ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
14.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 27/2005 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (2), y en particular sus artículos 6 y 8,
Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (3), y en particular su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6) y Groenlandia (7). |
(7) |
De acuerdo con el artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Letonia y Lituania deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la Federación de Rusia. |
(8) |
La Comunidad es Parte Contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. |
(9) |
En su reunión anual de junio de 2004, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. Aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, debe aplicar esas medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización. |
(10) |
En su reunión anual de 2004, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) presentó unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por las partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que se expone que, en el año 2003, la Comunidad Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente a varias poblaciones. |
(11) |
Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC. |
(12) |
En su reunión anual, la Comisión CICAA ha aprobado una serie de medidas técnicas para determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo; dichas medidas especifican, entre otras cosas, una nueva talla mínima del atún rojo, restricciones de la pesca en determinadas zonas y durante determinados periodos para proteger el patudo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo y el establecimiento de un programa de muestreo para calcular el tamaño del atún rojo enjaulado. Con objeto de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas en 2005, en tanto se adopta un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 973/2001, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (8). |
(13) |
En su reunión anual de 2004, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha aprobado una recomendación respecto de la restricción de la pesca en determinadas zonas con objeto de proteger los hábitats vulnerables de aguas profundas. La Comunidad debería aplicar esta recomendación. |
(14) |
Como medida temporal, las capturas de arenque en pesquerías mixtas a que alude el artículo 2 del Reglamento (CE) no 973/2001 deben deducirse de la cuota correspondiente de arenque. |
(15) |
Como medida temporal, el esfuerzo pesquero respecto de determinadas especies de aguas profundas debe reducirse con arreglo al asesoramiento científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). |
(16) |
La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (9), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (10), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (11), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros, el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (12), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (13), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (14), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas ténicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (15), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (16), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (17), el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (20), el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (21), Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (22) y Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para derterminadas poblaciones de peces de aguas profundas (23). |
(17) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2005 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
(18) |
Para las poblaciones de lenguado en el Canal Occidental, de la merluza sureña y de la cigala es necesario aplicar un régimen provisional de gestión del esfuerzo. Para las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el mar del Norte, Skagerrak y el Canal Occidental, en el mar de Irlanda y al Oeste de Escocia es necesario que se adapte el régimen de gestión del esfuerzo. |
(19) |
En virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 es competencia del Consejo decidir las condiciones correspondientes a los límites respecto de las capturas o del esfuerzo pesquero. El asesoramiento científico señala que capturas sustanciales en exceso de los TAC acordados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de las faenas pesqueras. En consecuencia, es conveniente la introducción de condiciones correspondientes que tengan por resultado la mejora de la aplicación y de las posibilidades de pesca convenidas. |
(20) |
De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV y la división IIIa Norte. |
(21) |
El asesoramiento científico señala que la población de solla del mar del Norte no es objeto de pesca sostenible y que los niveles de descarte son muy altos. El asesoramiento científico y el asesoramiento del Consejo Asesor Regional del mar del Norte indica que es conveniente adaptar las posibilidades de pesca en términos del esfuerzo pesquero de los buques que pesquen la solla. |
(22) |
Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 se proponen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del citado Reglamento. |
(23) |
En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. Ese plan incluye una reducción del TAC hasta 2007, así como la adopción de medidas adicionales dirigidas a garantizar la eficacia del plan. Es necesario aplicar ese plan en 2005 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro. |
(24) |
En su 26 reunión anual celebrada entre el 13 y el 17 de septiembre de 2004, la NAFO adoptó medidas de gestión para una serie de poblaciones anteriormente no reguladas, a saber, las rayas de la división 3LNO, la gallineta nórdica de la división 3O y la locha blanca de la división 3NO. Es por consiguiente necesario dar aplicación a estas medidas y fijar la asignación correspondiente a cada Estado miembro. |
(25) |
Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad como parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2004-2005 y los periodos correspondientes. |
(26) |
En su XXIII reunión anual celebrada en 2004, el CCAMLR adoptó los límites pertinentes de capturas para las poblaciones abiertas a las pesquerías consolidadas de todo miembro del CCAMLR. Asimismo, el CCAMLR aprobó la participación de los buques de pesca comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en la subzona FAO 88.1 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), sujetando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias así como a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse. |
(27) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2005.
No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a) |
los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y a |
b) |
los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros («aguas comunitarias»). |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«posibilidades de pesca»:
|
b) |
«aguas internacionales»: aquéllas que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; |
c) |
«zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; |
d) |
«Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
e) |
«Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; |
f) |
«Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra d); |
g) |
«Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E. |
h) |
«Golfo de Cádiz»: la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7°23′48″O. |
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (24); |
b) |
«Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (25); |
c) |
«Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (26); |
d) |
«Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 5
Posibilidades de pesca y asignaciones
1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas de la Comunidad o en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros quedan establecidas como se indica en los anexos I y II.
2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.
3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, iguales al 7,7 % del cupo del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
4. La Comisión podrá aumentar las posibilidades de pesca de las poblaciones de bacaladilla de las zonas I-XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) y arenque de las zonas I y II (aguas de la CE y aguas internacionales), de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.
Artículo 6
Disposiciones especiales y asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Artículo 7
Flexibilidad de las cuotas
En el anexo I del presente Reglamento se determinan, para 2005, las poblaciones siguientes:
a) |
las poblaciones que están sometidas a un TAC cautelar o analítico; |
b) |
las poblaciones a las que deberán aplicarse las condiciones de flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, y |
c) |
las poblaciones a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización fijados en el apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento. |
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado, o |
b) |
las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado, o |
c) |
excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas mezcladas con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o |
d) |
en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el punto 12 del anexo III, o |
e) |
en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o |
f) |
las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98 o el Reglamento (CE) no 88/98. |
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), e) y f) del apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca de arenque de un Estado miembro en las subzonas II (aguas de la CE), III y IV y la subdivisión VII d, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y su eliminación se efectuarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98 y los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 88/98.
Artículo 9
Limitaciones de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega.
Artículo 10
Condiciones especiales para los desembarques de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId
Las medidas fijadas en el anexo II se aplicarán al desembarque de capturas no clasificadas en las subzonas IIa (aguas CE), III, IV y VIId.
Artículo 11
Otras medidas técnicas y de control
Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 88/98, (CE) no 1626/94 y (CE) no 973/2001, en 2005 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo III.
Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 10 del anexo III de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 12
Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Canal Oriental, el Skagerrak, el Oeste de Escocia y el Mar de Irlanda las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en los puntos 1-5, 6a, 6c, 6d, 6e y 7-22 del Anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (27).
2. Para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao mencionadas en el apartado 1 las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV a.
3. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la pesca en el Mar Cantábrico y la parte occidental de la Península Ibérica las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV b.
4. A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la población de lenguado en el Canal Occidental las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el Anexo IV c.
5. Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón del Skagerrak y el Mar del Norte.
6. Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo V, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2005 a las pesquerías de lanzón de las zonas IIa, IIIa y IV.
7. Todos los buques que utilicen los artes definidos en los puntos 4 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente y que faenen en las zonas definidas en los puntos 2 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.
8. Los Estados miembros garantizarán que para 2005 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilowatios por días ausentes de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 90 % del promedio anual del esfuerzo pesquero desplegado por los buques de cada Estado miembro en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con la exclusión del pejerrey.
CAPÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 13
Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 14
Restricciones geográficas
Los buques que enarbolen pabellón de:
a) |
Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe, se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia; |
b) |
Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana. |
Artículo 15
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS
Artículo 16
Licencias y condiciones correspondientes
1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
No obstante, el primer apartado no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:
a) |
buques de arqueo igual o inferior a 200 TB, |
b) |
buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, |
c) |
buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada. |
2. El número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte I del anexo VI. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo VI, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo VI.
3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Artículo 17
Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 18
Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.
2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2004 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2005 y hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.
Artículo 19
Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:
a) |
nombre del buque; |
b) |
número de matrícula; |
c) |
letras y números de identificación externa; |
d) |
puerto de matrícula; |
e) |
nombre y dirección del propietario o del fletador; |
f) |
arqueo bruto y eslora total; |
g) |
potencia del motor; |
h) |
indicativo de llamada y radiofrecuencia; |
i) |
método de pesca previsto; |
j) |
zona de pesca prevista; |
k) |
especies que se proyecta capturar; |
l) |
periodo para el que se solicita la licencia. |
Artículo 20
Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo VI.
Artículo 21
Anulación y retirada
1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Artículo 22
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Durante un período máximo de 12 meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Artículo 23
Obligaciones del poseedor de una licencia
1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 y (CEE) no 1381/87.
2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII.
3. Los buques de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese mismo anexo.
Artículo 24
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana
1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo VI. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3. Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO
SECCIÓN 1
Participación comunitaria
Artículo 25
Lista de buques
1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:
a) |
número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (28); |
b) |
indicativo internacional de llamada de radio; |
c) |
fletador del buque, en su caso; |
d) |
tipo de buque. |
4. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:
a) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro; |
b) |
fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; |
c) |
nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado; |
d) |
nombre del buque; |
e) |
número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; |
f) |
puerto base del buque después del cambio; |
g) |
nombre del propietario o fletador del buque; |
h) |
declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; |
i) |
principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; |
j) |
subzonas en las que el buque tenga previsto faenar. |
SECCIÓN 2
Medidas técnicas
Artículo 26
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo IX, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Artículo 27
Fijación de dispositivos en las redes
1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del apéndice 4 del anexo III.
Artículo 28
Capturas accesorias
1. Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.
2. Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kilogramos o el 10 % del peso total de las capturas conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota «otras», las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.
3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de 5 millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Artículo 29
Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XI procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
SECCIÓN 3
Medidas de control
Artículo 30
Etiquetado y estiba independientes
1. Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2. En el etiquetado de todos los camarones capturados en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3. Las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.
Las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.
Artículo 31
Cuaderno de producción y plan de estiba
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XII del presente Reglamento.
2. Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XIII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3. Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo 1D:
a) |
un cuaderno de producción que indique su producción acumulada, por especies; |
b) |
un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega, así como la cantidad de esas especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos. |
4. El cuaderno de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5. El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
Artículo 32
Redes
Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) |
las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y |
b) |
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura. |
Artículo 33
Transbordo
Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
Artículo 34
Control del esfuerzo pesquero
1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para asegurar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que alude el artículo 25 es proporcional a las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2005 o, si los presentan después de esa fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, sobre una base indicativa, de las actividades planeadas por los buques en otras zonas.
Los planes de pesca indicarán la proporción del esfuerzo total de pesca desplegado en esas pesquerías en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la comunicación.
No más tarde del 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días dedicados a la pesca.
SECCIÓN 4
Disposiciones especiales para la gamba nórdica
Artículo 35
Pesca de gamba nórdica
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
SECCIÓN 5
Disposiciones especiales para el plan de recuperación del fletán negro
Artículo 36
Prohibición aplicable al fletán negro
Los buques de pesca comunitarios tendrán prohibido pescar fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO de la NAFO, así como conservar a bordo, trasbordar o desembarcar fletán negro pescado en esas zonas si no disponen de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento.
Artículo 37
Lista de buques
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los buques a los que vayan a expedirse los permisos especiales de pesca mencionados en el artículo 36 se incluyen en una lista que contenga sus nombres y números internos, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. Los Estados miembros expedirán un permiso especial de pesca sólo cuando el buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO.
2. Cada uno de los Estados miembros enviará a la Comisión, en soporte informático, la lista contemplada en el apartado 1 y sus posteriores modificaciones.
3. Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se remitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en la que el buque de nueva inclusión en esa lista vaya a entrar en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora las modificaciones de dicha lista a la Secretaría de la NAFO.
4. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro a los buques incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de estas cuotas no más de 15 días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 38
Informes
1. Los capitanes de los buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:
a) |
Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona. |
b) |
Capturas semanales de fletán negro. Ese informe deberá transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar el lunes en relación con las capturas que se hayan efectuado en la subzona 2 y las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior que finalice a la medianoche del domingo. |
c) |
Las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella. |
d) |
Las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán en las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo. |
2. Los Estados miembros transmitirán inmediatamente a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.
3. Cuando se calcule que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado un 70 % de la cuota de los Estados miembros, los capitanes de los buques transmitirán cada tres días los informes indicados en la letra b) del apartado 1.
Artículo 39
Puertos designados
1. Queda prohibido desembarcar cantidad alguna de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.
2. Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, en los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará inmediatamente esta información a la Secretaría de la NAFO.
4. La Comisión transmitirá inmediatamente a todos los Estados miembros la lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.
Artículo 40
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro capturado en la subzona 2 o las divisiones 3 KLMNO de la NAFO son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.
2. Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.
3. Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.
4. Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.
Artículo 41
Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes
Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que hayan llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
Artículo 42
Seguimiento de las actividades de pesca
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 36 a 41, incluido el número total de días de pesca.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales para la gallineta nórdica
Artículo 43
Pesca de la gallineta nórdica
1. Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.
2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.
Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA CCAMLR
SECCIÓN 1
Restricciones y requisitos de información sobre los buques
Artículo 44
Prohibiciones y limitaciones de capturas
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.
2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XV se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en el mismo.
Artículo 45
Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR
1. Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2005, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques:
a) |
número IMO del buque (cuando se le haya expedido); |
b) |
pabellón anterior, en su caso; |
c) |
indicativo internacional de llamada de radio; |
d) |
nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen; |
e) |
tipo de buque; |
f) |
lugar y fecha de construcción; |
g) |
eslora; |
h) |
fotografías en color del buque:
|
i) |
las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo. |
2. A partir del 1 de agosto de 2005, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR:
a) |
nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s); |
b) |
nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca; |
c) |
tipo de método o métodos de pesca; |
d) |
manga (m); |
e) |
arqueo bruto; |
f) |
tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C): |
g) |
número habitual de tripulantes; |
h) |
potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW); |
i) |
capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3); |
j) |
cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo). |
SECCIÓN 2
Pesquerías exploratorias
Artículo 46
Participación en las pesquerías exploratorias
1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.
2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.
3. Por lo que respecta a la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Distribución a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.
4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 47
Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:
a) |
El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Distribución a Pequeña Escala. |
b) |
El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004. |
c) |
El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»). |
Artículo 48
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (29) en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:
a) |
quedará prohibida en estas pesquerías el vertido de despojos; |
b) |
los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004; |
c) |
los buques que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2004-2005. |
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) |
se prohibirá a los buques verter en el mar:
|
b) |
no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en la subzona 88.1; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1; |
c) |
quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1, en una zona de 10 millas náuticas desde la costa de las Islas Balleny. |
Artículo 49
Definición de los lances
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en un mismo caladero. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) |
la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a 5 millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; |
b) |
cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización; |
c) |
cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes. |
Artículo 50
Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:
a) |
en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 49; |
b) |
los diez lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 49, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; |
c) |
al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; |
d) |
cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; |
e) |
en las UIPE A, B, C, E y G de la subzona 88.1, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE. |
Artículo 51
Planes de recopilación de datos
1. Los buques de pesca que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas la subzona 88.1 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:
a) |
posición y profundidad del mar en cada extremidad del palangre antes del lance; |
b) |
tiempo de calado, inmersión y lance; |
c) |
número y especie de peces perdidos en la superficie; |
d) |
número de anzuelos calados; |
e) |
tipo de cebo; |
f) |
resultado del cebo (%); |
g) |
tipo de anzuelo, y |
h) |
condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado. |
2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Artículo 52
Programa de marcado
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán aplicar además el programa de marcado siguiente:
a) |
los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada; |
b) |
el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; |
c) |
todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado; |
d) |
los ejemplares marcados y vueltos a capturar (por ejemplo, peces capturados ya marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo; |
e) |
los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca; |
f) |
todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías; |
g) |
todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR. |
Artículo 53
Observadores científicos
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 46 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54
Control científico
1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
2. Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere el apartado 1 podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:
a) |
cumplan las normas establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura (30), o |
b) |
se vendan directamente para fines distintos del consumo humano. |
Artículo 55
Transmisión de datos
De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.
Artículo 56
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.
Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2005, el artículo 44 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(3) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.
(8) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
(9) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(10) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
(11) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(12) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813 /2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).
(13) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(14) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.
(15) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
(16) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30.
(17) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.
(18) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(19) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(20) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(21) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).
(22) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
(23) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.
(24) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(25) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(26) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(27) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1928/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).
(28) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(29) DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.
(30) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)
Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se proporciona la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:
Nombre común |
Código 3-alfa |
Nombre científico |
Atún blanco |
ALB |
Thunnus alalunga |
Alfonsinos |
ALF |
Beryx spp. |
Platija americana |
PLA |
Hippoglossoides platessoides |
Anchoa |
ANE |
Engraulis encrasicolus |
Rape |
ANF |
Lophiidae |
Pez hielo común |
ANI |
Champsocephalus gunnari |
Merluza negra |
TOP |
Dissostichus eleginoides |
Perro del norte |
CAT |
Anarhichas lupus |
Fletán |
HAL |
Hippoglossus hippoglossus |
Salmón atlántico |
SAL |
Salmo salar |
Peregrino |
BSK |
Cetorhinus maximus |
Patudo |
BET |
Thunnus obesus |
Tollo pajarito |
DCA |
Deania calcea |
Sable negro |
BSF |
Aphanopus carbo |
Pez hielo austral |
SSI |
Chaenocephalus aceratus |
Maruca azul |
BLI |
Molva dypterigia |
Aguja azul |
BUM |
Makaira nigricans |
Bacaladilla |
WHB |
Micromesistius poutassou |
Atún rojo |
BFT |
Thunnus thynnus |
Bacalao |
COD |
Gadus morhua |
Lenguado común |
SOL |
Solea solea |
Cangrejo |
PAI |
Paralomis spp. |
Limanda |
DAB |
Limanda limanda |
Peces planos |
FLX |
Pleuronectiformes |
Platija europea |
FLX |
Platichthys flesus |
Brótolas |
FOX |
Phycis spp. |
Pejerrey |
ARU |
Argentina silus |
Fletán negro |
GHL |
Reinhardtius hippoglossoides |
Granadero |
GRV |
Macrourus spp. |
Tollo lucero raspa |
ETR |
Etmopterus princeps |
Nototenia gris |
NOS |
Lepidonotothen squamifrons |
Eglefino |
HAD |
Melanogrammus aeglefinus |
Merluza |
HKE |
Merluccius merluccius |
Arenque |
HER |
Clupea harengus |
Jurel |
JAX |
Trachurus spp. |
Nototenia cabezota |
NOG |
Gobionotothen gibberifrons |
Lija negra o carocho |
SCK |
Dalatias licha |
Krill antártico |
KRI |
Euphausia superba |
Pez linterna |
LAC |
Lampanyctus achirus |
Quelvacho negro |
GUQ |
Centrophorus squamosus |
Falsa limanda |
LEM |
Microstomus kitt |
Maruca |
LIN |
Molva molva |
Caballa |
MAC |
Scomber scombrus |
Nototenia jaspeada |
NOR |
Notothenia rossii |
Gallos |
LEZ |
Lepidorhombus spp. |
Gamba nórdica |
PRA |
Pandalus borealis |
Cigala |
NEP |
Nephrops norvegicus |
Faneca noruega |
NOP |
Trisopterus esmarki |
Reloj anaranjado |
ORY |
Hoplostethus atlanticus |
Camarones «Penaeus» |
PEN |
Penaeus spp. |
Solla europea |
PLE |
Pleuronectes platessa |
Bacalao polar |
POC |
Boreogadus saida |
Abadejo |
POL |
Pollachius pollachius |
Marrajo |
POR |
Lamna nasus |
Pailona |
CYO |
Centroscymnus coelolepis |
Gallineta nórdica |
RED |
Sebastes spp. |
Besugo |
SBR |
Pagellus bogaraveo |
Granadero de roca |
RHG |
Macrourus berglax |
Granadero |
RNG |
Coryphaenoides rupestris |
Carbonero |
POK |
Pollachius virens |
Lanzón |
SAN |
Ammodytidae |
Pota |
SQI |
Illex illecebrosus |
Rayas |
SRX-RAJ |
Rajidae |
Tollo lucero liso |
ETP |
Etmopterus pusillus |
Cangrejo de las nieves |
PCR |
Chionoecetes spp. |
Pez hielo de Georgia |
SGI |
Pseudochaenichthys georgianus |
Arbitán |
SLI |
Molva macrophthalmus |
Espadín |
SPR |
Sprattus sprattus |
Mielga |
DGS |
Squalus acanthias |
Pez espada |
SWO |
Xiphias gladius |
Cazón |
GAG |
Galeorhinus galeus |
Rodaballo |
TUR |
Psetta maxima |
Brosmio |
USK |
Brosme brosme |
Pez hielo narigudo |
LIC |
Channichthys rhinoceratus |
Negrito |
ETX |
Etmopterus spinax |
Locha blanca |
HKW |
Urophycis tenuis |
Aguja blanca |
WHM |
Tetrapturus alba |
Merlán |
WHG |
Merlangius merlangus |
Mendo |
WIT |
Glyptocephalus cynoglossus |
Rabil |
YFT |
Thunnus albacares |
Limanda nórdica |
YEL |
Limanda ferruginea |
ANEXO IA
MAR BÁLTICO
Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea y el bacalao de las subdivisiones 25-32, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.
|
|
|||||||
Finlandia |
52 471 |
|
||||||
Suecia |
11 529 |
|
||||||
CE |
64 000 |
|
||||||
TAC |
64 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
6 448 |
|
||||||
Alemania |
25 380 |
|
||||||
Finlandia |
3 |
|
||||||
Polonia |
5 985 |
|
||||||
Suecia |
8 184 |
|
||||||
CE |
46 000 |
|
||||||
TAC |
46 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 588 |
|
||||||
Alemania |
686 |
|
||||||
Estonia |
13 218 |
|
||||||
Finlandia |
25 801 |
|
||||||
Letonia |
3 262 |
|
||||||
Lituania |
3 405 (1) |
|
||||||
Polonia |
27 862 (2) |
|
||||||
Suecia |
39 350 |
|
||||||
CE |
116 172 (3) |
|
||||||
TAC |
130 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Estonia |
16 972 (4) |
|
||||||
Letonia |
20 452 |
|
||||||
CE |
37 424 (4) |
|
||||||
TAC |
38 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
8 959 |
|
||||||
Alemania |
3 564 |
|
||||||
Estonia |
873 |
|
||||||
Finlandia |
686 |
|
||||||
Letonia |
3 331 |
|
||||||
Lituania |
2 189 (5) |
|
||||||
Polonia |
10 203 (6) |
|
||||||
Suecia |
9 077 |
|
||||||
CE |
38 882 (7) |
|
||||||
TAC |
N/A |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
10 781 |
|
||||||
Alemania |
5 271 |
|
||||||
Estonia |
239 |
|
||||||
Finlandia |
212 |
|
||||||
Letonia |
892 |
|
||||||
Lituania |
579 |
|
||||||
Polonia |
2 885 |
|
||||||
Suecia |
3 841 |
|
||||||
CE |
24 700 |
|
||||||
TAC |
24 700 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 697 |
|
||||||
Alemania |
300 |
|
||||||
Suecia |
203 |
|
||||||
Polonia |
565 |
|
||||||
CE |
3 766 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
93 512 (8) |
|
||||||
Alemania |
10 404 (8) |
|
||||||
Estonia |
9 504 (8) |
|
||||||
Finlandia |
116 603 (8) |
|
||||||
Letonia |
59 478 (8) |
|
||||||
Lituania |
6 992 (8) |
|
||||||
Polonia |
28 368 (8) |
|
||||||
Suecia |
126 400 (8) |
|
||||||
CE |
451 260 (8) |
|
||||||
TAC |
460 000 (8) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Estonia |
1 581 (9) |
|
||||||
Finlandia |
13 838 (9) |
|
||||||
CE |
15 419 (9) |
|
||||||
TAC |
17 000 (9) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
48 785 |
|
||||||
Alemania |
30 907 |
|
||||||
Estonia |
56 650 |
|
||||||
Finlandia |
25 538 |
|
||||||
Letonia |
68 420 |
|
||||||
Lituania |
24 750 |
|
||||||
Polonia |
141 275 (10) |
|
||||||
Suecia |
94 311 |
|
||||||
CE |
490 636 (10) |
|
||||||
TAC |
550 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 30 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(2) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 450 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(3) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 1 480 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(4) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 576 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(5) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 6 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(6) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 112 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(7) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 118 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
(8) Expresado en número de piezas de pescado.
(9) Expresado en número de piezas de pescado.
(10) Debido a la sobrepesca realizada en 2003, la cuota se ha reducido en 3 924 toneladas conforme a las decisiones de la IBSFC.
ANEXO IB
SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS
Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa
|
|
|||||||
Dinamarca |
9 500 |
|
||||||
Reino Unido |
500 |
|
||||||
CE |
10 000 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
618 767 |
|
||||||
Reino Unido |
13 525 |
|
||||||
Todos los Estados miembros |
23 668 (2) |
|
||||||
CE |
655 960 |
|
||||||
Noruega |
5 000 (3) |
|
||||||
TAC |
660 960 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
31 |
|
||||||
Francia |
10 |
|
||||||
Países Bajos |
25 |
|
||||||
Reino Unido |
50 |
|
||||||
CE |
116 |
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 180 |
|
||||||
Alemania |
12 |
|
||||||
Francia |
8 |
|
||||||
Irlanda |
8 |
|
||||||
Países Bajos |
55 |
|
||||||
Suecia |
46 |
|
||||||
Reino Unido |
21 |
|
||||||
CE |
1 331 |
|
|
|
|||||||
Alemania |
405 |
|
||||||
Francia |
9 |
|
||||||
Irlanda |
375 |
|
||||||
Países Bajos |
4 225 |
|
||||||
Reino Unido |
297 |
|
||||||
CE |
5 310 |
|
||||||
TAC |
5 310 |
|
|
|
|||||||
CE |
No aplicable (4) |
|
||||||
Noruega |
|
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
1 |
|
||||||
Dinamarca |
191 |
|
||||||
Alemania |
1 |
|
||||||
Francia |
1 |
|
||||||
Países Bajos |
1 |
|
||||||
Reino Unido |
5 |
|
||||||
CE |
200 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
0 |
|
||||||
TAC |
0 |
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
40 104 |
|
||||||
Alemania |
642 |
|
||||||
Suecia |
41 950 |
|
||||||
CE |
82 696 |
|
||||||
Islas Feroe |
500 (8) |
|
||||||
TAC |
96 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
95 211 |
|
||||||
Alemania |
57 215 |
|
||||||
Francia |
20 548 |
|
||||||
Países Bajos |
56 745 |
|
||||||
Suecia |
5 443 |
|
||||||
Reino Unido |
70 395 |
|
||||||
CE |
305 557 |
|
||||||
Noruega |
50 000 (10) |
|
||||||
TAC |
535 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96, pero sí el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Suecia |
1 102 (11) |
|
||||||
CE |
1 102 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
20 642 |
|
||||||
Alemania |
184 |
|
||||||
Suecia |
3 324 |
|
||||||
CE |
24 150 |
|
||||||
TAC |
24 150 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
248 |
|
||||||
Dinamarca |
47 865 |
|
||||||
Alemania |
248 |
|
||||||
Francia |
248 |
|
||||||
Países Bajos |
248 |
|
||||||
Suecia |
234 |
|
||||||
Reino Unido |
909 |
|
||||||
CE |
50 000 |
|
||||||
TAC |
50 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
9 684 (16) |
|
||||||
Dinamarca |
1 882 (16) |
|
||||||
Alemania |
1 131 (16) |
|
||||||
Francia |
19 341 (16) |
|
||||||
Países Bajos |
34 704 (16) |
|
||||||
Reino Unido |
7 551 (16) |
|
||||||
CE |
74 293 |
|
||||||
TAC |
535 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
3 291 |
|
||||||
Francia |
623 |
|
||||||
Irlanda |
4 447 |
|
||||||
Países Bajos |
3 291 |
|
||||||
Reino Unido |
17 788 |
|
||||||
CE |
29 440 |
|
||||||
Islas Feroe |
660 (18) |
|
||||||
TAC |
30 100 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Irlanda |
12 727 |
|
||||||
Países Bajos |
1 273 |
|
||||||
CE |
14 000 |
|
||||||
TAC |
14 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Reino Unido |
1 000 |
|
||||||
CE |
1 000 |
|
||||||
TAC |
1 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Irlanda |
1 250 |
|
||||||
Reino Unido |
3 550 |
|
||||||
CE |
4 800 |
|
||||||
TAC |
4 800 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Francia |
500 |
|
||||||
Reino Unido |
500 |
|
||||||
CE |
1 000 |
|
||||||
TAC |
1 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
144 |
|
||||||
Francia |
802 |
|
||||||
Irlanda |
11 236 |
|
||||||
Países Bajos |
802 |
|
||||||
Reino Unido |
16 |
|
||||||
CE |
13 000 |
|
||||||
TAC |
13 000 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
27 000 |
|
||||||
Francia |
3 000 |
|
||||||
CE |
30 000 |
|
||||||
TAC |
30 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
3 826 |
|
||||||
Portugal |
4 174 |
|
||||||
CE |
8 000 |
|
||||||
TAC |
8 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
10 |
|
||||||
Dinamarca |
3 119 |
|
||||||
Alemania |
78 |
|
||||||
Países Bajos |
20 |
|
||||||
Suecia |
546 |
|
||||||
CE |
3 773 |
|
||||||
TAC |
3 900 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
617 |
|
||||||
Alemania |
13 |
|
||||||
Suecia |
370 |
|
||||||
CE |
1 000 |
|
||||||
TAC |
1 000 |
TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
807 |
|
||||||
Dinamarca |
4 635 |
|
||||||
Alemania |
2 939 |
|
||||||
Francia |
997 |
|
||||||
Países Bajos |
2 619 |
|
||||||
Suecia |
31 |
|
||||||
Reino Unido |
10 631 |
|
||||||
CE |
22 659 |
|
||||||
Noruega |
4 641 (23) |
|
||||||
TAC |
27 300 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Suecia |
411 |
|
||||||
CE |
411 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||
Bélgica |
1 |
|
||||||||||||||
Alemania |
11 |
|
||||||||||||||
Francia |
114 |
|
||||||||||||||
Irlanda |
162 |
|
||||||||||||||
Reino Unido |
433 |
|
||||||||||||||
CE |
721 |
|
||||||||||||||
TAC |
721 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Bélgica |
29 |
|
||||||
Francia |
79 |
|
||||||
Irlanda |
1 416 |
|
||||||
Países Bajos |
7 |
|
||||||
Reino Unido |
619 |
|
||||||
CE |
2 150 |
|
||||||
TAC |
2 150 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
266 |
|
||||||
Francia |
4 554 |
|
||||||
Irlanda |
849 |
|
||||||
Países Bajos |
38 |
|
||||||
Reino Unido |
493 |
|
||||||
CE |
6 200 |
|
||||||
TAC |
6 200 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
5 |
|
||||||
Dinamarca |
4 |
|
||||||
Alemania |
4 |
|
||||||
Francia |
28 |
|
||||||
Países Bajos |
22 |
|
||||||
Reino Unido |
1 677 |
|
||||||
CE |
1 740 |
|
||||||
TAC |
1 740 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
327 |
|
||||||
Francia |
1 277 |
|
||||||
Irlanda |
373 |
|
||||||
Reino Unido |
903 |
|
||||||
CE |
2 880 |
|
||||||
TAC |
2 880 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
520 |
|
||||||
España |
5 779 |
|
||||||
Francia |
7 013 |
|
||||||
Irlanda |
3 189 |
|
||||||
Reino Unido |
2 762 |
|
||||||
CE |
19 263 |
|
||||||
TAC |
19 263 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
1 238 |
|
||||||
Francia |
999 |
|
||||||
CE |
2 237 |
|
||||||
TAC |
2 237 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
1 233 |
|
||||||
Francia |
62 |
|
||||||
Portugal |
41 |
|
||||||
CE |
1 336 |
|
||||||
TAC |
1 336 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
491 |
|
||||||
Dinamarca |
1 844 |
|
||||||
Alemania |
2 766 |
|
||||||
Francia |
192 |
|
||||||
Países Bajos |
11 151 |
|
||||||
Suecia |
6 |
|
||||||
Reino Unido |
1 550 |
|
||||||
CE |
18 000 |
|
||||||
TAC |
18 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
365 |
|
||||||
Dinamarca |
804 |
|
||||||
Alemania |
393 |
|
||||||
Francia |
75 |
|
||||||
Países Bajos |
276 |
|
||||||
Suecia |
9 |
|
||||||
Reino Unido |
8 392 |
|
||||||
CE |
10 314 |
|
||||||
TAC |
10 314 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 y del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
54 |
|
||||||
Dinamarca |
1 381 |
|
||||||
Alemania |
22 |
|
||||||
Países Bajos |
20 |
|
||||||
Reino Unido |
323 |
|
||||||
CE |
1 800 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
168 |
|
||||||
Alemania |
192 |
|
||||||
España |
180 |
|
||||||
Francia |
2 073 |
|
||||||
Irlanda |
469 |
|
||||||
Países Bajos |
162 |
|
||||||
Reino Unido |
1 442 |
|
||||||
CE |
4 686 |
|
||||||
TAC |
4 686 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
2 318 |
|
||||||
Alemania |
258 |
|
||||||
España |
921 |
|
||||||
Francia |
14 874 |
|
||||||
Irlanda |
1 901 |
|
||||||
Países Bajos |
300 |
|
||||||
Reino Unido |
4 510 |
|
||||||
CE |
25 082 |
|
||||||
TAC |
25 082 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
932 |
|
||||||
Francia |
5 188 |
|
||||||
CE |
6 120 |
|
||||||
TAC |
6 120 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
1 629 |
|
||||||
Francia |
2 |
|
||||||
Portugal |
324 |
|
||||||
CE |
1 955 |
|
||||||
TAC |
1 955 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
18 |
|
||||||
Dinamarca |
3 036 |
|
||||||
Alemania |
193 |
|
||||||
Países Bajos |
4 |
|
||||||
Suecia |
359 |
|
||||||
CE |
3 610 (24) |
|
||||||
TAC |
4 018 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
544 |
|
||||||
Dinamarca |
3 742 |
|
||||||
Alemania |
2 381 |
|
||||||
Francia |
4 150 |
|
||||||
Países Bajos |
408 |
|
||||||
Suecia |
264 |
|
||||||
Reino Unido |
39 832 |
|
||||||
CE |
51 321 (25) |
|
||||||
Noruega |
14 679 |
|
||||||
TAC |
66 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Suecia |
761 |
|
||||||
CE |
761 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
2 |
|
||||||
Alemania |
2 |
|
||||||
Francia |
77 |
|
||||||
Irlanda |
55 |
|
||||||
Reino Unido |
566 |
|
||||||
CE |
702 |
|
||||||
TAC |
702 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
17 |
|
||||||
Alemania |
20 |
|
||||||
Francia |
838 |
|
||||||
Irlanda |
598 |
|
||||||
Reino Unido |
6 127 |
|
||||||
CE |
7 600 |
|
||||||
TAC |
7 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||
Bélgica |
128 |
|
||||||||||||||
Francia |
7 680 |
|
||||||||||||||
Irlanda |
2 560 |
|
||||||||||||||
Reino Unido |
1 152 |
|
||||||||||||||
CE |
11 520 |
|
||||||||||||||
TAC |
11 520 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación:
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
651 |
|
||||||
Países Bajos |
2 |
|
||||||
Suecia |
70 |
|
||||||
CE |
723 (26) |
|
||||||
TAC |
1 500 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
605 |
|
||||||
Dinamarca |
2 618 |
|
||||||
Alemania |
681 |
|
||||||
Francia |
3 935 |
|
||||||
Países Bajos |
1 513 |
|
||||||
Suecia |
4 |
|
||||||
Reino Unido |
10 444 |
|
||||||
CE |
19 800 (27) |
|
||||||
Noruega |
2 800 (28) |
|
||||||
TAC |
28 000 |
TAC cautelares cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.
|
|
|
|||||||
Alemania |
10 |
|
||||||
Francia |
195 |
|
||||||
Irlanda |
478 |
|
||||||
Reino Unido |
917 |
|
||||||
CE |
1 600 |
|
||||||
TAC |
1 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
1 |
|
||||||
Francia |
18 |
|
||||||
Irlanda |
296 |
|
||||||
Países Bajos |
0 |
|
||||||
Reino Unido |
199 |
|
||||||
CE |
514 |
|
||||||
TAC |
514 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
211 |
|
||||||
Francia |
12 960 |
|
||||||
Irlanda |
6 006 |
|
||||||
Países Bajos |
105 |
|
||||||
Reino Unido |
2 318 |
|
||||||
CE |
21 600 |
|
||||||
TAC |
21 600 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
1 440 |
|
||||||
Francia |
2 160 |
|
||||||
CE |
3 600 |
|
||||||
TAC |
3 600 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Portugal |
816 |
|
||||||
CE |
816 |
|
||||||
TAC |
816 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Suecia |
190 |
|
||||||
CE |
190 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 183 |
|
||||||
Suecia |
101 |
|
||||||
CE |
1 284 |
|
||||||
TAC |
1 284 (29) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
21 |
|
||||||
Dinamarca |
866 |
|
||||||
Alemania |
99 |
|
||||||
Francia |
191 |
|
||||||
Países Bajos |
50 |
|
||||||
Reino Unido |
269 |
|
||||||
CE |
1 496 |
|
||||||
TAC |
1 496 (30) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||||||||||||
Bélgica |
220 |
|
||||||||||||||||
España |
7 042 |
|
||||||||||||||||
Francia |
10 873 |
|
||||||||||||||||
Irlanda |
1 318 |
|
||||||||||||||||
Países Bajos |
142 |
|
||||||||||||||||
Reino Unido |
4 293 |
|
||||||||||||||||
CE |
23 888 |
|
||||||||||||||||
TAC |
23 888 (31) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||||||||
Bélgica |
7 |
|
||||||||||||
España |
4 902 |
|
||||||||||||
Francia |
11 009 |
|
||||||||||||
Países Bajos |
14 |
|
||||||||||||
CE |
15 932 |
|
||||||||||||
TAC |
15 932 (32) |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
España |
3 819 |
|
||||||
Francia |
367 |
|
||||||
Portugal |
1 782 |
|
||||||
CE |
5 968 |
|
||||||
TAC |
5 968 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
118 475 |
|
||||||
Alemania |
195 |
|
||||||
Países Bajos |
359 |
|
||||||
Suecia |
382 |
|
||||||
Reino Unido |
2 613 |
|
||||||
CE |
122 024 |
|
||||||
Noruega |
40 000 (33) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
18 050 |
|
||||||
Reino Unido |
950 |
|
||||||
CE |
19 000 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
9 803 |
|
||||||
Alemania |
37 947 |
|
||||||
España |
63 244 (34) |
|
||||||
Francia |
52 809 |
|
||||||
Irlanda |
75 893 |
|
||||||
Países Bajos |
119 216 |
|
||||||
Portugal |
4 743 (34) |
|
||||||
Reino Unido |
110 678 |
|
||||||
CE |
474 333 |
|
||||||
Noruega |
|
|||||||
Islas Feroe |
|
|||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticas cuando se aplican los artículos 3 y 4 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
España |
24 404 |
|
||||||
Francia |
18 936 |
|
||||||
Portugal |
3 661 |
|
||||||
Reino Unido |
17 672 |
|
||||||
CE |
64 673 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Cualquier parte de las cuotas mencionadas puede capturarse en las subzonas VI, VII, XII y XIV (WHB/*5B-14) de la división CIEM Vb (aguas de la CE). |
|
|
|||||||
España |
107 382 |
|
||||||
Portugal |
26 845 |
|
||||||
CE |
134 227 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
352 |
|
||||||
Dinamarca |
970 |
|
||||||
Alemania |
125 |
|
||||||
Francia |
265 |
|
||||||
Países Bajos |
807 |
|
||||||
Suecia |
11 |
|
||||||
Reino Unido |
3 970 |
|
||||||
CE |
6 500 |
|
||||||
TAC |
6 500 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
CE |
No aplicable (39) |
|
||||||
Noruega |
200 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Islas Feroe |
900 (40) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
10 |
|
||||||
Alemania |
10 |
|
||||||
Francia |
10 |
|
||||||
Reino Unido |
10 |
|
||||||
Otros (41) |
5 |
|
||||||
CE |
45 |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
10 (42) |
|
||||||
Dinamarca |
4 976 |
|
||||||
Alemania |
610 |
|
||||||
Suecia |
1 930 |
|
||||||
Reino Unido |
610 (42) |
|
||||||
CE |
8 136 |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
25 |
|
||||||
Dinamarca |
397 |
|
||||||
Alemania |
246 |
|
||||||
Francia |
221 |
|
||||||
Países Bajos |
8 |
|
||||||
Suecia |
17 |
|
||||||
Reino Unido |
3 052 |
|
||||||
CE |
3 966 |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
12 |
|
||||||
Dinamarca |
9 |
|
||||||
Alemania |
9 |
|
||||||
Francia |
9 |
|
||||||
Reino Unido |
9 |
|
||||||
CE |
48 |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
56 |
|
||||||
Dinamarca |
10 |
|
||||||
Alemania |
204 |
|
||||||
España |
4 124 |
|
||||||
Francia |
4 397 |
|
||||||
Irlanda |
1 102 |
|
||||||
Portugal |
10 |
|
||||||
Reino Unido |
5 063 |
|
||||||
CE |
14 966 |
|
|
|
|||||||
CE |
No aplicable (43) |
|
||||||
Noruega |
|
|||||||
Islas Feroe |
|
|||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Bélgica |
7 |
|
||||||
Dinamarca |
878 |
|
||||||
Alemania |
25 |
|
||||||
Francia |
10 |
|
||||||
Países Bajos |
1 |
|
||||||
Reino Unido |
79 |
|
||||||
CE |
1 000 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
3 454 |
|
||||||
Alemania |
10 |
|
||||||
Suecia |
1 236 |
|
||||||
CE |
4 700 |
|
||||||
TAC |
4 700 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
1 117 |
|
||||||
Dinamarca |
1 117 |
|
||||||
Alemania |
16 |
|
||||||
Francia |
33 |
|
||||||
Países Bajos |
575 |
|
||||||
Reino Unido |
18 492 |
|
||||||
CE |
21 350 |
|
||||||
TAC |
21 350 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
946 |
|
||||||
Alemania |
1 |
|
||||||
Reino Unido |
53 |
|
||||||
CE |
1 000 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
26 |
|
||||||
Francia |
103 |
|
||||||
Irlanda |
172 |
|
||||||
Reino Unido |
12 399 |
|
||||||
CE |
12 700 |
|
||||||
TAC |
12 700 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
1 173 |
|
||||||
Francia |
4 753 |
|
||||||
Irlanda |
7 207 |
|
||||||
Reino Unido |
6 411 |
|
||||||
CE |
19 544 |
|
||||||
TAC |
19 544 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
186 |
|
||||||
Francia |
2 914 |
|
||||||
CE |
3 100 |
|
||||||
TAC |
3 100 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
156 |
|
||||||
Francia |
6 |
|
||||||
CE |
162 |
|
||||||
TAC |
162 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
135 |
|
||||||
Portugal |
405 |
|
||||||
CE |
540 |
|
||||||
TAC |
540 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
3 717 |
|
||||||
Suecia |
2 002 |
|
||||||
CE |
5 719 |
|
||||||
TAC |
10 710 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
3 626 |
|
||||||
Países Bajos |
34 |
|
||||||
Suecia |
146 |
|
||||||
Reino Unido |
1 074 |
|
||||||
CE |
4 880 |
|
||||||
TAC |
4 980 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
900 |
|
||||||
Suecia |
151 (48) |
|
||||||
CE |
1 051 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
|
|
|
|||||||
Francia |
4 000 (49) |
|
||||||
CE |
4 000 (49) |
|
||||||
Barbados |
24 (49) |
|
||||||
Guayana |
24 (49) |
|
||||||
Surinam |
0 (49) |
|
||||||
Trinidad y Tobago |
60 (49) |
|
||||||
TAC |
4 108 (49) |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
46 |
|
||||||
Dinamarca |
5 917 |
|
||||||
Alemania |
30 |
|
||||||
Países Bajos |
1 138 |
|
||||||
Suecia |
317 |
|
||||||
CE |
7 448 |
|
||||||
TAC |
7 600 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 691 |
|
||||||
Alemania |
19 |
|
||||||
Suecia |
190 |
|
||||||
CE |
1 900 |
|
||||||
TAC |
1 900 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
3 530 |
|
||||||
Dinamarca |
11 474 |
|
||||||
Alemania |
3 310 |
|
||||||
Francia |
662 |
|
||||||
Países Bajos |
22 066 |
|
||||||
Reino Unido |
16 328 |
|
||||||
CE |
57 370 |
|
||||||
Noruega |
1 630 |
|
||||||
TAC |
59 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Francia |
27 |
|
||||||
Irlanda |
358 |
|
||||||
Reino Unido |
597 |
|
||||||
CE |
982 |
|
||||||
TAC |
982 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
41 |
|
||||||
Francia |
18 |
|
||||||
Irlanda |
1 051 |
|
||||||
Países Bajos |
13 |
|
||||||
Reino Unido |
485 |
|
||||||
CE |
1 608 |
|
||||||
TAC |
1 608 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Francia |
32 |
|
||||||
Irlanda |
128 |
|
||||||
CE |
160 |
|
||||||
TAC |
160 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
843 |
|
||||||
Francia |
2 810 |
|
||||||
Reino Unido |
1 498 |
|
||||||
CE |
5 151 |
|
||||||
TAC |
5 151 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
73 |
|
||||||
Francia |
132 |
|
||||||
Irlanda |
202 |
|
||||||
Reino Unido |
69 |
|
||||||
CE |
476 |
|
||||||
TAC |
476 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
29 |
|
||||||
Francia |
58 |
|
||||||
Irlanda |
204 |
|
||||||
Países Bajos |
117 |
|
||||||
Reino Unido |
58 |
|
||||||
CE |
466 |
|
||||||
TAC |
466 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
75 |
|
||||||
Francia |
298 |
|
||||||
Portugal |
75 |
|
||||||
CE |
448 |
|
||||||
TAC |
448 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
8 |
|
||||||
Francia |
270 |
|
||||||
Irlanda |
79 |
|
||||||
Reino Unido |
206 |
|
||||||
CE |
563 |
|
||||||
TAC |
563 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
529 |
|
||||||
España |
32 |
|
||||||
Francia |
12 177 |
|
||||||
Irlanda |
1 298 |
|
||||||
Reino Unido |
2 964 |
|
||||||
CE |
17 000 |
|
||||||
TAC |
17 000 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
286 |
|
||||||
Francia |
1 394 |
|
||||||
CE |
1 680 |
|
||||||
TAC |
1 680 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
295 |
|
||||||
Francia |
33 |
|
||||||
CE |
328 |
|
||||||
TAC |
328 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
España |
278 |
|
||||||
Portugal |
10 |
|
||||||
CE |
288 |
|
||||||
TAC |
288 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
51 |
|
||||||
Dinamarca |
6 013 |
|
||||||
Alemania |
15 184 |
|
||||||
Francia |
35 733 |
|
||||||
Países Bajos |
152 |
|
||||||
Suecia |
826 |
|
||||||
Reino Unido |
11 641 |
|
||||||
CE |
69 600 |
|
||||||
Noruega |
75 400 (50) |
|
||||||
TAC |
145 000 |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
|
|
|
|||||||
Suecia |
947 |
|
||||||
CE |
947 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Alemania |
984 |
|
||||||
Francia |
9 774 |
|
||||||
Irlanda |
494 |
|
||||||
Reino Unido |
3 792 |
|
||||||
CE |
15 044 |
|
||||||
TAC |
15 044 |
TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
14 |
|
||||||
Francia |
3 137 |
|
||||||
Irlanda |
1 568 |
|
||||||
Reino Unido |
855 |
|
||||||
CE |
5 574 |
|
||||||
TAC |
5 574 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
334 |
|
||||||
Dinamarca |
713 |
|
||||||
Alemania |
182 |
|
||||||
Francia |
86 |
|
||||||
Países Bajos |
2 527 |
|
||||||
Suecia |
5 |
|
||||||
Reino Unido |
703 |
|
||||||
CE |
4 550 |
|
||||||
TAC |
4 550 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bélgica |
542 |
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||||||
Dinamarca |
21 |
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Alemania |
27 |
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Francia |
85 |
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Países Bajos |
462 |
|
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Reino Unido |
2 083 |
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||||||
CE |
3 220 |
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||||||
TAC |
3 220 |
TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
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|||||||
Dinamarca |
10 |
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||||||
Alemania |
18 |
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||||||
Estonia |
10 |
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||||||
España |
10 |
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||||||
Francia |
168 |
|
||||||
Irlanda |
10 |
|
||||||
Polonia |
10 |
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||||||
Reino Unido |
661 |
|
||||||
CE |
1 042 |
|
||||||
Noruega |
|
|||||||
TAC |
No aplicable |
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Bélgica |
148 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
11 866 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
155 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Francia |
467 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
470 |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido |
435 |
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CE |
17 067 (55) |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
28 676 (57) |
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TAC |
420 000 (58) |
TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
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Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:
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Alemania |
13 845 |
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España |
20 |
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