ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 15

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 74/2005 de la Comisión, de 18 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 75/2005 de la Comisión, de 18 de enero de 2005, por el que se modifican, en lo referente a la moxidectina, los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, y la acetilisovaleriltilosina, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2005/23/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 21 de junio 2004, por la que se nombra un miembro italiano del Comité Económico y Social

6

 

*

2005/24/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2004, por la que se nombra un miembro italiano del Comité Económico y Social

7

 

*

2005/25/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2004, por la que se nombra un miembro sueco del Comité Económico y Social

8

 

*

2005/26/CE:Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua)

9

Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua)

10

 

 

Comisión

 

*

2005/27/CE:Recomendación de la Comisión, de 12 de enero de 2005, sobre lo que constituye, a los fines de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, la disponibilidad de gasolina sin plomo y de gasóleo con un contenido máximo de azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada ( 1 )

26

 

*

2005/28/CE:Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2005, por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2004) 5548]  ( 1 )

30

 

*

2005/29/CE:Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 2005, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2005) 32]  ( 1 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/1


REGLAMENTO (CE) N o 74/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

100,3

204

93,9

212

176,1

248

157,0

999

131,8

0707 00 05

052

160,2

220

229,0

999

194,6

0709 90 70

052

171,8

204

147,2

999

159,5

0805 10 20

052

61,9

204

51,5

212

51,1

220

48,2

448

35,9

999

49,7

0805 20 10

204

64,1

999

64,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

73,7

204

62,1

400

76,7

464

149,6

624

63,7

999

85,2

0805 50 10

052

42,5

608

16,0

999

29,3

0808 10 80

400

107,8

404

101,2

720

50,3

999

86,4

0808 20 50

400

89,1

999

89,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/3


REGLAMENTO (CE) N o 75/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2005

por el que se modifican, en lo referente a la moxidectina, los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, y la acetilisovaleriltilosina, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2, 3 y 4,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La moxidectina se incluyó en el anexo I para los músculos, la grasa, el hígado y los riñones de bovinos, ovinos y équidos, así como para la leche únicamente de bovinos. A ésta debería añadirse la leche de ovinos.

(3)

Los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, se incluyeron en el anexo II para bovinos, pero sólo para uso tópico. A éstos deberían añadirse los ovinos.

(4)

La acetilisovaleriltilosina se incluyó en el anexo I para la especie porcina. Mientras concluyen los estudios científicos para añadir a ésta las aves de corral, la acetilisovaleriltilosina debería incluirse en el anexo III, salvo para los animales productores de huevos destinados al consumo humano.

(5)

Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2232/2004 de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 71).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:

2.   Agentes antiparasitarios

2.3.   Sustancias activas frente a endo- y ectoparásitos

2.3.1.   Avermectinas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Moxidectina

Moxidectina

Ovinos

40 μg/kg

Leche»

B.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:

2.   Componentes orgánicos

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13

Ovinos (1)»

C.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.2.   Macrólidos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Acetilisovaleriltilosina  (2)

Suma de acetilisovaleriltilosina y 3-O-acetiltilosina

Aves de corral (3)

50 μg/kg

Piel + grasa

50 μg/kg

Hígado»


(1)  Sólo para uso tópico.

(2)  Los LMR provisionales expiran el 1 de julio de 2006.

(3)  No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio 2004

por la que se nombra un miembro italiano del Comité Económico y Social

(2005/23/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno italiano,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Giacomino TARICCO miembro del Comité Económico y Social, en sustitución de D. Felice SCALVINI, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, pág. 9.


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2004

por la que se nombra un miembro italiano del Comité Económico y Social

(2005/24/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vistas las candidaturas presentadas por el Gobierno italiano,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Edgardo Maria IOZIA miembro del Comité Económico y Social, en sustitución de D. Bruno Di ODOARDO, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2004

por la que se nombra un miembro sueco del Comité Económico y Social

(2005/25/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentadas por el Gobierno sueco,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Thomas JANSON miembro del Comité Económico y Social, en sustitución de D. Uno WESTERLUND, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»)

(2005/26/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea tiene competencias exclusivas para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros y para celebrar acuerdos con otros países u organizaciones internacionales.

(2)

La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen para conservar y ordenar los recursos biológicos del mar.

(3)

La Comunidad firmó y ratificó, el 19 de diciembre de 2003, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (1).

(4)

La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) fue creada mediante una Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica celebrada en 1949. En su 61a reunión, de junio de 1998, la CIAT aprobó una Resolución por la que las Partes contratantes acordaban redactar una nueva Convención que fortaleciera la CIAT y actualizara su régimen, adecuándolo a las normas del Derecho internacional del mar.

(5)

Desde el principio, la Comunidad fue invitada a participar plenamente en este proceso y, de hecho, ha contribuido activamente al mismo. Este proceso desembocó en la adopción de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»), en la 70a reunión de la CIAT, celebrada del 24 al 27 de junio de 2003 en Antigua (Guatemala).

(6)

La Convención de Antigua se abrió a la firma el 14 de noviembre de 2003 en Washington DC (Estados Unidos de América) y permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en su artículo XXVII.

(7)

La Convención de Antigua está abierta a la firma de la Comunidad, de conformidad con la letra c) del apartado 1 de su artículo XXVII.

(8)

Hay pescadores comunitarios que faenan en la zona de la Convención de Antigua. Por consiguiente, redunda en beneficio de la Comunidad convertirse en miembro de pleno derecho de la CIAT. La Comunidad debe, pues, firmar la Convención de Antigua.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, la firma de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»), a reserva de la Decisión del Consejo sobre la celebración de la citada Convención.

El texto de la Convención de Antigua se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar la Convención de Antigua en nombre de la Comunidad, a reserva de que se celebre.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK


(1)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 17.


CONVENCIÓN

para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («Convención de Antigua»)

LAS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN:

CONSCIENTES de que en virtud de las normas pertinentes del Derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) de 1982, todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;

RECORDANDO los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo establece la Convemar, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar de conformidad con la Convemar;

REAFIRMANDO su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, en particular el capítulo 17, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (2002);

SUBRAYANDO LA NECESIDAD de aplicar los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forma parte integral del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;

TOMANDO NOTA que la 50a Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios («Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995»);

CONSIDERANDO la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

TOMANDO en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención;

RECONOCIENDO los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;

DESEOSAS de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949;

REAFIRMANDO que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

COMPROMETIDAS a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

CONVENCIDAS de que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

Para los propósitos de esta Convención:

1)

Por «poblaciones de peces abarcadas por esta Convención» se entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el área de la Convención.

2)

Por «pesca» se entiende:

a)

la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;

b)

la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;

c)

la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;

d)

cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en las letras a), b) y c) del presente apartado, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;

e)

el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación.

3)

Por «embarcación» se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca.

4)

Por «Estado de pabellón» se entiende, a menos que se indique lo contrario:

a)

un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o

b)

una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica.

5)

Por «consenso» se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción.

6)

Por «Partes» se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma.

7)

Por «miembros de la Comisión» se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma.

8)

Por «organización regional de integración económica» se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.

9)

Por «Convención de 1949» se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical.

10)

Por «Comisión» se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

11)

Por «Convemar» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982.

12)

Por «Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995» se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.

13)

Por «Código de Conducta» se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995.

14)

Por «APICD» se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.

Artículo II

Objetivo

El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional.

Artículo III

Área de aplicación de la Convención

El área de aplicación de la Convención («el área de la Convención») comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas:

el paralelo 50 ° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150 ° Oeste,

el meridiano 150 ° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50 ° Sur, y

el paralelo 50 ° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

PARTE II

CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN

Artículo IV

Aplicación del criterio de precaución

1.   Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.

2.   En particular, los miembros de la Comisión deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y administración o para no adoptarlas.

3.   Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las especies capturadas incidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las medidas de conservación y administración. Los miembros revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información científica disponible.

Artículo V

Compatibilidad de las medidas de conservación y administración

1.   Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como se establece en la Convemar, ni el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar, de conformidad con la Convemar.

2.   Las medidas de conservación y administración que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.

PARTE III

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL

Artículo VI

La Comisión

1.   Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus activos y pasivos, y fortalecer la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949.

2.   La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno (1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.

3.   La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y con sus miembros, de la capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones y lograr su objetivo, de conformidad con el Derecho internacional. Las inmunidades y privilegios de los que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a un acuerdo entre la Comisión y el miembro pertinente.

4.   La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California (Estados Unidos de América).

Artículo VII

Funciones de la Comisión

1.   La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:

a)

promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y especies;

b)

adoptar normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

c)

adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el área de la Convención en su totalidad;

d)

determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobre explotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;

e)

con respecto a las poblaciones contempladas en el letra d) del presente apartado, determinar, con base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;

f)

adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;

g)

adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;

h)

adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

i)

establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;

j)

al adoptar medidas de conformidad con los letras a) a i) del presente apartado, asegurar que se otorgue la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de conformidad con el APICD;

k)

promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;

l)

cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;

m)

aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del artículo IV de la presente Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo IV de la presente Convención, la Comisión buscará, a la mayor brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;

n)

promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de acción internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;

o)

designar al Director de la Comisión;

p)

aprobar su programa de trabajo;

q)

aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo XIV de la presente Convención;

r)

aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior;

s)

adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;

t)

proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del apartado 3 del artículo XIV de la presente Convención;

u)

establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;

v)

adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el Derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión.

2.   La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión.

3.   Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité científico asesor establecido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

Artículo VIII

Reuniones de la Comisión

1.   Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.

2.   La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

3.   Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.

4.   Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.

5.   Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.

Artículo IX

Toma de decisiones

1.   Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas conforme al artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión.

2.   Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo XXX de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final.

3.   Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre:

a)

la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquellas en las que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;

b)

los temas contemplados en la letra l) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención.

4.   Con respecto a las decisiones señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Si, después de treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.

5.   Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.

6.   En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control:

a)

lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en cuestión, y

b)

posteriormente y a la mayor brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;

c)

en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación señalada en el letra b) del presente apartado, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.

7.   Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.

Artículo X

Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión

1.   La Comisión establecerá un Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.

2.   Las funciones del Comité serán las establecidas en el anexo 3 de la presente Convención.

3.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se requiera en cada caso.

4.   El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.

5.   El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión.

6.   El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

7.   El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión.

8.   En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá:

a)

compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión;

b)

facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones;

c)

elaborar los informes del Comité;

d)

distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en la letra a) del apartado 8 del presente artículo.

Artículo XI

Comité científico asesor

1.   La Comisión establecerá un Comité científico asesor, integrado por un representante designado por cada miembro de la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o asesores que ese miembro estime conveniente.

2.   La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con reconocida experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión.

3.   Las funciones del Comité serán las establecidas en el anexo 4 de la presente Convención.

4.   El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la Comisión.

5.   El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.

6.   El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la aprobación de la Comisión.

7.   El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.

Artículo XII

Administración

1.   La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte y tomando en cuenta los criterios establecidos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por ésta a su discreción. La duración del mandato del Director será de cuatro (4) años, y podrá ser designado de nuevo las veces que así lo decida la Comisión.

2.   Las funciones del Director serán:

a)

preparar planes y programas de investigación para la Comisión;

b)

preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;

c)

autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto aprobados por la Comisión y llevar la contabilidad de los fondos así empleados;

d)

nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento adoptado por la Comisión;

e)

nombrar, cuando sea pertinente para el funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de Investigaciones Científicas, de conformidad con la letra d) del apartado 2b del presente artículo, quien actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y responsabilidades que estime apropiadas;

f)

concertar la cooperación con otros organismos o individuos, según proceda, cuando ésta se requiera para el desempeño de las funciones de la Comisión;

g)

coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido concertada por el Director;

h)

preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo para la Comisión;

i)

elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y convocar a las mismas, en consulta con los miembros de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas, y proveer apoyo administrativo y técnico para dichas reuniones;

j)

velar por la publicación y difusión de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión que se encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas por los miembros de la Comisión y vigentes en el área de la Convención;

k)

velar por mantener un registro basado, entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión de conformidad con el anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan en el área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los miembros de la Comisión de la información contenida en dicho registro, y su comunicación individual a cualquier miembro que lo solicite;

l)

actuar como el representante legal de la Comisión;

m)

ejercer cualquier otra función que sea necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de la Comisión y las demás que le fueren asignadas por la Comisión.

3.   En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención. Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la investigación, exploración, explotación, procesamiento y comercialización de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención. De igual forma, durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso durante el desempeño de su cargo.

Artículo XIII

Personal científico

El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de Investigaciones Científicas cuando éste sea nombrado de conformidad con las letras d) y e) del apartado 2 del artículo XII de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:

a)

llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;

b)

proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité científico asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;

c)

proveer al Comité científico asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el anexo 4 de la presente Convención;

d)

a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;

e)

compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

f)

proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

g)

compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos;

h)

estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

i)

publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención;

j)

desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.

Artículo XIV

Presupuesto

1.   La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo IX de la presente Convención. Al determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida al principio de la relación costo-beneficio.

2.   El Director presentará a la consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el que se identificarán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el apartado 1 del artículo XV, y aquéllas contempladas en el apartado 3 del artículo XV de la presente Convención.

3.   La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades realizadas conforme a la presente Convención y al APICD. Los servicios que se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados serán detallados en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la reunión de las Partes del APICD para su aprobación, y antes del año en el cual se prestarán, estimaciones de los servicios y costos correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo.

4.   La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría financiera independiente cada año.

Artículo XV

Contribuciones

1.   El monto de la contribución de cada miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad con el esquema que la Comisión adopte, y, según se requiera, enmiende, de conformidad con el apartado 3 del artículo IX de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será transparente y equitativo para todos los miembros y se detallará en el reglamento financiero de la Comisión.

2.   Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo deberán permitir el funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de conformidad con el apartado 1 del artículo XIV de la presente Convención.

3.   La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades de investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio ambiente marino.

4.   Independientemente de lo establecido en el artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión decida otra cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por un monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría correspondido aportar durante los veinticuatro (24) meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente artículo.

5.   Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.

Artículo XVI

Transparencia

1.   La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la aplicación de la presente Convención, entre otras prácticas, a través de:

a)

la difusión pública de la información no confidencial pertinente, y

b)

según proceda, facilitar consultas con las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la industria pesquera, particularmente de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y promover su participación efectiva.

2.   Los representantes de los Estados que no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el área de la Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el anexo 2 de la presente Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha información.

PARTE IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN

Artículo XVII

Derechos de los Estados

Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el Derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el Derecho del mar.

Artículo XVIII

Aplicación, cumplimiento y ejecución por las Partes

1.   Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.

2.   Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información relativa a sus actividades de pesca en el área de la Convención, y facilitará a la Comisión la información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención y de conformidad con la reglamento que la Comisión elabore y adopte.

3.   Cada Parte deberá, a la mayor brevedad posible, a través del Director, informar al Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del artículo X de la presente Convención, sobre:

a)

las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión;

b)

las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión final adoptada.

4.   Cada Parte deberá:

a)

autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;

b)

velar por que los armadores y/o capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria para llevar a cabo las funciones del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión;

c)

proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria para las labores del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión.

5.   Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma.

6.   Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración establecidas para el área de la Convención, llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos e información comprobatoria sometidas a su consideración o su objeción a las mismas, según sea el caso.

7.   Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte, cuando haya recibido información pertinente acerca de que una embarcación bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones tomadas.

8.   Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y de manera compatible con el Derecho internacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para pescar.

9.   Las Partes cuyas costas bordean el área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según proceda.

10.   Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando en el área de la Convención han emprendido actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente Convención y con el Derecho internacional, tomar acciones para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no continúan llevando a cabo esas actividades.

Artículo XIX

Aplicación, cumplimiento y ejecución por las entidades pesqueras

El artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

Artículo XX

Deberes del estado del pabellón

1.   Cada Parte adoptará, de conformidad con el Derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.

2.   Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.

3.   Además de sus obligaciones de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.

Artículo XXI

Deberes de las entidades pesqueras

El artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

PARTE V

CONFIDENCIALIDAD

Artículo XXII

Confidencialidad

1.   La Comisión establecerá reglas de confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad con la presente Convención.

2.   Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad competente interesada.

PARTE VI

COOPERACIÓN

Artículo XXIII

Cooperación y asistencia

1.   La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología, capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente Convención, así como para mejorar su capacidad de explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las pesquerías de la alta mar de forma sostenible.

2.   Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y la transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del apartado 1 del presente artículo.

Artículo XXIV

Cooperación con otras organizaciones o arreglos

1.   La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos pesqueros subregionales, regionales o mundiales y, según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, obtener la mejor información científica disponible, y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.

2.   La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Donde el área de la Convención coincida con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera, la Comisión cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente Convención. A este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la otra organización las medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión y la otra organización, o decidir que la Comisión o la otra organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por la otra.

4.   Las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se aplicarán, según proceda, al caso de las poblaciones de peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.

PARTE VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo XXV

Solución de controversias

1.   Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir controversias. Cualquier miembro podrá consultar con uno o más miembros sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.

2.   En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los miembros en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que acuerden, de conformidad con el Derecho internacional.

3.   En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad hoc no vinculante de expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos que ésta adopte para este fin. El panel consultará con los miembros interesados y procurará resolver la controversia de manera expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de controversias.

PARTE VIII

NO MIEMBROS

Artículo XXVI

No miembros

1.   La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a que se refiere el artículo XXVIII de la presente Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros o a adoptar leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención.

2.   Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información relativa a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente Convención.

3.   La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible con la presente Convención y el Derecho internacional, para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras acciones, llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.

PARTE IX

CLÁUSULAS FINALES

Artículo XXVII

Firma

1.   Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir del 14 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, para:

a)

las Partes en la Convención de 1949;

b)

los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños del área de la Convención;

c)

los Estados y organizaciones regionales de integración económica que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención y que hayan participado en su negociación, y

d)

otros Estados que no son Partes en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la Convención de 1949.

2.   En relación con las organizaciones regionales de integración económica contempladas en el apartado 1 del presente artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a menos que represente un territorio situado fuera del alcance territorial del tratado que establece dicha organización y siempre que la participación de dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los intereses de ese territorio.

Artículo XXVIII

Entidades pesqueras

1.   Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención, puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la presente Convención y cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:

a)

la firma, durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo XXVII de la presente Convención, de un instrumento redactado con este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949, y/o

b)

durante o después del período arriba mencionado, la entrega al Depositario de una comunicación escrita, conforme a una resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El Depositario deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los signatarios y Partes.

2.   El compromiso expresado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo XXXI de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que sea posterior.

3.   Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme compromiso de atenerse a los términos de la presente Convención en caso de ser enmendada de conformidad con el artículo XXXIV o el artículo XXXV de la presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación escrita, con este propósito, de conformidad con la resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   El compromiso expresado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo surtirá efecto en las fechas a que se refieren el apartado 3 del artículo XXXIV y el apartado 4 del artículo XXXV de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en caso de que sea posterior.

Artículo XXIX

Ratificación, aceptación o aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.

Artículo XXX

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica:

a)

que satisfaga los requisitos del artículo XXVII de la presente Convención, o

b)

cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, previa consulta con las Partes, o

c)

que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.

Artículo XXXI

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor quince (15) meses después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión de las Partes en la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la firma de la presente Convención.

2.   Después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVII o del artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica treinta (30) días después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

3.   Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la Convención de 1949.

4.   Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión, o sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la presente Convención.

5.   Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención entre en vigor.

6.   Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional reflejadas en el artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo XXXII

Aplicación provisional

1.   De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVII o del artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar la presente Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida al Depositario en la que exprese su intención. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención; o después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.

2.   La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado u organización regional de integración económica, contemplada en el apartado 1 del presente artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente Convención para ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por terminada la aplicación provisional de la presente Convención.

Artículo XXXIII

Reservas

No se podrán formular reservas a la presente Convención.

Artículo XXXIV

Enmiendas

1.   Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.

2.   Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de conformidad con el apartado 2 de artículo IX de la presente Convención.

3.   Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas las Partes en la Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con el Depositario.

4.   Los Estados u organizaciones regionales de integración económica que se hagan Partes en la presente Convención después de la entrada en vigor de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados Partes en la Convención enmendada.

Artículo XXXV

Anexos

1.   Los anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los anexos de la misma.

2.   Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a un anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.

3.   Las enmiendas a los anexos serán adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo IX de la presente Convención.

4.   A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa (90) días después de su adopción de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Artículo XXXVI

Denuncia

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento después de transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de su denuncia dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por el Depositario.

2.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de conformidad con el artículo XXVIII de la presente Convención.

Artículo XXXVII

Depositario

Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHO en Washington, el 14 de noviembre de 2003, en las lenguas española, inglésa y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEXO I

NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REGISTROS DE EMBARCACIONES

1.

En la aplicación de la letra k) del apartado 2 del artículo XII de la presente Convención, cada Parte mantendrá un registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención en el área de la Convención, y velará por que, para todas las embarcaciones pesqueras con estas características, el registro contenga la siguiente información:

a)

nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b)

una fotografía de la embarcación que muestre su número de matrícula;

c)

nombre y dirección de propietario o propietarios;

d)

nombre y dirección de armador(es) y/o gerente(s), si procede;

e)

pabellón anterior [si se conoce(n) y en su caso];

f)

señal de llamada de radio internacional (si procede);

g)

lugar y fecha de construcción;

h)

tipo de embarcación;

i)

tipo de métodos de pesca;

j)

eslora, manga y puntal de trazado;

k)

tonelaje bruto;

l)

potencia del motor o motores principales;

m)

naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el Estado del pabellón;

n)

tipo de planta congeladora, capacidad de planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de pescado.

2.

La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los requisitos del apartado 1 del presente anexo, debido a su eslora u otra característica.

3.

Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la información a que se refiere el apartado 1 del presente anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director sobre cualquier modificación de esta información.

4.

Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible sobre:

a)

cualquier adición al registro;

b)

cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:

i)

la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la embarcación;

ii)

el retiro de la autorización de pesca emitida a la embarcación de conformidad con el apartado 2 del artículo XX de la presente Convención;

iii)

el hecho de que la embarcación ya no tenga derecho a enarbolar su pabellón;

iv)

el desguace, retiro o pérdida de la embarcación, y

v)

cualquier otra razón,

especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.

5.

El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.

ANEXO II

PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN

1.

El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la conservación y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten.

2.

Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en el apartado 2 del artículo XVI de la presente Convención tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios convocadas de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.

3.

Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo al Director al menos cincuenta (50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el apartado 6 del presente anexo, al menos cuarenta y cinco (45) días antes del inicio de la reunión.

4.

Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta (50) días de anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el apartado 3 del presente anexo.

5.

Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada para ello sobre una base anual, sujeta a las disposiciones del apartado 7 del presente anexo.

6.

Las solicitudes de participación contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del presente anexo deberán incluir el nombre de la ONG y la dirección de sus oficinas, y una descripción de su misión y cómo la misma y sus actividades se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser necesario, será actualizada.

7.

Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo excepto cuando al menos una tercera parte de los miembros de la Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.

8.

A todo observador admitido a una reunión de la Comisión le será enviada, o proporcionada de alguna otra forma, la misma documentación generalmente disponible para los miembros de la Comisión, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.

9.

Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión podrá:

a)

asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el apartado 2 del presente anexo, pero no podrá votar;

b)

efectuar declaraciones orales durante las reuniones, a invitación del Presidente;

c)

distribuir documentos en las reuniones, con la autorización del Presidente, y

d)

realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del Presidente.

10.

El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que no sean Partes y de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia.

11.

Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.

12.

Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del apartado 11 del presente anexo no podrá participar en futuras reuniones, a menos que la Comisión decida otra cosa.

ANEXO III

COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN

Las funciones del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión establecido de conformidad con el artículo X de la presente Convención, serán las siguientes:

a)

examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, así como las medidas de cooperación a que se refiere el apartado 9 del artículo XVIII de la presente Convención;

b)

analizar información por pabellón o, cuando la información por pabellón no sea aplicable al caso en cuestión, por embarcación, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;

c)

suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y recomendaciones relativas a la aplicación y el cumplimiento de medidas de conservación y administración;

d)

recomendar a la Comisión formas de promover la compatibilidad de las medidas de administración pesquera de los miembros de la Comisión;

e)

recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación efectiva del apartado 10 del artículo XVIII de la presente Convención;

f)

en consulta con el Comité científico asesor, recomendar a la Comisión las prioridades y objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en la letra i) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;

g)

realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.

ANEXO IV

COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR

Las funciones del Comité científico asesor, establecido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención, serán las siguientes:

a)

examinar los planes, propuestas y programas de investigación de la Comisión, y proveer a la Comisión la asesoría que considere apropiada;

b)

examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros trabajos pertinentes, así como las recomendaciones preparadas para la Comisión por su personal científico antes de su consideración por la Comisión y proveer información, asesoría y comentarios adicionales a la Comisión sobre estos temas, según proceda;

c)

recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser estudiados por el personal científico como parte de su trabajo futuro;

d)

en consulta con el Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, recomendar a la Comisión las prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento establecido en la letra i) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención y analizar y evaluar los resultados del mismo;

e)

ayudar a la Comisión y al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar las investigaciones que se emprendan en el marco de la presente Convención;

f)

fomentar y promover la cooperación entre los miembros de la Comisión, a través de sus instituciones de investigación, con el fin de ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

g)

promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la Comisión con otras organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que tengan objetivos similares;

h)

considerar cualquier asunto que le sea sometido por la Comisión, y

i)

desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren solicitadas o asignadas por la Comisión.


Comisión

19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/26


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2005

sobre lo que constituye, a los fines de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, la disponibilidad de gasolina sin plomo y de gasóleo con un contenido máximo de azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/27/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 3 y a la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de gasolina sin plomo y gasóleo con un contenido máximo de azufre determinado en sus territorios atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada.

(2)

La Directiva 98/70/CE dispone asimismo que la Comisión ha de desarrollar orientaciones sobre lo que constituye, a tal efecto, la disponibilidad de gasolina sin plomo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada.

(3)

Parece conveniente elaborar también este tipo de orientaciones por lo que respecta al gasóleo con un contenido de azufre máximo de 10 mg/kg.

(4)

La Comisión ha estudiado varias opciones. Como resultado de ese estudio, y tras consultar a los Estados miembros, a los expertos de los sectores industriales y comerciales afectados y a otras organizaciones no gubernamentales, la Comisión ha elaborado las presentes orientaciones.

RECOMIENDA:

A los efectos de la letra d) del apartado 2 del artículo 3 y de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 98/70/CE, y en especial por lo que se refiere a al disponibilidad de carburantes sin azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, los Estados miembros deben aplicar los principios recogidos en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Orientaciones sobre lo que constituye disponibilidad atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada a efectos de la letra d) del apartado 2 del artículo 3 y de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 98/70/CE

1.   DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS UTILIZADOS EN LAS ORIENTACIONES

Se entiende por combustibles sin azufre la gasolina sin plomo y el gasóleo con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg (ppm).

Estación de servicio o distribuidor comercial es el lugar, de venta al por menor o comercial, donde se abastece de combustible a los vehículos de carretera para su propulsión (tal y como se define en la norma europea EN 14274:2003).

2.   FACTORES QUE INFLUYEN

Con el fin de garantizar la disponibilidad de carburantes sin azufre, los Estados miembros necesitan un determinado margen de flexibilidad para adaptarse a los distintos mercados nacionales y sus infraestructuras de abastecimiento. Deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:

1)   Baja densidad de población

En las grandes áreas con baja densidad de población, las estaciones de servicio son menos numerosas y más pequeñas (en términos de volumen total suministrado o de número de surtidores), ya que las estaciones más grandes suelen situarse en las zonas más densamente pobladas. Conviene tener en cuenta las mayores distancias entre estaciones de servicio y la posibilidad de que la infraestructura existente no permita la distribución de combustible con distintos contenidos de azufre.

2)   Alta densidad de población

El tamaño medio de las estaciones de servicio tiende a ser mayor en áreas de alta densidad de población (tanto por lo que se refiere al volumen total como al número de surtidores). Su número es también mayor y, por lo tanto, la distancia que las separa es menor. La infraestructura de estas áreas permite la distribución de combustible de distintos grados y hace posible garantizar una cobertura más progresiva de las estaciones de servicio.

3)   Mercados insulares reducidos

Los mercados insulares reducidos se enfrentan por norma general a los mismos problemas que las áreas de baja densidad de población, con el inconveniente añadido de que sólo hay un proveedor y una terminal principal o un número limitado de ellos.

3.   ORIENTACIONES GENERALES

El artículo 8 de la Directiva 98/70/CE ya obliga a los Estados miembros a suministrar información básica sobre los volúmenes de venta nacionales de gasolina sin plomo y gasóleo sin azufre.

Las presentes orientaciones recogen cuatro criterios de evaluación considerados especialmente útiles por la Comisión a la hora de definir lo que es una disponibilidad geográficamente equilibrada de combustibles sin azufre a efectos de la letra d) del apartado 2 del artículo 3 y de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Las dos opciones principales, A y B, ofrecen indicaciones detalladas más precisas sobre la disponibilidad geográfica de combustibles sin azufre. Por regla general, los Estados miembros optarán por una de las dos opciones y no aplicarán ambas al mismo tiempo.

Las dos opciones secundarias C y D, menos detalladas, dan indicaciones sobre la disponibilidad en áreas específicas.

Es preciso señalar que las opciones propuestas perderían su significado si se lograra una disponibilidad alta, por ejemplo, de entre el 60 % y el 80 % de todas las estaciones. En tales casos, podrá resultar innecesario continuar con la evaluación del éxito de la política nacional a un nivel regional pormenorizado. Por lo que se refiere a la opción D, el porcentaje puede ser algo más elevado, dependiendo de la situación.

En cualquier caso, las diferentes situaciones que se aprecian en el caso de la introducción de la gasolina sin plomo desazufrada y del gasóleo sin azufre sugieren la necesidad de un análisis por separado.

Los Estados miembros pueden elegir los métodos que crean más adecuados para permitir la disponibilidad de combustibles sin azufre a nivel nacional. No obstante, se aconseja a los Estados miembros que estudien las opciones aquí presentadas antes de tomar una decisión sobre las medidas más adecuadas para facilitar la aplicación de la Directiva en su contexto nacional. En la sección 4 se revisan casos especiales.

3.1.   Opción A: Proporción de estaciones de servicio con combustible sin azufre por región

3.1.1.   Criterios

Número y porcentaje de estaciones de servicio nacionales en las que se dispensa gasolina sin plomo y gasóleo y grados/tipos de combustibles sin azufre disponibles (al final de cada año de referencia) de acuerdo con la división regional del nivel 3 de la Nomenclatura común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) de Eurostat.

Este criterio utiliza las siguientes unidades:

a)

número de estaciones de reabastecimiento;

b)

porcentaje de estaciones de servicio con combustible sin azufre.

3.1.2.   Utilidad

La ventaja de este criterio es que ofrece una indicación clara de la disponibilidad geográfica de los combustibles sin azufre a un nivel que garantiza una distribución razonablemente equitativa en el territorio nacional. Además, las áreas regionales NUTS ya están definidas y se utilizan en otras estadísticas comunitarias y la disponibilidad de otros datos regionales NUTS (como población, superficie, etc.) permitirá llevar a cabo otros análisis.

3.2.   Opción B: Distancia media entre estaciones de servicio con combustible sin azufre

3.2.1.   Criterios

Distancias medias entre estaciones de servicio que dispensan gasolina sin plomo o gasóleo y en las que se dispone de combustible sin azufre. Se incluye el cálculo de las distancias media, máxima y mínima entre estaciones de servicio con combustible sin azufre (por separado para la gasolina sin plomo y el gasóleo). También puede ser útil comparar estos datos con la media nacional para todas las estaciones de servicio.

3.2.2.   Utilidad

La ventaja de este criterio es que da una idea de las distintas distancias que se ven obligados a recorrer los propietarios de vehículos que necesitan combustible sin azufre para repostar dentro del territorio nacional. La comparación con la media nacional para todas las estaciones de servicio sitúa los criterios en una perspectiva mejor con condiciones nacionales específicas.

3.3.   Opción C: Disponibilidad de combustibles sin azufre en estaciones de servicio de grandes dimensiones

3.3.1.   Criterios

Número y porcentaje, del total, de estaciones de servicio principales o de grandes dimensiones con combustibles (gasolina sin plomo o gasóleo) sin azufre disponibles a nivel nacional. Los Estados miembros definirán lo que se entiende por estación de servicio de grandes dimensiones según un límite mínimo en millones de litros por año adaptado a la situación nacional (podrá abarcar hasta un 5 % del total de las estaciones de servicio).

3.3.2.   Utilidad

Las grandes estaciones de servicio se sitúan en áreas de alta demanda, de modo que este criterio suministrará una medida útil sobre la disponibilidad de combustible sin azufre en esas zonas. Es de prever que este tipo de estaciones se distribuya de forma bastante uniforme en el territorio nacional, y los criterios deberían también ser utilizados de forma relativamente fácil.

3.4.   Opción D: Disponibilidad de combustibles sin azufre en las estaciones de servicio de ejes viarios principales

3.4.1.   Criterios

Número y porcentaje total de las estaciones de servicio de autovías, autopistas o carreteras generales con gasolina sin plomo y gasóleo libres de azufre disponibles a nivel nacional. Los Estados miembros deberán definir los conceptos de carretera general, autovía o autopista.

3.4.2.   Utilidad

Este criterio es especialmente útil por lo que se refiere al tránsito y al turismo, ya que ofrece una medida de la disponibilidad en las principales arterias viales. Lo más frecuente es que estas estaciones se distribuyan de forma relativamente uniforme sobre una amplia base geográfica a través del territorio nacional, aunque tenderán a situarse en torno a los mayores centros de población.

4.   CASOS ESPECIALES

En algunos casos, debido al tipo de medidas adoptadas por los Estados miembros o al carácter especial de la situación en la que se encuentran, puede no ser necesario el uso de las opciones primarias o secundarias en su integridad para ilustrar de forma adecuada el nivel de disponibilidad geográfica de los combustibles libres de azufre. Dos son los casos previstos en los que sería posible una evaluación restringida del éxito de la política nacional:

1)

muy alta disponibilidad de combustible sin azufre o fuerte conversión a los productos sin azufre del mercado nacional;

2)

existencia de un único suministrador o terminal por Estado miembro o mercado insular reducido.

En estos casos se aplicará el nivel reducido de análisis siguiente.

4.1.   Muy alta disponibilidad/fuerte conversión del mercado

En los casos en los que el tipo de medidas adoptadas por los Estados miembros garantiza una muy alta disponibilidad o una fuerte conversión del mercado a nivel nacional (es decir, entre un 60 % y un 80 % de las estaciones de servicio o de las ventas), podría ser suficiente el uso de datos básicos como el porcentaje de las ventas totales (volúmenes) de los combustibles sin azufre y los datos a nivel nacional relativos a la gasolina sin plomo y el gasóleo, según convenga.

La alta disponibilidad o la fuerte conversión del mercado se pueden conseguir a través de varias vías, entre las que podrían citarse:

a)

acuerdos de la industria que garanticen la disponibilidad de combustibles sin azufre en la mayoría de las estaciones de servicio;

b)

uso de incentivos fiscales que faciliten el paso al uso predominante de combustibles sin azufre;

c)

introducción obligatoria de la conversión del mercado o de la disponibilidad de combustibles sin azufre en las estaciones de servicio.

4.2.   Terminal única/mercados insulares

En los Estados miembros con una única terminal o con mercados insulares, la disponibilidad de combustibles sin azufre podría registrar un aumento significativo o incluso llegar al 100 %, lo que podría reducir la utilidad de las opciones A a D en estas zonas concretas, dependiendo de la situación específica.


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2005

por la que se modifica la Decisión 93/52/CEE, en lo que respecta a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de brucelosis (B. melitensis), y la Decisión 2003/467/CE, en lo que respecta a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2004) 5548]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/28/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, el apartado 4 del capítulo I y el apartado 7 del capítulo II de su anexo A y la letra E del capítulo I de su anexo D,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, el punto II del capítulo 1 de su anexo A,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3) establece una lista de las regiones de los Estados miembros reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE.

(2)

Al menos el 99,8 % de las explotaciones de ganado ovino y caprino de las provincias de Florencia, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena, en la región de Toscana, y de las provincias de Perugia y Terni, en la región de Umbría, son explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis. Además, estas provincias se han comprometido a cumplir otras condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en relación con los controles aleatorios que deben efectuarse después de que las provincias en cuestión sean reconocidas indemnes de brucelosis.

(3)

Las provincias de Florencia, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena, en la región de Toscana, y las provincias de Perugia y Terni, en la región de Umbría, deberían reconocerse oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) por lo que respecta a las explotaciones de ganado ovino o caprino.

(4)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4) establece las listas de regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(5)

Italia presentó a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE en la provincia de Como, región de Lombardía, y en la provincia de Prato, región de Toscana, para que estas provincias puedan ser declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(6)

Italia presentó a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE en la provincia de Brescia, región de Lombardía, en la provincia de Prato, región de Toscana, y en las provincias de Perugia y Terni, región de Umbría, para que estas provincias puedan ser declaradas oficialmente indemnes de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(7)

Italia presentó a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones que fija la Directiva 64/432/CEE en la provincia de Pavía, región de Lombardía, en la provincia de Massa-Carrara, región de Toscana, y en las provincias de Perugia y Terni, región de Umbría, para que estas provincias puedan ser declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos.

(8)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Italia, la provincia de Como, en la región de Lombardía, y la provincia de Prato, en la Región de Toscana, deberían ser declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis bovina; la provincia de Brescia, en la región de Lombardía, la provincia de Prato, en la región de Toscana, y las provincias de Perugia y Terni, en la región de Umbría, deberían ser declaradas oficialmente indemnes de brucelosis bovina; y la provincia de Pavía, en la región de Lombardía, la provincia de Massa-Carrara, en la región de Toscana, y las provincias de Perugia y Terni, en la región de Umbría, deberían ser declaradas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(9)

Las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE deberían modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 9.7.2004, p. 1).

(3)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 14. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/320/CE (DO L 102 de 7.4.2004, p. 75).

(4)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/320/CE.


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO II

 

En Francia:

Departamentos:

Ain, Aisne, Allier, Ardèche, Ardennes, Aube, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d'Or, Côtes-d'Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Essonne, Eure, Eur-et-Loire, Finistère, Gers, Gironde, Hauts-de-Seine, Haute-Loire, Haute-Vienne, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Jura, Loir-et-Cher, Loire, Loire-Atlantique, Loiret, Lot-et-Garonne, Lot, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Morbihan, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Rhône, Haute-Saône, Saône-et-Loire, Sarthe, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d'Oise, Vendée, Vienne, Yonne, Yvelines, Ville de Paris y Vosges.

 

En Italia:

Región de Lacio: provincias de Rieti y Viterbo.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese.

Región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Nuoro, Oristano y Sassari.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena.

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni.

 

En Portugal:

Región Autónoma de Azores.

 

En España:

Comunidad Autónoma de Canarias: provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.».


ANEXO II

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedarán modificados como sigue:

1.

En el anexo I, el capítulo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

 

En Italia:

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Como, Lecco y Sondrio.

Región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno.

Región de Toscana: provincias de Grossetto y Prato.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.».

2.

En el anexo II, el capítulo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

 

En Italia:

Región de Emilia-Romaña: provincias de Bolonia, Ferrara, Forli-Cesena, Módena, Parma, Piacenza, Rávena, Reggio Emilia y Rimini.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Pavía, Sondrio y Varese.

Región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno.

Región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Nuoro, Oristano y Sassari.

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Grossetto, Livorno, Lucca, Pisa y Prato.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni.

 

En Portugal:

Región Autónoma de Azores: islas de Pico, Graciosa, Flores y Corvo.

 

En el Reino Unido:

Gran Bretaña: Inglaterra, Escocia y Gales.».

3.

En el anexo III, el capítulo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

 

En Italia:

Región de Emilia-Romaña: provincias de Bolonia, Ferrara, Forli-Cesena, Módena, Parma, Piacenza, Rávena, Reggio Emilia y Rimini.

Región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Lecco, Lodi, Mantua, Milán, Pavía, Sondrio y Varese.

Región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno.

Región de Toscana: provincias de Arezzo, Florencia, Grossetto, Livorno, Lucca, Massa-Carrara, Pisa, Pistoia, Prato y Siena.

Región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento.

Región de Umbría: provincias de Perugia y Terni.

Región del Valle de Aosta: provincia de Aosta.».


19.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2005

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2005) 32]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/29/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifique esa lista en lo relativo a las entradas que le corresponden.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y el equipo de recogida de embriones en cuestión ha sido autorizado oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/568/CE (DO L 252 de 28.7.2004, p. 5).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 92/452/CEE, se añadirá la siguiente línea a la lista correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

04MT111

E-1127

 

Galor Genetics

893 Highway 287

Townsend, MT 59644

Dr Pat Richards»