ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
26 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 107/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2130/2001 relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia

1

 

*

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/45/CEDecisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

17

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (CE) N o 107/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2130/2001 relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad está aplicando un programa en favor de las acciones de ayuda a la población desarraigada en los países en desarrollo de América Latina y Asia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2130/2001 (2). Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2004.

(2)

En el Reglamento (CE) no 2130/2001 se establece que su prórroga dependerá de la posibilidad de integrarse en un Reglamento marco único para Asia y América Latina.

(3)

En julio 2002, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación de la Comunidad con los países de Asia y América Latina (3), que integra la ayuda a la población desarraigada en los países en desarrollo de ambas regiones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2130/2001. El Reglamento propuesto no se adoptó a tiempo para que entrara en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004, lo que podría comprometer la continuidad y la buena ejecución de las acciones de ayuda a la población desarraigada de los países en desarrollo de Asia y América Latina.

(4)

Es necesario asegurar la aplicación del Reglamento (CE) no 2130/2001 hasta la entrada en vigor del futuro Reglamento, que sería entonces el nuevo marco jurídico de las acciones de ayuda a la población desarraigada de ambas regiones.

(5)

Es necesario especificar la dotación financiera para los años restantes de la actual perspectiva financiera, es decir, para 2005 y 2006.

(6)

También es necesario prever una evaluación independiente de la aplicación del Reglamento (CE) no 2130/2001.

(7)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2130/2001 debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2130/2001 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión se encargará de evaluar, decidir y administrar las acciones previstas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos vigentes, tanto presupuestarios como de otro tipo, en especial los previstos en el artículo 27, en el apartado 2 del artículo 48 y en el artículo 167 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).».

2)

En el artículo 15 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período de 2005 a 2006 será de 141 millones de euros.».

3)

El segundo párrafo del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de enero de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

Nicolas SCHMIT


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 2004.

(2)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3.

(3)  DO C 331 E de 31.12.2002, p. 12.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/3


DIRECTIVA 2004/107/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tomando como base los principios consagrados en el apartado 3 del artículo 175 del Tratado, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece la necesidad de reducir la contaminación a niveles que minimicen los efectos perjudiciales en la salud humana, prestando particular atención a los sectores vulnerables de la población, y el medio ambiente en su conjunto, de mejorar el control y la evaluación de la calidad del aire, incluido el depósito de contaminantes, y de proporcionar información a los ciudadanos.

(2)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo 96/62/CE, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (4), exige a la Comisión que presente propuestas de regulación de los contaminantes que figuran en la lista del anexo I de dicha Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo.

(3)

Los datos científicos muestran que el arsénico, el cadmio, el níquel y algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos son cancerígenos genotóxicos para el ser humano y que no hay ningún límite identificable por debajo del cual estas substancias no constituyan un riesgo para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito. A efectos de rentabilidad, hay determinadas zonas donde no pueden alcanzarse las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos policíclicos aromáticos que no suponen un riesgo considerable para la salud humana.

(4)

Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los sectores vulnerables de la población, y el medio ambiente en su conjunto, del arsénico atmosférico, del cadmio, del níquel y de los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el aire, se fijarán valores objetivo que deberán alcanzarse en la medida de lo posible. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(5)

Los valores objetivo no exigirán medidas que supongan costes desproporcionados. En lo que respecta a las instalaciones industriales, dichos valores no implicarán la adopción de medidas que vayan más allá de la aplicación de las mejores técnicas disponibles (BAT), tal como establece la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5) y, en particular, no conducirán al cierre de ninguna instalación. Ahora bien, exigirán que los Estados miembros adopten todas las medidas de reducción rentables necesarias en los sectores afectados.

(6)

En particular, los valores objetivo de la presente Directiva no se consideran normas de calidad medioambiental tal como se definen en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE y que, de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, requieren condiciones más estrictas que las alcanzables mediante la aplicación de las BAT.

(7)

Con arreglo al artículo 176 del Tratado, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección más rigurosas relativas al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, siempre que sean compatibles con el Tratado y se notifiquen a la Comisión.

(8)

Cuando las concentraciones excedan ciertos umbrales de evaluación, será obligatorio un control del arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno. Medidas suplementarias de evaluación pueden reducir el número requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas. Además, se prevé el control del nivel de base de las concentraciones en el aire ambiente y en los depósitos.

(9)

El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.

(10)

La Comisión tiene intención de presentar en 2005 una estrategia coherente que incluya medidas para proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, basada en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. En este contexto, la Comisión debe estudiar todas las medidas adecuadas para reducir el porcentaje de mercurio en los ecosistemas terrestres y acuáticos y con ello la ingestión de mercurio a través de los alimentos, así como para evitar el mercurio en determinados productos.

(11)

Los efectos del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, especialmente a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente en su conjunto, se producen a través de concentraciones en el aire ambiente y a través del depósito; debe tenerse en cuenta la acumulación de estas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas. Para facilitar la modificación de la presente Directiva en 2010, la Comisión y los Estados miembros deben plantearse fomentar la investigación de los efectos del arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y el medio ambiente, especialmente a través del depósito.

(12)

Las técnicas de medición exacta normalizadas y los criterios comunes de localización de las estaciones de medición son elementos importantes de la evaluación de la calidad del aire ambiente que permitirán comparar la información obtenida en el conjunto de la Comunidad. Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas CEN para la medición de estos constituyentes en el aire ambiente cuando se hayan definido valores objetivo [arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno], así como para el depósito de metales pesados con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados CEN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales.

(13)

Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos.

(14)

Los datos actualizados sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben ser accesibles al público.

(15)

Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(17)

Las modificaciones necesarias para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico y científico sólo deben referirse a los criterios y técnicas de evaluación de las concentraciones y depósitos de contaminantes regulados, o a medidas detalladas para transmitir información a la Comisión. No deben tener por efecto la modificación de valores objetivo, ya sea directa o indirectamente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva serán:

a)

establecer un valor objetivo de concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales del arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en la salud humana y en el medio ambiente en su conjunto;

b)

garantizar, con respecto al arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el mantenimiento de la calidad del aire ambiente donde es buena y la mejora en otros casos;

c)

establecer métodos y criterios comunes de evaluación de las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, así como de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos;

d)

garantizar la obtención y la puesta a disposición pública de información adecuada sobre las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, así como sobre los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 96/62/CE, con la excepción de la definición de «valor objetivo»:

También se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

   «valor objetivo» es la concentración en el aire ambiente fijada para evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en lo posible durante un determinado período de tiempo;

b)

   «depósito total o bruto» es la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies (por ejemplo, suelos, vegetación, agua, edificios, etc.) en una zona determinada durante un periodo determinado;

c)

   «umbral superior de evaluación» es el nivel especificado en el anexo II por debajo del cual se podrá utilizar una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente conforme al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

d)

   «umbral inferior de evaluación» es el valor especificado en el anexo II por debajo del cual será posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente conforme al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

e)

   «mediciones fijas» son las mediciones realizadas en lugares fijos, de forma continua o por muestreo aleatorio, conforme al apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

f)

   «arsénico», «cadmio», «níquel» y «benzo(a)pireno» son el contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10;

g)

   «PM10» son las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo, definido en EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm, con una eficiencia de corte del 50 %;

h)

   «hidrocarburos aromáticos policíclicos» son compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno;

i)

   «mercurio gaseoso total» es el vapor de mercurio elemental (Hg0) y el mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa.

Artículo 3

Valores objetivo

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias que no generen costes desproporcionados para garantizar que, a partir del 31 de diciembre de 2012, las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente, utilizado como indicador del riesgo carcinogénico de los hidrocarburos aromáticos policíclicos, evaluadas con arreglo al artículo 4, no superan los valores objetivo establecidos en el anexo I.

2.   Los Estados miembros elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno son inferiores a sus respectivos valores objetivo. Los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes en estas zonas y aglomeraciones por debajo de sus respectivos valores objetivo y procurarán mantener la mejor calidad del aire ambiente posible, compatible con el desarrollo sostenible.

3.   Los Estados miembros elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones en las que se hayan superado los valores objetivo fijados en el anexo I.

En lo que respecta a dichas zonas y aglomeraciones, los Estados miembros especificarán las zonas donde se registran excesos y las fuentes que contribuyen a los mismos. En las zonas afectadas, los Estados miembros deberán demostrar que aplican todas las medidas necesarias que no generen costes desproporcionados, dirigidas en particular a las fuentes de emisión principales, para alcanzar los valores objetivo. En el caso de las instalaciones industriales reguladas por la Directiva 96/61/CE, ello significa la aplicación de las BAT definidas en el apartado 11 del artículo 2 de esa Directiva.

Artículo 4

Evaluación de los índices de depósito y las concentraciones en el aire ambiente

1.   Se evaluará la calidad del aire ambiente por su contenido en arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el conjunto del territorio de los Estados miembros.

2.   De conformidad con los criterios contemplados en el apartado 7, la medición será obligatoria en las zonas siguientes:

a)

zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, y

b)

otras zonas y aglomeraciones donde los niveles excedan el umbral superior de evaluación.

Las mediciones realizadas podrán ser complementadas con técnicas de modelización con el fin de proporcionar un nivel de información adecuado sobre la calidad del aire ambiente.

3.   Podrá utilizarse una combinación de mediciones, incluidas las mediciones indicativas a que se refiere la sección I del anexo IV, y técnicas de modelización con el fin de evaluar la calidad del aire ambiente en zonas y aglomeraciones donde, a lo largo de un período representativo, los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II.

4.   En las zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen por debajo del umbral inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II, será posible utilizar únicamente técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar los niveles.

5.   Cuando deban medirse contaminantes, las mediciones se realizarán en lugares fijos, de forma continua o por muestreo aleatorio, y en número suficiente como para permitir la determinación de los niveles.

6.   Los umbrales inferior y superior de evaluación del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente serán los establecidos en la sección I del anexo II. La clasificación de cada zona o aglomeración para los fines del presente artículo se revisará al menos cada cinco años según el procedimiento establecido en la sección II del anexo II. Si se produjeren cambios significativos de las actividades relacionadas con la concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente, la clasificación se revisará antes.

7.   Los criterios de elección de la ubicación de los puntos de muestreo para la medición del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente con el fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo serán los establecidos en las secciones I y II del anexo III. El número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de las concentraciones de cada contaminante será el establecido en la sección IV del anexo III. Se establecerán en las zonas y aglomeraciones en que se exijan mediciones cuando los datos sobre las concentraciones en la zona o aglomeración se obtengan exclusivamente mediante mediciones fijas.

8.   Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos relevantes en un número limitado de lugares de medición. Los compuestos que deberán controlarse serán como mínimo los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los lugares de control de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los lugares de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.

9.   Independientemente de los niveles de concentración, se establecerá un punto básico de muestreo cada 100 000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8. Cada Estado miembro establecerá al menos una estación de medición; no obstante, los Estados miembros, de común acuerdo y de conformidad con las directrices que se elaborarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6, podrán establecer una o varias estaciones de medición comunes que cubran zonas vecinas en Estados miembros fronterizos, con el fin de lograr la resolución espacial necesaria. Se recomienda asimismo la medición de las partículas y del mercurio gaseoso divalente. Cuando proceda, el control se coordinará con la estrategia de control y el programa de medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III.

10.   En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, podrá considerarse la utilización de bioindicadores.

11.   En las zonas y aglomeraciones en las que la información de las estaciones de mediciones fijas se complemente con información procedente de otras fuentes como, por ejemplo, inventarios de emisiones, métodos indicativos de medición y modelización de la calidad del aire ambiente, el número de estaciones de mediciones fijas y la resolución espacial de otras técnicas deberán ser suficientes para determinar la concentración de contaminantes atmosféricos de conformidad con la sección I del anexo III y la sección I del anexo IV.

12.   Los objetivos de calidad de datos se establecen en la sección I del anexo IV. Cuando se utilicen modelos de calidad del aire en la evaluación, se aplicará la sección II del anexo IV.

13.   Los métodos de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente serán los establecidos en las secciones I, II y III del anexo V. La sección IV del anexo V establecerá las técnicas de referencia para la medición de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, y la sección V del anexo V contemplará las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire, cuando tales técnicas estén disponibles.

14.   La fecha en la que los Estados miembros deberán informar a la Comisión de los métodos utilizados en la evaluación previa de la calidad del aire, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, será la mencionada en el artículo 10 de la presente Directiva.

15.   Las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo, de la sección II del anexo II y de los anexos III a V al progreso técnico y científico se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6, pero no introducirán cambios directos ni indirectos en los valores objetivo.

Artículo 5

Transmisión de información y presentación de informes

1.   En lo que respecta a las zonas y aglomeraciones donde se supere alguno de los valores objetivo establecidos en el anexo I, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la siguiente información:

a)

listas de las zonas y aglomeraciones afectadas;

b)

zonas donde se sobrepasan los valores fijados;

c)

los valores de concentración evaluados;

d)

causas de la superación de los valores y, en particular, las fuentes responsables;

e)

la población expuesta a dicha superación.

Los Estados miembros también comunicarán todos los datos evaluados con arreglo al artículo 4, excepto si los han comunicado ya con arreglo a la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (7).

La información se transmitirá para cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente y, por primera vez, para el año natural siguiente a 15 de febrero de 2007.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros también comunicarán todas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

3.   La Comisión garantizará que toda la información presentada con arreglo al apartado 1 se ponga rápidamente a disposición pública a través de los medios adecuados, tales como Internet, prensa u otros medios de fácil acceso.

4.   La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, adoptará todas las medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Información pública

1.   Los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición regular y el acceso a una información clara y comprensible a los ciudadanos y las organizaciones competentes, tales como organizaciones de medio ambiente, de consumidores, organizaciones que representan los intereses de sectores vulnerables de la población y otros organismos dedicados a la salud, sobre las concentraciones en el aire ambiente de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el apartado 8 del artículo 4, así como sobre los índices de depósito de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el apartado 8 del artículo 4.

2.   La información también indicará toda superación anual de los valores objetivo del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno fijados en el anexo I. La información se referirá a las causas de la superación y a la zona afectada. También incluirá una breve evaluación en relación con el valor objetivo, y datos pertinentes sobre los efectos en la salud y sobre el impacto en el medio ambiente.

La información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 se pondrá a disposición de las organizaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La información estará disponible a través de, por ejemplo, Internet, la prensa y otros medios de comunicación de fácil acceso.

Artículo 8

Informe y modificación

1.   El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en:

a)

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva;

b)

en particular, los resultados de la investigación científica más reciente sobre los efectos en la salud humana, con especial referencia a los sectores vulnerables de la población y al medio ambiente en su conjunto, de la exposición al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, y

c)

los progresos tecnológicos, incluidos los realizados en los métodos de medición y evaluación de otro tipo de las concentraciones de estos contaminantes en el aire ambiente, así como de su depósito.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta:

a)

la actual calidad del aire, las tendencias y previsiones hasta y después del año 2015;

b)

el alcance de las futuras reducciones de emisiones contaminantes procedentes de todas las fuentes, así como la posible conveniencia de establecer valores máximos para los contaminantes enumerados en el anexo I con objeto de reducir los riesgos para la salud humana, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar;

c)

las relaciones entre los contaminantes y las posibilidades de combinar estrategias para mejorar la calidad del aire en la Comunidad y otros objetivos relacionados;

d)

los requisitos actuales y futuros de información pública y de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;

e)

la experiencia adquirida en aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, en particular, las condiciones en que se ha realizado la medición tal como se establece en el anexo III;

f)

las ventajas económicas secundarias para el medio ambiente y la salud de reducir las emisiones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en la medida en que puedan evaluarse;

g)

la adecuación del tamaño de las fracciones de partícula empleado en el muestreo con miras a los criterios para la medición general de materia en partículas;

h)

la conveniencia de utilizar el benzo(a)pireno como indicador de la actividad cancerígena total de los hidrocarburos aromáticos policíclicos, teniendo en cuenta las formas predominantemente gaseosas de los hidrocarburos aromáticos policíclicos tales como el fluoranteno.

A la luz de la evolución científica y tecnológica reciente, la Comisión examinará también el efecto del arsénico, cadmio y níquel en la salud humana a fin de cuantificar su carcinogenicidad genotóxica. A partir de las medidas adoptadas con arreglo a la estrategia sobre el mercurio, la Comisión también deberá considerar la conveniencia de adoptar otras medidas en relación al mercurio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar.

3.   Con vistas a lograr unos niveles de concentración en el aire ambiente que reduzcan más los efectos perjudiciales en la salud humana y que logren un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y la rentabilidad de la acción futura, el informe a que se refiere el apartado 1 podrá ir acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva, teniendo en cuenta en particular los resultados obtenidos de conformidad con el apartado 2. Por otra parte, la Comisión considerará la regulación de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos específicos.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 15 de febrero de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 16.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2004.

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 35 de 5.2.1997, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2001/752/CE de la Comisión (DO L 282 de 26.10.2001, p. 69).


ANEXO I

Valores objetivo del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno

Contaminante

Valor objetivo (1)

Arsénico

6 ng/m3

Cadmio

5 ng/m3

Níquel

20 ng/m3

Benzo(a)pireno

1 ng/m3


(1)  Referente al contenido total en la fracción PM10 como promedio durante un año natural.


ANEXO II

Requisitos de evaluación de las concentraciones de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente en una zona o aglomeración

I.   Umbrales superior e inferior de evaluación

Se aplicarán los siguientes umbrales superior e inferior de evaluación:

 

Arsénico

Cadmio

Níquel

BaP

Umbral superior de evaluación en porcentaje del valor objetivo

60 %

(3,6 ng/m3)

60 %

(3 ng/m3)

70 %

(14 ng/m3)

60 %

(0,6 ng/m3)

Umbral inferior de evaluación en porcentaje del valor objetivo

40 %

(2,4 ng/m3)

40 %

(2 ng/m3)

50 %

(10 ng/m3)

40 %

(0,4 ng/m3)

II.   Superación de los umbrales superior e inferior de evaluación

La superación de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará tomando como base las concentraciones de los cinco años anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Se considera que se ha superado el umbral de evaluación cuando la superación se ha producido durante al menos tres años naturales de esos cinco.

En las zonas en que no se disponga de datos suficientes sobre los últimos cinco años, los Estados miembros combinarán las campañas de medición de corta duración durante el periodo del año y en los lugares donde previsiblemente se alcancen los niveles de contaminación más altos, con los resultados obtenidos de la información procedente de la modelización e inventarios de emisiones, a fin de determinar la superación de los umbrales superior e inferior de evaluación.


ANEXO III

Localización y número mínimo de puntos de muestreo para la medición de concentraciones en el aire ambiente e índices de depósito

I.   Macroimplantación

La elección de los puntos de muestreo se hará de forma que:

proporcionen datos sobre áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones donde la población pueda estar directa o indirectamente expuesta a las concentraciones más elevadas como promedio durante un año natural,

proporcionen datos sobre las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población,

proporcionen datos sobre los índices de depósito que representen la exposición indirecta de la población a través de la cadena alimentaria.

Los puntos de muestreo deberán estar situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades. A título indicativo, un punto de muestreo debería estar situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 200 m2 en los emplazamientos orientados al tráfico, de al menos 250 m × 250 m en los emplazamientos industriales, cuando resulte factible, y de varios kilómetros cuadrados en los emplazamientos de base urbana.

Cuando el objetivo sea evaluar las concentraciones de fondo, el lugar de muestreo no deberá estar influido por aglomeraciones o emplazamientos industriales de su entorno, es decir, emplazamientos situados a escasos kilómetros.

En la evaluación de las contribuciones procedentes de fuentes industriales habrá que situar al menos un punto de muestreo en un lugar donde sople el viento desde la fuente, en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo adicional en la dirección del viento dominante. Cuando se aplique el apartado 3 del artículo 3, los puntos de muestreo deberán situarse de manera que permita el control de las BAT.

En la medida de lo posible, los puntos de muestreo también serán representativos de localizaciones similares no situadas en sus proximidades inmediatas. Se situarán, en su caso, junto con los puntos de muestreo para PM10.

II.   Microimplantación

En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes:

no deberían existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del muestreo, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del sistema de muestreo (por regla general, el punto de entrada del muestreo se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos, y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios),

en general, el punto de entrada del muestreo debería estar situado entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada (hasta 8 m). Posiciones más elevadas pueden también ser adecuadas si la estación es representativa de un área extensa,

el punto de entrada del muestreo no debería estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente,

la salida del sistema de muestreo debería colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema,

los puntos de muestreo orientados al tráfico deberían situarse como mínimo a 25 metros del borde de los cruces principales y al menos a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo; las entradas de aire deberían estar situadas de manera que sean representativas de la calidad del aire en la línea de edificios,

para la medición de depósitos en zonas rurales, se aplicarán las directrices y criterios EMEP en la medida de lo viable y cuando no se disponga otra cosa en los presentes anexos.

Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

fuentes de interferencias,

seguridad,

acceso,

posibilidad de conexión a la red eléctrica y telefónica,

visibilidad del lugar en relación con su entorno,

seguridad de la población y de los técnicos,

interés de una implantación común de puntos de muestreo de distintos contaminantes,

normas urbanísticas.

III.   Documentación y reevaluación de la elección del emplazamiento

Los procedimientos de elección del emplazamiento deberían documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo mediante fotografías del área circundante con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento debería revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para cerciorarse de que los criterios de selección siguen siendo válidos.

IV.   Criterios para fijar el número de puntos de muestreo para las mediciones fijas de las concentraciones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente

Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo en zonas y aglomeraciones en las que las mediciones fijas constituyen la única fuente de información.

a)   Fuentes difusas

Población de la aglomeración o de la zona

(millares)

Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1)

Si las concentraciones máximas figuran entre el umbral superior y el umbral inferior de evaluación

As, Cd, Ni

BaP

As, Cd, Ni

BaP

0–749

1

1

1

1

750–1 999

2

2

1

1

2 000–3 749

2

3

1

1

3 750–4 749

3

4

2

2

4 750–5 999

4

5

2

2

≥ 6 000

5

5

2

2

b)   Fuentes localizadas

Para evaluar la contaminación del aire en las proximidades de fuentes localizadas, el número de los puntos de muestreo para las mediciones fijas debería calcularse teniendo en cuenta la densidad de las emisiones, el posible reparto de los contaminantes atmosféricos y la posible exposición de la población.

Los lugares de los puntos de muestreo deben elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT con arreglo a la definición del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 96/61/CE.


(1)  Hay que incluir por lo menos una estación de base urbana, así como, para el benzo(a)pireno, una estación orientada al tráfico, siempre que no aumente por ello el número de puntos de muestreo.


ANEXO IV

Objetivos de calidad de los datos y requisitos de los modelos de calidad del aire

I.   Objetivos de calidad de los datos

A título orientativo para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad.

 

Benzo(a)pireno

Arsénico, cadmio y níquel

Hidrocarburos aromáticos policíclicos distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total

Depósitos totales

— Incertidumbre

 

 

 

 

Mediciones fijas e indicativas

50 %

40 %

50 %

70 %

Modelización

60 %

60 %

60 %

60 %

— Recogida de datos mínima

90 %

90 %

90 %

90 %

— Cobertura temporal mínima:

 

 

 

 

Mediciones fijas

33 %

50 %

 

 

Mediciones indicativas (1)

14 %

14 %

14 %

33 %

La incertidumbre (con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación de las concentraciones en el aire ambiente se calculará con arreglo a los principios de la Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement (ENV 13005-1999) del CEN, la metodología de ISO 5725:1994, y las directrices del Informe CEN Report Air Quality — Approach to uncertainty estimation for ambient air reference measurement methods (CR 14377:2002E). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante periodos de muestreo típicos, con un intervalo de confianza del 95 %. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones es aplicable en la región del valor objetivo correspondiente. Las mediciones fijas e indicativas se distribuirán equilibradamente durante el año para evitar el sesgo de los resultados.

Los requisitos sobre la toma de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos. Se requiere un muestreo de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Con esmero, podrán tomarse muestras simples durante un periodo máximo de un mes y combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, podrán indicarse como una suma. El muestreo de veinticuatro horas también es conveniente para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel. El muestreo debe realizarse uniformemente a lo largo de los días laborables del año. Para la medición de los índices de depósitos se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.

Los Estados miembros podrán emplear muestras húmedas en lugar de muestreo de masa si pueden demostrar que la diferencia entre ellos está comprendida en el 10 %. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/(m2 día).

Los Estados miembros podrán aplicar una cobertura temporal inferior a la indicada en el cuadro, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si pueden demostrar que se cumplirá el 95 % de la incertidumbre expandida para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en el cuadro de conformidad con ISO 11222:2002 — «Determination of the uncertainty of the time average of air quality measurements».

II.   Requisitos de los modelos de calidad del aire

Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo y datos sobre la incertidumbre. En lo que respecta a la modelización, la incertidumbre se define como la desviación máxima de los niveles de concentración calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin tener en cuenta la sucesión de acontecimientos.

III.   Requisitos aplicables a las técnicas de estimación objetiva

Cuando se utilicen técnicas de estimación objetiva, la incertidumbre no será superior al 100 %.

IV.   Normalización

Para las sustancias que deberán analizarse en la fracción PM10, el volumen de muestreo se referirá a condiciones ambientales.


(1)  Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.


ANEXO V

Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente y los índices de depósitos

I.   Método de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente

El método de referencia para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente está siendo normalizado por el CEN y se basará en el muestreo PM10 manual equivalente a EN 12341, seguido por la digestión de muestras y el análisis por espectometría de absorción atómica o espectometría de masa ICP. A falta de método normalizado CEN, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o los métodos normalizados ISO.

Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método del que puedan demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método contemplado en el párrafo anterior.

II.   Método de referencia para el muestreo y análisis de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

El método de referencia para la medición de las concentraciones de benzo(a)pireno en el aire ambiente está siendo normalizado por el CEN y se basará en el muestreo PM10 manual, equivalente a EN 12341. A falta de método normalizado CEN para el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 del artículo 4, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO tales como la norma ISO 12884.

Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método del que puedan demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método contemplado en el párrafo anterior.

III.   Método de referencia para el muestreo y análisis del mercurio en el aire ambiente

El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente será un método automatizado basado en la espectrometría de absorción atómica o en la espectrometría de fluorescencia atómica. A falta de método normalizado CEN, los Estados miembros podrán utilizar los métodos normalizados nacionales o los métodos normalizados ISO.

Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método del que puedan demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método contemplado en el párrafo anterior.

IV.   Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos

El método de referencia para el muestreo de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos se basará en la exposición de indicadores de depósitos cilíndricos de dimensiones normalizadas. A falta de método normalizado CEN, los Estados miembros podrán utilizar los métodos normalizados nacionales.

V.   Técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire

En el momento actual no pueden especificarse las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire. Las enmiendas para adaptar este punto al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

26.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

(2005/45/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con los apartados 2 y 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

(2)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 26 de octubre de 2004 en virtud de la Decisión de 20 de octubre de 2004 (1), y a reserva de su posterior celebración.

(3)

El Acuerdo establece su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor.

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que debe adoptar la Comunidad en lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Comité mixto basadas en el artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo será establecida por la Comisión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo (2).

Artículo 4

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo y a la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de febrero de 2005, a condición de que se adopten al mismo tiempo las medidas de aplicación definidas en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMANN


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

por otra parte,

en adelante denominadas «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 y la Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales adjunta a las Actas Finales de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999,

CONSIDERANDO que el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», debe actualizarse de acuerdo con los resultados de la Ronda Uruguay y adaptarse en lo que se refiere a su cobertura de productos,

CONSIDERANDO que los flujos comerciales entre Suiza y los nuevos Estados miembros deben mantenerse tras la ampliación de la Unión Europea,

DESEANDO mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,

VISTO el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modificará como sigue:

1)

El anexo I del Acuerdo se sustituirá por el nuevo anexo I que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 1.

2)

El Protocolo no 2 del Acuerdo se sustituirá por el nuevo Protocolo no 2 que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 2.

Artículo 2

Los acuerdos que se mencionan a continuación quedarán derogados con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza sobre disposiciones destinadas a mejorar la transparencia de las diversas medidas de compensación de precios aplicadas por la Comunidad Europea y Suiza que afectan a los intercambios de productos agrícolas transformados cubiertos por el Protocolo no 2, de 29 de noviembre de 1988.

Artículo 3

Los anexos del presente Acuerdo, incluidos los cuadros y apéndices de los cuadros y el apéndice del Protocolo no 2, formarán parte integrante del mismo.

Artículo 4

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.

2.   El Acuerdo se aplicará también al territorio del Principado de Liechtenstein mientras se mantenga la unión aduanera con Suiza.

Artículo 5

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente que han concluido sus procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   En espera de que se concluyan los procedimientos de ratificación contemplados en el apartado 1, las Partes contratantes aplicarán el Acuerdo desde el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la firma, siempre que en la misma fecha se adopten las medidas de aplicación tal como se definen en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 6

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Eυρωπαϊκή Koινóτητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image

ANEXO 1

«ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo

Código SA

Designación de la mercancía

2905 43

– – Manitol

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína:

3501 10

– Caseína

ex 3501 90

– Los demás:

– Excepto las colas de caseína

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre la materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

– Ovoalbúmina:

3502 11

– – Seca

3502 19

– – Los demás

3502 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

– A base de materias amiláceas

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11

– – Ácido esteárico

3823 12

– – Ácido oleico

3823 19

– – Los demás

3823 70

– Alcoholes grasos industriales

3824 60

– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)»

ANEXO 2

PROTOCOLO No 2

relativo a determinados productos agrícolas transformados

Artículo 1

Principios generales

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en los cuadros I y II, salvo que el presente Protocolo determine otra cosa.

2.   En particular, con respecto a dichos productos, las Partes contratantes no podrán recaudar derechos de aduana sobre las importaciones ni otras cargas con efecto equivalente, incluyendo elementos agrícolas, restituciones a la exportación o cualquier otra restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana u otras cargas con efecto equivalente.

3.   Las disposiciones del presente Protocolo serán igualmente aplicables al Principado de Liechtenstein hasta que el Protocolo no 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se aplique a dicho país.

Artículo 2

Aplicación de las medidas de compensación de precio

1.   A fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrícolas utilizadas para fabricar los productos que figuran en el cuadro I, el Acuerdo no impide la aplicación de medidas de compensación de precio a esos productos, como la recaudación de elementos agrícolas a la importación y la concesión de restituciones a la exportación u otras restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

2.   Si una Parte contratante aplica medidas internas que reducen el precio de las materias primas para las industrias de transformación, dichas medidas deberán tenerse en cuenta al calcular los importes de compensación de precio.

Artículo 3

Medidas de compensación de precio para las importaciones

1.   Los importes básicos suizos para las materias primas agrícolas consideradas para el cálculo de los elementos agrícolas en las importaciones no deberán ser superiores ni a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para la materia prima agrícola respectiva ni a los derechos suizos a la importación realmente aplicados a la materia prima agrícola importada como tal.

2.   El régimen suizo de importación de los productos especificados en el cuadro I figura en el cuadro IV.

3.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá adoptar las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la recaudación de elementos agrícolas a la importación, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1460/96, en su versión modificada.

Artículo 4

Medidas de compensación de precio para las exportaciones

1.   Las restituciones suizas a la exportación, o las restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente para las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el cuadro I no deberán ser superiores a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para las materias primas agrícolas utilizadas en la fabricación de dichos productos multiplicada por las cantidades realmente utilizadas. Si el precio de referencia interior suizo es igual o menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, la restitución a la exportación respectiva o la restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente deberá ser cero.

2.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá introducir las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la concesión de restituciones a la exportación conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000, en su versión modificada, o la concesión de restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

3.   Las Partes contratantes no podrán conceder ninguna restitución a la exportación ni ninguna restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente, para el azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de los productos que figuran en los cuadros I y II.

Artículo 5

Precios de referencia

1.   Los precios de referencia interiores de la Comunidad y Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 figuran en el cuadro III.

2.   Las Partes contratantes facilitarán periódicamente al Comité mixto, al menos una vez al año, los precios de referencia interiores de todas las materias primas a las que se apliquen medidas de compensación de precio. Los precios de referencia interiores, que se suministrarán, reflejarán la situación real del precio en el territorio de la parte contratante. Serán los precios normalmente pagados al por mayor o en la fase de fabricación en las industrias transformadoras. Si una materia prima agrícola está disponible para la industria transformadora, o para una parte de ella, a un precio inferior al que rige en el mercado interior, los precios de referencia interiores suministrados deberán ajustarse en consecuencia.

3.   El Comité mixto fijará los precios de referencia interiores y las diferencias de precio para las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro III basándose en la información que le proporcionen los servicios de la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza. Si fuera necesario para la conservación de los márgenes preferenciales relativos, se adaptarán los importes de base de las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro IV.

4.   Antes de aplicar el Protocolo, el Comité mixto revisará los precios interiores de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III.

Artículo 6

Medidas especiales de cooperación administrativa

En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.

Artículo 7

Modificaciones

El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.

CUADRO I

Productos sujetos a medidas de compensación de precio

SA Partida no

Designación de la mercancía

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

.10

– Yogur:

ex .10

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

.90

– Los demás

ex .90

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

.20

– Pastas lácteas para untar:

ex .20

– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

.10

– Margarina (excepto la margarina líquida):

ex .10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

.90

– Las demás:

ex .90

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

.10

– Patatas (papas):

ex .10

– – En forma de harina, sémolas o copos

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

.20

– Patatas (papas):

ex .20

– En forma de harina, sémolas o copos

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

.11

– – Cacahuetes (maníes):

ex .11

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

.12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex .12

– – – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

.20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex .20

– Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

.20

Ketchup y demás salsas de tomate

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto chutney de mango, líquido

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105

Helados, incluso con cacao

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

.10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex .10

– – Con un contenido en grasa de leche superior al 1 %, con un contenido en otras grasas superior al 1 % o con un contenido en azúcares superior al 5 %

.90

– Las demás

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

ex .90

– Excepto el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol y el jugo de uva concentrado con alcohol añadido

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína

.10

– Caseína

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto las colas de caseína

CUADRO II

Productos de libre comercio

SA Partida no

Designación de la mercancía

0501

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0503

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

10

– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

0509

Esponjas naturales de origen animal

0510

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

40

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902

Té, incluso aromatizado

0903

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra partes:

ex 20

– Algas (excepto para fines alimentarios)

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

10

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

20

– Línteres de algodón

ex 90

– Los demás (excepto para fines alimentarios)

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

ex 00

– Excepto para fines alimentarios

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex 20

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

90

– Las demás:

ex 90

– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 00

– Linoxina

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura (excepto para fines alimentarios)

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805

Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

90

– Las demás

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas de la partida 0714

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

80

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

ex 00

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

11

– – Cacahuetes (maníes):

ex 11

– – – Cacahuetes (maníes), tostados

– Los demás, incluidas las mezclas distintas de las incluidas en la subpartida 2008 19:

91

– – Palmitos

99

– – Las demás:

ex 99

– – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

11

– – Extractos, esencias y concentrados

12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 12

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

ex 10

– Levaduras vivas (excepto las destinadas a panificación y para fines alimentarios)

ex 20

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto para fines alimentarios)

30

– Polvos de levantar preparados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

10

– Salsa de soja

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– – Harina de mostaza, excepto para fines alimentarios; mostaza preparada

90

– Las demás:

ex 90

– – Chutney de mango, líquido

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

ex 10

– – Excepto las que tienen un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 %, las que tienen un contenido de otras materias grasas superior al 1 % o las que tienen un contenido de azúcares superior al 5 %

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

10

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

ex 90

– Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados

2203

Cerveza de malta

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

30

– «Whisky»

40

– Ron y demás aguardientes de caña

50

– Gin y ginebra

60

– Vodka

70

– Licores

2209

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza (4)

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior de Suiza

CHF por 100 kg neto

Precio de referencia interior de la CE

CHF por 100 kg neto

Diferencia precio suizo y precio CE

CHF por 100 kg neto

Trigo blando

64,00

19,45

44,55

Trigo duro

43,22

28,46

14,76

Centeno

58,00

15,98

42,02

Cebada

32,46

11,81

20,65

Maíz

38,97

18,87

20,10

Harina de trigo blando

105,88

27,23

78,65

Leche entera en polvo

607,00

382,77

224,23

Leche descremada en polvo

481,04

295,49

185,55

Mantequilla

922,00

336,10 (1)/455,20

466,80/585,90 (1)

Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

0,00

Huevos (2)

250,75

186,70

64,05

Patatas frescas

42,00

21,14

20,86

Grasa vegetal (3)

360,00

147,25

212,75

CUADRO IV

Régimen suizo de importaciones

a)

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el apéndice del presente cuadro son elementos agrícolas calculados a partir del peso neto. Las composiciones a tanto alzado se especifican en el apéndice.

b)

Los importes de base siguientes de materias primas agrícolas se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas de los productos que figuran en el apéndice.

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

Importe de base aplicado tres años después de la entrada en vigor

CHF por 100 kg neto

CHF por 100 kg neto

Trigo blando

40,00

38,00

Trigo duro

13,00

12,00

Centeno

37,00

36,00

Cebada

18,00

18,00

Maíz

18,00

18,00

Harina de trigo blando

70,00

67,00

Leche entera en polvo

201,00

191,00

Leche descremada en polvo

167,00

158,00

Mantequilla

466,00

466,00

Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

,

,

Huevos

36,00

36,00

Patatas frescas

18,00

18,00

Grasas vegetales

191,00

181,00

c)

Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.

Código del arancel suizo

Observaciones

1901.9099

 

1904.9020

 

1905.9040

 

2103.2000

 

ex 2103.9000

Excepto chutney de mango, líquido

2104.3000

 

2106.9010

 

2106.9024

 

2106.9029

 

2106.9030

 

2106.9040

 

2106.9099

 

2208.9099

 

d)

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente se reducirán a cero en tres etapas anuales iguales.

Código del arancel suizo

Derecho aplicado a partir de la entrada en vigor

Derecho aplicado un año después de la entrada en vigor

Derecho aplicado dos años después de la entrada en vigor

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

CHF por 100 kg bruto

2208.9021

27,30

13,70

00,00

2208.9022

46,70

23,30

00,00

e)

Las partidas arancelarias establecidas en el presente cuadro corresponden a las aplicables en Suiza el 1 de enero de 2002. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis del Acuerdo, lo establecido en el presente anexo no se verá afectado por ninguna modificación que pueda efectuarse en la nomenclatura arancelaria.


(1)  Para los productos que se benefician de la ayuda a la mantequilla concedida en virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.

(2)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

(3)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un 100 % de contenido en materia grasa.

(4)  Los precios de referencia internos de la CE y de Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III se basan en los datos de 1 de enero de 2002. El Comité mixto los revisará antes de aplicar el presente Protocolo.

Apéndice del cuadro IV

Composiciones a tanto alzado suizas

Las composiciones a tanto alzado a que se refiere la letra a) del cuadro IV (Régimen suizo de importaciones) utilizadas en el cálculo de los elementos agrícolas figuran en el cuadro siguiente.

Código del arancel suizo

Observaciones

Trigo blando

Trigo duro

Centeno

Cebada

Maíz

Harina de trigo blando

Leche entera en polvo

Leche descremada en polvo

Mantequilla

Azúcar

Huevos

Patatas frescas

Grasas vegetales

Kg de materia prima por 100 kg neto de producto acabado

0403.1010

 

 

 

 

 

 

 

6

8

 

20

 

 

 

0403.1020

 

 

 

 

 

 

 

10

8

 

15

 

 

 

0403.9031

 

 

 

 

 

 

 

20

 

18

 

 

 

 

0403.9041

 

 

 

 

 

 

 

10

8

 

 

 

 

 

0403.9049

 

 

 

 

 

 

 

10

8

 

 

 

 

 

0403.9061

 

 

 

 

 

 

 

20

 

20

15

 

 

 

ex 0403.9071

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

8

12

 

15

 

 

 

ex 0403.9071

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

15

12

 

15

 

 

 

ex 0405.2010

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

6

85

9

 

 

 

ex 0405.2090

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

6

85

9

 

 

 

ex 1517.1010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

80

ex 1517.1061

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

80

ex 1517.1069

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

80

ex 1517.1071

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

40

ex 1517.1079

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

40

ex 1517.1081

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

25

ex 1517.1089

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

25

ex 1517.1091

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

10

ex 1517.1099

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

10

ex 1517.9010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

85

ex 1517.9061

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

85

ex 1517.9069

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

85

1704.1010

 

 

 

 

 

16

 

 

 

 

74

 

 

 

1704.1020

 

 

 

 

 

32

 

 

 

 

65

 

 

 

1704.1030

 

 

 

 

 

40

 

 

 

 

52

 

 

 

1704.9010

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

45

 

 

 

1704.9020

 

 

 

 

 

21

 

 

 

 

53

 

 

 

1704.9031

 

 

 

 

 

16

 

 

 

 

40

 

 

 

1704.9032

 

 

 

 

 

16

 

 

 

 

10

 

 

 

1704.9041

 

 

 

 

 

24

 

 

 

 

80

 

 

 

1704.9042

 

 

 

 

 

56

 

 

 

 

60

 

 

 

1704.9043

 

 

 

 

 

72

 

 

 

 

37

 

 

 

1704.9050

 

 

 

 

 

61

 

 

 

 

46

 

 

10

1704.9060

 

 

 

 

 

61

 

11

 

 

45

 

 

 

1704.9091

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

80

 

 

 

1704.9092

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

 

 

 

1704.9093

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

40

 

 

 

1806.1010

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

1806.1020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

 

 

 

1806.2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

1806.2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

85

15

 

 

 

1806.2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

30

 

 

 

1806.2014

 

 

 

 

 

 

 

70

 

 

10

 

 

 

1806.2015

 

 

 

 

 

 

 

25

 

 

55

 

 

 

1806.2019

 

 

 

 

 

 

 

 

70

 

10

 

 

 

1806.2091

 

 

 

 

 

 

 

28

 

 

50

 

 

 

1806.2092

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

50

 

 

 

1806.2093

 

 

 

 

 

 

 

11

 

 

55

 

 

 

ex 1806.2094

Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

20

ex 1806.2094

Con un contenido de materias grasas no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

8

ex 1806.2095

Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

20

ex 1806.2095

Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

8

1806.2096

 

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

 

ex 1806.2097

Con un contenido de materias grasas superior al 20 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

30

ex 1806.2097

Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 20 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

10

1806.2099

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

 

1806.3111

 

 

 

 

 

 

 

12

2

 

40

 

 

5

1806.3119

 

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

 

1806.3121

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

15

1806.3129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

 

1806.3211

 

 

 

 

 

 

 

28

 

 

50

 

 

 

1806.3212

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

50

 

 

 

1806.3213

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

55

 

 

 

1806.3290

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

 

ex 1806.9011

Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

17

ex 1806.9011

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

12

ex 1806.9011

Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 8 % en peso

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

6

1806.9019

 

 

 

 

 

 

 

6

8

 

45

 

 

 

ex 1806.9021

Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

17

ex 1806.9021

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

12

ex 1806.9021

Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 8 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

6

1806.9029

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

 

1901.1011

 

 

 

 

 

 

30

50

 

 

20

 

 

 

ex 1901.1012

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

40

15

18

 

20

 

 

4

ex 1901.1012

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

 

 

 

 

 

40

25

10

 

20

 

 

4

ex 1901.1013

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 1,5 % en peso

 

 

 

 

 

40

4

18

 

20

 

 

4

ex 1901.1013

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % pero inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

40

10

18

 

20

 

 

4

1901.1021

 

 

30

 

 

 

55

 

 

 

18

 

 

 

1901.1022

 

 

 

 

 

35

65

 

 

 

 

 

 

 

1901.2011

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1901.2012

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1901.2018

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1901.2019

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1901.2081

 

 

 

 

 

 

55

5

 

40

 

 

 

 

1901.2082

 

 

 

 

 

 

70

10

 

20

 

 

 

 

ex 1901.2083

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

52

6

 

1

15

8

 

5

ex 1901.2083

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

52

8

 

4

15

8

 

5

ex 1901.2083

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

 

 

 

 

 

52

10

 

10

15

8

 

5

1901.2091

 

 

 

 

 

 

50

 

 

50

 

 

 

 

1901.2092

 

 

 

 

 

 

50

 

 

22

25

 

 

 

ex 1901.2093

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

55

 

 

3

20

 

 

10

ex 1901.2093

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

55

 

 

6

20

 

 

10

ex 1901.2093

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

 

 

 

 

 

55

 

 

12

20

 

 

10

1901.2099

 

 

 

 

 

 

75

 

 

5

20

 

 

 

1901.9011

 

 

 

 

 

 

60

 

5

 

 

2

 

5

1901.9012

 

 

 

 

 

 

60

 

5

 

 

2

 

5

1901.9018

 

 

 

 

 

 

60

 

5

 

 

2

 

5

1901.9019

 

 

 

 

 

 

60

 

5

 

 

2

 

5

1901.9021

 

 

 

 

166

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901.9022

 

 

 

 

140

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901.9031

 

 

 

 

 

 

10

25

 

100

 

 

 

 

1901.9032

 

 

 

 

 

 

15

25

 

70

 

 

 

 

1901.9033

 

 

 

 

 

 

 

25

 

40

30

 

 

 

1901.9034

 

 

 

 

 

 

5

85

 

 

10

 

 

 

1901.9035

 

 

 

 

 

 

5

40

 

 

55

 

 

 

1901.9036

 

 

 

 

 

 

50

4

40

 

10

 

 

 

1901.9037

 

 

 

 

 

 

50

 

40

 

10

 

 

 

1901.9041

 

 

 

 

 

 

15

25

 

60

 

 

 

 

1901.9042

 

 

 

 

 

 

15

40

 

40

 

 

 

10

1901.9043

 

 

 

 

 

 

 

 

 

40

 

 

 

 

1901.9044

 

 

 

 

 

 

 

40

 

10

 

 

 

 

1901.9045

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

1901.9046

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

15

 

 

 

1901.9047

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

15

 

 

 

1901.9081

 

 

 

 

 

 

45

5

 

50

 

 

 

 

1901.9082

 

 

 

 

 

 

50

15

 

20

15

 

 

 

1901.9089

 

 

 

 

 

 

54

10

8

 

15

8

 

5

1901.9091

 

 

 

 

 

 

35

 

 

60

5

 

 

 

1901.9092

 

 

 

 

 

 

50

 

 

22

25

 

 

 

1901.9093

 

 

 

 

 

15

55

 

 

 

20

 

 

20

1901.9094

 

 

 

 

 

30

60

 

 

 

20

 

 

 

1901.9095

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

5

1901.9096

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

8

30

 

ex 1902.1100

No contiene trigo blando, centeno, cebada, maíz ni patata; excepto para fines alimentarios

 

145

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

ex 1902.1100

Otros

30

115

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

ex 1902.1900

No contiene trigo blando, centeno, cebada, maíz ni patata; excepto para fines alimentarios

 

160

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex 1902.1900

Otros

30

130

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902.2000

 

 

60

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

10

1902.3000

 

 

60

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

10

ex 1902.4010

Para consumo humano

 

160

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex 1902.4010

Otros

30

130

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902.4090

 

 

60

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

10

1904.1010

 

25

 

 

 

15

5

 

 

 

13

 

 

5

1904.1090

 

 

 

 

 

110

 

 

 

 

20

 

 

 

1904.2000

 

35

 

5

5

3

 

 

2

 

6

 

 

 

1904.3000

 

 

120

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904.9010

 

 

80

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904.9090

 

 

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1905.1010

 

 

 

136

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905.1020

 

 

 

125

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

ex 1905.2010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

35

 

 

3

25

 

 

 

ex 1905.2010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 9 % en peso

 

 

 

 

 

35

 

 

8

25

 

 

 

ex 1905.2010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 9 % en peso

 

 

 

 

 

35

 

 

10

25

 

 

 

1905.2020

 

 

 

 

 

 

35

 

 

 

25

 

 

15

1905.2030

 

 

 

 

 

 

50

 

 

 

25

 

 

 

ex 1905.3110

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

3

20

 

 

12

ex 1905.3110

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

6

20

 

 

9

ex 1905.3110

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

15

20

 

 

3

ex 1905.3110

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

20

20

 

 

 

ex 1905.3190

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

 

20

 

 

2,5

ex 1905.3190

Con un contenido de materias grasas superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

 

20

 

 

5

ex 1905.3190

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

 

20

 

 

13

ex 1905.3190

Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

 

 

 

 

 

50

 

 

 

20

 

 

20

1905.3210

 

 

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

 

1905.3220

 

 

 

 

 

 

40

 

 

 

20

 

 

25

1905.4010

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

 

 

 

5

1905.4021

 

 

 

 

 

 

80

 

 

 

5

 

 

5

1905.4029

 

 

 

 

 

 

40

 

 

 

25

 

 

15

1905.9021

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

1905.9025

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

1905.9029

 

 

 

 

16

 

95

 

 

 

 

 

 

 

1905.9031

 

 

 

 

 

 

110

 

 

 

 

 

 

 

1905.9032

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

1905.9039

 

 

 

 

16

 

95

 

 

 

 

 

 

 

1905.9071

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1905.9072

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1905.9078

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1905.9079

 

 

 

 

 

 

50

 

10

 

 

8

 

5

1905.9091

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

370

35

1905.9092

 

 

 

 

 

 

85

 

 

 

 

 

 

10

1905.9093

 

 

 

 

 

 

35

 

 

8

25

8

 

 

ex 1905.9094

Pan rallado

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

ex 1905.9094

Excepto el pan rallado

 

 

 

 

 

35

 

 

 

25

8

 

15

ex 1905.9095

Pan rallado

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

ex 1905.9095

Excepto el pan rallado

 

 

 

 

 

50

 

 

 

25

 

 

 

ex 2004.1011

En forma de harinas, sémolas o copos

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

570

 

ex 2004.1019

En forma de harinas, sémolas o copos

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

570

 

ex 2004.1091

En forma de harinas, sémolas o copos

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

570

 

ex 2004.1099

En forma de harinas, sémolas o copos

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

570

 

2005.2011

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

570

 

2005.2012

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

8

410

2

2008.1110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25

ex 2101.1210

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

 

 

20

 

 

45

 

 

15

ex 2101.1290

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

 

35

 

 

10

ex 2101.2010

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

 

 

20

 

 

55

 

 

 

ex 2101.2090

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

 

35

 

 

 

2104.2000

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

40

3

ex 2105.0000

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, sin otras grasas o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

 

20

 

 

 

ex 2105.0000

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, con un contenido en otras grasas superior al 3 % pero inferior o igual al 10 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

 

20

 

 

7

ex 2105.0000

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, con un contenido en otras grasas superior al 10 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

 

20

 

 

13

ex 2105.0000

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero inferior o igual al 7 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

7

20

 

 

 

ex 2105.0000

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 7 % pero inferior o igual al 10 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

11

20

 

 

 

ex 2105.0000

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 13 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

14

20

 

 

 

ex 2105.0000

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 13 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

19

20

 

 

 

2106.1011

 

 

 

 

 

10

 

12

10

 

10

 

 

5

2106.9021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

75

 

 

 

2106.9022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

 

 

 

2106.9023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

 

 

 

2106.9070

 

 

 

 

 

 

15

1

 

5

 

5

 

5

2106.9081

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

10

 

 

 

ex 2106.9085

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 20 % pero no superior al 35 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

35

 

 

 

40

ex 2106.9085

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 35 % pero no superior al 50 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

50

 

 

 

40

ex 2106.9086

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 20 % pero no superior al 35 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

35

 

 

 

 

ex 2106.9086

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 35 % pero no superior al 50 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

50

 

 

 

 

ex 2106.9087

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

6

5

 

 

30

ex 2106.9087

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

12

5

 

 

30

ex 2106.9087

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 12 % pero no superior al 20 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

 

20

5

 

 

30

ex 2106.9088

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 1,5 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

5

 

30

 

 

30

ex 2106.9088

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % pero inferior o igual al 3 % en peso

 

 

 

 

 

 

10

10

 

30

 

 

30

ex 2106.9091

Con un contenido de materias grasas superior al 40 % pero inferior o igual al 60 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

 

50

ex 2106.9091

Con un contenido de materias grasas superior al 60 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

 

70

ex 2106.9092

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 25 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

15

 

25

6

 

18

ex 2106.9092

Con un contenido de materias grasas superior al 25 % pero inferior o igual al 40 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

15

 

25

6

 

32

ex 2106.9093

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 5 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

 

35

 

 

5

ex 2106.9093

Con un contenido de materias grasas superior al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso

 

 

 

 

 

 

 

10

 

35

 

 

10

2106.9094

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

 

 

 

2106.9095

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

35

 

 

 

2106.9096

 

 

 

 

40

 

 

 

 

 

 

20

 

 

ex 3501.1010

Excepto las colas de caseína

 

 

 

 

 

 

 

301

 

 

 

 

 

ex 3501.1090

Excepto las colas de caseína

 

 

 

 

 

 

 

301

 

 

 

 

 

ex 3501.9010

Excepto las colas de caseína

 

 

 

 

 

 

 

301

 

 

 

 

 

ex 3501.9090

Excepto las colas de caseína

 

 

 

 

 

 

 

301

 

 

 

 

 

Apéndice del Protocolo no 2

Disposiciones sobre cooperación administrativa

1.

Las Partes contratantes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control de las preferencias concedidas por el presente Protocolo y destacan su compromiso para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas.

2.

Cuando una Parte contratante constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente Protocolo, la Parte Contratante afectada podrá suspender temporalmente las preferencias pertinentes del producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

3.

A efectos del presente apéndice, una falta de cooperación administrativa significará, entre otras cosas:

a)

un incumplimiento reiterado de las obligaciones de comprobar el origen del producto o productos afectados;

b)

una denegación repetida o un retraso injustificado en la realización y/o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba del origen;

c)

una denegación repetida o un retraso injustificado en la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de las preferencias en cuestión.

A efectos del presente apéndice, la constatación de irregularidades o fraude se producirá, entre otros casos, cuando haya un aumento rápido, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que exceda el nivel usual de capacidad de producción y exportación de la otra Parte contratante, ligada a información objetiva referente a irregularidades o fraude.

4.

La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte contratante que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude en asuntos aduaneros y cuestiones relacionadas comunicará sin retraso injustificado al Comité mixto su hallazgo así como la información objetiva y evacuará consultas en el Comité mixto, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes contratantes hubieran evacuado consultas en el Comité mixto según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité mixto sin retraso injustificado.

c)

Las suspensiones temporales de conformidad con el presente apéndice se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte contratante afectada. No sobrepasarán un período de seis meses, renovables. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité mixto inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como ya no se den las condiciones que justificaron su aplicación.

5.

Al mismo tiempo que la notificación al Comité mixto, de conformidad con la letra a) del punto 4 del presente apéndice, la Parte contratante afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores, en el que se indicará la constatación, para el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de irregularidades o de fraude.