junto con la presión a la baja en los precios, trajo consigo, entre otras cosas, pérdidas significativas para la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, el examen de los demás factores que podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad puso de manifiesto que ninguno de ellos pudo haber repercutido negativamente de manera significativa ni haber roto el nexo causal entre las importaciones de la República Popular China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(113)

Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China causaron un perjuicio importante a la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

F.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(114)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto considerado.

2.   INVESTIGACIÓN

(115)

Para evaluar el efecto probable de la imposición de medidas, la Comisión recabó información de todas las partes interesadas. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, 10 proveedores de materias primas, 18 importadores y 38 usuarios del producto afectado. Respondieron el cuestionario el productor comunitario, un proveedor de materias primas, cinco importadores, seis usuarios y una asociación de usuarios.

3.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(116)

La industria de la Comunidad posee una cadena de producción completamente automatizada, que funciona de manera muy rentable en lo que respecta al material no conforme a las especificaciones y el número de empleados por tonelada producida. También realizó inversiones de sustitución y siguió exportando.

(117)

Se considera que la imposición de medidas restablecerá la competencia equitativa en el mercado. Si se toman medidas, la industria de la Comunidad podrá recuperar al menos parte de la cuota de mercado perdida, con el consiguiente efecto positivo en su rentabilidad.

(118)

Tal como se ha mencionado, la industria de la Comunidad sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Si no se imponen medidas, podría producirse un mayor deterioro de la situación de dicha industria. Ello implicaría nuevas pérdidas de empleo. El efecto deflacionista sobre el precio de las importaciones objeto de dumping continuaría frustrando todos los esfuerzos por parte de la industria de la Comunidad, en especial para recuperar un nivel rentable. Si no se toman medidas, la presencia a largo plazo de la industria podría verse comprometida y no puede excluirse que el único productor comunitario pudiera tener que cerrar a consecuencia de la competencia de las importaciones objeto de dumping.

4.   PROVEEDORES DE MATERIAS PRIMAS

(119)

Se recibió una respuesta al cuestionario, de un proveedor de materias primas que suministraba sulfato natural de bario a la industria de la Comunidad. Es el único proveedor de la materia prima principal para la producción de carbonato de bario establecido en la Comunidad.

(120)

Si se imponen las medidas y la industria de la Comunidad recupera la cuota de mercado perdida, el proveedor de la materia prima podrá seguir vendiendo su producto. La materia prima afectada representa una parte importante del volumen de negocios de esa empresa, con lo cual su situación financiera mejorará.

(121)

Si no se imponen las medidas, seguirán disminuyendo las ventas de la industria de la Comunidad y, por tanto, también su demanda de materias primas, lo cual afectará negativamente a la rentabilidad del proveedor de éstas.

5.   IMPORTADORES

(122)

Se recibieron cinco respuestas de los importadores al cuestionario, todas ellas contrarias a la imposición de medidas.

(123)

Parte del producto afectado importado en polvo de la República Popular China se transforma posteriormente en lodo mediante la adición de agua y aditivos especiales. El margen de beneficio de los importadores por las ventas del producto afectado y del lodo representa una media ponderada del 6,8 %, por lo cual los importadores podrán trasladar parte de los posibles incrementos de los precios a los clientes. Teniendo en cuenta que los derechos que deben aplicarse a las empresas que actúan en condiciones de economía de mercado son relativamente bajos y que existen fuentes alternativas libres de derechos, los posibles incrementos de los precios serán limitados.

(124)

Teniendo en cuenta que las ventas del producto afectado y el lodo representan un promedio del 15 % del volumen total de negocios de los importadores, la situación financiera de éstos no se verá seriamente afectada por el establecimiento de un derecho.

(125)

En vista de ello, se concluye provisionalmente que, con toda probabilidad, el efecto de las medidas antidumping no repercutirá significativamente en los importadores.

6.   USUARIOS

(126)

Se recibieron seis respuestas al cuestionario, de sendos usuarios, y una de una asociación de usuarios. Se hizo una visita de inspección a la empresa que había comprado la mayor cantidad de carbonato de bario durante el período de investigación. Los seis usuarios que cooperaron representan aproximadamente el 9 % del consumo comunitario total de carbonato de bario durante el período de investigación. El personal de estas empresas directamente relacionado con productos en los que se utiliza el carbonato de bario reunía aproximadamente 570 personas. Todos los usuarios que cooperaron, excepto uno que se abastecía de la industria de la Comunidad, se manifestaron en contra del establecimiento de derechos antidumping por miedo a perder una fuente barata de suministro y, con ello, a ver menguada su competitividad en el mercado respecto a los competidores de los terceros países.

(127)

Los usuarios del carbonato de bario pertenecen principalmente a los sectores de la producción de vidrio para televisión, la industria latericia, la cerámica y la producción de ferrita. Según las respuestas al cuestionario y la información presentada en una audiencia, el porcentaje del carbonato de bario en los costes totales de producción de los usuarios no llegaba al 8 % por término medio.

(128)

Los derechos no darán lugar a una reducción significativa de la competencia ni a un recorte del suministro. En cambio, es previsible que las importaciones de China sigan disponibles a precios competitivos, ya que los derechos individuales propuestos para los productores exportadores chinos están por debajo de los niveles de subcotización registrados. Además, las fuentes alternativas de suministro de otros terceros países sin derechos también están disponibles. A partir de ahí, se concluye que los usuarios seguirán pudiendo comprar carbonato de bario a precios competitivos y se espera que la repercusión de los derechos en la competitividad de los usuarios respecto a sus competidores de los terceros países sea limitada.

(129)

Se alegó que la industria de la Comunidad no está en condiciones de satisfacer la totalidad de la demanda comunitaria de carbonato de bario. A este respecto hay que recordar que las medidas no tienen como finalidad impedir las importaciones en la Comunidad, sino garantizar que no se realicen a precios perjudiciales objeto de dumping. Las importaciones de diversos orígenes continuarán satisfaciendo una parte significativa de la demanda comunitaria. Por tanto, no cabe esperar ninguna escasez de suministro.

(130)

En vista de ello, se concluye provisionalmente que, con toda probabilidad, el posible efecto de las medidas antidumping no repercutirá significativamente en los usuarios.

7.   COMPETENCIA Y EFECTOS DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO

(131)

Respecto a las repercusiones de las posibles medidas en la competencia en la Comunidad, probablemente los productores exportadores afectados, dada su fuerte posición en el mercado, seguirán vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales. Efectivamente, los tipos de derecho relativamente bajos que se aplican a los dos productores exportadores chinos que actúan en condiciones de economía de mercado deben permitirles actuar en condiciones de mercado ecuánimes en la Comunidad. Así pues, dada la gama general de derechos impuestos, es probable que aún haya un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario, incluidos los productores en el país afectado, Brasil, Rusia y la India. Por consiguiente, los usuarios mantendrán la opción de elegir entre varios proveedores de carbonato de bario. En cambio, si no se impusiera ninguna medida, el futuro del único productor comunitario estaría en juego, y su desaparición reduciría efectivamente la competencia en el mercado comunitario.

8.   CONCLUSIÓN RELATIVA AL INTERÉS COMUNITARIO

(132)

En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no establecer derechos antidumping en el presente caso.

G.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(133)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales antidumping para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

(134)

Para establecer el derecho se han tenido en cuenta los márgenes de dumping registrados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(135)

La industria de la Comunidad sufría el perjuicio de las importaciones objeto de dumping desde 1999, por lo cual el beneficio que hubiera podido obtener de no haber existido las importaciones objeto de dumping se calculó a partir de la media ponderada del margen de beneficio del producto similar de 1996 a 1998. A este respecto, se comprobó que un margen de beneficio del 7,2 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial. A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, establecida en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad, para tener en cuenta las pérdidas durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficios mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(136)

Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado que el margen de dumping determinado, las medidas provisionales deben basarse en el segundo.

2.   MEDIDAS PROVISIONALES

(137)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones originarias de la República Popular China al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. En este caso, los tipos de derecho individuales y el derecho de ámbito nacional deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping registrados.

(138)

Como el producto es fungible y las diferencias de precios de los diversos tipos del mismo no son grandes, se concluyó que el derecho debía establecerse en forma de un importe específico por tonelada, para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar cualquier absorción de éstas mediante una disminución de los precios de exportación. Dicho importe resulta de la aplicación del margen de dumping a los precios de exportación utilizados para calcular el dumping durante el período de investigación.

(139)

Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación registrada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(140)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

(141)

Tal como se ha explicado, el producto afectado es fungible y no de marca, la variación de los tipos de derecho individuales es significativa y existen varios productores exportadores. Todos estos elementos pueden facilitar las tentativas de encaminar los flujos de exportación a través de los exportadores tradicionales beneficiarios de tipos de derecho más bajos.

(142)

Por consiguiente, en caso de que las exportaciones de una de las empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales más bajos aumenten más del 30 % en volumen, podría considerarse probable que las medidas individuales puedan ser insuficientes para contrarrestar el dumping perjudicial comprobado. En consecuencia, en la medida en que los requisitos para su apertura concurran, podrá iniciarse una reconsideración provisional con objeto de corregirlas adecuadamente en su forma o nivel.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(143)

En interés de una gestión correcta, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:

País

Fabricantes

Tipo del derecho (EUR/t)

Código TARIC adicional

República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei (República Popular China)

20,6

A606

Zaozhuang Yongli Chemical Co.,

South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shangdong (República Popular China)

45,7

A607

Todas las demás empresas

60,8

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 104 de 30.4.2004, p. 58.

(3)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

B-1049 Bruxelles/Brussel.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/24


REGLAMENTO (CE) N o 146/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se fija un porcentaje de aceptación para los contratos celebrados con vistas a una destilación voluntaria de vinos de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 63 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 establece las disposiciones de aplicación del régimen de destilación de vinos previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (2). Se trata de una destilación voluntaria que se subvenciona para apoyar el mercado vitivinícola y favorecer el abastecimiento continuo del sector del alcohol de boca. Para esa destilación, se celebran contratos entre los productores del vino y los destiladores. Dichos contratos fueron comunicados por los Estados miembros a la Comisión hasta el 15 de enero de 2005.

(2)

Para la campaña 2004/05, la destilación quedó abierta entre el 1 de octubre y el 23 de diciembre. La Comisión ha observado que las cantidades de vino que figuran en los contratos de destilación notificados a ella por los Estados miembros superan los límites impuestos por las disponibilidades presupuestarias y la capacidad de absorción del sector del alcohol de boca. Procede, pues, fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades notificadas para esta destilación.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, los Estados miembros deben autorizar los contratos de destilación en un período que comienza el 30 de enero. Por lo tanto, es necesario establecer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de vino por las que se celebraron los contratos comunicados a la Comisión, hasta el 15 de enero de 2005, en el marco del apartado 4 del artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 se aceptarán hasta un 84,30 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/25


REGLAMENTO (CE) N o 147/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 156a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 156a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 28 de enero de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 156a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

56,5

53

57

53

Mantequilla < 82 %

55,1

51,8

51

Mantequilla concentrada

68

64,5

68

64,5

Nata

 

 

26

22

Garantía de transformación

Mantequilla

62

63

Mantequilla concentrada

75

75

Nata

29


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/27


REGLAMENTO (CE) N o 148/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 156a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 156a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 156a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

207

210

212

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

73

73

73

Concentrada


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/29


REGLAMENTO (CE) N o 149/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 328a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 328a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

67 EUR/100 kg,

garantía de destino:

74 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25)


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/30


REGLAMENTO (CE) N o 150/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 12a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 12a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 25 de enero de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.1.2005   

ES

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L 27/31


REGLAMENTO (CE) N o 151/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

relativo a la 11a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 11a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 25 de enero de 2005, no se dará curso a la licitación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/32


REGLAMENTO (CE) N o 152/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de enero de 2005 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde, dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1202/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1202/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1202/2004, en la letra b) del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2005. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

(2)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de abril de 2005, dentro de la cantidad total de 169 000 cabezas, en conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1202/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de enero de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1202/2004 será satisfecha íntegramente.

2.   La cantidad disponible a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 1 asciende a 113 950 cabezas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 230 de 30.6.2004, p. 19.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/33


REGLAMENTO (CE) N o 153/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1855/2004 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de noviembre de 2004 y el 14 de enero de 2005 para los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1855/2004 entre el 16 de noviembre de 2004 y el 14 de enero de 2005, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 1).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1176/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).

(3)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 3.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de noviembre de 2004 y el 14 de enero de 2005 (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

30

100 %

Naranjas

24

100 %

Limones

43

100 %

Uvas de mesa

35

100 %

Manzanas

28

100 %


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/35


REGLAMENTO (CE) N o 154/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas entre el 24 y el 27 de enero de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado, vaporizado, de grano largo B con destino a determinados terceros países, contemplada en el Reglamento (CE) no 2032/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 6.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 de la Comisión (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/36


REGLAMENTO (CE) N o 155/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima.

(4)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 24 al 27 de enero de 2005 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/37


REGLAMENTO (CE) N o 156/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

relativo a las ofertas presentadas para la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de arroz.

(2)

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, podrá decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, no resulta conveniente proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 24 al 27 de enero de 2005 en el marco de la licitación de la restitución a la exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países contemplada en el Reglamento (CE) no 2031/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 3.

(3)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/38


DIRECTIVA 2005/5/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 2002/26/CE con respecto a los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido de ocratoxina A en determinados productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece límites máximos para la ocratoxina A en el café tostado en grano, el café tostado molido, el café soluble, el vino y el zumo de uva.

(2)

La toma de muestras es esencial para establecer con precisión el contenido de ocratoxina A. La Directiva 2002/26/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2002, por la que se fijan los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido de ocratoxina A en los productos alimenticios (3), debe incluir disposiciones relativas al café tostado en grano, el café tostado molido, el café soluble, el vino y el zumo de uva.

(3)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2002/26/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/26/CE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar doce meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 50. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 78/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 43).

(3)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 2004/43/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 14).


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/26/CE quedará modificado como sigue:

a)

los puntos 4.3, 4.4 y 4.5 se sustituirán por los siguientes:

«4.3.   Resumen general del método de muestreo para los cereales, las uvas pasas y el café tostado

CUADRO 1

Subdivisión de los lotes en sublotes en función del producto y del peso del lote

Mercancía

Peso del lote

(toneladas)

Peso o número de sublotes

Número de muestras elementales

Peso de la muestra global

(kg)

Cereales y productos derivados de los cereales

≥ 1 500

500 toneladas

100

10

> 300 y < 1 500

3 sublotes

100

10

≥ 50 y ≤ 300

100 toneladas

100

10

< 50

3-100 (1)

1-10

Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas)

≥ 15

15-30 toneladas

100

10

< 15

10-100 (2)

1-10

Café tostado en grano, café tostado molido y café soluble

≥ 15

15-30 toneladas

100

10

< 15

10-100 (2)

1-10

4.4.   Método de muestreo para los cereales y los productos derivados de los cereales (lotes ≥ 50 toneladas) y para el café tostado en grano, el café tostado molido, el café soluble y las uvas pasas (lotes ≥ 15 toneladas)

A condición de que los sublotes puedan separarse físicamente, cada lote debe subdividirse en sublotes según el cuadro 1. Dado que el peso de los lotes no es siempre múltiplo exacto del peso de los sublotes, el peso de los sublotes puede variar con respecto al peso indicado en un 20 % como máximo.

Cada sublote debe ser objeto de un muestreo separado.

Número de muestras elementales: 100.

Peso de la muestra global = 10 kilogramos.

Cuando no sea posible aplicar el método de toma de muestras anteriormente descrito, por las consecuencias comerciales que se derivarían de los posibles daños ocasionados al lote (por ejemplo, debido a las formas de envase o a los medios de transporte), podrá aplicarse un método alternativo de toma de muestras, a condición de que el muestreo sea lo más representativo posible y de que el método aplicado esté pormenorizadamente descrito y sólidamente documentado.

4.5.   Disposiciones aplicables a la toma de muestras de cereales y de productos derivados de los cereales (lotes < 50 toneladas), de café tostado en grano, café tostado molido, café soluble y de uvas pasas (lotes < 15 toneladas)

Para lotes de cereales de peso inferior a 50 toneladas y lotes de café tostado en grano, café tostado molido, café soluble y uvas pasas de peso inferior a 15 toneladas deben tomarse entre 10 y 100 muestras elementales, en función del peso del lote, que, en conjunto, constituyen una muestra global de 1 a 10 kilogramos. Para lotes muy pequeños (≤ 0,5 toneladas) de cereales y productos derivados de cereales, puede tomarse un número menor de muestras elementales, pero el peso de la muestra global, que incluye todas las muestras elementales, deberá ser también en este caso de al menos 1 kilogramo.

Las cifras del cuadro siguiente pueden utilizarse para determinar el número de muestras elementales necesarias.

Cuadro 2

Número de muestras elementales que deben tomarse, en función del peso del lote de cereales y productos derivados de los cereales

Peso del lote (toneladas)

Número de muestras elementales

≤ 0,05

3

> 0,05-≤ 0,5

5

> 0,5-≤ 1

10

> 1-≤ 3

20

> 3-≤ 10

40

> 10-≤ 20

60

> 20-≤ 50

100


Cuadro 3

Número de muestras elementales que deben tomarse, en función del peso del lote de café tostado en grano, café tostado molido, café soluble y uvas pasas

Peso del lote (toneladas)

Número de muestras elementales

≤ 0,1

10

> 0,1-≤ 0,2

15

> 0,2-≤ 0,5

20

> 0,5-≤ 1,0

30

> 1,0-≤ 2,0

40

> 2,0-≤ 5,0

60

> 5,0-≤ 10,0

80

> 10,0-≤ 15,0

100»

b)

después del punto 4.6 se añadirá el punto 4.6 bis siguiente:

«4.6 bis   Disposiciones aplicables a la toma de muestras de vino y zumo de uva

La muestra global será de al menos 1 kilogramo, excepto en caso de que no sea posible, por ejemplo, cuando la muestra sea una botella.

El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote será el indicado en el cuadro 4. El número de muestras elementales determinado depende de la forma usual en la que se comercializan los productos en cuestión. Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote se mezclará bien, en la medida de lo posible y si ello no afecta a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes de procederse al muestreo. En este caso se supone una distribución homogénea de la ocratoxina A en un lote determinado; por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales por lote para formar la muestra global.

Las muestras elementales, que con frecuencia pueden consistir en una botella o un envase, serán de un peso similar. El peso de una muestra elemental deberá ser de al menos 100 gramos, debiendo conseguirse una muestra global de aproximadamente 1 kilogramo como mínimo. Toda excepción a esta norma deberá señalarse en el acta contemplada en el punto 3.8.

Cuadro 4

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote

Forma de comercialización

Peso del lote (expresado en litros)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

A granel (zumo de uva, vino)

3

Botellas/envases de zumo de uva

≤ 50

3

Botellas/envases de zumo de uva

50 a 500

5

Botellas/envases de zumo de uva

> 500

10

Botellas/envases de vino

≤ 50

1

Botellas/envases de vino

50 a 500

2

Botellas/envases de vino

> 500


(1)  Según el peso del lote (véase el cuadro 2 del presente anexo).

(2)  Según el peso del lote (véase el cuadro 3 del presente anexo).


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/41


DIRECTIVA 2005/7/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2005

que modifica la Directiva 2002/70/CE por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (2) establece disposiciones específicas relativas a los métodos de análisis que deben aplicarse para el control oficial contemplado en la Directiva 70/373/CEE.

(2)

Para el control oficial de los niveles de dioxinas y la determinación de los niveles de PCB similares a las dioxinas en ciertos piensos debe aplicarse el procedimiento de toma de muestras establecido en la Directiva 76/371/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de modos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de la alimentación animal (3). Conviene especificar que deben aplicarse las exigencias cuantitativas referentes a los controles de las sustancias o productos repartidos de manera uniforme en los piensos.

(3)

Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar una aplicación armonizada en todos los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/70/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 2002/70/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 170 de 3.8.1970, p. 2. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 15.

(3)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.


ANEXO

Los anexos de la Directiva 2002/70/CE se modificarán como sigue:

1)

El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Objeto y ámbito de aplicación

Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de contenido de dioxinas (PCDD/PCDF), así como a la determinación del contenido de PCB similares a las dioxinas (1) en los piensos se tomarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 76/371/CEE. Deberán aplicarse las exigencias cuantitativas referentes a los controles de las sustancias o productos repartidos de manera uniforme en los piensos previstas en el punto 5.A del anexo de la Directiva 76/371/CEE. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio.

2.   Conformidad del lote o sublote con la especificación

El lote será aceptado si el resultado analítico de un análisis único no supera el nivel máximo correspondiente fijado en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

Se considerará que el lote no respeta el nivel máximo establecido en la Directiva 2002/32/CE si el resultado analítico confirmado por un análisis por duplicado y calculado como la media de al menos dos determinaciones separadas supera el nivel máximo fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

La incertidumbre de medición podrá tenerse en cuenta con arreglo a uno de los siguientes métodos:

calculando la incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente,

estableciendo el límite de decisión (CCα) con arreglo a la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (3) (punto 3.1.2.5 del anexo — en el caso de sustancias para las que se ha establecido un límite permitido).

Las presentes normas de interpretación se aplican a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. No afectarán al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales a los análisis con fines de defensa o de arbitraje según lo previsto en el artículo 18 de la Directiva 95/53/CEE (4).».

2)

En el anexo II, se añadirá el párrafo siguiente al final del punto 2 («Contexto»):

«Exclusivamente a efectos de la presente Directiva, el límite específico aceptado de cuantificación de un congénere individual será la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produzca una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que se controlará con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal menos sensible y el cumplimiento de requisitos básicos tales como, por ejemplo, el tiempo de retención y la relación isotópica con arreglo al procedimiento de determinación descrito en el método EPA 1613, revisión B.».


(1)  

Cuadro de PCB similares a las dioxinas

Congéneres

Valor FET

Dibenzo-p-dioxinas (“PCDD”)

2,3,7,8-TCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0001

Dibenzofuranos (“PCDF”)

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,05

2,3,4,7,8-PeCDF

0,5

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0001

PCB “similares a las dioxinas”PCB no-orto + PCB mono-orto

PCB no-orto

PCB 77

0,0001

PCB 81

0,0001

PCB 126

0,1

PCB 169

0,01

PCB mono-orto

PCB 105

0,0001

PCB 114

0,0005

PCB 118

0,0001

PCB 123

0,0001

PCB 156

0,0005

PCB 157

0,0005

PCB 167

0,00001

PCB 189

0,0001

Abreviaturas utilizadas: “T” = tetra; “Pe” = penta; “Hx” = hexa; “Hp” = hepta; “O” = octo; “CDD” = clorodibenzo-p-dioxina; “DF” = clorodibenzofurano; “CB” = clorobifenilo.

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(3)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.

(4)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/44


DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2005

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I.

(2)

Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que las disposiciones de su anexo I serían revisadas basándose en determinaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo dispuesto.

(3)

Antes de que pueda efectuarse una revisión completa basada en una determinación científica del riesgo actualizada, es necesario introducir ciertas modificaciones atendiendo a avances de los conocimientos científicos y técnicos.

(4)

Es oportuno aclarar el término «forrajes verdes».

(5)

Dado que el abastecimiento de carbonato cálcico, materia prima esencial y muy útil para los piensos, puede verse en peligro porque el contenido de mercurio total, a causa de la contaminación normal de base, se acerca al contenido máximo fijado en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE o lo supera, debería modificarse este contenido máximo, teniendo en cuenta que el mercurio está presente en el carbonato cálcico en su forma inorgánica y que el Comité científico de la alimentación animal confirma que el mercurio en forma inorgánica es considerablemente menos tóxico que el mercurio orgánico, en particular, el metilmercurio.

(6)

El contenido máximo de flúor en otros piensos complementarios es de 125 mg/kg por 1 % de fósforo. Por motivos medioambientales, se restringe el contenido de fósforo en los piensos y se mejoran su digestibilidad y biodisponibilidad con una enzima como la fitasa. Por lo tanto, no procede seguir estableciendo el contenido máximo por 1 % de fósforo, sino establecer el contenido máximo para el pienso complementario con relación a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(7)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).


ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modificará como sigue:

1)

En la columna 2 de la sección 2 («Plomo»), se insertará la siguiente nota a pie de página tras los términos «forrajes verdes»:

«(*)

los forrajes verdes incluirán productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.».

2)

La sección 3 («Flúor») se modificará como sigue:

a)

se suprimirán las notas (1) y (2);

b)

las líneas «Mezclas minerales para bovinos, ovinos y caprinos — 2 000 (1)» y «Otros piensos complementarios — 125 (2)» se sustituirán por «Piensos complementarios que contengan ≤ 4 % de fósforo — 500» y «Piensos complementarios que contengan > 4 % de fósforo — 125 por 1 % de fósforo».

3)

La sección 4 («Mercurio») se sustituirá por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«4.

Mercurio

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

0,1

piensos producidos mediante la transformación de pescados u otros animales marinos

0,5

carbonato cálcico

0,3

Piensos completos, excepto:

0,1

piensos completos para perros y gatos

0,4

Piensos complementarios, excepto:

piensos complementarios para perros y gatos

0,2»


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/46


DIRECTIVA 2005/9/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo VII al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la primera parte del anexo VII de la Directiva 76/768/CEE se establece una lista de filtros ultravioleta que pueden contener los productos cosméticos.

(2)

El Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores considera que el ácido benzoico, 2-[4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester, en proporción de hasta un 10 % en los productos de protección solar, solo o en combinación con otros absorbentes de rayos ultravioleta, puede usarse de manera segura. Por consiguiente, procede incluir el ácido benzoico, 2-[4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester en la primera parte del anexo VII de la Directiva 76/768/CEE, con el número de orden 28.

(3)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo VII de la Directiva 76/768/CEE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto a la presente Directiva a más tardar el 28 de julio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/93/CE de la Comisión (DO L 300 de 25.9.2004, p. 13).


ANEXO

En la primera parte del anexo VII de la Directiva 76/768/CEE se añadirá el número de orden 28 siguiente:

Número de orden

Sustancias

Concentración máxima autorizada

Otras limitaciones y exigencias

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

a

b

c

d

e

«28

Ácido benzoico, 2-[-4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester

(nombre INCI: Diethylamino Hydroxybenzoyl Hexyl Benzoate;

no CAS 302776-68-7)

10 % en productos de protección solar»

 

 


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se aplica la Directiva 92/65/CEE del Consejo en cuanto a las condiciones de importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados

[notificada con el número C(2005) 118]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/64/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/65/CEE se establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones a la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones. En ella se establece que las condiciones de importación de perros, gatos y hurones tienen que ser, como mínimo, equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2). Al equiparar las condiciones aplicables a los movimientos con y sin ánimo comercial de estas especies, se pretendía evitar el fraude en el comercio de animales de compañía.

(2)

El riesgo de fraude es desdeñable en caso de desplazamientos de estas especies entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE.

(3)

Conviene establecer condiciones específicas de importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE.

(4)

Es preciso establecer un modelo de certificado sanitario para la importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE se ajustará a los siguientes requisitos:

a)

los animales procederán de un tercer país o territorio enumerado en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003,

y

b)

tendrán que ir acompañados de un certificado veterinario según el modelo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de febrero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

(2)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2054/2004 de la Comisión (DO L 355 de 1.12.2004, p. 14).


ANEXO

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29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

sobre determinadas garantías suplementarias transitorias para Dinamarca en lo relativo al cambio de su calificación sanitaria de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle

[notificada con el número C(2005) 143]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/65/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 91/552/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, se determinó el estatuto de Dinamarca respecto a la enfermedad de Newcastle (2), como Estado miembro que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, a efectos de intercambios intracomunitarios y de importaciones de aves de corral vivas procedentes de terceros países.

(2)

Dados los últimos acontecimientos relativos a su situación respecto a la enfermedad de Newcastle, Dinamarca se propone introducir la vacunación de las aves de corral contra dicha enfermedad, por lo que procede retirar su calificación sanitaria de Estado miembro que no vacuna contra ella, como contempla la Directiva 90/539/CEE.

(3)

Para salvaguardar la actual situación sanitaria de las aves de corral en Dinamarca durante la fase introductoria de la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, procede establecer normas transitorias para garantías suplementarias relativas a los envíos a dicho Estado miembro durante cierto tiempo.

(4)

En consecuencia, procede ofrecer a Dinamarca determinadas garantías suplementarias, entre las que pueden figurar las pruebas a que se someten las aves de corral vivas para detectar la enfermedad de Newcastle antes de su desplazamiento, como establece la Decisión 92/340/CEE de la Comisión (3).

(5)

Consecuentemente, debe derogarse la Decisión 91/552/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alcance y contenido

La presente Decisión se aplicará a los intercambios intracomunitarios de aves de corral, tal como éstas se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, que se envíen a Dinamarca desde Estados miembros con calificación sanitaria de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle, como contempla el apartado 2 del artículo 12 de dicha Directiva, y desde terceros países.

Artículo 2

Autorización previa para envíos de aves de corral a Dinamarca

Se solicitará autorización previa de las autoridades veterinarias competentes de Dinamarca antes de enviar las aves.

En la solicitud de autorización se comunicará el tipo de vacuna y el protocolo de vacunación seguido para la inmunización de las aves contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 3

Muestreo de las aves y pruebas a las que se someterán para ser enviadas a Dinamarca

Las autoridades competentes de Dinamarca podrán exigir que las aves se sometan a pruebas, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Decisión 92/340/CEE, en función de la información que se haya suministrado de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

Rechazo por parte de Dinamarca de envíos de aves

Si Dinamarca, teniendo en cuenta la información suministrada de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión y los resultados de las pruebas mencionadas en su artículo 3, decide no autorizar la introducción en su territorio de un envío de aves, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros o terceros países involucrados sus razones para ello.

Artículo 5

Derogación de la Decisión 91/552/CE

Queda derogada la Decisión 91/552/CEE.

Artículo 6

Aplicabilidad

Esta Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2006.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 298 de 29.10.1991, p. 21.

(3)  DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por la que se deroga la Decisión 2003/363/CE por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en determinadas zonas de Bélgica

[notificada con el número C(2005) 144]

(Los textos en las lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/66/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

En noviembre de 2002 se confirmó la presencia de peste porcina clásica entre los jabalíes de Bélgica.

(2)

Por medio de la Decisión 2003/363/CE (2), la Comisión aprobó el plan presentado por Bélgica para la erradicación de la peste porcina clásica entre los jabalíes de determinadas zonas de Bélgica.

(3)

Bélgica ha facilitado información de acuerdo con la cual la peste porcina clásica se ha erradicado satisfactoriamente de la población de jabalíes de Bélgica, por lo que ya no es necesario aplicar el plan de erradicación aprobado.

(4)

Por tanto, procede derogar la Decisión 2003/363/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2003/363/CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 43.


29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces

[notificada con el número C(2005) 148]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/67/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/634/CE de la Comisión (2) figura la relación de los programas aprobados que habían presentado diversos Estados miembros. Estos programas están diseñados para que los Estados miembros puedan ulteriormente iniciar los procedimientos para que una zona o una piscifactoría situada en una zona no autorizada obtengan, respectivamente, la calificación de zona o piscifactoría autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

(2)

Mediante carta de fecha 20 de abril de 2004, Chipre solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en todo el territorio de Chipre. La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(3)

En Italia han finalizado los programas aplicables a la Zona Val Brembana y a la piscifactoría Azienda Troticoltura S Cristina, por lo que procede borrarlos de los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE.

(4)

Por tanto, la Decisión 2003/634/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/634/CE se modificará como sigue:

1)

El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/328/CE (DO L 104 de 8.4.2004, p. 129).


ANEXO I

«ANEXO I

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE ZONA AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI

1.   DINAMARCA

PROGRAMAS PRESENTADOS POR DINAMARCA EL 22 DE MAYO DE 1995, RELATIVOS A:

cuenca del Fiskebæk Å,

todas las zonas de Jutlandia situadas al sur y al oeste de las cuencas del Storåen, el Karup Å, el Gudenåen y el Grejs Å,

todas las islas de Dinamarca.

2.   ALEMANIA

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ALEMANIA EL 25 DE FEBRERO DE 1999, RELATIVO A:

una zona en la cuenca hidrográfica de “Obern Nagold”.

3.   ITALIA

3.1.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE BOLZANO EL 6 DE OCTUBRE DE 2001, MODIFICADO POR LA CARTA DE 27 DE MARZO DE 2003, RELATIVO A:

 

Provincia Autónoma de Bolzano

La zona incluye todas las cuencas hidrográficas de la provincia autónoma de Bolzano.

La zona incluye la parte alta de la zona Val Dell’Adige, es decir, la cuenca del Adigio desde sus fuentes en la provincia autónoma de Bolzano hasta el límite con la de Trento.

(Nota: El resto, la parte inferior de la zona Val Dell’Adige, pertenece al programa aprobado de la provincia autónoma de Trento. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica)

3.2.

LOS PROGRAMAS PRESENTADOS POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 14 DE JULIO DE 1997, RELATIVOS A:

 

Zona de Val di Sole e di Non

Cuenca hidrográfica del río Noce, desde su nacimiento hasta la presa de Santa Giustina.

 

Zona Val dell’Adige — parte baja

Cuenca hidrográfica del Adigio y sus fuentes situadas en el territorio de la provincia autónoma de Trento, desde su límite con la de Bolzano hasta la presa de Ala (central hidroeléctrica).

(Nota: La zona Val Dell’Adige pertenece al programa aprobado de la provincia autónoma de Bolzano. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica)

 

Zona del Torrente Arnò

Cuenca hidrográfica del torrente Arnò, desde su nacimiento hasta las represas situadas aguas abajo, antes de la confluencia con el río Sarca.

 

Zona de Val Banale

Cuenca hidrográfica del río Ambies, hasta la presa de la central hidroeléctrica.

 

Zona de Varone

Cuenca hidrográfica del río Magnone, desde su nacimiento hasta la cascada.

 

Zona de Alto e Basso Chiese

Cuenca hidrográfica del río Chiese, desde su nacimiento hasta la presa de Condino, exceptuando las cubetas de los torrentes Adanà y Palvico.

 

Zona de Torrente Palvico

La cuenca del torrente Palvico hasta una presa de cemento y piedra.

3.3.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DEL VÉNETO EL 21 DE FEBRERO DE 2001, RELATIVO A:

 

Zona del Torrente Astico

Cuenca hidrográfica del río Astico, desde las fuentes, en la provincia autónoma de Trento y en la provincia de Vicenza, hasta la presa situada junto al puente de Pedescala en esta última.

La zona aguas abajo del río Astico, entre la presa situada junto al puente de Pedescala y la presa de Pria Maglio, se considera zona de seguridad.

3.4.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE UMBRÍA EL 20 DE FEBRERO DE 2002, RELATIVO A:

Zona Fosso de Monterivoso: La cuenca hidrográfica del río Monterivoso, desde su nacimiento hasta la presa infranqueable cercana a Ferentillo.

3.5.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE LOMBARDÍA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003, RELATIVO A:

 

Zona Valle de Torrente Venina: La cuenca hidrográfica del río Venina desde su nacimiento y los siguientes límites:

oeste: valle del Livrio,

sur: Alpes de Orobie desde el paso de Publino hasta el pico de Redorta,

este: valles del Armisa y el Armisola.

4.   FINLANDIA

4.1.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR FINLANDIA EL 29 DE MAYO DE 1995, RELATIVO A:

Todas las zonas litorales y del interior de Finlandia, excepto:

la región de Åland,

la zona restringida de Pyhtää,

la zona restringida que abarca los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma.

4.2.

EL PROGRAMA CON MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ERRADICACIÓN PRESENTADO POR FINLANDIA EL 29 DE MAYO DE 1995, Y MODIFICADO POR LAS CARTAS DE 27 DE MARZO DE 2002, 4 DE JUNIO DE 2002, 12 DE MARZO DE 2003, 12 DE JUNIO DE 2003 Y 20 DE OCTUBRE DE 2003, RELATIVO A:

Toda la región de Åland.

La zona restringida de Pyhtää.

La zona restringida que abarca los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma.

5.   CHIPRE

LOS PROGRAMAS PRESENTADOS POR CHIPRE EL 20 DE ABRIL DE 2004, RELATIVOS A:

Todo el territorio de Chipre.».


ANEXO II

«ANEXO II

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE PISCIFACTORÍA AUTORIZADA SITUADA EN ZONA NO AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI

1.   ITALIA

1.1.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE FRIUL-VENECIA JULIA, PROVINCIA DE ÚDINE, EL 2 DE MAYO DE 2000, RELATIVO A:

 

Piscifactorías de la cuenca hidrográfica del Tagliamento:

Azienda Vidotti Giulio s.n.c., Sutrio.

1.2.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DEL VÉNETO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2003, RELATIVO A:

 

La piscifactoría:

Azienda agricola Bassan Antonio.

1.3.

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE PIAMONTE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002, RELATIVO A:

 

La piscifactoría:

Incubatoio ittico di valle — Loc Cascina Prelle — Traversella (TO).».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

que modifica la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

(2005/68/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC (1), que dispone que su primera revisión tenga lugar antes de finales de 2004.

(2)

El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(3)

El Comité Militar de la Unión Europea definió con detalle el concepto de respuesta rápida militar de la Unión Europea en su informe de 3 de marzo de 2004. El 14 de junio de 2004, definió además el concepto de agrupación táctica de la Unión Europea.

(4)

El Consejo Europeo de 17 de junio de 2004 refrendó un informe sobre la PESD (Política Europea de Seguridad y Defensa) que subrayaba la necesidad de seguir adelante con el trabajo sobre capacidades de respuesta rápida de la Unión Europea, con el fin de contar con una capacidad operativa inicial para principios de 2005.

(5)

En vista de todo ello, conviene mejorar la financiación anticipada de las operaciones militares de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las de respuesta rápida. El nuevo sistema de financiación anticipada se refiere primera y principalmente a las operaciones de respuesta rápida; sin embargo, en condiciones específicas, podrá usarse una contribución anticipada para la financiación temprana de una operación ordinaria, en particular cuando sea muy breve el espacio de tiempo entre la adopción de la correspondiente acción común y la adopción de la decisión de comenzar la operación.

(6)

Debe, por tanto, modificarse la Decisión 2004/197/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2004/197/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Financiación anticipada

1.   En caso de una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 24, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.

2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros:

a)

o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a Athena,

b)

o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea en cuya financiación participen, pagarán en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y a la altura del importe de referencia, sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo “Estados miembros anticipadores”), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones. Sin embargo, las contribuciones anticipadas que deban pagarse en 2005 se abonarán en dos plazos, pagaderos antes del 30 de abril y antes del 30 de noviembre de 2005, respectivamente.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar a cargo de las contribuciones pagadas por anticipado.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución en una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.

8.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador al menos con tres meses de antelación.».

2)

El apartado 6 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de 30 días a partir del correspondiente envío de la petición.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de febrero de 2005.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/61


POSICIÓN COMÚN 2005/69/JAI DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativa al intercambio de determinados datos con Interpol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra a) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Unión es proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Una cooperación más estrecha entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros es esencial para la realización de ese objetivo.

(2)

La protección de la Unión contra las amenazas de la delincuencia internacional y organizada, incluido el terrorismo, requiere que la acción común incluya el intercambio de información entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros en materia penal, así como con los socios internacionales.

(3)

Los pasaportes expedidos y vírgenes robados, extraviados o sustraídos se utilizan para eludir el cumplimiento de la ley y realizar actividades ilícitas que comprometen la seguridad de la Unión y de cada uno de los Estados miembros. Dada la naturaleza misma de la amenaza, una acción significativa en este ámbito solamente puede llevarse a cabo a nivel de la Unión, sin que una acción de los Estados miembros por separado pueda lograr el objetivo mencionado. La presente Posición Común no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4)

Todos los Estados miembros están afiliados a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos para ayudar a las autoridades policiales competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. La base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados permite a los miembros de Interpol compartir entre sí los datos disponibles sobre los pasaportes extraviados y robados.

(5)

El Consejo Europeo de 25 de marzo de 2004, en su Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo, dio instrucciones al Consejo para avanzar en la creación, para finales de 2005, de un sistema integrado destinado al intercambio de información sobre pasaportes robados y extraviados basado en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y la base de datos de Interpol. La presente Posición Común es una primera respuesta a esa petición y debe ir seguida por la creación de la funcionalidad técnica del SIS, con el fin de alcanzar su objetivo.

(6)

El intercambio de datos por los Estados miembros sobre pasaportes robados, extraviados o sustraídos con la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados, así como el tratamiento de estos datos, debe respetar las normas aplicables a la protección de datos, tanto de cada Estado miembro como de Interpol.

(7)

La presente Posición Común obliga a los Estados miembros a garantizar que sus autoridades competentes intercambiarán los datos antes mencionados con la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados, paralelamente a su introducción en la base de datos nacional correspondiente, y el SIS, en el caso de los Estados miembros que participan en él. La obligación se plantea a partir del momento en que las autoridades nacionales son conscientes del hurto, la pérdida o la manipulación. Otro requisito, crear la infraestructura necesaria con el fin de facilitar la consulta a la base de datos de Interpol, reconoce su importancia a efectos del cumplimiento de la ley.

(8)

Las condiciones del intercambio se acordarán con Interpol para garantizar que los datos intercambiados respetarán los principios sobre protección de datos que se encuentra en el núcleo del intercambio de datos dentro de la Unión, en particular en relación con el intercambio y el tratamiento automático de dichos datos.

(9)

La presente Posición Común respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Finalidad

La finalidad de la presente Posición Común es prevenir y combatir la delincuencia grave y organizada, incluido el terrorismo, garantizando que los Estados miembros toman todas las medidas necesarias para mejorar la cooperación entre sus autoridades policiales competentes y entre ellos y las mismas autoridades en terceros países a través del intercambio de datos sobre pasaportes con Interpol.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Posición Común, se entenderá por:

1)

«datos de pasaportes»: los datos sobre pasaportes expedidos o vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos y que disponen de un formato para su integración en un sistema de información específico. Los datos del pasaporte que se intercambiarán con la base de datos de Interpol serán únicamente los relativos al número de pasaporte, el país de su emisión y el tipo de documento;

2)

«base de datos de Interpol»: el Sistema de búsqueda automática — Base de datos sobre documentos de viaje robados que gestiona la Organización Internacional de Policía Criminal — Interpol;

3)

«Base de datos nacional correspondiente»: una o varias bases de datos policial o judicial de un Estado miembro que contiene datos sobre los pasaportes expedidos y vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos.

Artículo 3

Acción común

1.   Las autoridades policiales competentes del Estado miembro de que se trate intercambiarán todos los datos de pasaportes presentes y futuros con Interpol y los compartirán únicamente con otros miembros de Interpol que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Deberá garantizarse asimismo que se respetan las libertades y derechos fundamentales relativos al tratamiento automático de los datos de carácter personal. Los Estados miembros podrán decidir compartir sus datos únicamente con otros miembros de Interpol que se hayan comprometido a intercambiar, como mínimo, los mismos datos.

2.   Cada Estado miembro, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1, podrá acordar con Interpol las modalidades para el intercambio de todos los datos de pasaportes actuales disponibles con Interpol. Estos datos se encuentran en la base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo.

3.   Cada Estado miembro garantizará que, inmediatamente después de introducir los datos en su base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo, estos datos sean intercambiados con Interpol.

4.   Los Estados miembros se encargarán de que sus autoridades policiales competentes consulten la base de datos de Interpol a los fines de la presente Posición Común cada vez que lo estimen necesario para el cumplimiento de su tarea. Los Estados miembros se encargarán de crear lo antes posible, y a más tardar antes de diciembre de 2005, las infraestructuras adecuadas para facilitar la consulta.

5.   El intercambio de datos personales de acuerdo con la obligación fijada en la presente Posición Común se llevará a cabo a los fines del artículo 1, garantizando un adecuado nivel de protección de los datos personales en el país miembro de Interpol de que se trate y el respeto de los derechos fundamentales y las libertades relativas al tratamiento automático de datos personales. Con este fin, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el intercambio de datos compartidos se realicen en las condiciones adecuadas y sujetos a los requisitos antes mencionados.

6.   Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para que, en caso de que se produjera una identificación positiva («hit») respecto a la base de datos de Interpol, sus autoridades competentes actúen con arreglo a sus legislaciones nacionales, comprobando, por ejemplo, en su caso la corrección de los datos con el miembro de Interpol que introdujo los mismos.

Artículo 4

Seguimiento y evaluación

Sobre la base de la información facilitada por el Estados miembros, la Comisión presentará, a más tardar en diciembre de 2005, un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Posición Común. El Consejo evaluará en qué medida los Estados miembros cumplen con la presente Posición Común y tomará las medidas pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 6

Publicación

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN